TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
09/2008
Expediente:
Nº
02/07
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Santiago
Villasante
Mamani
Demandados:
Lorenzo
Huanca
Villasante
y
Sabina
de
Huanca
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
30
de
junio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
interpuesta
por
Santiago
Villasante
Mamani
contra
Lorenzo
Huanca
Villasante
y
Sabina
de
Huanca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
89
a
91
y
de
la
subsanación
de
fs.
99
y
102,
el
referido
demandante
expone
su
pretensión
demandando
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
Nº
650597
y
del
expediente
N°
27214
Sala
"A"
que
dio
lugar
a
su
emisión
a
favor
de
los
demandados
señalados
supra,
argumentando:
Que
sustanciado
el
proceso
social
agrario
de
la
propiedad
denominado
"Naranjani"
ubicado
en
el
cantón
Huancane,
provincia
Sud
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
su
persona
fue
dotado
con
tres
parcelas
de
terreno
Nos.
70,
70-A
y
70-B
de
una
extensión
de
10.000
Has.
expidiéndose
título
ejecutorial
impreso
en
fecha
3
de
octubre
de
1972,
derecho
propietario
inscrito
en
Derechos
Reales
de
La
Paz
el
4
de
abril
de
1974,
mismo
que
causa
estado
haciendo
cumplir
la
función
social
y
económica
de
forma
continua
e
ininterrumpida.
Agrega
que,
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
para
garantizar
su
propiedad
en
una
de
las
modalidades
de
saneamiento,
acudió
a
las
oficias
del
INRA
de
La
Paz,
pero
con
mucha
extrañeza
y
sorpresa
se
encontró
con
el
expediente
No.
27214
Sala
"A"
correspondiente
a
la
demanda
de
reversión
parcial
de
su
terreno
y
consiguiente
dotación
del
mismo
que
habían
interpuesto
Lorenzo
Huanca
Villasante
y
Sabina
de
Huanca
contra
su
persona
el
22
de
enero
de
1969
ante
el
Juez
Agrario
de
Chulumani,
logrando
se
dicte
sentencie
el
27
de
septiembre
de
1972
revirtiendo
a
ocultas,
una
de
sus
parcelas
signada
con
el
No.
70
dotando
el
mismo
a
los
demandados
a
quiénes
se
les
otorgó
título
ejecutorial,
proceso
que
se
desarrolló
en
forma
oculta
para
evitar
su
defensa
y
a
espaldas
de
las
autoridades
naturales
del
ex
fundo
"Naranjani",
constatándose
supuestas
diligencias
de
notificación
a
su
persona
haciéndole
pasar
de
rehusador
en
presencia
del
testigo
"Andrés
C.",
cuando
nunca
recibió
notificación
ni
copia
en
esos
años
y
para
evitar
sospechas
muy
perspicazmente
no
se
le
notificó
con
la
sentencia,
contraviniendo
las
normas
de
procedimiento,
y
lo
más
grave,
después
de
haberse
dictado
sentencia,
se
encontró
un
memorial
labrado
el
8
de
junio
de
1973
dirigido
al
Presidente
y
Vocales
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
supuestamente
presentado
por
su
persona
pidiendo
la
ratificación
de
una
transacción
y
renuncia
definitiva
sobre
la
parcela
señalada,
siendo
el
mismo
falso
al
no
haber
acudido
ante
un
abogado
ni
ante
el
Juzgado
Agrario
Móvil
de
Chulumani
y
para
tener
elementos
de
prueba
sobre
dicho
extremo,
a
solicitud
de
su
persona
se
hizo
el
respectivo
peritaje
de
reconocimiento
de
firma,
habiéndose
elaborado
el
mismo
por
el
Departamento
Nacional
Técnica
de
la
Policía
concluyendo
que
la
firma
que
aparece
en
el
memorial
de
8
de
junio
de
1973
no
es
producto
de
su
"mano
escritora"
no
siendo
el
autor
de
la
firma
cuestionada.
Concluye
mencionando
que,
en
el
proceso
parcializado
se
incurrió
en
graves
contravenciones
a
las
normas,
existiendo
hechos
comprobados
de
actos
dolosos
y
criminales
y
entraron
en
una
simulación
real
del
proceso
causándole
considerables
daños
y
perjuicios,
reservándose
formular
la
denuncia
respectiva
ante
la
autoridad
jurisdiccional
competente
respecto
de
la
falsificación
de
firma.
Con
dicha
argumentación,
invocando
su
acción
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inciso
a)
y
numeral
2,
inciso
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
y
lo
previsto
por
el
art.
244,
parágrafo
I,
inc.
b),
numeral
b.1
del
Reglamento
D.
S.
No.
25763,
señalando
además
la
inobservancia
de
las
normas
adjetivas
supletorias
previstas
en
los
arts.
3,
inciso
1)
y
3),
4,
inciso
4),
101
y
120
del
Cód.
Pdto.Civ.
y
52
de
la
L.
N°
1715,
demanda
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
650597
y
del
expediente
N°
27214
Sala
"A.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
104
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
nombrados
supra,
quiénes
por
memorial
de
fs.
286
a
293
y
subsanación
de
fs.
302
y
320,
por
intermedio
de
su
apoderado
Mario
Huanca
Tórrez,
responden
y
excepcionan
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
en
aplicación
de
los
arts.
64,
65
y
66,
numeral
5
de
la
L.
N°
1715,
el
INRA
está
encargado
del
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
también
tiene
la
potestad
de
anular
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
ello
comunican
a
este
tribunal
que
el
actor
como
sus
personas
tienen
avanzado
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo
el
saneamiento
de
la
tierra
bajo
la
modalidad
de
CAT-
SAN,
lo
que
supone
que
por
identidad
de
objeto
y
partes
en
conflicto,
el
INRA
debe
continuar
y
concluir
con
las
actuaciones
de
saneamiento;
en
tal
sentido,
plantean
la
excepción
de
litispendencia,
pidiendo
que
una
vez
se
declare
probada
la
misma,
se
devuelve
obrados
al
INRA
departamental
de
La
Paz
a
fin
de
que
agote
y
concluya
el
referido
proceso
de
saneamiento.
Que
en
el
trámite
de
afectación
de
la
propiedad
"Naranjani
Palma
Pampa"
de
Héctor
Lorini
Alborta,
se
había
involucrado
sin
justificativo
alguno
los
terrenos
de
Lorenzo
Huanca
y
Sabina
de
Huanca
en
los
terrenos
de
Santiago
Villasante,
quedando
los
primeros
injustamente
excluidos
sin
advertir
que
la
parcela
de
terreno
signado
con
el
No.
70
estaba
trabajada
y
contaba
con
una
casa
de
altos
donde
residían
juntamente
con
sus
hijos,
por
lo
que
respaldados
en
el
D.
L.
N°
10397
de
31
de
julio
de
1972
demandaron
la
reversión
al
Estado
de
dicha
parcela
y
consiguiente
dotación,
declarando
el
Juez
Agrario
de
Chulumani
probada
la
demanda
disponiendo
la
reversión
al
Estado
de
la
parcela
No.
70
dotada
erróneamente
a
Santiago
Villasante
y
consiguiente
dotación
a
favor
de
Lorenzo
Huanca
y
Sabina
de
Huanca,
sentencia
que
fue
aprobada
por
auto
de
vista
con
la
complementación
de
que
se
trata
solamente
del
derecho
de
propiedad
por
dotación
a
favor
de
los
demandados,
pronunciándose
luego
la
Resolución
Suprema
N°
174760
de
9
de
noviembre
de
1974
que
en
vía
de
complementación
y
enmienda
de
la
R.
S.
No.
73959
de
18
de
julio
de
1957,
dispone
dotar
a
favor
de
Lorenzo
Huanca
y
Sabina
de
Huanca
la
parcela
No.
70,
procediéndose
con
dichos
antecedentes
a
otorgar
el
respectivo
título
ejecutorial.
Añaden
que,
pese
a
que
los
demandados
son
conocidos
en
"Naranjani"
como
ex
colonos
de
Héctor
Lorini
y
que
luego
compraron
la
referida
parcela
de
Francisco
Tórrez,
hoy
extrañamente
después
de
53
años
de
vecindad
pacífica,
contínua
e
ininterrumpida
a
título
de
propietario
de
la
nombrada
parcela
de
terreno
y
después
de
haberle
ayudado
activamente
a
Santiago
Villasante
a
construir
una
casa
colindante
al
lote
No.
70,
a
éste
se
le
ocurrió
repentinamente
desconocer
el
derecho
propietario
que
legal
y
legítimamente
tienen
sus
tíos
Lorenzo
Huanca
y
Sabina
de
Huanca,
siendo
falso
de
que
éste
no
tuviera
conocimiento
del
proceso
de
reversión,
ya
que
participó
desde
su
inicio
habiendo
afirmado
en
la
audiencia
ante
el
Juez
Agrario
de
Chulumani
y
demás
concurrentes
que
ya
tenía
arreglado
el
asunto
con
Lorenzo
Huanca,
evidenciándose
la
antigua
edificación
de
pisos
y
los
muchos
trabajos
agrarios
que
continuamente
realizan
los
demandados
desde
1953,
no
siendo
por
tal
creíble
su
versión
siendo
que
son
directos
vecinos
colindantes
con
casas
edificadas;
asimismo,
señalan
que
en
todas
las
actuaciones
estuvieron
presentes
las
autoridades
del
Sindicato
Agrario
del
ex
fundo
Naranjani
y
cuando
en
varias
oportunidades
no
quiso
firmar
el
demandante
las
notificaciones
se
representó
las
diligencias
con
testigo
como
sucedió
en
cualquier
otro
proceso
agrario.
De
otro
lado,
señalan
que,
la
actuación
pericial
documentológica
carece
de
credibilidad
al
haberse
realizado
unilateralmente
sin
orden
judicial,
tampoco
fue
producto
de
un
justo
y
debido
proceso,
por
tanto
fue
a
espaldas
de
sus
personas
y
lo
único
que
se
busca
es
descalificar
al
Juez
Agrario
de
Chulumani
y
los
actos
procedimentales
en
la
demanda
de
reversión
y
consiguiente
dotación
incursos
en
el
expediente
No.
27214
"A"
donde
se
cumplió
debida
y
correctamente
con
el
presupuesto
de
la
inmediación
tomando
conocimiento
pleno
de
los
hechos
y
emitiendo
sentencia
conforme
a
ley,
por
lo
que
no
tiene
ninguna
eficacia
jurídica,
además
de
que
el
TAN
no
se
constituye
en
un
tribunal
para
conocer
acciones
de
hecho,
sino
que
su
atribución
es
conocer
acciones
de
puro
derecho.
Agregan
que,
Santiago
Villasante,
valiéndose
de
su
irregular
título
ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
22606
de
3
de
octubre
de
1973,
sigue
manipulando
desafiando
al
mismo
Estado,
a
las
leyes
y
a
sus
instituciones
agrarias,
al
negarse
maliciosamente
acatar
lo
ordenado
claramente
por
la
R.
S.
No.
174760
de
8
de
noviembre
de
1974
que
complementa
y
enmienda
la
R.
S.
N°
73959
de
18
de
julio
de
1957
que
dota
a
favor
de
Lorenzo
Huanca
y
Sabina
de
Huanca
la
parcela
No.
70
que
fue
dotada
erróneamente
a
Santiago
Villasante,
creándoles
graves
perjuicios
y
preocupación,
además
de
crear
inseguridad
jurídica,
por
lo
que
es
pertinente
la
medida
jurisdiccional
del
TAN
de
declarar
nulo
el
título
ejecutorial
del
demandante.
Con
dicha
argumentación,
sustentando
su
petitorio
en
los
arts.
36,
numeral
2),
causales
de
nulidad
contempladas
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
a
y
c,
concordante
con
el
numeral
2,
b
y
c
y
parágrafo
II
y
art.
78;
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I,
numeral
2
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
responden
negativamente
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
al
mismo
tiempo
solicitan
se
admita
la
acción
reconvencional
de
nulidad
de
título
ejecutorial
N°
22606-22687
emitido
el
3
de
octubre
de
1973
interponiendo
la
misma
en
contra
de
Santiago
Villasante,
solicitando
se
declare
probada
su
demanda
reconvencional.
Que,
por
auto
de
fs.
322,
se
admite
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
corriéndose
en
traslado
al
actor,
quién
por
memorial
de
fs.
380
a
383
responde
argumentado:
Que
es
ridículo
y
curioso
que
personas
con
una
serie
de
sartas
de
mentiras
se
atreven
a
querer
anular
el
D.
S.
No.
73959
de
18
de
julio
de
1957
al
expresar
que
falsamente
en
el
trámite
de
afectación
se
habría
involucrado
sin
justificativo
alguno
sus
terrenos
con
los
suyos,
porque
en
aquel
entonces
nadie
conocía
a
Lorenzo
Huanca
y
Sabina
de
Huanca
ni
mucho
menos
había
casa
ni
trabajos
en
el
lugar
y
sólo
su
persona
tenía
trabajos
agrícolas
en
la
región,
que
luego
llegó
a
conocerlos,
pero
los
mismos
vivían
en
otra
comunidad
denominada
"Condorini"
con
casa
propia
y
parcelas
de
terreno,
apareciendo
recién
en
la
comunidad
"Naranjani"
en
el
año
1969
pidiéndole
favores,
otorgándole
parte
de
su
terreno
momentáneamente
y
pasados
los
años,
arbitrariamente
quisieron
apropiarse
con
violencia
y
amenazas,
siendo
falsas
las
aseveraciones
de
haber
existido
error
en
la
dotación
de
la
parcela
No.
70
a
su
favor;
asimismo,
no
recuerda
haber
suscrito
documento
sobre
linderos,
mas
al
contrario
fue
hostigado
permanentemente,
desconociendo
absolutamente
sobre
el
proceso
de
reversión,
por
lo
que
su
título
tiene
carácter
de
cosa
juzgada,
lo
contrario
se
estaría
afectado
a
todos
los
beneficiarios
asentados
que
trabajan
en
la
actualidad;
consecuentemente,
menciona
el
actor,
rechaza
la
infundada
reconvención
de
título
ejecutorial.
De
otro
lado,
respondiendo
a
la
excepción
de
litispendencia,
menciona
que
si
bien
el
INRA
está
encargado
del
procedimiento
de
saneamiento,
pero
por
los
antecedentes
precedentemente
referidos,
el
referido
proceso
de
saneamiento
no
tiene
razón
de
ser,
por
lo
que
rechaza
la
excepción
de
litispendencia
planteada
por
los
demandados.
Que,
en
el
caso
de
autos
se
han
cumplido
los
traslados
correspondientes
a
las
partes
haciendo
uso
las
mismas
del
derecho
de
réplica
cursantes
en
memoriales
de
fs.
380
a
383
y
389
de
obrados.
Asimismo,
se
notificaron
a
Macario
Jiménez
Mendoza,
Cecilio
Iriondo,
Héctor
Lorini
Alborta,
Francisco
Huanca
y
al
represente
legal
del
INRA
de
La
Paz,
para
su
intervención
en
calidad
de
terceros
interesados,
quiénes
no
se
apersonaron
al
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
la
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
agrario
competente,
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
señala
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
constituyendo
por
tal,
un
proceso
agrario
que
se
tramita
en
única
instancia
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
cuya
demanda
debe
consignar
necesaria
e
imprescindiblemente
la
causal
o
causales
de
nulidad
previstos
por
la
normativa
agraria
en
las
que
incurrió
la
autoridad
o
instancia
administrativa
que
le
cupo
tramitar,
misma
que
debe
contener
la
debida
fundamentación
legal
y
exposición
de
hechos
que
permita
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
órgano
jurisdiccional
subsumir
los
mismos
a
la
ley
agraria
a
fin
de
ejercer
la
función
de
control
de
legalidad
de
dichos
actos
de
la
administración
que
son
cuestionados.
En
ese
sentido,
este
tribunal
de
administración
de
justicia
agraria,
acorde
a
la
normativa
que
regula
la
tramitación
de
dicha
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
ha
establecido
en
diferentes
fallos,
que
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
son
aplicables
únicamente
para
los
trámites
y
títulos
ejecutoriales
que
fueron
emitidos
en
forma
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1966;
consecuentemente,
las
causales
de
nulidad
que
son
aplicables
a
los
trámites
administrativos
y
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
referida
ley
agraria,
pese
a
estar
regulado
para
su
aplicación
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art.
42
de
la
L.
N°
3545,
debido
primordialmente
al
principio
de
retroactividad
de
la
ley
consagrado
por
el
art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado
al
señalar
que
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente
y
en
materia
social
cuando
así
lo
disponga
expresamente;
por
ello,
cuando
se
cuestiona
la
validez
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
por
el
ex-Instituto
Nacional
de
Colonización,
naturalmente
de
fecha
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
la
existencia
de
este
tribunal,
los
fundamentos
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
su
emisión,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
dicho
régimen
para
su
aplicación
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Este
entendimiento
ha
sido
expresamente
desarrollado
y
fundamentado
de
manera
uniforme
y
constante
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2a
N°
16/2004
de
20
de
julio
de
2004,
S2a
N°
10/2005
de
18
de
abril
de
2005,
S2a
N°
30/2006
de
1
de
septiembre
de
2006
y
S1a
N°
39/2006
de
13
de
noviembre
de
2006,
entre
otras.
Asimismo,
sobre
el
particular,
el
Tribunal
Constitucional
emitió
criterio
similar
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
011/2002
de
5
de
febrero
de
2002
al
señalar:
"Ahora
bien,
si
la
solución
del
conflicto
jurídico
importa
la
anulación
de
un
título
ejecutorial
que
está
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
la
determinación
de
esos
vicios
no
se
efectuará
sobre
las
causales
establecidas
en
la
Ley
actual,
es
decir,
la
Ley
N°
1715,
sino
en
la
Ley
pasada
vigente
en
el
momento
de
la
otorgación
del
título,
pues
así
lo
establece
la
Disposición
Final
XIV
de
la
Ley
N°
1715..."
En
ese
contexto,
en
la
especie,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
memoriales
de
subsanación
interpuesto
por
Santiago
Villasante
Mamani,
se
desprende
que
sustenta
su
pretensión
en
las
causales
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inciso
a)
y
numeral
2,
incisos
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
y
no
en
las
causales
de
nulidad
señaladas
por
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
del
referido
cuerpo
legal
agraria
como
correspondía
en
derecho
al
demandar
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
650597
y
del
expediente
N°
27214
Sala
"A"
emitido
en
fecha
29
de
julio
de
1975;
consecuentemente,
siendo
que
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
el
actor
no
se
hallan
previstas
en
las
disposiciones
vigentes
en
la
época
del
otorgamiento
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende
y
menos
se
contemplan
como
casuales
de
nulidad
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
implica
que
no
pueden
ser
aplicadas
retroactivamente,
sin
que
le
corresponda
al
Tribunal
Agrario
Nacional
pronunciarse
sobre
las
mismas,
menos
aún,
cuando
dichas
causales
de
nulidad
señaladas
por
la
Disposición
Final
mencionada
no
fueron
acusadas
expresamente
por
el
demandante;
asimismo,
no
corresponde
efectuar
análisis
alguno
respecto
de
la
supuesta
inobservancia
de
las
normas
adjetivas
supletorias
previstas
en
los
arts.
3,
inciso
1)
y
3),
4,
inciso
4),
101
y
120
del
Cód.
Pdto.Civ.
y
52
de
la
L.
N°
1715,
que
según
el
demandante
e
invocando
el
art.
244,
parágrafo
I,
inc.
b),
numeral
b.1
del
anterior
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
menciona
no
haber
sido
aplicadas
en
el
referido
proceso
de
reversión
y
consiguiente
dotación
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
motivo
del
presente
proceso,
toda
vez
que
las
mismas
no
son
disposiciones
legales
que
se
hallaban
vigentes
en
el
momento
de
la
tramitación
del
proceso
agrario
de
referencia
que
amerite
en
su
caso
el
examen
correspondiente
para
su
respectiva
aplicación
al
caso
concreto,
ya
que
éstas
datan
de
fecha
posterior
a
dicho
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
como
lo
es
el
Código
Adjetivo
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976
y
la
L.
N°
1715
vigente
desde
el
18
de
octubre
de
1996,
constituyendo
por
tal
una
invocación
de
normas
legales
impertinentes
por
las
razones
jurídicas
y
legales
precedentemente
señaladas
que
determinan
la
inviabilidad
de
la
acción
interpuesta
por
el
actor
Santiago
Villasante
Mamani.
Que
con
relación
a
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
de
título
ejecutorial
interpuesta
por
los
demandados
Lorenzo
Huanca
Villasante
y
Sabina
de
Huanca
contra
el
actor
Santiago
Villasante
respecto
del
título
ejecutorial
N°
22606-22687
emitido
el
3
de
octubre
de
1973,
de
la
revisión
de
la
misma,
se
desprende
que
si
bien
se
acusa
expresamente
como
causal
de
nulidad
la
prevista
por
el
parágrafo
I,
numeral
2
de
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715;
empero,
no
expresa
ni
especifica
las
disposiciones
legales
o
normas
de
procedimiento
vigentes
a
tiempo
del
otorgamiento
del
título
ejecutorial
mencionado,
cuya
nulidad
se
impetra,
que
considera
haberse
infringido
por
la
administración
que
conoció
del
trámite
y
menos
fundamenta
las
razones
por
las
que
supone
dicha
vulneración,
limitándose
a
responder
a
la
demanda
principal
con
los
argumentos
en
él
expuestos
y
señalar
escuetamente,
como
fundamento
de
su
reconvención,
que
el
título
ejecutorial
del
demandante
les
crea
graves
perjuicios
y
preocupación
además
de
inseguridad
jurídica,
siendo
así
que,
como
se
señaló
precedentemente,
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
los
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión
debe
contener
necesaria
e
imprescindiblemente,
a
más
de
la
invocación
de
la
causal
de
nulidad
prevista
por
ley,
el
señalamiento
de
las
disposiciones
legales
vigentes
en
ésa
época
cuyo
incumplimiento
implique
inobservancia
a
prohibiciones
terminantes
o
dejen
de
hacer
lo
que
ordenan
al
mismo
tiempo,
sea
en
perjuicio
de
la
cosa
pública
o
de
un
tercero,
a
fin
de
que
este
órgano
jurisdiccional
agrario
ejerza
la
función
de
controlador
de
los
actos
de
la
administración
estatal,
que
en
el
caso
de
autos
prácticamente
no
se
cuestionó
conforme
a
derecho;
por
lo
que,
no
corresponde
efectuar
análisis
y
consideración
alguna
respecto
al
incumplimiento
o
no
de
las
normas
del
procedimiento
en
la
tramitación
del
proceso
agrario
cuya
nulidad
se
solicita,
al
encontrarse
imposibilitado
este
tribunal,
dada
las
circunstancias
descritas,
de
determinar
si
hay
vicio
grave
que
amerite
enervar
los
efectos
del
título
ejecutorial
del
actor;
consecuentemente
amerita
denegar
la
mencionada
demanda
reconvencional.
Que,
finalmente,
respecto
a
la
excepción
de
litispendencia
opuesta
por
los
demandados
a
la
demanda
del
actor,
en
sentido
de
que
la
propiedad
en
conflicto
se
halla
sometida
a
proceso
de
saneamiento
y
por
tal
debe
el
INRA
concluir
y
definir
el
mismo,
dicho
medio
de
defensa
para
su
procedencia
está
sujeta
al
cumplimiento
de
presupuestos
de
forma
y
de
fondo
establecidas
en
los
arts.
81-3
de
la
L.
N°
1715,
336-3)
y
340-1)
del
Cód.
Pdto.Civ.,
ésta
últimas
aplicables
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
excepción
que
tiene
por
finalidad
la
de
evitar
duplicidad
de
procesos
sobre
la
misma
cuestión
mediante
la
acumulación
del
nuevo
proceso
al
anterior,
cuya
identificación
de
supuestos
procesos
similares
sólo
se
obtiene
mediante
la
comparación
de
acciones
con
la
presentación
de
los
testimonios
pertinentes
donde
conste
la
demanda
del
juicio
pendiente,
en
la
que
se
acredite
incuestionablemente,
que
entre
ambas
acciones,
coinciden
los
elementos
de
sujeto,
objeto
y
causa,
aspectos
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
En
efecto,
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
es
un
procedimiento
administrativo
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
donde
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
intervienen
en
el
mismo,
participan
en
calidad
de
propietarios
o
poseedores
en
busca
de
la
regularización
y/o
reconocimiento
de
su
derecho,
correspondiendo
al
INRA
definir
tal
situación,
por
ello,
no
se
trata
de
un
"juicio"
y
menos
los
sujetos
intervininientes
en
dicho
proceso
administrativo
son
considerados
como
"demandantes"
o
"demandados",
como
lo
es
en
el
presente
proceso
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
que
se
tramita
ante
éste
órgano
jurisdiccional
de
administración
de
justicia
agraria,
cuya
resolución
final
es
la
de
declarar
la
nulidad
o
no
del
título
cuya
validez
se
cuestiona,
por
ende,
distinto
a
la
decisión
administrativa
final
que
asume
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento.
Si
bien,
el
INRA
como
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tienen
competencia
concurrente
para
la
nulidad
o
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales,
es
necesario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalar
que
dicha
atribución
se
la
asume
en
distinta
tramitación,
pues
la
entidad
administrativa
asume
tal
decisión
en
proceso
de
saneamiento,
en
tanto
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
declara
dentro
de
un
proceso
judicial
en
sede
jurisdiccional,
ejerciendo
éste
último
la
función
de
controlador
de
la
tramitación
y
decisión
que
se
adopta
en
sede
administrativa
mediante
las
acciones
contencioso
administrativo
y
nulidad
de
títulos
ejecutoriales;
consecuentemente,
no
se
trata
de
"procesos
similares"
que
implique
una
acumulación,
al
no
tener
el
proceso
de
saneamiento
la
calidad
de
"juicio
pendiente"
y
menos
este
constituye
"una
jurisdicción
mayor"
a
la
ejercida
por
éste
tribunal;
consecuentemente,
al
no
ser
coincidentes
los
elementos
para
que
se
opere
la
acumulación
de
acciones,
amerita
el
rechazo
de
la
misma.
Que,
por
el
análisis
precedente,
corresponde
desestimar
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
interpuesto
por
el
actor,
así
como
la
demanda
reconvencional
por
la
misma
acción
interpuesta
por
los
demandados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
50-VII
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
89
a
91
y
subsanación
de
fs.
99
y
102
143
a
146
de
obrados
interpuesta
por
Santiago
Villasante
Mamani
contra
Lorenzo
Huanca
Villasante
y
Sabina
de
Huanca;
IMPROBADA
la
reconvención
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
286
a
293
y
subsanación
de
fs.
302
y
320
interpuesta
por
Lorenzo
Huanca
Villasasnte
y
Sabina
de
Huanca,
representados
por
Mario
Huanca
Torrez
contra
Santiago
Villasante
Mamani;
e
IMPROBADA
la
excepción
de
litispendencia
interpuesta
en
memorial
de
fs.
380
a
383
de
obrados
por
los
demandados
Lorenzo
Huanca
Villasante
y
Sabina
de
Huanca,
sin
costas
por
tratarse
de
un
proceso
doble.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022