SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/2009.
Expediente: Nº 49-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes : Fanny Juana y María Aurora Eustacia Guarachi Silva re-
presentadas por Lisi Paola Sequeira López
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 20 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 35 a 40 vta. y subsanación de fs. 44 interpuesta por Lisi Paola Sequeira López, en representación de Fanny Juana y María Aurora Eustacia Guarachi Silva, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 066/2008 de 14 de febrero de 2008, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, contestación de fs. 76 a 80 vta., los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 35 a 40 vta. Lisi Paola Sequeira López, en representación de Fanny Juana y María Aurora Eustacia Guarachi Silva, impugnan la Resolución Administrativa RA-CS Nº 066/2008 de 14 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal correspondiente a los predios "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal Muyuckocha", dirigiendo la acción contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, argumentando:
Que al haberse cometido varias irregularidades en el proceso de saneamiento en desmedro del debido proceso y las garantías constitucionales, interponen acción contencioso administrativa demandando la nulidad de la Resolución Administrativa supra citada, indicando como antecedentes, que el predio "Moyockochita" mediante escritura pública Nº 24 extendida ante Notario de Fe Pública de Camargo de 28 de julio de 1946 fue transferido por los esposos Eduardo Buitrago y María Auza a favor de Elena Buitrago, con las colindancias referidas en la Escritura Pública registrada en DD.RR. a fs. 40 Nº 63 en fecha 20 de agosto de 1946; al someterse al régimen agrario el referido predio fue consolidado mediante R.S. Nº 165233 en 22 de diciembre de 1972, extendiéndose el Título Ejecutorial individual Nº 610585 expedido en 15 de junio de 1973 a favor de Elena Buitrago, registrado en DD.RR. bajo la Partida Nº 225, fs. 41 en 6 de noviembre de 1974; consolidado su derecho propietario, Elena Buitrago transfiere dicho predio en su integridad con todos sus usos y costumbres a favor de sus mandantes Fanny Juana y Maria Aurora Eustacia Guarachi Silva, con autorización del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución de 2 de junio de 1978, transferencia registrada en DD.RR. en 5 de octubre de 1978, a fs. 65; con dichos antecedentes, dice la apoderada, el predio "Moyockochita" es un solo terreno, constituyendo una sola unidad territorial tanto el sector con actividad agrícola productiva con viñedos y árboles frutales en producción, como el área colectiva al que tiene derecho de acuerdo a sus títulos de propiedad; continúa sosteniendo que en el saneamiento no se incluyó la totalidad del predio "Moyockochita", pese a ser una sola parcela de terreno, cuando debió haber sido sometido a saneamiento en su totalidad, valer decir que las pericias de campo, debieron recaer tanto en el sector agrícola como en el pastoreo, lo que no ocurrió, más al contrario indica que se fraccionó indebidamente el predio, como se evidencia por la Ficha Catastral e Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Que entre los errores cometidos en la Ficha Catastral levantada, expresa haberse evidenciado 25 ovejas, las mismas que se encuentran en un predio diferente al de referencia, no siendo más que la misma parcela "Moyockochita", manteniéndose esas deficiencias en el Punto 3.1. de ETJ de fecha 14 de junio de 2007; señala que el otro predio no es más que la prolongación de la misma parcela de terreno donde se encuentran los viñedos y plantaciones de árboles frutales en actual producción, de propiedad de sus representadas, aspectos excluidos de las pericias de campo; que el argumento de estar supuestamente fuera del polígono no justifica dividir en dos fracciones la pequeña propiedad, resultando irracional que una parcela corresponda a dos polígonos; expresa también la apoderada que al haber excluido de las pericias de campo parte de la pequeña propiedad "Moyockochita", se vulneraron disposiciones reglamentarias agrarias.
Señala que al mensurarse y verificarse la FES sólo en lo que corresponde al área colectiva, a la que también tienen derecho sus mandantes, excluyendo al sector principal del predio, concretamente donde se desarrolla actividad productiva se violaron las disposiciones como los arts. 64 y 66 de la L. Nº 1715, 173-a), 175 y 237 del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 Nº 25763; arts. 159, 298 y 299 del D. S. Nº 29215, y arts. 166 y 169 de la C.P.E.; por otra parte, expresa que se las dejó en total indefensión al no haberles dado la oportunidad de demostrar la FS en el resto de la pequeña propiedad; prosigue indicando que en el inusual caso de que la parcela forme parte de dos polígonos, debió sanearse dentro del polígono 701 y no someterla a dos procesos de saneamiento dividiéndola en dos partes; sostiene igualmente, que las pericias de campo debierón ejecutarse en toda la parcela para la verificación de la FS, o sea en la totalidad del predio en conformidad con el art. 169 de la C.P.E. concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545 y 173-a) del D.S. 25763. Expresa también, que hubo error en la medición de la FS, respecto a los predios "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal Muyuckocha", porque no condice con la realidad, dado que en principio la Comunidad "La Plateada y Dorada" no cuenta con ningún documento de propiedad, tampoco estuvieron ni están en posesión, prueba de ello es que recién en el año 1995 obtienen la personalidad jurídica, pretendiendo forzar una supuesta posesión. De la ficha catastral se evidencia que la referida comunidad no hizo ninguna mejora en el pastoreo colectivo que indebidamente pretenden beneficiarse, donde ni siquiera se tiene un corral, no tienen ganado mayor ni menor, haciendo aparecer ganado en el mismo día que debían llevarse a cabo las pericias de campo, sorprendiendo al INRA: Que al clasificar a ese sector como pequeña propiedad ganadera a favor de la Comunidad "La Plateada y Dorada" se vulneró el art. 165 inc. a) del D.S. Nº 29215; porque de acuerdo a la Ficha Catastral e Informe de Evaluación Técnica Jurídica se hace constar la existencia de ganado, sin constatar en lo absoluto la existencia de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada para esa actividad, recortando la tierra a sus representadas, quienes sí tienen infraestructura para la cría de por lo menos ovejas; que la superficie adjudicada a favor de sus mandantes no condice con la realidad verificada en las pericias de campo, porque sus mandantes cuentan con infraestructura en el terreno, ganado ovino; sin embargo con la Resolución Final de Saneamiento se pretende adjudicar a sus representadas la insignificante superficie de 0.8286 has, en actitud discriminatoria e injusta, beneficiando a la organización de "La Plateada y Dorada", quienes no tienen domicilio en el sector y provienen de diferentes comunidades, conforme a la documentación adjunta, los que apoyados en la personalidad jurídica como de O.T.B. pretenden obtener la dotación de tierras para posteriormente negociarlas a sabiendas que a corto plazo estas tierras estarán dentro del radio urbano; que la pequeña propiedad "Moyockochita" se la pretende convertir simplemente en solar campesino, cuando documentalmente se acredita que dicho predio es una pequeña propiedad, que al pretender adjudicarles sólo la superficie de 0,8286 has., se cambia de pequeña propiedad a solar campesino y nada menos que en copropiedad, distorsionando la finalidad del solar campesino y al pretender adjudicar en copropiedad, las beneficiarias estarían condenadas a compartir de por vida una residencia rural, en desconocimiento del art. 169 de la C.P.E. y 41-1) de la L. Nº 1715; indica asimismo, que el Informe de ETJ desconoce la FS en el predio, al sostener que la FS se cumple parcialmente, cuando la misma se cumple o no se la cumple, no puede existir cumplimiento parcial como se expresa, al respecto se refiere al art. 165 inc. a) del D.S. 29215, referida a la función social de la pequeña propiedad; continua manifestando que de acuerdo a la Ficha Catastral y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, la parcela de terreno de sus mandantes constituye pequeña propiedad agrícola ganadera, por cuanto cuenta con ganado ovino e infraestructura, viñedos y plantaciones de árboles frutales indebidamente excluidos de la verificación de la FS, convirtiéndola en solar campesino.
Acusa por otra parte, indebida valoración de acuerdo conciliatorio, argumentando que dentro de una demanda de mensura y deslinde sustentada por sus representadas contra Miguel Martínez Zelaya se arribó a un acuerdo conciliatorio con relación a los límites divisorios entre ambos predios "Muyuckocha" y "Moyockochita" debidamente homologado por el juez agrario poniendo fin a las diferencias entre ambos propietarios; que asimismo, dentro del saneamiento se intentó nueva conciliación sin resultado alguno, no obstante en el Informe de ETJ se hace constar que no hubo acuerdo conciliatorio entre la familia Guarachi y la Comunidad "La Plateada y Dorada", en el mismo informe se sugiere homologar acuerdos conciliatorios arribados con Miguel Martínez Zelaya, ignorando que con dicha persona no existe conflicto, sino que el conflicto está con la Comunidad "La Plateada y Dorada", con quien no se llegó a ningún acuerdo, denotándose una verdadera parcialización con las señaladas comunidades, distorsionándose la finalidad del saneamiento prevista en el art. 66-3) de la L. Nº 1715.
Sostiene que el Director Nacional del INRA obró sin competencia al dictar la Resolución Final de Saneamiento, porque el predio "Moyockochita" cuenta con Título Ejecutorial conforme consta de obrados, y al constituir una sola parcela y por tanto una sola unidad territorial, debió haber sido sometida a las pericias de campos y verificarse la FS en su totalidad, conjuntamente el área en conflicto, correspondiente al pastoreo, al que también tienen derecho sus representadas; agrega que el proceso de saneamiento respecto de ese predio debió concluir con Resolución Suprema, en conformidad al art. 67-II, inc 1) de la L. Nº 1715 concordante con el art. 331 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2002 y no con una Resolución Administrativa.
Acusa la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, transcribiendo la misma e indica, que en el saneamiento existe no sólo duda razonable, sino suficiente evidencia de las irregularidades y omisiones cometidas, por lo que correspondía al Director Nacional del INRA, antes de dictar la Resolución Final de Saneamiento, disponer la subsanación de las anomalías cometidas por los funcionarios encargados del saneamiento y al no haberse procedido de esta manera no solo se ignoró dicha disposición legal, sino que permitió que el proceso culmine con estas irregularidades. Concluye pidiendo se declare probada la demanda y sin efecto legal alguno la resolución impugnada.
I.2. Que por auto de fs. 45 de 18 de junio de 2008, es admitida la demanda en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya.
Citado el demandado, por memorial de fs. 76 a 80 vta. se apersona y responde a la demanda en los siguientes términos:
I.3.- Que, luego de relacionar los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, sostiene que en lo que respecta a la mensura y verificación de la FS, cursan en obrados los formularios de Actas de Conformidad de Linderos suscritos por las demandantes, que expresan su conformidad a la mensura en el predio; que conforme al art. 17 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, uno de los efectos de las pericias de campo es el de verificar el cumplimiento de la FS, donde se identificó la superficie de 0.8286 has. que fue reconocida en la ETJ, por lo que lo señalado por la parte demandante resulta contradictorio, al haber manifestado su conformidad con la superficie reconocida; que no existe indefensión ya que el proceso gozó de la respectiva publicidad, conforme consta de la etapa de EPR donde las demandantes presentaron sus reclamos, valorados en el Informe Legal Nº 002/2007 cursante a fs. 147 a 152.
Señala que las demandantes, injustamente expresan que se clasificó a la propiedad "Pastoreo Comunal Muyuckocha" como pequeña propiedad ganadera, cuando la Resolución Administrativa la clasifica como propiedad "comunaria", por lo que la aseveración no es correcta. Con referencia al "Pastoreo Comunal" expresa que se consideró el desarrollo de la actividad productiva y residencia de los interesados de donde resulta la ficha catastral y las fotografías, que en el saneamiento se tienen como fidedigna y veraz los resultados de las pericias de campo, porque en materia agraria rige el principio de buena fe, por lo que no se puede desestimar la misma por simples presunciones que cuestionan al ganado existente en la propiedad; además al constituirse la propiedad "Pastoreo Comunal Muyuckocha" en comunaria no implica directamente el cumplimiento de la FS por la cantidad de ganado existente ya que con el desarrollo de actividades productivas y la residencia en el lugar cumple a cabalidad con la disposición contenida en el art. 166 de la C.P.E. Indica igualmente, que la fase de la ETJ es la que define la función social y/o económica social, valorándose toda la documentación aportada en campo, por las partes involucradas, además que se verificó la FS conforme a la L. Nº 3545 y la Resolución Administrativa Nº RES ADM 107/2000 vigente en ese tiempo, por lo que la normativa señalada por la parte demandante D.S. 29215 no guarda relación con las etapas concluidas. Sostiene que la Resolución Administrativa Nº 066/2008 se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, valorándose correctamente la información y documentación obtenida in situ en los predios "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal Muyuckocha", indicando las Resoluciones administrativas dictadas, la ejecución de las pericias de campo, Informe Legal, Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Administrativa impugnada; agregando que el saneamiento fue llevado a cabo de acuerdo a las normas vigentes, en resguardo a la normativa jurídica ya que se cumplió con todas las etapas del saneamiento. Finaliza pidiendo declarar improbada la demanda contencioso administrativa.
I.4.- Que corrido el traslado para la réplica, conforme se evidencia por la providencia de fs. 81, la parte demandante hizo uso de ese derecho por memorial de fs. 106 a 109 vta. y la parte demandante la dúplica por memorial de fs. 115 a 116, con estas actuaciones procesales mediante proveído de fs. 119 vta. se decreta autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II.1. En lo que concierne a la acusación de que el predio "Moyockochita" es una sola unidad y que en el saneamiento no se la incluyó en su totalidad y que las pericias de campo debieron recaer sobre el sector agrícola y pastoreo e injustificada división en dos fracciones de la pequeña propiedad. El Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763, vigente en ese momento, en el Título IV regula el régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en el presente caso el saneamiento se lo hizo bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal; determinada el área de saneamiento y dividido en polígonos catastrales se ejecuta el saneamiento del predio "Moyockochita" y "Muyuckocha" ubicados dentro del polígono 701; de la revisión de la prueba documental que consta en la carpeta de saneamiento y de la presentada por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo, se tiene que el predio "Moyockochita" cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 610585 y colectivo Nº 610585. Con el derecho propietario referido con antecedente en Título Ejecutorial, Elena Buitrago transfiere a través de la Escritura Pública Nº 31/78 a las ahora demandantes del proceso contencioso administrativo su derecho propietario, conforme consta de la Escritura Pública de fs. 86 a 90 de la carpeta del saneamiento.
Revisadas las actividades cumplidas durante el saneamiento, se observa que en pericias de campo se identificó el predio de propiedad de las demandantes, que según la ficha catastral que corre a fs. 46 del cuadernillo de saneamiento referida a la actividad que se desarrolla en el predio se indica que es ganadera con una superficie de 3.0000 has., en la misma ficha catastral a fs. 47 en lo que concierne a observaciones señala que las ovejas de las propietarias del predio se encuentran en un predio diferente contigua del predio "Moyockochita", no habiendo la parte demandante en ningún momento demostrado que el predio tiene actividad agrícola o que tiene un viñedo, concluyéndose en dicha consecuencia que el saneamiento se realizó en la totalidad del predio, ubicado en el polígono Nº 701, razón por la cual en el informe de fs. 147 a 152 se establece que se les reconoce la superficie consignada en el informe de ETJ. Sin embargo, se señala también en dicho informe que el viñedo, así como el "otro predio" donde se encuentran el ganado ovino esta ubicado en otro polígono de saneamiento razón por la cual se rechazó el reclamo de la parte actora; sin embargo, no se consideró que el derecho propietario de las actoras es único e indivisible, conforme se establece de la documental de fs. 83 a 92 de la carpeta de saneamiento, así como la FS se cumple en relación a esa unidad siendo incorrecto lo aseverado por el INRA cuando señala su "cumplimiento parcial de la FS" en la ETJ.
II.2. En lo que concierne a la acusación en sentido de que la FS sólo se verificó dentro del área colectiva, donde también tienen derecho las demandantes, excluyendo el sector donde se desarrolla actividad productiva, en violación de los arts. 64 y 66 de la L. Nº 1715, 173-a), 175 y 237 del D.R. de la L. Nº 1715 Nº 25763; 159, 298, 299 del D.S. Nº 29215 y arts. 166 y 169 de la C.P.E. dejándolas en indefensión al no darles la oportunidad de demostrar la FS en el resto de la pequeña propiedad y que hubo error en la medición de la FS, porque la realizada no condice con la realidad verificadas en pericias de campo, al pretender adjudicarles la superficie de 0,88286 has, convirtiendo la pequeña propiedad en Solar Campesino, cuando está demostrado documentalmente que es una pequeña propiedad.
Al respecto el art.2 de la L. Nº 1715 define la FS, indicando que el solar campesino, la pequeña propiedad (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...) de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. Dentro de las actividades que deben cumplirse para la verificación de la FS, se colectan los datos señalados pudiendo además proceder al relevamiento de las mejoras que pertenezcan al propietario o poseedor o hayan sido efectuadas por él que se encuentren en el interior del predio, en el caso de autos, se ha efectuado este relevamiento de mejoras a través del croquis de mejoras de fs. 61 y las fotografías de mejoras de fs. 62 a 67; si bien no se ha considerado la supuesta actividad agrícola es porque la parte demandante no ha demostrado la existencia de esta clase de actividad en el predio ubicado en el polígono Nº 701. Por otra parte, según la ficha catastral de fs. 46 del cuadernillo de saneamiento, el predio "Moyockochita" es considerado como ganadero sobre una superficie de 3,0000 has. significando que se ha identificado el cumplimiento de la FS en la totalidad del predio mensurado; porque conforme al informe jurídico de fs. 115 del cuadernillo de saneamiento el predio tiene la superficie de 8.5748 has. de igual forma nos indica el informe técnico de fs. 117 a 118.
En lo relativo a que la superficie adjudicada no condice con la realidad verificada en las pericias de campo, cuando documentalmente está acreditada que es una pequeña propiedad. Del examen de la ETJ que corren de fs. 119 a 127 del cuadernillo de saneamiento, se observa en lo referente a las actividades cumplidas en el saneamiento; que pese a que se indica haberse efectuado la identificación, clasificación de expedientes e identificación de Títulos Ejecutoriales, dichas actividades no fueron realizadas, porque la parte demandante presentó en las pericias de campo documentos de propiedad con antecedente en Título Ejecutorial, el mismo que no fue identificado por el INRA; confirmando que no se revisó la documentación presentada durante el saneamiento, la clasificación como poseedoras no es correcta, porque ellas cuentan con escrituras públicas de transferencia con antecedente en un Título Ejecutorial. Por otra parte, la ETJ, indica que el predio cumple parcialmente la Función Social, por lo que sugiere reconocer la superficie de 0.8286 has.; el art. 2 de la L. Nº 1715 y 237 del Reglamento indica que la pequeña propiedad cumple una función cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar, complementa este concepto y dice: se entiende que el solar campesino, la pequeña propiedad (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, por su parte la guía para la verificación de la FS o FES nos dice: Establecido el desarrollo de actividades productivas o la residencia del propietario, beneficiario o poseedor, se reconocerá el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado. Prosigue e indica, en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividad ganadera, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de función social en la totalidad del predio mensurado o sea que en la pequeña propiedad no puede existir o darse el cumplimiento parcial de la función social. De lo normado por las disposiciones supra citadas se concluye que la ETJ, no cumplió con la norma contenida en el art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, vulnerándose los arts. 2 de la L. Nº 1715 y 237 de su Reglamento.
II-3.- En lo que se refiere a la sugerencia en la ETJ de homologar el acuerdo conciliatorio, suscrito entre las demandantes con Miguel Martínez Zelaya. El art. 293 del Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763, norma sobre los acuerdos conciliatorios, de aplicación en el o los polígonos de saneamiento, antes, durante o después de la ejecución del saneamiento. En consecuencia correspondía al INRA pronunciarse sobre estos acuerdos conciliatorios llevados a cabo ante el Juzgado Agrario de Camargo, ya que el acuerdo a que se refiere en la ETJ suscrito entre la parte demandante con Miguel Martínez Zelaya, conforme consta del testimonio de fs. 71 a 72 del cuadernillo de saneamiento, el mismo fue parcial porque se dejó en suspenso la mensura por el lado Este. En consecuencia correspondía al INRA pronunciarse sobre este acuerdo conciliatorio, conforme manda el art. 293-III) del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento. Al mantener en suspenso el pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio y sugerir su homologación, significa que el saneamiento no cumplió con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715.
II-4.- En cuanto a la acusación en sentido de que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria obró sin competencia al dictar la Resolución Final de Saneamiento, cuando debió concluir con Resolución Suprema porque el predio "Moyockochita y Muyuckocha" cuenta con Título Ejecutorial. Por providencia de fs. 143 se declara por concluida la etapa de la ETJ y en observancia del art. 214 del D.S. Nº 25763, dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, concluida la misma, en cumplimiento del art. 217 del citado D.S. se eleva antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se dicte la respectiva Resolución Final de saneamiento. En la etapa de las Pericias de Campo la parte demandante ha presentado las Escrituras Públicas Nº 31/1978 y el certificado de propiedades expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, de dicha certificación consta que el predio "Moyockochita" cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 610585 y colectivo Nº 610586, Resolución Suprema Nº 165233 de 22 de diciembre de 1972 de consolidación a favor de Elena Buitrago, quien transfirió dicho predio a favor de María Aurora Eustacia y Fanny Juana Guarachi Silva; por consiguiente al haberse dictado la Resolución Administrativa RA-CS- Nº 066/2008 de 14 de febrero de 2008, obró evidentemente sin competencia, al respecto, el art. 218 del D.S. 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, vigente en ese momento, establece que el Presidente del Estado, conjuntamente con el Ministro del área, recibidos los actuados, dictará Resolución Suprema por cada Título Ejecutorial, la misma que podrá ser: confirmatoria, convalidatoria, modificatoria, anulatoria o anulatoria y de conversión. Dicha Resolución Suprema, de conformidad al art. 222 del citado Reglamento, dispondrá la nulidad de Títulos Ejecutoriales que se encuentren afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. Asimismo, siempre en dicha línea, el art. 67-I-II-.1) de la L. Nº 1715 sustituido en su parágrafo I por el art. 39 de la L. Nº 3545, señala que como resultado del saneamiento, las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas de reversión, debiendo dictarse Resolución Suprema cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales. De igual forma, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconoce la atribución que tiene el Presidente del Estado conjuntamente con el Ministro del área para anular Títulos Ejecutoriales en los casos señalados por ley, así como la vigencia del art. 67-II.1) de la L. Nº 1715, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0013/03 de 14 de febrero de 2003, que en sus partes salientes, dispone: "De otro lado, si es atribución del Presidente de la República el otorgar los Títulos Ejecutoriales en virtud de la distribución de las tierras (art. 96.24º CPE), en resguardo de los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la jerarquía normativa, se entiende que también es atribución privativa del referido dignatario de Estado el anularlos o modificarlos, pues no puede una autoridad ejecutiva de menor jerarquía anular o modificar la decisión de la autoridad del máximo nivel en la jerarquía organizativa del Órgano Ejecutivo (....) "En efecto, cabe señalar que el legislador, al crear la norma prevista en el art. 67-II-1) de la L. Nº 1715, ha resguardado los principios fundamentales de la supremacía constitucional, la jerarquía normativa, la reserva legal y la seguridad jurídica, por cuanto la ratio legis de la norma cuya decisión de constituir el derecho propietario expresa mediante una disposición legal sólo puede ser modificada o anulada mediante otra disposición legal de igual u superior jerarquía; pues es fácil entender que si la propiedad agraria sometida a saneamiento cuenta con Título Ejecutorial expedido por el Presidente del Estado, o con una Resolución Suprema también expedido por el Presidente del Estado conjuntamente con el Ministerio del área; ese instrumento jurídico no puede ser anulado por una disposición de rango inferior como es la Resolución Administrativa, tiene que ser modificada o anulada por otra disposición de igual o superior jerarquía. Siendo en consecuencia clara la competencia del Presidente del Estado para anular Títulos Ejecutoríales dentro del proceso de saneamiento y como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
II.5.- Finalmente en cuanto a lo que concierne a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215.
De fs. 156 a 157 del cuadernillo de saneamiento cursa el informe de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215, y precisamente la Disposición Transitoria Primera, nos indica que en los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económica social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento; aspecto que si bien formalmente cumplió el INRA Departamental; sin embargo dicho informe no cumplió con las finalidades para los cuales legalmente fue establecido, toda vez que no considera ni observa las irregularidades señaladas precedentemente en las cuales incurrió el INRA dentro del procedimiento del saneamiento del predio "Moyockochita".
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA, declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 40 vta. de obrados interpuesta por Lisi Paola Sequeira López en representación de Fanny Juana Guarachi Silva y María Aurora Eustacia Guarachi Silva; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-CS- Nº 066/2008 de 14 de febrero de 2008, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al predio denominado "Moyockochita" Polígono Nº 701, debiendo reiniciar el proceso de saneamiento a partir de la Evaluación Técnica Jurídica, sin costas en aplicación del art. 16-II del Reglamento de LSNRA D.S. Nº 29215.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño