SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/2008
Expediente: Nº 14-2008
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Pablo Acebo Garnica, representado por Jorge Francisco Romero Ossio. | |
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del Instituto Nacional de | |
Reforma Agraria | |
Distrito: Chuquisaca. | |
Fecha: 11 de agosto de 2008 | |
Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 71 a 77 interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Pablo Acebo Garnica, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 560/2007 de 30 de octubre de 2007, dictada por el Director Nacional del INRA, la contestación de fs. 93 a 96 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que la Resolución Administrativa RA-CS 560/2007 de 30 de octubre de 2007, resuelve adjudicar y otorgar Título Ejecutorial individual del predio denominado "Ganzo Verde", ubicado en el cantón Carandaytí, Sección Tercera, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, a favor del demandante Pablo Acebo Garnica, en la totalidad de la superficie mesurada de 2320,2023 has., bajo la modalidad de adjudicación simple, habiéndose determinado la posesión legal del mismo.
Contra esta resolución, Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Pablo Acebo Garnica, interpone demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, manifestando que la resolución que impugna, ha sido emitida sin respetar los actos y procedimientos establecidos para las distintas etapas del Proceso de Saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la legalidad y el principio de publicidad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545; en base a los siguientes argumentos:
1.Que habiéndose iniciado el Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 1 del Cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca el 8 de julio de 1999, su representado fue citado en el predio "Ganzo Verde", con la Carta de Citación, el 18 de julio de 1999, conminándole hacerse presente entre los días 19 y 23 de julio de 1999 en un lugar denominado "Buen Retiro", distinto al de su predio.
Que al día siguiente de su citación, sin respetar el plazo de 5 días de anticipación, se realizaron las Pericias de Campo, lo que imposibilitó al interesado juntar su ganado, despejar los vértices y realizar otras acciones para la efectiva verificación de la Función Económico Social.
Que la carta de representación cursante a fs. 3 del cuadernillo de Saneamiento, fue presentada en la ciudad de Santa Cruz el 19 de julio de 1999, el mismo día que el representante firmó la Ficha Catastral, habiéndose, estos datos, cambiado a capricho, de forma ilegal y arbitraria por los funcionarios de Kadaster, sin el consentimiento ni conocimiento de los suscribientes, cambiando fechas, Cédulas de Identidad y Registro de Marca, manifestando que esta documentación, fue presentada el 30 de julio de 1999, cuando el verdadero tenor de la Ficha Catastral (sic), fue asentado y firmado por el representante el 19 de julio de 1999. Que esta actuación es contraria al Principio de Legalidad que rige los actos administrativos, crea inseguridad jurídica en desmedro de los administrados y viola los puntos 4.1 y 2.a) de la Guía para la actuación del encuestador jurídico que establece que la diligencia de citación a los propietarios o poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo con una anticipación de cinco días como mínimo del inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral y que la recopilación de datos físicos, jurídicos, de infraestructura y de actividad productiva, de los predios sometidos al proceso de saneamiento, deben realizarse "in situ"
Que la verificación de la Función Social (FS) o (Función Económico Social), debe necesaria, inexcusable e insoslayablemente realizarse en el lugar o predio sujeto al Proceso de Saneamiento, lo que jamás ocurrió, pues el representante de su poderconferente, en cumplimiento al tenor de la Carta de Citación, se presentó en el lugar denominado "Buen Retiro" donde contrariamente a lo establecido para la verificación de la FS o FES se procedió al llenado de la Ficha Catastral en lugar ajeno al predio "Ganzo Verde", sin poder verificar en forma directa y real las mejoras existentes, ni la magnitud del cumplimiento de la FES; consecuentemente, añade, jamás se permitió y garantizó un adecuado acopio de la información necesaria para el Proceso de Saneamiento de su predio.
2.Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica 3 de enero de 2002 por el que se sugiere declarar inexistentes la sentencia de 16 de diciembre de 1972, Auto de Vista de 23 de agosto de 1974 y Resolución Suprema de 14 de abril de 1976 correspondientes al predio "Ganzo Verde" (expediente N° 19163), fue realizado con anterioridad a la certificación negativa sobre los antecedentes agrarios, toda vez que esta certificación fue emitida el 9 de enero de 2002, de donde colige, que el personal del INRA-Chuquisaca, además de no precisar las certificaciones de las unidades de archivos correspondientes, adivina y prevé anteladamente el estado de los procesos agrarios. Actuación esta, que de manera sorprendente fue avalada por el Director Departamental a.i. del INRA-Chuquisaca, disponiendo se prosiga con el procedimiento, sin tomar en cuenta que, esta autoridad únicamente esta facultada para emitir resoluciones que constituyen, modifican o anulan derechos propietarios pero nunca de expedientes que tienen datos referenciales y que no son objeto del proceso de saneamiento, correspondiendo, por el contrario, tramitar la reposición de las principales piezas procesales (sic). Que esta actuación del INRA-Chuquisaca, plasmada en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, soslaya lo dispuesto en el Capítulo II, Sección III del D.S. 25763 que de manera clara establece en su art. 176-I que "...la iniciación de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, debe realizarse simultáneamente a la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores...", en armonía con los art. 182-a), 186 y 187 del mismo cuerpo legal agrario (vigente en aquel momento) y no como se ejecutó en el presente caso realizando primero la Evaluación Técnico Jurídica y posteriormente el Informe de Emisión de Título, inobservando y violando las disposiciones legales mencionadas.
3.Que la etapa de Exposición Pública de Resultados, descrita por el art. 169-I-c) del Reglamento de la L. N° 1715 y normada por los arts. 213, 214, 215 y 216 del mismo Reglamento, resulta ser un complejo de contradicciones que indefectiblemente restan su eficacia jurídica . Que el decreto de 14 de mayo de 2004, que dispone la ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados, hace referencia únicamente a las disposiciones contenidas en el art. 214 del Reglamento Agrario, empero, no hace mención alguna a las disposiciones establecidas en los parágrafos II incs. a, b y c); III y IV del mismo artículo, constituyendo, esta omisión, una falta de motivación al referido decreto.
Que el Aviso Público, que da inicio a la etapa de Exposición Pública de Resultados, es de 14 de mayo de 2003; vale decir, un año antes del decreto de inicio de esta etapa (14 de mayo de 2004), demostrándose así, que el proceso de saneamiento fue llevado con una serie de irregularidades y aberraciones procedimentales, sin el mínimo respeto al marco legal ni el cumpliendo del Principio de Publicidad descrito en el art. 76 de la L. N° 1715, lo que constituye vicio de nulidad absoluta del Proceso de Saneamiento, puesto que la publicidad, esta prevista para que los beneficiarios puedan conocer sus alcances, duración y lugar de realización a efectos de apersonarse y manifestar su aceptación o rechazo a los resultados alcanzados.
Que asimismo se evidencia que la etapa de Exposición Pública de Resultados data del 17 de agosto de 2005, es decir, un año, cuatro meses y tres días después del decreto de inicio de la Etapa de Exposición Pública de Resultados y dos años cuatro meses y tres días después de la publicación del Aviso Público; es decir fuera del término legal, establecido en el art. 214-I del D.S. 25763 que señala "....se dispondrá la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento, por un plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto, no menor a quince (15) días calendario computables a partir de la primera publicación de avisos..." debiéndose en consecuencia, realizar esta etapa en el tiempo y plazo establecido, iniciándose a partir de la publicación del correspondiente Aviso Público, lo que nunca se cumplió.
Que pese a lo destacado precedentemente, no existe, en los antecedentes del cuadernillo de saneamiento el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados, conforme establece el art. 215 del D.S. 25763, referente a la propiedad de su mandante u otras propiedades existentes en el polígono N° 1 del Municipio de Macharetí, que el INRA intenta establecer que el informe de 25 de agosto de fs. 58 del presente proceso, corresponde al informe en conclusiones de su predio, sin embargo, hace notar, que dicho informe sólo se refiere al desacuerdo del demandante respecto al precio de adjudicación y, que en el supuesto caso que sea resultado de la realización de la etapa de exposición pública de resultados, el INRA no cumplió con lo establecido por las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria que en su art. 66, establece que el Informe en Conclusiones debe ser realizado en el modelo ITJ-003 en el caso de propiedades individuales, lo que jamás fue cumplido.
4.Que otra incongruencia que cometió el INRA es la notificación con el precio de adjudicación y tasa de saneamiento, realizada a Wilber Acebo Becerra y no a su mandante, la misma que fue realizada fuera del término de realización establecido, en la inexistente exposición publica de resultados realizada por el INRA, en virtud a que la fecha de notificación de estos actuados data de fecha 16 de agosto de 2005 fecha completamente distinta y fuera de todo termino al establecido por el supuesto decreto de 14 de mayo de 2004 que estableció el inicio de la etapa de exposición, vulnerando lo dispuesto por el ar. 214-III y IV del D. S. N° 25763 vigente en ese momento. De donde se tiene que la Exposición Pública de Resultados es ilegal en su inicio y tramitación, contradictoria e incongruente, puesto que su principal objetivo es de poner en conocimiento, los resultados del proceso de saneamiento a los beneficiarios, obtenidos en anteriores etapas del saneamiento, para que hagan conocer su aceptación o rechazo y sean subsanados los errores u omisiones encontrados y reencausar el proceso de acuerdo a lo normado en los arts. 216 y ss del D.S. 25763.
5.Que por otra parte, la Resolución Administrativa que se impugna, no cumple con los requisitos de valides establecidos en el art. 65 y 66 de la L.N° 1715, modificada por la L. N° 3545, constituyendo la misma una simple compilación de normas legales y actuados citados como antecedentes en un solo considerando, que desde ningún punto de vista es la expresión de todos los actuados, menos de la legalidad, puesto que no se han cumplido los procedimientos establecidos ni los plazos y forma previstas en las normas aplicables. Situación que le lleva a la firme convicción que la Resolución Administrativa RA-CS 560/07 fue realizada como una simple formalidad para dar fin al proceso de saneamiento sin precautelar y garantizar el derecho fundamental de legalidad previsto por el art. 16-II de la C.P.E., amen de atentar la exigida fundamentación de derecho para emitir una determinada resolución acorde con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, garantizando al administrado la efectivización del derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal como establecen los arts. 7-a) y 16-II de la C.P.E.
Finalmente manifiesta, que siendo el proceso contencioso administrativo un sistema de control judicial para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del que hacer administrativo dentro de un estado de derecho, para garantizar los derechos e intereses de los particulares restableciendo la legalidad, pide al Tribunal Agrario Nacional, declarar probada la demanda con costas, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, toda vez que la actividad agraria protegida por el Estado boliviano, no puede suspenderse por la mala fe de sus funcionarios.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante auto de fs. 79, fue corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su calidad de Director Nacional del INRA, quien se apersona y responde a la demanda de fs. 93 a 96 vta. negándola en todos sus extremos, señalando:
1.Que el predio "Ganzo Verde" ubicado en el polígono 1 del área de saneamiento del departamento de Chuquisaca tiene una superficie mesurada en campo de 2.320,2023 has. con cumplimiento de la función económico social en un 100%, cuyo título ejecutorial y antecedente agrario N° 2916 no cursa en los registros oficiales del INRA, razón por la cual, mediante Evaluación Técnico Jurídica, se sugirió no tomar en cuenta dicha documentación en conformidad a lo dispuesto por el art. 179 del Reglamento Agrario, vigente en ese momento, sugiriéndose declarar su inexistencia y la adjudicación simple por haberse verificado la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la FES.
Que en éste polígono, fue realizada la Exposición Publica de Resultados, elaborándose el correspondiente Informe en Conclusiones como se evidencia de las copias legalizadas que adjunta. Que en 30 de octubre de 2007 se emitió la Resolución Administrativa RA-CS 560/2007, disponiendo adjudicar el predio "Ganzo Verde" a favor del demandante Pablo Acebo Garnica, en la superficie de 2320.2023 has. clasificado como mediana propiedad ganadera, previo pago de precio de adjudicación y tasa de saneamiento.
2.Que el hecho de haberle notificado con la carta de citación con anticipación de solo un día del inicio de Pericias de Campo, debiendo presentarse en un lugar distinto al de su predio, no le causo indefensión alguna, toda vez que el hijo y representante del demandante, participó del proceso de saneamiento ejecutado en su predio, ya que Pablo Acebo Garnica, no se encontraba en el mismo, sino, en otro Departamento, no siendo obligación del INRA buscar a ningún propietario que se encuentre en otro lugar. Que el hijo del demandante al ser citado, firmó la constancia y participó del saneamiento, habiendo incluso presentado documentos de su padre, por lo que ahora, no puede alegarse indefensión alguna a sus derechos durante la etapa de Pericias de Campo, siendo totalmente cuestionable que habiéndole adjudicado la totalidad del predio, quiera ahora, anular el proceso de saneamiento por no haberle notificado con la debida anticipación para participar en las Pericias de Campo, sin explicar cómo y porqué se le ha causado indefensión.
3.Que el Título Ejecutorial y testimonio de las piezas principales del expediente agrario N° 129116, presentados por el representante del demandante durante las Pericias de Campo, no tienen existencia física en los registros de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca; en consecuencia, correspondía declararlos inexistentes, conforme a lo dispuesto por el art. 179 del Reglamento Agrario, vigente en aquel entonces, puesto que los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, sólo pueden ser reconocidos como válidos para el Proceso de Saneamiento, cuando cuentan con antecedentes en los registros del INRA. Aspecto que queda aún más claro en la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2007, que en su art. 40, que complementa art. 75 de la L . N° 1715 señala que "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidas para el proceso de saneamiento cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley". Asimismo, señala, que el art. 42 de la L. N° 3545 incluye los parágrafos III, IV y V a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 señalando en el parágrafo V que: "Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán: El Libro de Registro de Ingreso de causas, Tarjeta kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex Instituto Nacional de Colonización, Libros de remisión de expedientes correlativos de registro, de Tomas de Razón de Sentencias y Autos de vista, de registro correlativo de titulación y archivo, testimonios de protocolos de las Notarías de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el archivo general de la Presidencia de la República", donde no se encontró registro alguno que acredite la existencia del trámite agrario ni del Título Ejecutorial Individual N° 709512 presentado en originales en campo, habiéndose verificado contrariamente, que esos datos corresponden a otro predio, ubicado en otro departamento y a otro beneficiario. De donde se tiene que los documentos que alega tener Pablo Acebo Garnica no tienen el respaldo necesario en los registros legalmente reconocidos en el Reglamento de la L. N° 1715.
4.Respecto a la Exposición Pública de Resultados manifiesta que el decreto de 14 de mayo de 2004 de manera textual señala que para su ejecución, debe observarse los alcances del art. 213 y siguientes del D.S. 25763, (el subrayado fue marcado), en apego la normativa vigente, etapa, añade que se realizó sin ocasionar indefensión o incumplimiento al debido proceso, cumpliéndose la razón de ser de la misma, donde propietarios, poseedores y personas que invocaron un interés legal, hicieron conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores, objetivo que en el caso que nos ocupa se cumplió a cabalidad conforme se evidencia de la publicación del aviso cursante a fs. 28 del cuadernillo de saneamiento, conforme dispone el art. 214-I del D. S. 25763, denotando total publicidad y donde además, el representante del propietario del predio "Ganzo Verde", Wilber Acebo Becerra, quién conocía los alcances y efectos de esta etapa, se apersonó para hacer conocer su disconformidad del precio de adjudicación. Que de ninguna manera puede considerarse como una irregularidad que resta validez al proceso, el hecho de no haberse citado expresamente las actividades correspondientes a esta etapa, cuando la ejecución de la misma, se realizó conforme a la norma legal aplicable, cumpliéndose con todas las actividades que implica y la publicidad correspondiente.
Que, no es evidente que no exista el Informe en Conclusiones, puesto que además de adjuntar fotocopias legalizadas del mismo, éste cursa en obrados a fs. 51 y 53, así como el Certificado de Posesión presentado por el hijo del demandante y el registro de reclamos, manifestando su disconformidad, sólo respecto al precio de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria, indicando que hará uso del Recurso de Revocatoria, lo que no sucedió; pretendiendo ahora, suplir su negligencia y tratar que en el presente recurso pueda fallarse sobre este tema, que al parecer, es el único argumento esgrimido en la demanda.
5.Que la Resolución impugnada contiene la respectiva relación de hechos y actuaciones realizadas en el Proceso de Saneamiento, con la debidamente fundamentación de derecho, sin existir contradicción alguna, emitida por autoridad competente en estricta observancia de lo establecido en los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215.
Por ultimo, en base a lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Pablo Acebo Garnica representado por Jorge Francisco Romero Ossio y declararse firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 560/2007 de 30 de octubre de 2007, con expresa imposición de costas.
Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta contesta excepción de cosa juzgada y presenta memorial de réplica de fs. 122 a 125 vta.; de igual forma, de fs. 143 a 144 vta. cursa memorial de dúplica presentado por el INRA, habiéndose dictado a fs. 145, Autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que siendo el proceso contencioso administrativo, un proceso de control de la legalidad por parte de los órganos jurisdiccionales respecto a los actos administrativos del Estado, cuyo propósito es el de lograr un equilibrio entre la actividad administrativa frente a los intereses de los administrados ante eventuales actos arbitrarios de la administración y restablecer la legalidad, es deber de este Tribunal revisar si en el Proceso y la Resolución Final de Saneamiento de la propiedad "Ganzo Verde" se han cumplido los procedimientos y se han empleado las normas legales aplicables, en resguardo de los Principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución Política del Estado, de manera que el acto administrativo este exento de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica; en este contexto, de la prolija revisión de los antecedentes del Proceso de Saneamiento con relación a los argumentos esgrimidos en la demanda y contestación, se llega la siguientes conclusiones:
1.El demandante sostiene que su representado fue citado en el predio "Ganzo Verde", con la Carta de Citación, el 18 de julio de 1999, conminándole hacerse presente entre los días 19 y 23 de julio de 1999 en un lugar denominado "Buen Retiro", distinto al de su predio, sin respetar los 5 días de anticipación para realizar las Pericias de Campo. Que la carta de representación cursante a fs. 3 del cuadernillo de Saneamiento, fue presentada en la ciudad de Santa Cruz el 19 de julio de 1999, el mismo día que el representante firmó la Ficha Catastral, habiéndose modificado la misma posteriormente; hecho, señala, que le imposibilitó juntar su ganado, despejar los vértices y realizar otras acciones para la efectiva verificación de la FES; sin embargo, de obrados se desprende que el representante, Wilbert Acebo Becerra, participó de todas las actividades realizadas durante las Pericias de Campo, sin haber realizado observación alguna en cuanto a la forma de notificación. Por otra parte tampoco se evidencia que hubiera hecho ninguna denuncia al respecto, en ocasión de la Exposición Pública de Resultados, lo que podía haber sido un error material que de lugar a su revisión, conforme a las normas contenidas en los arts. 213 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715, pero no lo hizo así, pues conforme se desprende del registro de reclamos cursante en la carpeta predial, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, manifestó únicamente su desacuerdo con el precio de adjudicación simple, pero desde ningún punto de vista cuestionó o puso en duda la notificación que se efectuó para la ejecución de esas pericias, siendo ahora su reclamación extemporánea pretendiendo desconocer una actuación que ha sido reconocida como válida. Por otra parte cabe resaltar que durante las Pericias de Campo se verificó el cumplimiento de la FES en un 100%, en el predio "Ganzo Verde", motivo por el cual, este predio, fue adjudicado a favor de Pablo Acebo Garnica en su totalidad, por lo que las aseveraciones de haberle impedido juntar su ganado, despejar los vértices y realizar otras acciones para la efectiva verificación de la FES resultan ser contradictorias.
2.Que conforme a las previsiones del art. 179-II del D.S. Nº 25763, "Se declararán inexistentes los Títulos Ejecutoriales, por falta de forma esencial, cuando presentados sus originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, no exista constancia de su otorgación, los expedientes que le sirvieron de antecedente, ni registro de éstos, en cuyo caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proseguir las acciones que corresponda". En el caso de autos, el demandado sostiene que se declaró la inexistencia de su Título Ejecutorial y los antecedentes agrarios correspondientes a su predio con anterioridad a la emisión de Título y sin precisar las certificaciones de las unidades correspondientes. De obrados se puede constatar que a fs. 50 del proceso de saneamiento, cursa certificación emitida por al Encargada de Archivos del INRA-Chuquisaca de 10 de diciembre 2001, en el que se señala que en la Base de Datos de esa Unidad se evidenció la no existencia física del expediente Número 29163 correspondiente al predio denominado "Ganzo Verde"; a fs. 51, cursa el Informe de Emisión de Título del Expediente 29163 dando cuenta que, de acuerdo a los libros de registros correlativos e inventarios de talones y cuadros de deslindes de Títulos Ejecutoriales, el proceso agrario de referencia "no ha sido titulado" encontrándose el casillero de dicho expediente en blanco y sin datos; asimismo, de fs. 138 a fs 142 del presente contencioso administrativo cursa Informe U/T/C Nº 0060/2008; Reporte de Datos de Expediente e Informe de Emisión de Título, que de manera indubitable acreditan que no cursa registro alguno respecto al predio "Ganzo Verde" ubicado en el Cantón Caraydanti, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria no emitió Título alguno a nombre de Pablo Acebo Garnica, puesto que el expediente agrario Nº 29163, Resolución Suprema Nº 186775 y el número del Título Ejecutorial 709512 corresponde a otros predios y distintos propietarios; documentos, que avalan de manera contundente lo referido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la determinación del INRA de declarar la documentación aportada en oportunidad de Pericias de Campo correspondientes al predio "Ganzo Verde" como inexistente, conforme manda el art. 179-II del D.S. Nº 25763, antes referido.
3.Que conforme se señaló precedentemente, la Exposición Pública de Resultados, como señala el art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, etapa que como prevé el art. 214 del mismo Reglamento debe contar con la publicidad requerida mediante la publicación de avisos en los medios previstos por ley para dar a conocer los alcances, duración y lugar de realización de esta etapa; hecho que en la especie se cumplió a cabalidad como consta de los edictos cursantes a fs. 62 y 66 del cuadernillo del Saneamiento, cumpliéndose así la razón de ser de la misma, dando a conocer los alcances, duración y lugar de realización de esta etapa; resultando de ello, no ser evidente el no haberse cumplido con el Principio de publicidad descrito en el art. 76 de la L. Nº 17 15, tanto mas, si el representante del propietario del predio "Ganzo Verde" quien conoció los alcances y efectos de esta etapa, conforme consta del registro de reclamos de fs. 71 a 72, se apersonó para hacer conocer su disconformidad respecto al precio de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria por ser elevado, indicando además, que hará uso del Recurso de Revocatoria al mismo y manifestando de manera expresa su conformidad con los demás resultados del Saneamiento.
4.Que respecto a la reclamación de la etapa de Exposición Pública de Resultados, el decreto de 2003 que instruye su inicio, la falta de motivación del mismo, así como el Informe en Conclusiones, cabe destacar que el INRA llevó a cabo una nueva Exposición Pública de resultados el año 2005, con el objeto de que los beneficiarios que hubieran sido identificados en el área durante la realización del trabajo de campo, hagan conocer su conformidad u observaciones con los resultados de saneamiento, hecho que queda demostrado con el aviso público de fs. 65 a 66, donde el representante del demandante, como consta del ya referido Registro de Reclamos de fs. 71 a 72 hizo referencia a su disconformidad con el precio de adjudicación, anunció el recurso de revocatoria ante la Superintendecia Agraria y manifestó su conformidad con los demás resultados del Proceso de Saneamiento; aspecto que denota que el actor hizo uso del derecho que le confiere la ley a efectos del reclamo correspondiente siendo debidamente valorado por la entidad administrativa como consta del informe de fs. 77, que más allá de la formalidad o modelo de formato establecido para dicho documento, conlleva el objetivo que debe cumplir el mismo.
5.Que la Resolución Administrativa RA-CS 560/2007 de 30 de octubre de 2007 ahora impugnada, resuelve adjudicar el predio denominado "Ganzo Verde" a favor de Pablo Acebo Garnica en la superficie de 2.320,2023 has. clasificándola como Mediana Propiedad Ganadera no es otra cosa que el resultado de los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, puesto que al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social y no haberse encontrado constancia de la emisión del Título y antecedentes respecto a éste predio se declaró la posesión legal del beneficiario, correspondiendo en consecuencia, la adjudicación simple como modalidad de distribución y titulación, conforme a lo establece el art. 74 de la L. N° 1715., concluyéndose de ello, que el Director Nacional del INRA, al haber dictada la resolución impugnada ha cumplido a cabalidad la aplicación de la normativa que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 71 a 77, interpuesta por Pablo Acebo Garnica, representado por Jorge Francisco Romero Ossio, consiguientemente, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-CS 560/2007 de 30 de octubre de 2007 emitida por el Director Nacional del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal correspondiente al Polígono N° 001 respecto al predio denominado "Ganzo Verde", con constas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas, con cargo a INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño