Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2009

Fecha: 04-Dic-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 03/2009
Expediente: Nº 63/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Robert Jakubek Fojs y Yasminka Catarina
Marinkovic
de Jakubek
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 43 a 52 vta. y subsanaciones de fs.
65 y 67 de obrados, Nenad Matkovic Vranjican aduciendo representar a Robert Jakubek Fojs y
Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, en mérito al Testimonio de Poder N° 573/2007
cursante de fs. 40 a 41, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre de 2007, dirigiendo su
acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que la Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre de 2007 considera
ilegal la posesión de Robert Jakubek Fojs y Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek,
fundándose en mérito al análisis multitemporal de las imágenes satelitales sobre la data de
actividad humana, la contradicción sobre fechas de antigüedad de la posesión, data del
registro de mejoras incorporadas y otras consideraciones técnicas y legales cursantes en
antecedentes, sin que exista un solo párrafo que constituya el fundamento de la decisión,
sino que además no se ha valorado ni considerado y menos refutado jurídicamente los
fundamentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que la resolución
impugnada, expresa la parte actora, ha sido emitida sin cumplir las exigencias del
ordenamiento jurídico violentando las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, el
debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por la Constitución Política del Estado,
señalando al efecto los siguientes fundamentos:
1) Refiriéndose al análisis multitemporal de las imágenes satelitales, menciona la parte
actora, que la decisión adoptada en base a dichas imágenes constituye un total
desconocimiento de lo expresamente establecido en el párrafo segundo del art. 239 del D.S.
25763 al alterarse arbitrariamente el valor probatorio que las normas asignan a los distintos
medios probatorios, omitiendo considerar que el elemento principal para la comprobación de
la función económica social es la verificación directa en el terreno, otorgándole un valor
probatorio superior a información de imágenes que es secundaria y auxiliar frente a la
verificación directa en el terreno que permite el levantamiento de los datos y la información
necesaria para establecer la fecha de la posesión, que entre otros documentos, está la
declaración jurada de posesión pacífica para determinar la legalidad o ilegalidad de la misma,
que en el caso de la "Hacienda Yasminka", afirma el apoderado de los demandantes, se
determinó una posesión efectiva, real, y pacífica desde antes del año 1994 y que cuenta con
el control social en el saneamiento de tierras comunitarias de origen a cargo de la Central de
Organizaciones de Pueblos Nativos de Ascensión de Guarayos (COPNAG). Añade que el
Informe de Conclusiones de 5 de septiembre de 2007 en su punto 3.1.1., refiere....que el
análisis visual de las imágenes de satélite de los años 1993 (Imagen Satelital Ladsat TM de 26
de junio de 1993) y 1996 (Imagen Satelital Spot 10 mts de 16 de julio de 1996), establecería
que no hay áreas de actividad antrópica (humana) dentro del predio y las que fueron
observadas durante el proceso de saneamiento por los funcionarios del INRA se encontraría
fuera del mismo; constituyendo el mismo, expresa el apoderado de los demandantes, una
confesión espontánea de haber realizado un análisis visual de esas imágenes, cuando se
requiere un trabajo técnico con uso de herramientas que procesen las imágenes y realice la
clasificación de los diferentes usos,
entre los que se puede encontrar las actividades
humanas. Continúa mencionando que la legislación vigente en el art. 240 del Reglamento del
D. S. N° 25763 regula el sistema probatorio en el saneamiento, otorgando el derecho a los

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interesados de hacer uso de todos los medios que tengan para demostrar la posesión y
cumplimiento de la función económica social y no da esta posibilidad al Estado, por lo que el
valor de estos instrumentos carecen de sustento legal. Agrega que las imágenes que al
principio les fueron negadas, cuando les fueron entregadas constataron la mala calidad de las
copias, situación que les obligó acudir a otras fuentes de información que posean imágenes
satelitales, contratándose a la Empresa Terraserve de los EE.UU. que dispone imágenes
satelitales del área donde se encuentra la "Hacienda Yasminka" de los años 1990 y 1999 y
que muestran intervención humana, acreditando la existencia de trabajos el año de 1990
antes de la promulgación de la ley INRA de 18 de octubre de 1996, desvirtuando, según
menciona el apoderado de los demandantes, el elemento probatorio utilizado por el INRA.
2) Sobre la contradicción de fechas de antigüedad de la posesión, arguye la parte actora que
la Resolución Administrativa impugnada refiere dicha contradicción como otro elemento para
determinar la supuesta ilegalidad de la posesión del predio "Hacienda Jasminka" copiando sin
ningún análisis el contenido del Informe de Conclusiones, llegando a una conclusión arbitraria
porque contradice lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Agrega que en cuanto al
significado de la carta de 14 de octubre de 1998 en la que se solicita el reconocimiento de
unas tierras baldías, esta no desmiente la existencia de una posesión real de los propietarios
y solo sirve para acreditar la solicitud de una superficie adicional colindante a la superficie
que ya poseen, misma que nunca se puso en duda ni fue cuestionada por los actores sociales
tal cual se muestra en la Evaluación Técnico Jurídica, quedando claro, expresa la parte
demandante, el sentido que se pretende asignar a un documento aislado sin integrarlos al
conjunto de las pruebas omitiéndolas, constituyendo una violación al procedimiento de
saneamiento, ya que se debería haber considerado como elemento probatorio la fecha de
1994 determinada en la declaración jurada de posesión, que ante la duda sobre la exactitud
de un asentamiento se debe dar prioridad a la información obtenida durante la etapa de
trabajo de campo.
3) Con referencia a la data del registro de mejoras incorporadas, señala la parte actora, que
la resolución que impugnan afirma que la data de registro de mejoras acredita que el acceso
de los demandantes es posterior a la fecha de publicación de la ley INRA considerando al
efecto las imágenes satelitales y otras informaciones complementarias, cuyo análisis
realizado anteriormente, no se ajusta a la normativa vigente y no hace mas que reiterar unas
supuestas pruebas del INRA que no pueden ser consideradas.
4) Haciendo referencia a otras consideraciones técnicas y legales, sostiene la parte actora
que la resolución que impugna omite identificar cuales son esas otras razones técnicas y
legales cursantes en antecedentes; sin embargo -menciona- considerando que estos serían
los aspectos debatidos en sede administrativa, se los impugna. Agrega, haciendo referencia a
las Resoluciones Administrativas N° 117/2007 de 19 de julio de 2007 y 144/2007 de 17 de
agosto de 2007, que la resolución impugnada, seguramente incorpora un elemento que
forma parte del Informe de Conclusiones en el que se afirma que debido al alcance de la
inmovilización dispuesta por el INRA en tierras comunitarias de origen no se deberían tomar
en cuenta los trabajos posteriores al haberse vulnerado sus alcances por los funcionarios
responsables, alegación que no se ajusta al ordenamiento y conlleva una contradicción al
afirmar el Director Nacional del INRA, por un lado, que no se cumplía con la función social,
para luego alegar que se violentó la inmovilización al realizar trabajos para acreditar el
cumplimiento de la función social, buscando cambiar el sentido y alcance la inmovilización
contenida en el art. 259 del D. S. N° 25763 que no impide el trabajo a
una persona que tenga posesión legal
y de buena fe en una determinada superficie,
realizando por tal una comprensión arbitraria sin fundamentación y menos consideración de
las normas referidas por ellos, violentando el debido proceso que exige fundamentar las
resoluciones que lleven a desestimar la pretensión, incumplida totalmente en la Resolución
Administrativa N° 144/2007 de 17 de agosto de 2007.
Añade que el Informe en Conclusiones considera un hecho irregular el acta de conciliación
firmado entre los propietarios, los representantes del Pueblo Guarayo, representantes de la
Federación de Ganaderos de Santa Cruz y servidores públicos del INRA constituyendo un

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reconocimiento fraudulento las 12.578,4019 has. a favor de los esposos Yakubek-Marinkovic,
afirmación arbitraria porque no existe norma alguna que atribuya al Director Nacional del
INRA declarar ningún acto de saneamiento como fraudulentos y desconociendo los alcances
legales que tienen aquellos actos durante el saneamiento que son mecanismos de
acercamiento de posturas entre las diferentes partes en conflicto, omitiéndose importante
información para la demostración del cumplimiento de la FES en el predio "Hacienda
Yasminka".
Agrega que el referido Informe de Conclusiones y todos los actuados emergentes dentro del
proceso de saneamiento del predio "Hacienda Yasminka" que emergen de la Resolución
Administrativa N° 117/2007 de 19 de julio de 2007, sostienen que la realización de una
inspección ocular a la propiedad con posterioridad a la pericia de campo sería ilegal y sus
resultados sólo estarían orientados a justificar el cumplimiento de la FES del predio en una
superficie mayor a las 11.000 Has. refiriendo que las conclusiones a las que llegaba la ETJ
original sólo reconocían su cumplimiento en una superficie de 2.558,9239 Has., siendo que
dicha pericia de campo fue realizada por no haberse levantado toda la información sobre el
ganado existente en la propiedad que dada la época de lluvias no se realizó la inspección; por
lo que, menciona la parte demandante, mientras no concluya un proceso de saneamiento con
la emisión del título ejecutorial puede ser objeto de correcciones y modificaciones como
corresponde en el predio "Hacienda Jasminka", desconociendo el INRA que el proceso de
saneamiento es continuo y sólo termina administrativamente con la emisión de la resolución
final de saneamiento y sus actuados pueden ser subsanados y modificados hasta antes de la
emisión de la referida resolución, al demostrarse que no se había realizado una revisión
completa al no visitar campos naturales donde se encontraba el grueso del ganado; por lo
tanto, arguye la parte demandante, el cuestionamiento y descalificación que se hace a la
inspección ocular posterior a las pericias de campo no tienen asidero legal alguno, que pese a
dicho cuestionamiento,
el
INRA en la Resolución Administrativa No.
117/2007
contradictoriamente dispone se realice una nueva evaluación técnica jurídica.
Con dicha argumentación, demandan la nulidad de la resolución administrativa impugnada y
deliberando en el fondo se reconozca el pleno derecho de los demandantes a la titulación
de su predio.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 68 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional
del INRA, quién por memorial de fs. 101 a 113 vta., se apersona y responde a la demanda
argumentado:
Que el memorial de demanda en su integridad constituye un conjunto desordenado y
contradictorio de argumentaciones inconsistentes reiterando aspectos ya debatidos y
definidos en sede administrativa que no corresponde ser expuestos en el presente proceso,
observándose una clara intención de anular la acción estatal en aspectos importantes que
definen derechos agrarios fundamentando incluso con disposiciones abrogadas, siendo que la
decisión final a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Yasminka"
contenida en la Resolución Administrativa N° RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre de 2007
contiene la respectiva relación de hechos y fundamentación de derecho, además de tener su
respaldo en cada una de las actuaciones que se fueron realizando durante el proceso de
saneamiento sin existir contradicción alguna y emitiéndose por autoridad competente en
estricta observancia de lo establecido por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, siendo además
preciso señalar, expresa el demandado, que los fundamentos expuestos en cualquier recurso
administrativo son y deben ser valorados y resueltos en las instancias correspondientes, que
el caso de autos al haber planteado el recurrente recursos administrativos impugnando la
Resolución Administrativa N° 117/2007, estos fueron debidamente valorados y resueltos
encontrándose ejecutoriados en sede administrativa en observancia de lo establecido en el
art. 90 del actual Reglamento de la L. N° 1715 que no pueden ser objeto de nueva revisión en
el presente proceso; a dicho efecto, expresa los siguientes fundamentos:
1) Respecto del análisis técnico de imágenes satelitales, señala el demandado, que resulta

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inapropiada la invocación del art. 239 del D. S. N° 25763 por estar dicha reglamentación
abrogada a tiempo de emitirse la resolución impugnada, no obstante de ello, continúa
mencionando el demandado, es necesario aclarar que el art. 239 del anterior reglamento de
la L. N° 1715 se refería al alcance y verificación de la función social o económico social y no a
la verificación de la legalidad o ilegalidad de la posesión,
que si
bien son elementos
condicionantes uno del otro, ambos son temas diferentes, siendo verificable la FES en campo
y la determinación de la posesión está orientada por información obtenida fundamentalmente
por los propios interesados, lo que de ninguna manera limita la acción estatal de oficio para
su comprobación, por lo que el INRA se vio en la necesidad de acudir a imágenes satelitales
para aclarar la información contradictoria otorgada por los interesados y comprobar la
legalidad de la posesión, de cuyo análisis multitemporal, menciona el INRA, se estableció que
dentro del área mensurada en pericias de campo antes del año de 1996 no existía ningún
tipo de actividad humana y que el área desboscada en las imágenes de 1993 y 1996 se
e n c u e n t r a n
f u e r a
d e l
á r e a
m e n s u r a d a
( I n f o r m e
T é c n i c o
L e g a l
INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07 de 27 de junio de 2007). Agrega el demandado, que el art.
173 del D. S. N° 25763 vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo, señala que
en esta etapa se determina la ubicación y posición geográfica de los predios y se verifica el
cumplimiento de la función social o económica social, pero no establece la determinación de
la antigüedad de la posesión como interpreta la parte recurrente de que la verificación de
campo por sí sola puede establecer la fecha y legalidad de la posesión sumado a un acto
voluntario de la parte interesada como es la declaración jurada de posesión. Añade que el
análisis de las imágenes satelitales obviamente supone el uso del sentido de la vista lo que
no implica que se limite a una observación visual, al tratarse de un procesamiento dentro de
un sistema de información geográfica con una serie de procesos técnico científicos como el
georeferenciamiento y ajuste de imágenes, su modelamiento, análisis de reflectancia ante
sensor como la radiación solar y otros, antes de llegar a los resultados plasmados en un
informe; en ese sentido, arguye el demandado, las imágenes satelitales obtenidas de la
empresa Terraserve por las que supuestamente se evidencia existencia de intervención
humana, simplemente ratifica el análisis efectuado en el referido informe del Viceministerio
de Tierras así como en el informe en conclusiones del INRA al tratarse de imágenes posterior
a los años 1993 y 1996, sin que en la imagen de 1990 se aprecie actividad productiva
humana.
2) Refiriéndose a las contradicciones existentes en las fechas de la antigüedad de la
posesión, menciona el demandado, que no solo se tomó en cuenta la carta de 14 de octubre
de 1998 sino otros documentos como la ficha catastral y la ficha de registro de la FES,
memorial de 3 de diciembre de 1998 presentado por los esposos Jakubek, copia legalizada de
registro de marca de 12 de julio de 2000, declaración jurada de posesión, certificado de la
Asociación de Ganaderos de Ascensión de Guarayos, mismos que contienen datos
contradictorios que dan lugar a dudas respecto a la antigüedad de la posesión, por lo que
menciona el demandado, las supuestas pruebas de la parte demandante que demostraría el
cumplimiento de la FES fueron presentadas a la conclusión de la etapa de pericias de campo,
evidenciando más bien que los demandantes habrían introducido mejoras recientes. Agrega
que con relación a los datos contenidos en la declaración jurada de posesión de 8 de julio de
2000, se instauró proceso penal contra los demandantes y otros por la comisión de los delitos
de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias.
3) Sobre el tema de la participación de los representantes de la COPNAG, menciona el
demandado, que su participación por sí sola no absuelve las posibles irregularidades o
ilegalidades que pudieran existir durante la sustanciación del cualquier proceso de
saneamiento, por lo que el argumento del recurrente en sentido de que la participación de la
TCO en determinadas actuaciones obliga al INRA a avalar actos ilegales, no es pertinente ni
tiene asidero legal alguno. Añade que respecto de la conciliación realizada el 21 de agosto de
2002, conforme establece el art. 239 del D. S. N° 25763 entonces vigente, además de no
importar un reconocimiento de derechos o la legalidad de posesión invocada, cuando
interviene el INRA, no le inhibe la facultad de revisar la validez de los derechos de propiedad
ni la legalidad de la posesión, además de que estos acuerdos deben ser compatibles con el

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régimen de saneamiento, deben versar sobre derechos disponibles y no afectar derechos de
terceros, lo que no sucedió en la conciliación aludida por la parte actora, siendo falso que
este acuerdo evidenciará la existencia de supuestas omisiones que dieran lugar a la nueva e
indebida inspección ocular.
4) Respecto de la Resolución Administrativa N° 117/2007 de 19 de julio de 2007 dictada por
el Director Nacional del INRA, señala el demandado, dicha resolución resuelve anular obrados
en el
proceso de saneamiento del
predio "Hacienda Jasminka"
por
existir
suficientes
elementos que establecen la vulneración a los arts. 176, 201, 213, 214, 215, 290, 291, 292,
293 y 259 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D. S. N° 25763 vigente en ese
entonces, disponiendo la realización de una nueva evaluación técnico jurídica en base a datos
reales levantados durante la etapa de pericias de campo, tomando en cuenta los elementos
técnicos jurídicos considerados en la citada resolución, misma que fue recurrida en recurso
de revocatoria emitiéndose la Resolución Administrativa N° 144/2007 de 17 de agosto de
2007 en la que se analizó y se respondió con fundamentos legales los argumentos de los
recurrentes rechazando el recurso, resolución que fue objeto de recurso jerárquico
emitiéndose la Resolución Ministerial N° 201 de 13 de septiembre de 2007 que confirma la
resolución que resuelve el recurso de revocatoria. Agrega que por dichos antecedentes, los
recurrentes agotaron la vía administrativa respecto de lo dispuesto en la Resolución
Administrativa N° 117/2007,
habiendo sido sus recursos debidamente resueltos,
pretendiéndose ilógicamente abrir en el presente proceso debate sobre argumentos ya
definidos y ejecutoriados inobservando lo dispuesto por los arts. 76 parágrafo IV en relación
al 90 del actual Reglamento de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3454.
5) Con relación a la inmovilización, menciona el demandado, que la Resolución Administrativa
N° 117/2007 también considera la vulneración de esta medida administrativa en función a los
alcances de la misma tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 259 del anterior reglamento
aprobado por D. S. N° 25763, que siendo los demandantes poseedores que no cuentan con
antecedente agrario ni título ejecutorial y en el entendido de que la inmovilización tienen
entre sus alcances evitar cualquier expansión de la superficie con posesión real de terceros
legalmente constituidos en el área, se confirma que los recurrentes no estaban en posesión
pacífica y continuada desde el
año de 1993 siendo evidente que las mejoras fueron
introducidas con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715; consiguientemente, señala el
demandado, se trata de una posesión ilegal que aunque en la fecha cuente con mejoras que
fueron introducidas en fechas posteriores, no deja de ser ilegal sujeta a desalojo.
6) Refiriéndose al art. 240 del D. S. N° 25763, argumenta el demandado, las pericias de
campo se realizó en el mes de julio del 2000 cursando la ficha catastral debidamente firmada
en señal de conformidad sin constar en la casilla de observaciones ninguna objeción respecto
de la información y datos contenidos en la misma, no pudiendo los demandantes desconocer
su contenido y menos restarle o enervar su validez; sin embargo, menciona el demandado,
posteriormente se dispone y se ejecuta una nueva inspección ocular al predio vulnerando el
principio de preclusión. Añade que en ese sentido, la parte demandante nuevamente
interpreta de manera errada el art. 240 del anterior reglamento de la L. N° 1715,
pretendiendo se entienda a dicha norma como una potestad de la parte interesada para
acrecentar arbitraria y discrecionalmente las mejoras identificadas en pericias de campo,
cuando la misma solo es aplicable durante dicha etapa o posteriormente para ratificar la
obtenida en pericias de campo, pero jamás para modificar datos ya verificados in situ, menos
aún, si existió plena conformidad por parte de los interesados, vulnerándose en caso
contrario el principio de preclusión.
7) Sobre los derechos y garantías constitucionales, menciona el demandado, que el proceso
de saneamiento ejecutado sobre el predio "Hacienda Jasminka" fue público contando con la
participación permanente de los recurrentes, quiénes en su oportunidad también acudieron a
las vías impugnatorias que la ley les otorga y tenían como todos los interesados acceso
permanente a la carpeta de saneamiento y sus actuados, por lo que no se puede alegar
vulneración a las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, el debido proceso y el
derecho a la defensa.

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Con dicha argumentación, señalando que la resolución administrativa impugnada se dictó de
acuerdo a normas agrarias vigentes, solicita se declare improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por los nombrados demandantes.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 117
a 129 y 137 a 143 vta., respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación, con costas.
De otro lado, la representante legal de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos
Guarayos (COPNAG) Elida Urapuca Ariori, en su calidad de tercero interesado, se apersona
por memorial de fs. 213 a 215 vta., siendo admitida la misma por proveído de fs. 327 de
obrados, señalando que los actores desde el principio tratan de hacer incurrir en error
argumentado que sólo hubiese un considerando como sustento de la parte resolutiva, como
si los antecedentes, informes y actuados previos no hubiesen sido tomados en cuenta para la
emisión de la resolución impugnada, por otra parte, señala, pretenden confundir el objeto de
la acción contencioso administrativa como si en este proceso se debería resolver los recursos
de revocatoria y jerárquico que ya fueron resueltos oportunamente. Añade que al hacer
referencia al art. 239 del D. S. N° 25763 hay un error de fondo, pues se pretende la aplicación
de un artículo inexistente al estar este derogado a momento de emitirse la resolución
impugnada. Agrega que la participación del pueblo indígena no justifica absolutamente nada
ilegal denunciando que se utilice a los miembros de su pueblo para consolidar actos ilegales,
reiterando, señala la representante de la COPNAG, que la familia Marinkovic no estuvieron
asentados en el área antes del año de 1996 por lo que su posesión es ilegal habiendo además
vulnerado la resolución de inmovilización que garantizaba sus derechos como pueblo
indígena. Menciona que la consistencia técnica y profesional de los informes de imágenes
satelitales realizados por el INRA establecen con total claridad y precisión las fechas y
ubicación de las mejoras, habiéndose determinado más bien que quisieron hacer pasar como
suyas las mejoras que eran de otro predio que correspondían al desmonte de un puente
antiguo. Continúa mencionado que quieren tapar la clara evidencia que se desprende de las
mismas contradicciones en las fechas de asentamiento de los demandantes, que más allá de
esa valoración, la determinación final no se basó sólo en esas contracciones, sino que fueron
ratificadas con sustento técnico profesional que reflejan los informes del Viceministerio de
Tierras y del INRA respecto de la antigüedad de la posesión, determinándose que ésta es
posterior a la publicación de la L. N° 1715, por tanto, es ilegal. Indica que los actos
conciliatorios, tal como señalaba el art. 239 del reglamento abrogado, no definen ningún
derecho propietario, no sustituyen la fase de verificación de la FES ni inhiben al INRA a revisar
la validez de los derechos de propiedad o la legalidad de las posesiones en la ejecución del
saneamiento. Con tales
argumentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta
por los demandantes, con costas.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- El proceso de saneamiento efectuado en el predio "Hacienda Yasminka", tiene su origen
en la Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, dictada dentro
del trámite social agrario No. TCO 0715-0001 seguido por el Pueblo Indígena Guarayo sobre
dotación y titulación de tierras comunitarias de origen y posterior Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 0006-99 de 30 de
junio de 1999, que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento "B" la
superficie inmovilizada que alcanza a 915.810,5041 ubicada en el departamento de Santa
Cruz, provincia Guarayos y Ñuflo de Chávez, Secciones de provincia Urubichá, Ascensión de
Guarayos y San Javier, cursantes de fs. 1 a 7 de legajo de saneamiento, poniéndose luego en

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conocimiento de propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes y poseedores mediante los
mecanismos de publicación y difusión previstos el Reglamento de la L N° 1715 vigente en ese
tiempo expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria, NO. R-ADM-TCO-017/99 de 14 de
julio de 1999, edictos y avisos públicos, cursantes de fs. 10 a 21 del indicado legajo de
saneamiento, continuándose con los procesos administrativos de realización y efectivización
de fases y etapas reguladas por la norma reglamentaria de la materia, constatándose el inicio
y la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión levantándose la ficha
catastral, registro de la función económica social, croquis y registro de mejoras, informe
circunstanciado de campo, evaluación técnica de la FES, evaluación técnico jurídica, informe
en conclusiones de la exposición pública de resultados que cursan de fs. 115 a 116, 118 a
120, 121 a 122, 187 a 193, 215, 216 a 222 y 303 a 309, respectivamente, del legajo de
saneamiento, procediéndose posteriormente a efectuar nueva inspección ocular emitiéndose
los informes legales DD-S-SC-A5 No. 0168/2004 y DD-S-SC-A5-No. 0346/05 y el formulario de
evaluación de la FES, cursantes de fs. 317 a 321, 329 a 332 y 332-a) a 333, respectivamente
del legajo de saneamiento. Seguidamente y a raíz de denuncias, se emitieron el Informe
Técnico Legal INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07 de 27 de junio de 2007 e Informe DGAJ No.
310/2007 de 19 de julio de 2007 cursantes de fs. 383 a 391 y 406 a 410, respectivamente,
del referido legajo, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa No.
0117/2007 de 19 de julio de 2007 cursante de fs. 411 a 416 suscrita por el Director Nacional
del INRA, quien ante las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso de
saneamiento del predio "Hacienda Jasminka" descritas en los informes señalados
precedentemente, dispone anular obrados hasta la evaluación técnica jurídica al considerar
que existen suficientes elementos que establecen la vulneración a los arts. 176, 207, 213,
214, 215, 290, 291, 292, 293 y 259 del D. S. N° 25763, disponiendo realizar una nueva
evaluación técnica jurídica con base a los datos reales levantados durante las pericias de
campo en el referido predio, misma que deberá tomar en cuenta los elementos técnicos y
jurídicos considerados en la referida resolución administrativa y los informes respaldatorios a
momento de evaluar las contradicciones respecto a la fecha de asentamiento entre la
documentación presentada y la declarada por Robert Jakubek y Yasminka Catarina
Marinkovic, así como los alcances de la resolución de inmovilización. Resolución que fue
recurrida en recurso de revocatoria pronunciándose la Resolución Administrativa No.
144/2007 de 17 de agosto de 2007, saliente de fs. 437 a 440, por la que se rechaza el
recurso interpuesto considerando que los recurrentes no justificaron la variante existente
entre el número de ganado existente en la ficha catastral de 8 de julio de 2000 que señala la
existencia de 36 cabezas de ganado a 1450 declaradas en la inspección ocular el 14 de
noviembre de 2004; resolución que fue recurrida en recurso jerárquico pronunciándose la
Resolución Ministerial N° 201 de 13 de septiembre de 2007 cursante de fs. 501 a 504 que
rechaza el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida al considerar que las
actuaciones efectuadas por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz no fueron
realizadas conforme a la normativa vigente a momento de su ejecución, con relación a la
fecha real de la posesión, su no consideración correcta durante la evaluación técnica jurídica,
haber desvirtuado los alcances de la exposición pública de resultados, así como la
vulneración en el régimen de las conciliaciones, a más de que del análisis de las imágenes
satelitales se establece que las mejoras (área desboscada) estarían fuera del área mensurada
que no fueron tomados en cuenta en el informe de evaluación técnico jurídica,
irregularidades que no pueden dejar de ser consideradas realizando el INRA control sobre las
actuaciones efectuadas por las Direcciones Departamentales, más aún si no fue emitida
resolución final
de saneamiento que suspenda la competencia de dicha institución.
Posteriormente, de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto
Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007 se emite el Informe de Adecuación JS-SC-
TCO N° 00354/2007 de 3 de septiembre de 2007, cursante de fs. 506 a 508, dando por
ejecutadas y cumplidas las actividades de saneamiento hasta el Informe Circunstanciado de
Campo bajo el marco normativo del Reglamento aprobado por D. S. N° 24784 y 25763
debiendo proseguirse el saneamiento de conformidad al D. S. N° 29215, emitiéndose
posteriormente el Informe en Conclusiones y su decreto de aprobación salientes de fs. 510 a
520, en la que luego de establecer que la posesión demandada por Robert Jakubek Fojs y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek es posterior al 18 de octubre de 1996, se sugiere
emitir resolución de ilegalidad de posesión sin derecho a titulación, emitiéndose luego el
Informe de Cierre JS-SC-TCO N° 366/2007 de 10 de septiembre de 2007, de fs. 521 a 523,
para concluir el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-
ST-0529/2007 de 17 de septiembre de 2007, cursante de fs. 528 a 530, que establece la
ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996 por cuenta de Robert Jakubek Fojs y
Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek respecto del predio "Hacienda Yasminka" en mérito
al análisis multitemporal de las imágenes satelitales sobre la data de actividad humana, la
contradicción sobre fechas de antigüedad de la posesión, data de registro de mejoras
incorporadas y otras consideraciones técnicas legales constituyendo una posesión ilegal por
vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la L.
N° 3545 y confirmándose las
condiciones reguladas en la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 del D. S. N°
29215, resolviendo declarar la ilegalidad de la posesión de los señalados precedentemente
respecto
del
predio
"Hacienda
Yasminka",
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
12,587.4019 Ha. debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante
según corresponda y ordenándose el desalojo de los ahora demandantes.
II.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el
art. 2 de la L. N° 1715, por los menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten
con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros
legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación,
según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida
cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites
agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de
saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Hacienda
Yasminka", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres
presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los
términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715.
2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que
ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la
publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha
posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente
constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar
debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de
saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos
previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.
En ese contexto, de la relación de antecedentes descritos precedentemente, se desprende
que los ahora demandantes Robert Jakubek Fojs y Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek
tienen la calidad de poseedores respecto del predio "Hacienda Yasminka", habiendo sido por
tal sometidos al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado
art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación
correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de
septiembre de 2007, impugnada por ellos en el presente proceso contencioso administrativo,
en la que se establece que la ocupación de hecho por parte de los esposos Jakubek
Marinkovic sobre el referido predio, es posterior al 18 de octubre de 1996, declarando en
consecuencia la ilegalidad de la posesión ejercida disponiéndose su desalojo;
consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada,
basa su decisión en la ilegalidad de la posesión al considerar que ésta es posterior a la
promulgación de la L. N° 1715, aspecto determinante para que el INRA asuma tal decisión,
misma que al ser sometido a control jurisdiccional, constituye el fondo de la controversia
planteada.

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III.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de
la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de
la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el
Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el
mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal
cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al
señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con
posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por
tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N°
29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra
parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal,
señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo
anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de
vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el
cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible
e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho
que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios
permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las
atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada.
En ese sentido, de obrados se desprende que la verificación y determinación asumida por el
INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes sobre el predio "Hacienda Yasminka"
por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis
multitemporal de las imágenes satelitales sobre la data de actividad humana, la contradicción
sobre fechas de antigüedad de la posesión, data del registro de mejoras incorporadas y otras
consideraciones técnicas y legales, conforme se expresa en la parte considerativa de la
Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre de 2007, medios
probatorios cuestionados por los actores con los argumentos esgrimidos en su demanda,
mismos que en razón de orden, se efectúa el análisis y consideración correspondiente:
1) Conforme al razonamiento efectuado en los numerales anteriores, el cumplimiento de la
función económica social o función social por parte de poseedores en predios agrarios, a
efectos de declarar su legalidad, debe haber sido ejercido antes de la promulgación de la L.
N° 1715 debiendo acreditarse tal hecho plena y fehacientemente. En el proceso de
saneamiento del predio "Hacienda Yasminka", se produjeron distintos medios de prueba,
entre los cuales, se tienen las imágenes satelitales cuyas copias cursan a fs. 86, 87, 208, 213,
392, 393, 394 y 395 de legajo de saneamiento producidas y proporcionadas tanto por el INRA
como por la parte demandante, constituyendo los mismos un medio probatorio tecnológico
que permite aportar datos precisos respecto de actividad antrópica en predios agrarios, lo
cual no implica que el análisis técnico, consideración y valoración que se efectúe de este
medio probatorio, alterare y desconozca lo establecido por el art. 239 del D.S. N° 25763 como
afirman los demandantes, al otorgar, según ellos, valor probatorio superior a este medio
frente a la verificación directa en el terreno, al considerarlos como secundarios y auxiliares. Si
bien es evidente que dicha norma reglamentaria en su parágrafo segundo, vigente en
oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo, señala que el principal medio para la
comprobación de la función económico social, es la
verificación directa en el terreno, pudiendo utilizarse complementariamente, según el caso,
otra información técnica, como son las imágenes satelitales, no es menos evidente, que la
norma reglamentaria señalada permite acudir a cualquier otra información técnica y/o
jurídica idónea que resulte útil para la verificación in situ de la FES en los términos descritos
por el art. 2-II de la L. N° 1715 donde la complementariedad señalada por dicha norma
reglamentaria tendría cierto lugar y sentido, más no, para determinar la antigüedad de la
posesión, donde el uso de la imágenes satelitales, en el presente caso, no es precisamente
para determinar la FES sino la antigüedad de la posesión. De actuados conforme se
desprende del Informe Técnico Legal INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07 de 27 de junio de

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2007 e Informe DGAJ No. 310/2007 de 19 de julio de 2007 cursantes de fs. 383 a 391 y 406 a
410, respectivamente, del referido legajo de saneamiento que dieron lugar a la nulidad
dispuesta por Resolución Administrativa N° 0117/2007 de 19 de julio de 2007 cursante de fs.
411 a 416, se advierte que ante las contradicciones existentes en los documentos y actuados
con relación a la fecha de inicio de la posesión, el INRA recurrió, entre otros medios
probatorios, a las señaladas imágenes satelitales, contando las mismas con todo el valor legal
cuya valoración probatoria se halla ajustada a derecho en mérito al análisis y criterios que
sobre el particular fueron elaborados por las instancias respectivas reflejadas en los informes
precedentemente señalados, así como en el Informe de Conclusiones de 5 de septiembre de
2007 de fs. 510 a 519 del legajo de saneamiento. Al haber los demandantes, cuestionado en
su demanda contencioso administrativa dicha valoración a las imágenes satelitales de
referencia, este órgano jurisdiccional, con la atribución conferida por el art. 378 del Cód. Pdto.
Civ., para mejor resolver, toda vez que ya fue pronunciado el decreto de autos, dispuso por
proveído de fs. 331 de obrados, que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional informe
respecto de la valoración de las referidas imágenes satelitales producidas en saneamiento
cursantes a fs. 86, 87, 208, 213, 392, 393, 394 y 395 del cuadernillo de saneamiento, así
como las aportadas por las partes en el presente proceso contencioso administrativo que
cursan a fs. 38, 39, 132, 133, 134, 135 y 136 del expediente del proceso contencioso
administrativo que permitan contar con mayores elementos de juicio con relación a la
acreditación de actividad humana y la antigüedad de ésta en el predio de referencia,
poniéndose a dicho efecto a conocimiento de la parte demandante como a la demandada
(INRA), las conclusiones y recomendaciones del Geodesta de TAN salientes en su Informe
Técnico TG- TAN-N° 018/2008 de 12 de noviembre de 2008 cursante de fs. 334 a 336 del
referido proceso contencioso administrativo, cual es el de contar con la documentación
original correspondiente en formato digital y en papel a escala de la referida información
cursante en obrados, habiendo cumplido el INRA con la remisión de la información requerida
cursante de fs. 422 a 426 y no así la parte actora que en su lugar se limitó a solicitar por
memorial de fs. 429 se dicte sentencia, para luego, extemporáneamente, toda vez que ya fue
emitido el Informe Técnico Complementario TG-TAN-N° 08/2009 de 26 de junio de 2009 de fs.
442 a 443, presentar la documental cursante de fs. 446 a 456, misma que dada precisamente
dicha extemporaneidad, no fueron admitidas, tal cual se desprende de los autos cursantes a
fs. 462 y vta. y 473 a 474. El Geodesta del TAN en base a la información cursante tanto en
obrados como en el legajo de saneamiento, expidió el citado Informe Técnico
Complementario TG- TAN- N° 08/2009 de 26 de junio de 2009 cursante de fs. 442 a 443, en el
que de manera clara y precisa, concluye que de la revisión técnica realizada (análisis visual y
espacial) bajo softwares Arc View GIS 3.3, Erdas Imagine 8.4 y Global Mapper v10.0 a las
imágenes satelitales en formato digital y papel, se tiene que las imágenes landsat TM,
georeferenciada en la zona 20 con la proyección universal transversa de mercator UTM y
sistema de referencia WGS-84 del 26 de junio de 1993 y 01 de mayo de 1996 e imagen
spot: 678_381 de 16 de julio de 1996 , no muestra actividad antrópica en el predio
"Yasminka"; asimismo, señala que la imagen landsat ETM e imagen landsat TM
georeferenciada en la zona 20 con la proyección universal transversa de mercator UTM y
sistema de referencia WGS-84 de 22 de julio de 2001 y 30 de junio de 2006 , muestra
actividad antrópica en el predio "Yasminka"; consecuentemente, contando tanto el Informe
Técnico Legal INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07 de 27 de junio de 2007, Informe DGAJ No.
310/2007 de 19 de julio de 2007 e Informe de Conclusiones de 5 de septiembre de 2007
cursantes de fs. 383 a 391, 406 a 410 y 510 a 519, respectivamente, del legajo de
saneamiento, así como el Informe Técnico Complementario TG- TAN- N° 08/2009 de 26 de
junio de 2009 cursante de fs. 442 a 443 de obrados, con la fuerza probatoria y valor legal
respectivo teniendo para ello en consideración la competencia, uniformidad de opiniones,
principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica con los demás elementos de convicción que arroja el proceso y al provenir los
mismos de funcionarios públicos que merecen entera fe, conforme señala el art. 1296-I del
Cód. Civ., se llega al convencimiento de que la posesión ejercida por los demandantes en el
referido predio, según las imágenes satelitales, es posterior a la promulgación de la L. N°
1715 y no anterior como ellos afirman,
sin que se evidencie vulneración alguna a la

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valoración efectuada de este medio probatorio y menos aún de la previsión contenida en el
art. 239 del D. S. N° 25763 acusada de infringida por los demandantes, norma que a más de
estar prevista para la verificación de la FES y no específicamente para determinar la
antigüedad de la posesión, aspecto que confunde la parte actora, fue abrogada por la
promulgación del D. S. N° 29215, vigente a la fecha de la emisión del Informe en
Conclusiones de fs. 510 a 519 que establece la ilegalidad de la posesión en el predio
"Hacienda Jasminka", así como la Resolución Administrativa impugnada de fs. 528 a 530,
respectivamente.
2) Uno de los aspectos que dio lugar a la nulidad de obrados en el proceso de saneamiento
del predio "Hacienda Yasminka" dispuesta en la Resolución Administrativa N° 117/2007 a
objeto de que se elabore nueva evaluación técnico jurídica fue precisamente las
contradicciones respecto de la fecha de asentamiento en el predio de referencia entre la
documentación presentada y la declarada por Robert Jakubek Fojs, desprendiéndose de
antecedentes que efectivamente existen dichas contradicciones respecto de la antigüedad de
la posesión, toda vez que si bien se presenta declaración jurada de posesión cursante a fs.
114 del legajo de saneamiento en la que consta juramento de posesión pacífica y continuada
en el predio "Hacienda Yasminka" desde el 15 de mayo de 1993; empero, por el contenido de
otros documentos presentados por la parte actora, se arrojan datos contradictorios respecto
de la real y verdadera antigüedad de la posesión que dio lugar indudablemente a una duda
razonable de la veracidad de dicho presupuesto de vital importancia y trascendencia para el
saneamiento de tierras, tal cual se desprende de la carta dirigida al Director Departamental
del INRA de Santa Cruz suscrita por los demandantes y el representante de la Central
Campesina de Ascención de Guarayos, cursante a fs. 88 del legajo de saneamiento por la que
se solicita la tenencia de terrenos baldíos en una extensión de 5.000 Has. efectuada el 14 de
octubre de 1998; consecuentemente, la mencionada declaración voluntaria de posesión de
fs. 114 de legajo de saneamiento, cuyo contenido se emite únicamente "bajo juramento" de
manera voluntaria y unilateral, no implica que sea el único, exclusivo y definitivo medio
probatorio para determinar la antigüedad de la posesión, ni menos le inhibe al INRA de acudir
a otros medios de prueba para dicha determinación, tomando en cuenta los efectos que
conlleva dicho presupuesto para la titulación de tierras de poseedores en proceso de
saneamiento, más aún, si sobre el mismo surgió duda razonable por las contradicciones e
imprecisiones que se presentaron sobre el particular, como se observa en el proceso de
saneamiento del predio de referencia, lo cual amerita indudablemente, que el administrador
tenga que acudir a otras fuentes de información para la definición de dicho extremo, como
ocurrió en el referido proceso de saneamiento en que se acudió a las imágenes satelitales
cursantes en el legajo de saneamiento y en el propio proceso contencioso administrativo, sin
que dicha labor constituya una violación al procedimiento de saneamiento como afirman los
demandantes, más al contrario, permitió contar con todos los elementos de juicio para una
justa y legal determinación.
3) Otro elemento, que junto a los descritos precedentemente, dio lugar a establecer que la
ocupación de hecho de los actores es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, es la
referida a la data del registro de mejoras incorporadas al predio de referencia, que si bien se
trata de mejoras; empero dada la fecha en que las mismas fueron introducidas como son la
declarada en el Registro de la Función Económica Social de fs. 118 a 120 del legajo de
saneamiento donde los demandantes expresan que las mejoras efectuadas datan de los años
de 1998 y 1999, constituyen datos complementarios que junto a la otra información recabada
y obtenida durante el proceso de saneamiento descrita precedentemente, como son las
imágenes satelitales, analizada en su conjunto, llevó al convencimiento del INRA que la
posesión real y efectiva ejercida por los demandantes sobre el predio "Hacienda Yasminka"
es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a
tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215 vigente a tiempo de la emisión del Informe en
conclusiones de fs. 510 a 519, así como de la Resolución Administrativa impugnada de fs.
528 a 530 del legajo de saneamiento, careciendo por tal de sustento lo señalado por los
actores de que dicha información no puede ser considerada.

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4) Los actores consideran que las otras razones técnicas y legales a que hace referencia la
parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre de
2007, ahora impugnada, para declarar la ilegalidad de su posesión sobre el predio "Hacienda
Yasminka", serían los aspectos ya debatidos en sede administrativa, haciendo referencia a las
Resoluciones Administrativas N° 117/2007 de 19 de julio de 2007 y 144/2007 de 17 de agosto
de 2007 mencionan que no se ajustan al ordenamiento y no existe fundamentación en la
resolución que llevó a desestimar su pretensión deducida en sus recursos administrativos de
revocatoria y jerárquico, incumplida, según ellos, en la señalada Resolución Administrativa
RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre de 2007. Sobre el particular, es menester puntualizar
que la Resolución Administrativa No. 0117/2007 de 19 de julio de 2007 cursante de fs. 411 a
416 suscrita por el Director Nacional del INRA, por la que se dispuso anular obrados hasta la
evaluación técnica jurídica al considerar que existen suficientes elementos que establecen la
vulneración a los arts. 176, 207, 213, 214, 215, 290, 291, 292, 293 y 295 del D. S. N° 25763,
vigente en esa oportunidad,
disponiéndose realizar una nueva evaluación técnica jurídica con base a los datos reales
levantados durante las pericias de campo y tomando en cuenta las contradicciones respecto
a la fecha de asentamiento entre la documentación presentada y la declarada por Robert
Jakubek, fue recurrida en recurso de revocatoria pronunciándose la Resolución
Administrativa No. 144/2007 de 17 de agosto de 2007 que rechaza el referido recurso,
saliente de fs. 437 a 440, misma que ante la interposición de recurso jerárquico se pronunció
la Resolución Ministerial N° 201 de 13 de septiembre de 2007 cursante de fs. 501 a 504,
ambos del legajo de saneamiento, rechazando igualmente el recurso interpuesto confirmando
la resolución recurrida, agotándose por tal las vías recursivas en sede administrativa estando
por ende la referida Resolución Administrativa No. 0117/2007 de 19 de julio de 2007
ejecutoriada con valor de cosa juzgada; consiguientemente, no corresponde ingresar a
efectuar análisis y consideración alguna respecto de dicha resolución administrativa, como
pretenden los demandantes, a más de que la misma no es el objeto del presente proceso
contencioso administrativo, constituyendo un actuado que fue debidamente dilucidado dentro
de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Yasminka", mismo que
concluyó con el pronunciamiento de la referida Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007
de 17 de septiembre de 2007, que sí es el objeto del caso de autos. De otro lado, la referida
resolución administrativa final de saneamiento ahora impugnada, tal cual se señaló en el
análisis efectuado en los numerales anteriores, basa su decisión en la ilegalidad de la
posesión al considerar que ésta es posterior a la promulgación de la L. N° 1715,
constituyendo el mismo el fondo de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional
de administración de justicia agraria y no precisamente sobre el cumplimiento o no de la FES.
En ese sentido, las consideraciones que los actores efectúan respecto de los alcances de la
inmovilización y sobre la conciliación suscrita entre propietarios, representantes del Pueblo
Guarayo, de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz y servidores públicos del INRA,
cursante a fs. 235, a más de haber merecido los mismos el análisis y consideración
pertinente en las etapas administrativas correspondiente del proceso de saneamiento en
cuestión, al estar referidos dichos actuados sobre el cumplimiento de la FES y no sobre la
legalidad o ilegalidad de la posesión, el reconocimiento y valoración de la función económica
social, no constituye, en el caso de autos, el elemento o presupuesto determinante que tenga
que ver con el fondo de la controversia, toda vez, como se señaló en los numerales
precedentes, aún en el caso de que los poseedores del predio "Hacienda Yasminka" hayan
acreditado el cumplimiento de la FES en los términos que arrojan los datos recabados in situ
en pericias de campo consignadas en la ficha catastral de fs. 115 a 116 y registro de la
función económica social de fs. 118 a 120, suscritas personalmente por el ahora demandante
Robert Jakubek Fojs, debidamente analizadas y evaluadas en el Informe de Conclusiones de
fs. 510 a 519, al estar claramente evidenciado que dicho cumplimiento y la ocupación que
ejercen en el referido predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, no corresponde
que el Estado les otorgue la titularidad solicitada al considerarse la misma ilegal, tal cual lo
establecen clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar
que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales,
producidas con

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posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, siendo
sus autores serán pasibles de desalojo; concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 que
señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715. Distinta es
la figura cuando la posesión es legal, es decir anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ya
que conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545,
al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento,
las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según
corresponda, situación en la cual, recién se ingresa al análisis y valoración de dicho
cumplimiento como presupuesto primordial para la titulación, que no es el caso de autos.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de
septiembre de 2007 al establecer que la ocupación de hecho por parte de los esposos
Jakubek Marinkovic sobre el referido predio, es posterior al 18 de octubre de 1996,
declarando en consecuencia la ilegalidad de la posesión ejercida disponiéndose su desalojo,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho
de defensa, como infundadamente sostienen los demandantes en su demanda contencioso
administrativa, al haber los mismos tenido plena, directa y activa participación en el proceso
de saneamiento del predio "Hacienda Yasminka" cuidándose en todo momento el legítimo
derecho a la defensa, tal cual se desprende de todos los actuados que cursan en el
expediente de dicho proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de 43
a 52 vta. y subsanaciones de fs. 65 y 67 de obrados, interpuesta por Robert Jakubek Fojs y
Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, representados en el presente proceso por Nenad
Matkovic Vranjican contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la
Resolución Administrativa RA-ST-0529/2007 de 17 de septiembre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Suscribe la presente resolución el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria de la Sala Primera cursante a fs. 479 y
450 del proceso contencioso administrativo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
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