Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2009

Fecha: 21-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 08/09
Expediente: Nº 19/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Julio, Edgardo, May y Sidia Ribert Rejas
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 21 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Julio Ribert Rejas y otros
contra el Director Nacional del INRA, resolución administrativa impugnada, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 242 a 247 vta. los demandantes
Julio Ribert Rejas, Edgardo Ribert Rejas, May Ribert Rejas y Sidia Ribert Rejas, interponen
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-ST
701/2007, de 30 de noviembre de 2007, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del
INRA argumentando:
Que como antecedentes dentro del proceso de saneamiento se tiene que en fecha 14 de
noviembre de 2002, los señores Fanor Amapo Yubanera y Ruperto Amaturi Chuqui,
Presidente y Secretario de CIRABO respectivamente, demandaron la dotación y titulación del
territorio indígena Takana Cavineño, misma que fue admitida en fecha 13 de junio de 2003,
transgrediendo el art. 82 inc. a) del reglamento de la L. Nº 1715, por no contar con personería
jurídica que respalde tal extremo; mediante Resolución Determinativa Nº RA - ST 346/2003
de 25 de noviembre de 2003, el INRA dispuso el saneamiento de la superficie inmovilizada
correspondiente a la TCO Takana Cavineño de 284.344,7943 has., ubicada en el
departamento de Beni, provincia Vaca Diez, Gral. José Ballivián y Yacuma, secciones Primera,
Segunda y Tercera, cantones Concepción, Florida, Santa Rosa de Yacuma y Exaltación; por
Resolución Administrativa Instructoria Nº R-ADM-TCO-BN Nº 140/2003, dictada dentro del
proceso de saneamiento se resuelve iniciar dicho proceso, intimando a las personas naturales
o jurídicas que cuenten con derechos en dicha área a objeto de que se apersonen ante el
INRA y acrediten su personalidad e identidad jurídica, debiendo presentar al efecto
antecedentes que respalden su derecho hasta la conclusión de las pericias de campo; en 29
de noviembre de 2003 se da inicio a la etapa de campaña pública que concluye el 9 de
diciembre del mismo año, trabajo realizado por la empresa KAMPSAX por convenio suscrito
con el INRA; en 10 de diciembre de 2003 se da inicio a las pericias de campo que concluyen
el 5 de febrero de 2004. Asimismo, continúan manifestando que mediante Informe Técnico
Jurídico UTN-TCO Nº 633/2003, se resuelve modificar la Resolución Determinativa Nº RA - ST
346/2003 respecto a la superficie en 288.618,5845 has., misma que deriva en la Resolución
Administrativa Aclarativa Nº R-ADM-TCO Nº 392/2003 de 17 de diciembre de 2003,
decretando la inmovilización sobre la superficie recalculada, es decir de 288.618,5845 has. y
ratificando las fechas establecidas para las etapas de campaña pública y pericias de campo
dentro de los cronogramas establecidos y finalmente la notificación con dicha Resolución a
los sectores involucrados.
Que mediante Sentencia Agraria Nacional Nº S1ª 030/2005 de 29 de noviembre de 2005, este
Tribunal anula obrados hasta el inicio del proceso de saneamiento respecto del predio "La
Esperanza", según manifiestan por vicios de nulidad referentes a la personería jurídica a
momento de iniciar la demanda de tierras, solicitándose el estudio antropológico para
determinar el origen de los supuestos indígenas que habitan en la zona.
Continúan mencionando que el concepto integral de las servidumbres ecológicas legales,
contemplado por el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, concordante con el numeral
4.2.1.3 de la guía de verificación de la función social
y económico social,
representan
limitaciones legales a los derechos de uso, aprovechamiento, impuestas sobre una propiedad,
en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, por lo que
las servidumbres ecológicas legales no precisan de cuantificación a objeto de verificación de
la FES, con excepción de lo dispuesto por los arts. 35 inc. h) y 41 del Reglamento de la Ley

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Forestal.
En lo referente al cumplimiento de la función social y económico social, agregan que el art.
2.II de la L. Nº 3545 es contradictorio con el art. 41.II de la misma norma (L. Nº 3545) a
momento de aplicar el Decreto Supremo Nº 29215, al establecer una reglamentación especial
en consideración de zonas agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su
productividad y que en el caso del predio "La Esperanza" existe producción de carácter
extractivista que da empleo a mas de 20 familias y en armonía con la conservación y
protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo
económico, por ello - infieren - que la Ley tiene una concepción integral del cumplimiento
económico y social y a contrario de las consideraciones de los "saneadores aprendices" (sic.)
del INRA que no cumplen un trabajo serio y tampoco gozan de la credibilidad en la región
norte amazónica.
Asimismo manifiestan que dentro de las pericias de campo efectuadas por el INRA, estos
incurrieron en vicios de nulidad absoluta al ratificar las actas técnicas de mensura predial y
fotografías de vértices levantadas por la empresa KAMPSAX, mismas que fueron anuladas por
un proceso anterior mediante Sentencia Agraria Nacional Nº S1ª 030/2005 de 29 de
noviembre de 2005.
Por otro lado manifiestan que no fueron tomados en cuenta los acuerdos y conciliaciones
realizados en fecha 27 de octubre de 2006 y de 22 de noviembre de 2006 conforme prevé el
art. 471 incs. c) y d) de la norma adjetiva en vigencia. Tampoco se tomó en cuenta que la
personería jurídica emitida a nombre de los seudo indígenas fue posterior a la demanda
realizada para la obtención de su territorio, no correspondiendo a la jurisdicción de la
provincia Vaca Diez, transgrediendo los arts. 81, 82 y 252 inc. a) del reglamento de la L. Nº
1715; no se aplicaron las Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta de la L. Nº 1715,
encontrándose las falsas comunidades indígenas fuera de los términos y condiciones
establecidas; la ampliación a las pericias de campo fue realizada a través de un aviso agrario
de 15 de junio de 2007 que no fue de conocimiento expreso de los aludidos, lo cual implica
nulidad de notificación por edicto, por lo que solicitan la presentación por parte del INRA de
certificación en original del medio de difusión que realizó la misma. También arguyen la
vulneración de los arts. 6.II y 12 de la C.P.E. por haber sido objeto de amenazas por parte de
los funcionarios del INRA.
Finalmente hacen constar que Julio Ribert Cortez y Victor Ribert Cortez, (padre y tío)
adquirieron la propiedad agroganadera, gomera, castañera "La Esperanza" mediante proceso
social agrario de dotación, según sentencia de 28 de noviembre de 1975, con una superficie
de 8.765.1550 has., cuyo derecho propietario se encuentra registrado en el libro de
anotaciones preventivas de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, bajo partida Nº
67 de 15 de marzo de 1981, continuando en pacífica posesión pública, sin conflictos de sobre
posición de derechos tal como lo reconoce la Evaluación Técnica Jurídica de junio de 2004;
por otro lado, la TCO Tacana Cavineño, cuenta con Título Ejecutorial Nº TCO-NAL 000142 que
conforme al art. 175 de la C.P.E. causa estado y no admite recurso ulterior, no pudiendo
admitir incorporación de nuevo espacio territorial como lo es el predio "La Esperanza".
Con la argumentación referida, acusando la violación de los arts. 165, 166, 169, 175 de la
C.P.E., 41, parágrafo II de la L. Nº 3545 y art. 471 incs. c) y d) de su reglamento, demanda la
revocatoria de la Resolución Administrativa Nº RA-ST 701/2007, de 30 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 266 se admite la demanda en todo lo que hubiere
lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quien
por memorial de fs. 320 a 324 vta., previa su legal citación, se apersona y responde
negativamente a la demanda argumentado que de los antecedentes del proceso de
saneamiento se evidencia que el predio "La Esperanza", ubicado en el área de saneamiento y
realizadas
las
pericias
de campo,
se mensuró la superficie de 5516.4481 ha;
con
incumplimiento de la función económico social, reconociéndose la superficie de 50.0000 ha
en posesión de Sidia Ribert Rejas, Edgardo Ribert Rejas y May Ribert Rejas, como máximo de
la pequeña propiedad agrícola; por lo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de junio

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de 2004 sugiere dictar Resolución de Adjudicación Simple a favor de los poseedores legales
en la superficie de 50.0000 ha, en función a ello se emite la Resolución Administrativa RA-ST
Nº 0012/2005 de 22 de marzo del mismo año en la que se resuelve adjudicar el predio "La
Esperanza" a favor de Sidia, Edgardo y May todos Ribert Rejas con una superficie de 50.0000
ha; Resolución que resultó impugnada ante este Tribunal, mediante proceso contencioso
administrativo y que mereció la Sentencia Agraria Nacional Nº S1ª 030/2005 de 29 de
noviembre de 2005 que declaró probada la demanda y anuló el proceso de saneamiento y
por ende dejó sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0012/2005 de 22 de marzo de
2005. También manifiesta que mediante Resolución Instructoria RES-ADM-TCO BN Nº 011/07
de 15 de mayo de 2007 se dispuso la intimación a beneficiarios, propietarios, subadquirentes
y poseedores a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento; realizadas las
pericias de campo, se emite el Informe en Conclusiones SAN TCO TACANA CAVINEÑO de 30
de agosto de 2007, que deriva en la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº
701/2007 de 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se resuelve adjudicar el predio "La
Esperanza" a favor de Julio Ariel Ribert Rejas y otros en la superficie de 50.0000 ha, en
relación a la superficie de 5516.4481 ha con incumplimiento de la función económico social y
se dispone que la superficie de 4632.3543 ha deberá ser dotada a favor de la TCO Tacana
Cavineño; el excedente de 884.0938 ha, se dispuso que se establecerá su alcance según
corresponda, debiendo procederse al registro en la oficina de Derechos Reales a nombre del
INRA.
Asimismo, señala el demandado que la Resolución impugnada en el presente proceso es la Nº
701/2007 de 30 de noviembre de 2007 y no así la Resolución TCO Tacana Cavineño, proceso
este último que concluyó conforme señala el art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, que se
encontraba vigente al momento de la emisión del respectivo Título Ejecutorial; y si los
demandantes no se encontraron conformes con los resultados del citado proceso, no
ejercitaron oportunamente su derecho al reclamo, correspondiendo desestimar los
argumentos que carecen de lógica jurídica, mas aún si se cumplió con el principio de
eventualidad establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, en lo referente a la titulación y
dotación de tierras comunitarias de origen, conforme establece el art. 250 y siguientes del
anterior Reglamento de la L. Nº 1715; aspecto que denota el desconocimiento de la
normativa agraria vigente, puesto que no corresponde a esta instancia la valoración de la
inmovilización y sí en el proceso de saneamiento conforme los arts. 258 y 259 del anterior
Reglamento.
Por otro lado continúa manifestando que con referencia al aviso agrario de ampliación de
pericias de campo difundido por medio radial, se evidencia que dicha certificación consta en
obrados y si se pretende desvirtuar su autenticidad corresponderá acudir a instancia
competente, debiendo tenérselo como auténtico, además de evidenciarse diversos actuados
en el proceso de saneamiento referentes a la ampliación e inicio de las pericias de campo,
actuados que cuentan con las firmas de los ahora demandantes, presentándose de manera
oportuna dentro de la citada etapa.
En relación al Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-00142, manifiesta que se emitió Informe de
Necesidades Espaciales conforme al art. 261 del anterior Reglamento de la L. Nº 1715, sin
satisfacer estas necesidades por lo que se procedió a la compensación en cumplimiento de la
normativa legal vigente, no pudiendo ser cuestionadas las necesidades de la TCO por los
ahora demandantes, mas aún si en la superficie compensada no se cumplía con la FES.
Asimismo señala que la Resolución Administrativa impugnada se ajusta a las normas agrarias
y guarda relación con todas las etapas del proceso y finalmente asevera que el proceso de
saneamiento del predio "La Esperanza" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes y
con la participación oportuna de los ahora demandantes conforme a los arts. 172, 303 y 305
del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Julio Ribert Rejas, Edgardo Ribert Rejas, May Ribert Rejas y Sidia Ribert Rejas.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Dalia Ribera Chipana, por

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mandato de los demandantes puntualiza que la demanda se encuentra dirigida contra la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 701/2007 de 30 de noviembre de 2007, haciendo
hincapié en la superficie autorizada para el
saneamiento,
determinada en el
año 2003
incumpliendo lo preceptuado por los arts. 81 y 82 de la L. Nº 1715, vigentes a momento de
practicarse las pericias de campo en el predio de sus poder conferentes, por lo que la
confirmación de la superficie para el saneamiento se encuentra condicionada a la existencia
de tierra disponible dentro del área predeterminada abierta, extendiendo el INRA,
arbitrariamente su competencia y dotando de tierras a la TCO Tacana Cavineño, sin culminar
el proceso de saneamiento a terceros propietarios o poseedores asentados en el área,
reiterando que el INRA de manera tendenciosa incluye al predio "La Esperanza" a la ya
mencionada TCO, lo cual implica la vulneración de los arts. 66 incs. 1, 4, 5 y 6 de la L. Nº
1715 y 471 de su Reglamento, ratificándose inextenso en los extremos y fundamentos de la
demanda.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 408 a 410, Juan
Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA, manifiesta que la determinación del
área de saneamiento de TCO's se efectuó conforme el art. 64 de la L. Nº 1715 vigente en su
momento, con la identificación de terceros y de las etapas señaladas por el art. 169 del
Reglamento de la L.
Nº 1715,
extremo que se refleja en el
Título Ejecutorial
Nº TCO-
NAL-000142 y ello no implica que de manera simultanea se deba concluir el proceso de
saneamiento de los terceros identificados en la misma, lo cual evidencia que la resolución
Final de Saneamiento fue emitida en cumplimiento de las etapas del proceso; añade que la
compensación establecida en el art. 271 y siguientes del Reglamento de la L.Nº 1715 se
aplicó con el objeto de cumplir con el Informe de Necesidades Espaciales conforme al art. 261
del mencionado cuerpo legal y ante el incumplimiento de la FES en el predio "la Esperanza".
Finalmente manifiesta que los acuerdos conciliatorios que refieren los demandantes, son
contrarios a la normativa agraria vigente, careciendo de valor legal conforme el art. 293.III
del D.S. 25763.
De otro lado, los terceros interesados TCO Tacana Cavineño, por intermedio de su apoderado
Tito Alfredo Pérez Ortiz, por memorial de fs. 401 a 405 se apersona y fundamenta señalando
que se presentó a momento de interponer la demanda la personalidad jurídica de los pueblos
Tacana N° 086/97 y Cavineño N° 082/97, sin embargo con posterioridad se presentó otra
personalidad jurídica como Organización Territorial Indígena Tacana Cavineño, presentación
que se realizó conforme al art. 254 inc. a) del D.S. N° 25763; en lo concerniente al derecho
propietario alegado por los ahora demandantes se basa en una sentencia emitida por un juez
agrario que no registra nombre ni firma, contraviniendo lo estipulado por el art. 192.8 del
Cód.
Proc.
Civ.,
careciendo por
tanto de valor
legal,
manifiestan también que los
demandantes solo presentaron copias fotostáticas simples del proceso de dotación otorgado
en el año 1975, incumpliendo lo preceptuado por el art. 1311 del Cód. Civ., debiendo ser
sometidos a revisión por mandato del art. 178.II del Reglamento, añaden que por Informe de
Necesidades Espaciales de 29 de septiembre de 2004 y tomando en cuenta la superficie
demandada por los pueblos Tacana Cavineño se concluye que la primera dotación no fue
satisfecha en su totalidad y si lo hace la Resolución Administrativa RA-ST N° 701/2007, con la
aclaración que la valoración de los predios de terceros sólo está sujeta al cumplimiento o no
de la función económico social, extremo que debe ser necesariamente verificado conforme
establece el art. 2.IV de la L. N° 3545 en concordancia con el art. 239.II del Reglamento; por
lo que solicitan se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. La Sentencia Agraria Nacional Nº S1ª 030/2005 de 29 de noviembre de 2005, determinó
declarar probada la demanda contencioso administrativa y en su mérito, la anulación del

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proceso de saneamiento hasta su inicio y consecuentemente dejó sin efecto la Resolución
impugnada RA-ST Nº 012/2005 de fecha 22 de marzo del 2005 bajo los siguientes
fundamentos: a) se transgredió la normatividad del art. 82 de la L. N° 1715, por la
acreditación errónea de la personería jurídica para la titulación de tierras de las comunidades
indígenas interesadas b) el incumplimiento de los arts. 47 y 49 del Reglamento de la L. Nº
1715, pues no consta actuado alguno que demuestre se haya practicado la publicación de los
edictos por ningún medio de prensa oral ni escrita; tampoco cursa certificación alguna que
acredite que se cumplió con dicho acto procedimental y c) no existe el cumplimiento de
edictos para dar a conocer la Exposición Pública de Resultados, mucho menos certificación de
su respectiva publicación, lo cual demuestra que se transgredió lo establecido en el art. 214
del Reglamento de la L. Nº 1715.
2. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión
contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por
el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones
establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la
condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social
dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En
ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función
económica social efectuado por el INRA en la propiedad de los actores denominada "La
Esperanza", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715
modificada por la L.
Nº 3545,
conforme se desprende de los actuados levantados en
oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidas
en la ficha catastral de fs. 687 a 689; el informe técnico circunstanciado del predio de fs.
1155 a 1161, informe jurídico circunstanciado de fs. 1164 a 1174; la evaluación técnica
jurídica de fs. 1190 a 1194 del legajo de saneamiento; el informe en conclusiones de fs. 1199
a 1208 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás
actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el incumplimiento de la
función económica social y la inexistencia de licencias para la actividad de recolección de
castaña, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos
del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el
principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento
de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme
jurisprudencia ha establecido que para el ejercicio de la actividad forestal, necesariamente se
requiere de autorización expresa emitida por la Superintendencia Forestal, para ser
considerada como cumplimiento de la función económico social a través de la Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 38, de 24 de octubre de 2003 al establecer que: "Que de
conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el
empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de
aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección
de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se
encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y
conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la
demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art.
238-IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el
presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de dicha actividad con
fines comerciales sea autorizado por
la Superintendencia Forestal
en ejercicio de su
competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº
1700.
En el caso de autos, los demandantes, si bien, en el proceso de saneamiento demostraron
que en el predio 'Nanawa' ejercitan principalmente actividad forestal, traducida en el
aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña,
habiendo inclusive acreditado que efectuaron pagos por concepto de patente forestal;
empero, no acreditaron la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento
forestal con fines comerciales; requisito sine quanon para que en la evaluación técnico

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jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES." . En ese mismo sentido
se tienen los pronunciamientos emitidos mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº
46, de 1 de diciembre de 2003 y S2ª Nº 21, de 14 de octubre de 2004, entre otras.
Con referencia al concepto integral de las servidumbres ecológicas legales, su limitación
respecto de los derechos de uso y aprovechamiento y su no cuantificación a objeto de
verificación de la FES, se debe precisar nuevamente que la atribución de este Tribunal, radica
en efectuar el control de legalidad de las actividades realizadas por el INRA dentro del
proceso de saneamiento respecto de lo que se hubiere denunciado, lo que se traduce en la
verificación de la correcta aplicación o no de las disposiciones legales acusadas de infringidas
en dicho proceso de saneamiento; así pues se tiene que la ratio legis del art. 2.II de la L. Nº
1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, es
complementado por el art. 41.II de la misma norma, tomando en cuenta la extensión de la
propiedad agraria y otras características propias de esta, cuales son las zonas
agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, para lo cual se
establece lógicamente regímenes de reglamentación especial en función a la diversidad que
representa la propiedad agraria; por lo manifestado se infiere que no resulta ser evidente la
contradicción acusada a momento de aplicación del Decreto Supremo Nº 29215; asimismo es
menester recalcar que ante la supuesta contradicción acusada entre las normas citadas,
corresponde la aplicación del principio de presunción de constitucionalidad de la norma, lo
cual
significa
que,
las
autoridades
encargadas
de
ejecutar
el
referido
proceso
de
saneamiento, tienen el deber de aplicar las mismas, así lo ha reconocido la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional mediante la SC 1712/2003-R, de 24 de noviembre, en su Fj. III.3, al
señalar que: "las autoridades recurridas, en el marco del principio de presunción de
constitucionalidad previsto por el art. 2 de la Ley 1836, tienen la obligación de aplicar las
disposiciones legales vigentes entretanto el
órgano encargado del
control
de
constitucionalidad no declare expresamente la inconstitucionalidad de las mismas; pues en
un sistema de control concentrado de constitucionalidad, la potestad de ejercer el control de
constitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal le corresponde
al Tribunal Constitucional".
3. Respecto de los vicios de nulidad absoluta por ratificación de actas técnicas de mensura
predial, realizadas por el INRA y anuladas mediante la Sentencia Agraria Nacional Nº S1ª
030/2005 de 29 de noviembre de 2005, resaltar que tal extremo no resulta evidente, pues del
cuadernillo de saneamiento se tiene que se cumplió a cabalidad con las etapas: a)
preparatoria, b) de campo y c) de resolución y titulación, en conformidad con el art. 263 del
D.S. Nº 29215 y las piezas procesales del cuadernillo de saneamiento individualizadas en el
punto anterior, empezando por la Resolución Instructoria RES-ADM-TCO BN Nº 011/07 de 15
de mayo de 2007 que cursa en la carpeta de saneamiento a fs. 604 a 606 de la carpeta de
saneamiento y que reconoce expresamente el alcance de la Sentencia Agraria Nacional Nº
S1ª 030/2005 antes referida y como consecuencia de ello se inicia un nuevo proceso de
saneamiento.
4. En relación a la no consideración de los acuerdos conciliatorios practicados en fecha 27 de
octubre de 2006 y de 22 de noviembre de 2006 conforme prevé el art. 471 incs. c) y d) de la
norma adjetiva en vigencia, se debe señalar que art. 293 del D.S. Nº 25763 que reglamenta
la L. Nº 1715 aplicable en dicha época que en forma textual señala:
"(Acuerdos Conciliatorios)
I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez
de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados.
II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de
revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución
de saneamiento.
III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre
que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento , versen sobre

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derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.
IV. Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas,
indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y
costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para
fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho.".
En consecuencia y de acuerdo a la normativa señalada supra, el INRA no se encuentra
inhibido de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en
la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, por ello las resoluciones
de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios siempre y cuando
éstos se encuentren enmarcados a lo establecido por el referido art. 293 del D.S.
Nº 25763 . En el caso de autos se tiene que por informe US-BN Nº 187/2007, de 22 de mayo
de 2007, evacuado por el asistente jurídico del INRA Beni, cursante a fs. 620 a 622 de la
carpeta de saneamiento, se establece que los acuerdos conciliatorios: "excluyen del área de
saneamiento predeterminada de la TCO Takana Cavineño, situación que es incompatible con
el régimen agrario, razón por la cual estos acuerdos no pueden ser reconocidos por el INRA"
(sic), informe aprobado por Auto de 22 de mayo de 2007, emitido por el Director
Departamental del INRA, Pablo Greminger Cortéz, cursante a fs. 623 de la carpeta de
saneamiento; por lo referido y ante acuerdos conciliatorios incompatibles a la normativa
agraria y conforme al art. 96.III del D.S. Nº 25963, no correspondía al INRA tomar en cuenta
dichos acuerdos conciliatorios.
5. En lo referente a la personalidad jurídica de las comunidades Tacana Cavineño y su
acreditación posterior a la demanda interpuesta para la obtención de su territorio, también
argumentado en la demanda que dio origen a la Sentencia Agraria Nacional Nº S1ª 030/2005,
tantas veces aludida, y que además fue una de las razones de la anulación del proceso de
saneamiento, conforme se tiene expresado en el punto (1.) de la presente resolución, es
menester recalcar que el objeto de la presente demanda contencioso administrativa es la
verificación de la legalidad de la Resolución Administrativa Nº RA-ST 701/2007, de 30 de
noviembre de 2007, dictada por el INRA y no así la Resolución Determinativa Nº RA - ST
346/2003 modificada por la Resolución Administrativa Aclarativa Nº R-ADM-TCO Nº 392/2003
de 17 de diciembre de 2003, que decreta la inmovilización sobre la superficie recalculada, en
288.618,5845 has., oportunidad en la que las comunidades Tacana Cavineño acreditaron
dicha personalidad jurídica como se verá mas adelante, sin embargo de ello, la acreditación
de la personalidad jurídica constituye uno de los requisitos para la admisión de solicitudes de
saneamiento simple; así lo establece el art. 162.II del D.S. Nº 25763 cuando señala que las
comunidades campesinas, colonias, pueblos y comunidades indígenas pueden presentar sus
solicitudes de saneamiento por medio de sus organizaciones sociales o sindicales
acompañando documentación que acredite la existencia de la organización, la decisión
adoptada para solicitar el saneamiento y la elección de representantes.
Por otra parte, el art. 75.II del señalado Decreto Supremo establece que las comunidades
campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir un derecho
propietario de una tierra comunitaria de origen o de una propiedad comunaria, tienen la
obligación de acreditar su personalidad jurídica como tales; en el caso de autos, el extremo
manifestado fue efectivamente cumplido, pues se tiene que la solicitud de saneamiento
presentada por dichas comunidades fue en función al art. 254 inc. a) del D.S. Nº 25763 que
dice: "ARTICULO 254°.- ADMISION O RECHAZO DE SOLICITUDES
I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en los informes
señalados en el artículo precedente:
a) Intimará la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo
apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas. En caso de que la
omisión en la presentación de la personalidad jurídica, obedezca a razones no
imputables al pueblo indígena, o que se acredite que su otorgamiento se
encuentre en trámite, se admitirá la demanda con cargo a su presentación ulterior
. b) Admitirá las solicitudes que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido (..)";

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norma en vigencia en aquel momento.
6. La ampliación de las pericias de campo, efectuada mediante aviso agrario de 15 de junio
de 2007, que a decir de los demandantes amerita nulidad, concierne establecer que a fs. 657
vta. de la carpeta de saneamiento, el Director de la radio San Miguel, David Terrazas Irina,
emite certificación de difusión del referido aviso agrario del INRA, en fecha 20 de junio del
2007; documento que en todo caso goza de plena autenticidad, debiendo considerárselo
como tal y consecuentemente no puede alegarse desconocimiento de las partes interesadas,
máxime si a fs. 661 de la ya mencionada carpeta de saneamiento consta acta de reunión con
la ampliación de las pericias de campo, objeto del aviso agrario de 15 de junio, que se
encuentra debidamente firmada por los ahora demandantes.
7. Con referencia al Título Ejecutorial Nº TCO-NAL 000142 y su efecto previsto por el art. 175
de la C.P.E., es evidente que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no
admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su
inscripción definitiva en el
Registro de Derechos Reales;
sin embargo,
dicho mandato
constitucional se refiere a los títulos ejecutoriales emitidos conforme a derecho y que no
estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que los títulos ejecutoriales con
vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como
perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo constitucional; así lo
estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante
Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, se dispone: "... de todo lo
referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar
necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de
su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un
Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de
nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175
de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son
definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos
emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en
cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se
tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria,
que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". Por ello se afirma que el
derecho de propiedad agraria no es absoluto, sino que la eficacia jurídica de un derecho de
propiedad inmueble agraria, conforme establece el art. 166 de la anterior C.P.E. y los arts.
393, 397.III y 401 del nuevo texto Constitucional, como ya se mencionó con anterioridad,
además de su sujeción al cumplimiento del trabajo como condición sine quanon concurrente
a dicho derecho de propiedad; está condicionada al cumplimiento de la función social o
económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715, en el caso de
autos, mediante Informe de Necesidades Espaciales de 29 de septiembre de 2004, la
autoridad ejecutiva encargada del saneamiento procedió conforme estipula el art. 18 numeral
1 de la L.Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 que dice: El Instituto Nacional de Reforma
Agraria tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y
programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean
insuficientemente,
de acuerdo a la capacidad de uso mayor
de la tierra",
normativa
concordante con el art. 372.I inc. b) del D.S. Nº 29215 que expresa: "Los predios ubicados
dentro del perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del
saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidos
por dotación en favor de: b) De un pueblo indígena originario que tenga pendiente en su
favor una resolución de compensación, mantenga sistemas de organización social, ocupación
espacial y aprovechamiento de recursos naturales compatibles con los del pueblo indígena
titulado"; esto equivale a decir que la dotación realizada a favor de la TCO Tacana Cavineño,
no vulnera lo preceptuado por el art. 175 Constitucional . Al respecto y acorde a lo ya referido
supra, en consideración a lo argüido por los demandantes respecto del proceso social agrario
de dotación, concluido con sentencia de 28 de noviembre de 1975 y registrado con partida Nº

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67 de 15 de marzo de 1981, acreditado mediante formulario de derechos reales cursante a
fs. 992 y vta de la carpeta de saneamiento, con el cual pretenden hacer valer derecho
propietario, agroganadero, gomero, castañero del predio denominado "La Esperanza", resulta
vano, ante la comprobación del incumplimiento de la función económica social.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los
demandantes en su demanda de fs. 242 a 247 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 242 a 247 vta. de obrados, interpuesta Julio Ribert Rejas, Edgardo Ribert Rejas, May
Ribert Rejas y Sidia Ribert Rejas contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia,
subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-ST 701/2007, de 30 de noviembre de 2007,
con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Suscribe la presente sentencia, el Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez en calidad de Vocal de la
Sala Primera convocado al efecto por decreto de 10 de septiembre de 2009.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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