TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
11/2009
Expediente:
Nº
28/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Félix
Laime,
Florencio
Laime,
Marcelino
Laime,
Juan
Bautista
Laime
y
José
Ricaldez
Muñoz
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
noviembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
del
demandado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
24
a
25
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
43
y
vta.,
47
y
vta.
y
53
de
obrados,
Félix
Laime,
Florencio
Laime,
Marcelino
Laime,
Juan
Bautista
Laime
y
José
Ricaldez
Muñoz,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
077/2007
de
14
de
marzo
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
077/2007
de
14
de
marzo
de
2007
pronunciada
por
el
INRA
es
atentatoria
a
sus
intereses
toda
vez
que
viola
flagrantemente
su
derecho
propietario
que
tienen
sobre
los
terrenos
ubicados
en
el
lugar
de
"Cotani
Alto",
predio
que
indican
que
les
pertenece
desde
la
época
de
sus
abuelos
y
que
fue
ignorado
en
la
resolución
administrativa
que
impugnan
al
no
figurar
sus
personas
en
la
tabla
de
beneficiarios,
no
obstante
su
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento,
ignorando
a
favor
de
quién
se
dispuso
la
parcela
No.
410
cuando
la
misma
les
pertenece
habiendo
estado
siempre
en
posesión
trabajando
en
la
siembra
y
cosecha
de
productos
agrícolas,
ganado
y
pastoreo
como
se
evidencia
del
acta
de
posesión
y
del
testimonio
de
propiedad
debidamente
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
sin
que
nadie
les
haya
perturbado
su
pacífica
posesión.
Con
dicha
argumentación
demandan
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
54
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
91
a
93,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado
que
la
parcela
No.
140
con
una
superficie
de
504.5349
Ha.
con
actividad
agrícola
fue
dotada
como
propiedad
comunaria
a
favor
de
"Incallajta
Bajo"
con
personalidad
jurídica.
Añade
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
los
ahora
recurrentes
no
se
han
apersonado
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
en
cuestión,
que
pese
a
tratarse
de
un
saneamiento
CAT
SAN
el
mismo
fue
debidamente
publicitado,
tal
como
se
establecía
en
el
art.
170
del
anterior
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
observándose
asimismo
que
en
la
exposición
pública
de
resultados
tampoco
se
apersonaron
ni
efectuaron
reclamo
alguno;
consecuentemente,
señala
el
demandado,
la
documentación
que
mencionan
presentar
los
demandantes
que
acredita
su
derecho
propietario
es
reciente,
no
habiendo
el
INRA
tenido
conocimiento
de
los
mismos
y
menos
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
lugar
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
habiéndose
establecido
de
igual
forma
en
el
libro
de
saneamiento
interno
efectuado
en
el
predio
"Incallajta
Bajo",
evidenciándose
por
el
contrario
la
posesión
legal
de
la
OTB
"Incallajta
Bajo"
en
la
parcela
No.
410,
no
existiendo
fundamentos
convincentes
acerca
del
derecho
propietario
de
los
recurrentes,
sin
que
corresponda
tomar
en
cuenta
la
documentación
que
dicen
tener;
por
lo
que,
expresa
el
demandado,
se
concluye
que
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Incallajta
Bajo"
ubicado
en
el
polígono
075
de
Cochabamba
en
la
que
se
resuelve
adjudicar
parcelas
individuales
a
favor
de
poseedores
legales,
así
como
dotar
otras
parcelas
a
favor
de
la
OTB
"Incallajta
Bajo",
ubicadas
en
el
cantón
Pocona,
sección
Tercera,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
obtenida
en
campo,
dictándose
la
resolución
impugnada
en
estricto
cumplimiento
de
lo
establecido
en
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesta
por
los
nombrados
demandantes.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
no
existe
réplica
y
menos
dúplica
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Cámara
cursante
a
fs.
96
de
obrados.
De
otro
lado,
el
representante
legal
de
la
Comunidad
"Incallajta
Bajo"
en
su
calidad
de
tercero
interesado,
por
memorial
de
fs.
133
y
vta.,
se
apersona
señalando
que
respecto
a
la
demanda
no
realizan
ninguna
fundamentación
ya
que
con
posterioridad
a
la
presentación
de
la
demanda
se
llegó
a
un
acuerdo
conciliatorio
como
se
puede
evidenciar
del
acta
de
conciliación
en
la
que
se
ha
resuelto
el
problema
de
fondo,
solicitando
se
homologue
el
mismo
conforme
dispone
el
art.
949
del
Cód.
Civ
y
art.
92-II
de
la
L.
N°
1770
con
el
consiguiente
archivo
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
tres
modalidades
de
saneamiento:
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Originarias
de
Origen
(SAN-TCO),
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria,
pronunciándose
al
efecto,
entre
otras
resoluciones,
la
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Incallajta
Bajo"
que
tiene
por
finalidad
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
e
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
al
mismo
tiempo
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
sub
lite
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
30
a
49
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad
"Incallajta
Bajo",
evidenciándose
que
la
Resolución
Instructoria
R.
I.
N°
169/04
de
25
de
octubre
de
2004
de
fs.
30
a
31
fue
publicada
mediante
edicto
el
27
de
octubre
de
2004
en
el
diario
"Opinión",
tal
cual
consta
por
la
documental
cursante
a
fs.
34;
de
igual
forma
se
divulgó
el
aviso
público
y
comunicado
respecto
de
la
realización
de
la
campaña
pública,
cursantes
a
fs.
33
y
36
mediante
las
emisoras
radiales
"F.M.
102.1"
y
"Juraj
Molino
la
Voz
Campesino",
tal
cual
se
evidencia
de
los
documentos
cursantes
a
fs.
35
y
37,
todos
del
legajo
del
referido
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
al
encontrarse
las
publicaciones
efectuadas
por
el
INRA
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
los
demandantes
fueron
notificados
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
quiénes
a
efecto
de
demostrar
su
derecho
propietario
que
indican
asistirles,
así
como
la
posesión
que
mencionan
ejercer
en
la
parcela
No.
410,
correspondía
que
se
apersonen
y
presenten,
en
dicha
oportunidad,
la
documentación
pertinente
e
idónea
a
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
de
los
plazos
concedidos
para
dicho
fin;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
de
trabajos
de
pericia
de
campo,
consignándose
en
los
mismos
la
información
correspondiente
que
fue
recabada
en
campo
directa
y
objetivamente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
fundamento
legal,
la
afirmación
vertida
por
éstos,
de
haberse
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
y
que
pese
a
ello
fueron
ignorados
al
no
figurar
sus
personas
en
la
lista
de
beneficiarios,
cuando
más
al
contrario,
al
margen
de
no
haberse
apersonado
y
presentado
en
su
oportunidad
documentación
que
acredite
supuesto
derecho
propietario,
se
evidenció
que
en
la
referida
parcela
No.
410
ejerce
posesión
legal
la
OTB
"Incallajta
Bajo"
y
no
así
los
demandantes
de
quiénes
no
se
evidenció
posesión
alguna
en
el
predio
de
referencia,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
de
fs.
983
a
984,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
510
a
565
y
la
documental
relativa
a
la
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
589
a
634
del
referido
legajo
de
saneamiento,
sin
que
le
corresponda
al
INRA
verificar
documentación
alguna
inexistente
al
momento
de
levantar
los
datos
correspondientes
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
elaborada
por
funcionarios
debidamente
autorizados
para
tal
finalidad;
no
siendo
en
consecuencia
evidente,
que
la
determinación
asumida
por
el
INRA
en
la
resolución
administrativa
impugnada,
atente
los
intereses
de
los
demandantes
violando
flagrantemente
su
derecho
propietario
como
infundadamente
sostienen
éstos,
en
razón
de
que
la
decisión
administrativa
de
adjudicar
a
título
individual
y
dotar
tierras
a
título
colectivo
a
los
comunarios
y
comunidad
de
"Incallajta
Bajo",
respectivamente,
responde
al
reconocimiento
que
efectúa
el
Estado
a
los
pueblos
o
comunidades
campesinas
que
acrediten
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
las
superficies
poseídas,
acorde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
vigentes
en
ésa
oportunidad,
desprendiéndose
de
la
misma
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
requisitos
que
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
fueron
debidamente
acreditados
por
la
mencionada
comunidad
campesina
y
verificada
por
el
INRA
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada,
más
aun,
cuando
los
demandantes
no
acusaron
expresa
y
claramente
vulneración,
por
parte
del
INRA,
de
normativa
alguna
que
informan
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento.
2.-
De
otro
lado,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que,
si
bien
la
referida
Comunidad
Campesina
de
"Incallajcta
Bajo",
por
memorial
de
fs.
133
a
través
de
su
representante
Alberto
Gonzáles
Camacho,
expresa
haberse
arribado
a
un
acuerdo
conciliatorio
resolviendo
el
problema
de
fondo
solicitando
se
homologue
dicho
acuerdo
y
se
disponga
el
archivo
de
obrados,
la
misma
no
constituye
en
estricto
sentido
un
acto
procesal
previsto
por
ley
para
la
conclusión
extraordinaria
del
proceso,
toda
vez
que
al
margen
de
que
dicho
acuerdo
debe
estar
suscrito
por
las
partes
(demandante
y
demandado)
extremo
que
no
se
da
en
el
acuerdo
conciliatorio
que
testimoniado
cursa
a
fs.128,
dada
la
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo
cual
es
la
de
ejercer
control
judicial
para
la
verificación
de
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
el
mismo
debe
concluir
imprescindiblemente
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
respectiva,
sin
posibilidad
procesal
de
conclusión
extraordinaria,
en
mérito
a
la
prohibición
contenida
en
la
parte
infine
del
parágrafo
primero
del
art.
945
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
180
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
precisamente
de
ser
el
demandado
una
entidad
del
Estado;
consecuentemente,
resulta
inviable
la
homologación
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
del
acuerdo
conciliatorio
antes
mencionado
y
menos
aún
disponer
el
archivo
de
obrados
como
solicita
el
representante
de
la
Comunidad
Campesina
de
"Incallajta
Bajo",
salvándose
en
todo
caso
los
derechos
de
los
suscribientes
de
dicho
acuerdo
conciliatorio
así
como
los
alcances
del
mismo
a
la
vía
y/o
instancia
legal
que
corresponda
en
derecho.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
25
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
43
y
vta.,
47
y
vta.
y
53
de
obrados
interpuesta
por
Félix
Laime,
Florencio
Laime,
Marcelino
Laime,
Juan
Bautista
Laime
y
José
Ricaldez
Muñoz
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
077/2007
de
14
de
marzo
de
2007
,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022