TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
001/2009
Expediente:
Nº
27/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ponciano
Ríos
Saca,
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
Ríos
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
04
de
febrero
del
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
(fs.
30
a
36),
interpuesta
por
Ponciano
Ríos
Saca
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
Ríos,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
observaciones
de
fs.
38,
50
y
54
vta.,
subsanaciones
de
fs.
49,
54
y
58,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
dictada
por
el
Presidente
de
la
República,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Petición
de
Parte,
sobre
el
predio
denominado
"CHILLIMARCA",
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
sección
Tercera,
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
contestación
de
fs.
88
a
93
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ponciano
Ríos
Saca,
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
Ríos,
mediante
memorial
de
fecha
3
de
mayo
de
2007
(fs.
30
a
36),
acompañando
la
documental
(fs.
1
a
28),
se
apersonó,
impugnó
y
solicitó
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
dictada
por
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
instaurando
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
observaciones
de
fs.
38,
50
y
54
vta.,
y
subsanaciones
de
fs.
49,
54
y
58,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Primer
Fundamento.-
El
apoderado
de
la
actora,
en
Antecedentes
y
Desarrollo
del
Proceso
de
Saneamiento,
afirma
que
mediante
memorial
de
16
de
octubre
de
2001,
cursante
a
fs.
6,
su
mandante,
acreditando
personería
y
dando
cumplimiento
a
los
requisitos
establecidos
por
el
INRA
regional
Cochabamba
y
legitimada
por
el
art.
161
inc.,
c)
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000
de
la
L.
Nº
1715,
solicitó
Saneamiento
Simple
a
Petición
de
Parte
de
su
propiedad
"CHILLIMARCA",
ubicada
en
la
sección
Tercera,
cantón
Tiquipaya,
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
con
una
superficie
según
Título
Ejecutorial
de
0,8210
has.,
cuyas
colindancias
son:
al
Norte
con
la
propiedad
de
Ramiro
Abasto,
al
Sud
con
camino
a
Molinos,
al
Este
con
una
pequeña
Quebrada
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Juan
Loza,
terreno
adquirido
a
titulo
de
Dotación
efectuada
por
el
Estado
boliviano,
como
consta
por
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
72748,
con
antecedentes
en
el
expediente
Nº
0038120-A,
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
a
fojas
y
Partida
55
del
Libro
de
propiedades
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
30
de
octubre
de
1995.
2.-
Segundo
Fundamento.-
El
apoderado
de
la
demandante
afirma
que
Martha
Espinoza
Saca
y
hermanos,
mediante
memorial
cursante
a
fojas
14,
de
la
carpeta
predial,
se
apersonaron
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
regional
Cochabamba,
oponiéndose
al
proceso
de
saneamiento,
indicando:
2.1.-
Que,
era
de
conocimiento
de
su
mandante
que
la
solicitud
de
saneamiento
efectuada,
estaba
sobre
los
lotes
de
terreno,
pertenecientes
a
ella
y
sus
hermanos.
2.2.-
Que,
ella
y
sus
hermanos
estuvieron
constantemente
en
posesión
de
esas
tierras,
como
consta
por
la
documentación
que
acompañan
y
que
en
la
actualidad
Sabina
Saca
pretende
despojarles.
2.3.-
Suscitando,
en
consecuencia,
oposición
al
trámite
solicitado.
3.-
Tercer
Fundamento.
-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante
afirma:
3.1.-
Que,
No
existe
una
superficie
definida
y
reclamada
por
la
opositora.
3.2.
-
La
oposición
suscitada
fue
a
titulo
personal
y
en
nombre
de
sus
hermanos,
no
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirma
el
INRA
a
titulo
personal,
como
está
especificado
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
mencionando
que
les
pertenece
a
TITULO
SUCESORIO.
3.3.-
No
acompañó
documentación
alguna
que
acredite
su
derecho
de
propiedad,
o
certificado
que
avale
su
posesión
en
el
predio.
3.4.-
El
documento
privado
sobre
reconocimiento
de
acciones
y
derechos,
data
del
año
1974,
documento
que
no
fue
presentado
oportunamente.
4.-
Cuarto
Fundamento.-
El
apoderado
de
la
demandante,
afirma
que
a
fs.
44
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
memorial
presentado
por
Genoveva
Saca,
oponiéndose
al
trámite
de
saneamiento,
indicando
en
forma
textual:
"...QUE
MI
TIA
SABINA
SACA
FUENTES
ESTARIA
PRETENDIENDO
APROPIARSE
DEL
TERRENO
QUE
NOS
PERTENECE
A
TODA
LA
FAMILIA...
",
sin
especificar
la
existencia
de
documentación
que
acredite
el
derecho
de
propiedad
sobre
esa
superficie
de
2055
mts2,
considerando
que
en
la
superficie
de
1000
mts2,
están
asentados,
cuatro
hijos
de
Lucia
Saca
Fuentes,
superficie
que
fue
respetada
por
su
mandante,
al
ser
regularizado
ese
derecho
propietario
ante
el
Municipio
de
Tiquipaya,
correspondiendo,
a
cada
uno
de
ellos,
una
superficie
de
250
mts2,
situación
no
consignada
en
la
Ficha
Catastral
elaborado
por
los
funcionarios
del
INRA.
5.-
Quinto
Fundamento.-
El
apoderado
del
recurrente
afirma
que
a
fs.
47
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
memorial
presentado
por
la
Sra.
Martha
Espinoza
Saca
y
hermanos,
donde
ratifican
su
posesión
en
tierras
pertenecientes
a
su
mandante,
sin
especificar
la
superficie,
aduciendo
que
el
Titulo
Ejecutorial
que
acompañó
Sabina
Saca,
menciona
a
otros,
significando,
que
esos
otros
son
ellos,
para
el
efecto,
adjuntan
Declaratoria
de
Herederos,
argumentando
que
esos
terrenos
les
pertenece
a
titulo
Sucesorio,
memorial
que
fue
providenciado
por
el
INRA,
en
forma
textual:
"...Informe
sobre
su
apersonamiento...",
sin
embargo,
se
constató
de
la
revisión
de
obrados,
la
inexistencia
del
mencionado
Informe,
vulnerándose
en
consecuencia,
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica,
viciando
de
nulidad
absoluta
el
trámite,
aspecto
que
no
fue
subsanado
por
la
Autoridad
Administrativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
6.-
Sexto
Fundamento
.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante,
afirma
que
a
fs.
51
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
memorial
presentado
por
la
Sra.
Martha
Espinoza
Saca
y
hermanos,
suscitando
oposición,
al
expresar
que"...PLANTEAN
OPOSICIÓN
AL
TRAMITE
DE
MI
PODER
CONFERENTE,
HACIENDO
NOTAR
QUE
NOSOTROS
SOMOS
POSEEDORES
DE
DICHOS
TERRENOS...",
constituyéndose
al
tenor
del
art.
404-II,
plena
prueba
por
tratarse
de
una
confesión
judicial
espontánea,
sin
ser
considerada
y
valorada
correctamente
por
la
autoridad
administrativa.
7.-
Séptimo
Fundamento
.-
El
apoderado
a
nombre
de
la
actora,
afirma
que
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
63
y
64
de
obrados,
la
Sra.
Martha
Espinoza
Saca,
indica
que
le
corresponde
los
terrenos
en
conflicto
por
sucesión
hereditaria
y
no
a
título
de
compra,
solicitando
sean
reconocidos
sus
derechos.
8.-
Octavo
Fundamento.-
El
apoderado
de
su
mandante
afirma
que
mediante
memorial,
cursante
de
fojas
86
a
87
de
obrados,
Rosario
Lourdes
Rocabado
Rodríguez,
se
apersonó
en
el
proceso
de
saneamiento,
suscitando
oposición,
acompañando
documentación
consistente
en
venta
judicial,
planos
aprobados
por
el
Municipio
de
Tiquipaya
y
Resolución
Administrativa,
sin
embargo,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
fue
considerada
esa
prueba,
principalmente
la
cursante
de
fojas
67
a
85,
como
el
plano
de
Regularización
Aprobado
de
fs.
84,
evidenciándose,
en
consecuencia,
con
absoluta
claridad
que
la
superficie
que
corresponde
a
los
hermanos
Espinoza
Saca
es
de
1000
mts2
y
no
de
2000
mts2,
como
en
forma
equivocada
reconoció
la
Autoridad
Administrativa,
mediante
Resolución
Suprema,
Violándose
el
art.
176
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000
de
la
L.
Nº
1715.
9.-
Noveno
Fundamento.-
El
apoderado
de
la
actora,
afirma
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
solicitado
por
su
mandante,
cursante
de
fs.
99
a
102
de
la
carpeta
predial,
constan
las
certificaciones
otorgadas
por
las
autoridades
tradicionales
de
la
Comunidad
a
la
que
pertenece
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observancia
del
art.
3-II
de
la
Ley
de
Participación
Popular,
constituyen
legítimos
representantes
y
delegados
para
extender
esa
documentación,
que
en
forma
expresa
señalan
que
la
Sra.
Sabina
Saca
y
su
familia
son
propietarios,
poseedores
de
esas
tierras,
indicando
la
superficie
y
colindancias,
por
tal
razón,
ninguna
otra
persona
ejerció
actos
de
dominio
en
ese
terreno,
menos
los
hermanos
Sebastián,
Martha,
Cirila
y
Sergia
Espinoza
Saca,
sin
ser
considerada
esa
situación
por
la
autoridad
administrativa.
10.-
Décimo
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante,
afirma
que
a
fs.
108
de
obrados,
cursa
Informe
Nº
126/2002
de
fecha
10
de
julio
de
2002,
elaborado
por
la
Dra.
Norma
Rodríguez
Orozco,
que
en
la
parte
pertinente
en
forma
textual
dice:
"...prosiguiendo
con
el
uso
de
la
palabra
Martha
Espinoza
Saca,
se
constituye
en
opositora
en
su
calidad
de
heredera
de
Manuel
Saca
Huara
y
Felicidad
Fuentes
de
Saca...",
a
fs.
109,
"...Habiendo
solicitado
el
uso
de
la
palabra
el
Sr.
José
Avila,
colindante
con
el
predio
en
conflicto
dijo:
aproximadamente
desde
el
año
1994
vengo
al
lugar
a
ver
mi
terreno
y
podía
observar
que
el
esposo
de
la
Sra.
Sabina
Saca
trabajaba
su
predio...",
informe
no
considerado,
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
11.-
Décimo
Primer
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
de
la
actora,
acusa
que
a
fs.
115
de
obrados
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
memorial
y
certificación
extendida
por
el
Corregidor
de
Tiquipaya
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos,
que
certifican
que
Mario
Ruíz,
Martha,
Sergio,
Sebastián
y
Cirila
Espinoza,
cometieron
abusos
en
su
propiedad,
arrancando
plantaciones
en
una
superficie
de
más
o
menos
1000
mts2,
situación
denunciada
por
su
mandante
a
las
instancias
correspondientes,
acompañando
a
esa
denuncia
un
muestrario
fotográfico
elaborado
por
el
responsable
de
la
PTJ
de
Tiquipaya,
que
no
cursan
en
obrados,
esa
prueba
tampoco,
fue
valorada,
por
la
funcionaria
responsable
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
12.-
Décimo
Segundo
Fundamento
.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante,
acusa
que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
119
(carpeta
predial),
Martha
Espinoza
Saca,
adjuntando
el
documento
de
fs.
117
a
118
(proceso
de
saneamiento),
fue
falsificado,
pretendiendo
el
reconocimiento
de
derechos
sobre
la
superficie
de
2055
mts2,
(consistente
en
el
documento
privado
de
reconocimiento
de
Acciones
y
Derechos),
al
respecto
con
la
certificación
extendida
por
el
Secretario
de
Cámara
de
la
Sala
Penal
Segunda
de
la
Corte
Superior
del
Distrito
de
Cochabamba,
en
suplencia
del
Secretario
de
la
Presidencia
de
12
de
noviembre
de
2002,
consta,
que
el
ciudadano
José
Ramallo
Salazar,
fue
designado
como
Juez
Parroquial
de
la
localidad
de
Tiquipaya
el
año
1972
y
en
su
punto
Tres,
señala
en
forma
expresa,
que
por
la
Ley
de
Organización
Judicial
de
19
de
mayo
de
1972,
deja
sin
efecto
a
los
Jueces
Parroquiales,
implantando
a
los
Jueces
de
Mínima
Cuantía,
desprendiéndose,
en
consecuencia,
que
ese
documento
fue
falsificado
por
Martha
Espinoza,
en
razón,
que
no
fue
reconocido
sus
firmas
ante
autoridad
competente,
sin
surte
efectos
legales.
13.-
Décimo
Tercer
Fundamento
.-
El
apoderado
en
representación
de
su
mandante
afirma,
que
el
documento
que
sirvió
de
base,
para
el
reconocimiento
de
derechos
a
Martha
Espinoza
Saca,
es
del
1974,
y
la
titulación
efectuada
en
nombre
de
su
poder
conferente,
es
de
9
de
diciembre
de
1992,
en
consecuencia,
el
documento
fue
registrado
el
año
2002,
sin
acreditar
ningún
derecho
de
propiedad,
por
no
poseer
como
base
un
título
auténtico
de
dominio,
como
son
los
Títulos
Ejecutoriales
extendidos
en
favor
de
su
poderdante
y
sus
padres,
situación
no
valorada
por
la
funcionaria
que
realizo
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
virtud
que
el
trámite
de
consolidación
se
remontó
al
año
de
1973,
como
se
demostró
con
el
plano
general
de
la
Comunidad,
sin
observar
el
art.
176-III
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000
de
la
L.
Nº
1715,
vulnerándose
en
consecuencia
el
art.
177
de
la
norma
precedentemente
citada,
de
que
se
colige
que
el
documento
presentado
por
Martha
Espinoza,
al
existir
Titulo
Ejecutorial
del
predio
no
surte
ningún
efecto
legal
para
fines
del
Saneamiento.
14.-
Décimo
Cuarto
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
de
la
actora,
afirma:
al
no
existir
el
informe
correspondiente
sobre
el
apersonamiento
de
Martha
Espinoza
Saca,
y
no
acompañar
los
documentos
en
su
momento
que
acrediten
su
derecho
propietario,
no
está
legitimada
para
ser
parte
dentro
del
proceso,
conforme
establece
el
art.
161
inc.
a)
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
25763,
violándose,
por
tal
razón,
esa
norma.
15.-
Décimo
Quinto
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante,
afirma
que
los
trabajos
de
pericias
de
campo
se
desarrollaron
dentro
del
cronograma
fijado
por
la
empresa
SANEA
S.R.L
.,
estableciéndose
en
la
ficha
catastral
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
100
%
de
su
predio,
al
tener
su
residencia
en
el
lugar
y
trabajar
en
el
terreno
dedicada
al
cultivo
de
la
tierra,
en
ese
sentido,
el
Informe
Circunstanciado
cursante
a
fs.
224
a
228,
ratifica
esa
situación,
demostrándose
esos
extremos
con
fotos
del
terreno
donde
se
evidenció
la
posesión
de
su
mandante
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
ese
actuado
fundamental
no
fue
considerado
por
la
funcionaria
que
elaboro
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
vulnerando
el
Reglamento
tantas
veces
citado.
16.-
Décimo
Sexto
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
demandante,
acusa
que
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
241
y
245
de
obrados,
presentadas
por
Martha
Espinoza
de
Ruiz,
estableció
la
posesión
juntamente
con
sus
hermanos
de
un
terreno,
pero
no
indican
la
superficie
y
colindancias
del
predio
que
es
fundamental
en
toda
certificación,
situación
valorada
correctamente,
por
la
funcionaria
encargada
de
la
Evaluación
Técnica-Jurídica.
17.-
Décimo
Séptimo
Fundamento.-
El
apoderado
en
representación
de
la
actora,
expresa
que
en
obrados,
cursa
el
testimonio
franqueado
por
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo
de
la
declaración
testifical
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Martha
Espinoza
Saca
en
base
a
un
documento
falso,
donde
demostró
que
su
mandante
es
la
que
está
en
posesión
y
trabajando
esos
terrenos,
principalmente
por
la
declaración
efectuada
por
el
Sr.
Alberto
Angulo
Melgarejo
interrogado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
donde
expresa
que:
"...la
Sra.
Martha
se
ha
avanzado
al
terreno
de
doña
Sabina
Saca
y
esta
señora
solo
tiene
una
superficie
de
900
a
1000
metros...",
prueba
no
considerada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
18.-
Décimo
Octavo
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante,
acusa
que
de
fs.
267
a
271
de
la
carpeta
predial,
consta
que
los
funcionarios
del
INRA,
intentaron
armar
una
carpeta
para
Martha
Lucia
Espinoza
de
Ruiz,
consistente
en
fotocopia
de
su
cédula
de
identidad,
2
anexos
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
ficha
catastral
y
el
plano
de
la
propiedad
estableciéndose
las
mensuras
y
el
terreno
en
conflicto,
de
la
revisión
de
esas
actuaciones
se
evidencia
la
vulneración
del
art.
145
del
Reglamento
de
5
de
mayo
del
2000
de
la
L.
Nº
1715,
como
de
la
Guía
Básica
del
Encuestador
Jurídico
y
Normas
Técnicas
Catastrales
aprobados
por
Resolución
Administrativa
por
lo
siguiente:
18.1.-
No
existe
en
actuados,
anexos
del
acta
de
conformidad
de
linderos
de
los
puntos
95003212,
2401556-A,
24001558,
24001557
y
24001556,
en
razón
que
nadie
reconoce
esos
mojones
a
la
propiedad
de
Martha
Espinoza,
ni
los
dirigentes
del
lugar,
más
al
contrario,
en
el
caso
de
su
mandante
efectúa
ese
reconocimiento
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Putucu
Norte"
al
que
pertenece,
de
los
puntos
24001556
y
2401556-A,
cursante
a
fojas
146
y
147
de
obrados,
firmando
en
todos
los
anexos,
reconociendo,
que
corresponde
a
su
mandante
esos
linderos
como
limite
de
su
propiedad
con
Sra.
Martha
Espinoza
Saca.
18.2.-
La
Ficha
Catastral,
no
fue
llenada
correctamente,
las
casillas
respecto
a
la
Referencia
Catastral,
Registro
del
Predio,
Documentación
Legal,
Producción
y
Marca
de
Ganado
(presumiendo
la
inexistencia
del
cumplimiento
de
la
Función
Social),
Datos
del
Predio
(la
inexistencia
de
la
superficie
en
documento
o
declaración,
es
decir
no
indica
que
cantidad
de
terreno
fue
medido
para
esa
Señora),
Colindancias
(no
indicó
las
colindancias),
Uso
Actual
de
la
Tierra
(no
especifico
la
utilización
actual
de
las
tierras),
por
estar
esas
casillas
en
blanco,
reflejando,
en
consecuencia,
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
de
Martha
Espinoza
Saca,
en
ese
contexto,
la
ficha
catastral
constituye
el
documento
fundamental
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
en
razón
que
la
información
recogida
en
campo
es
la
base
para
la
titulación
o
reconocimiento
de
derechos
a
cualquier
persona
y
al
no
llenarse
correctamente
vicia
de
nulidad
absoluta
el
trámite,
considerando
además
la
inexistencia
de
un
informe
circunstanciado
de
trabajos
de
pericias
de
campo
realizados
por
el
INRA
en
ese
predio.
18.3.-
Otra
observación
fundamental
constituye
lo
relacionada
a
la
ficha
catastral
y
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anexos,
en
razón
que
no
consta
la
firma
del
responsable
que
los
elaboró,
simplemente
lleva
la
firma
de
la
Dra.
Norma
Rodríguez
como
verificadora
y
a
su
vez,
la
misma,
aprueba
en
la
misma
fecha,
viciando
de
nulidad
absoluta
el
trámite.
19.-
Décimo
Noveno
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante,
acusa
que
el
INFORME
DE
EVALUACIÓN
TÉCNICA
JURÍDICA
,
es
contradictorio,
no
guarda
relación
con
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
refiriéndose
solamente
a
algunos
antecedentes,
sin
embargo
en
la
parte
de
sugerencias
sin
efectuar
un
análisis
Técnico-
Jurídico
y
una
valoración
de
los
actuados,
sugiere
el
reconocimiento
de
derechos
en
una
superficie
de
0.2108
has.,
a
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
en
desmedro
de
los
intereses
de
su
Poder
conferente.
19.1.-
En
la
parte
de
Relación
de
los
Trabajos
de
Pericias
de
Campo,
se
demostró
que
su
mandante
estaba
en
posesión
del
terreno
a
título
de
primera
beneficiaria.
19.2.-
En
la
parte
del
Análisis
Técnico-Jurídico,
se
comprobó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
su
mandante
Sabina
Saca
Fuentes
y
la
posesión
sobre
0.6926
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
(siembra
de
flores)
y
que
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
estaba
en
posesión
de
una
superficie
de
0,0966
has.,
clasificada
como
solar
campesino
destinado
a
vivienda
con
Función
Social
de
Pastoreo,
información
incorrecta,
en
razón
que
la
ficha
catastral
de
Martha
Espinoza
no
estaba
llenada.
19.3.-
En
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
demostró
su
mandante,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
166,
169
de
la
C.P.E.,
2º
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
la
titular
inicial.
19.4.-
En
forma
contradictoria,
sugirió,
dicte
Resolución
Suprema
Anulatorio
de
Conversión,
situación
incorrecta,
en
razón
que
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
es
poseedora
de
los
0,0966
has.
y
no
subadquirente,
en
consecuencia
no
correspondía
la
dictación
de
una
resolución
anulatoria
de
conversión,
sino
de
una
Resolución
de
Adjudicación
Simple
a
valor
concesional,
conforme
dispone
el
art.
203
del
D.S.
Nº
25763,
debiéndose
haberse
fijado
para
el
efecto
el
precio
de
adjudicación
a
valor
concesional
por
la
Superintendencia
Agraria,
al
no
procederse
de
esa
forma,
viciaron
el
trámite
de
nulidad
absoluta,
vulnerándose,
en
consecuencia,
la
norma
señalada,
en
virtud,
que
el
supuesto
documento
falso
de
la
Sra.
Espinoza
no
tiene
como
base
ningún
titulo
ejecutorial,
en
ese
contexto,
el
Título
Ejecutorial
de
su
mandante
y
sus
padres
es
del
año
1992
y
el
documento
falso
es
del
año
1974,
que
quedo
sin
ningún
valor
legal
a
partir
la
extensión
de
los
Títulos
Ejecutoriales.
19.5
.-
El
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
fue
observado
en
su
momento
por
su
poder
conferente
mediante
memorial
de
fecha
2
de
noviembre
de
2003,
situación
que
no
fue
considerada
por
el
INRA.
19.6.-
La
funcionaria
que
elaboró
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
realizó
una
correcta
valoración
de
la
prueba
aportada
por
su
poder
conferente,
en
razón,
que
demostró
posesión
y
trabajo
en
la
totalidad
del
terreno,
por
el
contrario,
la
parte
opositora
no
aportó
con
nada
para
comprobar
actos
de
dominio
o
posesión
en
la
fracción
que
pretenden
consolidar
en
su
nombre,
recurriendo
al
fraude
y
a
la
falsificación
de
documentos,
induciendo
en
error
a
la
autoridad
administrativa
creando
un
acto
aparente
como
si
fuera
cierto,
dando
lugar
al
reconocimiento
de
derechos
sobre
los
1142
mts2.,
que
corresponden
a
su
poder
conferente,
estableciéndose
a
la
fecha
estar
en
posesión
pacifica
y
continua,
desarrollando
actividades
propias
de
la
agricultura
en
cumplimiento
a
lo
prescrito
en
los
arts.
166,
169
de
la
C.P.E.
y
2º
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1715.
19.7
.-
Otro
acto
de
la
autoridad
administrativa
viciada
con
Nulidad
Absoluta
en
el
trámite
de
saneamiento,
consiste
que
después
de
efectuarse
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
exposición
pública
de
resultados,
recién
procedieron
a
la
elaboración
de
la
ficha
catastral
de
Lourdes
Rocabado
Rodríguez,
situación
contraria
al
procedimiento,
en
razón
que
no
fue
considerada
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
vulnerándose
en
consecuencia
los
arts.
176
y
187
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000,
de
la
L.
Nº
1715,
además
la
ficha
catastral
(fs.
294),
no
estaba
verificada
ni
aprobada
conforme
a
procedimiento
solo
consta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firma
del
funcionario
que
elaboro
esa
ficha.
19.8.-
En
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
sugirió
que
el
apersonamiento
de
Rosario
Lourdes
Rocabado
Rodríguez
sea
desestimado
mediante
una
Resolución
Administrativa,
sin
embargo
fue
realizada
mediante
el
Auto
(fs.
298
de
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento),
resolución
que
no
fue
notificada
a
la
parte
afectada
para
interponer
los
recursos
establecidos
por
ley,
situación
que
vicia
de
nulidad
absoluta
el
trámite,
al
dejarla
en
estado
de
indefensión,
violándose
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
como
a
la
seguridad
jurídica,
y
al
debido
proceso,
en
razón
que
la
desestimación
del
saneamiento
de
la
Sra.
Rocabado
debió
ser
considerada
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
no
en
forma
aislada,
vulnerándose
el
procedimiento
establecido
en
el
Reglamento
de
5
de
mayo
del
2000
de
la
L.
Nº
1715.
19.9
.-
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
en
la
actualidad
esta
en
posesión
de
unos
1000
mts2,
predio
que
fue
repartido
entre
sus
cuatro
hermanos,
como
consta
de
la
revisión
del
plano
elaborado
por
la
empresa
cursante
a
fs.
215,
evidenciándose
que
existe
un
camino
de
acceso
de
tres
metros
de
ancho
para
que
esas
personas
Martha,
Sebastián,
Cirila
y
Sergia
puedan
transitar
libremente
por
ese
pasaje,
en
consecuencia,
esas
personas
sólo
están
en
posesión
de
1000
mts.2.
y
no
de
2000
mts2.,
como
pretende
reconocer
el
INRA,
entonces
porque
no
abrieron
el
camino
hasta
el
final,
esa
apreciación
lógica
esta
corroborada
por
los
documentos
presentados
por
Rosario
Lourdes
Rocabado
Rodríguez,
situación
que
no
fue
considerada
por
la
encargada
de
elaborar
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
19.10.-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
estableció
la
vulneración
de
los
arts.
2
de
la
L.
Nº
1715,
236
y
237
del
Reglamento
de
5
de
mayo
del
2000,
por
no
efectuarse
una
correcta
verificación
de
la
Función
Social
en
los
predios
en
conflicto.
19.11
.-
Al
dictarse
la
resolución
Final
de
Saneamiento,
(Resolución
Suprema
Nº
226992
de
21
de
diciembre
de
2006),
fueron
violados
los
arts.
3
de
la
L.
Nº
1715
y
22
de
la
C.P.E.,
al
pretender
despojar
de
parte
de
su
predios
a
su
mandante,
19.12
.-
El
apoderado
de
la
parte
demandante
acusa
la
vulneración
del
art.
145
del
Reglamento,
en
virtud
que
los
trabajos
efectuados
por
la
empresa
y
por
el
INRA
no
cumple
con
las
normas
técnicas
catastrales.
19.13
.-
El
apoderado
de
la
actora,
acusa
la
violación
de
los
arts.
197
y
sgts.,
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000
de
la
L.
Nº
1715,
en
razón
que
no
procedieron
a
identificar
a
los
verdaderos
poseedores
que
en
el
presente
caso
son
los
hermanos
Espinoza
Saca.
19.14.-
El
apoderado
de
la
recurrente
acusa
la
vulneración
de
los
principios
Constitucionales
a
la
Seguridad
Jurídica
y
al
Debido
Proceso,
situación
que
deberá
ser
corregida,
verificando
si
la
Autoridad
Administrativa
aplicó
correctamente
las
normas
adjetivas,
sustantivas
y
los
reglamentos
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento
20.-
Por
último,
el
apoderado
de
la
actora,
en
el
parágrafo
VI.-
PETITORIO
,
expresa,
al
amparo
de
lo
previsto
en
los
arts.
327
y
sgts.,
778
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
36
numeral
3),
68
de
la
L.
Nº
1715
y
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
interpone
demanda
Contenciosa
Administrativa,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
solicitando
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
en
consecuencia
nulo
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
correspondiente
al
predio
"CHILLIMARCA",
procediéndose
a
subsanar
el
acto
administrativo,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
mediante
auto
de
fecha
18
de
octubre
de
2007,
cursante
a
fs.
59,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Ponciano
Ríos
Saca
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
Ríos,
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
Nº
29215
(Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
República
de
Bolivia,
para
que
conteste
dentro
del
plazo
de
15
días.
Que,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.,
del
INRA
y
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
88
a
93
de
obrados,
contesta
a
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesta
por
Ponciano
Ríos
Saca
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
Ríos,
dentro
del
Proceso
Contencioso
Administrativo
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
El
apoderado
del
demandado
en
el
parágrafo
II.-
responde
negativamente
a
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
que
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
refiriéndose:
1.-
Primer
Fundamento.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
en
Antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento,
se
consideró
los
siguientes
aspectos:
1.1
.-
Mediante
memorial
de
fecha
18
de
octubre
de
2001,
Sabina
Saca
Fuentes
solicita
Saneamiento
Simple
de
una
parcela
de
terreno
en
una
extensión
superficial
de
0.8210
has.,
ubicadas
en
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
1.2.-
Mediante
Resolución
Determinativa
Nº
RSSPP-033/02
de
fecha
08
de
febrero
de
2002,
el
INRA
determinó,
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
la
extensión
superficial
de
0.8210
has.,
correspondiente
al
predio
"CHILLIMARCA",
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
Sección
Tercera
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
1.3.-
Mediante
memorial
de
fecha
15
de
febrero
de
2002,
Sabina
Saca
Fuentes
presentó
Planificación
y
Contrato
de
Trabajo
suscrito
con
la
Empresa
Sanea
S.R.L.,
1.4.-
Mediante
Resolución
Instructoria
RI
Nº
0020/02
de
fecha
19
de
febrero
de
2002,
el
INRA
intimó
a
beneficiarios,
propietarios,
suadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento.
1.5.-
Mediante
Acta
de
Conciliación
de
fecha
13
de
noviembre
de
2002,
Martha
Lucia
Espinoza
y
Sabina
Saca,
acuerdan
efectuar
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA,
instancia
que
definirá
la
extensión
superficial
que
corresponda
a
cada
una
de
ellas.
1.6.-
Dentro
del
área
de
saneamiento
esta
ubicado
el
predio
denominado
"CHILLIMARCA"
y
una
vez
efectuadas
las
Pericias
de
Campo,
se
procedió
a
la
mensura
de
la
superficie
de
0.6926
has.,
en
posesión
de
Sabina
Saca
Fuentes
y
la
superficie
de
0.0966
Has.,
en
posesión
de
Martha
Espinoza
Saca,
evidenciándose
en
ambos
casos
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
1.7.-
El
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico
de
fecha
29
de
septiembre
de
2003,
sugirió
dictar
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
titulación
y
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Conversión
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
72748
otorgado
en
favor
de
Manuel
Saca
Huara,
Felicidad
Fuentes
de
Saca
y
Sabina
Saca
Fuentes
en
copropiedad,
correspondiendo
en
consecuencia,
emitir
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
en
la
superficie
de
0,5874
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola
en
favor
de
Sabina
Saca
Fuentes
y
la
superficie
de
0,2108
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola
en
favor
de
Martha
Lucía
Espinoza
Saca.
1.8.-
En
fecha
01
de
julio
de
2004,
el
INRA
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
SAN
SIM
Nº
059/2004,
que
sugirió
la
subsanación
de
la
superficie
consignada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico
efectuada
en
favor
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
0,5874
Has
a
0,5784
has.
1.9.-
Mediante
auto
de
fecha
31
de
marzo
de
2005,
el
INRA
desestimo
el
apersonamiento
de
Rosario
Lourdes
Rocabado
Rodríguez,
por
la
falta
de
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
1.10.-
En
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia
(su
mandante)
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
226992,
que
resuelve
Anular
los
Títulos
Ejecutoríales
en
lo
Proindiviso
PT
0101473,
PT0101472,
PT0101471
con
antecedentes
en
el
Auto
de
Vista
de
fecha
09
de
julio
de
1976,
correspondiente
al
expediente
Nº
38120
y
en
la
vía
de
Conversión
otorgo
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
en
favor
de
sus
actuales
titulares
derivados
Sabina
Saca
de
Ríos
en
la
superficie
de
0,5784
y
a
Martha
Lucia
Espinoza
de
Ruiz
en
la
superficie
de
0,2108
has.,
sobre
la
parcela
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
ubicada
en
el
cantón
Tiquipaya,
sección
Tercera,
provincia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
2.-
Segundo
Fundamento.-
El
apoderado
a
nombre
del
demandado,
afirma
que
el
Señor
Ponciano
Ríos
Saca
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes,
se
apersonó
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
observando
de
manera
errada,
sin
ningún
fundamento
de
hecho
y
derecho
la
valoración
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
efectuada
por
el
INRA.
2.1.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
la
demandante
al
acusar
la
incorrecta
valoración
del
informe
Nº
126/2002
de
fecha
10
de
julio
de
2002
(fs.
108)
y
la
certificación
extendida
por
el
Corregidor
de
Tiquipaya
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos,
(fs.
115),
donde
se
evidenció
de
los
abusos
cometidos
en
la
propiedad
de
su
mandante,
no
son
ciertos,
en
razón
que
la
documentación
señalada
y
recabada
en
otras
instancias
jurisdiccionales
no
constituyen
elementos
determinantes
para
consolidar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
en
virtud
que
únicamente
se
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
a
través
del
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
denominado
proceso
de
saneamiento,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715.
2.2.-
El
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas,
según
afirma
el
apoderado
del
demandado,
entre
ellas,
el
Informe
Técnico-Jurídico
donde
se
efectúa
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico-jurídico
del
predio
resultante
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y/o
en
campo,
es
decir,
que
en
dicha
instancia
se
valora
la
documentación
e
información
recabada
en
campo
lo
que
se
refleja
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
3.-
Tercer
Fundamento.-
El
apoderado
de
la
actora
acusa
que
en
el
proceso
de
saneamiento
fueron
considerados
por
la
autoridad
administrativa
del
INRA,
la
documentación
de
fs.
117
a
118
de
la
carpeta
predial,
presentada
por
Martha
Espinoza
Saca,
documentos
falsificados,
que
fueron
la
base
para
reconocer
derechos
de
propiedad
de
Martha
Espinoza,
siendo
que
datan
de
1974
y
el
Título
Ejecutorial
emitido
en
favor
de
Sabina
Saca
(demandante)
data
de
1992,
en
consecuencia,
no
aplicaron
lo
dispuesto
en
los
arts.
176
parágrafos
III
y
177
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000,
esa
situación
no
es
evidente,
por
las
siguientes
consideraciones:
3.1.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
para
determinar
un
tipo
penal
como
falsificación
la
vía
competente
es
la
penal,
por
tal
razón,
en
materia
agraria
rige
el
principio
de
buena
fe,
en
ese
contexto,
el
INRA
valoro
la
documentación
aportada
por
las
partes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
fidedigna,
por
tratarse
de
materia
social.
3.2.-
En
lo
referente
al
derecho
propietario
de
Martha
Espinoza
Saca,
conforme
se
evidencia
del
certificado
cursante
a
fs.
249
del
cuadernillo
de
saneamiento,
donde
consta
el
registro
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
lo
Proindiviso
Nº
0101471
a
nombre
de
Manuel
Saca
Huara
y
otros;
Nº
PT0101472
a
nombre
de
Felicidad
Fuentes
de
Saca
y
otros;
Nº
PT
0101473
a
nombre
de
Sabina
Saca
Fuentes
y
otros;
a
fs.
250
cursa
la
certificación
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
Putuco
Norte,
"CHILLIMARCA",
a
fs.
117
y
118
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
documento
de
transferencia
otorgado
por
Manuel
Saca
en
favor
de
Lucia
Saca
Fuentes,
quien
compra
para
su
hija
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
en
ese
sentido,
por
toda
la
documentación
aportada
y
por
la
verificación
en
campo
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
parte
de
Martha
Lucia
Espinoza
en
una
superficie
de
0,2108
has.
3.3.-
El
apoderado
del
demandado
afirma,
que
la
actora
pretende
confundir
y
desconocer
el
derecho
de
propiedad
de
Martha
Espinoza
Saca,
en
ese
contexto,
el
INRA
actuó
en
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
177-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento
y
el
art.
181
inciso
b)
del
D.S.
Nº
25763,
en
ese
contexto,
se
estableció
el
reconocimiento
de
Martha
Espinoza
Saca,
como
titular
derivado
de
los
Señores
José
Manuel
Saca
y
Felicidad
Fuentes
de
Saca.
4.-
Cuarto
Fundamento.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
la
actora
acusa
que
en
el
informe
de
evaluación
técnico
Jurídico
no
consideró
que
Sabina
Saca,
según
la
ficha
catastral
cumple
la
Función
Social
en
todo
el
predio
"CHILLIMARCA"
y
de
acuerdo
al
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
224
a
228
de
la
carpeta
predial,
demostró
su
posesión
legal,
situación
que
no
es
evidente,
por
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
4.1.-
La
ficha
catastral
es
una
encuesta
que
registra
la
información
del
predio,
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
en
ese
sentido,
no
debe
reflejar
necesariamente
esa
información
de
manera
integra
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
en
virtud
que
no
constituye
en
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
en
ese
contexto,
comprende
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales,
es
decir,
implica
una
valoración
y
análisis
simultaneo
de
la
documentación
recabada,
de
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
como
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social,
correspondiendo
en
dicha
etapa
valorar
los
elementos
mencionados
precedentemente,
como
de
la
oposición
presentada
por
Martha
Espinoza
Saca.
4.2.-
El
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
cursante
de
fs.
224
a
228
de
la
carpeta
predial,
señala
expresamente
el
apersonamiento
de
Martha
Espinoza
Saca,
como
opositora
al
proceso
de
saneamiento,
al
considerarse
un
predio
en
conflicto
correspondía
realizar
el
análisis
legal
respectivo
en
la
etapa
del
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico.
5.-
Quinto
Fundamento.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
la
actora
acuso
la
vulneración
del
art.
145
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000,
como
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
las
Normas
Catastrales,
en
razón
de
la
inexistencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
de
los
puntos
95003212,
2401556-A,
24001558,
24001557
y
24001556,
es
decir,
no
reconocen
mojones
a
la
propiedad
de
Martha
Espinoza,
en
ese
contexto,
no
es
evidente
lo
afirmado
por
la
demandante,
por
las
siguientes
consideraciones:
5.1.-
La
demandante
pretende
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
efecto
en
el
predio
"CHILLIMARCA",
realizado
en
estricta
observancia
a
la
normativa
legal
vigente,
en
ese
entonces,
en
razón,
que
cursan
en
obrados
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos:
a
fs.
268
con
referencia
al
punto
95003212;
a
fs.
145
respecto
del
punto
24001556;
a
fs.
146
con
relación
al
punto
24001556-A
y
a
fs.
147,
con
referencia
al
punto
24001558
(de
la
carpeta
predial),
en
consecuencia,
consta
en
obrados
la
existencia
física
de
los
citados
formularios,
en
ese
contexto,
durante
el
proceso
de
saneamiento
Martha
Espinoza
presento
oposición
al
proceso
de
saneamiento,
razón
fundamental
para
la
existencia
de
puntos
rojos,
los
que
fueron
mensurados
de
acuerdo
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-0095/99
de
15
de
julio
de
1999
vigentes
en
su
momento,
estableciéndose
en
su
punto
3.4.2.
Anexos
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
en
el
caso
de
lograrse
acuerdos
sobre
los
limites
de
la
propiedad,
serán
marcadas
de
conformidad
a
las
diferentes
versiones
que
tengan;
ese
marcado
será
realizado
mediante
estacas,
de
aproximadamente
50
cm.
de
longitud
y
estarán
pintadas
de
color
rojo.
5.2.-
En
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
se
identifico
el
área
en
conflicto,
como
consta
del
informe
Circunstanciado
de
Campo
de
26
de
septiembre
de
2002,
(fs.
224
del
cuadernillo
de
saneamiento)
procediéndose
en
consecuencia
a
su
complementación
conforme
señala
el
informe
de
Inspección
de
(fs.
272
de
la
carpeta
predial),
por
tal
razón
esas
actuaciones
están
plenamente
respaldadas
jurídicamente.
5.3.-
El
análisis
y
valoración
de
la
Función
Social,
corresponde
realizarse
en
la
fase
de
la
Evaluación
Técnica-Jurídica,
siendo
esa
la
instancia
donde
se
define
el
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social,
en
ese
sentido,
el
INRA,
actúo
en
consecuencia,
en
observancia
a
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
de
la
tierra
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM-107/2000
de
fecha
01
de
agosto
del
2000,
que
señala
en
el
punto
6.
Normas
Básicas
para
estimación
de
elementos
de
mediación
Función
Social
o
Económico
Social,
en
predios
que
mantenga
conflicto
sobre
dicho
factor,
deberá
partir
de
criterios
específicos,
dentro
de
sus
parámetros
de
medición,
sin
perjuicio
de
considerar
la
documentación
y
prueba
aportada
por
las
partes
involucradas.
6.-
Sexto
Fundamento.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
21
de
diciembre
de
2006,
dictada
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"CHILLIMARCA",
es
correcta,
en
razón
que
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
en
virtud
que
se
valora
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"CHILLIMARCA",
tomándose
los
siguientes
aspectos:
6.1.-
El
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
correspondiendo
en
la
etapa
del
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
176
del
D.S.
Nº
25763,
realizar
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico-jurídico
del
predio,
resultante
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y/o
campo,
es
decir,
en
esa
instancia
se
valora
toda
la
documentación
e
información
recabada
y
especificada
con
la
levantada
en
pericias
de
campo,
en
ese
contexto,
no
constituye
en
información
definitiva
la
aportada
por
los
beneficiarios
como
señaló
la
demandante.
6.2.-
Dentro
de
la
valoración
de
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
dentro
del
expediente
agrario
Nº
38120
correspondiente
al
predio
"CHILLIMARCA",
efectuaron
una
correcta
valoración,
en
cumplimiento
a
los
arts.
177
y
181
del
D.S.
Nº
25763,
evidenciándose
de
la
documentación
aportada
por
Martha
Espinoza
Saca
su
calidad
de
titular
derivado.
6.3.-
Las
pericias
de
campo
y
el
levantamiento
de
los
formularios,
fueron
ejecutados
en
cumplimiento
al
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
(D.S.
25763)
y
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales,
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-0095/99
de
15
de
julio
de
1999,
vigentes
en
ese
entonces.
6.4.-
En
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
efectúo
una
correcta
valoración
de
la
información
y
documentación
obtenida
en
campo,
con
la
participación
activa
en
el
proceso
de
saneamiento
de
Sabina
Saca
y
la
opositora
Martha
Espinoza.
7.-
Séptimo
Fundamento.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
el
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
"CHILLIMARCA",
fue
llevado
a
afecto
de
acuerdo
a
normas
vigentes
en
ese
entonces,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN
SIM),
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quilllacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica,
en
razón
que
el
llenado
de
formularios
dentro
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
fue
ejecutado
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
R-
ADM-0092/99
de
fecha
05
de
julio
de
1999
que
aprueba
la
"...Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo...";
como
de
la
justa
valoración
de
la
documentación
aportada
y
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
efectuada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
en
aplicación
del
art.
176
del
D.S.
Nº
25763,
hechos
que
constan
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
21
de
diciembre
de
2006.
8.-
Octavo
Fundamento.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
la
demandante
pretende
confundir
tratando
de
buscar
irregularidades
al
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
no
es
evidente,
en
razón
que
se
efectúo
una
correcta
valoración
del
área
en
conflicto,
tomándose
como
factores
determinantes
la
documentación
recabada
y
verificada
in
situ,
respecto
al
derecho
propietario
de
la
demandante
y
de
Martha
Espinoza.
9.-
Noveno
Fundamento.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
a
fs.
238
a
239
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
Acta
de
Conciliación
suscrita
entre
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
de
saneamiento
que
en
su
punto
2.
señala
que
"...A
los
fines
de
establecer
el
derecho
propietario
en
forma
definitiva
ambas
partes
deciden
realizar
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA
y
será
ésta
instancia
quien
defina
sobre
la
extensión
superficie
que
debe
corresponder
a
cada
una
de
las
partes
en
conflicto",
en
consecuencia,
como
efecto
del
proceso
de
saneamiento
esta
claramente
establecido
la
regularización
del
derecho
a
la
propiedad
agraria
traduciéndose
esa
situación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
objeto
de
impugnación
por
parte
de
Sabina
Saca,
quien
firmó
de
manera
voluntaria
el
Acuerdo
Conciliatorio,
en
ese
sentido,
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
fueron
ejecutadas
dentro
predio
"CHILLIMARCA",
en
cumplimiento
a
la
normativa
agraria,
evidenciándose
la
legalidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
10.-
Por
último
el
apoderado
del
demandado,
en
PETITORIO,
niega
los
extremos
señalados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
demanda,
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Ponciano
Ríos
Saca,
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
con
imposición
de
costas,
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
caso
de
autos
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
mediante
decreto
cursante
a
fs.
111,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante
para
la
réplica.
Que,
la
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
a
pesar
de
su
legal
notificación
como
consta
a
fs.
112
de
obrados
CONSIDERANDO
.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hubiesen
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
en
ese
entonces
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
autoridad
haya
ajustado
sus
actos
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento
los
términos
establecidos
en
la
Resolución
Suprema
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN-SIM),
expediente
38120
A,
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
debidamente
compulsados
y
valorados
con
la
sana
critica,
arribándose
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Con
relación
al
Primer
Fundamento,
argumentados
por
el
apoderado
de
la
actora,
se
estableció
en
forma
clara
e
inequívoca,
que
en
fecha
16
de
octubre
de
2001,
Sabina
Saca
Fuentes
(fs.
6
de
la
carpeta
predial),
solicitó
Saneamiento
Simple
a
Petición
de
Parte
de
la
propiedad
"CHILLIMARCA",
ubicada
en
la
sección
Tercera,
cantón
Tiquipaya,
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
con
una
superficie
de
0,8210
has.,
al
amparo
de
los
arts.
65
y
sgts.,
70
de
la
L.
Nº
1715,
143
y
sgts.,
161
parágrafo
I
Inc.,
a)
del
D.S.
Nº
25763,
cuyas
colindancias
son:
al
Norte
con
la
propiedad
de
Remigio
Abasto
y
otro,
al
Sur
con
el
predio
de
Nemesio
Molina
y
otros,
al
Este
con
la
propiedad
de
Nemesio
Molina
y
otros
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Juan
Loza
y
otros,
según
datos
consignados
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
72748
(fs.
2
de
la
carpeta
predial
y
fs.
8
de
obrados),
terreno
adquirido
a
titulo
de
Dotación
efectuada
por
el
Estado
boliviano,
según
el
Título
Ejecutorial
mencionado,
en
lo
proindiviso,
debidamente
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
a
fojas
y
Partida
55
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
30
de
octubre
de
1995
(fs.
2
vta.,
del
proceso
de
saneamiento
y
fs.
8
vta.
de
obrados).
2.-
Con
relación
al
Segundo
Fundamento,
argumentados
por
el
apoderado
de
la
demandante
en
los
puntos
2.1,
2,2
y
2.3,
no
es
evidente
en
razón
que
Martha
Espinoza
Saca,
mediante
memorial
cursante
a
fojas
14,
de
la
carpeta
predial,
se
apersonó
ante
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regional
Cochabamba,
en
fecha
05
de
noviembre
de
2001,
oponiéndose
al
proceso
de
saneamiento,
iniciado
por
Sabina
Saca
Fuentes,
acompañando
como
prueba
la
siguiente:
2.1.-
Testimonio
de
declaratoria
de
herederos
expedido
por
la
Actuaría
del
Juzgado
de
Instrucción
de
Tiquipaya,
donde
en
la
parte
pertinente
señala
en
forma
textual:"...POR
TANTO:
En
mérito
a
la
prueba
acompañada
y
de
conformidad
a
los
arts.
1083
y
1094
del
Cdgo.
Civil
y
643
y
645
de
su
procedimiento
se
declaran
herederos
ab-
intestato
a
la
sucesión
de
Lucia
Saca
Fuentes,
a
sus
hijos
Martha
Lucia,
Sebastián,
Cirila
y
Sergia
Espinoza
Saca,
asimismo
de
conformidad
al
art.
1089
del
Cdgo.
Civil,
se
declara
a
los
nombrados
herederos
ab-intestato
a
la
sucesión
de
sus
abuelos
José
Manuel
Saca
y
Felicidad
Fuentes
de
Saca,
en
representación
de
la
que
en
vida
fue
Lucia
Saca
Fuentes,
hija
de
los
mismos...",
como
consta
a
fs.
8
a
9
de
la
carpeta
predial,
documento
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
2.2.-
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
(fs.
10
a
11
del
proceso
de
saneamiento),
elaborado
en
los
papeles
sellados
Nros.
749205
Serie
"A"-87
y
749996
Serie
"A"-87,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...SEGUNDA.-
Al
presente
de
nuestra
libre
y
espontánea
voluntad,
cumpliendo
el
compromiso
de
venta
dos
arrobadas
y
media
de
terreno
temporal
a
los
esposos
Manuel
Saca
y
Felicidad
Fuentes
de
Saca,
en
el
precio
concertado
en
forma
libre,
entonces
de
dos
mil
quinientos
pesos
bolivianos,
la
misma
declaramos
haber
recibido
en
moneda
corriente
y
a
nuestra
entera
satisfacción..."
y
en
su
cláusula
TERCERA
.-
expresa
en
la
parte
pertinente:
"...El
lote
vendido
limita
al
Norte
con
Remigio
Abasto,
al
Sud
con
un
camino
vecinal,
al
Este
con
el
resto
de
nuestra
propiedad
y
al
Oeste
con
Esteban
Loza...",
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
306,
Partida
Nº
728,
del
Libro
Primero,
de
propiedades
correspondiente
a
la
Provincia
Quillacollo,
en
fecha
23
de
mayo
de
1972,
documento
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
en
consecuencia,
se
demostró
la
posesión
en
ese
predio
de
Martha
Espinoza
Saca
y
hermanos,
en
razón
que
la
actora
no
desvirtuó
esa
situación
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
efectuada
ante
el
INRA,
ni
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
como
era
su
obligación,
tampoco
justifico
en
forma
clara
con
prueba
fehaciente,
cuales
eran
"...y
otros...",
como
indica
el
Título
Ejecutorial
Nº
72748
(
fs.
2
a
5
de
obrados).
3.-
Con
relación
a
los
puntos
3.1,
3.2,
3.3
y
3.4,
argumentados
por
el
apoderado
de
la
recurrente
en
el
Tercer
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
En
el
Acta
de
Conciliación,
(fs.
238
a
239
de
la
carpeta
predial),
efectuada
en
fecha
11
de
noviembre
de
2002,
por
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
Mensura
y
Deslinde,
Reivindicación
y
Acción
Negatoria,
interpuesto
por
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
contra
Sabina
Saca
Fuentes,
Julián
Ríos
y
Ponciano
Daniel
Ríos
Saca
y
posterior
reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
en
forma
textual
expresa
en
la
parte
pertinente:
"...SEGUNDA:
(DE
LOS
ACUERDOS:
DERECHOS
Y
OBLIGACIONES).
1.-
Que,
las
partes
en
conflicto
deciden
en
forma
voluntaria
no
proseguir
con
la
presente
acción,
por
lo
que
en
consecuencia
ambas
partes
seguirán
ocupando
las
fracciones
que
ocupaban
hasta
antes
de
plantear
las
presentes
acciones
judiciales..."
y
en
su
punto
2.-
señala:
"...A
los
fines
de
establecer
el
derecho
propietario
en
forma
definitiva
ambas
partes
deciden
realizar
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA
y
será
esta
instancia
quien
defina
sobre
la
extensión
superficial
que
debe
corresponder
a
cada
una
de
las
partes
en
conflicto...",
y
en
su
punto
3.-
expresa:
"...La
parte
de
terreno
en
conflicto
y
sobre
la
cual
se
plantea
las
acciones
indicadas
quedará
como
terreno
sin
uso
para
las
partes
hasta
que
se
defina
el
derecho
propietario
sobre
dicho
terreno...",
en
ese
contexto,
el
acuerdo
conciliatorio
surte
los
efectos
jurídicos
de
una
transacción
y
tendrá
como
consecuencia,
entre
las
partes
y
sucesores
la
calidad
de
.cosa
juzgada,
documento
que
fue
valorado
en
sus
verdadero
alcance,
por
el
INRA,
además
se
constató
en
forma
fehaciente
que
las
partes
otorgaron
plena
jurisdicción
y
competencia
para
definir
sobre
el
terreno
en
conflicto,
esa
conciliación
constituye
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
al
tenor
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acuerdo
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
4.-
El
apoderado
de
la
parte
actora
afirma
en
el
Cuarto
Fundamento,
que
Genoveva
Saca,
mediante
memorial
cursante
a
fs,
13
de
la
carpeta
predial
en
fecha
6
de
noviembre
de
2001,
plantea
oposición
al
trámite
de
saneamiento,
indicando
en
forma
textual:
"...QUE
MI
TIA
SABINA
SACA
FUENTES
ESTARIA
PRETENDIENDO
APROPIARSE
DEL
TERRENO
QUE
NOS
PERTENECE
A
TODA
LA
FAMILIA...
",
en
ese
contexto,
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba,
mediante
decreto
de
fecha
07
de
noviembre
de
2001,
cursante
a
fs.
13
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vta.,
de
la
carpeta
predial,
determinó
que
con
carácter
previo
a
su
admisión
debe
regularizar
su
apersonamiento,
sin
constar
en
la
carpeta
predial,
el
apersonamiento
o
el
cumplimiento
de
la
providencia
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
regional
Cochabamba,
por
tal
razón,
no
fue
consignada
esa
oposición
en
la
Ficha
Catastral
elaborado
por
los
funcionarios
del
INRA,
en
tal
virtud,
el
INRA
actúo
dentro
del
marco
jurídico
sin
violar
la
normativa
argumentada
por
el
apoderado
de
la
recurrente.
5.-
Con
relación
a
lo
argumentado
por
el
apoderado
de
la
actora
en
el
Quinto,
Sexto
y
Séptimo
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón,
que
el
INRA,
mediante
Resolución
Determinativa
Nº
RSSPP-033/02
de
fecha
08
de
febrero
de
2002,
definió
el
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
en
la
extensión
superficial
de
0,8210
has.,
correspondiente
al
predio
"CHILLIMARCA",
ubicado
en
el
Cantón
Tiquipaya,
Sección
Tercera
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
en
ese
contexto,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
la
normativa
agraria,
prosiguió
con
el
trámite
de
saneamiento
emitiendo
la
Resolución
de
Instructoria
RI
Nº
0020/02
de
fecha
19
de
febrero
de
2002,
donde
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
en
cumplimiento
de
esa
resolución,
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
14,
47,
51,
62
a
63
y
64
se
apersono,
oponiéndose
al
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
forma
unilateral
por
Sabina
Saca,
acompañando
para
el
efecto
la
documentación
cursante
de
fs.
8
a
13
de
la
carpeta
predial,
posteriormente
presentó
el
acta
de
conciliación
suscrito
en
fecha
13
de
noviembre
de
2002,
(fs,
238
a
239
del
proceso
de
saneamiento),
entre
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
y
Sabina
Saca
Fuentes,
entre
otros,
por
ante
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
donde
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
(fs.238
vta.)
"....2.-
A
los
fines
de
establecer
el
derecho
propietario
en
forma
definitiva
ambas
partes
deciden
realizar
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA
y
será
esta
instancia
quien
defina
sobre
la
extensión
superficial
que
debe
corresponder
a
cada
una
de
las
partes
en
conflicto
...",
al
firmarse
esa
conciliación
surte
los
efectos
de
una
transacción,
teniendo
en
consecuencia,
entre
las
partes
y
sus
sucesores
o
terceros
a
titulo
universal
la
calidad
de
cosa
juzgada
para
fines
de
su
ejecución
forzosa,
siendo
su
cumplimiento
de
carácter
obligatorio,
por
tal
razón
fundamental
no
se
vulneraron
los
principios
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
argumentados
por
el
apoderado
de
la
recurrente.
6.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
apoderado
de
la
actora
en
el
Octavo
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón,
que
mediante
memorial,
cursante
de
fojas
86
a
87
de
la
carpeta
predial,
Rosario
Lourdes
Rocabado
Rodríguez,
se
apersonó
en
el
proceso
de
saneamiento,
suscitando
oposición,
acompañando
documentación
consistente
en
venta
judicial,
planos
aprobados
por
el
Municipio
de
Tiquipaya
y
Resolución
Administrativa,
en
ese
contexto,
mediante
auto
de
fecha
31
de
marzo
de
2005,
(fs.
298
de
la
carpeta
predial),
de
acuerdo
al
Dictamen
legal
(fs.
297
del
proceso
de
saneamiento),
el
Director
Departamental
del
INRA
del
departamento
de
Cochabamba,
desestima
del
proceso
de
saneamiento
a
Rosario
Lourdes
Rocabado
Rodríguez,
por
no
cumplir
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
2-I
de
la
L.
Nº
1715,
166
y
169
de
la
C.P.E.,
ratificada
esa
decisión
con
la
Resolución
Suprema
226912
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
cursante
de
fs.
2
a
5
de
obrados,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente
(fs.3):
"...Que,
en
Dictamen
Legal
de
31
de
marzo
de
2005,
se
sugiere
desestimar
el
apersonamiento
de
Rosario
Lourdes
Rocabado
Rodríguez
como
opositora,
al
evidenciarse
su
falta
de
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
su
parte;
y
mediante
auto
de
31
de
marzo
de
2005,
se
desestima
el
apersonamiento
de
dicha
señora...",
en
consecuencia,
no
existió
violación
del
art.
176
del
D.S.
Nº
25763
(Reglamento
de
la
L.
Nº
1715).
7.-
Con
relación
al
Noveno
Fundamento,
el
apoderado
de
la
actora,
afirma
que
no
fueron
considerados
por
la
autoridad
administrativa
la
prueba
cursante
de
fs.
99
a
102
de
la
carpeta
predial,
presentados
por
su
mandante
y
otorgadas
por
las
autoridades
tradicionales
de
la
Comunidad,
situación
que
no
es
evidente,
en
razón
que
no
constituye
un
elemento
determinante
para
consolidar
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
esas
certificaciones,
que
se
refieren
exclusivamente
a
la
afiliación
al
sindicato
agrario
de
Sabina
Saca
y
al
cumplimiento
de
trabajos
encomendados
por
la
comunidad,
en
ese
contexto,
se
establece
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
inequívoca
que
el
procedimiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
esta
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
expresa
textualmente:
"...
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte...",
en
ese
sentido,
el
citado
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas,
relevamiento
de
información
en
gabinete,
pericias
de
campo,
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económica
Social,
pruebas
aportadas
por
las
partes,
etc.,
que
son
analizadas
y
valoradas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
aspecto
que
se
refleja
posteriormente
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
ese
contexto,
el
INRA
no
violó
la
normativa
agraria
argumentada
por
el
apoderado
de
la
actora.
8.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
apoderado
de
la
actora
en
el
Décimo
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
el
Informe
Nº
126/2002
de
fecha
10
de
julio
de
2002,
cursante
a
fs.108
a
109
de
la
carpeta
predial,
no
constituye
un
elemento
determinante
para
consolidar
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
en
razón
que
el
procedimiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
esta
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
expresa
textualmente:
"...
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte...",
en
ese
contexto,
el
informe
elaborado
por
la
Dra.
Norma
Rodríguez
Orozco,
responsable
de
SAN
SIM
al
Director
Departamental
del
INRA
de
ese
entonces,
sobre
la
inspección
de
visu,
realizada
en
fecha
10
de
julio
de
2002
(fs.
108
a
109
de
la
carpeta
predial),
no
fue
considerada
en
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnica-Jurídica,
por
no
ser
parte
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras.
9.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
apoderado
de
la
actora
en
el
Décimo
Primer
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
la
certificación
cursante
a
fs.
115
de
la
carpeta
predial,
otorgada
en
fecha
28
de
agosto
de
2002,
por
el
Corregidor
de
Tiquipaya
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos,
no
constituye
un
elemento
determinante
para
consolidar
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
en
razón
que
el
procedimiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
esta
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
expresa
textualmente:
"...
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte...",
en
consecuencia,
esa
certificación
acredita
que
Mario
Ruíz,
Martha,
Sergio,
Sebastián
y
Cirila
Espinoza,
cometieron
abusos
en
la
propiedad
de
Julián
Ríos
Pacsi,
en
ese
contexto,
el
afectado
debió
recurrir
a
otras
instancias
judiciales,
para
hacer
valer
sus
derechos,
situación
que
no
puede
ser
considerada
dentro
del
saneamiento
de
tierras
y
menos
en
un
proceso
contencioso
administrativo,
como
pretende
la
actora,
por
tal
razón
fundamental,
esa
prueba
no
puede
ser
considerada
menos
valorada,
en
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
no
corresponder
al
procedimiento
administrativo
ejecutado
por
el
INRA,
en
consecuencia,
no
fue
violada
la
normativa
argumentada
por
el
apoderado
de
la
recurrente
.
10.-
Con
relación
al
Décimo
Segundo
Fundamento,
argumentado
por
el
apoderado
de
la
demandante,
no
es
evidente,
en
razón,
que
el
documento
de
fs.
117
a
118
(de
la
carpeta
predial),
consistente
en
el
testimonio
de
un
documento
privado
debidamente
reconocido
de
transferencia
de
acciones
y
derechos
de
una
fracción
de
terrenos
ubicados
en
la
zona
"CHILLIMARCA
",
comprensión
de
la
provincia
Quillacollo
otorgado
por
Manuel
Saca
en
favor
de
Lucia
Saca
Fuentes
compra
efectuada
para
su
hija
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...SEGUNDO:
a
la
presente
fecha
de
mis
acciones
y
derechos
transfiero
la
extensión
superficial
de
2055
mts2,
(DOS
MIL
CINCUENTA
Y
CINCO
METROS
CUADRADOS)
,
en
favor
de
LUCIA
SACA
FUENTES..."
,
documento
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
literal
que
tiene
la
fe
probatoria
correspondiente,
mientras
no
demuestren
lo
contrario,
mediante
un
proceso
judicial
pasado
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
situación
que
no
ocurre
en
obrados,
porque
la
actora
no
adjunto,
sentencia
ejecutoriada
que
comprueba
en
forma
fehaciente
que
el
documento
de
acciones
y
derechos
fue
falsificado
por
Martha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Espinoza,
como
acusa
el
apoderado
de
la
actora.
11.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
apoderado
de
la
actora
en
el
Décimo
Tercer
Fundamento,
.no
es
evidente,
en
razón,
que
el
derecho
propietario
de
Martha
Espinoza
Saca,
consta
por
el
certificado
otorgado
por
el
responsable
de
certificados
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(fs.
249
de
la
carpeta
predial),
de
fecha
20
de
mayo
del
2002,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...Que
revisado
el
registro
de
Títulos
Ejecutoriales
(volumen
2919,
Emis,
9/12/92-
Talones
de
títulos),
cursantes
en
esta
sección,
se
evidencia
que
en
la
propiedad
denominada
"CHILLIMARCA",
ubicada
en
el
cantón
TIQUIPAYA,
provincia
QUILLACOLLO
del
departamento
de
COCHABAMBA,
se
encuentra
registrado
la
CONSOLIDACIÓN
a
favor
de
SACA
HUARA
MANUEL,
SACA
FUENTES
FELICIDAD,
SACA
FUENTES
SABINA,
con
Titulo
Ejecutorial
número
PT0101471,
PT
0101472,
PT01001473
(proindiviso)
numero
de
control
72746,
72747,
72748,
AUTO
DE
VISTA
de
fecha
9
de
julio
de
1976..EXPEDIENTE
38120
A...
SUPERFICIE
TOTAL
PROINDIVISO
(cultivable)
=
2.167
hAS.
(DOS
HECTÁREAS,
UN
MIL
SEISCIENTOS
SETENTA
Y
NUEVE
METROS
CUADRADOS
)...",
plenamente
corroborado
por
el
certificado
(fs.
250
del
proceso
de
saneamiento)
emitido
por
el
Sindicato
Agrario
Putuco
Norte,
"CHILLIMARCA",
de
fecha
23
de
agosto
de
2002,
donde
consta
que
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
y
hermanos,
poseen
una
vivienda
rústica,
habitando
la
zona
desde
hace
varios
años
atrás,
y
por
el
documento
de
transferencia
otorgado
por
Manuel
Saca
en
favor
de
Lucia
Saca
Fuentes,
quien
compra
para
su
hija
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
(fs.
117
a
188
de
la
carpeta
predial),
razón
fundamental
para
que
el
INRA,
evidencie
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
parte
de
Martha
Lucia
Espinoza
en
una
superficie
de
0,2108
has,
en
consecuencia,
literal
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
aplicables
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
por
la
L.
Nº
3545,
sin
violar
en
consecuencia
lo
establecido
en
el
art.
177-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
(D.S.
25763)
vigente
en
ese
entonces,
argumentados
por
el
apoderado
de
la
actora,
que
indicaba
en
forma
textual:
"...No
procederá
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales
de
propiedades
cuyas
superficies
sean
igual
o
menor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola
o
que
correspondan
a
comunidades
indígenas
y
campesinas,
salvo
la
existencia
de
conflictos,
derechos
o
a
solicitud
expresa
de
parte.
Así
como
lo
dispuesto
por
el
inciso
b)
del
art.
181
de
este
Reglamento..."
y
el
art.
181
inciso
b):
"...La
verificación,
sólo
respecto
de
la
regulación
en
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
cursantes
en
su
poder
y
la
ocupación
del
predio
por
sus
titulares,
sobre
tierras
cuya
superficie
sea
igual
o
menor
a
la
pequeña
propiedad
agraria;
o
que
correspondan
a
comunidades
campesinas,
Indígenas
u
Originarias...",
razón
fundamental
para
el
reconocimiento
de
la
propiedad
sobre
el
predio
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo
en
favor
Martha
Espinoza
Saca,
como
titular
derivado
de
José
Manuel
Saca
y
Felicidad
Fuentes
de
Saca.
12.-
Con
relación
a
la
acusación
efectuada
por
el
apoderado
de
la
demandante
en
el
Décimo
Cuarto
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
Martha
Espinoza
Saca,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
14
de
la
carpeta
predial,
se
apersono
ante
el
Director
Departamental
del
INRA,
y
planteo
oposición
acompañando
como
prueba
documental
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
(fs.
8
a
9
del
proceso
de
saneamiento),
testimonio
de
(fs.
10
a
11
de
la
carpeta
predial),
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
Nº
72748
(fs.
12
a
13
de
la
carpeta
predial),
posteriormente
presentó
el
documento
de
transferencia
(fs.
117
a
118
del
proceso
de
saneamiento),
certificado
del
INRA
de
(fs.
249
de
la
carpeta
predial),
acreditando
en
consecuencia
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"CHILLIMARCA",
encontrándose
en
consecuencia
legitimada
para
participar
en
forma
activa
en
el
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
con
lo
dispuesto
en
el
art.
161
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
(D.S.
Nº
25763),
que
señalaba
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente:
I.-
Estarán
legitimados
para
presentar
solicitudes
de
saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
pedido
de
parte,
fuera
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas,
las
personas
que
invoquen:
a)
Derecho
de
propiedad,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
público
o
privado
reconocido
respaldado
de
autoridad
local,
social
o
tradicional;
declaratoria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
herederos
o
certificado
de
defunción
o
testimonio
de
sentencia
ejecutoriada
con
antecedentes
de
dominio
en
un
Título
Ejecutorial...",
en
tal
virtud,
no
demostró
el
apoderado
de
la
actora
la
violación
a
esa
normativa.
13.-
Con
relación
a
la
afirmado
por
el
apoderado
de
la
demandante
en
el
Décimo
Quinto
Fundamento,
no
es
evidente,
al
respecto
es
necesario
señalar
que
la
ficha
catastral
es
una
encuesta
que
registra
la
información
del
predio,
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
en
ese
contexto,
no
debe
reflejarse
esa
situación
de
manera
integra
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
por
no
ser
otra
etapa
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
razón,
que
en
esa
evaluación
se
procede
a
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
a
la
identificación
de
poseedores
legales,
implicando
una
valoración
y
análisis
de
la
documentación
acumulada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
como
de
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
como
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
de
la
Función
Económico
Social,
correspondiendo
resolver
las
oposiciones
efectuadas
como
en
el
caso
de
autos
de
la
presentada
por
Martha
Espinoza
Saca,
que
fueron
debidamente
evaluadas
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
(fs.
224
a
228
de
la
carpeta
predial),
donde
consta
el
apersonamiento
de
Martha
Espinoza
Saca,
como
opositora
al
proceso
de
saneamiento,
al
considerarse
un
predio
en
conflicto
correspondía
realizar
el
análisis
jurídico
respectivo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
en
consecuencia
el
INRA,
actúo
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente,
sin
violar
o
infringir
el
procedimiento
de
saneamiento
argumentado
por
el
apoderado
de
la
actora.
14.-
El
apoderado
de
la
actora
acusa
en
el
Décimo
Sexto
Fundamento,
que
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
241
y
245
de
obrados,
presentadas
por
la
Sra.
Martha
Espinoza
de
Ruiz,
establece
que
se
encuentra
en
posesión
juntamente
con
sus
hermanos
de
un
terreno,
pero
no
indican
la
superficie
y
colindancias
del
predio,
situación
que
no
es
evidente,
en
razón
que
a
fs.
264
a
265
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
acta
conciliación
efectuada
en
fecha
13
de
noviembre
de
2002,
dentro
del
proceso
agrario
de
Mensura
y
Deslinde,
Reivindicación
y
Acción
Negatoria,
interpuesto
por
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
contra
Sabina
Saca
Fuentes,
Julián
Ríos,
Ponciano
Daniel
Ríos
Saca
y
posterior
reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente
señala:
"...SEGUNDA:
(DE
LOS
ACUERDOS:
DERECHOS
Y
OBLIGACIONES).
1.-
Que,
las
partes
en
conflicto
deciden
en
forma
voluntaria
no
proseguir
con
la
presente
acción,
por
lo
que
en
consecuencia
ambas
partes
seguirán
ocupando
las
fracciones
que
ocupaban
hasta
antes
de
plantear
las
presentes
acciones
judiciales..."
y
en
su
punto
2.-
señala:
"...A
los
fines
de
establecer
el
derecho
propietario
en
forma
definitiva
ambas
partes
deciden
realizar
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA
y
será
esta
instancia
quien
defina
sobre
la
extensión
superficial
que
debe
corresponder
a
cada
una
de
las
partes
en
conflicto...",
y
en
su
punto
3.-
expresa:
"...La
parte
de
terreno
en
conflicto
y
sobre
la
cual
se
plantea
las
acciones
indicadas
quedará
como
terreno
sin
uso
para
las
partes
hasta
que
se
defina
el
derecho
propietario
sobre
dicho
terreno...",
en
ese
contexto,
el
acuerdo
conciliatorio
surte
los
efectos
jurídicos
de
una
transacción
y
tendrá
como
consecuencia,
entre
las
partes
y
sucesores
la
calidad
de
cosa
juzgada,
documento
que
fue
valorado
en
sus
verdadero
alcance,
por
el
INRA,
en
virtud,
que
en
el
informe
de
inspección
de
fecha
23
de
septiembre
de
2003
de
fs.
272
de
la
carpeta
predial,
se
estableció
con
precisión
los
limites,
colindancias
y
superficie
de
la
propiedad
perteneciente
a
Sabina
Saca
Fuentes
en
0,5874
has.,
modificada
por
auto
de
fecha
02
de
julio
de
2004
(fs.291
de
la
carpeta
predial)
y
la
propiedad
de
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
en
0,2108
has.,
y
corroborado
plenamente
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
E.T.J.
Nº
0067/2003
de
fecha
29
de
septiembre
2003
(fs.
273
a
276
del
proceso
de
saneamiento),
en
consecuencia
el
INRA
no
violó
la
normativa
agraria
argumentada
por
el
apoderado
de
la
recurrente.
15.-
El
apoderado
de
la
demandante
afirma
en
el
Décimo
Séptimo
Fundamento,
que
el
testimonio
franqueado
por
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo
de
la
declaración
testifical
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
la
Sra.
Martha
Espinoza
Saca
en
base
a
un
documento
falso,
donde
en
forma
clara
demostró
que
su
mandante
es
la
que
se
encuentra
en
posesión
y
trabajando
esos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos,
aspecto
que
no
es
evidente,
en
razón
que
esa
prueba
fue
efectuada
fuera
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
litigio,
estableciéndose
en
consecuencia,
en
forma
inequívoca
que
el
procedimiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
esta
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
expresa
textualmente:
"...
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte...",
en
ese
sentido,
el
citado
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas,
relevamiento
de
información
en
gabinete,
pericias
de
campo,
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económica
Social,
pruebas
aportadas
por
las
partes,
etc.,
que
son
analizadas
y
valoradas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
aspecto
que
se
refleja
posteriormente
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
ese
contexto,
el
INRA
no
violó
la
normativa
agraria
argumentada
por
el
apoderado
de
la
actora.
16.-
Con
referencia
al
Décimo
Octavo
Fundamento,
el
apoderado
de
la
parte
actora,
acusa
que
de
fs.
267
a
271
de
la
carpeta
predial,
los
funcionarios
del
INRA,
intentaron
armar
una
carpeta
para
Martha
Lucia
Espinoza
de
Ruiz,
consistente
en
fotocopia
de
su
cédula
de
identidad,
2
anexos
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
ficha
catastral
y
el
plano
de
la
propiedad
estableciéndose
las
mensuras
y
el
terreno
en
conflicto,
vulnerándose
en
consecuencia
el
art.
145
del
D.S.
25763
y
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
las
Normas
Catastrales,
situación
que
no
evidente,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
16.1.-
Cursan
en
la
carpeta
predial,
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos:
a
fs.
138
con
referencia
al
punto
95003212;
a
fs.
145
respecto
del
punto
24001556;
a
fs.
146
con
relación
al
punto
24001556-A
y
a
fs.
147,
con
referencia
al
punto
24001558,
existiendo
en
tal
virtud,
los
citados
formularios,
que
fueron
mensurados
de
acuerdo
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-0095/99
de
15
de
julio
de
1999
vigentes
en
ese
entonces,
estableciéndose
en
su
punto
3.4.2.
Anexos
al
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
en
el
caso
de
lograrse
acuerdos
sobre
los
limites
de
la
propiedad,
serán
marcadas
de
conformidad
a
las
diferentes
versiones
que
tengan,
ese
marcado
deberá
ser
realizado
mediante
estacas,
de
aproximadamente
50
cm.,
de
longitud
y
serán
pintadas
de
color
rojo.
16.2.-
En
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
se
identifico
el
área
en
conflicto,
como
consta
del
informe
Circunstanciado
de
Campo
de
26
de
septiembre
de
2002,
cursante
de
fs.
224
a
228
de
la
carpeta
predial)
procediéndose
en
consecuencia
a
su
complementación
conforme
señala
el
informe
de
Inspección
de
(fs.
272
de
la
carpeta
predial),
por
tal
razón
esas
actuaciones
fueron
plenamente
respaldadas
jurídicamente.
16.3.-
El
análisis
y
valoración
de
la
Función
Social,
corresponde
realizarse
en
la
fase
de
la
Evaluación
Técnica-Jurídica,
siendo
esa
la
instancia
donde
se
define
el
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
de
la
Función
Económico
Social,
en
ese
sentido,
el
INRA,
actúo
en
observancia
estricta
a
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
a
la
Función
Económica
Social
de
la
tierra
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM-107/2000
de
fecha
01
de
agosto
del
2000,
que
señala
en
el
punto
6.
Normas
Básicas
para
estimación
de
elementos
de
mediación
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
en
predios
que
mantenga
conflicto
sobre
dicho
factor,
deberá
partir
de
criterios
específicos,
dentro
de
sus
parámetros
de
medición,
sin
perjuicio
de
considerar
la
documentación
y
prueba
aportada
por
las
partes
involucradas.
16.4.-
De
todo
lo
analizado
precedentemente
se
establece
en
forma
fehaciente
que
el
INRA
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
no
violó
el
art.
145
del
D.S.
Nº
25763
ni
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
las
Normas
Catastrales,
argumentados
por
el
apoderado
de
la
recurrente.
17.-
El
apoderado
en
representación
de
su
mandante,
acuso
en
los
puntos
19.1,
19.2,
19.3,
19.4,
19.5,
19.6,
19.7,
19.8,
19.9,
19.10,
del
Décimo
Noveno
Fundamento,
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
E.T.J.
Nº
0067/2003
de
fecha
29
de
septiembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2003,
(fs.
273
a
276
de
la
carpeta
predial),
sugirió
el
reconocimiento
de
derechos
en
una
superficie
de
0.2108
has.,
en
favor
Martha
Lucia
Espinoza
Saca
en
desmedro
de
los
intereses
de
su
Poderconferente,
esa
situación
no
es
evidente,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
17.1.-
En
las
Pericias
de
Campo
y
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
la
demandante
sabina
Saca
Fuentes
y
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
demostraron
la
posesión
sobre
los
terrenos
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
principalmente
por
el
informe
de
inspección
de
fecha
23
de
septiembre
de
2003,
cursante
a
fs.
272
de
la
capeta
predial,
corroborada
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
E.T.J
Nº
0067/2003
de
fs.
273
a
276
del
proceso
de
saneamiento.
17.2.-
En
el
Análisis
Técnico-Jurídico,
se
comprobó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
de
propiedad
de
Sabina
Saca
Fuentes
sobre
la
superficie
de
0.5784
has.,
clasifica
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
(siembra
de
flores)
y
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
en
la
0,2108
has.,
clasificada
como
solar
campesino
destinado
a
vivienda.
17.3.-
En
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
demostraron
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
166,
169
de
la
C.P.E.,
2º
de
la
L.
Nº
1715,
de
parte
de
Sabina
Saca
Fuentes
y
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
de
acuerdo
al
Informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
273
a
276
de
la
carpeta
predial,
corroborado
por
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
cursante
de
fs.
316
a
319
de
la
carpeta
predial.
17.4.-
En
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
E.T.J
Nº
0067/2003,
(fs.273
a
276,
en
Conclusiones
y
Sugerencias
en
el
punto
c)
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...Se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
237
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
previsto
por
los
arts.
66
y
67
parágrafo
I
y
II
numeral
1
de
la
Ley
1715,
Arts.
218
inc
e)
y
233
de
su
Reglamento,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Conversión
de
Titulo
Ejecutorial
Nº
72748,
otorgado
a
favor
de
Manuel
Saca
Huara,
Felicidad
Fuentes
de
Saca
y
Sabina
Saca
Fuentes
en
copropiedad,
correspondiendo
emitir
nuevos
títulos
Ejecutoriales
Individuales
de
conformidad
con
los
arts.
(136,
137
del
Reglamento
de
la
Ley
1715)...",
estableciéndose
en
consecuencia
para
Sabina
Saca
Fuentes
una
superficie
de
0,5874
has.,
y
a
Martha
Lucia
Espinoza
Saca,
una
superficie
de
0,2108
has.,
modificado
con
relación
a
la
superficie
del
predio
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
0,5874
has.,
0,5784
por
auto
de
fecha
02
de
julio
de
2004,
cursante
a
fs.
291
de
la
carpeta
predial.
17.5
.-
Por
último
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
demostró
en
forma
fehaciente
y
clara
que
no
se
violaron
los
principios
constitucionales
a
la
Seguridad
Jurídica
y
al
debido
proceso,
en
razón
que
la
recurrente,
participio
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
como
también
en
el
proceso
contencioso
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
Nº
3545
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
normativa
legal,
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa
de
fs.
30
a
36
de
obrados,
interpuesta
por
Ponciano
Ríos
Saca
en
representación
de
Sabina
Saca
Fuentes
de
Ríos,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
226992
de
fecha
21
de
diciembre
de
2006,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022