TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
13/09.
Expediente:
Nº
74-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Paulino
Gareca
Alfaro
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Tarija
Fecha:
4
de
diciembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
8
a
12
interpuesta
por
Paulino
Gareca
Alfaro,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
Nº
0520/2008
de
2
de
abril
de
2008,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
contestación
de
fs.
47
a
52
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
8
a
12
Paulino
Gareca
Alfaro,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
Nº
0520/2008
de
2
de
abril
de
2008,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
"La
Ciénega",
dirigiendo
la
acción
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
argumentando:
Que
en
el
proceso
de
dotación
tramitado
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
indica,
que
de
haberse
notificado
al
colindante
José
Mayer
y
dado
publicidad
al
proceso
de
dotación,
esta
persona
hubiera
actuado
reclamando
derechos;
por
lo
que
se
demuestra
claramente
el
fraude
procesal
con
el
que
actuaron
y
que
no
fue
analizado
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
continua
sosteniendo
que
para
dotar
las
tierras
debe
ser
la
misma
fiscal
y
no
tierras
de
privados
que
debió
concluir
con
la
consolidación
de
la
propiedad
a
favor
de
sus
propietarios;
dice
asimismo,
que
no
se
consideró
las
denuncias
que
cursan
a
fs.
47
y
vta.
del
exp.
44400,
donde
no
sólo
se
violaron
los
derechos
de
los
propietarios,
sino
también
de
la
causa
pública,
al
perjudicarse
a
la
comunidad
con
proyectos
de
camino,
de
reforestación,
constituyendo
una
causal
de
nulidad
absoluta
al
inobservar
el
art.
244
b)
del
D.S.
Nº
25763
y
Guía
de
Criterios
de
Nulidad
durante
la
ETJ,
vigente
a
momento
de
la
elaboración
de
la
ETJ
y
el
art.
321
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215;
que
al
estar
demostrada
la
nulidad
absoluta
no
correspondía
la
calificación
de
posesión
legal,
en
mérito
a
que
la
posesión
de
Eleodoro
Molina
Alemán,
nunca
fue
pacífica,
sino
violenta.
Indica
también,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
presentó
documentación,
demostrando
que
en
forma
constante
han
venido
reclamando
la
propiedad,
que
no
fue
analizada
en
el
informe
de
ETJ,
incurriendo
en
error
de
fondo
al
no
ingresar
a
revisar
los
vicios
de
nulidad
absoluta,
desnaturalizando
la
esencia
del
proceso
de
dotación,
en
violación
de
derechos
privados
como
de
la
causa
pública,
establecida
en
el
art.
244
b)
del
D.S.
Nº
25763,
Guía
de
Criterios
de
Nulidad
en
la
ETJ.
y
art.
321
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215.
Indica
igualmente,
que
en
pericias
de
campo
no
se
hizo
constar
que
los
trabajos
no
han
sido
realizados
personalmente
por
Eleodoro
Molina
Alemán,
sino
por
otras
personas
o
sus
familiares,
que
si
bien,
dice
el
demandante,
no
tiene
trabajos
dentro
del
terreno,
esto
se
debe
al
conflicto
existente
y
por
que
no
se
le
permitió
ingresar
a
la
propiedad,
sin
haberse
considerado
esta
situación
en
la
ETJ;
que
existe
contradicción
con
el
informe
de
campo,
ya
que
en
el
num.
III
indica
que
el
abrevadero
se
encuentra
en
el
área
sobrepuesta
a
Heriberto
Romero
Cayo,
analizado
en
el
mismo
sentido
en
el
punto
4.2.
c)
del
informe
de
ETJ,
sin
embargo
se
contradice
y
parcializa
en
el
punto
4.4.
al
atribuir
como
trabajo
a
favor
de
Eleodoro
Molina
Alemán,
incurriendo
en
error
de
fondo
en
la
valoración
de
FS;
que
en
el
informe
legal
y
técnico
de
pericias
de
campo,
la
empresa
informa
que
a
causa
de
una
serie
de
amenazas
del
Sr.
Molina
que
no
dejó
ingresar
al
predio,
no
se
pudo
verificar
las
mejoras
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FS
y
al
no
aplicar
el
principio
de
integridad
de
la
prueba,
se
violó
el
derecho
a
la
defensa,
contraviniendo
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
mediante
Ley
Nº
3545.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sostiene
por
otra
parte,
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
han
denunciado
los
errores
con
los
que
se
tramitó
el
proceso
de
saneamiento
mediante
memoriales
de
fs.
385
y
402
como
lo
hicierón
otras
personas
y
entre
ellas
el
Alcalde
Municipal
de
la
ciudad
de
Tarija,
respecto
a
que
la
mensura
catastral
se
sobrepone
a
sus
derechos
y
encontrándose
estas
áreas
con
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento,
debió
aplicarse
el
art.
152
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
no
reducir
el
área
de
saneamiento;
que
el
informe
de
conclusiones
expresa
que
en
las
áreas
existen
mejoras
pero
no
de
Eleodoro
Molina
Alemán,
contradiciéndose
con
el
punto
4.4.
de
la
ETJ
sugiriendo
no
reconocer
derechos
al
Sr.
Molina,
preguntándose
a
favor
de
quien
quedan
esas
áreas,
situación
que
no
ha
sido
resuelta
por
el
INRA,
cuando
su
obligación
era
subsanar
los
mismos
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
216
del
D.S.
Nº
25763.
Refiriéndose
al
control
de
calidad
manifiesta,
que
el
INRA
Nacional
debió
proceder
con
los
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
en
aplicación
del
art.
266,
III,
IV
a)
del
D.S.
Nº
29215;
sin
embargo,
elaboró
el
informe
legal
DGS
-
JVR
Nº
032/2008
de
ll
de
enero
de
2008,
donde
expone
que
se
ha
verificado
el
incumplimiento
de
la
FS
por
parte
del
ahora
demandante
y
sugiere
dictar
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión,
disponiendo
el
desalojo
del
predio
"La
Ciénega",
cuestionando
cómo
se
verificó
que
no
cumple
la
FES,
siendo
que
en
el
informe
técnico
y
jurídico
de
pericias
de
campo
se
establece
que
este
trabajo
no
fue
posible
llevar
a
cabo
por
oposición
de
Eleodoro
Molina
Alemán
y
que
el
INRA
no
procedió
a
complementar
o
subsanar
vicios
que
afectan
la
nulidad
del
procedimiento,
asimismo,
que
previo
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
debió
observar
la
disposición
transitoria
primera
del
D.S.
Nº
29215.
Refiriéndose
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
citando
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
y
un
caso
de
jurisprudencia
agraria,
manifiesta
que
el
informe
de
campo,
con
referencia
a
su
persona
es
incompleto
y
no
concuerda
con
el
consignado
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
que
sería
la
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
sumando
a
la
no
consideración
del
dolo
en
actos
procesales
como
vicio
de
nulidad
absoluta
del
expediente
Nº
44400
y
la
inobservancia
de
los
errores
denunciados;
en
base
a
todos
estos
antecedentes
indica
el
demandante
que
se
debió
dictar
Resolución
Administrativa
Anulatoria,
conforme
al
art.
339
del
D.S.
Nº
29215.
Concluye
efectuando
una
exposición
de
derecho,
pidiendo
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
consiguientemente
nula
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS-
Nº
0520/2008
de
2
de
abril
de
2008.
I.2.
Que
por
auto
de
fs.
25
de
30
de
julio
de
2008,
es
admitida
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Citado
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
47
a
52
vta.
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
I.3.-
Que,
luego
de
relacionar
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
manifiesta
que
la
Guía
de
Criterios
de
Nulidad
en
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
el
punto
señalado
por
el
demandante
establece
cuales
son
los
vicios
de
nulidad
absoluta,
relacionadas
a
la
vulneración
u
omisión
de
disposiciones
sustantivas
y/o
adjetivas
en
las
principales
actuaciones
procesales
dentro
de
los
trámites
seguidos
ante
el
ex
CNRA
y
ex
INC,
exceptuando
el
incumplimiento
de
términos
y
plazos
procesales,
no
habiendo
la
parte
demandante
señalado
cuales
serían
las
disposiciones
transgredidas
y
que
hubieren
motivado
a
establecer
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
proceso
agrario
Nº
44400.
Refiriéndose
a
la
resolución
de
contrato
con
la
empresa
SATE
que
indica
el
demandado
que
no
tiene
mayor
relevancia,
toda
vez
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
posteriormente
por
el
Instituto
Geográfico
Militar;
que
como
bien
reconoce
el
demandante,
el
Informe
Técnico
de
Campo,
señala
que
Eleodoro
Molina
Alemán
no
permitía
el
ingreso
al
interior
del
predio,
sin
que
se
alcance
a
ver
ninguna
mejora
a
excepción
de
churquiales
y
una
pequeña
casa
de
un
solo
ambiente
frustrándose
en
varias
ocasiones
la
realización
de
las
pericias
de
campo;
en
lo
referente
a
las
contradicciones
con
el
informe
de
campo,
con
los
puntos
4.2
c)
y
4.4.
en
el
Informe
de
ETJ,
indica
que
este
punto
establece
claramente
que
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficies
sobrepuestas
al
Núcleo
Escolar
"Monte
Centro"
como
al
predio
de
Heriberto
Romero
Cayo,
deberán
ser
segregadas
de
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
a
Eleodoro
Molina
Alemán,
siendo
la
superficie
aprovechable
sujeta
a
reconocimiento
de
6.4528
has.
En
cuanto
a
la
violación
al
derecho
a
la
defensa
expresa
el
demandado,
conforme
a
los
datos
del
expediente,
tanto
el
señor
Molina
como
Gareca
y
colindantes,
en
varias
oportunidades
entorpecieron
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
la
que
tuvo
que
realizarse
con
ayuda
de
la
fuerza
pública,
denotándose
animadversión
hacia
el
Sr.
Molina,
desde
hace
varios
años
atrás,
no
pudiendo
este
hecho
cegar
al
ente
administrativo,
que
debe
basar
su
análisis
en
la
prueba
aportada
por
los
interesados
y
particularmente
en
los
datos
recogidos
en
pericias
de
campo,
siendo
evidente
que
ambas
pericias
de
campo
no
fueron
realizadas
en
condiciones
óptimas,
parámetros
sobre
los
cuales
se
establecen
las
conclusiones
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
En
lo
relativo
al
informe
de
conclusiones,
dice
el
demandado,
de
la
lectura
del
Informe
de
Conclusiones,
se
tiene
que
las
observaciones
efectuadas,
fueron
presentadas
fuera
del
plazo,
debiendo
considerarse
que
esta
etapa
ha
precluido,
no
pudiendo
atribuirse
al
INRA
la
falta
de
diligencia
del
beneficiario,
a
quien
correspondía
realizar
las
mismas
en
su
tiempo.
Con
relación
a
las
áreas
sobrepuestas,
tanto
del
Informe
de
ETJ
como
del
Informe
en
Conclusiones,
se
tiene
que
las
áreas
sobrepuestas
a
los
predios
correspondientes,
deben
ser
segregadas
de
la
superficie
mensurada
a
Eleodoro
Molina
Alemán,
debiendo
demostrar
su
posesión
y
acreditar
sus
derechos
a
momento
de
realizarse
el
saneamiento
de
los
mismos.
En
cuanto
al
control
de
calidad
señala
el
demandado,
que
el
demandante
debe
considerar
que
el
Informe
Legal
DGS
-
JVR
Nº
032/2008
de
11
de
enero
de
2008,
no
solo
constituye
una
adecuación
del
procedimiento,
sino
que
habiéndose
realizado
el
control
de
calidad
se
evidenció
que
los
actuados
anteriores
si
bien
establecían
el
incumplimiento
de
la
FS
por
parte
del
Sr.
Gareca,
no
sugerían
que
clase
de
resolución
debía
de
dictarse,
no
pudiendo
dejar
de
disponer
con
respecto
a
la
pretensión.
En
cuanto
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
indica
que
guarda
plena
relación
con
lo
obrado
y
que
fue
emitida
conforme
a
la
L.
Nº
1715,
sus
modificaciones
y
su
Decreto
Reglamentario.
Concluye
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
con
costas.
I.4.-
Por
memorial
de
fs.
57
y
vta.
se
apersona
el
tercero
interesado
Eleodoro
Molina
Alemán,
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ventiló
cumpliendo
estrictamente
con
la
norma
agraria
vigente,
razón
por
la
que
se
le
reconoció
su
legítimo
derecho
propietario,
modificando
el
Auto
de
Vista
de
17
de
diciembre
de
1990,
disponiendo
la
emisión
de
título
ejecutorial.
Finaliza
expresando,
que
con
la
acumulación
de
todos
los
antecedentes
del
proceso
de
dotación,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dictará
sentencia
declarando
improbada
la
demanda;
por
memorial
de
fs.
124
a
125
vta.
amplia
los
fundamentos
de
su
defensa
y
mejora
la
fundamentación,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
I.5.-
Que
por
proveído
de
fs.
64
se
corre
traslado
para
la
réplica,
derecho
ejercido
por
la
parte
demandante
por
memorial
de
fs.
115
y
vta.,
como
asimismo,
la
parte
demandada
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica
por
memorial
de
fs.
134
a
135
vta.
con
estas
actuaciones
procesales
mediante
proveído
de
fs.
136
se
decreta
autos
para
sentencia.
I.6.-
Que
por
memorial
de
fs.
94
a
98,
Audio
Muñoz
Serrano
y
Aníbal
Hoyos,
se
apersonan
en
sus
condiciones
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Campesina
"Monte
Centro"
y
Corregidor
respectivamente
e
interponen
tercería
coadyuvante,
reclamando
la
existencia
de
un
camino
que
une
a
las
comunidades
de
Sella,
San
Pedro,
Monte
Cercado
y
la
ciudad
de
Tarija,
establecido
en
el
año
de
1950
y
que
fue
arbitrariamente
cerrado
por
el
demandante;
dicen
asimismo,
que
el
trámite
agrario
Nº
44400
se
llevó
con
una
celeridad
inusual
sorprendiendo
a
las
autoridades
de
la
comunidad
y
colindantes,
imposibilitando
avalar
las
actuaciones
procesales;
que
los
propietarios
se
apersonaron
solicitando
la
nulidad
de
obrados,
momento
en
que
con
artimañas
y
fraude
el
Sr.
Molina
empieza
a
realizar
trabajos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haciendo
firmar
informes
con
colindantes
y
autoridades
en
sentido
de
que
él
se
encontraba
en
posesión
que
no
le
da
mérito
para
continuar
con
el
proceso
de
dotación,
porque
afecta
no
sólo
a
terceros
sino
que
no
deja
libre
el
camino,
afectando
a
la
causa
pública,
constituyendo
una
causal
de
nulidad
absoluta
que
obliga
a
anular
el
proceso,
en
observancia
del
art.
244
b)
del
D.S.
Nº
25763
y
num.
4.4.2
de
la
Guía
de
Criterios
de
Nulidad
en
la
ETJ.;
que
la
posesión
del
Sr.
Molina
es
ilegal
y
violenta,
demostrando
con
la
documentación
adjunta,
cuando
se
suscribe
un
convenio
entre
el
proyecto
PROCER,
la
H.
Alcaldía
Municipal
y
Prefectura
de
Tarija,
para
mejoramiento
de
caminos
y
obras
de
arte,
con
el
cual
se
procedió
a
la
reapertura
del
camino
vecinal,
sin
embargo
el
Sr.
Molina
luego
de
recoger
los
beneficios,
con
el
alambre
que
se
benefició
cerró
el
predio,
propiciando
una
serie
de
amenazas
y
denuncias
falsas
en
contra
de
los
responsables
del
proyecto,
ocasionando
la
perdida
de
los
beneficios
para
las
comunidades
vecinas
y
lógicos
reclamos
mediante
votos
resolutivos
que
no
han
sido
considerados,
menos
valorados
en
el
proceso
de
saneamiento,
como
igualmente
el
acta
de
entendimiento,
donde
el
Sr.
Molina,
reconoce
y
se
compromete
a
respetar
que
se
haga
la
apertura
del
camino
vecinal;
que
una
vez
realizada
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
han
denunciado
los
errores
cometidos
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
memoriales
a
los
que
simplemente
se
ha
dispuesto
se
acumulen
a
sus
antecedentes;
que
en
la
mensura
se
ha
establecido
sobreposiciones
a
otros
derechos
y
encontrándose
estas
áreas
con
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
debió
aplicarse
el
art.
152
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento
y
mas
al
contrario
se
ha
disminuido
el
área
de
saneamiento,
obrando
en
contra
de
lo
que
dispone
la
ley;
que
el
INRA
Nacional
debió
proceder
con
los
controles
de
calidad
en
observancia
del
art.
266-III-IV
a)
del
D.S.
Nº
29215.
Con
estos
argumentos
y
la
fundamentación
del
derecho
solicitan
se
admita
la
tercería
coadyuvante,
declarando
en
sentencia
probada
la
demanda
principal
y
probada
la
tercería
coadyuvante.
Corrida
en
traslado
la
tercería
coadyuvante,
la
misma
no
ha
sido
respondida
por
los
sujetos
procesales
intervinientes
en
el
caso
de
autos.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.1.
En
lo
que
se
refiere
a
la
acusación
que
en
el
proceso
de
dotación
no
se
notificó
a
un
colindante,
falta
de
publicidad,
de
consideración
de
denuncias,
violación
no
sólo
de
derechos
privados,
sino
también
de
la
causa
pública,
constituyendo
causal
de
nulidad
absoluta
por
inobservancia
del
art.
244
b)
del
D.S.
Nº
25763,
Guía
de
Criterios
de
Nulidad
durante
la
ETJ
y
art.
321
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215.
La
L.
Nº
1715
vigente
en
el
momento
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
en
el
art.
75
indica
que
en
los
procesos
agrarios
sustanciados
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
tierras
cuyas
superficies
sean
igual
o
menor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola
(....)
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
al
24
de
noviembre
de
1992,
serán
titulados
sin
más
trámites
y
gratuitamente,
previa
ubicación
geográfica
si
corresponde;
por
su
parte
el
art.
183
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
en
la
Subsección
II
regula
el
régimen
y
procedimiento
de
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite;
en
el
parágrafo
II
indica
que
las
sentencias
cursantes
en
los
procesos
agrarios
en
trámite,
se
tendrán
como
ejecutoriadas,
de
conformidad
al
Capítulo
V
del
Decreto
Supremo
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
cuando:
inc.
b)
el
Auto
de
Vista
que
resuelve
la
apelación
no
hubiere
sido
impugnado
en
término
mediante
recurso
extraordinario
de
reconsideración.
Revisado
el
Auto
de
Vista
cursante
a
fs.
68
a
69
vta.
del
exp.
Nº
44400
de
dotación
de
tierras,
el
mismo
fue
pronunciado
en
fecha
17
de
diciembre
de
1990;
ahora
bien,
el
INRA
por
disposición
del
art.
243-I)
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763,
tiene
la
facultad
de
revisar
los
procesos
agrarios
en
trámite
durante
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
su
parte
el
art.
244
de
la
citada
norma
legal,
señala
los
vicios
de
nulidad
absoluta,
en
las
actuaciones
cumplidas
durante
el
proceso
de
dotación
seguido
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
el
INRA
cumpliendo
con
la
señalada
normativa
revisó
el
proceso
agrario
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
esto
se
desprende
de
las
actuaciones
realizadas
durante
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
y
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
de
la
propia
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
impugnada
RA-SS
Nº
0520/2008
de
2
de
abril
de
2008,
que
en
su
parte
resolutiva
resuelve
modificar
el
Auto
de
Reconsideración
de
17
de
diciembre
de
1990
y
trámite
agrario
de
dotación
Nº
44400
"B"
y
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
dispone
emitirse
el
respectivo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Eleodoro
Molina
Alemán,
o
sea
que
llegó
a
establecer
que
durante
el
proceso
de
dotación
se
cumplió
con
la
normativa
vigente
en
ese
tiempo,
por
tanto
que
existió
un
debido
proceso;
habiendo
en
consecuencia
observando
estrictamente
el
art.
244
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
el
momento
del
saneamiento,
y
no
se
aplicó
el
art.
321-b)
del
D.S.
Nº
29215,
en
mérito
a
que
en
la
ETJ
en
el
punto
4.3.
referido
a
nulidad
relativa
o
absoluta,
sólo
identificó
vicios
de
nulidad
relativa.
II.2.
En
cuanto
a
la
acusación
de
que
en
pericias
de
campo
no
se
hizo
constar
si
el
trabajo
es
personal
o
realizado
por
los
familiares
del
Sr.
Molina;
que
no
se
consideró
que
el
ahora
demandante
no
tiene
trabajos
por
el
conflicto
existente
en
la
ETJ;
contradicción
con
el
informe
de
campo
cuando
en
el
num.
III
se
indica
que
el
abrevadero
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
del
Sr.
Romero,
analizado
en
el
mismo
sentido
en
el
punto
4.2.
c)
en
la
ETJ
y
su
contradicción
en
el
punto
4.4.
al
atribuir
trabajos
a
favor
del
Sr.
Molina,
incurriendo
en
error
de
fondo
en
la
valoración
de
la
FES.
y
violación
al
derecho
a
la
defensa
al
no
aplicar
el
principio
de
integridad
de
la
prueba,
en
contravención
del
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
La
Encuesta
Catastral
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
que
consiste
en
recabar
información
de
manera
sistemática
de
aspectos
jurídicos,
técnicos,
infraestructura,
actividad
productiva
y
otros
documentos
que
acrediten
derecho
de
propiedad
o
de
posesión,
con
la
finalidad
de
avalar
la
tenencia
de
la
tierra,
durante
la
vigencia
de
pericias
de
campo.
Examinadas
las
pericias
de
campo
y
los
formularios
de
la
verificación
de
la
FS
se
observa
en
forma
concluyente
que
en
el
predio
se
advierte
actividad
productiva
y
vivienda
del
Sr.
Molina,
conforme
consta
de
la
ficha
catastral,
formularios
de
verificación
de
la
FS
y
fotografías
que
cursan
de
fs.
227
a
235
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
el
reconocimiento
de
la
FS
en
la
ETJ
fue
correctamente
considerada,
al
no
existir
ninguna
clase
de
prueba
que
demuestre
lo
contrario.
Con
referencia
a
la
contradicción
con
el
informe
de
campo
punto
III,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
analizado
en
la
ETJ.
en
el
punto
4.2.
c)
y
4.4.,
tal
contradicción
es
inexistente,
porque
en
el
informe
de
campo
que
corre
de
fs.
275
a
fs.
277
referida
a
la
relación
de
los
hechos,
se
indica
que
se
mensuró
la
parte
que
está
sobrepuesta
a
la
propiedad
de
la
Escuela
de
"Monte
Centro"
y
la
sobreposición
con
el
predio
de
Heriberto
Romero
Cayo;
en
el
punto
4.4.
de
la
ETJ
recorta
esas
superficies
sobrepuestas
con
el
Sr.
Romero
y
la
Escuela
y
señala
que
la
superficie
a
reconocer
en
favor
del
Sr.
Molina
debe
ser
de
solo
6.4528
has.
sobre
una
superficie
mensurada
con
una
tolerancia
máxima
de
6.7943
has.
o
sea,
que
se
ha
segregado
la
superficie
sobrepuesta
y
en
mérito
a
que
en
pericias
de
campo
se
constató
la
existencia
de
una
vivienda
y
actividad
agrícola,
como
sembrado
de
maíz,
realizadas
por
Eleodoro
Molina
Alemán,
se
le
reconoce
la
FS
sobre
la
superficie
de
6.4528
has.;
consiguientemente
no
existe
ninguna
contradicción
como
señala
la
parte
demandante,
menos
se
ha
violado
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
II-3.-
En
cuanto
a
la
acusación
de
sobreposición
de
derechos,
que
al
encontrarse
en
el
área
con
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento,
debió
aplicarse
el
art.
152
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
no
reducir
el
área
de
saneamiento;
que
en
el
informe
de
conclusiones
se
señala
que
existen
mejoras
pero
no
de
Eleodoro
Molina
Alemán
contradiciendo
con
el
punto
4.4.
de
la
ETJ.,
sugiriendo
no
reconocer
derechos
al
Sr.
Molina,
sin
resolver
a
favor
de
quien
quedarán
estas
áreas
sobrepuestas.
Son
áreas
de
saneamiento
las
superficies
determinadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
aplicación
en
las
distintas
modalidades
del
saneamiento
a
la
propiedad
agraria;
en
el
caso
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
quien
determina
el
área
de
saneamiento
es
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
especificando
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites,
con
base
en
las
superficies
que
consten
en
las
solicitudes
admitidas,
sin
necesidad
de
su
consulta
o
aprobación
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
La
solicitud
presentada
por
el
demandante,
luego
de
su
subsanación,
cumplió
con
los
arts.
161
y
siguientes
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo,
siendo
admitida
por
el
INRA
Departamental
de
Tarija,
quien
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
R.S.S.
Nº
013/05
de
2
de
marzo
de
2005,
únicamente
sobre
el
predio
"La
Ciénega",
emergente
de
la
cual
se
emite
la
Resolución
Instructoria
0601
Nº
07/05
de
25
de
abril
de
2005,
debiendo
por
consiguiente
circunscribirse
el
proceso
de
saneamiento
a
las
áreas
y
superficie
predeterminadas,
no
pudiendo
ampliar
el
saneamiento
a
predios
colindantes
ubicados
fuera
de
la
indicada
área
de
saneamiento,
cosa
diferente
es
que
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
al
verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
en
el
predio
"La
Ciénega",
se
hubieran
encontrado
áreas
sobrepuestas
a
predios
correspondientes
al
municipio
de
Tarija
y
a
Heriberto
Romero,
superficies
que
fueron
segregadas
de
la
mensurada
a
favor
de
Teodoro
Molina
Alemán,
lo
cual
explica
claramente
que
en
ningún
caso
se
ha
reducido
el
área
de
saneamiento,
simplemente
se
ha
reconocido
a
favor
de
éste
la
superficie
en
la
cual
ha
demostrado
cumplimiento
de
la
FS
en
una
extensión
de
6.4528,
siendo
por
consiguiente
inaplicable
el
art
152
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
al
momento
de
ejecutarse
el
saneamiento
del
predio
"La
Ciénega";
por
otro
lado,
tampoco
existe
contradicción
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
413
a
417
con
el
punto
4.4.
de
la
ETJ,
toda
vez
que
ambos
llegan
a
la
misma
conclusión
en
el
sentido
de
segregar
de
la
superficie
reconocida
a
favor
de
Eleodoro
Molina
Alemán
las
superficies
relativas
al
Núcleo
Escolar
Monte
Centro
y
al
predio
de
Heriberto
Romero
Cayo.
En
cuanto
al
cuestionamiento
del
demandante
sobre
la
supuesta
omisión
en
resolver
a
favor
de
quien
quedarán
las
áreas
sobrepuestas,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
413
a
417
en
su
numeral
6.-Análisis
Legal,
último
párrafo,
señala
expresamente
que
con
relación
al
municipio
y
demás
colindantes
del
predio
"La
Ciénega",
se
procederá
a
su
saneamiento
simple
de
oficio,
acumulándose
todos
de
acuerdo
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
057/2005
de
25
de
julio
de
2005.
II-4.-
En
lo
referente
a
la
acusación
en
sentido
de
que
el
INRA
no
cumplió
con
los
controles
de
calidad
en
observancia
del
art.
266,
III,
IV
a)
del
D.S.
Nº
29215,
sin
embargo
elaboró
el
informe
legal
DGS-JVR
Nº
032/2008,
que
expone
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
FS,
cuando
en
el
informe
técnico
y
jurídico
de
campo,
se
establece
que
este
trabajo
no
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posible
llevar
a
cabo
por
la
oposición
del
Sr.
Molina;
que
no
se
ha
procedido
a
complementar
o
subsanar
los
vicios
procedimentales
e
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215.
El
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
tramitado
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
concluye
con
el
Informe
en
Conclusiones
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
mismo
que
fue
aprobado
por
auto
de
fecha
10
de
julio
de
2007,
no
habiendo
la
parte
ahora
demandante
efectuado
ninguna
observación
a
dicho
informe;
el
cumplimiento
del
art.
266
en
lo
pertinente
del
D.S.
Nº
29215,
según
dicha
norma
,
el
control
de
calidad
"podrá"
disponerse
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
o
sea
que
dicha
norma
no
siempre
es
de
cumplimiento
obligatorio
por
no
tener
carácter
imperativo.
Durante
el
procedimiento
del
saneamiento,
la
parte
opositora
no
formalizó
ninguna
observación
sobre
posibles
hechos
irregulares
o
actos
fraudulentos;
si
bien
se
elaboró
el
informe
legal
DGS-JRV
Nº
032/2008
de
11
de
enero
de
2008,
el
mismo
que
corre
de
fs.
439
a
440
del
cuadernillo
de
saneamiento,
fue
precisamente
para
evitar
vicios
procedimentales
que
perjudiquen
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
e
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
se
ha
resuelto
la
situación
del
opositor,
en
el
proceso
de
saneamiento,
Paulino
Gareca,
por
lo
que
dicho
informe
sugiere
aplicarse
los
arts.
310,
346,
453
y
454
del
D.S.
Nº
29215,
porque
a
través
de
los
informes
legal,
técnico
y
ETJ
se
ha
establecido
que
el
predio
que
reclama
Paulino
Gareca
Alfaro,
está
sobrepuesto
en
el
100%
al
predio
de
Eleodoro
Molina
Alemán
y
en
cuanto
a
las
mejoras
existentes,
se
comprobó
asimismo,
que
son
del
Sr.
Molina,
por
tanto
obviamente
que
el
Sr.
Gareca,
conforme
él
mismo
confiesa
en
su
memorial
de
demanda,
no
realizó
ningún
tipo
de
actividad
agrícola,
confesión
producida
conforme
el
art.
404-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
merece
la
valoración
asignada
por
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.
II-5.-
En
cuanto
a
la
acusación
en
sentido
de
que
el
informe
de
campo
con
referencia
a
su
persona
es
incompleta
y
no
concuerda
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
La
etapa
de
las
pericias
de
campo
ha
concluido,
previa
verificación
y
validación
a
través
de
los
informes
legal
y
técnico,
sin
observación
por
parte
del
opositor
Sr.
Gareca;
con
dichos
informes
se
procedió
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
a
sentir
del
art.
214-V)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763
referido
al
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
en
sustitución
de
la
exposición
pública
de
resultados,
solo
se
dispondrá
la
notificación
personal
al
interesado,
colindantes
y
en
su
caso,
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento.
En
observancia
a
dicha
norma
legal
se
ha
notificado
con
dicha
actuación
administrativa
Paulino
Gareca
Alfaro,
en
fecha
28
de
marzo
de
2007
conforme
consta
de
las
diligencias
de
notificación
cursante
a
fs.
384
de
la
carpeta
de
saneamiento,
efectuando
su
observación
mediante
memorial
de
fs.
385
a
386
en
fecha
19
de
abril
de
2007,
que
no
está
referida
y
menos
justificada
a
los
errores
materiales
u
omisiones
cometidas
en
la
ejecución
de
las
etapas
del
saneamiento,
su
reclamo
versa
sobre
la
falta
de
valoración
a
su
supuesto
derecho
propietario
adquirido
a
título
de
compra
venta,
registrada
en
la
Partida
Nº
123,
del
Libro
Primero
de
Propiedades,
de
fecha
23
de
marzo
de
1992,
testimonio
de
propiedad,
que
no
ha
sido
sometido
al
régimen
agrario,
por
tanto
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
antecedente
en
trámite
realizado
ante
el
ex
Consejo
Nacional.
En
consecuencia
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
fue
dictada
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente,
sin
vulnerar
la
normativa
acusada
por
el
demandante
en
su
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
12
de
obrados
interpuesta
por
Paulino
Gareca
Alfaro;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
Nº
0520/2008
de
2
de
abril
de
2008,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteuel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022