TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
N°
11/08
Expediente:
N°
12/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Telefor
Ortiz
Gallardo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
29
de
agosto
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
del
demandado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
74
a
81
vta.
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
en
representación
legal
de
Telefor
Ortiz
Gallardo
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N
°
593/07
de
5
de
noviembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"MANDIPORA"
se
vulneró
el
art.
76
de
la
Ley
N°
7115
modificado
por
el
L.
N°
3545,
toda
vez
que
no
se
respetó
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
violándose
el
principio
de
la
publicidad,
el
derecho
de
defensa,
la
seguridad
jurídica
y
el
principio
de
legalidad,
siendo
así
que
con
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
R.I
CAT
-
SAN
N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999
se
dio
inició
al
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
1,
habiendo
sido
citado
su
mandante
el
4
de
septiembre
de
1999,
es
decir,
un
día
antes
al
inicio
de
las
pericias
de
campo,
hecho
constado
por
la
carta
de
citación,
cuyo
texto
indica
que
debía
presentarse
en
el
lugar
denominado
Tiguipa
Estación
entre
los
días
5
al
9
de
septiembre
de
1999.
Que
cumpliendo
con
dicha
citación,
en
fecha
6
de
septiembre
del
mismo
año
se
presentó
en
el
lugar
indicado,
donde
se
procedió
al
llenado
de
la
ficha
catastral,
actuación
realizada
en
contravención
a
los
puntos
4.1
y
2
a)
de
la
guía
para
la
actuación
del
encuestador
jurídico
durante
pericias
de
campo,
que
disponen
que
la
citación
debe
ser
efectuada
con
5
días
de
anticipación
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
en
campo
y
que
el
registro
de
datos
en
la
ficha
y
la
mensura
catastral
deben
realizarse
en
el
lugar
del
predio,
hecho
que
no
ocurrió,
siendo
obvio
que
por
dicho
motivo
no
se
verificó
in
situ
la
existencia
de
mejoras,
ni
la
magnitud
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
indicado
predio.
2.
Que,
por
decreto
de
30
de
enero
de
2002
cursante
a
fs.
55,
se
determinó
que
la
adquisición
del
derecho
propietario
del
predio
"MANDIPORA"
sea
realizada
bajo
la
modalidad
de
adjudicación
simple;
empero,
este
decreto
a
mas
de
alterar
la
secuencia
cronológica
del
proceso
de
saneamiento,
constituye
una
actuación
incongruente
que
vulnera
los
arts.
207
y
209
del
D.S.
25763
por
haber
sido
dictado
en
fecha
anterior
a
la
elaboración
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
que
de
igual
manera
este
informe,
resulta
ser
un
apretado
resumen
de
supuestas
actuaciones
realizadas
irregularmente,
siendo
relevante
que
la
firma
del
supuesto
encuestador
jurídico
"Jorge
Romero
Ossio"
es
fraguada,
por
cuanto,
esta
persona
en
la
fecha
de
su
realización
no
trabajaba
ni
dependía
del
INRA
-
Chuquisaca,
concluyéndose
que
esta
actuación
conlleva
una
conducta
delictiva,
tipificada
en
los
arts.
198,
199
y
293
del
Código
Penal,
hecho
que
obligatoriamente
amerita
la
remisión
de
obrados
al
Ministerio
Público.
3.
Que,
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
es
un
complejo
de
contradicciones,
particularmente
el
decreto
de
14
de
mayo
de
2003
cursante
a
fs.
56
del
cuadernillo
de
antecedentes,
en
el
cual
solamente
se
hace
referencia
al
parágrafo
I
de
art.
214
del
D.S.
N°
25763,
obviando
lo
dispuesto
por
los
parágrafos
II
incisos
a),
b)
y
c)
III
y
IV
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
que,
dicho
decreto
carece
de
motivación
y
es
incompleto,
al
no
instruir
la
realización
de
todas
las
actividades
para
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
por
cuanto
de
la
interpretación
del
art.
214
parágrafo
1
se
infiere
que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
debe
ser
realizada
y
ejecutada
en
tiempo
y
plazo
establecido,
hecho
no
fue
cumplido
en
el
presente
caso,
mas
al
contrario,
en
fecha
14
de
mayo
de
2005
se
publicó
un
nuevo
comunicado
dándose
a
conocer
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados
en
el
Polígono
1;
lo
que
implica
que
se
dispuso
la
realización
de
esta
fase
en
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidades,
circunstancia
que
ocasionó
confusión
en
el
beneficiario,
quien
no
pudo
determinar
a
cuál
de
las
dos
convocatorias
asistir,
finalmente
no
se
puede
establecer
cuál
de
las
convocatorias
surte
los
efectos
legales
previstos
en
los
arts.
213
a
216
del
D.S.
25763
vigentes
en
ese
momento;
irregularidades
que
dieron
lugar
a
que
del
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
se
desprendan
imprecisiones
e
irregularidades,
al
no
existir
antecedentes
que
justifiquen
la
emisión
del
segundo
aviso
público,
así
como
la
presentación
de
un
nuevo
informe
en
conclusiones;
por
otro
lado,
se
debe
tener
presente
que
el
informe
cursante
a
fs.
72
al
no
estar
elaborado
en
el
modelo
ITJ-003,
es
una
actuación
contraria
a
lo
que
dispone
el
art.
2
de
las
normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
4.
Que,
la
resolución
administrativa
impugnada
hace
referencia
a
un
supuesto
informe
de
adecuación
elaborado
en
mérito
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
29215;
al
respecto,
presumiendo,
que
dicho
informe
sea
el
cursante
a
fs.
77,
se
advierte
que
los
argumentos
expuestos
en
el
mismo,
no
expresan
la
ejecución
de
las
actividades
que
debían
ser
cumplidas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"MANDIPORA",
por
cuanto,
incluso
no
observa
la
inexistencia
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
siendo
en
consecuencia
falso
que
el
proceso
se
hubiese
ejecutado
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
L.
Nº
1715
y
su
reglamento
aprobado
mediante
D.S.
25763
vigente
a
momento
de
su
desarrollo;
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
RACS
-
CH
N°
0593/07
de
5
de
noviembre
de
2007,
no
cumple
con
los
requisitos
de
validez
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
de
la
L.Nº
1715,
ya
que
no
contiene
una
debida
fundamentación
de
derecho
y
menos
presenta
una
motivación
acorde
con
el
ordenamiento
jurídico
vigente
que
garantice
al
administrado
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
a
un
proceso
legal
sujeto
a
la
previsión
establecida
en
los
arts.
7
inc.
a)
y
116
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
5.
Que,
finalmente
tuvo
conocimiento
de
las
irregularidades
expuestas
y
que
justifican
el
presente
recurso,
a
partir
de
la
saca
de
copias
legalizadas
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
83,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
autoridad
que
por
memorial
de
fs.
109
a
115
vta.,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda,
argumentando
lo
siguiente:
1.
Que,
respecto
a
la
observación
sobre
la
forma
y
fecha
de
la
citación,
a
efectos
de
que
el
demandante
se
haga
presente
en
las
pericias
de
campo,
si
bien,
dicha
citación
no
se
realizó
con
la
debida
anticipación,
la
misma
cumplió
su
objetivo,
toda
vez
que
el
demandante
se
presentó
y
participó
en
la
encuesta
y
mensura
catastral;
prueba
de
ello
es
la
impresión
de
su
firma
en
los
diversos
actuados
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
dando
fe
de
la
veracidad
de
la
información
contenida
en
la
indicada
ficha
catastral.
2.
Que,
el
demandante
a
tiempo
de
observar
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
a
más
de
denunciar
la
comisión
de
un
hecho
delictivo,
debido
a
que
supuestamente
lleva
la
firma
de
una
persona
que
en
la
fecha
de
su
elaboración
no
era
funcionario
del
INRA
-
Chuquisaca;
no
presenta
cuestionamiento
alguno
respecto
a
los
datos,
sugerencias
y
valoración
realizadas
en
el
mismo.
3.
Con
referencia
a
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
el
decreto
de
fs
56
cuestionado
por
el
demandante;
evidentemente
el
mismo
solo
hace
mención
al
parágrafo
I
del
art.
214
del
D.S.
25763,
correspondiendo
aclarar
que
el
mismo
está
relacionado
con
la
facultad
que
tiene
el
Director
Departamental
del
INRA
para
disponer
la
realización
de
esta
etapa
y
que
en
el
aviso
público
de
14
de
mayo
de
2003
se
encuentran
detalladas
las
actividades
previstas
en
el
parágrafo
II
del
art.
214,
como
ser
fechas,
lugares
y
actividades.
4.
Que,
la
falta
de
precisión
y
lógica
del
informe
en
conclusiones
alegado
por
el
demandante,
debe
ser
respondida
manifestando
que
la
exposición
pública
de
resultados
tiene
como
finalidad
la
de
hacer
conocer
a
los
beneficiarios
sobre
los
resultados
de
la
evaluación
técnica
jurídica,
disponiéndose
para
el
efecto
la
realización
de
reuniones
y
talleres
informativos,
correspondiendo
a
su
conclusión
emitir
informes
que
sugieran
la
subsanación
de
observaciones
y
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecen
los
arts.
216
y
217
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
mas
no
la
emisión
de
resoluciones
definitivas
del
saneamiento
como
sugiere
el
demandante;
es
así,
que
en
el
punto
8
del
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
se
sugiere
considerar
una
nueva
verificación
del
ganado
y
mejoras
en
determinados
predios,
debiendo
entenderse
que
para
el
presente
caso,
no
se
justificó
realizar
una
nueva
verificación.
Empero,
habiéndose
llevado
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados
del
Polígono
Nº
1
del
15
a
29
de
mayo
de
2003,
se
informó
que
en
esa
oportunidad
no
se
realizó
la
notificación
con
las
resoluciones
determinativas
de
precios
de
adjudicación
en
medianas
propiedades
en
razón
de
haberse
presentado
conflictos
con
los
beneficiarios
de
la
zona,
hecho
que
dio
lugar
a
una
segunda
convocatoria
para
la
exposición
de
resultados;
correspondiendo
al
beneficiario
presentarse
y
aceptar
o
rechazar
los
resultados
del
proceso,
así
como
el
precio
de
adjudicación
luego
de
haber
sido
notificado
con
la
resolución
I
-
TEC.
Sin
embargo,
el
ahora
demandante
no
se
presentó
a
ninguna
de
las
convocatorias
demostrando
negligencia
y
falta
de
interés
para
conocer
el
precio
de
la
adjudicación.
5.
Que
respecto
a
la
observación
del
demandante
a
la
Resolución
Administrativa
RA
-
CS
Nº
0593/07,
cabe
mencionar
que
ésta,
no
afecta
su
derechos,
resultando
incompresible
que
habiéndose
beneficiado
con
la
adjudicación
del
total
de
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
pretenda
la
anulación
del
proceso
en
el
cual
se
reconoció
su
posesión,
deduciéndose
que
la
oculta
intención
del
demandante
es
no
pagar
el
precio
de
adjudicación
de
la
tierra
y
la
tasa
de
saneamiento;
correspondiendo
al
respecto
aclarar,
que
fue
legalmente
notificado
con
el
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
en
el
mes
de
mayo
de
2005,
sin
que
entonces
hubiere
hecho
uso
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley,
avocándose
ahora
a
impugnar
la
resolución
final
de
saneamiento
en
la
cual
se
le
intima
a
realizar
dicho
pago
en
el
plazo
de
30
días.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
134
a
138
vta.
y
de
fs.
148
a
150
respectivamente,
los
mismos
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.
La
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
dispuso
que
todas
las
personas
acreditando
su
legitimación
para
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
1
correspondiente
al
Municipio
de
Macharety
debían
presentarse
en
el
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
35
día
calendario,
computables
a
partir
de
la
notificación
por
edictos
de
la
misma.
Que,
la
publicación
de
edictos
fue
realizada
el
14
de
julio
de
1999,
en
consecuencia,
los
interesados
estaban
convocados
a
presentarse
al
efecto
señalado
desde
el
15
de
julio
de
1999.
Conforme
a
la
carta
de
citación
de
fs.
18
del
cuadernillo
de
antecedentes,
el
demandante
fue
citado
en
fecha
4
de
septiembre
de
1999,
siendo
evidente
que
la
ficha
catastral
fue
llenada
el
6
de
septiembre
de
1999
como
consta
en
obrados,
oportunidad
en
la
cual
el
demandante
no
presentó
observación
respecto
a
la
fecha
de
su
citación,
lugar
de
verificación
de
mejoras
y
llenado
de
la
ficha
catastral;
por
el
contrario,
se
constata
que
imprimió
su
firma
en
la
ficha
catastral
como
señal
de
su
conformidad
con
los
actuados
ejecutados
hasta
entonces
y
la
veracidad
de
los
datos
contenidos
en
la
misma.
2.
De
fs.
46
a
50
del
cuadernillo
de
antecedentes,
cursa
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
que
sugiere
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
1.350.1397
has.
y
calificando
al
predio
"MANDIPORA"
como
propiedad
mediana
ganadera,
correspondiendo
que
el
poseedor
legal
identificado,
adquiera
su
derecho
propietario
a
través
de
la
modalidad
de
adjudicación
simple,
conforme
establece
el
art.
74
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
232
y
234
de
su
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
25753
de
5
de
mayo
de
2000,
de
lo
que
se
concluye
que
este
informe
refleja
los
datos
obtenidos
en
las
etapas
precedentes
a
su
emisión,
cuya
fecha
es
en
efecto
el
1º
de
abril
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2002.
Asimismo,
a
fs.
55
de
los
antecedentes
cursa
el
decreto
que
determina
la
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición
de
derecho
propietario
del
indicado
predio
y
que
se
eleven
obrados
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
efectos
de
la
determinación
del
valor
de
la
tierra,
decreto
que
data
de
30
de
enero
de
2002,
es
decir
su
fecha
de
emisión
es
anterior
a
la
emisión
del
informe
de
evaluación
técnica
jurídica;
estableciéndose
que
evidentemente
existe
error
en
la
secuencia
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"MANDIPORA".
Sin
embargo,
si
bien
las
fechas
del
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
y
del
decreto
cursante
a
fs.
55
no
son
correlativas,
es
un
hecho
irrelevante
que
no
altera
los
efectos
de
las
actuaciones,
presumiéndose
que
se
trata
de
un
lapsus
cálami
en
el
que
se
incurrió
a
tiempo
de
la
elaboración
de
dichos
documentos,
extremo
que
no
amerita
su
nulidad
al
no
vulnerar
la
esencia
y
legalidad
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Por
otro
lado,
con
relación
al
nombre
y
firma
del
evaluador
técnico
jurídico,
que
según
el
actor
fueron
falsificados
bajo
el
argumento
de
que
Jorge
Romero
Ossio
no
prestaba
servicios
en
el
INRA
-
Chuquisaca
durante
la
fecha
de
elaboración
del
referido
informe;
es
menester
señalar,
que
por
los
datos
del
certificado
cursante
de
fs.
105
a
106
de
obrados
se
constata
que
esta
persona
fue
funcionario
del
INRA
-
Chuquisaca
entre
las
gestiones
2003
y
2006
discontinuamente,
concluyéndose
que
esta
información
no
es
suficiente
para
establecer
que
la
firma
impresa
en
el
informe
de
evolución
jurídica
sea
falsificada,
siendo
necesario
precisar
que
no
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
presente
caso
resolver
sobre
la
presunta
falsificación
de
firma,
sino
a
otra
instancia
y
vía
legal,
por
lo
que,
mientras
no
se
demuestre
su
ilegalidad,
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
cuenta
con
la
validez
y
alcance
previstos
por
el
art.
176
del
D.S.
25763,
máxime
si
el
demandante
a
mas
de
referirse
dicha
falsificación,
no
presenta
cuestionamiento
respecto
a
los
datos
contenidos
en
el
mismo
y
menos
fue
reclamado
en
la
exposición
pública
de
resultados
en
su
oportunidad.
3.
Respecto
a
las
contradicciones
en
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
el
informe
en
conclusiones
de
la
misma
y
falta
de
motivación
del
decreto
cursante
a
fs.56
del
cuadernillo
de
antecedentes,
cabe
mencionar
que
este
decreto
constituye
un
acto
de
disposición
con
el
fin
de
operativizar
el
proceso
de
saneamiento
y
continuar
con
los
subsiguientes
actuados
señalados
a
partir
del
art.
213
del
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
el
momento
de
su
desarrollo,
razón
por
la
cual
no
es
exigible
que
esta
disposición
contenga
los
elementos
formales
propios
de
resoluciones
que
determinan
derechos,
siendo
irrelevante
la
aseveración
del
demandante
respecto
a
que
en
este
decreto
no
se
hace
mención
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
parágrafos
II
incisos
a),
b)
y
c)
III
y
IV
del
art.
214
del
mismo
cuerpo
legal,
toda
vez,
que
dispuesta
que
fuere
la
ejecución
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
ésta
debe
desarrollarse
hasta
alcanzar
el
objeto
determinado
en
el
art.
213
del
D.S.
25763,
circunstancia
prevista
en
el
decreto
cuestionado.
Acerca
de
que
se
dispuso
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados
en
dos
oportunidades,
existe
evidencia
sobre
esta
circunstancia,
empero,
este
hecho
no
constituye
causal
de
nulidad,
por
cuanto
del
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
61
a
66
del
cuadernillo
de
antecedentes,
se
concluye
que
la
misma
se
llevó
a
cabo
del
15
al
29
de
mayo
de
2003,
conforme
a
un
cronograma
de
actividades.
Igualmente,
el
mismo
informe
en
la
columna
observaciones
y
en
el
párrafo
correspondiente
a
temas
relevantes
aclara
que
al
presentarse
conflictos
con
los
beneficiarios
del
Polígono
1,
quedaron
pendientes
algunas
actividades
entre
ellas
la
notificación
con
la
resolución
de
fijación
de
precios
de
adjudicación
simple
en
casos
de
medianas
propiedades,
habiendo
los
beneficiaros
solicitado
la
paralización
del
proceso
de
saneamiento
hasta
conocer
los
resultados
de
las
gestiones
realizadas
por
los
dirigentes
ganaderos
de
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo,
circunstancia
que
constituye
un
motivo
plenamente
justificado
para
la
emisión
del
segundo
comunicado,
mismo
que
se
efectuó
el
14
de
mayo
de
2005
en
el
diario
de
circulación
nacional
como
es
Correo
del
Sur;
empero,
por
el
informe
cursante
a
fs.
72
del
cuadernillo
de
antecedentes,
se
establece
que
con
relación
al
predio
"MANDIPORA"
no
se
realizó
modificación
alguna,
toda
vez
que
al
haberse
mesurado
en
pericias
de
campo
la
superficie
de
1350.1397
has.
la
diferencia
que
presenta
la
Resolución
I-TEC
N°
3573/2005
es
de
un
metro,
1350.1396
has.
hecho
que
no
mereció
la
modificación
del
precio
de
adjudicación.
Siendo
evidente
que
el
demandante
no
asistió
a
ninguna
de
las
convocatorias,
no
obstante
de
la
amplia
difusión
de
las
mismas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia,
se
establece
que
la
secuencia
de
las
actividades
cumplidas
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
ejecutada
en
dos
fechas
y
los
informes
emitidos
a
la
conclusión
de
la
misma,
no
constituyen
actuados
que
vulneren
lo
dispuesto
en
los
arts.
213
a
216
del
D.S.
25763,
máxime
si
el
demandante
en
fecha
30
de
mayo
de
2005,
se
da
por
satisfactoriamente
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
R.I
-TEC
N°
3573/2005
de
22
de
abril
de
2005,
así
como
con
el
aviso
y
convenio
de
pago
de
tasa
de
saneamiento
y
catastro,
como
consta
en
los
actuados
cursantes
a
fs.
73
y
74
del
cuadernillo
de
antecedentes.
4.
En
cuanto
al
argumento
que
cuestiona
la
Resolución
Administrativa
RACS
-
CH
Nº
0593/07
de
5
de
noviembre
de
2007
y
al
informe
que
la
sustenta,
corresponde
mencionar
que
después
que
el
demandante
firmó
los
avisos
y
convenio
de
pagos
de
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
en
fecha
30
de
mayo
de
2005,
el
10
de
junio
de
2005,
mediante
nota
remitida
al
Director
Nacional
del
INRA
rechaza
el
precio
de
adjudicación
y
suscribe
unilateralmente
un
acta
el
que
hace
constar
que
la
Superintendencia
Agraria
no
atendió
su
solicitud
de
revisión
del
precio
de
adjudicación
y
que
por
este
motivo
pide
el
recorte
de
80
has.
a
la
superficie
mensurada
para
la
adjudicación
simple,
acta
que
fue
considerada
en
el
informe
cursante
de
fs.
77
a
78
cuyas
conclusiones
y
sugerencias
fueron
recogidas
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
estableciéndose
asimismo,
que
el
contenido
de
la
misma
se
encuentra
dentro
de
los
parámetros
legales
determinados
en
los
arts.
65
y
66
de
la
L.
Nº
1715,
constatándose
que
el
demandante
participó
activamente
en
todos
los
actuados
que
antecedieron
a
su
emisión,
consecuentemente,
los
argumentos
referidos
a
la
falta
de
garantías
constitucionales
y
violación
del
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
previstos
en
los
arts.
7
inc.
a)
y
116
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
son
inconsistentes
y
no
comprobados,
siendo
falsa
la
aseveración
referida
que
el
demandante
no
tuvo
conocimiento
de
las
irregularidades
expuestas
en
la
demanda
antes
de
la
saca
de
copias
legalizadas
del
proceso.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciamiento
que
al
estar
enmarcado
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
hayan
vulnerado
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante,
ameritan
a
este
tribunal
emitir
la
presente
resolución.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
74
a
81
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
en
representación
legal
de
Telefor
Ortiz
Gallardo;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
0593/2005
de
5
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Asimismo,
respecto
a
la
denuncia
de
falsificación
de
firma
en
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
el
demandante
tiene
expedita
la
vía
legal
correspondiente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022