TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
08/2008
Expediente:
Nº
04/06
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
Demandantes:
Gregorio
Quispe
Huayhua,
en
representación
de
Josefa
Quispe
de
Quispe
Demandados:
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monrroy
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
19
de
junio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
interpuesta
por
Gregorio
Quispe
Huayhua
en
representación
de
Josefa
Quispe
de
Quispe,
pidiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976,
de
títulos
ejecutoriales
individuales
Nos.
681555,
681553,
681552,
681554,
681556
y
en
lo
pro
indiviso
681551
de
fecha
14
de
septiembre
de
1976,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
demanda
de
fs.
32
a
34,
Gregorio
Quispe
Huayhua
en
representación
de
Josefa
Quispe
de
Quispe,
afirma
en
el
parágrafo
I
Antecedentes
lo
siguiente:
1.-
La
existencia
de
un
proceso
agrario
de
inafectabillidad
y
consolidación
con
vicios
de
fondo
y
forma
de
la
propiedad
denominada
"La
Esmeralda
",
ubicada
en
el
cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
seguido
por
Zoila
Aliaga
Morroy
y
otros,
dentro
del
expediente
Nº
36733
"A",
proceso
que
concluyo
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976
y
como
consecuencia
la
expedición
de
los
Títulos
Ejecutoríales
individuales
Nos.
681555,
681553,
681552,
681554,
681556
y
otro
Título
en
lo
pro
indiviso
Nº
681551,
de
fecha
14
de
septiembre
de
1976,
en
favor
de
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monrroy
2.-
Que,
su
poderconferente,
estaba
en
posesión
de
varias
parcelas
de
terrenos
y
mediante
el
proceso
de
prescripción
adquisitiva
o
usucapión
de
terrenos
de
Kella
Amaya
entre
otros,
culmino
con
la
sentencia
de
24
de
septiembre
de
1983
dictada
por
el
Juez
Tercero
de
Instrucción
en
lo
Civil
que
declaró
probada
la
demanda
y
consiguientemente
operada
la
prescripción
adquisitiva
sobre
las
parcelas
Janco
Jaque
Cucho,
Putiri,
Sujaña
Parqui
Kella,
Amaya,
Pata
Circa,
situados
en
el
cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,,
documento
debidamente
registrada
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº
328,Fs.
328
del
Libro
1º
"E"
de
inscripciones
definitivas
de
fecha
20
de
febrero
de
1984,
y
sub
inscripción
registrada
en
la
Partida
Nº
01163798,
la
superficie
de
8.6509
Has.,
con
el
nombre
de
Janco
Jake
Cucho.
3.-
Que,
su
mandante,
inició
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
la
que
concluyó
con
la
posesión
judicial
real
y
corporal
en
favor
de
Gregorio
Quispe
y
Josefa
Quispe
de
Quispe
y
sub
inscrito
bajo
la
Partida
Nº
1976,
Fs.
1076
del
Libro
"40"
,
correspondiente
al
año
1984
sobre
los
terrenos
de
Kella
Amaya,
actualmente
urbanizada
con
el
nombre
de
"Trinidad
Gran
Poder"
4.-
La
Ley
de
27
de
diciembre
de
1968
que
fue
sancionada
por
el
Congreso
Nacional
fijo
el
nuevo
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
incluyendo
Achocalla
,
como
parte
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
no
obstante
el
SNRA,
pronunció
R.S.
Nº
180685
de
11
de
junio
de
1976,
en
fragante
violación
de
la
Ley
de
27
de
diciembre
de
1968
que
involucra
estos
terrenos
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
en
consecuencia
el
SNRA
carecía
de
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
cualquier
litigio
sobre
esos
terrenos,
por
lo
que
el
Sr.
Presidente
de
la
República
al
pronunciar
la
R.S.
Nº
180685,
incurrió
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
CPE.
5.-
En
su
parágrafo
II
.afirma
en
Disposiciones
Legales
Vigentes
,
Que,
el
art.
34
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
dentro
de
sus
atribuciones
establecidas
en
el
art.
36-2)
estipula
la
competencia
para
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoríales
y
de
los
procesos
agrarios,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
vicio
de
nulidad
absoluta
es
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
prevista
en
los
arts.
243
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
Nº
24763
de
fecha
5
de
mayo
del
2000.
Que,
La
jurisprudencia
corrobora
la
pretensión
formulada
por
el
apoderado
de
la
actora
como
el
referente
a
la
R.S.
Nº
218833
de
fecha
21
de
junio
de
1999
debidamente
legalizada,
pronunciada
en
similar
situación
donde
el
Presidente
de
la
República
dictó
R
S.
sobre
terrenos
que
eran
parte
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz
,
pronunciado
con
absoluta
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
6.-
En
su
parágrafo
III.
en
Petitorio
.-
pide
que
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
34,
35
36
de
la
L.
Nº
1715
vertebrada
por
los
arts.
243
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
a
nombre
de
su
mandante
interpone
demanda
de
nulidad
de
la
R.S.
Nº
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976,
pronunciada
por
el
Gral.,
Hugo
Banzer
Suárez
en
su
condición
de
Presidente
de
la
República,
así
como
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoríales
individuales
Nos.
681555,
681553,
681552,
681554
y
el
de
pro
indiviso
Nº
681551
emitidos
en
fecha
14
de
septiembre
de
1976
y
todos
los
actos
de
trasmisión
de
derecho
propietario
que
tienen
como
antecedente
esos
los
títulos
ejecutoriales,
contra
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monroy
,
solicitando
declarar
probada
la
demanda
y
ordenen
a
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
La
Paz
,
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
con
posterioridad
a
los
derechos
de
su
mandante
Que,
Mediante
memorial
de
mejora
de
fecha
12
de
junio
de
2006
Gregorio
Quispe
Huayhua
en
representación
de
Josefa
Quispe
de
Quispe,
(fs.
43),
mejora
la
demanda
de
Nulidad
de
la
R.S.
y
de
los
títulos
ejecutoriales,
en
base
a
lo
dispuesto
en
la
Décima
cuarta
de
las
disposiciones
finales
de
la
L.
Nº
1715
,
por
cuanto
los
títulos
ejecutoríales
fueron
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
sea
con
las
formalidades
de
ley
Que,
mediante
memorial
de
fecha
8
de
agosto
de
2007,
cursante
a
fs.
357
a
358,
Gregorio
Quispe
Huayhua
en
representación
de
Josefa
Quispe
de
Quispe,
reitero
los
argumentos
expuestos
con
anterioridad,
ratificando
la
demanda
y
las
pruebas
ofrecidas
en
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
auto
de
fecha
31
de
agosto
de
2007,
cursante
a
fs.
366,
una
vez
subsanada
la
demanda
de
fs.
357
a
358,
361
y
364,
se
admite
la
misma
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monroy,
para
que
respondan
dentro
del
término
de
ley,
más
el
de
la
distancia
y
de
terceros
interesados,
citados
los
demandados
mediante
edictos,
apersonándose
posteriormente
a
fs.
483
a
485
en
21
de
febrero
de
2008,
la
Dra.
Lilian
Giovanna
Gonzáles
Soto,
designada
defensora
de
oficio
de
los
demandados
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monrroy,
mediante
auto
de
fecha
29
de
enero
de
2008
(fs.477)
y
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
1.-
En
Antecedentes
.
afirma,
que
el
fundo
rústico
que
originalmente
fue
la
Comunidad
de
Pucarani,
constituyéndose
por
sucesivas
transferencias
en
distintas
propiedades
tal
como
la
ex
hacienda
"la
Esmeralda",
calificada
como
mediana
propiedad
parcialmente
afectable
y
consolidada
en
favor
de
Heriberto
Aliaga,
padres
de
los
actuales
dueños,
quien
al
fallecer
transmitió
mediante
sucesión
hereditaria
el
terreno
denominado
"Kellamaya
Pata
",
junto
a
los
demás
terrenos
que
conformaban
la
hacienda
"La
Esmeralda
",
demostrándose
con
ese
extremo
el
derecho
propietario
de
las
tierras
cuestionadas
a
la
Flia.
Aliaga
propietarios
desde
1900.
2.-
Mediante
proceso
social
agrario
Nº
4185
correspondiente
a
la
propiedad
Pucarani,
sustanciada
de
acuerdo
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria
Nº
3464,
en
mérito
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
referido
proceso
el
terreno
denominando
"Kellamaya
Pata"
fue
de
propiedad
única
y
exclusiva
de
la
familia
Aliaga
Monroy,
como
los
demás
terrenos
que
conformaban
la
hacienda
"La
Esmeralda
"
(ubicada
en
el
cantón
Achocalla
de
la
Provincia
Murillo,
del
Departamento
de
La
Paz),
en
consecuencia
dichos
terrenos
fueron
objeto
de
afectación
y
posterior
titulación
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
ese
derecho
conferido
fueron
inscritas
dichas
parcelas
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Waldo
Aliaga
Monroy
y
Zoila
Aliaga
Monroy,
como
a
nombre
de
todos
los
hijos,
dejando
constancia
que
todos
son
propietarios
de
los
terrenos
indicados,
incluida
la
parcela
denominada
"Kellamaya
Pata".
3.-
Los
señores
Josefa
y
Gregorio
Quispe,
tramitaron
diversos
procesos
judiciales,
civiles,
penales,
administrativos,
y
otros,
todos
con
resultados
perdidosos,
hasta
que
finalmente
firmaron
un
acuerdo
transaccional
definitivo
e
inmodificable,
por
el
cual
los
demandantes
reconocieron
que
la
propiedad
era
de
la
familia
Aliaga,
comprometiéndose
a
no
iniciar
ningún
otro
proceso
con
relación
a
esa
`propiedad,
sin
embargo
tuvieron
que
solicitar
el
reconocimiento
de
ese
documento,
mediante
los
correspondientes
exámenes
grafológicos
y
dactiloscópicos,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
dio
por
reconocidas
sus
firmas
y
rúbricas
del
señor
Gregorio
Quispe,
como
de
las
huellas
dactilares
de
la
señora
Josefa
Quispe,
elevándose
ese
instrumento
transaccional
a
la
categoría
de
instrumento
público
Respondiendo
a
la
demanda
afirma:
1.-
La
demanda
efectuada
por
la
señora
Josefa
Quispe
de
Quispe,
mediante
su
poderdante
Gregorio
Quispe
Huayhua,
se
basa
que
la
R.S.
fue
dictado
sin
jurisdicción
ni
competencia
incurriendo
en
la
supuesta
nulidad
prevista
por
el
art,
31
de
la
CPE,
en
consecuencia
inaplicable
debido
que
la
R.S.
Nº
135009
que
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
representados
es
de
fecha
8
de
julio
de
1966,
anterior
a
la
Resolución
de
fecha
27
de
diciembre
de
1968
que
fijo
el
nuevo
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz.
2.-
El
art.
175
de
la
CPE,
establece
que:
El
SNRA
tiene
jurisdicción
y
competencia
en
todo
el
territorio
de
la
República,
los
títulos
ejecutoríales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admite
ulterior
recurso,
estableciéndose
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
en
Derechos
Reales
,
en
consecuencia
esta
plenamente
reconocida
mediante
la
CPE
la
jurisdicción
y
competencia
del
SNRA,
para
conocer
diversos
procesos
en
materia
agraria
y
posterior
titulación
tales
como
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
con
carácter
definitivo,
amparándose
en
el
artículo
precedente
y
reunidos
todos
los
requisitos
legales
para
la
inscripción
en
Derechos
Reales
es
que
consolidaron
el
derecho
propietario
de
sus
representados
3.-
afirma
que
el
art.
176
de
la
CPE,
estipula
que:
Los
fallos
de
la
judicatura
agraria
constituyen
verdades
jurídicas
comprobadas,
inamovibles
y
definitivas,
por
lo
que
resulta
inamisible
anular
transferencias
que
se
encuentran
registrados
en
Derechos
Reales.
citadas
y
reconocidos
en
ese
D.S..,
efectuándose
urbanizaciones
de
terrenos,
las
cuales
forman
parte
de
la
competencia
del
Municipio
de
Achocalla
4.-
La
propiedad
privada
esta
consagrada
en
la
CPE
art.
7.-
"Toda
persona
tiene
los
siguientes
derechos
fundamentales,
conforme
a
las
ley
que
reglamentan
su
ejercicio:
inc.
i)
A
la
propiedad
privada
individual
o
colectivamente
siempre
que
cumpla
una
función
social;
asimismo,
el
art.
22-I
-
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
5.-
En
Petitorio
.-
pide
a
nombre
de
sus
representados
rechazar
la
demanda
de
nulidad
interpuesta
por
el
apoderado
de
la
actora,
por
pretenden
plantear
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
SNRA,
con
el
fundamento
de
una
nueva
declaratoria
de
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
extremo
que
no
es
evidente,
porque
la
declaratoria
de
radio
urbano
fue
posterior
a
la
R.S.
que
otorgo
derechos
sobre
la
propiedad
"La
Esmeralda"
de
donde
forma
parte
la
parcela
"Kellamaya",
por
lo
tanto
emitida
con
plena
jurisdicción
y
competencia
de
la
autoridad
máxima
de
SNRA,
sea
con
costas
daños
y
perjuicios-
Que,
mediante
decreto
de
25
de
febrero
de
2008
(fs.
485)
se
aceptó
la
personería
de
abogada
Lilian
Giovanna
Gonzáles
Soto
y
se
corrió
en
traslado
para
la
replica
Que,
mediante
Memorial
cursante
a
fs.
487
a
490,
Gregorio
Quispe
Huayhua
en
representación
de
Josefa
Quispe
de
Quispe,
en
5
de
marzo
de
2008,
formulo
replica
con
los
siguientes
fundamentos
a)
Los
demandados
Zoila
Aliaga
de
Iturri
y
Waldo
Aliaga
Monroy
a
tiempo
de
apersonarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deben
asumir
su
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentran,
b)
Desistimiento
.-
cursante
a
fs.
247
a
260,
donde
la
Sra
Lucila
Monroy
Vda.
de
Aliaga
en
representación
de
sus
hijos
instauraron
proceso
penal
contra
los
esposos
Quispe,
en
el
Juzgado
Segundo
de
Instrucción
en
lo
Penal,
en
virtud
a
la
consolidación
efectuada
por
los
esposos
Quispe
de
la
Urbanización
"Trinidad
Gran
Poder"
(confesión
judicial
cursante
a
fs.
282
a
283,),
procediendo
a
vender
y
la
libertad
provisional
fue
calificada
(
fianza)
en
bs.
43
parar
ambos,
ese
monto
fue
fijado
en
Bs.
43.000,
monto
que
era
imposible
conseguir
por
ese
entonces
y
con
esa
presión
fue
obtenido
ese
documento
ilegal
que
de
ninguna
manera
cumple
con
los
requisitos
de
formación
de
contratos
establecida
por
el
art.
452
del
Cód.
Civ.,
menos
subsana,
que
los
títulos
ejecutoriales
de
los
demandados
fueron
otorgados
por
el
Ex
CNRA,
sin
jurisdicción
y
competencia.
c)
La
R.S.
Nº
135009
de
8
de
julio
de
1966,
fue
pronunciada
dentro
del
expediente
Nº
36733,
sin
embargo
los
demandados
obtuvieron
una
nueva
R.S.
Nº
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976
consolidando
a
los
demandados
terrenos
de
Kella
Amaya
que
corresponden
a
Josefa
Quispe
de
Quispe.
d)
Su
poder
conferente
adquirió
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
trámite
de
usucapión,
por
ser
terrenos
de
radio
urbano
y
no
podría
gestionar
un
título
ejecutorial,
en
virtud
que
los
terrenos
de
Kella
Amaya
del
cantón
Achocalla
pasaron
a
ser
de
radio
urbano
por
L.
Nº
453
de
27
de
diciembre
de
1968,
gestionando
la
posesión
judicial
(fs.
14)
sin
que
hubiese
oposición
de
ningún
colindante
menos
de
Lucila
Monrroy
Vda.
de
Aliaga
y
de
sus
hijos,
la
que
fue
registrada
como
una
Sub-
Inscripción
de
la
posesión
efectuada
por
el
Juez
Tercero
de
Instrucción
en
lo
Civil
del
Departamento
de
La
Paz
e)
El
art.
175
de
la
CPE,
dice
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
refiriéndose
a
títulos
ejecutoriales
procesados
sin
las
causales
de
nulidad
absoluta,
autorizadas
por
la
Décima
Cuarta
disposición
final
de
la
L.
Nº
1715,
que
con
absoluta
claridad
en
su
parágrafo
I,
numerales
1
y
2
disponen
que,
son
anulables
los
títulos
ejecutoríales
emitidos
por
el
Ex
CNRA
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
o
cuando
va
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado,
en
consecuencia
son
nulos
de
pleno
derecho,
vulnerando
el
D.L.
Nº
3819
de
Reforma
Urbana
de
27
de
agosto
de
1956
f)
No
existe
retroactividad
por
cuanto
la
ley
453
de
27
de
diciembre
de
1968,
estableció
limites
del
radio
urbano
con
datos
geográficos,
longitudes,
latitudes,
grados,
minutos
y
segundos,
etc.,
(fs,
19
de
obrados),
sin
embargo
se
emitieron
títulos
ejecutoríales
que
de
ningún
modo
pueden
tener
la
validez
en
comparación
a
un
título
ejecutorial
tramitado
en
fundos
rústicos
donde
la
autoridad
del
CNRA
tienen
jurisdicción
y
competencia.
g)-
La
flagrancia
en
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
en
11
de
junio
de
1979,
está
en
que
la
ley
prohíbe
emitir
títulos
ejecutoriales,
cuando
los
terrenos
objeto
de
la
titulación
están
dentro
una
ciudad,
no
siendo
en
consecuencia
aceptable
títulos
ejecutoríales
como
lo
establece
el
art.
5
del
D.S.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953
y
el
art.
35
de
la
LOJ
Nº
1455
h)
Su
poder
conferente
en
aplicación
al
art.
34
de
la
L.
Nº
1715
formulo
demanda
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriarles
y
todo
lo
obrado
en
el
proceso
agrario
que
lo
procedió,
como
de
los
actos
de
transmisión,
cuyo
expediente
esta
signado
con
el
Nº
36733,
donde
se
pronuncio
la
R.
S.
Nº
186085
de
11
de
junio
de
1976
y
expidiendo
los
títulos
ejecutoriales
individuales
Nos.
681555,
681552,
681552,
691554,
681556
y
el
de
pro
indiviso
Nº
681551
emitidos
en
14
de
septiembre
de
1976
a
favor
de
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monroy.
i)
La
R.S.
especificada,
dio
origen
a
la
otorgación
de
títulos
ejecutoriales
en
fragrante
violación
de
la
Ley
Nº
453
de
27
de
diciembre
de
1968,
incluyendo
a
la
comunidad
de
Pucarani,
Cantón
Achocalla,
que
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
donde
el
SNRA
a
través
del
Presidente
de
la
República
Hugo
Bánzer
Suárez,
expidió
títulos
ejecutoriales
en
desmedro
de
la
propiedad
privada,
la
seguridad
jurídica,
actuando
sin
jurisdicción
y
competencia
vulnerando
los
arts.
29
y
31
de
la
CPE
de
1967
y
1995
respectivamente
y
5
del
DL
Nº
03464,
afectando
el
derecho
de
propiedad
de
su
poder
conferente
en
los
terrenos
de
Kella
Amaya,
Janco
Jaque
Cucho,
Putiri,
Sujsaña
Parqui,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquiridos
mediante
prescripción
adquisitiva
por
sentencia
del
Juzgado
Tercero
de
Instrucción
en
lo
Civil
en
24
de
septiembre
de
1983,
cuando
estaba
vigente
la
L.
Nº
453
de
fecha
27
de
diciembre
de
1968
,
registrados
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
con
la
Partida
Nº
01163798
y
posesión
judicial
registrada
como
una
sola
inscripción,
(fs.
14
de
obrados),
actualmente
con
matricula
Nº
2013010001370
con
una
superficie
de
80006509
Has.
i)
Por
último,
a
nombre
de
su
mandante
pide
declaren
probada
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoríales.
mencionados
Que,
mediante
decreto
de
6
de
marzo
de
2008,
(fs.
490
vta.),
se
corre
en
traslado
para
la
duplica
Que,
Zoila
Aliaga
de
Iturri,
mediante
memorial
de
fs.
498
al
500
de
10
de
marzo
de
2008,
responde
a
la
duplica
de
acuerdo
con
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Que,
fueron
notificados
con
el
memorial
de
5
de
marzo
del
2008,
el
cual
los
demandantes
formulan
replica
y
conforme
a
procedimiento
cumplen
con
la
duplica
impetrando
dicten
resolución
declarando
improbada
la
demanda,
afirmando
que
el
terreno
denominado
Kellamaya
Pata
fue
de
propiedad
de
la
Flía
Aliaga
Monroy
como
todos
los
terrenos
que
conformaban
la
hacienda
"la
Esmeralda,
ubicado
en
el
cantón
Achocalla,
de
la
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
habiéndose
concluido
con
el
trámite
agrario
correspondiente
dictándose
resoluciones
supremas
que
favorecieron
a
los
campesinos
entre
ellos
los
demandantes
con
la
adjudicación
de
una
superficie
de
7.5494
Has.,
en
la
comunidad
de
Pucarani,
cantón
Achocalla
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
en
esa
dotación
efectuada
no
figura
en
ninguna
parte
el
fundo
denominado
"Kellamaya
Pata",
como
terreno
objeto
de
la
dotación
o
como
colindancia,
en
consideración
que
fue
de
propiedad
de
la
Flía
Aliaga
Monroy.
Motivo
por
el
cual
el
CNRA
extendió
los
respectivos
títulos
ejecutoriales
los
que
fueron
debidamente
inscritos
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
Waldo
Aliaga
Monroy
como
de
todos
los
demás
hijos.
2.-
Con
relación
al
Acuerdo
Transaccional,
afirma,
que
los
demandantes,
luego
de
la
tramitación
de
muchos
procesos
judiciales
civiles,
penales,
administrativos
y
otros,
firmaron
un
acuerdo
transaccional
donde
reconocieron
la
propiedad
de
la
familia
Aliaga,
comprometiéndose
a
no
iniciar
ningún
otro
proceso,
al
negar
su
existencia
fueron
convocados
a
efectuar
los
exámenes
grafológicos
y
dactiloscópicos
que
concluyeron
que
la
firma
de
Gregorio
Quispe.,
como
las
huellas
de
Josefa
Quispe,
les
correspondían,
en
consecuencia,
el
juez
de
la
causa,
dio
por
reconocidas
las
firmas
elevando
el
documento
transaccional
a
la
categoría
de
público,
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
452
del
Cód.
Civ.,
en
virtud
que
la
transacción
es
un
contrato,
por
el
cual
mediante
concesiones
reciprocas
se
dirimen
derechos
de
cualquier
clase,
para
su
cumplimiento,
que
tiene
como
objetivo
poner
fin
a
litigios
comenzados
o
por
comenzar,
siempre
que
no
este
prohibida
por
ley.,
teniendo
la
condición
de
cosa
juzgada
como
determina
el
art.
949
del
Cód.
Civ.,
ese
documento
es
válido
mientras
no
exista
sentencia
judicial
ejecutoriada
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
como
manda
el
art.
546
del
Cód.
Civ.,
no
pudiendo
en
consecuencia
subjetivamente
determinar
la
nulidad
o
anulabilidad
de
los
contratos.
3.-
Con
relación
a
la
replica
,
afirma
que
se
basa
únicamente
en
que
la
R.S.
fue
dictado
sin
jurisdicción
y
competencia
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
CPE,
al
respecto
cabe
recordar
lo
siguiente:
a)
El
art.
175
de
la
CPE
establece:
"
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República,
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciéndose
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
en
Derechos
Reales.
b)
A
partir
de
la
Reforma
Agraria,
los
textos
de
la
CPE,
respetaron
esa
norma,
complementada
por
el
art.
176
de
la
carta
magna,
que
establece,
que
los
fallos
de
la
judicatura
agraria
constituyen
verdades
jurídicas
comprobadas,
inamovibles
y
definitivas,
considerando
que
transcurrieron
más
de
treinta
años,
con
una
serie
de
transferencias,
en
la
actualidad
el
predio
esta
urbanizado
y
resulta
inadmisible
anular
transferencias
realizadas
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
personas
que
registraron
su
derecho
propietario
en
Derechos
Reales.
4.-
Con
relación
a
la
Irretroactividad
de
la
Ley
,
afirma
que
los
demandantes
basan
su
demanda
en
lo
dispuesto
por
los
art.
243
del
Reglamento
de
la
LSNRA
y
34
de
la
L.
Nº
17º15,
al
respecto,
las
normas
legales
citadas
precedentemente
por
principio
constitucional
tienen
vigencia
a
partir
de
su
promulgación,
como
lo
dispone
el
art.
33
de
la
CPE.,
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
en
el
expediente
cursa
el
proceso
social
agrario
Nº
4185
que
consta
de
30
cuerpos,
correspondiente
al
litigio
de
la
propiedad
Pucarani,
en
consecuencia
el
D.S.
135009
de
8
de
julio
de
1966
fue
promulgado
con
anterioridad
a
ley
453
de
27
de
diciembre
de
1968,
la
que
fijo
como
radio
urbano
diversas
zonas
de
La
Paz
incluyendo
al
valle
de
Achocalla,
evidenciándose
que
el
fundo
rústico
que
originalmente
fuera
la
comunidad
de
Pucarani
fue
a
constituir
por
sucesivas
transferencias,
propiedades
como
la
ex
hacienda
La
Esmeralda,
calificada
como
propiedad
parcialmente
afectable
consolidada
en
favor
de
Heriberto
Aliaga,
padre
de
los
actuales
dueños,
quien
al
fallecer
trasmite
mediante
sucesión
hereditaria
el
terreno
denominado
Kellamaya
Pata,
como
los
demás
terrenos
que
conforman
la
hacienda
"La
Esmeralda".
5.-
Por
último,
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
este
tribunal
el
conocimiento
de
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoríales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tratándose
de
una
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoríales,
cuyo
trámite
es
de
puro
derecho,
de
acuerdo
al
espíritu
de
los
arts.
36-2)
y
50
de
la
L.
Nº
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
la
revisión
de
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados,
a
fin
de
verificar
la
regularidad
de
estos
y
nulidad
acusadas
en
la
demanda
y
mejora,
al
respecto
del
análisis
de
la
demanda
(fs.
32
a
34),
subsanación
de
fs.
357
a
358,
361
y
364,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
expediente
Nº
4185
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
afectación
y
posterior
dotación,
correspondiente
al
predio
"
La
Esmeralda",
cantón
Achocalla,
de
la
provincia
Murillo,
del
departamento
de
La
Paz
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
arriba
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Se
evidenció
que
en
el
proceso
Social
agrario
Nº
4185
de
inafectabillidad
y
consolidación
de
la
propiedad
denominada
"La
Esmeralda",
ubicada
en
el
cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
seguido
por
Heriberto
Aliaga,
donde
por
Resolución
Suprema
Nº
135009
de
fecha
8
de
julio
de
1966,
dictada
por
el
Gral.
Alfredo
Ovando
Candia
,
Presidente
la
Honorable
Junta
Militar
de
Gobierno,
(fs.
3885
a
3097),
de
ese
expediente,
que
en
punto
13
expresa
textualmente,
en
la
parte
pertinente:
"...A
LA
EX
HACIENDA
"LA
ESMERALDA"
califica
como
propiedad
mediana
parcialmente
afectable,
consolidada
a
favor
del
propietario
Heriberto
Aliaga
García
la
extensión
de
12.0000
Has.,
en
zona
de
cabecera
de
valle
y
10.0000
Has.,
laborables
en
zona
de
altiplano,
a
determinarse
los
últimos,
en
los
lugares
de
"LLATO
TAQUI"
O
"
"SUJSANA
PATA"..."
2.-
A
fs.
5312
consta
el
Auto
de
Vista
dictado
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
Reforma
Agraria
de
fecha
21
de
septiembre
de
1977,
correspondiente
a
los
expedientes
36733-35576
·"AA",
donde
indican,
que
de
la
revisión
de
obrados
del
proceso
social
agrario
de
restitución
de
tierras,
se
evidenció
que
Gregorio
Quispe
Huayhua
y
Josefina
Quispe
Cuentas
de
Quispe,
por
memorial
de
fs.
6
demandan
la
restitución
de
los
terrenos
denominados
"Kella
Amaya"
y
"Sosjaña
Pata"
,
ubicados
en
el
cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
acción
incoada
contra
Lucia
Monroy
Vda.
de
Aliaga
,
bajo
el
fundamento
de
que
en
forma
fraudulenta
se
anexó
los
terrenos
de
la
propiedad
denominada
"La
Esmeralda",
alterando
y
suplantando
planos
originales,
además
de
encontrarse
ubicado
en
radio
urbano,
en
tal
virtud
constataron
de
la
revisión
de
antecedentes
efectuada
que
los
terrenos
fueron
objeto
de
otro
proceso
agrario,
extendiéndose
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales,
estableciéndose
la
calidad
de
cosa
juzgada
de
acuerdo
a
la
previsión
prevista
por
el
art.
1318
inc.
3)
del
Cód.
Civ.,
concordantes
con
los
arts.
175
y
176
de
la
CPE.,
por
tal
razón
al
pronunciar
sentencia
a
fs.
20
declarando
lmprocedente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acción
intentada
por
los
actores
sobre
restitución
de
terrenos
denominados
"Kella
Amaya"
"Sojsaña
Pata",
y
aprobando
en
consecuencia
la
sentencia
dictada
por
el
inferior
y
disponiendo
el
archivos
de
obrados.
3.-
El
Certificado
otorgado
por
el
responsable
de
testimonios,
legalizaciones
y
certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
UTLC-GMM
0048/99
de
fecha
31
de
mayo
de
1999,
indicó,
en
cumplimiento
del
proveído
de
fecha
22
de
abril
de
1999,
(cursante
a
fs.
5331
a
5332),
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...A
LOS
PUNTOS
4
Y
7:
Del
informe
elevado
por
el
Responsable
de
Archivo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
fecha
24
de
mayo
de
1999,
establece
que
el
proceso
principal
Nº
36773,
no
cursa
en
dicha
sección,
razón
por
la
cual,
no
contando
con
fuente
de
información
al
respecto
el
suscrito
se
ve
impedido
de
certificar
lo
impetrado..."
,
en
consecuencia
no
se
demostró
por
parte
del
apoderado
de
la
demandante
que
el
predio
"Kella
Amaya"
,
ubicado
en
el
cantón
Achocalla
del
departamento
de
La
Paz,
este
dentro
los
títulos
ejecutoriales
que
solicito
su
nulidad,
en
razón
que
es
materialmente
imposible
verificar
la
emisión
de
esos
títulos
efectuadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
aprobada
mediante
Resolución
Suprema
Nº
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976,
por
no
existir
el
expediente
motivo
de
autos,
en
virtud
que
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
esencia
es
un
acto
administrativo
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
como
la
presente
tiene
la
finalidad
de
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
emerge
de
un
debido
proceso
estableciéndose
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
que
afecten
su
validez,
en
ese
sentido,
este
Tribunal
podrá
realizar
el
control
de
la
legalidad,
con
la
condición
sine
qua
non
de
que
se
especifique
con
claridad
y
precisión,
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
legales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador,
en
el
caso
sub
lite,
el
apoderado
de
la
actora
limita
su
pretensión
al
argumento
de
haber
dictado
el
INRA
los
títulos
ejecutoriales
con
carencia
de
jurisdicción
y
competencia,
citando
como
base
de
su
acción
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
CPE.,
cuando
correspondía
de
manera
expresa,
clara
y
precisa
demostrar
que
el
predio
reclamado
esta
dentro
de
los
títulos
ejecutoriales
que
el
apoderado
de
la
demandante
solicito
su
nulidad
(se
debe
dejar
constancia
que
de
la
revisión
minuciosa
de
antecedentes
no
consta
actuados
del
proceso
agrario
correspondiente
al
expediente
36733
).
4.-
El
apoderado
de
la
actora
presentó
como
prueba
para
demostrar
el
derecho
propietario
de
su
mandante,
sobre
los
terrenos
de
Kella
Amaya,
Janco
Jaque
Cucho,
Putiri,
Sujaña
Parqui,
Kella
Amaya,
Pata
Circa,
situados
en
el
cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
testimonio
del
proceso
de
prescripción
adquisitiva
o
usucapión,
como
se
evidenció
con
la
sentencia
de
24
de
septiembre
de
1983
dictada
por
el
Juez
Tercero
de
Instrucción
en
lo
Civil
que
declaró
probada
la
demanda
y
operada
la
prescripción
adquisitiva,
documento
debidamente
protocolizado
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
(fs.
9
a
13)
y
registrada
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº
328,Fs.
328
del
Libro
1º
"E"
de
inscripciones
definitivas
de
fecha
20
de
febrero
de
1984
(fs.15),
posteriormente
como
una
sub
inscripción
se
registro
en
la
Partida
Nº
01163798,
la
superficie
de
8.6509
has.,
con
el
nombre
de
Janco
Jake
Cucho.(como
consta
a
fs.
3),
en
ese
sentido
es
importante
aclarar
que
el
Juez
de
Instrucción
Tercero
en
lo
Civil
de
la
Paz,
actuó
con
falta
absoluta
de
competencia,
en
virtud
que
todo
proceso
de
Usucapión
era
facultad
privativa
de
los
Jueces
de
Partido
en
materia
Civil,
como
estaba
estipulado
en
la
Ley
de
Organización
Judicial
de
fecha
19
de
mayo
de
1972,
más
al
contrario
en
el
proceso
de
afectación
y
consolidación
efectuado
ante
el
INRA
se
demostró
que
el
Sr.
Heriberto
Aliaga
García
era
propietario
del
terrenos
en
la
Ex
Hacienda
"La
Esmeralda",
ubicado
en
el
cantón
Achocalla,
del
departamento
de
La
Paz,
consolidado
su
derecho
propietario
mediante
Resolución
Suprema
Nº
135009
de
fecha
8
de
julio
de
1966,
situación
que
no
fue
desvirtuada
por
la
actora.
5.-
Que,
Gregorio
Quispe
y
Josefa
Quispe
de
Quispe,
mediante
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
logran
la
posesión
judicial
real
y
corporal
de
terrenos
ubicado
en
la
ex
hacienda
"La
Esmeralda",
en
base
a
la
documentación
obtenida
en
el
proceso
de
usucapión
efectuada
ante
el
Juzgado
Tercero
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
la
ciudad
de
La
Paz,
como
se
acreditó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
el
certificado
Nº
290975
de
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
26
de
agosto
de
2005
(fs.
14),
y
que
fue
sub
inscrito
bajo
la
Partida
Nº
1976,
Fs.
1076
del
Libro
"40"
,
correspondiente
al
año
1984
y
actualmente
urbanizados
con
el
nombre
de
"Trinidad
Gran
Poder",
situación
irregular
en
virtud,
que
los
demandantes
tenían
pleno
conocimiento
que
esos
terrenos
pertenecían
a
la
flia.,
Aliaga
Monroy,
en
consideración
al
Auto
de
Vista
dictado
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
Reforma
Agraria
de
fecha
21
de
septiembre
de
1977,
quienes
ordenan
el
archivo
de
obrados
del
proceso
social
agrario
de
restitución
de
tierras
instaurado
por
Gregorio
Quispe
Huayhua
y
Josefina
Quispe
Cuentas
de
Quispe,
(apoderado
y
actora)
,
acción
interpuesta
contra
Lucia
Monroy
Vda.
de
Aliaga,
en
consideración
que
los
terrenos
fueron
objeto
de
otro
proceso
agrario,
teniendo
en
consecuencia
la
calidad
de
cosa
juzgada
de
acuerdo
a
la
previsión
dispuesta
por
el
art.
1318
inc.
3)
del
Cód.
Civ.,
concordantes
con
los
arts.
175
y
176
de
la
CPE.
6.-
El
apoderado
de
la
actora
presentó
como
prueba
para
comprobar
su
demanda
fotocopia
legalizada
de
la
Ley
de
27
de
diciembre
de
1968,
sancionado
por
el
Congreso
Nacional
donde
fija
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz
(fs.
16
a
18),
incluyendo
a
Achocalla
como
parte
del
radio
urbano
de
esa
ciudad,
afirmado
que
no
obstante
esa
situación
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pronunció
Resolución
Suprema
Nº
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976
,
en
fragante
violación
de
la
Ley
de
27
de
diciembre
de
1968,
actuando
con
absoluta
falta
de
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
cualquier
litigio
sobre
esos
terrenos,
por
lo
que
el
Sr.
Presidente
de
la
República
al
pronunciar
la
Resolución
Suprema
Nº
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976
incurre
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
CPE
,
al
respecto
esas
afirmaciones
no
son
evidentes,
porque
el
plano
presentado
por
el
apoderado
de
la
parte
demandante
(fs.
19)
es
una
simple
fotocopia
que
no
reúne
las
condiciones
estipuladas
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
además
en
la
Ley
Nº
453
de
fecha
27
de
diciembre
de
1968,
dictada
por
el
Gral.
René
Barrientos
Ortuño,
Presidente
Constitucional
de
la
República,
en
su
art.
1ª
señala
una
serie
de
longitudes
y
latitudes,
pero
no
establece
con
claridad
meridiana,
si
los
terrenos
de
la
ex
hacienda
"La
Esmeralda",
están
comprendidos
dentro
del
área
urbana
de
la
ciudad
de
La
Paz,
situación
que
debió
ser
probada
por
la
parte
demandante
con
la
certificación
correspondiente
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
la
ciudad
de
La
Paz,
en
virtud
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
demandante,
en
obrados
consta
la
notificación
efectuada
al
Alcalde
Municipal
de
la
ciudad
del
Alto
(fs.
534)
y
no
como
correspondía
al
Alcalde
Municipal
de
la
ciudad
de
La
Paz,
por
tal
razón
por
afirmaciones
efectuadas
por
el
apoderado
de
la
actora
en
su
demanda
de
fs.
32
a
34,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...No
obstante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
pronunció
Resolución
Suprema
Nº
180685
en
fecha
11
de
junio
de
1976
o
sea
8
años
después,
en
FRAGANTE
VIOLACIÓN
de
la
Ley
de
27
de
diciembre
de
1968
que
involucra
estos
terrenos
al
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz...",
lo
que
constituye
una
verdadera
confesión
judicial
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
comprobar
en
la
actualidad
si
los
terrenos
que
solicitaron
la
nulidad
están
ubicados
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
La
Paz
o
de
la
ciudad
del
Alto.
Que,
el
apoderado
del
demandante
solicitó
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
180685
de
fecha
11
de
junio
de
1976,
de
títulos
ejecutoriales
individuales
Nos.
681555,
681553,
681552,
681554,
681556
y
en
lo
pro
indiviso
681551
de
fecha
14
de
septiembre
de
1976,
sin
especificar
cuales
son
los
terrenos
afectados
y
la
cantidad
de
Has.,
que
comprende
cada
predio
o
propiedad,
al
respecto
es
importante
dejar
establecido
que
los
terrenos
comprendidos
en
la
ex
hacienda
"La
Esmeralda",
están
plenamente
consolidados,
a
favor
del
propietario
Heriberto
Aliaga
García
en
la
extensión
de
12.0000
Has.,
en
zona
de
cabecera
de
valle
y
10.0000
Has.,
laborables
en
zona
de
altiplano,
en
virtud
de
la
Resolución
Suprema
Nº
135009
de
fecha
8
de
julio
de
1966,
que
fue
con
anterioridad
a
la
dictación
de
la
Ley
Nº
453
de
fecha
27
de
noviembre
de
1968,
en
virtud
que
la
ley
no
tiene
carácter
retroactivo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
33
de
la
CPE.
7.-
Con
relación
al
acuerdo
transaccional
no
se
consideró
en
virtud,
que
no
es
objeto
de
la
litis,
porque
ese
documento
cursante
en
testimonio
de
fs.
247
a
260
de
obrados,
donde
el
Juez
de
Partido
Décimo
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
ciudad
de
La
Paz,
mediante
resolución
40/2006
de
fecha
8
de
febrero
de
2006
de
acuerdo
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
309-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
da
por
reconocidas
las
firmas,
rúbricas
e
impresión
digital
estampadas
en
el
documento
privado
de
fecha
15
de
julio
y
acuerdo
transaccional
complementario
de
fecha
24
de
noviembre
de
1998.
CONSIDERANDO:
Efectuando
una
interpretación
de
los
alcances
de
las
normas
que
son
aplicables,
tratándose
de
demandas
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
éste
Tribunal
en
una
amplia
jurisprudencia,
ha
dejado
establecido
que
el
régimen
legal
ajustable
en
materia
de
nulidad
y
anulabilidad
de
título
ejecutorial
será
el
relativo
a
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgación;
es
así
que
tratándose
de
procedimientos
agrarios
que
hubieran
servido
para
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ante
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
se
aplicarán
en
lo
pertinente
las
normas
que
han
sido
dictadas
a
partir
del
2
agosto
de
1953,
tal
los
DD.
LL.
Nos.
3464
y
3467
de
02
y
27
de
agosto
de
1953,
respectivamente,
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
entre
tantas
otras
normas
agrarias
de
la
época;
ese
entendimiento
ha
sido
expresamente
regulado
en
el
alcance
y
contenido
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
los
casos
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
esa
época,
norma
que
concuerda
con
lo
previsto
por
el
art.
36
inc.
2)
de
la
misma
Ley,
según
el
cual
es
competencia
de
las
Salas
de
éste
Tribunal
Agrario
Nacional
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
ese
tipo
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
-entre
otros-,
obviamente,
de
acuerdo
a
las
normas
que
le
son
aplicables;
todo
ello
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley,
consagrado
en
el
art.
33
de
la
C.
P.
E.,
en
ese
entendimiento
no
sólo
ha
sido
expresamente
relacionado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
007/2002
antes
referida,
sino
que
en
forma
reiterada
se
ha
ido
expresando
en
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
023/2006,
también
en
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
030/2006,
entre
muchas
otras.
En
consecuencia,
al
comprobarse
que
la
los
predios
de
la
ex
hacienda
"La
Esmeralda",
al
momento
de
su
afectación
y
posterior
consolidación
se
encontraba
en
el
área
rural,
como
se
evidenció
con
la
Resolución
Suprema
Nº
135009
de
fecha
8
de
julio
de
1966,
las
autoridades
agrarias
han
tramitado
el
proceso
social
agrario
con
jurisdicción
y
competencia,
en
consecuencia
el
apoderado
de
la
demandante
no
demostró
en
el
curso
del
proceso
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
hubiere
incurrido
en
lo
señalado
expresamente
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.
P
E.;
por
lo
que
se
desestima
la
presente
demanda,
al
no
poder
demostrarse
los
extremos
demandados
con
los
antecedentes
del
proceso
social
agrario
Nº
36733,
que
sirvieron
de
base
para
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
180685
de
11
de
junio
de
1976
y
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
individuales
Nos.
681555,
681553,
681552,
681554,
681556
y
en
lo
pro
indiviso
681551
de
fecha
14
de
septiembre
de
1976,
otorgados
en
favor
de
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monroy.,
con
costas
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
32
a
35,
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
individuales
Nos.
681555,
681553,
681552,
681554,
681556
y
en
lo
pro
indiviso
681551
de
fecha
14
de
septiembre
de
1976,
de
la
Resolución
Suprema
Nº
180685
de
11
de
junio
de
1976
y
del
proceso
agrario
correspondiente
al
expediente
Nº
36733
"A",
otorgados
en
favor
de
Waldo,
Ronald,
Zoila,
Javier
y
Raúl
Augusto
Aliaga
Monroy.,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas
o
simples,
según
corresponda.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022