Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2008

Fecha: 11-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 05/2008
Expediente: Nº 15/08.
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Jorge Francisco Romero Ossio en representación
de Wilber
Acebo Becerra.
Demandado: Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas
Calizaya.
Distrito: Chuquisaca.
Fecha: 11 de agosto de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 62, contestación del Director
Nacional del INRA que cursa de fs. 77 a 82, Resolución Administrativa RA-CS Nº 0618/2007 de
06 de noviembre de 2007, todo lo obrado en el proceso; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que de fs. 56 a 62, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Wilber
Acebo Becerra representado por Jorge Francisco Romero Ossio, impugnando la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 0618/2007 de 06 de noviembre de 2007 emitida por la Dirección
Polígono 001 correspondiente al predio denominado "La Encantada", ubicado en el
Departamento de Chuquisaca, Provincia Luís Calvo, Sección Tercera- Macharetí, en base a los
siguientes argumentos:
Que luego de haberse emitido la Resolución Instructoria 001/99 dentro del saneamiento
señalado al exordio, el 18 de julio de 1999, se ejecutó la diligencia de citación en el lugar
denominado Miraflores, sin considerarse que el formulario de fs. 1., cita al propietario a
presentarse en la Planchada "Buen Retiro" entre el 19 al 23 de julio de 1999, lugar distinto al
predio "La Encantada", sin respetarse además el plazo de 5 días de anticipación previsto para
el inicio de las pericias de campo, en vulneración del punto 4.1. de la Guía para la Actuación
del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo.
Que el 19 de julio de 1999 se procede al llenado de la ficha catastral sin que hubieran
trascurrido los 5 días previos al inicio de las pericias de campo, habiéndose éstas realizado en
los días 18 y 19 de julio de 1999, no así a partir del 23 de julio de 1999, reiterando haberse
efectuado en un lugar diferente al que se encuentra el predio "La Encantada", por ello
manifiesta que no se pudo verificar la existencia de mejoras ni el cumplimiento de la FES.
Afirma el actor, que la referida ficha catastral fue levantada al día siguiente de su citación, no
"in situ" en el predio La Encantada, sino en Buen Retiro, sin habérsele posibilitado que junte
su ganado y que despeje los vértices para una efectiva verificación de la FES., en vulneración
del D.S. Nº 24784, violándose su derecho a la seguridad jurídica (art. 7-a de la C.P.E.), al
debido proceso (art. 16-IV de la C.P.E.) en su vertiente del derecho a la legalidad.
Indica que respecto a la etapa de exposición pública de resultados señalada por el art. 169-I-
c), 213, 214, 215 y 216 del D.S. Nº 25763, ésta resulta ser un complejo de contradicciones,
sin hacer mención a las disposiciones establecidas por los parágrafos II-a), b) y c), III y IV del
mismo artículo, lo cual a decir del demandante constituye una falta de motivación en el
referido decreto.
Señala que el Aviso publicado en Correo del Sur que supuestamente da inicio a la etapa de
exposición pública de resultados data de 14 de mayo de 2003, es decir de un año antes del
decreto de inicio de la referida exposición pública de resultados de 14 de mayo de 2004, por
ello afirma que jamás se cumplió con lo dispuesto por el art. 214-II-a), b), y c), III y IV del D.
Reglamentario de la L. Nº 1715 Nº 25763, menos aún al principio de publicidad destrito por el
art. 76 de la L. Nº 1715, mencionando que dicha etapa nunca llegó a tener efecto jurídico.
Indica que la referida etapa de exposición pública de resultados debe ser realizada y
ejecutada en un tiempo y plazo establecidos y que se inicia a partir de la publicación del
aviso público, el cual indica no fue cumplido por el INRA Chuquisaca.

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Señala que de la revisión del cuadernillo de saneamiento se evidencia la inexistencia del
informe en conclusiones de exposición pública de resultados, establecido y descrito por el art.
215 del D.S. Nº 25763; y, que si el INRA intentare establecer que el informe de 1ro de
septiembre de 2005 corresponde al informe en conclusiones, se hace notar que dicho informe
se encuentra referido al desacuerdo con el precio de adjudicación y tasas de saneamiento,
pero que en el supuesto de que el referido informe sea el resultado de la realización de la
etapa de exposición pública de resultados, nuevamente el INRA comete la omisión al no
cumplir con las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria.
Señala que la Resolución Administrativa RA-CS Nº 618/2007 no cumple con los requisitos de
validez establecidos por los arts. 65 y 66 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificado por la L.
Nº 3545.
Refiere el demandante que fue privado de su derecho de expresar su aceptación o rechazo al
precio de adjudicación, toda vez que la notificación con la referida resolución se efectivizó en
forma irregular en estado de indefensión vulnerando el art. 16-II de la C.P.E, al no haberse
practicado dicha notificación en forma personal,
razón por la cual
señala que no pudo
interponer recurso de revocatoria contra la resolución y tampoco pudo acogerse a los
descuentos o planes de pago previstos por ley.
Señala que como muestra clara de inobservancia de las normas que rigen en saneamiento la
resolución administrativa RA CS Nº 0618/2007 afirma ilógicamente que a tiempo de emitirse
la Resolución Instructoria Nº 001/99 se encontraba en vigencia el art. 170 del D.S. Nº 25763,
extremo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, a tiempo de interponer demanda contencioso administrativa contra la
RA-CS Nº 0618/2007 de 06 de noviembre de 2007, solicita al Tribunal Agrario Nacional
declare probada la demanda disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.- Que, admitida la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, mediante Auto de 24 de
enero de 2008, cursante a fs. 64 de obrados, se dispuso la citación y traslado al demandado.
Que mediante memorial de fs. 77 a 82, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, acreditando su personería, respondió negando in extenso
la demanda, bajo los siguientes términos:
Que por el carácter de la materia agraria, los plazos no son perentorios ni fatales en virtud
del principio de especialidad de la materia, extremo que indica se encuentra respaldado por
la jurisprudencia agraria,
SAN de 12 de 5 de junio de 2003;
por ello,
afirma que la
consignación de fechas en el formulario de citación y la ficha catastral no implica indefensión,
más aún si señala que el demandante participó de manera activa en el proceso de
saneamiento figurando su firma en la ficha catastral y formularios de actas de conformidad
de linderos, situación que demuestra que los datos consignados en dichos documentos son
fidedignos.
Señala que la ficha catastral
consigna la superficie de 1500.0000 has.,
y la resolución
impugnada resuelve adjudicar al actor la superficie de 1697.8925 has., por ello indica que en
ningún momento se valoró erróneamente el cumplimiento de la FES.
Señala que la ficha catastral
en la parte de observaciones,
no hace referencia a la
presentación de documentos detallados en el formulario de registro de documentación,
mismos que no fueron presentados por Wilber Acebo Becerra, por ello indica que no son
ciertas la supuestas incongruencias ni las irregularidades acusadas de contrario.
Que por decreto de 14 de mayo de 2004 se dispuso la ejecución de la exposición pública de
resultados del polígono 1, correspondiente al Municipio de Macharetí, debiendo observarse
los alcances del art. 213 y siguientes del D.S. Nº 25763, por ello manifiesta que la referida
actuación se efectuó en estricto apego a la normativa vigente, no habiéndose ocasionado
indefensión menos inobservancia al debido proceso, al haberse cumplido el objetivo, cual es
el de hacerse conocer los posibles errores materiales u omisiones en la ejecución de las
etapas anteriores al saneamiento, conforme se evidencia por la publicación del aviso

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conforme señala el art. 214-II del D.S. Nº 25763. Asimismo indica que no es cierta la
inexistencia del informe en conclusiones de la exposición pública de resultados, mismo que
indica se encuentra traducido en el informe en conclusiones de 03 de junio de 2003.
Señala que con el proceso contencioso administrativo, lo que pretende la parte actora es una
prórroga para el pago del precio por concepto de adjudicación, al haberse evidenciado el
incumplimiento de la obligación pecuniaria. Asimismo señala que el saneamiento reconoce al
demandante la superficie de 1697.8925 has.,
clasificadas
como
Mediana Propiedad
Ganadera; es decir, que se le reconoce el cumplimiento total de la FES, por ello indica que la
demanda incoada por el actor resulta carente de fundamento. Al respecto señala que la
Resolución ITEC Nº 3564/2005 fue notificada por cédula el 09 de mayo de 2005, en apego a
la normativa plasmada en el art. 46-b) del D.S. Nº 25763.
Por todo lo expuesto, señala que la resolución administrativa impugnada se ajusta a las
normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso
de saneamiento habiéndose valorado correctamente la información y documentación
obtenida en el predio "La Encantada", por ello solicita se declare improbada la demanda, con
costas al demandante.
Que de fs. 108 a 112 cursa memorial de réplica, asimismo de fs. 119 a 120 memorial de
duplica, habiéndose dictado el correspondiente decreto de Autos para sentencia que consta a
fs. 120 vta., de obrados.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.
De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA respecto del procedimiento de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Polígono 001 correspondiente al predio
denominado "La Encantada", ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Luís
Calvo, Sección Tercera- Macharetí, mediante Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN
001/99 de 1ro de junio de 1999 se declaró Área de Saneamiento a todo el Departamento de
Chuquisaca (fs. 1 a 3); asimismo mediante Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM
CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 se aprobó la Resolución Determinativa emitida por el
Director Departamental del INRA (fs. 4 a 5). Cursa también en obrados la Resolución
Instructoria RI-CAT-SAN Nº 001/99 de 8 de julio de 1999 y el aviso público por los que se
intima a titulados, en trámite, subadquirentes de éstos y poseedores ubicados dentro del
Polígono 1 comprendidos en el Municipio de Macharetí apersonarse al proceso, acreditando
su interés legal, presentando la documentación respectiva respaldatoria de su derecho (fs. 14
a 16). Asimismo, cursa Carta de Citación al señor Wilber Acebo Becerra, practicada el 18 de
julio de 1999 (fs. 17 a 18). Ficha Catastral debidamente suscrita por el referido Wilber Acebo
Becerra (fs. 20). Asimismo, informe jurídico de campo (fs. 33).
Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 35 a 39), que señala haberse establecido la
legalidad de la posesión sobre el predio "La Encantada", así como el cumplimiento de la FES
en una superficie de 1697.8925 has., sugiriendo como forma de adquisición de derecho
propietario la de adjudicación simple.
En lo referente a la Exposición Pública de Resultados, se tienen los avisos públicos (fs. 45,
63), e Informe de Conclusiones de la etapa de Exposición Pública de Resultados (fs. 69 a 74).
Finalmente cursa la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 618/2007 de 06 de
noviembre de 2007 (fs. 76 a 79 siempre del cuadernillo de saneamiento).
Que, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las
actividades formales de saneamiento.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial, a objeto de
garantizar la seguridad jurídica, la legalidad del quehacer administrativo, para establecer una
equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un
Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los
administrados. En tal consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, debe pronunciarse, teniendo

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en cuenta los intereses contrapuestos sometidos a su decisión entre administrado y
administrador, abriéndose por ello su competencia para la revisión del proceso
administrativo, en sus aspectos tanto adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en
mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y
de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente:
Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a pedido de parte". Asimismo, el art. 66 de la L. Nº 1715 establece que el
saneamiento, entre otras, tiene la finalidad de: "...titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2º de esta ley, por
lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;". De igual
modo el art. 69 de la L. Nº 1715, reconoce tres modalidades del saneamiento: " Saneamiento
Simple; Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO)."
De lo señalado supra se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad
primigenia la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la
tierra y que dentro de sus modalidades reconoce la del Saneamiento Integrado al Catastro
Legal a efectivizarse conforme al procedimiento común de saneamiento previsto por el
Reglamento de la L. Nº 1715, aplicable en la fecha de ejecución del mismo; por ello efectuado
el análisis de la normativa acusada de vulnerada, en relación a todo lo obrado dentro del
procedimiento técnico jurídico de saneamiento, se tiene lo siguiente:
III.1.- Sobre la afirmación de que dentro del saneamiento referido supra, específicamente en
lo concerniente a la citación al ahora demandante en un lugar diferente al predio, sin
respetarse los 5 días de plazo previstos para el inicio de las pericias de campo; es menester
señalar, que si bien dentro del procedimiento de saneamiento en análisis a fs. 17 del
cuadernillo de saneamiento, cursa Carta de Citación al interesado de 18 de julio de 2008, a
efectos de la efectivización del saneamiento en la Zona de Miraflores de la Provincia Luis
Calvo del Departamento de Chuquisaca para presentarse en la Planchada "Buen Retiro" entre
el 19 al 23 de julio de 1999; y que el trabajo de campo fue iniciado el 19 de julio de 1999; es
decir -según aduce el actor- sin la anticipación prevista de 5 días a los trabajos de encuesta y
otras actividades de campo y en un lugar diferente al del predio; no es menos cierto, que
cursa en obrados Ficha Catastral levantada el 19 de julio de 1999, misma que se encuentra
debidamente suscrita por el ahora demandante Wilber Acebo Becerra, quien firmó la referida
Ficha Catastral en señal de su plena conformidad y consentimiento con dicha actuación
(encuesta catastral) y con todos los datos contenidos en la misma, en su condición de
poseedor del predio denominado "El Encanto". En dicho mérito, con la firma en el referido
formulario, el actor no solo manifestó su conformidad escrita con los datos insertos en el
mismo, sino que se procedió a la subsanación de cualquier defecto procesal que hubiera
podido existir, esto en mérito a que la finalidad última de la carta de citación, es la de lograr
la participación del interesado en la encuesta en particular y en el proceso de saneamiento
en general; extremo que se cumplió a cabalidad, por cuanto Wilber Acebo Becerra actuó en
forma proactiva y personalmente en dicha etapa del saneamiento. Sobre este punto existe
abundante precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Agrario Nacional como ser: SAN
S2ª 005/2005 de 3 de febrero de 2005, SAN S2ª 17/2006 de 23 de mayo de 2006, SAN S1ª
26/2006 de 9de agosto de 2006, SAN S2ª 7/2007 de 31 de mayo de 2007, SAN S2ª 10/2007
de 14 de junio de 2007, SAN S2ª 03/2008 de 6 de junio de 2008. En dicha consecuencia, el
actor no puede alegar indefensión y desigualdad jurídica, menos vulneración a la seguridad
jurídica.
A mayor abundamiento la Resolución Instructoria RI-CAT.SAN Nº 001/99 de 8 de julio de
1999, así como el correspondiente aviso público de 14 de julio de 1999 intiman a
beneficiarios de predios con proceso agrario en trámite, a propietarios de predios titulados, a
subadquirentes, así como a poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de

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regularización y perfeccionamiento de sus derechos de propiedad agraria. Por ello se afirma
que se dio publicidad al proceso de saneamiento, no siendo evidente la vulneración del
derecho al debido proceso, menos la indefensión alegada por la parte actora.
III.2.- Respecto a la afirmación de la parte actora sobre habérsele negado la posibilidad de
juntar su ganado y despejar los vértices para una efectiva verificación de la FES.,
en
vulneración del D.S. Nº 24784, violándose su derecho a la seguridad jurídica (art. 7-a de la
C.P.E.), al debido proceso (art. 16-IV de la C.P.E.), dicha situación resulta no ser evidente,
toda vez que durante las pericias de campo se dio fiel cumplimiento a lo establecido por el
art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997,
vigente en ese tiempo, habiéndose procedido a verificar el cumplimiento de la FES del predio
denominado "La Encantada". Al respecto del análisis de la ficha catastral de fs. 20 del
cuadernillo de saneamiento, se evidencia en el casillero correspondiente a Producción y
Marca de Ganado la existencia de 250 vacunos, 50 porcinos, 80 burros, 1 ganado mular, así
como 6 has. de pasto y 1 ha. de maíz cubano, así como potrero, cuchero, casa, corrales y
galpones, en el rubro correspondiente a infraestructura; habiéndose constatado además que
el uso actual de la tierra es pecuario, agrícola, de pastoreo y ramoneo. De igual forma en el
casillero correspondiente a datos del predio se puede constatar en el Item. Nº 63 la superficie
declarada por el actor únicamente de 1.500.0000 has., y; sin embargo de esto último, por la
verificación del cumplimiento de la Función Económico Social sobre el predio por parte del
poseedor Wilber Acebo Becerra, ahora demandante, el INRA mediante la resolución
impugnada resolvió adjudicarle la superficie de 1697.8925 has; es decir,
una superficie
inclusive mayor a la declarada por el propio actor en la ficha catastral cuya información
constituye una declaración jurada del referido actor, ello además en mérito a la posesión que
demostró sin oposición de terceros y por haber acreditado su legalidad mediante la
documentación que adjuntó al proceso de saneamiento y que acredita ser anterior a la
promulgación de la L. Nº 1715.
Por ello no es evidente que no se hubiere podido verificar la existencia de mejoras ni el
cumplimiento de la Función Económica Social (FES), que conforme se señaló supra fueron
reconocidas en la resolución objeto de impugnación habiéndose otorgado al poseedor
inclusive una superficie mayor a la declarada y mensurada.
III.3.- Respecto a que la etapa de exposición pública de resultados fue iniciado un año antes
al decreto que instruye su inicio, y sobre la falta de motivación de dicho decreto; cabe
señalar, que no obstante la contradicción de fechas entre el decreto de fs. 44 de 14 de mayo
de 2004, por el cual se dispone la ejecución de la exposición pública de resultados y su
desarrollo llevado a cabo el 2003; sin embargo de ello, dichas situaciones no tienen
trascendencia en el presente caso por cuanto dicha exposición pública de resultados de 2003
no tuvo efecto jurídico alguno sobre el predio "La Encantada", como la propia parte actora
señala en su memorial de demanda a fs. 59 cuando refiere: "...la etapa de exposición pública
de resultados nunca llegó a tener efecto jurídico alguno...". Por el contrario de obrados se
evidencia que el INRA llevó a cabo una nueva exposición pública de resultados el año 2005,
con el fin de que propietarios, beneficiaros y poseedores, así como personas que invoquen un
interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas
anteriores del saneamiento, quedando demostrado su cumplimiento con el aviso público de
fs. 63 que alude al desarrollo de la referida exposición pública de resultados entre el 7 al 21
de mayo de 2005, habiéndose en dicha oportunidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art.
214-III del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, procedido a poner en conocimiento de la
parte actora el precio de adjudicación y la tasa de saneamiento, mediante cédula, cual consta
de la diligencia de fs. 59 vta., así como por la documental de fs. 64, conforme a lo establecido
por el art. 46 del referido Decreto Supremo Reglamentario, mismo que reconoce como válida
-entre otras- la notificación mediante Cédula practicada en el
domicilio del
interesado,
situación que acaeció en la misma propiedad "La Encantada" conforme se desprende de la
referida diligencia de fs. 59 vta., practicada el 9 de mayo de 2005, en presencia de testigo
quien firmó en constancia.
A mayor abundamiento, de fs. 66 a 67 se tiene el Registro de Reclamos efectuado por el

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actor y debidamente firmado por el
mismo,
que hace referencia a su disconformidad
únicamente con el precio de adjudicación, afirmando que haría uso del recurso de revocatoria
ante la Superintendencia Agraria y manifestando por otra parte, su conformidad con los
demás resultados del proceso de saneamiento, aspecto que denota que el actor hizo uso del
derecho que le confiere la ley a efectos del reclamo correspondiente, y que se entiende que
dicho reclamo fue debidamente valorado por la entidad administrativa, conforme se
desprende del informe de fs. 68 de 1ro de septiembre de 2005, que más allá de la formalidad
o modelo de formato establecido para dicho documento, conlleva principalmente el objetivo
que debe cumplir el mismo, cual es el consiguiente análisis y valoración del o los reclamos
efectuados por la parte actora, en los términos enunciados por ésta. Al respecto, si bien el
actor efectuó el correspondiente reclamo sobre el precio de adjudicación, habiendo señalado
que haría uso del recurso revocatorio; empero, dicha interposición es de su exclusiva
responsabilidad y no de la instancia administrativa.
En consecuencia, habiéndose cumplido con la referida fase de exposición pública de
resultados, y en mérito a la informalidad que se admite en los procesos administrativos,
como lo es el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, no se observa vulneración al
derecho a la defensa, al debido proceso ni a la normativa acusada por la parte actora.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la
parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la
existencia del
hecho impeditivo,
modificatorio o extintivo del
derecho del
actor.
En la
presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición
procedimental en lo concerniente a la acreditación de las irregularidades referidas en la
ejecución del procedimiento de saneamiento -en los términos expuestos en la demanda-
consiguientemente el INRA adecuó sus actos al procedimiento y a la normativa agraria.
Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa
impugnada condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso
de saneamiento, concluyéndose que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la
resolución impugnada ha cumplido a cabalidad la aplicación de la normativa que rige la
materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 56 a 62, interpuesta por Wilber Acebo Becerra representado por Jorge Francisco
Romero Ossio, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-CS Nº
0618/2007 de 06 de noviembre de 2007 emitida por la Dirección Nacional del INRA, dentro
del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al Polígono 001
correspondiente al predio denominado "La Encantada", con costas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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