Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2009

Fecha: 23-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 12/2009
Expediente: Nº 31/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Savelio Florero Suárez
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memoriales de demanda de fs. 27 a 29 vta. y subsanación de fs.
34 a 36 vta. de obrados, Savelio Florero Suárez, representado en el presente proceso por
Humberto Florero Limón, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Suprema Nº 228414 de 31 de diciembre de 2007, dirigiendo su acción contra el
Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente, argumentando:
Que por la documental que adjunta se evidencia que es legítimo y único propietario del ex
fundo denominado "Tacuara Cerrillo" sito en Villa Monteagudo, provincia Hernando Siles del
departamento de Chuquisaca con una superficie de 19,7800 ha.,
cuyo antecedente
propietario se remonta al Título Ejecutorial N° 654455, mismo que se encuentra registrado en
Derechos Reales cumpliendo a cabalidad con la función social poseyendo y trabajando el
mencionado terreno; empero, continua manifestando el demandante, con desconocimiento
de su persona se inicia saneamiento integrado al catastro legal respecto de los polígonos 159
y 160 de las propiedades "Cerrillos" y "Tacuara Cerrillo" sin que se le comunique con ninguna
actuación pese a la documentación que acredita su derecho propietario, omitiéndose en el
proceso de saneamiento las etapas establecidas en el art. 169 del Reglamento de la L. N°
1715, concluyendo el proceso con la Resolución Suprema N° 228414 de 31 de diciembre de
2007 que resuelve anular los títulos ejecutoríales y adjudicar a su favor una parcela de
2,9661 Ha. cercenando su derecho propietario reduciéndolo considerablemente, siendo esta
una arbitrariedad y abuso cometido por el INRA, vulnerándose garantías constitucionales
protegidas establecidas en el art. 16 de la Carta Magna como es el derecho a la defensa y el
debido proceso.
Que en el proceso de saneamiento se ha violentado el art. 153 del D. S. N° 25763
emitiéndose Resolución Determinativa de Saneamiento en base a mentiras y engaños, a más
de que la misma debe ser emitida por el Director Departamental del INRA y confirmada por el
Director Nacional del INRA, extremo que no se da en el referido proceso de saneamiento.
Asimismo, menciona el demandante, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art.
170 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715 en lo referente al relevamiento de
información y la realización de las pericias de campo en fechas no acordadas y en pleno
desconocimiento de su persona. Tampoco se ha cumplido, expresa el demandante, con la
exposición pública de resultados dejándolo en estado de indefensión.
Añade el demandante que se dicta la Resolución I-TEC No. 7625/2004 en la cual se cercena
su propiedad en más del 80%, resolución con la que indica no fue notificado vulnerando el
derecho a la defensa privándole de hacer uso del recurso de revocatoria, elaborándose
posteriormente el informe de adecuación en la que los funcionarios del INRA pretenden de
esta manera validar sus actos y finalmente, menciona el demandante, no ha sido emitida la
resolución final y menos aún la declaratoria de área saneada.
Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada
restableciendo el derecho propietario a quien corresponda por ley.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 38 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

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Citados los demandados, por memorial de fs. 52 a 54 vta., se apersona y responde a la
demanda la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Susana Rivero
Guzmán, representada por Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda y Julio César Beyer
Pacheco argumentado que el demandante al aseverar que supuestamente habría sido
iniciado el proceso de saneamiento en desconocimiento del mismo, falta totalmente a la
verdad, puesto que del acta de conformidad de linderos se desprende que Savelio Florero, de
su libre y espontánea voluntad dio su plena conformidad suscribiendo con el Topógrafo de
Kadaster; asimismo, señalan los apoderados de la demandada, de conformidad al acta de
apersonamiento y recepción de documentación efectuada en la localidad de Cerrillos, se hizo
presente Savelio Florero Suárez presentando documentos y suscribiendo al pie del acta;
hechos, que según manifiestan los apoderados de la demandada, demuestran plenamente
que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba
realizando en su propiedad, por lo que de ninguna manera puede alegar desconocimiento del
citado proceso desvirtuándose completamente lo aseverado por éste. Añaden que la
Resolución Suprema N° 228414 de 31 de diciembre de 2007 es clara al señalar en su parte
considerativa que se realizaron las actividades de saneamiento como son la Resolución
Instructoria, pericias de campo, evaluación técnico jurídica y exposición pública de
resultados, hechos que demuestran el cumplimiento del art. 169 del Reglamento de la L. N°
1715, por lo que se desvirtúa lo aseverado por el demandante. Continúan mencionando que
de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídica se establece que el demandante según
documento tenía una superficie de 19.7800 Ha.,
de las cuales 10.000 Ha.
transfirió a
Edmundo Salazar quién a su vez transfirió a otros subadquirientes, por lo que de la superficie
restante y luego de efectuada la mensura se estableció que el saldo a favor del demandante
es de solo 2.9661 Ha., aspecto considerado en la Resolución Suprema impugnada,
desvirtuando de esta manera lo aseverado por el demandante de haberle cercenado su
derecho propietario. Con tales argumentos, expresando que el proceso de saneamiento de la
propiedad del demandante fue llevado a cabo de conformidad a las normas agrarias vigentes
sin que se lesione derecho alguno y menos haberle causado indefensión, solicita se declare
improbada la demanda.
Que, a su vez, el Presidente de la República, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, por
memorial de fs. 81 a 86, se apersona y responde a la demanda mencionando que el INRA
declaró área de saneamiento integrado al Catastro Rural a todo el departamento de
Chuquisaca, de donde se tiene cumplido el art. 171 del D. S. N° 24782 vigente en su
momento; asimismo, señala el demandado, se evidencia el cumplimiento del art. 175 del
citado cuerpo legal, al dictarse la Resolución Aprobatoria N° DN-ADM-CAT SAN-0085/99 de 18
de junio de 1999, por lo que resulta que lo enunciado por el demandante carece de
fundamento legal. Añade que el demandante pretende desvirtuar las etapas del proceso de
saneamiento ejecutadas conforme a la normativa legal vigente aplicable en su momento
señalando el incumplimiento de las mismas, resultando dicha aseveración contradictoria e
inconsistente ya que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que el demandante
participó activamente en el saneamiento llenando los formularios como la carta de citación,
ficha catastral y actas de conformidad de linderos, presentando asimismo documentación
respaldatoria que guarda relación con su declaración verbal. Continúa mencionando que en lo
referente a la exposición pública de resultados, la misma se ejecutó conforme señalaban los
arts. 213 y 214 del D. S. N° 25763 cumpliendo a cabalidad con su objeto efectuándose la
publicación del aviso cursante en el cuadernillo de saneamiento conforme al art. 214-II del D.
S. N° 25763, lo que denota total publicidad, por lo que el demandante, menciona el INRA,
pretende desvirtuar el proceso de saneamiento expresando de manera equívoca y sin
fundamento la inexistencia de las etapas del saneamiento, siendo que su persona firmó el
acta de conformidad con los resultados del mismo. Agrega que la afirmación del demandante
respecto a la inexistencia de resolución definitiva es imprecisa y contradictoria, ya que la
misma es el objeto del proceso contencioso administrativo y se traduce en la Resolución
Suprema N° 228414 de 31 de diciembre de 2007. Con relación a la inexistencia de área
saneada, expresa el demandado, resulta evidente la falta de conocimiento de la normativa
por parte del demandante arguyendo que su inexistencia implica el incumplimiento del art.
169 del D. S. N° 25763, siendo que dicho acto administrativo es posterior a la dictación de la

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resolución final de saneamiento, teniéndose además presente que al encontrarse vigente el
D.
S.

29215 corresponde su aplicación donde dicha figura ya no se encuentra
contemplada. Con dicha argumentación, señalando que no existen fundamentos legales
sustanciales que desvirtúen las etapas del proceso de saneamiento ejecutadas dentro del
predio "Tacuara Cerrillo", solicita se declare improbada la demanda contencioso
administrativa, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 110
a 113 vta. y 127 a 130, respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
Que, de otro lado, los terceros interesados Dora García Mendoza, Eduardo Chávez Armendez
y Berno Chávez Armella, representados por Renato Isaac López Tórrez, por memorial de fs.
44 a 46 de obrados, se apersonan mencionado que el demandante Savelio Florero fue
comunicado y notificado conforme consta en los libros de la comunidad, por lo que no puede
alegar indefensión al haber ingresado varias veces a las pericias de campo, solicitando no se
de curso a la nulidad de la Resolución Suprema impugnada.
A su vez, los terceros interesados Mabel Rossío García Campos de Chavarría y Gladis Campos
Columba, por memorial de fs. 139 a 140 vta. mencionan que los fundamentos esgrimidos por
el demandante solo buscan sorprender con sustentos legales fuera de lugar, ya que en los
hechos nunca fue vulnerado por el Estado los intereses o derechos del demandante, al
haberse ejercido los pasos y procedimientos por Kadaster en estricta aplicación y observancia
del art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, concordante con el Reglamento, por lo que solicitan
se declare improbada la demanda contencioso administrativa del actor.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso,
así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de
títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función
económico-social, observándose para ello la normativa contenida en el Reglamento de la L.
N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que regula el procedimiento de la
tramitación del proceso administrativo de saneamiento, ordenamiento jurídico que prevé las
diferentes etapas secuenciales que comprende el referido procedimiento administrativo,
conforme lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25673 vigente en oportunidad de llevarse
a cabo el saneamiento de la propiedad "Tacuara Cerrillo". En ese contexto, de los
antecedentes del referido proceso de saneamiento, se colige que en el mismo se
desarrollaron debida y cumplidamente las etapas previstas por la normativa agraria, al
evidenciarse que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, mediante la Resolución
Instructoria RI-CAT-SAN No. 013/01 de 21 de septiembre de 2001, cursante de fs. 273 a 275
del legajo del referido proceso de saneamiento, a más de intimar a propietarios, beneficiarios,
poseedores y subadquirientes de predios apersonarse al proceso de saneamiento, dispone la
realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo, procediéndose a dicho
efecto a la citación del ahora demandante Savelio Florero Suárez, conforme consta de la
carta de citación de fs. 34, llevándose luego a cabo la encuesta catastral en el predio de
referencia de propiedad del
demandante llenándose los datos consignados en la ficha
catastral de fs. 35 a 36 quien suscribe la misma en señal de conformidad y consentimiento

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con el proceso de saneamiento y con los datos consignados en la indicada ficha catastral;
posteriormente, suscribe el demandante las actas de conformidad de linderos cursantes a fs.
40, 41 y 42, así como el acta de apersonamiento de fs. 43, presentando al mismo tiempo la
documental respecto de su derecho propietario cursante de fs. 44 a 47; seguidamente, se
elaboran los Informes Jurídico y Técnico de Campo cursante a fs. 48 y 49 vta., así como el
informe No. 46/02 de 26 de octubre de 2002 de fs. 190 a 191 y el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica de fs. 199 a 207; posteriormente, por proveído de 28 de mayo de 2004
cursante a fs. 195, se dispone la ejecución de la exposición pública de resultados
expidiéndose el aviso correspondiente que
cursa a fs. 196, luego se elabora el Informe Final de Exposición Pública de Resultados
cursante de fs. 279 a 288, suscribiendo el demandante Savelio Florero Suárez el acta de
conformidad con los resultados del saneamiento cursante de fs. 209 a 210, con lo cual dio su
consentimiento a dichos resultados, actuaciones que además evidencian objetivamente que
fue llevada a cabo por el INRA la exposición pública de resultados en relación al actor y
finalmente, luego del informe de adecuación de fs. 295 a 296, se pronuncia la Resolución
Suprema N° 228414 de 31 de diciembre de 2007 cursante de fs. 298 a 304, todos del referido
legajo de saneamiento de la propiedad "Tacuara Cerrillo" de propiedad del demandante;
consecuentemente, al haberse desarrollado en el proceso de saneamiento referido las etapas
previstas por las normas reglamentarias de la L. N° 1715 y la L. N° 3545 vigentes en su
oportunidad, con participación activa y directa del demandante, la afirmación vertida por éste
en sentido de no haber tenido conocimiento del referido proceso y que en el mismo se
omitieron las etapas previstas por el art. 169 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en su
oportunidad, carece de veracidad y fundamento legal valedero, toda vez que más al
contrario, dado por los antecedentes descritos, no sólo tuvo conocimiento de la ejecución de
dicho proceso administrativo de saneamiento, sino que participó plena, activa y
personalmente en dicho proceso citándosele personalmente y con la debida anticipación a
dicho fin, quién en señal de conformidad y consentimiento suscribe los diferentes actuados
efectuados en el proceso de saneamiento, sin que exista de su parte observación o reclamo
alguno durante el desarrollo del mismo dentro de las etapas correspondientes, no existiendo
por tal vulneración alguna al derecho de defensa y el debido proceso como infundadamente
argumenta en su demanda contenciosa administrativa el referido demandante.
2.- Las áreas de saneamiento constituyen las superficies determinadas por el
Instituto
Nacional de Reforma Agraria a objeto de aplicarse dentro de dichos espacios territoriales
alguna de las modalidades de saneamiento que prevé el Reglamento de la L. N° 1715,
pudiendo estas dividirse en polígonos catastrales en los que se podrán ejecutar de manera
independiente las diversas etapas del saneamiento, determinación que se efectúa tomando
en cuenta los criterios que la norma reglamentaria prevé para cada una de las modalidades
de saneamiento, que en el caso de autos, tratándose de un saneamiento integrado al
catastro legal, los criterios para su determinación se hallan contemplados en el art. 171 del
D. S. N° 24784 vigente en ésa oportunidad, mismos que según el demandante fueron
violentados al haberse determinado en base a mentiras y engaños; cuestionamiento que
carece de fundamento legal al no acreditar el actor de ningún modo dicho extremo, tomando
en cuenta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° R-ADM-CAT-SAN-
001/99 de 1 de junio de 1999, aprobada mediante Resolución Administrativa DN-ADM-CAT-
SAN 085/99 de 18 de junio de 1999, descritas en el Informe Técnico de Campo de fs. 49 y
vta., en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 199 a 207 y en la Resolución
Suprema N° 228414 de 31 de diciembre de 2007 de fs. 298 a 304 impugnada del legajo de
saneamiento, contempla a todo el departamento de Chuquisaca a cuyo efecto se consideró
imprescindiblemente los criterios previstos por el señalado art. 171 del D. S. N° 24784
vigente en esa oportunidad al ser ésta un norma imperativa a dicha finalidad; por lo que la
argumentación vertida por el actor de haberse considerado "la mentira y el engaño" como
base para dicha determinación, es totalmente subjetivo y carente de sustento legal dado el
objeto y finalidad de dicha delimitación de espacio territorial, actuación administrativa que de
ninguna manera causó perjuicio o indefensión al actor, puesto que la delimitación del área

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donde se efectuará el saneamiento es con la finalidad de efectuar un trabajo ordenado y
metódico en cuanto a espacio territorial se refiere, mismo que en los hechos tiene inicio con
la Resolución Instructoria a objeto de que propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes se apersonen al proceso administrativo de saneamiento dentro de los
polígonos previamente establecidos, como ocurrió con el demandante quién se apersonó y
participó activamente de dicho proceso, sin que en ésa oportunidad hubiera cuestionado
respecto de la determinación del área de saneamiento, que al margen de no corresponder el
mismo, dicha área comprende, como se señaló anteriormente, a todo el departamento de
Chuquisaca y no única o exclusivamente a la propiedad del actor; por lo que, no es evidente
el cuestionamiento que éste efectúa teniendo dicha Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, aprobada mediante
Resolución Administrativa DN-ADM-CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 todo el valor
legal que le atribuye la ley.
3.- El relevamiento de información prevista por el D.S. N° 25763 reglamentario de la L. N°
1715 vigente en dicha oportunidad, se efectuó debidamente durante el desarrollo del proceso
de saneamiento de la propiedad del actor, iniciándose el mismo con el pronunciamiento de la
Resolución Instructoria N° Resolución Instructoria RI-CAT-SAN No. 013/01 de 21 de
septiembre de 2001, cursante de fs. 273 a 275 del legajo de saneamiento, a objeto de que
propietarios, beneficiarios, subadquirientes y poseedores se apersonen al trámite y acrediten
su derecho o identidad dentro de los plazos fijados al efecto, disponiéndose también la
ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde
se ejecutará el saneamiento de tierras, procediendo a dicho efecto a la citación personal del
demandante, conforme consta de la diligencia de fs. 34, quién participó activa y
directamente en los trabajos de pericias de campo, suscribiendo personalmente en señal de
consentimiento la ficha catastral cursante a fs. 35 a 36 y el acta de conformidad de linderos
de fs. 40, 41 y 42, así como el acta de apersonamiento de fs. 43; asimismo, se procedió al
relevamiento de información en gabinete identificándose el Título Ejecutorial respecto del
predio "Tacuara Cerrilo" de propiedad del demandante, conforme consta objetivamente de
los antecedentes del expediente social agrario N° 29145 de fs. 1 a 33 e informe N° 46/02
cursante de fs. 190 a 193 del legajo de saneamiento, denotándose con todo ello la
transparencia y el carácter público en que se sujetó dicho proceso de saneamiento contando
el mismo con el valor legal previsto por ley, no siendo evidente la afirmación infundada del
actor de haberse efectuado dicho proceso en desconocimiento de su persona, cuando más al
contrario fue de su pleno conocimiento participando en el mismo activa y personalmente
como se señaló precedentemente; consecuentemente, el INRA ha cumplido lo establecido por
los arts. 170 y siguientes del D.S. N° 25763 careciendo de veracidad y fundamento legal el
supuesto
incumplimiento
de
dicha
previsión
legal
como
infundadamente
afirma
el
demandante.
4.- Una de las etapas que comprende el procedimiento de saneamiento previsto en el inciso
c) del art. 169 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad del saneamiento del predio del
demandante, es la exposición pública de resultados, con el objeto de que propietarios,
poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u
omisiones en la ejecución de las etapas del proceso de saneamiento, misma, que conforme
prevé el referido reglamento se ejecuta públicamente. En el caso sub lite, dicha etapa fue
debidamente cumplida y desarrollada por el INRA evidenciándose que el Director
Departamental del INRA de Chuquisaca, mediante proveído de fs. 195 dispone la ejecución de
la exposición pública de resultados expidiéndose el aviso correspondiente cuya copia cursa a
fs. 196, así como el informe final de exposición pública de resultados cursante de fs. 279 a
288 y el proveído de fs. 289 por la que dispone a la subsanación de errores materiales u
omisiones presentadas durante el desarrollo de dicha etapa; consecuentemente, al haberse
ejecutado la referida etapa de exposición pública de resultados conforme a derecho, carece
de sustento legal
y veracidad la afirmación del
demandante de habérsele causado
indefensión, al ser de su exclusiva responsabilidad el hecho de apersonarse o no a dicha
etapa a objeto de efectuar las observaciones o reclamos que considere pertinente, tal como
lo hicieron otras personas, lo cual acredita la transparencia y publicidad con la que actuó el

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Instituto Nacional de Reforma Agraria, más aún, cuando del acta de conformidad con los
resultados de saneamiento de fs. 209 a 210 que se encuentra firmada por el actor en señal
de conformidad y consentimiento, se evidencia objetiva y materialmente la ejecución de
dicha fase del saneamiento de la propiedad agraria.
5.- Durante el desarrollo del proceso de saneamiento se efectúan varios y distintos actos
administrativos, elaborándose igualmente los informes técnicos y jurídicos y pronunciándose
las resoluciones correspondientes, habiendo el INRA, en el caso de autos, ejecutado dicha
labor acorde a las normas procesales administrativas que rigen la materia con participación
activa y directa del
demandante.
En ese sentido,
la afirmación vertida por éste de no
habérsele notificado con la Resolución I-TEC NO. 7625/2004 privándole el derecho de hacer
uso del recurso de revocatoria, carece de fundamento legal valedero, puesto que la descrita
resolución mencionada por el actor cursante de fs. 212 a 213 de legajo de saneamiento está
referida al predio "Cerrillos" en posesión de otras personas a quiénes se les fijó el valor
concesional de la adjudicación dispuesta en su favor y no así al predio del actor que se
denomina "Tacuara Cerrillos", por lo que, no correspondía efectuar notificación alguna a su
persona al no tener éste legimitación respecto de dicho acto administrativo que como se
señaló precedentemente corresponde a los poseedores Evelin Margot García Campos, José
Luis García Campos, Rodolfo Eddy García Campos y Mabel Rossio García Campos de
Chavarría para la adjudicación de tierras, tomando en cuenta que al actor Savelio Florero
Suárez no le adjudicaron el predio ya que él era titulado y como consecuencia del proceso de
saneamiento le correspondió una resolución anulatoria y de conversión de su derecho
propietario titulado sin que exista por tal precio de adjudicación alguno que deba cancelar el
actor que amerite su notificación con las resoluciones que sobre el particular pronuncia la
Superintendencia Agraria, conforme preveía la normativa agraria vigente en esa oportunidad,
por ende, no se le privó de ningún modo el derecho de hacer uso de los recursos que la ley
franquea como infundadamente sostiene el demandante, siendo menester dejar claramente
establecido
que
la
finalidad
de
dicha
resolución
administrativa
que
pronuncia
la
Superintendencia Agraria, no es la de determinar la superficie de adjudicación, sino es la de
establecer el monto a pagar por la adjudicación simple de la tierra en base a los datos
proporcionados por el INRA, careciendo por tal de fundamento legal lo sostenido por el actor
de que la referida resolución le "cercenó" su propiedad.
6.- Finalmente, corresponde mencionar la total falta de veracidad y fundamento legal
respecto de la afirmación del actor en sentido de no haberse emitido la resolución final en el
proceso administrativo de saneamiento de su mencionada propiedad, siendo esta
aseveración confusa, imprecisa y contradictoria, toda vez que la Resolución Suprema N°
228414 cuya nulidad impugna el actor se trata precisamente de la resolución final que fue
pronunciada en el proceso de saneamiento de referencia, resultando por tal inatinente y
fuera de contexto lo afirmado por el demandante descrito precedentemente. Asimismo, es
menester dejar plenamente establecido que la declaratoria de área saneada como una de las
etapas del procedimiento de saneamiento prevista por el art. 169 del D.S. N° 25763, a más
de que dicha normativa estuvo abrogada a tiempo del pronunciamiento de la Resolución
Suprema impugnada, por lo tanto inaplicable al caso de autos, tenía lugar una vez
ejecutoriada la resolución final de saneamiento, conforme se desprende del texto del art. 235
del referido D.S. N° 25763, sin que corresponda al INRA pronunciar dicha resolución al haber
sido impugnada en contencioso administrativo la Resolución Suprema N° 228414 de 31 de
diciembre de 2007 motivo del presente proceso, por lo que la extrañeza del actor de no
haberse pronunciado la indicada resolución no cuenta con asidero legal alguno, más aun si se
tiene en cuenta la abrogación señalada.
Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la determinación asumida en la
Resolución Suprema N° 228414 de 31 de diciembre de 2007 de anular el Título Ejecutorial N°
654455 y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión otorgar nuevo título
ejecutorial a favor de Savelio Florero Suárez sobre el predio denominado "Tacuara Cerrillo"
con la superficie de 2.9961 Has. clasificado como pequeña propiedad agrícola, responde a la
previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el

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desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes
agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la
conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social ó económica
social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, presupuestos
que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y
exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas
condiciones constitucionales y legales, evidenciándose por los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "Tacuara Cerrillo" descritas en los puntos anteriores mencionados, el
cumplimiento de la función social por parte del demandante en la superficie de 2.9961 Has.
clasificado como pequeña propiedad agrícola, no existiendo otros parámetros o información
que los recabados en las etapas del proceso de saneamiento de referencia que lleven a
considerar el cumplimiento de la función social en dicha superficie y no en la totalidad de la
superficie expresada en el título ejecutorial del actor que fue anulado como resultado del
saneamiento, determinándose por tal correctamente por el INRA dicho cumplimiento de la
función social sólo en la extensión antes mencionada, al provenir la misma de la información
fidedigna y legal de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ"
directa y objetivamente, en los términos señalados por el art. 237 del nombrado Reglamento
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente en esa oportunidad, más aun si
dichos actuados fueron levantados en presencia del propietario firmando en constancia,
dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos,
considerándose la Resolución Suprema impugnada ajustada a derecho, por cuanto la
información, análisis y conclusión guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios
levantados en el predio en cuestión, por lo que el desconocimiento a estas alturas de la
información recabada en campo y de la determinación asumida a la conclusión del proceso
de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, no siendo por
tal
evidente la afirmación del
demandante de que el
INRA le hubiera "cercenado" su
propiedad de manera arbitraria y abusiva; consecuentemente, no se acredita que el INRA
hubiese cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que
ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin
vulnerar la normativa constitucional y agraria precedentemente referida.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por
eldemandante en su demanda de fs. 27 a 29 vta. y subsanación de fs. 34 a 36 vta. de
obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
27 a 29 vta. y subsanación de fs. 34 a 36 vta. de obrados interpuesta por Savelio Florero
Suárez representado en el presente proceso por Humberto Florero Limón contra el Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente;
en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 228414 de 31 de diciembre de 2007,
con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
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