Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2008

Fecha: 29-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª N° 11/08
Expediente: N° 12/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Telefor Ortiz Gallardo
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 29 de agosto de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del demandado, Resolución
Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 74 a 81 vta. Jorge Francisco Romero Ossio, en
representación legal de Telefor Ortiz Gallardo interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa N ° 593/07 de 5 de noviembre de 2007, dirigiendo
su acción contra el Director Nacional del INRA, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. Que, dentro del proceso de saneamiento del predio "MANDIPORA" se vulneró el art. 76 de
la Ley N° 7115 modificado por el L. N° 3545, toda vez que no se respetó el procedimiento de
saneamiento de la propiedad agraria, violándose el principio de la publicidad, el derecho de
defensa, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, siendo así que con la emisión de la
Resolución Instructoria R.I CAT - SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999 se dio inició al proceso
de saneamiento del Polígono 1, habiendo sido citado su mandante el 4 de septiembre de
1999, es decir, un día antes al inicio de las pericias de campo, hecho constado por la carta de
citación, cuyo texto indica que debía presentarse en el lugar denominado Tiguipa Estación
entre los días 5 al 9 de septiembre de 1999. Que cumpliendo con dicha citación, en fecha 6
de septiembre del mismo año se presentó en el lugar indicado, donde se procedió al llenado
de la ficha catastral, actuación realizada en contravención a los puntos 4.1 y 2 a) de la guía
para la actuación del encuestador jurídico durante pericias de campo, que disponen que la
citación debe ser efectuada con 5 días de anticipación como mínimo al inicio de los trabajos
en campo y que el registro de datos en la ficha y la mensura catastral deben realizarse en el
lugar del predio, hecho que no ocurrió, siendo obvio que por dicho motivo no se verificó in
situ la existencia de mejoras, ni la magnitud del cumplimiento de la función económica social
del indicado predio.
2. Que, por decreto de 30 de enero de 2002 cursante a fs. 55, se determinó que la
adquisición del derecho propietario del predio "MANDIPORA" sea realizada bajo la modalidad
de adjudicación simple; empero, este decreto a mas de alterar la secuencia cronológica del
proceso de saneamiento, constituye una actuación incongruente que vulnera los arts. 207 y
209 del D.S. 25763 por haber sido dictado en fecha anterior a la elaboración del informe de
evaluación técnico jurídica, que de igual manera este informe, resulta ser un apretado
resumen de supuestas actuaciones realizadas irregularmente, siendo relevante que la firma
del supuesto encuestador jurídico "Jorge Romero Ossio" es fraguada, por cuanto, esta
persona en la fecha de su realización no trabajaba ni dependía del INRA - Chuquisaca,
concluyéndose que esta actuación conlleva una conducta delictiva, tipificada en los arts. 198,
199 y 293 del Código Penal, hecho que obligatoriamente amerita la remisión de obrados al
Ministerio Público.
3. Que, la etapa de exposición pública de resultados es un complejo de contradicciones,
particularmente el decreto de 14 de mayo de 2003 cursante a fs. 56 del cuadernillo de
antecedentes, en el cual solamente se hace referencia al parágrafo I de art. 214 del D.S. N°
25763, obviando lo dispuesto por los parágrafos II incisos a), b) y c) III y IV del mismo cuerpo
legal, por lo que, dicho decreto carece de motivación y es incompleto, al no instruir la
realización de todas las actividades para la ejecución de la exposición pública de resultados
por cuanto de la interpretación del art. 214 parágrafo 1 se infiere que la etapa de exposición
pública de resultados debe ser realizada y ejecutada en tiempo y plazo establecido, hecho no
fue cumplido en el presente caso, mas al contrario, en fecha 14 de mayo de 2005 se publicó
un nuevo comunicado dándose a conocer la realización de la exposición pública de resultados
en el Polígono 1; lo que implica que se dispuso la realización de esta fase en dos

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oportunidades,
circunstancia que ocasionó confusión en el
beneficiario,
quien no pudo
determinar a cuál de las dos convocatorias asistir, finalmente no se puede establecer cuál de
las convocatorias surte los efectos legales previstos en los arts. 213 a 216 del D.S. 25763
vigentes en ese momento; irregularidades que dieron lugar a que del informe en conclusiones
de la exposición pública de resultados se desprendan imprecisiones e irregularidades, al no
existir antecedentes que justifiquen la emisión del
segundo aviso público,
así
como la
presentación de un nuevo informe en conclusiones; por otro lado, se debe tener presente que
el informe cursante a fs. 72 al no estar elaborado en el modelo ITJ-003, es una actuación
contraria a lo que dispone el art. 2 de las normas técnicas para el saneamiento de la
propiedad agraria.
4. Que, la resolución administrativa impugnada hace referencia a un supuesto informe de
adecuación elaborado en mérito a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del
D.S. 29215; al respecto, presumiendo, que dicho informe sea el cursante a fs. 77, se advierte
que los argumentos expuestos en el mismo, no expresan la ejecución de las actividades que
debían ser cumplidas en el proceso de saneamiento de la propiedad "MANDIPORA", por
cuanto, incluso no observa la inexistencia de la fase de relevamiento de información en
gabinete, siendo en consecuencia falso que el proceso se hubiese ejecutado conforme a lo
dispuesto en la L. Nº 1715 y su reglamento aprobado mediante D.S. 25763 vigente a
momento de su desarrollo; por lo que la Resolución Administrativa RACS - CH N° 0593/07 de
5 de noviembre de 2007, no cumple con los requisitos de validez establecidos en los arts. 65
y 66 de la L.Nº 1715, ya que no contiene una debida fundamentación de derecho y menos
presenta una motivación acorde con el ordenamiento jurídico vigente que garantice al
administrado el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal sujeto a la previsión
establecida en los arts. 7 inc. a) y 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
5. Que, finalmente tuvo conocimiento de las irregularidades expuestas y que justifican el
presente recurso, a partir de la saca de copias legalizadas del proceso.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 83, se admite la demanda para su tramitación en la
vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA,
autoridad que por memorial de fs. 109 a 115 vta., se apersona y responde negativamente la
demanda, argumentando lo siguiente:
1. Que, respecto a la observación sobre la forma y fecha de la citación, a efectos de que el
demandante se haga presente en las pericias de campo, si bien, dicha citación no se realizó
con la debida anticipación, la misma cumplió su objetivo, toda vez que el demandante se
presentó y participó en la encuesta y mensura catastral; prueba de ello es la impresión de su
firma en los diversos actuados de la etapa de pericias de campo, dando fe de la veracidad de
la información contenida en la indicada ficha catastral.
2. Que, el demandante a tiempo de observar el informe de evaluación técnica jurídica a más
de denunciar la comisión de un hecho delictivo, debido a que supuestamente lleva la firma de
una persona que en la fecha de su elaboración no era funcionario del INRA - Chuquisaca; no
presenta cuestionamiento alguno respecto a los datos, sugerencias y valoración realizadas en
el mismo.
3. Con referencia a la ejecución de la exposición pública de resultados y el decreto de fs 56
cuestionado por el demandante; evidentemente el mismo solo hace mención al parágrafo I
del art. 214 del D.S. 25763, correspondiendo aclarar que el mismo está relacionado con la
facultad que tiene el Director Departamental del INRA para disponer la realización de esta
etapa y que en el aviso público de 14 de mayo de 2003 se encuentran detalladas las
actividades previstas en el parágrafo II del art. 214, como ser fechas, lugares y actividades.
4. Que, la falta de precisión y lógica del informe en conclusiones alegado por el demandante,
debe ser respondida manifestando que la exposición pública de resultados tiene como
finalidad la de hacer conocer a los beneficiarios sobre los resultados de la evaluación técnica
jurídica, disponiéndose para el efecto la realización de reuniones y talleres informativos,
correspondiendo a su conclusión emitir informes que sugieran la subsanación de
observaciones y la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA conforme

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establecen los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, mas
no la emisión de resoluciones definitivas del saneamiento como sugiere el demandante; es
así, que en el punto 8 del informe en conclusiones de la exposición pública de resultados se
sugiere considerar una nueva verificación del ganado y mejoras en determinados predios,
debiendo entenderse que para el
presente caso,
no se justificó realizar
una nueva
verificación. Empero, habiéndose llevado a cabo la exposición pública de resultados del
Polígono Nº 1 del 15 a 29 de mayo de 2003, se informó que en esa oportunidad no se realizó
la notificación con las resoluciones determinativas de precios de adjudicación en medianas
propiedades en razón de haberse presentado conflictos con los beneficiarios de la zona,
hecho que dio lugar a una segunda convocatoria para la exposición de resultados;
correspondiendo al beneficiario presentarse y aceptar o rechazar los resultados del proceso,
así como el precio de adjudicación luego de haber sido notificado con la resolución I - TEC. Sin
embargo, el ahora demandante no se presentó a ninguna de las convocatorias demostrando
negligencia y falta de interés para conocer el precio de la adjudicación.
5. Que respecto a la observación del demandante a la Resolución Administrativa RA - CS Nº
0593/07, cabe mencionar que ésta, no afecta su derechos, resultando incompresible que
habiéndose beneficiado con la adjudicación del total de la superficie mensurada en pericias
de campo pretenda la anulación del proceso en el cual se reconoció su posesión,
deduciéndose que la oculta intención del demandante es no pagar el precio de adjudicación
de la tierra y la tasa de saneamiento; correspondiendo al respecto aclarar, que fue
legalmente notificado con el precio de adjudicación y tasa de saneamiento en el mes de
mayo de 2005, sin que entonces hubiere hecho uso de los recursos que le franquea la ley,
avocándose ahora a impugnar la resolución final de saneamiento en la cual se le intima a
realizar dicho pago en el plazo de 30 días.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica y
dúplica de fs. 134 a 138 vta. y de fs. 148 a 150 respectivamente, los mismos ratifican los
fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este
contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del
caso, se establece lo siguiente:
1. La Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999, dispuso que todas
las personas acreditando su legitimación para participar en el proceso de saneamiento del
Polígono 1 correspondiente al Municipio de Macharety debían presentarse en el plazo
perentorio e improrrogable de 35 día calendario, computables a partir de la notificación por
edictos de la misma. Que, la publicación de edictos fue realizada el 14 de julio de 1999, en
consecuencia, los interesados estaban convocados a presentarse al efecto señalado desde el
15 de julio de 1999. Conforme a la carta de citación de fs. 18 del cuadernillo de
antecedentes, el demandante fue citado en fecha 4 de septiembre de 1999, siendo evidente
que la ficha catastral fue llenada el 6 de septiembre de 1999 como consta en obrados,
oportunidad en la cual el demandante no presentó observación respecto a la fecha de su
citación, lugar de verificación de mejoras y llenado de la ficha catastral; por el contrario, se
constata que imprimió su firma en la ficha catastral como señal de su conformidad con los
actuados ejecutados hasta entonces y la veracidad de los datos contenidos en la misma.
2. De fs. 46 a 50 del cuadernillo de antecedentes, cursa el informe de evaluación técnico
jurídica, que sugiere el reconocimiento del cumplimiento de la función económico social en la
superficie de 1.350.1397 has. y calificando al predio "MANDIPORA" como propiedad mediana
ganadera,
correspondiendo que el
poseedor
legal
identificado,
adquiera su derecho
propietario a través de la modalidad de adjudicación simple, conforme establece el art. 74
parágrafo I de la L. N° 1715 y los arts. 232 y 234 de su reglamento aprobado por el D.S.
25753 de 5 de mayo de 2000, de lo que se concluye que este informe refleja los datos
obtenidos en las etapas precedentes a su emisión, cuya fecha es en efecto el 1º de abril de

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2002. Asimismo, a fs. 55 de los antecedentes cursa el decreto que determina la adjudicación
simple como modalidad de adquisición de derecho propietario del indicado predio y que se
eleven obrados ante la Dirección Nacional del INRA a efectos de la determinación del valor de
la tierra, decreto que data de 30 de enero de 2002, es decir su fecha de emisión es anterior a
la emisión del informe de evaluación técnica jurídica; estableciéndose que evidentemente
existe error en la secuencia de los actuados del proceso de saneamiento del predio
"MANDIPORA". Sin embargo, si bien las fechas del informe de evaluación técnica jurídica y del
decreto cursante a fs. 55 no son correlativas, es un hecho irrelevante que no altera los
efectos de las actuaciones, presumiéndose que se trata de un lapsus cálami en el que se
incurrió a tiempo de la elaboración de dichos documentos, extremo que no amerita su
nulidad al no vulnerar la esencia y legalidad de la etapa de pericias de campo.
Por otro lado, con relación al nombre y firma del evaluador técnico jurídico, que según el
actor fueron falsificados bajo el argumento de que Jorge Romero Ossio no prestaba servicios
en el INRA - Chuquisaca durante la fecha de elaboración del referido informe; es menester
señalar, que por los datos del certificado cursante de fs. 105 a 106 de obrados se constata
que esta persona fue funcionario del INRA - Chuquisaca entre las gestiones 2003 y 2006
discontinuamente, concluyéndose que esta información no es suficiente para establecer que
la firma impresa en el informe de evolución jurídica sea falsificada, siendo necesario precisar
que no corresponde al Tribunal Agrario Nacional en el presente caso resolver sobre la
presunta falsificación de firma, sino a otra instancia y vía legal, por lo que, mientras no se
demuestre su ilegalidad, el informe de evaluación técnica jurídica cuenta con la validez y
alcance previstos por el art. 176 del D.S. 25763, máxime si el demandante a mas de referirse
dicha falsificación, no presenta cuestionamiento respecto a los datos contenidos en el mismo
y menos fue reclamado en la exposición pública de resultados en su oportunidad.
3. Respecto a las contradicciones en la etapa de la exposición pública de resultados, el
informe en conclusiones de la misma y falta de motivación del decreto cursante a fs.56 del
cuadernillo de antecedentes, cabe mencionar que este decreto constituye un acto de
disposición con el
fin de operativizar
el
proceso de saneamiento y continuar
con los
subsiguientes actuados señalados a partir del art. 213 del Reglamentario de la L. N° 1715
vigente en el momento de su desarrollo, razón por la cual no es exigible que esta disposición
contenga los elementos formales propios de resoluciones que determinan derechos, siendo
irrelevante la aseveración del demandante respecto a que en este decreto no se hace
mención a las disposiciones contenidas en los parágrafos II incisos a), b) y c) III y IV del art.
214 del mismo cuerpo legal, toda vez, que dispuesta que fuere la ejecución de la etapa de
exposición pública de resultados, ésta debe desarrollarse hasta alcanzar el objeto
determinado en el art. 213 del D.S. 25763, circunstancia prevista en el decreto cuestionado.
Acerca de que se dispuso la realización de la exposición pública de resultados en dos
oportunidades, existe evidencia sobre esta circunstancia, empero, este hecho no constituye
causal de nulidad, por cuanto del informe en conclusiones cursante de fs. 61 a 66 del
cuadernillo de antecedentes, se concluye que la misma se llevó a cabo del 15 al 29 de mayo
de 2003, conforme a un cronograma de actividades. Igualmente, el mismo informe en la
columna observaciones y en el párrafo correspondiente a temas relevantes aclara que al
presentarse conflictos con los beneficiarios del Polígono 1, quedaron pendientes algunas
actividades entre ellas la notificación con la resolución de fijación de precios de adjudicación
simple en casos de medianas propiedades, habiendo los beneficiaros solicitado la paralización
del proceso de saneamiento hasta conocer los resultados de las gestiones realizadas por los
dirigentes ganaderos de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, circunstancia que
constituye un motivo plenamente justificado para la emisión del segundo comunicado, mismo
que se efectuó el 14 de mayo de 2005 en el diario de circulación nacional como es Correo del
Sur; empero, por el informe cursante a fs. 72 del cuadernillo de antecedentes, se establece
que con relación al predio "MANDIPORA" no se realizó modificación alguna, toda vez que al
haberse mesurado en pericias de campo la superficie de 1350.1397 has. la diferencia que
presenta la Resolución I-TEC N° 3573/2005 es de un metro, 1350.1396 has. hecho que no
mereció la modificación del precio de adjudicación. Siendo evidente que el demandante no
asistió a ninguna de las convocatorias, no obstante de la amplia difusión de las mismas.

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En consecuencia, se establece que la secuencia de las actividades cumplidas en la etapa de
exposición pública de resultados ejecutada en dos fechas y los informes emitidos a la
conclusión de la misma, no constituyen actuados que vulneren lo dispuesto en los arts. 213 a
216 del D.S. 25763, máxime si el demandante en fecha 30 de mayo de 2005, se da por
satisfactoriamente notificado con la Resolución Administrativa R.I -TEC N° 3573/2005 de 22
de abril de 2005, así como con el aviso y convenio de pago de tasa de saneamiento y
catastro, como consta en los actuados cursantes a fs. 73 y 74 del cuadernillo de
antecedentes.
4. En cuanto al argumento que cuestiona la Resolución Administrativa RACS - CH Nº 0593/07
de 5 de noviembre de 2007 y al informe que la sustenta, corresponde mencionar que
después que el demandante firmó los avisos y convenio de pagos de precio de adjudicación y
tasa de saneamiento en fecha 30 de mayo de 2005, el 10 de junio de 2005, mediante nota
remitida al Director Nacional del INRA rechaza el precio de adjudicación y suscribe
unilateralmente un acta el que hace constar que la Superintendencia Agraria no atendió su
solicitud de revisión del precio de adjudicación y que por este motivo pide el recorte de 80
has. a la superficie mensurada para la adjudicación simple, acta que fue considerada en el
informe cursante de fs. 77 a 78 cuyas conclusiones y sugerencias fueron recogidas en la
Resolución Administrativa impugnada, estableciéndose asimismo, que el contenido de la
misma se encuentra dentro de los parámetros legales determinados en los arts. 65 y 66 de la
L. Nº 1715, constatándose que el demandante participó activamente en todos los actuados
que antecedieron a su emisión, consecuentemente, los argumentos referidos a la falta de
garantías constitucionales y violación del derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso,
previstos en los arts. 7 inc. a) y 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado son
inconsistentes y no comprobados, siendo falsa la aseveración referida que el demandante no
tuvo conocimiento de las irregularidades expuestas en la demanda antes de la saca de copias
legalizadas del proceso.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se hayan vulnerado las disposiciones legales
referidas por el demandante, ameritan a este tribunal emitir la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
74 a 81 vta. de obrados interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio, en representación
legal de Telefor Ortiz Gallardo; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa
RACS-CH Nº 0593/2005 de 5 de noviembre de 2007, con costas.
Asimismo, respecto a la denuncia de falsificación de firma en el informe de evaluación
técnica jurídica, el demandante tiene expedita la vía legal correspondiente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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