Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2008

Fecha: 07-Jul-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/2008
Expediente: Nº 39/07.
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Rómulo Felicindo Tórrez Rueda representado por Blanca
Ludovina Torrez Labra.
Demandado : Director Departamental del INRA Tarija Remberto Juan Molina
Gareca.
Distrito: Tarija.
Fecha: 7 de julio de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 54, memorial de subsanación de
fs. 58, contestación del Director Departamental del INRA-TARIJA que cursa de fs. 121 a 124,
Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 207/2005 de 26 de agosto de 2005, antecedentes
del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que de fs. 47 a 54, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Rómulo
Felicindo Tórrez Rueda representado por Blanca Ludovina Torrez Labra, impugnando la
Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 207/2005 de 26 de agosto de 2005 emitida por la
Dirección Departamental del INRA Tarija, dentro del proceso de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN TCO Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU,
Polígono 548 correspondiente al predio denominado "El Progreso", ubicado en el
Departamento de Tarija, Provincia Burnet O`Connor, Sección Primera, Cantón Chiméo, en
base a los siguientes argumentos:
Que por la documentación producida dentro de saneamiento y de acuerdo al artículo primero
de las Disposiciones Finales de la L. Nº 1715 y art. 198 de su reglamento, se acredita su legal
posesión sobre el predio denominado "El Progreso" con una superficie de 2.427,2591 has.,
distribuidos con sus hijos en 4 pequeñas propiedades donde se desarrolla actividad ganadera
con mejoramiento genético e implementación de planes de carácter científico.
Señala que dentro del saneamiento referido supra, se limitó su derecho a la defensa en
pericias de campo, afirma también que la campaña pública se ejecutó contraviniendo el art.
172 del D.S. Nº 25763, en lugares alejados a su propiedad y solo en lugares de concentración
de los comunarios llamados indígenas, afirmación que a decir del demandante se comprueba
con el informe de campo de fs. 110 de obrados, siendo el lugar más próximo a su propiedad
"Puerto Margarita" a un día de caballo, único medio de transporte.
Señala que lo desplazaron del área que ocupa a otra de menor calidad, donde casi todo es
cerro y quebradas, sólo por favorecer a la TCO, sin respetar sus mejoras, corrales. Afirma que
el área identificada en pericias de campo le genera una supuesta sobreposición con la
Comunidad de Ibopeity, y que en la actualidad pretenden cercar hasta el patio de su casa.
Afirma que la resolución final de saneamiento fue dictada el 26 de agosto de 2005, y que el 5
de octubre de 2005 notifican con dicha resolución a los indígenas y que el 15 de septiembre
de 2006, mediante el Director Nacional del INRA solicitan la certificación acerca de si los
beneficiarios formalizaron demanda contencioso administrativa, sin haberse hecho conocer a
sus personas el contenido de la resolución con la que se les notificó el 28 de mayo de 2007,
por ello, indica que se nota el interés del INRA de culminar su tarea parcializada con la
emisión del título ejecutorial a favor de la TCO. Afirma que estos hechos vulneran su derecho
a la defensa y debido proceso consagrados por el art. 16-II y IV de la C.P.E.
Que el INRA efectuó una mala valoración de la FES, incumpliendo el art. 239 del D.S. Nº
25763 así como el art. 240 del mismo cuerpo legal, en razón a que solo se computaron los

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terneros y algunas vacas que se encontraban en el corral de la casa conforme consta en el
formulario de fs. 54 a 56 de la carpeta, sin considerar el ganado mayor que se encontraba en
los otros corrales de la propiedad, arguyendo el mal tiempo; señala que no dieron curso a su
solicitud de verificación de los demás hatos ganaderos y otros corrales, por ello ante dicha
negativa señala que no firmó dicho formulario.
Indica que se registró la existencia de 98 terneros y 47 vacas, sin considerar que en ese
momento existían 480 cabezas de ganado vacuno, 4 caballos, 4 mulas, 5 burros, 8 cerdos y
370 cabras de raza, acreditados por los certificados de vacunación otorgados por CODEFA, así
como su filiación de socio a la asociación de ganaderos de la provincia O`Connor y el registro
de marca y señales.
Señala que no solo se reclamaron los atropellos durante pericias de campo, sino en la misma
exposición pública de resultados, habiendo presentado su queja en el formulario de
observaciones que cursa en la carpeta predial. Afirma que entre las cuatro parcelas que
forman la propiedad "El Progreso" llegan a más de 600 cabezas de ganado bovino y cerca de
400 cabras de raza conforme consta de la certificación de la asociación de ganaderos de
Entre Ríos, de las autoridades locales, certificados de vacunas y fotografías que se adjunta a
la demanda en calidad de prueba.
Que no se respetaron los vértices identificados por la parte actora que establecían el área y
superficie de su legal posesión, al respecto señala que el vértice V015 se ubicó sin su
participación ni conocimiento en el Puerto Margarita, a más de 15 kilómetros del punto
identificado por su persona conjuntamente con los técnicos del INRA. Señala que en el acta
de conformidad de linderos falsificaron su firma, situación que indica fue denunciada en la
exposición pública de resultados, mediante el formulario de observaciones, no habiéndose el
INRA pronunciado sobre estos reclamos. Situaciones que a más de violar la normativa legal
señalada infringen las finalidades de saneamiento de la propiedad agraria señaladas en el
art. 66 de la L. Nº 1715.
Afirma que se violó el derecho al libre acceso a la tierra previsto por el art. 166 de la C.P.E.,
así como art. 7-d), i) del mismo cuerpo legal, y Disposición Transitoria Sexta de la L. Nº 1715
conc. Con el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, sin considerar que el INRA debe consolidar los
espacios en favor de quienes los poseen y no coartar el derecho de acceso legítimo a la tierra
como ocurrió en el caso de autos, donde el INRA procedió a un levantamiento topográfico
global de todo el predio haciendo figurar como si fuera una única propiedad familiar teniendo
como titular exclusivo a su persona, violando el derecho constitucional de sus hijos y sus
familias que viven y trabajan en la actividad ganadera en sus respectivas áreas de posesión
diferenciada y separada.
Señala que el INRA al considerar como una sola propiedad la ha clasificado erróneamente
como mediana propiedad ganadera siendo que se trata de 4 pequeñas propiedades
ganaderas, por ello acusa una mala aplicación del art. 41 de la L. Nº 1715.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare probada la demanda y nula
la Resolución Administrativa impugnada.
I.2.- Que, admitida la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, mediante auto de 16 de
julio de 2007, cursante a fs. 59 de obrados, se dispone la citación y traslado a los
demandados.
Que mediante memorial de fs. 121 a 124, el Director Departamental del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Remberto Juan Molina Gareca, adjuntando antecedentes del saneamiento
del predio denominado "El Progreso", acredita su personería y responde negando in extenso
la demanda, bajo los siguientes términos:
Que de acuerdo al acta de fs. 28, las pericias de campo se iniciaron el 16 de marzo de 2000,
situación que fue de conocimiento de Blanca Torrez Labra, asimismo cumplidas las etapas
procesales se emitió el informe de ETJ donde se establece la posesión anterior a la
promulgación de la L. Nº 1715 y el cumplimiento parcial de la FES correspondiente a Rómulo
Torres Rueda, por lo cual se sugiere la adjudicación simple sobre el referido predio, por ello

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afirma que no se efectuó una mala valoración de la FES.
Que en caso de considerar afectados sus derechos con el precio de adjudicación tenía
expedita la vía para presentar la impugnación respectiva durante la exposición pública de
resultados.
Señala que la campaña pública se realizo dentro del marco de lo establecido por el D.S. Nº
24784, y que si bien el taller se realizó en puerto Margarita, señala que sin embargo de ello
dicha situación es común ya que los predios en su generalidad se encuentran ubicados a
considerables distancias y es precisamente en sujeción a la normativa agraria aplicable que
dichos talleres deben realizarse en lugares públicos como lo son las escuelas.
Afirma que el inicio de las pericias de campo fue de conocimiento de la actora y que durante
la pericia de campo se contó con la presencia del poder conferente. Indica que los cuatro
mojones o vértices identificados en el predio contaron con la participación del actor, y que las
mejoras identificadas durante la pericia de campo se encuentran al
interior del
predio
denominado "El Progreso" por ello niega que se le hubiera desplazado del lugar que ocupa.
Que el informe de ETJ fue aprobado mediante providencia de 19 de septiembre de 2002
habiéndose notificado con el mismo al interesado el 20 de febrero de 2003, durante la
exposición pública de resultados, etapa en la cual el actor realizó observaciones en el
formulario de observaciones aún cuando no suscribió dichas observaciones; sin embargo de
ello, señala que el INRA le remitió oficio de 3 de abril de 2003, por el que se le invitaba a
participar en la mesa de concertación a efectos de solucionar las observaciones presentadas,
pero que el actor no se hizo presente.
Señala que en el saneamiento del predio "El Progreso" se realizó correctamente la valoración
del
cumplimiento de la FES,
habiéndose efectuado sobre todo lo verificado en campo
conforme establece el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, como constancia de ello,
manifiesta que el Sr. Torres firmó la ficha catastral de fs. 52 y 53 de obrados. Asimismo
afirma que no es evidente que hubiere existido la cantidad de 487 cabezas de ganado, y que
conforme a lo establecido por el art. 238-c)-II y 239 del D.S. Nº 25763 solo se consideró el
ganado verificado y contado durante pericias de campo.
Señala que el predio denominado "El Progreso" constituye un solo predio conformado por dos
áreas y que en ningún momento de las pericias de campo y otras etapas del proceso se
solicitó mensura individual de las cuatro parcelas y que además no se acreditó su existencia
menos la identificación e individualización de los supuestos poseedores.
En lo que concierne al vértice V015, señala que el actor firmó el acta de conformidad de fs.
92, por ello señala que tuvo pleno conocimiento del punto y estuvo de acuerdo, habiendo
dado su conformidad. Señala demás que firmó también el acta Alberto Maruca Yabey, en
representación del predio Yuqui Mistolar y que si el actor considera falsificada su firma puede
acudir a la vía correspondiente.
Afirma que en ningún momento se violó el derecho al libre acceso a la tierra, por el contrario
señala que se hace cumplir el principio constitucional de que el trabajo es la fuente
fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y que por ello se está
reconociendo el derecho de propiedad a favor del actor sobre la superficie que trabaja y
cumple la FES reconociéndose su condición o calidad de poseedor legal como prescribe el art.
66 de la L. Nº 1715 y art. 198 del D.S. Nº 25763.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improbada en todas sus
partes la demanda con costas al demandante.
I.3.- Con la respuesta formulada por el demandado y corrido en traslado a la parte actora,
ésta presentó memorial de réplica de fs. 128 a 129, asimismo la parte demandada presentó
la dúplica que corre de fs. 138 a 139 de obrados, habiéndose posteriormente dictado Autos
para Sentencia, mediante proveído de 21 de abril de 2008, cursante a fs. 147, de obrados.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

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De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA respecto del procedimiento de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO correspondiente al Pueblo Indígena
Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU, en cumplimiento de la Disposición Transitoria
Tercera de la L. Nº 1715, por Resolución Administrativa Nº RAI-TCO-0017, 18 de julio de 1997
cursante de fs. 1 a 7 del cuadernillo de saneamiento, se dispuso la inmovilización -entre
otras- de 216,002.7571 has. situadas en el Departamento de Tarija, Provincias O`Connor,
Gran Chaco, Secciones Primera y Segunda, Cantones Chimeo, Tarupayo, Ipaguasu y
Zapatera, y Departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección segunda, Cantón El
Palmar.
- Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen Nº R-ADM-TCO-0005-98, de fs. 8 a 11 del cuadernillo de saneamiento, se declaró
como área de saneamiento la superficie inmovilizada, ordenándose oficiar al Viceministerio
de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, a objeto que remita el Informe de Identificación
de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Guaraní de Itikaguasu.
- Por Resolución Instructoria Nº RI TCO' s DTAR-01/99, de 7 de diciembre de 1999 conforme
consta de fs. 12 a 18 del cuadernillo de saneamiento, se intima a personas naturales o
jurídicas, propietarios, beneficiarios y subadquirentes que cuenten con derechos dentro del
área, apersonarse al proceso, acreditando su interés legal, presentando la documentación
respectiva respaldatoria de su derecho. Asimismo se intimó a poseedores acreditar su
personalidad jurídica y su posesión.
- Que la resolución señalada supra fue publicada mediante edictos que cursan de fs. 19 a 22
del cuadernillo de saneamiento.
- A fs. 28 cursa acta de inicio de pericias de campo y a fs. 99 acta de cierre de pericias de
campo.
- De fs. 100 a 104 y 109 a 113 cursan informes de campo.
- De fs. 121 a 124, cursa el informe de Evaluación Técnico Jurídica que señala haberse
establecido la legalidad de la posesión sobre el predio "El Progreso" así como el cumplimiento
de la FES en una superficie de 1594.5300 has., sugiriendo como forma de adquisición de
derecho propietario la de adjudicación simple.
- De fs. 133 a 155 cursa Informe de Conclusiones de la etapa de Exposición Pública de
Resultados dentro del SAN TCO ITIKAGUASU.
- Finalmente de fs. 153 a 162 siempre del cuadernillo de saneamiento cursa la Resolución
Administrativa impugnada RA-ST Nº 207/2005 de 26 de agosto de 2005.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial a objeto de
garantizar la seguridad jurídica, la legalidad del quehacer administrativo, para establecer una
equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un
Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los
administrados. En tal consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, debe pronunciarse, teniendo
en cuenta los intereses contrapuestos sometidos a su decisión entre administrado y
administrador, abriéndose por ello su competencia para la revisión del proceso
administrativo, en sus aspectos tanto adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en
mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y
de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente:
Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a perdido de parte". Asimismo, el art. 66 de la L. Nº 1715 establece que el
saneamiento, entre otras, tiene la finalidad de: " La titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2º de esta ley, por
lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,

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mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;". De igual
modo el art. 69 de la L. Nº 1715, reconoce tres modalidades del saneamiento: " Saneamiento
Simple; Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO)."
De lo señalado supra se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad
primigenia la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre
la tierra y que dentro de sus modalidades reconoce la del Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos
indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que
dentro de este tipo de saneamiento deben ser considerados también los derechos de
propiedad agraria de "terceros", conforme al procedimiento común del saneamiento previsto
por el Reglamento de la L. Nº 1715, por ello efectuado el análisis de la normativa acusada de
vulnerada en relación a todo lo obrado dentro del procedimiento técnico jurídico de
saneamiento se tiene lo siguiente:
III.1.- Sobre la afirmación de que dentro del saneamiento referido supra, específicamente
que la campaña pública se ejecutó contraviniendo el art. 172 del D.S. Nº 25763, en lugares
alejados a su propiedad, y que su derecho a la defensa fue limitado en la etapa de pericias de
campo; se deja claramente establecido que durante el procedimiento de saneamiento a fs. 23
del cuadernillo de saneamiento cursa comunicado público de realización de campaña pública
del saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu, constando asimismo a fs. 24
siempre del cuadernillo de saneamiento el correspondiente informe de Campaña Pública del
referido SAN TCO ITIKA GUASU de 10 de enero de 2000 por el que luego de cumplidos los
actuados de rigor se sugiere la continuación de la fase de saneamiento con el desarrollo de
pericias de campo, razón por la cual no es cierta la vulneración a la normativa citada supra.
Posteriormente se efectivizaron las pericias de campo, donde se dio cumplimiento a la
normativa en vigencia, específicamente a lo dispuesto por el art. 173 del D.S. Nº 25763
aplicable a la fecha de ejecución del saneamiento, con la ubicación y posición geográfica
superficie y límites de la propiedad denominada "El Progreso" habiendo identificado a su
poseedor actual el actor Rómulo Felicindo Tórrez Rueda, quien cumple parcialmente la
Función Económica Social (FES), conforme al trabajo en campo realizado con participación
activa del referido demandante.
Por lo señalado supra no se causó indefensión alguna en la etapa de pericias de campo, ni en
ningún momento del procedimiento de saneamiento, menos se le produjo vulneración al
derecho a la defensa y debido proceso establecidos por el art. 16-II y IV de la C.P.E., más aún
si el mismo participó activamente en todo el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen SAN TCO Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU, Polígono 548
correspondiente al predio denominado "El Progreso". Al respecto, la privación del derecho a
la defensa para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y
efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso
replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en
el caso de autos, donde se reitera que la parte actora participó activamente en el proceso
administrativo en análisis, haciendo uso de todos los medios probatorios que le franquea la
ley, habiendo actuado asistido de profesional abogado, interviniendo en todas las etapas del
mismo, con la capacidad procesal prevista por la normativa administrativa vigente en ese
tiempo, aspectos que hacen al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme establece
la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Nº
1107/02-R de 12 de septiembre de 2002, Nº 1143/02-R de 19 de septiembre de 2002, Nº
636/02-R de 03 de junio de 2002, Nº 413/04-R de 24 de marzo de 2004, Nº 681/05-R de 20 de
junio de 2005, Nº 1056/05-R de 05 de septiembre de 2005 y Nº 0669/06-R de 12 de julio de
2006. Por lo expuesto no es evidente la vulneración a la normativa legal acusada por la parte
actora.
III.2.- Respecto a que el INRA hubiera efectuado una mala valoración de la FES durante la
Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo el art. 239 del D.S. Nº 25763, así como el art. 240
del mismo cuerpo legal, en razón a haber registrado solo la existencia de 98 terneros y 47

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vacas, sin considerar que en ese momento existían 480 cabezas de ganado vacuno, 4
caballos, 4 mulas, 5 burros, 8 cerdos y 370 cabras de raza, acreditados por los certificados de
vacunación otorgados por CODEFA; es menester señalar que precisamente conforme señala
el referido art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, la verificación de la función económico
social, fue determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la
comprobación directa de la superficie en la que se desarrollan las actividades agrarias que
hacen a la FES.
En ese contexto,
de antecedentes se infiere que la verificación del
cumplimiento de la función económica social (FES), efectuada por el INRA en la propiedad
denominada "El Progreso", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de
la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763, conforme se advierte de los actuados levantados
en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 51 a 52
del cuadernillo de saneamiento, que la cantidad de ganado existente en el predio a momento
de la verificación efectuada por funcionarios del INRA durante las pericias de campo; es decir
el 13 de febrero de 2000, objetivamente era de 47 vacas, 98 terneros, 25 novillos, 13 toros, 7
caballos y 191 chivos, documento que se encuentra debidamente firmado por Rómulo Tórrez
Rueda en señal de su conformidad y consentimiento con la información contenida; y, si bien
el actor, pretendiendo acreditar la existencia de mayor cantidad de ganado vacuno, presentó
las documentales de fs. 36 y 37 referidas a la constancia y comprobante de venta y
certificado de vacuna contra aftosa, no es menos evidente que dicha documental -en la que
se consigna una cantidad mayor de ganado vacuno a la de pericias de campo- es de fecha
posterior a la del levantamiento de información en la ficha catastral. Asimismo, se observa
que la referida documental de fs. 37 consistente en comprobante de venta y certificado de
vacuna contra aftosa, refiere la compra de 444 dosis de vacuna el día 4 de agosto de
2000 y la documental de fs. 36 consistente en la constancia de vacunación expedida por el
Dr.
Franz
Méndez
Ovando Médico Veterinario Zootecnista afirma haber
vacunado
personalmente 444 cabezas de ganado vacuno en fecha 28 de julio al 3 de agosto
de 2000; es decir que la compra de vacunas resultaría ser de fecha posterior a la
misma vacunación. Aspecto irregular que resta credibilidad a la documental referida. A
mayor abundamiento, la ficha catastral de fs. 51 a 52, suscrita por el actor consigna un
registro de marca con la letra "R" y sin embargo de ello, la documental señalada supra de fs.
36 y 37 hace referencia otras marcas de ganado como ser "K" y "F" que no se encuentra
consignadas en la indicada ficha catastral a nombre del actor, aspecto que también pone en
duda la credibilidad de las documentales con las que el actor pretende acreditar una mayor
cantidad de ganado vacuno.
En dicho entendido y teniendo en cuenta la información sobre cumplimiento de la FES
obtenida por verificación directa en el terreno durante las pericias de campo, es que durante
la evaluación técnica jurídica de fs. 121 a 124 siempre del referido cuadernillo de
saneamiento, el INRA, estableció el cumplimiento de la FES por parte de los demandantes en
la superficie total
aprovechada de 1594,5300 has.,
no existiendo otros parámetros o
información que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social
en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la adjudicada, así como
tampoco se demostró la supuesta existencia de mayor cantidad de ganado que a decir de la
parte actora no pudo reunirse al momento de la verificación en campo como afirman los
demandantes; en dicho mérito, la información expedida por el INRA es considerada como
fidedigna y legal, que al provenir de funcionarios públicos del INRA, y habiendo sido los datos
recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la
comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, más aun si se tiene en cuenta que dicha información se la
realizó con participación activa del propietario, careciendo de veracidad la afirmación de
éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado la actividad ganadera al momento de
realizar el cálculo de la función económica social, más al contrario, dicha información fue
debidamente analizada y considerada acorde a la previsión contenida en los arts. 2-II de la L.
Nº 1715 y 238-I y 242-I-a) de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, tal cual se refleja
de los ya referidos informes de campo circunstanciado y de evaluación técnica jurídica del
cuadernillo de saneamiento, determinándose correctamente la calidad de Mediana Propiedad
Ganadera que tiene el predio denominado "El Progreso", dadas las características y la

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actividad agropecuaria que en ella se desarrolla, dedicada casi en toda su extensión a la
actividad ganadera, sin que ello implique desconocimiento de la actividad agrícola, que en
pequeña extensión, se efectúa en el nombrado predio de propiedad de los demandantes;
actividad que juntamente con la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento
merecieron por parte del INRA el análisis y la compulsa del caso acorde a los datos recabados
al efecto; por consiguiente, el INRA, sujetó su actuación para la valoración de la FES conforme
al Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna a la normativa
acusada por la parte actora.
Asimismo sobre la afirmación de que son cuatro parcelas las que forman la propiedad "El
Progreso", se aclara que en obrados no cursa prueba alguna al respecto, habiendo más bien
el demandante sido quien proporcionó los datos a los personeros del INRA, a efectos de
mesura de una única propiedad, señalando ser él y su familia quienes trabajaban la misma en
forma conjunta,
por lo cual
no se acreditó la afirmación de tratarse de 4 posesiones
diferentes, en cuya consecuencia tampoco existe vulneración alguna al derecho del actor y
su familia en este punto.
III.3.- Sobre la acusación de no haberse respetado los vértices identificados por la parte
actora que establecían el área y superficie de su legal posesión, específicamente que el
vértice V015 se ubicó sin su participación ni conocimiento en el Puerto Margarita, a más de
15 kilómetros del punto identificado por su persona conjuntamente con los técnicos del INRA;
se deja establecido, que a fs. 91 del referido cuadernillo de saneamiento consta anexo de
acta de conformidad de linderos por el cual se evidencia haberse ubicado el vértice predial de
referencia V 015 en presencia y con la concurrencia de Alberto Maruca Yabey del predio
"Yuqui (Mistolar)" y el propio Rómulo Tórrez del predio "El Progreso", habiendo éste último
suscrito en señal de conformidad, razón por la cual no se considera infringido el
procedimiento al respecto, a más de que la superficie mensurada en pericias de campo, así
como la identificación de los vértices correspondientes,
solo es referencial,
por cuanto
durante el proceso de saneamiento, la superficie de tierra a ser reconocida por el INRA para
otorgarse derecho propietario, se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES según
corresponda a la clase de propiedad, en el presente caso a la FES.
Respecto a la falsificación de firma que señala el actor se hubiera efectuado en el acta de
conformidad de linderos, el Tribunal Agrario Nacional que efectúa el control de legalidad, solo
puede pronunciarse con relación a situaciones irregulares o falencias acreditadas dentro del
proceso de saneamiento, en estricta relación con las finalidades del saneamiento de la
propiedad agraria señaladas por el art. 66 de la L. Nº 1715. En dicho entendido no existe
constancia de la veracidad de dicha afirmación que solo sería acreditada mediante sentencia
pronunciada por autoridad competente y que hubiera sido adjuntada al trámite de
saneamiento. De otro lado se entiende que toda actuación o despacho suscrito por
funcionario público en los diferentes documentos existentes en obrados merece la fé y
credibilidad que le asigna la ley, en específico el art. 1296 del Cód. Civ.
III.4.- Respecto a la afirmación de violación del derecho al libre acceso a la tierra previsto por
el art. 166 de la C.P.E., así como art. 7-d), i) del mismo cuerpo legal, y Disposición Transitoria
Sexta de la L. Nº 1715 conc. Con el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, precisamente el INRA
consolidó derecho propietario sobre el espacios que el recurrente demostró poseer, sin
haberle coartado en ningún momento su derecho de acceso legítimo a la tierra, precisamente
en razón a haberse procedido a un levantamiento topográfico global de todo el predio como
señaló el recurrente quien solo hizo figurar el predio como una única propiedad familiar y
señalando que su persona era titular exclusivo del mismo, por ello no se violó el derecho
constitucional de sus hijos menos de sus familias que en ningún momento se presentaron
dentro del saneamiento alegando posesión específica sobre determinadas superficies de
terreno ni que se dedicaban en forma exclusiva a la actividad ganadera en áreas respectivas
de posesión diferenciada y separada.
Por ello la clasificación del
predio como Mediana
Propiedad Ganadera efectuada por el INRA no es errónea, en consecuencia el art. 41 de la L.
Nº 1715 fue aplicado en forma cabal y correcta.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la
parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la
existencia del
hecho impeditivo,
modificatorio o extintivo del
derecho del
actor.
En la
presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición
procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el
demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.
Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa
impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y
actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y que se encuentran reflejados en
los informes de pericias de campo, e informe de revisión de evaluación técnica jurídica. Por
ello, se concluye que el Director Departamental del INRA Tarija, al haberla dictado, ha
actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas
por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 47 a 54, interpuesta por Rómulo Felicindo Tórrez Rueda representado por Blanca
Ludovina Torrez Labra, en consecuencia, subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-
ST Nº 207/2005 de 26 de agosto de 2005, emitida a la conclusión del trámite de dotación y
titulación de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Asamblea del
Pueblo Guaraní ITIKA GUASU, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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