Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2009

Fecha: 12-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 11/2009
Expediente: Nº 28/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Félix Laime, Florencio Laime, Marcelino Laime,
Juan Bautista Laime y José Ricaldez Muñoz
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 24 a 25 y vta. y subsanaciones de
fs. 43 y vta., 47 y vta. y 53 de obrados, Félix Laime, Florencio Laime, Marcelino Laime, Juan
Bautista Laime y José Ricaldez Muñoz, interponen demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA-CS No. 077/2007 de 14 de marzo de 2007,
dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que la Resolución Administrativa RA-CS No. 077/2007 de 14 de marzo de 2007 pronunciada
por el INRA es atentatoria a sus intereses toda vez que viola flagrantemente su derecho
propietario que tienen sobre los terrenos ubicados en el lugar de "Cotani Alto", predio que
indican que les pertenece desde la época de sus abuelos y que fue ignorado en la resolución
administrativa que impugnan al no figurar sus personas en la tabla de beneficiarios, no
obstante su apersonamiento al proceso de saneamiento, ignorando a favor de quién se
dispuso la parcela No. 410 cuando la misma les pertenece habiendo estado siempre en
posesión trabajando en la siembra y cosecha de productos agrícolas, ganado y pastoreo
como se evidencia del acta de posesión y del testimonio de propiedad debidamente
registrada en la oficina de Derechos Reales sin que nadie les haya perturbado su pacífica
posesión. Con dicha argumentación demandan la nulidad de la resolución administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 54 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional
del INRA, quién por memorial de fs. 91 a 93, se apersona y responde a la demanda
argumentado que la parcela No. 140 con una superficie de 504.5349 Ha. con actividad
agrícola fue dotada como propiedad comunaria a favor de "Incallajta Bajo" con personalidad
jurídica. Añade que de la revisión de antecedentes se tiene que los ahora
recurrentes no se han apersonado durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el
polígono en cuestión, que pese a tratarse de un saneamiento CAT SAN el mismo fue
debidamente publicitado, tal como se establecía en el art. 170 del anterior Reglamento de la
L. N° 1715, observándose asimismo que en la exposición pública de resultados tampoco se
apersonaron ni efectuaron reclamo alguno; consecuentemente, señala el demandado, la
documentación que mencionan presentar los demandantes que acredita su derecho
propietario es reciente, no habiendo el INRA tenido conocimiento de los mismos y menos se
evidenció el cumplimiento de la función social en el lugar al momento de las pericias de
campo, habiéndose establecido de igual forma en el libro de saneamiento interno efectuado
en el predio "Incallajta Bajo", evidenciándose por el contrario la posesión legal de la OTB
"Incallajta Bajo" en la parcela No. 410, no existiendo fundamentos convincentes acerca del
derecho propietario de los recurrentes, sin que corresponda tomar en cuenta la
documentación que dicen tener; por lo que, expresa el demandado, se concluye que en el
proceso de saneamiento realizado en el predio "Incallajta Bajo" ubicado en el polígono 075 de
Cochabamba en la que se resuelve adjudicar parcelas individuales a favor de poseedores
legales, así como dotar otras parcelas a favor de la OTB "Incallajta Bajo", ubicadas en el
cantón Pocona, sección Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se
realizó una correcta valoración de la información obtenida en campo, dictándose la resolución
impugnada en estricto cumplimiento de lo establecido en la L. N° 1715 y su Reglamento. Con
tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa

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interpuesta por los nombrados demandantes.
Que, corridos los traslados por su orden, no existe réplica y menos dúplica conforme se
desprende del informe de Secretaría de Cámara cursante a fs. 96 de obrados.
De otro lado, el representante legal de la Comunidad "Incallajta Bajo" en su calidad de
tercero interesado, por memorial de fs. 133 y vta., se apersona señalando que respecto a la
demanda no realizan ninguna fundamentación ya que con posterioridad a la presentación de
la demanda se llegó a un acuerdo conciliatorio como se puede evidenciar del acta de
conciliación en la que se ha resuelto el problema de fondo, solicitando se homologue el
mismo conforme dispone el art. 949 del Cód. Civ y art. 92-II de la L. N° 1770 con el
consiguiente archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso,
estableciéndose tres modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento
Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Originarias de Origen (SAN-TCO),
observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las
diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria,
pronunciándose al efecto, entre otras resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el
art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la
propiedad "Incallajta Bajo" que tiene por finalidad intimar a propietarios,
beneficiarios,
poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten
su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al
efecto,
disponiendo
también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de
pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que,
conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los
efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite dichas actuaciones fueron
debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados
cursantes de fs. 30 a 49 de la carpeta del proceso de saneamiento de la referida propiedad
"Incallajta Bajo", evidenciándose que la Resolución Instructoria R. I. N° 169/04 de 25 de
octubre de 2004 de fs. 30 a 31 fue publicada mediante edicto el 27 de octubre de 2004 en el
diario "Opinión", tal cual consta por la documental cursante a fs. 34; de igual forma se divulgó
el aviso público y comunicado respecto de la realización de la campaña pública, cursantes a
fs. 33 y 36 mediante las emisoras radiales "F.M. 102.1" y "Juraj Molino la Voz Campesino", tal
cual se evidencia de los documentos cursantes a fs. 35 y 37, todos del legajo del referido
proceso de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por
el INRA acorde a la normativa que rige la materia, los demandantes fueron notificados
correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña
pública y los trabajos de pericias de campo, quiénes a efecto de demostrar su derecho
propietario que indican asistirles, así como la posesión que mencionan ejercer en la parcela
No. 410, correspondía que se apersonen y presenten, en dicha oportunidad, la
documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de
los plazos concedidos para dicho fin; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se
desprende de los antecedentes de trabajos de pericia de campo, consignándose en los
mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente,

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careciendo por tal de veracidad y fundamento legal, la afirmación vertida por éstos, de
haberse apersonado al proceso de saneamiento y que pese a ello fueron ignorados al no
figurar sus personas en la lista de beneficiarios, cuando más al contrario, al margen de no
haberse apersonado y presentado en su oportunidad documentación que acredite supuesto
derecho propietario, se evidenció que en la referida parcela No. 410 ejerce posesión legal la
OTB "Incallajta Bajo" y no así los demandantes de quiénes no se evidenció posesión alguna
en el predio de referencia, conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 983 a 984,
Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 510 a 565 y la documental relativa a la
exposición pública de resultados de fs. 589 a 634 del referido legajo de saneamiento, sin que
le corresponda al INRA verificar documentación alguna inexistente al momento de levantar
los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada
fidedigna y legal al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal
finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que la determinación asumida por el INRA en
la resolución administrativa impugnada, atente los intereses de los demandantes violando
flagrantemente su derecho propietario como infundadamente sostienen éstos, en razón de
que la decisión administrativa de adjudicar a título individual y dotar tierras a título colectivo
a los comunarios y comunidad de "Incallajta Bajo", respectivamente, responde al
reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades campesinas que acrediten
el
cumplimiento de la función social
en las superficies poseídas,
acorde a la previsión
contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones
establecidas por las leyes agrarias, vigentes en ésa oportunidad, desprendiéndose de la
misma que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el
cumplimiento de la función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N°
1715, requisitos que conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento
de referencia fueron debidamente acreditados por la mencionada comunidad campesina y
verificada por el
INRA en dicho proceso de saneamiento,
por ende,
al
haber el
INRA
observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de
saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser
subsanada, más aun, cuando los demandantes no acusaron expresa y claramente
vulneración, por parte del INRA, de normativa alguna que informan el referido proceso
administrativo de saneamiento.
2.- De otro lado, es menester dejar claramente establecido que, si bien la referida
Comunidad Campesina de "Incallajcta Bajo", por memorial de fs. 133 a través de su
representante Alberto Gonzáles Camacho, expresa haberse arribado a un acuerdo
conciliatorio resolviendo el problema de fondo solicitando se homologue dicho acuerdo y se
disponga el archivo de obrados, la misma no constituye en estricto sentido un acto procesal
previsto por ley para la conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que
dicho acuerdo debe estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no
se da en el acuerdo conciliatorio que testimoniado cursa a fs.128, dada la finalidad del
proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer control judicial para la verificación de
la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, el
mismo debe concluir imprescindiblemente con el pronunciamiento de la sentencia respectiva,
sin posibilidad procesal de conclusión extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en
la parte infine del parágrafo primero del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado
por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ., en razón precisamente de ser el demandado una entidad
del Estado; consecuentemente, resulta inviable la homologación en el presente proceso
contencioso administrativo del acuerdo conciliatorio antes mencionado y menos aún disponer
el archivo de obrados como solicita el representante de la Comunidad Campesina de
"Incallajta Bajo", salvándose en todo caso los derechos de los suscribientes de dicho acuerdo
conciliatorio así como los alcances del mismo a la vía y/o instancia legal que corresponda en
derecho.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del

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INRA.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
24 a 25 y vta. y subsanaciones de fs. 43 y vta., 47 y vta. y 53 de obrados interpuesta por
Félix Laime, Florencio Laime, Marcelino Laime, Juan Bautista Laime y José Ricaldez Muñoz
contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución
Administrativa RA-CS No. 077/2007 de 14 de marzo de 2007 , con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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