Sentencia Agraria Nacional S1/0008/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0008/2008

Fecha: 19-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 08/2008
Expediente: Nº 04/06
Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales
Demandantes: Gregorio Quispe Huayhua, en representación de
Josefa
Quispe de Quispe
Demandados: Waldo, Ronald, Zoila, Javier y Raúl Augusto Aliaga
Monrroy
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 19 de junio de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales interpuesta por Gregorio Quispe
Huayhua en representación de Josefa Quispe de Quispe, pidiendo la nulidad de la Resolución
Suprema 180685 de fecha 11 de junio de 1976, de títulos ejecutoriales individuales Nos.
681555, 681553, 681552, 681554, 681556 y en lo pro indiviso 681551 de fecha 14 de
septiembre de 1976, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante demanda de fs. 32 a 34, Gregorio Quispe Huayhua en
representación de Josefa Quispe de Quispe, afirma en el parágrafo I Antecedentes lo
siguiente:
1.- La existencia de un proceso agrario de inafectabillidad y consolidación con vicios de fondo
y forma de la propiedad denominada "La Esmeralda ", ubicada en el cantón Achocalla,
provincia Murillo del departamento de La Paz, seguido por Zoila Aliaga Morroy y otros, dentro
del expediente Nº 36733 "A", proceso que concluyo con la dictación de la Resolución
Suprema Nº 180685 de fecha 11 de junio de 1976 y como consecuencia la expedición de los
Títulos Ejecutoríales individuales Nos. 681555, 681553, 681552, 681554, 681556 y otro Título
en lo pro indiviso Nº 681551, de fecha 14 de septiembre de 1976, en favor de Waldo, Ronald,
Zoila, Javier y Raúl Augusto Aliaga Monrroy
2.- Que, su poderconferente, estaba en posesión de varias parcelas de terrenos y mediante el
proceso de prescripción adquisitiva o usucapión de terrenos de Kella Amaya entre otros,
culmino con la sentencia de 24 de septiembre de 1983 dictada por el Juez Tercero de
Instrucción en lo Civil que declaró probada la demanda y consiguientemente operada la
prescripción adquisitiva sobre las parcelas Janco Jaque Cucho, Putiri, Sujaña Parqui Kella,
Amaya, Pata Circa, situados en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La
Paz,, documento debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales en la Partida Nº
328,Fs. 328 del Libro 1º "E" de inscripciones definitivas de fecha 20 de febrero de 1984, y sub
inscripción registrada en la Partida Nº 01163798, la superficie de 8.6509 Has., con el nombre
de Janco Jake Cucho.
3.- Que, su mandante, inició proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, la que concluyó con la
posesión judicial real y corporal en favor de Gregorio Quispe y Josefa Quispe de Quispe y sub
inscrito bajo la Partida Nº 1976, Fs. 1076 del Libro "40" , correspondiente al año 1984 sobre
los terrenos de Kella Amaya, actualmente urbanizada con el nombre de "Trinidad Gran Poder"
4.- La Ley de 27 de diciembre de 1968 que fue sancionada por el Congreso Nacional fijo el
nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, incluyendo Achocalla , como parte del radio
urbano de la ciudad de La Paz, no obstante el SNRA, pronunció R.S. Nº 180685 de 11 de junio
de 1976, en fragante violación de la Ley de 27 de diciembre de 1968 que involucra estos
terrenos al radio urbano de la ciudad de La Paz, en consecuencia el SNRA carecía de
jurisdicción y competencia para conocer cualquier litigio sobre esos terrenos, por lo que el Sr.
Presidente de la República al pronunciar la R.S. Nº 180685, incurrió en la nulidad prevista por
el art. 31 de la CPE.
5.- En su parágrafo II .afirma en Disposiciones Legales Vigentes , Que, el art. 34 y
siguientes de la L. Nº 1715 establece que el Tribunal Agrario Nacional y dentro de sus
atribuciones establecidas en el art. 36-2) estipula la competencia para conocer y resolver en
única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoríales y de los
procesos agrarios, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria,

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Que, el vicio de nulidad absoluta es la falta de jurisdicción y competencia prevista en los arts.
243 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 24763 de fecha 5 de
mayo del 2000.
Que, La jurisprudencia corrobora la pretensión formulada por el apoderado de la actora como
el referente a la R.S. Nº 218833 de fecha 21 de junio de 1999 debidamente legalizada,
pronunciada en similar situación donde el Presidente de la República dictó R S. sobre terrenos
que eran parte del Radio Urbano de la ciudad de La Paz , pronunciado con absoluta falta de
jurisdicción y competencia.
6.- En su parágrafo III. en Petitorio .- pide que con la facultad conferida por los arts. 34,
35 36 de la L. Nº 1715 vertebrada por los arts. 243 y siguientes del Reglamento de la L. Nº
1715, a nombre de su mandante interpone demanda de nulidad de la R.S. Nº 180685 de
fecha 11 de junio de 1976, pronunciada por el Gral., Hugo Banzer Suárez en su condición de
Presidente de la República, así como la nulidad de los títulos ejecutoríales individuales Nos.
681555, 681553, 681552, 681554 y el de pro indiviso Nº 681551 emitidos en fecha 14 de
septiembre de 1976 y todos los actos de trasmisión de derecho propietario que tienen como
antecedente esos los títulos ejecutoriales, contra Waldo, Ronald, Zoila, Javier y Raúl Augusto
Aliaga Monroy , solicitando declarar probada la demanda y ordenen a la oficina de Derechos
Reales de La Paz , la cancelación de las partidas registradas con posterioridad a los derechos
de su mandante
Que, Mediante memorial de mejora de fecha 12 de junio de 2006 Gregorio Quispe Huayhua
en representación de Josefa Quispe de Quispe, (fs. 43), mejora la demanda de Nulidad de la
R.S. y de los títulos ejecutoriales, en base a lo dispuesto en la Décima cuarta de las
disposiciones finales de la L. Nº 1715 , por cuanto los títulos ejecutoríales fueron emitidos por
el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y sea con las formalidades de ley
Que, mediante memorial de fecha 8 de agosto de 2007, cursante a fs. 357 a 358, Gregorio
Quispe Huayhua en representación de Josefa Quispe de Quispe, reitero los argumentos
expuestos con anterioridad, ratificando la demanda y las pruebas ofrecidas en obrados.
CONSIDERANDO : Que, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2007, cursante a fs. 366,
una vez subsanada la demanda de fs. 357 a 358, 361 y 364, se admite la misma en todo
cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se
corre en traslado a los demandados Waldo, Ronald, Zoila, Javier y Raúl Augusto Aliaga
Monroy, para que respondan dentro del término de ley, más el de la distancia y de terceros
interesados, citados los demandados mediante edictos, apersonándose posteriormente a fs.
483 a 485 en 21 de febrero de 2008, la Dra. Lilian Giovanna Gonzáles Soto, designada
defensora de oficio de los demandados Waldo, Ronald, Zoila, Javier y Raúl Augusto Aliaga
Monrroy, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 (fs.477) y responde a la demanda con
los siguientes fundamentos:
1.- En Antecedentes . afirma, que el fundo rústico que originalmente fue la Comunidad de
Pucarani, constituyéndose por sucesivas transferencias en distintas propiedades tal como la
ex hacienda "la Esmeralda", calificada como mediana propiedad parcialmente afectable y
consolidada en favor de Heriberto Aliaga, padres de los actuales dueños, quien al fallecer
transmitió mediante sucesión hereditaria el terreno denominado "Kellamaya Pata ", junto a
los demás terrenos que conformaban la hacienda "La Esmeralda ", demostrándose con ese
extremo el derecho propietario de las tierras cuestionadas a la Flia. Aliaga propietarios desde
1900.
2.- Mediante proceso social agrario Nº 4185 correspondiente a la propiedad Pucarani,
sustanciada de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria Nº 3464, en mérito a los antecedentes
que cursan en el referido proceso el terreno denominando "Kellamaya Pata" fue de
propiedad única y exclusiva de la familia Aliaga Monroy, como los demás terrenos que
conformaban la hacienda "La Esmeralda " (ubicada en el cantón Achocalla de la Provincia
Murillo, del Departamento de La Paz), en consecuencia dichos terrenos fueron objeto de
afectación y posterior titulación por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con ese derecho
conferido fueron inscritas dichas parcelas en la Oficina de Derechos Reales a nombre de

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Waldo Aliaga Monroy y Zoila Aliaga Monroy, como a nombre de todos los hijos, dejando
constancia que todos son propietarios de los terrenos indicados, incluida la parcela
denominada "Kellamaya Pata".
3.- Los señores Josefa y Gregorio Quispe, tramitaron diversos procesos judiciales, civiles,
penales, administrativos, y otros, todos con resultados perdidosos, hasta que finalmente
firmaron un acuerdo transaccional definitivo e inmodificable, por el cual los demandantes
reconocieron que la propiedad era de la familia Aliaga, comprometiéndose a no iniciar ningún
otro proceso con relación a esa `propiedad, sin embargo tuvieron que solicitar el
reconocimiento de ese documento, mediante los correspondientes exámenes grafológicos y
dactiloscópicos, por lo que el juez de la causa dio por reconocidas sus firmas y rúbricas del
señor Gregorio Quispe, como de las huellas dactilares de la señora Josefa Quispe, elevándose
ese instrumento transaccional a la categoría de instrumento público
Respondiendo a la demanda afirma:
1.- La demanda efectuada por la señora Josefa Quispe de Quispe, mediante su poderdante
Gregorio Quispe Huayhua, se basa que la R.S. fue dictado sin jurisdicción ni competencia
incurriendo en la supuesta nulidad prevista por el art, 31 de la CPE, en consecuencia
inaplicable debido que la R.S. Nº 135009 que reconoce el derecho de propiedad agraria en
favor de sus representados es de fecha 8 de julio de 1966, anterior a la Resolución de fecha
27 de diciembre de 1968 que fijo el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz.
2.- El art. 175 de la CPE, establece que: El SNRA tiene jurisdicción y competencia en todo el
territorio de la República, los títulos ejecutoríales son definitivos, causan estado y no admite
ulterior recurso, estableciéndose pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción
en Derechos Reales , en consecuencia esta plenamente reconocida mediante la CPE la
jurisdicción y competencia del SNRA, para conocer diversos procesos en materia agraria y
posterior titulación tales como la emisión de títulos ejecutoriales con carácter definitivo,
amparándose en el artículo precedente y reunidos todos los requisitos legales para la
inscripción en Derechos Reales es que consolidaron el derecho propietario de sus
representados
3.- afirma que el
art.
176 de la CPE,
estipula que:
Los fallos de la judicatura agraria
constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, por lo que resulta
inamisible anular transferencias que se encuentran registrados en Derechos Reales. citadas y
reconocidos en ese D.S.., efectuándose urbanizaciones de terrenos, las cuales forman parte
de la competencia del Municipio de Achocalla
4.- La propiedad privada esta consagrada en la CPE art. 7.- "Toda persona tiene los siguientes
derechos fundamentales, conforme a las ley que reglamentan su ejercicio:
inc. i) A la propiedad privada individual o colectivamente siempre que cumpla una función
social; asimismo, el art. 22-I - Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
5.- En Petitorio .- pide a nombre de sus representados rechazar la demanda de nulidad
interpuesta por el apoderado de la actora, por pretenden plantear la falta de jurisdicción y
competencia del SNRA, con el fundamento de una nueva declaratoria de radio urbano de la
ciudad de La Paz, extremo que no es evidente, porque la declaratoria de radio urbano fue
posterior a la R.S. que otorgo derechos sobre la propiedad "La Esmeralda" de donde forma
parte la parcela "Kellamaya", por lo tanto emitida con plena jurisdicción y competencia de la
autoridad máxima de SNRA, sea con costas daños y perjuicios-
Que, mediante decreto de 25 de febrero de 2008 (fs. 485) se aceptó la personería de
abogada Lilian Giovanna Gonzáles Soto y se corrió en traslado para la replica
Que, mediante Memorial cursante a fs. 487 a 490, Gregorio Quispe Huayhua en
representación de Josefa Quispe de Quispe, en 5 de marzo de 2008, formulo replica con los
siguientes fundamentos
a) Los demandados Zoila Aliaga de Iturri y Waldo Aliaga Monroy a tiempo de apersonarse

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deben asumir su defensa en el estado en que se encuentran,
b) Desistimiento .- cursante a fs. 247 a 260, donde la Sra Lucila Monroy Vda. de Aliaga en
representación de sus hijos instauraron proceso penal contra los esposos Quispe, en el
Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en virtud a la consolidación efectuada por los
esposos Quispe de la Urbanización "Trinidad Gran Poder" (confesión judicial cursante a fs.
282 a 283,), procediendo a vender y la libertad provisional fue calificada ( fianza) en bs. 43
parar ambos, ese monto fue fijado en Bs. 43.000, monto que era imposible conseguir por ese
entonces y con esa presión fue obtenido ese documento ilegal que de ninguna manera
cumple con los requisitos de formación de contratos establecida por el art. 452 del Cód. Civ.,
menos subsana, que los títulos ejecutoriales de los demandados fueron otorgados por el Ex
CNRA, sin jurisdicción y competencia.
c) La R.S. Nº 135009 de 8 de julio de 1966, fue pronunciada dentro del expediente Nº 36733,
sin embargo los demandados obtuvieron una nueva R.S. Nº 180685 de fecha 11 de junio de
1976 consolidando a los demandados terrenos de Kella Amaya que corresponden a Josefa
Quispe de Quispe.
d) Su poder conferente adquirió el derecho de propiedad a través de un trámite de
usucapión, por ser terrenos de radio urbano y no podría gestionar un título ejecutorial, en
virtud que los terrenos de Kella Amaya del cantón Achocalla pasaron a ser de radio urbano
por L. Nº 453 de 27 de diciembre de 1968, gestionando la posesión judicial (fs. 14) sin que
hubiese oposición de ningún colindante menos de Lucila Monrroy Vda. de Aliaga y de sus
hijos, la que fue registrada como una Sub- Inscripción de la posesión efectuada por el Juez
Tercero de Instrucción en lo Civil del Departamento de La Paz
e) El art. 175 de la CPE, dice que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no
admiten ulterior recurso, refiriéndose a títulos ejecutoriales procesados sin las causales de
nulidad absoluta, autorizadas por la Décima Cuarta disposición final de la L. Nº 1715, que con
absoluta claridad en su parágrafo I, numerales 1 y 2 disponen que, son anulables los títulos
ejecutoríales emitidos por el Ex CNRA por falta de jurisdicción y competencia o cuando va en
perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, en consecuencia son nulos de pleno
derecho, vulnerando el D.L. Nº 3819 de Reforma Urbana de 27 de agosto de 1956
f) No existe retroactividad por cuanto la ley 453 de 27 de diciembre de 1968, estableció
limites del
radio urbano con datos geográficos,
longitudes,
latitudes,
grados,
minutos y
segundos, etc., (fs, 19 de obrados), sin embargo se emitieron títulos ejecutoríales que de
ningún modo pueden tener la validez en comparación a un título ejecutorial tramitado en
fundos rústicos donde la autoridad del CNRA tienen jurisdicción y competencia.
g)- La flagrancia en la emisión de los títulos ejecutoriales en 11 de junio de 1979, está en que
la ley prohíbe emitir títulos ejecutoriales, cuando los terrenos objeto de la titulación están
dentro una ciudad, no siendo en consecuencia aceptable títulos ejecutoríales como lo
establece el art. 5 del D.S. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953 y el art. 35 de la LOJ Nº 1455
h) Su poder conferente en aplicación al art. 34 de la L. Nº 1715 formulo demanda de nulidad
de los títulos ejecutoriarles y todo lo obrado en el proceso agrario que lo procedió, como de
los actos de transmisión, cuyo expediente esta signado con el Nº 36733, donde se pronuncio
la R. S. Nº 186085 de 11 de junio de 1976 y expidiendo los títulos ejecutoriales individuales
Nos. 681555, 681552, 681552, 691554, 681556 y el de pro indiviso Nº 681551 emitidos en 14
de septiembre de 1976 a favor de Waldo, Ronald, Zoila, Javier y Raúl Augusto Aliaga Monroy.
i) La R.S.
especificada,
dio origen a la otorgación de títulos ejecutoriales en fragrante
violación de la Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968, incluyendo a la comunidad de
Pucarani, Cantón Achocalla, que se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz,
donde el SNRA a través del Presidente de la República Hugo Bánzer Suárez, expidió títulos
ejecutoriales en desmedro de la propiedad privada, la seguridad jurídica, actuando sin
jurisdicción y competencia vulnerando los arts. 29 y 31 de la CPE de 1967 y 1995
respectivamente y 5 del DL Nº 03464, afectando el derecho de propiedad de su poder
conferente en los terrenos de Kella Amaya, Janco Jaque Cucho, Putiri, Sujsaña Parqui,

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adquiridos mediante prescripción adquisitiva por sentencia del Juzgado Tercero de Instrucción
en lo Civil en 24 de septiembre de 1983, cuando estaba vigente la L. Nº 453 de fecha 27 de
diciembre de 1968 , registrados en la Oficina de Derechos Reales con la Partida Nº 01163798
y posesión judicial registrada como una sola inscripción, (fs. 14 de obrados), actualmente con
matricula Nº 2013010001370 con una superficie de 80006509 Has.
i) Por último, a nombre de su mandante pide declaren probada la demanda de nulidad de
títulos ejecutoríales. mencionados
Que, mediante decreto de 6 de marzo de 2008, (fs. 490 vta.), se corre en traslado para la
duplica
Que, Zoila Aliaga de Iturri, mediante memorial de fs. 498 al 500 de 10 de marzo de 2008,
responde a la duplica de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1.- Que, fueron notificados con el memorial de 5 de marzo del 2008, el cual los demandantes
formulan replica y conforme a procedimiento cumplen con la duplica impetrando dicten
resolución declarando improbada la demanda,
afirmando que el
terreno denominado
Kellamaya Pata fue de propiedad de la Flía Aliaga Monroy como todos los terrenos que
conformaban la hacienda "la Esmeralda, ubicado en el cantón Achocalla, de la provincia
Murillo del departamento de La Paz, habiéndose concluido con el trámite agrario
correspondiente dictándose resoluciones supremas que favorecieron a los campesinos entre
ellos los demandantes con la adjudicación de una superficie de 7.5494 Has., en la comunidad
de Pucarani, cantón Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz, en esa dotación
efectuada no figura en ninguna parte el fundo denominado "Kellamaya Pata", como terreno
objeto de la dotación o como colindancia, en consideración que fue de propiedad de la Flía
Aliaga Monroy. Motivo por el cual el CNRA extendió los respectivos títulos ejecutoriales los
que fueron debidamente inscritos en la oficina de Derechos Reales a nombre de Waldo Aliaga
Monroy como de todos los demás hijos.
2.-
Con relación al
Acuerdo Transaccional,
afirma,
que los demandantes,
luego de la
tramitación de muchos procesos judiciales civiles, penales, administrativos y otros, firmaron
un acuerdo transaccional donde reconocieron la propiedad de la familia Aliaga,
comprometiéndose a no iniciar ningún otro proceso, al negar su existencia fueron convocados
a efectuar los exámenes grafológicos y dactiloscópicos que concluyeron que la firma de
Gregorio Quispe., como las huellas de Josefa Quispe, les correspondían, en consecuencia, el
juez de la causa, dio por reconocidas las firmas elevando el documento transaccional a la
categoría de público, cumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ.,
en virtud que la transacción es un contrato, por el cual mediante concesiones reciprocas se
dirimen derechos de cualquier clase, para su cumplimiento, que tiene como objetivo poner fin
a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no este prohibida por ley., teniendo la
condición de cosa juzgada como determina el art. 949 del Cód. Civ., ese documento es válido
mientras no exista sentencia judicial ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada como
manda el art. 546 del Cód. Civ., no pudiendo en consecuencia subjetivamente determinar la
nulidad o anulabilidad de los contratos.
3.- Con relación a la replica , afirma que se basa únicamente en que la R.S. fue dictado sin
jurisdicción y competencia incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, al
respecto cabe recordar lo siguiente:
a) El art. 175 de la CPE establece: " el Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene jurisdicción
en todo el territorio de la República, los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y
no admiten ulterior recurso, estableciéndose pleno y perfecto derecho de propiedad para su
inscripción en Derechos Reales.
b) A partir de la Reforma Agraria, los textos de la CPE, respetaron esa norma,
complementada por el art. 176 de la carta magna, que establece, que los fallos de la
judicatura agraria constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas,
considerando que transcurrieron más de treinta años, con una serie de transferencias, en la
actualidad el predio esta urbanizado y resulta inadmisible anular transferencias realizadas en

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favor de personas que registraron su derecho propietario en Derechos Reales.
4.- Con relación a la Irretroactividad de la Ley , afirma que los demandantes basan su
demanda en lo dispuesto por los art. 243 del Reglamento de la LSNRA y 34 de la L. Nº 17º15,
al respecto, las normas legales citadas precedentemente por principio constitucional tienen
vigencia a partir de su promulgación, como lo dispone el art. 33 de la CPE., dispone para lo
venidero y no tiene efecto retroactivo, en el expediente cursa el proceso social agrario Nº
4185 que consta de 30 cuerpos, correspondiente al litigio de la propiedad Pucarani, en
consecuencia el D.S. 135009 de 8 de julio de 1966 fue promulgado con anterioridad a ley 453
de 27 de diciembre de 1968, la que fijo como radio urbano diversas zonas de La Paz
incluyendo al valle de Achocalla, evidenciándose que el fundo rústico que originalmente fuera
la comunidad de Pucarani fue a constituir por sucesivas transferencias, propiedades como la
ex hacienda La Esmeralda, calificada como propiedad parcialmente afectable consolidada en
favor de Heriberto Aliaga, padre de los actuales dueños, quien al fallecer trasmite mediante
sucesión hereditaria el terreno denominado Kellamaya Pata, como los demás terrenos que
conforman la hacienda "La Esmeralda".
5.- Por último, pide se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO : Que, por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de
este tribunal el conocimiento de la demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoríales
y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para su emisión, tramitados ante el
Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, tratándose de una demanda de nulidad de títulos ejecutoríales,
cuyo trámite es de puro derecho, de acuerdo al espíritu de los arts. 36-2) y 50 de la L. Nº
1715, corresponde a este Tribunal la revisión de antecedentes que sirvieron de base para la
emisión de los títulos ejecutoriales cuestionados, a fin de verificar la regularidad de estos y
nulidad acusadas en la demanda y mejora, al respecto del análisis de la demanda (fs. 32 a
34), subsanación de fs. 357 a 358, 361 y 364, debidamente compulsados con los
antecedentes del expediente Nº 4185 producidos en la sustanciación del proceso de
afectación y posterior dotación, correspondiente al predio " La Esmeralda", cantón Achocalla,
de la provincia Murillo, del departamento de La Paz y los aportados durante el desarrollo del
proceso, se arriba las siguientes conclusiones:
1.- Se evidenció que en el proceso Social agrario Nº 4185 de inafectabillidad y consolidación
de la propiedad denominada "La Esmeralda", ubicada en el cantón Achocalla, provincia
Murillo del departamento de La Paz, seguido por Heriberto Aliaga, donde por Resolución
Suprema Nº 135009 de fecha 8 de julio de 1966, dictada por el Gral. Alfredo Ovando Candia ,
Presidente la Honorable Junta Militar de Gobierno, (fs. 3885 a 3097), de ese expediente, que
en punto 13 expresa textualmente, en la parte pertinente: "...A LA EX HACIENDA "LA
ESMERALDA" califica como propiedad mediana parcialmente afectable, consolidada a favor
del propietario Heriberto Aliaga García la extensión de 12.0000 Has., en zona de cabecera de
valle y 10.0000 Has., laborables en zona de altiplano, a determinarse los últimos, en los
lugares de "LLATO TAQUI" O " "SUJSANA PATA"..."
2.- A fs. 5312 consta el Auto de Vista dictado por la Sala Primera del Consejo Nacional
Reforma Agraria de fecha 21 de septiembre de 1977, correspondiente a los expedientes
36733-35576 ·"AA", donde indican, que de la revisión de obrados del proceso social agrario
de restitución de tierras,
se evidenció que Gregorio Quispe Huayhua y Josefina Quispe
Cuentas de Quispe, por memorial de fs. 6 demandan la restitución de los terrenos
denominados "Kella Amaya" y "Sosjaña Pata" , ubicados en el cantón Achocalla, provincia
Murillo del departamento de La Paz, acción incoada contra Lucia Monroy Vda. de Aliaga , bajo
el fundamento de que en forma fraudulenta se anexó los terrenos de la propiedad
denominada "La Esmeralda", alterando y suplantando planos originales, además de
encontrarse ubicado en radio urbano, en tal virtud constataron de la revisión de antecedentes
efectuada que los terrenos fueron objeto de otro proceso agrario, extendiéndose los
correspondientes títulos ejecutoriales, estableciéndose la calidad de cosa juzgada de acuerdo
a la previsión prevista por el art. 1318 inc. 3) del Cód. Civ., concordantes con los arts. 175 y
176 de la CPE., por tal razón al pronunciar sentencia a fs. 20 declarando lmprocedente la

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acción intentada por los actores sobre restitución de terrenos denominados "Kella Amaya"
"Sojsaña Pata", y aprobando en consecuencia la sentencia dictada por el inferior y
disponiendo el archivos de obrados.
3.- El Certificado otorgado por el responsable de testimonios, legalizaciones y certificaciones
del Instituto Nacional de Reforma Agraria UTLC-GMM 0048/99 de fecha 31 de mayo de 1999,
indicó, en cumplimiento del proveído de fecha 22 de abril de 1999, (cursante a fs. 5331 a
5332), en la parte pertinente expresa textualmente: "...A LOS PUNTOS 4 Y 7: Del informe
elevado por el Responsable de Archivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fecha 24
de mayo de 1999, establece que el proceso principal Nº 36773, no cursa en dicha sección,
razón por la cual, no contando con fuente de información al respecto el suscrito se ve
impedido de certificar lo impetrado..." , en consecuencia no se demostró por parte del
apoderado de la demandante que el predio "Kella Amaya" , ubicado en el cantón Achocalla
del departamento de La Paz, este dentro los títulos ejecutoriales que solicito su nulidad, en
razón que es materialmente imposible verificar la emisión de esos títulos efectuadas por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria y aprobada mediante Resolución Suprema Nº 180685
de fecha 11 de junio de 1976, por no existir el expediente motivo de autos, en virtud que la
emisión de los títulos ejecutoriales por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en esencia es
un acto administrativo de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de la
potestad administrativa, por lo que la acción de nulidad de títulos ejecutoriales como la
presente tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente realice un control de
legalidad a fin de determinar si
los títulos ejecutoriales emitidos emerge de un debido
proceso estableciéndose si adolece o no de vicios de nulidad que afecten su validez, en ese
sentido, este Tribunal podrá realizar el control de la legalidad, con la condición sine qua non
de que se especifique con claridad y precisión, la ley o normativa legal que se considera
haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos legales o ilícitos por
parte del ente administrador, en el caso sub lite, el apoderado de la actora limita su
pretensión al argumento de haber dictado el INRA los títulos ejecutoriales con carencia de
jurisdicción y competencia, citando como base de su acción la nulidad prevista por el art. 31
de la CPE., cuando correspondía de manera expresa, clara y precisa demostrar que el predio
reclamado esta dentro de los títulos ejecutoriales que el apoderado de la demandante solicito
su nulidad (se debe dejar constancia que de la revisión minuciosa de antecedentes no consta
actuados del proceso agrario correspondiente al expediente 36733 ).
4.- El apoderado de la actora presentó como prueba para demostrar el derecho propietario de
su mandante, sobre los terrenos de Kella Amaya, Janco Jaque Cucho, Putiri, Sujaña Parqui,
Kella Amaya, Pata Circa, situados en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento
de La Paz, testimonio del proceso de prescripción adquisitiva o usucapión, como se evidenció
con la sentencia de 24 de septiembre de 1983 dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo
Civil que declaró probada la demanda y operada la prescripción adquisitiva, documento
debidamente protocolizado en la Notaria de Fe Pública (fs. 9 a 13) y registrada en la Oficina
de Derechos Reales en la Partida Nº 328,Fs. 328 del Libro 1º "E" de inscripciones definitivas
de fecha 20 de febrero de 1984 (fs.15), posteriormente como una sub inscripción se registro
en la Partida Nº 01163798,
la superficie de 8.6509 has.,
con el
nombre de Janco Jake
Cucho.(como consta a fs. 3), en ese sentido es importante aclarar que el Juez de Instrucción
Tercero en lo Civil de la Paz, actuó con falta absoluta de competencia, en virtud que todo
proceso de Usucapión era facultad privativa de los Jueces de Partido en materia Civil, como
estaba estipulado en la Ley de Organización Judicial de fecha 19 de mayo de 1972, más al
contrario en el proceso de afectación y consolidación efectuado ante el INRA se demostró que
el Sr. Heriberto Aliaga García era propietario del terrenos en la Ex Hacienda "La Esmeralda",
ubicado en el cantón Achocalla, del departamento de La Paz, consolidado su derecho
propietario mediante Resolución Suprema Nº 135009 de fecha 8 de julio de 1966, situación
que no fue desvirtuada por la actora.
5.- Que, Gregorio Quispe y Josefa Quispe de Quispe, mediante proceso Interdicto de Adquirir
la Posesión, logran la posesión judicial real y corporal de terrenos ubicado en la ex hacienda
"La Esmeralda", en base a la documentación obtenida en el proceso de usucapión efectuada
ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, como se acreditó

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mediante el certificado Nº 290975 de la oficina de Derechos Reales de fecha 26 de agosto de
2005 (fs. 14), y que fue sub inscrito bajo la Partida Nº 1976, Fs. 1076 del Libro "40" ,
correspondiente al año 1984 y actualmente urbanizados con el nombre de "Trinidad Gran
Poder", situación irregular en virtud, que los demandantes tenían pleno conocimiento que
esos terrenos pertenecían a la flia., Aliaga Monroy, en consideración al Auto de Vista dictado
por la Sala Primera del Consejo Nacional Reforma Agraria de fecha 21 de septiembre de
1977, quienes ordenan el archivo de obrados del proceso social agrario de restitución de
tierras instaurado por Gregorio Quispe Huayhua y Josefina Quispe Cuentas de Quispe,
(apoderado y actora) , acción interpuesta contra Lucia Monroy Vda. de Aliaga, en
consideración que los terrenos fueron objeto de otro proceso agrario, teniendo en
consecuencia la calidad de cosa juzgada de acuerdo a la previsión dispuesta por el art. 1318
inc. 3) del Cód. Civ., concordantes con los arts. 175 y 176 de la CPE.
6.- El apoderado de la actora presentó como prueba para comprobar su demanda fotocopia
legalizada de la Ley de 27 de diciembre de 1968, sancionado por el Congreso Nacional donde
fija el radio urbano de la ciudad de La Paz (fs. 16 a 18), incluyendo a Achocalla como parte
del radio urbano de esa ciudad, afirmado que no obstante esa situación el Servicio Nacional
de Reforma Agraria, pronunció Resolución Suprema Nº 180685 de fecha 11 de junio de 1976 ,
en fragante violación de la Ley de 27 de diciembre de 1968, actuando con absoluta falta de
jurisdicción y competencia para conocer cualquier litigio sobre esos terrenos, por lo que el Sr.
Presidente de la República al pronunciar la Resolución Suprema Nº 180685 de fecha 11 de
junio de 1976 incurre en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE , al respecto esas
afirmaciones no son evidentes, porque el plano presentado por el apoderado de la parte
demandante (fs. 19) es una simple fotocopia que no reúne las condiciones estipuladas por el
art. 1311 del Cód. Civ., además en la Ley Nº 453 de fecha 27 de diciembre de 1968, dictada
por el Gral. René Barrientos Ortuño, Presidente Constitucional de la República, en su art. 1ª
señala una serie de longitudes y latitudes, pero no establece con claridad meridiana, si los
terrenos de la ex hacienda "La Esmeralda", están comprendidos dentro del área urbana de la
ciudad de La Paz, situación que debió ser probada por la parte demandante con la
certificación correspondiente de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, en
virtud que la carga de la prueba corresponde al demandante, en obrados consta la
notificación efectuada al
Alcalde Municipal
de la ciudad del
Alto (fs.
534) y no como
correspondía al Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, por tal razón por afirmaciones
efectuadas por el apoderado de la actora en su demanda de fs. 32 a 34, que en la parte
pertinente expresa textualmente: "...No obstante el Servicio Nacional de Reforma Agraria
pronunció Resolución Suprema Nº 180685 en fecha 11 de junio de 1976 o sea 8 años
después, en FRAGANTE VIOLACIÓN de la Ley de 27 de diciembre de 1968 que involucra estos
terrenos al Radio Urbano de la ciudad de La Paz...", lo que constituye una verdadera
confesión judicial al tenor de lo dispuesto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., sin comprobar
en la actualidad si los terrenos que solicitaron la nulidad están ubicados en el área urbana de
la ciudad de La Paz o de la ciudad del Alto.
Que, el apoderado del demandante solicitó la nulidad de la Resolución Suprema 180685 de
fecha 11 de junio de 1976, de títulos ejecutoriales individuales Nos. 681555, 681553, 681552,
681554, 681556 y en lo pro indiviso 681551 de fecha 14 de septiembre de 1976, sin
especificar cuales son los terrenos afectados y la cantidad de Has., que comprende cada
predio o propiedad, al respecto es importante dejar establecido que los terrenos
comprendidos en la ex hacienda "La Esmeralda", están plenamente consolidados, a favor del
propietario Heriberto Aliaga García en la extensión de 12.0000 Has., en zona de cabecera de
valle y 10.0000 Has., laborables en zona de altiplano, en virtud de la Resolución Suprema Nº
135009 de fecha 8 de julio de 1966, que fue con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 453
de fecha 27 de noviembre de 1968, en virtud que la ley no tiene carácter retroactivo de
conformidad a lo dispuesto en el art. 33 de la CPE.
7.- Con relación al acuerdo transaccional no se consideró en virtud, que no es objeto de la
litis, porque ese documento cursante en testimonio de fs. 247 a 260 de obrados, donde el
Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante resolución
40/2006 de fecha 8 de febrero de 2006 de acuerdo con la previsión contenida en el art. 309-

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inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
da por
reconocidas las firmas,
rúbricas e impresión digital
estampadas en el documento privado de fecha 15 de julio y acuerdo transaccional
complementario de fecha 24 de noviembre de 1998.
CONSIDERANDO: Efectuando una interpretación de los alcances de las normas que son
aplicables, tratándose de demandas de nulidad de Título Ejecutorial, éste Tribunal en una
amplia jurisprudencia, ha dejado establecido que el régimen legal ajustable en materia de
nulidad y anulabilidad de título ejecutorial será el relativo a las disposiciones vigentes a
tiempo de su otorgación; es así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran
servido para la emisión de Títulos Ejecutoriales tramitados ante el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria o ante el ex Instituto Nacional de Colonización se aplicarán en lo pertinente
las normas que han sido dictadas a partir del 2 agosto de 1953, tal los DD. LL. Nos. 3464 y
3467 de 02 y 27 de agosto de 1953, respectivamente, la Ley de 22 de diciembre de 1956,
entre tantas otras normas agrarias de la época; ese entendimiento ha sido expresamente
regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715,
que establece los casos de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos en esa
época, norma que concuerda con lo previsto por el art. 36 inc. 2) de la misma Ley, según el
cual es competencia de las Salas de éste Tribunal Agrario Nacional conocer y resolver en
única instancia las demandas de ese tipo tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma
Agraria -entre otros-, obviamente, de acuerdo a las normas que le son aplicables; todo ello en
mérito al principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 33 de la C. P. E., en ese
entendimiento no sólo ha sido expresamente relacionado en la Sentencia Agraria Nacional
S2ª Nº 007/2002 antes referida, sino que en forma reiterada se ha ido expresando en
Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 023/2006, también en Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº
030/2006, entre muchas otras.
En consecuencia, al comprobarse que la los predios de la ex hacienda "La Esmeralda", al
momento de su afectación y posterior consolidación se encontraba en el área rural, como se
evidenció con la Resolución Suprema Nº 135009 de fecha 8 de julio de 1966, las autoridades
agrarias han tramitado el proceso social agrario con jurisdicción y competencia, en
consecuencia el apoderado de la demandante no demostró en el curso del proceso que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiere incurrido en lo señalado expresamente en la
nulidad prevista por el art. 31 de la C. P E.; por lo que se desestima la presente demanda, al
no poder demostrarse los extremos demandados con los antecedentes del proceso social
agrario Nº 36733, que sirvieron de base para la dictación de la Resolución Suprema Nº
180685 de 11 de junio de 1976 y emisión de los títulos ejecutoriales individuales Nos.
681555, 681553, 681552, 681554, 681556 y en lo pro indiviso 681551 de fecha 14 de
septiembre de 1976, otorgados en favor de Waldo, Ronald, Zoila, Javier y Raúl Augusto Aliaga
Monroy., con costas
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-2) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 35, de nulidad
de títulos ejecutoriales individuales Nos. 681555, 681553, 681552, 681554, 681556 y en lo
pro indiviso 681551 de fecha 14 de septiembre de 1976, de la Resolución Suprema Nº
180685 de 11 de junio de 1976 y del proceso agrario correspondiente al expediente Nº 36733
"A", otorgados en favor de Waldo, Ronald, Zoila, Javier y Raúl Augusto Aliaga Monroy., con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas o simples, según corresponda.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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