Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2008

Fecha: 29-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 2ª N° 7 /2008
Expediente : N° 27/06
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Sindicato "1° de Mayo COMBENTO"
Demandado: Director Nacional del INRA.
Distrito : Cochabamba
Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2008
Segundo Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del demandado, Resolución
Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 53 a 58, Omar Ronald Choque Gutiérrez
representando al Sindicato "1° de Mayo COMBENTO", interpone demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa N° 336/2005 de 21 de octubre de
2005, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, esgrimiendo los siguientes
argumentos:
1. Que, el Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" inició trámite de saneamiento simple de oficio
en mérito a un convenio del INRA - Cochabamba con las comunidades, habiéndose dictado la
resolución determinativa de área, la que fue aprobada mediante RA-SS N° 2298/2004 de 10
de agosto de 2004, resolución que no fue impugnada por la Prefectura del Departamento de
Cochabamba mediante recurso administrativo alguno contemplado en el Capitulo II Secciones
I, II, III del D.S. 25763, ya que el memorial presentado por la señalada Prefectura objeta el
saneamiento y pide inhibitoria del INRA, figura que no constituye recurso administrativo en
contra de la resolución determinativa de área por tanto esta adquiere la categoría de cosa
juzgada.
2. Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. N° 018/2005 sin considerar la objeción y
solicitud de declinatoria, dispone la suspensión de la ejecución del proceso de saneamiento,
poniendo énfasis en el
argumento referido a la sobreposición de las superficies de
saneamiento con predios del Parque Industrial, y la existencia de las Ordenanzas Municipales
02/02/2002, 13/2003 y 06/2003, considerando que el área en cuestión es urbana, restando
solamente la formalidad de la homologación mediante resolución suprema. Empero, el
informe MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005 emitido por el Jefe de la Unidad de Ordenamiento
Territorial, hace conocer los requisitos que debe cumplir la Honorable Alcaldía Municipal de
Santiváñez para la homologación de las ordenanzas municipales señaladas, informe que
guarda relación con la R.S. 222631 de 7 de septiembre de 2004, con el certificado emitido
por el mismo funcionario, refiriendo que en el Ministerio de Desarrollo Sostenible no cursa
trámite alguno de homologación para aprobar el radio urbano del municipio de Santiváñez,
así como con el hecho de que en fecha 26 de julio de 2005 el Honorable Alcalde Municipal
remitió oficio al
Ministerio de Desarrollo Sostenible solicitando la homologación de las
ordenanzas municipales 06/2003 y 13/2003,
al
igual
que el
certificado expedido por el
Director de Obras Públicas del Municipio de Santiváñez que acredita que no existe en ese
municipio Plan Director de Ordenamiento Territorial, prueba convincente que el INRA no
consideró, vulnerando los derechos del Sindicato "1° de Mayo COMBENTO".
3. Que, no se dio curso al otrosí del memorial de 4 de mayo de 2005 cursante a fs. 74 del
expediente de antecedentes, en el que se solicitó orden administrativa para que la Prefectura
presente la resolución que homologa las ordenanzas municipales 06/2003 y 13/2003, así
como a la solicitud referida para que se ordene al H. Alcalde Municipal de Santiváñez remita
fotocopias legalizadas del Plan y Plano Director de Ordenamiento Urbano, petitorios
realizados al amparo del art. 7, Inc. h) de la Constitución Política del Estado, que fueron
ignorados y soslayados de manera deliberada, atentando el derecho constitucional a la
seguridad jurídica y el debido proceso.
4. Que, los arts. 27 y 31 del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 establecen que los
planes de uso de suelos serán aprobados por ordenanza municipal, las que a su vez
adquieren vigencia cuando son homologadas por resolución suprema, disposiciones que
concuerdan con el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, la Resolución Suprema de

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7 de septiembre de 2004 y art. 79 de la L. N° 2028, marco legal que debe ser cumplido por
imperio del principio de legalidad.
5. Que, finalmente la Resolución Administrativa RES.ADM N° 018/2005 de 17 de mayo de
2005, la Resolución Administrativa de 27 de junio de 2005 y la Resolución Administrativa N°
336/2005 vulneran el principio de congruencia, por cuanto no resolvieron el petitorio de la
objeción e inhibitoria propuesto por la Prefectura del Departamento de Cochabamba,
habiéndose dictado resolución sin que previamente exista recurso formal en contra de la
Resolución Aprobatoria de la Resolución Determinativa de Área RA-SSN° 2298/2004 de 10 de
agosto de 2004.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 60, se admite la demanda para su tramitación en la
vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA,
autoridad que por memorial de fs. 96 a 104 vta., se apersona y responde negativamente la
demanda, argumentando lo siguiente:
1. Que, los documentos presentados por la Prefectura de Cochabamba, acreditan que existe
sobreposesión de la parcela I del Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" con el Parque Industrial
Santiváñez, cuyo uso del suelo no es agropecuario, estando determinado el mismo por la Ley
N° 3097 de 15 de julio de 2005 como industrial y ubicado dentro del área urbana del
Municipio de Santiváñez, tal como se evidencia del informe Técnico INF.TEC. 181/2006 de 16
de marzo de 2005.
2. Que, la Resolución Administrativa RES-ADM N° 0096/05 de 3 de marzo de 2005, establece
entre otros aspectos que: "En los casos de áreas declaradas urbanas mediante Ordenanzas
Municipales que se encuentran en trámite de homologación ante el Ministerio de Desarrollo
Sostenible, se emitirá resolución administrativa suspendiendo la ejecución del saneamiento
en el estado en que se encuentra, en mérito a que la decisión de que dicha área sea urbana
ha sido ya asumida por el Gobierno Municipal y solo resta la formalidad de la aprobación por
Resolución Suprema, emitida la cual, se determinará la declinatoria de competencia a través
de la resolución administrativa correspondiente", en cuyo mérito se ha dispuesto la
suspensión de la ejecución del saneamiento del Sindicato "1° de Mayo COMBENTO", en
aplicación de esta directriz institucional.
3. Que, la Resolución Administrativa N° 336/2005 de 21 de octubre de 2005 dispone anular
obrados hasta la admisión del saneamiento al haberse identificado la vulneración del art. 70
de la L. N° 1715 y del art. 158 y siguientes del D.S. 25763 por cuanto no se presentó ninguno
de los criterios que hacen procedente la determinación de área de saneamiento simple de
oficio de las tres parcelas del Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" ya que los documentos
adjuntos a la solicitud como es la fotocopia del Título Ejecutorial corresponde a Casta Vda. de
Choque con una superficie de 10.9712 has., datos que cotejados con los planos presenta
sobreposesión al Parque Santiváñez en un 95% con una de las parcelas del indicado
Sindicado, encontrándose asimismo, en área urbana, aspecto corroborado con el certificado
de fecha 18 de agosto de 2003 emitido por el H. Alcalde Municipal de Santiváñez que certifica
que el registro catastral del Parque Industrial corresponde al PMC Padrón Municipal del
Contribuyente N° PMC110000870 de acuerdo al Sistema de Ingresos Municipales SMI; por
consiguiente, el INRA carece de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento. Por
otro lado, debemos recordar que la Dirección Nacional del INRA está encargada de dirigir,
coordinar y supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al mismo, siendo
además otra atribución común a la de las Direcciones Departamentales, velar por el debido
cumplimiento de la normatividad jurídica vigente.
4. Que, no es evidente que no se encuentre en trámite la homologación de las Ordenanzas
Municipales N° 06/2003 y 13/2003, toda vez que cursa en el expediente antecedente de la
nota de 26 de julio de 2005 firmada por el H. Alcalde Municipal de Santiváñez dirigida al
Ministro de Desarrollo Sostenible solicitando la homologación de las mencionadas ordenanzas
municipales. Asimismo, se encuentra vigente la Resolución Administrativa N° 96/2005 de 3
de marzo de 2005 que regula aspectos referidos a la competencia del INRA dentro del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria en áreas no definidas con claridad como

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rurales.
5. Que, la Resolución Administrativa N° 336/2005 de 21 de octubre de 2005, fue emitida en
estricto cumplimiento de la normativa vigente, valorando correctamente la documentación
presentada por el recurrente, como por la Prefectura del departamento de Cochabamba y en
correcta aplicación del art. 56, Inc. b.3 del D.S. 25763 dispuso aceptar el recurso jerárquico y
con distinto fundamento, en vista de la evidente violación al art. 70 de la L. N°1715 y los arts.
158 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715 determinándose anular obrados hasta
antes de la admisión de la solicitud de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido citado el Prefecto del Departamento de Cochabamba
en calidad de tercero interesado, éste, representado por los Abogados Hugo Augusto Pérez y
Edgar Gonzáles López se apersona ante el Tribunal Agrario Nacional por memorial de fs. 209
a 211 vta., manifestando lo siguiente:
1. Que, la Ex - CORDECO de acuerdo al D.S. 14544 de 26 de abril de 1977 expropió la
superficie de 477.0000 has. en el valle de Santiváñez, hecho determinado por el D.S. 14544,
estando su derecho inscrito a fs. 115, partida 115 del Libro Primero de Propiedad de la
provincia Capinota del Registro de Derechos Reales y en mérito a la Ley N° 1654 de
Descentralización Administrativa pasó a la Prefectura de Cochabamba mediante orden de Sub
- inscripción de 2 de mayo de 2001 y en fecha 15 de julio se promulga la Ley N° 3097, Ley
Especial que crea el Parque Industrial Santiváñez.
2. Que, el art. 3 de la indicada ley dispone que: ".... los terrenos del Parque Industrial
Santibáñez, son bienes estatales y de dominio público no podrán ser objeto de dotación,
declarándose nulos y sin valor legal alguno los títulos ejecutoriales de consolidación, dotación
y otros emitidos con posterioridad al proceso de expropiación llevada a cabo por la ex -
CORDECO en el área del Parque Industrial Santiváñez conforme al D.S. N° 14544 "
determinando el uso de suelo como industrial y que el art. 64 de la L. N° 1715 señala que
"..el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria..." Por otra parte, de acuerdo al art. 66 de la
misma ley se establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que se
encuentran cumpliendo la función social o función económico social; en consecuencia, no
corresponde realizar ningún saneamiento, toda vez que la competencia del INRA está
fuertemente ligada al concepto de agrariedad de la propiedad, debiéndose tomar en cuenta
que el Parque Industrial actualmente cuenta con todos los servicios básicos e infraestructura
cuya implementación demandó a la prefectura del departamento de Cochabamba la inversión
de Bs. 35.000.000.- (Treinta y cinco millones 00/00 bolivianos) y sobre todo, que el área se
encuentra en radio urbano del municipio de Santiváñez conforme al plano aprobado mediante
Resolución Técnico Administrativa N° 59/2007 de 8 de agosto de 2007, la aprobación de vías
asfaltadas Mediante Resolución O.M 02/2002 y resolución Municipal N° 06/2003 de 10 de julio
de 2003.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este
contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del
caso, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a que la RA-SS-N° 2298/2004 de 10 de agosto de 2004 no fue impugnada y
que el memorial que objeta el saneamiento presentado por Ligia P. Mercado Rocha en
representación legal del Prefecto del Departamento de Cochabamba no constituye recurso;
corresponde señalar que dentro del proceso de saneamiento de las tres parcelas del
Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" se dictaron la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio RSSPP N° 0144/04 de 5 de agosto de 2004, así como la
Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, RA-SS N°
2298/2004, siendo ésta la última resolución emitida por el INRA, hasta antes de la
presentación del memorial cursante de fs. 71 a 73 del expediente de antecedentes, mediante

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este memorial la apoderada del Prefecto del Departamento de Cochabamba solicita al
Director Departamental del INRA se inhiba de conocer el proceso de saneamiento de
referencia y remita obrados a la Dirección Nacional del INRA a objeto de que sea revocada la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple de Oficio RSSPP N° 01444/04 de 5
de agosto de 2004, de donde se concluye que la Resolución Aprobatoria de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 2298/2004 no fue impugnada. Empero, se
dicta la Resolución Administrativa RES.ADM. N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005, cuya parte
resolutiva dispone suspender la ejecución del saneamiento simple de oficio solicitado por el
Sindicato "1º de Mayo COMBENTO" respecto al predio I y con referencia a los predios II y III
determina que los interesados deben presentar una nueva solicitud de saneamiento de
conformidad a lo dispuesto por el art. 161 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715, en
virtud a que el criterio determinado en el Inc. a) del art. 158 de dicho cuerpo legal no es
aplicable a los dos indicados predios, fundando su decisión en la existencia de sobreposesión
del predio I del "Sindicato 1° de Mayo COMBENTO" con el Parque Industrial Santiváñez,
reconociendo que solamente respecto a esta parcela es procedente la solicitud de
saneamiento simple de oficio. Al respecto, amerita señalar que si bien el Parque Industrial
Santibáñez, tomando en cuenta su constitución, funcionamiento, administración y
fiscalización dispuesta en la L. N° 3097 de 15 de julio de 2005, determina que el uso de suelo
del área que contempla dicho proyecto está destinada a actividades industriales distintas a
las agrarias, en toda la extensión expropiada conforme al D. S. N° 14544 de 26 de abril de
1977 y D. S. Reglamentario N° 28367 de 21 de septiembre de 2005, lo cual de cierta manera
limita la ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, se debe precisar que la
normativa que regula el proceso de saneamiento no prevé la suspensión del proceso; en
consecuencia, al INRA le correspondía, si fuera el caso, establecer su incompetencia una vez
demostrado que el área en cuestión efectivamente no se encuentra en área de uso agrícola
del Municipio de Santiváñez, toda vez que frente a la Resolución Administrativa RES - ADM N°
0096/05 de 3 marzo de 2005, se tiene la aplicación preferente de la L. N° 1715 y del D. S.
25763 y para el caso de los predios II y III, conforme a lo establecido en el art. 144 del
Reglamento de la L. N° 1715 disponer la modificación de la modalidad de saneamiento, mas
no la iniciación de nuevo trámite. Por otro lado, el art. 390 del D.S. 25763, Reglamento de la
L. N° 1715 vigente en el momento de la tramitación del proceso de saneamiento, claramente
expresa que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de
saneamiento, cuando los predios se encuentran fuera del radio urbano de un municipio,
aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el art. 8 de la Ley N°
1669 de 31 de octubre de 1995", esta disposición a su vez, señala que "El Poder Ejecutivo,
mediante Decreto Supremo, y en el marco de la Ley General de Medio Ambiente, aprobará
las directrices generales que deberán cumplir los Gobiernos Municipales para la aprobación
de los planes de uso de suelo urbano y rural", estando previsto el procedimiento de este
trámite en el Art. 27 del D.S. N° 24447 de diciembre 20 de 1996 al señalar: "De acuerdo con
el artículo 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, los Planes de Uso del Suelo Municipal,
serán aprobados mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez
homologada por Resolución Suprema, previo informe de la Secretaría Nacional de
Planificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente". Sobre el particular es
uniforme y constante el criterio emitido en ese sentido por el Tribunal Agrario Nacional, tal
cual se refleja en las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 12/03 de 5 de junio de de 2003,
S1a N° 05/06 de 2 febrero de 2006, S1a N° 06/07 de 7 de marzo de 2007, S2a N° 41/06 de 27
de octubre de 2006, S1a N° 35/06 de 10 de octubre de 2006 y S1a N° 010/2006 de 6 de
marzo de 2006; consiguientemente, dicha resolución administrativa es ajena a la normativa
agraria que rige el saneamiento y vulnera las disposiciones legales vigentes en momento de
su desarrollo, lo cual dio origen a que se pronuncien posteriormente resoluciones
contradictorias, incongruentes e ilegales, ameritando el control de legalidad por este órgano
jurisdiccional con la competencia que la ley le faculta.
2.- Otra irregularidad con vicios de nulidad es el hecho que la Resolución Administrativa RES.
ADM. N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005 que dispone la suspensión del proceso de
saneamiento de la parcela I y la iniciación de nuevo trámite respecto a las parcelas II y III,
dando por finalizado el proceso de saneamiento solicitado por el Sindicato Agrario "1° de

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Mayo COMBENTO", fue dictada por el Asesor Legal y la Asistente Jurídico de la Dirección
Departamental del INRA - Cochabamba, actuación delegada que incumplió la Resolución
Administrativa N° 014/2005 de 29 de abril de 2005, mediante la cual, el Director
Departamental del INRA - Cochabamba delega al Asesor Legal de la Dirección Departamental
atribuciones para emitir dentro la sustanciación del proceso de saneamiento y fuera de él
resoluciones administrativas, edictos certificaciones, autos, proveídos de mero trámite, (la
negrilla es nuestra) mas no resoluciones definitivas,
como es el
caso de la Resolución
Administrativa RES.ADM. N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005; en consecuencia, esta
resolución se encuentra en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado que
dispone: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete, así como los
actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", irregularidad que
debió merecer la observación pertinente por parte de la Directora Departamental a.i. del
INRA - Cochabamba a tiempo de dictar el Auto de 27 junio de 2005 que resuelve el recurso de
revocatoria interpuesto por Omar Ronald Choque Gutiérrez, como era su deber acorde a lo
señalado por el art. 28 inc. d) del reglamento de la L. N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763
vigente en el momento de la ejecución del saneamiento, puesto que el funcionario delegado
no tenía atribución para dictar la Resolución RES.ADM. N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005,
hecho con el cual se ratifica la errónea e ilegal actuación de aquel.
3.- La Resolución Administrativa Nº 336/2005 de 21 de octubre de 2005 resuelve aceptar el
recurso jerárquico en subsidio interpuesto por Omar Choque y con fundamento distinto, es
decir el referido a la vulneración del art. 70 de la L. Nº 1715 y 158 y siguientes del D.S.
25763, dispone anular obrados hasta antes de la admisión de la solicitud de saneamiento,
todo de conformidad con el art 56 inciso b) del citado cuerpo legal. Asimismo, dispone que
para proseguir con el proceso de saneamiento se deberá dar estricta observancia de las
disposiciones señaladas, así como la consideración de la Resolución Administrativa RES-ADM
Nº 0096/05 de 3 de septiembre de 2005, estableciéndose un tiempo perentorio para la
homologación de las Ordenanzas Municipales 06/2003 de 3 de septiembre de 2003 y 13/2003
de 24 de septiembre de 2003 dictadas por la H. Alcaldía Municipal de Santiváñez con relación
a la parcela I. Realizado el análisis de la mencionada Resolución Administrativa Nº 336/2005
de 21 de octubre de 2005 y la normativa en la cual funda la forma de su resolución, se
observa que el art 56 inciso b.3) del D.S. 25763 Reglamento de la L. N° 1715 no contempla la
figura de aceptación del
recurso y simultáneamente la anulación de obrados,
estando
claramente establecido en dicha disposición que los recursos, en caso de ser aceptados, se
resolverán en la
forma
de
revocatorios,
modificatorios
o
sustitutorios;
al
respecto,
remitiéndonos al diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio,
substitución o sustitución quiere decir, situación de una cosa donde estaba otra, reemplazo,
relevo; en cambio, la expresión anulación quiere decir pérdida de su eficacia, por defectos de
fondo o de forma de un acto jurídico; en consecuencia, existe una evidente vulneración al
principio de congruencia, al no concurrir la relación necesaria e imprescindible entre lo
peticionado y lo resuelto, mas aún, si en el caso de autos no se resolvió conforme a derecho
el petitorio de la objeción e inhibitoria propuesta por la Prefectura de Cochabamba y al
contrario, el INRA emite una actuación contradictoria e impropia al disponer erróneamente la
admisión del recurso, la suspensión de la ejecución del saneamiento y la nulidad de obrados,
apartándose de la previsión contenida en el art. 56 del Reglamento de la L. N° 1715,
aprobado por D. S. N° 25763, cuyo incumplimiento implica vulneración a normas del debido
proceso y seguridad jurídica.
4.- Con relación a que se vulneró el derecho de petición previsto en el art. 7 Inc. h) de la
Constitución Política del Estado, al no haberse respondido al memorial de 4 de mayo de 2005
cursante a fs. 74 del expediente de antecedentes, la jurisprudencia constitucional ha
establecido "Que el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política
del Estado debe entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona
para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o
satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o
resoluciones ilegales o indebidos. Que asimismo, el art. 24 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y

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dispone que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier
autoridad competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de
obtener pronta resolución". (S.C. N° 313/01-R de 11 abril de 2001). En el caso de autos, si
bien es cierto que la petición para que el INRA - Cochabamba disponga que la Prefectura
presente la Resolución Suprema que homologa las Ordenanzas Municipales N° 02/02/2002,
N° 13/2003 y N° 06/3003 fue formulada dentro del proceso de saneamiento, en el cual por la
característica de ser un proceso administrativo no es exigible como en los procesos judiciales
el pronunciamiento expreso sobre el contenido de los memoriales, no es menos cierto, que
las autoridades de la Dirección Departamental del INRA - Cochabamba están impelidos a
cumplir lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Sin embargo, a fs. 129 del
expediente de antecedentes cursa el MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005 documento por el
cual se acredita que las ordenanzas municipales N° 06/2003 de 3 de junio de 2003 y N°
13/2003 que establecen el cambio de uso de suelo de rural a urbano del Municipio de
Santivañez del departamento de Cochabamba no fueron homologadas conforme a las
previsiones legales.
Que, por los fundamentos expuestos precedentemente, la resolución impugnada al emerger
de un procedimiento irregular por la aplicación indebida de normas legales en vigencia
identificadas, así como las omisiones y falencias en aspectos formales y de fondo en las
resoluciones administrativas descritas, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional
para resolver lo demandado, resguardando el interés público y el orden jurídico establecido.
De otra parte, corresponde señalar que ante las disidencias presentadas por los Vocales Dres.
David Barrios Montaño y Esteban Miranda Terán al proyecto de resolución elaborado por el
Vocal Relator Dr. Iván Gantier Lemoine, interviene el Vocal Dr. Antonio Hassenteufeul Salazar,
quién manifiesta su acuerdo con los fundamentos esgrimidos en la disidencia presentada por
el Vocal Dr. Esteban Miranda Terán, constituyéndose en consecuencia el mismo en segundo
vocal relator.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la
citada Ley, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 58
de obrados; en consecuencia, se ANULA la Resolución Administrativa N° 336/2005 de 21 de
octubre de 2005, debiendo el INRA emitir nueva resolución administrativa adecuando su
actuación a la normativa agraria que rige la materia, los antecedentes del proceso y los
fundamentos de la presente resolución.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Los Sres. Vocales, Dr. David Barrios Montaño e Iván Gantier Lemoine, fueron de votos
disidentes.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
DISIDENCIA
El presente proyecto se constituye en disidencia del suscrito Vocal, en vista que los otros
Vocales de la Sala, pese a estar de acuerdo con la parte considerativa del mismo, difieren
respecto a la parte resolutiva.
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Expediente: N° 27/06
Proceso: Contencioso Administrativo

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Demandante: Sindicato "1° de Mayo COMBENTO"
Demandado: Director Nacional del INRA.
Distrito: Cochabamba
Fecha: 16 de julio de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del demandado, Resolución
Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 53 a 58, Omar Ronald Choque Gutiérrez
representando al Sindicato "1° de Mayo COMBENTO", interpone demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa N ° 336/2005 de 21 de octubre de
2005, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, esgrimiendo los siguientes
argumentos:
1. Que, el Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" inició trámite de saneamiento simple de oficio
en mérito a un convenio del INRA - Cochabamba con las comunidades, habiéndose dictado la
resolución determinativa de área, la que fue aprobada mediante RA-SS N° 2298/2004 de 10
de agosto de 2004, resolución que no fue impugnada por la Prefectura del Departamento de
Cochabamba mediante recurso administrativo alguno contemplado en el Capitulo II Secciones
I, II, III del D.S. 25763, ya que el memorial presentado por la señalada Prefectura objeta el
saneamiento y pide inhibitoria del INRA, figura que no constituye recurso administrativo en
contra de la resolución determinativa de área por tanto esta adquiere la categoría de cosa
juzgada.
2. Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. N° 018/2005 sin considerar la objeción y
solicitud de declinatoria, dispone la suspensión de la ejecución del proceso de saneamiento,
poniendo énfasis en el
argumento referido a la sobreposición de las superficies de
saneamiento con predios del Parque Industrial, y la existencia de las Ordenanzas Municipales
02/02/2002, 13/2003 y 06/2003, considerando que el área en cuestión es urbana, restando
solamente la formalidad de la homologación mediante resolución suprema. Empero, el
informe MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005 emitido por el Jefe de la Unidad de Ordenamiento
Territorial, hace conocer los requisitos que debe cumplir la Honorable Alcandía Municipal de
Santiváñez para la homologación de las ordenanzas municipales señaladas, informe que
guarda relación con la R.S. 222631 de 7 de septiembre de 2004, con el certificado emitido
por el mismo funcionario refiriendo que en el Ministerio de Desarrollo Sostenible no cursa
trámite alguno de homologación para aprobar el radio urbano del municipio de Santiváñez,
así como con el hecho de que en fecha 26 de julio de 2005 el Honorable Alcalde Municipal
remitió oficio al
Ministerio de Desarrollo Sostenible solicitando la homologación de las
ordenanzas municipales 06/2003 y 13/2003,
al
igual
que el
certificado expedido por el
Director de Obras Públicas del Municipio de Santibáñez que acredita que no existe en ese
municipio Plan Director de Ordenamiento Territorial, prueba convincente que el INRA no
consideró, vulnerando los derechos del Sindicato "1° de Mayo COMBENTO".
3. Que, no se dio curso al otrosí del memorial de 4 de mayo de 2005 cursante a fs. 74 del
expediente de antecedentes, en el que se solicitó orden administrativa para que la Prefectura
presente la resolución que homologa la ordenanzas municipales 06/2003 y 13/2003, así como
a la solicitud referida para que se ordene al H. Alcalde Municipal de Santiváñez remita
fotocopias legalizadas del Plan y Plano Director de Ordenamiento Urbano, petitorios
realizados al amparo del art. 7, Inc. h) de la Constitución Política del Estado, que fueron
ignorados y soslayados de manera deliberada atentando el derecho constitucional a la
seguridad jurídica y el debido proceso.
4. Que, los arts. 27 y 31 del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 establecen que los
planes de uso de suelos serán aprobados por ordenanza municipal, las que a su vez
adquieren vigencia cuando son homologadas por resolución suprema, disposiciones que

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concuerdan con el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, la Resolución Suprema de
7 de septiembre de 2004 y art. 79 de la L. N° 2028, marco legal que debe ser cumplido por
imperio del principio de legalidad.
5. Que, finalmente la resolución administrativa RES.ADM N° 018/2005 de 17 de mayo de
2005, la Resolución Administrativa de 27 de junio de 2005 y la Resolución Administrativa N°
336/2005 vulneran el principio de congruencia, por cuanto no resolvieron el petitorio de la
objeción e inhibitoria propuesto por la Prefectura del Departamento de Cochabamba,
habiéndose dictado resolución sin que previamente exista recurso formal en contra de la
Resolución Aprobatoria de la Resolución Determinativa de Área RA-SSN° 2298/2004 de 10 de
agosto de 2004.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 60, se admite la demanda para su tramitación en la
vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA,
autoridad que por memorial de fs. 96 a 104 vta., se apersona y responde negativamente la
demanda, argumentando lo siguiente:
1. Que, los documentos presentados por la Prefectura de Cochabamba, acreditan que existe
sobreposesión de la parcela 1 del Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" con el Parque Industrial
Santiváñez, cuyo uso del suelo no es agropecuario, estando determinado el mismo por la Ley
N° 3097 de 15 de julio de 2005 como industrial y ubicado dentro del área urbana del
Municipio de Santiváñez, tal como se evidencia del informe Técnico INF.TEC. 181/2006 de 16
de marzo de 2005.
2. Que, la Resolución Administrativa RES-ADM N° 0096/05 de 3 de marzo de 2005, establece
entre otros aspectos que "en los casos de áreas declaradas urbanas mediante Ordenanzas
Municipales que se encuentran en trámite de homologación se emitirá resolución
administrativa suspendiendo la ejecución del saneamiento en el estado en que se encuentra,
en mérito a que la decisión de que dicha área sea urbana ha sido ya asumida por el Gobierno
Municipal y solo resta la formalidad de la aprobación por Resolución Suprema, emitida la cual
se determinará la declinatoria o de competencia a través de la resolución administrativa
correspondiente", habiéndose dispuesto la suspensión de la ejecución del saneamiento del
Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" en aplicación de esta directriz institucional.
3. Que, la Resolución Administrativa N° 336/2005 de 21 de octubre de 2005 dispone anular
obrados hasta la admisión del Saneamiento al haberse identificado la vulneración del art. 70
de la L. N° 1715 y del art. 158 y siguientes del D.S. 25763 por cuanto no se presentó ninguno
de los criterios que hace procedente la determinación de área de saneamiento simple de
oficio de las tres parcelas del Sindicato "1° de Mayo COMBENTO" ya que los documentos
adjuntos a la solicitud como la fotocopia del Título Ejecutorial corresponde a Casta Vda. de
Choque tiene la superficie de 10.9712 has., datos que cotejados con los planos presenta
sobreposesión al Parque Santiváñez en un 95% con una de las parcela del indicado Sindicado,
encontrándose asimismo, en área urbana, aspecto corroborado con el certificado de fecha 18
de agosto de 2003 emitido por el H. Alcalde Municipal de Santiváñez que certifica que el
registro catastral del Parque Industrial corresponde al PMC Padrón Municipal del
Contribuyente N° PMC110000870 de acuerdo al Sistema de Ingresos Municipales SMI; por
consiguiente, el INRA carece de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento. Por
otro lado, debemos recordar que la Dirección Nacional del INRA. está encargada de dirigir,
coordinar y supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al mismo, siendo
además otra de sus atribuciones comunes de las Direcciones Departamentales velar el por el
debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente.
4. Que, no es evidente que no se encuentre en tramite la homologación de las Ordenanzas
Municipales N° 06/2003 y 13/2003, toda vez que cursa en el expediente antecedente de la
nota de 26 de julio de 2005 firmada por el H. Alcalde Municipal de Santiváñez dirigida al
Ministro de Desarrollo Sostenible solicitando la homologación de las mencionadas ordenanzas
municipales. Asimismo, se encuentra vigente la Resolución Administrativa N° 96/2005 de 3
de marzo de 2005 que regula aspecto referidos a la competencia del INRA dentro del proceso
de saneamiento de la propiedad agraria en áreas no definidas con claridad como rurales.

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5. Que la Resolución Administrativa N° 336/2005 de 21 de octubre de 2005, fue emitida en
estricto cumplimiento de la normativa vigente, valorando correctamente la documentación
presentada por el recurrente, como por la Prefectura del departamento de Cochabamba y en
correcta aplicación del art. 56 Inc. b.3 del D.S. 25763 dispuso aceptar el recurso jerárquico y
con distinto fundamento, en vista de la evidencia de la violación del art. 70 de la L. N°1715 y
los arts. 158 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715 determinó anular obrados hasta
antes de la admisión de la solicitud de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido citado el Prefecto del Departamento de Cochabamba
en calidad de tercero interesado, éste, representado por los Abogados Hugo Augusto Pérez y
Edgar Gonzáles López se apersona ante el Tribunal Agrario Nacional por memorial de fs. 209
a 211 vta., manifiestando lo siguiente:
1. Que, la Ex - CORDECO de acuerdo al D.S. 14544 de 26 de abril de 1977 expropió la
superficie de 477.0000 en el valle de Santiváñez, hecho determinado por el D.S. 14544,
estando su derecho inscrito a fs. 115, partida 115 del Libro Primero de Propiedad de la
provincia Capinota del Registro de Derechos Reales y en mérito a la Ley N° 1654 de
Descentralización Administrativa paso a la Prefectura de Cochabamba mediante orden de Sub
- inscripción de 2 de mayo de 2001 y en fecha 15 de julio se promulga la Ley N° 3097, Ley
Especial que crea el Parque Industrial Santiváñez.
2. Que, el art. 3 de la indicada ley dispone que: ".... los terrenos del Parque Industrial
Santibáñez, son bienes estatales y de dominio público no podrán ser objeto de dotación,
declarándose nulos y sin valor legal alguno los títulos ejecutoriales de consolidación, dotación
y otros emitidos con posterioridad al proceso de expropiación llevada a cabo por la ex -
CORDECO en el área del Parque Industrial Santiváñez conforme al D.S. N° 14544 "
determinando el uso de suelo como industrial y que el art. 64 de la L. N° 1715 señala que
"..el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria..." Por otra parte, de acuerdo al art. 66 de la
misma ley señala que la finalidad del
saneamiento es la titulación de tierras que se
encuentran cumpliendo la función social o función económico social, en consecuencia no
corresponde realizar ningún saneamiento, toda vez que la competencia del INRA está
fuertemente ligada al concepto de agrariedad de la propiedad, debiéndose tomar en cuenta
que el Parque Industrial actualmente cuenta con todos los servicios básicos e infraestructura
cuya implementación demandó a la prefectura del departamento de Cochabamba la inversión
de Bs. 35.000.000.- (Treinta y cinco millones 00/00 bolivianos) y sobre todo, que el área se
encuentra en radio urbano del municipio de Santiváñez conforme al plano aprobado mediante
Resolución Técnico Administrativa N° 59/2007 de 8 de agosto de 2007, la aprobación de vías
de asfaltas Mediante Resolución O.M 02/2002 y resolución Municipal N° 06/2003 de 10 de
julio de 2003.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este
contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del
caso, se establece lo siguiente:
1. Con relación a que la R.A.-SS-N° 2298/2004 de 10 de agosto de 2004 no fue impugnada y
que el memorial que objeta el saneamiento presentado por Ligia P. Mercado Rocha en
representación legal del Prefecto del Departamento de Cochabamba no constituye recurso;
dentro del proceso de saneamiento de las tres parcelas del Sindicato "1° de Mayo
COMBENTO" se dictaron la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio RSSPP N° 0144/04 de 5 de agosto de 2004, así como la Resolución Aprobatoria de
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, RA-SS N° 2298/2004, siendo esta la
última resolución emitida por el INRA, hasta antes de la presentación del memorial cursante
de fs. 71 a 73 del expediente de antecedentes, mediante este memorial la apoderada del
Prefecto del Departamento de Cochabamba solicita al Director Departamental del INRA se
inhiba de conocer el proceso de saneamiento de referencia y remita obrados a la Dirección

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Nacional del INRA a objeto de que sea revocada la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento simple de Oficio RSSPP N° 01444/04 de 5 de agosto de 2004, de donde se
concluye que la Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
RA-SS N° 2298/2004 no fue impugnada. Empero, se dicta la Resolución Administrativa
RES.ADM. N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005, cuya parte resolutiva dispone suspender la
ejecución del
saneamiento simple de oficio solicitado por
el
Sindicato "1º
de Mayo
COMBENTO" respecto al predio I y con referencia a los predios II y III determina que los
interesados deben presentar un nueva solicitud de saneamiento de conformidad a los
dispuesto por el art. 161 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715, en virtud a que el
criterio determinado en el Inc. a) del art. 158 de dicho cuerpo legal no es aplicable a los
indicados predios. Al haber esta resolución dispuesto la suspensión del proceso de
saneamiento de la parcela I y establecer la iniciación de nuevo trámite respecto a las
parcelas II y III, ha dado por finalizado el proceso de saneamiento solicitado por el Sindicato
Agrario "1° de Mayo COMBENTO", lo que implica que el funcionario delegado que suscribe la
Resolución Administrativa RES. ADM. N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005 ha incumplido lo
dispuesto en la Resolución Administrativa N° 014/2005 de 29 de abril de 2005, mediante la
cual, el Director Departamental del INRA - Cochabamba delega al Asesor Legal de la Dirección
Departamental atribuciones para emitir dentro la sustanciación del proceso de saneamiento y
fuera de él resoluciones administrativas, edictos certificaciones, auto, proveídos de mero
trámite , mas no resoluciones definitivas como es el caso de la Resolución Administrativa
RES.ADM. N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005; en consecuencia, esta resolución se
encuentra en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, la
Directora Departamental a.i. del INRA. - Cochabamba a tiempo de dictar el Auto de 27 junio
de 2005 que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por Omar Ronald Choque
Gutiérrez no observa que el funcionario delegado no tenía atribución para dictar la Resolución
RES.ADM.
N° 018/2005 de 17 de mayo de 2005,
hecho con el
cual
ratifica la errónea
actuación de aquel.
2. La Resolución Administrativa, Nº 336/2005 de 21 de octubre de 2005 resuelve aceptar el
recurso jerárquico interpuesto por Omar Choque y con fundamento distinto, es decir el
referido a la vulneración del art. 70 de la L. Nº 1715 y 158 y siguientes del D.S. 25763,
dispone anular obrados hasta antes de la admisión de la solicitud de saneamiento todo de
conformidad con el art 56 inciso b) del citado cuerpo legal. Asimismo, dispone que para
proseguir con el proceso de saneamiento se deberá dar estricta observancia de las
disposiciones señaladas, así como la consideración de la Resolución Administrativa RES-ADM
Nº 0096/05 de 3 de septiembre de 2005, estableciéndose un tiempo perentorio para la
homologación de las Ordenanzas Municipales 06/2003 de 3 de septiembre de 2003 y 13/2003
de 24 de septiembre de 2003 dictadas por la H. Alcaldía Municipal de Santiváñez con relación
a la parcela I. Realizado el análisis de la Resolución Administrativa, Nº 336/2005 de 21 de
octubre de 2005 y la normativa en la cual funda la forma de su resolución, se observa que el
art 56 inciso b.3) del D.S. 25763 Reglamento de la L. N° 1715 no contempla la figura de
aceptación del recurso y anulación de obrados, estando claramente establecido en dicha
disposición señalada, que los recursos podrán ser de aceptación y de resolución sustitutoria;
al respecto, remitiéndonos al diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel
Osorio, substitución o sustitución quiere decir situación de una cosas donde estaba otra,
reemplazo, relevo; en cambio, la expresión anulación quiere decir pérdida de su eficacia, por
defectos de fondo o de forma de un acto jurídico.
3. La Resolución Administrativa RES. ADM. N° 018/2005 funda su decisión en la existencia de
sobreposesión del predio I del "Sindicato 1° de Mayo COMBENTO" con el Parque Industrial
Santiváñez, reconociendo que solamente respecto a esta parcela es procedente la solicitud
de saneamiento simple de oficio, empero se dispone la suspensión del mismo; con relación
los predios II y III sostiene que el criterio establecido en el inc. a) del art. 158 del Reglamento
de la L.N° 1715 no es aplicable a estos dos predios, por lo que encontrándose al margen de
criterio señalado debe presentarse nueva solicitud de saneamiento de conformidad con el art.
161 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715. Al respecto se debe precisar que la
normativa que regula el proceso de saneamiento no prevé la suspensión del proceso, en

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consecuencia, al INRA le correspondía establecer su incompetencia una vez demostrado que
el área en cuestión efectivamente se encuentra en área urbana del Municipio de Santiváñez,
toda vez que frente a la Resolución Administrativa RES - ADM N° 0096/05 de 3 marzo de
2005, se tiene la aplicación preferente de la L. N° 1715 y del D.S. 25763 y para el caso de los
predios II y III, conforme a lo establecido en el art. 144 del Reglamento de la L. N° 1715,
disponer la modificación de la modalidad de saneamiento, más no la iniciación de nuevo
trámite. Por otro lado, el art. 390 del D.S. 25763 Reglamento de la L.N° 1715 claramente
expresa que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de
saneamiento, cuando los predios se encuentra fuera del radio urbana de un municipio,
aprobado por Ordenanza Municipal y homologada conforme previene el art. 8 de la Ley N°
1669 de 30 de octubre de 1995", esta disposición señala que "El Poder Ejecutivo, mediante
Decreto Supremo, y en el marco de la Ley General de Medio Ambiente, aprobará las
directrices generales que deberán cumplir los Gobiernos Municipales para la aprobación de
los planes de uso de suelo urbano y rural". Estando previsto el procedimiento de esta trámite
en el Artículo 27 del D.S. Decreto Supremo 24447 de diciembre 20 de 1996 al señalar: "De
acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, los Planes de Uso del
Suelo Municipal, serán aprobados mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia,
una vez homologada por Resolución Suprema, previo informe de la Secretaría Nacional de
Planificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente". Por otro lado,
4. Con relación a que se vulneró el derecho de petición previsto en el art. 7, Inc. h) de la
Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional ha establecido "Que el
derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado debe
entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir
individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción
de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones
ilegales o indebidos. Que asimismo, el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y dispone que
"toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad
competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener
pronta resolución". (S.C. N° 313/01-r de 11 abril de 2001). En el caso de autos, si bien es
cierto que la petición ha sido formulada dentro del proceso de saneamiento, en el cual por la
característica de ser un proceso administrativo no es exigible como en los proceso judiciales
el pronunciamiento expreso sobre el contenido de los memoriales, no es menos cierto, que
las autoridades de la dirección Departamental del INRA - Cochabamba están impelidos a
cumplir lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Sin embargo, a fs. 129 del
expediente de antecedentes cursa el MDS/VPOT/DGPOT/UOT-0111/2005 documento por el
cual se acredita que las ordenanzas municipales N° 06/2003 de 3 de junio de 2003 y N°
13/2003 que establecen el cambio de uso de suelo de rural a urbano del Municipio de
Santiváñez del departamento de Cochabamba no fueron homologadas conforme a las
previsiones legales.
5. Con relación a que la resolución administrativa RES.ADM N| 018/2005 de 17 de mayo de
2005, el auto de 27 de junio de 2005 y la Resolución Administrativa N° 336/2005 vulneran el
principio de congruencia, las autoridades de la administración pública deben emitir sus
resoluciones respecto a la solicitud formulada por el administrado, siendo evidente que si el
administrador no se ajusta al principio de congruencia al dictar una resolución dentro de un
proceso lesiona derechos y garantías. En el caso que nos ocupa, es evidente que ante la
presentación del memorial cursante de fs. 72 a 73 la Dirección Departamental del INRA. -
Cochabamba emite la Resolución Administrativa RES. ADM. Nº 018/2005 de 17 de mayo de
2005, sin referirse expresamente a indicado memorial, instrumento que dio origen al recurso
que en esta instancia se resuelve.
Que, la resolución impugnada al emerger de un procedimiento rregular y de la aplicación
indebida de normas legales en vigencia identificadas,
abre la competencia del
Tribunal
Agrario Nacional para resolver en el fondo, resguardando el interés público y el orden jurídico
establecido.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla
declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 58, en todas sus
partes; en consecuencia, revoca la Resolución Administrativa N° 336/2005 de 21 de octubre
de 2005, disponiéndose la continuación del proceso de saneamiento conforme a la Resolución
Aprobatoria de la Resolución Determinativa de Área RA-SS. 2298/2004 de 10 de agosto de
2004.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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