TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
2ª
N°
7
/2008
Expediente
:
N°
27/06
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito
:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
29
de
agosto
de
2008
Segundo
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
del
demandado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
53
a
58,
Omar
Ronald
Choque
Gutiérrez
representando
al
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO",
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
el
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
inició
trámite
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
mérito
a
un
convenio
del
INRA
-
Cochabamba
con
las
comunidades,
habiéndose
dictado
la
resolución
determinativa
de
área,
la
que
fue
aprobada
mediante
RA-SS
N°
2298/2004
de
10
de
agosto
de
2004,
resolución
que
no
fue
impugnada
por
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba
mediante
recurso
administrativo
alguno
contemplado
en
el
Capitulo
II
Secciones
I,
II,
III
del
D.S.
25763,
ya
que
el
memorial
presentado
por
la
señalada
Prefectura
objeta
el
saneamiento
y
pide
inhibitoria
del
INRA,
figura
que
no
constituye
recurso
administrativo
en
contra
de
la
resolución
determinativa
de
área
por
tanto
esta
adquiere
la
categoría
de
cosa
juzgada.
2.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
N°
018/2005
sin
considerar
la
objeción
y
solicitud
de
declinatoria,
dispone
la
suspensión
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
poniendo
énfasis
en
el
argumento
referido
a
la
sobreposición
de
las
superficies
de
saneamiento
con
predios
del
Parque
Industrial,
y
la
existencia
de
las
Ordenanzas
Municipales
02/02/2002,
13/2003
y
06/2003,
considerando
que
el
área
en
cuestión
es
urbana,
restando
solamente
la
formalidad
de
la
homologación
mediante
resolución
suprema.
Empero,
el
informe
MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005
emitido
por
el
Jefe
de
la
Unidad
de
Ordenamiento
Territorial,
hace
conocer
los
requisitos
que
debe
cumplir
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Santiváñez
para
la
homologación
de
las
ordenanzas
municipales
señaladas,
informe
que
guarda
relación
con
la
R.S.
222631
de
7
de
septiembre
de
2004,
con
el
certificado
emitido
por
el
mismo
funcionario,
refiriendo
que
en
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
no
cursa
trámite
alguno
de
homologación
para
aprobar
el
radio
urbano
del
municipio
de
Santiváñez,
así
como
con
el
hecho
de
que
en
fecha
26
de
julio
de
2005
el
Honorable
Alcalde
Municipal
remitió
oficio
al
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
solicitando
la
homologación
de
las
ordenanzas
municipales
06/2003
y
13/2003,
al
igual
que
el
certificado
expedido
por
el
Director
de
Obras
Públicas
del
Municipio
de
Santiváñez
que
acredita
que
no
existe
en
ese
municipio
Plan
Director
de
Ordenamiento
Territorial,
prueba
convincente
que
el
INRA
no
consideró,
vulnerando
los
derechos
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO".
3.
Que,
no
se
dio
curso
al
otrosí
del
memorial
de
4
de
mayo
de
2005
cursante
a
fs.
74
del
expediente
de
antecedentes,
en
el
que
se
solicitó
orden
administrativa
para
que
la
Prefectura
presente
la
resolución
que
homologa
las
ordenanzas
municipales
06/2003
y
13/2003,
así
como
a
la
solicitud
referida
para
que
se
ordene
al
H.
Alcalde
Municipal
de
Santiváñez
remita
fotocopias
legalizadas
del
Plan
y
Plano
Director
de
Ordenamiento
Urbano,
petitorios
realizados
al
amparo
del
art.
7,
Inc.
h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
fueron
ignorados
y
soslayados
de
manera
deliberada,
atentando
el
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
4.
Que,
los
arts.
27
y
31
del
D.S.
N°
24447
de
20
de
diciembre
de
1996
establecen
que
los
planes
de
uso
de
suelos
serán
aprobados
por
ordenanza
municipal,
las
que
a
su
vez
adquieren
vigencia
cuando
son
homologadas
por
resolución
suprema,
disposiciones
que
concuerdan
con
el
art.
8
de
la
Ley
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
la
Resolución
Suprema
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7
de
septiembre
de
2004
y
art.
79
de
la
L.
N°
2028,
marco
legal
que
debe
ser
cumplido
por
imperio
del
principio
de
legalidad.
5.
Que,
finalmente
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
la
Resolución
Administrativa
de
27
de
junio
de
2005
y
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
vulneran
el
principio
de
congruencia,
por
cuanto
no
resolvieron
el
petitorio
de
la
objeción
e
inhibitoria
propuesto
por
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba,
habiéndose
dictado
resolución
sin
que
previamente
exista
recurso
formal
en
contra
de
la
Resolución
Aprobatoria
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
RA-SSN°
2298/2004
de
10
de
agosto
de
2004.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
60,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
autoridad
que
por
memorial
de
fs.
96
a
104
vta.,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda,
argumentando
lo
siguiente:
1.
Que,
los
documentos
presentados
por
la
Prefectura
de
Cochabamba,
acreditan
que
existe
sobreposesión
de
la
parcela
I
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
con
el
Parque
Industrial
Santiváñez,
cuyo
uso
del
suelo
no
es
agropecuario,
estando
determinado
el
mismo
por
la
Ley
N°
3097
de
15
de
julio
de
2005
como
industrial
y
ubicado
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Santiváñez,
tal
como
se
evidencia
del
informe
Técnico
INF.TEC.
181/2006
de
16
de
marzo
de
2005.
2.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
establece
entre
otros
aspectos
que:
"En
los
casos
de
áreas
declaradas
urbanas
mediante
Ordenanzas
Municipales
que
se
encuentran
en
trámite
de
homologación
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
se
emitirá
resolución
administrativa
suspendiendo
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
estado
en
que
se
encuentra,
en
mérito
a
que
la
decisión
de
que
dicha
área
sea
urbana
ha
sido
ya
asumida
por
el
Gobierno
Municipal
y
solo
resta
la
formalidad
de
la
aprobación
por
Resolución
Suprema,
emitida
la
cual,
se
determinará
la
declinatoria
de
competencia
a
través
de
la
resolución
administrativa
correspondiente",
en
cuyo
mérito
se
ha
dispuesto
la
suspensión
de
la
ejecución
del
saneamiento
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO",
en
aplicación
de
esta
directriz
institucional.
3.
Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005
dispone
anular
obrados
hasta
la
admisión
del
saneamiento
al
haberse
identificado
la
vulneración
del
art.
70
de
la
L.
N°
1715
y
del
art.
158
y
siguientes
del
D.S.
25763
por
cuanto
no
se
presentó
ninguno
de
los
criterios
que
hacen
procedente
la
determinación
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
las
tres
parcelas
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
ya
que
los
documentos
adjuntos
a
la
solicitud
como
es
la
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
corresponde
a
Casta
Vda.
de
Choque
con
una
superficie
de
10.9712
has.,
datos
que
cotejados
con
los
planos
presenta
sobreposesión
al
Parque
Santiváñez
en
un
95%
con
una
de
las
parcelas
del
indicado
Sindicado,
encontrándose
asimismo,
en
área
urbana,
aspecto
corroborado
con
el
certificado
de
fecha
18
de
agosto
de
2003
emitido
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
Santiváñez
que
certifica
que
el
registro
catastral
del
Parque
Industrial
corresponde
al
PMC
Padrón
Municipal
del
Contribuyente
N°
PMC110000870
de
acuerdo
al
Sistema
de
Ingresos
Municipales
SMI;
por
consiguiente,
el
INRA
carece
de
competencia
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
debemos
recordar
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
está
encargada
de
dirigir,
coordinar
y
supervisar
el
cumplimiento
de
las
atribuciones
conferidas
al
mismo,
siendo
además
otra
atribución
común
a
la
de
las
Direcciones
Departamentales,
velar
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normatividad
jurídica
vigente.
4.
Que,
no
es
evidente
que
no
se
encuentre
en
trámite
la
homologación
de
las
Ordenanzas
Municipales
N°
06/2003
y
13/2003,
toda
vez
que
cursa
en
el
expediente
antecedente
de
la
nota
de
26
de
julio
de
2005
firmada
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
Santiváñez
dirigida
al
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
solicitando
la
homologación
de
las
mencionadas
ordenanzas
municipales.
Asimismo,
se
encuentra
vigente
la
Resolución
Administrativa
N°
96/2005
de
3
de
marzo
de
2005
que
regula
aspectos
referidos
a
la
competencia
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
áreas
no
definidas
con
claridad
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rurales.
5.
Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005,
fue
emitida
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
vigente,
valorando
correctamente
la
documentación
presentada
por
el
recurrente,
como
por
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
y
en
correcta
aplicación
del
art.
56,
Inc.
b.3
del
D.S.
25763
dispuso
aceptar
el
recurso
jerárquico
y
con
distinto
fundamento,
en
vista
de
la
evidente
violación
al
art.
70
de
la
L.
N°1715
y
los
arts.
158
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
determinándose
anular
obrados
hasta
antes
de
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
citado
el
Prefecto
del
Departamento
de
Cochabamba
en
calidad
de
tercero
interesado,
éste,
representado
por
los
Abogados
Hugo
Augusto
Pérez
y
Edgar
Gonzáles
López
se
apersona
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
por
memorial
de
fs.
209
a
211
vta.,
manifestando
lo
siguiente:
1.
Que,
la
Ex
-
CORDECO
de
acuerdo
al
D.S.
14544
de
26
de
abril
de
1977
expropió
la
superficie
de
477.0000
has.
en
el
valle
de
Santiváñez,
hecho
determinado
por
el
D.S.
14544,
estando
su
derecho
inscrito
a
fs.
115,
partida
115
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Capinota
del
Registro
de
Derechos
Reales
y
en
mérito
a
la
Ley
N°
1654
de
Descentralización
Administrativa
pasó
a
la
Prefectura
de
Cochabamba
mediante
orden
de
Sub
-
inscripción
de
2
de
mayo
de
2001
y
en
fecha
15
de
julio
se
promulga
la
Ley
N°
3097,
Ley
Especial
que
crea
el
Parque
Industrial
Santiváñez.
2.
Que,
el
art.
3
de
la
indicada
ley
dispone
que:
"....
los
terrenos
del
Parque
Industrial
Santibáñez,
son
bienes
estatales
y
de
dominio
público
no
podrán
ser
objeto
de
dotación,
declarándose
nulos
y
sin
valor
legal
alguno
los
títulos
ejecutoriales
de
consolidación,
dotación
y
otros
emitidos
con
posterioridad
al
proceso
de
expropiación
llevada
a
cabo
por
la
ex
-
CORDECO
en
el
área
del
Parque
Industrial
Santiváñez
conforme
al
D.S.
N°
14544
"
determinando
el
uso
de
suelo
como
industrial
y
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
que
"..el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria..."
Por
otra
parte,
de
acuerdo
al
art.
66
de
la
misma
ley
se
establece
que
la
finalidad
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
función
económico
social;
en
consecuencia,
no
corresponde
realizar
ningún
saneamiento,
toda
vez
que
la
competencia
del
INRA
está
fuertemente
ligada
al
concepto
de
agrariedad
de
la
propiedad,
debiéndose
tomar
en
cuenta
que
el
Parque
Industrial
actualmente
cuenta
con
todos
los
servicios
básicos
e
infraestructura
cuya
implementación
demandó
a
la
prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
la
inversión
de
Bs.
35.000.000.-
(Treinta
y
cinco
millones
00/00
bolivianos)
y
sobre
todo,
que
el
área
se
encuentra
en
radio
urbano
del
municipio
de
Santiváñez
conforme
al
plano
aprobado
mediante
Resolución
Técnico
Administrativa
N°
59/2007
de
8
de
agosto
de
2007,
la
aprobación
de
vías
asfaltadas
Mediante
Resolución
O.M
02/2002
y
resolución
Municipal
N°
06/2003
de
10
de
julio
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
que
la
RA-SS-N°
2298/2004
de
10
de
agosto
de
2004
no
fue
impugnada
y
que
el
memorial
que
objeta
el
saneamiento
presentado
por
Ligia
P.
Mercado
Rocha
en
representación
legal
del
Prefecto
del
Departamento
de
Cochabamba
no
constituye
recurso;
corresponde
señalar
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
las
tres
parcelas
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
se
dictaron
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RSSPP
N°
0144/04
de
5
de
agosto
de
2004,
así
como
la
Resolución
Aprobatoria
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
RA-SS
N°
2298/2004,
siendo
ésta
la
última
resolución
emitida
por
el
INRA,
hasta
antes
de
la
presentación
del
memorial
cursante
de
fs.
71
a
73
del
expediente
de
antecedentes,
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
memorial
la
apoderada
del
Prefecto
del
Departamento
de
Cochabamba
solicita
al
Director
Departamental
del
INRA
se
inhiba
de
conocer
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
y
remita
obrados
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
que
sea
revocada
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
simple
de
Oficio
RSSPP
N°
01444/04
de
5
de
agosto
de
2004,
de
donde
se
concluye
que
la
Resolución
Aprobatoria
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
RA-SS
N°
2298/2004
no
fue
impugnada.
Empero,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
cuya
parte
resolutiva
dispone
suspender
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
solicitado
por
el
Sindicato
"1º
de
Mayo
COMBENTO"
respecto
al
predio
I
y
con
referencia
a
los
predios
II
y
III
determina
que
los
interesados
deben
presentar
una
nueva
solicitud
de
saneamiento
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
161
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
en
virtud
a
que
el
criterio
determinado
en
el
Inc.
a)
del
art.
158
de
dicho
cuerpo
legal
no
es
aplicable
a
los
dos
indicados
predios,
fundando
su
decisión
en
la
existencia
de
sobreposesión
del
predio
I
del
"Sindicato
1°
de
Mayo
COMBENTO"
con
el
Parque
Industrial
Santiváñez,
reconociendo
que
solamente
respecto
a
esta
parcela
es
procedente
la
solicitud
de
saneamiento
simple
de
oficio.
Al
respecto,
amerita
señalar
que
si
bien
el
Parque
Industrial
Santibáñez,
tomando
en
cuenta
su
constitución,
funcionamiento,
administración
y
fiscalización
dispuesta
en
la
L.
N°
3097
de
15
de
julio
de
2005,
determina
que
el
uso
de
suelo
del
área
que
contempla
dicho
proyecto
está
destinada
a
actividades
industriales
distintas
a
las
agrarias,
en
toda
la
extensión
expropiada
conforme
al
D.
S.
N°
14544
de
26
de
abril
de
1977
y
D.
S.
Reglamentario
N°
28367
de
21
de
septiembre
de
2005,
lo
cual
de
cierta
manera
limita
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
se
debe
precisar
que
la
normativa
que
regula
el
proceso
de
saneamiento
no
prevé
la
suspensión
del
proceso;
en
consecuencia,
al
INRA
le
correspondía,
si
fuera
el
caso,
establecer
su
incompetencia
una
vez
demostrado
que
el
área
en
cuestión
efectivamente
no
se
encuentra
en
área
de
uso
agrícola
del
Municipio
de
Santiváñez,
toda
vez
que
frente
a
la
Resolución
Administrativa
RES
-
ADM
N°
0096/05
de
3
marzo
de
2005,
se
tiene
la
aplicación
preferente
de
la
L.
N°
1715
y
del
D.
S.
25763
y
para
el
caso
de
los
predios
II
y
III,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
144
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
disponer
la
modificación
de
la
modalidad
de
saneamiento,
mas
no
la
iniciación
de
nuevo
trámite.
Por
otro
lado,
el
art.
390
del
D.S.
25763,
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
el
momento
de
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
claramente
expresa
que
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento,
cuando
los
predios
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologado
conforme
previene
el
art.
8
de
la
Ley
N°
1669
de
31
de
octubre
de
1995",
esta
disposición
a
su
vez,
señala
que
"El
Poder
Ejecutivo,
mediante
Decreto
Supremo,
y
en
el
marco
de
la
Ley
General
de
Medio
Ambiente,
aprobará
las
directrices
generales
que
deberán
cumplir
los
Gobiernos
Municipales
para
la
aprobación
de
los
planes
de
uso
de
suelo
urbano
y
rural",
estando
previsto
el
procedimiento
de
este
trámite
en
el
Art.
27
del
D.S.
N°
24447
de
diciembre
20
de
1996
al
señalar:
"De
acuerdo
con
el
artículo
8
de
la
Ley
1669
de
31
de
octubre
de
1995,
los
Planes
de
Uso
del
Suelo
Municipal,
serán
aprobados
mediante
Ordenanza
Municipal,
que
entrará
en
vigencia,
una
vez
homologada
por
Resolución
Suprema,
previo
informe
de
la
Secretaría
Nacional
de
Planificación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente".
Sobre
el
particular
es
uniforme
y
constante
el
criterio
emitido
en
ese
sentido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1a
N°
12/03
de
5
de
junio
de
de
2003,
S1a
N°
05/06
de
2
febrero
de
2006,
S1a
N°
06/07
de
7
de
marzo
de
2007,
S2a
N°
41/06
de
27
de
octubre
de
2006,
S1a
N°
35/06
de
10
de
octubre
de
2006
y
S1a
N°
010/2006
de
6
de
marzo
de
2006;
consiguientemente,
dicha
resolución
administrativa
es
ajena
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
saneamiento
y
vulnera
las
disposiciones
legales
vigentes
en
momento
de
su
desarrollo,
lo
cual
dio
origen
a
que
se
pronuncien
posteriormente
resoluciones
contradictorias,
incongruentes
e
ilegales,
ameritando
el
control
de
legalidad
por
este
órgano
jurisdiccional
con
la
competencia
que
la
ley
le
faculta.
2.-
Otra
irregularidad
con
vicios
de
nulidad
es
el
hecho
que
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005
que
dispone
la
suspensión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
I
y
la
iniciación
de
nuevo
trámite
respecto
a
las
parcelas
II
y
III,
dando
por
finalizado
el
proceso
de
saneamiento
solicitado
por
el
Sindicato
Agrario
"1°
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mayo
COMBENTO",
fue
dictada
por
el
Asesor
Legal
y
la
Asistente
Jurídico
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
-
Cochabamba,
actuación
delegada
que
incumplió
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2005
de
29
de
abril
de
2005,
mediante
la
cual,
el
Director
Departamental
del
INRA
-
Cochabamba
delega
al
Asesor
Legal
de
la
Dirección
Departamental
atribuciones
para
emitir
dentro
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
fuera
de
él
resoluciones
administrativas,
edictos
certificaciones,
autos,
proveídos
de
mero
trámite,
(la
negrilla
es
nuestra)
mas
no
resoluciones
definitivas,
como
es
el
caso
de
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005;
en
consecuencia,
esta
resolución
se
encuentra
en
la
previsión
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
dispone:
"Son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
compete,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley",
irregularidad
que
debió
merecer
la
observación
pertinente
por
parte
de
la
Directora
Departamental
a.i.
del
INRA
-
Cochabamba
a
tiempo
de
dictar
el
Auto
de
27
junio
de
2005
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Omar
Ronald
Choque
Gutiérrez,
como
era
su
deber
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
28
inc.
d)
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
por
D.S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento,
puesto
que
el
funcionario
delegado
no
tenía
atribución
para
dictar
la
Resolución
RES.ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
hecho
con
el
cual
se
ratifica
la
errónea
e
ilegal
actuación
de
aquel.
3.-
La
Resolución
Administrativa
Nº
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005
resuelve
aceptar
el
recurso
jerárquico
en
subsidio
interpuesto
por
Omar
Choque
y
con
fundamento
distinto,
es
decir
el
referido
a
la
vulneración
del
art.
70
de
la
L.
Nº
1715
y
158
y
siguientes
del
D.S.
25763,
dispone
anular
obrados
hasta
antes
de
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento,
todo
de
conformidad
con
el
art
56
inciso
b)
del
citado
cuerpo
legal.
Asimismo,
dispone
que
para
proseguir
con
el
proceso
de
saneamiento
se
deberá
dar
estricta
observancia
de
las
disposiciones
señaladas,
así
como
la
consideración
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
0096/05
de
3
de
septiembre
de
2005,
estableciéndose
un
tiempo
perentorio
para
la
homologación
de
las
Ordenanzas
Municipales
06/2003
de
3
de
septiembre
de
2003
y
13/2003
de
24
de
septiembre
de
2003
dictadas
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Santiváñez
con
relación
a
la
parcela
I.
Realizado
el
análisis
de
la
mencionada
Resolución
Administrativa
Nº
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005
y
la
normativa
en
la
cual
funda
la
forma
de
su
resolución,
se
observa
que
el
art
56
inciso
b.3)
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
no
contempla
la
figura
de
aceptación
del
recurso
y
simultáneamente
la
anulación
de
obrados,
estando
claramente
establecido
en
dicha
disposición
que
los
recursos,
en
caso
de
ser
aceptados,
se
resolverán
en
la
forma
de
revocatorios,
modificatorios
o
sustitutorios;
al
respecto,
remitiéndonos
al
diccionario
de
ciencias
jurídicas,
políticas
y
sociales
de
Manuel
Osorio,
substitución
o
sustitución
quiere
decir,
situación
de
una
cosa
donde
estaba
otra,
reemplazo,
relevo;
en
cambio,
la
expresión
anulación
quiere
decir
pérdida
de
su
eficacia,
por
defectos
de
fondo
o
de
forma
de
un
acto
jurídico;
en
consecuencia,
existe
una
evidente
vulneración
al
principio
de
congruencia,
al
no
concurrir
la
relación
necesaria
e
imprescindible
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto,
mas
aún,
si
en
el
caso
de
autos
no
se
resolvió
conforme
a
derecho
el
petitorio
de
la
objeción
e
inhibitoria
propuesta
por
la
Prefectura
de
Cochabamba
y
al
contrario,
el
INRA
emite
una
actuación
contradictoria
e
impropia
al
disponer
erróneamente
la
admisión
del
recurso,
la
suspensión
de
la
ejecución
del
saneamiento
y
la
nulidad
de
obrados,
apartándose
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
56
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
por
D.
S.
N°
25763,
cuyo
incumplimiento
implica
vulneración
a
normas
del
debido
proceso
y
seguridad
jurídica.
4.-
Con
relación
a
que
se
vulneró
el
derecho
de
petición
previsto
en
el
art.
7
Inc.
h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
no
haberse
respondido
al
memorial
de
4
de
mayo
de
2005
cursante
a
fs.
74
del
expediente
de
antecedentes,
la
jurisprudencia
constitucional
ha
establecido
"Que
el
derecho
de
petición
consagrado
por
el
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
debe
entenderse
como
la
potestad,
capacidad
o
facultad
que
tiene
toda
persona
para
pedir
individual
o
colectivamente,
ante
las
autoridades
o
representantes,
la
atención
o
satisfacción
de
sus
necesidades
y
requerimientos,
o
formular
representaciones
de
actos
o
resoluciones
ilegales
o
indebidos.
Que
asimismo,
el
art.
24
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre
de
2
de
mayo
de
1948,
reconoce
el
derecho
de
petición
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
que
"toda
persona
tiene
derecho
a
presentar
peticiones
respetuosas
a
cualquier
autoridad
competente
ya
sea
por
motivo
de
interés
general,
ya
de
interés
particular,
y
el
de
obtener
pronta
resolución".
(S.C.
N°
313/01-R
de
11
abril
de
2001).
En
el
caso
de
autos,
si
bien
es
cierto
que
la
petición
para
que
el
INRA
-
Cochabamba
disponga
que
la
Prefectura
presente
la
Resolución
Suprema
que
homologa
las
Ordenanzas
Municipales
N°
02/02/2002,
N°
13/2003
y
N°
06/3003
fue
formulada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
por
la
característica
de
ser
un
proceso
administrativo
no
es
exigible
como
en
los
procesos
judiciales
el
pronunciamiento
expreso
sobre
el
contenido
de
los
memoriales,
no
es
menos
cierto,
que
las
autoridades
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
-
Cochabamba
están
impelidos
a
cumplir
lo
dispuesto
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Sin
embargo,
a
fs.
129
del
expediente
de
antecedentes
cursa
el
MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005
documento
por
el
cual
se
acredita
que
las
ordenanzas
municipales
N°
06/2003
de
3
de
junio
de
2003
y
N°
13/2003
que
establecen
el
cambio
de
uso
de
suelo
de
rural
a
urbano
del
Municipio
de
Santivañez
del
departamento
de
Cochabamba
no
fueron
homologadas
conforme
a
las
previsiones
legales.
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
la
resolución
impugnada
al
emerger
de
un
procedimiento
irregular
por
la
aplicación
indebida
de
normas
legales
en
vigencia
identificadas,
así
como
las
omisiones
y
falencias
en
aspectos
formales
y
de
fondo
en
las
resoluciones
administrativas
descritas,
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
resolver
lo
demandado,
resguardando
el
interés
público
y
el
orden
jurídico
establecido.
De
otra
parte,
corresponde
señalar
que
ante
las
disidencias
presentadas
por
los
Vocales
Dres.
David
Barrios
Montaño
y
Esteban
Miranda
Terán
al
proyecto
de
resolución
elaborado
por
el
Vocal
Relator
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine,
interviene
el
Vocal
Dr.
Antonio
Hassenteufeul
Salazar,
quién
manifiesta
su
acuerdo
con
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
disidencia
presentada
por
el
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán,
constituyéndose
en
consecuencia
el
mismo
en
segundo
vocal
relator.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
68
de
la
citada
Ley,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
53
a
58
de
obrados;
en
consecuencia,
se
ANULA
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005,
debiendo
el
INRA
emitir
nueva
resolución
administrativa
adecuando
su
actuación
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
los
antecedentes
del
proceso
y
los
fundamentos
de
la
presente
resolución.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Los
Sres.
Vocales,
Dr.
David
Barrios
Montaño
e
Iván
Gantier
Lemoine,
fueron
de
votos
disidentes.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
DISIDENCIA
El
presente
proyecto
se
constituye
en
disidencia
del
suscrito
Vocal,
en
vista
que
los
otros
Vocales
de
la
Sala,
pese
a
estar
de
acuerdo
con
la
parte
considerativa
del
mismo,
difieren
respecto
a
la
parte
resolutiva.
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
2ª
N°
/2008
Expediente:
N°
27/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
16
de
julio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
del
demandado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
53
a
58,
Omar
Ronald
Choque
Gutiérrez
representando
al
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO",
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N
°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
el
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
inició
trámite
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
mérito
a
un
convenio
del
INRA
-
Cochabamba
con
las
comunidades,
habiéndose
dictado
la
resolución
determinativa
de
área,
la
que
fue
aprobada
mediante
RA-SS
N°
2298/2004
de
10
de
agosto
de
2004,
resolución
que
no
fue
impugnada
por
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba
mediante
recurso
administrativo
alguno
contemplado
en
el
Capitulo
II
Secciones
I,
II,
III
del
D.S.
25763,
ya
que
el
memorial
presentado
por
la
señalada
Prefectura
objeta
el
saneamiento
y
pide
inhibitoria
del
INRA,
figura
que
no
constituye
recurso
administrativo
en
contra
de
la
resolución
determinativa
de
área
por
tanto
esta
adquiere
la
categoría
de
cosa
juzgada.
2.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
N°
018/2005
sin
considerar
la
objeción
y
solicitud
de
declinatoria,
dispone
la
suspensión
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
poniendo
énfasis
en
el
argumento
referido
a
la
sobreposición
de
las
superficies
de
saneamiento
con
predios
del
Parque
Industrial,
y
la
existencia
de
las
Ordenanzas
Municipales
02/02/2002,
13/2003
y
06/2003,
considerando
que
el
área
en
cuestión
es
urbana,
restando
solamente
la
formalidad
de
la
homologación
mediante
resolución
suprema.
Empero,
el
informe
MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005
emitido
por
el
Jefe
de
la
Unidad
de
Ordenamiento
Territorial,
hace
conocer
los
requisitos
que
debe
cumplir
la
Honorable
Alcandía
Municipal
de
Santiváñez
para
la
homologación
de
las
ordenanzas
municipales
señaladas,
informe
que
guarda
relación
con
la
R.S.
222631
de
7
de
septiembre
de
2004,
con
el
certificado
emitido
por
el
mismo
funcionario
refiriendo
que
en
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
no
cursa
trámite
alguno
de
homologación
para
aprobar
el
radio
urbano
del
municipio
de
Santiváñez,
así
como
con
el
hecho
de
que
en
fecha
26
de
julio
de
2005
el
Honorable
Alcalde
Municipal
remitió
oficio
al
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
solicitando
la
homologación
de
las
ordenanzas
municipales
06/2003
y
13/2003,
al
igual
que
el
certificado
expedido
por
el
Director
de
Obras
Públicas
del
Municipio
de
Santibáñez
que
acredita
que
no
existe
en
ese
municipio
Plan
Director
de
Ordenamiento
Territorial,
prueba
convincente
que
el
INRA
no
consideró,
vulnerando
los
derechos
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO".
3.
Que,
no
se
dio
curso
al
otrosí
del
memorial
de
4
de
mayo
de
2005
cursante
a
fs.
74
del
expediente
de
antecedentes,
en
el
que
se
solicitó
orden
administrativa
para
que
la
Prefectura
presente
la
resolución
que
homologa
la
ordenanzas
municipales
06/2003
y
13/2003,
así
como
a
la
solicitud
referida
para
que
se
ordene
al
H.
Alcalde
Municipal
de
Santiváñez
remita
fotocopias
legalizadas
del
Plan
y
Plano
Director
de
Ordenamiento
Urbano,
petitorios
realizados
al
amparo
del
art.
7,
Inc.
h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
fueron
ignorados
y
soslayados
de
manera
deliberada
atentando
el
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
4.
Que,
los
arts.
27
y
31
del
D.S.
N°
24447
de
20
de
diciembre
de
1996
establecen
que
los
planes
de
uso
de
suelos
serán
aprobados
por
ordenanza
municipal,
las
que
a
su
vez
adquieren
vigencia
cuando
son
homologadas
por
resolución
suprema,
disposiciones
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concuerdan
con
el
art.
8
de
la
Ley
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
la
Resolución
Suprema
de
7
de
septiembre
de
2004
y
art.
79
de
la
L.
N°
2028,
marco
legal
que
debe
ser
cumplido
por
imperio
del
principio
de
legalidad.
5.
Que,
finalmente
la
resolución
administrativa
RES.ADM
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
la
Resolución
Administrativa
de
27
de
junio
de
2005
y
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
vulneran
el
principio
de
congruencia,
por
cuanto
no
resolvieron
el
petitorio
de
la
objeción
e
inhibitoria
propuesto
por
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba,
habiéndose
dictado
resolución
sin
que
previamente
exista
recurso
formal
en
contra
de
la
Resolución
Aprobatoria
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
RA-SSN°
2298/2004
de
10
de
agosto
de
2004.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
60,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
autoridad
que
por
memorial
de
fs.
96
a
104
vta.,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda,
argumentando
lo
siguiente:
1.
Que,
los
documentos
presentados
por
la
Prefectura
de
Cochabamba,
acreditan
que
existe
sobreposesión
de
la
parcela
1
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
con
el
Parque
Industrial
Santiváñez,
cuyo
uso
del
suelo
no
es
agropecuario,
estando
determinado
el
mismo
por
la
Ley
N°
3097
de
15
de
julio
de
2005
como
industrial
y
ubicado
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Santiváñez,
tal
como
se
evidencia
del
informe
Técnico
INF.TEC.
181/2006
de
16
de
marzo
de
2005.
2.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
establece
entre
otros
aspectos
que
"en
los
casos
de
áreas
declaradas
urbanas
mediante
Ordenanzas
Municipales
que
se
encuentran
en
trámite
de
homologación
se
emitirá
resolución
administrativa
suspendiendo
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
estado
en
que
se
encuentra,
en
mérito
a
que
la
decisión
de
que
dicha
área
sea
urbana
ha
sido
ya
asumida
por
el
Gobierno
Municipal
y
solo
resta
la
formalidad
de
la
aprobación
por
Resolución
Suprema,
emitida
la
cual
se
determinará
la
declinatoria
o
de
competencia
a
través
de
la
resolución
administrativa
correspondiente",
habiéndose
dispuesto
la
suspensión
de
la
ejecución
del
saneamiento
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
en
aplicación
de
esta
directriz
institucional.
3.
Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005
dispone
anular
obrados
hasta
la
admisión
del
Saneamiento
al
haberse
identificado
la
vulneración
del
art.
70
de
la
L.
N°
1715
y
del
art.
158
y
siguientes
del
D.S.
25763
por
cuanto
no
se
presentó
ninguno
de
los
criterios
que
hace
procedente
la
determinación
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
las
tres
parcelas
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
ya
que
los
documentos
adjuntos
a
la
solicitud
como
la
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
corresponde
a
Casta
Vda.
de
Choque
tiene
la
superficie
de
10.9712
has.,
datos
que
cotejados
con
los
planos
presenta
sobreposesión
al
Parque
Santiváñez
en
un
95%
con
una
de
las
parcela
del
indicado
Sindicado,
encontrándose
asimismo,
en
área
urbana,
aspecto
corroborado
con
el
certificado
de
fecha
18
de
agosto
de
2003
emitido
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
Santiváñez
que
certifica
que
el
registro
catastral
del
Parque
Industrial
corresponde
al
PMC
Padrón
Municipal
del
Contribuyente
N°
PMC110000870
de
acuerdo
al
Sistema
de
Ingresos
Municipales
SMI;
por
consiguiente,
el
INRA
carece
de
competencia
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
debemos
recordar
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
está
encargada
de
dirigir,
coordinar
y
supervisar
el
cumplimiento
de
las
atribuciones
conferidas
al
mismo,
siendo
además
otra
de
sus
atribuciones
comunes
de
las
Direcciones
Departamentales
velar
el
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normatividad
jurídica
vigente.
4.
Que,
no
es
evidente
que
no
se
encuentre
en
tramite
la
homologación
de
las
Ordenanzas
Municipales
N°
06/2003
y
13/2003,
toda
vez
que
cursa
en
el
expediente
antecedente
de
la
nota
de
26
de
julio
de
2005
firmada
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
Santiváñez
dirigida
al
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
solicitando
la
homologación
de
las
mencionadas
ordenanzas
municipales.
Asimismo,
se
encuentra
vigente
la
Resolución
Administrativa
N°
96/2005
de
3
de
marzo
de
2005
que
regula
aspecto
referidos
a
la
competencia
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
áreas
no
definidas
con
claridad
como
rurales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.
Que
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005,
fue
emitida
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
vigente,
valorando
correctamente
la
documentación
presentada
por
el
recurrente,
como
por
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
y
en
correcta
aplicación
del
art.
56
Inc.
b.3
del
D.S.
25763
dispuso
aceptar
el
recurso
jerárquico
y
con
distinto
fundamento,
en
vista
de
la
evidencia
de
la
violación
del
art.
70
de
la
L.
N°1715
y
los
arts.
158
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
determinó
anular
obrados
hasta
antes
de
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
citado
el
Prefecto
del
Departamento
de
Cochabamba
en
calidad
de
tercero
interesado,
éste,
representado
por
los
Abogados
Hugo
Augusto
Pérez
y
Edgar
Gonzáles
López
se
apersona
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
por
memorial
de
fs.
209
a
211
vta.,
manifiestando
lo
siguiente:
1.
Que,
la
Ex
-
CORDECO
de
acuerdo
al
D.S.
14544
de
26
de
abril
de
1977
expropió
la
superficie
de
477.0000
en
el
valle
de
Santiváñez,
hecho
determinado
por
el
D.S.
14544,
estando
su
derecho
inscrito
a
fs.
115,
partida
115
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Capinota
del
Registro
de
Derechos
Reales
y
en
mérito
a
la
Ley
N°
1654
de
Descentralización
Administrativa
paso
a
la
Prefectura
de
Cochabamba
mediante
orden
de
Sub
-
inscripción
de
2
de
mayo
de
2001
y
en
fecha
15
de
julio
se
promulga
la
Ley
N°
3097,
Ley
Especial
que
crea
el
Parque
Industrial
Santiváñez.
2.
Que,
el
art.
3
de
la
indicada
ley
dispone
que:
"....
los
terrenos
del
Parque
Industrial
Santibáñez,
son
bienes
estatales
y
de
dominio
público
no
podrán
ser
objeto
de
dotación,
declarándose
nulos
y
sin
valor
legal
alguno
los
títulos
ejecutoriales
de
consolidación,
dotación
y
otros
emitidos
con
posterioridad
al
proceso
de
expropiación
llevada
a
cabo
por
la
ex
-
CORDECO
en
el
área
del
Parque
Industrial
Santiváñez
conforme
al
D.S.
N°
14544
"
determinando
el
uso
de
suelo
como
industrial
y
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
que
"..el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria..."
Por
otra
parte,
de
acuerdo
al
art.
66
de
la
misma
ley
señala
que
la
finalidad
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
función
económico
social,
en
consecuencia
no
corresponde
realizar
ningún
saneamiento,
toda
vez
que
la
competencia
del
INRA
está
fuertemente
ligada
al
concepto
de
agrariedad
de
la
propiedad,
debiéndose
tomar
en
cuenta
que
el
Parque
Industrial
actualmente
cuenta
con
todos
los
servicios
básicos
e
infraestructura
cuya
implementación
demandó
a
la
prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
la
inversión
de
Bs.
35.000.000.-
(Treinta
y
cinco
millones
00/00
bolivianos)
y
sobre
todo,
que
el
área
se
encuentra
en
radio
urbano
del
municipio
de
Santiváñez
conforme
al
plano
aprobado
mediante
Resolución
Técnico
Administrativa
N°
59/2007
de
8
de
agosto
de
2007,
la
aprobación
de
vías
de
asfaltas
Mediante
Resolución
O.M
02/2002
y
resolución
Municipal
N°
06/2003
de
10
de
julio
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
que
la
R.A.-SS-N°
2298/2004
de
10
de
agosto
de
2004
no
fue
impugnada
y
que
el
memorial
que
objeta
el
saneamiento
presentado
por
Ligia
P.
Mercado
Rocha
en
representación
legal
del
Prefecto
del
Departamento
de
Cochabamba
no
constituye
recurso;
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
las
tres
parcelas
del
Sindicato
"1°
de
Mayo
COMBENTO"
se
dictaron
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RSSPP
N°
0144/04
de
5
de
agosto
de
2004,
así
como
la
Resolución
Aprobatoria
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
RA-SS
N°
2298/2004,
siendo
esta
la
última
resolución
emitida
por
el
INRA,
hasta
antes
de
la
presentación
del
memorial
cursante
de
fs.
71
a
73
del
expediente
de
antecedentes,
mediante
este
memorial
la
apoderada
del
Prefecto
del
Departamento
de
Cochabamba
solicita
al
Director
Departamental
del
INRA
se
inhiba
de
conocer
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
y
remita
obrados
a
la
Dirección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
que
sea
revocada
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
simple
de
Oficio
RSSPP
N°
01444/04
de
5
de
agosto
de
2004,
de
donde
se
concluye
que
la
Resolución
Aprobatoria
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
RA-SS
N°
2298/2004
no
fue
impugnada.
Empero,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
cuya
parte
resolutiva
dispone
suspender
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
solicitado
por
el
Sindicato
"1º
de
Mayo
COMBENTO"
respecto
al
predio
I
y
con
referencia
a
los
predios
II
y
III
determina
que
los
interesados
deben
presentar
un
nueva
solicitud
de
saneamiento
de
conformidad
a
los
dispuesto
por
el
art.
161
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
en
virtud
a
que
el
criterio
determinado
en
el
Inc.
a)
del
art.
158
de
dicho
cuerpo
legal
no
es
aplicable
a
los
indicados
predios.
Al
haber
esta
resolución
dispuesto
la
suspensión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
I
y
establecer
la
iniciación
de
nuevo
trámite
respecto
a
las
parcelas
II
y
III,
ha
dado
por
finalizado
el
proceso
de
saneamiento
solicitado
por
el
Sindicato
Agrario
"1°
de
Mayo
COMBENTO",
lo
que
implica
que
el
funcionario
delegado
que
suscribe
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005
ha
incumplido
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
N°
014/2005
de
29
de
abril
de
2005,
mediante
la
cual,
el
Director
Departamental
del
INRA
-
Cochabamba
delega
al
Asesor
Legal
de
la
Dirección
Departamental
atribuciones
para
emitir
dentro
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
fuera
de
él
resoluciones
administrativas,
edictos
certificaciones,
auto,
proveídos
de
mero
trámite
,
mas
no
resoluciones
definitivas
como
es
el
caso
de
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005;
en
consecuencia,
esta
resolución
se
encuentra
en
la
previsión
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Sin
embargo,
la
Directora
Departamental
a.i.
del
INRA.
-
Cochabamba
a
tiempo
de
dictar
el
Auto
de
27
junio
de
2005
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Omar
Ronald
Choque
Gutiérrez
no
observa
que
el
funcionario
delegado
no
tenía
atribución
para
dictar
la
Resolución
RES.ADM.
N°
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
hecho
con
el
cual
ratifica
la
errónea
actuación
de
aquel.
2.
La
Resolución
Administrativa,
Nº
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005
resuelve
aceptar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Omar
Choque
y
con
fundamento
distinto,
es
decir
el
referido
a
la
vulneración
del
art.
70
de
la
L.
Nº
1715
y
158
y
siguientes
del
D.S.
25763,
dispone
anular
obrados
hasta
antes
de
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
todo
de
conformidad
con
el
art
56
inciso
b)
del
citado
cuerpo
legal.
Asimismo,
dispone
que
para
proseguir
con
el
proceso
de
saneamiento
se
deberá
dar
estricta
observancia
de
las
disposiciones
señaladas,
así
como
la
consideración
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
0096/05
de
3
de
septiembre
de
2005,
estableciéndose
un
tiempo
perentorio
para
la
homologación
de
las
Ordenanzas
Municipales
06/2003
de
3
de
septiembre
de
2003
y
13/2003
de
24
de
septiembre
de
2003
dictadas
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Santiváñez
con
relación
a
la
parcela
I.
Realizado
el
análisis
de
la
Resolución
Administrativa,
Nº
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005
y
la
normativa
en
la
cual
funda
la
forma
de
su
resolución,
se
observa
que
el
art
56
inciso
b.3)
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
no
contempla
la
figura
de
aceptación
del
recurso
y
anulación
de
obrados,
estando
claramente
establecido
en
dicha
disposición
señalada,
que
los
recursos
podrán
ser
de
aceptación
y
de
resolución
sustitutoria;
al
respecto,
remitiéndonos
al
diccionario
de
ciencias
jurídicas,
políticas
y
sociales
de
Manuel
Osorio,
substitución
o
sustitución
quiere
decir
situación
de
una
cosas
donde
estaba
otra,
reemplazo,
relevo;
en
cambio,
la
expresión
anulación
quiere
decir
pérdida
de
su
eficacia,
por
defectos
de
fondo
o
de
forma
de
un
acto
jurídico.
3.
La
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
N°
018/2005
funda
su
decisión
en
la
existencia
de
sobreposesión
del
predio
I
del
"Sindicato
1°
de
Mayo
COMBENTO"
con
el
Parque
Industrial
Santiváñez,
reconociendo
que
solamente
respecto
a
esta
parcela
es
procedente
la
solicitud
de
saneamiento
simple
de
oficio,
empero
se
dispone
la
suspensión
del
mismo;
con
relación
los
predios
II
y
III
sostiene
que
el
criterio
establecido
en
el
inc.
a)
del
art.
158
del
Reglamento
de
la
L.N°
1715
no
es
aplicable
a
estos
dos
predios,
por
lo
que
encontrándose
al
margen
de
criterio
señalado
debe
presentarse
nueva
solicitud
de
saneamiento
de
conformidad
con
el
art.
161
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Al
respecto
se
debe
precisar
que
la
normativa
que
regula
el
proceso
de
saneamiento
no
prevé
la
suspensión
del
proceso,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia,
al
INRA
le
correspondía
establecer
su
incompetencia
una
vez
demostrado
que
el
área
en
cuestión
efectivamente
se
encuentra
en
área
urbana
del
Municipio
de
Santiváñez,
toda
vez
que
frente
a
la
Resolución
Administrativa
RES
-
ADM
N°
0096/05
de
3
marzo
de
2005,
se
tiene
la
aplicación
preferente
de
la
L.
N°
1715
y
del
D.S.
25763
y
para
el
caso
de
los
predios
II
y
III,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
144
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
disponer
la
modificación
de
la
modalidad
de
saneamiento,
más
no
la
iniciación
de
nuevo
trámite.
Por
otro
lado,
el
art.
390
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
L.N°
1715
claramente
expresa
que
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento,
cuando
los
predios
se
encuentra
fuera
del
radio
urbana
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologada
conforme
previene
el
art.
8
de
la
Ley
N°
1669
de
30
de
octubre
de
1995",
esta
disposición
señala
que
"El
Poder
Ejecutivo,
mediante
Decreto
Supremo,
y
en
el
marco
de
la
Ley
General
de
Medio
Ambiente,
aprobará
las
directrices
generales
que
deberán
cumplir
los
Gobiernos
Municipales
para
la
aprobación
de
los
planes
de
uso
de
suelo
urbano
y
rural".
Estando
previsto
el
procedimiento
de
esta
trámite
en
el
Artículo
27
del
D.S.
Decreto
Supremo
24447
de
diciembre
20
de
1996
al
señalar:
"De
acuerdo
con
el
artículo
8
de
la
Ley
1669
de
31
de
octubre
de
1995,
los
Planes
de
Uso
del
Suelo
Municipal,
serán
aprobados
mediante
Ordenanza
Municipal,
que
entrará
en
vigencia,
una
vez
homologada
por
Resolución
Suprema,
previo
informe
de
la
Secretaría
Nacional
de
Planificación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente".
Por
otro
lado,
4.
Con
relación
a
que
se
vulneró
el
derecho
de
petición
previsto
en
el
art.
7,
Inc.
h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
jurisprudencia
constitucional
ha
establecido
"Que
el
derecho
de
petición
consagrado
por
el
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
debe
entenderse
como
la
potestad,
capacidad
o
facultad
que
tiene
toda
persona
para
pedir
individual
o
colectivamente,
ante
las
autoridades
o
representantes,
la
atención
o
satisfacción
de
sus
necesidades
y
requerimientos,
o
formular
representaciones
de
actos
o
resoluciones
ilegales
o
indebidos.
Que
asimismo,
el
art.
24
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre
de
2
de
mayo
de
1948,
reconoce
el
derecho
de
petición
y
dispone
que
"toda
persona
tiene
derecho
a
presentar
peticiones
respetuosas
a
cualquier
autoridad
competente
ya
sea
por
motivo
de
interés
general,
ya
de
interés
particular,
y
el
de
obtener
pronta
resolución".
(S.C.
N°
313/01-r
de
11
abril
de
2001).
En
el
caso
de
autos,
si
bien
es
cierto
que
la
petición
ha
sido
formulada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
por
la
característica
de
ser
un
proceso
administrativo
no
es
exigible
como
en
los
proceso
judiciales
el
pronunciamiento
expreso
sobre
el
contenido
de
los
memoriales,
no
es
menos
cierto,
que
las
autoridades
de
la
dirección
Departamental
del
INRA
-
Cochabamba
están
impelidos
a
cumplir
lo
dispuesto
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Sin
embargo,
a
fs.
129
del
expediente
de
antecedentes
cursa
el
MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005
documento
por
el
cual
se
acredita
que
las
ordenanzas
municipales
N°
06/2003
de
3
de
junio
de
2003
y
N°
13/2003
que
establecen
el
cambio
de
uso
de
suelo
de
rural
a
urbano
del
Municipio
de
Santiváñez
del
departamento
de
Cochabamba
no
fueron
homologadas
conforme
a
las
previsiones
legales.
5.
Con
relación
a
que
la
resolución
administrativa
RES.ADM
N|
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
el
auto
de
27
de
junio
de
2005
y
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
vulneran
el
principio
de
congruencia,
las
autoridades
de
la
administración
pública
deben
emitir
sus
resoluciones
respecto
a
la
solicitud
formulada
por
el
administrado,
siendo
evidente
que
si
el
administrador
no
se
ajusta
al
principio
de
congruencia
al
dictar
una
resolución
dentro
de
un
proceso
lesiona
derechos
y
garantías.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
es
evidente
que
ante
la
presentación
del
memorial
cursante
de
fs.
72
a
73
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
-
Cochabamba
emite
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
Nº
018/2005
de
17
de
mayo
de
2005,
sin
referirse
expresamente
a
indicado
memorial,
instrumento
que
dio
origen
al
recurso
que
en
esta
instancia
se
resuelve.
Que,
la
resolución
impugnada
al
emerger
de
un
procedimiento
rregular
y
de
la
aplicación
indebida
de
normas
legales
en
vigencia
identificadas,
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
resolver
en
el
fondo,
resguardando
el
interés
público
y
el
orden
jurídico
establecido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
68
de
la
citada
Ley,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
53
a
58,
en
todas
sus
partes;
en
consecuencia,
revoca
la
Resolución
Administrativa
N°
336/2005
de
21
de
octubre
de
2005,
disponiéndose
la
continuación
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
Resolución
Aprobatoria
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
RA-SS.
2298/2004
de
10
de
agosto
de
2004.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022