Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2008

Fecha: 29-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 12/2008
Expediente: Nº 07/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Marco Antonio Padilla Gareca en representación
de Basilio
Acebo Valdez
Demandado: Director Nacional del INRA, Lic. Juan Carlos Rojas
Calizaya
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa (fs. 12 a 18), interpuesta por Marco
Antonio Padilla Gareca en representación del señor Basilio Acebo Valdez, contra el Director
Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya,
impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0537/2007 de fecha 31 de octubre de
2007, dictada por el INRA, contestación de fs. 74 a 82, replica de fs. 85 a 89, duplica de fs. 97
a 98 vta., y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Marco Antonio Padilla Gareca en representación de Basilio Acebedo
Valdez, mediante memorial de fecha 10 de enero de 2008 (fs. 12 a 18), acompañando la
documental (fs. 1 a 10), se apersonó, impugnó y solicitó la nulidad de la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 0537/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Director
Nacional del INRA, instaurando proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional
de Reforma Agraria a.i., Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
1.- Primer Fundamento : De los antecedentes del cuadernillo del saneamiento, se
estableció el inicio del proceso de saneamiento en fecha 08 de julio de 1999 con la emisión
de la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 001/99, emitida por el Director Departamental
del INRA Chuquisaca, al interior del polígono 1, efectuada en sus diferentes etapas, en virtud
a esa Resolución, el 22 de septiembre de 1999, el Sr. Doroteo Benavides encuestador de la
empresa Kadaster, efectúo la diligencia de citación en el lugar del predio de propiedad de su
mandante denominado "EL OLVIDO".
1.2. La Carta de Citación es contradictoria en su párrafo segundo que señala textualmente.
"...En cuya razón, cita a usted en su calidad de propietario o poseedor de un predio ubicado
dentro el área de ejecución del CAT SAN a presentarse en Tiguipa Estación entre los días 23
al 27 del mes de septiembre de 1999 a partir de horas 8:30-16:30 con la finalidad de
participar activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio (terreno)...",
posteriormente en cumplimiento a esa citación, su mandante se presentó en TIGUIPA
ESTACION el 24 de septiembre de 1999, lugar donde se procedió a la elaboración de la
encuesta de la ficha catastral conforme se acredita a fs. 1 a 2, vulnerándose de esa manera
normas agrarias, en razón que la carta de citación, debió efectuarse por lo menos con cinco
días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio, en virtud
que recién el 22 de septiembre de 1999 fue citado su mandante en su predio "EL OLVIDO",
en consecuencia el trabajo de encuesta (llenado de la ficha catastral) y mensura catastral del
predio, debió ser a partir del 27 de septiembre de 1999, situación que no ocurrió,
procediendo a efectuare el llenado correspondiente el 24 de septiembre de 1999,
contraviniendo a lo establecido en el punto 4.1. de la guía para actuación del encuestador
jurídico durante las pericias de campo, que debió ser efectuada con una anticipación de cinco
días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral; conminándosele
además a presentarse entre los días 23 al 27 de septiembre en el predio denominado
TIGUIPA ESTACIÓN , aspecto que cumplió el día 24 de septiembre de 1999; según el Punto
2 a.) de la Guía de Funciones del Encuestador Jurídico: "...la recopilación de datos físicos,
jurídicos, de infraestructura, y de actividad productiva de los predios sometidos al proceso de
saneamiento debe efectuarse a través del llenado de la ficha catastral en situ...", de tal forma
que la verificación de la función social o función económica social del predio, debió realizarse
en el predio sujeto al proceso de saneamiento agrario, en razón que el llenado de la ficha

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catastral, fue efectuada por el encuestador jurídico de la empresa KADASTER Sr. Gustavo
Navarro, sin verificar la existencia de mejoras existentes en el predio "EL OLVIDO", ni el
cumplimiento de la Función Social, ni la falta o ausencia de actividad ganadera, como afirma
en el parágrafo XIII de OBSERVACIONES de la ficha catastral, ratificado por el informe en
conclusiones de exposición pública de resultados cursante a fs. 29 a 34 de la carpeta predial.
2.- Segundo Fundamento: El apoderado del demandante afirma que la "Ficha Catastral"
contiene una serie de contradicciones que resta eficacia jurídica a la etapa de pericias de
campo, conteniendo los siguientes aspectos:
2.1.- En el parágrafo IX INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS , numeral 48 consigna la
existencia de una casa, en el parágrafo X DATOS DEL PREDIO , numeral 67 especifica como
superficie explotada la existencia de una vivienda, en el parágrafo XIII USO ACTUAL DE LA
TIERRA numeral 99, menciona que el predio es baldío sin uso, sin embargo en el parágrafo
XVIII OBSERVACIONES incurre en contradicciones al afirmar "...De acuerdo a la verificación
al señor Basilio Acebo que no tiene nada en su predio..." y continua afirmando en el X.67.
"...No tiene actividad ganadera y/o agrícola...", situación que es correcta, en razón que en el
predio por la superficie pequeña no existe actividad ganadera y agrícola, sino únicamente la
función de vivienda.
2.2 . Por los datos consignados en la ficha catastral (parágrafos IX, X y XII) elaborado por el
INRA se demostró la actividad que desarrolla en el predio objeto del proceso de saneamiento
cumpliendo una función social, extremo ratificado por cuanto la superficie de 22, 8680 has.,
constituye a la de un solar campesino (art. 41-I-1 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº
3545) y por consiguiente debe dar cumplimiento a la Función Social y no a la Función
Económica Social.
2.3. En la casilla XVIII de OBSERVACIONES de la Ficha Catastral se evidenció la sobreposición
de observaciones insertas incluso con otra caligrafía (trazo), en consecuencia de acuerdo al
Parágrafo XX de la Ficha Catastral debió ser efectuada por Gustavo Navarro Castel, en su
condición de encuestador autorizado y no por otros funcionarios (parágrafo XXI y XXII),
personas que conocen la ficha para su verificación y aprobación, sin estar autorizados para su
modificación, como en el caso del saneamiento del predio "EL OLVIDO".
2.4. El informe jurídico de campo de la carpeta de saneamiento, constituye otra infracción al
espíritu del art. 192 del Reglamento de la L. Nº- 1715, al señalar que el uso actual de la tierra
es sin uso, y por la aclaración inserta en observaciones que menciona que no produce nada,
sin considerar la existencia de la casa (vivienda) y por ende el cumplimiento de Función
.Social a que esta destinada el Solar Campesino, en consecuencia el Informe Técnico Jurídico
de fs. 19, no efectúo una correcta interpretación de los antecedentes y resultados de las
pericias de campo concluyendo que el predio no cumple la Función Social, estableciendo la
ilegalidad de la posesión, vulnerándose normas agrarias como la interpretación correcta de la
Función Social que de conformidad con lo establecido por el art. 2-I de la L. Nº 1715 en
relación con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., están destinadas a lograr el bienestar familiar o
el desarrollo económico de sus propietarios, comunidades indígenas, campesinas de acuerdo
a la capacidad de uso mayor de la tierra y el empleo sostenible de la misma, como el art. 192
del D.S. Nº 24784, vigente en ese tiempo, donde establece que el principal medio para la
comprobación de la Función Económica Social o Función Social es la verificación directa en el
terreno durante la ejecución de las pericias de campo, de donde se desprende que la Ficha
Catastral es el instrumento de dicha verificación, "in situ", en el presente caso, la ficha
catastral, correspondiente al predio "EL OLVIDO" levantada en ocasión de las pericias de
campo, en aplicación del precitado art. 192 del D.S. Nº 24784, donde se menciona la
existencia de una casa como infraestructura, reconociendo el cumplimiento de la Función
Social,
no obstante de esta situación el
parágrafo XVIII
de la citada ficha,
en las
OBSERVACIONES , contradictoriamente indica el INRA que: "...no tiene nada en su
predio...", "...No tiene actividad ganadera y/o agrícola...", situaciones excluyentes, la primera
implica la existencia de actividad y el uso del suelo y la segunda que el predio se encuentra
sin actividad agropecuaria alguna.

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En observaciones del informe de Evaluación Técnico Jurídico, establece en la ficha catastral
item X-67 en Otros, terrenos incultivados...", aspecto contraria a la existencia de una casa al
interior del predio y al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, que señala que el predio
denominado "EL OLVIDO", no se encuentra cumpliendo la función social, por estar baldío sin
uso, estableciendo la ilegalidad de la posesión de acuerdo a lo establecido por el art. 199-I
del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por el D.S. 25763, de fecha 05 de mayo de
2000..." y para concluir indica que: "...en virtud a las disposiciones contenidas en el art. 199-I
y II del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000,
sugiere que se remitan antecedentes ante el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria para que ordene el Desalojo..." .
3. Con relación al tercer fundamento.- El apoderado del recurrente afirma que la Resolución
Instructoria RI-CAT-SAN Nº 001/99 de 8 de julio de 1999, faculta al Instituto Nacional de
Reforma Agraria de Chuquisaca, para:
3.1. Ejecutar y concluir con el procedimiento de saneamiento integrado del departamento de
Chuquisaca.
3.2. Determina encontrar el procedimiento de saneamiento integrado Catastro Rural Legal en
ejecución, para la zona 1 del departamento de Chuquisaca.
3.3. Intima a los propietarios de Títulos Ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en
sentencias ejecutoriales o minutas de compra venta protocolizados subadquirentes con
antecedentes en Títulos Ejecutoriales subadquirentes con antecedentes en sentencias
ejecutoriales o minutas de compra venta y a poseedores a acreditar su personalidad jurídica
de todos los comprendidos dentro del polígono Nº 1correspondiente la jurisdicción municipal
de Macharety que comprende los cantones Carandayti, Ivo, Macharety, Ñancoroinza y Tigûipa
de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
En base a esos antecedentes, el INRA Nacional determinó que la autoridad u órgano
competente para REALIZAR el proceso de saneamiento CAT-SAN en Chuquisaca, es el INRA
Chuquisaca a través de sus diferentes instancias y personal dependiente, los cuales eran los
encargados de cumplir con dichos trámites, desde su inicio hasta su conclusión, sin embargo
a fs. 36 del cuadernillo de saneamiento se encuentra el Informe Legal de Adecuación DGS JRV
Nº 0350/2007 de 30 de octubre de 2007 realizado por Soraya Ayala Quiroga, PROFESIONAL
JURÍDICOII-PNAT DIRECCIÓN NACIONAL DE SANEAMIENTO DEL INRA, que determina:"...De
conformidad a los artículos 310 y 346 del D.R. y al haberse verificado la posesión ilegal de
Basilio Acebo por incumplir la Función Social corresponderá emitir una R.A. de Ilegalidad de
Posesión dejando subsistentes los demás actuados y conclusiones previstas en el Informe de
E.TJ de fecha 13 de agosto de 2001..." concluyendo dando por válidas las actividades
cumplidas con el D.S. Nº 25763 de fecha 5 de mayo de 2000, actuando en consecuencia en
forma ilegal, en base a los fundamentos siguientes:
3.3.1 . La facultad concebida por la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 001/99 de 8 de
julio de 1999, establece como finalidad la de ejecutar y concluir con el procedimiento del
saneamiento de la propiedad en el departamento de Chuquisaca, siendo el único autorizado
desde el inicio hasta la conclusión el proceso de saneamiento de la propiedad agraria el
Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Chuquisaca, nunca la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, obrando sin competencia, al arrogarse
facultades que corresponden al Director Departamental del INRA Chuquisaca, conllevando
ello a la nulidad absoluta del informe de referencia y posteriores actuados.
3.3.2 . El Informe Legal de Adecuación DGS JRV Nº 0350/2007 de 30 de octubre de 2007,
disposiciones y conclusiones insertas en ella, nunca fueron conocidas por su mandante, por
ser dictadas en la sede del INRA Nacional (ciudad de La Paz), vulnerando en consecuencia el
derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la C.P.E. y el derecho de propiedad.
3.3.3. Para completar con los actos ilegales realizados en el proceso de saneamiento,
mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007 se aprueba el informe DGS JRV Nº 0350/2007
de 30 de octubre del mismo año, dispuesta por la Dra. Norma Rodríguez Orozco en su calidad

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de Directora General de Saneamiento de la Dirección Nacional del INRA, actividad
completamente ilegal, en virtud que en el supuesto caso que el INRA Nacional hubiese tenido
competencia para realizar ese actuado, debió ser el Director Nacional del INRA, quien dicte
esa resolución y no un funcionario subalterno que no fue delegado para ese fin.
3.3.4 . En el supuesto caso que fueren consideradas como validas las actuaciones realizadas
por el INRA Nacional, que da por bien hecho las actuaciones cumplidas con el D. S. Nº 25763
de fecha 5 de mayo de 2000, pero no convalida las actividades desarrolladas por el D.S. Nº
24784 del proceso saneamiento, dejando sin efecto los actuados realizados en vigencia de
esta última disposición legal y sin fundamentación jurídica los argumentos de la R.A. objeto
de la impugnación
3.4. Con referencia a la R.A. Nº 0537/2007, el apoderado del recurrente afirma que no
cumple con los requisitos mínimos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 de la L. Nº
1715, de acuerdo a lo siguiente:
3.4.1. Se evidencia que la Resolución Administrativa impugnada, constituye otra cosa que
una complicación de normas legales, citadas a simple titulo de antecedentes como se
concluye de los primeros 7 párrafos del único CONSIDERANDO, sin embargo estos
argumentos desde ningún punto de vista constituyen ni suplen la debida fundamentación de
derecho, prevista en el art. 66-a) de la L. Nº 1715.
3.4.2. El 8vo. Párrafo, en su primera parte se limita a realizar la identificación del polígono,
denominación del predio, la superficie, el poseedor del mismo y la clasificación del predio
como pequeña propiedad,
para continuar señalando "...verificándose la ilegalidad de la
posesión y el incumplimiento de la Función Social...", afirmación que no es justificada con la
exigida y necesaria relación de hechos, de tal forma que en la resolución impugnada no se
tiene certeza de cuales son las razones o motivos por las que el INRA Chuquisaca determinó
la ilegalidad de la posesión de su poder conferente, sin justificar y expresar en que consiste la
referida ilegalidad.
3.4.3. El art. 66-a) de la L. Nº 1715, establece con claridad cual debe ser el contenido de una
Resolución Administrativa en cuanto a la relación de hechos, con la previsión de dar a
conocer al administrado, la actitud que asume en una determinada resolución, es decir, exige
la exposición clara, concreta y precisa de los hechos en que se sustenta la resolución que se
emite; en el caso que nos ocupa, de la lectura de la resolución que se impugnó, surge la
interrogante de cuales son las razones, motivos o hechos por los que se llego a determinar la
ilegalidad de la posesión de su mandante, sin haberse determinado esa situación en la
mencionada Resolución Administrativa.
3.4.4 . En cuanto a la exigencia de la fundamentación de derecho, supone la subsunción de
los hechos al derecho, razón por la cual, una vez adecuados los hechos a las normas
concretas, el funcionario esta autorizado y facultado para emitir una determinada resolución,
acorde con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable garantizando al administrado, la
efectivización del derecho a la seguridad jurídica, situación que no ocurre en el presente
caso.
3.4.5 . Los elementos constitutivos de la Resolución Administrativa que refiere el art. 66 del
Reglamento Agrario en vigencia de las L. Nos. 1715 y 3545 no representan otra cosa que la
debida
motivación
definida
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL 12/02 de 09 de enero de 2002 , en consecuencia, la resolución que se
impugnó carece de la debida motivación, que no puede ser suplida con la cita de
disposiciones legales o de una escueta mención de actuaciones realizadas como sucede en el
párrafo 8vo., de la cual NO SE TIENE CERTEZA de cuales fueron las razones que llevaron a
la convicción del funcionario administrativo, para determinar que la posesión de su poder
conferente es ilegal, dejándolo en indefensión, vulnerando el derecho constitucional a la
seguridad jurídica prevista por el art. 7-a) C.P.E., máxime cuando se lesiona el derecho a la
defensa tutelada por el art. 16-II de la misma Ley Fundamental.
5. Por último, el apoderado del demandante expresa que dentro plazo establecido por el art.

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68 de la L. Nº 1715, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho interpone a nombre
de su mandante demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-
CS Nº 0537/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, emitida por el Director Nacional Interino
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, pidiendo su
admisión y consiguiente sustanciación de conformidad a la normativa que rige la materia,
dictando sentencia, declarando PROBADA la demanda, ordenando la nulidad de obrados
hasta el vicio más antiguo, y sea con calificación de costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 cursante a fs. 20, se
admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado al demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, citado
el demandado, por memorial de fs. 79 a 82 responde negativamente a la demanda
contenciosa administrativa argumentado los siguientes aspectos:
1.- respecto al primer fundamento indica que corresponde señalar que conforme a los datos
y antecedentes del proceso de saneamiento al predio de referencia, la carta de citación
cursante a fs. 1, establece el lugar y fecha de la citación: "EL OLVIDO " en fecha 22 de
septiembre de 1999, dirigida al Sr. Basilio Acebo Valdez, Propietario o poseedor del predio
"EL OLVIDO". Comunidad Colonia o predio Tiguipa Estación, indicándose las referencias de
ubicación del predio es decir el Polígono 1, el Cantón Carandayti, Sección Tercera, provincia
Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca. Con relación al parágrafo segundo de la carta de
citación se cita al propietario o poseedor de un predio ubicado dentro del área de ejecución
CAT-SAN a presentarse en Tiguipa Estación, entendiéndose que el objeto de la citación es
realizarse la encuesta en el predio cuyo supuesto poseedor era el interesado citado,
teniéndose como antecedente la ficha catastral de fs. 4 prueba contrariamente a lo afirmado
por la parte demandante de haberse realizado la encuesta y la elaboración de la ficha
catastral del predio en Tiguipa Estación y no en el predio "EL OLVIDO ", sin embargo como
consta en la Sección XVIII. Observaciones que señala "...De acuerdo a la verificación el Señor
Basilio Acebo no tiene nada en su predio..." "...No tiene actividad agrícola y/o ganadera...",
corroborado y dado por bien hecho por el Sr. Basilio Acebo Valdez, firmante de la ficha
catastral, sin haber realizado observación alguna al respecto.
Con relación a las supuestas vulneración de normas mencionadas en la demanda, a la
observación realizada por la parte demandante, respecto que la citación debe efectuarse por
lo menos con cinco días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral
del predio, argumentando que dicho trabajo debió ser a partir del 27 y no con anterioridad, es
importante remitirse a la Carta de Citación de fs. 1, que cita al Sr. Basilio Acebo Valdez en
fecha 22 de septiembre de 1999, para presentarse entre los días 23 al 27 del mes de
septiembre de 1999, de lo que se infiere que el margen de tiempo de 5 días es suficiente,
para que se apersone y asegure su participación, en consecuencia, tal como consta en
obrados, el citado se presentó voluntariamente antes de la fecha limite de cinco días, es decir
el
24 de septiembre,
dando su conformidad de lo actuado en esa fecha con su firma
consignada en la ficha catastral de fs. 4, por tanto el plazo previsto para su apersonamiento
estuvo dentro de lo establecido por las disposiciones agrarias.
En la ficha catastral de fs. 4, se demuestra objetivamente, haberse realizado la encuesta y
elaborado la ficha catastral en el predio (in situ), la verificación de la función social, de
mejoras y actividades agrícolas o ganaderas, conforme la Sección XVII. Observaciones que
señala "...De acuerdo a la verificación el Señor Basilio Acebo no tiene nada en su predio..."
"...No tiene actividad agrícola y/o ganadera...", aspecto relevante, que dio por bien hecho el
Sr.
Basilio Acebo Valdez,
quien firma la referida ficha catastral,
sin haber
efectuado
observación alguna, situación respaldada con el informe Jurídico de Campo cursante a fs. 17,
en el punto 10, Observaciones "...NO PRODUCE NADA...", de la misa manera el Informe
Técnico de Campo cursante a fs. 17, no consigna ningún tipo de actividad, documentos que
son válidos en un proceso de saneamiento.
Con relación al Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, se estableció
que el predio "EL OLVIDO" fue clasificado como pequeña propiedad Sin Uso, con una
superficie de 22.8680 has., según el informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de

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agosto de 2001, cursante a fs. 19 a 22, en la etapa de saneamiento correspondiente prevista
por los arts. 169-I inc. c) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobada por D.S. Nº 25763
de 5 de mayo de 2000, vigente en la fecha de ejecución de esa etapa, por lo que se infiere
que el predio se encuentra fuera de las observaciones realizadas.
2. Con relación a los puntos 1 y 2 del segundo fundamento, la Ficha Catastral en la Sección IX
Infraestructura y Equipos, marca la casilla número 48 casa, en el X Datos del Predio, casilla
66 señala en Otras vivienda, en el XIII Uso de la Tierra, no se marco la casilla 98 baldío sin
uso, entendiéndose que la parte correspondiente a la Sección XVIII Observaciones, es para
aclarar su contenido, el marcado de las casillas, o alguna contradicción o error de las mismas,
como se señalo expresamente en la parte pertinente: "...De acuerdo a la verificaciones el
Señor Basilio Acebo no tiene nada en el predio...", corroborado por la Sección X casilla 67,
"...No tiene actividad agrícola y/o ganadera...", situación que no fue objetada por el Sr. Basilio
Acebo Valdez, quien firma la ficha catastral sin realizar cuestionamiento alguno al contenido
de las observaciones, confirmada con el Informe Jurídico de Campo cursante a fs. 17, en el
punto 10, Observaciones "...No produce nada...", y en el Informe Técnico de Campo cursante
a fs. 17, que no consigna ningún tipo de actividad, en el supuesto caso de que hubiere
existido residencia en el lugar, (predio) por parte del Sr. Basilio Acebo Valdez, se hubiere
señalado ese aspecto en observaciones, más al contrario la ficha catastral, en la Sección XIX
(Propietario / Poseedor del Predio o Representante) en la casilla 116, indicó que la Dirección
actual del propietario o poseedor es en Villamontes.
La Ficha Catastral de fecha 24 de septiembre de 1999, fue levantada en el predio, conforme
establecía el art. 192 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 24784, vigente en la fecha de su
elaboración, reiterándose que su sección XVIII, de Observaciones, considerándose en
consecuencia la inexistencia de cualquier contradicción referida por el recurrente.
Respecto a la observación del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, que en su parte de
Observaciones refiere"...Según ficha catastral
Item X-67,
en Otros:
indica terrenos no
cultivados...", cabe reiterar que precisamente en la Ficha Catastral, sección XVIII
Observaciones, se aclara el punto X.67 "...No tiene actividad agrícola y/o ganadera...", que es
el equivalente a terrenos no cultivados, en conclusiones y Sugerencias, se valoro, determinó
y concluyó de los datos referidos, que el predio "EL OLVIDO" no cumple con la función
social, por estar baldío sin uso, estableciéndose la ilegalidad de la posesión y sugiriendo el
desalojo de acuerdo a lo establecido por el art. 199-I y II del Reglamento aprobado por D.S.
Nº 25763, dándose en consecuencia cumplimiento a la normativa agraria vigente en el
momento de su realización.
Por otra parte, ese Alto Tribunal deberá considerar la confesión que realiza la parte
demandante por medio de su apoderado, en sentido que el predio por la superficie misma no
se puede practicar actividad ganadera y agrícola extensiva alguna.
La consignación efectuada en la ficha catastral que la superficie y/o clasificación de la
propiedad, es referencial no constituye reconocimiento de derechos, la superficie mensurada
y determinada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y el plano respectivo de sup.
22.8680 has., corresponde a la superficie que se declaró como tierra fiscal, ilegal sin derecho
a titulación ni posesión de Basilio Acebo Valdez respecto al predio "El Olvido ", por la
Resolución Administrativa RA-CS Nº 0537/2007.
3.-
Con referencia al
punto 3,
la parte demandante afirma que en la casilla XVII
Observaciones de la Ficha Catastral "...se evidencia con marcada claridad la sobreposición de
observaciones insertas incluso con otra caligrafía (trazo). Extremo que pone en duda la
veracidad de dichas observaciones...", asimismo "...en el Parágrafo XX, la ficha catastral debe
ser efectuada por una sola persona, en consecuencia los otros funcionarios (Parágrafos XXI y
XXII) únicamente deben conocen la ficha para su verificación y aprobación,
no siendo
autorizados para la modificación de la Ficha Catastral..." Asimismo se observó el Informe
Jurídico de Campo, que incurre en contradicción al señalar que el uso actual de la tierra es sin
uso y por la aclaración inserta en observaciones que menciona que no produce nada, sin
considerar la existencia de la casa (vivienda) y por ende el cumplimiento de Función Social a

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que esta destinado el solar campesino.
Con referencia a la observación realizada,
sobre la supuesta modificación de la Ficha
Catastral, no es evidente en razón que es considerada como un documento oficial elaborado
dentro del proceso de saneamiento y con plena validez en ese proceso, mientras no se
demuestre lo contrario y
cualquier
modificación deberá efectuarse en la vía legal
correspondiente y por autoridad competente.
Respecto a las observaciones del Informe Jurídico de Campo, no es evidente en virtud, que
ese informe es el resultado de las pericias de campo y complemento de la información
recabada en los formularios correspondientes, como es el caso de la ficha catastral, siendo en
consecuencia la conclusión del trabajo realizado en campo, de la información obtenida, la
cual concluye precisamente en su punto 8.- Uso actual de la tierra, sin uso, y en su punto 10.-
Observaciones que indica que no produce nada, estableciéndose el incumplimiento de la
función social en el predio "EL OLVIDO" ; al respecto el artículo 199-I del Reglamento de la L.
Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, establecía que " Se tendrán
como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de
desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la L. Nº
1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social",
confirmada por el Parágrafo II, disposiciones legales que fueron tomadas en cuenta en las
conclusiones y sugerencias del informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de agosto
de 2001, considerándose en consecuencia la inexistencia de vulneración a normas como
expresa la parte demandante.
4. Con relación al Tercer Fundamento, la parte demandante argumenta que la Resolución
Instructoria RI-CAT-SAN Nº 001/99 de 8 de julio de 1999, establece que la autoridad u órgano
competente para realizar el proceso de saneamiento CAT-SAN en el departamento de
Chuquisaca, es el INRA Chuquisaca, a través de sus instancias y personal dependiente, sin
embargo a fs. 36 el informe legal de adecuación DGS JRV Nº 0350/2007 de 30 de octubre de
2007 realizado y aprobado en el INRA Nacional, que recomienda emitir una Resolución
Administrativa de legalidad de posesión dejando subsistentes los demás actuados, en base a
las conclusiones previstas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de agosto
de 2001, concluyendo en dar validez a las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763 de
fecha 5 de mayo de 2000 y considerado por la parte demandante como ilegal y señalando
cuatro fundamentos al respecto la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 001/99 de 8 de julio
de 1999, establece ejecutar y concluir el proceso de saneamiento en el departamento de
Chuquisaca, el único autorizado desde su inicio hasta su conclusión es el INRA Chuquisaca,
nunca la Dirección Nacional del INRA, habiendo obrado sin competencia, conllevando con ello
a la nulidad absoluta del informe de referencia y posteriores actuados; asimismo la parte
demandante observa la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0537/2007, por no cumplir con
los requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 de la L. Nº 1715.
Con referencia a los puntos 1 y 3 del Tercer Fundamento argumentados por el apoderado del
demandante, no es evidente en razón que el proceso de saneamiento fue ejecutado por la
Dirección Departamental INRA Chuquisaca, competente para el efecto hasta la etapa de
exposición pública de resultados, concluyendo dicha etapa con el Informe en Conclusiones,
conforme al art. 215 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, vigente en esa
oportunidad; asimismo el art. 217 del referido Reglamento establecía que aprobados los
informes de la exposición pública de resultados, el Director Departamental elevará los
antecedentes a conocimiento del Director Nacional, habiéndose posteriormente promulgado
el D.S. Nº 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por
L. Nº 3545, y al estar en curso el proceso de saneamiento del predio "EL Olvido ", sin
resolución de saneamiento, de conformidad con la Disposición Transitoria Adecuación DGS
JRV Nº 0359/2007 de fecha 30 de octubre de 2007, en el cual se sugiere adecuar los actuados
al nuevo Reglamento, dándose por válidas las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763 de
5 de mayo de 2000, y debiendo en consecuencia emitirse la resolución de Ilegalidad de la
Posesión, adecuándose a los arts. 310 y 346 del nuevo Reglamento, mismo que fue aprobado
mediante Decreto de fecha 31 de octubre de 2007, por la Directora General de Saneamiento

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de la Dirección Nacional, competente y encargada de realizar la supervisión nacional, siendo
innecesaria la delegación para ese efecto, precisamente con la finalidad de sugerir con la
atribución establecida en el art. 47 numeral 1 inc. c) del D.S. Nº 29215 vigente,
desvirtuándose cualquier vicio de nulidad absoluta pretendido por la parte demandante.
Con relación al punto 2 del tercer fundamento argumentado por el apoderado del recurrente,
corresponde señalar que los Informes Legales de Adecuación, no son objeto de notificación, ni
de impugnación en virtud de ser considerados como una simple sugerencia que no determina
ningún derecho, en razón que una Resolución de Saneamiento determina derechos y son
susceptibles de impugnación conforme a la normativa agraria.
Con relación al punto 4 del tercer fundamento argumentado por el poder conferente en
representación de su mandante no es evidente en razón que la parte demandante agotando
sus observaciones, trató de rebuscar más argumentos sin relevancia para seguir objetando
un proceso de saneamiento ya ejecutado, adecuado a la normativa actual aplicable y
convalidado, además de ello con la emisión de la Resolución Administrativa de Saneamiento
que lleva la firma de la autoridad competente, dando por bien hecho lo actuado desde el
inicio del proceso, cuyo resultado final es la referida Resolución Administrativa que declarara
ilegal y sin derecho a Titulación la posesión del ahora recurrente, y como resultado de la
consideración y valoración de lo actuado en las diferentes etapas del proceso; la parte
considerativa de la referida resolución expresamente se refiere a ese aspecto.
Con referencia a las observaciones efectuadas a la Resolución Administrativa RA-CS Nº
053/2007, por parte del recurrente, es importante señalar que la Resolución Administrativa
RA-CS Nº 053/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, fue emitida en la forma prevista por el
art. 65, incisos a), b) y c) del D.S. Nº 29215, por autoridad competente, el Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por escrito, consignando el número correlativo RA-
CS Nº 053/2007, el lugar La Paz, la fecha, 31 de octubre de 2007, llevando el nombre, cargo y
firma de la autoridad que la emitió, resolución basada en el informe jurídico de adecuación
DGS JRV Nº 0350/2007, e informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de agosto de
2001, siendo en consecuencia emitida conforme al art. 66 incisos a) y b) del referido D.S.,
conteniendo una relación de hecho y fundamentación de derecho, entre otros, los actuados
vigentes
a
momento
de
su realización,
intimaciones,
notificaciones
y
publicaciones
efectuadas a beneficiarios y otros, como la obligación de apersonarse en el procedimiento de
saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, además de la relación
de hechos en cuanto a la actividad realizada en las etapas de pericias de campo y evaluación
técnico jurídica respecto al predio denominado "EL OLVIDO", verificándose la ilegalidad de
la posesión y el incumplimiento de la función social como resultado de las etapas referidas y
en base a esa fundamentación legal que corresponde al caso concreto la aplicación del art.
199-I y II inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715, como del Informe Legal de Adecuación DGS
JRV Nº 0350/2007, fundado en la aplicación de los arts. 166 de la C.P.E., 346 y 310 del D.S.
Reglamentario Nº 29215 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 en vigencia; siendo
emitida dentro del plazo previsto por el art. 69-I, inc. d), en la fecha de aprobación del
Informe Legal de Adecuación, el 31 de octubre de 2007.
Por otra parte de acuerdo a los antecedentes y datos del proceso de saneamiento contenido
en la carpeta predial, esta claro que el INRA adecuó sus actuaciones a la normativa agraria
aplicable en su inicio, transcurso y conclusión del proceso, desvirtuándose de esta manera a
la demanda.
Por último, pide se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta
por el Señor Basilio Acebo Valdez, representado por el Señor Marco Antonio Padilla Gareca,
manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0350/2007 de
fecha 31 de octubre de 2007, con expresa imposición de costas al demandante conforme
prevé el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545.
Que, por providencia de fecha 17 de marzo de 2008, cursante a fs. 83, con relación al
parágrafo II, se determinó dar por contestada la demanda y corriendo en traslado al

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demandante para la réplica.
Que las partes dentro del presente proceso ejercieron su derecho a la dúplica y réplica.
Que, mediante providencia de fs. 101 vta., se decreto autos para sentencia.
CONSIDERANDO . Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
1. Con relación al Primer Fundamento de la demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a
18), no es evidente lo afirmado por el apoderado del recurrente, en virtud que el proceso de
saneamiento del predio "EL OLVIDO" se sujetó al procedimiento del Reglamento de la L. Nº
1715, aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, convalidado por el art. 1 del D.S.
Nº 25763 de fecha 2 de mayo de 2000 y abrogado a la fecha por el D.S. 29215.
1.1 . De antecedentes del proceso de saneamiento se constató que Basilio Acebo Valdez fue
citado, a hrs. 10:30 a.m, del día 22 de septiembre de 1999, en su condición de propietario o
poseedor del predio "EL OLVIDO", Comunidad, Colonia o Predio Tiguipa Estación,
correspondiente al Polígono 1, Cantón Carandayti, Sección Tercera, provincia Luís Calvo del
departamento de Chuquisaca por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante carta de
citación, en cumplimiento al art. 65 de la L. Nº 1715 y donde le comunican que mediante
KADASTER, se llevará a efecto el Saneamiento Agrario Integrado al Catastro Rural Legal CAT-
SAN, en la zona de Machareti, de la provincia Luís Calvo, del departamento de Chuquisaca,
firmando en constancia el
encuestador Doroteo Benavides de Kadaster y el
interesado
(Basilio Acebo Valdez), como se evidencia a fs. 1 a 2 de la carpeta predial.
Con la carta de citación (fs.1 a 2), se citó al propietario o poseedor del predio "EL OLVIDO" Sr.
Basilio Acebo Valdez, ubicado dentro del área de ejecución CAT-SAN a presentarse en Tiguipa
Estación, con la finalidad de participar activamente en el llenado de la encuesta catastral de
su predio, teniendo como antecedente la cédula catastral de fs. 4 de la carpeta predial que
demuestra en forma fehaciente que la encuesta se efectúo en el predio "EL OLVIDO", según
lo establecido en el parágrafo XVII. Observaciones de la Ficha Catastral, que expresa: "...De
acuerdo a la verificación el
Señor
Basilio Acebo no tiene nada en su predio...";
en
consecuencia al haber estampado su firma el Sr. Basilio Acebo Valdez en la ficha catastral dio
su conformidad; asimismo no se evidenció la objeción o denuncia efectuada al respecto, en
ocasión de la Exposición Pública de Resultados, por tratarse de un error substancial o
material que de lugar a su revisión, conforme a las normas contenidas en los arts. 213 y
siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715, conforme al registro de reclamos establecidas en
la carpeta predial, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, sin haber
demostrado lo aseverado que la Ficha Catastral no fue llenada en el predio "EL OLVIDO",
siendo en tal virtud su reclamación extemporánea, pretendiendo desconocerse un proceso de
saneamiento que es válido, como consta por el Informe Legal de Adecuación DGS JRV Nº
0350/2007 de fecha 30 de octubre de 2007 de fs. 36 a 37 de la carpeta predial.
1.2. Con relación a la observación efectuada por el apoderado del demandante respecto que
la citación debió realizarse por lo menos con cinco días de anticipación al inicio del trabajo de
encuesta y mensura catastral del predio, debiendo en consecuencia haberse realizado dicho
trabajo recién a partir del 27 de septiembre del 1999, es necesario aclarar que de
conformidad a la Carta de Citación de fs. 1, se citó al Sr. Basilio Acebo Valdez en fecha 22 de
septiembre de 1999 donde en el párrafo segundo el INRA conminó al propietario o poseedor
del predio "EL OLVIDO" a presentarse entre los días 23 al 27 del mes de septiembre de
1999, en Estación Tiguipa, dando el plazo de 5 días o sea hasta el 27 de septiembre de 1999,
aspecto que ocurrió, en virtud que Basilio Acebo Valdez se presentó en forma voluntaria el
día 24 de septiembre de 1999, o sea dentro de los cinco días del plazo otorgado por el INRA,
dando en consecuencia su conformidad de lo actuado con su firma consignada en la ficha
catastral de fs. 4, sin evidenciarse en la carpeta predial objeción alguna sobre esa supuesta

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irregularidad que fue convalida por no haberse efectuado el reclamo dentro del proceso de
saneamiento.
1.3.
Con relación a lo afirmado por el
apoderado del
recurrente que fue notificado su
mandante en el predio "EL OLVIDO", donde le conminan ha presentarse entre los días 23 al
27 de septiembre en el predio denominado Tiguipa Estación, acusando además que en ese
lugar se procedió al llenado de la ficha catastral y no en el predio "EL OLVIDO", donde se
hubiere constatado la existencia de mejoras y el cumplimiento de la función social, situación
que no es evidente, en virtud que en la Ficha Catastral de fs. 4, se demuestra objetivamente,
haberse realizado la encuesta y elaborado la ficha catastral en el predio "EL OLVIDO" (in situ),
así como la verificación del incumplimiento de la función social o de la función económica
social, de mejoras y actividades agrícolas o ganaderas, conforme se comprueba en forma
fehaciente en la Sección XVII. Observaciones que señala textualmente en las partes
pertinentes. "...De acuerdo a la verificación el Señor Basilio Acebo no tiene nada en su
predio...", "...No tiene actividad agrícola y/o ganadera...", situación que fue aceptada por el
demandante Sr.
Basilio Acebo Valdez,
al
firmar la referida ficha catastral,
sin efectuar
observación alguna, corroborado por el informe Jurídico de Campo elaborado por el INRA
cursante a fs. 17, en el punto 10, Observaciones dice: "...NO PRODUCE NADA..." documentos
indispensables y necesarios en un proceso de saneamiento.
1.4. En el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs. 29 a 34 de la
carpeta predial, se evidenció que algunos propietarios de predios ubicados en el polígono 1,
efectuaron reclamos con relación a las pericias de campo de no haberse verificado
correctamente el ganado y/o mejoras existentes en los predios y otros, ocasionando
denuncias al fondo del procedimiento, solicitando la realización de una verificación en situ,
situación que en el caso del demandante no se evidencia ni consta ninguna observación
efectuada al respecto, con relación a esa irregularidad, además que el INRA clasifico al predio
"EL OLVIDO" como pequeña propiedad sin uso, con una superficie de 22.8680 has., según
informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de agosto de 2001 de fs. 19 a 22, en la
correspondiente etapa de saneamiento que esta prevista por los arts. 169-I inc. c) y 176 del
Reglamento de la L. Nº 1715, aprobada por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a la
fecha de ejecución de esa etapa, por lo que el INRA actúo dentro del marco legal, sin
violación de la normativa agraria argumentada por el recurrente.
2.- Con relación a los puntos 1 y 2 del segundo fundamento, no es evidente lo afirmado por el
apoderado del recurrente, en virtud que consta en la ficha catastral (fs. 3) en la Sección IX
Infraestructura y Equipos, en la casilla número 48, casa, en el XVIII Observaciones el INRA
aclaro que el Sr. Basilio Acebo no tiene nada en el predio, corroborado por lo establecido en
la Sección X casilla 67, que no tiene actividad agrícola y/o ganadera, con el Informe Jurídico
de Campo cursante a fs. 17, en el punto 10, Observaciones "...No produce nada...", y con el
Informe Técnico de Campo cursante a fs. 17, que no consigna ningún tipo de actividad,
confirmándose que el Sr. Basilio Acebo Valdez, no tiene residencia actual en el predio como
se comprueba en forma fehaciente en la ficha catastral, en la Sección XIX (Propietario /
Poseedor del Predio o Representante) en la casilla 116, la Dirección actual del propietario o
poseedor es en Villamontes, situación que no fue objetada por el Sr. Basilio Acebo Valdez,
quien firma la ficha catastral
sin realizar
cuestionamiento alguno al
contenido de las
observaciones,
evidenciándose que la ficha catastral
fue levantada en fecha 24 de
septiembre de 1999, conforme establecía el art. 192 del Reglamento aprobado por D.S. Nº
24784, vigente en la fecha de su elaboración.
2.3. En el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica (fs.19 a 22), en su punto 4 de conclusiones y
sugerencias, en base a la valoración y verificación del cumplimiento de las diferentes etapas
del proceso de saneamiento se demostró en forma fehaciente que el predio " EL OLVIDO", no
cumple la función social, por ser baldío sin uso, estableciéndose la ilegalidad de la posesión
de acuerdo a lo establecido en el art. 199-I del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por
D.S. Nº 25763, de fecha 5 de mayo del 2000.
3. Con referencia al punto 3 del segundo fundamento argumentado por la parte recurrente
no es evidente por lo siguiente:

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3.1. Cualquier alteración o modificación de la ficha catastral no es procedente mientras no se
demuestre la nulidad de ese documento en un proceso judicial con sentencia debidamente
ejecutoriada, ante el juez o tribunal competente; en el presente caso la ficha catastral es un
documento oficial elaborado dentro de un proceso de saneamiento y con plena validez, en
virtud que su contenido no fue objeto de ninguna observación durante las diferentes etapas
del saneamiento, ni de un proceso judicial ante autoridad competente.
3.2 . Con respecto a las observaciones efectuadas por el apoderado del recurrente del
Informe Jurídico de Campo de fs.17 de la carpeta predial, no es evidente en razón que ese
informe, es el resultado de las pericias de campo y complemento de la información recabada
en los formularios correspondientes, como el de la ficha catastral, siendo en consecuencia
una conclusión del trabajo realizado en el campo y corroborado por la información obtenida,
como se comprobó fehacientemente en su punto 8, que la tierra no tiene uso y en su punto
10 de Observaciones donde se estableció que el predio "EL OLVIDO" , no produce nada,
concluyéndose que no cumple con la función social o la función económica social.
3.3 . El art. 199.-I del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo
de 2000, establecía en forma textual en la parte pertinente "... Se tendrán como ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en
este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la L. Nº 1715 y las que
siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social..." y plenamente
confirmado ese aspecto por lo dispuesto en su Parágrafo II, normas legales que fueron
aplicadas en las conclusiones y sugerencias del informe de Evaluación Técnico Jurídica de
fecha 13 de agosto de 2001 del INRA; en consecuencia no existió la vulneración de normas
agrarias en la tramitación del proceso de saneamiento argumentadas por el apoderado del
recurrente.
3.4.- Con relación a los puntos 1 y 3 del tercer fundamento argumentados por el recurrente
no son evidentes, en razón que el proceso de saneamiento fue ejecutado por la Dirección
Departamental INRA Chuquisaca, competente hasta la etapa de exposición pública de
resultados, que concluye con el Informe en Conclusiones, conforme al art. 215 del
Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, vigente en esa fecha; asimismo el art. 217 del
mencionado Reglamento establecía que aprobados los informes de la exposición pública de
resultados, el Director Departamental deberá elevar los antecedentes a conocimiento del
Director Nacional, constándose de la carpeta predial que a la promulgación del D.S. Nº 29215
de fecha 2 de agosto de 2007, Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, el
proceso de saneamiento del predio "EL OLVIDO ", no contaba con la respectiva resolución
de saneamiento; en consecuencia el INRA, mediante el Informe Legal de Adecuación Nº DGS
JRV Nº 0359/2007 de fecha 30 de octubre de 2007 de fs. 36 a 37 de la carpeta predial,
sugiere adecuar el procedimiento de saneamiento al nuevo Reglamento, dando en
consecuencia por válidas las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de
2000, debiendo en consecuencia emitirse la resolución de Ilegalidad de la Posesión,
adecuándose a los arts. 310 y 346 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº
3545 y debidamente aprobado mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2007, por la
Directora General de Saneamiento de la Dirección Nacional, competente para ese efecto, con
la finalidad que el Director Nacional del INRA de estricta aplicación a lo establecido en el art.
47 numeral 1 inc. c) del D.S. Nº 29215, desvirtuándose de esta manera cualquier vicio de
nulidad absoluta argumentada por la parte demandante, en consideración que el Director
Nacional a-i. del INRA, actúo con plena jurisdicción y competencia para dictar la Resolución
Administrativa impugnada, sin infringir la normativa agraria y procesal vigente en el país.
Con relación al punto 2 del tercer fundamento, argumentado por el apoderado del recurrente
no es evidente, al comprobarse en forma fehaciente que los Informes Legales de Adecuación,
no son objeto de notificación, ni de impugnación en virtud de ser considerados como una
simple sugerencia que no determina ningún derecho, informes que el Director Nacional del
INRA, recién los considera al dictar la Resolución Administrativa de Saneamiento, la cual
determina derechos y que estos son susceptibles de impugnación conforme a la normativa
agraria.

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Con relación al punto 4 del tercer fundamento argumentado por el poder conferente en
representación de su mandante no es evidente, en razón que la parte demandante objetó un
proceso de saneamiento ejecutado y debidamente adecuado y convalidado a la normativa
vigente en el país, (D.S. 29215), con la emisión de la Resolución Administrativa de
Saneamiento que lleva la firma de la autoridad competente (Director Nacional a.i. del INRA),
que declaró ilegal y sin derecho a titulación de la posesión del recurrente en el predio "EL
OLVIDO", en base al estricto cumplimiento y valoración de las diferentes etapas del proceso
de saneamiento, sin desvirtuarse en consecuencia por el recurrente el incumplimiento de la
normativa agraria no existiendo violación o infracción de las disposiciones legales
argumentadas por el recurrente.
Con referencia a las observaciones efectuadas a la Resolución Administrativa RA-CS Nº
053/2007, por parte del recurrente, no es evidente, siendo importante señalar que la
Resolución Administrativa RA-CS Nº 053/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, fue emitida en
la forma prevista por el art. 65, incisos a), b) y c) del D.S. Nº 29215, por autoridad
competente, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en forma escrita,
consignando el número correlativo RA-CS Nº 053/2007, el lugar donde se dicto la resolución
en la ciudad de La Paz, la fecha, 31 de octubre de 2007, llevando el nombre, cargo y firma de
la autoridad que la emitió la resolución Lic. Juan Carlos Rojas Calizaza, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución basada en el informe jurídico de
adecuación DGS JRV Nº 0350/2007 y el informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de
agosto de 2001, como consta en forma fehaciente e inequivoca en la carpeta predial, en
consecuencia la Resolución Administrativa fue emitida conforme al art. 66 incisos a) y b) del
referido D.S.
29215,
verificándose consecuentemente la ilegalidad de la posesión y el
incumplimiento de la función social como resultado de la valoración efectuadas de las
diferentes etapas del proceso de saneamiento, aplicando el Director Nacional a.i. del INRA,
para el presente caso el art. 199-I y II inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715, el Informe
Legal de Adecuación DGS JRV Nº 0350/2007, arts. 166 de la C.P.E., 346 y 310 del D.S.
Reglamentario Nº 29215 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, siendo emitida dentro
del plazo previsto por el art. 69-I, inc. d) del D.S.29215, en fecha 31 de octubre de 2007.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L.
N° 1715 concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, declara IMPROBADA la
demanda Contencioso-Administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por Marco Antonio Padilla
Gareca, en representación de Basilio Acebo Valdez; en consecuencia subsistente la
Resolución Administrativa RA-CS Nº 0537/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .
Fdo .
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
© Tribunal Agroambiental 2022

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