TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
03/2009
Expediente:
Nº
63/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Robert
Jakubek
Fojs
y
Yasminka
Catarina
Marinkovic
de
Jakubek
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
diciembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
del
demandado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
43
a
52
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
65
y
67
de
obrados,
Nenad
Matkovic
Vranjican
aduciendo
representar
a
Robert
Jakubek
Fojs
y
Yasminka
Catarina
Marinkovic
de
Jakubek,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
573/2007
cursante
de
fs.
40
a
41,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007
considera
ilegal
la
posesión
de
Robert
Jakubek
Fojs
y
Yasminka
Catarina
Marinkovic
de
Jakubek,
fundándose
en
mérito
al
análisis
multitemporal
de
las
imágenes
satelitales
sobre
la
data
de
actividad
humana,
la
contradicción
sobre
fechas
de
antigüedad
de
la
posesión,
data
del
registro
de
mejoras
incorporadas
y
otras
consideraciones
técnicas
y
legales
cursantes
en
antecedentes,
sin
que
exista
un
solo
párrafo
que
constituya
el
fundamento
de
la
decisión,
sino
que
además
no
se
ha
valorado
ni
considerado
y
menos
refutado
jurídicamente
los
fundamentos
expuestos
en
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
por
lo
que
la
resolución
impugnada,
expresa
la
parte
actora,
ha
sido
emitida
sin
cumplir
las
exigencias
del
ordenamiento
jurídico
violentando
las
garantías
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalando
al
efecto
los
siguientes
fundamentos:
1)
Refiriéndose
al
análisis
multitemporal
de
las
imágenes
satelitales,
menciona
la
parte
actora,
que
la
decisión
adoptada
en
base
a
dichas
imágenes
constituye
un
total
desconocimiento
de
lo
expresamente
establecido
en
el
párrafo
segundo
del
art.
239
del
D.S.
25763
al
alterarse
arbitrariamente
el
valor
probatorio
que
las
normas
asignan
a
los
distintos
medios
probatorios,
omitiendo
considerar
que
el
elemento
principal
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
otorgándole
un
valor
probatorio
superior
a
información
de
imágenes
que
es
secundaria
y
auxiliar
frente
a
la
verificación
directa
en
el
terreno
que
permite
el
levantamiento
de
los
datos
y
la
información
necesaria
para
establecer
la
fecha
de
la
posesión,
que
entre
otros
documentos,
está
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
para
determinar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
misma,
que
en
el
caso
de
la
"Hacienda
Yasminka",
afirma
el
apoderado
de
los
demandantes,
se
determinó
una
posesión
efectiva,
real,
y
pacífica
desde
antes
del
año
1994
y
que
cuenta
con
el
control
social
en
el
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
a
cargo
de
la
Central
de
Organizaciones
de
Pueblos
Nativos
de
Ascensión
de
Guarayos
(COPNAG).
Añade
que
el
Informe
de
Conclusiones
de
5
de
septiembre
de
2007
en
su
punto
3.1.1.,
refiere....que
el
análisis
visual
de
las
imágenes
de
satélite
de
los
años
1993
(Imagen
Satelital
Ladsat
TM
de
26
de
junio
de
1993)
y
1996
(Imagen
Satelital
Spot
10
mts
de
16
de
julio
de
1996),
establecería
que
no
hay
áreas
de
actividad
antrópica
(humana)
dentro
del
predio
y
las
que
fueron
observadas
durante
el
proceso
de
saneamiento
por
los
funcionarios
del
INRA
se
encontraría
fuera
del
mismo;
constituyendo
el
mismo,
expresa
el
apoderado
de
los
demandantes,
una
confesión
espontánea
de
haber
realizado
un
análisis
visual
de
esas
imágenes,
cuando
se
requiere
un
trabajo
técnico
con
uso
de
herramientas
que
procesen
las
imágenes
y
realice
la
clasificación
de
los
diferentes
usos,
entre
los
que
se
puede
encontrar
las
actividades
humanas.
Continúa
mencionando
que
la
legislación
vigente
en
el
art.
240
del
Reglamento
del
D.
S.
N°
25763
regula
el
sistema
probatorio
en
el
saneamiento,
otorgando
el
derecho
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interesados
de
hacer
uso
de
todos
los
medios
que
tengan
para
demostrar
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
no
da
esta
posibilidad
al
Estado,
por
lo
que
el
valor
de
estos
instrumentos
carecen
de
sustento
legal.
Agrega
que
las
imágenes
que
al
principio
les
fueron
negadas,
cuando
les
fueron
entregadas
constataron
la
mala
calidad
de
las
copias,
situación
que
les
obligó
acudir
a
otras
fuentes
de
información
que
posean
imágenes
satelitales,
contratándose
a
la
Empresa
Terraserve
de
los
EE.UU.
que
dispone
imágenes
satelitales
del
área
donde
se
encuentra
la
"Hacienda
Yasminka"
de
los
años
1990
y
1999
y
que
muestran
intervención
humana,
acreditando
la
existencia
de
trabajos
el
año
de
1990
antes
de
la
promulgación
de
la
ley
INRA
de
18
de
octubre
de
1996,
desvirtuando,
según
menciona
el
apoderado
de
los
demandantes,
el
elemento
probatorio
utilizado
por
el
INRA.
2)
Sobre
la
contradicción
de
fechas
de
antigüedad
de
la
posesión,
arguye
la
parte
actora
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
refiere
dicha
contradicción
como
otro
elemento
para
determinar
la
supuesta
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"Hacienda
Jasminka"
copiando
sin
ningún
análisis
el
contenido
del
Informe
de
Conclusiones,
llegando
a
una
conclusión
arbitraria
porque
contradice
lo
dispuesto
en
el
ordenamiento
jurídico.
Agrega
que
en
cuanto
al
significado
de
la
carta
de
14
de
octubre
de
1998
en
la
que
se
solicita
el
reconocimiento
de
unas
tierras
baldías,
esta
no
desmiente
la
existencia
de
una
posesión
real
de
los
propietarios
y
solo
sirve
para
acreditar
la
solicitud
de
una
superficie
adicional
colindante
a
la
superficie
que
ya
poseen,
misma
que
nunca
se
puso
en
duda
ni
fue
cuestionada
por
los
actores
sociales
tal
cual
se
muestra
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
quedando
claro,
expresa
la
parte
demandante,
el
sentido
que
se
pretende
asignar
a
un
documento
aislado
sin
integrarlos
al
conjunto
de
las
pruebas
omitiéndolas,
constituyendo
una
violación
al
procedimiento
de
saneamiento,
ya
que
se
debería
haber
considerado
como
elemento
probatorio
la
fecha
de
1994
determinada
en
la
declaración
jurada
de
posesión,
que
ante
la
duda
sobre
la
exactitud
de
un
asentamiento
se
debe
dar
prioridad
a
la
información
obtenida
durante
la
etapa
de
trabajo
de
campo.
3)
Con
referencia
a
la
data
del
registro
de
mejoras
incorporadas,
señala
la
parte
actora,
que
la
resolución
que
impugnan
afirma
que
la
data
de
registro
de
mejoras
acredita
que
el
acceso
de
los
demandantes
es
posterior
a
la
fecha
de
publicación
de
la
ley
INRA
considerando
al
efecto
las
imágenes
satelitales
y
otras
informaciones
complementarias,
cuyo
análisis
realizado
anteriormente,
no
se
ajusta
a
la
normativa
vigente
y
no
hace
mas
que
reiterar
unas
supuestas
pruebas
del
INRA
que
no
pueden
ser
consideradas.
4)
Haciendo
referencia
a
otras
consideraciones
técnicas
y
legales,
sostiene
la
parte
actora
que
la
resolución
que
impugna
omite
identificar
cuales
son
esas
otras
razones
técnicas
y
legales
cursantes
en
antecedentes;
sin
embargo
-menciona-
considerando
que
estos
serían
los
aspectos
debatidos
en
sede
administrativa,
se
los
impugna.
Agrega,
haciendo
referencia
a
las
Resoluciones
Administrativas
N°
117/2007
de
19
de
julio
de
2007
y
144/2007
de
17
de
agosto
de
2007,
que
la
resolución
impugnada,
seguramente
incorpora
un
elemento
que
forma
parte
del
Informe
de
Conclusiones
en
el
que
se
afirma
que
debido
al
alcance
de
la
inmovilización
dispuesta
por
el
INRA
en
tierras
comunitarias
de
origen
no
se
deberían
tomar
en
cuenta
los
trabajos
posteriores
al
haberse
vulnerado
sus
alcances
por
los
funcionarios
responsables,
alegación
que
no
se
ajusta
al
ordenamiento
y
conlleva
una
contradicción
al
afirmar
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
un
lado,
que
no
se
cumplía
con
la
función
social,
para
luego
alegar
que
se
violentó
la
inmovilización
al
realizar
trabajos
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
buscando
cambiar
el
sentido
y
alcance
la
inmovilización
contenida
en
el
art.
259
del
D.
S.
N°
25763
que
no
impide
el
trabajo
a
una
persona
que
tenga
posesión
legal
y
de
buena
fe
en
una
determinada
superficie,
realizando
por
tal
una
comprensión
arbitraria
sin
fundamentación
y
menos
consideración
de
las
normas
referidas
por
ellos,
violentando
el
debido
proceso
que
exige
fundamentar
las
resoluciones
que
lleven
a
desestimar
la
pretensión,
incumplida
totalmente
en
la
Resolución
Administrativa
N°
144/2007
de
17
de
agosto
de
2007.
Añade
que
el
Informe
en
Conclusiones
considera
un
hecho
irregular
el
acta
de
conciliación
firmado
entre
los
propietarios,
los
representantes
del
Pueblo
Guarayo,
representantes
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
y
servidores
públicos
del
INRA
constituyendo
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocimiento
fraudulento
las
12.578,4019
has.
a
favor
de
los
esposos
Yakubek-Marinkovic,
afirmación
arbitraria
porque
no
existe
norma
alguna
que
atribuya
al
Director
Nacional
del
INRA
declarar
ningún
acto
de
saneamiento
como
fraudulentos
y
desconociendo
los
alcances
legales
que
tienen
aquellos
actos
durante
el
saneamiento
que
son
mecanismos
de
acercamiento
de
posturas
entre
las
diferentes
partes
en
conflicto,
omitiéndose
importante
información
para
la
demostración
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Hacienda
Yasminka".
Agrega
que
el
referido
Informe
de
Conclusiones
y
todos
los
actuados
emergentes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Yasminka"
que
emergen
de
la
Resolución
Administrativa
N°
117/2007
de
19
de
julio
de
2007,
sostienen
que
la
realización
de
una
inspección
ocular
a
la
propiedad
con
posterioridad
a
la
pericia
de
campo
sería
ilegal
y
sus
resultados
sólo
estarían
orientados
a
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
en
una
superficie
mayor
a
las
11.000
Has.
refiriendo
que
las
conclusiones
a
las
que
llegaba
la
ETJ
original
sólo
reconocían
su
cumplimiento
en
una
superficie
de
2.558,9239
Has.,
siendo
que
dicha
pericia
de
campo
fue
realizada
por
no
haberse
levantado
toda
la
información
sobre
el
ganado
existente
en
la
propiedad
que
dada
la
época
de
lluvias
no
se
realizó
la
inspección;
por
lo
que,
menciona
la
parte
demandante,
mientras
no
concluya
un
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
del
título
ejecutorial
puede
ser
objeto
de
correcciones
y
modificaciones
como
corresponde
en
el
predio
"Hacienda
Jasminka",
desconociendo
el
INRA
que
el
proceso
de
saneamiento
es
continuo
y
sólo
termina
administrativamente
con
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
sus
actuados
pueden
ser
subsanados
y
modificados
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
referida
resolución,
al
demostrarse
que
no
se
había
realizado
una
revisión
completa
al
no
visitar
campos
naturales
donde
se
encontraba
el
grueso
del
ganado;
por
lo
tanto,
arguye
la
parte
demandante,
el
cuestionamiento
y
descalificación
que
se
hace
a
la
inspección
ocular
posterior
a
las
pericias
de
campo
no
tienen
asidero
legal
alguno,
que
pese
a
dicho
cuestionamiento,
el
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
No.
117/2007
contradictoriamente
dispone
se
realice
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica.
Con
dicha
argumentación,
demandan
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada
y
deliberando
en
el
fondo
se
reconozca
el
pleno
derecho
de
los
demandantes
a
la
titulación
de
su
predio.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
68
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
101
a
113
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
Que
el
memorial
de
demanda
en
su
integridad
constituye
un
conjunto
desordenado
y
contradictorio
de
argumentaciones
inconsistentes
reiterando
aspectos
ya
debatidos
y
definidos
en
sede
administrativa
que
no
corresponde
ser
expuestos
en
el
presente
proceso,
observándose
una
clara
intención
de
anular
la
acción
estatal
en
aspectos
importantes
que
definen
derechos
agrarios
fundamentando
incluso
con
disposiciones
abrogadas,
siendo
que
la
decisión
final
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Yasminka"
contenida
en
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007
contiene
la
respectiva
relación
de
hechos
y
fundamentación
de
derecho,
además
de
tener
su
respaldo
en
cada
una
de
las
actuaciones
que
se
fueron
realizando
durante
el
proceso
de
saneamiento
sin
existir
contradicción
alguna
y
emitiéndose
por
autoridad
competente
en
estricta
observancia
de
lo
establecido
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
siendo
además
preciso
señalar,
expresa
el
demandado,
que
los
fundamentos
expuestos
en
cualquier
recurso
administrativo
son
y
deben
ser
valorados
y
resueltos
en
las
instancias
correspondientes,
que
el
caso
de
autos
al
haber
planteado
el
recurrente
recursos
administrativos
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
117/2007,
estos
fueron
debidamente
valorados
y
resueltos
encontrándose
ejecutoriados
en
sede
administrativa
en
observancia
de
lo
establecido
en
el
art.
90
del
actual
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
que
no
pueden
ser
objeto
de
nueva
revisión
en
el
presente
proceso;
a
dicho
efecto,
expresa
los
siguientes
fundamentos:
1)
Respecto
del
análisis
técnico
de
imágenes
satelitales,
señala
el
demandado,
que
resulta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inapropiada
la
invocación
del
art.
239
del
D.
S.
N°
25763
por
estar
dicha
reglamentación
abrogada
a
tiempo
de
emitirse
la
resolución
impugnada,
no
obstante
de
ello,
continúa
mencionando
el
demandado,
es
necesario
aclarar
que
el
art.
239
del
anterior
reglamento
de
la
L.
N°
1715
se
refería
al
alcance
y
verificación
de
la
función
social
o
económico
social
y
no
a
la
verificación
de
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión,
que
si
bien
son
elementos
condicionantes
uno
del
otro,
ambos
son
temas
diferentes,
siendo
verificable
la
FES
en
campo
y
la
determinación
de
la
posesión
está
orientada
por
información
obtenida
fundamentalmente
por
los
propios
interesados,
lo
que
de
ninguna
manera
limita
la
acción
estatal
de
oficio
para
su
comprobación,
por
lo
que
el
INRA
se
vio
en
la
necesidad
de
acudir
a
imágenes
satelitales
para
aclarar
la
información
contradictoria
otorgada
por
los
interesados
y
comprobar
la
legalidad
de
la
posesión,
de
cuyo
análisis
multitemporal,
menciona
el
INRA,
se
estableció
que
dentro
del
área
mensurada
en
pericias
de
campo
antes
del
año
de
1996
no
existía
ningún
tipo
de
actividad
humana
y
que
el
área
desboscada
en
las
imágenes
de
1993
y
1996
se
e
n
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o
L
e
g
a
l
INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07
de
27
de
junio
de
2007).
Agrega
el
demandado,
que
el
art.
173
del
D.
S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
señala
que
en
esta
etapa
se
determina
la
ubicación
y
posición
geográfica
de
los
predios
y
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
pero
no
establece
la
determinación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
como
interpreta
la
parte
recurrente
de
que
la
verificación
de
campo
por
sí
sola
puede
establecer
la
fecha
y
legalidad
de
la
posesión
sumado
a
un
acto
voluntario
de
la
parte
interesada
como
es
la
declaración
jurada
de
posesión.
Añade
que
el
análisis
de
las
imágenes
satelitales
obviamente
supone
el
uso
del
sentido
de
la
vista
lo
que
no
implica
que
se
limite
a
una
observación
visual,
al
tratarse
de
un
procesamiento
dentro
de
un
sistema
de
información
geográfica
con
una
serie
de
procesos
técnico
científicos
como
el
georeferenciamiento
y
ajuste
de
imágenes,
su
modelamiento,
análisis
de
reflectancia
ante
sensor
como
la
radiación
solar
y
otros,
antes
de
llegar
a
los
resultados
plasmados
en
un
informe;
en
ese
sentido,
arguye
el
demandado,
las
imágenes
satelitales
obtenidas
de
la
empresa
Terraserve
por
las
que
supuestamente
se
evidencia
existencia
de
intervención
humana,
simplemente
ratifica
el
análisis
efectuado
en
el
referido
informe
del
Viceministerio
de
Tierras
así
como
en
el
informe
en
conclusiones
del
INRA
al
tratarse
de
imágenes
posterior
a
los
años
1993
y
1996,
sin
que
en
la
imagen
de
1990
se
aprecie
actividad
productiva
humana.
2)
Refiriéndose
a
las
contradicciones
existentes
en
las
fechas
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
menciona
el
demandado,
que
no
solo
se
tomó
en
cuenta
la
carta
de
14
de
octubre
de
1998
sino
otros
documentos
como
la
ficha
catastral
y
la
ficha
de
registro
de
la
FES,
memorial
de
3
de
diciembre
de
1998
presentado
por
los
esposos
Jakubek,
copia
legalizada
de
registro
de
marca
de
12
de
julio
de
2000,
declaración
jurada
de
posesión,
certificado
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Ascensión
de
Guarayos,
mismos
que
contienen
datos
contradictorios
que
dan
lugar
a
dudas
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
por
lo
que
menciona
el
demandado,
las
supuestas
pruebas
de
la
parte
demandante
que
demostraría
el
cumplimiento
de
la
FES
fueron
presentadas
a
la
conclusión
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
evidenciando
más
bien
que
los
demandantes
habrían
introducido
mejoras
recientes.
Agrega
que
con
relación
a
los
datos
contenidos
en
la
declaración
jurada
de
posesión
de
8
de
julio
de
2000,
se
instauró
proceso
penal
contra
los
demandantes
y
otros
por
la
comisión
de
los
delitos
de
falsedad
ideológica,
uso
de
instrumento
falsificado
y
uso
indebido
de
influencias.
3)
Sobre
el
tema
de
la
participación
de
los
representantes
de
la
COPNAG,
menciona
el
demandado,
que
su
participación
por
sí
sola
no
absuelve
las
posibles
irregularidades
o
ilegalidades
que
pudieran
existir
durante
la
sustanciación
del
cualquier
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
argumento
del
recurrente
en
sentido
de
que
la
participación
de
la
TCO
en
determinadas
actuaciones
obliga
al
INRA
a
avalar
actos
ilegales,
no
es
pertinente
ni
tiene
asidero
legal
alguno.
Añade
que
respecto
de
la
conciliación
realizada
el
21
de
agosto
de
2002,
conforme
establece
el
art.
239
del
D.
S.
N°
25763
entonces
vigente,
además
de
no
importar
un
reconocimiento
de
derechos
o
la
legalidad
de
posesión
invocada,
cuando
interviene
el
INRA,
no
le
inhibe
la
facultad
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
ni
la
legalidad
de
la
posesión,
además
de
que
estos
acuerdos
deben
ser
compatibles
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
régimen
de
saneamiento,
deben
versar
sobre
derechos
disponibles
y
no
afectar
derechos
de
terceros,
lo
que
no
sucedió
en
la
conciliación
aludida
por
la
parte
actora,
siendo
falso
que
este
acuerdo
evidenciará
la
existencia
de
supuestas
omisiones
que
dieran
lugar
a
la
nueva
e
indebida
inspección
ocular.
4)
Respecto
de
la
Resolución
Administrativa
N°
117/2007
de
19
de
julio
de
2007
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
señala
el
demandado,
dicha
resolución
resuelve
anular
obrados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Jasminka"
por
existir
suficientes
elementos
que
establecen
la
vulneración
a
los
arts.
176,
201,
213,
214,
215,
290,
291,
292,
293
y
259
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
disponiendo
la
realización
de
una
nueva
evaluación
técnico
jurídica
en
base
a
datos
reales
levantados
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
los
elementos
técnicos
jurídicos
considerados
en
la
citada
resolución,
misma
que
fue
recurrida
en
recurso
de
revocatoria
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
N°
144/2007
de
17
de
agosto
de
2007
en
la
que
se
analizó
y
se
respondió
con
fundamentos
legales
los
argumentos
de
los
recurrentes
rechazando
el
recurso,
resolución
que
fue
objeto
de
recurso
jerárquico
emitiéndose
la
Resolución
Ministerial
N°
201
de
13
de
septiembre
de
2007
que
confirma
la
resolución
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria.
Agrega
que
por
dichos
antecedentes,
los
recurrentes
agotaron
la
vía
administrativa
respecto
de
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
N°
117/2007,
habiendo
sido
sus
recursos
debidamente
resueltos,
pretendiéndose
ilógicamente
abrir
en
el
presente
proceso
debate
sobre
argumentos
ya
definidos
y
ejecutoriados
inobservando
lo
dispuesto
por
los
arts.
76
parágrafo
IV
en
relación
al
90
del
actual
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3454.
5)
Con
relación
a
la
inmovilización,
menciona
el
demandado,
que
la
Resolución
Administrativa
N°
117/2007
también
considera
la
vulneración
de
esta
medida
administrativa
en
función
a
los
alcances
de
la
misma
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
259
del
anterior
reglamento
aprobado
por
D.
S.
N°
25763,
que
siendo
los
demandantes
poseedores
que
no
cuentan
con
antecedente
agrario
ni
título
ejecutorial
y
en
el
entendido
de
que
la
inmovilización
tienen
entre
sus
alcances
evitar
cualquier
expansión
de
la
superficie
con
posesión
real
de
terceros
legalmente
constituidos
en
el
área,
se
confirma
que
los
recurrentes
no
estaban
en
posesión
pacífica
y
continuada
desde
el
año
de
1993
siendo
evidente
que
las
mejoras
fueron
introducidas
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
consiguientemente,
señala
el
demandado,
se
trata
de
una
posesión
ilegal
que
aunque
en
la
fecha
cuente
con
mejoras
que
fueron
introducidas
en
fechas
posteriores,
no
deja
de
ser
ilegal
sujeta
a
desalojo.
6)
Refiriéndose
al
art.
240
del
D.
S.
N°
25763,
argumenta
el
demandado,
las
pericias
de
campo
se
realizó
en
el
mes
de
julio
del
2000
cursando
la
ficha
catastral
debidamente
firmada
en
señal
de
conformidad
sin
constar
en
la
casilla
de
observaciones
ninguna
objeción
respecto
de
la
información
y
datos
contenidos
en
la
misma,
no
pudiendo
los
demandantes
desconocer
su
contenido
y
menos
restarle
o
enervar
su
validez;
sin
embargo,
menciona
el
demandado,
posteriormente
se
dispone
y
se
ejecuta
una
nueva
inspección
ocular
al
predio
vulnerando
el
principio
de
preclusión.
Añade
que
en
ese
sentido,
la
parte
demandante
nuevamente
interpreta
de
manera
errada
el
art.
240
del
anterior
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
pretendiendo
se
entienda
a
dicha
norma
como
una
potestad
de
la
parte
interesada
para
acrecentar
arbitraria
y
discrecionalmente
las
mejoras
identificadas
en
pericias
de
campo,
cuando
la
misma
solo
es
aplicable
durante
dicha
etapa
o
posteriormente
para
ratificar
la
obtenida
en
pericias
de
campo,
pero
jamás
para
modificar
datos
ya
verificados
in
situ,
menos
aún,
si
existió
plena
conformidad
por
parte
de
los
interesados,
vulnerándose
en
caso
contrario
el
principio
de
preclusión.
7)
Sobre
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
menciona
el
demandado,
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
sobre
el
predio
"Hacienda
Jasminka"
fue
público
contando
con
la
participación
permanente
de
los
recurrentes,
quiénes
en
su
oportunidad
también
acudieron
a
las
vías
impugnatorias
que
la
ley
les
otorga
y
tenían
como
todos
los
interesados
acceso
permanente
a
la
carpeta
de
saneamiento
y
sus
actuados,
por
lo
que
no
se
puede
alegar
vulneración
a
las
garantías
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
la
resolución
administrativa
impugnada
se
dictó
de
acuerdo
a
normas
agrarias
vigentes,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
nombrados
demandantes.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
117
a
129
y
137
a
143
vta.,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación,
con
costas.
De
otro
lado,
la
representante
legal
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG)
Elida
Urapuca
Ariori,
en
su
calidad
de
tercero
interesado,
se
apersona
por
memorial
de
fs.
213
a
215
vta.,
siendo
admitida
la
misma
por
proveído
de
fs.
327
de
obrados,
señalando
que
los
actores
desde
el
principio
tratan
de
hacer
incurrir
en
error
argumentado
que
sólo
hubiese
un
considerando
como
sustento
de
la
parte
resolutiva,
como
si
los
antecedentes,
informes
y
actuados
previos
no
hubiesen
sido
tomados
en
cuenta
para
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
por
otra
parte,
señala,
pretenden
confundir
el
objeto
de
la
acción
contencioso
administrativa
como
si
en
este
proceso
se
debería
resolver
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
que
ya
fueron
resueltos
oportunamente.
Añade
que
al
hacer
referencia
al
art.
239
del
D.
S.
N°
25763
hay
un
error
de
fondo,
pues
se
pretende
la
aplicación
de
un
artículo
inexistente
al
estar
este
derogado
a
momento
de
emitirse
la
resolución
impugnada.
Agrega
que
la
participación
del
pueblo
indígena
no
justifica
absolutamente
nada
ilegal
denunciando
que
se
utilice
a
los
miembros
de
su
pueblo
para
consolidar
actos
ilegales,
reiterando,
señala
la
representante
de
la
COPNAG,
que
la
familia
Marinkovic
no
estuvieron
asentados
en
el
área
antes
del
año
de
1996
por
lo
que
su
posesión
es
ilegal
habiendo
además
vulnerado
la
resolución
de
inmovilización
que
garantizaba
sus
derechos
como
pueblo
indígena.
Menciona
que
la
consistencia
técnica
y
profesional
de
los
informes
de
imágenes
satelitales
realizados
por
el
INRA
establecen
con
total
claridad
y
precisión
las
fechas
y
ubicación
de
las
mejoras,
habiéndose
determinado
más
bien
que
quisieron
hacer
pasar
como
suyas
las
mejoras
que
eran
de
otro
predio
que
correspondían
al
desmonte
de
un
puente
antiguo.
Continúa
mencionado
que
quieren
tapar
la
clara
evidencia
que
se
desprende
de
las
mismas
contradicciones
en
las
fechas
de
asentamiento
de
los
demandantes,
que
más
allá
de
esa
valoración,
la
determinación
final
no
se
basó
sólo
en
esas
contracciones,
sino
que
fueron
ratificadas
con
sustento
técnico
profesional
que
reflejan
los
informes
del
Viceministerio
de
Tierras
y
del
INRA
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
determinándose
que
ésta
es
posterior
a
la
publicación
de
la
L.
N°
1715,
por
tanto,
es
ilegal.
Indica
que
los
actos
conciliatorios,
tal
como
señalaba
el
art.
239
del
reglamento
abrogado,
no
definen
ningún
derecho
propietario,
no
sustituyen
la
fase
de
verificación
de
la
FES
ni
inhiben
al
INRA
a
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
la
legalidad
de
las
posesiones
en
la
ejecución
del
saneamiento.
Con
tales
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
demandantes,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
I.-
El
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
"Hacienda
Yasminka",
tiene
su
origen
en
la
Resolución
de
Inmovilización
No.
RAI-TCO-0009
de
11
de
julio
de
1997,
dictada
dentro
del
trámite
social
agrario
No.
TCO
0715-0001
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Guarayo
sobre
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen
y
posterior
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO
0006-99
de
30
de
junio
de
1999,
que
dispone
declarar
como
subárea
priorizada
de
saneamiento
"B"
la
superficie
inmovilizada
que
alcanza
a
915.810,5041
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Guarayos
y
Ñuflo
de
Chávez,
Secciones
de
provincia
Urubichá,
Ascensión
de
Guarayos
y
San
Javier,
cursantes
de
fs.
1
a
7
de
legajo
de
saneamiento,
poniéndose
luego
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
mediante
los
mecanismos
de
publicación
y
difusión
previstos
el
Reglamento
de
la
L
N°
1715
vigente
en
ese
tiempo
expidiéndose
al
efecto
la
Resolución
Instructoria,
NO.
R-ADM-TCO-017/99
de
14
de
julio
de
1999,
edictos
y
avisos
públicos,
cursantes
de
fs.
10
a
21
del
indicado
legajo
de
saneamiento,
continuándose
con
los
procesos
administrativos
de
realización
y
efectivización
de
fases
y
etapas
reguladas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
materia,
constatándose
el
inicio
y
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
en
cuestión
levantándose
la
ficha
catastral,
registro
de
la
función
económica
social,
croquis
y
registro
de
mejoras,
informe
circunstanciado
de
campo,
evaluación
técnica
de
la
FES,
evaluación
técnico
jurídica,
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
que
cursan
de
fs.
115
a
116,
118
a
120,
121
a
122,
187
a
193,
215,
216
a
222
y
303
a
309,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
procediéndose
posteriormente
a
efectuar
nueva
inspección
ocular
emitiéndose
los
informes
legales
DD-S-SC-A5
No.
0168/2004
y
DD-S-SC-A5-No.
0346/05
y
el
formulario
de
evaluación
de
la
FES,
cursantes
de
fs.
317
a
321,
329
a
332
y
332-a)
a
333,
respectivamente
del
legajo
de
saneamiento.
Seguidamente
y
a
raíz
de
denuncias,
se
emitieron
el
Informe
Técnico
Legal
INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07
de
27
de
junio
de
2007
e
Informe
DGAJ
No.
310/2007
de
19
de
julio
de
2007
cursantes
de
fs.
383
a
391
y
406
a
410,
respectivamente,
del
referido
legajo,
dando
lugar
al
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
No.
0117/2007
de
19
de
julio
de
2007
cursante
de
fs.
411
a
416
suscrita
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
quien
ante
las
irregularidades
advertidas
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Jasminka"
descritas
en
los
informes
señalados
precedentemente,
dispone
anular
obrados
hasta
la
evaluación
técnica
jurídica
al
considerar
que
existen
suficientes
elementos
que
establecen
la
vulneración
a
los
arts.
176,
207,
213,
214,
215,
290,
291,
292,
293
y
259
del
D.
S.
N°
25763,
disponiendo
realizar
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica
con
base
a
los
datos
reales
levantados
durante
las
pericias
de
campo
en
el
referido
predio,
misma
que
deberá
tomar
en
cuenta
los
elementos
técnicos
y
jurídicos
considerados
en
la
referida
resolución
administrativa
y
los
informes
respaldatorios
a
momento
de
evaluar
las
contradicciones
respecto
a
la
fecha
de
asentamiento
entre
la
documentación
presentada
y
la
declarada
por
Robert
Jakubek
y
Yasminka
Catarina
Marinkovic,
así
como
los
alcances
de
la
resolución
de
inmovilización.
Resolución
que
fue
recurrida
en
recurso
de
revocatoria
pronunciándose
la
Resolución
Administrativa
No.
144/2007
de
17
de
agosto
de
2007,
saliente
de
fs.
437
a
440,
por
la
que
se
rechaza
el
recurso
interpuesto
considerando
que
los
recurrentes
no
justificaron
la
variante
existente
entre
el
número
de
ganado
existente
en
la
ficha
catastral
de
8
de
julio
de
2000
que
señala
la
existencia
de
36
cabezas
de
ganado
a
1450
declaradas
en
la
inspección
ocular
el
14
de
noviembre
de
2004;
resolución
que
fue
recurrida
en
recurso
jerárquico
pronunciándose
la
Resolución
Ministerial
N°
201
de
13
de
septiembre
de
2007
cursante
de
fs.
501
a
504
que
rechaza
el
recurso
interpuesto
confirmando
la
resolución
recurrida
al
considerar
que
las
actuaciones
efectuadas
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz
no
fueron
realizadas
conforme
a
la
normativa
vigente
a
momento
de
su
ejecución,
con
relación
a
la
fecha
real
de
la
posesión,
su
no
consideración
correcta
durante
la
evaluación
técnica
jurídica,
haber
desvirtuado
los
alcances
de
la
exposición
pública
de
resultados,
así
como
la
vulneración
en
el
régimen
de
las
conciliaciones,
a
más
de
que
del
análisis
de
las
imágenes
satelitales
se
establece
que
las
mejoras
(área
desboscada)
estarían
fuera
del
área
mensurada
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
irregularidades
que
no
pueden
dejar
de
ser
consideradas
realizando
el
INRA
control
sobre
las
actuaciones
efectuadas
por
las
Direcciones
Departamentales,
más
aún
si
no
fue
emitida
resolución
final
de
saneamiento
que
suspenda
la
competencia
de
dicha
institución.
Posteriormente,
de
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
se
emite
el
Informe
de
Adecuación
JS-SC-
TCO
N°
00354/2007
de
3
de
septiembre
de
2007,
cursante
de
fs.
506
a
508,
dando
por
ejecutadas
y
cumplidas
las
actividades
de
saneamiento
hasta
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
bajo
el
marco
normativo
del
Reglamento
aprobado
por
D.
S.
N°
24784
y
25763
debiendo
proseguirse
el
saneamiento
de
conformidad
al
D.
S.
N°
29215,
emitiéndose
posteriormente
el
Informe
en
Conclusiones
y
su
decreto
de
aprobación
salientes
de
fs.
510
a
520,
en
la
que
luego
de
establecer
que
la
posesión
demandada
por
Robert
Jakubek
Fojs
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yasminka
Catarina
Marinkovic
de
Jakubek
es
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
se
sugiere
emitir
resolución
de
ilegalidad
de
posesión
sin
derecho
a
titulación,
emitiéndose
luego
el
Informe
de
Cierre
JS-SC-TCO
N°
366/2007
de
10
de
septiembre
de
2007,
de
fs.
521
a
523,
para
concluir
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007,
cursante
de
fs.
528
a
530,
que
establece
la
ocupación
de
hecho
posterior
al
18
de
octubre
de
1996
por
cuenta
de
Robert
Jakubek
Fojs
y
Yasminka
Catarina
Marinkovic
de
Jakubek
respecto
del
predio
"Hacienda
Yasminka"
en
mérito
al
análisis
multitemporal
de
las
imágenes
satelitales
sobre
la
data
de
actividad
humana,
la
contradicción
sobre
fechas
de
antigüedad
de
la
posesión,
data
de
registro
de
mejoras
incorporadas
y
otras
consideraciones
técnicas
legales
constituyendo
una
posesión
ilegal
por
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
confirmándose
las
condiciones
reguladas
en
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
art.
310
del
D.
S.
N°
29215,
resolviendo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
señalados
precedentemente
respecto
del
predio
"Hacienda
Yasminka",
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
12,587.4019
Ha.
debiendo
ser
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
demandante
según
corresponda
y
ordenándose
el
desalojo
de
los
ahora
demandantes.
II.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
los
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
que
no
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
que
respalden
derechos
propietarios;
consiguientemente,
tratándose
de
saneamiento
de
tierra
de
poseedores,
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Yasminka",
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
tres
presupuestos:
1)
El
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
2)
Que
dicho
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
o
los
poseedores
sometidos
a
procedimiento
de
saneamiento
antes
de
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996.
3)
Que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
e
indivisibles
que
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
En
ese
contexto,
de
la
relación
de
antecedentes
descritos
precedentemente,
se
desprende
que
los
ahora
demandantes
Robert
Jakubek
Fojs
y
Yasminka
Catarina
Marinkovic
de
Jakubek
tienen
la
calidad
de
poseedores
respecto
del
predio
"Hacienda
Yasminka",
habiendo
sido
por
tal
sometidos
al
procedimiento
de
saneamiento
para
la
finalidad
prevista
por
el
mencionado
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
a
cuya
conclusión,
luego
de
la
tramitación
correspondiente,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007,
impugnada
por
ellos
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
en
la
que
se
establece
que
la
ocupación
de
hecho
por
parte
de
los
esposos
Jakubek
Marinkovic
sobre
el
referido
predio,
es
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
declarando
en
consecuencia
la
ilegalidad
de
la
posesión
ejercida
disponiéndose
su
desalojo;
consecuentemente,
la
referida
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
impugnada,
basa
su
decisión
en
la
ilegalidad
de
la
posesión
al
considerar
que
ésta
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
determinante
para
que
el
INRA
asuma
tal
decisión,
misma
que
al
ser
sometido
a
control
jurisdiccional,
constituye
el
fondo
de
la
controversia
planteada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.-
Como
se
señaló
precedentemente,
el
cumplimiento
por
parte
del
o
de
los
poseedores
de
la
función
económica
social
o
función
social
como
requisito
para
el
acceso
a
la
titularidad
de
la
tierra,
debe
y
tiene
que
ejercerse
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
para
que
el
Estado
otorgue
dicho
beneficio,
lo
contrario,
implica
que
dicho
cumplimiento,
aún
estando
el
mismo
debidamente
demostrado
y
verificado,
sea
considerado
ilegal
sujeto
a
desalojo,
tal
cual
lo
establece
clara
y
terminantemente
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios,
por
tanto,
sus
autores
serán
pasibles
de
desalojo;
concordantemente,
el
art.
310
del
D.
S.
N°
29215
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
de
otra
parte,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
al
referirse
a
la
posesión
legal,
señala
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
las
superficies
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
según
corresponda.
Como
se
ve,
es
de
vital
importancia
y
trascendencia,
juntamente
con
los
otros
presupuestos
señalados,
que
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
por
parte
de
poseedores
en
predios
agrarios
debe
imprescindible
e
inexcusablemente
ser
ejercida
antes
de
la
promulgación
de
la
referida
L.
N°
1715,
hecho
que
debe
ser
plena
y
fehacientemente
acreditado
con
los
distintos
medios
probatorios
permitidos
por
ley,
que
permita
al
administrador,
ejercer
con
certeza,
probidad
y
justicia
las
atribuciones
que
la
ley
le
otorga
a
efectos
de
conceder
la
titularidad
solicitada.
En
ese
sentido,
de
obrados
se
desprende
que
la
verificación
y
determinación
asumida
por
el
INRA
de
declarar
ilegal
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
predio
"Hacienda
Yasminka"
por
ser
ésta
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
está
basado
en
mérito
al
análisis
multitemporal
de
las
imágenes
satelitales
sobre
la
data
de
actividad
humana,
la
contradicción
sobre
fechas
de
antigüedad
de
la
posesión,
data
del
registro
de
mejoras
incorporadas
y
otras
consideraciones
técnicas
y
legales,
conforme
se
expresa
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007,
medios
probatorios
cuestionados
por
los
actores
con
los
argumentos
esgrimidos
en
su
demanda,
mismos
que
en
razón
de
orden,
se
efectúa
el
análisis
y
consideración
correspondiente:
1)
Conforme
al
razonamiento
efectuado
en
los
numerales
anteriores,
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
por
parte
de
poseedores
en
predios
agrarios,
a
efectos
de
declarar
su
legalidad,
debe
haber
sido
ejercido
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
debiendo
acreditarse
tal
hecho
plena
y
fehacientemente.
En
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Yasminka",
se
produjeron
distintos
medios
de
prueba,
entre
los
cuales,
se
tienen
las
imágenes
satelitales
cuyas
copias
cursan
a
fs.
86,
87,
208,
213,
392,
393,
394
y
395
de
legajo
de
saneamiento
producidas
y
proporcionadas
tanto
por
el
INRA
como
por
la
parte
demandante,
constituyendo
los
mismos
un
medio
probatorio
tecnológico
que
permite
aportar
datos
precisos
respecto
de
actividad
antrópica
en
predios
agrarios,
lo
cual
no
implica
que
el
análisis
técnico,
consideración
y
valoración
que
se
efectúe
de
este
medio
probatorio,
alterare
y
desconozca
lo
establecido
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
como
afirman
los
demandantes,
al
otorgar,
según
ellos,
valor
probatorio
superior
a
este
medio
frente
a
la
verificación
directa
en
el
terreno,
al
considerarlos
como
secundarios
y
auxiliares.
Si
bien
es
evidente
que
dicha
norma
reglamentaria
en
su
parágrafo
segundo,
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
las
pericias
de
campo,
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
pudiendo
utilizarse
complementariamente,
según
el
caso,
otra
información
técnica,
como
son
las
imágenes
satelitales,
no
es
menos
evidente,
que
la
norma
reglamentaria
señalada
permite
acudir
a
cualquier
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil
para
la
verificación
in
situ
de
la
FES
en
los
términos
descritos
por
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
donde
la
complementariedad
señalada
por
dicha
norma
reglamentaria
tendría
cierto
lugar
y
sentido,
más
no,
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión,
donde
el
uso
de
la
imágenes
satelitales,
en
el
presente
caso,
no
es
precisamente
para
determinar
la
FES
sino
la
antigüedad
de
la
posesión.
De
actuados
conforme
se
desprende
del
Informe
Técnico
Legal
INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07
de
27
de
junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2007
e
Informe
DGAJ
No.
310/2007
de
19
de
julio
de
2007
cursantes
de
fs.
383
a
391
y
406
a
410,
respectivamente,
del
referido
legajo
de
saneamiento
que
dieron
lugar
a
la
nulidad
dispuesta
por
Resolución
Administrativa
N°
0117/2007
de
19
de
julio
de
2007
cursante
de
fs.
411
a
416,
se
advierte
que
ante
las
contradicciones
existentes
en
los
documentos
y
actuados
con
relación
a
la
fecha
de
inicio
de
la
posesión,
el
INRA
recurrió,
entre
otros
medios
probatorios,
a
las
señaladas
imágenes
satelitales,
contando
las
mismas
con
todo
el
valor
legal
cuya
valoración
probatoria
se
halla
ajustada
a
derecho
en
mérito
al
análisis
y
criterios
que
sobre
el
particular
fueron
elaborados
por
las
instancias
respectivas
reflejadas
en
los
informes
precedentemente
señalados,
así
como
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
5
de
septiembre
de
2007
de
fs.
510
a
519
del
legajo
de
saneamiento.
Al
haber
los
demandantes,
cuestionado
en
su
demanda
contencioso
administrativa
dicha
valoración
a
las
imágenes
satelitales
de
referencia,
este
órgano
jurisdiccional,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
mejor
resolver,
toda
vez
que
ya
fue
pronunciado
el
decreto
de
autos,
dispuso
por
proveído
de
fs.
331
de
obrados,
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
informe
respecto
de
la
valoración
de
las
referidas
imágenes
satelitales
producidas
en
saneamiento
cursantes
a
fs.
86,
87,
208,
213,
392,
393,
394
y
395
del
cuadernillo
de
saneamiento,
así
como
las
aportadas
por
las
partes
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
que
cursan
a
fs.
38,
39,
132,
133,
134,
135
y
136
del
expediente
del
proceso
contencioso
administrativo
que
permitan
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
con
relación
a
la
acreditación
de
actividad
humana
y
la
antigüedad
de
ésta
en
el
predio
de
referencia,
poniéndose
a
dicho
efecto
a
conocimiento
de
la
parte
demandante
como
a
la
demandada
(INRA),
las
conclusiones
y
recomendaciones
del
Geodesta
de
TAN
salientes
en
su
Informe
Técnico
TG-
TAN-N°
018/2008
de
12
de
noviembre
de
2008
cursante
de
fs.
334
a
336
del
referido
proceso
contencioso
administrativo,
cual
es
el
de
contar
con
la
documentación
original
correspondiente
en
formato
digital
y
en
papel
a
escala
de
la
referida
información
cursante
en
obrados,
habiendo
cumplido
el
INRA
con
la
remisión
de
la
información
requerida
cursante
de
fs.
422
a
426
y
no
así
la
parte
actora
que
en
su
lugar
se
limitó
a
solicitar
por
memorial
de
fs.
429
se
dicte
sentencia,
para
luego,
extemporáneamente,
toda
vez
que
ya
fue
emitido
el
Informe
Técnico
Complementario
TG-TAN-N°
08/2009
de
26
de
junio
de
2009
de
fs.
442
a
443,
presentar
la
documental
cursante
de
fs.
446
a
456,
misma
que
dada
precisamente
dicha
extemporaneidad,
no
fueron
admitidas,
tal
cual
se
desprende
de
los
autos
cursantes
a
fs.
462
y
vta.
y
473
a
474.
El
Geodesta
del
TAN
en
base
a
la
información
cursante
tanto
en
obrados
como
en
el
legajo
de
saneamiento,
expidió
el
citado
Informe
Técnico
Complementario
TG-
TAN-
N°
08/2009
de
26
de
junio
de
2009
cursante
de
fs.
442
a
443,
en
el
que
de
manera
clara
y
precisa,
concluye
que
de
la
revisión
técnica
realizada
(análisis
visual
y
espacial)
bajo
softwares
Arc
View
GIS
3.3,
Erdas
Imagine
8.4
y
Global
Mapper
v10.0
a
las
imágenes
satelitales
en
formato
digital
y
papel,
se
tiene
que
las
imágenes
landsat
TM,
georeferenciada
en
la
zona
20
con
la
proyección
universal
transversa
de
mercator
UTM
y
sistema
de
referencia
WGS-84
del
26
de
junio
de
1993
y
01
de
mayo
de
1996
e
imagen
spot:
678_381
de
16
de
julio
de
1996
,
no
muestra
actividad
antrópica
en
el
predio
"Yasminka";
asimismo,
señala
que
la
imagen
landsat
ETM
e
imagen
landsat
TM
georeferenciada
en
la
zona
20
con
la
proyección
universal
transversa
de
mercator
UTM
y
sistema
de
referencia
WGS-84
de
22
de
julio
de
2001
y
30
de
junio
de
2006
,
muestra
actividad
antrópica
en
el
predio
"Yasminka";
consecuentemente,
contando
tanto
el
Informe
Técnico
Legal
INF/MDRYMA/VT/DGT/UST/012/07
de
27
de
junio
de
2007,
Informe
DGAJ
No.
310/2007
de
19
de
julio
de
2007
e
Informe
de
Conclusiones
de
5
de
septiembre
de
2007
cursantes
de
fs.
383
a
391,
406
a
410
y
510
a
519,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
así
como
el
Informe
Técnico
Complementario
TG-
TAN-
N°
08/2009
de
26
de
junio
de
2009
cursante
de
fs.
442
a
443
de
obrados,
con
la
fuerza
probatoria
y
valor
legal
respectivo
teniendo
para
ello
en
consideración
la
competencia,
uniformidad
de
opiniones,
principios
científicos
en
que
se
fundan
y
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
con
los
demás
elementos
de
convicción
que
arroja
el
proceso
y
al
provenir
los
mismos
de
funcionarios
públicos
que
merecen
entera
fe,
conforme
señala
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
posesión
ejercida
por
los
demandantes
en
el
referido
predio,
según
las
imágenes
satelitales,
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
no
anterior
como
ellos
afirman,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
efectuada
de
este
medio
probatorio
y
menos
aún
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
239
del
D.
S.
N°
25763
acusada
de
infringida
por
los
demandantes,
norma
que
a
más
de
estar
prevista
para
la
verificación
de
la
FES
y
no
específicamente
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión,
aspecto
que
confunde
la
parte
actora,
fue
abrogada
por
la
promulgación
del
D.
S.
N°
29215,
vigente
a
la
fecha
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
510
a
519
que
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
"Hacienda
Jasminka",
así
como
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
528
a
530,
respectivamente.
2)
Uno
de
los
aspectos
que
dio
lugar
a
la
nulidad
de
obrados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Yasminka"
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
N°
117/2007
a
objeto
de
que
se
elabore
nueva
evaluación
técnico
jurídica
fue
precisamente
las
contradicciones
respecto
de
la
fecha
de
asentamiento
en
el
predio
de
referencia
entre
la
documentación
presentada
y
la
declarada
por
Robert
Jakubek
Fojs,
desprendiéndose
de
antecedentes
que
efectivamente
existen
dichas
contradicciones
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
toda
vez
que
si
bien
se
presenta
declaración
jurada
de
posesión
cursante
a
fs.
114
del
legajo
de
saneamiento
en
la
que
consta
juramento
de
posesión
pacífica
y
continuada
en
el
predio
"Hacienda
Yasminka"
desde
el
15
de
mayo
de
1993;
empero,
por
el
contenido
de
otros
documentos
presentados
por
la
parte
actora,
se
arrojan
datos
contradictorios
respecto
de
la
real
y
verdadera
antigüedad
de
la
posesión
que
dio
lugar
indudablemente
a
una
duda
razonable
de
la
veracidad
de
dicho
presupuesto
de
vital
importancia
y
trascendencia
para
el
saneamiento
de
tierras,
tal
cual
se
desprende
de
la
carta
dirigida
al
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz
suscrita
por
los
demandantes
y
el
representante
de
la
Central
Campesina
de
Ascención
de
Guarayos,
cursante
a
fs.
88
del
legajo
de
saneamiento
por
la
que
se
solicita
la
tenencia
de
terrenos
baldíos
en
una
extensión
de
5.000
Has.
efectuada
el
14
de
octubre
de
1998;
consecuentemente,
la
mencionada
declaración
voluntaria
de
posesión
de
fs.
114
de
legajo
de
saneamiento,
cuyo
contenido
se
emite
únicamente
"bajo
juramento"
de
manera
voluntaria
y
unilateral,
no
implica
que
sea
el
único,
exclusivo
y
definitivo
medio
probatorio
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión,
ni
menos
le
inhibe
al
INRA
de
acudir
a
otros
medios
de
prueba
para
dicha
determinación,
tomando
en
cuenta
los
efectos
que
conlleva
dicho
presupuesto
para
la
titulación
de
tierras
de
poseedores
en
proceso
de
saneamiento,
más
aún,
si
sobre
el
mismo
surgió
duda
razonable
por
las
contradicciones
e
imprecisiones
que
se
presentaron
sobre
el
particular,
como
se
observa
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
lo
cual
amerita
indudablemente,
que
el
administrador
tenga
que
acudir
a
otras
fuentes
de
información
para
la
definición
de
dicho
extremo,
como
ocurrió
en
el
referido
proceso
de
saneamiento
en
que
se
acudió
a
las
imágenes
satelitales
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento
y
en
el
propio
proceso
contencioso
administrativo,
sin
que
dicha
labor
constituya
una
violación
al
procedimiento
de
saneamiento
como
afirman
los
demandantes,
más
al
contrario,
permitió
contar
con
todos
los
elementos
de
juicio
para
una
justa
y
legal
determinación.
3)
Otro
elemento,
que
junto
a
los
descritos
precedentemente,
dio
lugar
a
establecer
que
la
ocupación
de
hecho
de
los
actores
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
es
la
referida
a
la
data
del
registro
de
mejoras
incorporadas
al
predio
de
referencia,
que
si
bien
se
trata
de
mejoras;
empero
dada
la
fecha
en
que
las
mismas
fueron
introducidas
como
son
la
declarada
en
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
118
a
120
del
legajo
de
saneamiento
donde
los
demandantes
expresan
que
las
mejoras
efectuadas
datan
de
los
años
de
1998
y
1999,
constituyen
datos
complementarios
que
junto
a
la
otra
información
recabada
y
obtenida
durante
el
proceso
de
saneamiento
descrita
precedentemente,
como
son
las
imágenes
satelitales,
analizada
en
su
conjunto,
llevó
al
convencimiento
del
INRA
que
la
posesión
real
y
efectiva
ejercida
por
los
demandantes
sobre
el
predio
"Hacienda
Yasminka"
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
consiguientemente
es
una
posesión
ilegal
a
tenor
expreso
del
art.
310
del
D.
S.
29215
vigente
a
tiempo
de
la
emisión
del
Informe
en
conclusiones
de
fs.
510
a
519,
así
como
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
528
a
530
del
legajo
de
saneamiento,
careciendo
por
tal
de
sustento
lo
señalado
por
los
actores
de
que
dicha
información
no
puede
ser
considerada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4)
Los
actores
consideran
que
las
otras
razones
técnicas
y
legales
a
que
hace
referencia
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007,
ahora
impugnada,
para
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
sobre
el
predio
"Hacienda
Yasminka",
serían
los
aspectos
ya
debatidos
en
sede
administrativa,
haciendo
referencia
a
las
Resoluciones
Administrativas
N°
117/2007
de
19
de
julio
de
2007
y
144/2007
de
17
de
agosto
de
2007
mencionan
que
no
se
ajustan
al
ordenamiento
y
no
existe
fundamentación
en
la
resolución
que
llevó
a
desestimar
su
pretensión
deducida
en
sus
recursos
administrativos
de
revocatoria
y
jerárquico,
incumplida,
según
ellos,
en
la
señalada
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007.
Sobre
el
particular,
es
menester
puntualizar
que
la
Resolución
Administrativa
No.
0117/2007
de
19
de
julio
de
2007
cursante
de
fs.
411
a
416
suscrita
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
la
que
se
dispuso
anular
obrados
hasta
la
evaluación
técnica
jurídica
al
considerar
que
existen
suficientes
elementos
que
establecen
la
vulneración
a
los
arts.
176,
207,
213,
214,
215,
290,
291,
292,
293
y
295
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
esa
oportunidad,
disponiéndose
realizar
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica
con
base
a
los
datos
reales
levantados
durante
las
pericias
de
campo
y
tomando
en
cuenta
las
contradicciones
respecto
a
la
fecha
de
asentamiento
entre
la
documentación
presentada
y
la
declarada
por
Robert
Jakubek,
fue
recurrida
en
recurso
de
revocatoria
pronunciándose
la
Resolución
Administrativa
No.
144/2007
de
17
de
agosto
de
2007
que
rechaza
el
referido
recurso,
saliente
de
fs.
437
a
440,
misma
que
ante
la
interposición
de
recurso
jerárquico
se
pronunció
la
Resolución
Ministerial
N°
201
de
13
de
septiembre
de
2007
cursante
de
fs.
501
a
504,
ambos
del
legajo
de
saneamiento,
rechazando
igualmente
el
recurso
interpuesto
confirmando
la
resolución
recurrida,
agotándose
por
tal
las
vías
recursivas
en
sede
administrativa
estando
por
ende
la
referida
Resolución
Administrativa
No.
0117/2007
de
19
de
julio
de
2007
ejecutoriada
con
valor
de
cosa
juzgada;
consiguientemente,
no
corresponde
ingresar
a
efectuar
análisis
y
consideración
alguna
respecto
de
dicha
resolución
administrativa,
como
pretenden
los
demandantes,
a
más
de
que
la
misma
no
es
el
objeto
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
constituyendo
un
actuado
que
fue
debidamente
dilucidado
dentro
de
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Yasminka",
mismo
que
concluyó
con
el
pronunciamiento
de
la
referida
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007,
que
sí
es
el
objeto
del
caso
de
autos.
De
otro
lado,
la
referida
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
ahora
impugnada,
tal
cual
se
señaló
en
el
análisis
efectuado
en
los
numerales
anteriores,
basa
su
decisión
en
la
ilegalidad
de
la
posesión
al
considerar
que
ésta
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
constituyendo
el
mismo
el
fondo
de
la
controversia
planteada
ante
este
órgano
jurisdiccional
de
administración
de
justicia
agraria
y
no
precisamente
sobre
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES.
En
ese
sentido,
las
consideraciones
que
los
actores
efectúan
respecto
de
los
alcances
de
la
inmovilización
y
sobre
la
conciliación
suscrita
entre
propietarios,
representantes
del
Pueblo
Guarayo,
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
y
servidores
públicos
del
INRA,
cursante
a
fs.
235,
a
más
de
haber
merecido
los
mismos
el
análisis
y
consideración
pertinente
en
las
etapas
administrativas
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento
en
cuestión,
al
estar
referidos
dichos
actuados
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
y
no
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión,
el
reconocimiento
y
valoración
de
la
función
económica
social,
no
constituye,
en
el
caso
de
autos,
el
elemento
o
presupuesto
determinante
que
tenga
que
ver
con
el
fondo
de
la
controversia,
toda
vez,
como
se
señaló
en
los
numerales
precedentes,
aún
en
el
caso
de
que
los
poseedores
del
predio
"Hacienda
Yasminka"
hayan
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
los
términos
que
arrojan
los
datos
recabados
in
situ
en
pericias
de
campo
consignadas
en
la
ficha
catastral
de
fs.
115
a
116
y
registro
de
la
función
económica
social
de
fs.
118
a
120,
suscritas
personalmente
por
el
ahora
demandante
Robert
Jakubek
Fojs,
debidamente
analizadas
y
evaluadas
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
fs.
510
a
519,
al
estar
claramente
evidenciado
que
dicho
cumplimiento
y
la
ocupación
que
ejercen
en
el
referido
predio
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
no
corresponde
que
el
Estado
les
otorgue
la
titularidad
solicitada
al
considerarse
la
misma
ilegal,
tal
cual
lo
establecen
clara
y
terminantemente
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
producidas
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios,
siendo
sus
autores
serán
pasibles
de
desalojo;
concordante
con
el
art.
310
del
D.
S.
N°
29215
que
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
Distinta
es
la
figura
cuando
la
posesión
es
legal,
es
decir
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
conforme
a
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
al
referirse
a
la
posesión
legal,
señala
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
las
superficies
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
según
corresponda,
situación
en
la
cual,
recién
se
ingresa
al
análisis
y
valoración
de
dicho
cumplimiento
como
presupuesto
primordial
para
la
titulación,
que
no
es
el
caso
de
autos.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007
al
establecer
que
la
ocupación
de
hecho
por
parte
de
los
esposos
Jakubek
Marinkovic
sobre
el
referido
predio,
es
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
declarando
en
consecuencia
la
ilegalidad
de
la
posesión
ejercida
disponiéndose
su
desalojo,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA
de
las
garantías
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
defensa,
como
infundadamente
sostienen
los
demandantes
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
al
haber
los
mismos
tenido
plena,
directa
y
activa
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Yasminka"
cuidándose
en
todo
momento
el
legítimo
derecho
a
la
defensa,
tal
cual
se
desprende
de
todos
los
actuados
que
cursan
en
el
expediente
de
dicho
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
43
a
52
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
65
y
67
de
obrados,
interpuesta
por
Robert
Jakubek
Fojs
y
Yasminka
Catarina
Marinkovic
de
Jakubek,
representados
en
el
presente
proceso
por
Nenad
Matkovic
Vranjican
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0529/2007
de
17
de
septiembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Suscribe
la
presente
resolución
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
convocatoria
de
la
Sala
Primera
cursante
a
fs.
479
y
450
del
proceso
contencioso
administrativo.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022