TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº07/2008
Expediente:
Nº
54/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
"
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
representada
por
José
Antonio
Crespo
Larrazabal
Demandada:
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
23
de
mayo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
(fs.
140
a
154),
subsanación
de
fs.
170
a
171,
interpuesta
por
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
representada
por
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Dra.
Susana
Rivero
Guzmán,
impugnando
y
pidiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007
y
por
ende
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
de
23
de
junio
de
2004
y
173/2004
de
6
de
julio
de
2004,
dictadas
por
el
INRA,
contestación
de
fs.
226
a
229,
réplica
de
fs.
277
a
281,
dúplica
de
fs.
283
a
285
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
mediante
memorial
de
fecha
27
de
agosto
de
2007
(
fs.140
a
154),
subsanación
de
fecha
26
de
septiembre
de
2007
(fs.
170
a
171),
acompañando
la
documental
(fs.
1
a
139)
y
de
(fs.
158
a
169),
se
apersonó,
impugnando
y
solicitando
la
nulidad
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007,
que
mediante
recurso
jerárquico
confirma
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006
de
29
de
diciembre
de
2006
que
rechazo
el
Recurso
de
Revocatoria
presentado
contra
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
de
23
de
junio
de
2004
y
173/2004
de
6
de
julio
de
2004,
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
instaurado
en
consecuencia
proceso
contencioso
administrativo
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Dra.
Susana
Rivero
Guzmán
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Primer
Fundamento.-
Afirma,
que
la
Cooperativa
a
la
cual
representa,
en
base
a
las
escrituras
públicas
Nº
471/2003
de
22
de
mayo
de
2003
(contrato
de
Apertura
de
Línea
de
Crédito
Rotativa
con
garantía
hipotecaria)
y
Nº
485/2003
(contrato
de
préstamo
bajo
la
línea
de
Crédito
Nº
2205/2003
con
garantía
hipotecaria),
inició
demanda
coactiva
contra
su
deudora
Rosario
Toledo
Valencia
por
la
suma
de
$US.
35.795,95.-
pronunciando
sentencia
el
Juez
de
la
causa,
disponiendo
en
consecuencia
la
subasta
y
el
remate
del
bien
inmueble
en
la
extensión
de
18.048,18
mts2.,
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.01.1.06.0035244
en
fecha
30
de
octubre
de
2002,
encontrándose
en
la
actualidad
el
proceso
coactivo
en
ejecución
de
sentencia,
con
medidas
previas
al
remate,
con
la
correspondiente
anotación
preventiva
del
embargo
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
sin
embargo
en
el
mes
de
agosto
de
2005,
se
encontró
con
el
hecho
de
haberse
cancelado
la
inscripción
del
derecho
propietario
de
la
obligada
Rosario
Toledo
Valencia,
por
Resolución
Administrativa
Nº
173/2004
de
fecha
06/07/2004
emitida
por
el
INRA,
complementaria
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
153/2004
de
23/06/2004,
cancelación
que
tuvo
como
antecedente
el
expediente
agrario
Nº
15699
sobre
el
proceso
de
afectación
y
dotación
de
la
propiedad
de
Enrique
Weise
Gutiérrez
sobre
2.500,0000
has.,
precedente
de
varios
registros
y
otra
en
favor
de
Rosario
Toledo
Valencia,
sin
considerar
que
la
deudora
no
fue
parte
del
proceso
agrario
de
dotación
o
trámite
de
saneamiento,
sin
respetar
en
consecuencia
derechos
hipotecarios
y
de
persecución.
2.-
Segundo
Fundamento.-
afirma
que
Enrique
Weise
Gutiérrez,
fue
titular
de
la
propiedad
denominada
"VIANA"
con
la
extensión
superficial
de
2.500.0000
has.,
ubicada
en
el,
cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibáñez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
registro
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matricula
010132473
de
fecha
20
de
mayo
de
1953,
mediante
el
trámite
de
afectación
y
dotación
según
el
expediente
15699,
concluido
con
la
sentencia
de
11
de
julio
de
1967,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
14
de
enero
de
1969
y
Resolución
Suprema
161877
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
10
de
marzo
de
1972,
que
determinó
la
afectación
en
la
extensión
superficial
de
1.545,
4047
has.,
y
después
de
35
años
de
la
dotación,
una
persona
que
no
acreditó
su
personería
para
actuar
en
representación
de
los
dotados,
se
apersono
al
INRA,
argumentando
que
el
Sr.
Weise
continuaba
transfiriendo
parte
de
sus
terrenos,
solicitando,
en
consecuencia,
la
cancelación
del
registro
de
su
derecho
propietario,
haciendo
constar
que
en
el
año
de
1998
se
pronunció
una
resolución
que
ordena
esa
cancelación
que
no
se
materializo
y
el
certificado
Nº
U.C.
0068/98
de
9
de
febrero
de
1998
cursante
a
fs.
161
del
expediente
agrario,
dice:
"...AL
TERCER
PUNTO.-
Que,
según
la
sentencia
cursante
en
obrados
el
fundo
"VIANA
",
tiene
una
superficie
total
de
1.545,4047
has.,
y
se
declara
latifundio
afectable
en
su
integridad,
empero
de
acuerdo
al
certificado
extendido
por
Derechos
Reales,
cursante
de
fs.
106
a
110
de
obrados,
la
propiedad
"VIANA"
de
Enrique
Weise
Gutiérrez,
tiene
una
superficie
de
2.500,0000
has.,
registrada
bajo
la
partida
Nº
010132473
de
fecha
20/05/53
con
folio
0055170,
en
el
libro
primero,
partida
87
de
1953..."
3.-
Tercer
Fundamento
.-
El
recurrente
afirma
que
no
se
podría
haber
cancelado
un
derecho
propietario
de
2.500,000
has.,
cuando
solo
fue
afectado
y
dotado
1.545,4047
has.,
sin
que
se
hubiere
revertido
la
superficie
restante,
peor
cancelarse
derechos
propietarios
que
a
la
fecha
de
la
cancelación
del
registro
son
urbanos,
sin
previo
tramite
de
saneamiento
que
establezca
la
superficie
urbana
o
rural
de
la
propiedad
"VIANA
",
después
de
haber
transcurridos
más
de
38
años
de
la
sentencia
de
dotación,
en
fecha
18
de
mayo
de
2004,
solicitaron
ante
el
INRA
la
cancelación
de
varias
partidas
que
fueron
del
derecho
propietario
de
Enrique
Weise
Gutiérrez,
pronunciando
el
Director
Nacional
del
INRA
la
Resolución
Administrativa
Nº
153/2004
de
23
de
junio
de
2004
y
la
Nº
173/2004
de
6
de
julio
de
2004,
que
ordenó
la
cancelación
de
todas
las
partidas
que
tuvieren
como
base
la
Matricula
010132473
de
fecha
20
de
mayo
de
1953.
4.-
Cuarto
Fundamento.-
Afirma
que
la
propiedad
"VIANA
"
según
registros
de
Derechos
Reales
poseía
una
extensión
superficial
2.500,0000
has.,
siendo
afectada
y
dotada
1.545,4047
has.,
sin
embargo
una
autoridad
agraria
procedió
a
la
cancelación
de
otros
derechos
propietarios
que
se
relacionan
con
más
de
1.000
has.,
no
dotadas,
sin
considerar
que
son
áreas
urbanas,
como
el
caso
del
bien
inmueble
constituido
en
garantía
hipotecaria
de
Rosario
Toledo
Valencia,
como
se
comprueba
por
la
Ordenanza
Municipal
Nº
069/95
de
17
de
noviembre
de
1995,
cursante
a
fs.
104,
que
aprobó
el
Plan
Director
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
homologado
mediante
R.S.
Nº
334842
de
27
de
junio
de
2003,
según
el
informe
de
13
de
julio
de
2005,
(
fs.
81),
el
terreno
de
Rosario
Toledo
Valencia
esta
ubicado
en
la
Unidad
Vecinal
172,
incorporada
al
Área
urbana
desde
el
año
1995,
en
consecuencia
esos
terrenos
estaban
fuera
de
la
jurisdicción
territorial
y
competencia
del
INRA,
en
tal
virtud
las
Resoluciones
Administrativas
Nos
173/2004
y
153/2004,
son
emitidas
con
posterioridad
a
la
Resolución
Suprema
de
homologación
y
caen
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
CPE.
5.-
Quinto
Fundamento.-
La
inscripción
hipotecaria
efectuada
por
la
Cooperativa
en
la
matricula
Nº
7.01.1.06.0035244
bajo
el
Asiento
1-B
en
fecha
23-05-2003,
fue
sobre
un
bien
inmueble
ajeno
al
área
rural
y
a
la
competencia
de
la
L.
Nº
1715,
revistiendo
en
consecuencia
los
efectos
de
los
arts.
1538,1360
y
1364
del
Cód.
Civ.,
es
decir,
el
derecho
de
una
verdadera
inscripción
con
prelación
por
su
fecha
y
no
debería
cancelarse
su
precedente
por
ser
parte
integrante
de
la
hipoteca,
sino
previo
trámite
de
citación
de
los
beneficiarios
legales
de
ese
registro
y
de
demostrarse
que
esa
situación
es
ilegal,
caso
contrario,
se
afectaría
la
seguridad
jurídica
de
un
acreedor
hipotecario
protegido
por
la
ley
de
Derechos
Reales
y
del
Cód.
Civ.
6.-
Sexto
Fundamento.-
El
Sindicato
San
Luís
tramitó
la
afectación
y
dotación
de
terrenos
del
fundo
"VIANA
",
donde
obtuvieron
una
superficie
para
51
de
sus
miembros
en
una
total
de
1.545,4047
has.,
de
las
2.500,000
has.,
que
poseía
ese
fundo
y
considerando
que
la
solicitud
de
cancelación
de
registros
fue
realizada
sin
especificar
superficies
y
datos
técnicos
del
terreno,
por
una
persona
que
no
acredito
su
personería
y
representación
del
Sindicato
San
Luís,
resulta
un
exceso,
como
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007
impugnada,
afectando
en
consecuencia
la
seguridad
jurídica
de
la
Cooperativa.
7.-
Séptimo
Fundamento.-
Las
resoluciones
administrativas
declaradas
firmes
y
subsistentes
por
la
R.M.
Nº
134,
afectan
los
derechos
de
preferencia
y
persecución
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hipoteca
registrada
en
Derechos
Reales
precisamente
contra
terceros,
en
virtud
que
la
ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales
de
15
de
noviembre
de
1887
concordante
con
los
arts.
1538
y
sgts.,
del
Cód.
Civ.,
establecen
que
ningún
derecho
sobre
inmuebles
surte
efectos
sin
el
registro
correspondiente,
adquiriendo
publicidad
mediante
esa
inscripción,
siendo
importante
para
el
ejercicio
pleno
de
ese
derecho
real,
en
el
caso
presente
sobre
un
bien
inmueble,
en
virtud
que
las
prioridades
se
computan
según
el
orden
de
inscripciones,
en
la
especie
se
invierten
esas
normas
dando
valor
a
resoluciones
de
autoridad
agraria
sobre
terrenos
urbanos
y
pronunciadas
con
posterioridad
a
una
hipoteca,
afectando
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
de
la
Cooperativa,
además
de
acuerdo
al
art.
30
de
la
ley
de
inscripción
en
Derechos
Reales
deben
cancelarse
los
registros
cuando
existan
faltas
insubsanables,
como
las
que
están
especificas
en
el
art.
31
de
la
L.
de
15
de
noviembre
de
1887,
o
sea:
La
omisión
en
el
título
del
nombre
del
que
transmite
o
adquiere
el
derecho;
la
omisión
del
derecho
material
del
contrato
y
la
no
determinación
del
bien
hipotecado,
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
concordante
con
los
arts.
1555
y
1556
del
Cód.
Civ.,
8.-
Octavo
Fundamento.-
El
INRA
dio
curso
a
un
memorial
de
18
de
mayo
de
2004
presentado
por
María
del
Carmen
Bress
Rivera,
donde
el
Director
Nacional,
dictó
la
Resolución
Administrativa
Nº
153/2004
de
23
de
junio
de
2003
ordenando
a
la
oficina
de
Derechos
Reales
la
cancelación
de
la
Partida
Computarizada
Nº
010132473
de
20
de
mayo
de
1953
de
2.500,0000
has.,
y
posteriormente,
basándose
en
la
previsión
del
art.
42
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
complemento
la
R.A.
153/2004,
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
173/2004
de
6
de
julio
de
2004,
ordeno
a
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz
proceda
a
la
cancelación
de
todas
las
partidas
que
tuvieron
como
base
la
partida
computarizada
010232473
de
20
de
mayo
de
1953
de
2.500,0000
has.,
procediendo
en
consecuencia
contra
toda
norma
vigente
al
cancelar
un
derecho
propietario
de
fecha
anterior
con
Matrícula
Computarizada
Nº
7.01.1.06.0035244
de
30
de
octubre
de
2002,
ocasionando
la
suspensión
de
la
ejecución
de
la
sentencia
de
un
proceso
coactivo,
perjudicando
el
derecho
de
persecución
de
la
Cooperativa,
sobre
un
bien
constituido
en
garantía
hipotecaria,
vulnerándose
los
derechos
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso
y
la
defensa
establecidos
en
los
arts.
7º
inc.,a),
14,
y
16-II-IV
de
la
CPE.,
debido
a
la
cancelación
del
precedente
propietario
de
una
inscripción
hipotecaria,
sin
previo
proceso
administrativo
o
judicial,
el
INRA
actuó
sin
competencia,
conculcándose
en
consecuencia
normas
de
orden
público
previstas
en
los
arts.
27
y
sgts.,
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
9.-
Noveno
Fundamento.-
Afirma
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
no
poseía
potestad
para
determinar
por
R.
A.
Nº
173/2004
la
nulidad
de
"todas"
las
partidas
posteriores
del
derecho
propietario
que
tuvieren
como
base
la
partida
computarizada
Nº
010132473
de
20
de
mayo
de
1953
registros
posteriores
como
el
de
la
deudora
hipotecaria
de
la
Cooperativa,
que
corresponde
a
un
derecho
propietario
de
2.500,0000
has.,
en
virtud
que
solo
fueron
dotados
en
una
extensión
de
1.545,4047
has.,
determinando
la
cancelación
del
derecho
propietario
de
la
deudora
hipotecaria
Rosario
Toledo
Valencia,
sobre
un
inmueble
de
la
extensión
superficial
de
18.048,18
mts2,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.01.1.06.0035244
en
30
de
octubre
de
2002,
sin
establecerse
en
un
proceso
de
saneamiento,
que
el
terreno
hipotecado
a
la
Cooperativa,
esta
en
otro
lugar
alejado
de
los
terrenos
dotados
y
fuera
de
las
1.545,4047
has.,
y
efectuada
sobre
un
inmueble
ubicado
en
radio
urbano
que
reviste
las
características
de
un
derecho
de
preferencia
y
persecución,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
competencia
de
acuerdo
a
los
arts.
7º
y
131
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
de
orden
público
según
los
arts.
25
y
sgts.,
de
la
LOJ.,
además
que
el
INRA,
de
acuerdo
a
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento
en
sus
arts.
28
y
a.20,
carece
de
competencia
para
pronunciar
resoluciones
en
procesos
que
no
sean
exclusivamente
de
saneamiento,
menos
cancelar
partidas
ajenas
a
esos
trámites,
como
es
el
caso
de
las
R.A.
Nos.
173/2004
y
153/2004
pronunciadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
10.-
Décimo
Fundamento
.-
La
Cooperativa,
en
fecha
29
de
septiembre
de
2005
presentó
Recurso
de
Amparo
Constitucional
contra
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
173/2004
y
153/2004;
empero
el
Tribunal
de
Amparo,
declaró
improcedente
el
recurso
en
el
entendido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
jurisdicción
y
competencia
referida
a
la
dictación
de
las
Resoluciones
no
deberían
ser
resueltas
a
través
de
un
Recurso
de
Amparo
Constitucional,
sino
en
la
vía
del
recurso
directo
de
nulidad,
ese
fallo
en
revisión
por
ante
el
Tribunal
Constitucional
mereció
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0669/2006-R
de
12
de
julio
de
2006,
que
aprobó
la
resolución
del
Tribunal
de
Amparo,
dicho
fallo
que
es
vinculante
y
de
conformidad
con
el
art.
51.I
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
abre
la
vía
del
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
impugnar
esas
resoluciones
una
vez
interpuestos
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
en
consecuencia
la
institución,
por
el
carácter
vinculante
de
ese
fallo,
tuvo
el
derecho
de
darse
por
notificado
con
la
resoluciones
administrativas
Nos.
173/2004
y
153/2004
y
en
la
resolución
ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007,
que
en
la
vía
del
Recurso
Jerárquico
determinó
rechazar
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006
de
29
de
diciembre
de
2006,
con
similares
argumentos
rechazó
el
Recurso
de
Revocatoria
planteado
contra
las
R.
A.
Nos.
173/2004
y
153/2004,
haciendo
citas
de
disposiciones
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
se
refieren
al
caso,
más
al
contrario
nunca
se
cito
ni
notifico
a
la
Cooperativa,
incumpliendo
los
alcances
del
art.
60
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.,
en
virtud
que
no
cursa
en
el
expediente
agrario
Nº
15699
y
en
el
trámite
de
saneamiento
notificación
a
su
parte.
11.-
Décimo
Primero
Fundamento.
-
La
resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007
impugnada
establece
la
figura
de
la
notificación
tácita
en
trámites
agrarios
para
confirmar
la
Resolución
Administrativa
275/2006,
citando
para
el
efecto
el
art.
222
del
Cód.
Pdto.Civ.,
para
expresar
que
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
impugnó
esas
resoluciones
fuera
del
plazo
de
15
días
como
señala
el
art.
60
inc
b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
confundiendo
con
un
recurso
de
apelación
que
el
término
corre
desde
la
última
notificación
a
las
partes,
situación
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
en
virtud
que
las
resoluciones
Nos.
153/2004
y
173/2004,
fueron
dictadas
fuera
de
todo
saneamiento,
por
lo
que
no
existen
partes
.
12.-
Décimo
Segundo
Fundamento.
-
Las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
y
173/2004
fueron
dictadas
en
mérito
a
un
memorial
presentado
el
18
de
mayo
de
2004,
sin
evidenciarse
que
fuese
dentro
de
un
trámite
de
saneamiento,
más
al
contrario
según
documentación
remitida
por
la
departamental
de
Santa
Cruz
al
INRA
Nacional
a
requerimiento
del
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
precisamente
con
el
objetivo
de
resolver
el
recurso
de
revocatoria,
indicando
que
el
único
saneamiento
existente
en
el
INRA
es
el
de
la
comunidad
de
"Villa
Viana"
y
Jorori,
que
fue
presentado
recién
en
fecha
8
de
julio
de
2004,
es
decir
después
de
haberse
dictado
las
resoluciones
impugnadas,
que
cancelan
el
derecho
propietario
de
la
deudora
hipotecaria
de
la
Cooperativa.
13.
-
Décimo
Tercer
Fundamento.-
Por
último
pide,
se
dicte
resolución
declarando
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
determinando
la
nulidad
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007
y
por
ende
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
de
23
de
junio
de
2004
y
173/2004
de
6
de
julio
de
2004,
impugnadas
mediante
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
disponiendo
la
notificación
con
la
sentencia
al
Sr.
Juez
Registrador
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
a
fin
que
mantenga
subsistente
y
vigente
la
Matrícula
Computarizada
Nº
7.01.1.06.0035244
de
30
de
octubre
de
2002,
por
tratarse
de
un
registro
sobre
terrenos
urbano,
ubicado
en
la
unidad
vecinal
172,
incorporado
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
por
Ordenanza
Municipal
Nº
069/95
de
17
de
noviembre
de
1995,
homologado
mediante
R.S.
Nº
334842
de
27
de
junio
de
2003.
Que,
mediante
auto
de
fecha
2
de
octubre
de
2007
(fs.172),
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
representada
por
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
interpuesta
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
corriendo
en
traslado
a
la
demanda
Dra.
Susana
Rivero
Guzmán,
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
para
que
conteste
dentro
del
plazo
de
15
días,
más
el
término
de
la
distancia.
Que,
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda
y
Julio
César
Beyer
Pacheco,
en
su
condición
de
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
y
Jefe
de
la
Unidad
de
Gestión
Jurídica
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
respectivamente
y
en
representación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Dra.
Susana
Rivero
Guzmán
Ministra
de
del
ramo,
mediante
memorial
cursante
a
fs.226
a
229
de
obrados,
contestan
a
la
demanda
interpuesta
por
José
Antonio
Crespo
Larrazabal
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
dentro
del
Proceso
Contencioso
Administrativo
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
1.-
Primer
Argumento
.-
En
fechas
23
de
junio
y
6
de
julio
de
2004,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitió
las
Resoluciones
Administrativas
Nros.
153/2004
y
173/2004,
a
través
de
las
cuales
dispuso
la
cancelación
de
las
Partida
Computarizada
Original
Nº
010132473
de
fecha
20
de
mayo
de
1953,
con
Folio
Nº
0055170,
correspondiente
a
la
Provincia
Andrés
Ibañez,
Libro
Nº
1,
Partida
87
de
1953,
sobre
una
superficie
de
2.500,0000
has.,
a
nombre
de
Enrique
Weise
Gutiérrez,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
D.S.
Nº
7260
de
2
de
agosto
de
1965
y
a
la
Resolución
Suprema
Nº
161877
de
fecha
10
de
marzo
de
1972,
dictadas
dentro
del
proceso
agrario
Nº
15699
del
predio
denominado
"VIANA
",
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
que
fue
afectado
en
su
integridad
y
posteriormente
dotado
en
favor
de
campesinos
del
Sindicato
Agrario
San
Luís,
como
la
cancelación
de
todas
las
partidas
que
tuvieren
como
base
ese
registro
señalada
precedentemente.
2.-
Segundo
Argumento.-
El
29
de
septiembre
de
2005
el
Señor
José
Antonio
Crespo
Larrazabal
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
una
vez
conocidas
esas
resoluciones
ahora
impugnadas.
interpuso
Recurso
de
Amparo
Constitucional
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible,
solicitando
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
y
173/2004
de
fechas
23
de
junio
de
2004
y
de
6
de
julio
de
2004;
como
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007,
como
del
registro
de
inscripción
del
derecho
propietario
de
la
Sra.
Rosario
Toledo
Valencia;
Recurso
Constitucional
que
fue
sustentado
ante
la
Sala
Civil
Segunda
del
Distrito
Judicial
de
La
Paz,
quienes
emitieron
la
Resolución
Nº
23/05
de
10
de
octubre
de
2005,
declarando
improcedente
el
recurso,
siendo
posteriormente
aprobado
mediante
la
Sentencia
Constitucional
0669/2006-R
de
fecha
12
de
julio
de
2006.
3.-
Tercer
Argumento
.-
Pese
a
existir
fallos
judiciales
definitivos
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.".,
en
fecha
27
de
noviembre
de
2006,
dándose
por
notificado
con
las
Resoluciones
mencionadas,
interpuso
Recurso
de
Revocatoria
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
quien
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006
de
29
de
diciembre
de
2006
rechazó
el
recurso
por
haber
sido
planteado
fuera
del
término
dispuesto
por
el
art.
60
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
toda
vez
que
el
recurso
de
revocatoria
debe
ser
presentado
dentro
del
plazo
fatal
de
15
días
candelario
a
partir
de
su
notificación
o
publicación
con
las
resoluciones
a
ser
impugnadas,
haciendo
constar
que
el
demandante
tuvo
conocimiento
con
anterioridad
de
esas
resoluciones
administrativas,
en
consideración
que
adjuntó
fotocopias
legalizadas
en
el
Recurso
de
Amparo
Constitucional.
4.-
Cuarto
Argumento.-
Una
vez
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006,
el
día
17
de
enero
de
2007,
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda..",
interpuso
Recurso
Jerárquico
en
contra
la
Ministra,
quien
a
través
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007,
confirmo
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/20006
Impugnada,
en
consideración
que
las
Resoluciones
Administrativas
Nos
1453
y
173
de
fechas
23
de
junio
y
6
de
julio
de
2004,
en
virtud
que,
la
emisión
de
esas
resoluciones
fueron
producto
del
cumplimiento
estricto
del
Decreto
Supremo
Nº
7260
de
fecha
2
de
agosto
de
1965
que
disponen
la
cancelación
de
todas
las
partidas
que
tuvieron
como
base
la
Partida
Computarizada
Original
Nº
010132473
de
fecha
20
de
mayo
de
1953
con
folio
Nº
0055170.
correspondiente
a
la
Provincia
Andrés
Ibáñez,
Libro
1,
Partida
87
del
año
1953,
sobre
el
inmueble
con
una
superficie
de
2.500,0000
has.,
a
nombre
del
señor
Enrique
Weise
Gutiérrez
y
de
la
Resolución
Suprema
Nº
16877
de
fecha
10
de
marzo
de
1972,
dictadas
dentro
del
proceso
agrario
Nº
15669
del
predio
denominado
"VIANA".
5.-
Quinto
argumento.-
La
Cooperativa
a
través
de
su
representante
legal
dijo
que
el
INRA
actúo
sin
competencia
al
pronunciarse
sobre
terrenos
supuestamente
urbanos,
al
respecto,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esa
situación
no
es
evidente,
en
virtud
que
no
presentó
ninguna
prueba
que
demuestre
que
el
predio
denominado
"VIANA"
se
encuentre
en
el
área
urbana,
limitándose
a
adjuntar
una
fotocopia
simple
de
la
Ordenanza
Municipal
069/2005
que
aprueba
el
Plano
Director
de
1995,
en
el
cual
no
se
establece
que
el
citado
predio
sea
urbano,
además
de
un
Plano
del
predio
denominado
"VIANA",
que
no
consigna
ningún
sello
ni
firma
de
aprobación
por
parte
del
Gobierno
Municipal
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
consecuencia,
esa
prueba
tampoco
merece
valor
alguno,
al
no
ser
emitida
por
autoridad
pública
competente,
más
al
contrario,
de
acuerdo
al
informe
SC-JS-INF.
Nº
1276/2007
de
fecha
18
de
diciembre
de
2007,
emitido
por
el
Responsable
Técnico
de
Equipo
del
INRA
departamental
Santa
Cruz
en
base
a
información
proporcionada
por
el
Oficial
Mayor
de
Planificación
del
Gobierno
Municipal
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
manifestó
que
según
coordenadas
del
plano
de
los
predios
"VIANA
"
Comunidad
Jororí,
estos
predios
están
ubicados
en
el
área
de
control
rural,
fuera
del
radio
urbano
de
Santa
Cruz;
por
lo
que
el
INRA
actúo
con
plena
competencia.
7.-
Sexto
Argumento
.-
La
Cooperativa
señaló
que
de
acuerdo
al
art.
60
inc.,
b)
del
Reglamento
a
la
L.
Nº
1715,
establece
que
una
resolución
puede
ser
impugnada
dentro
del
plazo
de
15
días
y
comienza
a
correr
a
partir
de
su
notificación
o
publicación,
al
respecto
los
apoderados
de
la
demandada
expresan
que
José
Antonio
Crespo
Larrazabal
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda..,
tuvo
conocimiento
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
y
173/2004,
con
anterioridad
,
en
virtud,
que
obtuvo
fotocopias
legalizadas
para
interponer
el
Recurso
de
Amparo
Constitucional
en
contra
el
INRA,
que
fue
declarado
improcedente
según
Sentencia
Constitucional
0669/2006-R
de
fecha
12
de
julio
del
2006,
en
ese
contexto
y
de
acuerdo
al
art.
60
inc.
b)
del
D.S.
Nº
25763,
el
recurso
de
revocatoria
debe
ser
presentado
ante
la
misma
autoridad
que
dicto
la
Resolución
impugnada
dentro
del
plazo
fatal
de
15
días
calendario
a
partir
de
su
notificación
o
publicación,
sin
embargo,
el
demandante
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
del
Porres
Ltda..,
presentó
su
recurso
de
revocatoria
extemporáneamente
y
fue
desestimado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006
de
fecha
29
de
diciembre
de
2006,
además
cualquier
persona
o
tercero
interesado,
que
este
afectado
o
lesionado
en
sus
derechos
con
la
emisión
de
una
resolución,
puede
impugnar
dicho
acto,
en
virtud
del
derecho
extensivo
establecido
en
el
art.
222
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
presente
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N1
1715.,
en
ese
sentido
se
debe
considerar
que
el
derecho
extensivo
para
la
impugnación
de
todo
acto
o
resolución,
se
encuentra
limitado
al
computo
de
los
respectivos
plazos
procesales,
en
consideración
que
bajo
el
principio
de
seguridad
jurídica
ninguna
causa
puede
quedar
en
la
incertidumbre
de
ser
impugnada
en
cualquier
momento,
debiendo
adquirir
la
calidad
de
cosa
juzgada.
8.-
Octavo
argumento
.-
Manifiestan
que
la
Cooperativa
de
acuerdo
a
la
inscripción
hipotecaria
efectuada
en
la
matricula
Nº
7.01.1.06.0035244,
bajo
el
asiento
1-B
en
fecha
23-05-2003,
se
verificó
sobre
un
bien
urbano
ajeno
al
área
rural
y
a
la
competencia
del
INRA,
situación
que
no
es
evidente,
en
virtud
que
de
acuerdo
al
trámite
agrario
Nº
15669
de
fecha
14
de
enero
de
1969
y
a
la
Resolución
Suprema
Nº
161877
de
fecha
10
de
marzo
de
1972,
las
tierras
abandonadas
que
se
demandan
se
revierten
a
dominio
del
Estado,
en
consecuencia
el
predio
"VIANA
",
paso
a
dominio
del
Estado,
además
que
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
fecha
10
de
julio
de
2007,
respecto
al
predio
denominado
"VIANA
",
ubicado
en
la
Provincia
Andrés
Ibáñez,
cantón
Palmar
del
Oratorio
y
Paurito
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
fue
emitida
de
acuerdo
a
los
antecedentes
existentes
en
el
INRA
Nacional
y
de
conformidad
a
normas
agrarias
vigentes,
sin
lesionar
derecho
alguno,
ni
causar
indefensión.
Por
último,
de
acuerdo
a
lo
argumentos
expuestos,
niegan
los
extremos
de
la
demanda,
solicitando
declaren
IMPROBADA
la
misma,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
fecha
10
de
julio
de
2007,
con
costas.
Que,
a
fs.277
a
281
cursa
el
memorial
de
replica,
presentado
por
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
expresando
los
mismos
argumentos
expuestos
en
la
demanda
cursante
de
fs.
140
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
154,
subsanación
de
fs.
170
a
171
de
obrados.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
283
a
285
Julio
César
Beyer
Pacheco
en
representación
de
la
Dra.
Susana
Rivero
Guzmán,
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
presenta
la
duplica,
con
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
el
escrito
de
contestación
cursantes
a
fs.
226
a
229
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hubieren
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
dicha
autoridad
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento
los
términos
establecidos
en
la
en
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
de
23
de
junio
de
2004,
173/2004
de
6
de
julio
de
2004,
275/2006
de
29
de
diciembre
de
2006
y
134
de
10
de
julio
de
2007,
demanda,
contestación,
replica,
duplica,
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
afectación
y
dotación
expediente
Nº
15699
y
actuados
del
proceso,
debidamente
compulsadas
y
valorados
con
la
sana
critica,
arribándose
a
las
siguientes
conclusiones.
a)
La
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.,
en
base
a
las
escrituras
públicas
Nº
471/2003
de
22
de
mayo
de
2003
(contrato
de
Apertura
de
Línea
de
Crédito
Rotativa
con
garantía
hipotecaria),
como
consta
por
la
escritura
pública
cursante
a
fs.
40
a
51
en
fotocopia
legalizada,
otorgo
un
crédito
hipotecario
en
la
suma
38.500
$US.
y
Nº
485/2003
(contrato
de
préstamo
bajo
la
línea
de
Crédito
Nº
2205/2003
con
garantía
hipotecaria),
cursante
a
fs.
53
a
55
vta.,
de
26
de
mayo
de
2006,
en
favor
de
la
deudora
Rosario
Toledo
Valencia,
al
no
cancelarse
los
créditos
otorgados,
inició
demanda
coactiva
por
ante
el
Juez
de
Turno
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
en
fecha
15
de
octubre
de
2004,
(fs.
59
a
60),
por
la
suma
de
$US.
35.795,95.-
pronunciando
el
Juez
de
la
causa
sentencia
(fs.62),
disponiendo
la
subasta
y
el
remate
del
bien
inmueble
en
la
extensión
de
18.048,18
mts2.,
registrado
el
derecho
propietario
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matricula
computarizada
Nº
7.01.1.06.0035244
en
fecha
30
de
octubre
de
2002,
encontrándose
en
la
actualidad
el
proceso
coactivo
en
ejecución
de
sentencia,
con
medidas
previas
al
remate,
documento
que
tienen
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1289
del
Cód.
Civ.
b)
Enrique
Weise
Gutiérrez,
fue
titular
de
la
propiedad
denominada
"VIANA"
con
la
extensión
superficial
de
2.500.0000
has.,
ubicada
en
el,
cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibáñez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
registro
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
010132473
de
fecha
20
de
mayo
de
1953,
comprobándose
con
la
sentencia
cursante
a
fs.
41
a
45
de
fecha
11
de
julio
de
1967,
dictada
dentro
del
proceso
agrario
Nº
15699
que
dicha
propiedad
fue
afectada
en
su
integridad,
al
establecerse
con
meridiana
claridad
en
su
tercer
CONSIDERANDO,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
en
forma
textual:
"...Que,
no
obstante,
el
fundo
"Viana"
se
encuentra
ubicado
en
zona
sub
tropical,
por
el
hecho
de
tener
la
extensión
superficial
de
1.545,4047
Has.,
y
esta
por
los
supuestos
propietarios
completamente
abandonados
desde
hace
muchos
años
atrás,
sin
ninguna
actividad
agrícola
ni
ganadera,
estas
tierras
deben
calificarse
como
latifundio
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
12
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria..."
y
corroborado
por
lo
determinado
en
la
parte
resolutiva
que
expresa
en
la
parte
pertinente.
"...POR
TANTO:
El
sucrito
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
de
la
nación,
FALLA:
Declarando
probada
la
demanda
de
fojas
1,
en
consecuencia
se
resuelve
lo
siguiente.
PRIMERO.-
Calificándose
el
fundo
"Viana"
como
latifundio
se
lo
declara
AFECTADO
en
su
integridad.-
SEGUNDO.-
Dichas
tierras
afectadas,
SE
DOTA
en
favor
de
los
campesinos
afiliados
al
sindicato
agrario
"San
Luís...",
en
consecuencia
se
establece
que
la
propiedad
"VIANA
",
en
el
momento
de
la
dotación
no
tenia
2.500,
000
has.,
como
afirma
la
Cooperativa,
sino
exclusivamente
1.545,4047
Has.,
en
virtud
que
fue
afectada
en
su
integridad,
situación
que
no
fue
desvirtuada
en
el
curso
del
proceso,
además
aprobada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
mediante
auto
de
vista
dictado
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
fecha
14
de
enero
de
1969,
(fs.
49
a
50)
del
expediente
15699
y
debidamente
aprobado
el
auto
de
vista,
mediante
Resolución
Suprema
Nº
161877
dictada
por
el
Presidente
de
la
República
en
fecha
10
de
mayo
de
1972
(fs.
53
del
expediente
15699),
documentos
que
tienen
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1289
del
Cód.
Civ.
c)
La
Cooperativa
no
demostró
que
la
propiedad
hipotecada
perteneciente
a
Rosario
Toledo
Valencia,
fuera
adquirida
de
Enrique
Weise
Gutiérrez
y
que
no
se
encuentre
dentro
del
predio
"VIANA",
dotada
en
favor
del
Sindicato
Agrario
"San
Luis",
como
afirman,
en
razón
que
el
plano
cursante
a
fs.75
y
78
en
fotocopia,
solamente
demuestra
que
el
terreno
de
18048.18
mts2,
esta
ubicado
en
la
Unidad
Vecinal
172,
provincia
Andrés
Ibáñez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
pero
no
establece
con
precisión
la
ubicación
exacta,
ni
colindancias,
situación
debidamente
corroborada
por
el
informe
técnico
del
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
TG-TAN-Nº
010/2008
de
fecha
29
de
abril
de
2008,
cursante
a
fs.
296
a
297
de
obrados,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...Por
los
antecedentes
y
análisis
realizado
se
puede
indicar
que
los
datos
técnicos
que
cursan
en
el
proceso
NO
son
suficientes
para
determinar;
si
el
terreno
de
Rosario
Toledo
Valencia,
ubicado
en
la
Unidad
Vecinal
172,
provincia
Ibáñez,
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
18040,18
mts2,
se
encuentra
dentro
de
los
terrenos
adjudicados
al
sindicato
"San
Luis"
ex
fundo
"Viana"
de
1545,4047
Has.,
dentro
del
proceso
agrario
de
afectación
y
consiguiente
dotación
aprobada
mediante
Resolución
Suprema
Nº
161877
de
fecha
10
de
marzo
de
1972,
correspondiente
al
expediente
Nº
15699,
de
acuerdo
a
datos
existentes
en
obrados...".
En
consecuencia,
la
resolución
impugnada
que
determina
dar
cumplimiento
a
la
cancelación
de
Registro
de
DD.RR.
ha
sido
dictada
conforme
a
ley
y
apegada
a
los
antecedentes
del
proceso
de
afectación
y
posterior
dotación.
d)
El
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
153/2004
de
fecha
23
de
junio
de
2004,
dispone
en
la
parte
resolutiva
en
su
artículo
Primero,
la
cancelación
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz
de
la
Partida
Computarizada
Original
Nº
010132473
de
fecha
20
de
mayo
de
1953,
con
Folio
Nº
0055170,
correspondiente
a
la
Provincia
Andrés
Ibañez,
Libro
Nº
1,
Partida
87
de
1953,
sobre
una
superficie
de
2.500,0000
Has.,
a
nombre
de
Enrique
Weise
Gutiérrez,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
D.S.
Nº
7260
de
2
de
agosto
de
1965
y
a
la
Resolución
Suprema
Nº
161877
de
fecha
10
de
marzo
de
1972,
dictada
dentro
del
proceso
agrario
Nº
15699
del
predio
denominado
"VIANA
",
ubicado
en
el
Cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
basándose
su
decisión
en
virtud
de
la
solicitud
presentada
por
María
del
Carmen
Bress
Rivera,
en
fecha
18
de
mayo
de
2004,
y
en
el
informe
Nº
566/2003
de
fecha
29
de
diciembre
de
2003
emitido
por
la
abogada
de
Asuntos
Agrarios
del
INRA,
que
sugirió
que
habiéndose
culminado
el
proceso
de
afectación
con
la
dotación
de
tierras
a
favor
de
los
campesinos
y
al
contar
con
títulos
ejecutoriales
están
protegidos
por
la
CPE
en
su
art.
175,
en
consecuencia
al
concluirse
el
proceso
de
dotación
debió
cancelarse
la
partida
de
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
conforme
dispone
el
art.
4
del
Decreto
Supremo
Nº
7260
de
2
de
agosto
de
1965,
además
de
darse
cumplimiento
a
la
Resolución
Suprema
Nº
161877
de
10
de
marzo
de
1972
dictada
dentro
del
proceso
agrario
Nº
15699
del
predio
denominado
"VIANA",
ubicado
en
el
Cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibáñez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
cual
aprueba
el
Auto
de
Vista
que
revierte
a
dominio
del
Estado
la
superficie
de
2.500,0000
has.,
al
respecto
el
art.
3
del
Decreto
Supremo
Nº
7260
de
fecha
2
de
agosto
de
1965
es
claro
y
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente
"...Declarase
cancelado
por
ministerio
de
Ley,
las
partidas
de
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
que
originalmente
acreditaban
el
derecho
de
dominio
de
los
expropiados
sobre
los
fundos
rústicos
en
cuanto
a
las
superficies
que
hubiesen
sido
objeto
de
afectación
a
favor
de
los
campesinos...",
y
complementada
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
173/2004
de
fecha
6
de
julio
de
2004,
en
lo
relativo
a
que
debe
procederse
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
la
cancelación
de
todas
las
partidas
que
tuvieron
como
base
la
Partida
Computarizada
Original
Nº
010132473
de
fecha
20
de
mayo
de
1953
con
folio
Nº
0055170,
correspondiente
a
la
Provincia
Andrés
Ibáñez,
Libro
Nº
1,
Partida
Nº
87
de
1953,
sobre
el
inmueble
con
una
superficie
de
2.500,0000
Has.,
a
nombre
de
Enrique
Weise
Gutiérrez,
documentos
que
tienen
el
valor
probatorio
que
le
asignan
los
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1289
del
Cód.
Civ.
e)
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
en
representación
de
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
en
fecha
27
de
noviembre
de
2006,
dándose
por
notificado
con
las
Resoluciones
Nos.
153/2004
y
173/2004,
interpuso
Recurso
de
Revocatoria
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
(con
los
mismos
argumentos
descritos
en
fundamentos
de
la
Cooperativa),
autoridad
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006
de
29
de
diciembre
de
2006
rechazó
el
recurso
por
haber
sido
planteado
fuera
del
término
dispuesto
por
el
art.
60
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
toda
vez
que
el
recurso
de
revocatoria
debe
ser
presentado
dentro
del
plazo
fatal
de
15
días
candelario
a
partir
de
su
notificación
o
publicación
con
las
resoluciones
a
ser
impugnadas,
haciendo
constar
que
la
Cooperativa
conoció
con
anterioridad
el
contenido
de
esas
resoluciones
administrativas
al
instaurar
el
Recurso
de
Amparo
Constitucional,
posteriormente
una
vez
notificado
el
Sr.
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
en
representación
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda..,
el
día
04
de
enero
de
2007,
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006,
en
fecha
de
17
de
enero
de
2007,
interpuso
Recurso
Jerárquico
por
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
contra
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/2006
de
fecha
29
de
diciembre
de
2006,
quien
a
través
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007,
confirmó
la
Resolución
Administrativa
Nº
275/20006
Impugnada.
f)
De
acuerdo
con
la
teoría
Kelsiana
la
Constitución
es
la
Ley
Suprema
del
ordenamiento
jurídico,
concordante
con
el
art.
228
de
la
C.P.E.,
en
ese
sentido,
v
cuando
se
debe
aplicar
leyes
de
la
misma
jerarquía,
debe
darse
cumplimiento
a
la
normativa
especial,
en
el
presente
caso,
por
tratarse
de
un
problema
de
tierras,
el
INRA
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
de
Medio
Ambiente
aplicó
la
normativa
constitucional
establecida
en
el
Título
Tercero
"Régimen
Agrario
y
Campesino"
L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763
(Reglamento),
L.
Nº
3545,
DE.S.
Nº
29215,
D.S.
Nº
7260
de
fecha
2
de
agosto
de
1965,
con
preferencia
a
las
disposiciones
del
Cód.
Civ.,
por
tratarse
de
terrenos
ubicados
en
el
área
rural
y
no
urbana,
sin
que
hubiese
existido
aplicación
indebida,
violación
o
infracción
de
normativa
Constitucional
y
de
las
Leyes,
en
la
emisión
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
153/2004
y
173/2004
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
en
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007,
dictada
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa
de
fs.
40
a
154,
subsanación
de
fs.
170
a
171,
interpuesta
por
la
"Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
San
Martín
de
Porres
Ltda.",
representada
por
José
Antonio
Crespo
Larrazabal,
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Ministerial
Nº
134
de
10
de
julio
de
2007,
pronunciada
por
la
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
de
Medio
Ambiente,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
en
Comisión
Oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022