TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
02/2009
Expediente:
Nº
56/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
04
de
marzo
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
(fs.
24
a
26),
interpuesta
por
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
de
fecha
05
de
marzo
de
2008
(fs.
112
a
114
de
la
carpeta
predial
y
fs.
2
a
4
del
presente
proceso),
dictada
por
el
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
dentro
del
Procedimiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
respecto
al
Polígono
Nº
009,
correspondiente
al
predio
denominado
"EL
CAFETAL",
ubicado
en
el
Cantón
Concepción,
sección
Primera,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contestación
de
fs.
55
a
58
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
mediante
memorial
de
fecha
05
de
junio
de
2008
(fs.
24
a
26
vta.),
acompañando
la
documental
(fs.
1
a
22),
se
apersonó,
impugnó
y
solicitó
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RC-CS
Nº
0122/2008
de
05
de
marzo
de
2008,
dictada
por
el
Lic.
Juan
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instaurando
proceso
contencioso
administrativo
contra
esa
autoridad,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Primer
Fundamento.-
El
actor
afirma
en
el
parágrafo
I.-
NOTIFICACION
CON
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA.,
que
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
su
Reglamento,
como
consta
de
las
diligencias
de
notificación
que
cursa
en
la
carpeta
predial,
en
fecha
12
de
mayo
del
año
2008,
a
horas
14:45,
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
Nº
RA-CS
0122/2008,
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
con
referencia
al
predio
denominado
"EL
CAFETAL",
emitida
por
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
consecuencia
y,
dentro
de
término
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
interpone
el
recurso
contencioso
administrativo.
2.-
Segundo
Fundamento.-
El
demandante
en
el
parágrafo
II.-
ANTECEDENTES
DE
DOMINIO
,
afirma
que
por
la
documental
presentada
a
tiempo
de
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
correspondiente
a
la
zona
de
servicios
Nº
4
del
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
secciones
municipales
de
San
Javier
y
Concepción,
fue
demostrado
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
sobre
el
predio
"EL
CAFETAL
",
ratificado
por
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
elaborada
por
el
INRA
donde
consta
que
en
el
trámite
agrario
signado
con
el
expediente
Agrario
Nº
42727,
trámite
de
dotación
que
fue
interpuesto
por
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
se
dictó
la
Sentencia
en
fecha
16
de
junio
de
1978,
APROBADA
con
Auto
de
Vista
de
fecha
25
de
octubre
del
1984,
otorgándole
la
superficie
de
628.8450
hectáreas,
en
consecuencia
legítimo
y
absoluto
propietario
del
predio
"EL
CAFETAL",
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
cantón
Concepción,
Sección
Primera.
3.-
Tercer
Fundamento.
-
El
actor
en
el
parágrafo
III.
SITUACIÓN
LEGAL
DEL
PREDIO
"EL
CAFETAL",
acusa
que
no
obstante
que
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
le
faculta
al
INRA
a
efectuar
el
proceso
de
saneamiento,
con
esa
atribución,
determinó
la
ejecución
del
saneamiento
de
oficio
en
su
predio
y
otros,
que
fue
aceptada
por
su
parte,
sin
embargo,
no
se
ajusto
al
procedimiento
establecido
por
la
L.
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
entonces,
en
razón
que
con
el
afán
de
"acelerar"
el
trámite,
realizó
una
serie
de
actos
que
contravienen
a
los
principios
elementales
de
derecho,
aspectos
que
se
advierten
del
análisis
de
la
carpeta
predial,
en
ese
contexto,
no
es
cierto
que
su
predio
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentre
destinado
solo
a
actividad
agrícola,
en
virtud
que
EXISTE
ACTIVIDAD
GANADERA
,
situación
que
no
fue
comprobada
por
el
INRA,
debido
a
las
irregularidades
del
proceso.
4.-
Cuarto
Fundamento.-
El
actor
afirma,
con
relación
a
la
situación
legal
del
predio,
efectivamente
es
PROPIETARIO
LEGAL.,
toda
vez
que
su
derecho
propietario
deviene
de
un
trámite
agrario
sustentado
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
ese
contexto,
con
lo
único
que
está
de
acuerdo
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
5.-
Quinto
Fundamento.-
El
recurrente
en
el
parágrafo
IV.
ACTIVIDAD
PRODUCTIVA
DEL
PREDIO
"EL
CAFETAL
",
afirma
que
la
actividad
principal
de
su
predio
es
la
GANADERÍA
,
la
que
efectúa
desde
bastantes
años
atrás,
por
ser
la
única
rentable
y
actividad
para
que
sirve
esa
zona,
en
razón,
que
el
PLUS
aprobado
según
el
D.S.
24124,
determina
que
esa
área
este
destinada
a
la
ganadería
extensiva
estrictamente,
en
ese
sentido,
a
tiempo
de
efectuarse
las
supuestas
Pericias
de
Campo
contaba
con
lo
siguiente.
5.1
.-
Una
vivienda
5.2
.-
Corrales
y
potreros
con
pasto
cultivado
con
la
variedad
Branquiara
y
Brizanta
5.3
.-
Alambrado
perimetral
5.4
.-
100
cabezas
de
ganado
vacuno
6.-
Sexto
Fundamento.-
El
recurrente
afirma
por
la
documentación
acompañada,
acredita
su
calidad
de
ganadero
por
más
de
diez
años
en
la
zona:
6.1
.-
Fotocopia
del
Registro
de
marca
del
año
2001
(extraviado
el
original),
usada
en
la
propiedad"EL
CAFETAL"
6.2.-
Copia
legalizada
del
registro
de
marca
de
este
año,
en
el
cual
consta
que
esa
marca
es
herencia
de
la
usada
en
la
propiedad
"EL
CAFETAL"
6.3
.-
Certificación
de
Sub
Prefectura
de
la
provincia
Ñunflo
de
Chávez,
en
la
que
se
acredita
su
calidad
de
ganadero
y
propietario
del
`predio
"EL
CAFETA
L"
6.4.-
Certificado
emitido
por
el
SENASAG
,
en
la
que
acredita
que
por
más
de
20
años,
vacunan
al
ganado
que
se
encuentra
en
la
propiedad
"EL
CAFETAL
"
6.5.-
Certificado
Nº
054832
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
6.6.-
Certificado
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Concepción
AGACON
,
en
la
que
se
identifica
su
propiedad
"EL
CAFETAL"
como
propiedad
ganadera
6.7
.-
Fotos
en
un
total
de
23
en
la
que
demuestra
la
producción
del
predio
"EL
CAFETAL"
6.8.-
Con
las
inversiones,
mejoras
y
documentación
acompañada
acredita
su
calidad
de
ganadero,
en
ese
contexto,
no
es
posible
que
el
INRA
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
determine
que
el
predio
"EL
CAFETAL
"
sea
calificada
como
agrícola,
en
ese
sentido,
no
se
aplicó
debidamente
el
procedimiento
establecido
por
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
D.S.
29215
(Reglamento),
normas
técnicas
y
jurídicas.
7.-
Séptimo
Fundamento.-
El
recurrente
en
el
parágrafo
V.-
DESCONOCIMIENTO
Y
VIOLACIÓN
DE
NORMAS
RELATIVAS
AL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
AGRARIA,
acusa
que
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
lesiva
a
sus
intereses
y
al
derecho
de
propiedad
privada,
por
ser
contraria
a
lo
determinado
a
los
Arts.
7
Inc
i)
y
22
de
la
C.P.E.
8.-
Octavo
Fundamento.-
El
actor
acusa
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
vulnera
lo
dispuesto
por
los
arts.
3
Inc
n)
y
156
del
D.S.
29215,
donde
le
faculta
al
INRA
a
investigar
sobre
la
aptitud
del
suelo;
es
decir,
revisar
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
(PLUS)
efectuada
para
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
aprobado
por
D.S.
24124,
en
consideración
que
desarrolla
actividad
ganadera,
reside
en
el
lugar,
además
de
no
tener
conflicto
con
ningún
colindante,
en
razón
que
todos
reconocen
el
derecho
que
le
asiste
sobre
el
predio
"EL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CAFETAL
"
9.-
Noveno
Fundamento.-
El
demandante
acusa
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
dictada
por
el
INRA,
vulnera
el
procedimiento,
incurriendo
en
un
grave
error
de
otorgarle
solamente
la
superficie
de
50,0000
ha.,
con
esa
medida
lo
único
que
provoco
la
continuidad
del
minifundio,
por
ser
la
superficie
absolutamente
inviable
e
improductivo
para
desarrollar
alguna
actividad
productiva
en
el
país.
10.-
Décimo
Fundamento
,
el
actor
en
el
parágrafo
VI.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO,
acusa
de
irregularidades
y
omisiones
incurridas
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
,
de
fecha
05
de
marzo
del
2008,
vulnerando
derechos
fundamentales
mencionados
precedentemente,
con
el
único
argumento
que
solo
existe
actividad
agrícola
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
10.1.-
Desconoce
el
derecho
a
la
propiedad
según
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
(ganadera),
que
esta
de
acuerdo
con
la
aptitud
del
suelo,
como
establece
el
art.
41,
parágrafo
O.
inc.
2)
de
la
L.
Nº
1715,
señala:
"...La
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable...",
en
ese
contexto,
cumplió
con
esas
características,
en
razón
que
en
ella
habita
con
su
familia,
invirtiendo
además,
para
lograr
la
rentabilidad
de
la
propiedad
que
cuenta
con
una
superficie
de
228,
0638
ha.
10.2.-
El
demandante
afirma
que
cumplió
con
lo
especificado
en
el
art.
169
de
la
C.P.E.
que
expresa:
"...El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley..."
10.3.-
El
actor
afirma
que
cumplió
con
lo
estipulado
en
el
art.
41-III
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
por
la
L.
Nº
3545
que
señala:
"...De
conformidad
con
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
carácter
de
patrimonio
familiar
no
requerirá
de
declaración
judicial
expresa."
11.-
Por
último,
el
actor
en
el
parágrafo
VII.
PETICIÓN
,
expresa,
por
lo
expuesto
y
encontrándose
en
el
término
previsto
por
ley,
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
76-V
del
D.S.
Nº
29215,
impugna
mediante
Acción
Contencioso-Administrativo
la
RA-CS
Nº
0122/2008,
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
dictada
`por
el
Director
Nacional
del
INRA,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
pidiendo
sea
admitida,
sustanciada
conforme
procedimiento
y
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
36
num.
3
de
la
L.
Nº
1715,
en
sentencia
dejen
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
recurrida,
debiendo
en
consecuencia,
el
Director
Nacional
del
INRA,
emitir
nueva
Resolución
restableciendo
el
derecho
ilegalmente
conculcado,
otorgándole
la
calificación
de
ganadera
la
extensión
total
de
la
propiedad,
cumpliendo
de
esa
manera,
con
lo
dispuesto
por
el
art.
2-I
y
el
art.
3-II
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fecha
17
de
junio
de
2008,
cursante
a
fs.
29,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
Nº
29215
(Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
conteste
dentro
del
plazo
de
15
días.
Que,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
55
a
58
del
presente
proceso,
contesta
a
la
demanda
interpuesta
por
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
dentro
del
Proceso
Contencioso
Administrativo
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
1.-
Primer
Fundamento.-
El
demandado
en
el
parágrafo
II.-
RESPONDE
NEGATIVAMENTE
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
,
en
el
punto
1.-
DE
LAS
ETAPAS
Y
ACTIVIDADES
DE
SANEAMIENTO
CUMPLIDAS,
señala
los
siguientes
aspectos:
1.1.-
En
fecha
14
de
octubre
de
1999,
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
151/93,
que
determina
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-
SAN)
la
zona
de
servicios
Nº
4
del
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñunflo
Chávez,
secciones
municipales
de
San
Javier
y
Concepción,
en
la
extensión
de
876.000,
000
ha.
1.2.-
Durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
fue
identificado
y
obtenido
información
del
predio,
habiéndose
mensurado
una
superficie
de
230,
7935
ha.
(Informe
Técnico
de
Campo),
existiendo
un
dominio
público
sobre
una
superficie
aprovechable
del
predio
de
228,
0638
ha.,
como
consta
de
los
planos
cursantes
a
fs.
42
y
43
de
la
carpeta
predial
1.3.-
Fue
elaborado
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
fecha
02
de
octubre
de
2002,
donde
se
señalo
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
42727,
antecedente
agrario
del
predio
"EL
CAFETAL",
estaba
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
al
efectuarse
la
valoración
de
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
se
legitimó
como
beneficiario
inicial
de
proceso
agrario
en
trámite,
calificándose
al
predio
como
mediana
propiedad
agrícola
con
una
superficie
de
228,
0638
ha.,
estableciéndose
en
consecuencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
por
parte
de
Hernando
Saucedo
Álvarez,
en
ese
sentido
el
Informe
sugiere,
la
dictación
de
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
del
Auto
de
Vista
de
fecha
25
de
octubre
de
1984
sobre
la
superficie
de
50,0000
ha.
y
segregar
la
superficie
de
178,0638
ha.,
debiendo
especificarse
en
la
Resolución
Declaratoria
de
Área
Saneada,
la
calidad
de
Tierras
Fiscales,
disponiendo
su
inscripción
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Estado.
1.4.-
El
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
realizada
desde
el
10
al
24
de
diciembre
de
2003
indicó
que
el
beneficiario
del
predio
"EL
CAFETAL
",
observó
el
proceso
de
saneamiento
al
manifestar
que
"...no
se
encuentra
de
acuerdo
con
el
recorte...",
"...No
esta
de
acuerdo
con
la
calificación
de
la
propiedad
porque
su
principal
actividad
es
la
ganadera..."
y
"...Solicita
inspección
de
su
predio
para
la
verificación
de
su
actividad
principal..."
1.5.-
De
fs.
91
a
92
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
informe
de
fecha
19
de
mayo
de
2004,
con
relación
al
reclamo
efectuado
por
el
beneficiario
del
predio
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
sugiriendo
en
consecuencia
la
negación
a
la
solicitud
de
inspección
solicitada.
1.6.-
En
fecha
12
de
octubre
de
2007,
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
RES-DD-JS-
CAT
SAN
Nº
0038/2007
,
donde
dispone
homologar
la
modificación
de
polígonos
de
pericias
de
campo
por
polígonos
definitivos
correspondientes
al
procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN)
denominada
proyecto
San
Javier-El
Puente,
zona
de
servicios
Nº
04
del
departamento
de
Santa
Cruz.
1.7.-
El
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
0286/2008
de
fecha
05
de
marzo
de
2008
elaborado
por
el
INRA
de
adecuación
procedimental
al
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
29215,
sugiere
cambiar
el
tipo
de
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
sugerida
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
la
Sentencia
de
fecha
16
de
junio
de
1978
y
Auto
de
Vista
de
25
de
octubre
de
1984
sobre
la
superficie
de
50,
0000
ha.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
178,0638
ha.
1.8.-
En
fecha
05
de
marzo
de
2008,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
,
que
resuelve
MODIFICAR
la
Sentencia
de
fecha
16
de
junio
de
1978
y
Auto
de
Vista
de
25
de
octubre
de
1984
sobre
la
superficie
de
50,
0000
ha.,
del
predio
denominado
"EL
CAFETAL
"
en
favor
de
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
ubicada
en
el
cantón
Concepción,
Sección
Primera,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
declarar
Tierras
Fiscales
la
superficie
de
178,
0638
ha.
2.-
Segundo
Fundamento.-
El
demandado
afirma
en
el
punto
2.-
DE
LOS
HECHOS
OBSERVADOS
EN
LA
DEMANDA,
los
siguientes
aspectos:
2.1.-
Con
relación
al
punto
1.-
AFAN
DE
ACELARAR
EL
PROCESO
,
el
demandado
afirma
que
en
la
demanda
se
observó
que
el
proceso
mediante
el
cual
se
ejecuta
el
saneamiento
del
predio
y
otros:
"...en
principio
no
se
ajusto
al
procedimiento
establecido
por
la
L.
Nº
1715
y
el
D.S.
25763,
vigente
en
ese
entonces,
pues
con
el
afán
de
"acelerar"
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizó
una
serie
de
actos
que
contravienen
principios
elementales
de
derecho...",
en
ese
contexto,
de
la
revisión
de
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"EL
CAFETAL",
se
estableció
el
cumplimiento
de
todas
las
etapas
del
mismo,
como
se
especifico
precedentemente
en
el
punto
1,
en
ese
sentido,
no
es
posible
que
el
demandante
apele
a
denunciar
la
realización
de
actos
que
contravienen
principios
elementales
de
derecho,
menos
que
aluda
una
supuesta
"aceleración"
del
proceso,
dado
que
desde
la
realización
de
las
pericias
de
campo
paso
bastante
tiempo,
durante
el
cual
el
demandante
no
adjunto
al
expediente,
ninguna
prueba
que
acredite
y
permita
hacer
presumir
la
realización
de
actividad
alguna
(ganadera).
2.2.-
Con
relación
a
la
ACTIVIDAD
PRODUCTIVA
DEL
PREDIO,
afirmada
por
el
recurrente,
que
expreso:
"...la
actividad
principal
de
mi
predio
es
la
ganadería,
desde
hace
bastantes
años
he
vendido
realizando
dicha
actividad,
pues
es
lo
único
rentable
y
para
lo
que
sirve
esta
zona,
pues
como
lo
indica
el
PLUS
aprobado
según
el
D.S.
24124,
esa
área
esta
destinada
a
la
ganadería
extensiva
estrictamente,
en
ese
sentido,
a
tiempo
de
efectuarse
las
supuestas
Pericias
de
Campo
contaba..."
como
de
que
"...se
incurrieron
en
varios
errores
que
al
final
solo
me
ocasiono
la
perdida
del
derecho
pues
NO
ES
CIERTO
QUE
NUESTRO
PREDIO
SE
ENCUENTRE
DESTINADO
A
LA
ACTIVIDAD
AGRICOLA
PUES
EXISTE
ACTIVIDAD
GANADERA,
situación
que
no
fue
comprobado
debido
a
las
irregularidades
del
proceso...",
no
es
evidente,
en
razón
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
se
obró
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente,
procediéndose
en
las
Pericias
de
Campo
a
la
realización
de
le
encuesta
catastral
y
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
en
consecuencia
se
dio
cumplimiento
a
lo
especificado
en
la
"...Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo"
que
establece
que
la
información
registrada
en
la
Ficha
Catastral
es
obtenida
por
el
Encuestador
Jurídico
en
los
predios,
debiendo
especificarse
que
el
beneficiario
firma
la
referida
Ficha,
dando,
en
consecuencia,
fe
de
la
existencia
de
todas
las
mejoras
señaladas
y
la
veracidad
de
la
información
contenida
en
la
misma,
tal
como
señala
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
31
de
4
de
septiembre
de
2003,
cuando
indica.
"...De
la
revisión
de
la
ficha
catastral
levantada
durante
la
fase
de
pericias
de
campo...se
evidencia
que
aquella
ha
sido
firmada
por
el
representante
de
los
demandantes;
por
lo
tanto,
toda
la
información
recogida
en
las
pericias
de
campo
y
plasmada
en
la
ficha
catastral,
tiene
pleno
consentimiento
del
ahora
demandante;
por
lo
tanto,
este
no
puede
desconocer
su
contenido
y
menos
restarle
o
enervar
su
validez,
cuyo
documento,
de
conformidad
al
art.
239-II
del
D.S.
25763,
constituye
el
medio
principal
e
idóneo
para
la
verificación
de
la
FES..."
3.-
Tercer
Fundamento.-
El
demandado
en
DESCONOCIMIENTO
Y
VIOLACIÓN
DE
NORMAS
RELATIVAS
AL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
AGRARIA
,
afirma
que
el
demandante
en
forma
textual
señaló:
"...la
Resolución
Administrativa
que
al
presente
impugnamos,
es
lesivo
a
mis
intereses
y
al
derecho
a
la
propiedad
privada
que
tiene
toda
persona,
además
de
ser
contrario
a
la
determinado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
concretamente
el
art.
7
inc.
i)
y
22
de
la
referida
Carta
Magna,
"...vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
3
inc.,
n
del
D.S.
29215,
además
del
art.
156
del
mismo
cuerpo
legal,
pues
el
mismo
faculta
al
INRA
a
investigar
sobre
la
aptitud
del
suelo;
es
decir,
revisar
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
(PLUS)
realizado
para
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
aprobado
según
D.S.
Nº
24124..."
En
ese
sentido,
el
demandado
señaló
los
siguientes
aspectos:
3.1.-
El
demandante
hace
mención
a
la
infracción
del
derecho
fundamental
establecido
en
el
art.
7
Inc.
i)
de
la
C.P.E.,
que
a
la
letra
dice:
"...A
la
propiedad
privada,
individual
y
colectivamente
siempre
que
cumpla
una
función
social...",
en
ese
contexto,
ese
derecho
fundamental
esta
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
social,
que
en
el
caso
la
propiedad
"EL
CAFETAL",
cumplió
en
forma
parcial,
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
vigente
le
fue
reconocida
al
demandante
la
superficie
de
50,
0000
ha.,
(límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
en
la
zona).
3.2.-
El
art.
22
parágrafo
I.
de
la
C.P.E.
señala
que:
"...Se
garantiza
la
propiedad
privada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo..."
,
en
ese
contexto,
mantener
un
predio
improductivo,
va
en
perjuicio
del
interés
de
la
colectividad,
como
ocurrió
con
el
caso
de
la
propiedad
"EL
CAFETAL",
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
violó
los
derechos
fundamentales
del
demandante.
4.-
Cuarto
Fundamento.-
El
demandado
acusa
que
en
DERECHOS
VULNERADOS
,
que
el
demandante
señaló
irregularidades
y
omisiones
en
la
que
incurrió
el
Director
Nacional
de
INRA,
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
,
vulnerando
derechos
fundamentales,
con
el
argumento
que
solo
existe
actividad
agrícola,
desconociendo
su
derecho
que
tiene
a
la
propiedad
privada
según
la
actividad
que
desarrolla
(ganadera),
estando
de
acuerdo
con
la
aptitud
del
suelo,
como
señala
el
art.
41,
parágrafo
I.
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715,
"...la
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable...",
señala
que
cumplió
con
las
referidas
características,
en
razón
que
en
ella
habita
junto
con
su
familia,
que
solamente
tiene
228,
0638
ha.,
estando,
en
consecuencia,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
C.P.E.,
que
en
su
art.
169
señala:
"...el
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable...",
con
relación
al
art.
41-III,
modificado
por
la
L.
Nº
3545
que
establece:
"...de
conformidad
al
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
carácter
de
patrimonio
familiar
no
requiere
de
declaración
judicial
expresa...",
en
ese
contexto,
corresponde
señalar
al
respecto,
que
la
inexistencia
de
ganado
en
el
predio,
no
es
un
argumento
sino
un
hecho
comprobado
al
efectuarse
las
pericias
de
campo
fue
reconocido
esa
situación
por
el
demandante
que
firmo
la
Ficha
Catastral
y
con
relación
a
lo
establecido
en
los
arts.
41,
parágrafo
I.
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
considera
necesario
aclarar
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
identifican
mejoras
solamente
de
una
casa
y
el
alambrado
perimetral
del
predio,
sin
embargo,
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria,
fue
reconocido
por
el
INRA
en
favor
del
demandante
una
superficie
igual
al
máximo
de
las
pequeña
propiedad
agrícola
en
la
zona,
situación
que
fue
ratificada
por
el
demandante
"la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable..."
5.-
Quinto
Fundamento.-
Con
relación
al
parágrafo
III.-
PRUEBA
APAREJADA
A
LA
DEMANDA,
el
actor
en
la
demanda
señaló
que
presentó
la
documentación
que
acredita
su
calidad
de
ganadero,
sin
embargo
esa
literal
no
fue
adjuntada
a
la
al
expediente
de
saneamiento,
en
consecuencia,
en
el
caso
de
autos,
tratándose
de
un
proceso
de
PURO
DERECHO,
no
corresponde
tomar
en
cuenta
documentación
aparejada
a
la
demanda.
6.-
Por
último,
el
demandado
en
el
parágrafo
IV.
PETITORIO
,
rechazó
los
extremos
señalados
en
la
demanda
por
el
actor,
SOLICITANDO
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
sobre
el
predio
denominando
"EL
CAFETAL
",
manteniéndose
en
consecuencia
firme
y
subsistencia
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante,
conforme
prevé
el
parágrafo
I.
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
mediante
decreto
de
fecha
de
11
de
agosto
de
2008,
cursante
a
fs.
60,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante
para
la
réplica.
Que,
la
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
a
pesar
de
su
legal
notificación
como
consta
a
fs.
61de
obrados.
Que,
mediante
providencia
de
fecha
12
de
septiembre
de
2008,
cursante
a
fs.
63,
se
determinó
dictar
Autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hubiesen
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
en
ese
entonces
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
hubiere
ajustado
sus
actos
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
los
lineamientos
establecidos
en
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
,
de
fecha
05
de
marzo
de
2008
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
respecto
al
Polígono
Nº
009,
correspondiente
al
predio
denominado
"EL
CAFETAL",
ubicado
en
el
cantón
Concepción,
sección
Primera,
provincia
Ñunflo
de
Chávez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
Nº
42727,
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
debidamente
compulsados
y
valorados
con
la
sana
critica,
arribándose
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Con
relación
al
Primer
Fundamento,
argumentado
por
el
actor
en
el
parágrafo
I.-
NOTIFICACION
CON
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
,
es
evidente,
en
razón
de
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
su
Reglamento,
en
virtud
que
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-CS
Nº
0122/2008
,
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
a
horas
15:45
del
día
12
de
mayo
de
2008,
como
consta
de
las
diligencias
de
notificación
cursante
a
fs.
117
de
la
carpeta
predial,
con
referencia
al
predio
denominado
"EL
CAFETAL",
emitida
por
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
ese
contexto,
dentro
del
término
señalado
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
interpone
el
correspondiente
recurso
contencioso
administrativo
en
el
día
05
de
junio
del
2008,
hrs.
11:35,
como
consta
a
fs.
27
del
expediente
contencioso
administrativo.
2.-
Con
relación
al
Segundo
Fundamento,
argumentado
por
el
demandante
en
el
parágrafo
II.-
ANTECEDENTES
DE
DOMINIO
,
se
establece
que
antes
de
procederse
al
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT
SAN
,
era
propietario
del
predio
"EL
CAFETAL
"
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
cantón
Concepción,
Sección
Primera,
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
adquirido
mediante
tramite
de
dotación,
como
consta
por
la
Sentencia
en
fecha
16
de
junio
de
1978
(fs.
1
a
2
de
la
carpeta
predial),
aprobada
con
Auto
de
Vista
de
fecha
25
de
octubre
del
1984
(fs.
3
de
la
carpeta
predial),
correspondiente
al
expediente
Nº
42727
"A",
con
una
superficie
de
628.8450
hectáreas,
en
ese
contexto,
durante
el
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo,
a
la
realización
de
la
encuesta
catastral
y
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral
efectuada
en
fecha
01
de
marzo
de
2001,
como
consta
de
fs.
18
a
20
de
la
carpeta
predial,
donde
en
Observaciones
en
parágrafo
VIII
,
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...65.-
La
totalidad
del
predio
es
monte
y
no
tiene
producción
e
infraestructura,
sin
embargo,
la
sentencia
la
califico
como
Mediana
Propiedad
Ganadera...",
tampoco
consta
la
existencia
de
ganado,
comprobándose,
en
consecuencia,
que
no
cumple
la
función
económica
social,
ratificada
esa
situación
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(fs.
75
a
81
de
la
carpeta
predial),
que
en
el
punto
4.-
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente
expresa:
"...1ra.
Se
puede
determinar
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
42727,
correspondiente
al
predio
denominado
EL
CAFETAL,
no
se
encuentra
afectado
por
vicio
de
nulidad
Absoluta,
sin
embargo
se
estableció
su
afectación
de
vicios
de
Nulidad
Relativa
toda
vez
que
su
tramitación
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
en
fecha
29
de
octubre
de
1956
y
Ley
de
22
de
Diciembre
de
1956,
determinándose
el
incumplimiento
de
los
requisitos
dispuestos
por
el
Art.
33
Inc.
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
3174
de
27
de
agosto
de
1953,
al
no
consignarse
en
la
petición
o
denuncia,
la
nacionalidad
del
actor,
sin
embargo
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
del
titular
apersonado
en
el
actual
predio
EL
CAFETAL...",
continua
expresando:
"...
A
este
efecto
y
en
virtud
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
66,
parágrafo
I.
Inc.
6),
67
parágrafos
I
y
II
numeral
2
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
224
Inc.
b)
y
226
del
D.S.R.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
se
sugiere
remitir
antecedentes
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
a
objeto
de
dictar
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
del
Auto
de
Vista
de
25
de
octubre
de
1984,
dictada
dentro
del
Proceso
Agrario
Nº
42727,
por
la
superficie
de
50,
0000
ha,
tomando
en
cuenta
los
datos
del
cuadro
precedente.
Consiguientemente
se
expida
Título
Ejecutorial
a
favor
del
Señor
HERNANDO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SAUCEDO
ÁLVAREZ.
2da.
Con
relación
a
las
superficies
sobre
la
cual
se
constató
el
incumplimiento
de
la
Función
Social...",
se
establece
en
forma
clara
e
inequívoca
que
es
de
178.0638
ha.,
en
ese
contexto,
el
INRA,
califico
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
en
razón
de
no
probarse
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
la
propiedad
"EL
CAFETAL",
corroborada,
por
el
Informe
de
fecha
19
de
mayo
de
2004
cursante
a
fs.
91
a
92
de
la
carpeta
predial,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...4.1.-
CONCLUSIONES.-
Realizada
la
verificación
correspondiente
a
la
calificación
de
la
propiedad,
se
establece
que
el
interesado
no
cuenta
con
residencia
en
el
lugar,
ni
se
demostró
que
su
actividad
principal
sea
la
ganadera.
Por
lo
que
no
corresponde
el
reclamo
formulado
por
el
Sr.
Hernando
Saucedo
Álvarez.
Y
en
cuanto
a
la
solicitud
de
inspección
ocular
se
determina
Denegar
la
misma,
conforme
lo
establece
en
el
Art.
173
parágrafo
I.
inc.
c),
239
parágrafo
I.
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
del
2000,
establece
claramente
que
la
verificación
de
la
FES
se
realiza
en
la
etapa
de
pericias
de
campo...",
por
todo
lo
analizado
en
forma
detalla
se
establece
en
forma
inequívoca
que
el
INRA
actúo
dentro
del
marco
estrictamente
jurídico
sin
infringir
la
normativa
agraria
argumentada
por
el
recurrente.
3.-
Con
relación
a
lo
afirmado
en
el
Tercer
y
Cuarto
Fundamento
,
por
el
actor
en
el
parágrafo
III.
SITUACIÓN
LEGAL
DEL
PREDIO
"EL
CAFETAL",
no
es
evidente,
en
razón
que
el
INRA,
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Ley
Nº
1715
y
su
Reglamento
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
vigente
en
ese
entonces,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
3.1.-
En
fecha
14
de
octubre
de
1999,
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
151/93,
que
determinó
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-
SAN)
la
zona
de
servicios
Nº
4
del
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñunflo
de
Chávez,
secciones
municipales
de
San
Javier
y
Concepción,
en
la
extensión
de
876.000,
000
ha.
3.2.-
Durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
el
INRA,
levanto
la
información
del
predio,
procediendo
a
la
mensura
de
una
superficie
de
228.0638
ha.,
según
Informe
Técnico
de
Campo,
cursante
a
fs.
65
a
67
de
la
carpeta
predial,
según
documentación
legal
de
la
propiedad
contaba
con
628.8450
ha.,
existiendo
en
consecuencia,
una
diferencia
en
la
realidad
de
menos
400.7812
ha.,
o
sea
el
63.
73%,
como
se
evidencia
de
los
planos
cursantes
a
fs.
72
y
73
de
la
carpeta
predial.
3.3.-
El
INRA
elaboró
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
fecha
02
de
octubre
de
2002
(cursante
de
fs.
75
a
81
de
la
carpeta
predial),
donde
señaló
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
42727,
antecedente
agrario
del
predio
"EL
CAFETAL",
estaba
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
una
vez
valorada
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
legitimó
como
beneficiario
inicial
del
proceso
agrario
en
trámite,
en
consecuencia
fue
calificada
como
mediana
propiedad
agrícola
con
una
superficie
de
228,
0638
ha.
y
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
por
parte
de
Hernando
Saucedo
Álvarez,
en
ese
contexto,
el
mencionado
Informe
sugirió
dictar
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
del
Auto
de
Vista
de
fecha
25
de
octubre
de
1984
sobre
la
superficie
de
50,0000
ha.,
segregando
la
superficie
de
178,0638
ha.,
en
su
condición
de
Tierras
Fiscales,
disponiendo
su
inscripción
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Estado.
3.4.-
En
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
elaborada
por
el
INRA,
efectuado
entre
el
10
al
24
de
diciembre
de
2003,
el
demandante
del
predio
"EL
CAFETAL
",
observó
en
forma
textual
que:
"
...no
se
encuentra
de
acuerdo
con
el
recorte...",
"...No
esta
de
acuerdo
con
la
calificación
de
la
propiedad
porque
su
principal
actividad
es
la
ganadera..."
y
"...Solicita
inspección
de
su
predio
para
la
verificación
de
su
actividad
principal...",
en
ese
contexto,
fue
denegada
por
el
INRA,
la
solicitud
de
inspección
ocular,
en
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
173
(Pericias
de
Campo)
parágrafo
I.
inc.
c)
del
Reglamento
(D.S.
Nº
25763)
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
ese
entonces,
que
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...Verificar
el
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social..."
y
el
art.
239
(Verificación
de
la
Función
Económica
Social)
parágrafo
II
del
Reglamento
(D.S.
Nº
25763)
de
la
Ley
Nº
1715,
señala
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica-social
es
la
verificación
directa,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento,
fotografías
áreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil...",
donde
se
establece
claramente
en
el
informe
de
fecha
19
de
mayo
de
2004,
cursante
de
fs.
91
a
92
de
la
carpeta
predial,
que
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
realizó
el
INRA
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
descrita
precedentemente.
3.5.-
En
fecha
12
de
octubre
de
2007,
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
RES-DD-JS-
CAT
SAN
Nº
0038/2007
,
donde
homologa
la
modificación
de
polígonos
de
pericias
de
campo
por
polígonos
definitivos
correspondientes
al
procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN)
denominada
proyecto
San
Javier-El
Puente,
zona
de
servicios
Nº
04
del
departamento
de
Santa
Cruz.,
como
se
evidencia
de
fs.
95
a
99
de
la
carpeta
predial.
3.6.-
El
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
0286/2008,
elaborado
por
el
INRA
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
cursante
de
fs.
109
a
110
de
la
carpeta
predial,
sugiere
dar
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763,
debiendo
proseguirse
con
el
saneamiento
y
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
las
previsiones
dispuestas
en
los
arts.
336
y
parágrafo
II,
inc.
b),
338,
345,
394,
395
y
396
parágrafo
III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
informe
aprobado
mediante
decreto
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
como
consta
a
fs.
111
de
la
carpeta
predial.
3.7.-
El
Director
Nacional
del
INRA,
en
fecha
05
de
marzo
de
2008,
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
,
que
resuelve
MODIFICAR
la
Sentencia
de
fecha
16
de
junio
de
1978
y
Auto
de
Vista
de
25
de
octubre
de
1984,
otorgando
la
superficie
de
50,
0000
ha.,
del
predio
denominado
"EL
CAFETAL
"
en
favor
de
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
ubicada
en
el
cantón
Concepción,
Sección
Primera,
provincia
Ñunflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
declarando
Tierras
Fiscales
la
superficie
de
178,
0638
ha.,
como
consta
a
fs.
112
a
114
de
la
carpeta
predial
y
fs.
2
a
4
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
consecuencia
el
INRA,
efectúo
el
proceso
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT
SAN,
respecto
del
polígono
Nº
009,
correspondiente
al
predio
"EL
CAFETAL",
ubicado
en
el
cantón
concepción,
sección
Primera,
provincia
Ñunflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
al
procedimiento
establecido
por
la
L.
Nº
1715
y
el
D.S.
25763,
vigente
en
ese
entonces,
sin
que
exista,
en
consecuencia
irregularidades
en
su
tramitación
argumentados
por
el
recurrente.
4.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
recurrente
en
el
Quinto
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
durante
el
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo,
a
la
realización
de
la
encuesta
catastral
y
llenado
de
la
Ficha
Catastral
efectuada
en
fecha
01
de
marzo
de
2001,
como
consta
a
fs.
18
a
20
de
la
carpeta
predial,
donde
en
Observaciones
en
parágrafo
VIII
,
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...65.-
La
totalidad
del
predio
es
monte
y
no
tiene
producción
e
infraestructura,
sin
embargo,
la
sentencia
la
califico
como
Mediana
Propiedad
Ganadera...",
tampoco
se
evidenció
la
existencia
de
ganado,
comprobándose,
esa
situación
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(fs.
75
a
81
de
la
carpeta
predial),
que
en
el
punto
4.-
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente
expresa:
"...
A
este
efecto
y
en
virtud
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
66,
parágrafo
I.
Inc.
6),
67
parágrafos
I
y
II
numeral
2
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
224
Inc.
b)
y
226
del
D.S.R.
Nº
25763
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5
de
mayo
de
2000,
se
sugiere
remitir
antecedentes
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
a
objeto
de
dictar
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
del
Auto
de
Vista
de
25
de
octubre
de
1984,
dictada
dentro
del
Proceso
Agrario
Nº
42727,
por
la
superficie
de
50,
0000
ha...",
calificando
el
INRA
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
en
razón
de
no
haberse
demostrado
actividad
ganadera
en
la
propiedad
"EL
CAFETAL",
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
ratificada
esa
determinación
por
el
Informe
de
fecha
19
de
mayo
de
2004
cursante
a
fs.
91
a
92
de
la
carpeta
predial,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...4.1.-
CONCLUSIONES.-
Realizada
la
verificación
correspondiente
a
la
calificación
de
la
propiedad,
se
establece
que
el
interesado
no
cuenta
con
residencia
en
el
lugar,
ni
se
demostró
que
su
actividad
principal
sea
la
ganadera.
Por
lo
que
no
corresponde
el
reclamo
formulado
por
el
Sr.
Hernando
Saucedo
Álvarez,
por
tal
razón,
el
INRA
actúo
dentro
del
marco
estrictamente
jurídico
sin
infringir
la
normativa
agraria
del
país,
en
razón,
que
la
"...Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo"
establece
que
la
información
registrada
en
la
Ficha
Catastral
es
levantada
por
el
Encuestador
Jurídico
en
los
predios,
debiendo
especificar
que
el
demandante
firmo
ese
documento,
dando
en
consecuencia
veracidad
a
la
información
contenida
en
ese
actuado,
como
señala
la
jurisprudencia
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
31
de
fecha
4
de
septiembre
de
2003,
que
en
la
parte
pertinente
señala
textualmente
en
el
cuarto
CONSIDERANDO:
en
su
punto
4.-
"...De
la
revisión
de
la
ficha
catastral
levantada
durante
la
fase
de
pericias
de
campo...se
evidencia
que
aquella
ha
sido
firmada
por
el
representante
de
los
demandantes;
por
lo
tanto,
toda
la
información
recogida
en
las
pericias
de
campo
y
plasmada
en
la
ficha
catastral,
tiene
pleno
consentimiento
del
ahora
demandante;
por
lo
tanto,
este
no
puede
desconocer
su
contenido
y
menos
restarle
o
enervar
su
validez,
cuyo
documento,
de
conformidad
al
art.
239-II
del
D.S.
25763,
constituye
el
medio
principal
e
idóneo
para
la
verificación
de
la
FES...",
en
ese
sentido,
es
necesario
señalar
que
la
ficha
catastral
es
una
encuesta
que
registra
la
información
del
predio,
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
en
ese
contexto,
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
es
donde
se
procede
a
la
evaluación
y
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
a
la
identificación
de
poseedores
legales,
implicando
una
valoración
y
análisis
de
la
documentación
acumulada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
como
de
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
como
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
de
la
Función
Económico
Social,
en
consecuencia
el
INRA,
al
calificar
al
predio
"EL
CAFETAL",
como
pequeña
propiedad
agrícola,
a
actuado
dentro
de
la
normativa
agraria,
sin
vulnerar
su
normativa
acusada
por
el
actor.
5.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
actor
en
el
Sexto
Fundamento,
que
la
documentación
acompañada
y
detallada
en
los
puntos
6.1,
6,2,
6.3,
6.4,
6.5,
6.6,
6.7
y
6.8,
acreditan
su
condición
de
ganadero
durante
más
de
diez
años,
ese
aspecto
debió
ser
demostrado
en
el
proceso
de
saneamiento,
situación
que
no
consta,
en
razón,
que
durante
las
pericias
de
campo,
se
estableció
de
la
Ficha
Catastral
efectuada
en
fecha
01
de
marzo
de
2001,
cursante
de
fs.
18
a
20
de
la
carpeta
predial,
donde
en
Observaciones
en
parágrafo
VIII,
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...65.-
La
totalidad
del
predio
es
monte
y
no
tiene
producción
e
infraestructura,
sin
embargo,
la
sentencia
la
califió
como
Mediana
Propiedad
Ganadera...",
tampoco
se
evidenció
la
existencia
de
ganado,
en
tal
virtud,
el
INRA,
califico
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
a
"EL
CAFETAL",
ratificada
esa
determinación
por
el
Informe
de
fecha
19
de
mayo
de
2004
cursante
a
fs.
91
a
92
de
la
carpeta
predial,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...4.1.-
CONCLUSIONES.-
Realizada
la
verificación
correspondiente
a
la
calificación
de
la
propiedad,
se
establece
que
el
interesado
no
cuenta
con
residencia
en
el
lugar,
ni
se
demostró
que
su
actividad
principal
sea
la
ganadera,
en
consecuencia,
el
INRA
en
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT
SAN
,
respecto
al
Polígono
Nº
009,
correspondiente
al
predio
denominado
"EL
CAFETAL",
ubicado
en
el
cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
no
vulnero
la
normativa
agraria
citada
por
el
recurrente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
actor
en
el
Séptimo
Fundamento,
que
la
Resolución
Administrativa
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
es
lesiva
a
los
intereses
y
al
derecho
de
propiedad
privada,
por
ser
contraria
a
lo
determinado
en
los
arts.
7
inc.
i)
y
22
de
la
C.P.E.,
no
es
evidente,
en
razón,
que
el
art.
7
inc.
I.
de
la
C.P.E.
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...A
la
propiedad
privada,
individual
y
colectivamente
siempre
que
cumpla
una
función
social...",
en
ese
contexto,
ese
derecho
fundamental
esta
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
social,
que
en
el
caso
de
la
propiedad
"EL
CAFETAL",
cumplió
solamente
en
forma
parcial,
por
lo
que
el
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
vigente,
reconoció
al
demandante
la
superficie
de
50,
0000
ha.,
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
en
la
zona
y
no
como
propiedad
ganadera
como
pretendía
el
demandante,
por
no
haber
demostrado
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
la
condición
de
ganadero.,
como
se
especifico
en
forma
clara
en
los
argumentos
descritos
precedentemente.
Con
referencia
al
art.
22
parágrafo
I.
de
la
C.P.E.
que
señala
textualmente
en
parte
pertinente:
"...Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo..."
en
ese
contexto,
el
INRA,
velando
por
la
colectividad
y
al
constatarse
el
incumplimiento
en
parte
de
la
Función
Económica
Social,
por
parte
del
demandante
durante
el
trámite
de
saneamiento,
como
se
evidencia
en
forma
inequívoca
y
fehaciente
de
las
pericias
de
campo
que
la
propiedad
"EL
CAFETAL",
es
improductivo,
por
tal
razón,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
violó
los
derechos
fundamentales
acusados
por
del
demandante,
vigentes
en
esa
época.
7.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
demandante
en
el
Octavo
Fundamento,
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
vulnera
lo
dispuesto
por
los
arts.
3
inc.
n)
y
156
del
D.S.
29215,
no
es
evidente,
en
razón,
que
el
art.
3
inc.
n)
del
D.S.
Nº
29215,
expresa
en
forma
textual:
"...Que,
el
otorgamiento
y
reconocimiento
de
derechos
agrarios
estarán
sujetos
a
la
aptitud
de
uso
del
suelo
y
a
su
empleo
sostenible,
en
el
marco
de
las
normas
ambientales
vigentes...",
y
el
art.
156
del
D.S.
Nº
29215,
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...El
ejercicio
del
derecho
propietario
agrario
respecto
de
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
deberá
sujetarse
a
lo
establecido
en
los
Planes
de
Uso
del
Suelo,
para
determinar
su
aptitud
y
al
empleo
sostenible...",
en
el
caso
de
autos,
de
acuerdo
a
las
pericias
de
campo,
se
estableció
que
era
una
propiedad
agrícola
y
no
ganadera,
en
ese
mismo
sentido,
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
en
la
parte
resolutiva
en
el
art,
SÉPTIMO
señala
textualmente:
"...Disponer
que
el
ejercicio
del
derecho
propietario
se
sujete
al
cumplimiento
y
observancia
de
la
Aptitud
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra...",
como
consta
a
fs.
112
a
114
de
la
carpeta
predial
y
2
a
4
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
ese
contexto,
la
normativa
aplicada
fue
el
D.S.
25763,
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
ese
entonces,
en
razón
que
las
pericias
de
campo,
se
desarrollaron
en
el
año
2001,
cuando
no
estaba
vigente
el
D.S.
Nº
29215
(publicada
en
fecha
de
2
de
agosto
de
2007),
en
tal
virtud,
no
procede
su
aplicación
como
pretende
el
demandante,
por
el
principio
fundamental
establecido
en
el
art.
33
de
la
C.P.E.,
que
expresa
en
forma
textual:
"...La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
carácter
retroactivo,
excepto
en
materia
social
cuando
lo
determine
expresamente,
y
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente...",
Carta
Magna
vigente
en
ese
entonces,
en
consecuencia,
el
INRA
no
infringió
la
normativa
agraria
acusada
por
el
actor.
8.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
el
demandante
en
el
Noveno
Fundamento
,
que
el
INRA
cometió
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
al
otorgarle
50,0000
ha.,
favoreciendo
el
minifundio
en
la
zona,
no
es
evidente,
en
razón,
que
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
de
fecha
05
de
marzo
de
2008
,
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
respecto
al
Polígono
Nº
009,
correspondiente
al
predio
denominado
"EL
CAFETAL",
ubicado
en
el
cantón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concepción,
Sección
Primera,
provincia
Ñunflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cumplió
con
la
normativa
agraria,
en
consideración
que
al
demandante
el
INRA
reconoció
en
forma
expresa
la
superficie
de
50,0000
ha.,
como
esta
claramente
especificado
en
la
parte
resolutiva
que
en
forma
textual
señala
en
el
art.
PRIMERO:
MODIFICAR
la
Sentencia
de
fecha
16
de
junio
de
1978
y
Auto
de
Vista
de
25
de
octubre
de
1984
y
trámite
agrario
de
dotación
Nº
42727,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa,
debiendo
en
consecuencia
emitirse
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
HERNANDO
SAUCEDO
ALVAREZ
en
la
superficie
de
50,0000
ha
(Cincuenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
respecto
al
predio
denominado
EL
CAFETAL,
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
Agrícola,
con
Código
Catastral
0711010009018,
ubicado
en
el
cantón
Concepción,
sección
Primera,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto
que
forma
parte
indivisible
de
la
presente
Resolución;
en
cumplimiento
de
los
artículos
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
parágrafo
I
y
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715,
336
parágrafo
II
inciso
b),
338,
394,
395
y
396
parágrafo
III
inc.
c)
de
su
Reglamento..."
,
en
consecuencia
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
sin
infringirla,
9.-
Con
relación
a
lo
argumentado
en
el
Décimo
Fundamento
por
el
actor
en
el
parágrafo
VI.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO,
donde
acusa
de
irregularidades
y
omisiones
incurridas
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
CS
Nº
0122/2008
,
de
fecha
05
de
marzo
del
2008,
situación
que
no
es
evidente
en
razón,
a
las
siguientes
consideraciones:
Con
relación
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
10.1.,
10.2
y
10.3.,
donde
el
actor
acusa
que
el
INRA
desconoció
su
derecho
a
la
propiedad
según
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
(ganadera),
que
esta
de
acuerdo
con
la
aptitud
del
suelo,
como
establece
el
art.
41,
parágrafo
I.
num.
2)
de
la
L.
Nº
1715
y
que
cumplió
con
lo
estipulado
en
el
art.
169
de
la
C.P.E,
no
es
evidente,
en
razón,
que
el
art.
41,
parágrafo
I.
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
en
forma
textual
señala
,
"...la
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
..."
y
el
art.
169
de
la
C.P.E.
establece
en
forma
textual:
"...El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad,
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
la
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidos
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica-social
de
acuerdo
a
los
planes
de
desarrollo
y
el
art.
41-III
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
por
la
L.
Nº
3545,
que
expresa
textualmente:
"...De
conformidad
con
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
carácter
de
patrimonio
familiar
no
requiere
de
declaración
judicial
expresa...",
en
ese
contexto,
corresponde
indicar
que
la
inexistencia
de
ganado
en
el
predio,
no
es
un
argumento
sino
un
hecho
comprobado
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo,
un
hecho
reconocido
por
el
demandante
que
firmo
la
Ficha
Catastral,
como
consta
a
fs.
18
a
20
de
la
carpeta
predial,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...65.
La
totalidad
del
predio
es
monte
y
no
tiene
producción
e
infraestructura,
sin
embargo
la
sentencia
la
calificó
como
Mediana
Propiedad
Ganadera...",
en
consecuencia,
al
no
haber
efectuado
observación
alguna
a
esa
ficha
catastral,
o
mencionar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
"EL
CAFETAL"
y
al
reconocer
el
contenido
de
la
ficha
catastral,
constituye
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
al
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia,
el
INRA
no
violó
la
normativa
agraria
acusada
por
el
recurrente.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
establece
que
el
actor,
durante
la
sustanciación
del
proceso,
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(FES)
,
con
los
alcances
expuestos
en
su
demanda,
por
tanto,
no
cumplió
con
la
carga
procesal
que
le
corresponde,
de
conformidad
al
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
por
la
L.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
3545,
contrariamente
el
INRA,
de
acuerdo
a
lo
descrito
anteriormente,
interpretó
y
aplicó
correctamente
las
normas
que
rigen
procedimiento
administrativo
de
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
obliga
la
referida
disposición
procesal
civil
en
su
parágrafo
II,
al
demostrar
que
no
infringió
ninguna
norma
y
menos
la
que
fue
acusada
de
vulnerada
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
Nº
3545
concordante
con
el
art.
68
del
mismo
normativa
legal
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
Nº
29215
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa
de
fs.
24
a
26
de
obrados,
interpuesta
por
Jesús
Hernando
Saucedo
Álvarez,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0122/2008
de
fecha
05
de
marzo
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Se
llama
severamente
la
atención
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
el
desorden
en
la
numeración
del
expediente
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN
,
respecto
al
polígono
Nº
009,
correspondiente
al
predio
denominado
"EL
CAFETAL"
,
ubicado
en
el
cantón
Concepción,
sección
Primera,
provincia
Ñunflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
signado
con
el
Nº
42727.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022