TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2
Nº
08/09
Expediente:
Nº
19/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Julio,
Edgardo,
May
y
Sidia
Ribert
Rejas
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
21
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Julio
Ribert
Rejas
y
otros
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
242
a
247
vta.
los
demandantes
Julio
Ribert
Rejas,
Edgardo
Ribert
Rejas,
May
Ribert
Rejas
y
Sidia
Ribert
Rejas,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
701/2007,
de
30
de
noviembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
argumentando:
Que
como
antecedentes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
en
fecha
14
de
noviembre
de
2002,
los
señores
Fanor
Amapo
Yubanera
y
Ruperto
Amaturi
Chuqui,
Presidente
y
Secretario
de
CIRABO
respectivamente,
demandaron
la
dotación
y
titulación
del
territorio
indígena
Takana
Cavineño,
misma
que
fue
admitida
en
fecha
13
de
junio
de
2003,
transgrediendo
el
art.
82
inc.
a)
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
no
contar
con
personería
jurídica
que
respalde
tal
extremo;
mediante
Resolución
Determinativa
Nº
RA
-
ST
346/2003
de
25
de
noviembre
de
2003,
el
INRA
dispuso
el
saneamiento
de
la
superficie
inmovilizada
correspondiente
a
la
TCO
Takana
Cavineño
de
284.344,7943
has.,
ubicada
en
el
departamento
de
Beni,
provincia
Vaca
Diez,
Gral.
José
Ballivián
y
Yacuma,
secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera,
cantones
Concepción,
Florida,
Santa
Rosa
de
Yacuma
y
Exaltación;
por
Resolución
Administrativa
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-BN
Nº
140/2003,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
resuelve
iniciar
dicho
proceso,
intimando
a
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
dicha
área
a
objeto
de
que
se
apersonen
ante
el
INRA
y
acrediten
su
personalidad
e
identidad
jurídica,
debiendo
presentar
al
efecto
antecedentes
que
respalden
su
derecho
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo;
en
29
de
noviembre
de
2003
se
da
inicio
a
la
etapa
de
campaña
pública
que
concluye
el
9
de
diciembre
del
mismo
año,
trabajo
realizado
por
la
empresa
KAMPSAX
por
convenio
suscrito
con
el
INRA;
en
10
de
diciembre
de
2003
se
da
inicio
a
las
pericias
de
campo
que
concluyen
el
5
de
febrero
de
2004.
Asimismo,
continúan
manifestando
que
mediante
Informe
Técnico
Jurídico
UTN-TCO
Nº
633/2003,
se
resuelve
modificar
la
Resolución
Determinativa
Nº
RA
-
ST
346/2003
respecto
a
la
superficie
en
288.618,5845
has.,
misma
que
deriva
en
la
Resolución
Administrativa
Aclarativa
Nº
R-ADM-TCO
Nº
392/2003
de
17
de
diciembre
de
2003,
decretando
la
inmovilización
sobre
la
superficie
recalculada,
es
decir
de
288.618,5845
has.
y
ratificando
las
fechas
establecidas
para
las
etapas
de
campaña
pública
y
pericias
de
campo
dentro
de
los
cronogramas
establecidos
y
finalmente
la
notificación
con
dicha
Resolución
a
los
sectores
involucrados.
Que
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
S1ª
030/2005
de
29
de
noviembre
de
2005,
este
Tribunal
anula
obrados
hasta
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
respecto
del
predio
"La
Esperanza",
según
manifiestan
por
vicios
de
nulidad
referentes
a
la
personería
jurídica
a
momento
de
iniciar
la
demanda
de
tierras,
solicitándose
el
estudio
antropológico
para
determinar
el
origen
de
los
supuestos
indígenas
que
habitan
en
la
zona.
Continúan
mencionando
que
el
concepto
integral
de
las
servidumbres
ecológicas
legales,
contemplado
por
el
art.
35
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
concordante
con
el
numeral
4.2.1.3
de
la
guía
de
verificación
de
la
función
social
y
económico
social,
representan
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso,
aprovechamiento,
impuestas
sobre
una
propiedad,
en
razón
de
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
recursos
naturales
renovables,
por
lo
que
las
servidumbres
ecológicas
legales
no
precisan
de
cuantificación
a
objeto
de
verificación
de
la
FES,
con
excepción
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
35
inc.
h)
y
41
del
Reglamento
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Forestal.
En
lo
referente
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
agregan
que
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
3545
es
contradictorio
con
el
art.
41.II
de
la
misma
norma
(L.
Nº
3545)
a
momento
de
aplicar
el
Decreto
Supremo
Nº
29215,
al
establecer
una
reglamentación
especial
en
consideración
de
zonas
agroecológicas,
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
su
productividad
y
que
en
el
caso
del
predio
"La
Esperanza"
existe
producción
de
carácter
extractivista
que
da
empleo
a
mas
de
20
familias
y
en
armonía
con
la
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
manejo
de
cuencas,
ordenamiento
territorial
y
desarrollo
económico,
por
ello
-
infieren
-
que
la
Ley
tiene
una
concepción
integral
del
cumplimiento
económico
y
social
y
a
contrario
de
las
consideraciones
de
los
"saneadores
aprendices"
(sic.)
del
INRA
que
no
cumplen
un
trabajo
serio
y
tampoco
gozan
de
la
credibilidad
en
la
región
norte
amazónica.
Asimismo
manifiestan
que
dentro
de
las
pericias
de
campo
efectuadas
por
el
INRA,
estos
incurrieron
en
vicios
de
nulidad
absoluta
al
ratificar
las
actas
técnicas
de
mensura
predial
y
fotografías
de
vértices
levantadas
por
la
empresa
KAMPSAX,
mismas
que
fueron
anuladas
por
un
proceso
anterior
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
S1ª
030/2005
de
29
de
noviembre
de
2005.
Por
otro
lado
manifiestan
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
los
acuerdos
y
conciliaciones
realizados
en
fecha
27
de
octubre
de
2006
y
de
22
de
noviembre
de
2006
conforme
prevé
el
art.
471
incs.
c)
y
d)
de
la
norma
adjetiva
en
vigencia.
Tampoco
se
tomó
en
cuenta
que
la
personería
jurídica
emitida
a
nombre
de
los
seudo
indígenas
fue
posterior
a
la
demanda
realizada
para
la
obtención
de
su
territorio,
no
correspondiendo
a
la
jurisdicción
de
la
provincia
Vaca
Diez,
transgrediendo
los
arts.
81,
82
y
252
inc.
a)
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
no
se
aplicaron
las
Disposiciones
Transitorias
Tercera
y
Sexta
de
la
L.
Nº
1715,
encontrándose
las
falsas
comunidades
indígenas
fuera
de
los
términos
y
condiciones
establecidas;
la
ampliación
a
las
pericias
de
campo
fue
realizada
a
través
de
un
aviso
agrario
de
15
de
junio
de
2007
que
no
fue
de
conocimiento
expreso
de
los
aludidos,
lo
cual
implica
nulidad
de
notificación
por
edicto,
por
lo
que
solicitan
la
presentación
por
parte
del
INRA
de
certificación
en
original
del
medio
de
difusión
que
realizó
la
misma.
También
arguyen
la
vulneración
de
los
arts.
6.II
y
12
de
la
C.P.E.
por
haber
sido
objeto
de
amenazas
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA.
Finalmente
hacen
constar
que
Julio
Ribert
Cortez
y
Victor
Ribert
Cortez,
(padre
y
tío)
adquirieron
la
propiedad
agroganadera,
gomera,
castañera
"La
Esperanza"
mediante
proceso
social
agrario
de
dotación,
según
sentencia
de
28
de
noviembre
de
1975,
con
una
superficie
de
8.765.1550
has.,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
el
libro
de
anotaciones
preventivas
de
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
de
Beni,
bajo
partida
Nº
67
de
15
de
marzo
de
1981,
continuando
en
pacífica
posesión
pública,
sin
conflictos
de
sobre
posición
de
derechos
tal
como
lo
reconoce
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
junio
de
2004;
por
otro
lado,
la
TCO
Tacana
Cavineño,
cuenta
con
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL
000142
que
conforme
al
art.
175
de
la
C.P.E.
causa
estado
y
no
admite
recurso
ulterior,
no
pudiendo
admitir
incorporación
de
nuevo
espacio
territorial
como
lo
es
el
predio
"La
Esperanza".
Con
la
argumentación
referida,
acusando
la
violación
de
los
arts.
165,
166,
169,
175
de
la
C.P.E.,
41,
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
471
incs.
c)
y
d)
de
su
reglamento,
demanda
la
revocatoria
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
701/2007,
de
30
de
noviembre
de
2007.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
266
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quien
por
memorial
de
fs.
320
a
324
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
predio
"La
Esperanza",
ubicado
en
el
área
de
saneamiento
y
realizadas
las
pericias
de
campo,
se
mensuró
la
superficie
de
5516.4481
ha;
con
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
reconociéndose
la
superficie
de
50.0000
ha
en
posesión
de
Sidia
Ribert
Rejas,
Edgardo
Ribert
Rejas
y
May
Ribert
Rejas,
como
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola;
por
lo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
junio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2004
sugiere
dictar
Resolución
de
Adjudicación
Simple
a
favor
de
los
poseedores
legales
en
la
superficie
de
50.0000
ha,
en
función
a
ello
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0012/2005
de
22
de
marzo
del
mismo
año
en
la
que
se
resuelve
adjudicar
el
predio
"La
Esperanza"
a
favor
de
Sidia,
Edgardo
y
May
todos
Ribert
Rejas
con
una
superficie
de
50.0000
ha;
Resolución
que
resultó
impugnada
ante
este
Tribunal,
mediante
proceso
contencioso
administrativo
y
que
mereció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
S1ª
030/2005
de
29
de
noviembre
de
2005
que
declaró
probada
la
demanda
y
anuló
el
proceso
de
saneamiento
y
por
ende
dejó
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0012/2005
de
22
de
marzo
de
2005.
También
manifiesta
que
mediante
Resolución
Instructoria
RES-ADM-TCO
BN
Nº
011/07
de
15
de
mayo
de
2007
se
dispuso
la
intimación
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento;
realizadas
las
pericias
de
campo,
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
SAN
TCO
TACANA
CAVINEÑO
de
30
de
agosto
de
2007,
que
deriva
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
701/2007
de
30
de
noviembre
de
2007,
mediante
la
cual
se
resuelve
adjudicar
el
predio
"La
Esperanza"
a
favor
de
Julio
Ariel
Ribert
Rejas
y
otros
en
la
superficie
de
50.0000
ha,
en
relación
a
la
superficie
de
5516.4481
ha
con
incumplimiento
de
la
función
económico
social
y
se
dispone
que
la
superficie
de
4632.3543
ha
deberá
ser
dotada
a
favor
de
la
TCO
Tacana
Cavineño;
el
excedente
de
884.0938
ha,
se
dispuso
que
se
establecerá
su
alcance
según
corresponda,
debiendo
procederse
al
registro
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
INRA.
Asimismo,
señala
el
demandado
que
la
Resolución
impugnada
en
el
presente
proceso
es
la
Nº
701/2007
de
30
de
noviembre
de
2007
y
no
así
la
Resolución
TCO
Tacana
Cavineño,
proceso
este
último
que
concluyó
conforme
señala
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
se
encontraba
vigente
al
momento
de
la
emisión
del
respectivo
Título
Ejecutorial;
y
si
los
demandantes
no
se
encontraron
conformes
con
los
resultados
del
citado
proceso,
no
ejercitaron
oportunamente
su
derecho
al
reclamo,
correspondiendo
desestimar
los
argumentos
que
carecen
de
lógica
jurídica,
mas
aún
si
se
cumplió
con
el
principio
de
eventualidad
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
en
lo
referente
a
la
titulación
y
dotación
de
tierras
comunitarias
de
origen,
conforme
establece
el
art.
250
y
siguientes
del
anterior
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
aspecto
que
denota
el
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
vigente,
puesto
que
no
corresponde
a
esta
instancia
la
valoración
de
la
inmovilización
y
sí
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
los
arts.
258
y
259
del
anterior
Reglamento.
Por
otro
lado
continúa
manifestando
que
con
referencia
al
aviso
agrario
de
ampliación
de
pericias
de
campo
difundido
por
medio
radial,
se
evidencia
que
dicha
certificación
consta
en
obrados
y
si
se
pretende
desvirtuar
su
autenticidad
corresponderá
acudir
a
instancia
competente,
debiendo
tenérselo
como
auténtico,
además
de
evidenciarse
diversos
actuados
en
el
proceso
de
saneamiento
referentes
a
la
ampliación
e
inicio
de
las
pericias
de
campo,
actuados
que
cuentan
con
las
firmas
de
los
ahora
demandantes,
presentándose
de
manera
oportuna
dentro
de
la
citada
etapa.
En
relación
al
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL-00142,
manifiesta
que
se
emitió
Informe
de
Necesidades
Espaciales
conforme
al
art.
261
del
anterior
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sin
satisfacer
estas
necesidades
por
lo
que
se
procedió
a
la
compensación
en
cumplimiento
de
la
normativa
legal
vigente,
no
pudiendo
ser
cuestionadas
las
necesidades
de
la
TCO
por
los
ahora
demandantes,
mas
aún
si
en
la
superficie
compensada
no
se
cumplía
con
la
FES.
Asimismo
señala
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
se
ajusta
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todas
las
etapas
del
proceso
y
finalmente
asevera
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Esperanza"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes
y
con
la
participación
oportuna
de
los
ahora
demandantes
conforme
a
los
arts.
172,
303
y
305
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Julio
Ribert
Rejas,
Edgardo
Ribert
Rejas,
May
Ribert
Rejas
y
Sidia
Ribert
Rejas.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Dalia
Ribera
Chipana,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mandato
de
los
demandantes
puntualiza
que
la
demanda
se
encuentra
dirigida
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
701/2007
de
30
de
noviembre
de
2007,
haciendo
hincapié
en
la
superficie
autorizada
para
el
saneamiento,
determinada
en
el
año
2003
incumpliendo
lo
preceptuado
por
los
arts.
81
y
82
de
la
L.
Nº
1715,
vigentes
a
momento
de
practicarse
las
pericias
de
campo
en
el
predio
de
sus
poder
conferentes,
por
lo
que
la
confirmación
de
la
superficie
para
el
saneamiento
se
encuentra
condicionada
a
la
existencia
de
tierra
disponible
dentro
del
área
predeterminada
abierta,
extendiendo
el
INRA,
arbitrariamente
su
competencia
y
dotando
de
tierras
a
la
TCO
Tacana
Cavineño,
sin
culminar
el
proceso
de
saneamiento
a
terceros
propietarios
o
poseedores
asentados
en
el
área,
reiterando
que
el
INRA
de
manera
tendenciosa
incluye
al
predio
"La
Esperanza"
a
la
ya
mencionada
TCO,
lo
cual
implica
la
vulneración
de
los
arts.
66
incs.
1,
4,
5
y
6
de
la
L.
Nº
1715
y
471
de
su
Reglamento,
ratificándose
inextenso
en
los
extremos
y
fundamentos
de
la
demanda.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
408
a
410,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
manifiesta
que
la
determinación
del
área
de
saneamiento
de
TCO's
se
efectuó
conforme
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
su
momento,
con
la
identificación
de
terceros
y
de
las
etapas
señaladas
por
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
extremo
que
se
refleja
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-
NAL-000142
y
ello
no
implica
que
de
manera
simultanea
se
deba
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
los
terceros
identificados
en
la
misma,
lo
cual
evidencia
que
la
resolución
Final
de
Saneamiento
fue
emitida
en
cumplimiento
de
las
etapas
del
proceso;
añade
que
la
compensación
establecida
en
el
art.
271
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.Nº
1715
se
aplicó
con
el
objeto
de
cumplir
con
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
conforme
al
art.
261
del
mencionado
cuerpo
legal
y
ante
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"la
Esperanza".
Finalmente
manifiesta
que
los
acuerdos
conciliatorios
que
refieren
los
demandantes,
son
contrarios
a
la
normativa
agraria
vigente,
careciendo
de
valor
legal
conforme
el
art.
293.III
del
D.S.
25763.
De
otro
lado,
los
terceros
interesados
TCO
Tacana
Cavineño,
por
intermedio
de
su
apoderado
Tito
Alfredo
Pérez
Ortiz,
por
memorial
de
fs.
401
a
405
se
apersona
y
fundamenta
señalando
que
se
presentó
a
momento
de
interponer
la
demanda
la
personalidad
jurídica
de
los
pueblos
Tacana
N°
086/97
y
Cavineño
N°
082/97,
sin
embargo
con
posterioridad
se
presentó
otra
personalidad
jurídica
como
Organización
Territorial
Indígena
Tacana
Cavineño,
presentación
que
se
realizó
conforme
al
art.
254
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763;
en
lo
concerniente
al
derecho
propietario
alegado
por
los
ahora
demandantes
se
basa
en
una
sentencia
emitida
por
un
juez
agrario
que
no
registra
nombre
ni
firma,
contraviniendo
lo
estipulado
por
el
art.
192.8
del
Cód.
Proc.
Civ.,
careciendo
por
tanto
de
valor
legal,
manifiestan
también
que
los
demandantes
solo
presentaron
copias
fotostáticas
simples
del
proceso
de
dotación
otorgado
en
el
año
1975,
incumpliendo
lo
preceptuado
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
debiendo
ser
sometidos
a
revisión
por
mandato
del
art.
178.II
del
Reglamento,
añaden
que
por
Informe
de
Necesidades
Espaciales
de
29
de
septiembre
de
2004
y
tomando
en
cuenta
la
superficie
demandada
por
los
pueblos
Tacana
Cavineño
se
concluye
que
la
primera
dotación
no
fue
satisfecha
en
su
totalidad
y
si
lo
hace
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
701/2007,
con
la
aclaración
que
la
valoración
de
los
predios
de
terceros
sólo
está
sujeta
al
cumplimiento
o
no
de
la
función
económico
social,
extremo
que
debe
ser
necesariamente
verificado
conforme
establece
el
art.
2.IV
de
la
L.
N°
3545
en
concordancia
con
el
art.
239.II
del
Reglamento;
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
La
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
S1ª
030/2005
de
29
de
noviembre
de
2005,
determinó
declarar
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
en
su
mérito,
la
anulación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
hasta
su
inicio
y
consecuentemente
dejó
sin
efecto
la
Resolución
impugnada
RA-ST
Nº
012/2005
de
fecha
22
de
marzo
del
2005
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)
se
transgredió
la
normatividad
del
art.
82
de
la
L.
N°
1715,
por
la
acreditación
errónea
de
la
personería
jurídica
para
la
titulación
de
tierras
de
las
comunidades
indígenas
interesadas
b)
el
incumplimiento
de
los
arts.
47
y
49
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
pues
no
consta
actuado
alguno
que
demuestre
se
haya
practicado
la
publicación
de
los
edictos
por
ningún
medio
de
prensa
oral
ni
escrita;
tampoco
cursa
certificación
alguna
que
acredite
que
se
cumplió
con
dicho
acto
procedimental
y
c)
no
existe
el
cumplimiento
de
edictos
para
dar
a
conocer
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
mucho
menos
certificación
de
su
respectiva
publicación,
lo
cual
demuestra
que
se
transgredió
lo
establecido
en
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
2.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
de
los
actores
denominada
"La
Esperanza",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
que
se
hallan
traducidas
en
la
ficha
catastral
de
fs.
687
a
689;
el
informe
técnico
circunstanciado
del
predio
de
fs.
1155
a
1161,
informe
jurídico
circunstanciado
de
fs.
1164
a
1174;
la
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
1190
a
1194
del
legajo
de
saneamiento;
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
1199
a
1208
de
la
misma
carpeta;
elaboradas
respecto
del
predio
de
referencia
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
campo,
que
arrojan
como
resultado
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
y
la
inexistencia
de
licencias
para
la
actividad
de
recolección
de
castaña,
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
este
Tribunal
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
ha
establecido
que
para
el
ejercicio
de
la
actividad
forestal,
necesariamente
se
requiere
de
autorización
expresa
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
para
ser
considerada
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
38,
de
24
de
octubre
de
2003
al
establecer
que:
"Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
consiguientemente,
la
actividad
forestal
ya
sea
de
aprovechamiento
de
recursos
maderables
o
no
maderables
como
es
el
caso
de
la
recolección
de
castaña,
constituye
cumplimiento
de
la
FES;
en
ese
contexto,
la
actividad
forestal
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
del
art.
166
de
la
CPE;
por
ende
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
sin
embargo,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
para
la
demostración
del
ejercicio
de
actividades
forestales
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
238-IV
del
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
realizada
la
evaluación
técnico
jurídica,
en
el
presente
caso,
es
imprescindible
por
imperio
de
la
ley
que
el
ejercicio
de
dicha
actividad
con
fines
comerciales
sea
autorizado
por
la
Superintendencia
Forestal
en
ejercicio
de
su
competencia
establecida
por
el
art.
22-b),
en
relación
con
los
arts.
26
y
27,
todos
de
la
L.
Nº
1700.
En
el
caso
de
autos,
los
demandantes,
si
bien,
en
el
proceso
de
saneamiento
demostraron
que
en
el
predio
'Nanawa'
ejercitan
principalmente
actividad
forestal,
traducida
en
el
aprovechamiento
de
recursos
no
maderables
como
es
el
caso
de
la
recolección
de
castaña,
habiendo
inclusive
acreditado
que
efectuaron
pagos
por
concepto
de
patente
forestal;
empero,
no
acreditaron
la
respectiva
autorización
para
ejercitar
dicho
aprovechamiento
forestal
con
fines
comerciales;
requisito
sine
quanon
para
que
en
la
evaluación
técnico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídica
dicha
actividad
sea
valorada
como
cumplimiento
de
la
FES."
.
En
ese
mismo
sentido
se
tienen
los
pronunciamientos
emitidos
mediante
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
46,
de
1
de
diciembre
de
2003
y
S2ª
Nº
21,
de
14
de
octubre
de
2004,
entre
otras.
Con
referencia
al
concepto
integral
de
las
servidumbres
ecológicas
legales,
su
limitación
respecto
de
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
y
su
no
cuantificación
a
objeto
de
verificación
de
la
FES,
se
debe
precisar
nuevamente
que
la
atribución
de
este
Tribunal,
radica
en
efectuar
el
control
de
legalidad
de
las
actividades
realizadas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
respecto
de
lo
que
se
hubiere
denunciado,
lo
que
se
traduce
en
la
verificación
de
la
correcta
aplicación
o
no
de
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas
en
dicho
proceso
de
saneamiento;
así
pues
se
tiene
que
la
ratio
legis
del
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
es
complementado
por
el
art.
41.II
de
la
misma
norma,
tomando
en
cuenta
la
extensión
de
la
propiedad
agraria
y
otras
características
propias
de
esta,
cuales
son
las
zonas
agroecológicas,
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
su
productividad,
para
lo
cual
se
establece
lógicamente
regímenes
de
reglamentación
especial
en
función
a
la
diversidad
que
representa
la
propiedad
agraria;
por
lo
manifestado
se
infiere
que
no
resulta
ser
evidente
la
contradicción
acusada
a
momento
de
aplicación
del
Decreto
Supremo
Nº
29215;
asimismo
es
menester
recalcar
que
ante
la
supuesta
contradicción
acusada
entre
las
normas
citadas,
corresponde
la
aplicación
del
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
de
la
norma,
lo
cual
significa
que,
las
autoridades
encargadas
de
ejecutar
el
referido
proceso
de
saneamiento,
tienen
el
deber
de
aplicar
las
mismas,
así
lo
ha
reconocido
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
mediante
la
SC
1712/2003-R,
de
24
de
noviembre,
en
su
Fj.
III.3,
al
señalar
que:
"las
autoridades
recurridas,
en
el
marco
del
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
previsto
por
el
art.
2
de
la
Ley
1836,
tienen
la
obligación
de
aplicar
las
disposiciones
legales
vigentes
entretanto
el
órgano
encargado
del
control
de
constitucionalidad
no
declare
expresamente
la
inconstitucionalidad
de
las
mismas;
pues
en
un
sistema
de
control
concentrado
de
constitucionalidad,
la
potestad
de
ejercer
el
control
de
constitucionalidad
y
declarar
la
inconstitucionalidad
de
una
disposición
legal
le
corresponde
al
Tribunal
Constitucional".
3.
Respecto
de
los
vicios
de
nulidad
absoluta
por
ratificación
de
actas
técnicas
de
mensura
predial,
realizadas
por
el
INRA
y
anuladas
mediante
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
S1ª
030/2005
de
29
de
noviembre
de
2005,
resaltar
que
tal
extremo
no
resulta
evidente,
pues
del
cuadernillo
de
saneamiento
se
tiene
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
las
etapas:
a)
preparatoria,
b)
de
campo
y
c)
de
resolución
y
titulación,
en
conformidad
con
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
y
las
piezas
procesales
del
cuadernillo
de
saneamiento
individualizadas
en
el
punto
anterior,
empezando
por
la
Resolución
Instructoria
RES-ADM-TCO
BN
Nº
011/07
de
15
de
mayo
de
2007
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
604
a
606
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
reconoce
expresamente
el
alcance
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
S1ª
030/2005
antes
referida
y
como
consecuencia
de
ello
se
inicia
un
nuevo
proceso
de
saneamiento.
4.
En
relación
a
la
no
consideración
de
los
acuerdos
conciliatorios
practicados
en
fecha
27
de
octubre
de
2006
y
de
22
de
noviembre
de
2006
conforme
prevé
el
art.
471
incs.
c)
y
d)
de
la
norma
adjetiva
en
vigencia,
se
debe
señalar
que
art.
293
del
D.S.
Nº
25763
que
reglamenta
la
L.
Nº
1715
aplicable
en
dicha
época
que
en
forma
textual
señala:
"(Acuerdos
Conciliatorios)
I.
Los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
a
la
legalidad
de
la
posesión
invocados.
II.
La
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
lo
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
de
saneamiento.
III.
Las
resoluciones
de
saneamiento
podrán
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento
,
versen
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
disponibles
y
no
afecten
derechos
de
terceros.
IV.
Los
acuerdos
conciliatorios
que
se
celebren
en
las
colonias
o
comunidades
campesinas,
indígenas
y
originarias
en
el
ejercicio
de
la
normatividad
tradicional
comunitaria,
sus
usos
y
costumbres,
serán
reconocidos
y
avalados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
fundar
en
ellos
las
resoluciones
de
saneamiento
en
cuanto
corresponda
en
derecho.".
En
consecuencia
y
de
acuerdo
a
la
normativa
señalada
supra,
el
INRA
no
se
encuentra
inhibido
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
la
ejecución
del
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento,
por
ello
las
resoluciones
de
saneamiento
podrán
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios
siempre
y
cuando
éstos
se
encuentren
enmarcados
a
lo
establecido
por
el
referido
art.
293
del
D.S.
Nº
25763
.
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
por
informe
US-BN
Nº
187/2007,
de
22
de
mayo
de
2007,
evacuado
por
el
asistente
jurídico
del
INRA
Beni,
cursante
a
fs.
620
a
622
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
que
los
acuerdos
conciliatorios:
"excluyen
del
área
de
saneamiento
predeterminada
de
la
TCO
Takana
Cavineño,
situación
que
es
incompatible
con
el
régimen
agrario,
razón
por
la
cual
estos
acuerdos
no
pueden
ser
reconocidos
por
el
INRA"
(sic),
informe
aprobado
por
Auto
de
22
de
mayo
de
2007,
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
Pablo
Greminger
Cortéz,
cursante
a
fs.
623
de
la
carpeta
de
saneamiento;
por
lo
referido
y
ante
acuerdos
conciliatorios
incompatibles
a
la
normativa
agraria
y
conforme
al
art.
96.III
del
D.S.
Nº
25963,
no
correspondía
al
INRA
tomar
en
cuenta
dichos
acuerdos
conciliatorios.
5.
En
lo
referente
a
la
personalidad
jurídica
de
las
comunidades
Tacana
Cavineño
y
su
acreditación
posterior
a
la
demanda
interpuesta
para
la
obtención
de
su
territorio,
también
argumentado
en
la
demanda
que
dio
origen
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
S1ª
030/2005,
tantas
veces
aludida,
y
que
además
fue
una
de
las
razones
de
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
tiene
expresado
en
el
punto
(1.)
de
la
presente
resolución,
es
menester
recalcar
que
el
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
es
la
verificación
de
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
701/2007,
de
30
de
noviembre
de
2007,
dictada
por
el
INRA
y
no
así
la
Resolución
Determinativa
Nº
RA
-
ST
346/2003
modificada
por
la
Resolución
Administrativa
Aclarativa
Nº
R-ADM-TCO
Nº
392/2003
de
17
de
diciembre
de
2003,
que
decreta
la
inmovilización
sobre
la
superficie
recalculada,
en
288.618,5845
has.,
oportunidad
en
la
que
las
comunidades
Tacana
Cavineño
acreditaron
dicha
personalidad
jurídica
como
se
verá
mas
adelante,
sin
embargo
de
ello,
la
acreditación
de
la
personalidad
jurídica
constituye
uno
de
los
requisitos
para
la
admisión
de
solicitudes
de
saneamiento
simple;
así
lo
establece
el
art.
162.II
del
D.S.
Nº
25763
cuando
señala
que
las
comunidades
campesinas,
colonias,
pueblos
y
comunidades
indígenas
pueden
presentar
sus
solicitudes
de
saneamiento
por
medio
de
sus
organizaciones
sociales
o
sindicales
acompañando
documentación
que
acredite
la
existencia
de
la
organización,
la
decisión
adoptada
para
solicitar
el
saneamiento
y
la
elección
de
representantes.
Por
otra
parte,
el
art.
75.II
del
señalado
Decreto
Supremo
establece
que
las
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
para
adquirir
un
derecho
propietario
de
una
tierra
comunitaria
de
origen
o
de
una
propiedad
comunaria,
tienen
la
obligación
de
acreditar
su
personalidad
jurídica
como
tales;
en
el
caso
de
autos,
el
extremo
manifestado
fue
efectivamente
cumplido,
pues
se
tiene
que
la
solicitud
de
saneamiento
presentada
por
dichas
comunidades
fue
en
función
al
art.
254
inc.
a)
del
D.S.
Nº
25763
que
dice:
"ARTICULO
254°.-
ADMISION
O
RECHAZO
DE
SOLICITUDES
I.
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
base
en
los
informes
señalados
en
el
artículo
precedente:
a)
Intimará
la
subsanación
de
requisitos
de
forma
y
contenido
de
las
solicitudes,
bajo
apercibimiento
de
rechazo,
fijando
plazo
al
efecto
y
sus
prórrogas.
En
caso
de
que
la
omisión
en
la
presentación
de
la
personalidad
jurídica,
obedezca
a
razones
no
imputables
al
pueblo
indígena,
o
que
se
acredite
que
su
otorgamiento
se
encuentre
en
trámite,
se
admitirá
la
demanda
con
cargo
a
su
presentación
ulterior
.
b)
Admitirá
las
solicitudes
que
reúnan
los
requisitos
de
legitimación,
forma
y
contenido
(..)";
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
en
vigencia
en
aquel
momento.
6.
La
ampliación
de
las
pericias
de
campo,
efectuada
mediante
aviso
agrario
de
15
de
junio
de
2007,
que
a
decir
de
los
demandantes
amerita
nulidad,
concierne
establecer
que
a
fs.
657
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Director
de
la
radio
San
Miguel,
David
Terrazas
Irina,
emite
certificación
de
difusión
del
referido
aviso
agrario
del
INRA,
en
fecha
20
de
junio
del
2007;
documento
que
en
todo
caso
goza
de
plena
autenticidad,
debiendo
considerárselo
como
tal
y
consecuentemente
no
puede
alegarse
desconocimiento
de
las
partes
interesadas,
máxime
si
a
fs.
661
de
la
ya
mencionada
carpeta
de
saneamiento
consta
acta
de
reunión
con
la
ampliación
de
las
pericias
de
campo,
objeto
del
aviso
agrario
de
15
de
junio,
que
se
encuentra
debidamente
firmada
por
los
ahora
demandantes.
7.
Con
referencia
al
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL
000142
y
su
efecto
previsto
por
el
art.
175
de
la
C.P.E.,
es
evidente
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales;
sin
embargo,
dicho
mandato
constitucional
se
refiere
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
conforme
a
derecho
y
que
no
estén
afectados
de
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad.
De
ahí
que
los
títulos
ejecutoriales
con
vicios
que
afecten
su
validez
jurídica,
de
ninguna
manera
pueden
ser
considerados
como
perfectos
y
menos
pueden
tener
los
alcances
del
citado
artículo
constitucional;
así
lo
estableció
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional,
toda
vez
que
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
0011/02
de
5
de
febrero
de
2002,
se
dispone:
"...
de
todo
lo
referido
se
establece
que
como
el
INRA
tiene
la
potestad
de
ejecutar
el
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
esa
facultad
debe
abarcar
necesariamente
la
competencia
de
revisar
Títulos
Ejecutoriales,
pues
de
la
determinación
de
su
validez,
depende
el
resultado
de
dicho
procedimiento.
(...)
la
declaratoria
de
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
o
la
convalidación
de
uno
con
vicios
de
nulidad
relativa
cuando
la
tierra
está
siendo
trabajada,
no
vulneran
el
mandato
del
art.
175
de
la
Constitución,
porque
esta
norma,
al
establecer
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
se
está
refiriendo
a
los
Títulos
emitidos
de
acuerdo
a
los
requisitos
y
siguiendo
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley,
en
cuyo
caso
se
establece
ciertamente
el
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad;
pues
como
se
tiene
referido
un
Título
Ejecutorial
viciado
no
puede
causar
estado,
ni
cobrar
la
ejecutoria,
que
alcanza
otro
que
haya
sido
emitido
conforme
a
Derecho".
Por
ello
se
afirma
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
no
es
absoluto,
sino
que
la
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
inmueble
agraria,
conforme
establece
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
los
arts.
393,
397.III
y
401
del
nuevo
texto
Constitucional,
como
ya
se
mencionó
con
anterioridad,
además
de
su
sujeción
al
cumplimiento
del
trabajo
como
condición
sine
quanon
concurrente
a
dicho
derecho
de
propiedad;
está
condicionada
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
en
el
caso
de
autos,
mediante
Informe
de
Necesidades
Espaciales
de
29
de
septiembre
de
2004,
la
autoridad
ejecutiva
encargada
del
saneamiento
procedió
conforme
estipula
el
art.
18
numeral
1
de
la
L.Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
que
dice:
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
las
siguientes
atribuciones:
1.
Dirigir,
coordinar
y
ejecutar
políticas,
planes
y
programas
de
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras,
priorizando
a
los
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias
que
no
las
posean
o
las
posean
insuficientemente,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra",
normativa
concordante
con
el
art.
372.I
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
que
expresa:
"Los
predios
ubicados
dentro
del
perímetro
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
que
después
de
la
ejecución
del
saneamiento
queden
en
condición
de
tierras
fiscales
disponibles,
solo
podrán
ser
distribuidos
por
dotación
en
favor
de:
b)
De
un
pueblo
indígena
originario
que
tenga
pendiente
en
su
favor
una
resolución
de
compensación,
mantenga
sistemas
de
organización
social,
ocupación
espacial
y
aprovechamiento
de
recursos
naturales
compatibles
con
los
del
pueblo
indígena
titulado";
esto
equivale
a
decir
que
la
dotación
realizada
a
favor
de
la
TCO
Tacana
Cavineño,
no
vulnera
lo
preceptuado
por
el
art.
175
Constitucional
.
Al
respecto
y
acorde
a
lo
ya
referido
supra,
en
consideración
a
lo
argüido
por
los
demandantes
respecto
del
proceso
social
agrario
de
dotación,
concluido
con
sentencia
de
28
de
noviembre
de
1975
y
registrado
con
partida
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
67
de
15
de
marzo
de
1981,
acreditado
mediante
formulario
de
derechos
reales
cursante
a
fs.
992
y
vta
de
la
carpeta
de
saneamiento,
con
el
cual
pretenden
hacer
valer
derecho
propietario,
agroganadero,
gomero,
castañero
del
predio
denominado
"La
Esperanza",
resulta
vano,
ante
la
comprobación
del
incumplimiento
de
la
función
económica
social.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
demandantes
en
su
demanda
de
fs.
242
a
247
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
242
a
247
vta.
de
obrados,
interpuesta
Julio
Ribert
Rejas,
Edgardo
Ribert
Rejas,
May
Ribert
Rejas
y
Sidia
Ribert
Rejas
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
701/2007,
de
30
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Suscribe
la
presente
sentencia,
el
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
en
calidad
de
Vocal
de
la
Sala
Primera
convocado
al
efecto
por
decreto
de
10
de
septiembre
de
2009.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022