TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
04/2008
Expediente:
Nº
39/07.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Rómulo
Felicindo
Tórrez
Rueda
representado
por
Blanca
Ludovina
Torrez
Labra.
Demandado
:
Director
Departamental
del
INRA
Tarija
Remberto
Juan
Molina
Gareca.
Distrito:
Tarija.
Fecha:
7
de
julio
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
47
a
54,
memorial
de
subsanación
de
fs.
58,
contestación
del
Director
Departamental
del
INRA-TARIJA
que
cursa
de
fs.
121
a
124,
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
207/2005
de
26
de
agosto
de
2005,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
de
fs.
47
a
54,
cursa
demanda
contencioso
administrativa,
presentada
por
Rómulo
Felicindo
Tórrez
Rueda
representado
por
Blanca
Ludovina
Torrez
Labra,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
207/2005
de
26
de
agosto
de
2005
emitida
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Pueblo
Indígena
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
ITIKA
GUASU,
Polígono
548
correspondiente
al
predio
denominado
"El
Progreso",
ubicado
en
el
Departamento
de
Tarija,
Provincia
Burnet
O`Connor,
Sección
Primera,
Cantón
Chiméo,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Que
por
la
documentación
producida
dentro
de
saneamiento
y
de
acuerdo
al
artículo
primero
de
las
Disposiciones
Finales
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
198
de
su
reglamento,
se
acredita
su
legal
posesión
sobre
el
predio
denominado
"El
Progreso"
con
una
superficie
de
2.427,2591
has.,
distribuidos
con
sus
hijos
en
4
pequeñas
propiedades
donde
se
desarrolla
actividad
ganadera
con
mejoramiento
genético
e
implementación
de
planes
de
carácter
científico.
Señala
que
dentro
del
saneamiento
referido
supra,
se
limitó
su
derecho
a
la
defensa
en
pericias
de
campo,
afirma
también
que
la
campaña
pública
se
ejecutó
contraviniendo
el
art.
172
del
D.S.
Nº
25763,
en
lugares
alejados
a
su
propiedad
y
solo
en
lugares
de
concentración
de
los
comunarios
llamados
indígenas,
afirmación
que
a
decir
del
demandante
se
comprueba
con
el
informe
de
campo
de
fs.
110
de
obrados,
siendo
el
lugar
más
próximo
a
su
propiedad
"Puerto
Margarita"
a
un
día
de
caballo,
único
medio
de
transporte.
Señala
que
lo
desplazaron
del
área
que
ocupa
a
otra
de
menor
calidad,
donde
casi
todo
es
cerro
y
quebradas,
sólo
por
favorecer
a
la
TCO,
sin
respetar
sus
mejoras,
corrales.
Afirma
que
el
área
identificada
en
pericias
de
campo
le
genera
una
supuesta
sobreposición
con
la
Comunidad
de
Ibopeity,
y
que
en
la
actualidad
pretenden
cercar
hasta
el
patio
de
su
casa.
Afirma
que
la
resolución
final
de
saneamiento
fue
dictada
el
26
de
agosto
de
2005,
y
que
el
5
de
octubre
de
2005
notifican
con
dicha
resolución
a
los
indígenas
y
que
el
15
de
septiembre
de
2006,
mediante
el
Director
Nacional
del
INRA
solicitan
la
certificación
acerca
de
si
los
beneficiarios
formalizaron
demanda
contencioso
administrativa,
sin
haberse
hecho
conocer
a
sus
personas
el
contenido
de
la
resolución
con
la
que
se
les
notificó
el
28
de
mayo
de
2007,
por
ello,
indica
que
se
nota
el
interés
del
INRA
de
culminar
su
tarea
parcializada
con
la
emisión
del
título
ejecutorial
a
favor
de
la
TCO.
Afirma
que
estos
hechos
vulneran
su
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
consagrados
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
Que
el
INRA
efectuó
una
mala
valoración
de
la
FES,
incumpliendo
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763
así
como
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
legal,
en
razón
a
que
solo
se
computaron
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terneros
y
algunas
vacas
que
se
encontraban
en
el
corral
de
la
casa
conforme
consta
en
el
formulario
de
fs.
54
a
56
de
la
carpeta,
sin
considerar
el
ganado
mayor
que
se
encontraba
en
los
otros
corrales
de
la
propiedad,
arguyendo
el
mal
tiempo;
señala
que
no
dieron
curso
a
su
solicitud
de
verificación
de
los
demás
hatos
ganaderos
y
otros
corrales,
por
ello
ante
dicha
negativa
señala
que
no
firmó
dicho
formulario.
Indica
que
se
registró
la
existencia
de
98
terneros
y
47
vacas,
sin
considerar
que
en
ese
momento
existían
480
cabezas
de
ganado
vacuno,
4
caballos,
4
mulas,
5
burros,
8
cerdos
y
370
cabras
de
raza,
acreditados
por
los
certificados
de
vacunación
otorgados
por
CODEFA,
así
como
su
filiación
de
socio
a
la
asociación
de
ganaderos
de
la
provincia
O`Connor
y
el
registro
de
marca
y
señales.
Señala
que
no
solo
se
reclamaron
los
atropellos
durante
pericias
de
campo,
sino
en
la
misma
exposición
pública
de
resultados,
habiendo
presentado
su
queja
en
el
formulario
de
observaciones
que
cursa
en
la
carpeta
predial.
Afirma
que
entre
las
cuatro
parcelas
que
forman
la
propiedad
"El
Progreso"
llegan
a
más
de
600
cabezas
de
ganado
bovino
y
cerca
de
400
cabras
de
raza
conforme
consta
de
la
certificación
de
la
asociación
de
ganaderos
de
Entre
Ríos,
de
las
autoridades
locales,
certificados
de
vacunas
y
fotografías
que
se
adjunta
a
la
demanda
en
calidad
de
prueba.
Que
no
se
respetaron
los
vértices
identificados
por
la
parte
actora
que
establecían
el
área
y
superficie
de
su
legal
posesión,
al
respecto
señala
que
el
vértice
V015
se
ubicó
sin
su
participación
ni
conocimiento
en
el
Puerto
Margarita,
a
más
de
15
kilómetros
del
punto
identificado
por
su
persona
conjuntamente
con
los
técnicos
del
INRA.
Señala
que
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
falsificaron
su
firma,
situación
que
indica
fue
denunciada
en
la
exposición
pública
de
resultados,
mediante
el
formulario
de
observaciones,
no
habiéndose
el
INRA
pronunciado
sobre
estos
reclamos.
Situaciones
que
a
más
de
violar
la
normativa
legal
señalada
infringen
las
finalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
señaladas
en
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715.
Afirma
que
se
violó
el
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
previsto
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
así
como
art.
7-d),
i)
del
mismo
cuerpo
legal,
y
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
Nº
1715
conc.
Con
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
sin
considerar
que
el
INRA
debe
consolidar
los
espacios
en
favor
de
quienes
los
poseen
y
no
coartar
el
derecho
de
acceso
legítimo
a
la
tierra
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
donde
el
INRA
procedió
a
un
levantamiento
topográfico
global
de
todo
el
predio
haciendo
figurar
como
si
fuera
una
única
propiedad
familiar
teniendo
como
titular
exclusivo
a
su
persona,
violando
el
derecho
constitucional
de
sus
hijos
y
sus
familias
que
viven
y
trabajan
en
la
actividad
ganadera
en
sus
respectivas
áreas
de
posesión
diferenciada
y
separada.
Señala
que
el
INRA
al
considerar
como
una
sola
propiedad
la
ha
clasificado
erróneamente
como
mediana
propiedad
ganadera
siendo
que
se
trata
de
4
pequeñas
propiedades
ganaderas,
por
ello
acusa
una
mala
aplicación
del
art.
41
de
la
L.
Nº
1715.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
cuanto
hubo
lugar
en
derecho,
mediante
auto
de
16
de
julio
de
2007,
cursante
a
fs.
59
de
obrados,
se
dispone
la
citación
y
traslado
a
los
demandados.
Que
mediante
memorial
de
fs.
121
a
124,
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Remberto
Juan
Molina
Gareca,
adjuntando
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
denominado
"El
Progreso",
acredita
su
personería
y
responde
negando
in
extenso
la
demanda,
bajo
los
siguientes
términos:
Que
de
acuerdo
al
acta
de
fs.
28,
las
pericias
de
campo
se
iniciaron
el
16
de
marzo
de
2000,
situación
que
fue
de
conocimiento
de
Blanca
Torrez
Labra,
asimismo
cumplidas
las
etapas
procesales
se
emitió
el
informe
de
ETJ
donde
se
establece
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
correspondiente
a
Rómulo
Torres
Rueda,
por
lo
cual
se
sugiere
la
adjudicación
simple
sobre
el
referido
predio,
por
ello
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirma
que
no
se
efectuó
una
mala
valoración
de
la
FES.
Que
en
caso
de
considerar
afectados
sus
derechos
con
el
precio
de
adjudicación
tenía
expedita
la
vía
para
presentar
la
impugnación
respectiva
durante
la
exposición
pública
de
resultados.
Señala
que
la
campaña
pública
se
realizo
dentro
del
marco
de
lo
establecido
por
el
D.S.
Nº
24784,
y
que
si
bien
el
taller
se
realizó
en
puerto
Margarita,
señala
que
sin
embargo
de
ello
dicha
situación
es
común
ya
que
los
predios
en
su
generalidad
se
encuentran
ubicados
a
considerables
distancias
y
es
precisamente
en
sujeción
a
la
normativa
agraria
aplicable
que
dichos
talleres
deben
realizarse
en
lugares
públicos
como
lo
son
las
escuelas.
Afirma
que
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
fue
de
conocimiento
de
la
actora
y
que
durante
la
pericia
de
campo
se
contó
con
la
presencia
del
poder
conferente.
Indica
que
los
cuatro
mojones
o
vértices
identificados
en
el
predio
contaron
con
la
participación
del
actor,
y
que
las
mejoras
identificadas
durante
la
pericia
de
campo
se
encuentran
al
interior
del
predio
denominado
"El
Progreso"
por
ello
niega
que
se
le
hubiera
desplazado
del
lugar
que
ocupa.
Que
el
informe
de
ETJ
fue
aprobado
mediante
providencia
de
19
de
septiembre
de
2002
habiéndose
notificado
con
el
mismo
al
interesado
el
20
de
febrero
de
2003,
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
etapa
en
la
cual
el
actor
realizó
observaciones
en
el
formulario
de
observaciones
aún
cuando
no
suscribió
dichas
observaciones;
sin
embargo
de
ello,
señala
que
el
INRA
le
remitió
oficio
de
3
de
abril
de
2003,
por
el
que
se
le
invitaba
a
participar
en
la
mesa
de
concertación
a
efectos
de
solucionar
las
observaciones
presentadas,
pero
que
el
actor
no
se
hizo
presente.
Señala
que
en
el
saneamiento
del
predio
"El
Progreso"
se
realizó
correctamente
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
habiéndose
efectuado
sobre
todo
lo
verificado
en
campo
conforme
establece
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
como
constancia
de
ello,
manifiesta
que
el
Sr.
Torres
firmó
la
ficha
catastral
de
fs.
52
y
53
de
obrados.
Asimismo
afirma
que
no
es
evidente
que
hubiere
existido
la
cantidad
de
487
cabezas
de
ganado,
y
que
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
238-c)-II
y
239
del
D.S.
Nº
25763
solo
se
consideró
el
ganado
verificado
y
contado
durante
pericias
de
campo.
Señala
que
el
predio
denominado
"El
Progreso"
constituye
un
solo
predio
conformado
por
dos
áreas
y
que
en
ningún
momento
de
las
pericias
de
campo
y
otras
etapas
del
proceso
se
solicitó
mensura
individual
de
las
cuatro
parcelas
y
que
además
no
se
acreditó
su
existencia
menos
la
identificación
e
individualización
de
los
supuestos
poseedores.
En
lo
que
concierne
al
vértice
V015,
señala
que
el
actor
firmó
el
acta
de
conformidad
de
fs.
92,
por
ello
señala
que
tuvo
pleno
conocimiento
del
punto
y
estuvo
de
acuerdo,
habiendo
dado
su
conformidad.
Señala
demás
que
firmó
también
el
acta
Alberto
Maruca
Yabey,
en
representación
del
predio
Yuqui
Mistolar
y
que
si
el
actor
considera
falsificada
su
firma
puede
acudir
a
la
vía
correspondiente.
Afirma
que
en
ningún
momento
se
violó
el
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
por
el
contrario
señala
que
se
hace
cumplir
el
principio
constitucional
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
que
por
ello
se
está
reconociendo
el
derecho
de
propiedad
a
favor
del
actor
sobre
la
superficie
que
trabaja
y
cumple
la
FES
reconociéndose
su
condición
o
calidad
de
poseedor
legal
como
prescribe
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
198
del
D.S.
Nº
25763.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improbada
en
todas
sus
partes
la
demanda
con
costas
al
demandante.
I.3.-
Con
la
respuesta
formulada
por
el
demandado
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora,
ésta
presentó
memorial
de
réplica
de
fs.
128
a
129,
asimismo
la
parte
demandada
presentó
la
dúplica
que
corre
de
fs.
138
a
139
de
obrados,
habiéndose
posteriormente
dictado
Autos
para
Sentencia,
mediante
proveído
de
21
de
abril
de
2008,
cursante
a
fs.
147,
de
obrados.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
respecto
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
correspondiente
al
Pueblo
Indígena
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
ITIKA
GUASU,
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715,
por
Resolución
Administrativa
Nº
RAI-TCO-0017,
18
de
julio
de
1997
cursante
de
fs.
1
a
7
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
dispuso
la
inmovilización
-entre
otras-
de
216,002.7571
has.
situadas
en
el
Departamento
de
Tarija,
Provincias
O`Connor,
Gran
Chaco,
Secciones
Primera
y
Segunda,
Cantones
Chimeo,
Tarupayo,
Ipaguasu
y
Zapatera,
y
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Sud
Cinti,
Sección
segunda,
Cantón
El
Palmar.
-
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0005-98,
de
fs.
8
a
11
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
declaró
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada,
ordenándose
oficiar
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios,
a
objeto
que
remita
el
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Itikaguasu.
-
Por
Resolución
Instructoria
Nº
RI
TCO'
s
DTAR-01/99,
de
7
de
diciembre
de
1999
conforme
consta
de
fs.
12
a
18
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
intima
a
personas
naturales
o
jurídicas,
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirentes
que
cuenten
con
derechos
dentro
del
área,
apersonarse
al
proceso,
acreditando
su
interés
legal,
presentando
la
documentación
respectiva
respaldatoria
de
su
derecho.
Asimismo
se
intimó
a
poseedores
acreditar
su
personalidad
jurídica
y
su
posesión.
-
Que
la
resolución
señalada
supra
fue
publicada
mediante
edictos
que
cursan
de
fs.
19
a
22
del
cuadernillo
de
saneamiento.
-
A
fs.
28
cursa
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo
y
a
fs.
99
acta
de
cierre
de
pericias
de
campo.
-
De
fs.
100
a
104
y
109
a
113
cursan
informes
de
campo.
-
De
fs.
121
a
124,
cursa
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
señala
haberse
establecido
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
"El
Progreso"
así
como
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
1594.5300
has.,
sugiriendo
como
forma
de
adquisición
de
derecho
propietario
la
de
adjudicación
simple.
-
De
fs.
133
a
155
cursa
Informe
de
Conclusiones
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
dentro
del
SAN
TCO
ITIKAGUASU.
-
Finalmente
de
fs.
153
a
162
siempre
del
cuadernillo
de
saneamiento
cursa
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-ST
Nº
207/2005
de
26
de
agosto
de
2005.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
sistema
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
del
quehacer
administrativo,
para
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados.
En
tal
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
debe
pronunciarse,
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
sometidos
a
su
decisión
entre
administrado
y
administrador,
abriéndose
por
ello
su
competencia
para
la
revisión
del
proceso
administrativo,
en
sus
aspectos
tanto
adjetivos
como
sustantivos;
consiguientemente
y
en
mérito
a
la
referida
competencia
jurisdiccional,
considerando
los
términos
de
la
demanda
y
de
la
contestación,
se
ingresa
al
análisis
correspondiente:
Conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
perdido
de
parte".
Asimismo,
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
el
saneamiento,
entre
otras,
tiene
la
finalidad
de:
"
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;".
De
igual
modo
el
art.
69
de
la
L.
Nº
1715,
reconoce
tres
modalidades
del
saneamiento:
"
Saneamiento
Simple;
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN);
y,
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)."
De
lo
señalado
supra
se
concluye
que
el
procedimiento
de
saneamiento
tiene
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra
y
que
dentro
de
sus
modalidades
reconoce
la
del
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
destinada
a
la
regularización
del
derecho
propietario
de
pueblos
indígenas
sobre
áreas
comprendidas
precisamente
en
dichas
tierras,
entendiéndose
que
dentro
de
este
tipo
de
saneamiento
deben
ser
considerados
también
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
"terceros",
conforme
al
procedimiento
común
del
saneamiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
ello
efectuado
el
análisis
de
la
normativa
acusada
de
vulnerada
en
relación
a
todo
lo
obrado
dentro
del
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento
se
tiene
lo
siguiente:
III.1.-
Sobre
la
afirmación
de
que
dentro
del
saneamiento
referido
supra,
específicamente
que
la
campaña
pública
se
ejecutó
contraviniendo
el
art.
172
del
D.S.
Nº
25763,
en
lugares
alejados
a
su
propiedad,
y
que
su
derecho
a
la
defensa
fue
limitado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo;
se
deja
claramente
establecido
que
durante
el
procedimiento
de
saneamiento
a
fs.
23
del
cuadernillo
de
saneamiento
cursa
comunicado
público
de
realización
de
campaña
pública
del
saneamiento
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Itika
Guasu,
constando
asimismo
a
fs.
24
siempre
del
cuadernillo
de
saneamiento
el
correspondiente
informe
de
Campaña
Pública
del
referido
SAN
TCO
ITIKA
GUASU
de
10
de
enero
de
2000
por
el
que
luego
de
cumplidos
los
actuados
de
rigor
se
sugiere
la
continuación
de
la
fase
de
saneamiento
con
el
desarrollo
de
pericias
de
campo,
razón
por
la
cual
no
es
cierta
la
vulneración
a
la
normativa
citada
supra.
Posteriormente
se
efectivizaron
las
pericias
de
campo,
donde
se
dio
cumplimiento
a
la
normativa
en
vigencia,
específicamente
a
lo
dispuesto
por
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
aplicable
a
la
fecha
de
ejecución
del
saneamiento,
con
la
ubicación
y
posición
geográfica
superficie
y
límites
de
la
propiedad
denominada
"El
Progreso"
habiendo
identificado
a
su
poseedor
actual
el
actor
Rómulo
Felicindo
Tórrez
Rueda,
quien
cumple
parcialmente
la
Función
Económica
Social
(FES),
conforme
al
trabajo
en
campo
realizado
con
participación
activa
del
referido
demandante.
Por
lo
señalado
supra
no
se
causó
indefensión
alguna
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
ni
en
ningún
momento
del
procedimiento
de
saneamiento,
menos
se
le
produjo
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
establecidos
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.,
más
aún
si
el
mismo
participó
activamente
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Pueblo
Indígena
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
ITIKA
GUASU,
Polígono
548
correspondiente
al
predio
denominado
"El
Progreso".
Al
respecto,
la
privación
del
derecho
a
la
defensa
para
ser
considerada
como
tal,
debe
necesariamente
dar
lugar
a
perjuicio
real
y
efectivo
para
los
intereses
del
afectado,
privación
del
derecho
a
alegar,
probar
y
en
su
caso
replicar
las
argumentaciones
contrarias,
extremos
que
no
se
operaron
en
ningún
momento
en
el
caso
de
autos,
donde
se
reitera
que
la
parte
actora
participó
activamente
en
el
proceso
administrativo
en
análisis,
haciendo
uso
de
todos
los
medios
probatorios
que
le
franquea
la
ley,
habiendo
actuado
asistido
de
profesional
abogado,
interviniendo
en
todas
las
etapas
del
mismo,
con
la
capacidad
procesal
prevista
por
la
normativa
administrativa
vigente
en
ese
tiempo,
aspectos
que
hacen
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
conforme
establece
la
uniforme
jurisprudencia
constitucional,
entre
otras,
en
las
Sentencias
Constitucionales
Nº
1107/02-R
de
12
de
septiembre
de
2002,
Nº
1143/02-R
de
19
de
septiembre
de
2002,
Nº
636/02-R
de
03
de
junio
de
2002,
Nº
413/04-R
de
24
de
marzo
de
2004,
Nº
681/05-R
de
20
de
junio
de
2005,
Nº
1056/05-R
de
05
de
septiembre
de
2005
y
Nº
0669/06-R
de
12
de
julio
de
2006.
Por
lo
expuesto
no
es
evidente
la
vulneración
a
la
normativa
legal
acusada
por
la
parte
actora.
III.2.-
Respecto
a
que
el
INRA
hubiera
efectuado
una
mala
valoración
de
la
FES
durante
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
incumpliendo
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
así
como
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
legal,
en
razón
a
haber
registrado
solo
la
existencia
de
98
terneros
y
47
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vacas,
sin
considerar
que
en
ese
momento
existían
480
cabezas
de
ganado
vacuno,
4
caballos,
4
mulas,
5
burros,
8
cerdos
y
370
cabras
de
raza,
acreditados
por
los
certificados
de
vacunación
otorgados
por
CODEFA;
es
menester
señalar
que
precisamente
conforme
señala
el
referido
art.
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
la
verificación
de
la
función
económico
social,
fue
determinada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
con
la
comprobación
directa
de
la
superficie
en
la
que
se
desarrollan
las
actividades
agrarias
que
hacen
a
la
FES.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(FES),
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"El
Progreso",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
conforme
se
advierte
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
51
a
52
del
cuadernillo
de
saneamiento,
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
a
momento
de
la
verificación
efectuada
por
funcionarios
del
INRA
durante
las
pericias
de
campo;
es
decir
el
13
de
febrero
de
2000,
objetivamente
era
de
47
vacas,
98
terneros,
25
novillos,
13
toros,
7
caballos
y
191
chivos,
documento
que
se
encuentra
debidamente
firmado
por
Rómulo
Tórrez
Rueda
en
señal
de
su
conformidad
y
consentimiento
con
la
información
contenida;
y,
si
bien
el
actor,
pretendiendo
acreditar
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
vacuno,
presentó
las
documentales
de
fs.
36
y
37
referidas
a
la
constancia
y
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
aftosa,
no
es
menos
evidente
que
dicha
documental
-en
la
que
se
consigna
una
cantidad
mayor
de
ganado
vacuno
a
la
de
pericias
de
campo-
es
de
fecha
posterior
a
la
del
levantamiento
de
información
en
la
ficha
catastral.
Asimismo,
se
observa
que
la
referida
documental
de
fs.
37
consistente
en
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
aftosa,
refiere
la
compra
de
444
dosis
de
vacuna
el
día
4
de
agosto
de
2000
y
la
documental
de
fs.
36
consistente
en
la
constancia
de
vacunación
expedida
por
el
Dr.
Franz
Méndez
Ovando
Médico
Veterinario
Zootecnista
afirma
haber
vacunado
personalmente
444
cabezas
de
ganado
vacuno
en
fecha
28
de
julio
al
3
de
agosto
de
2000;
es
decir
que
la
compra
de
vacunas
resultaría
ser
de
fecha
posterior
a
la
misma
vacunación.
Aspecto
irregular
que
resta
credibilidad
a
la
documental
referida.
A
mayor
abundamiento,
la
ficha
catastral
de
fs.
51
a
52,
suscrita
por
el
actor
consigna
un
registro
de
marca
con
la
letra
"R"
y
sin
embargo
de
ello,
la
documental
señalada
supra
de
fs.
36
y
37
hace
referencia
otras
marcas
de
ganado
como
ser
"K"
y
"F"
que
no
se
encuentra
consignadas
en
la
indicada
ficha
catastral
a
nombre
del
actor,
aspecto
que
también
pone
en
duda
la
credibilidad
de
las
documentales
con
las
que
el
actor
pretende
acreditar
una
mayor
cantidad
de
ganado
vacuno.
En
dicho
entendido
y
teniendo
en
cuenta
la
información
sobre
cumplimiento
de
la
FES
obtenida
por
verificación
directa
en
el
terreno
durante
las
pericias
de
campo,
es
que
durante
la
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
121
a
124
siempre
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento,
el
INRA,
estableció
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
los
demandantes
en
la
superficie
total
aprovechada
de
1594,5300
has.,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
adjudicada,
así
como
tampoco
se
demostró
la
supuesta
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
que
a
decir
de
la
parte
actora
no
pudo
reunirse
al
momento
de
la
verificación
en
campo
como
afirman
los
demandantes;
en
dicho
mérito,
la
información
expedida
por
el
INRA
es
considerada
como
fidedigna
y
legal,
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
y
habiendo
sido
los
datos
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
aun
si
se
tiene
en
cuenta
que
dicha
información
se
la
realizó
con
participación
activa
del
propietario,
careciendo
de
veracidad
la
afirmación
de
éste,
en
sentido
de
que
el
INRA
no
hubiese
considerado
la
actividad
ganadera
al
momento
de
realizar
el
cálculo
de
la
función
económica
social,
más
al
contrario,
dicha
información
fue
debidamente
analizada
y
considerada
acorde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
y
238-I
y
242-I-a)
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
tal
cual
se
refleja
de
los
ya
referidos
informes
de
campo
circunstanciado
y
de
evaluación
técnica
jurídica
del
cuadernillo
de
saneamiento,
determinándose
correctamente
la
calidad
de
Mediana
Propiedad
Ganadera
que
tiene
el
predio
denominado
"El
Progreso",
dadas
las
características
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
agropecuaria
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
casi
en
toda
su
extensión
a
la
actividad
ganadera,
sin
que
ello
implique
desconocimiento
de
la
actividad
agrícola,
que
en
pequeña
extensión,
se
efectúa
en
el
nombrado
predio
de
propiedad
de
los
demandantes;
actividad
que
juntamente
con
la
superficie
cuantificada
para
la
proyección
de
crecimiento
merecieron
por
parte
del
INRA
el
análisis
y
la
compulsa
del
caso
acorde
a
los
datos
recabados
al
efecto;
por
consiguiente,
el
INRA,
sujetó
su
actuación
para
la
valoración
de
la
FES
conforme
al
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
a
la
normativa
acusada
por
la
parte
actora.
Asimismo
sobre
la
afirmación
de
que
son
cuatro
parcelas
las
que
forman
la
propiedad
"El
Progreso",
se
aclara
que
en
obrados
no
cursa
prueba
alguna
al
respecto,
habiendo
más
bien
el
demandante
sido
quien
proporcionó
los
datos
a
los
personeros
del
INRA,
a
efectos
de
mesura
de
una
única
propiedad,
señalando
ser
él
y
su
familia
quienes
trabajaban
la
misma
en
forma
conjunta,
por
lo
cual
no
se
acreditó
la
afirmación
de
tratarse
de
4
posesiones
diferentes,
en
cuya
consecuencia
tampoco
existe
vulneración
alguna
al
derecho
del
actor
y
su
familia
en
este
punto.
III.3.-
Sobre
la
acusación
de
no
haberse
respetado
los
vértices
identificados
por
la
parte
actora
que
establecían
el
área
y
superficie
de
su
legal
posesión,
específicamente
que
el
vértice
V015
se
ubicó
sin
su
participación
ni
conocimiento
en
el
Puerto
Margarita,
a
más
de
15
kilómetros
del
punto
identificado
por
su
persona
conjuntamente
con
los
técnicos
del
INRA;
se
deja
establecido,
que
a
fs.
91
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento
consta
anexo
de
acta
de
conformidad
de
linderos
por
el
cual
se
evidencia
haberse
ubicado
el
vértice
predial
de
referencia
V
015
en
presencia
y
con
la
concurrencia
de
Alberto
Maruca
Yabey
del
predio
"Yuqui
(Mistolar)"
y
el
propio
Rómulo
Tórrez
del
predio
"El
Progreso",
habiendo
éste
último
suscrito
en
señal
de
conformidad,
razón
por
la
cual
no
se
considera
infringido
el
procedimiento
al
respecto,
a
más
de
que
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo,
así
como
la
identificación
de
los
vértices
correspondientes,
solo
es
referencial,
por
cuanto
durante
el
proceso
de
saneamiento,
la
superficie
de
tierra
a
ser
reconocida
por
el
INRA
para
otorgarse
derecho
propietario,
se
encuentra
supeditada
al
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
según
corresponda
a
la
clase
de
propiedad,
en
el
presente
caso
a
la
FES.
Respecto
a
la
falsificación
de
firma
que
señala
el
actor
se
hubiera
efectuado
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
que
efectúa
el
control
de
legalidad,
solo
puede
pronunciarse
con
relación
a
situaciones
irregulares
o
falencias
acreditadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
estricta
relación
con
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715.
En
dicho
entendido
no
existe
constancia
de
la
veracidad
de
dicha
afirmación
que
solo
sería
acreditada
mediante
sentencia
pronunciada
por
autoridad
competente
y
que
hubiera
sido
adjuntada
al
trámite
de
saneamiento.
De
otro
lado
se
entiende
que
toda
actuación
o
despacho
suscrito
por
funcionario
público
en
los
diferentes
documentos
existentes
en
obrados
merece
la
fé
y
credibilidad
que
le
asigna
la
ley,
en
específico
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.
III.4.-
Respecto
a
la
afirmación
de
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
previsto
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
así
como
art.
7-d),
i)
del
mismo
cuerpo
legal,
y
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
Nº
1715
conc.
Con
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
precisamente
el
INRA
consolidó
derecho
propietario
sobre
el
espacios
que
el
recurrente
demostró
poseer,
sin
haberle
coartado
en
ningún
momento
su
derecho
de
acceso
legítimo
a
la
tierra,
precisamente
en
razón
a
haberse
procedido
a
un
levantamiento
topográfico
global
de
todo
el
predio
como
señaló
el
recurrente
quien
solo
hizo
figurar
el
predio
como
una
única
propiedad
familiar
y
señalando
que
su
persona
era
titular
exclusivo
del
mismo,
por
ello
no
se
violó
el
derecho
constitucional
de
sus
hijos
menos
de
sus
familias
que
en
ningún
momento
se
presentaron
dentro
del
saneamiento
alegando
posesión
específica
sobre
determinadas
superficies
de
terreno
ni
que
se
dedicaban
en
forma
exclusiva
a
la
actividad
ganadera
en
áreas
respectivas
de
posesión
diferenciada
y
separada.
Por
ello
la
clasificación
del
predio
como
Mediana
Propiedad
Ganadera
efectuada
por
el
INRA
no
es
errónea,
en
consecuencia
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715
fue
aplicado
en
forma
cabal
y
correcta.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
la
parte
actora,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado,
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
En
la
presente
causa,
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
citada
disposición
procedimental,
al
no
haber
probado
los
extremos
de
su
demanda;
contrariamente,
el
demandado
ha
desvirtuado
los
argumentos
expuestos
en
la
acción
deducida
en
su
contra.
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
y
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
que
se
encuentran
reflejados
en
los
informes
de
pericias
de
campo,
e
informe
de
revisión
de
evaluación
técnica
jurídica.
Por
ello,
se
concluye
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
al
haberla
dictado,
ha
actuado
en
el
marco
de
la
ley,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
47
a
54,
interpuesta
por
Rómulo
Felicindo
Tórrez
Rueda
representado
por
Blanca
Ludovina
Torrez
Labra,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-
ST
Nº
207/2005
de
26
de
agosto
de
2005,
emitida
a
la
conclusión
del
trámite
de
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
ITIKA
GUASU,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022