Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2009

Fecha: 04-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/2009
Expediente: Nº 27/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ponciano Ríos Saca, en representación de Sabina
Saca
Fuentes de Ríos
Demandado: Presidente Constitucional de Bolivia, Juan Evo
Morales Ayma
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 04 de febrero del 2009
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa (fs. 30 a 36), interpuesta por Ponciano
Ríos Saca en representación de Sabina Saca Fuentes de Ríos, contra el Presidente
Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, observaciones de fs. 38, 50 y 54 vta.,
subsanaciones de fs. 49, 54 y 58, impugnando la Resolución Suprema Nº 226992 de fecha 21
de diciembre de 2006, dictada por el Presidente de la República, dentro del Proceso de
Saneamiento Simple a Petición de Parte, sobre el predio denominado "CHILLIMARCA",
ubicado en el cantón Tiquipaya, sección Tercera, de la provincia Cercado del departamento
de Cochabamba, contestación de fs. 88 a 93 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ponciano Ríos Saca, en representación de Sabina Saca Fuentes de
Ríos, mediante memorial de fecha 3 de mayo de 2007 (fs. 30 a 36), acompañando la
documental (fs. 1 a 28), se apersonó, impugnó y solicitó la nulidad de la Resolución Suprema
Nº 226992 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por el Presidente Constitucional de
Bolivia, instaurando proceso contencioso administrativo contra el Presidente Constitucional
de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, observaciones de fs. 38, 50 y 54 vta., y subsanaciones de
fs. 49, 54 y 58, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Primer Fundamento.- El apoderado de la actora, en Antecedentes y Desarrollo del
Proceso de Saneamiento, afirma que mediante memorial de 16 de octubre de 2001,
cursante a fs. 6, su mandante, acreditando personería y dando cumplimiento a los requisitos
establecidos por el INRA regional Cochabamba y legitimada por el art. 161 inc., c) del
Reglamento de 5 de mayo de 2000 de la L. Nº 1715, solicitó Saneamiento Simple a Petición
de Parte de su propiedad "CHILLIMARCA", ubicada en la sección Tercera, cantón Tiquipaya,
provincia Cercado,
del
departamento de Cochabamba,
con una superficie según Título
Ejecutorial de 0,8210 has., cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad de Ramiro
Abasto, al Sud con camino a Molinos, al Este con una pequeña Quebrada y al Oeste con la
propiedad de Juan Loza, terreno adquirido a titulo de Dotación efectuada por el Estado
boliviano, como consta por el Titulo Ejecutorial Nº 72748, con antecedentes en el expediente
Nº 0038120-A, registrado en la Oficina de Derechos Reales a fojas y Partida 55 del Libro de
propiedades de la provincia Quillacollo, en fecha 30 de octubre de 1995.
2.- Segundo Fundamento.- El apoderado de la demandante afirma que Martha Espinoza
Saca y hermanos, mediante memorial cursante a fojas 14, de la carpeta predial, se
apersonaron ante la Dirección Departamental del INRA regional Cochabamba, oponiéndose al
proceso de saneamiento, indicando:
2.1.- Que, era de conocimiento de su mandante que la solicitud de saneamiento efectuada,
estaba sobre los lotes de terreno, pertenecientes a ella y sus hermanos.
2.2.- Que, ella y sus hermanos estuvieron constantemente en posesión de esas tierras, como
consta por la documentación que acompañan y que en la actualidad Sabina Saca pretende
despojarles.
2.3.- Suscitando, en consecuencia, oposición al trámite solicitado.
3.- Tercer Fundamento. - El apoderado a nombre de su mandante afirma:
3.1.- Que, No existe una superficie definida y reclamada por la opositora.
3.2. - La oposición suscitada fue a titulo personal y en nombre de sus hermanos, no como

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afirma el
INRA a titulo personal,
como está especificado en la Resolución Final
de
Saneamiento, mencionando que les pertenece a TITULO SUCESORIO.
3.3.- No acompañó documentación alguna que acredite su derecho de propiedad, o
certificado que avale su posesión en el predio.
3.4.- El documento privado sobre reconocimiento de acciones y derechos, data del año 1974,
documento que no fue presentado oportunamente.
4.- Cuarto Fundamento.- El apoderado de la demandante, afirma que a fs. 44 de la carpeta
predial, cursa el memorial presentado por Genoveva Saca, oponiéndose al trámite de
saneamiento, indicando en forma textual: "...QUE MI TIA SABINA SACA FUENTES
ESTARIA PRETENDIENDO APROPIARSE DEL TERRENO QUE NOS PERTENECE A TODA
LA FAMILIA... ", sin especificar la existencia de documentación que acredite el derecho de
propiedad sobre esa superficie de 2055 mts2, considerando que en la superficie de 1000
mts2, están asentados, cuatro hijos de Lucia Saca Fuentes, superficie que fue respetada por
su mandante, al ser regularizado ese derecho propietario ante el Municipio de Tiquipaya,
correspondiendo, a cada uno de ellos, una superficie de 250 mts2, situación no consignada
en la Ficha Catastral elaborado por los funcionarios del INRA.
5.- Quinto Fundamento.- El apoderado del recurrente afirma que a fs. 47 de la carpeta
predial, cursa el memorial presentado por la Sra. Martha Espinoza Saca y hermanos, donde
ratifican su posesión en tierras pertenecientes a su mandante, sin especificar la superficie,
aduciendo que el Titulo Ejecutorial que acompañó Sabina Saca, menciona a otros,
significando, que esos otros son ellos, para el efecto, adjuntan Declaratoria de Herederos,
argumentando que esos terrenos les pertenece a titulo Sucesorio, memorial que fue
providenciado por el INRA, en forma textual: "...Informe sobre su apersonamiento...", sin
embargo, se constató de la revisión de obrados, la inexistencia del mencionado Informe,
vulnerándose en consecuencia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, viciando de nulidad
absoluta el trámite, aspecto que no fue subsanado por la Autoridad Administrativa dentro del
proceso de saneamiento.
6.- Sexto Fundamento .- El apoderado a nombre de su mandante, afirma que a fs. 51 de la
carpeta predial, cursa el memorial presentado por la Sra. Martha Espinoza Saca y hermanos,
suscitando oposición, al expresar que"...PLANTEAN OPOSICIÓN AL TRAMITE DE MI
PODER CONFERENTE, HACIENDO NOTAR QUE NOSOTROS SOMOS POSEEDORES DE
DICHOS TERRENOS...", constituyéndose al tenor del art. 404-II, plena prueba por tratarse
de una confesión judicial espontánea, sin ser considerada y valorada correctamente por la
autoridad administrativa.
7.- Séptimo Fundamento .- El apoderado a nombre de la actora, afirma que mediante
memoriales cursantes a fs. 63 y 64 de obrados, la Sra. Martha Espinoza Saca, indica que le
corresponde los terrenos en conflicto por sucesión hereditaria y no a título de compra,
solicitando sean reconocidos sus derechos.
8.- Octavo Fundamento.- El apoderado de su mandante afirma que mediante memorial,
cursante de fojas 86 a 87 de obrados, Rosario Lourdes Rocabado Rodríguez, se apersonó en
el proceso de saneamiento, suscitando oposición, acompañando documentación consistente
en venta judicial, planos aprobados por el Municipio de Tiquipaya y Resolución
Administrativa, sin embargo, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no fue considerada
esa prueba, principalmente la cursante de fojas 67 a 85, como el plano de Regularización
Aprobado de fs. 84, evidenciándose, en consecuencia, con absoluta claridad que la superficie
que corresponde a los hermanos Espinoza Saca es de 1000 mts2 y no de 2000 mts2, como en
forma equivocada reconoció la Autoridad Administrativa, mediante Resolución Suprema,
Violándose el art. 176 del Reglamento de 5 de mayo de 2000 de la L. Nº 1715.
9.- Noveno Fundamento.- El apoderado de la actora, afirma que de la revisión de los
antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, solicitado por su
mandante,
cursante de fs.
99 a 102 de la carpeta predial,
constan las certificaciones
otorgadas por las autoridades tradicionales de la Comunidad a la que pertenece y en

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observancia del art. 3-II de la Ley de Participación Popular, constituyen legítimos
representantes y delegados para extender esa documentación, que en forma expresa
señalan que la Sra. Sabina Saca y su familia son propietarios, poseedores de esas tierras,
indicando la superficie y colindancias, por tal razón, ninguna otra persona ejerció actos de
dominio en ese terreno, menos los hermanos Sebastián, Martha, Cirila y Sergia Espinoza
Saca, sin ser considerada esa situación por la autoridad administrativa.
10.- Décimo Fundamento.- El apoderado a nombre de su mandante, afirma que a fs. 108
de obrados, cursa Informe Nº 126/2002 de fecha 10 de julio de 2002, elaborado por la Dra.
Norma Rodríguez Orozco, que en la parte pertinente en forma textual dice: "...prosiguiendo
con el uso de la palabra Martha Espinoza Saca, se constituye en opositora en su
calidad de heredera de Manuel Saca Huara y Felicidad Fuentes de Saca...", a fs.
109, "...Habiendo solicitado el uso de la palabra el Sr. José Avila, colindante con el
predio en conflicto dijo: aproximadamente desde el año 1994 vengo al lugar a ver
mi terreno y podía observar que el esposo de la Sra. Sabina Saca trabajaba su
predio...", informe no considerado, en la Evaluación Técnica Jurídica.
11.- Décimo Primer Fundamento.- El apoderado a nombre de la actora, acusa que a fs.
115 de obrados de la carpeta predial, cursa el memorial y certificación extendida por el
Corregidor de Tiquipaya de la Central Única de Trabajadores Campesinos, que certifican que
Mario Ruíz, Martha, Sergio, Sebastián y Cirila Espinoza, cometieron abusos en su propiedad,
arrancando plantaciones en una superficie de más o menos 1000 mts2, situación denunciada
por su mandante a las instancias correspondientes, acompañando a esa denuncia un
muestrario fotográfico elaborado por el responsable de la PTJ de Tiquipaya, que no cursan en
obrados, esa prueba tampoco, fue valorada, por la funcionaria responsable de la elaboración
del Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
12.- Décimo Segundo Fundamento .- El apoderado a nombre de su mandante, acusa que
mediante memorial cursante a fs. 119 (carpeta predial), Martha Espinoza Saca, adjuntando el
documento de fs. 117 a 118 (proceso de saneamiento), fue falsificado, pretendiendo el
reconocimiento de derechos sobre la superficie de 2055 mts2, (consistente en el documento
privado de reconocimiento de Acciones y Derechos), al respecto con la certificación extendida
por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de
Cochabamba, en suplencia del Secretario de la Presidencia de 12 de noviembre de 2002,
consta, que el ciudadano José Ramallo Salazar, fue designado como Juez Parroquial de la
localidad de Tiquipaya el año 1972 y en su punto Tres, señala en forma expresa, que por la
Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972, deja sin efecto a los Jueces
Parroquiales,
implantando a los Jueces de Mínima Cuantía,
desprendiéndose,
en
consecuencia, que ese documento fue falsificado por Martha Espinoza, en razón, que no fue
reconocido sus firmas ante autoridad competente, sin surte efectos legales.
13.- Décimo Tercer Fundamento .- El apoderado en representación de su mandante
afirma, que el documento que sirvió de base, para el reconocimiento de derechos a Martha
Espinoza Saca, es del 1974, y la titulación efectuada en nombre de su poder conferente, es
de 9 de diciembre de 1992, en consecuencia, el documento fue registrado el año 2002, sin
acreditar ningún derecho de propiedad, por no poseer como base un título auténtico de
dominio, como son los Títulos Ejecutoriales extendidos en favor de su poderdante y sus
padres, situación no valorada por la funcionaria que realizo el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica, en virtud que el trámite de consolidación se remontó al año de 1973, como se
demostró con el plano general de la Comunidad, sin observar el art. 176-III del Reglamento
de 5 de mayo de 2000 de la L. Nº 1715, vulnerándose en consecuencia el art. 177 de la
norma precedentemente citada, de que se colige que el documento presentado por Martha
Espinoza, al existir Titulo Ejecutorial del predio no surte ningún efecto legal para fines del
Saneamiento.
14.- Décimo Cuarto Fundamento.- El apoderado a nombre de la actora, afirma: al no
existir el informe correspondiente sobre el apersonamiento de Martha Espinoza Saca, y no
acompañar los documentos en su momento que acrediten su derecho propietario, no está
legitimada para ser parte dentro del proceso, conforme establece el art. 161 inc. a) del D.S.

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25763, violándose, por tal razón, esa norma.
15.- Décimo Quinto Fundamento.- El apoderado a nombre de su mandante, afirma que
los trabajos de pericias de campo se desarrollaron dentro del cronograma fijado por la
empresa SANEA S.R.L ., estableciéndose en la ficha catastral el cumplimiento de la Función
Social en el 100 % de su predio, al tener su residencia en el lugar y trabajar en el terreno
dedicada al cultivo de la tierra, en ese sentido, el Informe Circunstanciado cursante a fs. 224
a 228, ratifica esa situación, demostrándose esos extremos con fotos del terreno donde se
evidenció la posesión de su mandante y el cumplimiento de la Función Social, ese actuado
fundamental no fue considerado por la funcionaria que elaboro el Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, vulnerando el Reglamento tantas veces citado.
16.- Décimo Sexto Fundamento.- El apoderado a nombre de su demandante, acusa que
las certificaciones cursantes a fs. 241 y 245 de obrados, presentadas por Martha Espinoza de
Ruiz, estableció la posesión juntamente con sus hermanos de un terreno, pero no indican la
superficie y colindancias del
predio que es fundamental
en toda certificación,
situación
valorada correctamente, por la funcionaria encargada de la Evaluación Técnica-Jurídica.
17.- Décimo Séptimo Fundamento.- El apoderado en representación de la actora, expresa
que en obrados, cursa el testimonio franqueado por la Secretaria Abogada del Juzgado
Agrario de Quillacollo de la declaración testifical de los testigos de cargo y descargo dentro
del proceso de Reivindicación seguido por Martha Espinoza Saca en base a un documento
falso, donde demostró que su mandante es la que está en posesión y trabajando esos
terrenos, principalmente por la declaración efectuada por el Sr. Alberto Angulo Melgarejo
interrogado por el Juez Agrario de Quillacollo, donde expresa que: "...la Sra. Martha se ha
avanzado al terreno de doña Sabina Saca y esta señora solo tiene una superficie de
900 a 1000 metros...", prueba no considerada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
18.- Décimo Octavo Fundamento.- El apoderado a nombre de su mandante, acusa que de
fs. 267 a 271 de la carpeta predial, consta que los funcionarios del INRA, intentaron armar
una carpeta para Martha Lucia Espinoza de Ruiz, consistente en fotocopia de su cédula de
identidad, 2 anexos del acta de conformidad de linderos, ficha catastral y el plano de la
propiedad estableciéndose las mensuras y el terreno en conflicto, de la revisión de esas
actuaciones se evidencia la vulneración del art. 145 del Reglamento de 5 de mayo del 2000
de la L. Nº 1715, como de la Guía Básica del Encuestador Jurídico y Normas Técnicas
Catastrales aprobados por Resolución Administrativa por lo siguiente:
18.1.- No existe en actuados, anexos del acta de conformidad de linderos de los puntos
95003212, 2401556-A, 24001558, 24001557 y 24001556, en razón que nadie reconoce esos
mojones a la propiedad de Martha Espinoza, ni los dirigentes del lugar, más al contrario, en el
caso de su mandante efectúa ese reconocimiento el Secretario General del Sindicato Agrario
"Putucu Norte" al que pertenece, de los puntos 24001556 y 2401556-A, cursante a fojas
146 y 147 de obrados, firmando en todos los anexos, reconociendo, que corresponde a su
mandante esos linderos como limite de su propiedad con Sra. Martha Espinoza Saca.
18.2.- La Ficha Catastral, no fue llenada correctamente, las casillas respecto a la Referencia
Catastral, Registro del Predio, Documentación Legal, Producción y Marca de Ganado
(presumiendo la inexistencia del cumplimiento de la Función Social), Datos del Predio (la
inexistencia de la superficie en documento o declaración, es decir no indica que cantidad de
terreno fue medido para esa Señora), Colindancias (no indicó las colindancias), Uso Actual de
la Tierra (no especifico la utilización actual de las tierras), por estar esas casillas en blanco,
reflejando, en consecuencia, el incumplimiento de la Función Social en el predio de Martha
Espinoza Saca, en ese contexto, la ficha catastral constituye el documento fundamental
dentro de un proceso de saneamiento, en razón que la información recogida en campo es la
base para la titulación o reconocimiento de derechos a cualquier persona y al no llenarse
correctamente vicia de nulidad absoluta el trámite, considerando además la inexistencia de
un informe circunstanciado de trabajos de pericias de campo realizados por el INRA en ese
predio.
18.3.- Otra observación fundamental constituye lo relacionada a la ficha catastral y a los

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anexos, en razón que no consta la firma del responsable que los elaboró, simplemente lleva
la firma de la Dra. Norma Rodríguez como verificadora y a su vez, la misma, aprueba en la
misma fecha, viciando de nulidad absoluta el trámite.
19.- Décimo Noveno Fundamento.- El apoderado a nombre de su mandante, acusa que el
INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA , es contradictorio, no guarda relación con
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
refiriéndose
solamente
a
algunos
antecedentes, sin embargo en la parte de sugerencias sin efectuar un análisis Técnico-
Jurídico y una valoración de los actuados, sugiere el reconocimiento de derechos en una
superficie de 0.2108 has., a Martha Lucia Espinoza Saca en desmedro de los intereses de su
Poder conferente.
19.1.- En la parte de Relación de los Trabajos de Pericias de Campo, se demostró que su
mandante estaba en posesión del terreno a título de primera beneficiaria.
19.2.- En la parte del Análisis Técnico-Jurídico, se comprobó el cumplimiento de la Función
Social de su mandante Sabina Saca Fuentes y la posesión sobre 0.6926 has., clasificada como
pequeña propiedad con actividad agrícola, (siembra de flores) y que Martha Lucia Espinoza
Saca, estaba en posesión de una superficie de 0,0966 has., clasificada como solar campesino
destinado a vivienda con Función Social de Pastoreo, información incorrecta, en razón que la
ficha catastral de Martha Espinoza no estaba llenada.
19.3.- En la valoración del cumplimiento de la Función Social, demostró su mandante, el
cumplimiento de la Función Social conforme a lo establecido por los arts. 166, 169 de la
C.P.E., 2º de la L. Nº 1715, por ser la titular inicial.
19.4.- En forma contradictoria, sugirió, dicte Resolución Suprema Anulatorio de Conversión,
situación incorrecta, en razón que Martha Lucia Espinoza Saca es poseedora de los 0,0966
has. y no subadquirente, en consecuencia no correspondía la dictación de una resolución
anulatoria de conversión, sino de una Resolución de Adjudicación Simple a valor concesional,
conforme dispone el art. 203 del D.S. Nº 25763, debiéndose haberse fijado para el efecto el
precio de adjudicación a valor concesional por la Superintendencia Agraria, al no procederse
de esa forma, viciaron el trámite de nulidad absoluta, vulnerándose, en consecuencia, la
norma señalada, en virtud, que el supuesto documento falso de la Sra. Espinoza no tiene
como base ningún titulo ejecutorial, en ese contexto, el Título Ejecutorial de su mandante y
sus padres es del año 1992 y el documento falso es del año 1974, que quedo sin ningún valor
legal a partir la extensión de los Títulos Ejecutoriales.
19.5 .- El Informe de Evaluación Técnica Jurídica fue observado en su momento por su poder
conferente mediante memorial de fecha 2 de noviembre de 2003, situación que no fue
considerada por el INRA.
19.6.- La funcionaria que elaboró el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, no realizó una
correcta valoración de la prueba aportada por su poder conferente, en razón, que demostró
posesión y trabajo en la totalidad del terreno, por el contrario, la parte opositora no aportó
con nada para comprobar actos de dominio o posesión en la fracción que pretenden
consolidar en su nombre, recurriendo al fraude y a la falsificación de documentos, induciendo
en error a la autoridad administrativa creando un acto aparente como si fuera cierto, dando
lugar al reconocimiento de derechos sobre los 1142 mts2., que corresponden a su poder
conferente, estableciéndose a la fecha estar en posesión pacifica y continua, desarrollando
actividades propias de la agricultura en cumplimiento a lo prescrito en los arts. 166, 169 de la
C.P.E. y 2º parágrafo I de la L. Nº 1715.
19.7 .- Otro acto de la autoridad administrativa viciada con Nulidad Absoluta en el trámite de
saneamiento, consiste que después de efectuarse la Evaluación Técnica Jurídica y la
exposición pública de resultados, recién procedieron a la elaboración de la ficha catastral de
Lourdes Rocabado Rodríguez, situación contraria al procedimiento, en razón que no fue
considerada en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, vulnerándose en consecuencia los
arts. 176 y 187 del Reglamento de 5 de mayo de 2000, de la L. Nº 1715, además la ficha
catastral (fs. 294), no estaba verificada ni aprobada conforme a procedimiento solo consta la

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firma del funcionario que elaboro esa ficha.
19.8.- En el informe de Evaluación Técnica Jurídica, se sugirió que el apersonamiento de
Rosario Lourdes Rocabado Rodríguez sea desestimado mediante una Resolución
Administrativa, sin embargo fue realizada mediante el Auto (fs. 298 de obrados de la carpeta
de saneamiento), resolución que no fue notificada a la parte afectada para interponer los
recursos establecidos por ley, situación que vicia de nulidad absoluta el trámite, al dejarla en
estado de indefensión, violándose el art. 16-II de la C.P.E., como a la seguridad jurídica, y al
debido proceso, en razón que la desestimación del saneamiento de la Sra. Rocabado debió
ser considerada en la Evaluación Técnica Jurídica y no en forma aislada, vulnerándose el
procedimiento establecido en el Reglamento de 5 de mayo del 2000 de la L. Nº 1715.
19.9 .- Martha Lucia Espinoza Saca, en la actualidad esta en posesión de unos 1000 mts2,
predio que fue repartido entre sus cuatro hermanos, como consta de la revisión del plano
elaborado por la empresa cursante a fs. 215, evidenciándose que existe un camino de acceso
de tres metros de ancho para que esas personas Martha, Sebastián, Cirila y Sergia puedan
transitar libremente por ese pasaje, en consecuencia, esas personas sólo están en posesión
de 1000 mts.2. y no de 2000 mts2., como pretende reconocer el INRA, entonces porque no
abrieron el camino hasta el final, esa apreciación lógica esta corroborada por los documentos
presentados por Rosario Lourdes Rocabado Rodríguez, situación que no fue considerada por
la encargada de elaborar el informe de Evaluación Técnica Jurídica.
19.10.- De la revisión de los antecedentes del proceso, se estableció la vulneración de los
arts. 2 de la L. Nº 1715, 236 y 237 del Reglamento de 5 de mayo del 2000, por no efectuarse
una correcta verificación de la Función Social en los predios en conflicto.
19.11 .- Al dictarse la resolución Final de Saneamiento, (Resolución Suprema Nº 226992 de
21 de diciembre de 2006), fueron violados los arts. 3 de la L. Nº 1715 y 22 de la C.P.E., al
pretender despojar de parte de su predios a su mandante, 19.12 .- El apoderado de la parte
demandante acusa la vulneración del art. 145 del Reglamento, en virtud que los trabajos
efectuados por la empresa y por el INRA no cumple con las normas técnicas catastrales.
19.13 .- El apoderado de la actora, acusa la violación de los arts. 197 y sgts., del Reglamento
de 5 de mayo de 2000 de la L. Nº 1715, en razón que no procedieron a identificar a los
verdaderos poseedores que en el presente caso son los hermanos Espinoza Saca.
19.14.- El apoderado de la recurrente acusa la vulneración de los principios Constitucionales
a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, situación que deberá ser corregida, verificando si
la Autoridad Administrativa aplicó correctamente las normas adjetivas, sustantivas y los
reglamentos que rigen el proceso de saneamiento
20.- Por último, el apoderado de la actora, en el parágrafo VI.- PETITORIO , expresa, al
amparo de lo previsto en los arts. 327 y sgts., 778 al 781 del Cód. Pdto. Civ., 36 numeral 3),
68 de la L. Nº 1715 y 15 de la Ley de Organización Judicial, interpone demanda Contenciosa
Administrativa, contra el Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan Evo
Morales Ayma, solicitando dictar sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia
nulo y sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 226992 de
fecha 21 de diciembre de 2006, correspondiente al predio "CHILLIMARCA", procediéndose a
subsanar el acto administrativo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, cursante a fs. 59, se admite la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Ponciano Ríos Saca en representación de Sabina
Saca Fuentes de Ríos, dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715 y Disposición
Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corriéndose en traslado al
demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de República de Bolivia, para
que conteste dentro del plazo de 15 días.
Que, Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i., del INRA y en
representación del Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan Evo Morales
Ayma, mediante memorial cursante de fs. 88 a 93 de obrados, contesta a la demanda

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interpuesta por Ponciano Ríos Saca en representación de Sabina Saca Fuentes de Ríos, dentro
del Proceso Contencioso Administrativo de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden
legal:
El apoderado del demandado en el parágrafo II.- responde negativamente a la demanda
Contenciosa Administrativa que impugna la Resolución Suprema Nº 226992 de fecha 21 de
diciembre de 2006, refiriéndose:
1.- Primer Fundamento.- El apoderado del demandado afirma que en Antecedentes del
proceso de Saneamiento, se consideró los siguientes aspectos:
1.1 .- Mediante memorial de fecha 18 de octubre de 2001, Sabina Saca Fuentes solicita
Saneamiento Simple de una parcela de terreno en una extensión superficial de 0.8210 has.,
ubicadas en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
1.2.- Mediante Resolución Determinativa Nº RSSPP-033/02 de fecha 08 de febrero de 2002,
el INRA determinó, como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la extensión
superficial de 0.8210 has., correspondiente al predio "CHILLIMARCA", ubicado en el cantón
Tiquipaya, Sección Tercera de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
1.3.- Mediante memorial de fecha 15 de febrero de 2002, Sabina Saca Fuentes presentó
Planificación y Contrato de Trabajo suscrito con la Empresa Sanea S.R.L.,
1.4.- Mediante Resolución Instructoria RI Nº 0020/02 de fecha 19 de febrero de 2002, el INRA
intimó a beneficiarios, propietarios, suadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de
saneamiento.
1.5.- Mediante Acta de Conciliación de fecha 13 de noviembre de 2002, Martha Lucia
Espinoza y Sabina Saca, acuerdan efectuar el trámite de saneamiento ante el INRA, instancia
que definirá la extensión superficial que corresponda a cada una de ellas.
1.6.- Dentro del área de saneamiento esta ubicado el predio denominado "CHILLIMARCA" y
una vez efectuadas las Pericias de Campo, se procedió a la mensura de la superficie de
0.6926 has., en posesión de Sabina Saca Fuentes y la superficie de 0.0966 Has., en posesión
de Martha Espinoza Saca, evidenciándose en ambos casos el cumplimiento de la Función
Social.
1.7.- El Informe de Evaluación Técnico-Jurídico de fecha 29 de septiembre de 2003, sugirió
dictar Resolución Administrativa de Improcedencia de titulación y Resolución Suprema
Anulatoria de Conversión del Titulo Ejecutorial Nº 72748 otorgado en favor de Manuel Saca
Huara, Felicidad Fuentes de Saca y Sabina Saca Fuentes en copropiedad, correspondiendo en
consecuencia, emitir nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales, en la superficie de 0,5874
clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola en favor de Sabina Saca Fuentes y la superficie
de 0,2108 clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola en favor de Martha Lucía Espinoza
Saca.
1.8.- En fecha 01 de julio de 2004, el INRA emitió el Informe en Conclusiones SAN SIM Nº
059/2004, que sugirió la subsanación de la superficie consignada en el Informe de Evaluación
Técnico-Jurídico efectuada en favor de Sabina Saca Fuentes de 0,5874 Has a 0,5784 has.
1.9.- Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, el INRA desestimo el apersonamiento de
Rosario Lourdes Rocabado Rodríguez, por la falta de posesión y el cumplimiento de la Función
Social.
1.10.- En fecha 21 de diciembre de 2006, el Presidente Constitucional de la República de
Bolivia (su mandante) emitió la Resolución Suprema Nº 226992, que resuelve Anular los
Títulos Ejecutoríales en lo Proindiviso PT 0101473, PT0101472, PT0101471 con antecedentes
en el Auto de Vista de fecha 09 de julio de 1976, correspondiente al expediente Nº 38120 y
en la vía de Conversión otorgo nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales, en favor de sus
actuales titulares derivados Sabina Saca de Ríos en la superficie de 0,5784 y a Martha Lucia
Espinoza de Ruiz en la superficie de 0,2108 has., sobre la parcela clasificada como pequeña
propiedad con actividad agrícola ubicada en el cantón Tiquipaya, sección Tercera, provincia

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Quillacollo del departamento de Cochabamba.
2.- Segundo Fundamento.- El apoderado a nombre del demandado, afirma que el Señor
Ponciano Ríos Saca en representación de Sabina Saca Fuentes, se apersonó ante el Tribunal
Agrario Nacional impugnando la Resolución Suprema Nº 226992 de fecha 21 de diciembre de
2006, observando de manera errada, sin ningún fundamento de hecho y derecho la
valoración de la ejecución del proceso de saneamiento efectuada por el INRA.
2.1.- El
apoderado del
demandado afirma que la demandante al
acusar la incorrecta
valoración del informe Nº 126/2002 de fecha 10 de julio de 2002 (fs. 108) y la certificación
extendida por el Corregidor de Tiquipaya de la Central Única de Trabajadores Campesinos,
(fs. 115), donde se evidenció de los abusos cometidos en la propiedad de su mandante, no
son ciertos, en razón que la documentación señalada y recabada en otras instancias
jurisdiccionales no constituyen elementos determinantes para consolidar el derecho
propietario sobre la tierra, en virtud que únicamente se regulariza y perfecciona el derecho
de la propiedad agraria a través del procedimiento técnico-jurídico transitorio denominado
proceso de saneamiento, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715.
2.2.- El proceso de saneamiento responde a una serie de etapas, según afirma el apoderado
del demandado, entre ellas, el Informe Técnico-Jurídico donde se efectúa el análisis y
valoración de la situación técnico-jurídico del predio resultante de la fase de relevamiento de
información en gabinete y/o en campo, es decir, que en dicha instancia se valora la
documentación e información recabada en campo lo que se refleja en la Resolución Final de
Saneamiento.
3.- Tercer Fundamento.- El apoderado de la actora acusa que en el proceso de
saneamiento fueron considerados por la autoridad administrativa del INRA, la documentación
de fs. 117 a 118 de la carpeta predial, presentada por Martha Espinoza Saca, documentos
falsificados, que fueron la base para reconocer derechos de propiedad de Martha Espinoza,
siendo que datan de 1974 y el Título Ejecutorial emitido en favor de Sabina Saca
(demandante) data de 1992, en consecuencia, no aplicaron lo dispuesto en los arts. 176
parágrafos III y 177 del Reglamento de 5 de mayo de 2000, esa situación no es evidente, por
las siguientes consideraciones:
3.1.-
El
apoderado del
demandado afirma que para determinar
un tipo penal
como
falsificación la vía competente es la penal, por tal razón, en materia agraria rige el principio
de buena fe, en ese contexto, el INRA valoro la documentación aportada por las partes dentro
del proceso de saneamiento como fidedigna, por tratarse de materia social.
3.2.- En lo referente al derecho propietario de Martha Espinoza Saca, conforme se evidencia
del certificado cursante a fs. 249 del cuadernillo de saneamiento, donde consta el registro de
los Títulos Ejecutoriales en lo Proindiviso Nº 0101471 a nombre de Manuel Saca Huara y
otros; Nº PT0101472 a nombre de Felicidad Fuentes de Saca y otros; Nº PT 0101473 a
nombre de Sabina Saca Fuentes y otros; a fs. 250 cursa la certificación emitida por el
Sindicato Agrario Putuco Norte, "CHILLIMARCA", a fs. 117 y 118 de la carpeta predial, cursa
el documento de transferencia otorgado por Manuel Saca en favor de Lucia Saca Fuentes,
quien compra para su hija Martha Lucia Espinoza Saca, en ese sentido, por toda la
documentación aportada y por la verificación en campo se evidenció el cumplimiento de la
Función Social, por parte de Martha Lucia Espinoza en una superficie de 0,2108 has.
3.3.- El apoderado del demandado afirma, que la actora pretende confundir y desconocer el
derecho de propiedad de Martha Espinoza Saca, en ese contexto, el INRA actuó en estricto
cumplimiento a lo establecido en el art. 177-II del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese
momento y el art. 181 inciso b) del D.S. Nº 25763, en ese contexto, se estableció el
reconocimiento de Martha Espinoza Saca, como titular derivado de los Señores José Manuel
Saca y Felicidad Fuentes de Saca.
4.- Cuarto Fundamento.- El apoderado del demandado afirma que la actora acusa que en
el informe de evaluación técnico Jurídico no consideró que Sabina Saca, según la ficha
catastral cumple la Función Social en todo el predio "CHILLIMARCA" y de acuerdo al Informe

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de fs. 224 a 228 de la carpeta predial, demostró su posesión legal, situación que no es
evidente, por las siguientes consideraciones de orden legal:
4.1.- La ficha catastral es una encuesta que registra la información del predio, en sus
aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, en ese sentido, no debe
reflejar necesariamente esa información de manera integra en el informe de Evaluación
Técnico Jurídico, en virtud que no constituye en una etapa del proceso de saneamiento, en
ese contexto, comprende procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, de procesos
agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, es decir, implica una valoración y
análisis simultaneo de la documentación recabada, de los datos levantados durante la
ejecución de las pericias de campo, como la verificación del cumplimiento de la Función
Social y/o Económico Social, correspondiendo en dicha etapa valorar los elementos
mencionados precedentemente, como de la oposición presentada por Martha Espinoza Saca.
4.2.- El Informe Circunstanciado de Campo, cursante de fs. 224 a 228 de la carpeta predial,
señala expresamente el apersonamiento de Martha Espinoza Saca, como opositora al proceso
de saneamiento, al considerarse un predio en conflicto correspondía realizar el análisis legal
respectivo en la etapa del Informe de Evaluación Técnico-Jurídico.
5.- Quinto Fundamento.- El apoderado del demandado afirma que la actora acuso la
vulneración del art. 145 del Reglamento de 5 de mayo de 2000, como la Guía del
Encuestador Jurídico y las Normas Catastrales, en razón de la inexistencia de actas de
conformidad de linderos de los puntos 95003212, 2401556-A, 24001558, 24001557 y
24001556, es decir, no reconocen mojones a la propiedad de Martha Espinoza, en ese
contexto, no es evidente lo afirmado por la demandante, por las siguientes consideraciones:
5.1.- La demandante pretende desvirtuar el proceso de saneamiento llevado a efecto en el
predio "CHILLIMARCA", realizado en estricta observancia a la normativa legal vigente, en
ese entonces, en razón, que cursan en obrados las Actas de Conformidad de Linderos: a fs.
268 con referencia al punto 95003212; a fs. 145 respecto del punto 24001556; a fs. 146 con
relación al punto 24001556-A y a fs. 147, con referencia al punto 24001558 (de la carpeta
predial), en consecuencia, consta en obrados la existencia física de los citados formularios, en
ese contexto, durante el proceso de saneamiento Martha Espinoza presento oposición al
proceso de saneamiento, razón fundamental para la existencia de puntos rojos, los que
fueron mensurados de acuerdo a las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución
Administrativa Nº R-ADM-0095/99 de 15 de julio de 1999 vigentes en su momento,
estableciéndose en su punto 3.4.2. Anexos del Acta de Conformidad de Linderos, en el caso
de lograrse acuerdos sobre los limites de la propiedad, serán marcadas de conformidad a las
diferentes versiones que tengan; ese marcado será realizado mediante estacas, de
aproximadamente 50 cm. de longitud y estarán pintadas de color rojo.
5.2.- En el desarrollo del proceso de saneamiento, se identifico el área en conflicto, como
consta del informe Circunstanciado de Campo de 26 de septiembre de 2002, (fs. 224 del
cuadernillo de saneamiento) procediéndose en consecuencia a su complementación
conforme señala el informe de Inspección de (fs. 272 de la carpeta predial), por tal razón esas
actuaciones están plenamente respaldadas jurídicamente.
5.3.- El análisis y valoración de la Función Social, corresponde realizarse en la fase de la
Evaluación Técnica-Jurídica, siendo esa la instancia donde se define el Cumplimiento de la
Función Social y/o Económico Social, en ese sentido, el INRA, actúo en consecuencia, en
observancia a la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económica
Social de la tierra aprobada por Resolución Administrativa Nº RES ADM-107/2000 de fecha 01
de agosto del 2000, que señala en el punto 6. Normas Básicas para estimación de elementos
de mediación Función Social o Económico Social, en predios que mantenga conflicto sobre
dicho factor, deberá partir de criterios específicos, dentro de sus parámetros de medición, sin
perjuicio de considerar la documentación y prueba aportada por las partes involucradas.
6.- Sexto Fundamento.- El apoderado del demandado afirma que la Resolución Suprema
Nº 226992 de 21 de diciembre de 2006, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento
del predio "CHILLIMARCA", es correcta, en razón que se ajusta a normas agrarias y guarda

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relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, en virtud
que se valora la información y documentación obtenida in situ en el predio "CHILLIMARCA",
tomándose los siguientes aspectos:
6.1.- El proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que conllevan a la
consolidación del derecho de propiedad agraria, correspondiendo en la etapa del Informe de
Evaluación Técnico-Jurídico, de acuerdo a lo señalado en el art. 176 del D.S. Nº 25763,
realizar el análisis y valoración de la situación técnico-jurídico del predio, resultante de la fase
de relevamiento de información en gabinete y/o campo, es decir, en esa instancia se valora
toda la documentación e información recabada y especificada con la levantada en pericias de
campo,
en ese contexto,
no constituye en información definitiva la aportada por
los
beneficiarios como señaló la demandante.
6.2.- Dentro de la valoración de los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente
agrario Nº 38120 correspondiente al predio "CHILLIMARCA", efectuaron una correcta
valoración, en cumplimiento a los arts. 177 y 181 del D.S. Nº 25763, evidenciándose de la
documentación aportada por Martha Espinoza Saca su calidad de titular derivado.
6.3.- Las pericias de campo y el levantamiento de los formularios, fueron ejecutados en
cumplimiento al Reglamento de la L. Nº 1715 (D.S. 25763) y a las Normas Técnicas
Catastrales, aprobadas por Resolución Administrativa Nº R-ADM-0095/99 de 15 de julio de
1999, vigentes en ese entonces.
6.4.- En la Evaluación Técnica Jurídica se efectúo una correcta valoración de la información y
documentación obtenida en campo, con la participación activa en el proceso de saneamiento
de Sabina Saca y la opositora Martha Espinoza.
7.-
Séptimo Fundamento.-
El
apoderado del
demandado afirma que el
Proceso de
Saneamiento del predio "CHILLIMARCA", fue llevado a afecto de acuerdo a normas vigentes
en ese entonces, bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM),
ubicado en el cantón Tiquipaya, provincia Quilllacollo del departamento de Cochabamba, en
resguardo de la normatividad jurídica, en razón que el llenado de formularios dentro de la
etapa de pericias de campo fue ejecutado de acuerdo a la Resolución Administrativa R-
ADM-0092/99 de fecha 05 de julio de 1999 que aprueba la "...Guía de Actuación del
Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo..."; como de la justa valoración de la
documentación aportada y de la verificación del cumplimiento de la Función Social, efectuada
en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico, en aplicación del art. 176 del D.S. Nº 25763,
hechos que constan en la emisión de la Resolución Suprema Nº 226992 de 21 de diciembre
de 2006.
8.-
Octavo Fundamento.-
El
apoderado del
demandado afirma que la demandante
pretende confundir tratando de buscar irregularidades al proceso de saneamiento, aspecto
que no es evidente, en razón que se efectúo una correcta valoración del área en conflicto,
tomándose como factores determinantes la documentación recabada y verificada in situ,
respecto al derecho propietario de la demandante y de Martha Espinoza.
9.- Noveno Fundamento.- El apoderado del demandado afirma que a fs. 238 a 239 de la
carpeta predial, cursa el Acta de Conciliación suscrita entre las partes intervinientes en el
proceso de saneamiento que en su punto 2. señala que "...A los fines de establecer el
derecho propietario en forma definitiva ambas partes deciden realizar el trámite
de saneamiento ante el INRA y será ésta instancia quien defina sobre la extensión
superficie que debe corresponder a cada una de las partes en conflicto",
en
consecuencia, como efecto del proceso de saneamiento esta claramente establecido la
regularización del derecho a la propiedad agraria traduciéndose esa situación en la
Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación por parte de Sabina Saca, quien
firmó de manera voluntaria el Acuerdo Conciliatorio, en ese sentido, las etapas del proceso de
saneamiento fueron ejecutadas dentro predio "CHILLIMARCA", en cumplimiento a la
normativa agraria, evidenciándose la legalidad de la Resolución Suprema impugnada.
10.- Por último el apoderado del demandado, en PETITORIO, niega los extremos señalados

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en la demanda, solicitando se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa
interpuesta por Ponciano Ríos Saca, en representación de Sabina Saca Fuentes,
consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 226992 de
fecha 21 de diciembre de 2006, con imposición de costas, conforme lo prevé el parágrafo I
del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el caso de autos de conformidad a lo establecido
por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, mediante decreto cursante a fs. 111, se corre en traslado a la parte demandante para la
réplica.
Que, la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, a pesar de su legal notificación como
consta a fs. 112 de obrados
CONSIDERANDO . Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
hubiesen desarrollado dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente en ese entonces y precautelando que el accionar de esa
autoridad haya ajustado sus actos a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten la
validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos
establecidos en la Resolución Suprema 226992 de fecha 21 de diciembre de 2006, proceso
de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), expediente 38120 A, los términos de la
demanda y contestación debidamente compulsados y valorados con la sana critica,
arribándose a las siguientes conclusiones:
1.- Con relación al Primer Fundamento, argumentados por el apoderado de la actora, se
estableció en forma clara e inequívoca, que en fecha 16 de octubre de 2001, Sabina Saca
Fuentes (fs. 6 de la carpeta predial), solicitó Saneamiento Simple a Petición de Parte de la
propiedad "CHILLIMARCA", ubicada en la sección Tercera, cantón Tiquipaya, provincia
Cercado, del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0,8210 has., al amparo de
los arts. 65 y sgts., 70 de la L. Nº 1715, 143 y sgts., 161 parágrafo I Inc., a) del D.S. Nº 25763,
cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad de Remigio Abasto y otro, al Sur con el
predio de Nemesio Molina y otros, al Este con la propiedad de Nemesio Molina y otros y al
Oeste con la propiedad de Juan Loza y otros, según datos consignados en el Título Ejecutorial
Nº 72748 (fs. 2 de la carpeta predial y fs. 8 de obrados), terreno adquirido a titulo de
Dotación efectuada por el Estado boliviano, según el Título Ejecutorial mencionado, en lo
proindiviso, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales a fojas y Partida 55 del
libro de propiedades de la provincia Quillacollo, en fecha 30 de octubre de 1995 (fs. 2 vta.,
del proceso de saneamiento y fs. 8 vta. de obrados).
2.- Con relación al Segundo Fundamento, argumentados por el apoderado de la
demandante en los puntos 2.1, 2,2 y 2.3, no es evidente en razón que Martha Espinoza
Saca, mediante memorial cursante a fojas 14, de la carpeta predial, se apersonó ante la
Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria regional Cochabamba, en
fecha 05 de noviembre de 2001, oponiéndose al proceso de saneamiento, iniciado por Sabina
Saca Fuentes, acompañando como prueba la siguiente:
2.1.- Testimonio de declaratoria de herederos expedido por la Actuaría del Juzgado de
Instrucción de Tiquipaya, donde en la parte pertinente señala en forma textual:"...POR
TANTO: En mérito a la prueba acompañada y de conformidad a los arts. 1083 y
1094 del Cdgo. Civil y 643 y 645 de su procedimiento se declaran herederos ab-
intestato a la sucesión de Lucia Saca Fuentes, a sus hijos Martha Lucia, Sebastián,
Cirila y Sergia Espinoza Saca, asimismo de conformidad al art. 1089 del Cdgo. Civil,
se declara a los nombrados herederos ab-intestato a la sucesión de sus abuelos
José Manuel Saca y Felicidad Fuentes de Saca, en representación de la que en vida
fue Lucia Saca Fuentes, hija de los mismos...", como consta a fs. 8 a 9 de la carpeta
predial, documento que tiene el valor probatorio que le asigna los arts. 397 del Cód. Pdto.
Civ. y 1286 del Cód. Civ., aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad

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establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545.
2.2.- Testimonio de la Escritura Pública (fs. 10 a 11 del proceso de saneamiento), elaborado
en los papeles sellados Nros. 749205 Serie "A"-87 y 749996 Serie "A"-87, que en la parte
pertinente expresa textualmente: "...SEGUNDA.- Al presente de nuestra libre y
espontánea voluntad, cumpliendo el compromiso de venta dos arrobadas y media
de terreno temporal a los esposos Manuel Saca y Felicidad Fuentes de Saca, en el
precio concertado en forma libre, entonces de dos mil quinientos pesos bolivianos,
la misma declaramos haber recibido en moneda corriente y a nuestra entera
satisfacción..." y en su cláusula TERCERA .- expresa en la parte pertinente: "...El lote
vendido limita al Norte con Remigio Abasto, al Sud con un camino vecinal, al Este
con el resto de nuestra propiedad y al Oeste con Esteban Loza...", debidamente
registrado en Derechos Reales a fs. 306, Partida Nº 728, del Libro Primero, de propiedades
correspondiente a la Provincia Quillacollo, en fecha 23 de mayo de 1972, documento que
tiene el valor probatorio que le asigna los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.,
aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L.
Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, en consecuencia, se demostró la posesión en ese
predio de Martha Espinoza Saca y hermanos, en razón que la actora no desvirtuó esa
situación en el curso del proceso de saneamiento efectuada ante el INRA, ni en el proceso
contencioso administrativo, como era su obligación, tampoco justifico en forma clara con
prueba fehaciente, cuales eran "...y otros...", como indica el Título Ejecutorial Nº 72748 ( fs.
2 a 5 de obrados).
3.- Con relación a los puntos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, argumentados por el apoderado de la
recurrente en el Tercer Fundamento, no es evidente, en razón a las siguientes
consideraciones de orden legal:
En el Acta de Conciliación, (fs. 238 a 239 de la carpeta predial), efectuada en fecha 11 de
noviembre de 2002, por ante el Juzgado Agrario de Quillacollo, dentro del proceso oral agrario
de Mensura y Deslinde, Reivindicación y Acción Negatoria, interpuesto por Martha Lucia
Espinoza Saca contra Sabina Saca Fuentes, Julián Ríos y Ponciano Daniel Ríos Saca y posterior
reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, que en forma textual expresa en la parte
pertinente: "...SEGUNDA: (DE LOS ACUERDOS: DERECHOS Y OBLIGACIONES). 1.- Que,
las partes en conflicto deciden en forma voluntaria no proseguir con la presente
acción, por lo que en consecuencia ambas partes seguirán ocupando las fracciones
que ocupaban hasta antes de plantear las presentes acciones judiciales..." y en su
punto 2.- señala:
"...A los fines de establecer el
derecho propietario en forma
definitiva ambas partes deciden realizar el trámite de saneamiento ante el INRA y
será esta instancia quien defina sobre la extensión superficial
que debe
corresponder a cada una de las partes en conflicto...", y en su punto 3.- expresa:
"...La parte de terreno en conflicto y sobre la cual se plantea las acciones indicadas
quedará como terreno sin uso para las partes hasta que se defina el derecho
propietario sobre dicho terreno...", en ese contexto, el acuerdo conciliatorio surte los
efectos jurídicos de una transacción y tendrá como consecuencia, entre las partes y
sucesores la calidad de .cosa juzgada, documento que fue valorado en sus verdadero
alcance, por el INRA, además se constató en forma fehaciente que las partes otorgaron plena
jurisdicción y competencia para definir
sobre el
terreno en conflicto,
esa conciliación
constituye una verdadera confesión judicial espontánea al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto.
Civ., acuerdo que tiene el valor probatorio que le asigna los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y
1286 del Cód. Civ., aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad establecida
en el art. 78 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545.
4.- El apoderado de la parte actora afirma en el Cuarto Fundamento, que Genoveva Saca,
mediante memorial cursante a fs, 13 de la carpeta predial en fecha 6 de noviembre de 2001,
plantea oposición al trámite de saneamiento, indicando en forma textual: "...QUE MI TIA
SABINA SACA FUENTES ESTARIA PRETENDIENDO APROPIARSE DEL TERRENO QUE
NOS PERTENECE A TODA LA FAMILIA... ", en ese contexto, el Director Departamental del
INRA de Cochabamba, mediante decreto de fecha 07 de noviembre de 2001, cursante a fs. 13

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vta., de la carpeta predial, determinó que con carácter previo a su admisión debe regularizar
su apersonamiento, sin constar en la carpeta predial, el apersonamiento o el cumplimiento de
la providencia dictada por el Director Departamental del INRA regional Cochabamba, por tal
razón, no fue consignada esa oposición en la Ficha Catastral elaborado por los funcionarios
del INRA, en tal virtud, el INRA actúo dentro del marco jurídico sin violar la normativa
argumentada por el apoderado de la recurrente.
5.- Con relación a lo argumentado por el apoderado de la actora en el Quinto, Sexto y
Séptimo Fundamento, no es evidente, en razón, que el INRA, mediante Resolución
Determinativa Nº RSSPP-033/02 de fecha 08 de febrero de 2002,
definió el
área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte en la extensión superficial
de 0,8210 has.,
correspondiente al predio "CHILLIMARCA", ubicado en el Cantón Tiquipaya, Sección Tercera
de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en ese contexto, de acuerdo a
lo dispuesto en la normativa agraria, prosiguió con el trámite de saneamiento emitiendo la
Resolución de Instructoria RI Nº 0020/02 de fecha 19 de febrero de 2002, donde intima a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes y poseedores a apersonarse al
proceso de
saneamiento, en cumplimiento de esa resolución, Martha Lucia Espinoza Saca, mediante
memoriales cursantes a fs. 14, 47, 51, 62 a 63 y 64 se apersono, oponiéndose al proceso de
saneamiento efectuado en forma unilateral por Sabina Saca, acompañando para el efecto la
documentación cursante de fs. 8 a 13 de la carpeta predial, posteriormente presentó el acta
de conciliación suscrito en fecha 13 de noviembre de 2002, (fs, 238 a 239 del proceso de
saneamiento), entre Martha Lucia Espinoza Saca y Sabina Saca Fuentes, entre otros, por ante
el Juez Agrario de Quillacollo, donde en la parte pertinente expresa textualmente: (fs.238
vta.) "....2.- A los fines de establecer el derecho propietario en forma definitiva
ambas partes deciden realizar el trámite de saneamiento ante el INRA y será esta
instancia quien defina sobre la extensión superficial que debe corresponder a cada
una de las partes en conflicto ...", al firmarse esa conciliación surte los efectos de una
transacción, teniendo en consecuencia, entre las partes y sus sucesores o terceros a titulo
universal
la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa,
siendo su
cumplimiento de carácter obligatorio, por tal razón fundamental no se vulneraron los
principios constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, argumentados por el
apoderado de la recurrente.
6.- Con relación a lo afirmado por el apoderado de la actora en el Octavo Fundamento, no
es evidente, en razón, que mediante memorial, cursante de fojas 86 a 87 de la carpeta
predial, Rosario Lourdes Rocabado Rodríguez, se apersonó en el proceso de saneamiento,
suscitando oposición, acompañando documentación consistente en venta judicial, planos
aprobados por el Municipio de Tiquipaya y Resolución Administrativa, en ese contexto,
mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, (fs. 298 de la carpeta predial), de acuerdo al
Dictamen legal (fs. 297 del proceso de saneamiento), el Director Departamental del INRA del
departamento de Cochabamba, desestima del proceso de saneamiento a Rosario Lourdes
Rocabado Rodríguez, por no cumplir con lo dispuesto en los arts. 2-I de la L. Nº 1715, 166 y
169 de la C.P.E., ratificada esa decisión con la Resolución Suprema 226912 de fecha 21 de
diciembre de 2006, cursante de fs. 2 a 5 de obrados, que en la parte pertinente expresa
textualmente (fs.3): "...Que, en Dictamen Legal de 31 de marzo de 2005, se sugiere
desestimar el apersonamiento de Rosario Lourdes Rocabado Rodríguez como
opositora, al evidenciarse su falta de posesión y el incumplimiento de la Función
Social por su parte; y mediante auto de 31 de marzo de 2005, se desestima el
apersonamiento de dicha señora...", en consecuencia, no existió violación del art. 176
del D.S. Nº 25763 (Reglamento de la L. Nº 1715).
7.- Con relación al Noveno Fundamento, el apoderado de la actora, afirma que no fueron
considerados por la autoridad administrativa la prueba cursante de fs. 99 a 102 de la carpeta
predial, presentados por su mandante y otorgadas por las autoridades tradicionales de la
Comunidad, situación que no es evidente, en razón que no constituye un elemento
determinante para consolidar el derecho de propiedad sobre la tierra, esas certificaciones,
que se refieren exclusivamente a la afiliación al
sindicato agrario de Sabina Saca y al
cumplimiento de trabajos encomendados por la comunidad, en ese contexto, se establece en

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forma inequívoca que el procedimiento para regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad esta establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, que
expresa textualmente: "... El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
y se ejecuta de oficio o a pedido de parte...", en ese sentido, el citado proceso de
saneamiento responde a una serie de etapas, relevamiento de información en gabinete,
pericias de campo, valoración del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica
Social, pruebas aportadas por las partes, etc., que son analizadas y valoradas en el Informe
de Evaluación Técnico-Jurídico, aspecto que se refleja posteriormente en la Resolución Final
de Saneamiento, en ese contexto, el INRA no violó la normativa agraria argumentada por el
apoderado de la actora.
8.- Con relación a lo afirmado por el apoderado de la actora en el Décimo Fundamento, no
es evidente, en razón que el Informe Nº 126/2002 de fecha 10 de julio de 2002, cursante a
fs.108 a 109 de la carpeta predial, no constituye un elemento determinante para consolidar
el derecho de propiedad sobre la tierra, en razón que el procedimiento para regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad esta establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715,
modificada por la L.
Nº 3545,
que expresa textualmente:
"... El
saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte...", en ese
contexto, el informe elaborado por la Dra. Norma Rodríguez Orozco, responsable de SAN SIM
al Director Departamental del INRA de ese entonces, sobre la inspección de visu, realizada en
fecha 10 de julio de 2002 (fs. 108 a 109 de la carpeta predial), no fue considerada en el
Informe de la Evaluación Técnica-Jurídica, por no ser parte del proceso de saneamiento de
tierras.
9.- Con relación a lo afirmado por el
apoderado de la actora en el
Décimo Primer
Fundamento, no es evidente, en razón que la certificación cursante a fs. 115 de la carpeta
predial, otorgada en fecha 28 de agosto de 2002, por el Corregidor de Tiquipaya de la Central
Única de Trabajadores Campesinos, no constituye un elemento determinante para consolidar
el derecho de propiedad sobre la tierra, en razón que el procedimiento para regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad esta establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715,
modificada por la L.
Nº 3545,
que expresa textualmente:
"... El
saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte...", en
consecuencia, esa certificación acredita que Mario Ruíz, Martha, Sergio, Sebastián y Cirila
Espinoza, cometieron abusos en la propiedad de Julián Ríos Pacsi, en ese contexto, el
afectado debió recurrir a otras instancias judiciales, para hacer valer sus derechos, situación
que no puede ser considerada dentro del saneamiento de tierras y menos en un proceso
contencioso administrativo, como pretende la actora, por tal razón fundamental, esa prueba
no puede ser considerada menos valorada, en el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica,
por no corresponder al procedimiento administrativo ejecutado por el INRA, en consecuencia,
no fue violada la normativa argumentada por el apoderado de la recurrente .
10.- Con relación al Décimo Segundo Fundamento, argumentado por el apoderado de la
demandante, no es evidente, en razón, que el documento de fs. 117 a 118 (de la carpeta
predial), consistente en el testimonio de un documento privado debidamente reconocido de
transferencia de acciones y derechos de una fracción de terrenos ubicados en la zona
"CHILLIMARCA ", comprensión de la provincia Quillacollo otorgado por Manuel Saca en favor
de Lucia Saca Fuentes compra efectuada para su hija Martha Lucia Espinoza Saca, que en la
parte pertinente expresa textualmente: "...SEGUNDO: a la presente fecha de mis
acciones y derechos transfiero la extensión superficial de 2055 mts2, (DOS MIL
CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS) , en favor de LUCIA SACA FUENTES..." ,
documento que tiene todo el valor probatorio que le asigna los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y
1286 del Cód. Civ., literal que tiene la fe probatoria correspondiente, mientras no demuestren
lo contrario, mediante un proceso judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, situación que
no ocurre en obrados, porque la actora no adjunto, sentencia ejecutoriada que comprueba en
forma fehaciente que el
documento de acciones y derechos fue falsificado por Martha

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Espinoza, como acusa el apoderado de la actora.
11.- Con relación a lo afirmado por el
apoderado de la actora en el
Décimo Tercer
Fundamento, .no es evidente, en razón, que el derecho propietario de Martha Espinoza
Saca, consta por el certificado otorgado por el responsable de certificados del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (fs. 249 de la carpeta predial), de fecha 20 de mayo del 2002,
que en la parte pertinente expresa textualmente: "...Que revisado el registro de Títulos
Ejecutoriales (volumen 2919, Emis, 9/12/92- Talones de títulos), cursantes en esta
sección, se evidencia que en la propiedad denominada "CHILLIMARCA", ubicada en
el cantón TIQUIPAYA, provincia QUILLACOLLO del departamento de COCHABAMBA,
se encuentra registrado la CONSOLIDACIÓN a favor de SACA HUARA MANUEL, SACA
FUENTES FELICIDAD, SACA FUENTES SABINA, con Titulo Ejecutorial número
PT0101471, PT 0101472, PT01001473 (proindiviso) numero de control 72746,
72747, 72748, AUTO DE VISTA de fecha 9 de julio de 1976..EXPEDIENTE 38120 A...
SUPERFICIE TOTAL PROINDIVISO (cultivable) = 2.167 hAS. (DOS HECTÁREAS, UN
MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS )...", plenamente
corroborado por el certificado (fs. 250 del proceso de saneamiento) emitido por el Sindicato
Agrario Putuco Norte, "CHILLIMARCA", de fecha 23 de agosto de 2002, donde consta que
Martha Lucia Espinoza Saca y hermanos, poseen una vivienda rústica, habitando la zona
desde hace varios años atrás, y por el documento de transferencia otorgado por Manuel Saca
en favor de Lucia Saca Fuentes, quien compra para su hija Martha Lucia Espinoza Saca (fs.
117 a 188 de la carpeta predial), razón fundamental para que el INRA, evidencie el
cumplimiento de la Función Social, por parte de Martha Lucia Espinoza en una superficie de
0,2108 has, en consecuencia, literal que tiene el valor probatorio que le asigna los arts. 397
del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., aplicables en materia agraria por el régimen de
supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, modificado por la L. Nº 3545, sin
violar en consecuencia lo establecido en el art. 177-II del Reglamento de la L. Nº 1715 (D.S.
25763) vigente en ese entonces, argumentados por el apoderado de la actora, que indicaba
en forma textual: "...No procederá la revisión de Títulos Ejecutoriales de propiedades
cuyas superficies sean igual
o menor a la pequeña propiedad agrícola o que
correspondan a comunidades indígenas y campesinas, salvo la existencia de
conflictos, derechos o a solicitud expresa de parte. Así como lo dispuesto por el
inciso b) del art. 181 de este Reglamento..." y el art. 181 inciso b): "...La verificación,
sólo respecto de la regulación en la emisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en
su poder y la ocupación del predio por sus titulares, sobre tierras cuya superficie
sea igual o menor a la pequeña propiedad agraria; o que correspondan a
comunidades campesinas, Indígenas u Originarias...", razón fundamental para el
reconocimiento de la propiedad sobre el predio objeto del proceso contencioso administrativo
en favor Martha Espinoza Saca, como titular derivado de José Manuel Saca y Felicidad
Fuentes de Saca.
12.- Con relación a la acusación efectuada por el apoderado de la demandante en el Décimo
Cuarto Fundamento, no es evidente, en razón que Martha Espinoza Saca, mediante
memorial cursante a fs. 14 de la carpeta predial, se apersono ante el Director Departamental
del INRA, y planteo oposición acompañando como prueba documental testimonio de
declaratoria de herederos (fs. 8 a 9 del proceso de saneamiento), testimonio de (fs. 10 a 11
de la carpeta predial), fotocopia del Título Ejecutorial Nº 72748 (fs. 12 a 13 de la carpeta
predial), posteriormente presentó el documento de transferencia (fs. 117 a 118 del proceso
de saneamiento), certificado del INRA de (fs. 249 de la carpeta predial), acreditando en
consecuencia el derecho de propiedad sobre el predio "CHILLIMARCA", encontrándose en
consecuencia legitimada para participar en forma activa en el proceso de saneamiento,
cumpliendo con lo dispuesto en el art. 161 inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715 (D.S. Nº
25763), que señalaba en forma textual en la parte pertinente: I.- Estarán legitimados para
presentar solicitudes de saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte, fuera de
áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: a) Derecho de
propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado
reconocido respaldado de autoridad local, social o tradicional; declaratoria de

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herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con
antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial...", en tal virtud, no demostró el
apoderado de la actora la violación a esa normativa.
13.- Con relación a la afirmado por el apoderado de la demandante en el Décimo Quinto
Fundamento, no es evidente, al respecto es necesario señalar que la ficha catastral es una
encuesta que registra la información del predio, en sus aspectos físicos, jurídicos,
infraestructura y actividad productiva, en ese contexto, no debe reflejarse esa situación de
manera integra en el informe de Evaluación Técnico Jurídico, por no ser otra etapa dentro del
proceso de saneamiento, en razón, que en esa evaluación se procede a la revisión de Títulos
Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales,
implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de
saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo,
como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico
Social, correspondiendo resolver las oposiciones efectuadas como en el caso de autos de la
presentada por Martha Espinoza Saca, que fueron debidamente evaluadas en el Informe
Circunstanciado de Campo, (fs. 224 a 228 de la carpeta predial), donde consta el
apersonamiento de Martha Espinoza Saca, como opositora al proceso de saneamiento, al
considerarse un predio en conflicto correspondía realizar el análisis jurídico respectivo en el
Informe de Evaluación Técnico-Jurídico, en consecuencia el INRA, actúo de acuerdo a la
normativa agraria vigente, sin violar o infringir el procedimiento de saneamiento
argumentado por el apoderado de la actora.
14.- El apoderado de la actora acusa en el Décimo Sexto Fundamento, que las
certificaciones cursantes a fs. 241 y 245 de obrados, presentadas por la Sra. Martha Espinoza
de Ruiz, establece que se encuentra en posesión juntamente con sus hermanos de un
terreno, pero no indican la superficie y colindancias del predio, situación que no es evidente,
en razón que a fs. 264 a 265 de la carpeta predial, cursa el acta conciliación efectuada en
fecha 13 de noviembre de 2002, dentro del proceso agrario de Mensura y Deslinde,
Reivindicación y Acción Negatoria, interpuesto por Martha Lucia Espinoza Saca contra Sabina
Saca Fuentes, Julián Ríos, Ponciano Daniel Ríos Saca y posterior reconvención de Interdicto de
Retener la Posesión, en forma textual en la parte pertinente señala: "...SEGUNDA: (DE LOS
ACUERDOS: DERECHOS Y OBLIGACIONES). 1.- Que, las partes en conflicto deciden
en forma voluntaria no proseguir con la presente acción, por lo que en
consecuencia ambas partes seguirán ocupando las fracciones que ocupaban hasta
antes de plantear las presentes acciones judiciales..." y en su punto 2.- señala: "...A
los fines de establecer el derecho propietario en forma definitiva ambas partes
deciden realizar el trámite de saneamiento ante el INRA y será esta instancia quien
defina sobre la extensión superficial que debe corresponder a cada una de las
partes en conflicto...", y en su punto 3.- expresa: "...La parte de terreno en conflicto y
sobre la cual se plantea las acciones indicadas quedará como terreno sin uso para
las partes hasta que se defina el derecho propietario sobre dicho terreno...", en ese
contexto, el acuerdo conciliatorio surte los efectos jurídicos de una transacción y tendrá como
consecuencia, entre las partes y sucesores la calidad de cosa juzgada, documento que fue
valorado en sus verdadero alcance, por el INRA, en virtud, que en el informe de inspección de
fecha 23 de septiembre de 2003 de fs. 272 de la carpeta predial, se estableció con precisión
los limites, colindancias y superficie de la propiedad perteneciente a Sabina Saca Fuentes en
0,5874 has., modificada por auto de fecha 02 de julio de 2004 (fs.291 de la carpeta predial) y
la propiedad de Martha Lucia Espinoza Saca, en 0,2108 has., y corroborado plenamente con
la Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. Nº 0067/2003 de fecha 29 de septiembre 2003 (fs. 273 a
276 del proceso de saneamiento), en consecuencia el INRA no violó la normativa agraria
argumentada por el apoderado de la recurrente.
15.- El apoderado de la demandante afirma en el Décimo Séptimo Fundamento, que el
testimonio franqueado por la Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Quillacollo de la
declaración testifical de los testigos de cargo y descargo dentro del proceso de Reivindicación
seguido por la Sra. Martha Espinoza Saca en base a un documento falso, donde en forma
clara demostró que su mandante es la que se encuentra en posesión y trabajando esos

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terrenos, aspecto que no es evidente, en razón que esa prueba fue efectuada fuera del
proceso de saneamiento del predio en litigio, estableciéndose en consecuencia, en forma
inequívoca que el procedimiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad esta
establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, que expresa
textualmente: "... El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta
de oficio o a pedido de parte...", en ese sentido, el citado proceso de saneamiento
responde a una serie de etapas, relevamiento de información en gabinete, pericias de campo,
valoración del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social, pruebas
aportadas por las partes, etc., que son analizadas y valoradas en el Informe de Evaluación
Técnico-Jurídico,
aspecto
que
se
refleja
posteriormente
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento, en ese contexto, el INRA no violó la normativa agraria argumentada por el
apoderado de la actora.
16.- Con referencia al Décimo Octavo Fundamento, el apoderado de la parte actora,
acusa que de fs. 267 a 271 de la carpeta predial, los funcionarios del INRA, intentaron armar
una carpeta para Martha Lucia Espinoza de Ruiz, consistente en fotocopia de su cédula de
identidad, 2 anexos del acta de conformidad de linderos, ficha catastral y el plano de la
propiedad estableciéndose las
mensuras
y el
terreno en conflicto,
vulnerándose en
consecuencia el art. 145 del D.S. 25763 y la Guía del Encuestador Jurídico y las Normas
Catastrales, situación que no evidente, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden
legal:
16.1.- Cursan en la carpeta predial, las Actas de Conformidad de Linderos: a fs. 138 con
referencia al punto 95003212; a fs. 145 respecto del punto 24001556; a fs. 146 con relación
al punto 24001556-A y a fs. 147, con referencia al punto 24001558, existiendo en tal virtud,
los citados formularios, que fueron mensurados de acuerdo a las Normas Técnicas
Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa Nº R-ADM-0095/99 de 15 de julio de
1999 vigentes en ese entonces, estableciéndose en su punto 3.4.2. Anexos al Acta de
Conformidad de Linderos, en el caso de lograrse acuerdos sobre los limites de la propiedad,
serán marcadas de conformidad a las diferentes versiones que tengan, ese marcado deberá
ser realizado mediante estacas, de aproximadamente 50 cm., de longitud y serán pintadas de
color rojo.
16.2.- En el desarrollo del proceso de saneamiento, se identifico el área en conflicto, como
consta del informe Circunstanciado de Campo de 26 de septiembre de 2002, cursante de fs.
224 a 228 de la carpeta predial) procediéndose en consecuencia a su complementación
conforme señala el informe de Inspección de (fs. 272 de la carpeta predial), por tal razón esas
actuaciones fueron plenamente respaldadas jurídicamente.
16.3.- El análisis y valoración de la Función Social, corresponde realizarse en la fase de la
Evaluación Técnica-Jurídica, siendo esa la instancia donde se define el Cumplimiento de la
Función Social y/o de la Función Económico Social, en ese sentido, el INRA, actúo en
observancia estricta a la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y a la
Función Económica Social de la tierra aprobada por Resolución Administrativa Nº RES
ADM-107/2000 de fecha 01 de agosto del 2000, que señala en el punto 6. Normas Básicas
para estimación de elementos de mediación Función Social o Función Económico Social, en
predios que mantenga conflicto sobre dicho factor, deberá partir de criterios específicos,
dentro de sus parámetros de medición, sin perjuicio de considerar la documentación y prueba
aportada por las partes involucradas.
16.4.- De todo lo analizado precedentemente se establece en forma fehaciente que el INRA
en la tramitación del proceso de saneamiento, no violó el art. 145 del D.S. Nº 25763 ni la Guía
del Encuestador Jurídico y las Normas Catastrales, argumentados por el apoderado de la
recurrente.
17.- El apoderado en representación de su mandante, acuso en los puntos 19.1, 19.2, 19.3,
19.4, 19.5, 19.6, 19.7, 19.8, 19.9, 19.10, del Décimo Noveno Fundamento, que el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico E.T.J. Nº 0067/2003 de fecha 29 de septiembre de

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2003, (fs. 273 a 276 de la carpeta predial), sugirió el reconocimiento de derechos en una
superficie de 0.2108 has., en favor Martha Lucia Espinoza Saca en desmedro de los intereses
de su Poderconferente, esa situación no es evidente, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de orden legal:
17.1.- En las Pericias de Campo y antecedentes del proceso de saneamiento, la demandante
sabina Saca Fuentes y Martha Lucia Espinoza Saca, demostraron la posesión sobre los
terrenos objeto del proceso de saneamiento, principalmente por el informe de inspección de
fecha 23 de septiembre de 2003, cursante a fs. 272 de la capeta predial, corroborada por el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico E.T.J Nº 0067/2003 de fs. 273 a 276 del proceso de
saneamiento.
17.2.- En el Análisis Técnico-Jurídico, se comprobó el cumplimiento de la Función Social en el
predio de propiedad de Sabina Saca Fuentes sobre la superficie de 0.5784 has., clasifica
como pequeña propiedad con actividad agrícola, (siembra de flores) y Martha Lucia Espinoza
Saca, en la 0,2108 has., clasificada como solar campesino destinado a vivienda.
17.3.- En la valoración del cumplimiento de la Función Social, demostraron el cumplimiento
de la Función Social conforme a lo establecido por los arts. 166, 169 de la C.P.E., 2º de la L.
Nº 1715, de parte de Sabina Saca Fuentes y Martha Lucia Espinoza Saca, de acuerdo al
Informe de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 273 a 276 de la carpeta predial, corroborado
por la Resolución Suprema Nº 226992 de fecha 21 de diciembre de 2006, cursante de fs. 316
a 319 de la carpeta predial.
17.4.- En el Informe de la Evaluación Técnico Jurídico E.T.J Nº 0067/2003, (fs.273 a 276, en
Conclusiones y Sugerencias en el punto c) expresa textualmente en la parte pertinente:
"...Se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los
arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y art. 237 del Reglamento de
la Ley 1715, por lo que en aplicación a lo previsto por los arts. 66 y 67 parágrafo I y
II numeral 1 de la Ley 1715, Arts. 218 inc e) y 233 de su Reglamento, se sugiere
dictar Resolución Suprema Anulatoria de Conversión de Titulo Ejecutorial Nº
72748, otorgado a favor de Manuel Saca Huara, Felicidad Fuentes de Saca y Sabina
Saca Fuentes en copropiedad, correspondiendo emitir nuevos títulos Ejecutoriales
Individuales de conformidad con los arts. (136, 137 del Reglamento de la Ley
1715)...", estableciéndose en consecuencia para Sabina Saca Fuentes una superficie de
0,5874 has., y a Martha Lucia Espinoza Saca, una superficie de 0,2108 has., modificado con
relación a la superficie del predio de Sabina Saca Fuentes de 0,5874 has., 0,5784 por auto de
fecha 02 de julio de 2004, cursante a fs. 291 de la carpeta predial.
17.5 .- Por último y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento se demostró
en forma fehaciente y clara que no se violaron los principios constitucionales a la Seguridad
Jurídica y al debido proceso, en razón que la recurrente, participio en todas las etapas del
proceso de saneamiento, como también en el proceso contencioso administrativo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N°
1715, modificado por la L. Nº 3545 concordante con el art. 68 de la misma normativa legal,
declara IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa de fs. 30 a 36 de obrados,
interpuesta por Ponciano Ríos Saca en representación de Sabina Saca Fuentes de Ríos, en
consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 226992 de fecha 21 de diciembre de
2006, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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