Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2008

Fecha: 06-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 03/2008
Expediente: Nº 45-07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Vivian Deutsch de Parada.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria Lic.
Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 6 de junio de 2008
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 52, interpuesta por Vivian
Deutsch de Parada y memorial de subsanación de fs. 58, contestación a la demanda de fs. 91
a 97 de obrados, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que por memorial de fs. 43 a 52, Vivian Deutsch de Parada, interpone demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0072/2007,
argumentando los siguientes extremos:
Que en su condición de titular del predio rústico denominado "La Loma" con una extensión
superficial de 46.9500 has. desde el 11 de marzo de 1993 se encuentra en posesión quieta
pacífica,
pública y continuada del
predio,
desarrollando actividad ganadera con pastos
cultivados cumpliendo la Función Social.
Señala que Pascual Villalba Meza y su hijo Jorge Villalba Roda, el 6 de marzo de 2001
incursionaron en su propiedad en forma violenta y arbitraria, cortando alambrados y
destruyendo los cultivos de pasto existentes, procediendo a ocupar por la fuerza una
extensión de 13.8300 has. Por ello, manifiesta que se inició y concluyó un proceso de mejor
derecho de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria ante el Juzgado Agrario de Montero,
que indica, declaró probada la demanda y que a la fecha se encuentra con sentencia
ejecutoriada.
Que Pascual Villalba Meza y Jorge Villalba Rodas para justificar la invasión, iniciaron proceso
de saneamiento simple de Oficio, habiendo concluido el trámite administrativo con una serie
de vicios de nulidad absoluta, con vulneración de normas esenciales como la falta de
notificación a su persona con las diversas etapas del
saneamiento,
como ser campaña
pública, verificación de pericias de campo, exposición pública de resultados, en infracción del
art. 214-V, 16-III- IV de la C.P.E. referidos al derecho a la defensa y debido proceso en juicio.
Afirma que el Director Nacional al INRA al haber pronunciado la resolución administrativa RA-
SS Nº 072/2007 de 28 de febrero de 2007 adjudicando la superficie de 10.4585 has. a favor
de Pascual Villalba Meza con la denominación de "La Loma I" ha vulnerado los arts. 66,
Cláusula Primera de las D.F. de la L. Nº 1715 y arts. 198 y 199-I del D.S. Nº 25763 de 5 de
mayo de 2000.
Señala también que se ha violado el art. 169 de la C.P.E. así como los arts. 41-I-2) de la L. Nº
1715, art. 27 de la L. Nº 3545 que sustituye el art. 48 de la L. Nº 1715, al respecto indica que
los actos administrativos ejecutados por los funcionarios del INRA dentro de este
procedimiento son nulos de pleno derecho por mandato del art. 49 de la L. Nº 1715 por
contravención a normativa que prohíbe la división de la pequeña propiedad, más aún si
indica que la propiedad en litis se encuentra clasificada como pequeña propiedad agrícola por
encontrarse con una superficie menor a la máxima establecida para la pequeña propiedad
agrícola en Santa Cruz que es de 50 has., conforme determina el art. 15 del D. L. Nº 03464 de
2 de agosto 1953 elevado a ley el 29 de octubre de 1956 que establece la extensión máxima
de la pequeña propiedad agrícola de 50 has. disposición que se encuentra vigente por
mandato de las cláusulas novena y décima de las Disposiciones Transitorias de la L. Nº 1715
de 18 de octubre de 1996.
Señala que la posesión de Pascual Villalba es ilegal por ser posterior a la promulgación de la
L. Nº 1715, y por emerger de un despojo flagrante perpetrado el 6 de marzo de 2001 en

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infracción del art. 66-1) de la L. Nº 1715 y arts. 198 y 199 del D.S. Nº 25763.
Afirma que el art. 214-V) del D.S. Nº 25763 dispone que para la modalidad de saneamiento
simple en sustitución a la exposición pública de resultados, los directores del INRA dispondrán
la notificación al interesado, colindantes y terceros afectados, y que no obstante de ser su
persona colindante del predio adjudicado a favor de Pascual Villalba Meza es también tercero
afectado con el proceso de saneamiento por cuanto la superficie arbitrariamente adjudicada
a favor del referido Pascual Villalba se desmembra de su propiedad denominada "La Loma",
por tanto indica que al no habérsele notificado con el Informe Final de Evaluación Técnico
Jurídico se ha vulnerado el citado art. 214-V) del D.S. Nº 25763.
Señala que al no existir actas de conformidad de linderos en el saneamiento simple de oficio
del predio "La Loma", se ha vulnerado los principios de legalidad y transparencia del proceso
de saneamiento, asimismo manifiesta que no existe en el expediente acta de cierre de
polígono y que ello conlleva vulneración al cumplimiento de normas técnicas del
procedimiento administrativo de saneamiento.
Afirma que en la ficha catastral se han insertado datos que no corresponden a la realidad
material y objetiva distorsionándose la finalidad del saneamiento, más aún si manifiesta que
el predio "La Loma I" se encuentra sembrado con pasto por la demandante, por ello señala
que al haberse declarado poseedor legal a Pascual Villaba Meza se ha vulnerado el art. 66 de
la L. Nº 1715 así como el art. 198 del D.S. Nº 25763 en razón a que se protege la posesión
ilegal del poseedor arbitrario.
Finalmente señala que el INRA al haber pronunciado la resolución impugnada ha actuado
contrariamente a lo determinado en la Sentencia Agraria Nº 06 de 19 de febrero de 2004
ejecutoriada por auto de 9 de octubre de 2006, que dispone la reivindicación de la parte de
terreno despojada por Pascual Villalba Meza y Jorge Villalba Rodas reconociendo la
inexistencia de derechos alegados de su parte, fallo agrario que a decir de la actora, contiene
la eficacia jurídica del art. 176 de la C.P.E por lo cual acusa vulneración de dicha normativa
legal. Solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional la nulidad de la resolución impugnada.
I.2.- Que por auto de fs. 59, de 20 de agosto de 2007, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado Juan
Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA; en dicha consecuencia, cursa memorial
de fs. 91 a 97, presentado por dicha autoridad demandada, quien responde argumentando lo
siguiente:
Que el Estado reconoce y garantiza la propiedad privada, siempre que el titular o poseedor
cumplan la FS o FES; en el caso de autos, señala que Vivian Deutsch de Parada no se
apersonó para reclamar su derecho propietario sobre el predio. Asimismo, señala que si bien
el art. 27 de la L. Nº 3545 señala que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse
en superficie menores
a las
establecidas,
salvo que sea resultado del
proceso de
saneamiento; sin embargo de ello, manifiesta que la normativa agraria vigente en ningún
caso establece límites de superficie a los poseedores,
menos aun si
no cuentan con
antecedente agrario. Referente al art. 199-I del D.S. Nº 25763, indica que asentamiento de
Pascual Villalba Meza data de 1984 y que viene cumpliendo la FS al interior del predio
denominado "La Loma 1" conforme se acredita por todas las actuaciones realizadas dentro
del
proceso de saneamiento,
por
ello manifiesta que no son ciertas las violaciones
constitucionales y leyes agrarias referidas por la parte actora.
Respecto a la falta de notificación con diversas actuaciones dentro del saneamiento, que
fueron alegadas por la demandante, señala que el proceso de saneamiento del predio "Loma
1" se desarrolló con celeridad y transparencia como se desprende de las publicaciones de fs.
108 a 175, habiéndose publicado el edicto agrario de 24 de mayo de 2002, mismo que
contiene la resolución instructoria y aviso público, instruyendo inicio de campaña pública y
pericias de campo, así como aviso público de inicio de exposición pública de resultados de los
predios "Loma 1 y 2" y por ello manifiesta que la actora fue debidamente notificada al
proceso de saneamiento, habiéndose inclusive negado a firmar la notificación personal que
se le efectuó.

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Sobre la vulneración de normativa relacionada a asentamientos ilegales, el INRA señala que
dicha normativa nada tiene que ver en el presente proceso por haberse demostrado el
asentamiento legal de Pascual Villaba Meza desde 1984; y, si bien el art. 49 de la L. Nº 1715
establece sanciones a los funcionarios que otorguen derechos en tierras con superficies
menores a la pequeña propiedad, sin embargo de ello manifiesta que en el caso del predio
"Loma 1" no se cuenta con antecedente agrario que acredite que hubiere sido Mediana
Propiedad o Empresa Agrícola. Asimismo, afirma que el acta de conformidad de linderos fue
firmada por el poseedor del predio "Loma 1" Pascual Villalba Meza quien reside y trabaja en
su predio.
Indica que le INRA no tomó en cuenta la solicitud de medidas precautorias y denuncia de
violación y avasallamiento presentada por la demandante, por cuanto después de realizar el
acta de inspección ocular de 24 de abril de 2001 a efectos de verificar lo denunciado, se
observó que no existía ningún avasallamiento o asentamiento ilegal por parte Pascual Villalba
Meza, quien a decir del demandado, fue mas bien quien sufrió el avasallamiento e intento de
despojo de su predio "Loma 1", pues incluso su casa fue quemada unos días antes de la
inspección, por ello no puede desconocerse la posesión y asentamiento legal de Pascual
Villalba Meza por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715.
Afirma que la cita efectuada por la recurrente de la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545
es aplicable a los procesos de saneamiento de TCO y no un SAN SIM de oficio como el caso
que nos ocupa.
Sobre la cita del art. 44 de la L. del Tribunal Constitucional, indica que dicha cita señala que
los Poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el
Tribunal Constitucional, sin embargo manifiesta que de la revisión de antecedentes de la
carpeta poligonal y predial del predio "Loma 1", se evidencia que no existe ningún fallo
emitido por el Tribunal Constitucional en relación al predio citado.
Respecto a la Sentencia Agraria Nacional Nº 06 de 19 de febrero de 2004, señala que
revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento no existe dicha sentencia, pero que
sin embargo de ello, de existir dicha sentencia la misma no define derechos, ya que es el
INRA quien como ente encargado, a través de saneamiento, otorga derecho propietario sobre
la tierra siempre que se cumpla la FS o FES, y que el INRA como institución administrativa se
rige por procedimientos especiales distintos a la justicia ordinaria.
Por todo lo expuesto, señala que el proceso de saneamiento del predio "Loma 1", fue llevado
a cabo de acuerdo a normas vigentes; en consecuencia, a tiempo de rechazar los extremos
de la demanda, solicita al Tribunal Agrario Nacional declarar improbada la demanda, con
costas a la demandante.
Que a fs. 103, en mérito a Testimonio de Poder Nº 686/2007, cursa apersonamiento, de Cliver
Villalba Aguirre a nombre y en representación de Pascual Villalba Meza, señalando en lo
principal que las diligencias de comunicación procesal no son nulas si las mismas cumplieron
su finalidad;
es decir,
hacer conocer a la parte la realización de un actuado procesal
determinado. Indica que en el caso de autos, se ha notificado a la actora para la realización
de las pericias de campo, a la cual no asistió voluntariamente.
Señala que el poderconferente ha demostrado documentalmente su derecho propietario
sobre el predio objeto de saneamiento, así como el trabajo de la tierra, elemento esencial
para la conservación y adquisición del derecho propietario; y, que dichas actividades
productivas datan desde mucho antes de la promulgación de la L. Nº 1715. Asimismo señala
que por los edictos se efectuó la comunicación masiva para la realización de las pericas de
campo, sin haberse la actora apersonado al momento de la encuesta y mensura catastral. Al
respecto, manifiesta que el derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso,
no ha sido concebido constitucionalmente para subsanar errores, impericia, menos
negligencia de las partes procesales.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda con
costas a la demanda y resarcimiento de daños y perjuicios con relación a su representado.

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I.3.- Que por informe de fs. 105, se evidencia que en el proceso en análisis, la parte
demandante no presentó memorial de réplica, no cursando en consecuencia tampoco dúplica
alguna, por lo cual a fs. 113 vta, se procedió a dictar Autos para Sentencia.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Que del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento del cual emerge la resolución
impugnada y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo
siguiente:
-Por Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0038/2002 de 23 de mayo de 2002,
cursante de fs. 3 a 4 de la Carpeta Predial "Loma 1", se declara como área priorizada el
polígono 009 que comprende a los predios denominados "La Loma 1" y "La Loma2", como
Área de Saneamiento Simple de Oficio, situados en el Departamento de Santa Cruz, Primera
Sección Municipal de la Provincia Obispo Santistevan.
-Por Resolución Instructoria RI N 0037-05-24/2002 de 24 de mayo de 2002, cursante a fs. 5 a
6 de la referida Carpeta Predial "Loma 1", se intima a personas naturales o jurídicas que
cuenten con derechos en el área, a apersonarse en el proceso de saneamiento, a fin de
acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, se dispone la iniciación de la
Campaña Pública a partir del día 29 de mayo al 07 de junio de 2002, señalándose que las
Pericias de Campo serán iniciadas concluido el plazo de campaña pública, cursando el edicto
correspondiente de fs. 7 a 8 de la Carpeta Predial "Loma 1".
-En la etapa de pericias de campo, a fs. 19 de la Carpeta Predial "Loma 1", cursa memorando
de notificación de 29 de mayo de 2002, a la señora Vivian Dutsch, quien se rehusó a firmar
conforme indican los testigos y funcionario encargado.
-De fs. 20 a 21 de la Carpeta Predial "Loma 1", cursa ficha catastral debidamente suscrita por
Pascual Villaba Mesa.
-De de fs. 44 a 48 de la citada Carpeta Predial "Loma 1", cursa Informe de Evaluación Técnico
Jurídica SAN-SIM DD-S- SC 00176/2004, por el cual el INRA concluye que el asentamiento al
interior del predio denominado "Loma I" se constituye en una posesión legal por ser anterior
a la promulgación de la L. Nº 1715 y por haberse verificado el cumplimiento de la Función
Social, sugiriéndose la adjudicación simple y titulación. Posteriormente, el Director
Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, dispone la remisión de antecedentes a conocimiento
de la Dirección Nacional del INRA, así como la realización de la Exposición Pública de
Resultados, conforme se evidencia a fs. 49 y 52 a 54. Asimismo, a fs. 56 se dispone se realice
el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 57 a 60 siempre de la Carpeta Predial "Loma 1".
-A fs. 66 a 68 de la Carpeta Predial "Loma 1", consta Resolución Administrativa RA-SS Nº
072/2007 de 28 de febrero de 2007, mediante la cual se dispone adjudicar el predio
denominado "La Loma I" a favor de Pascual Villaba Meza en la superficie de 10,4585 has.
clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola.
Que, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las
actividades formales de saneamiento.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene
como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados sus derechos. En ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda, contestación, intervención de terceros interesados y otros actuados,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la
propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los
derechos de propiedad otorgados por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y por el ex

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Instituto Nacional de Colonización, así como las posesiones legales, tienen que ser
regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la
normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso.
En dicho contexto una vez culminado el trámite señalado supra, e interpuesto el recurso
contencioso administrativo en término legal, se abre la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para efectuar el consiguiente control de legalidad del trámite efectuado por el INRA,
por lo cual se arriba a las siguientes conclusiones.
1.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que no se le hubiere
notificado con las etapas del saneamiento, campaña pública, pericias de campo, exposición
pública de resultados, según indica, en infracción del art. 214-V, así como 16-II y IV de la
C.P.E; es necesario dejar claramente establecido, que la Resolución Instructoria prevista por
el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, a más de intimar a
beneficiarios, subadquirentes, propietarios de predios y poseedores, a objeto de que se
apersonen al procedimiento de saneamiento y acrediten el derecho que les asiste, así como
su identidad;
y,
en su caso,
su personalidad jurídica,
dentro del
plazo fijado al
efecto
computable a partir de la notificación de la resolución por Edicto,
dispone también la
ejecución de la fase de campaña pública y pericias de campo en el área de ejecución del
saneamiento. En el caso sub lite, se tiene que dichas actuaciones fueron debidamente
cumplidas y desarrolladas por el INRA, evidenciándose ello tanto de la Resolución Instructoria
RI. Nº 0037-05-24/2002 de 24 de mayo de 2002, cursante de fs. 5 a 6 del cuadernillo "Loma
1" y de fs. 28 a 29 del cuadernillo de saneamiento "Loma 1 y 2", así como del Edicto suscrito
por la Directora Departamental a.i. del INRA Santa Cruz de fs. 30 a 31 y 106 a 107 del
referido cuadernillo de saneamiento "Loma 1 y 2",
dando cumplimiento a los fines de
publicidad, toda vez que el Edicto de referencia, conforme se acredita por la documental de
fs. 32 y original de publicación de fs. 108, ambos del cuadernillo de saneamiento "Loma 1 y
2", fue debidamente publicado el 29 de mayo de 2002 en el periódico Estrella del Oriente.
Consecuentemente, la afirmación efectuada por la parte actora de falta de notificación con
las indicadas etapas del saneamiento carece de veracidad.
Asimismo, el proceso de saneamiento simple fue ejecutado de oficio y no a pedido de parte
como erróneamente señala la parte actora, por cuanto la Resolución Administrativa
Aprobatoria del Área de Saneamiento Nº DD SC SAN SIM 0038/2002 de 23 de mayo de 2002,
cursante de fs. 3 a 4 de la Carpeta Predial "Loma 1" y de fs. 26 a 27 del cuadernillo de
saneamiento "Loma 1 y 2", en merito a la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, en
su parte resolutiva expresamente dispone la ejecución del "Saneamiento Simple de Oficio
determinando para el efecto la priorización del polígono 009 que comprende a los predios
denominados
"La
Loma
1"
y
"La
Loma
2"
sobre
la
superficie
de
12.5793 has.";
consiguientemente, al tratarse de Saneamiento Simple de Oficio y no a pedido de parte se
hace plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 170-e) del D.S. 25763 que señala la
notificación de la Resolución Instructoria por
Edictos,
aspecto que,
conforme se tiene
señalado supra, fue cumplido por el INRA, habiéndose dado publicidad a la ejecución del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio en análisis. De igual forma, es necesario dejar
claramente establecido que el parágrafo V) del art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715,
vigente en ese tiempo, acusado de vulnerado por la parte actora, es aplicable únicamente a
proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y de ninguna manera a procesos de
Saneamiento Simple de Oficio como es el presente caso, consiguientemente el INRA no
vulneró la normativa acusada como tal.
De igual forma, tampoco se vulneró el art. 16-II- IV de la C.P.E, referido al derecho a la
defensa y debido proceso, principios constitucionales que más bien fueron aplicados a
cabalidad por el INRA, toda vez que en ningún momento se dio lugar a perjuicio real y
efectivo para los intereses de la parte actora, menos privación a su derecho a alegar, probar
y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, toda vez que la demandante Vivian
Deutsch
de
Parada
fue
notificada
a
participar
dentro
de
las
pericias
de
campo
correspondientes a los predios "Loma 1 y 2", no solo mediante la publicación del Edicto
señalado supra, sino con el memorandum de notificación de 29 de mayo de 2002, conforme

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consta a fs. 19 de la Carpeta Predial "Loma 1" a través del cual se le convocó a participar en
pericias de campo, entre otros, para la delimitación de los predios "Loma 1" y "Loma 2" a
través de la respectiva mensura y consiguiente llenado de los formularios de conformidad de
linderos; así como para la encuesta, habiendo inclusive presentado memoriales dentro del
proceso de saneamiento asistida de profesional abogado. En consecuencia, se cumplieron las
normas del debido proceso y del derecho de defensa dentro del saneamiento en análisis, por
lo que no es evidente la vulneración de la normativa constitucional citada por la demandante.
2.- Respecto a la vulneración de los arts. 66 y Disposición Final Primera de la L. Nº 1715, así
como arts. 198 y 199-I del D.S. Nº 25763 al haber el Director Nacional del INRA pronunciado
la resolución administrativa impugnada adjudicando la superficie de 10.4585 has. a favor de
Pascual Villalba Mesa declarándolo poseedor legal desmembrando su predio denominado "La
Loma" de 46.9500 has., cabe señalar que:
El reconocimiento, constitución y protección de derechos de propiedad agraria sólo podrá
darse cuando los interesados, independientemente de tener la calidad de titulados, en
trámite, subadquirientes o poseedores, se encuentren cumpliendo la función social o
económica social, ello de conformidad a lo establecido por el art. 166 de la C.P.E y art. 3 de la
L. Nº 1715, en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715 complementada por la
L. Nº 3545 (esta ultima ya vigente a momento del pronunciamiento de la resolución
administrativa impugnada). De ahí que se considere como poseedor legal, con derecho a
titulación a aquél que cumple la función social o económico-social de la tierra con
anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 y no afecte derechos legalmente constituidos
conforme establecen precisamente los arts. 66 de la L. Nº 1715 y art. 198 del D.S. Nº 25763
este último vigente en ese tiempo. En el caso de autos, de acuerdo a los datos obtenidos
durante pericias de campo y conforme a lo señalado en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de fs. 44 a 48 de la Carpeta de Saneamiento "Loma 1", así como por la documental
de fs. 6 del cuadernillo de saneamiento "Loma 1 y 2", se evidenció que desde el mes de julio
de 1984 -es decir, en forma anterior al 18 de octubre de 1996- se encuentra plenamente
acreditada la posesión de Pascual Villalba Meza, quien reside en el predio y desarrolla
trabajos agrícolas, cumpliendo con la FS conforme también se evidencia por la información
contenida en la ficha catastral de fs. 20 a 21 del cuadernillo de saneamiento "Loma 1".
Asimismo, cabe señalar que a partir de la vigencia de la L. Nº 1715, los derechos de
propiedad agraria para su regularización y perfeccionamiento deben ser necesariamente
objeto de procedimiento técnico jurídico de saneamiento, tal cual establece el art. 64 de la
referida L. Nº 1715; derechos que habiendo sido objeto de análisis dentro del procedimiento
de saneamiento recién, si corresponde, pueden ser considerados como legalmente
constituidos.
En ese contexto, en lo que respecta al argumento de la actora, en sentido de haberse
vulnerado sus "derechos de propiedad agraria legalmente constituidos", al haber el INRA
otorgado derecho de propiedad agraria a Pascual Villalba Meza, se tiene que dicha afirmación
no resulta ser evidente, toda vez que, se reitera, que todo derecho de propiedad agraria
sometido a proceso de saneamiento, para ser considerado como legalmente constituido,
necesariamente debe ser analizado, declarado o, en su caso, otorgado en proceso de
saneamiento de la propiedad agraria.
Por ello el INRA, luego de haber culminado el proceso de saneamiento en forma correcta
determinó adjudicar el referido predio denominado "Loma 1" a favor de Pascual Villalba Mesa,
clasificándolo como pequeña propiedad agrícola; dicha situación en ningún momento lesiona
y desconoce la normativa señalada por la actora como infringida; menos aún lo establecido
por el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715; más por el contrario es precisamente en aplicación
correcta de la normativa aducida como vulnerada por la parte actora que el INRA otorgó el
referido derecho de propiedad agraria, máxime si de la revisión de antecedentes, en el
presente caso, la actora no acreditó documentación idónea que demuestre su derecho
propietario con antecedente en trámite agrario o título ejecutorial alguno.
3.- Sobre la violación del art. 169 de la C.P.E. así como art. 41-I-2 de la L. Nº 1715, y art. 27
de la L. Nº 3545, acusada por la parte actora; si bien dicha normativa legal se refiere a la

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indivisibilidad de la pequeña propiedad; sin embargo de ello, es necesario dejar claramente
establecido que el saneamiento tiene por finalidad -entre otras- la titulación de tierras que se
encuentren cumpliendo la FS o FES como sucede en el caso de autos en que se evidenció que
Pascual Villalba Meza se encuentra cumpliendo la FS en la superficie de 10.4585 has. que le
fueron adjudicadas como pequeña propiedad agrícola, constituyéndose dicho derecho de
propiedad agraria en proceso de saneamiento, situación que lejos de ser contraria es
permitida por el art. 27 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
vigente a momento del pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada, toda vez
que, si bien señala que la propiedad agraria no podrá dividirse bajo ningún título en
superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad y que con excepción del
solar campesino, la pequeña propiedad tampoco podrá titularse en superficies menores a la
máxima de la pequeña propiedad; empero, también establece una excepción al señalar
"salvo que sea resultado del proceso de saneamiento", por ello no es evidente la vulneración
de la normativa acusada por la actora como infringida.
4.- En lo concerniente a la vulneración del art. 214-V del D.S. Nº 25763, vigente en ese
tiempo, que alega la parte actora por falta de notificación con el Informe Final de Evaluación
Técnico Jurídica, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, cabe mencionar que dicha
normativa legal establece lo siguiente: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM)
a pedido de parte , en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores
Departamentales del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria dispondrán la notificación
personal al interesado, colindantes, y en su caso, a terceros afectados en el proceso de
saneamiento"; de lo cual se tiene que la notificación personal con los resultados preliminares
del proceso de saneamiento plasmados en la Evaluación Técnico Jurídica es aplicable a los
procesos de saneamiento simple a pedido de parte no siendo así a los procesos de
saneamiento simple de oficio como es el del caso de autos, ya que a este último es aplicable
la parte in fine del parágrafo I) del referido art. 214 del D.S. Nº 25763. Al respecto, por
decreto de fs. 49, aviso de fs. 52, acta de inicio de fs. 53, todos del cuadernillo de
saneamiento "Loma 1"; así como por informe de fs. 172 a 173 y publicación de prensa que
acredita la publicidad y difusión de la exposición pública de resultados de fs. 75, éstos
últimos del cuadernillo de saneamiento "Loma 1 y 2", se evidencia su cumplimiento
habiéndose dado a conocer los resultados del proceso de saneamiento respectivo, por ello se
entiende que la parte actora tuvo conocimiento de dicha etapa del saneamiento a fin de
observar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y hacer conocer errores materiales u
omisiones en la ejecución de las etapas anteriores. En consecuencia, no se le ha provocado
indefensión alguna, menos se ha violentando el derecho Constitucional al debido proceso, a
la igualdad jurídica y la posibilidad de defensa, alegados por la actora.
5.- Acerca de la vulneración del art. 176 de la C.P.E. acusada por la parte actora,
manifestando que el INRA ha actuado contrariamente a lo determinado en la sentencia
agraria de 19 de febrero de 2004, emergente de proceso oral agrario, se deja establecido que
dicha normativa constitucional se encuentra referida al hecho de que la justicia ordinaria -
entendida como tal a los jueces y tribunales ordinarios- carecen de facultad para revisar,
modificar y anular decisiones de la judicatura agraria; en el caso de autos no consta en
obrados que dicha justicia ordinaria hubiere intervenido revisando, modificando o anulando
decisiones de la judicatura agraria, por ello no existe conflicto alguno entre ambas; por el
contrario, queda claramente establecido que fue el ente administrativo quien llevó adelante
el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria denominada "La Loma 1", con la
facultad que le confieren disposiciones legales en vigencia, específicamente el art. 65 de la L.
Nº 1715 y la L. Nº 3501 de 19 de octubre de 2006 que facultan al INRA la ejecución del
saneamiento de la propiedad agraria, saneamiento que -entre otras- tiene la finalidad de
titular y otorgar derechos de propiedad agraria sobre las tierras que se encuentran
cumpliendo la FES o FS, conforme establece al art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, encontrándose
facultado además para emitir las resoluciones señaladas por el art. 67 del citado cuerpo legal
agrario, modificado en su parágrafo I) por el art. 39 de la L. Nº 3545, este último vigente a
momento de la emisión de la resolución administrativa impugnada.
De otro lado, el control de legalidad efectuado por el Tribunal Agrario Nacional se circunscribe

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a la actuación del INRA dentro del saneamiento, quien a su vez solo puede pronunciarse
sobre la documentación y datos existentes dentro del referido procedimiento de
saneamiento, en consecuencia la documental de fs. 25 a 29 adjuntada al proceso contencioso
administrativo no pudo ser considerada por el INRA, precisamente por haber sido presentada
en forma posterior a la emisión de la resolución administrativa impugnada.
6.- Finalmente, de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en
cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del
hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la
parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber
probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los
argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.
En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución
Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con
los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento. Por ello, se concluye
que el Director Nacional del INRA, al haberla dictado, ha actuado en el marco de la ley, sin
vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando
IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 43 a 52 de obrados, interpuesta
por Vivian Deutsch de Parada; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa
RA-SS 0072/2007 de 28 de febrero de 2007, cursante de fs. 66 a 68 de la Carpeta Predial
"Loma 1", con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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