Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2009

Fecha: 04-Dic-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 13/09.
Expediente: Nº 74-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Paulino Gareca Alfaro
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria,
Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Tarija
Fecha: 4 de diciembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 8 a 12 interpuesta por Paulino
Gareca Alfaro, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS- Nº 0520/2008 de 2 de abril
de 2008, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan
Carlos Rojas Calizaya, contestación de fs. 47 a 52 vta., los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 8 a 12 Paulino Gareca Alfaro, impugna la Resolución
Administrativa RA-SS- Nº 0520/2008 de 2 de abril de 2008, emitida por el Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple
a Pedido de Parte del predio "La Ciénega", dirigiendo la acción en contra del Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, argumentando:
Que en el proceso de dotación tramitado ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria,
indica, que de haberse notificado al colindante José Mayer y dado publicidad al proceso de
dotación, esta persona hubiera actuado reclamando derechos; por lo que se demuestra
claramente el fraude procesal con el que actuaron y que no fue analizado en el informe de
Evaluación Técnica Jurídica; continua sosteniendo que para dotar las tierras debe ser la
misma fiscal y no tierras de privados que debió concluir con la consolidación de la propiedad
a favor de sus propietarios; dice asimismo, que no se consideró las denuncias que cursan a
fs. 47 y vta. del exp. 44400, donde no sólo se violaron los derechos de los propietarios, sino
también de la causa pública, al perjudicarse a la comunidad con proyectos de camino, de
reforestación, constituyendo una causal de nulidad absoluta al inobservar el art. 244 b) del
D.S. Nº 25763 y Guía de Criterios de Nulidad durante la ETJ, vigente a momento de la
elaboración de la ETJ y el art. 321 inc. b) del D.S. Nº 29215; que al estar demostrada la
nulidad absoluta no correspondía la calificación de posesión legal,
en mérito a que la
posesión de Eleodoro Molina Alemán, nunca fue pacífica, sino violenta. Indica también, que
durante el proceso de saneamiento presentó documentación, demostrando que en forma
constante han venido reclamando la propiedad, que no fue analizada en el informe de ETJ,
incurriendo en error de fondo al no ingresar a revisar los vicios de nulidad absoluta,
desnaturalizando la esencia del proceso de dotación, en violación de derechos privados como
de la causa pública, establecida en el art. 244 b) del D.S. Nº 25763, Guía de Criterios de
Nulidad en la ETJ. y art. 321 inc. b) del D.S. Nº 29215.
Indica igualmente, que en pericias de campo no se hizo constar que los trabajos no han sido
realizados personalmente por Eleodoro Molina Alemán, sino por otras personas o sus
familiares, que si bien, dice el demandante, no tiene trabajos dentro del terreno, esto se debe
al conflicto existente y por que no se le permitió ingresar a la propiedad, sin haberse
considerado esta situación en la ETJ; que existe contradicción con el informe de campo, ya
que en el num. III indica que el abrevadero se encuentra en el área sobrepuesta a Heriberto
Romero Cayo, analizado en el mismo sentido en el punto 4.2. c) del informe de ETJ, sin
embargo se contradice y parcializa en el punto 4.4. al atribuir como trabajo a favor de
Eleodoro Molina Alemán, incurriendo en error de fondo en la valoración de FS; que en el
informe legal y técnico de pericias de campo, la empresa informa que a causa de una serie
de amenazas del Sr. Molina que no dejó ingresar al predio, no se pudo verificar las mejoras
para determinar el cumplimiento de la FS y al no aplicar el principio de integridad de la
prueba, se violó el derecho a la defensa, contraviniendo el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada
mediante Ley Nº 3545.

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Sostiene por otra parte, que en la Exposición Pública de Resultados han denunciado los
errores con los que se tramitó el proceso de saneamiento mediante memoriales de fs. 385 y
402 como lo hicierón otras personas y entre ellas el Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija,
respecto a que la mensura catastral se sobrepone a sus derechos y encontrándose estas
áreas con Resolución Determinativa de área de saneamiento, debió aplicarse el art. 152 del
Reglamento de la L. Nº 1715 y no reducir el área de saneamiento; que el informe de
conclusiones expresa que en las áreas existen mejoras pero no de Eleodoro Molina Alemán,
contradiciéndose con el punto 4.4. de la ETJ sugiriendo no reconocer derechos al Sr. Molina,
preguntándose a favor de quien quedan esas áreas, situación que no ha sido resuelta por el
INRA, cuando su obligación era subsanar los mismos conforme a lo dispuesto por el art. 216
del D.S. Nº 25763.
Refiriéndose al control de calidad manifiesta, que el INRA Nacional debió proceder con los
controles de calidad, supervisión y seguimiento en aplicación del art. 266, III, IV a) del D.S. Nº
29215; sin embargo, elaboró el informe legal DGS - JVR Nº 032/2008 de ll de enero de 2008,
donde expone que se ha verificado el
incumplimiento de la FS por
parte del
ahora
demandante y sugiere dictar resolución de ilegalidad de la posesión, disponiendo el desalojo
del predio "La Ciénega", cuestionando cómo se verificó que no cumple la FES, siendo que en
el informe técnico y jurídico de pericias de campo se establece que este trabajo no fue
posible llevar a cabo por oposición de Eleodoro Molina Alemán y que el INRA no procedió a
complementar o subsanar vicios que afectan la nulidad del procedimiento, asimismo, que
previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se debió observar la disposición
transitoria primera del D.S. Nº 29215.
Refiriéndose a la Resolución Final de Saneamiento, citando el art. 64 de la L. Nº 1715 y un
caso de jurisprudencia agraria, manifiesta que el informe de campo, con referencia a su
persona es incompleto y no concuerda con el consignado en la Resolución Administrativa
impugnada que sería la base para la emisión del Título Ejecutorial, sumando a la no
consideración del dolo en actos procesales como vicio de nulidad absoluta del expediente Nº
44400 y la inobservancia de los errores denunciados; en base a todos estos antecedentes
indica el demandante que se debió dictar Resolución Administrativa Anulatoria, conforme al
art. 339 del D.S. Nº 29215. Concluye efectuando una exposición de derecho, pidiendo dictar
sentencia declarando probada la demanda, consiguientemente nula la Resolución
Administrativa RA - SS- Nº 0520/2008 de 2 de abril de 2008.
I.2. Que por auto de fs. 25 de 30 de julio de 2008, es admitida la demanda en la vía ordinaria
de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya.
Citado el demandado, por memorial de fs. 47 a 52 vta. se apersona y responde a la demanda
en los siguientes términos:
I.3.- Que, luego de relacionar los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido
de Parte, manifiesta que la Guía de Criterios de Nulidad en la Etapa de Evaluación Técnico
Jurídica, en el punto señalado por el demandante establece cuales son los vicios de nulidad
absoluta, relacionadas a la vulneración u omisión de disposiciones sustantivas y/o adjetivas
en las principales actuaciones procesales dentro de los trámites seguidos ante el ex CNRA y
ex INC, exceptuando el incumplimiento de términos y plazos procesales, no habiendo la parte
demandante señalado cuales serían las disposiciones transgredidas y que hubieren motivado
a establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta en el proceso agrario Nº 44400.
Refiriéndose a la resolución de contrato con la empresa SATE que indica el demandado que
no tiene mayor relevancia, toda vez que las pericias de campo fueron realizadas
posteriormente por el Instituto Geográfico Militar; que como bien reconoce el demandante, el
Informe Técnico de Campo, señala que Eleodoro Molina Alemán no permitía el ingreso al
interior del predio, sin que se alcance a ver ninguna mejora a excepción de churquiales y una
pequeña casa de un solo ambiente frustrándose en varias ocasiones la realización de las
pericias de campo; en lo referente a las contradicciones con el informe de campo, con los
puntos 4.2 c) y 4.4. en el Informe de ETJ, indica que este punto establece claramente que las

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superficies sobrepuestas al
Núcleo Escolar "Monte Centro" como al
predio de Heriberto
Romero Cayo, deberán ser segregadas de la superficie mensurada en pericias de campo a
Eleodoro Molina Alemán, siendo la superficie aprovechable sujeta a reconocimiento de 6.4528
has.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa expresa el demandado, conforme a los datos
del expediente, tanto el señor Molina como Gareca y colindantes, en varias oportunidades
entorpecieron la realización de las pericias de campo, la que tuvo que realizarse con ayuda
de la fuerza pública, denotándose animadversión hacia el Sr. Molina, desde hace varios años
atrás, no pudiendo este hecho cegar al ente administrativo, que debe basar su análisis en la
prueba aportada por los interesados y particularmente en los datos recogidos en pericias de
campo, siendo evidente que ambas pericias de campo no fueron realizadas en condiciones
óptimas, parámetros sobre los cuales se establecen las conclusiones del Informe de
Evaluación Técnico Jurídica.
En lo relativo al informe de conclusiones, dice el demandado, de la lectura del Informe de
Conclusiones, se tiene que las observaciones efectuadas, fueron presentadas fuera del plazo,
debiendo considerarse que esta etapa ha precluido, no pudiendo atribuirse al INRA la falta de
diligencia del
beneficiario,
a quien correspondía realizar las mismas en su tiempo.
Con
relación a las áreas sobrepuestas, tanto del Informe de ETJ como del Informe en
Conclusiones, se tiene que las áreas sobrepuestas a los predios correspondientes, deben ser
segregadas de la superficie mensurada a Eleodoro Molina Alemán, debiendo demostrar su
posesión y acreditar sus derechos a momento de realizarse el saneamiento de los mismos.
En cuanto al control de calidad señala el demandado, que el demandante debe considerar
que el Informe Legal DGS - JVR Nº 032/2008 de 11 de enero de 2008, no solo constituye una
adecuación del procedimiento, sino que habiéndose realizado el control de calidad se
evidenció que los actuados anteriores si bien establecían el incumplimiento de la FS por parte
del Sr. Gareca, no sugerían que clase de resolución debía de dictarse, no pudiendo dejar de
disponer con respecto a la pretensión.
En cuanto a la Resolución Final de Saneamiento, indica que guarda plena relación con lo
obrado y que fue emitida conforme a la L.
Nº 1715,
sus modificaciones y su Decreto
Reglamentario.
Concluye pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativa con costas.
I.4.- Por memorial de fs. 57 y vta. se apersona el tercero interesado Eleodoro Molina Alemán,
señalando que el proceso de saneamiento se ventiló cumpliendo estrictamente con la norma
agraria vigente, razón por la que se le reconoció su legítimo derecho propietario, modificando
el Auto de Vista de 17 de diciembre de 1990, disponiendo la emisión de título ejecutorial.
Finaliza expresando, que con la acumulación de todos los antecedentes del proceso de
dotación, el Tribunal Agrario Nacional, dictará sentencia declarando improbada la demanda;
por memorial de fs. 124 a 125 vta. amplia los fundamentos de su defensa y mejora la
fundamentación, en los términos que contiene dicho memorial.
I.5.- Que por proveído de fs. 64 se corre traslado para la réplica, derecho ejercido por la
parte demandante por memorial de fs. 115 y vta., como asimismo, la parte demandada hizo
uso del derecho a la dúplica por memorial de fs. 134 a 135 vta. con estas actuaciones
procesales mediante proveído de fs. 136 se decreta autos para sentencia.
I.6.- Que por memorial de fs. 94 a 98, Audio Muñoz Serrano y Aníbal Hoyos, se apersonan en
sus condiciones de Secretario General de la Comunidad Campesina "Monte Centro" y
Corregidor respectivamente e interponen tercería coadyuvante, reclamando la existencia de
un camino que une a las comunidades de Sella, San Pedro, Monte Cercado y la ciudad de
Tarija, establecido en el año de 1950 y que fue arbitrariamente cerrado por el demandante;
dicen asimismo, que el trámite agrario Nº 44400 se llevó con una celeridad inusual
sorprendiendo a las autoridades de la comunidad y colindantes, imposibilitando avalar las
actuaciones procesales; que los propietarios se apersonaron solicitando la nulidad de
obrados, momento en que con artimañas y fraude el Sr. Molina empieza a realizar trabajos,

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haciendo firmar informes con colindantes y autoridades en sentido de que él se encontraba
en posesión que no le da mérito para continuar con el proceso de dotación, porque afecta no
sólo a terceros sino que no deja libre el camino, afectando a la causa pública, constituyendo
una causal de nulidad absoluta que obliga a anular el proceso, en observancia del art. 244 b)
del D.S. Nº 25763 y num. 4.4.2 de la Guía de Criterios de Nulidad en la ETJ.; que la posesión
del Sr. Molina es ilegal y violenta, demostrando con la documentación adjunta, cuando se
suscribe un convenio entre el proyecto PROCER, la H. Alcaldía Municipal y Prefectura de
Tarija, para mejoramiento de caminos y obras de arte, con el cual se procedió a la reapertura
del camino vecinal, sin embargo el Sr. Molina luego de recoger los beneficios, con el alambre
que se benefició cerró el predio, propiciando una serie de amenazas y denuncias falsas en
contra de los responsables del proyecto, ocasionando la perdida de los beneficios para las
comunidades vecinas y lógicos reclamos mediante votos resolutivos que no han sido
considerados, menos valorados en el proceso de saneamiento, como igualmente el acta de
entendimiento, donde el Sr. Molina, reconoce y se compromete a respetar que se haga la
apertura del camino vecinal; que una vez realizada la Exposición Pública de Resultados, se
han denunciado los errores cometidos en la tramitación del proceso de saneamiento,
memoriales a los que simplemente se ha dispuesto se acumulen a sus antecedentes; que en
la mensura se ha establecido sobreposiciones a otros derechos y encontrándose estas áreas
con Resolución Determinativa de Saneamiento debió aplicarse el art. 152 del Reglamento de
la L. Nº 1715 vigente en ese momento y mas al contrario se ha disminuido el área de
saneamiento, obrando en contra de lo que dispone la ley; que el INRA Nacional debió
proceder con los controles de calidad en observancia del art. 266-III-IV a) del D.S. Nº 29215.
Con estos argumentos y la fundamentación del derecho solicitan se admita la tercería
coadyuvante, declarando en sentencia probada la demanda principal y probada la tercería
coadyuvante.
Corrida en traslado la tercería coadyuvante, la misma no ha sido respondida por los sujetos
procesales intervinientes en el caso de autos.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas finales,
emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

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II.1. En lo que se refiere a la acusación que en el proceso de dotación no se notificó a un
colindante, falta de publicidad, de consideración de denuncias, violación no sólo de derechos
privados, sino también de la causa pública, constituyendo causal de nulidad absoluta por
inobservancia del art. 244 b) del D.S. Nº 25763, Guía de Criterios de Nulidad durante la ETJ y
art. 321 inc. b) del D.S. Nº 29215.
La L. Nº 1715 vigente en el momento del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el art. 75
indica que en los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma
Agraria, sobre tierras cuyas superficies sean igual o menor a la pequeña propiedad agrícola
(....) que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin
más trámites y gratuitamente, previa ubicación geográfica si corresponde; por su parte el art.
183 del Reglamento de la L. Nº 1715, en la Subsección II regula el régimen y procedimiento
de revisión de procesos agrarios en trámite; en el parágrafo II indica que las sentencias
cursantes en los procesos agrarios en trámite, se tendrán como ejecutoriadas, de
conformidad al Capítulo V del Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, cuando:
inc. b) el Auto de Vista que resuelve la apelación no hubiere sido impugnado en término
mediante recurso extraordinario de reconsideración.
Revisado el Auto de Vista cursante a fs. 68 a 69 vta. del exp. Nº 44400 de dotación de tierras,
el mismo fue pronunciado en fecha 17 de diciembre de 1990; ahora bien, el INRA por
disposición del art. 243-I) del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763, tiene la
facultad de revisar los procesos agrarios en trámite durante la ejecución del saneamiento de
la propiedad agraria, por su parte el art. 244 de la citada norma legal, señala los vicios de
nulidad absoluta, en las actuaciones cumplidas durante el proceso de dotación seguido ante
el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; el INRA cumpliendo con la señalada normativa
revisó el proceso agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, esto se
desprende de las actuaciones realizadas durante la fase de las pericias de campo, y la
Evaluación Técnica Jurídica y de la propia Resolución Administrativa Final de Saneamiento
impugnada RA-SS Nº 0520/2008 de 2 de abril de 2008, que en su parte resolutiva resuelve
modificar el Auto de Reconsideración de 17 de diciembre de 1990 y trámite agrario de
dotación Nº 44400 "B" y quedando subsanados los vicios de nulidad relativa dispone emitirse
el respectivo Título Ejecutorial a favor de Eleodoro Molina Alemán, o sea que llegó a
establecer que durante el proceso de dotación se cumplió con la normativa vigente en ese
tiempo, por tanto que existió un debido proceso; habiendo en consecuencia observando
estrictamente el art. 244 inc. b) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en el momento del
saneamiento, y no se aplicó el art. 321-b) del D.S. Nº 29215, en mérito a que en la ETJ en el
punto 4.3. referido a nulidad relativa o absoluta, sólo identificó vicios de nulidad relativa.
II.2. En cuanto a la acusación de que en pericias de campo no se hizo constar si el trabajo es
personal o realizado por los familiares del Sr. Molina; que no se consideró que el ahora
demandante no tiene trabajos por el conflicto existente en la ETJ; contradicción con el
informe de campo cuando en el num. III se indica que el abrevadero se encuentra
sobrepuesto al predio del Sr. Romero, analizado en el mismo sentido en el punto 4.2. c) en la
ETJ y su contradicción en el punto 4.4. al atribuir trabajos a favor del Sr. Molina, incurriendo
en error de fondo en la valoración de la FES. y violación al derecho a la defensa al no aplicar
el principio de integridad de la prueba, en contravención del art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545.
La Encuesta Catastral es el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar
información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnicos, infraestructura, actividad
productiva y otros documentos que acrediten derecho de propiedad o de posesión, con la
finalidad de avalar la tenencia de la tierra,
durante la vigencia de pericias de campo.
Examinadas las pericias de campo y los formularios de la verificación de la FS se observa en
forma concluyente que en el predio se advierte actividad productiva y vivienda del Sr. Molina,
conforme consta de la ficha catastral, formularios de verificación de la FS y fotografías que
cursan de fs. 227 a 235 de la carpeta de saneamiento, por lo que el reconocimiento de la FS
en la ETJ fue correctamente considerada, al no existir ninguna clase de prueba que
demuestre lo contrario. Con referencia a la contradicción con el informe de campo punto III,

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analizado en la ETJ. en el punto 4.2. c) y 4.4., tal contradicción es inexistente, porque en el
informe de campo que corre de fs. 275 a fs. 277 referida a la relación de los hechos, se indica
que se mensuró la parte que está sobrepuesta a la propiedad de la Escuela de "Monte
Centro" y la sobreposición con el predio de Heriberto Romero Cayo; en el punto 4.4. de la ETJ
recorta esas superficies sobrepuestas con el
Sr.
Romero y la Escuela y señala que la
superficie a reconocer en favor del Sr. Molina debe ser de solo 6.4528 has. sobre una
superficie mensurada con una tolerancia máxima de 6.7943 has. o sea, que se ha segregado
la superficie sobrepuesta y en mérito a que en pericias de campo se constató la existencia de
una vivienda y actividad agrícola, como sembrado de maíz, realizadas por Eleodoro Molina
Alemán, se le reconoce la FS sobre la superficie de 6.4528 has.; consiguientemente no existe
ninguna contradicción como señala la parte demandante, menos se ha violado el art. 2 de la
L. Nº 1715.
II-3.- En cuanto a la acusación de sobreposición de derechos, que al encontrarse en el área
con Resolución Determinativa de Saneamiento, debió aplicarse el art. 152 del Reglamento de
la L. Nº 1715 y no reducir el área de saneamiento; que en el informe de conclusiones se
señala que existen mejoras pero no de Eleodoro Molina Alemán contradiciendo con el punto
4.4. de la ETJ., sugiriendo no reconocer derechos al Sr. Molina, sin resolver a favor de quien
quedarán estas áreas sobrepuestas.
Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para su aplicación en las distintas modalidades del saneamiento a la propiedad
agraria; en el caso del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, quien determina el área de
saneamiento es el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
especificando su ubicación y posición geográfica,
superficie y límites,
con base en las
superficies que consten en las solicitudes admitidas,
sin necesidad de su consulta o
aprobación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. La solicitud presentada por el
demandante, luego de su subsanación, cumplió con los arts. 161 y siguientes del Decreto
Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, siendo admitida por el INRA
Departamental de Tarija, quien dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
R.S.S. Nº 013/05 de 2 de marzo de 2005, únicamente sobre el predio "La Ciénega",
emergente de la cual se emite la Resolución Instructoria 0601 Nº 07/05 de 25 de abril de
2005, debiendo por consiguiente circunscribirse el proceso de saneamiento a las áreas y
superficie predeterminadas,
no pudiendo ampliar el
saneamiento a predios colindantes
ubicados fuera de la indicada área de saneamiento, cosa diferente es que en ejecución del
proceso de saneamiento a pedido de parte, al verificar el cumplimiento de la FS en el predio
"La Ciénega", se hubieran encontrado áreas sobrepuestas a predios correspondientes al
municipio de Tarija y a Heriberto Romero, superficies que fueron segregadas de la mensurada
a favor de Teodoro Molina Alemán, lo cual explica claramente que en ningún caso se ha
reducido el área de saneamiento, simplemente se ha reconocido a favor de éste la superficie
en la cual ha demostrado cumplimiento de la FS en una extensión de 6.4528, siendo por
consiguiente inaplicable el art 152 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente al momento de
ejecutarse el saneamiento del predio "La Ciénega"; por otro lado, tampoco existe
contradicción del Informe en Conclusiones de fs. 413 a 417 con el punto 4.4. de la ETJ, toda
vez que ambos llegan a la misma conclusión en el sentido de segregar de la superficie
reconocida a favor de Eleodoro Molina Alemán las superficies relativas al Núcleo Escolar
Monte Centro y al predio de Heriberto Romero Cayo. En cuanto al cuestionamiento del
demandante sobre la supuesta omisión en resolver a favor de quien quedarán las áreas
sobrepuestas, el Informe en Conclusiones de fs. 413 a 417 en su numeral 6.-Análisis Legal,
último párrafo, señala expresamente que con relación al municipio y demás colindantes del
predio "La Ciénega", se procederá a su saneamiento simple de oficio, acumulándose todos de
acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 057/2005
de 25 de julio de 2005.
II-4.- En lo referente a la acusación en sentido de que el INRA no cumplió con los controles de
calidad en observancia del art. 266, III, IV a) del D.S. Nº 29215, sin embargo elaboró el
informe legal DGS-JVR Nº 032/2008, que expone haberse verificado el incumplimiento de la
FS, cuando en el informe técnico y jurídico de campo, se establece que este trabajo no fue

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posible llevar a cabo por la oposición del Sr. Molina; que no se ha procedido a complementar
o subsanar los vicios procedimentales e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera
del D.S. Nº 29215.
El procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, tramitado ante la Dirección
Departamental del INRA Tarija, concluye con el Informe en Conclusiones con la Exposición
Pública de Resultados, el mismo que fue aprobado por auto de fecha 10 de julio de 2007, no
habiendo la parte ahora demandante efectuado ninguna observación a dicho informe; el
cumplimiento del art. 266 en lo pertinente del D.S. Nº 29215, según dicha norma , el control
de calidad "podrá" disponerse a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en
campo, de oficio o a pedido de parte, o sea que dicha norma no siempre es de cumplimiento
obligatorio por no tener carácter imperativo. Durante el procedimiento del saneamiento, la
parte opositora no formalizó ninguna observación sobre posibles hechos irregulares o actos
fraudulentos; si bien se elaboró el informe legal DGS-JRV Nº 032/2008 de 11 de enero de
2008, el mismo que corre de fs. 439 a 440 del cuadernillo de saneamiento, fue precisamente
para evitar vicios procedimentales que perjudiquen el desarrollo del proceso de saneamiento,
toda vez que en la Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones de la Exposición
Pública de Resultados, no se ha resuelto la situación del opositor, en el proceso de
saneamiento, Paulino Gareca, por lo que dicho informe sugiere aplicarse los arts. 310, 346,
453 y 454 del D.S. Nº 29215, porque a través de los informes legal, técnico y ETJ se ha
establecido que el predio que reclama Paulino Gareca Alfaro, está sobrepuesto en el 100% al
predio de Eleodoro Molina Alemán y en cuanto a las mejoras existentes, se comprobó
asimismo, que son del Sr. Molina, por tanto obviamente que el Sr. Gareca, conforme él mismo
confiesa en su memorial de demanda, no realizó ningún tipo de actividad agrícola, confesión
producida conforme el art. 404-II) del Cód. Pdto. Civ. y que merece la valoración asignada por
el art. 1321 del Cód. Civ.
II-5.- En cuanto a la acusación en sentido de que el informe de campo con referencia a su
persona es incompleta y no concuerda con la Resolución Administrativa impugnada.
La etapa de las pericias de campo ha concluido, previa verificación y validación a través de
los informes legal y técnico, sin observación por parte del opositor Sr. Gareca; con dichos
informes se procedió a la Evaluación Técnica Jurídica, que a sentir del art. 214-V) del
Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 referido al Saneamiento Simple a pedido de
parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, solo se dispondrá la notificación
personal al interesado, colindantes y en su caso, a terceros afectados con el proceso de
saneamiento. En observancia a dicha norma legal se ha notificado con dicha actuación
administrativa Paulino Gareca Alfaro, en fecha 28 de marzo de 2007 conforme consta de las
diligencias de notificación cursante a fs. 384 de la carpeta de saneamiento, efectuando su
observación mediante memorial de fs. 385 a 386 en fecha 19 de abril de 2007, que no está
referida y menos justificada a los errores materiales u omisiones cometidas en la ejecución
de las etapas del saneamiento, su reclamo versa sobre la falta de valoración a su supuesto
derecho propietario adquirido a título de compra venta, registrada en la Partida Nº 123, del
Libro Primero de Propiedades, de fecha 23 de marzo de 1992, testimonio de propiedad, que
no ha sido sometido al régimen agrario, por tanto no cuenta con ningún tipo de antecedente
en trámite realizado ante el ex Consejo Nacional. En consecuencia la Resolución Final de
Saneamiento impugnada fue dictada en estricto cumplimiento de la normativa agraria
vigente, sin vulnerar la normativa acusada por el demandante en su demanda contenciosa
administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 8 a 12 de obrados interpuesta por Paulino Gareca Alfaro; en consecuencia, subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS- Nº 0520/2008 de 2 de abril de 2008, pronunciada dentro
del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteuel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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