TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
03/2008
Expediente:
Nº
45-07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Vivian
Deutsch
de
Parada.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
6
de
junio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
43
a
52,
interpuesta
por
Vivian
Deutsch
de
Parada
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
58,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
91
a
97
de
obrados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
43
a
52,
Vivian
Deutsch
de
Parada,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
0072/2007,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
en
su
condición
de
titular
del
predio
rústico
denominado
"La
Loma"
con
una
extensión
superficial
de
46.9500
has.
desde
el
11
de
marzo
de
1993
se
encuentra
en
posesión
quieta
pacífica,
pública
y
continuada
del
predio,
desarrollando
actividad
ganadera
con
pastos
cultivados
cumpliendo
la
Función
Social.
Señala
que
Pascual
Villalba
Meza
y
su
hijo
Jorge
Villalba
Roda,
el
6
de
marzo
de
2001
incursionaron
en
su
propiedad
en
forma
violenta
y
arbitraria,
cortando
alambrados
y
destruyendo
los
cultivos
de
pasto
existentes,
procediendo
a
ocupar
por
la
fuerza
una
extensión
de
13.8300
has.
Por
ello,
manifiesta
que
se
inició
y
concluyó
un
proceso
de
mejor
derecho
de
propiedad,
acción
reivindicatoria
y
negatoria
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Montero,
que
indica,
declaró
probada
la
demanda
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
con
sentencia
ejecutoriada.
Que
Pascual
Villalba
Meza
y
Jorge
Villalba
Rodas
para
justificar
la
invasión,
iniciaron
proceso
de
saneamiento
simple
de
Oficio,
habiendo
concluido
el
trámite
administrativo
con
una
serie
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
con
vulneración
de
normas
esenciales
como
la
falta
de
notificación
a
su
persona
con
las
diversas
etapas
del
saneamiento,
como
ser
campaña
pública,
verificación
de
pericias
de
campo,
exposición
pública
de
resultados,
en
infracción
del
art.
214-V,
16-III-
IV
de
la
C.P.E.
referidos
al
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
en
juicio.
Afirma
que
el
Director
Nacional
al
INRA
al
haber
pronunciado
la
resolución
administrativa
RA-
SS
Nº
072/2007
de
28
de
febrero
de
2007
adjudicando
la
superficie
de
10.4585
has.
a
favor
de
Pascual
Villalba
Meza
con
la
denominación
de
"La
Loma
I"
ha
vulnerado
los
arts.
66,
Cláusula
Primera
de
las
D.F.
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
198
y
199-I
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
Señala
también
que
se
ha
violado
el
art.
169
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
41-I-2)
de
la
L.
Nº
1715,
art.
27
de
la
L.
Nº
3545
que
sustituye
el
art.
48
de
la
L.
Nº
1715,
al
respecto
indica
que
los
actos
administrativos
ejecutados
por
los
funcionarios
del
INRA
dentro
de
este
procedimiento
son
nulos
de
pleno
derecho
por
mandato
del
art.
49
de
la
L.
Nº
1715
por
contravención
a
normativa
que
prohíbe
la
división
de
la
pequeña
propiedad,
más
aún
si
indica
que
la
propiedad
en
litis
se
encuentra
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
por
encontrarse
con
una
superficie
menor
a
la
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
en
Santa
Cruz
que
es
de
50
has.,
conforme
determina
el
art.
15
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
1953
elevado
a
ley
el
29
de
octubre
de
1956
que
establece
la
extensión
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
de
50
has.
disposición
que
se
encuentra
vigente
por
mandato
de
las
cláusulas
novena
y
décima
de
las
Disposiciones
Transitorias
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Señala
que
la
posesión
de
Pascual
Villalba
es
ilegal
por
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
y
por
emerger
de
un
despojo
flagrante
perpetrado
el
6
de
marzo
de
2001
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infracción
del
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
198
y
199
del
D.S.
Nº
25763.
Afirma
que
el
art.
214-V)
del
D.S.
Nº
25763
dispone
que
para
la
modalidad
de
saneamiento
simple
en
sustitución
a
la
exposición
pública
de
resultados,
los
directores
del
INRA
dispondrán
la
notificación
al
interesado,
colindantes
y
terceros
afectados,
y
que
no
obstante
de
ser
su
persona
colindante
del
predio
adjudicado
a
favor
de
Pascual
Villalba
Meza
es
también
tercero
afectado
con
el
proceso
de
saneamiento
por
cuanto
la
superficie
arbitrariamente
adjudicada
a
favor
del
referido
Pascual
Villalba
se
desmembra
de
su
propiedad
denominada
"La
Loma",
por
tanto
indica
que
al
no
habérsele
notificado
con
el
Informe
Final
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
ha
vulnerado
el
citado
art.
214-V)
del
D.S.
Nº
25763.
Señala
que
al
no
existir
actas
de
conformidad
de
linderos
en
el
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"La
Loma",
se
ha
vulnerado
los
principios
de
legalidad
y
transparencia
del
proceso
de
saneamiento,
asimismo
manifiesta
que
no
existe
en
el
expediente
acta
de
cierre
de
polígono
y
que
ello
conlleva
vulneración
al
cumplimiento
de
normas
técnicas
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento.
Afirma
que
en
la
ficha
catastral
se
han
insertado
datos
que
no
corresponden
a
la
realidad
material
y
objetiva
distorsionándose
la
finalidad
del
saneamiento,
más
aún
si
manifiesta
que
el
predio
"La
Loma
I"
se
encuentra
sembrado
con
pasto
por
la
demandante,
por
ello
señala
que
al
haberse
declarado
poseedor
legal
a
Pascual
Villaba
Meza
se
ha
vulnerado
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
así
como
el
art.
198
del
D.S.
Nº
25763
en
razón
a
que
se
protege
la
posesión
ilegal
del
poseedor
arbitrario.
Finalmente
señala
que
el
INRA
al
haber
pronunciado
la
resolución
impugnada
ha
actuado
contrariamente
a
lo
determinado
en
la
Sentencia
Agraria
Nº
06
de
19
de
febrero
de
2004
ejecutoriada
por
auto
de
9
de
octubre
de
2006,
que
dispone
la
reivindicación
de
la
parte
de
terreno
despojada
por
Pascual
Villalba
Meza
y
Jorge
Villalba
Rodas
reconociendo
la
inexistencia
de
derechos
alegados
de
su
parte,
fallo
agrario
que
a
decir
de
la
actora,
contiene
la
eficacia
jurídica
del
art.
176
de
la
C.P.E
por
lo
cual
acusa
vulneración
de
dicha
normativa
legal.
Solicita
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada.
I.2.-
Que
por
auto
de
fs.
59,
de
20
de
agosto
de
2007,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
en
dicha
consecuencia,
cursa
memorial
de
fs.
91
a
97,
presentado
por
dicha
autoridad
demandada,
quien
responde
argumentando
lo
siguiente:
Que
el
Estado
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada,
siempre
que
el
titular
o
poseedor
cumplan
la
FS
o
FES;
en
el
caso
de
autos,
señala
que
Vivian
Deutsch
de
Parada
no
se
apersonó
para
reclamar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio.
Asimismo,
señala
que
si
bien
el
art.
27
de
la
L.
Nº
3545
señala
que
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficie
menores
a
las
establecidas,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo
de
ello,
manifiesta
que
la
normativa
agraria
vigente
en
ningún
caso
establece
límites
de
superficie
a
los
poseedores,
menos
aun
si
no
cuentan
con
antecedente
agrario.
Referente
al
art.
199-I
del
D.S.
Nº
25763,
indica
que
asentamiento
de
Pascual
Villalba
Meza
data
de
1984
y
que
viene
cumpliendo
la
FS
al
interior
del
predio
denominado
"La
Loma
1"
conforme
se
acredita
por
todas
las
actuaciones
realizadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
ello
manifiesta
que
no
son
ciertas
las
violaciones
constitucionales
y
leyes
agrarias
referidas
por
la
parte
actora.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
diversas
actuaciones
dentro
del
saneamiento,
que
fueron
alegadas
por
la
demandante,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Loma
1"
se
desarrolló
con
celeridad
y
transparencia
como
se
desprende
de
las
publicaciones
de
fs.
108
a
175,
habiéndose
publicado
el
edicto
agrario
de
24
de
mayo
de
2002,
mismo
que
contiene
la
resolución
instructoria
y
aviso
público,
instruyendo
inicio
de
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
así
como
aviso
público
de
inicio
de
exposición
pública
de
resultados
de
los
predios
"Loma
1
y
2"
y
por
ello
manifiesta
que
la
actora
fue
debidamente
notificada
al
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
inclusive
negado
a
firmar
la
notificación
personal
que
se
le
efectuó.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
la
vulneración
de
normativa
relacionada
a
asentamientos
ilegales,
el
INRA
señala
que
dicha
normativa
nada
tiene
que
ver
en
el
presente
proceso
por
haberse
demostrado
el
asentamiento
legal
de
Pascual
Villaba
Meza
desde
1984;
y,
si
bien
el
art.
49
de
la
L.
Nº
1715
establece
sanciones
a
los
funcionarios
que
otorguen
derechos
en
tierras
con
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
sin
embargo
de
ello
manifiesta
que
en
el
caso
del
predio
"Loma
1"
no
se
cuenta
con
antecedente
agrario
que
acredite
que
hubiere
sido
Mediana
Propiedad
o
Empresa
Agrícola.
Asimismo,
afirma
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
fue
firmada
por
el
poseedor
del
predio
"Loma
1"
Pascual
Villalba
Meza
quien
reside
y
trabaja
en
su
predio.
Indica
que
le
INRA
no
tomó
en
cuenta
la
solicitud
de
medidas
precautorias
y
denuncia
de
violación
y
avasallamiento
presentada
por
la
demandante,
por
cuanto
después
de
realizar
el
acta
de
inspección
ocular
de
24
de
abril
de
2001
a
efectos
de
verificar
lo
denunciado,
se
observó
que
no
existía
ningún
avasallamiento
o
asentamiento
ilegal
por
parte
Pascual
Villalba
Meza,
quien
a
decir
del
demandado,
fue
mas
bien
quien
sufrió
el
avasallamiento
e
intento
de
despojo
de
su
predio
"Loma
1",
pues
incluso
su
casa
fue
quemada
unos
días
antes
de
la
inspección,
por
ello
no
puede
desconocerse
la
posesión
y
asentamiento
legal
de
Pascual
Villalba
Meza
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715.
Afirma
que
la
cita
efectuada
por
la
recurrente
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
3545
es
aplicable
a
los
procesos
de
saneamiento
de
TCO
y
no
un
SAN
SIM
de
oficio
como
el
caso
que
nos
ocupa.
Sobre
la
cita
del
art.
44
de
la
L.
del
Tribunal
Constitucional,
indica
que
dicha
cita
señala
que
los
Poderes
públicos
están
obligados
al
cumplimiento
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
el
Tribunal
Constitucional,
sin
embargo
manifiesta
que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
poligonal
y
predial
del
predio
"Loma
1",
se
evidencia
que
no
existe
ningún
fallo
emitido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
relación
al
predio
citado.
Respecto
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
06
de
19
de
febrero
de
2004,
señala
que
revisados
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
existe
dicha
sentencia,
pero
que
sin
embargo
de
ello,
de
existir
dicha
sentencia
la
misma
no
define
derechos,
ya
que
es
el
INRA
quien
como
ente
encargado,
a
través
de
saneamiento,
otorga
derecho
propietario
sobre
la
tierra
siempre
que
se
cumpla
la
FS
o
FES,
y
que
el
INRA
como
institución
administrativa
se
rige
por
procedimientos
especiales
distintos
a
la
justicia
ordinaria.
Por
todo
lo
expuesto,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Loma
1",
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes;
en
consecuencia,
a
tiempo
de
rechazar
los
extremos
de
la
demanda,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas
a
la
demandante.
Que
a
fs.
103,
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
Nº
686/2007,
cursa
apersonamiento,
de
Cliver
Villalba
Aguirre
a
nombre
y
en
representación
de
Pascual
Villalba
Meza,
señalando
en
lo
principal
que
las
diligencias
de
comunicación
procesal
no
son
nulas
si
las
mismas
cumplieron
su
finalidad;
es
decir,
hacer
conocer
a
la
parte
la
realización
de
un
actuado
procesal
determinado.
Indica
que
en
el
caso
de
autos,
se
ha
notificado
a
la
actora
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
a
la
cual
no
asistió
voluntariamente.
Señala
que
el
poderconferente
ha
demostrado
documentalmente
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento,
así
como
el
trabajo
de
la
tierra,
elemento
esencial
para
la
conservación
y
adquisición
del
derecho
propietario;
y,
que
dichas
actividades
productivas
datan
desde
mucho
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
señala
que
por
los
edictos
se
efectuó
la
comunicación
masiva
para
la
realización
de
las
pericas
de
campo,
sin
haberse
la
actora
apersonado
al
momento
de
la
encuesta
y
mensura
catastral.
Al
respecto,
manifiesta
que
el
derecho
a
la
defensa
como
elemento
esencial
del
debido
proceso,
no
ha
sido
concebido
constitucionalmente
para
subsanar
errores,
impericia,
menos
negligencia
de
las
partes
procesales.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
improbada
la
demanda
con
costas
a
la
demanda
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
con
relación
a
su
representado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.3.-
Que
por
informe
de
fs.
105,
se
evidencia
que
en
el
proceso
en
análisis,
la
parte
demandante
no
presentó
memorial
de
réplica,
no
cursando
en
consecuencia
tampoco
dúplica
alguna,
por
lo
cual
a
fs.
113
vta,
se
procedió
a
dictar
Autos
para
Sentencia.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Que
del
análisis
y
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
del
cual
emerge
la
resolución
impugnada
y
remitidos
a
este
Tribunal,
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
establece
lo
siguiente:
-Por
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
SAN
SIM
0038/2002
de
23
de
mayo
de
2002,
cursante
de
fs.
3
a
4
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1",
se
declara
como
área
priorizada
el
polígono
009
que
comprende
a
los
predios
denominados
"La
Loma
1"
y
"La
Loma2",
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
situados
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan.
-Por
Resolución
Instructoria
RI
N
0037-05-24/2002
de
24
de
mayo
de
2002,
cursante
a
fs.
5
a
6
de
la
referida
Carpeta
Predial
"Loma
1",
se
intima
a
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área,
a
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste.
Asimismo,
se
dispone
la
iniciación
de
la
Campaña
Pública
a
partir
del
día
29
de
mayo
al
07
de
junio
de
2002,
señalándose
que
las
Pericias
de
Campo
serán
iniciadas
concluido
el
plazo
de
campaña
pública,
cursando
el
edicto
correspondiente
de
fs.
7
a
8
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1".
-En
la
etapa
de
pericias
de
campo,
a
fs.
19
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1",
cursa
memorando
de
notificación
de
29
de
mayo
de
2002,
a
la
señora
Vivian
Dutsch,
quien
se
rehusó
a
firmar
conforme
indican
los
testigos
y
funcionario
encargado.
-De
fs.
20
a
21
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1",
cursa
ficha
catastral
debidamente
suscrita
por
Pascual
Villaba
Mesa.
-De
de
fs.
44
a
48
de
la
citada
Carpeta
Predial
"Loma
1",
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
SAN-SIM
DD-S-
SC
00176/2004,
por
el
cual
el
INRA
concluye
que
el
asentamiento
al
interior
del
predio
denominado
"Loma
I"
se
constituye
en
una
posesión
legal
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
por
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
sugiriéndose
la
adjudicación
simple
y
titulación.
Posteriormente,
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
dispone
la
remisión
de
antecedentes
a
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
así
como
la
realización
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
se
evidencia
a
fs.
49
y
52
a
54.
Asimismo,
a
fs.
56
se
dispone
se
realice
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
57
a
60
siempre
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1".
-A
fs.
66
a
68
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1",
consta
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
072/2007
de
28
de
febrero
de
2007,
mediante
la
cual
se
dispone
adjudicar
el
predio
denominado
"La
Loma
I"
a
favor
de
Pascual
Villaba
Meza
en
la
superficie
de
10,4585
has.
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola.
Que,
por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
evidencia
la
ejecución
de
las
actividades
formales
de
saneamiento.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
intervención
de
terceros
interesados
y
otros
actuados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
donde
se
tiene
que
todos
los
derechos
de
propiedad
otorgados
por
el
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
el
ex
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Instituto
Nacional
de
Colonización,
así
como
las
posesiones
legales,
tienen
que
ser
regularizados
y
perfeccionados
a
través
del
referido
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
la
aplicable
al
referido
proceso.
En
dicho
contexto
una
vez
culminado
el
trámite
señalado
supra,
e
interpuesto
el
recurso
contencioso
administrativo
en
término
legal,
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
efectuar
el
consiguiente
control
de
legalidad
del
trámite
efectuado
por
el
INRA,
por
lo
cual
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones.
1.-
Sobre
la
afirmación
efectuada
por
la
parte
actora
en
sentido
de
que
no
se
le
hubiere
notificado
con
las
etapas
del
saneamiento,
campaña
pública,
pericias
de
campo,
exposición
pública
de
resultados,
según
indica,
en
infracción
del
art.
214-V,
así
como
16-II
y
IV
de
la
C.P.E;
es
necesario
dejar
claramente
establecido,
que
la
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo,
a
más
de
intimar
a
beneficiarios,
subadquirentes,
propietarios
de
predios
y
poseedores,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
procedimiento
de
saneamiento
y
acrediten
el
derecho
que
les
asiste,
así
como
su
identidad;
y,
en
su
caso,
su
personalidad
jurídica,
dentro
del
plazo
fijado
al
efecto
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
Edicto,
dispone
también
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
pericias
de
campo
en
el
área
de
ejecución
del
saneamiento.
En
el
caso
sub
lite,
se
tiene
que
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
evidenciándose
ello
tanto
de
la
Resolución
Instructoria
RI.
Nº
0037-05-24/2002
de
24
de
mayo
de
2002,
cursante
de
fs.
5
a
6
del
cuadernillo
"Loma
1"
y
de
fs.
28
a
29
del
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1
y
2",
así
como
del
Edicto
suscrito
por
la
Directora
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz
de
fs.
30
a
31
y
106
a
107
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1
y
2",
dando
cumplimiento
a
los
fines
de
publicidad,
toda
vez
que
el
Edicto
de
referencia,
conforme
se
acredita
por
la
documental
de
fs.
32
y
original
de
publicación
de
fs.
108,
ambos
del
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1
y
2",
fue
debidamente
publicado
el
29
de
mayo
de
2002
en
el
periódico
Estrella
del
Oriente.
Consecuentemente,
la
afirmación
efectuada
por
la
parte
actora
de
falta
de
notificación
con
las
indicadas
etapas
del
saneamiento
carece
de
veracidad.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
simple
fue
ejecutado
de
oficio
y
no
a
pedido
de
parte
como
erróneamente
señala
la
parte
actora,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
del
Área
de
Saneamiento
Nº
DD
SC
SAN
SIM
0038/2002
de
23
de
mayo
de
2002,
cursante
de
fs.
3
a
4
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1"
y
de
fs.
26
a
27
del
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1
y
2",
en
merito
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
25848,
en
su
parte
resolutiva
expresamente
dispone
la
ejecución
del
"Saneamiento
Simple
de
Oficio
determinando
para
el
efecto
la
priorización
del
polígono
009
que
comprende
a
los
predios
denominados
"La
Loma
1"
y
"La
Loma
2"
sobre
la
superficie
de
12.5793
has.";
consiguientemente,
al
tratarse
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
no
a
pedido
de
parte
se
hace
plenamente
aplicable
lo
dispuesto
por
el
art.
170-e)
del
D.S.
25763
que
señala
la
notificación
de
la
Resolución
Instructoria
por
Edictos,
aspecto
que,
conforme
se
tiene
señalado
supra,
fue
cumplido
por
el
INRA,
habiéndose
dado
publicidad
a
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
análisis.
De
igual
forma,
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
parágrafo
V)
del
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
ese
tiempo,
acusado
de
vulnerado
por
la
parte
actora,
es
aplicable
únicamente
a
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
de
ninguna
manera
a
procesos
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
como
es
el
presente
caso,
consiguientemente
el
INRA
no
vulneró
la
normativa
acusada
como
tal.
De
igual
forma,
tampoco
se
vulneró
el
art.
16-II-
IV
de
la
C.P.E,
referido
al
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso,
principios
constitucionales
que
más
bien
fueron
aplicados
a
cabalidad
por
el
INRA,
toda
vez
que
en
ningún
momento
se
dio
lugar
a
perjuicio
real
y
efectivo
para
los
intereses
de
la
parte
actora,
menos
privación
a
su
derecho
a
alegar,
probar
y
en
su
caso
replicar
las
argumentaciones
contrarias,
toda
vez
que
la
demandante
Vivian
Deutsch
de
Parada
fue
notificada
a
participar
dentro
de
las
pericias
de
campo
correspondientes
a
los
predios
"Loma
1
y
2",
no
solo
mediante
la
publicación
del
Edicto
señalado
supra,
sino
con
el
memorandum
de
notificación
de
29
de
mayo
de
2002,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
a
fs.
19
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1"
a
través
del
cual
se
le
convocó
a
participar
en
pericias
de
campo,
entre
otros,
para
la
delimitación
de
los
predios
"Loma
1"
y
"Loma
2"
a
través
de
la
respectiva
mensura
y
consiguiente
llenado
de
los
formularios
de
conformidad
de
linderos;
así
como
para
la
encuesta,
habiendo
inclusive
presentado
memoriales
dentro
del
proceso
de
saneamiento
asistida
de
profesional
abogado.
En
consecuencia,
se
cumplieron
las
normas
del
debido
proceso
y
del
derecho
de
defensa
dentro
del
saneamiento
en
análisis,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
la
normativa
constitucional
citada
por
la
demandante.
2.-
Respecto
a
la
vulneración
de
los
arts.
66
y
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
arts.
198
y
199-I
del
D.S.
Nº
25763
al
haber
el
Director
Nacional
del
INRA
pronunciado
la
resolución
administrativa
impugnada
adjudicando
la
superficie
de
10.4585
has.
a
favor
de
Pascual
Villalba
Mesa
declarándolo
poseedor
legal
desmembrando
su
predio
denominado
"La
Loma"
de
46.9500
has.,
cabe
señalar
que:
El
reconocimiento,
constitución
y
protección
de
derechos
de
propiedad
agraria
sólo
podrá
darse
cuando
los
interesados,
independientemente
de
tener
la
calidad
de
titulados,
en
trámite,
subadquirientes
o
poseedores,
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social,
ello
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
166
de
la
C.P.E
y
art.
3
de
la
L.
Nº
1715,
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
complementada
por
la
L.
Nº
3545
(esta
ultima
ya
vigente
a
momento
del
pronunciamiento
de
la
resolución
administrativa
impugnada).
De
ahí
que
se
considere
como
poseedor
legal,
con
derecho
a
titulación
a
aquél
que
cumple
la
función
social
o
económico-social
de
la
tierra
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
no
afecte
derechos
legalmente
constituidos
conforme
establecen
precisamente
los
arts.
66
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
198
del
D.S.
Nº
25763
este
último
vigente
en
ese
tiempo.
En
el
caso
de
autos,
de
acuerdo
a
los
datos
obtenidos
durante
pericias
de
campo
y
conforme
a
lo
señalado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
44
a
48
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
"Loma
1",
así
como
por
la
documental
de
fs.
6
del
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1
y
2",
se
evidenció
que
desde
el
mes
de
julio
de
1984
-es
decir,
en
forma
anterior
al
18
de
octubre
de
1996-
se
encuentra
plenamente
acreditada
la
posesión
de
Pascual
Villalba
Meza,
quien
reside
en
el
predio
y
desarrolla
trabajos
agrícolas,
cumpliendo
con
la
FS
conforme
también
se
evidencia
por
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral
de
fs.
20
a
21
del
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1".
Asimismo,
cabe
señalar
que
a
partir
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
los
derechos
de
propiedad
agraria
para
su
regularización
y
perfeccionamiento
deben
ser
necesariamente
objeto
de
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento,
tal
cual
establece
el
art.
64
de
la
referida
L.
Nº
1715;
derechos
que
habiendo
sido
objeto
de
análisis
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
recién,
si
corresponde,
pueden
ser
considerados
como
legalmente
constituidos.
En
ese
contexto,
en
lo
que
respecta
al
argumento
de
la
actora,
en
sentido
de
haberse
vulnerado
sus
"derechos
de
propiedad
agraria
legalmente
constituidos",
al
haber
el
INRA
otorgado
derecho
de
propiedad
agraria
a
Pascual
Villalba
Meza,
se
tiene
que
dicha
afirmación
no
resulta
ser
evidente,
toda
vez
que,
se
reitera,
que
todo
derecho
de
propiedad
agraria
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
para
ser
considerado
como
legalmente
constituido,
necesariamente
debe
ser
analizado,
declarado
o,
en
su
caso,
otorgado
en
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Por
ello
el
INRA,
luego
de
haber
culminado
el
proceso
de
saneamiento
en
forma
correcta
determinó
adjudicar
el
referido
predio
denominado
"Loma
1"
a
favor
de
Pascual
Villalba
Mesa,
clasificándolo
como
pequeña
propiedad
agrícola;
dicha
situación
en
ningún
momento
lesiona
y
desconoce
la
normativa
señalada
por
la
actora
como
infringida;
menos
aún
lo
establecido
por
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715;
más
por
el
contrario
es
precisamente
en
aplicación
correcta
de
la
normativa
aducida
como
vulnerada
por
la
parte
actora
que
el
INRA
otorgó
el
referido
derecho
de
propiedad
agraria,
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes,
en
el
presente
caso,
la
actora
no
acreditó
documentación
idónea
que
demuestre
su
derecho
propietario
con
antecedente
en
trámite
agrario
o
título
ejecutorial
alguno.
3.-
Sobre
la
violación
del
art.
169
de
la
C.P.E.
así
como
art.
41-I-2
de
la
L.
Nº
1715,
y
art.
27
de
la
L.
Nº
3545,
acusada
por
la
parte
actora;
si
bien
dicha
normativa
legal
se
refiere
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad;
sin
embargo
de
ello,
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
saneamiento
tiene
por
finalidad
-entre
otras-
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
FS
o
FES
como
sucede
en
el
caso
de
autos
en
que
se
evidenció
que
Pascual
Villalba
Meza
se
encuentra
cumpliendo
la
FS
en
la
superficie
de
10.4585
has.
que
le
fueron
adjudicadas
como
pequeña
propiedad
agrícola,
constituyéndose
dicho
derecho
de
propiedad
agraria
en
proceso
de
saneamiento,
situación
que
lejos
de
ser
contraria
es
permitida
por
el
art.
27
de
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
vigente
a
momento
del
pronunciamiento
de
la
resolución
administrativa
impugnada,
toda
vez
que,
si
bien
señala
que
la
propiedad
agraria
no
podrá
dividirse
bajo
ningún
título
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad
y
que
con
excepción
del
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad;
empero,
también
establece
una
excepción
al
señalar
"salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento",
por
ello
no
es
evidente
la
vulneración
de
la
normativa
acusada
por
la
actora
como
infringida.
4.-
En
lo
concerniente
a
la
vulneración
del
art.
214-V
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
tiempo,
que
alega
la
parte
actora
por
falta
de
notificación
con
el
Informe
Final
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
cabe
mencionar
que
dicha
normativa
legal
establece
lo
siguiente:
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte
,
en
sustitución
de
la
exposición
pública
de
resultados,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dispondrán
la
notificación
personal
al
interesado,
colindantes,
y
en
su
caso,
a
terceros
afectados
en
el
proceso
de
saneamiento";
de
lo
cual
se
tiene
que
la
notificación
personal
con
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento
plasmados
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
es
aplicable
a
los
procesos
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
no
siendo
así
a
los
procesos
de
saneamiento
simple
de
oficio
como
es
el
del
caso
de
autos,
ya
que
a
este
último
es
aplicable
la
parte
in
fine
del
parágrafo
I)
del
referido
art.
214
del
D.S.
Nº
25763.
Al
respecto,
por
decreto
de
fs.
49,
aviso
de
fs.
52,
acta
de
inicio
de
fs.
53,
todos
del
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1";
así
como
por
informe
de
fs.
172
a
173
y
publicación
de
prensa
que
acredita
la
publicidad
y
difusión
de
la
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
75,
éstos
últimos
del
cuadernillo
de
saneamiento
"Loma
1
y
2",
se
evidencia
su
cumplimiento
habiéndose
dado
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
respectivo,
por
ello
se
entiende
que
la
parte
actora
tuvo
conocimiento
de
dicha
etapa
del
saneamiento
a
fin
de
observar
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores.
En
consecuencia,
no
se
le
ha
provocado
indefensión
alguna,
menos
se
ha
violentando
el
derecho
Constitucional
al
debido
proceso,
a
la
igualdad
jurídica
y
la
posibilidad
de
defensa,
alegados
por
la
actora.
5.-
Acerca
de
la
vulneración
del
art.
176
de
la
C.P.E.
acusada
por
la
parte
actora,
manifestando
que
el
INRA
ha
actuado
contrariamente
a
lo
determinado
en
la
sentencia
agraria
de
19
de
febrero
de
2004,
emergente
de
proceso
oral
agrario,
se
deja
establecido
que
dicha
normativa
constitucional
se
encuentra
referida
al
hecho
de
que
la
justicia
ordinaria
-
entendida
como
tal
a
los
jueces
y
tribunales
ordinarios-
carecen
de
facultad
para
revisar,
modificar
y
anular
decisiones
de
la
judicatura
agraria;
en
el
caso
de
autos
no
consta
en
obrados
que
dicha
justicia
ordinaria
hubiere
intervenido
revisando,
modificando
o
anulando
decisiones
de
la
judicatura
agraria,
por
ello
no
existe
conflicto
alguno
entre
ambas;
por
el
contrario,
queda
claramente
establecido
que
fue
el
ente
administrativo
quien
llevó
adelante
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"La
Loma
1",
con
la
facultad
que
le
confieren
disposiciones
legales
en
vigencia,
específicamente
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715
y
la
L.
Nº
3501
de
19
de
octubre
de
2006
que
facultan
al
INRA
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
saneamiento
que
-entre
otras-
tiene
la
finalidad
de
titular
y
otorgar
derechos
de
propiedad
agraria
sobre
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FES
o
FS,
conforme
establece
al
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
encontrándose
facultado
además
para
emitir
las
resoluciones
señaladas
por
el
art.
67
del
citado
cuerpo
legal
agrario,
modificado
en
su
parágrafo
I)
por
el
art.
39
de
la
L.
Nº
3545,
este
último
vigente
a
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
De
otro
lado,
el
control
de
legalidad
efectuado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
se
circunscribe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
actuación
del
INRA
dentro
del
saneamiento,
quien
a
su
vez
solo
puede
pronunciarse
sobre
la
documentación
y
datos
existentes
dentro
del
referido
procedimiento
de
saneamiento,
en
consecuencia
la
documental
de
fs.
25
a
29
adjuntada
al
proceso
contencioso
administrativo
no
pudo
ser
considerada
por
el
INRA,
precisamente
por
haber
sido
presentada
en
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
6.-
Finalmente,
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
la
parte
actora,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado,
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
En
la
presente
causa,
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
citada
disposición
procedimental,
al
no
haber
probado
los
extremos
de
su
demanda;
contrariamente,
el
demandado
ha
desvirtuado
los
argumentos
expuestos
en
la
acción
deducida
en
su
contra.
En
ese
sentido,
de
todo
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
y
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Por
ello,
se
concluye
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
haberla
dictado,
ha
actuado
en
el
marco
de
la
ley,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
ley
ejerce,
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
43
a
52
de
obrados,
interpuesta
por
Vivian
Deutsch
de
Parada;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
0072/2007
de
28
de
febrero
de
2007,
cursante
de
fs.
66
a
68
de
la
Carpeta
Predial
"Loma
1",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022