SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª N° 10/08
Expediente: N° 60/06
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Vito Domingo Ramírez López | |
Demandados: Director Nacional del INRA y Coordinador Jurídico del INRA | |
Santa Cruz. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2008 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanaciones de la misma, contestación del demandado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 35 y vta., Vito Domingo Ramírez López, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1491 de 28 de diciembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Coordinador Jurídico del INRA de Santa Cruz, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. Que, la Resolución impugnada en su art. 4to. erróneamente determina que la superficie de 818.5951 has. deben ser declaradas como tierras fiscales, sobre la cual se ha comprobado incumplimiento de la función económica social en su predio denominado "Chiriguano", habiendo la empresa KAMPSAX contratada por el INRA para la ejecución de pericias de campo clasificado el mismo como pequeña propiedad ganadera, obviando informar sobre la existencia de 30.0000 has. de pastos sembrados que permiten el engorde anual de 240 cabezas de ganado vacuno con su respectiva marca (VR).
2. Que, su propiedad es esencialmente agrícola, con la superficie de 230.0000 has. de sembradío y que la actividad ganadera que ejecuta es complementaria, encontrándose en plena producción de 220.0000 has. de girasol, contando además con 240 cabezas de ganado de engorde.
3. Que, no obstante de haberse informado a la empresa KAMPSAX, que contra propiedad "Chiriguano" se ha dictado sentencia, la que actualmente tiene la calidad de sentencia ejecutoriada, estando en consecuencia obligado al cumplimiento de pago de beneficios sociales, así como hipotecas legalmente inscritas en el Registro de Derechos Reales, no consideró que estas circunstancias inviabilizan su afectación o reversión, conforme a normas legales del país por encontrarse cargada con obligaciones sociales de pago preferente y orden de remate.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 48, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Roberto Tórrez Valdez, Director Nacional del INRA y Omar Laguna, Coordinador Jurídico del INRA en Santa Cruz; tras el cambio de autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria y una vez practicada la citación a Saúl Fernando Salazar Guzmán, éste en su condición de Director Nacional del INRA mediante memorial de fs. 95 a 96 vta. se apersona y responde negativamente la demanda, argumentando lo siguiente:
1. Que, conforme a los antecedentes contenidos en el expediente del proceso agrario N° 55680 y la declaración del demandante Vito Domingo Ramírez López en la ficha catastral cursante de fs. 33 a 35 de obrados, en la propiedad "Chiriguano" se desarrolla tanto actividad agrícola como ganadera, habiéndose constatado la existencia de 30.0000 has. de pastos sembrados y atajos de agua para el engorde de 240 cabezas de ganado; otras mejoras no fueron declaradas; por lo que se ha informado sobre datos comprobados en pericias de campo, siendo una de las pruebas la ficha catastral que al haber sido firmada por el propietario del predio, se presume su plena conformidad sobre los datos contenidos en la misma, constituyendo confesión judicial, como estableció el Tribunal Agrario Nacional en la SAN S2ª N° 24/04 de 25 de octubre de 2004.
2. En mérito a los datos obtenidos en el trabajo de campo, el informe de evaluación técnica de la función económico social recomienda reconocer de tan sólo 473.2595 has. para la titulación del predio "Chiriguano". Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 200 del Reglamento de la L. N° 1715, tomando en cuenta que en el predio "Chiriguano" se ejecutan actividades agrícolas y ganaderas, se resolvió otorgar a favor del ahora demandante el máximo de la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera, que alcanza a 500.0000 has.
3. El hecho que la propiedad se encuentre hipotecada en diferentes entidades crediticias y encontrarse cargada con obligaciones pendientes de pago, no constituye un óbice para la ejecución del proceso de saneamiento, cuyo resultado es que en el predio "Chiriguano" se han identificado áreas sin el cumplimiento de la Función económico social, las que deberán ser sometidas a proceso de distribución. Por otro lado, en ninguna legislación y menos en la nuestra, los sujetos pasivos están exentos del cumplimiento de la Función económico social.
Que, en mérito a estos argumentos solicita, que previos los trámites legales, el Tribunal Agrario Nacional dicte sentencia declarando improbada la demanda, con constas, conforme prevé el art. 198 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente al caso, en mérito a lo dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, a fs. 204 vta. corre auto de fecha 27 de marzo de 2008 mediante el cual, previo informe emitido por el Secretario, cursante a fs. 204, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declara la rebeldía del codemandado Aníbal Ardaya Domínguez, Coordinador Jurídico del INRA de Santa Cruz.
Que, corrido el traslado con la respuesta (fs.103), el demandante no hizo uso de la réplica, como tampoco cursa en el expediente dúplica correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado, cuando estos son lesionados o perjudicados. En ese contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes, se establece lo siguiente:
1. La ficha catastral cursante de fs. 133 a 335 del expediente de antecedentes firmada por el demandante, en sus apartados VIII y IX reporta que en el predio denominado "Chiriguano" durante las pericias de campo se encontró lo siguiente: Producción de 200.0000 has. de soya, 50.0000 has. de forraje tanzania, 3 cabezas de ganado caballar o equino criollo, una casa, un brete, un corral, un galpón, alambrada, un potrero, un tractor, una sembradora y un "rome plow", sobre la superficie aprovechable de 1317.5951 has., cumpliendo la Función económico social solamente en 473.2595 has. consecuentemente, las autoridades demandas al establecer con relación al predio el "Chiguano" que la superficie a ser titulada es de 500.0000 has. y declarar como tierra fiscal 817.5951 has. han dado correcta aplicación al art. 200 y 235 del D. S. 25763 de 5 de mayo de 2000.
Por otro lado, no es posible establecer como evidente la afirmación del demandante respecto a que su propiedad hubiere tenido 220.0000 has. de sembradío de girasol y 250 cabezas de ganado, por cuanto la ficha catastral da cuenta de datos diferentes, siendo estos la base material de la resolución impugnada.
2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria esta regulado por el Título V de la L. Nº 1715, donde no se encuentra disposición alguna que prohíba su ejecución cuando un predio se encuentra sometido a obligaciones emergentes de la misma actividad productiva, máxime, si en el presente caso, se comprueba que el Auto de Vista de fs. 24 del proceso agrario, confirma la sentencia que dispuso dotar la superficie de 7.604.0050 has. a favor de Vito Domingo Ramírez López y otros, clasificando el predio "Chiriguano" como mediana empresa agrícola - ganadera, como tal, susceptible de ser hipotecada o embargada. Correspondiendo precisar que a partir de su futura titulación como pequeña propiedad ganadera estará sujeta a las condiciones de su nueva clasificación. Concluyendo finalmente que las cargas económicas y obligaciones del actual titular del predio "Chiriguano" no constituyen un óbice legal para la conclusión del proceso de saneamiento.
3. La determinación asumida en la Resolución Suprema 1491 de 28 de diciembre de 2005 de modificar el Auto de Vista de 12 de noviembre de 1990 que aprueba la sentencia de 9 de octubre de 1990 con antecedentes en el expediente N° 55680, subsanando vicios de nulidad relativa y disponer la emisión de título ejecutorial individual a favor de Vito Domingo Ramírez López respecto al predio denominado "Chiriguano" con la superficie de 500.0000 has. signado con el código catastral 07050203102082 clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, responde a las previsiones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, así como a las condiciones establecidas por las leyes agrarias en vigencia; desprendiéndose de dichas normas, que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social en los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad; la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra. Condiciones que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. N° 1715 son indispensables y exigibles para la titulación de las tierras independientemente de la calidad de su titular; es decir, sin importar si se trate de persona natural o jurídica, o cuente con documentación que acredite derecho propietario. En el caso de autos, de los antecedentes señalados, se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económico social efectuada por el INRA se ejecutó de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento de la L. N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Chiriguano", conforme constan los actuados e informes levantados en oportunidad de las pericias de campo, los que demuestran plenamente el cumplimiento de la FES por parte de Vito Domingo Ramírez López en la superficie de 473.2595 has. información recabada "in situ" directa y objetivamente, conforme manda el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, demuestran estos aspectos, máxime si los actuados a los que se hace referencia fueron levantados en presencia y pleno conocimiento del demandante, quien firmó en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información obtenida y que se encuentran reflejados en el informe de Evaluación Técnico Jurídica. Empero, conforme dispone el art. 200 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 se ha determinado correctamente que al haberse verificado el cumplimiento de la función económico social, en una superficie que se encuentra comprendida dentro de los márgenes establecidos para la propiedad pequeña ganadera de acuerdo al D.L. 3464, decidió otorgar al beneficiario la superficie máxima determinada para este tipo de propiedad, reconociéndose la superficie de 500.0000 has. estableciéndose que la Resolución Administrativa impugnada, ha sido pronunciada conforme a derecho, por cuanto la información, análisis y resolución guardan estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión y sobre todo, por la correcta aplicación de los arts. 64 y arts. 169, 177 y 180 de su Reglamento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la normativa agraria que rige la materia, sin que se hayan vulnerado las disposiciones legales referidas por el demandante, ameritan a este tribunal emitir la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 y vta., interpuesta por Vito Domingo Ramírez López, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1491 de 28 de diciembre de 2005, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene el vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine