TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
05/2008
Expediente:
Nº
15/08.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
en
representación
de
Wilber
Acebo
Becerra.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Distrito:
Chuquisaca.
Fecha:
11
de
agosto
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
62,
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA
que
cursa
de
fs.
77
a
82,
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0618/2007
de
06
de
noviembre
de
2007,
todo
lo
obrado
en
el
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
de
fs.
56
a
62,
cursa
demanda
contencioso
administrativa,
presentada
por
Wilber
Acebo
Becerra
representado
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0618/2007
de
06
de
noviembre
de
2007
emitida
por
la
Dirección
Polígono
001
correspondiente
al
predio
denominado
"La
Encantada",
ubicado
en
el
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Luís
Calvo,
Sección
Tercera-
Macharetí,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Que
luego
de
haberse
emitido
la
Resolución
Instructoria
001/99
dentro
del
saneamiento
señalado
al
exordio,
el
18
de
julio
de
1999,
se
ejecutó
la
diligencia
de
citación
en
el
lugar
denominado
Miraflores,
sin
considerarse
que
el
formulario
de
fs.
1.,
cita
al
propietario
a
presentarse
en
la
Planchada
"Buen
Retiro"
entre
el
19
al
23
de
julio
de
1999,
lugar
distinto
al
predio
"La
Encantada",
sin
respetarse
además
el
plazo
de
5
días
de
anticipación
previsto
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
en
vulneración
del
punto
4.1.
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo.
Que
el
19
de
julio
de
1999
se
procede
al
llenado
de
la
ficha
catastral
sin
que
hubieran
trascurrido
los
5
días
previos
al
inicio
de
las
pericias
de
campo,
habiéndose
éstas
realizado
en
los
días
18
y
19
de
julio
de
1999,
no
así
a
partir
del
23
de
julio
de
1999,
reiterando
haberse
efectuado
en
un
lugar
diferente
al
que
se
encuentra
el
predio
"La
Encantada",
por
ello
manifiesta
que
no
se
pudo
verificar
la
existencia
de
mejoras
ni
el
cumplimiento
de
la
FES.
Afirma
el
actor,
que
la
referida
ficha
catastral
fue
levantada
al
día
siguiente
de
su
citación,
no
"in
situ"
en
el
predio
La
Encantada,
sino
en
Buen
Retiro,
sin
habérsele
posibilitado
que
junte
su
ganado
y
que
despeje
los
vértices
para
una
efectiva
verificación
de
la
FES.,
en
vulneración
del
D.S.
Nº
24784,
violándose
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica
(art.
7-a
de
la
C.P.E.),
al
debido
proceso
(art.
16-IV
de
la
C.P.E.)
en
su
vertiente
del
derecho
a
la
legalidad.
Indica
que
respecto
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
señalada
por
el
art.
169-I-
c),
213,
214,
215
y
216
del
D.S.
Nº
25763,
ésta
resulta
ser
un
complejo
de
contradicciones,
sin
hacer
mención
a
las
disposiciones
establecidas
por
los
parágrafos
II-a),
b)
y
c),
III
y
IV
del
mismo
artículo,
lo
cual
a
decir
del
demandante
constituye
una
falta
de
motivación
en
el
referido
decreto.
Señala
que
el
Aviso
publicado
en
Correo
del
Sur
que
supuestamente
da
inicio
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
data
de
14
de
mayo
de
2003,
es
decir
de
un
año
antes
del
decreto
de
inicio
de
la
referida
exposición
pública
de
resultados
de
14
de
mayo
de
2004,
por
ello
afirma
que
jamás
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
214-II-a),
b),
y
c),
III
y
IV
del
D.
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
Nº
25763,
menos
aún
al
principio
de
publicidad
destrito
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
mencionando
que
dicha
etapa
nunca
llegó
a
tener
efecto
jurídico.
Indica
que
la
referida
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
debe
ser
realizada
y
ejecutada
en
un
tiempo
y
plazo
establecidos
y
que
se
inicia
a
partir
de
la
publicación
del
aviso
público,
el
cual
indica
no
fue
cumplido
por
el
INRA
Chuquisaca.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
de
la
revisión
del
cuadernillo
de
saneamiento
se
evidencia
la
inexistencia
del
informe
en
conclusiones
de
exposición
pública
de
resultados,
establecido
y
descrito
por
el
art.
215
del
D.S.
Nº
25763;
y,
que
si
el
INRA
intentare
establecer
que
el
informe
de
1ro
de
septiembre
de
2005
corresponde
al
informe
en
conclusiones,
se
hace
notar
que
dicho
informe
se
encuentra
referido
al
desacuerdo
con
el
precio
de
adjudicación
y
tasas
de
saneamiento,
pero
que
en
el
supuesto
de
que
el
referido
informe
sea
el
resultado
de
la
realización
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
nuevamente
el
INRA
comete
la
omisión
al
no
cumplir
con
las
normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
618/2007
no
cumple
con
los
requisitos
de
validez
establecidos
por
los
arts.
65
y
66
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
la
L.
Nº
3545.
Refiere
el
demandante
que
fue
privado
de
su
derecho
de
expresar
su
aceptación
o
rechazo
al
precio
de
adjudicación,
toda
vez
que
la
notificación
con
la
referida
resolución
se
efectivizó
en
forma
irregular
en
estado
de
indefensión
vulnerando
el
art.
16-II
de
la
C.P.E,
al
no
haberse
practicado
dicha
notificación
en
forma
personal,
razón
por
la
cual
señala
que
no
pudo
interponer
recurso
de
revocatoria
contra
la
resolución
y
tampoco
pudo
acogerse
a
los
descuentos
o
planes
de
pago
previstos
por
ley.
Señala
que
como
muestra
clara
de
inobservancia
de
las
normas
que
rigen
en
saneamiento
la
resolución
administrativa
RA
CS
Nº
0618/2007
afirma
ilógicamente
que
a
tiempo
de
emitirse
la
Resolución
Instructoria
Nº
001/99
se
encontraba
en
vigencia
el
art.
170
del
D.S.
Nº
25763,
extremo
que
vulnera
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica.
Por
todo
lo
expuesto,
a
tiempo
de
interponer
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
RA-CS
Nº
0618/2007
de
06
de
noviembre
de
2007,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
cuanto
hubo
lugar
en
derecho,
mediante
Auto
de
24
de
enero
de
2008,
cursante
a
fs.
64
de
obrados,
se
dispuso
la
citación
y
traslado
al
demandado.
Que
mediante
memorial
de
fs.
77
a
82,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
acreditando
su
personería,
respondió
negando
in
extenso
la
demanda,
bajo
los
siguientes
términos:
Que
por
el
carácter
de
la
materia
agraria,
los
plazos
no
son
perentorios
ni
fatales
en
virtud
del
principio
de
especialidad
de
la
materia,
extremo
que
indica
se
encuentra
respaldado
por
la
jurisprudencia
agraria,
SAN
de
12
de
5
de
junio
de
2003;
por
ello,
afirma
que
la
consignación
de
fechas
en
el
formulario
de
citación
y
la
ficha
catastral
no
implica
indefensión,
más
aún
si
señala
que
el
demandante
participó
de
manera
activa
en
el
proceso
de
saneamiento
figurando
su
firma
en
la
ficha
catastral
y
formularios
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
situación
que
demuestra
que
los
datos
consignados
en
dichos
documentos
son
fidedignos.
Señala
que
la
ficha
catastral
consigna
la
superficie
de
1500.0000
has.,
y
la
resolución
impugnada
resuelve
adjudicar
al
actor
la
superficie
de
1697.8925
has.,
por
ello
indica
que
en
ningún
momento
se
valoró
erróneamente
el
cumplimiento
de
la
FES.
Señala
que
la
ficha
catastral
en
la
parte
de
observaciones,
no
hace
referencia
a
la
presentación
de
documentos
detallados
en
el
formulario
de
registro
de
documentación,
mismos
que
no
fueron
presentados
por
Wilber
Acebo
Becerra,
por
ello
indica
que
no
son
ciertas
la
supuestas
incongruencias
ni
las
irregularidades
acusadas
de
contrario.
Que
por
decreto
de
14
de
mayo
de
2004
se
dispuso
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
del
polígono
1,
correspondiente
al
Municipio
de
Macharetí,
debiendo
observarse
los
alcances
del
art.
213
y
siguientes
del
D.S.
Nº
25763,
por
ello
manifiesta
que
la
referida
actuación
se
efectuó
en
estricto
apego
a
la
normativa
vigente,
no
habiéndose
ocasionado
indefensión
menos
inobservancia
al
debido
proceso,
al
haberse
cumplido
el
objetivo,
cual
es
el
de
hacerse
conocer
los
posibles
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
al
saneamiento,
conforme
se
evidencia
por
la
publicación
del
aviso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
señala
el
art.
214-II
del
D.S.
Nº
25763.
Asimismo
indica
que
no
es
cierta
la
inexistencia
del
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados,
mismo
que
indica
se
encuentra
traducido
en
el
informe
en
conclusiones
de
03
de
junio
de
2003.
Señala
que
con
el
proceso
contencioso
administrativo,
lo
que
pretende
la
parte
actora
es
una
prórroga
para
el
pago
del
precio
por
concepto
de
adjudicación,
al
haberse
evidenciado
el
incumplimiento
de
la
obligación
pecuniaria.
Asimismo
señala
que
el
saneamiento
reconoce
al
demandante
la
superficie
de
1697.8925
has.,
clasificadas
como
Mediana
Propiedad
Ganadera;
es
decir,
que
se
le
reconoce
el
cumplimiento
total
de
la
FES,
por
ello
indica
que
la
demanda
incoada
por
el
actor
resulta
carente
de
fundamento.
Al
respecto
señala
que
la
Resolución
ITEC
Nº
3564/2005
fue
notificada
por
cédula
el
09
de
mayo
de
2005,
en
apego
a
la
normativa
plasmada
en
el
art.
46-b)
del
D.S.
Nº
25763.
Por
todo
lo
expuesto,
señala
que
la
resolución
administrativa
impugnada
se
ajusta
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
habiéndose
valorado
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
en
el
predio
"La
Encantada",
por
ello
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
al
demandante.
Que
de
fs.
108
a
112
cursa
memorial
de
réplica,
asimismo
de
fs.
119
a
120
memorial
de
duplica,
habiéndose
dictado
el
correspondiente
decreto
de
Autos
para
sentencia
que
consta
a
fs.
120
vta.,
de
obrados.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
De
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
respecto
del
procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
del
Polígono
001
correspondiente
al
predio
denominado
"La
Encantada",
ubicado
en
el
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Luís
Calvo,
Sección
Tercera-
Macharetí,
mediante
Resolución
Determinativa
R-ADM
CAT-SAN
001/99
de
1ro
de
junio
de
1999
se
declaró
Área
de
Saneamiento
a
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca
(fs.
1
a
3);
asimismo
mediante
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
DN-ADM
CAT-SAN
085/99
de
18
de
junio
de
1999
se
aprobó
la
Resolución
Determinativa
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
(fs.
4
a
5).
Cursa
también
en
obrados
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999
y
el
aviso
público
por
los
que
se
intima
a
titulados,
en
trámite,
subadquirentes
de
éstos
y
poseedores
ubicados
dentro
del
Polígono
1
comprendidos
en
el
Municipio
de
Macharetí
apersonarse
al
proceso,
acreditando
su
interés
legal,
presentando
la
documentación
respectiva
respaldatoria
de
su
derecho
(fs.
14
a
16).
Asimismo,
cursa
Carta
de
Citación
al
señor
Wilber
Acebo
Becerra,
practicada
el
18
de
julio
de
1999
(fs.
17
a
18).
Ficha
Catastral
debidamente
suscrita
por
el
referido
Wilber
Acebo
Becerra
(fs.
20).
Asimismo,
informe
jurídico
de
campo
(fs.
33).
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(fs.
35
a
39),
que
señala
haberse
establecido
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
"La
Encantada",
así
como
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
1697.8925
has.,
sugiriendo
como
forma
de
adquisición
de
derecho
propietario
la
de
adjudicación
simple.
En
lo
referente
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
tienen
los
avisos
públicos
(fs.
45,
63),
e
Informe
de
Conclusiones
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
(fs.
69
a
74).
Finalmente
cursa
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-CS
Nº
618/2007
de
06
de
noviembre
de
2007
(fs.
76
a
79
siempre
del
cuadernillo
de
saneamiento).
Que,
por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
evidencia
la
ejecución
de
las
actividades
formales
de
saneamiento.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
sistema
de
control
judicial,
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
del
quehacer
administrativo,
para
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados.
En
tal
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
debe
pronunciarse,
teniendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
sometidos
a
su
decisión
entre
administrado
y
administrador,
abriéndose
por
ello
su
competencia
para
la
revisión
del
proceso
administrativo,
en
sus
aspectos
tanto
adjetivos
como
sustantivos;
consiguientemente
y
en
mérito
a
la
referida
competencia
jurisdiccional,
considerando
los
términos
de
la
demanda
y
de
la
contestación,
se
ingresa
al
análisis
correspondiente:
Conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Asimismo,
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
el
saneamiento,
entre
otras,
tiene
la
finalidad
de:
"...titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;".
De
igual
modo
el
art.
69
de
la
L.
Nº
1715,
reconoce
tres
modalidades
del
saneamiento:
"
Saneamiento
Simple;
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN);
y,
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)."
De
lo
señalado
supra
se
concluye
que
el
procedimiento
de
saneamiento
tiene
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra
y
que
dentro
de
sus
modalidades
reconoce
la
del
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
a
efectivizarse
conforme
al
procedimiento
común
de
saneamiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aplicable
en
la
fecha
de
ejecución
del
mismo;
por
ello
efectuado
el
análisis
de
la
normativa
acusada
de
vulnerada,
en
relación
a
todo
lo
obrado
dentro
del
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento,
se
tiene
lo
siguiente:
III.1.-
Sobre
la
afirmación
de
que
dentro
del
saneamiento
referido
supra,
específicamente
en
lo
concerniente
a
la
citación
al
ahora
demandante
en
un
lugar
diferente
al
predio,
sin
respetarse
los
5
días
de
plazo
previstos
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo;
es
menester
señalar,
que
si
bien
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
en
análisis
a
fs.
17
del
cuadernillo
de
saneamiento,
cursa
Carta
de
Citación
al
interesado
de
18
de
julio
de
2008,
a
efectos
de
la
efectivización
del
saneamiento
en
la
Zona
de
Miraflores
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
para
presentarse
en
la
Planchada
"Buen
Retiro"
entre
el
19
al
23
de
julio
de
1999;
y
que
el
trabajo
de
campo
fue
iniciado
el
19
de
julio
de
1999;
es
decir
-según
aduce
el
actor-
sin
la
anticipación
prevista
de
5
días
a
los
trabajos
de
encuesta
y
otras
actividades
de
campo
y
en
un
lugar
diferente
al
del
predio;
no
es
menos
cierto,
que
cursa
en
obrados
Ficha
Catastral
levantada
el
19
de
julio
de
1999,
misma
que
se
encuentra
debidamente
suscrita
por
el
ahora
demandante
Wilber
Acebo
Becerra,
quien
firmó
la
referida
Ficha
Catastral
en
señal
de
su
plena
conformidad
y
consentimiento
con
dicha
actuación
(encuesta
catastral)
y
con
todos
los
datos
contenidos
en
la
misma,
en
su
condición
de
poseedor
del
predio
denominado
"El
Encanto".
En
dicho
mérito,
con
la
firma
en
el
referido
formulario,
el
actor
no
solo
manifestó
su
conformidad
escrita
con
los
datos
insertos
en
el
mismo,
sino
que
se
procedió
a
la
subsanación
de
cualquier
defecto
procesal
que
hubiera
podido
existir,
esto
en
mérito
a
que
la
finalidad
última
de
la
carta
de
citación,
es
la
de
lograr
la
participación
del
interesado
en
la
encuesta
en
particular
y
en
el
proceso
de
saneamiento
en
general;
extremo
que
se
cumplió
a
cabalidad,
por
cuanto
Wilber
Acebo
Becerra
actuó
en
forma
proactiva
y
personalmente
en
dicha
etapa
del
saneamiento.
Sobre
este
punto
existe
abundante
precedente
jurisprudencial
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
ser:
SAN
S2ª
005/2005
de
3
de
febrero
de
2005,
SAN
S2ª
17/2006
de
23
de
mayo
de
2006,
SAN
S1ª
26/2006
de
9de
agosto
de
2006,
SAN
S2ª
7/2007
de
31
de
mayo
de
2007,
SAN
S2ª
10/2007
de
14
de
junio
de
2007,
SAN
S2ª
03/2008
de
6
de
junio
de
2008.
En
dicha
consecuencia,
el
actor
no
puede
alegar
indefensión
y
desigualdad
jurídica,
menos
vulneración
a
la
seguridad
jurídica.
A
mayor
abundamiento
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT.SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
así
como
el
correspondiente
aviso
público
de
14
de
julio
de
1999
intiman
a
beneficiarios
de
predios
con
proceso
agrario
en
trámite,
a
propietarios
de
predios
titulados,
a
subadquirentes,
así
como
a
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regularización
y
perfeccionamiento
de
sus
derechos
de
propiedad
agraria.
Por
ello
se
afirma
que
se
dio
publicidad
al
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
la
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso,
menos
la
indefensión
alegada
por
la
parte
actora.
III.2.-
Respecto
a
la
afirmación
de
la
parte
actora
sobre
habérsele
negado
la
posibilidad
de
juntar
su
ganado
y
despejar
los
vértices
para
una
efectiva
verificación
de
la
FES.,
en
vulneración
del
D.S.
Nº
24784,
violándose
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica
(art.
7-a
de
la
C.P.E.),
al
debido
proceso
(art.
16-IV
de
la
C.P.E.),
dicha
situación
resulta
no
ser
evidente,
toda
vez
que
durante
las
pericias
de
campo
se
dio
fiel
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
192
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
vigente
en
ese
tiempo,
habiéndose
procedido
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
denominado
"La
Encantada".
Al
respecto
del
análisis
de
la
ficha
catastral
de
fs.
20
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
evidencia
en
el
casillero
correspondiente
a
Producción
y
Marca
de
Ganado
la
existencia
de
250
vacunos,
50
porcinos,
80
burros,
1
ganado
mular,
así
como
6
has.
de
pasto
y
1
ha.
de
maíz
cubano,
así
como
potrero,
cuchero,
casa,
corrales
y
galpones,
en
el
rubro
correspondiente
a
infraestructura;
habiéndose
constatado
además
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
pecuario,
agrícola,
de
pastoreo
y
ramoneo.
De
igual
forma
en
el
casillero
correspondiente
a
datos
del
predio
se
puede
constatar
en
el
Item.
Nº
63
la
superficie
declarada
por
el
actor
únicamente
de
1.500.0000
has.,
y;
sin
embargo
de
esto
último,
por
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
el
predio
por
parte
del
poseedor
Wilber
Acebo
Becerra,
ahora
demandante,
el
INRA
mediante
la
resolución
impugnada
resolvió
adjudicarle
la
superficie
de
1697.8925
has;
es
decir,
una
superficie
inclusive
mayor
a
la
declarada
por
el
propio
actor
en
la
ficha
catastral
cuya
información
constituye
una
declaración
jurada
del
referido
actor,
ello
además
en
mérito
a
la
posesión
que
demostró
sin
oposición
de
terceros
y
por
haber
acreditado
su
legalidad
mediante
la
documentación
que
adjuntó
al
proceso
de
saneamiento
y
que
acredita
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715.
Por
ello
no
es
evidente
que
no
se
hubiere
podido
verificar
la
existencia
de
mejoras
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
que
conforme
se
señaló
supra
fueron
reconocidas
en
la
resolución
objeto
de
impugnación
habiéndose
otorgado
al
poseedor
inclusive
una
superficie
mayor
a
la
declarada
y
mensurada.
III.3.-
Respecto
a
que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
fue
iniciado
un
año
antes
al
decreto
que
instruye
su
inicio,
y
sobre
la
falta
de
motivación
de
dicho
decreto;
cabe
señalar,
que
no
obstante
la
contradicción
de
fechas
entre
el
decreto
de
fs.
44
de
14
de
mayo
de
2004,
por
el
cual
se
dispone
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
su
desarrollo
llevado
a
cabo
el
2003;
sin
embargo
de
ello,
dichas
situaciones
no
tienen
trascendencia
en
el
presente
caso
por
cuanto
dicha
exposición
pública
de
resultados
de
2003
no
tuvo
efecto
jurídico
alguno
sobre
el
predio
"La
Encantada",
como
la
propia
parte
actora
señala
en
su
memorial
de
demanda
a
fs.
59
cuando
refiere:
"...la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
nunca
llegó
a
tener
efecto
jurídico
alguno...".
Por
el
contrario
de
obrados
se
evidencia
que
el
INRA
llevó
a
cabo
una
nueva
exposición
pública
de
resultados
el
año
2005,
con
el
fin
de
que
propietarios,
beneficiaros
y
poseedores,
así
como
personas
que
invoquen
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento,
quedando
demostrado
su
cumplimiento
con
el
aviso
público
de
fs.
63
que
alude
al
desarrollo
de
la
referida
exposición
pública
de
resultados
entre
el
7
al
21
de
mayo
de
2005,
habiéndose
en
dicha
oportunidad,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
214-III
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
tiempo,
procedido
a
poner
en
conocimiento
de
la
parte
actora
el
precio
de
adjudicación
y
la
tasa
de
saneamiento,
mediante
cédula,
cual
consta
de
la
diligencia
de
fs.
59
vta.,
así
como
por
la
documental
de
fs.
64,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
46
del
referido
Decreto
Supremo
Reglamentario,
mismo
que
reconoce
como
válida
-entre
otras-
la
notificación
mediante
Cédula
practicada
en
el
domicilio
del
interesado,
situación
que
acaeció
en
la
misma
propiedad
"La
Encantada"
conforme
se
desprende
de
la
referida
diligencia
de
fs.
59
vta.,
practicada
el
9
de
mayo
de
2005,
en
presencia
de
testigo
quien
firmó
en
constancia.
A
mayor
abundamiento,
de
fs.
66
a
67
se
tiene
el
Registro
de
Reclamos
efectuado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actor
y
debidamente
firmado
por
el
mismo,
que
hace
referencia
a
su
disconformidad
únicamente
con
el
precio
de
adjudicación,
afirmando
que
haría
uso
del
recurso
de
revocatoria
ante
la
Superintendencia
Agraria
y
manifestando
por
otra
parte,
su
conformidad
con
los
demás
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
denota
que
el
actor
hizo
uso
del
derecho
que
le
confiere
la
ley
a
efectos
del
reclamo
correspondiente,
y
que
se
entiende
que
dicho
reclamo
fue
debidamente
valorado
por
la
entidad
administrativa,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
68
de
1ro
de
septiembre
de
2005,
que
más
allá
de
la
formalidad
o
modelo
de
formato
establecido
para
dicho
documento,
conlleva
principalmente
el
objetivo
que
debe
cumplir
el
mismo,
cual
es
el
consiguiente
análisis
y
valoración
del
o
los
reclamos
efectuados
por
la
parte
actora,
en
los
términos
enunciados
por
ésta.
Al
respecto,
si
bien
el
actor
efectuó
el
correspondiente
reclamo
sobre
el
precio
de
adjudicación,
habiendo
señalado
que
haría
uso
del
recurso
revocatorio;
empero,
dicha
interposición
es
de
su
exclusiva
responsabilidad
y
no
de
la
instancia
administrativa.
En
consecuencia,
habiéndose
cumplido
con
la
referida
fase
de
exposición
pública
de
resultados,
y
en
mérito
a
la
informalidad
que
se
admite
en
los
procesos
administrativos,
como
lo
es
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
se
observa
vulneración
al
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso
ni
a
la
normativa
acusada
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
la
parte
actora,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado,
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
En
la
presente
causa,
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
citada
disposición
procedimental
en
lo
concerniente
a
la
acreditación
de
las
irregularidades
referidas
en
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
-en
los
términos
expuestos
en
la
demanda-
consiguientemente
el
INRA
adecuó
sus
actos
al
procedimiento
y
a
la
normativa
agraria.
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
concluyéndose
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
haber
dictado
la
resolución
impugnada
ha
cumplido
a
cabalidad
la
aplicación
de
la
normativa
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
62,
interpuesta
por
Wilber
Acebo
Becerra
representado
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0618/2007
de
06
de
noviembre
de
2007
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
respecto
al
Polígono
001
correspondiente
al
predio
denominado
"La
Encantada",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022