Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2008

Fecha: 23-May-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº07/2008
Expediente: Nº 54/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: " Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de
Porres Ltda.",
representada por José Antonio Crespo Larrazabal
Demandada: Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa (fs. 140 a 154), subsanación de fs. 170 a
171, interpuesta por la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.",
representada por José Antonio Crespo Larrazabal, contra la Ministra de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, Dra. Susana Rivero Guzmán, impugnando y pidiendo la
nulidad de la Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007 y por ende de las
Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 de 23 de junio de 2004 y 173/2004 de 6 de julio
de 2004, dictadas por el INRA, contestación de fs. 226 a 229, réplica de fs. 277 a 281, dúplica
de fs. 283 a 285 y demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la "Cooperativa
de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.", mediante memorial de fecha 27 de agosto de
2007 ( fs.140 a 154), subsanación de fecha 26 de septiembre de 2007 (fs. 170 a 171),
acompañando la documental (fs. 1 a 139) y de (fs. 158 a 169), se apersonó, impugnando y
solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007, que
mediante recurso jerárquico confirma la Resolución Administrativa Nº 275/2006 de 29 de
diciembre de 2006 que rechazo el Recurso de Revocatoria presentado contra las
Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 de 23 de junio de 2004 y 173/2004 de 6 de julio
de 2004, dictadas por el Director Nacional del INRA, instaurado en consecuencia proceso
contencioso administrativo contra la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente, Dra. Susana Rivero Guzmán de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Primer Fundamento.- Afirma, que la Cooperativa a la cual representa, en base a las
escrituras públicas Nº 471/2003 de 22 de mayo de 2003 (contrato de Apertura de Línea de
Crédito Rotativa con garantía hipotecaria) y Nº 485/2003 (contrato de préstamo bajo la línea
de Crédito Nº 2205/2003 con garantía hipotecaria), inició demanda coactiva contra su
deudora Rosario Toledo Valencia por la suma de $US. 35.795,95.- pronunciando sentencia el
Juez de la causa, disponiendo en consecuencia la subasta y el remate del bien inmueble en la
extensión de 18.048,18 mts2., registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula
computarizada Nº 7.01.1.06.0035244 en fecha 30 de octubre de 2002, encontrándose en la
actualidad el proceso coactivo en ejecución de sentencia, con medidas previas al remate, con
la correspondiente anotación preventiva del embargo en Derechos Reales de la ciudad de
Santa Cruz, sin embargo en el mes de agosto de 2005, se encontró con el hecho de haberse
cancelado la inscripción del derecho propietario de la obligada Rosario Toledo Valencia, por
Resolución Administrativa Nº 173/2004 de fecha 06/07/2004 emitida por el INRA,
complementaria a la Resolución Administrativa Nº 153/2004 de 23/06/2004, cancelación que
tuvo como antecedente el expediente agrario Nº 15699 sobre el proceso de afectación y
dotación de la propiedad de Enrique Weise Gutiérrez sobre 2.500,0000 has., precedente de
varios registros y otra en favor de Rosario Toledo Valencia, sin considerar que la deudora no
fue parte del proceso agrario de dotación o trámite de saneamiento, sin respetar en
consecuencia derechos hipotecarios y de persecución.
2.- Segundo Fundamento.- afirma que Enrique Weise Gutiérrez, fue titular de la propiedad
denominada "VIANA" con la extensión superficial de 2.500.0000 has., ubicada en el, cantón
Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con registro en Derechos
Reales, bajo la matricula 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953, mediante el trámite de
afectación y dotación según el expediente 15699, concluido con la sentencia de 11 de julio de
1967, aprobada por Auto de Vista de 14 de enero de 1969 y Resolución Suprema 161877 de

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10 de marzo de 1972, que determinó la afectación en la extensión superficial de 1.545, 4047
has., y después de 35 años de la dotación, una persona que no acreditó su personería para
actuar en representación de los dotados, se apersono al INRA, argumentando que el Sr.
Weise continuaba transfiriendo parte de sus terrenos,
solicitando,
en consecuencia,
la
cancelación del registro de su derecho propietario, haciendo constar que en el año de 1998
se pronunció una resolución que ordena esa cancelación que no se materializo y el certificado
Nº U.C. 0068/98 de 9 de febrero de 1998 cursante a fs. 161 del expediente agrario, dice:
"...AL TERCER PUNTO.- Que, según la sentencia cursante en obrados el fundo "VIANA ",
tiene una superficie total
de 1.545,4047 has.,
y se declara latifundio afectable en su
integridad, empero de acuerdo al certificado extendido por Derechos Reales, cursante de fs.
106 a 110 de obrados, la propiedad "VIANA" de Enrique Weise Gutiérrez, tiene una
superficie de 2.500,0000 has., registrada bajo la partida Nº 010132473 de fecha 20/05/53 con
folio 0055170, en el libro primero, partida 87 de 1953..."
3.- Tercer Fundamento .- El
recurrente afirma que no se podría haber cancelado un
derecho propietario de 2.500,000 has., cuando solo fue afectado y dotado 1.545,4047 has.,
sin que se hubiere revertido la superficie restante, peor cancelarse derechos propietarios que
a la fecha de la cancelación del registro son urbanos, sin previo tramite de saneamiento que
establezca la superficie urbana o rural
de la propiedad "VIANA ",
después de haber
transcurridos más de 38 años de la sentencia de dotación, en fecha 18 de mayo de 2004,
solicitaron ante el INRA la cancelación de varias partidas que fueron del derecho propietario
de Enrique Weise Gutiérrez, pronunciando el Director Nacional del INRA la Resolución
Administrativa Nº 153/2004 de 23 de junio de 2004 y la Nº 173/2004 de 6 de julio de 2004,
que ordenó la cancelación de todas las partidas que tuvieren como base la Matricula
010132473 de fecha 20 de mayo de 1953.
4.- Cuarto Fundamento.- Afirma que la propiedad "VIANA " según registros de Derechos
Reales
poseía una extensión superficial
2.500,0000 has.,
siendo afectada y dotada
1.545,4047 has., sin embargo una autoridad agraria procedió a la cancelación de otros
derechos propietarios que se relacionan con más de 1.000 has., no dotadas, sin considerar
que son áreas urbanas, como el caso del bien inmueble constituido en garantía hipotecaria de
Rosario Toledo Valencia, como se comprueba por la Ordenanza Municipal Nº 069/95 de 17 de
noviembre de 1995, cursante a fs. 104, que aprobó el Plan Director de la ciudad de Santa
Cruz, homologado mediante R.S. Nº 334842 de 27 de junio de 2003, según el informe de 13
de julio de 2005, ( fs. 81), el terreno de Rosario Toledo Valencia esta ubicado en la Unidad
Vecinal 172, incorporada al Área urbana desde el año 1995, en consecuencia esos terrenos
estaban fuera de la jurisdicción territorial y competencia del INRA, en tal virtud las
Resoluciones Administrativas Nos 173/2004 y 153/2004, son emitidas con posterioridad a la
Resolución Suprema de homologación y caen en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
5.- Quinto Fundamento.- La inscripción hipotecaria efectuada por la Cooperativa en la
matricula Nº 7.01.1.06.0035244 bajo el Asiento 1-B en fecha 23-05-2003, fue sobre un bien
inmueble ajeno al área rural y a la competencia de la L. Nº 1715, revistiendo en consecuencia
los efectos de los arts. 1538,1360 y 1364 del Cód. Civ., es decir, el derecho de una verdadera
inscripción con prelación por su fecha y no debería cancelarse su precedente por ser parte
integrante de la hipoteca, sino previo trámite de citación de los beneficiarios legales de ese
registro y de demostrarse que esa situación es ilegal, caso contrario, se afectaría la seguridad
jurídica de un acreedor hipotecario protegido por la ley de Derechos Reales y del Cód. Civ.
6.- Sexto Fundamento.- El Sindicato San Luís tramitó la afectación y dotación de terrenos
del fundo "VIANA ", donde obtuvieron una superficie para 51 de sus miembros en una total
de 1.545,4047 has., de las 2.500,000 has., que poseía ese fundo y considerando que la
solicitud de cancelación de registros fue realizada sin especificar superficies y datos técnicos
del terreno, por una persona que no acredito su personería y representación del Sindicato
San Luís, resulta un exceso, como la Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007
impugnada, afectando en consecuencia la seguridad jurídica de la Cooperativa.
7.-
Séptimo
Fundamento.-
Las
resoluciones
administrativas
declaradas
firmes
y
subsistentes por la R.M. Nº 134, afectan los derechos de preferencia y persecución de una

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hipoteca registrada en Derechos Reales precisamente contra terceros, en virtud que la ley de
inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 concordante con los arts. 1538 y
sgts., del Cód. Civ., establecen que ningún derecho sobre inmuebles surte efectos sin el
registro correspondiente, adquiriendo publicidad mediante esa inscripción, siendo importante
para el ejercicio pleno de ese derecho real, en el caso presente sobre un bien inmueble, en
virtud que las prioridades se computan según el orden de inscripciones, en la especie se
invierten esas normas dando valor a resoluciones de autoridad agraria sobre terrenos
urbanos y pronunciadas con posterioridad a una hipoteca, afectando el derecho a la
seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de la Cooperativa, además de acuerdo al
art. 30 de la ley de inscripción en Derechos Reales deben cancelarse los registros cuando
existan faltas insubsanables, como las que están especificas en el art. 31 de la L. de 15 de
noviembre de 1887, o sea: La omisión en el título del nombre del que transmite o adquiere el
derecho; la omisión del derecho material del contrato y la no determinación del bien
hipotecado, lo que no ocurrió en el presente caso, concordante con los arts. 1555 y 1556 del
Cód. Civ.,
8.- Octavo Fundamento.- El INRA dio curso a un memorial de 18 de mayo de 2004
presentado por María del Carmen Bress Rivera, donde el Director Nacional, dictó la
Resolución Administrativa Nº 153/2004 de 23 de junio de 2003 ordenando a la oficina de
Derechos Reales la cancelación de la Partida Computarizada Nº 010132473 de 20 de mayo
de 1953 de 2.500,0000 has., y posteriormente, basándose en la previsión del art. 42 del
Reglamento de la L. Nº 1715, complemento la R.A. 153/2004, con la Resolución
Administrativa Nº 173/2004 de 6 de julio de 2004, ordeno a la Oficina de Derechos Reales de
Santa Cruz proceda a la cancelación de todas las partidas que tuvieron como base la partida
computarizada 010232473 de 20 de mayo de 1953 de 2.500,0000 has., procediendo en
consecuencia contra toda norma vigente al cancelar un derecho propietario de fecha anterior
con Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0035244 de 30 de octubre de 2002, ocasionando
la suspensión de la ejecución de la sentencia de un proceso coactivo, perjudicando el derecho
de persecución de la Cooperativa, sobre un bien constituido en garantía hipotecaria,
vulnerándose los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso y la
defensa establecidos en los arts. 7º inc.,a), 14, y 16-II-IV de la CPE., debido a la cancelación
del precedente propietario de una inscripción hipotecaria, sin previo proceso administrativo o
judicial, el INRA actuó sin competencia, conculcándose en consecuencia normas de orden
público previstas en los arts. 27 y sgts., de la Ley de Organización Judicial aplicables por el
régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715.
9.- Noveno Fundamento.- Afirma que el Director Nacional del INRA, no poseía potestad
para determinar por R. A. Nº 173/2004 la nulidad de "todas" las partidas posteriores del
derecho propietario que tuvieren como base la partida computarizada Nº 010132473 de 20
de mayo de 1953 registros posteriores como el de la deudora hipotecaria de la Cooperativa,
que corresponde a un derecho propietario de 2.500,0000 has., en virtud que solo fueron
dotados en una extensión de 1.545,4047 has., determinando la cancelación del derecho
propietario de la deudora hipotecaria Rosario Toledo Valencia, sobre un inmueble de la
extensión superficial de 18.048,18 mts2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula
computarizada Nº 7.01.1.06.0035244 en 30 de octubre de 2002, sin establecerse en un
proceso de saneamiento, que el terreno hipotecado a la Cooperativa, esta en otro lugar
alejado de los terrenos dotados y fuera de las 1.545,4047 has., y efectuada sobre un
inmueble ubicado en radio urbano que reviste las características de un derecho de
preferencia y persecución, vulnerando el derecho al debido proceso y a la competencia de
acuerdo a los arts. 7º y 131 del Cód. Pdto. Civ., siendo de orden público según los arts. 25 y
sgts., de la LOJ., además que el INRA, de acuerdo a la L. Nº 1715 y su Reglamento en sus
arts. 28 y a.20, carece de competencia para pronunciar resoluciones en procesos que no sean
exclusivamente de saneamiento, menos cancelar partidas ajenas a esos trámites, como es el
caso de las R.A. Nos. 173/2004 y 153/2004 pronunciadas por el Director Nacional del INRA.
10.- Décimo Fundamento .- La Cooperativa, en fecha 29 de septiembre de 2005 presentó
Recurso de Amparo Constitucional contra las Resoluciones Administrativas Nos. 173/2004 y
153/2004; empero el Tribunal de Amparo, declaró improcedente el recurso en el entendido

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que la jurisdicción y competencia referida a la dictación de las Resoluciones no deberían ser
resueltas a través de un Recurso de Amparo Constitucional, sino en la vía del recurso directo
de nulidad, ese fallo en revisión por ante el Tribunal Constitucional mereció la Sentencia
Constitucional Nº 0669/2006-R de 12 de julio de 2006, que aprobó la resolución del Tribunal
de Amparo, dicho fallo que es vinculante y de conformidad con el art. 51.I inc. b) del
Reglamento de la Ley Nº 1715, abre la vía del proceso contencioso administrativo ante el
Tribunal Agrario Nacional, para impugnar esas resoluciones una vez interpuestos los recursos
de revocatoria y jerárquico, en consecuencia la institución, por el carácter vinculante de ese
fallo,
tuvo el
derecho de darse por notificado con la resoluciones administrativas Nos.
173/2004 y 153/2004 y en la resolución ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007, que en la
vía del Recurso Jerárquico determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la
Resolución Administrativa Nº 275/2006 de 29 de diciembre de 2006, con similares
argumentos rechazó el Recurso de Revocatoria planteado contra las R. A. Nos. 173/2004 y
153/2004, haciendo citas de disposiciones del Cód. Pdto. Civ., que no se refieren al caso, más
al contrario nunca se cito ni notifico a la Cooperativa, incumpliendo los alcances del art. 60
inc. b) del Reglamento de la L. Nº 1715., en virtud que no cursa en el expediente agrario Nº
15699 y en el trámite de saneamiento notificación a su parte.
11.- Décimo Primero Fundamento. - La resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de
2007 impugnada establece la figura de la notificación tácita en trámites agrarios para
confirmar la Resolución Administrativa 275/2006, citando para el efecto el art. 222 del Cód.
Pdto.Civ., para expresar que la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.",
impugnó esas resoluciones fuera del plazo de 15 días como señala el art. 60 inc b) del
Reglamento de la L. Nº 1715, confundiendo con un recurso de apelación que el término corre
desde la última notificación a las partes, situación que no ocurrió en el presente caso, en
virtud que las resoluciones Nos. 153/2004 y 173/2004, fueron dictadas fuera de todo
saneamiento, por lo que no existen partes .
12.- Décimo Segundo Fundamento. - Las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 y
173/2004 fueron dictadas en mérito a un memorial presentado el 18 de mayo de 2004, sin
evidenciarse que fuese dentro de un trámite de saneamiento, más al contrario según
documentación remitida por la departamental de Santa Cruz al INRA Nacional a
requerimiento del Director General de Asuntos Jurídicos precisamente con el objetivo de
resolver el recurso de revocatoria, indicando que el único saneamiento existente en el INRA
es el de la comunidad de "Villa Viana" y Jorori, que fue presentado recién en fecha 8 de julio
de 2004, es decir después de haberse dictado las resoluciones impugnadas, que cancelan el
derecho propietario de la deudora hipotecaria de la Cooperativa.
13. - Décimo Tercer Fundamento.- Por último pide, se dicte resolución declarando
probada la demanda contenciosa administrativa, determinando la nulidad de la Resolución
Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007 y por ende las Resoluciones Administrativas Nos.
153/2004 de 23 de junio de 2004 y 173/2004 de 6 de julio de 2004, impugnadas mediante los
recursos de revocatoria y jerárquico, disponiendo la notificación con la sentencia al Sr. Juez
Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a fin que mantenga
subsistente y vigente la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0035244 de 30 de octubre de
2002, por tratarse de un registro sobre terrenos urbano, ubicado en la unidad vecinal 172,
incorporado al radio urbano de la ciudad de Santa Cruz por Ordenanza Municipal Nº 069/95
de 17 de noviembre de 1995, homologado mediante R.S. Nº 334842 de 27 de junio de 2003.
Que, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2007 (fs.172), se admite la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de
Porres Ltda.", representada por José Antonio Crespo Larrazabal, interpuesta dentro del plazo
previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, corriendo en traslado a la demanda Dra. Susana
Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, para que
conteste dentro del plazo de 15 días, más el término de la distancia.
Que, Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda y Julio César Beyer Pacheco, en su condición
de Directora General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio
de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, respectivamente y en representación de

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la Dra. Susana Rivero Guzmán Ministra de del ramo, mediante memorial cursante a fs.226 a
229 de obrados, contestan a la demanda interpuesta por José Antonio Crespo Larrazabal en
representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.", dentro del
Proceso Contencioso Administrativo de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:
1.- Primer Argumento .- En fechas 23 de junio y 6 de julio de 2004, el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió las Resoluciones Administrativas Nros. 153/2004
y 173/2004, a través de las cuales dispuso la cancelación de las Partida Computarizada
Original Nº 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953, con Folio Nº 0055170, correspondiente
a la Provincia Andrés Ibañez,
Libro Nº 1,
Partida 87 de 1953,
sobre una superficie de
2.500,0000 has., a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, en cumplimiento a lo dispuesto por el
D.S. Nº 7260 de 2 de agosto de 1965 y a la Resolución Suprema Nº 161877 de fecha 10 de
marzo de 1972, dictadas dentro del proceso agrario Nº 15699 del predio denominado "VIANA
", ubicado en el departamento de Santa Cruz, que fue afectado en su integridad y
posteriormente dotado en favor de campesinos del Sindicato Agrario San Luís, como la
cancelación de todas las partidas que tuvieren como base ese registro señalada
precedentemente.
2.- Segundo Argumento.- El 29 de septiembre de 2005 el Señor José Antonio Crespo
Larrazabal en representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres
Ltda.", una vez conocidas esas resoluciones ahora impugnadas. interpuso Recurso de Amparo
Constitucional contra el Director Nacional del INRA y el Ministro de Desarrollo Sostenible,
solicitando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 y 173/2004 de
fechas 23 de junio de 2004 y de 6 de julio de 2004; como de la Resolución Ministerial Nº 134
de 10 de julio de 2007, como del registro de inscripción del derecho propietario de la Sra.
Rosario Toledo Valencia; Recurso Constitucional que fue sustentado ante la Sala Civil
Segunda del Distrito Judicial de La Paz, quienes emitieron la Resolución Nº 23/05 de 10 de
octubre de 2005, declarando improcedente el recurso, siendo posteriormente aprobado
mediante la Sentencia Constitucional 0669/2006-R de fecha 12 de julio de 2006.
3.- Tercer Argumento .- Pese a existir fallos judiciales definitivos José Antonio Crespo
Larrazabal, en representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres
Ltda."., en fecha 27 de noviembre de 2006, dándose por notificado con las Resoluciones
mencionadas, interpuso Recurso de Revocatoria ante el Director Nacional del INRA, quien a
través de la Resolución Administrativa Nº 275/2006 de 29 de diciembre de 2006 rechazó el
recurso por haber sido planteado fuera del término dispuesto por el art. 60 inc. b) del
Reglamento de la Ley INRA, toda vez que el recurso de revocatoria debe ser presentado
dentro del plazo fatal de 15 días candelario a partir de su notificación o publicación con las
resoluciones a ser impugnadas, haciendo constar que el demandante tuvo conocimiento con
anterioridad de esas resoluciones administrativas, en consideración que adjuntó fotocopias
legalizadas en el Recurso de Amparo Constitucional.
4.- Cuarto Argumento.- Una vez notificada con la Resolución Administrativa Nº 275/2006,
el día 17 de enero de 2007, José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la
"Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda..", interpuso Recurso Jerárquico
en contra la Ministra, quien a través de la Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de
2007, confirmo la Resolución Administrativa Nº 275/20006 Impugnada, en consideración que
las Resoluciones Administrativas Nos 1453 y 173 de fechas 23 de junio y 6 de julio de 2004,
en virtud que, la emisión de esas resoluciones fueron producto del cumplimiento estricto del
Decreto Supremo Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965 que disponen la cancelación de
todas las partidas que tuvieron como base la Partida Computarizada Original Nº 010132473
de fecha 20 de mayo de 1953 con folio Nº 0055170. correspondiente a la Provincia Andrés
Ibáñez, Libro 1, Partida 87 del año 1953, sobre el inmueble con una superficie de 2.500,0000
has., a nombre del señor Enrique Weise Gutiérrez y de la Resolución Suprema Nº 16877 de
fecha 10 de marzo de 1972, dictadas dentro del proceso agrario Nº 15669 del predio
denominado "VIANA".
5.- Quinto argumento.- La Cooperativa a través de su representante legal dijo que el INRA
actúo sin competencia al pronunciarse sobre terrenos supuestamente urbanos, al respecto,

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esa situación no es evidente, en virtud que no presentó ninguna prueba que demuestre que
el predio denominado "VIANA" se encuentre en el área urbana, limitándose a adjuntar una
fotocopia simple de la Ordenanza Municipal 069/2005 que aprueba el Plano Director de 1995,
en el cual no se establece que el citado predio sea urbano, además de un Plano del predio
denominado "VIANA", que no consigna ningún sello ni firma de aprobación por parte del
Gobierno Municipal del departamento de Santa Cruz, en consecuencia, esa prueba tampoco
merece valor alguno, al no ser emitida por autoridad pública competente, más al contrario,
de acuerdo al informe SC-JS-INF. Nº 1276/2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, emitido
por el Responsable Técnico de Equipo del INRA departamental Santa Cruz en base a
información proporcionada por el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal de
Santa Cruz de la Sierra manifestó que según coordenadas del plano de los predios "VIANA "
Comunidad Jororí, estos predios están ubicados en el área de control rural, fuera del radio
urbano de Santa Cruz; por lo que el INRA actúo con plena competencia.
7.- Sexto Argumento .- La Cooperativa señaló que de acuerdo al art. 60 inc., b) del
Reglamento a la L. Nº 1715, establece que una resolución puede ser impugnada dentro del
plazo de 15 días y comienza a correr a partir de su notificación o publicación, al respecto los
apoderados de la demandada expresan que José Antonio Crespo Larrazabal en
representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.., tuvo
conocimiento de las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 y 173/2004, con
anterioridad , en virtud, que obtuvo fotocopias legalizadas para interponer el Recurso de
Amparo Constitucional en contra el INRA, que fue declarado improcedente según Sentencia
Constitucional 0669/2006-R de fecha 12 de julio del 2006, en ese contexto y de acuerdo al
art. 60 inc. b) del D.S. Nº 25763, el recurso de revocatoria debe ser presentado ante la misma
autoridad que dicto la Resolución impugnada dentro del plazo fatal de 15 días calendario a
partir de su notificación o publicación, sin embargo, el demandante en representación de la
"Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín del Porres Ltda.., presentó su recurso de
revocatoria extemporáneamente y fue desestimado por el Director Nacional del INRA,
mediante Resolución Administrativa Nº 275/2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, además
cualquier persona o tercero interesado, que este afectado o lesionado en sus derechos con la
emisión de una resolución, puede impugnar dicho acto, en virtud del derecho extensivo
establecido en el art. 222 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente caso por mandato del art.
78 de la L. N1 1715., en ese sentido se debe considerar que el derecho extensivo para la
impugnación de todo acto o resolución, se encuentra limitado al computo de los respectivos
plazos procesales, en consideración que bajo el principio de seguridad jurídica ninguna causa
puede quedar en la incertidumbre de ser impugnada en cualquier momento, debiendo
adquirir la calidad de cosa juzgada.
8.- Octavo argumento .-
Manifiestan que la Cooperativa de acuerdo a la inscripción
hipotecaria efectuada en la matricula Nº 7.01.1.06.0035244, bajo el asiento 1-B en fecha
23-05-2003, se verificó sobre un bien urbano ajeno al área rural y a la competencia del INRA,
situación que no es evidente, en virtud que de acuerdo al trámite agrario Nº 15669 de fecha
14 de enero de 1969 y a la Resolución Suprema Nº 161877 de fecha 10 de marzo de 1972,
las tierras abandonadas que se demandan se revierten a dominio del Estado, en
consecuencia el predio "VIANA ", paso a dominio del Estado, además que la Resolución
Ministerial Nº 134 de fecha 10 de julio de 2007, respecto al predio denominado "VIANA ",
ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez, cantón Palmar del Oratorio y Paurito del
Departamento de Santa Cruz, fue emitida de acuerdo a los antecedentes existentes en el
INRA Nacional y de conformidad a normas agrarias vigentes, sin lesionar derecho alguno, ni
causar indefensión.
Por último, de acuerdo a lo argumentos expuestos, niegan los extremos de la demanda,
solicitando declaren IMPROBADA la misma, manteniendo subsistente la Resolución
Ministerial Nº 134 de fecha 10 de julio de 2007, con costas.
Que, a fs.277 a 281 cursa el memorial de replica, presentado por José Antonio Crespo
Larrazabal, en representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres
Ltda.", expresando los mismos argumentos expuestos en la demanda cursante de fs. 140 a

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154, subsanación de fs. 170 a 171 de obrados.
Que, mediante memorial de fs. 283 a 285 Julio César Beyer Pacheco en representación de la
Dra. Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
presenta la duplica, con los mismos fundamentos expuestos en el escrito de contestación
cursantes a fs. 226 a 229 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad se
haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal
manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia
jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos establecidos en la
en las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 de 23 de junio de 2004, 173/2004 de 6 de
julio de 2004, 275/2006 de 29 de diciembre de 2006 y 134 de 10 de julio de 2007, demanda,
contestación, replica, duplica, antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
afectación y dotación expediente Nº 15699 y actuados del proceso, debidamente
compulsadas y valorados con la sana critica, arribándose a las siguientes conclusiones.
a) La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., en base a las escrituras
públicas Nº 471/2003 de 22 de mayo de 2003 (contrato de Apertura de Línea de Crédito
Rotativa con garantía hipotecaria), como consta por la escritura pública cursante a fs. 40 a 51
en fotocopia legalizada, otorgo un crédito hipotecario en la suma 38.500 $US. y Nº 485/2003
(contrato de préstamo bajo la línea de Crédito Nº 2205/2003 con garantía hipotecaria),
cursante a fs. 53 a 55 vta., de 26 de mayo de 2006, en favor de la deudora Rosario Toledo
Valencia, al no cancelarse los créditos otorgados, inició demanda coactiva por ante el Juez de
Turno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 15 de octubre
de 2004, (fs. 59 a 60), por la suma de $US. 35.795,95.- pronunciando el Juez de la causa
sentencia (fs.62), disponiendo la subasta y el remate del bien inmueble en la extensión de
18.048,18 mts2., registrado el derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matricula
computarizada Nº 7.01.1.06.0035244 en fecha 30 de octubre de 2002, encontrándose en la
actualidad el proceso coactivo en ejecución de sentencia, con medidas previas al remate,
documento que tienen el valor probatorio que le asigna los arts 400 del Cód. Pdto. Civ., y
1289 del Cód. Civ.
b) Enrique Weise Gutiérrez, fue titular de la propiedad denominada "VIANA" con la extensión
superficial de 2.500.0000 has., ubicada en el, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del
departamento de Santa Cruz, con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula 010132473
de fecha 20 de mayo de 1953, comprobándose con la sentencia cursante a fs. 41 a 45 de
fecha 11 de julio de 1967, dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 que dicha propiedad
fue afectada en su integridad, al establecerse con meridiana claridad en su tercer
CONSIDERANDO, que en la parte pertinente expresa en forma textual: "...Que, no obstante, el
fundo "Viana" se encuentra ubicado en zona sub tropical, por el hecho de tener la extensión
superficial
de 1.545,4047 Has.,
y esta por
los supuestos propietarios completamente
abandonados desde hace muchos años atrás, sin ninguna actividad agrícola ni ganadera,
estas tierras deben calificarse como latifundio de conformidad a lo dispuesto por el Art. 12 de
la Ley de Reforma Agraria..." y corroborado por lo determinado en la parte resolutiva que
expresa en la parte pertinente. "...POR TANTO: El sucrito Juez Agrario Móvil de Santa Cruz,
con la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre de la nación, FALLA:
Declarando probada la demanda de fojas 1, en consecuencia se resuelve lo siguiente.
PRIMERO.- Calificándose el fundo "Viana" como latifundio se lo declara AFECTADO en su
integridad.- SEGUNDO.- Dichas tierras afectadas, SE DOTA en favor de los campesinos
afiliados al sindicato agrario "San Luís...", en consecuencia se establece que la propiedad
"VIANA ",
en el
momento de la dotación no tenia 2.500,
000 has.,
como afirma la
Cooperativa, sino exclusivamente 1.545,4047 Has., en virtud que fue afectada en su
integridad, situación que no fue desvirtuada en el curso del proceso, además aprobada la

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sentencia mediante auto de vista dictado por la Sala Primera del Consejo Nacional de
Reforma Agraria en fecha 14 de enero de 1969, (fs. 49 a 50) del expediente 15699 y
debidamente aprobado el auto de vista, mediante Resolución Suprema Nº 161877 dictada
por el Presidente de la República en fecha 10 de mayo de 1972 (fs. 53 del expediente 15699),
documentos que tienen el valor probatorio que le asigna los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ., y
1289 del Cód. Civ.
c) La Cooperativa no demostró que la propiedad hipotecada perteneciente a Rosario Toledo
Valencia, fuera adquirida de Enrique Weise Gutiérrez y que no se encuentre dentro del predio
"VIANA", dotada en favor del Sindicato Agrario "San Luis", como afirman, en razón que el
plano cursante a fs.75 y 78 en fotocopia, solamente demuestra que el terreno de 18048.18
mts2, esta ubicado en la Unidad Vecinal 172, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de
Santa Cruz, pero no establece con precisión la ubicación exacta, ni colindancias, situación
debidamente corroborada por el informe técnico del Geodesta del Tribunal Agrario Nacional
TG-TAN-Nº 010/2008 de fecha 29 de abril de 2008, cursante a fs. 296 a 297 de obrados, que
en la parte pertinente expresa textualmente: "...Por los antecedentes y análisis realizado se
puede indicar que los datos técnicos que cursan en el proceso NO son suficientes para
determinar; si el terreno de Rosario Toledo Valencia, ubicado en la Unidad Vecinal 172,
provincia Ibáñez, del departamento de Santa Cruz de 18040,18 mts2, se encuentra dentro de
los terrenos adjudicados al sindicato "San Luis" ex fundo "Viana" de 1545,4047 Has., dentro
del proceso agrario de afectación y consiguiente dotación aprobada mediante Resolución
Suprema Nº 161877 de fecha 10 de marzo de 1972, correspondiente al expediente Nº 15699,
de acuerdo a datos existentes en obrados...". En consecuencia, la resolución impugnada que
determina dar cumplimiento a la cancelación de Registro de DD.RR. ha sido dictada conforme
a ley y apegada a los antecedentes del proceso de afectación y posterior dotación.
d) El Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa Nº 153/2004 de fecha
23 de junio de 2004, dispone en la parte resolutiva en su artículo Primero, la cancelación por
la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz de la Partida Computarizada Original

010132473 de fecha 20 de mayo de 1953, con Folio Nº 0055170, correspondiente a la
Provincia Andrés Ibañez, Libro Nº 1, Partida 87 de 1953, sobre una superficie de 2.500,0000
Has., a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, en cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. Nº
7260 de 2 de agosto de 1965 y a la Resolución Suprema Nº 161877 de fecha 10 de marzo de
1972, dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 del predio denominado "VIANA ", ubicado
en el Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, basándose su
decisión en virtud de la solicitud presentada por María del Carmen Bress Rivera, en fecha 18
de mayo de 2004, y en el informe Nº 566/2003 de fecha 29 de diciembre de 2003 emitido por
la abogada de Asuntos Agrarios del INRA, que sugirió que habiéndose culminado el proceso
de afectación con la dotación de tierras a favor de los campesinos y al contar con títulos
ejecutoriales están protegidos por la CPE en su art. 175, en consecuencia al concluirse el
proceso de dotación debió cancelarse la partida de inscripción en el Registro de Derechos
Reales, conforme dispone el art. 4 del Decreto Supremo Nº 7260 de 2 de agosto de 1965,
además de darse cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 161877 de 10 de marzo de 1972
dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 del predio denominado "VIANA", ubicado en el
Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, el cual aprueba el
Auto de Vista que revierte a dominio del Estado la superficie de 2.500,0000 has., al respecto
el art. 3 del Decreto Supremo Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965 es claro y expresa
textualmente en la parte pertinente "...Declarase cancelado por ministerio de Ley, las
partidas de inscripción en el Registro de Derechos Reales que originalmente acreditaban el
derecho de dominio de los expropiados sobre los fundos rústicos en cuanto a las superficies
que hubiesen sido objeto de afectación a favor de los campesinos...", y complementada por la
Resolución Administrativa Nº 173/2004 de fecha 6 de julio de 2004, en lo relativo a que debe
procederse por la oficina de Derechos Reales a la cancelación de todas las partidas que
tuvieron como base la Partida Computarizada Original Nº 010132473 de fecha 20 de mayo de
1953 con folio Nº 0055170, correspondiente a la Provincia Andrés Ibáñez, Libro Nº 1, Partida
Nº 87 de 1953, sobre el inmueble con una superficie de 2.500,0000 Has., a nombre de
Enrique Weise Gutiérrez, documentos que tienen el valor probatorio que le asignan los arts.

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399 del Cód. Pdto. Civ., y 1289 del Cód. Civ.
e) José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito
San Martín de Porres Ltda.", en fecha 27 de noviembre de 2006, dándose por notificado con
las Resoluciones Nos. 153/2004 y 173/2004, interpuso Recurso de Revocatoria ante el
Director Nacional del INRA, (con los mismos argumentos descritos en fundamentos de la
Cooperativa), autoridad que mediante Resolución Administrativa Nº 275/2006 de 29 de
diciembre de 2006 rechazó el recurso por haber sido planteado fuera del término dispuesto
por el art. 60 inc. b) del Reglamento de la Ley INRA, toda vez que el recurso de revocatoria
debe ser presentado dentro del plazo fatal de 15 días candelario a partir de su notificación o
publicación con las resoluciones a ser impugnadas, haciendo constar que la Cooperativa
conoció con anterioridad el contenido de esas resoluciones administrativas al instaurar el
Recurso de Amparo Constitucional, posteriormente una vez notificado el Sr. José Antonio
Crespo Larrazabal, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de
Porres Ltda.., el día 04 de enero de 2007, con la Resolución Administrativa Nº 275/2006, en
fecha de 17 de enero de 2007, interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente contra la Resolución Administrativa Nº
275/2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, quien a través de la Resolución Ministerial Nº
134 de 10 de julio de 2007, confirmó la Resolución Administrativa Nº 275/20006 Impugnada.
f) De acuerdo con la teoría Kelsiana la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento
jurídico, concordante con el art. 228 de la C.P.E., en ese sentido, v cuando se debe aplicar
leyes de la misma jerarquía, debe darse cumplimiento a la normativa especial, en el presente
caso, por tratarse de un problema de tierras, el INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural,
Agropecuario y de Medio Ambiente aplicó la normativa constitucional establecida en el Título
Tercero "Régimen Agrario y Campesino" L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 (Reglamento), L. Nº 3545,
DE.S. Nº 29215, D.S. Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965, con preferencia a las
disposiciones del Cód. Civ., por tratarse de terrenos ubicados en el área rural y no urbana, sin
que hubiese existido aplicación indebida, violación o infracción de normativa Constitucional y
de las Leyes, en la emisión de las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 y 173/2004
dictadas por el Director Nacional del INRA y en Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de
2007, dictada por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L.
N° 1715 concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, declara IMPROBADA la demanda
Contencioso-Administrativa de fs. 40 a 154, subsanación de fs. 170 a 171, interpuesta por la
"Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.", representada por José Antonio
Crespo Larrazabal, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de
julio de 2007, pronunciada por la Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio
Ambiente, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar
fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en Comisión Oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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