SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 10/09.
Expediente: Nº 61-08
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Benancio Yucra Maturano, Lucía Yucra Maturano y Dora Yucra | |
Demandados: Presidente del Estado, Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo | |
Rural Agropecuario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzmán | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 12 de noviembre de 2009 | |
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar. |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 26 a 30 vta. y subsanación de fs. 46 a 47 vta. interpuesta por Benancio Yucra Maturano, Lucía Yucra Maturano y Dora Yucra, impugnando la Resolución Suprema Nº 223827 de 23 de agosto de 2005, emitida por el ex - Presidente Constitucional de la República y ex - Ministra de Desarrollo Sostenible, Martha Bozo Espinoza, diligencias de notificación con la Resolución Suprema impugnada que en documento original cursa a fs. 5, por lo cual estando dentro de los alcances del art. 68 de la L. Nº 1715 se abrió la competencia del Tribunal Agrario Nacional; contestaciones de fs. 77 a 80 vta., y de fs. 134 a 137 vta. los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 26 a 30 vta. Benancio Yucra Maturano, Lucía Yucra Maturano y Dora Yucra, impugnan la Resolución Suprema Nº 223827 de 23 agosto de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Charagua Norte y la propiedad "Sur de San Lucas", dirigiendo la acción en contra del Presidente del Estado, Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzmán, argumentando:
Que en fecha 8 de noviembre de 2000 se les citó a los ahora demandantes, para que esperen en fecha 13 de noviembre de 2000 a la Brigada del INRA en el predio "Sur de San Lucas", para la realización de las pericias de campo, que no fue cumplida por el INRA, que empezaron éste trabajo un día antes, o sea el 12 de noviembre, antes de los 5 días establecidos en la citación, como consta de las actas de conformidad de linderos y por las cartas de representación, las mismas que consignan como fecha de representación el 7 de noviembre de 2000 un día antes de la citación para el desarrollo de las pericias de campo, impidiendo que puedan reunir todo el ganado y tan solo constataron la existencia física de solo 150 cabezas de ganado vacuno, indicándoles el INRA maliciosamente que podrían complementariamente demostrar el demás ganado.
Señalan que notificados con la ETJ, presentaron su disconformidad, por afectarse sus derechos, en razón a que se les pretendía consolidar la superficie de 1.043,5676 has, solicitando la consolidación de la superficie que figuran en los Título Ejecutoriales y se subsanen los errores u omisiones, toda vez que los funcionario del INRA no contaron todo el ganado al haber iniciado las pericias de campo con un día antes, por lo que no les quedó otra alternativa que presentar en la etapa de la exposición pública de resultados, los certificados de vacunación anti-aftosa, mostrando la existencia de mayor cantidad de ganado; como efecto del reclamo el INRA, mediante informe complementario les reconoció la superficie de 3.318,5676 has, ante la abundante prueba presentada. Prosiguen sosteniendo que a casi un año del reconocimiento del área señalada, el INRA Nacional emite el informe Técnico Final Nº CGS-ITF-Nº 054, posteriormente se emite el informe legal Nº DGS Nº 046/2004 aprobado por el entonces Director Nacional que modifica el informe complementario emitido en fecha 24 de febrero del año 2003 recortándose la superficie consolidada en mérito a una supuesta interpretación del art. 3º de la resolución administrativa Nº 0107/2004 retrotrayendo los resultados a una superficie inferior; siendo este informe legal el último actuado a la elaboración del proyecto de Resolución Suprema; que dicha Resolución Suprema impugnada vulnera el art. 7mo. inc. i) de la C.P.E., por haber sido emitida en inobservancia a las normas técnicas catastrales de ineludible cumplimiento para el saneamiento, como el art. 240 del Reglamento de la L. Nº 1715 al no otorgar valor probatorio a las pruebas presentadas conforme manda el art. 1289 del Cód. Civ.; acusan asimismo, la vulneración de los arts. 173 al no haberse efectuado las pericias de campo en la fecha señalada, es decir que las pericias se efectuaron un día antes de la fecha señalada, demostrado este extremo por la documentación adjunta, en infracción del art. 139 del Cód. Civ. y la guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo; ante la vulneración de las normas señaladas expresan los demandantes, la Resolución Suprema Modificatoria Nº 223827 de 23 de agosto de 2005, vulnera los arts. 7º y 16º inc. II y IV de la C.P.E., como son los derechos a la seguridad jurídica, legítima defensa y al debido proceso, citando algunos casos de jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sostienen igualmente que se vulneró el art. 50 num 1) del entonces vigente Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763, referido al recurso de revocatoria y jerárquico al no haber sido notificados con el Informe Legal Nº DGS Nº 046/2004 de 27 de septiembre de 2004, dejándoles en indefensión, al no permitirles hacer uso de dichos recursos; también señalan que se violó el art. 37 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado por D. S. Nº 27113, que indica que todo acto administrativo debe ser notificado para su validez; por último expresan los demandantes que se vulneró el art. 29 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, por modificar resultados de la Dirección Departamental del INRA.
Finalmente argumentan que se aplicó erróneamente la Resolución Administrativa Nº 107/2004 con relación al art. 240 del D.S. Nº 25763 y el art. 1289 del Cód. Civ., al ser una norma de inferior jerarquía constitucional, al desconocer la fuerza probatoria de las pruebas aportadas, citando varios casos de jurisprudencia agraria.
Concluyen los demandantes, solicitando la nulidad de la R.S. Nº 223827 de 23 de agosto de 2005, pidiendo se deje sin efecto la señalada R. S. en todas sus partes.
I.2. Que por auto de fs. 49 y vta. de 14 de julio de 2008, es admitida la demanda en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma y de la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzmán.
Citada la co-demandada Susana Rivero Guzmán, por memorial de fs. 77 a 80 vta. se apersonan sus apoderados Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda y Julio Cesar Beyer Pacheco, respondiendo a la demanda en los siguientes términos:
Que, luego de relacionar los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sostienen que las pericias de campo se iniciaron en la fecha determinada, o sea el 13 de noviembre de 2000, actuación demostrada por las fotografías de mejoras y por la firma de las actas de conformidad de linderos, demostrando que el demandante ha participado en las pericias técnicas, por lo que se ha observado la normativa que rige para el proceso de saneamiento.
Indican también, que con relación a la Resolución Administrativa Nº 107/2004 pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria calificándola de ilegal, la misma se ampara en la previsión legal contenida en el parágrafo II del art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, en concordancia con los arts. 38 y 40 de la citada norma legal, que señalan que el principal medio para la comprobación de la FES, es el verificación directa en el terreno, actuación debidamente cumplida.
Por último los apoderados sostienen que el proceso de saneamiento fue llevado conforme a las normas agrarias vigentes, sin haberse lesionado derecho alguno, menos causar indefensión, valorándose en forma correcta la información obtenida en campo y la documentación presentada; finalizan pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
Que citado por su parte el presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya, por memorial de fs. 134 a 137 vta., asimismo, responde a la demanda contencioso administrativa efectuando una relación de los antecedentes de todo lo que ha significado el proceso de saneamiento y respondiendo a la demanda expresa, que revisada la carpeta de saneamiento, se observa claramente que el proceso de saneamiento en la TCO Charagua, fue público, se entregaron las cartas de citación para la ejecución de las pericias de campo en fecha 8 de noviembre de 2000 (fs.122-126) de la carpeta predial) debidamente firmada por los demandantes y en representación de sus hermanas en mérito a la carta de representación, tal como se evidencia de fs. 142-146 del cuadernillo de saneamiento, no existiendo ninguna contradicción, así consta también de la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES y fotografías de mejoras y no como afirman los demandantes que se llevó a cabo en fecha 12 de noviembre de 2000. Con referencia al ganado, sostiene el apoderado del co-demandado, que de la ficha catastral se observa que en campo existían 150 cabezas de ganado, incluso cotejado con la copia de registros de marcas de ganado de fecha 18 de octubre de 2000 que cursa a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, donde se señala claramente que en el predio de los demandantes solo existen 150 cabezas de ganado y así lo declaró el demandante en la ficha catastral, por lo que los recurrentes lo que pretenden es crear confusión señalando datos errados, no correspondiendo considerar estas observaciones.
Argumenta asimismo que el INRA Dptal. de Santa Cruz, inobservado los arts. 13 y 214 del anterior Reglamento Agrario, procede a modificar mediante simple informe complementario la actividad productiva, tomando en cuenta documentación de fecha posterior a la ejecución de las pericias de campo, cuando está previsto que el Informe en Conclusiones según el art. 215 del anterior Reglamento, que sólo debió pronunciarse sobre errores materiales u omisiones, teniéndose presente que estos errores son materiales de forma, otro error de fondo como es la actividad productiva, no puede ser modificado en esta etapa, tal como irregularmente se realizó. En ese sentido dice el apoderado del co-demandado, la parte actora interpreta erradamente el art. 240 del Reglamento vigente en ese momento del saneamiento, cuando dicha norma sólo es aplicable durante la etapa de Pericias de Campo, o para ratificar la obtenida en campo, pero jamás para modificar datos ya verificados in situ, menos aún si existió conformidad por parte de los demandantes, lo contrario vulneraria el principio de la preclusión, citando casos de jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional.
Por otra parte refiriéndose a la falta de notificación con el Informe Legal Nº DGS Nº 046/2004, sostiene que dichos informes no son objeto de interposición de recursos administrativos, al considerarse como medidas preparatorias previas a la emisión de la resolución final de saneamiento, toda vez que no define derecho propietario, solo sugiere o recomienda, en el caso del informe aludido solo reencausó el proceso, tomando en cuenta que previo a la resolución final de saneamiento se emite este Informe Legal, que sugiere no considerar el Informe Complementario de 24 de febrero de 2003, debiendo tomarse en cuenta el Informe Técnico Final TCO Nº 549/2004 de 15 de julio de 2004, que determina el cumplimiento de la FES en la superficie de 1.204,1165 has., el tipo de resolución a emitirse, ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe observado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio, en las pericias de campo, evidenciándose el cumplimiento parcial de la FES. Por último dice el apoderado del co-demandado que el procedimiento administrativo, solo es aplicable en caso de que algún actuado no esté normado por la Ley Especial, como es la L. Nº 1715 y su Reglamento, por lo que no corresponde considerar lo señalado.
Concluye pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativa con la imposición de costas.
I.3.- Que corrido en traslado para la réplica, tanto la respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, como del co-demandado Presidente del Estado, conforme se evidencia por las providencias de fs. 81 y 139, la parte demandante hizo uso de ese derecho por memoriales de fs. 161 a 164 y de fs. 189 a 193, por su parte solo el co-demandado Presidente del Estado, Evo Morales Ayma, a través de su apoderado legal hizo uso de la dúplica por memorial de fs. 200 a 201, con estas actuaciones procesales mediante proveído de fs. 204 vta. se dicta el correspondiente decreto de autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II.1. En lo que concierne a que las pericias de campo no se efectuaron en la fecha señalada, sino un día antes de la indicada fecha, impidiendo reunir el ganado para demostrar el cumplimiento de la FES.
Se inicia el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-008-98, declarando como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de "Charagua Norte". Concluida la fase de identificación en Gabinete, dispone la iniciación de la Campaña Pública por Resolución Nº R-ADM-TCO-002/2000, fijando la realización de las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social a partir del 15 de mayo del 2000, publicándose el edicto en fecha 12 de abril del 2000. Por auto de fecha 26 de junio de 2000 se dispone la realización de Pericias de Campo. En fecha 8 de noviembre de 2000 se tiene la carta de citación al co-propietario ahora demandante Benancio Yucra Maturano, comunicándosele que debe presentarse en el lugar de su predio el 13 de noviembre del citado año a efectos de participar activamente en el levantamiento catastral de su predio, carta de citación que sale a fs. 122 a 123 del cuadernillo de saneamiento debidamente firmado por el demandante, asimismo, se tiene el memorandun de notificación de fs. 124, así como la citación y notificación a la co-propietaria del predio "Sur de San Lucas" Benedicta Yucra de Urquiza, así consta de los formularios que corren de fs. 125 a 127; también se tienen de fs. 142 a 146 del cuadernillo de saneamiento, las cartas de representación conferidas por Dora Yucra, Víctor Hugo Yucra Rodríguez, Benedicta Yucra M., Estanislao Yucra M. y otra a favor de Benancio Yucra Maturano, todas suscritas en fecha 7 de noviembre de 2000; de fs. 148 a 151 cursa la ficha catastral debidamente suscrita por Benancio Yucra Maturano por él y en representación de sus mandantes levantada en fecha 13 de noviembre de 2000; de fs. 152 a 154 corre la ficha de Registro de la Función Económica Social levantada igualmente en fecha 13 de noviembre de 2000 donde consta y declara el copropietario del predio "Sur de San Lucas" que tiene la cantidad de 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballares, una hectárea de tierra cultivada con maíz, herramientas de producción, infraestructura y mejoras introducidas en el predio y un tractor, se tienen también las actas de conformidad de linderos de fs. 177, 195 a 203, debidamente firmadas por el ahora demandante del proceso contencioso administrativo; documentación que merece la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del Cód. Civ., concordante con el art. 399 del Cód. Pdto. Civ.
De todas las actividades desarrolladas, se concluye que las pericias de campo, se realizaron en el marco del art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, llevándose a cabo la Mensura Catastral, Encuesta Catastral y Verificación de la FES dentro de la fecha señalada, o sea en fecha 13 de noviembre de 2000 y no como acusa el demandante que fue realizado un día antes a la fecha señalada o sea el 12 de noviembre de 2000, por lo que no es evidente la acusación sostenida por la parte demandante y mas al contrario esta etapa del saneamiento fue cumplida dentro del plazo señalado, sin vulnerar ninguna disposición legal prevista para el procedimiento del saneamiento SAN-TCO "Charagua Norte", a más de que la información correspondiente a la FES en relación a la cantidad de cabezas de ganado existente en el predio fue levantada en la ficha catastral y en el formulario de Registro de la FES de fs. 148 a 154 consignándose en ambos documentos la cantidad de 150 cabezas de ganado vacuno y 6 caballares y dicha información relativa a la FES fue levantada el 13 de noviembre de 2000 y no antes como errónea e infundamente acusa la parte actora.
II.2. En cuanto a la acusación en sentido de que ante la abundante prueba documental, mediante informe complementario se les reconoció la superficie de 3.318,5676 has. y que casi al año, el INRA Nacional emite el Informe Técnico Final Nº DGS -ITF- Nº05/04, posteriormente se emite el Informe Legal DGS Nº 046/2004 aprobado por el Director Nacional del INRA que modifica el informe emitido en fecha 24 de febrero del año 2003 recortándose la superficie consolidada en mérito a la interpretación del art. 3º de la Resolución Administrativa Nº 0107/2004 retrotrayendo resultados a una superficie inferior y que con este actuado se dicta la Resolución Suprema Nº 223827 de 23 de agosto de 2005 que vulnerarían los art. 7mo. inc. i) y 16 inc. II y IV de la C.P.E.
Al respecto, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 173 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, se procedió a la verificación de la Función Económica Social, que tratándose de medianas propiedades agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, la apreciación de la función económica social, tendrá por parámetro la identificación de cumplimiento actual efectivo de actividad productiva o uso de la tierra, al respecto el art. 238 del antes citado Decreto Reglamentario en el inc. c) indica que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los inc. a) y b), se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, actuación cumplida en la etapa de las pericias de campo, como se observa de los formularios sobre registro de la Función Económica Social de fs. 152 a 154 y fotografías de mejoras en fotocopias de fs. 159 a 174 del cuadernillo de saneamiento, donde la parte demandante ha declarado en forma expresa que tiene en total 150 cabezas de ganado vacuno y otros, ficha de verificación de la FES debidamente firmada por la parte demandante. En consecuencia dicha declaración espontánea merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 - II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. En cuanto a la documentación presentada en la etapa de la Exposición Pública de Resultados, consistente en certificados de vacunación de fs. 242 a 246 la misma no pueden ser valorada, por ser de octubre de 2002; es decir, de fecha posterior a las pericias de campo de noviembre de 2000, en mérito a que la información obtenida durante pericias de campo no pueden ser modificadas en esta etapa como efecto de errores y/o omisiones dados a conocer con documentación de fecha posterior a las pericias de campo; únicamente en esta fase se puede disponer la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas, más al contrario el actor dió su pleno consentimiento al suscribir la Ficha Catastral y manifestar su aceptación con el informe de la FES, donde indica que en el predio existen 150 cabezas de ganado vacuno, seis caballares, los que se consignan en la Ficha Catastral y Registro de la FES, la misma que fue verificada claramente en el predio conforme al art. 239-II del D.S. 25763. Al haber presentado los certificados de fs. 242 a 246 fuera del plazo de las pericias de campo su derecho precluyó, lo contrario significaría retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-00042009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006. En cuanto a los informes Técnico Final Nº DGS -ITF- Nº05/04 y el legal Nº DGS Nº 046/2004, dichas actuaciones se encuentran sustentadas en la facultad de la que está investido el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tenor del art. 230 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, que señala que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo informe técnico y/o legal si considera conveniente, por conducto regular elevará antecedentes al Presidente del Estado, recomendando el curso de la acción a seguir, dichos informes son sugerencias, en ningún momento constituyen resoluciones que estén recortando la superficie sugerida para su adjudicación en el informe complementario de fecha 24 de febrero de 2003, como tampoco se está retrotrayendo procedimiento, porque simplemente esta expresando que la etapa de las pericias de campo, tiene por objeto la verificación del cumplimiento de la Función Social o en su caso Económico Social y que los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. Nº 1715 son los que norman dichas actividades como su verificación, señalando además que estas actividades se determinan en la etapa de pericias de campo, siendo el principal medio para su comprobación la verificación directa en terreno; estos informes no constituyen resoluciones administrativas que vulneren derechos de propiedad o restrinjan el derecho a la defensa, son sólo opiniones; por consiguiente tampoco se vulnera el art. 50 num. 1) del Reglamento de la L. Nº 1715, porque los informes técnico y legal no constituyen resoluciones administrativas, menos han impedido la prosecución del trámite, son tan solo actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas, que no son recurribles a través de los recursos de revocatoria o jerárquico; asimismo, es inaplicable la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado por D.S. Nº 27113, en mérito a que el proceso administrativo de saneamiento de tierras, tiene su propia normativa de tramitación y conclusión del proceso de saneamiento.
Por todo lo argumentado se concluye que la Resolución Suprema Nº 223827 de 23 de agosto de 2005, no vulnera los arts. 7mo. y 16 de la C.P.E. vigente en ese momento, porque es el resultado del debido proceso administrativo de saneamiento del predio "Sur de San Lucas".
II.3. Con referencia a la acusación errónea en la aplicación de la Resolución Administrativa Nº 107/2004 con relación al art. 240 del D.S. Nº 25763 y el art. 1289 del Cód. Civ., al ser una norma de inferior jerarquía constitucional.
La Resolución Administrativa Nº 107/2004 de 12 de mayo de 2004 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que corre de fs. 259 a 260 del cuadernillo de saneamiento, no resuelve ninguna cuestión de fondo, menos impide la prosecución del procedimiento administrativo, como mal entiende la parte demandante, dicha resolución deja sin efecto resoluciones internas, que son actos administrativos que comunican lo que se ha hecho, u ordenan observar o cumplir una determinada actuación, en ningún caso está modificando o corrigiendo el procedimiento administrativo, como sostiene la parte demandante, menos se ha pronunciado sobre la valoración o no de la prueba documental presentada por la parte demandante en la fase de la exposición pública de resultados, por consiguiente no se aplicaron en forma errónea los arts. 240 del D.S. Nº 25763 y 1289 del Cód. Civ., como argumenta la parte demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 30 vta. de obrados interpuesta por Benancio Yucra Maturano, Lucía Yucra Maturano y Dora Yucra; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 223827 de 23 de agosto de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO "Charagua Norte", respecto al predio denominado "Sur de San Lucas", con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño