Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2008

Fecha: 30-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 09/2008
Expediente: Nº 02/07
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Santiago Villasante Mamani
Demandados: Lorenzo Huanca Villasante y Sabina de Huanca
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Santiago Villasante
Mamani contra Lorenzo Huanca Villasante y Sabina de Huanca, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que según fluye del
memorial
de demanda de fs.
89 a 91 y de la
subsanación de fs. 99 y 102, el referido demandante expone su pretensión demandando la
nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 650597 y del expediente N° 27214 Sala "A" que dio
lugar a su emisión a favor de los demandados señalados supra, argumentando:
Que sustanciado el proceso social agrario de la propiedad denominado "Naranjani" ubicado
en el cantón Huancane, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, su persona fue
dotado con tres parcelas de terreno Nos. 70, 70-A y 70-B de una extensión de 10.000 Has.
expidiéndose título ejecutorial impreso en fecha 3 de octubre de 1972, derecho propietario
inscrito en Derechos Reales de La Paz el 4 de abril de 1974, mismo que causa estado
haciendo cumplir la función social y económica de forma continua e ininterrumpida. Agrega
que, en vigencia de la L. N° 1715, para garantizar su propiedad en una de las modalidades de
saneamiento, acudió a las oficias del INRA de La Paz, pero con mucha extrañeza y sorpresa
se encontró con el expediente No. 27214 Sala "A" correspondiente a la demanda de reversión
parcial de su terreno y consiguiente dotación del mismo que habían interpuesto Lorenzo
Huanca Villasante y Sabina de Huanca contra su persona el 22 de enero de 1969 ante el Juez
Agrario de Chulumani, logrando se dicte sentencie el 27 de septiembre de 1972 revirtiendo a
ocultas, una de sus parcelas signada con el No. 70 dotando el mismo a los demandados a
quiénes se les otorgó título ejecutorial, proceso que se desarrolló en forma oculta para evitar
su defensa y a espaldas de las autoridades naturales del ex fundo "Naranjani", constatándose
supuestas diligencias de notificación a su persona haciéndole pasar
de rehusador
en
presencia del testigo "Andrés C.", cuando nunca recibió notificación ni copia en esos años y
para evitar sospechas muy perspicazmente no se le notificó con la sentencia, contraviniendo
las normas de procedimiento, y lo más grave, después de haberse dictado sentencia, se
encontró un memorial labrado el 8 de junio de
1973 dirigido al Presidente y Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria,
supuestamente presentado por su persona pidiendo la ratificación de una transacción y
renuncia definitiva sobre la parcela señalada, siendo el mismo falso al no haber acudido ante
un abogado ni ante el Juzgado Agrario Móvil de Chulumani y para tener elementos de prueba
sobre dicho extremo, a solicitud de su persona se hizo el respectivo peritaje de
reconocimiento de firma, habiéndose elaborado el mismo por el Departamento Nacional
Técnica de la Policía concluyendo que la firma que aparece en el memorial de 8 de junio de
1973 no es producto de su "mano escritora" no siendo el autor de la firma cuestionada.
Concluye mencionando que, en el proceso parcializado se incurrió en graves contravenciones
a las normas, existiendo hechos comprobados de actos dolosos y criminales y entraron en
una simulación real del proceso causándole considerables daños y perjuicios, reservándose
formular la denuncia respectiva ante la autoridad jurisdiccional competente respecto de la
falsificación de firma. Con dicha argumentación, invocando su acción en la causal de nulidad
prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso a) y numeral 2, inciso b) y c) de la L. N°
1715 y lo previsto por el art. 244, parágrafo I, inc. b), numeral b.1 del Reglamento D. S. No.
25763, señalando además la inobservancia de las normas adjetivas supletorias previstas en
los arts. 3, inciso 1) y 3), 4, inciso 4), 101 y 120 del Cód. Pdto.Civ. y 52 de la L. N° 1715,
demanda la nulidad del título ejecutorial Nº 650597 y del expediente N° 27214 Sala "A.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 104 de obrados, se admite la demanda para su

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tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados nombrados
supra, quiénes por memorial de fs. 286 a 293 y subsanación de fs. 302 y 320, por intermedio
de su apoderado Mario Huanca Tórrez, responden y excepcionan bajo los siguientes
argumentos:
Que en aplicación de los arts. 64, 65 y 66, numeral 5 de la L. N° 1715, el INRA está encargado
del procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y también tiene la potestad de anular títulos afectados de vicios de nulidad
absoluta, por ello comunican a este tribunal que el actor como sus personas tienen avanzado
hasta la etapa de pericias de campo el saneamiento de la tierra bajo la modalidad de CAT-
SAN, lo que supone que por identidad de objeto y partes en conflicto, el INRA debe continuar
y concluir con las actuaciones de saneamiento; en tal sentido, plantean la excepción de
litispendencia, pidiendo que una vez se declare probada la misma, se devuelve obrados al
INRA departamental
de La Paz a fin de que agote y concluya el
referido proceso de
saneamiento.
Que en el trámite de afectación de la propiedad "Naranjani Palma Pampa" de Héctor Lorini
Alborta, se había involucrado sin justificativo alguno los terrenos de Lorenzo Huanca y Sabina
de Huanca en los terrenos de Santiago Villasante, quedando los primeros injustamente
excluidos sin advertir que la parcela de terreno signado con el No. 70 estaba trabajada y
contaba con una casa de altos donde residían juntamente con sus hijos, por lo que
respaldados en el D. L. N° 10397 de 31 de julio de 1972 demandaron la reversión al Estado
de dicha parcela y consiguiente dotación, declarando el Juez Agrario de Chulumani probada la
demanda disponiendo la reversión al Estado de la parcela No. 70 dotada erróneamente a
Santiago Villasante y consiguiente dotación a favor de Lorenzo Huanca y Sabina de Huanca,
sentencia que fue aprobada por auto de vista con la complementación de que se trata
solamente del derecho de propiedad por dotación a favor de los demandados,
pronunciándose luego la Resolución Suprema N° 174760 de 9 de noviembre de 1974 que en
vía de complementación y enmienda de la R. S. No. 73959 de 18 de julio de 1957, dispone
dotar a favor de Lorenzo Huanca y Sabina de Huanca la parcela No. 70, procediéndose con
dichos antecedentes a otorgar el respectivo título ejecutorial. Añaden que, pese a que los
demandados son conocidos en "Naranjani" como ex colonos de Héctor Lorini y que luego
compraron la referida parcela de Francisco Tórrez, hoy extrañamente después de 53 años de
vecindad pacífica, contínua e ininterrumpida a título de propietario de la nombrada parcela
de terreno y después de haberle ayudado activamente a Santiago Villasante a construir una
casa colindante al lote No. 70, a éste se le ocurrió repentinamente desconocer el derecho
propietario que legal y legítimamente tienen sus tíos Lorenzo Huanca y Sabina de Huanca,
siendo falso de que éste no tuviera conocimiento del proceso de reversión, ya que participó
desde su inicio habiendo afirmado en la audiencia ante el Juez Agrario de Chulumani y demás
concurrentes que ya tenía arreglado el asunto con Lorenzo Huanca, evidenciándose la
antigua edificación de pisos y los muchos trabajos agrarios que continuamente realizan los
demandados desde 1953, no siendo por tal creíble su versión siendo que son directos vecinos
colindantes con casas edificadas; asimismo, señalan que en todas las actuaciones estuvieron
presentes las autoridades del Sindicato Agrario del ex fundo Naranjani y cuando en varias
oportunidades no quiso firmar el demandante las notificaciones se representó las diligencias
con testigo como sucedió en cualquier otro proceso agrario. De otro lado, señalan que, la
actuación pericial
documentológica carece de credibilidad al
haberse realizado
unilateralmente sin orden judicial, tampoco fue producto de un justo y debido proceso, por
tanto fue a espaldas de sus personas y lo único que se busca es descalificar al Juez Agrario de
Chulumani y los actos procedimentales en la demanda de reversión y consiguiente dotación
incursos en el expediente No. 27214 "A" donde se cumplió debida y correctamente con el
presupuesto de
la inmediación tomando conocimiento pleno de los hechos y emitiendo sentencia conforme a
ley, por lo que no tiene ninguna eficacia jurídica, además de que el TAN no se constituye en
un tribunal para conocer acciones de hecho, sino que su atribución es conocer acciones de
puro derecho. Agregan que, Santiago Villasante, valiéndose de su irregular título ejecutorial

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N° 22606 de 3 de octubre de 1973, sigue manipulando desafiando al mismo Estado, a las
leyes y a sus instituciones agrarias, al negarse maliciosamente acatar lo ordenado
claramente por la R. S. No. 174760 de 8 de noviembre de 1974 que complementa y
enmienda la R. S. N° 73959 de 18 de julio de 1957 que dota a favor de Lorenzo Huanca y
Sabina de Huanca la parcela No. 70 que fue dotada erróneamente a Santiago Villasante,
creándoles graves perjuicios y preocupación, además de crear inseguridad jurídica, por lo que
es pertinente la medida jurisdiccional del TAN de declarar nulo el título ejecutorial del
demandante. Con dicha argumentación, sustentando su petitorio en los arts. 36, numeral 2),
causales de nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, a y c, concordante
con el numeral 2, b y c y parágrafo II y art. 78; Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I,
numeral 2 de la L. N° 1715, concordante con los arts. 327 del Cód. Pdto. Civ., responden
negativamente la demanda de nulidad de título ejecutorial y al mismo tiempo solicitan se
admita la acción reconvencional de nulidad de título ejecutorial N° 22606-22687 emitido el 3
de octubre de 1973 interponiendo la misma en contra de Santiago Villasante, solicitando se
declare probada su demanda reconvencional.
Que, por auto de fs. 322, se admite la demanda reconvencional de nulidad de título
ejecutorial, corriéndose en traslado al actor, quién por memorial de fs. 380 a 383 responde
argumentado:
Que es ridículo y curioso que personas con una serie de sartas de mentiras se atreven a
querer anular el D. S. No. 73959 de 18 de julio de 1957 al expresar que falsamente en el
trámite de afectación se habría involucrado sin justificativo alguno sus terrenos con los suyos,
porque en aquel entonces nadie conocía a Lorenzo Huanca y Sabina de Huanca ni mucho
menos había casa ni trabajos en el lugar y sólo su persona tenía trabajos agrícolas en la
región, que luego llegó a conocerlos, pero los mismos vivían en otra comunidad denominada
"Condorini" con casa propia y parcelas de terreno, apareciendo recién en la comunidad
"Naranjani" en el año 1969 pidiéndole favores, otorgándole parte de su terreno
momentáneamente y pasados los años, arbitrariamente quisieron apropiarse con violencia y
amenazas, siendo falsas las aseveraciones de haber existido error en la dotación de la
parcela No. 70 a su favor; asimismo, no recuerda haber suscrito documento sobre linderos,
mas al contrario fue hostigado permanentemente, desconociendo absolutamente sobre el
proceso de reversión, por lo que su título tiene carácter de cosa
juzgada, lo contrario se estaría afectado a todos los beneficiarios asentados que trabajan en
la actualidad; consecuentemente, menciona el actor, rechaza la infundada reconvención de
título ejecutorial. De otro lado, respondiendo a la excepción de litispendencia, menciona que
si bien el INRA está encargado del procedimiento de saneamiento, pero por los antecedentes
precedentemente referidos, el referido proceso de saneamiento no tiene razón de ser, por lo
que rechaza la excepción de litispendencia planteada por los demandados.
Que, en el caso de autos se han cumplido los traslados correspondientes a las partes
haciendo uso las mismas del derecho de réplica cursantes en memoriales de fs. 380 a 383 y
389 de obrados. Asimismo, se notificaron a Macario Jiménez Mendoza, Cecilio Iriondo, Héctor
Lorini Alborta, Francisco Huanca y al represente legal del INRA de La Paz, para su
intervención en calidad de terceros interesados, quiénes no se apersonaron al proceso.
CONSIDERANDO: Que el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto
administrativo que se emite por la autoridad competente luego de haberse tramitado el
respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo
del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la
persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título
ejecutorial y del proceso agrario que sirvió de base para su emisión, ante el órgano
jurisdiccional agrario competente, como son las Salas del Tribunal Agrario Nacional, conforme
señala el art. 36-2) de la L. N° 1715, constituyendo por tal, un proceso agrario que se tramita
en única instancia en la vía ordinaria de puro derecho, cuya demanda debe consignar
necesaria e imprescindiblemente la causal o causales de nulidad previstos por la normativa
agraria en las que incurrió la autoridad o instancia administrativa que le cupo tramitar, misma
que debe contener la debida fundamentación legal y exposición de hechos que permita al

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órgano jurisdiccional subsumir los mismos a la ley agraria a fin de ejercer la función de
control de legalidad de dichos actos de la administración que son cuestionados. En ese
sentido, este tribunal de administración de justicia agraria, acorde a la normativa que regula
la tramitación de dicha acción de nulidad de título ejecutorial, ha establecido en diferentes
fallos, que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables
únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma posterior a
la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre
de 1966; consecuentemente, las causales de nulidad que son aplicables a los trámites
administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la referida ley agraria, pese
a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificado
por el art. 42 de la L. N° 3545, debido primordialmente al principio
de retroactividad de la ley consagrado por el art. 33 de la Constitución Política del Estado al
señalar que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia penal cuando beneficie al delincuente y en materia social cuando así lo disponga
expresamente; por ello, cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos por el
ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el ex-Instituto Nacional de Colonización,
naturalmente de fecha anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y la existencia de este tribunal,
los fundamentos de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran
servido de base para su emisión, deben corresponder a la normativa de dicho régimen para
su aplicación por el Tribunal Agrario Nacional. Este entendimiento ha sido expresamente
desarrollado y fundamentado de manera uniforme y constante por el Tribunal Agrario
Nacional, tal cual se refleja en las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 16/2004 de 20 de
julio de 2004, S2a N° 10/2005 de 18 de abril de 2005, S2a N° 30/2006 de 1 de septiembre de
2006 y S1a N° 39/2006 de 13 de noviembre de 2006, entre otras. Asimismo, sobre el
particular, el Tribunal Constitucional emitió criterio similar mediante Sentencia Constitucional
N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 al señalar: "Ahora bien, si la solución del conflicto
jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad
absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales
establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el
momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley
N° 1715..."
En ese contexto, en la especie, del análisis de los términos de la demanda de nulidad de
título ejecutorial y memoriales de subsanación interpuesto por Santiago Villasante Mamani,
se desprende que sustenta su pretensión en las causales de nulidad prevista por el art. 50,
parágrafo I, numeral 1, inciso a) y numeral 2, incisos b) y c) de la L. N° 1715 y no en las
causales de nulidad señaladas por la Disposición Final Décima Cuarta del referido cuerpo
legal agraria como correspondía en derecho al demandar la nulidad del título ejecutorial Nº
650597 y del expediente N° 27214 Sala "A" emitido en fecha 29 de julio de 1975;
consecuentemente, siendo que las causales de nulidad invocadas por el actor no se hallan
previstas en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial
cuya nulidad se pretende y menos se contemplan como casuales de nulidad en la Disposición
Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, implica que no pueden ser aplicadas retroactivamente,
sin que le corresponda al Tribunal Agrario Nacional pronunciarse sobre las mismas, menos
aún, cuando dichas causales de nulidad señaladas por la Disposición Final mencionada no
fueron acusadas expresamente por el demandante; asimismo, no corresponde efectuar
análisis alguno respecto de la supuesta inobservancia de las normas
adjetivas supletorias previstas en los arts. 3, inciso 1) y 3), 4, inciso 4), 101 y 120 del Cód.
Pdto.Civ. y 52 de la L. N° 1715, que según el demandante e invocando el art. 244, parágrafo
I, inc. b), numeral b.1 del anterior Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763,
menciona no haber sido aplicadas en el referido proceso de reversión y consiguiente dotación
que dio origen al título ejecutorial motivo del presente proceso, toda vez que las mismas no
son disposiciones legales que se hallaban vigentes en el momento de la tramitación del
proceso agrario de referencia que amerite en su caso el examen correspondiente para su
respectiva aplicación al caso concreto, ya que éstas datan de fecha posterior a dicho proceso

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administrativo como lo es el Código Adjetivo Civil vigente desde el 2 de abril de 1976 y la L.
N° 1715 vigente desde el 18 de octubre de 1996, constituyendo por tal una invocación de
normas legales impertinentes por las razones jurídicas y legales precedentemente señaladas
que determinan la inviabilidad de la acción interpuesta por el actor Santiago Villasante
Mamani.
Que con relación a la demanda reconvencional de nulidad de título ejecutorial interpuesta por
los demandados Lorenzo Huanca Villasante y Sabina de Huanca contra el actor Santiago
Villasante respecto del título ejecutorial N° 22606-22687 emitido el 3 de octubre de 1973, de
la revisión de la misma, se desprende que si bien se acusa expresamente como causal de
nulidad la prevista por el parágrafo I, numeral 2 de la Disposición Final Décima Cuarta de la L.

1715;
empero,
no expresa ni
especifica las
disposiciones
legales
o normas
de
procedimiento vigentes a tiempo del otorgamiento del título ejecutorial mencionado, cuya
nulidad se impetra, que considera haberse infringido por la administración que conoció del
trámite y menos fundamenta las razones por las que supone dicha vulneración, limitándose a
responder a la demanda principal con los argumentos en él expuestos y señalar
escuetamente, como fundamento de su reconvención, que el título ejecutorial del
demandante les crea graves perjuicios y preocupación además de inseguridad jurídica,
siendo así que, como se señaló precedentemente, la demanda de nulidad de título ejecutorial
y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión debe contener necesaria e
imprescindiblemente, a más de la invocación de la causal de nulidad prevista por ley, el
señalamiento de las disposiciones legales vigentes en ésa época cuyo incumplimiento
implique inobservancia a prohibiciones terminantes o dejen de hacer lo que ordenan al
mismo tiempo, sea en perjuicio de la cosa pública o de un tercero, a fin de que este órgano
jurisdiccional agrario ejerza la función de controlador de los actos de la administración
estatal, que en el caso de autos prácticamente no se cuestionó conforme a derecho; por lo
que, no corresponde efectuar análisis y consideración alguna respecto al incumplimiento o no
de las normas del procedimiento en la tramitación del proceso agrario
cuya nulidad se solicita, al encontrarse imposibilitado este tribunal, dada las circunstancias
descritas, de determinar si hay vicio grave que amerite enervar los efectos del título
ejecutorial del actor; consecuentemente amerita denegar la mencionada demanda
reconvencional.
Que, finalmente, respecto a la excepción de litispendencia opuesta por los demandados a la
demanda del actor, en sentido de que la propiedad en conflicto se halla sometida a proceso
de saneamiento y por tal debe el INRA concluir y definir el mismo, dicho medio de defensa
para su procedencia está sujeta al cumplimiento de presupuestos de forma y de fondo
establecidas en los arts. 81-3 de la L. N° 1715, 336-3) y 340-1) del Cód. Pdto.Civ., ésta
últimas aplicables en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715, excepción que tiene por finalidad la de evitar duplicidad de procesos sobre la misma
cuestión mediante la acumulación del
nuevo proceso al
anterior,
cuya identificación de
supuestos procesos similares sólo se obtiene mediante la comparación de acciones con la
presentación de los testimonios pertinentes donde conste la demanda del juicio pendiente, en
la que se acredite incuestionablemente, que entre ambas acciones, coinciden los elementos
de sujeto, objeto y causa, aspectos que no se da en el caso de autos. En efecto, el proceso de
saneamiento, conforme señala el art. 64 de la L. N° 1715, es un procedimiento administrativo
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, donde las personas naturales o jurídicas que intervienen en el mismo, participan en
calidad de propietarios o poseedores en busca de la regularización y/o reconocimiento de su
derecho, correspondiendo al INRA definir tal situación, por ello, no se trata de un "juicio" y
menos los sujetos intervininientes en dicho proceso administrativo son considerados como
"demandantes" o "demandados", como lo es en el presente proceso de nulidad de títulos
ejecutoriales que se tramita ante éste órgano jurisdiccional de administración de justicia
agraria, cuya resolución final es la de declarar la nulidad o no del título cuya validez se
cuestiona, por ende, distinto a la decisión administrativa final que asume el INRA en el
proceso de saneamiento. Si bien, el INRA como el Tribunal Agrario Nacional tienen
competencia concurrente para la nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales, es necesario

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señalar que dicha atribución se la asume en distinta tramitación, pues la entidad
administrativa asume tal decisión en proceso de saneamiento, en tanto que el Tribunal
Agrario Nacional declara dentro de un proceso judicial en sede jurisdiccional, ejerciendo éste
último la función de controlador de la tramitación y decisión que se adopta en sede
administrativa mediante las acciones contencioso administrativo y nulidad de títulos
ejecutoriales; consecuentemente, no se trata de "procesos similares" que implique una
acumulación, al no tener el proceso de
saneamiento la calidad de "juicio pendiente" y menos este constituye "una jurisdicción
mayor" a la ejercida por éste tribunal; consecuentemente, al no ser coincidentes los
elementos para que se opere la acumulación de acciones, amerita el rechazo de la misma.
Que, por el análisis precedente, corresponde desestimar la demanda de nulidad de título
ejecutorial interpuesto por el actor, así como la demanda reconvencional por la misma acción
interpuesta por los demandados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título
ejecutorial de fs. 89 a 91 y subsanación de fs. 99 y 102 143 a 146 de obrados interpuesta por
Santiago Villasante Mamani contra Lorenzo Huanca Villasante y Sabina de Huanca;
IMPROBADA la reconvención de nulidad de título ejecutorial de fs. 286 a 293 y subsanación
de fs. 302 y 320 interpuesta por Lorenzo Huanca Villasasnte y Sabina de Huanca,
representados por Mario Huanca Torrez contra Santiago Villasante Mamani; e IMPROBADA la
excepción de litispendencia interpuesta en memorial de fs. 380 a 383 de obrados por los
demandados Lorenzo Huanca Villasante y Sabina de Huanca, sin costas por tratarse de un
proceso doble.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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