TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
06/2014
Expediente:
Nº
2786-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Lidio
Pedraza
Saavedra
Demandado(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
febrero
17
de
2014
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
18,
subsanada
por
memorial
de
fs.
23,
de
obrados
interpuesta
por
Lidio
Pedraza
Saavedra,
impugnando
la
R.
S.
N°
229372
de
25
de
julio
de
2008,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
51
a
54
y
83
a
85
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Lidio
Pedraza
Saavedra,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
R.
S.
N°
229372
de
25
de
julio
de
2008,
señalando
que,
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
emitió
la
Sentencia
S1ª
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004
anulando
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
N°
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001
correspondiente
a
los
predios
San
Joaquín
y
San
Lorenzo,
que
en
su
origen
constituían
un
solo
predio
y
actualmente
forman
dos
unidades
productivas
independientes
que
comparten
determinadas
mejoras
con
propietarios
diferentes,
siendo
su
persona
actual
propietario
del
predio
San
Lorenzo
al
haber
transferido
2.000
has.,
correspondiente
al
puesto
San
Joaquín,
a
los
esposos
Mundaka
León
pasando
a
desarrollar
su
recurso
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
transcriben:
1.
Con
el
rótulo
de:
Ausencia
de
Exposición
Pública
de
Resultados;
acusa
que
las
pericias
de
campo
realizadas
en
su
propiedad
el
mes
de
junio
de
2000
contenían
omisiones
al
no
haberse
consignado
ni
diferenciado
las
mejoras
compartidas
(puente
de
acceso
a
la
propiedad
y
parte
del
alambrado)
ni
individuales
de
los
predios
San
Joaquín
y
San
Lorenzo
como
tampoco
se
tomaron
en
cuenta
las
servidumbres
ecológico
legales
existentes
en
el
predio
San
Lorenzo
que
debido
a
la
cercanía
con
el
río
San
Julián
no
dieron
ser
usadas
en
agricultura
ni
ganadería,
aspectos
que,
no
le
dieron
a
conocer
de
manera
oportuna
por
no
haberse
ejecutado
la
exposición
pública
de
resultados
prevista
en
los
arts.
213
al
218
del
D.S.
N°
25763,
todo
al
amparo
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
25848
que
fue
declarado
inconstitucional
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
042/01.
Asimismo
refiere
que
no
existiría
informe
en
conclusiones
que
le
haya
permitido
conocer
los
resultados
preliminares
del
trabajo
de
campo
ejecutado
en
su
predio,
hecho
que,
manifiesta,
afectada
de
manera
directa
al
derecho
a
la
defensa.
2.
Acusa
Omisión
de
considerar
las
servidumbres
ecológico
legales;
transcribiendo
lo
previsto
en
el
art.
35
del
D.
S.
N°
24453,
refiere
que
la
entidad
administrativa
ni
durante
las
pericias
de
campo
anulada
por
el
TAN,
como
el
reinicio
de
la
etapa
se
tomó
la
molestia
de
identificar
y
cuantificar
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
que
constituyen
limitaciones
legales
al
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
señala
que
las
mismas
debieron
ser
tomadas
en
cuenta
toda
vez
que
el
predio
San
Lorenzo
cuenta
con
Título
Ejecutorial
N°
625069
con
una
superficie
400
ha
de
terreno
rocoso
y
10
ha
de
humedales
permanentes
que
no
pueden
ser
aprovechadas
en
agricultura
ni
ganadería.
3.
A
continuación
acusa
Erróneo
e
interesado
entendimiento
del
INRA
respecto
de
los
alcances
de
la
Sentencia
S1ª
N°
013/2004
refiriendo
que
el
INRA
entiende
que
la
R.A.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
se
mantiene
firme
y
ejecutoriada
respecto
al
predio
San
Lorenzo,
en
el
que
no
le
dejaron
participar
en
la
pericia
de
campo
citándole
únicamente
como
colindante,
olvidando
que
la
Sentencia
S1ª
N°
013/2004
anula
la
resolución
referida
en
su
integridad
hasta
las
pericias
de
campo
con
alcance
y
validez
para
ambas
propiedades
porque
se
desprenden
de
un
mismo
tramite
agrario
y
fueron
saneadas
de
manera
conjunta
y
luego
de
manera
separada,
como
si
el
T.A.N.
hubiera
dejado
clara
y
expresamente
establecido
que
el
contenido
de
la
resolución
anulada
no
alcanzaba
al
predio
San
Lorenzo,
aspecto
que
no
consta
en
la
Sentencia
S1ª
N°
013/2004
existiendo
contradicción
al
notificarle
con
la
R.
S.
N°
229372
que
ahora
impugna.
4.
Con
el
título
de
Omisión
en
la
propiedad
de
mejoras
compartidas
con
el
propietario
de
San
Joaquín
y
Santa
Rosa
;
sostiene
que
al
haber
sido
un
solo
predio,
San
Lorenzo
y
San
Joaquín,
poseen
mejoras
compartidas
producto
de
las
inversiones
realizadas
con
los
compradores
de
San
Joaquín,
mismas
que
se
traducen
en
un
puente
de
acceso
y
un
alambrado
de
5
km.,
imprecisión
que
constituyó
uno
de
los
fundamentos
por
los
que
el
T.A.N.
anulo
el
proceso
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo,
aspecto
que
no
fue
subsanado
por
el
INRA.
Con
éstos
argumentos
concluye
señalando
que
las
arbitrariedades
identificadas
acreditan
que
se
incumplieron
las
disposiciones
legales
(citadas
ut
supra)
contenidas
en
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento,
violentándose
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
que
se
encuentran
desarrolladas
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
pasando
a
citar
Sentencias
Constitucionales
que
hacen
referencia
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
al
derecho
a
la
defensa
y
propiedad
privada
que,
conforme
señala,
habrían
sido
lesionados
y
solicita
que
admitida
que
sea
la
demanda,
en
sentencia
se
la
declare
probada
y
por
lo
mismo
nula
la
resolución
impugnada.
Que
por
memorial
de
fs.
51
a
54,
de
obrados
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
haciendo
un
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
a
la
demanda
con
los
fundamentos
que
se
pasan
a
detallar:
Con
el
título
RESPONDE
NEGATIVAMENTE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
229372
DE
25
DE
JULIO
DE
2008,
manifiesta
que
sustanciadas
las
etapas
del
saneamiento
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
los
Decretos
Supremos
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
25848
de
18
de
julio
de
2000
respectivamente
vigentes
en
su
oportunidad
y
por
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001
se
resolvió
anular
el
título
ejecutorial
N°
625069
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra
sobre
el
predio
"San
Lorenzo"
con
la
superficie
de
926.5594
ha.,
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera
y
viendo
conculcados
sus
derechos
de
propiedad,
los
beneficiarios
del
predio
San
Joaquín
interponen
acción
contenciosa
administrativa
ante
el
TAN,
la
cual
fue
resuelta
mediante
Sentencia
Agraria
S1ª
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004
que
declaro
nula
la
resolución
final
de
saneamiento
RFS-TCO
011/2001
debiendo
el
INRA
regularizar
el
trámite
nuevamente
desde
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Continua
refiriendo
que
en
ejecución
de
sentencia
y
del
análisis
del
referido
fallo
emitido
por
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
evidencia
que
el
mismo
no
afectaba
el
relevamiento
de
información
efectuado
tanto
en
gabinete
como
en
campo
respecto
al
predio
"SAN
LORENZO",
por
lo
que
se
procedió
a
emitir
una
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
al
haber
sido
declarada
nula
la
primera
por
inobservar
aspectos
concernientes
a
la
propiedad
denominada
"San
Joaquín"
y
mediante
informe
legal
INF-JRLL
N°
262/2007
de
5
de
septiembre
de
2007
se
dispone
adecuar
actuados
al
actual
procedimiento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
validando
los
actos
cumplidos
en
las
etapas
del
saneamiento
y
manteniendo
el
tipo
de
resolución
final
de
saneamiento
sugerido
por
el
informe
legal
DGS
N°
939/05
de
10
de
agosto
de
2005
para
el
predio
denominado
San
Lorenzo
y
mediante
Resolución
Suprema
N°
229372
de
25
de
julio
de
2008,
se
resuelve
anular
el
título
ejecutorial
individual
N°
625069
con
antecedente
legal
en
el
proceso
agrario
de
dotación
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra
predio
San
Lorenzo
y
María
Jesús
León
de
Mundaka
y
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
sobre
el
predio
San
Joaquín,
resolución
que
fue
puesta
en
conocimiento
del
propietario
de
San
Lorenzo
en
fecha
10
de
junio
de
2010.
Bajo
el
rótulo
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
OBSERVA
HECHOS
QUE
FUERON
VALORADOS
CORRECTAMENTE
POR
EL
INRA;
aclara
que:
1)
En
relación
a
que
no
habrían
sido
identificadas
y
cuantificadas
las
servidumbres
ecológica
legales
existentes
al
interior
del
predio
"San
Lorenzo",
la
parte
recurrente
no
identifica
ni
precisa
que
tipo
de
servidumbres
ecológica
legales
no
llegaron
a
ser
consideradas
por
el
INRA
al
interior
del
predio
San
Lorenzo
indicando
que
tanto
la
ficha
catastral
como
el
registro
de
la
FES
exhiben
claramente
lo
visto
y
evidenciado
en
campo;
documentos
que
no
merecieron
observación
alguna
por
parte
del
demandante.
2)
Respecto
a
que
habría
existido
un
erróneo
e
interesado
entendimiento
por
parte
del
INRA
respecto
a
los
alcances
de
la
Sentencia
Agraria
S1ª
N°
013/2004,
manifiesta
que
analizada
y
valorada
que
fue
la
Sentencia
Agraria
S1ª
N°
013/2004,
se
tiene
que
quien
activó
el
recurso
contencioso
administrativo
fue
el
señor
Javier
Mundaka
Morales
y
en
correcta
razón
pues
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
declarada
nula
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
omitió
definir
derechos
respecto
al
predio
de
su
propiedad,
situación
que
difiere
de
la
propiedad
San
Lorenzo
en
la
cual
el
señor
Pedraza
luego
de
ser
notificado
con
la
resolución
final
de
saneamiento
no
efectuó
reclamo
ni
observación
alguna,
quedando
implícitamente
conforme
con
la
superficie
reconocida
a
su
favor,
926.5594
ha.
Refiere
también
que
durante
la
realización
de
las
nuevas
pericias
de
campo
del
predio
"San
Joaquín",
Lidio
Pedraza
participo
activamente
como
beneficiario
del
predio
colindante
y
sin
haberse
opuesto
al
cumplimiento
de
dicha
actividad,
de
lo
que
más
allá
se
tiene
que
el
argumento
poco
sustentable
que
plantea
Lidio
Pedraza
Saavedra,
cae
por
su
propio
peso
al
haber
efectuado
una
mala
interpretación
de
la
Sentencia
Agraria.
3)
En
referencia
a
que
no
se
llegaron
a
diferenciar
las
mejoras
compartidas
e
individuales
de
los
predios
"San
Joaquín"
y
"San
Lorenzo",
manifiesta
que
iniciadas
las
nuevas
pericias
de
campo
al
interior
del
predio
"San
Joaquín",
el
INRA
efectuó
nueva
valoración
e
identificación
de
mejoras
introducidas
al
referido
predio
de
propiedad
de
los
esposos
Mundaka,
conllevando
a
reconocer
la
superficie
de
500.0000
ha
para
la
propiedad
denominada
"San
Joaquín"
y
ratificando
la
superficie
de
926.5594
ha.,
para
el
predio
denominado
"San
Lorenzo",
efectuando
el
INRA
una
correcta
valoración
de
la
función
económica
social
o
función
social,
considerando
las
mejoras
e
infraestructura
introducida
y
verificada
directamente
en
terreno;
prueba
de
ello
son
los
distintos
actuados
cursantes
en
obrados
los
cuales
no
merecieron
mayor
observación
por
parte
de
los
interesados.
Sostiene
que
de
lo
descrito,
analizado
y
fundamentado
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"San
Lorenzo",
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
SAN-TCO
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes,
de
ello
se
tiene
que
el
INRA
realizo
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
forma
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
misma
que
traduce
los
datos
e
información
recogida
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
Con
estos
argumentos
y
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Lidio
Pedraza
Saavedra
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
229372
de
25
de
julio
de
2008
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
por
memorial
de
fs.
83
a
85,
de
obrados
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola
en
el
término
de
ley,
contesta
la
demanda
bajo
los
fundamentos
que
a
continuación
se
detallan:
Manifiesta
que
en
respuesta
a
lo
aseverado
por
la
parte
actora
en
relación
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
ordenado
por
dicho
Tribunal,
haciendo
conocer
al
ahora
actor
sobre
el
trabajo
de
campo,
prueba
de
ello
constituye
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
cursando,
el
aviso
publico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
8
de
septiembre
de
2004,
así
como
memorándum
de
notificación
de
9
de
septiembre
de
2004,
en
el
que
el
demandante
firma
en
la
parte
posterior,
como
también
cursa
informe
en
conclusiones
de
25
de
mayo
de
2005
por
lo
que
lo
manifestado
por
la
parte
actora
carece
de
todo
fundamento
probatorio,
continua
manifestando
que
en
cuanto
a
los
antecedentes
técnicos
legales
que
cursan
en
el
expediente
correspondiente
al
presente
proceso
sostiene
que
se
arrima
a
lo
manifestado
por
el
INRA
en
su
memorial
de
respuesta,
en
el
que
las
observaciones
efectuadas
por
los
demandantes
carecen
de
fundamento
legal.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
de
25
de
julio
de
2008,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
1
a
31,
cursa
expediente
agrario
N°
25096
correspondiente
a
la
propiedad
San
Lorenzo
y
San
Joaquín,
ubicado
en
el
Cantón
Santa
Rosa
del
Palmar,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
De
fs.
35
a
37,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0004-98.
De
fs.
38
a
39,
cursa
Resolución
Administrativa
N°
RES.
ADM-0012/2000.
De
fs.
40
a
41,
cursa
Resolución
Instructora
N°
R-ADM-TCO-0020/99
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
del
Pueblo
Chiquitano
de
Lomerío.
De
fs.
53
a
54
vta.,
cursa
testimonio
N°
98073
de
transferencia
de
una
propiedad
rustica
denominada
"San
Lorenzo
y
San
Joaquín"
de
17
de
enero
de
1995,
suscrito
entre
Dorian
Stelzer
Jiménez
y
Lidio
Pedraza
Saavedra.
De
fs.
55
a
56
vta.,
cursa
minuta
de
transferencia
de
una
propiedad
rustica
denominada
"San
Joaquín"
con
reconocimiento
de
firmas
de
16
de
junio
de
1998
suscrito
entre
Lidio
Pedraza
Saavedra
y
Javier
Mundaka
Morales
y
María
León
de
Mundaka.
De
fs.
69
a
71,
cursa
carta
de
citación
y
memorándum
de
notificación
de
06
de
junio
de
2000
realizada
a
Lidio
Pedraza
Saavedra
en
calidad
de
propietario
del
predio
"
San
Lorenzo".
De
fs.
91
a
92,
cursa
ficha
catastral
de
11
de
junio
de
2000,
correspondiente
al
predio
"
San
Lorenzo",
levantada
en
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra.
De
fs.
93
a
115,
cursa
croquis
de
mejoras,
registros
de
mejoras,
fotografías
de
mejoras,
croquis
predial
y
actas
de
conformidad
de
linderos
que
corresponden
al
predio
"San
Lorenzo".
A
fs.
131,
cursa
plano
de
ubicación
del
predio
"San
Lorenzo"
de
Lidio
Pedraza
Saavedra.
De
fs.
155
a
156
cursa
Resolución
Final
de
saneamiento
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001
que
resuelve
anular
el
Titulo
Ejecutorial
N°
625069
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra
sobre
el
predio
denominado
"San
Lorenzo"
que
cuenta
con
una
superficie
de
926.5594
has.,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
A
fs.
157,
cursa
diligencia
de
notificación
de
26
de
marzo
de
2001
realizada
a
Lidio
Pedraza
Saavedra
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
165
a
170
cursa
Sentencia
Agraria
Nacional
S1°
N°
013/2004
de
08
de
julio
de
2004
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Karen
América
Carrasco
Zurita
en
representación
de
Javier
Mudanka
Morales
en
consecuencia
deja
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO-
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001.
A
fs.
173
y
vta.,
cursa
memorial
presentado
por
Lidio
Pedraza
Saavedra
de
17
de
mayo
de
2005
denunciando
errores
y
omisiones,
observando
que
no
se
realizaron
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
predio
San
Lorenzo.
A
fs.
179
cursa
informe
DGS
N°
939/05
de
10
de
agosto
de
2005
que
en
el
punto
III
sugiere
se
emita
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Titulo
Ejecutorial
N°
625069
y
vía
conversión
se
otorgue
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra
sobre
una
superficie
de
926,5594
ha
que
corresponde
al
predio
"San
Lorenzo"
y
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
María
Jesús
León
de
Mundaka
y
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
sobre
una
superficie
de
500.0000
ha.,
que
corresponde
al
predio
San
Joaquín.
De
187
a
188
cursa
Informe
Legal
de
adecuación
INF.-
JRLL
N°
262/2007
de
05
de
septiembre
de
2007
que
sugiere
validar
actos
cumplidos
en
las
etapas
de
saneamiento
ejecutadas
en
los
predios
"San
Lorenzo
y
San
Joaquín"
con
arreglo
al
D.S.
N°
25763.
De
fs.
195
a
199
cursa
Resolución
Suprema
N°
229372
de
25
de
julio
de
2008
que
resuelve
anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
625069
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra
sobre
el
predio
denominado
"San
Lorenzo"
con
una
superficie
de
926.5594
ha.,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera
de
igual
forma
otorgar
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
María
Jesús
León
de
Mundaka
y
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
sobre
el
predio
denominado
"San
Joaquín"
en
la
superficie
de
500,0000
ha.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
cabe
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
la
que
fue
planteada
por
la
parte
del
actor,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
de
demanda
y
memorial
de
subsanación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"SAN
LORENZO"
y
"SAN
JOAQUÍN",
se
ejecutó
en
vigencia
de
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
Ley
N°
1715
y
Decretos
Supremos
Nos.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
25763
de
5
de
mayo
de
2000
respectivamentepor
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales,
en
cuanto
ameritare,
será
realizada
conforme
al
orden
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa.
Que,
del
estudio
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
forma
particular
del
examen
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004
cursante
de
fs.
165
a
170
de
antecedentes,
que
constituye
uno
de
los
antecedentes
inmediatos
a
la
resolución
impugnada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
en
análisis,
citada
por
el
actor
en
el
desarrollo
de
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
de
su
demanda,
se
concluye
que:
1.-
En
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
LOMERIO,
propiedades
denominadas
"San
Lorenzo
y
San
Joaquín",
ubicadas
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
la
autoridad
administrativa
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001,
cursante
de
fs.
155
a
156,
notificada
a
Lidio
Pedraza
Saavedra
el
26
de
marzo
de
2001
conforme
a
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
157.
2.-
La
precitada
Resolución
de
Saneamiento
reconoce,
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra,
la
superficie
de
926.5594
ha.,
(novecientas
veintiséis
hectáreas
con
cinco
mil
quinientos
noventa
y
cuatro
metros
cuadrados)
que
corresponden
al
predio
San
Lorenzo,
clasificado
como
Mediana
Propiedad
Ganadera,
ubicado
en
el
Cantón
Santa
Rosa
del
Palmar,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
3.-
Contra
la
precitada
Resolución
Final
de
Saneamiento
Javier
Mundaka
Morales,
interpuso
demanda
contenciosa
administrativa,
que
concluyó
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004
cursante
de
fs.
165
a
170
de
antecedentes,
cuya
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerativa
ingresa
al
análisis
del
antecedente
del
derecho
y
transferencias
realizadas
en
base
al
mismo,
para
de
forma
posterior,
iniciar
el
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
señalando:
"Respecto
al
predio
denominado
"San
Joaquín"
conforme
consta
a
fs.
50
a
81
los
ahora
demandantes
aportaron
información
referente
a
su
titularidad
y
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(...)",
declarando,
en
la
parte
resolutiva,
probada
la
demanda
interpuesta
por
Karen
América
Carrasco
Zurita
en
representación
de
Javier
Mundaka
Morales.
Que,
el
art.
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
L.
N°
3545,
dispone
que
el
proceso
contencioso
administrativo
será
tramitado
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
debiendo
dictarse
sentencia
dentro
del
término
de
ley,
remitiéndonos,
para
la
tramitación
de
éste
tipo
de
demandas,
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
precitado
Código
Adjetivo
Civil.
En
ésta
línea,
se
entenderá
que,
los
procesos
en
los
que
se
cuestionan
las
decisiones
administrativas,
denominados
contenciosos
administrativos,
al
igual
que
los
procesos
de
conocimiento
tienen
como
modo
típico
y
normal
de
culminación
a
"la
sentencia".
En
relación
a
la
sentencia,
los
arts.
190
y
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
expresan:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
(...);
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
(...)"
y
"Las
disposiciones
de
la
sentencia
sólo
comprenderán
a
las
partes
que
intervinieren
en
el
proceso
y
a
las
que
trajeren
o
derivaren
sus
derechos
de
aquellas"
Si
bien
la
doctrina
contemporánea
y
la
legislación
comparada,
reconocen
la
posibilidad
de
aplicar
los
efectos
de
una
sentencia
a
personas
que
no
fueron
parte
de
una
demanda
y/o
recurso,
cuando
por
efecto
propio
llega
a
resolver
situaciones
idénticas,
con
el
único
fin
de
evitar
y
excluir
toda
posibilidad
de
reiterar
múltiples
procesos
innecesarios,
la
regla
establecida
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
restringe
ésta
posibilidad
y
limita
los
alcances
de
la
sentencia
a
quienes
intervinieron
en
el
proceso
y
los
amplia,
únicamente,
a
quienes
derivaren
sus
derechos
de
aquellos.
Sin
embargo
de
lo
previamente
desarrollado,
cabe
señalar
que
en
el
ámbito
de
lo
contencioso
administrativo,
por
su
singularidad
y
la
multiplicidad
de
facetas
que
puede
adquirir,
la
regla
general
debe
ser
abordada,
en
cuanto
a
su
análisis,
desde
un
punto
de
vista
mucho
más
amplio,
correspondiendo
discutir,
en
el
caso
en
análisis,
si
lo
dispuesto
mediante
sentencia,
a
más
de
surtir
efectos
directos
contra
quienes
fueron
parte
de
la
demanda,
abre
la
posibilidad
para
que
terceras
personas
puedan
pedir
la
revisión
de
actos
administrativos
que
no
fueron
oportunamente
observados
ni
discutidos
en
el
proceso
concluido
y
por
ende,
de
forma
posterior
impugnar
(como
en
el
caso
en
análisis)
la
nueva
resolución
del
ente
administrativo
con
argumentos
nuevos
que
no
fueron
cuestionados
a
tiempo
de
emitirse
la
primera
resolución.
El
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
otorga
a
los
administrados
la
potestad
de
impugnar,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
por
irregularidades,
cometidas
durante
su
tramitación
que,
les
ocasionen
menoscabo
en
sus
derechos.
Al
no
haber,
el
ahora
recurrente,
impugnado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001
en
el
plazo
señalado
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
otorga
su
conformidad
a
todo
lo
actuado
por
la
entidad
administrativa
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
precitada
Resolución
Administrativa,
no
existiendo
posibilidad
de
impugnar,
en
ésta
vía,
actos
que
no
fueron
oportunamente
observados
a
través
de
los
recursos
y
en
los
plazos
que
señala
la
ley.
Si
bien,
Javier
Mundaka
Morales,
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001,
emitiendo
el
Tribunal
Agrario
Nacional
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004
que
declara
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
nombrada
resolución
administrativa,
la
misma,
en
cuanto
a
sus
efectos,
conforme
lo
normado
por
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
alcanza
únicamente
a
las
partes
del
proceso
y
no
así
a
Lidio
Pedraza
Saavedra,
máxime
si
la
demanda
interpuesta
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aquel,
gira
en
torno
a
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
efectuada
en
relación
al
predio
denominado
San
Joaquín
y
no
respecto
a
la
propiedad
denominada
San
Lorenzo,
cuyo
derecho
fue
reconocido
a
favor
de
éste
último,
por
lo
que,
la
entidad
administrativa,
en
el
caso
en
análisis,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
a
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004,
se
encontraba
obligado
a
"(...)
regularizar
el
trámite
desde
la
etapa
de
pericias
de
campo
con
el
levantamiento
de
información
legal
y
técnica
coherente
(...)"
únicamente
en
relación
al
predio
San
Joaquín,
cuyo
derecho
propietario
se
encontraba
reclamado
por
Javier
Mundaka
Morales
mas
no
así
por
el
ahora
demandante,
en
tal
sentido,
no
se
identifica
un
erróneo
e
interesado
entendimiento
de
los
alcances
de
la
sentencia
emitida
por
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional
como
señala
el
actor
toda
vez
que
la
demanda
que
dio
mérito
a
la
misma,
como
se
tiene
señalado,
fue
planteada
en
relación
al
predio
denominado
San
Joaquín
y
conforme
lo
normado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
las
sentencias
emitidas
por
autoridad
jurisdiccional
deben
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
estando
el
juez
o
tribunal
jurisdiccional
obligado
a
fallar
conforme
a
lo
demandado,
resultando
lo
contrario,
violatorio
al
"principio
de
congruencia",
entendido
éste
como
"la
correlación
que
debe
existir
entre
lo
solicitado,
lo
considerado
y
lo
resuelto
por
la
autoridad
judicial"
No
obstante
lo
anotado,
cabe
aclarar
que,
la
excepción
a
la
regla,
nace
en
cuanto
que,
lo
dispuesto
por
la
resolución,
menoscaba
intereses
de
terceros
que
no
intervinieron
en
el
contencioso
administrativo,
debiendo
en
éste
supuesto,
acreditarse
la
forma
en
la
cual
se
los
afecta,
con
identificación
de
derechos
comprometidos,
hecho
que
sin
lugar
a
duda
abriría
la
posibilidad
para
que
éstos
(nuevamente)
participen,
con
plenas
facultades,
en
el
proceso
administrativo
cuya
reanudación
se
dispone,
condición
que
no
se
acreditó
en
el
presente
por
parte
del
demandante,
en
sentido
de
que,
en
el
contencioso
administrativo
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004
no
se
discutieron
y/o
consideraron
derechos
que
afecten
al
predio
denominado
San
Lorenzo
que
como
se
tiene
dicho
fue
reconocido
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra,
quien
en
definitiva,
no
hizo
uso
(en
tiempo
oportuno)
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley,
existiendo
con
ello,
aceptación
con
los
resultados
que
se
consignaron
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-
TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001
que
fueron
reiterados
en
la
Resolución
Suprema
229372
de
25
de
julio
de
2008
(ahora
impugnada)
que
en
su
parte
resolutiva
primera,
al
igual
que
aquella
reconoce,
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra,
derechos
sobre
una
superficie
de
926,5594
ha.,
(novecientas
veintiséis
hectáreas
con
cinco
mil
quinientos
noventa
y
cuatro
metros
cuadrados)
que
corresponden
a
la
propiedad
denominada
San
Lorenzo
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
concluyéndose
por
lo
mismo
que,
la
entidad
administrativa,
al
no
reanudar
los
trabajos
de
campo
en
el
predio
denominado
San
Lorenzo
tantas
veces
mencionado,
realiza
una
interpretación
correcta
de
los
alcances
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
013/2004
de
8
de
julio
de
2004,
no
habiendo
correspondido
realizar
un
nuevo
levantamiento
de
información
catastral
ni
nueva
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
con
relación
al
predio
reclamado
por
el
actor.
Sin
embargo
de
ello,
también
queda
claro
que,
si
bien
no
correspondió
ejecutar
nuevos
trabajos
de
pericias
de
campo
y/o
relevamiento
de
información
en
campo
(encuesta
y/o
mensura
catastral)
y
de
gabinete
en
el
predio
denominado
San
Lorenzo,
se
generaron
o
debieron
haberse
generado
actos
administrativos
nuevos
que
por
las
características
propias
del
caso
(un
antecedente
agrario
común)
involucran
a
ambos
predios
"San
Joaquín"
y
"San
Lorenzo",
todo
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
176
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
que
regulaba
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cuyas
conclusiones
debían
ser
puestas
en
conocimiento
de
propietarios,
poseedores
y
personas
con
interés
legal
a
objeto
de
que
las
mismas
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
cometidas
en
etapas
anteriores
del
saneamiento,
éstos
actos
conocidos
bajo
el
denominativo
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
actualmente
informe
en
conclusiones
o
en
su
caso,
conforme
lo
regulado
por
los
arts.
303
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
vigente
a
partir
del
3
de
agosto
de
2007
que
obligan
a
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
a
emitir
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cierre
cuyos
resultados
debían
ser
puestos
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
como
de
representantes
o
delegados
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
debidamente
acreditadas
a
objeto
de
recibir
observaciones
o
denuncias.
La
Resolución
Suprema
229372
de
25
de
julio
de
2008
impugnada,
en
la
parte
considerativa
(pág.
3)
de
forma
textual
señala:
"(...)
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
28
de
marzo
de
2005
(...),
se
establece
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas),
concluyéndose
que
el
análisis
jurídico
realizado
por
la
entidad
administrativa
se
sujeto
a
lo
normado
por
los
arts.
176
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
regulaba
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cuyos
resultados
y
sugerencias
debían
ser
puestos
en
conocimiento
de
propietarios,
poseedores
y
personas
con
interés
legal
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
los
arts.
213
y
siguientes
del
precitado
Decreto
Supremo.
Revisados
los
antecedentes
que
corresponden
al
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
remitidos
a
éste
Tribunal
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
concluye
que
no
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
28
de
marzo
de
2005
,
citado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
como
tampoco
cursa
información
relativa
al
desarrollo
de
los
actos
propios
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados.
En
relación
a
lo
previamente
señalado
la
doctrina
ha
señalado:
"(...)
todos
los
vicios
que
afecten
la
constatación,
la
apreciación
y
calificación
de
los
presupuestos
de
hecho
,
dan
origen
a
vicios
en
la
causa,
que
la
jurisprudencia
venezolana
denomina
abuso
o
exceso
de
poder"
(Allan
Brewer
Carías,
1997,
p.
177),
debiendo
tenerse
presente
que
"Por
causa
del
Acto
Administrativo
ha
de
entenderse
los
antecedentes
o
circunstancias
de
hecho
o
de
derecho
que
en
cada
caso
llevan
a
dictarlo.
Va
de
suyo
que
tales
antecedentes
o
circunstancias
de
hecho
o
de
derecho
deben
existir
o
concurrir
a
tiempo
de
emitirse
el
acto"
en
ésta
línea,
"La
ausencia
de
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
que
preceden
y
justifican
la
omisión
del
acto
administrativo,
así
como
la
circunstancia
de
que
los
mismos
fueren
falsos,
determinan
la
nulidad
absoluta
del
acto
"
Lo
previamente
desarrollado
permite
concluir
que
si
bien,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
13/2004
de
8
de
julio
de
2004
no
obligaba
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar,
nuevamente,
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
predio
denominado
San
Lorenzo,
la
entidad
administrativa
se
encontraba
obligada
a
realizar
la
valoración
técnica
y
jurídica
de
ambos
predios
San
Joaquín
y
San
Lorenzo
al
dirimir
el
derecho
propietario
y
posesión,
valoración
que
debió
plasmarse
en
los
actos
administrativos
que
regula
la
normativa
agraria
del
Título
Ejecutorial
individual
N°
625069
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
dotación
N°
25096
y
por
tratarse
de
una
resolución
conjunta
art.
331
del
D.S.
N°
29215
que
necesariamente
debe
cursar
en
los
antecedentes
del
proceso
y
cuyos
resultados
debieron
ser
puestos
en
conocimiento
de
personas
con
interés
legal
y
si
bien
la
Resolución
Suprema
229372
de
25
de
julio
de
2008
cita
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
28
de
marzo
de
2005
,
el
mismo
no
cursa
en
el
expediente
remitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
tampoco
cursan
actuados
que
permitan
concluir
que
se
desarrolló
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
viciándo
el
acto
administrativo,
es
decir
se
vicia
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
por
no
cursar
en
antecedentes
los
actos
administrativos
que
le
preceden
y
constituyen
su
razón
de
ser
por
lo
que,
quedando
acreditados
los
argumentos
del
demandante,
todo
en
relación
a
la
inexistencia
del
Informe
en
Conclusiones
(Evaluación
Técnica
Jurídica
conforme
al
D.S.
N°
25763)
y
el
no
haberse
desarrollado
los
actos
propios
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
(Informe
en
conclusiones
y
de
Cierre
conforme
el
D.S.
N°
29215)
oportunidad
en
la
cual
los
administrados
tenían
la
facultad
de
hacer
conocer
observaciones
a
objeto
de
ser
debidamente
consideradas
y
valoradas
por
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
permitiendo
la
posibilidad
de
que
se
subsanen
errores
u
omisiones
materiales
cometidos
en
etapas
anteriores
del
saneamiento.
En
relación
a
que
se
habría
omitido
considerar
las
mejoras
compartidas
con
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
San
Joaquín
y
las
servidumbres
ecológico
legales
existentes
en
el
predio
denominado
San
Lorenzo
,
corresponde
reiterar
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
13/2004
de
8
de
julio
de
2004
no
obligaba
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar,
nuevamente
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
éste
predio,
por
lo
mismo
no
existía
el
deber
de
generar
nuevamente
información
relativa
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
incluida
entre
esta,
la
relativa
a
la
existencia
de
mejoras
compartidas
y/o
servidumbres
ecológico
legales,
resultando
por
ello,
inconsistente
lo
argumentado
en
éste
punto
el
actor,
no
obstante
ello
cabe
aclarar
que
el
interesado
no
precisa
la
forma
en
la
cual
la
"supuesta"
omisión
en
la
que
habría
incurrido
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
le
ocasiona
perjuicio,
como
tampoco
cursa
en
antecedentes
observaciones
realizadas
(en
éste
sentido)
durante
el
levantamiento
de
información
en
campo,
así
se
evidencia
del
formulario
de
campo
cursante
de
fs.
91
a
92
de
antecedentes
y
gabinete
a
más
de
lo
aseverado
por
el
interesado
no
se
ajusta
a
la
realidad
en
sentido
de
que
en
el
precitado
documento
de
campo,
el
interesado
hizo
constar,
en
la
casilla
de
observaciones,
que
conjuntamente
el
propietario
del
predio
San
Joaquín
se
levantó
(se
tiene)
un
puente
de
fierro
sobre
el
río
San
Julián,
aspecto
que
no
influye
en
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
la
mejora
se
encuentra
ubicada
sobre
una
superficie
de
dominio
público
que
de
modo
alguno
puede
ser
objeto
de
titulación
a
favor
de
personas
particulares
y
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
(ETJ)
cursante
a
fs.
141
de
antecedentes,
efectúa
el
análisis
de
la
superficie
que
corresponde
a
las
servidumbres
ecológicas,
consignando
en
tal
calidad
164.4780
ha.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
culminó
con
la
Resolución
Suprema
229372
de
25
de
julio
de
2008,
la
entidad
administrativa
incurrió
en
omisiones
que
vulneraron
los
arts.
176
y
siguientes
y
213
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigentes
al
momento
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
13/2004
de
8
de
julio
de
2004,
correspondiendo
por
lo
mismo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
2,
numerales
1
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
18,
subsanada
por
memorial
de
fs.
23,
interpuesta
por
Lidio
Pedraza
Saavedra
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
229372
de
25
de
julio
de
2008,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
anulando
el
proceso
hasta
fs.
179
inclusive
todo
en
relación
a
la
propiedad
denominada
San
Lorenzo
del
beneficiario
Lidio
Pedraza
Saavedra
sea
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa,
de
forma
previa
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
regularice
los
actos
administrativos
cuya
existencia
no
se
encuentran
acreditadas
en
el
expediente
de
saneamiento
remitido
a
éste
Tribunal
y
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
lo
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022