TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
12/2009
Expediente:
Nº
31/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Savelio
Florero
Suárez
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memoriales
de
demanda
de
fs.
27
a
29
vta.
y
subsanación
de
fs.
34
a
36
vta.
de
obrados,
Savelio
Florero
Suárez,
representado
en
el
presente
proceso
por
Humberto
Florero
Limón,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228414
de
31
de
diciembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
argumentando:
Que
por
la
documental
que
adjunta
se
evidencia
que
es
legítimo
y
único
propietario
del
ex
fundo
denominado
"Tacuara
Cerrillo"
sito
en
Villa
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
19,7800
ha.,
cuyo
antecedente
propietario
se
remonta
al
Título
Ejecutorial
N°
654455,
mismo
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
cumpliendo
a
cabalidad
con
la
función
social
poseyendo
y
trabajando
el
mencionado
terreno;
empero,
continua
manifestando
el
demandante,
con
desconocimiento
de
su
persona
se
inicia
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
respecto
de
los
polígonos
159
y
160
de
las
propiedades
"Cerrillos"
y
"Tacuara
Cerrillo"
sin
que
se
le
comunique
con
ninguna
actuación
pese
a
la
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario,
omitiéndose
en
el
proceso
de
saneamiento
las
etapas
establecidas
en
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
concluyendo
el
proceso
con
la
Resolución
Suprema
N°
228414
de
31
de
diciembre
de
2007
que
resuelve
anular
los
títulos
ejecutoríales
y
adjudicar
a
su
favor
una
parcela
de
2,9661
Ha.
cercenando
su
derecho
propietario
reduciéndolo
considerablemente,
siendo
esta
una
arbitrariedad
y
abuso
cometido
por
el
INRA,
vulnerándose
garantías
constitucionales
protegidas
establecidas
en
el
art.
16
de
la
Carta
Magna
como
es
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
violentado
el
art.
153
del
D.
S.
N°
25763
emitiéndose
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
en
base
a
mentiras
y
engaños,
a
más
de
que
la
misma
debe
ser
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
y
confirmada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
extremo
que
no
se
da
en
el
referido
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
menciona
el
demandante,
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
170
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
en
lo
referente
al
relevamiento
de
información
y
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
fechas
no
acordadas
y
en
pleno
desconocimiento
de
su
persona.
Tampoco
se
ha
cumplido,
expresa
el
demandante,
con
la
exposición
pública
de
resultados
dejándolo
en
estado
de
indefensión.
Añade
el
demandante
que
se
dicta
la
Resolución
I-TEC
No.
7625/2004
en
la
cual
se
cercena
su
propiedad
en
más
del
80%,
resolución
con
la
que
indica
no
fue
notificado
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
privándole
de
hacer
uso
del
recurso
de
revocatoria,
elaborándose
posteriormente
el
informe
de
adecuación
en
la
que
los
funcionarios
del
INRA
pretenden
de
esta
manera
validar
sus
actos
y
finalmente,
menciona
el
demandante,
no
ha
sido
emitida
la
resolución
final
y
menos
aún
la
declaratoria
de
área
saneada.
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada
restableciendo
el
derecho
propietario
a
quien
corresponda
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
38
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Citados
los
demandados,
por
memorial
de
fs.
52
a
54
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Susana
Rivero
Guzmán,
representada
por
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda
y
Julio
César
Beyer
Pacheco
argumentado
que
el
demandante
al
aseverar
que
supuestamente
habría
sido
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
en
desconocimiento
del
mismo,
falta
totalmente
a
la
verdad,
puesto
que
del
acta
de
conformidad
de
linderos
se
desprende
que
Savelio
Florero,
de
su
libre
y
espontánea
voluntad
dio
su
plena
conformidad
suscribiendo
con
el
Topógrafo
de
Kadaster;
asimismo,
señalan
los
apoderados
de
la
demandada,
de
conformidad
al
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentación
efectuada
en
la
localidad
de
Cerrillos,
se
hizo
presente
Savelio
Florero
Suárez
presentando
documentos
y
suscribiendo
al
pie
del
acta;
hechos,
que
según
manifiestan
los
apoderados
de
la
demandada,
demuestran
plenamente
que
el
demandante
tenía
pleno
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
que
se
estaba
realizando
en
su
propiedad,
por
lo
que
de
ninguna
manera
puede
alegar
desconocimiento
del
citado
proceso
desvirtuándose
completamente
lo
aseverado
por
éste.
Añaden
que
la
Resolución
Suprema
N°
228414
de
31
de
diciembre
de
2007
es
clara
al
señalar
en
su
parte
considerativa
que
se
realizaron
las
actividades
de
saneamiento
como
son
la
Resolución
Instructoria,
pericias
de
campo,
evaluación
técnico
jurídica
y
exposición
pública
de
resultados,
hechos
que
demuestran
el
cumplimiento
del
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
se
desvirtúa
lo
aseverado
por
el
demandante.
Continúan
mencionando
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
establece
que
el
demandante
según
documento
tenía
una
superficie
de
19.7800
Ha.,
de
las
cuales
10.000
Ha.
transfirió
a
Edmundo
Salazar
quién
a
su
vez
transfirió
a
otros
subadquirientes,
por
lo
que
de
la
superficie
restante
y
luego
de
efectuada
la
mensura
se
estableció
que
el
saldo
a
favor
del
demandante
es
de
solo
2.9661
Ha.,
aspecto
considerado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
desvirtuando
de
esta
manera
lo
aseverado
por
el
demandante
de
haberle
cercenado
su
derecho
propietario.
Con
tales
argumentos,
expresando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
del
demandante
fue
llevado
a
cabo
de
conformidad
a
las
normas
agrarias
vigentes
sin
que
se
lesione
derecho
alguno
y
menos
haberle
causado
indefensión,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
a
su
vez,
el
Presidente
de
la
República,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
81
a
86,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
mencionando
que
el
INRA
declaró
área
de
saneamiento
integrado
al
Catastro
Rural
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
de
donde
se
tiene
cumplido
el
art.
171
del
D.
S.
N°
24782
vigente
en
su
momento;
asimismo,
señala
el
demandado,
se
evidencia
el
cumplimiento
del
art.
175
del
citado
cuerpo
legal,
al
dictarse
la
Resolución
Aprobatoria
N°
DN-ADM-CAT
SAN-0085/99
de
18
de
junio
de
1999,
por
lo
que
resulta
que
lo
enunciado
por
el
demandante
carece
de
fundamento
legal.
Añade
que
el
demandante
pretende
desvirtuar
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
ejecutadas
conforme
a
la
normativa
legal
vigente
aplicable
en
su
momento
señalando
el
incumplimiento
de
las
mismas,
resultando
dicha
aseveración
contradictoria
e
inconsistente
ya
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
el
demandante
participó
activamente
en
el
saneamiento
llenando
los
formularios
como
la
carta
de
citación,
ficha
catastral
y
actas
de
conformidad
de
linderos,
presentando
asimismo
documentación
respaldatoria
que
guarda
relación
con
su
declaración
verbal.
Continúa
mencionando
que
en
lo
referente
a
la
exposición
pública
de
resultados,
la
misma
se
ejecutó
conforme
señalaban
los
arts.
213
y
214
del
D.
S.
N°
25763
cumpliendo
a
cabalidad
con
su
objeto
efectuándose
la
publicación
del
aviso
cursante
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
conforme
al
art.
214-II
del
D.
S.
N°
25763,
lo
que
denota
total
publicidad,
por
lo
que
el
demandante,
menciona
el
INRA,
pretende
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
expresando
de
manera
equívoca
y
sin
fundamento
la
inexistencia
de
las
etapas
del
saneamiento,
siendo
que
su
persona
firmó
el
acta
de
conformidad
con
los
resultados
del
mismo.
Agrega
que
la
afirmación
del
demandante
respecto
a
la
inexistencia
de
resolución
definitiva
es
imprecisa
y
contradictoria,
ya
que
la
misma
es
el
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo
y
se
traduce
en
la
Resolución
Suprema
N°
228414
de
31
de
diciembre
de
2007.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
área
saneada,
expresa
el
demandado,
resulta
evidente
la
falta
de
conocimiento
de
la
normativa
por
parte
del
demandante
arguyendo
que
su
inexistencia
implica
el
incumplimiento
del
art.
169
del
D.
S.
N°
25763,
siendo
que
dicho
acto
administrativo
es
posterior
a
la
dictación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
final
de
saneamiento,
teniéndose
además
presente
que
al
encontrarse
vigente
el
D.
S.
N°
29215
corresponde
su
aplicación
donde
dicha
figura
ya
no
se
encuentra
contemplada.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
no
existen
fundamentos
legales
sustanciales
que
desvirtúen
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
ejecutadas
dentro
del
predio
"Tacuara
Cerrillo",
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
110
a
113
vta.
y
127
a
130,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
Que,
de
otro
lado,
los
terceros
interesados
Dora
García
Mendoza,
Eduardo
Chávez
Armendez
y
Berno
Chávez
Armella,
representados
por
Renato
Isaac
López
Tórrez,
por
memorial
de
fs.
44
a
46
de
obrados,
se
apersonan
mencionado
que
el
demandante
Savelio
Florero
fue
comunicado
y
notificado
conforme
consta
en
los
libros
de
la
comunidad,
por
lo
que
no
puede
alegar
indefensión
al
haber
ingresado
varias
veces
a
las
pericias
de
campo,
solicitando
no
se
de
curso
a
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
A
su
vez,
los
terceros
interesados
Mabel
Rossío
García
Campos
de
Chavarría
y
Gladis
Campos
Columba,
por
memorial
de
fs.
139
a
140
vta.
mencionan
que
los
fundamentos
esgrimidos
por
el
demandante
solo
buscan
sorprender
con
sustentos
legales
fuera
de
lugar,
ya
que
en
los
hechos
nunca
fue
vulnerado
por
el
Estado
los
intereses
o
derechos
del
demandante,
al
haberse
ejercido
los
pasos
y
procedimientos
por
Kadaster
en
estricta
aplicación
y
observancia
del
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
Reglamento,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
del
actor.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
observándose
para
ello
la
normativa
contenida
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
regula
el
procedimiento
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
ordenamiento
jurídico
que
prevé
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
referido
procedimiento
administrativo,
conforme
lo
señalan
los
arts.
168
y
169
del
D.
S.
N°
25673
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Tacuara
Cerrillo".
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
referido
proceso
de
saneamiento,
se
colige
que
en
el
mismo
se
desarrollaron
debida
y
cumplidamente
las
etapas
previstas
por
la
normativa
agraria,
al
evidenciarse
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Chuquisaca,
mediante
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
No.
013/01
de
21
de
septiembre
de
2001,
cursante
de
fs.
273
a
275
del
legajo
del
referido
proceso
de
saneamiento,
a
más
de
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
de
predios
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública
e
inicio
de
las
pericias
de
campo,
procediéndose
a
dicho
efecto
a
la
citación
del
ahora
demandante
Savelio
Florero
Suárez,
conforme
consta
de
la
carta
de
citación
de
fs.
34,
llevándose
luego
a
cabo
la
encuesta
catastral
en
el
predio
de
referencia
de
propiedad
del
demandante
llenándose
los
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
de
fs.
35
a
36
quien
suscribe
la
misma
en
señal
de
conformidad
y
consentimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
proceso
de
saneamiento
y
con
los
datos
consignados
en
la
indicada
ficha
catastral;
posteriormente,
suscribe
el
demandante
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
a
fs.
40,
41
y
42,
así
como
el
acta
de
apersonamiento
de
fs.
43,
presentando
al
mismo
tiempo
la
documental
respecto
de
su
derecho
propietario
cursante
de
fs.
44
a
47;
seguidamente,
se
elaboran
los
Informes
Jurídico
y
Técnico
de
Campo
cursante
a
fs.
48
y
49
vta.,
así
como
el
informe
No.
46/02
de
26
de
octubre
de
2002
de
fs.
190
a
191
y
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
199
a
207;
posteriormente,
por
proveído
de
28
de
mayo
de
2004
cursante
a
fs.
195,
se
dispone
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
expidiéndose
el
aviso
correspondiente
que
cursa
a
fs.
196,
luego
se
elabora
el
Informe
Final
de
Exposición
Pública
de
Resultados
cursante
de
fs.
279
a
288,
suscribiendo
el
demandante
Savelio
Florero
Suárez
el
acta
de
conformidad
con
los
resultados
del
saneamiento
cursante
de
fs.
209
a
210,
con
lo
cual
dio
su
consentimiento
a
dichos
resultados,
actuaciones
que
además
evidencian
objetivamente
que
fue
llevada
a
cabo
por
el
INRA
la
exposición
pública
de
resultados
en
relación
al
actor
y
finalmente,
luego
del
informe
de
adecuación
de
fs.
295
a
296,
se
pronuncia
la
Resolución
Suprema
N°
228414
de
31
de
diciembre
de
2007
cursante
de
fs.
298
a
304,
todos
del
referido
legajo
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Tacuara
Cerrillo"
de
propiedad
del
demandante;
consecuentemente,
al
haberse
desarrollado
en
el
proceso
de
saneamiento
referido
las
etapas
previstas
por
las
normas
reglamentarias
de
la
L.
N°
1715
y
la
L.
N°
3545
vigentes
en
su
oportunidad,
con
participación
activa
y
directa
del
demandante,
la
afirmación
vertida
por
éste
en
sentido
de
no
haber
tenido
conocimiento
del
referido
proceso
y
que
en
el
mismo
se
omitieron
las
etapas
previstas
por
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
su
oportunidad,
carece
de
veracidad
y
fundamento
legal
valedero,
toda
vez
que
más
al
contrario,
dado
por
los
antecedentes
descritos,
no
sólo
tuvo
conocimiento
de
la
ejecución
de
dicho
proceso
administrativo
de
saneamiento,
sino
que
participó
plena,
activa
y
personalmente
en
dicho
proceso
citándosele
personalmente
y
con
la
debida
anticipación
a
dicho
fin,
quién
en
señal
de
conformidad
y
consentimiento
suscribe
los
diferentes
actuados
efectuados
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
exista
de
su
parte
observación
o
reclamo
alguno
durante
el
desarrollo
del
mismo
dentro
de
las
etapas
correspondientes,
no
existiendo
por
tal
vulneración
alguna
al
derecho
de
defensa
y
el
debido
proceso
como
infundadamente
argumenta
en
su
demanda
contenciosa
administrativa
el
referido
demandante.
2.-
Las
áreas
de
saneamiento
constituyen
las
superficies
determinadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
objeto
de
aplicarse
dentro
de
dichos
espacios
territoriales
alguna
de
las
modalidades
de
saneamiento
que
prevé
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
pudiendo
estas
dividirse
en
polígonos
catastrales
en
los
que
se
podrán
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
saneamiento,
determinación
que
se
efectúa
tomando
en
cuenta
los
criterios
que
la
norma
reglamentaria
prevé
para
cada
una
de
las
modalidades
de
saneamiento,
que
en
el
caso
de
autos,
tratándose
de
un
saneamiento
integrado
al
catastro
legal,
los
criterios
para
su
determinación
se
hallan
contemplados
en
el
art.
171
del
D.
S.
N°
24784
vigente
en
ésa
oportunidad,
mismos
que
según
el
demandante
fueron
violentados
al
haberse
determinado
en
base
a
mentiras
y
engaños;
cuestionamiento
que
carece
de
fundamento
legal
al
no
acreditar
el
actor
de
ningún
modo
dicho
extremo,
tomando
en
cuenta
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
R-ADM-CAT-SAN-
001/99
de
1
de
junio
de
1999,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
DN-ADM-CAT-
SAN
085/99
de
18
de
junio
de
1999,
descritas
en
el
Informe
Técnico
de
Campo
de
fs.
49
y
vta.,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
199
a
207
y
en
la
Resolución
Suprema
N°
228414
de
31
de
diciembre
de
2007
de
fs.
298
a
304
impugnada
del
legajo
de
saneamiento,
contempla
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
a
cuyo
efecto
se
consideró
imprescindiblemente
los
criterios
previstos
por
el
señalado
art.
171
del
D.
S.
N°
24784
vigente
en
esa
oportunidad
al
ser
ésta
un
norma
imperativa
a
dicha
finalidad;
por
lo
que
la
argumentación
vertida
por
el
actor
de
haberse
considerado
"la
mentira
y
el
engaño"
como
base
para
dicha
determinación,
es
totalmente
subjetivo
y
carente
de
sustento
legal
dado
el
objeto
y
finalidad
de
dicha
delimitación
de
espacio
territorial,
actuación
administrativa
que
de
ninguna
manera
causó
perjuicio
o
indefensión
al
actor,
puesto
que
la
delimitación
del
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
se
efectuará
el
saneamiento
es
con
la
finalidad
de
efectuar
un
trabajo
ordenado
y
metódico
en
cuanto
a
espacio
territorial
se
refiere,
mismo
que
en
los
hechos
tiene
inicio
con
la
Resolución
Instructoria
a
objeto
de
que
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
se
apersonen
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
dentro
de
los
polígonos
previamente
establecidos,
como
ocurrió
con
el
demandante
quién
se
apersonó
y
participó
activamente
de
dicho
proceso,
sin
que
en
ésa
oportunidad
hubiera
cuestionado
respecto
de
la
determinación
del
área
de
saneamiento,
que
al
margen
de
no
corresponder
el
mismo,
dicha
área
comprende,
como
se
señaló
anteriormente,
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
y
no
única
o
exclusivamente
a
la
propiedad
del
actor;
por
lo
que,
no
es
evidente
el
cuestionamiento
que
éste
efectúa
teniendo
dicha
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
R-ADM-CAT-SAN-001/99
de
1
de
junio
de
1999,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
DN-ADM-CAT-SAN
085/99
de
18
de
junio
de
1999
todo
el
valor
legal
que
le
atribuye
la
ley.
3.-
El
relevamiento
de
información
prevista
por
el
D.S.
N°
25763
reglamentario
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
dicha
oportunidad,
se
efectuó
debidamente
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
del
actor,
iniciándose
el
mismo
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Instructoria
N°
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
No.
013/01
de
21
de
septiembre
de
2001,
cursante
de
fs.
273
a
275
del
legajo
de
saneamiento,
a
objeto
de
que
propietarios,
beneficiarios,
subadquirientes
y
poseedores
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
de
los
plazos
fijados
al
efecto,
disponiéndose
también
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras,
procediendo
a
dicho
efecto
a
la
citación
personal
del
demandante,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
fs.
34,
quién
participó
activa
y
directamente
en
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
suscribiendo
personalmente
en
señal
de
consentimiento
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
35
a
36
y
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
40,
41
y
42,
así
como
el
acta
de
apersonamiento
de
fs.
43;
asimismo,
se
procedió
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
identificándose
el
Título
Ejecutorial
respecto
del
predio
"Tacuara
Cerrilo"
de
propiedad
del
demandante,
conforme
consta
objetivamente
de
los
antecedentes
del
expediente
social
agrario
N°
29145
de
fs.
1
a
33
e
informe
N°
46/02
cursante
de
fs.
190
a
193
del
legajo
de
saneamiento,
denotándose
con
todo
ello
la
transparencia
y
el
carácter
público
en
que
se
sujetó
dicho
proceso
de
saneamiento
contando
el
mismo
con
el
valor
legal
previsto
por
ley,
no
siendo
evidente
la
afirmación
infundada
del
actor
de
haberse
efectuado
dicho
proceso
en
desconocimiento
de
su
persona,
cuando
más
al
contrario
fue
de
su
pleno
conocimiento
participando
en
el
mismo
activa
y
personalmente
como
se
señaló
precedentemente;
consecuentemente,
el
INRA
ha
cumplido
lo
establecido
por
los
arts.
170
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
careciendo
de
veracidad
y
fundamento
legal
el
supuesto
incumplimiento
de
dicha
previsión
legal
como
infundadamente
afirma
el
demandante.
4.-
Una
de
las
etapas
que
comprende
el
procedimiento
de
saneamiento
previsto
en
el
inciso
c)
del
art.
169
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
del
saneamiento
del
predio
del
demandante,
es
la
exposición
pública
de
resultados,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
misma,
que
conforme
prevé
el
referido
reglamento
se
ejecuta
públicamente.
En
el
caso
sub
lite,
dicha
etapa
fue
debidamente
cumplida
y
desarrollada
por
el
INRA
evidenciándose
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Chuquisaca,
mediante
proveído
de
fs.
195
dispone
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
expidiéndose
el
aviso
correspondiente
cuya
copia
cursa
a
fs.
196,
así
como
el
informe
final
de
exposición
pública
de
resultados
cursante
de
fs.
279
a
288
y
el
proveído
de
fs.
289
por
la
que
dispone
a
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
presentadas
durante
el
desarrollo
de
dicha
etapa;
consecuentemente,
al
haberse
ejecutado
la
referida
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
conforme
a
derecho,
carece
de
sustento
legal
y
veracidad
la
afirmación
del
demandante
de
habérsele
causado
indefensión,
al
ser
de
su
exclusiva
responsabilidad
el
hecho
de
apersonarse
o
no
a
dicha
etapa
a
objeto
de
efectuar
las
observaciones
o
reclamos
que
considere
pertinente,
tal
como
lo
hicieron
otras
personas,
lo
cual
acredita
la
transparencia
y
publicidad
con
la
que
actuó
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
aún,
cuando
del
acta
de
conformidad
con
los
resultados
de
saneamiento
de
fs.
209
a
210
que
se
encuentra
firmada
por
el
actor
en
señal
de
conformidad
y
consentimiento,
se
evidencia
objetiva
y
materialmente
la
ejecución
de
dicha
fase
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
5.-
Durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
efectúan
varios
y
distintos
actos
administrativos,
elaborándose
igualmente
los
informes
técnicos
y
jurídicos
y
pronunciándose
las
resoluciones
correspondientes,
habiendo
el
INRA,
en
el
caso
de
autos,
ejecutado
dicha
labor
acorde
a
las
normas
procesales
administrativas
que
rigen
la
materia
con
participación
activa
y
directa
del
demandante.
En
ese
sentido,
la
afirmación
vertida
por
éste
de
no
habérsele
notificado
con
la
Resolución
I-TEC
NO.
7625/2004
privándole
el
derecho
de
hacer
uso
del
recurso
de
revocatoria,
carece
de
fundamento
legal
valedero,
puesto
que
la
descrita
resolución
mencionada
por
el
actor
cursante
de
fs.
212
a
213
de
legajo
de
saneamiento
está
referida
al
predio
"Cerrillos"
en
posesión
de
otras
personas
a
quiénes
se
les
fijó
el
valor
concesional
de
la
adjudicación
dispuesta
en
su
favor
y
no
así
al
predio
del
actor
que
se
denomina
"Tacuara
Cerrillos",
por
lo
que,
no
correspondía
efectuar
notificación
alguna
a
su
persona
al
no
tener
éste
legimitación
respecto
de
dicho
acto
administrativo
que
como
se
señaló
precedentemente
corresponde
a
los
poseedores
Evelin
Margot
García
Campos,
José
Luis
García
Campos,
Rodolfo
Eddy
García
Campos
y
Mabel
Rossio
García
Campos
de
Chavarría
para
la
adjudicación
de
tierras,
tomando
en
cuenta
que
al
actor
Savelio
Florero
Suárez
no
le
adjudicaron
el
predio
ya
que
él
era
titulado
y
como
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
le
correspondió
una
resolución
anulatoria
y
de
conversión
de
su
derecho
propietario
titulado
sin
que
exista
por
tal
precio
de
adjudicación
alguno
que
deba
cancelar
el
actor
que
amerite
su
notificación
con
las
resoluciones
que
sobre
el
particular
pronuncia
la
Superintendencia
Agraria,
conforme
preveía
la
normativa
agraria
vigente
en
esa
oportunidad,
por
ende,
no
se
le
privó
de
ningún
modo
el
derecho
de
hacer
uso
de
los
recursos
que
la
ley
franquea
como
infundadamente
sostiene
el
demandante,
siendo
menester
dejar
claramente
establecido
que
la
finalidad
de
dicha
resolución
administrativa
que
pronuncia
la
Superintendencia
Agraria,
no
es
la
de
determinar
la
superficie
de
adjudicación,
sino
es
la
de
establecer
el
monto
a
pagar
por
la
adjudicación
simple
de
la
tierra
en
base
a
los
datos
proporcionados
por
el
INRA,
careciendo
por
tal
de
fundamento
legal
lo
sostenido
por
el
actor
de
que
la
referida
resolución
le
"cercenó"
su
propiedad.
6.-
Finalmente,
corresponde
mencionar
la
total
falta
de
veracidad
y
fundamento
legal
respecto
de
la
afirmación
del
actor
en
sentido
de
no
haberse
emitido
la
resolución
final
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
su
mencionada
propiedad,
siendo
esta
aseveración
confusa,
imprecisa
y
contradictoria,
toda
vez
que
la
Resolución
Suprema
N°
228414
cuya
nulidad
impugna
el
actor
se
trata
precisamente
de
la
resolución
final
que
fue
pronunciada
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
resultando
por
tal
inatinente
y
fuera
de
contexto
lo
afirmado
por
el
demandante
descrito
precedentemente.
Asimismo,
es
menester
dejar
plenamente
establecido
que
la
declaratoria
de
área
saneada
como
una
de
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
a
más
de
que
dicha
normativa
estuvo
abrogada
a
tiempo
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
lo
tanto
inaplicable
al
caso
de
autos,
tenía
lugar
una
vez
ejecutoriada
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
se
desprende
del
texto
del
art.
235
del
referido
D.S.
N°
25763,
sin
que
corresponda
al
INRA
pronunciar
dicha
resolución
al
haber
sido
impugnada
en
contencioso
administrativo
la
Resolución
Suprema
N°
228414
de
31
de
diciembre
de
2007
motivo
del
presente
proceso,
por
lo
que
la
extrañeza
del
actor
de
no
haberse
pronunciado
la
indicada
resolución
no
cuenta
con
asidero
legal
alguno,
más
aun
si
se
tiene
en
cuenta
la
abrogación
señalada.
Que
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
228414
de
31
de
diciembre
de
2007
de
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
654455
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
Savelio
Florero
Suárez
sobre
el
predio
denominado
"Tacuara
Cerrillo"
con
la
superficie
de
2.9961
Has.
clasificado
como
pequeña
propiedad
agrícola,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
ó
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
presupuestos
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
al
beneficiario
que
cumpla
y
demuestre
dichas
condiciones
constitucionales
y
legales,
evidenciándose
por
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tacuara
Cerrillo"
descritas
en
los
puntos
anteriores
mencionados,
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
demandante
en
la
superficie
de
2.9961
Has.
clasificado
como
pequeña
propiedad
agrícola,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
que
los
recabados
en
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
que
lleven
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
dicha
superficie
y
no
en
la
totalidad
de
la
superficie
expresada
en
el
título
ejecutorial
del
actor
que
fue
anulado
como
resultado
del
saneamiento,
determinándose
por
tal
correctamente
por
el
INRA
dicho
cumplimiento
de
la
función
social
sólo
en
la
extensión
antes
mencionada,
al
provenir
la
misma
de
la
información
fidedigna
y
legal
de
funcionarios
públicos
del
INRA
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
en
los
términos
señalados
por
el
art.
237
del
nombrado
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente
en
esa
oportunidad,
más
aun
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
del
propietario
firmando
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
considerándose
la
Resolución
Suprema
impugnada
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión,
por
lo
que
el
desconocimiento
a
estas
alturas
de
la
información
recabada
en
campo
y
de
la
determinación
asumida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
no
siendo
por
tal
evidente
la
afirmación
del
demandante
de
que
el
INRA
le
hubiera
"cercenado"
su
propiedad
de
manera
arbitraria
y
abusiva;
consecuentemente,
no
se
acredita
que
el
INRA
hubiese
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
precedentemente
referida.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
eldemandante
en
su
demanda
de
fs.
27
a
29
vta.
y
subsanación
de
fs.
34
a
36
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
27
a
29
vta.
y
subsanación
de
fs.
34
a
36
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Savelio
Florero
Suárez
representado
en
el
presente
proceso
por
Humberto
Florero
Limón
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228414
de
31
de
diciembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022