TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
12/2008
Expediente:
Nº
07/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marco
Antonio
Padilla
Gareca
en
representación
de
Basilio
Acebo
Valdez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
29
de
agosto
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
(fs.
12
a
18),
interpuesta
por
Marco
Antonio
Padilla
Gareca
en
representación
del
señor
Basilio
Acebo
Valdez,
contra
el
Director
Nacional
interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0537/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
dictada
por
el
INRA,
contestación
de
fs.
74
a
82,
replica
de
fs.
85
a
89,
duplica
de
fs.
97
a
98
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Marco
Antonio
Padilla
Gareca
en
representación
de
Basilio
Acebedo
Valdez,
mediante
memorial
de
fecha
10
de
enero
de
2008
(fs.
12
a
18),
acompañando
la
documental
(fs.
1
a
10),
se
apersonó,
impugnó
y
solicitó
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0537/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
instaurando
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Primer
Fundamento
:
De
los
antecedentes
del
cuadernillo
del
saneamiento,
se
estableció
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
fecha
08
de
julio
de
1999
con
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
001/99,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
al
interior
del
polígono
1,
efectuada
en
sus
diferentes
etapas,
en
virtud
a
esa
Resolución,
el
22
de
septiembre
de
1999,
el
Sr.
Doroteo
Benavides
encuestador
de
la
empresa
Kadaster,
efectúo
la
diligencia
de
citación
en
el
lugar
del
predio
de
propiedad
de
su
mandante
denominado
"EL
OLVIDO".
1.2.
La
Carta
de
Citación
es
contradictoria
en
su
párrafo
segundo
que
señala
textualmente.
"...En
cuya
razón,
cita
a
usted
en
su
calidad
de
propietario
o
poseedor
de
un
predio
ubicado
dentro
el
área
de
ejecución
del
CAT
SAN
a
presentarse
en
Tiguipa
Estación
entre
los
días
23
al
27
del
mes
de
septiembre
de
1999
a
partir
de
horas
8:30-16:30
con
la
finalidad
de
participar
activamente
en
el
llenado
de
la
encuesta
catastral
de
su
predio
(terreno)...",
posteriormente
en
cumplimiento
a
esa
citación,
su
mandante
se
presentó
en
TIGUIPA
ESTACION
el
24
de
septiembre
de
1999,
lugar
donde
se
procedió
a
la
elaboración
de
la
encuesta
de
la
ficha
catastral
conforme
se
acredita
a
fs.
1
a
2,
vulnerándose
de
esa
manera
normas
agrarias,
en
razón
que
la
carta
de
citación,
debió
efectuarse
por
lo
menos
con
cinco
días
de
anticipación
al
inicio
del
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio,
en
virtud
que
recién
el
22
de
septiembre
de
1999
fue
citado
su
mandante
en
su
predio
"EL
OLVIDO",
en
consecuencia
el
trabajo
de
encuesta
(llenado
de
la
ficha
catastral)
y
mensura
catastral
del
predio,
debió
ser
a
partir
del
27
de
septiembre
de
1999,
situación
que
no
ocurrió,
procediendo
a
efectuare
el
llenado
correspondiente
el
24
de
septiembre
de
1999,
contraviniendo
a
lo
establecido
en
el
punto
4.1.
de
la
guía
para
actuación
del
encuestador
jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
que
debió
ser
efectuada
con
una
anticipación
de
cinco
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral;
conminándosele
además
a
presentarse
entre
los
días
23
al
27
de
septiembre
en
el
predio
denominado
TIGUIPA
ESTACIÓN
,
aspecto
que
cumplió
el
día
24
de
septiembre
de
1999;
según
el
Punto
2
a.)
de
la
Guía
de
Funciones
del
Encuestador
Jurídico:
"...la
recopilación
de
datos
físicos,
jurídicos,
de
infraestructura,
y
de
actividad
productiva
de
los
predios
sometidos
al
proceso
de
saneamiento
debe
efectuarse
a
través
del
llenado
de
la
ficha
catastral
en
situ...",
de
tal
forma
que
la
verificación
de
la
función
social
o
función
económica
social
del
predio,
debió
realizarse
en
el
predio
sujeto
al
proceso
de
saneamiento
agrario,
en
razón
que
el
llenado
de
la
ficha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
catastral,
fue
efectuada
por
el
encuestador
jurídico
de
la
empresa
KADASTER
Sr.
Gustavo
Navarro,
sin
verificar
la
existencia
de
mejoras
existentes
en
el
predio
"EL
OLVIDO",
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
ni
la
falta
o
ausencia
de
actividad
ganadera,
como
afirma
en
el
parágrafo
XIII
de
OBSERVACIONES
de
la
ficha
catastral,
ratificado
por
el
informe
en
conclusiones
de
exposición
pública
de
resultados
cursante
a
fs.
29
a
34
de
la
carpeta
predial.
2.-
Segundo
Fundamento:
El
apoderado
del
demandante
afirma
que
la
"Ficha
Catastral"
contiene
una
serie
de
contradicciones
que
resta
eficacia
jurídica
a
la
etapa
de
pericias
de
campo,
conteniendo
los
siguientes
aspectos:
2.1.-
En
el
parágrafo
IX
INFRAESTRUCTURA
Y
EQUIPOS
,
numeral
48
consigna
la
existencia
de
una
casa,
en
el
parágrafo
X
DATOS
DEL
PREDIO
,
numeral
67
especifica
como
superficie
explotada
la
existencia
de
una
vivienda,
en
el
parágrafo
XIII
USO
ACTUAL
DE
LA
TIERRA
numeral
99,
menciona
que
el
predio
es
baldío
sin
uso,
sin
embargo
en
el
parágrafo
XVIII
OBSERVACIONES
incurre
en
contradicciones
al
afirmar
"...De
acuerdo
a
la
verificación
al
señor
Basilio
Acebo
que
no
tiene
nada
en
su
predio..."
y
continua
afirmando
en
el
X.67.
"...No
tiene
actividad
ganadera
y/o
agrícola...",
situación
que
es
correcta,
en
razón
que
en
el
predio
por
la
superficie
pequeña
no
existe
actividad
ganadera
y
agrícola,
sino
únicamente
la
función
de
vivienda.
2.2
.
Por
los
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
(parágrafos
IX,
X
y
XII)
elaborado
por
el
INRA
se
demostró
la
actividad
que
desarrolla
en
el
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
una
función
social,
extremo
ratificado
por
cuanto
la
superficie
de
22,
8680
has.,
constituye
a
la
de
un
solar
campesino
(art.
41-I-1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545)
y
por
consiguiente
debe
dar
cumplimiento
a
la
Función
Social
y
no
a
la
Función
Económica
Social.
2.3.
En
la
casilla
XVIII
de
OBSERVACIONES
de
la
Ficha
Catastral
se
evidenció
la
sobreposición
de
observaciones
insertas
incluso
con
otra
caligrafía
(trazo),
en
consecuencia
de
acuerdo
al
Parágrafo
XX
de
la
Ficha
Catastral
debió
ser
efectuada
por
Gustavo
Navarro
Castel,
en
su
condición
de
encuestador
autorizado
y
no
por
otros
funcionarios
(parágrafo
XXI
y
XXII),
personas
que
conocen
la
ficha
para
su
verificación
y
aprobación,
sin
estar
autorizados
para
su
modificación,
como
en
el
caso
del
saneamiento
del
predio
"EL
OLVIDO".
2.4.
El
informe
jurídico
de
campo
de
la
carpeta
de
saneamiento,
constituye
otra
infracción
al
espíritu
del
art.
192
del
Reglamento
de
la
L.
Nº-
1715,
al
señalar
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
sin
uso,
y
por
la
aclaración
inserta
en
observaciones
que
menciona
que
no
produce
nada,
sin
considerar
la
existencia
de
la
casa
(vivienda)
y
por
ende
el
cumplimiento
de
Función
.Social
a
que
esta
destinada
el
Solar
Campesino,
en
consecuencia
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
fs.
19,
no
efectúo
una
correcta
interpretación
de
los
antecedentes
y
resultados
de
las
pericias
de
campo
concluyendo
que
el
predio
no
cumple
la
Función
Social,
estableciendo
la
ilegalidad
de
la
posesión,
vulnerándose
normas
agrarias
como
la
interpretación
correcta
de
la
Función
Social
que
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2-I
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
comunidades
indígenas,
campesinas
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
el
empleo
sostenible
de
la
misma,
como
el
art.
192
del
D.S.
Nº
24784,
vigente
en
ese
tiempo,
donde
establece
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
de
donde
se
desprende
que
la
Ficha
Catastral
es
el
instrumento
de
dicha
verificación,
"in
situ",
en
el
presente
caso,
la
ficha
catastral,
correspondiente
al
predio
"EL
OLVIDO"
levantada
en
ocasión
de
las
pericias
de
campo,
en
aplicación
del
precitado
art.
192
del
D.S.
Nº
24784,
donde
se
menciona
la
existencia
de
una
casa
como
infraestructura,
reconociendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
no
obstante
de
esta
situación
el
parágrafo
XVIII
de
la
citada
ficha,
en
las
OBSERVACIONES
,
contradictoriamente
indica
el
INRA
que:
"...no
tiene
nada
en
su
predio...",
"...No
tiene
actividad
ganadera
y/o
agrícola...",
situaciones
excluyentes,
la
primera
implica
la
existencia
de
actividad
y
el
uso
del
suelo
y
la
segunda
que
el
predio
se
encuentra
sin
actividad
agropecuaria
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
observaciones
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
establece
en
la
ficha
catastral
item
X-67
en
Otros,
terrenos
incultivados...",
aspecto
contraria
a
la
existencia
de
una
casa
al
interior
del
predio
y
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
que
señala
que
el
predio
denominado
"EL
OLVIDO",
no
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social,
por
estar
baldío
sin
uso,
estableciendo
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
199-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
el
D.S.
25763,
de
fecha
05
de
mayo
de
2000..."
y
para
concluir
indica
que:
"...en
virtud
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
199-I
y
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
sugiere
que
se
remitan
antecedentes
ante
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
que
ordene
el
Desalojo..."
.
3.
Con
relación
al
tercer
fundamento.-
El
apoderado
del
recurrente
afirma
que
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Chuquisaca,
para:
3.1.
Ejecutar
y
concluir
con
el
procedimiento
de
saneamiento
integrado
del
departamento
de
Chuquisaca.
3.2.
Determina
encontrar
el
procedimiento
de
saneamiento
integrado
Catastro
Rural
Legal
en
ejecución,
para
la
zona
1
del
departamento
de
Chuquisaca.
3.3.
Intima
a
los
propietarios
de
Títulos
Ejecutoriales,
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriales
o
minutas
de
compra
venta
protocolizados
subadquirentes
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
subadquirentes
con
antecedentes
en
sentencias
ejecutoriales
o
minutas
de
compra
venta
y
a
poseedores
a
acreditar
su
personalidad
jurídica
de
todos
los
comprendidos
dentro
del
polígono
Nº
1correspondiente
la
jurisdicción
municipal
de
Macharety
que
comprende
los
cantones
Carandayti,
Ivo,
Macharety,
Ñancoroinza
y
Tigûipa
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca.
En
base
a
esos
antecedentes,
el
INRA
Nacional
determinó
que
la
autoridad
u
órgano
competente
para
REALIZAR
el
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
en
Chuquisaca,
es
el
INRA
Chuquisaca
a
través
de
sus
diferentes
instancias
y
personal
dependiente,
los
cuales
eran
los
encargados
de
cumplir
con
dichos
trámites,
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión,
sin
embargo
a
fs.
36
del
cuadernillo
de
saneamiento
se
encuentra
el
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007
de
30
de
octubre
de
2007
realizado
por
Soraya
Ayala
Quiroga,
PROFESIONAL
JURÍDICOII-PNAT
DIRECCIÓN
NACIONAL
DE
SANEAMIENTO
DEL
INRA,
que
determina:"...De
conformidad
a
los
artículos
310
y
346
del
D.R.
y
al
haberse
verificado
la
posesión
ilegal
de
Basilio
Acebo
por
incumplir
la
Función
Social
corresponderá
emitir
una
R.A.
de
Ilegalidad
de
Posesión
dejando
subsistentes
los
demás
actuados
y
conclusiones
previstas
en
el
Informe
de
E.TJ
de
fecha
13
de
agosto
de
2001..."
concluyendo
dando
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
Nº
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000,
actuando
en
consecuencia
en
forma
ilegal,
en
base
a
los
fundamentos
siguientes:
3.3.1
.
La
facultad
concebida
por
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
establece
como
finalidad
la
de
ejecutar
y
concluir
con
el
procedimiento
del
saneamiento
de
la
propiedad
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
siendo
el
único
autorizado
desde
el
inicio
hasta
la
conclusión
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Departamental
Chuquisaca,
nunca
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
obrando
sin
competencia,
al
arrogarse
facultades
que
corresponden
al
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
conllevando
ello
a
la
nulidad
absoluta
del
informe
de
referencia
y
posteriores
actuados.
3.3.2
.
El
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
disposiciones
y
conclusiones
insertas
en
ella,
nunca
fueron
conocidas
por
su
mandante,
por
ser
dictadas
en
la
sede
del
INRA
Nacional
(ciudad
de
La
Paz),
vulnerando
en
consecuencia
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.
y
el
derecho
de
propiedad.
3.3.3.
Para
completar
con
los
actos
ilegales
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento,
mediante
auto
de
fecha
31
de
octubre
de
2007
se
aprueba
el
informe
DGS
JRV
Nº
0350/2007
de
30
de
octubre
del
mismo
año,
dispuesta
por
la
Dra.
Norma
Rodríguez
Orozco
en
su
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Directora
General
de
Saneamiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
actividad
completamente
ilegal,
en
virtud
que
en
el
supuesto
caso
que
el
INRA
Nacional
hubiese
tenido
competencia
para
realizar
ese
actuado,
debió
ser
el
Director
Nacional
del
INRA,
quien
dicte
esa
resolución
y
no
un
funcionario
subalterno
que
no
fue
delegado
para
ese
fin.
3.3.4
.
En
el
supuesto
caso
que
fueren
consideradas
como
validas
las
actuaciones
realizadas
por
el
INRA
Nacional,
que
da
por
bien
hecho
las
actuaciones
cumplidas
con
el
D.
S.
Nº
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000,
pero
no
convalida
las
actividades
desarrolladas
por
el
D.S.
Nº
24784
del
proceso
saneamiento,
dejando
sin
efecto
los
actuados
realizados
en
vigencia
de
esta
última
disposición
legal
y
sin
fundamentación
jurídica
los
argumentos
de
la
R.A.
objeto
de
la
impugnación
3.4.
Con
referencia
a
la
R.A.
Nº
0537/2007,
el
apoderado
del
recurrente
afirma
que
no
cumple
con
los
requisitos
mínimos
de
validez
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
de
la
L.
Nº
1715,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
3.4.1.
Se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
constituye
otra
cosa
que
una
complicación
de
normas
legales,
citadas
a
simple
titulo
de
antecedentes
como
se
concluye
de
los
primeros
7
párrafos
del
único
CONSIDERANDO,
sin
embargo
estos
argumentos
desde
ningún
punto
de
vista
constituyen
ni
suplen
la
debida
fundamentación
de
derecho,
prevista
en
el
art.
66-a)
de
la
L.
Nº
1715.
3.4.2.
El
8vo.
Párrafo,
en
su
primera
parte
se
limita
a
realizar
la
identificación
del
polígono,
denominación
del
predio,
la
superficie,
el
poseedor
del
mismo
y
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad,
para
continuar
señalando
"...verificándose
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Social...",
afirmación
que
no
es
justificada
con
la
exigida
y
necesaria
relación
de
hechos,
de
tal
forma
que
en
la
resolución
impugnada
no
se
tiene
certeza
de
cuales
son
las
razones
o
motivos
por
las
que
el
INRA
Chuquisaca
determinó
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
su
poder
conferente,
sin
justificar
y
expresar
en
que
consiste
la
referida
ilegalidad.
3.4.3.
El
art.
66-a)
de
la
L.
Nº
1715,
establece
con
claridad
cual
debe
ser
el
contenido
de
una
Resolución
Administrativa
en
cuanto
a
la
relación
de
hechos,
con
la
previsión
de
dar
a
conocer
al
administrado,
la
actitud
que
asume
en
una
determinada
resolución,
es
decir,
exige
la
exposición
clara,
concreta
y
precisa
de
los
hechos
en
que
se
sustenta
la
resolución
que
se
emite;
en
el
caso
que
nos
ocupa,
de
la
lectura
de
la
resolución
que
se
impugnó,
surge
la
interrogante
de
cuales
son
las
razones,
motivos
o
hechos
por
los
que
se
llego
a
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
su
mandante,
sin
haberse
determinado
esa
situación
en
la
mencionada
Resolución
Administrativa.
3.4.4
.
En
cuanto
a
la
exigencia
de
la
fundamentación
de
derecho,
supone
la
subsunción
de
los
hechos
al
derecho,
razón
por
la
cual,
una
vez
adecuados
los
hechos
a
las
normas
concretas,
el
funcionario
esta
autorizado
y
facultado
para
emitir
una
determinada
resolución,
acorde
con
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
aplicable
garantizando
al
administrado,
la
efectivización
del
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
situación
que
no
ocurre
en
el
presente
caso.
3.4.5
.
Los
elementos
constitutivos
de
la
Resolución
Administrativa
que
refiere
el
art.
66
del
Reglamento
Agrario
en
vigencia
de
las
L.
Nos.
1715
y
3545
no
representan
otra
cosa
que
la
debida
motivación
definida
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
12/02
de
09
de
enero
de
2002
,
en
consecuencia,
la
resolución
que
se
impugnó
carece
de
la
debida
motivación,
que
no
puede
ser
suplida
con
la
cita
de
disposiciones
legales
o
de
una
escueta
mención
de
actuaciones
realizadas
como
sucede
en
el
párrafo
8vo.,
de
la
cual
NO
SE
TIENE
CERTEZA
de
cuales
fueron
las
razones
que
llevaron
a
la
convicción
del
funcionario
administrativo,
para
determinar
que
la
posesión
de
su
poder
conferente
es
ilegal,
dejándolo
en
indefensión,
vulnerando
el
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica
prevista
por
el
art.
7-a)
C.P.E.,
máxime
cuando
se
lesiona
el
derecho
a
la
defensa
tutelada
por
el
art.
16-II
de
la
misma
Ley
Fundamental.
5.
Por
último,
el
apoderado
del
demandante
expresa
que
dentro
plazo
establecido
por
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
68
de
la
L.
Nº
1715,
en
mérito
a
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
interpone
a
nombre
de
su
mandante
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-
CS
Nº
0537/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
emitida
por
el
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
pidiendo
su
admisión
y
consiguiente
sustanciación
de
conformidad
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
dictando
sentencia,
declarando
PROBADA
la
demanda,
ordenando
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
y
sea
con
calificación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fecha
22
de
enero
de
2008
cursante
a
fs.
20,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
citado
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
79
a
82
responde
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
argumentado
los
siguientes
aspectos:
1.-
respecto
al
primer
fundamento
indica
que
corresponde
señalar
que
conforme
a
los
datos
y
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
predio
de
referencia,
la
carta
de
citación
cursante
a
fs.
1,
establece
el
lugar
y
fecha
de
la
citación:
"EL
OLVIDO
"
en
fecha
22
de
septiembre
de
1999,
dirigida
al
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
Propietario
o
poseedor
del
predio
"EL
OLVIDO".
Comunidad
Colonia
o
predio
Tiguipa
Estación,
indicándose
las
referencias
de
ubicación
del
predio
es
decir
el
Polígono
1,
el
Cantón
Carandayti,
Sección
Tercera,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Con
relación
al
parágrafo
segundo
de
la
carta
de
citación
se
cita
al
propietario
o
poseedor
de
un
predio
ubicado
dentro
del
área
de
ejecución
CAT-SAN
a
presentarse
en
Tiguipa
Estación,
entendiéndose
que
el
objeto
de
la
citación
es
realizarse
la
encuesta
en
el
predio
cuyo
supuesto
poseedor
era
el
interesado
citado,
teniéndose
como
antecedente
la
ficha
catastral
de
fs.
4
prueba
contrariamente
a
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
de
haberse
realizado
la
encuesta
y
la
elaboración
de
la
ficha
catastral
del
predio
en
Tiguipa
Estación
y
no
en
el
predio
"EL
OLVIDO
",
sin
embargo
como
consta
en
la
Sección
XVIII.
Observaciones
que
señala
"...De
acuerdo
a
la
verificación
el
Señor
Basilio
Acebo
no
tiene
nada
en
su
predio..."
"...No
tiene
actividad
agrícola
y/o
ganadera...",
corroborado
y
dado
por
bien
hecho
por
el
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
firmante
de
la
ficha
catastral,
sin
haber
realizado
observación
alguna
al
respecto.
Con
relación
a
las
supuestas
vulneración
de
normas
mencionadas
en
la
demanda,
a
la
observación
realizada
por
la
parte
demandante,
respecto
que
la
citación
debe
efectuarse
por
lo
menos
con
cinco
días
de
anticipación
al
inicio
del
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio,
argumentando
que
dicho
trabajo
debió
ser
a
partir
del
27
y
no
con
anterioridad,
es
importante
remitirse
a
la
Carta
de
Citación
de
fs.
1,
que
cita
al
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez
en
fecha
22
de
septiembre
de
1999,
para
presentarse
entre
los
días
23
al
27
del
mes
de
septiembre
de
1999,
de
lo
que
se
infiere
que
el
margen
de
tiempo
de
5
días
es
suficiente,
para
que
se
apersone
y
asegure
su
participación,
en
consecuencia,
tal
como
consta
en
obrados,
el
citado
se
presentó
voluntariamente
antes
de
la
fecha
limite
de
cinco
días,
es
decir
el
24
de
septiembre,
dando
su
conformidad
de
lo
actuado
en
esa
fecha
con
su
firma
consignada
en
la
ficha
catastral
de
fs.
4,
por
tanto
el
plazo
previsto
para
su
apersonamiento
estuvo
dentro
de
lo
establecido
por
las
disposiciones
agrarias.
En
la
ficha
catastral
de
fs.
4,
se
demuestra
objetivamente,
haberse
realizado
la
encuesta
y
elaborado
la
ficha
catastral
en
el
predio
(in
situ),
la
verificación
de
la
función
social,
de
mejoras
y
actividades
agrícolas
o
ganaderas,
conforme
la
Sección
XVII.
Observaciones
que
señala
"...De
acuerdo
a
la
verificación
el
Señor
Basilio
Acebo
no
tiene
nada
en
su
predio..."
"...No
tiene
actividad
agrícola
y/o
ganadera...",
aspecto
relevante,
que
dio
por
bien
hecho
el
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
quien
firma
la
referida
ficha
catastral,
sin
haber
efectuado
observación
alguna,
situación
respaldada
con
el
informe
Jurídico
de
Campo
cursante
a
fs.
17,
en
el
punto
10,
Observaciones
"...NO
PRODUCE
NADA...",
de
la
misa
manera
el
Informe
Técnico
de
Campo
cursante
a
fs.
17,
no
consigna
ningún
tipo
de
actividad,
documentos
que
son
válidos
en
un
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
al
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
estableció
que
el
predio
"EL
OLVIDO"
fue
clasificado
como
pequeña
propiedad
Sin
Uso,
con
una
superficie
de
22.8680
has.,
según
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
13
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2001,
cursante
a
fs.
19
a
22,
en
la
etapa
de
saneamiento
correspondiente
prevista
por
los
arts.
169-I
inc.
c)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobada
por
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
la
fecha
de
ejecución
de
esa
etapa,
por
lo
que
se
infiere
que
el
predio
se
encuentra
fuera
de
las
observaciones
realizadas.
2.
Con
relación
a
los
puntos
1
y
2
del
segundo
fundamento,
la
Ficha
Catastral
en
la
Sección
IX
Infraestructura
y
Equipos,
marca
la
casilla
número
48
casa,
en
el
X
Datos
del
Predio,
casilla
66
señala
en
Otras
vivienda,
en
el
XIII
Uso
de
la
Tierra,
no
se
marco
la
casilla
98
baldío
sin
uso,
entendiéndose
que
la
parte
correspondiente
a
la
Sección
XVIII
Observaciones,
es
para
aclarar
su
contenido,
el
marcado
de
las
casillas,
o
alguna
contradicción
o
error
de
las
mismas,
como
se
señalo
expresamente
en
la
parte
pertinente:
"...De
acuerdo
a
la
verificaciones
el
Señor
Basilio
Acebo
no
tiene
nada
en
el
predio...",
corroborado
por
la
Sección
X
casilla
67,
"...No
tiene
actividad
agrícola
y/o
ganadera...",
situación
que
no
fue
objetada
por
el
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
quien
firma
la
ficha
catastral
sin
realizar
cuestionamiento
alguno
al
contenido
de
las
observaciones,
confirmada
con
el
Informe
Jurídico
de
Campo
cursante
a
fs.
17,
en
el
punto
10,
Observaciones
"...No
produce
nada...",
y
en
el
Informe
Técnico
de
Campo
cursante
a
fs.
17,
que
no
consigna
ningún
tipo
de
actividad,
en
el
supuesto
caso
de
que
hubiere
existido
residencia
en
el
lugar,
(predio)
por
parte
del
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
se
hubiere
señalado
ese
aspecto
en
observaciones,
más
al
contrario
la
ficha
catastral,
en
la
Sección
XIX
(Propietario
/
Poseedor
del
Predio
o
Representante)
en
la
casilla
116,
indicó
que
la
Dirección
actual
del
propietario
o
poseedor
es
en
Villamontes.
La
Ficha
Catastral
de
fecha
24
de
septiembre
de
1999,
fue
levantada
en
el
predio,
conforme
establecía
el
art.
192
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
24784,
vigente
en
la
fecha
de
su
elaboración,
reiterándose
que
su
sección
XVIII,
de
Observaciones,
considerándose
en
consecuencia
la
inexistencia
de
cualquier
contradicción
referida
por
el
recurrente.
Respecto
a
la
observación
del
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
que
en
su
parte
de
Observaciones
refiere"...Según
ficha
catastral
Item
X-67,
en
Otros:
indica
terrenos
no
cultivados...",
cabe
reiterar
que
precisamente
en
la
Ficha
Catastral,
sección
XVIII
Observaciones,
se
aclara
el
punto
X.67
"...No
tiene
actividad
agrícola
y/o
ganadera...",
que
es
el
equivalente
a
terrenos
no
cultivados,
en
conclusiones
y
Sugerencias,
se
valoro,
determinó
y
concluyó
de
los
datos
referidos,
que
el
predio
"EL
OLVIDO"
no
cumple
con
la
función
social,
por
estar
baldío
sin
uso,
estableciéndose
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
sugiriendo
el
desalojo
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
199-I
y
II
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
dándose
en
consecuencia
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
vigente
en
el
momento
de
su
realización.
Por
otra
parte,
ese
Alto
Tribunal
deberá
considerar
la
confesión
que
realiza
la
parte
demandante
por
medio
de
su
apoderado,
en
sentido
que
el
predio
por
la
superficie
misma
no
se
puede
practicar
actividad
ganadera
y
agrícola
extensiva
alguna.
La
consignación
efectuada
en
la
ficha
catastral
que
la
superficie
y/o
clasificación
de
la
propiedad,
es
referencial
no
constituye
reconocimiento
de
derechos,
la
superficie
mensurada
y
determinada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
el
plano
respectivo
de
sup.
22.8680
has.,
corresponde
a
la
superficie
que
se
declaró
como
tierra
fiscal,
ilegal
sin
derecho
a
titulación
ni
posesión
de
Basilio
Acebo
Valdez
respecto
al
predio
"El
Olvido
",
por
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0537/2007.
3.-
Con
referencia
al
punto
3,
la
parte
demandante
afirma
que
en
la
casilla
XVII
Observaciones
de
la
Ficha
Catastral
"...se
evidencia
con
marcada
claridad
la
sobreposición
de
observaciones
insertas
incluso
con
otra
caligrafía
(trazo).
Extremo
que
pone
en
duda
la
veracidad
de
dichas
observaciones...",
asimismo
"...en
el
Parágrafo
XX,
la
ficha
catastral
debe
ser
efectuada
por
una
sola
persona,
en
consecuencia
los
otros
funcionarios
(Parágrafos
XXI
y
XXII)
únicamente
deben
conocen
la
ficha
para
su
verificación
y
aprobación,
no
siendo
autorizados
para
la
modificación
de
la
Ficha
Catastral..."
Asimismo
se
observó
el
Informe
Jurídico
de
Campo,
que
incurre
en
contradicción
al
señalar
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
sin
uso
y
por
la
aclaración
inserta
en
observaciones
que
menciona
que
no
produce
nada,
sin
considerar
la
existencia
de
la
casa
(vivienda)
y
por
ende
el
cumplimiento
de
Función
Social
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
esta
destinado
el
solar
campesino.
Con
referencia
a
la
observación
realizada,
sobre
la
supuesta
modificación
de
la
Ficha
Catastral,
no
es
evidente
en
razón
que
es
considerada
como
un
documento
oficial
elaborado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
con
plena
validez
en
ese
proceso,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
y
cualquier
modificación
deberá
efectuarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
por
autoridad
competente.
Respecto
a
las
observaciones
del
Informe
Jurídico
de
Campo,
no
es
evidente
en
virtud,
que
ese
informe
es
el
resultado
de
las
pericias
de
campo
y
complemento
de
la
información
recabada
en
los
formularios
correspondientes,
como
es
el
caso
de
la
ficha
catastral,
siendo
en
consecuencia
la
conclusión
del
trabajo
realizado
en
campo,
de
la
información
obtenida,
la
cual
concluye
precisamente
en
su
punto
8.-
Uso
actual
de
la
tierra,
sin
uso,
y
en
su
punto
10.-
Observaciones
que
indica
que
no
produce
nada,
estableciéndose
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"EL
OLVIDO"
;
al
respecto
el
artículo
199-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
establecía
que
"
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social",
confirmada
por
el
Parágrafo
II,
disposiciones
legales
que
fueron
tomadas
en
cuenta
en
las
conclusiones
y
sugerencias
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
13
de
agosto
de
2001,
considerándose
en
consecuencia
la
inexistencia
de
vulneración
a
normas
como
expresa
la
parte
demandante.
4.
Con
relación
al
Tercer
Fundamento,
la
parte
demandante
argumenta
que
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
establece
que
la
autoridad
u
órgano
competente
para
realizar
el
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
es
el
INRA
Chuquisaca,
a
través
de
sus
instancias
y
personal
dependiente,
sin
embargo
a
fs.
36
el
informe
legal
de
adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007
de
30
de
octubre
de
2007
realizado
y
aprobado
en
el
INRA
Nacional,
que
recomienda
emitir
una
Resolución
Administrativa
de
legalidad
de
posesión
dejando
subsistentes
los
demás
actuados,
en
base
a
las
conclusiones
previstas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
13
de
agosto
de
2001,
concluyendo
en
dar
validez
a
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
Nº
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000
y
considerado
por
la
parte
demandante
como
ilegal
y
señalando
cuatro
fundamentos
al
respecto
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
establece
ejecutar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
el
único
autorizado
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión
es
el
INRA
Chuquisaca,
nunca
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
habiendo
obrado
sin
competencia,
conllevando
con
ello
a
la
nulidad
absoluta
del
informe
de
referencia
y
posteriores
actuados;
asimismo
la
parte
demandante
observa
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0537/2007,
por
no
cumplir
con
los
requisitos
de
validez
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
de
la
L.
Nº
1715.
Con
referencia
a
los
puntos
1
y
3
del
Tercer
Fundamento
argumentados
por
el
apoderado
del
demandante,
no
es
evidente
en
razón
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
por
la
Dirección
Departamental
INRA
Chuquisaca,
competente
para
el
efecto
hasta
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
concluyendo
dicha
etapa
con
el
Informe
en
Conclusiones,
conforme
al
art.
215
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
esa
oportunidad;
asimismo
el
art.
217
del
referido
Reglamento
establecía
que
aprobados
los
informes
de
la
exposición
pública
de
resultados,
el
Director
Departamental
elevará
los
antecedentes
a
conocimiento
del
Director
Nacional,
habiéndose
posteriormente
promulgado
el
D.S.
Nº
29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007,
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545,
y
al
estar
en
curso
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
Olvido
",
sin
resolución
de
saneamiento,
de
conformidad
con
la
Disposición
Transitoria
Adecuación
DGS
JRV
Nº
0359/2007
de
fecha
30
de
octubre
de
2007,
en
el
cual
se
sugiere
adecuar
los
actuados
al
nuevo
Reglamento,
dándose
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
y
debiendo
en
consecuencia
emitirse
la
resolución
de
Ilegalidad
de
la
Posesión,
adecuándose
a
los
arts.
310
y
346
del
nuevo
Reglamento,
mismo
que
fue
aprobado
mediante
Decreto
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
por
la
Directora
General
de
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Dirección
Nacional,
competente
y
encargada
de
realizar
la
supervisión
nacional,
siendo
innecesaria
la
delegación
para
ese
efecto,
precisamente
con
la
finalidad
de
sugerir
con
la
atribución
establecida
en
el
art.
47
numeral
1
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215
vigente,
desvirtuándose
cualquier
vicio
de
nulidad
absoluta
pretendido
por
la
parte
demandante.
Con
relación
al
punto
2
del
tercer
fundamento
argumentado
por
el
apoderado
del
recurrente,
corresponde
señalar
que
los
Informes
Legales
de
Adecuación,
no
son
objeto
de
notificación,
ni
de
impugnación
en
virtud
de
ser
considerados
como
una
simple
sugerencia
que
no
determina
ningún
derecho,
en
razón
que
una
Resolución
de
Saneamiento
determina
derechos
y
son
susceptibles
de
impugnación
conforme
a
la
normativa
agraria.
Con
relación
al
punto
4
del
tercer
fundamento
argumentado
por
el
poder
conferente
en
representación
de
su
mandante
no
es
evidente
en
razón
que
la
parte
demandante
agotando
sus
observaciones,
trató
de
rebuscar
más
argumentos
sin
relevancia
para
seguir
objetando
un
proceso
de
saneamiento
ya
ejecutado,
adecuado
a
la
normativa
actual
aplicable
y
convalidado,
además
de
ello
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
que
lleva
la
firma
de
la
autoridad
competente,
dando
por
bien
hecho
lo
actuado
desde
el
inicio
del
proceso,
cuyo
resultado
final
es
la
referida
Resolución
Administrativa
que
declarara
ilegal
y
sin
derecho
a
Titulación
la
posesión
del
ahora
recurrente,
y
como
resultado
de
la
consideración
y
valoración
de
lo
actuado
en
las
diferentes
etapas
del
proceso;
la
parte
considerativa
de
la
referida
resolución
expresamente
se
refiere
a
ese
aspecto.
Con
referencia
a
las
observaciones
efectuadas
a
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
053/2007,
por
parte
del
recurrente,
es
importante
señalar
que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
053/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
fue
emitida
en
la
forma
prevista
por
el
art.
65,
incisos
a),
b)
y
c)
del
D.S.
Nº
29215,
por
autoridad
competente,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
por
escrito,
consignando
el
número
correlativo
RA-
CS
Nº
053/2007,
el
lugar
La
Paz,
la
fecha,
31
de
octubre
de
2007,
llevando
el
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emitió,
resolución
basada
en
el
informe
jurídico
de
adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007,
e
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
13
de
agosto
de
2001,
siendo
en
consecuencia
emitida
conforme
al
art.
66
incisos
a)
y
b)
del
referido
D.S.,
conteniendo
una
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho,
entre
otros,
los
actuados
vigentes
a
momento
de
su
realización,
intimaciones,
notificaciones
y
publicaciones
efectuadas
a
beneficiarios
y
otros,
como
la
obligación
de
apersonarse
en
el
procedimiento
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
además
de
la
relación
de
hechos
en
cuanto
a
la
actividad
realizada
en
las
etapas
de
pericias
de
campo
y
evaluación
técnico
jurídica
respecto
al
predio
denominado
"EL
OLVIDO",
verificándose
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
función
social
como
resultado
de
las
etapas
referidas
y
en
base
a
esa
fundamentación
legal
que
corresponde
al
caso
concreto
la
aplicación
del
art.
199-I
y
II
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
como
del
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007,
fundado
en
la
aplicación
de
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
346
y
310
del
D.S.
Reglamentario
Nº
29215
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
en
vigencia;
siendo
emitida
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
69-I,
inc.
d),
en
la
fecha
de
aprobación
del
Informe
Legal
de
Adecuación,
el
31
de
octubre
de
2007.
Por
otra
parte
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
datos
del
proceso
de
saneamiento
contenido
en
la
carpeta
predial,
esta
claro
que
el
INRA
adecuó
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
aplicable
en
su
inicio,
transcurso
y
conclusión
del
proceso,
desvirtuándose
de
esta
manera
a
la
demanda.
Por
último,
pide
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
el
Señor
Basilio
Acebo
Valdez,
representado
por
el
Señor
Marco
Antonio
Padilla
Gareca,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0350/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
presente
caso
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545.
Que,
por
providencia
de
fecha
17
de
marzo
de
2008,
cursante
a
fs.
83,
con
relación
al
parágrafo
II,
se
determinó
dar
por
contestada
la
demanda
y
corriendo
en
traslado
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
para
la
réplica.
Que
las
partes
dentro
del
presente
proceso
ejercieron
su
derecho
a
la
dúplica
y
réplica.
Que,
mediante
providencia
de
fs.
101
vta.,
se
decreto
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos;
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
1.
Con
relación
al
Primer
Fundamento
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
(fs.
12
a
18),
no
es
evidente
lo
afirmado
por
el
apoderado
del
recurrente,
en
virtud
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
OLVIDO"
se
sujetó
al
procedimiento
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
convalidado
por
el
art.
1
del
D.S.
Nº
25763
de
fecha
2
de
mayo
de
2000
y
abrogado
a
la
fecha
por
el
D.S.
29215.
1.1
.
De
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
constató
que
Basilio
Acebo
Valdez
fue
citado,
a
hrs.
10:30
a.m,
del
día
22
de
septiembre
de
1999,
en
su
condición
de
propietario
o
poseedor
del
predio
"EL
OLVIDO",
Comunidad,
Colonia
o
Predio
Tiguipa
Estación,
correspondiente
al
Polígono
1,
Cantón
Carandayti,
Sección
Tercera,
provincia
Luís
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
carta
de
citación,
en
cumplimiento
al
art.
65
de
la
L.
Nº
1715
y
donde
le
comunican
que
mediante
KADASTER,
se
llevará
a
efecto
el
Saneamiento
Agrario
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
CAT-
SAN,
en
la
zona
de
Machareti,
de
la
provincia
Luís
Calvo,
del
departamento
de
Chuquisaca,
firmando
en
constancia
el
encuestador
Doroteo
Benavides
de
Kadaster
y
el
interesado
(Basilio
Acebo
Valdez),
como
se
evidencia
a
fs.
1
a
2
de
la
carpeta
predial.
Con
la
carta
de
citación
(fs.1
a
2),
se
citó
al
propietario
o
poseedor
del
predio
"EL
OLVIDO"
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
ubicado
dentro
del
área
de
ejecución
CAT-SAN
a
presentarse
en
Tiguipa
Estación,
con
la
finalidad
de
participar
activamente
en
el
llenado
de
la
encuesta
catastral
de
su
predio,
teniendo
como
antecedente
la
cédula
catastral
de
fs.
4
de
la
carpeta
predial
que
demuestra
en
forma
fehaciente
que
la
encuesta
se
efectúo
en
el
predio
"EL
OLVIDO",
según
lo
establecido
en
el
parágrafo
XVII.
Observaciones
de
la
Ficha
Catastral,
que
expresa:
"...De
acuerdo
a
la
verificación
el
Señor
Basilio
Acebo
no
tiene
nada
en
su
predio...";
en
consecuencia
al
haber
estampado
su
firma
el
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez
en
la
ficha
catastral
dio
su
conformidad;
asimismo
no
se
evidenció
la
objeción
o
denuncia
efectuada
al
respecto,
en
ocasión
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
por
tratarse
de
un
error
substancial
o
material
que
de
lugar
a
su
revisión,
conforme
a
las
normas
contenidas
en
los
arts.
213
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
al
registro
de
reclamos
establecidas
en
la
carpeta
predial,
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
sin
haber
demostrado
lo
aseverado
que
la
Ficha
Catastral
no
fue
llenada
en
el
predio
"EL
OLVIDO",
siendo
en
tal
virtud
su
reclamación
extemporánea,
pretendiendo
desconocerse
un
proceso
de
saneamiento
que
es
válido,
como
consta
por
el
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007
de
fecha
30
de
octubre
de
2007
de
fs.
36
a
37
de
la
carpeta
predial.
1.2.
Con
relación
a
la
observación
efectuada
por
el
apoderado
del
demandante
respecto
que
la
citación
debió
realizarse
por
lo
menos
con
cinco
días
de
anticipación
al
inicio
del
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio,
debiendo
en
consecuencia
haberse
realizado
dicho
trabajo
recién
a
partir
del
27
de
septiembre
del
1999,
es
necesario
aclarar
que
de
conformidad
a
la
Carta
de
Citación
de
fs.
1,
se
citó
al
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez
en
fecha
22
de
septiembre
de
1999
donde
en
el
párrafo
segundo
el
INRA
conminó
al
propietario
o
poseedor
del
predio
"EL
OLVIDO"
a
presentarse
entre
los
días
23
al
27
del
mes
de
septiembre
de
1999,
en
Estación
Tiguipa,
dando
el
plazo
de
5
días
o
sea
hasta
el
27
de
septiembre
de
1999,
aspecto
que
ocurrió,
en
virtud
que
Basilio
Acebo
Valdez
se
presentó
en
forma
voluntaria
el
día
24
de
septiembre
de
1999,
o
sea
dentro
de
los
cinco
días
del
plazo
otorgado
por
el
INRA,
dando
en
consecuencia
su
conformidad
de
lo
actuado
con
su
firma
consignada
en
la
ficha
catastral
de
fs.
4,
sin
evidenciarse
en
la
carpeta
predial
objeción
alguna
sobre
esa
supuesta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irregularidad
que
fue
convalida
por
no
haberse
efectuado
el
reclamo
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
1.3.
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
apoderado
del
recurrente
que
fue
notificado
su
mandante
en
el
predio
"EL
OLVIDO",
donde
le
conminan
ha
presentarse
entre
los
días
23
al
27
de
septiembre
en
el
predio
denominado
Tiguipa
Estación,
acusando
además
que
en
ese
lugar
se
procedió
al
llenado
de
la
ficha
catastral
y
no
en
el
predio
"EL
OLVIDO",
donde
se
hubiere
constatado
la
existencia
de
mejoras
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
situación
que
no
es
evidente,
en
virtud
que
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
4,
se
demuestra
objetivamente,
haberse
realizado
la
encuesta
y
elaborado
la
ficha
catastral
en
el
predio
"EL
OLVIDO"
(in
situ),
así
como
la
verificación
del
incumplimiento
de
la
función
social
o
de
la
función
económica
social,
de
mejoras
y
actividades
agrícolas
o
ganaderas,
conforme
se
comprueba
en
forma
fehaciente
en
la
Sección
XVII.
Observaciones
que
señala
textualmente
en
las
partes
pertinentes.
"...De
acuerdo
a
la
verificación
el
Señor
Basilio
Acebo
no
tiene
nada
en
su
predio...",
"...No
tiene
actividad
agrícola
y/o
ganadera...",
situación
que
fue
aceptada
por
el
demandante
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
al
firmar
la
referida
ficha
catastral,
sin
efectuar
observación
alguna,
corroborado
por
el
informe
Jurídico
de
Campo
elaborado
por
el
INRA
cursante
a
fs.
17,
en
el
punto
10,
Observaciones
dice:
"...NO
PRODUCE
NADA..."
documentos
indispensables
y
necesarios
en
un
proceso
de
saneamiento.
1.4.
En
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
fs.
29
a
34
de
la
carpeta
predial,
se
evidenció
que
algunos
propietarios
de
predios
ubicados
en
el
polígono
1,
efectuaron
reclamos
con
relación
a
las
pericias
de
campo
de
no
haberse
verificado
correctamente
el
ganado
y/o
mejoras
existentes
en
los
predios
y
otros,
ocasionando
denuncias
al
fondo
del
procedimiento,
solicitando
la
realización
de
una
verificación
en
situ,
situación
que
en
el
caso
del
demandante
no
se
evidencia
ni
consta
ninguna
observación
efectuada
al
respecto,
con
relación
a
esa
irregularidad,
además
que
el
INRA
clasifico
al
predio
"EL
OLVIDO"
como
pequeña
propiedad
sin
uso,
con
una
superficie
de
22.8680
has.,
según
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
13
de
agosto
de
2001
de
fs.
19
a
22,
en
la
correspondiente
etapa
de
saneamiento
que
esta
prevista
por
los
arts.
169-I
inc.
c)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobada
por
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
a
la
fecha
de
ejecución
de
esa
etapa,
por
lo
que
el
INRA
actúo
dentro
del
marco
legal,
sin
violación
de
la
normativa
agraria
argumentada
por
el
recurrente.
2.-
Con
relación
a
los
puntos
1
y
2
del
segundo
fundamento,
no
es
evidente
lo
afirmado
por
el
apoderado
del
recurrente,
en
virtud
que
consta
en
la
ficha
catastral
(fs.
3)
en
la
Sección
IX
Infraestructura
y
Equipos,
en
la
casilla
número
48,
casa,
en
el
XVIII
Observaciones
el
INRA
aclaro
que
el
Sr.
Basilio
Acebo
no
tiene
nada
en
el
predio,
corroborado
por
lo
establecido
en
la
Sección
X
casilla
67,
que
no
tiene
actividad
agrícola
y/o
ganadera,
con
el
Informe
Jurídico
de
Campo
cursante
a
fs.
17,
en
el
punto
10,
Observaciones
"...No
produce
nada...",
y
con
el
Informe
Técnico
de
Campo
cursante
a
fs.
17,
que
no
consigna
ningún
tipo
de
actividad,
confirmándose
que
el
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
no
tiene
residencia
actual
en
el
predio
como
se
comprueba
en
forma
fehaciente
en
la
ficha
catastral,
en
la
Sección
XIX
(Propietario
/
Poseedor
del
Predio
o
Representante)
en
la
casilla
116,
la
Dirección
actual
del
propietario
o
poseedor
es
en
Villamontes,
situación
que
no
fue
objetada
por
el
Sr.
Basilio
Acebo
Valdez,
quien
firma
la
ficha
catastral
sin
realizar
cuestionamiento
alguno
al
contenido
de
las
observaciones,
evidenciándose
que
la
ficha
catastral
fue
levantada
en
fecha
24
de
septiembre
de
1999,
conforme
establecía
el
art.
192
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
24784,
vigente
en
la
fecha
de
su
elaboración.
2.3.
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
(fs.19
a
22),
en
su
punto
4
de
conclusiones
y
sugerencias,
en
base
a
la
valoración
y
verificación
del
cumplimiento
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
se
demostró
en
forma
fehaciente
que
el
predio
"
EL
OLVIDO",
no
cumple
la
función
social,
por
ser
baldío
sin
uso,
estableciéndose
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
199-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
de
fecha
5
de
mayo
del
2000.
3.
Con
referencia
al
punto
3
del
segundo
fundamento
argumentado
por
la
parte
recurrente
no
es
evidente
por
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.1.
Cualquier
alteración
o
modificación
de
la
ficha
catastral
no
es
procedente
mientras
no
se
demuestre
la
nulidad
de
ese
documento
en
un
proceso
judicial
con
sentencia
debidamente
ejecutoriada,
ante
el
juez
o
tribunal
competente;
en
el
presente
caso
la
ficha
catastral
es
un
documento
oficial
elaborado
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
y
con
plena
validez,
en
virtud
que
su
contenido
no
fue
objeto
de
ninguna
observación
durante
las
diferentes
etapas
del
saneamiento,
ni
de
un
proceso
judicial
ante
autoridad
competente.
3.2
.
Con
respecto
a
las
observaciones
efectuadas
por
el
apoderado
del
recurrente
del
Informe
Jurídico
de
Campo
de
fs.17
de
la
carpeta
predial,
no
es
evidente
en
razón
que
ese
informe,
es
el
resultado
de
las
pericias
de
campo
y
complemento
de
la
información
recabada
en
los
formularios
correspondientes,
como
el
de
la
ficha
catastral,
siendo
en
consecuencia
una
conclusión
del
trabajo
realizado
en
el
campo
y
corroborado
por
la
información
obtenida,
como
se
comprobó
fehacientemente
en
su
punto
8,
que
la
tierra
no
tiene
uso
y
en
su
punto
10
de
Observaciones
donde
se
estableció
que
el
predio
"EL
OLVIDO"
,
no
produce
nada,
concluyéndose
que
no
cumple
con
la
función
social
o
la
función
económica
social.
3.3
.
El
art.
199.-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
establecía
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente
"...
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social..."
y
plenamente
confirmado
ese
aspecto
por
lo
dispuesto
en
su
Parágrafo
II,
normas
legales
que
fueron
aplicadas
en
las
conclusiones
y
sugerencias
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
13
de
agosto
de
2001
del
INRA;
en
consecuencia
no
existió
la
vulneración
de
normas
agrarias
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
argumentadas
por
el
apoderado
del
recurrente.
3.4.-
Con
relación
a
los
puntos
1
y
3
del
tercer
fundamento
argumentados
por
el
recurrente
no
son
evidentes,
en
razón
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
por
la
Dirección
Departamental
INRA
Chuquisaca,
competente
hasta
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
que
concluye
con
el
Informe
en
Conclusiones,
conforme
al
art.
215
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
esa
fecha;
asimismo
el
art.
217
del
mencionado
Reglamento
establecía
que
aprobados
los
informes
de
la
exposición
pública
de
resultados,
el
Director
Departamental
deberá
elevar
los
antecedentes
a
conocimiento
del
Director
Nacional,
constándose
de
la
carpeta
predial
que
a
la
promulgación
del
D.S.
Nº
29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007,
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
OLVIDO
",
no
contaba
con
la
respectiva
resolución
de
saneamiento;
en
consecuencia
el
INRA,
mediante
el
Informe
Legal
de
Adecuación
Nº
DGS
JRV
Nº
0359/2007
de
fecha
30
de
octubre
de
2007
de
fs.
36
a
37
de
la
carpeta
predial,
sugiere
adecuar
el
procedimiento
de
saneamiento
al
nuevo
Reglamento,
dando
en
consecuencia
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
debiendo
en
consecuencia
emitirse
la
resolución
de
Ilegalidad
de
la
Posesión,
adecuándose
a
los
arts.
310
y
346
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
debidamente
aprobado
mediante
decreto
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
por
la
Directora
General
de
Saneamiento
de
la
Dirección
Nacional,
competente
para
ese
efecto,
con
la
finalidad
que
el
Director
Nacional
del
INRA
de
estricta
aplicación
a
lo
establecido
en
el
art.
47
numeral
1
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215,
desvirtuándose
de
esta
manera
cualquier
vicio
de
nulidad
absoluta
argumentada
por
la
parte
demandante,
en
consideración
que
el
Director
Nacional
a-i.
del
INRA,
actúo
con
plena
jurisdicción
y
competencia
para
dictar
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
sin
infringir
la
normativa
agraria
y
procesal
vigente
en
el
país.
Con
relación
al
punto
2
del
tercer
fundamento,
argumentado
por
el
apoderado
del
recurrente
no
es
evidente,
al
comprobarse
en
forma
fehaciente
que
los
Informes
Legales
de
Adecuación,
no
son
objeto
de
notificación,
ni
de
impugnación
en
virtud
de
ser
considerados
como
una
simple
sugerencia
que
no
determina
ningún
derecho,
informes
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
recién
los
considera
al
dictar
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento,
la
cual
determina
derechos
y
que
estos
son
susceptibles
de
impugnación
conforme
a
la
normativa
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
al
punto
4
del
tercer
fundamento
argumentado
por
el
poder
conferente
en
representación
de
su
mandante
no
es
evidente,
en
razón
que
la
parte
demandante
objetó
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
y
debidamente
adecuado
y
convalidado
a
la
normativa
vigente
en
el
país,
(D.S.
29215),
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
que
lleva
la
firma
de
la
autoridad
competente
(Director
Nacional
a.i.
del
INRA),
que
declaró
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación
de
la
posesión
del
recurrente
en
el
predio
"EL
OLVIDO",
en
base
al
estricto
cumplimiento
y
valoración
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sin
desvirtuarse
en
consecuencia
por
el
recurrente
el
incumplimiento
de
la
normativa
agraria
no
existiendo
violación
o
infracción
de
las
disposiciones
legales
argumentadas
por
el
recurrente.
Con
referencia
a
las
observaciones
efectuadas
a
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
053/2007,
por
parte
del
recurrente,
no
es
evidente,
siendo
importante
señalar
que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
053/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
fue
emitida
en
la
forma
prevista
por
el
art.
65,
incisos
a),
b)
y
c)
del
D.S.
Nº
29215,
por
autoridad
competente,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
forma
escrita,
consignando
el
número
correlativo
RA-CS
Nº
053/2007,
el
lugar
donde
se
dicto
la
resolución
en
la
ciudad
de
La
Paz,
la
fecha,
31
de
octubre
de
2007,
llevando
el
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emitió
la
resolución
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
basada
en
el
informe
jurídico
de
adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007
y
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
13
de
agosto
de
2001,
como
consta
en
forma
fehaciente
e
inequivoca
en
la
carpeta
predial,
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
fue
emitida
conforme
al
art.
66
incisos
a)
y
b)
del
referido
D.S.
29215,
verificándose
consecuentemente
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
función
social
como
resultado
de
la
valoración
efectuadas
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
aplicando
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
para
el
presente
caso
el
art.
199-I
y
II
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
el
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
0350/2007,
arts.
166
de
la
C.P.E.,
346
y
310
del
D.S.
Reglamentario
Nº
29215
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545,
siendo
emitida
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
69-I,
inc.
d)
del
D.S.29215,
en
fecha
31
de
octubre
de
2007.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa
de
fs.
12
a
18,
interpuesta
por
Marco
Antonio
Padilla
Gareca,
en
representación
de
Basilio
Acebo
Valdez;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0537/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo
.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022