Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2009

Fecha: 04-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 02/2009
Expediente: Nº 56/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jesús Hernando Saucedo Álvarez
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria,
Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2009
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa (fs. 24 a 26), interpuesta por Jesús
Hernando Saucedo Álvarez, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº
0122/2008 de fecha 05 de marzo de 2008 (fs. 112 a 114 de la carpeta predial y fs. 2 a 4 del
presente proceso), dictada por el Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, dentro del Procedimiento Integrado al Catastro Legal
CAT-SAN, respecto al Polígono Nº 009, correspondiente al predio denominado "EL
CAFETAL", ubicado en el Cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez,
del departamento de Santa Cruz, contestación de fs. 55 a 58 y demás antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jesús Hernando Saucedo Álvarez, mediante memorial de fecha 05 de
junio de 2008 (fs. 24 a 26 vta.), acompañando la documental (fs. 1 a 22), se apersonó,
impugnó y solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa RC-CS Nº 0122/2008 de 05 de
marzo de 2008, dictada por el Lic. Juan Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, instaurando proceso contencioso administrativo contra esa
autoridad, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.-
Primer Fundamento.-
El
actor
afirma en el
parágrafo I.-
NOTIFICACION CON
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA., que en cumplimiento a lo dispuesto por la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545 y su Reglamento, como consta de las diligencias de notificación
que cursa en la carpeta predial, en fecha 12 de mayo del año 2008, a horas 14:45, fue
notificado con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento Nº RA-CS 0122/2008, de
fecha 05 de marzo de 2008, con referencia al predio denominado "EL CAFETAL", emitida por
el Director Nacional de Reforma Agraria (INRA), Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, en
consecuencia y, dentro de término conforme a lo dispuesto por el art. 68 de la L. Nº 1715,
interpone el recurso contencioso administrativo.
2.- Segundo Fundamento.- El demandante en el parágrafo II.- ANTECEDENTES DE
DOMINIO , afirma que por la documental presentada a tiempo de la ejecución del proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal, correspondiente a la zona de servicios Nº 4 del
departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, secciones municipales de San Javier
y Concepción, fue demostrado el derecho de propiedad que le asiste sobre el predio "EL
CAFETAL ", ratificado por la Evaluación Técnico Jurídica elaborada por el INRA donde consta
que en el trámite agrario signado con el expediente Agrario Nº 42727, trámite de dotación
que fue interpuesto por Jesús Hernando Saucedo Álvarez, se dictó la Sentencia en fecha 16
de junio de 1978, APROBADA con Auto de Vista de fecha 25 de octubre del 1984,
otorgándole la superficie de 628.8450 hectáreas,
en consecuencia legítimo y absoluto
propietario del predio "EL CAFETAL", ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia
Ñuflo de Chávez, cantón Concepción, Sección Primera.
3.- Tercer Fundamento. - El actor en el parágrafo III. SITUACIÓN LEGAL DEL PREDIO
"EL CAFETAL", acusa que no obstante que la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, le
faculta al INRA a efectuar el proceso de saneamiento, con esa atribución, determinó la
ejecución del saneamiento de oficio en su predio y otros, que fue aceptada por su parte, sin
embargo, no se ajusto al procedimiento establecido por la L. Nº 1715 y el D.S. Nº 25763,
vigente en ese entonces, en razón que con el afán de "acelerar" el trámite, realizó una serie
de actos que contravienen a los principios elementales de derecho, aspectos que se
advierten del análisis de la carpeta predial, en ese contexto, no es cierto que su predio se

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encuentre destinado solo a actividad agrícola, en virtud que EXISTE ACTIVIDAD
GANADERA , situación que no fue comprobada por el INRA, debido a las irregularidades del
proceso.
4.- Cuarto Fundamento.- El actor afirma, con relación a la situación legal del predio,
efectivamente es PROPIETARIO LEGAL., toda vez que su derecho propietario deviene de un
trámite agrario sustentado ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en ese contexto, con
lo único que está de acuerdo con la Resolución Final de Saneamiento dictada por el Director
Nacional del INRA.
5.- Quinto Fundamento.- El recurrente en el parágrafo IV. ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL
PREDIO "EL CAFETAL ", afirma que la actividad principal de su predio es la GANADERÍA , la
que efectúa desde bastantes años atrás, por ser la única rentable y actividad para que sirve
esa zona, en razón, que el PLUS aprobado según el D.S. 24124, determina que esa área este
destinada a la ganadería extensiva estrictamente, en ese sentido, a tiempo de efectuarse las
supuestas Pericias de Campo contaba con lo siguiente.
5.1 .- Una vivienda
5.2 .- Corrales y potreros con pasto cultivado con la variedad Branquiara y Brizanta
5.3 .- Alambrado perimetral
5.4 .- 100 cabezas de ganado vacuno
6.- Sexto Fundamento.- El recurrente afirma por la documentación acompañada, acredita
su calidad de ganadero por más de diez años en la zona:
6.1 .- Fotocopia del Registro de marca del año 2001 (extraviado el original), usada en la
propiedad"EL CAFETAL"
6.2.- Copia legalizada del registro de marca de este año, en el cual consta que esa marca es
herencia de la usada en la propiedad "EL CAFETAL"
6.3 .- Certificación de Sub Prefectura de la provincia Ñunflo de Chávez, en la que se acredita
su calidad de ganadero y propietario del `predio "EL CAFETA L"
6.4.- Certificado emitido por el SENASAG , en la que acredita que por más de 20 años,
vacunan al ganado que se encuentra en la propiedad "EL CAFETAL "
6.5.- Certificado Nº 054832 de vacunación contra la fiebre aftosa
6.6.- Certificado de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON , en la que se
identifica su propiedad "EL CAFETAL" como propiedad ganadera
6.7 .- Fotos en un total de 23 en la que demuestra la producción del predio "EL CAFETAL"
6.8.- Con las inversiones, mejoras y documentación acompañada acredita su calidad de
ganadero, en ese contexto, no es posible que el INRA a tiempo de la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, determine que el predio "EL CAFETAL " sea calificada como agrícola,
en ese sentido, no se aplicó debidamente el procedimiento establecido por la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545 y D.S. 29215 (Reglamento), normas técnicas y jurídicas.
7.- Séptimo Fundamento.- El recurrente en el parágrafo V.- DESCONOCIMIENTO Y
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA, acusa
que lo dispuesto en la Resolución Administrativa impugnada, es lesiva a sus intereses y al
derecho de propiedad privada, por ser contraria a lo determinado a los Arts. 7 Inc i) y 22 de la
C.P.E.
8.- Octavo Fundamento.- El actor acusa que la Resolución Administrativa impugnada,
vulnera lo dispuesto por los arts. 3 Inc n) y 156 del D.S. 29215, donde le faculta al INRA a
investigar sobre la aptitud del suelo; es decir, revisar el Plan de Uso del Suelo (PLUS)
efectuada para el departamento de Santa Cruz y aprobado por D.S. 24124, en consideración
que desarrolla actividad ganadera, reside en el lugar, además de no tener conflicto con
ningún colindante, en razón que todos reconocen el derecho que le asiste sobre el predio "EL

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CAFETAL "
9.- Noveno Fundamento.- El demandante acusa que la Resolución Administrativa
impugnada dictada por el INRA, vulnera el procedimiento, incurriendo en un grave error de
otorgarle solamente la superficie de 50,0000 ha., con esa medida lo único que provoco la
continuidad del minifundio, por ser la superficie absolutamente inviable e improductivo para
desarrollar alguna actividad productiva en el país.
10.- Décimo Fundamento , el actor en el parágrafo VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO,
acusa de irregularidades y omisiones incurridas por el Director Nacional del INRA, a tiempo de
la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 , de fecha 05 de marzo del
2008, vulnerando derechos fundamentales mencionados precedentemente, con el único
argumento que solo existe actividad agrícola de acuerdo a lo siguiente:
10.1.- Desconoce el derecho a la propiedad según la actividad que se desarrolla en el predio
(ganadera), que esta de acuerdo con la aptitud del suelo, como establece el art. 41,
parágrafo O. inc. 2) de la L. Nº 1715, señala: "...La Pequeña Propiedad es la fuente de
recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene el carácter de
patrimonio familiar inembargable...", en ese contexto, cumplió con esas características,
en razón que en ella habita con su familia, invirtiendo además, para lograr la rentabilidad de
la propiedad que cuenta con una superficie de 228, 0638 ha.
10.2.- El demandante afirma que cumplió con lo especificado en el art. 169 de la C.P.E. que
expresa: "...El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles;
constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable
de acuerdo a ley..."
10.3.- El actor afirma que cumplió con lo estipulado en el art. 41-III de la L. Nº 1715,
modificado por la L. Nº 3545 que señala: "...De conformidad con el artículo 169 de la
Constitución Política del Estado, el carácter de patrimonio familiar no requerirá de
declaración judicial expresa."
11.- Por último, el actor en el parágrafo VII. PETICIÓN , expresa, por lo expuesto y
encontrándose en el término previsto por ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 68 de la L.
Nº 1715 y art. 76-V del D.S. Nº 29215, impugna mediante Acción Contencioso-Administrativo
la RA-CS Nº 0122/2008, de fecha 05 de marzo de 2008, dictada `por el Director Nacional
del INRA, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, pidiendo sea admitida, sustanciada conforme
procedimiento y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 num. 3 de la L. Nº 1715, en
sentencia dejen sin efecto la Resolución Administrativa recurrida, debiendo en consecuencia,
el Director Nacional del INRA, emitir nueva Resolución restableciendo el derecho ilegalmente
conculcado,
otorgándole la calificación de ganadera la extensión total
de la propiedad,
cumpliendo de esa manera, con lo dispuesto por el art. 2-I y el art. 3-II de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, cursante a fs. 29, se
admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jesús Hernando Saucedo
Álvarez, dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715 y Disposición Final Vigésima
Quinta del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corriéndose en traslado al demandado
Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para que conteste dentro del plazo de 15 días.
Que, Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i., del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 55 a 58 del presente
proceso, contesta a la demanda interpuesta por Jesús Hernando Saucedo Álvarez, dentro del
Proceso Contencioso Administrativo de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:
1.-
Primer Fundamento.-
El
demandado en el
parágrafo II.-
RESPONDE
NEGATIVAMENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , en el punto 1.- DE LAS
ETAPAS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO CUMPLIDAS, señala los siguientes aspectos:
1.1.- En fecha 14 de octubre de 1999, el INRA dictó la Resolución Administrativa RES ADM

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151/93, que determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-
SAN) la zona de servicios Nº 4 del departamento de Santa Cruz, provincia Ñunflo Chávez,
secciones municipales de San Javier y Concepción, en la extensión de 876.000, 000 ha.
1.2.- Durante la ejecución de pericias de campo fue identificado y obtenido información del
predio, habiéndose mensurado una superficie de 230, 7935 ha. (Informe Técnico de Campo),
existiendo un dominio público sobre una superficie aprovechable del predio de 228, 0638 ha.,
como consta de los planos cursantes a fs. 42 y 43 de la carpeta predial
1.3.- Fue elaborado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en fecha 02 de octubre de
2002, donde se señalo que el trámite agrario signado con el Nº 42727, antecedente agrario
del predio "EL CAFETAL", estaba afectado de vicios de nulidad relativa, al efectuarse la
valoración de la documentación presentada por el interesado, se legitimó como beneficiario
inicial
de proceso agrario en trámite,
calificándose al
predio como mediana propiedad
agrícola con una superficie de 228,
0638 ha.,
estableciéndose en consecuencia,
el
cumplimiento parcial de la función económica social por parte de Hernando Saucedo Álvarez,
en ese sentido el Informe sugiere, la dictación de Resolución Administrativa Convalidatoria
del Auto de Vista de fecha 25 de octubre de 1984 sobre la superficie de 50,0000 ha. y
segregar la superficie de 178,0638 ha., debiendo especificarse en la Resolución Declaratoria
de Área Saneada, la calidad de Tierras Fiscales, disponiendo su inscripción en Derechos
Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.
1.4.- El Informe de Exposición Pública de Resultados, realizada desde el 10 al 24 de
diciembre de 2003 indicó que el beneficiario del predio "EL CAFETAL ", observó el proceso
de saneamiento al manifestar que "...no se encuentra de acuerdo con el recorte...",
"...No esta de acuerdo con la calificación de la propiedad porque su principal
actividad es la ganadera..." y "...Solicita inspección de su predio para la
verificación de su actividad principal..."
1.5.- De fs. 91 a 92 de la carpeta predial, cursa el informe de fecha 19 de mayo de 2004, con
relación al reclamo efectuado por el beneficiario del predio durante la exposición pública de
resultados, sugiriendo en consecuencia la negación a la solicitud de inspección solicitada.
1.6.- En fecha 12 de octubre de 2007, el INRA dictó la Resolución Administrativa RES-DD-JS-
CAT SAN Nº 0038/2007 , donde dispone homologar la modificación de polígonos de pericias
de campo por polígonos definitivos correspondientes al
procedimiento de Saneamiento
Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) denominada proyecto San Javier-El Puente,
zona de servicios Nº 04 del departamento de Santa Cruz.
1.7.- El Informe Legal INF-JRLL Nº 0286/2008 de fecha 05 de marzo de 2008 elaborado por
el INRA de adecuación procedimental al Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo
Nº 29215, sugiere cambiar el tipo de Resolución Administrativa Convalidatoria sugerida en el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, por Resolución Administrativa Modificatoria de la
Sentencia de fecha 16 de junio de 1978 y Auto de Vista de 25 de octubre de 1984 sobre la
superficie de 50, 0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 178,0638 ha.
1.8.- En fecha 05 de marzo de 2008, el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-CS Nº
0122/2008 , que resuelve MODIFICAR la Sentencia de fecha 16 de junio de 1978 y Auto de
Vista de 25 de octubre de 1984 sobre la superficie de 50, 0000 ha., del predio denominado
"EL CAFETAL " en favor de Jesús Hernando Saucedo Álvarez, clasificada como Pequeña
Propiedad Agrícola, ubicada en el cantón Concepción, Sección Primera, provincia Ñuflo de
Chávez del departamento de Santa Cruz y declarar Tierras Fiscales la superficie de 178, 0638
ha.
2.- Segundo Fundamento.- El
demandado afirma en el
punto 2.- DE LOS HECHOS
OBSERVADOS EN LA DEMANDA, los siguientes aspectos:
2.1.- Con relación al punto 1.- AFAN DE ACELARAR EL PROCESO , el demandado afirma
que en la demanda se observó que el proceso mediante el cual se ejecuta el saneamiento del
predio y otros: "...en principio no se ajusto al procedimiento establecido por la L. Nº
1715 y el D.S. 25763, vigente en ese entonces, pues con el afán de "acelerar" se

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realizó una serie de actos que contravienen principios elementales de derecho...",
en ese contexto, de la revisión de obrados dentro del proceso de saneamiento
correspondiente al predio "EL CAFETAL", se estableció el cumplimiento de todas las etapas
del mismo, como se especifico precedentemente en el punto 1, en ese sentido, no es posible
que el demandante apele a denunciar la realización de actos que contravienen principios
elementales de derecho, menos que aluda una supuesta "aceleración" del proceso, dado que
desde la realización de las pericias de campo paso bastante tiempo, durante el cual el
demandante no adjunto al expediente, ninguna prueba que acredite y permita hacer
presumir la realización de actividad alguna (ganadera).
2.2.- Con relación a la ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL PREDIO, afirmada por el recurrente,
que expreso: "...la actividad principal de mi predio es la ganadería, desde hace
bastantes años he vendido realizando dicha actividad, pues es lo único rentable y
para lo que sirve esta zona, pues como lo indica el PLUS aprobado según el D.S.
24124, esa área esta destinada a la ganadería extensiva estrictamente, en ese
sentido, a tiempo de efectuarse las supuestas Pericias de Campo contaba..." como
de que "...se incurrieron en varios errores que al final solo me ocasiono la perdida
del derecho pues NO ES CIERTO QUE NUESTRO PREDIO SE ENCUENTRE DESTINADO
A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PUES EXISTE ACTIVIDAD GANADERA, situación que no
fue comprobado debido a las irregularidades del proceso...", no es evidente, en razón
que durante el proceso de saneamiento, se obró de acuerdo a la normativa agraria vigente,
procediéndose en las Pericias de Campo a la realización de le encuesta catastral y al llenado
de la Ficha Catastral, en consecuencia se dio cumplimiento a lo especificado en la "...Guía
para la actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" que establece
que la información registrada en la Ficha Catastral es obtenida por el Encuestador Jurídico en
los predios, debiendo especificarse que el beneficiario firma la referida Ficha, dando, en
consecuencia, fe de la existencia de todas las mejoras señaladas y la veracidad de la
información contenida en la misma, tal como señala la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 31
de 4 de septiembre de 2003, cuando indica. "...De la revisión de la ficha catastral
levantada durante la fase de pericias de campo...se evidencia que aquella ha sido
firmada por el representante de los demandantes; por lo tanto, toda la información
recogida en las pericias de campo y plasmada en la ficha catastral, tiene pleno
consentimiento del ahora demandante; por lo tanto, este no puede desconocer su
contenido y menos restarle o enervar su validez, cuyo documento, de conformidad
al art. 239-II del D.S. 25763, constituye el medio principal e idóneo para la
verificación de la FES..."
3.- Tercer Fundamento.- El demandado en DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DE
NORMAS RELATIVAS AL
DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA ,
afirma
que
el
demandante en forma textual señaló: "...la Resolución Administrativa que al presente
impugnamos, es lesivo a mis intereses y al derecho a la propiedad privada que
tiene toda persona, además de ser contrario a la determinado por la Constitución
Política del Estado, concretamente el art. 7 inc. i) y 22 de la referida Carta Magna,
"...vulnera lo dispuesto por el art. 3 inc., n del D.S. 29215, además del art. 156 del
mismo cuerpo legal, pues el mismo faculta al INRA a investigar sobre la aptitud del
suelo; es decir, revisar el Plan de Uso de Suelo (PLUS) realizado para el
departamento de Santa Cruz y aprobado según D.S. Nº 24124..."
En ese sentido, el demandado señaló los siguientes aspectos:
3.1.- El demandante hace mención a la infracción del derecho fundamental establecido en el
art. 7 Inc. i) de la C.P.E., que a la letra dice: "...A la propiedad privada, individual y
colectivamente siempre que cumpla una función social...", en ese contexto, ese
derecho fundamental esta condicionado al cumplimiento de la función social, que en el caso
la propiedad "EL CAFETAL", cumplió en forma parcial, por lo que de acuerdo a lo establecido
por la normativa agraria vigente le fue reconocida al demandante la superficie de 50, 0000
ha., (límite máximo de la pequeña propiedad agrícola en la zona).
3.2.- El art. 22 parágrafo I. de la C.P.E. señala que: "...Se garantiza la propiedad privada

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siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..." ,
en ese contexto, mantener un predio improductivo, va en perjuicio del interés de la
colectividad, como ocurrió con el caso de la propiedad "EL CAFETAL", por lo que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, no violó los derechos fundamentales del demandante.
4.- Cuarto Fundamento.- El demandado acusa que en DERECHOS VULNERADOS , que el
demandante señaló irregularidades y omisiones en la que incurrió el Director Nacional de
INRA, a tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 ,
vulnerando derechos fundamentales, con el argumento que solo existe actividad agrícola,
desconociendo su derecho que tiene a la propiedad privada según la actividad que desarrolla
(ganadera), estando de acuerdo con la aptitud del suelo, como señala el art. 41, parágrafo I.
numeral 2 de la L. Nº 1715, "...la Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de
subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene el carácter de patrimonio
familiar inembargable...", señala que cumplió con las referidas características, en razón
que en ella habita junto con su familia, que solamente tiene 228, 0638 ha., estando, en
consecuencia, de conformidad con lo establecido en la C.P.E., que en su art. 169 señala:
"...el solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen
el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable...", con
relación al art. 41-III, modificado por la L. Nº 3545 que establece: "...de conformidad al art.
169 de la Constitución Política del Estado, el carácter de patrimonio familiar no
requiere de declaración judicial expresa...", en ese contexto, corresponde señalar al
respecto, que la inexistencia de ganado en el predio, no es un argumento sino un hecho
comprobado al efectuarse las pericias de campo fue reconocido esa situación por el
demandante que firmo la Ficha Catastral y con relación a lo establecido en los arts. 41,
parágrafo I. numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, considera necesario
aclarar que durante las pericias de campo no se identifican mejoras solamente de una casa y
el alambrado perimetral del predio, sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento de
acuerdo a la normativa agraria, fue reconocido por el INRA en favor del demandante una
superficie igual al máximo de las pequeña propiedad agrícola en la zona, situación que fue
ratificada por el demandante "la fuente de recursos de subsistencia del titular y su
familia, indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable..."
5.- Quinto Fundamento.- Con relación al parágrafo III.- PRUEBA APAREJADA A LA
DEMANDA, el actor en la demanda señaló que presentó la documentación que acredita su
calidad de ganadero, sin embargo esa literal no fue adjuntada a la al expediente de
saneamiento, en consecuencia, en el caso de autos, tratándose de un proceso de PURO
DERECHO, no corresponde tomar en cuenta documentación aparejada a la demanda.
6.- Por último, el demandado en el parágrafo IV. PETITORIO , rechazó los extremos
señalados en la demanda por el actor, SOLICITANDO declarar IMPROBADA la demanda
contencioso administrativa interpuesta por Jesús Hernando Saucedo Álvarez, sobre el predio
denominando "EL CAFETAL ",
manteniéndose en consecuencia firme y subsistencia la
Resolución Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 de fecha 05 de marzo de 2008, con expresa
imposición de costas al demandante, conforme prevé el parágrafo I. del art. 198 del Cód.
Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, mediante decreto de fecha de 11 de agosto de 2008, cursante a fs. 60, se corre en
traslado a la parte demandante para la réplica.
Que, la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, a pesar de su legal notificación como
consta a fs. 61de obrados.
Que, mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2008, cursante a fs. 63, se
determinó dictar Autos para sentencia.
CONSIDERANDO . Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
hubiesen desarrollado dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente en ese entonces y precautelando que el accionar de esa

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autoridad hubiere ajustado sus actos a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos
de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten la
validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis los lineamientos establecidos en
la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 , de fecha 05 de marzo de 2008
pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN,
respecto al Polígono Nº 009, correspondiente al predio denominado "EL CAFETAL", ubicado
en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñunflo de Chávez, del departamento de
Santa Cruz, expediente Nº 42727, los términos de la demanda y contestación debidamente
compulsados y valorados con la sana critica, arribándose a las siguientes conclusiones:
1.- Con relación al Primer Fundamento, argumentado por el actor en el parágrafo I.-
NOTIFICACION CON RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA , es evidente, en razón de dar
estricto cumplimiento a lo dispuesto por la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y su
Reglamento, en virtud que fue notificado con la Resolución Administrativa Nº RA-CS Nº
0122/2008 , de fecha 05 de marzo de 2008, a horas 15:45 del día 12 de mayo de 2008,
como consta de las diligencias de notificación cursante a fs. 117 de la carpeta predial, con
referencia al predio denominado "EL CAFETAL", emitida por el Director Nacional de Reforma
Agraria (INRA), Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, en ese contexto, dentro del término señalado
por el art. 68 de la L. Nº 1715, interpone el correspondiente recurso contencioso
administrativo en el día 05 de junio del 2008, hrs. 11:35, como consta a fs. 27 del expediente
contencioso administrativo.
2.- Con relación al Segundo Fundamento, argumentado por el demandante en el parágrafo
II.- ANTECEDENTES DE DOMINIO , se establece que antes de procederse al proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN , era propietario del predio "EL CAFETAL
" ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Concepción,
Sección Primera, Jesús Hernando Saucedo Álvarez, adquirido mediante tramite de dotación,
como consta por la Sentencia en fecha 16 de junio de 1978 (fs. 1 a 2 de la carpeta predial),
aprobada con Auto de Vista de fecha 25 de octubre del 1984 (fs. 3 de la carpeta predial),
correspondiente al expediente Nº 42727 "A", con una superficie de 628.8450 hectáreas, en
ese contexto, durante el desarrollo de las Pericias de Campo, a la realización de la encuesta
catastral y del llenado de la Ficha Catastral efectuada en fecha 01 de marzo de 2001, como
consta de fs. 18 a 20 de la carpeta predial, donde en Observaciones en parágrafo VIII ,
expresa textualmente en la parte pertinente: "...65.- La totalidad del predio es monte y
no tiene producción e infraestructura, sin embargo, la sentencia la califico como
Mediana Propiedad Ganadera...",
tampoco consta la existencia de ganado,
comprobándose, en consecuencia, que no cumple la función económica social, ratificada esa
situación con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 75 a 81 de la carpeta predial), que
en el punto 4.- Conclusiones y Sugerencias, en forma textual en la parte pertinente
expresa: "...1ra. Se puede determinar que el trámite agrario signado con el Nº
42727, correspondiente al predio denominado EL CAFETAL, no se encuentra
afectado por vicio de nulidad Absoluta, sin embargo se estableció su afectación de
vicios de Nulidad Relativa toda vez que su tramitación no se ajusta a lo dispuesto
por D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de
octubre de 1956 y Ley de 22 de Diciembre de 1956, determinándose el
incumplimiento de los requisitos dispuestos por el Art. 33 Inc. a) del Decreto
Supremo Nº 3174 de 27 de agosto de 1953, al no consignarse en la petición o
denuncia, la nacionalidad del actor, sin embargo se verifica el cumplimiento de la
Función Social por parte del titular apersonado en el actual predio EL CAFETAL...",
continua expresando: "... A este efecto y en virtud de las disposiciones contenidas en
los arts. 66, parágrafo I. Inc. 6), 67 parágrafos I y II numeral 2 y Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, arts. 224 Inc. b) y 226 del D.S.R. Nº 25763 de 5 de
mayo de 2000, se sugiere remitir antecedentes ante el Director Nacional del INRA,
a objeto de dictar Resolución Administrativa Convalidatoria del Auto de Vista de 25
de octubre de 1984, dictada dentro del Proceso Agrario Nº 42727, por la superficie
de 50, 0000 ha, tomando en cuenta los datos del cuadro precedente.
Consiguientemente se expida Título Ejecutorial a favor del Señor HERNANDO

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SAUCEDO ÁLVAREZ.
2da. Con relación a las superficies sobre la cual se constató el incumplimiento de la
Función Social...", se establece en forma clara e inequívoca que es de 178.0638 ha., en ese
contexto, el INRA, califico como Pequeña Propiedad Agrícola, en razón de no probarse la
existencia de actividad ganadera en la propiedad "EL CAFETAL", corroborada, por el Informe
de fecha 19 de mayo de 2004 cursante a fs. 91 a 92 de la carpeta predial, que en la parte
pertinente expresa textualmente: "...4.1.- CONCLUSIONES.- Realizada la verificación
correspondiente a la calificación de la propiedad, se establece que el interesado no
cuenta con residencia en el lugar, ni se demostró que su actividad principal sea la
ganadera. Por lo que no corresponde el reclamo formulado por el Sr. Hernando
Saucedo Álvarez.
Y en cuanto a la solicitud de inspección ocular se determina Denegar la misma,
conforme lo establece en el Art. 173 parágrafo I. inc. c), 239 parágrafo I. del
Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763 de 05 de mayo del
2000, establece claramente que la verificación de la FES se realiza en la etapa de
pericias de campo...", por todo lo analizado en forma detalla se establece en forma
inequívoca que el INRA actúo dentro del marco estrictamente jurídico sin infringir la
normativa agraria argumentada por el recurrente.
3.- Con relación a lo afirmado en el Tercer y Cuarto Fundamento , por el actor en el
parágrafo III. SITUACIÓN LEGAL DEL PREDIO "EL CAFETAL", no es evidente, en razón
que el INRA, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 1715 y su Reglamento D.S. Nº
25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en ese entonces, de acuerdo a lo siguiente:
3.1.- En fecha 14 de octubre de 1999, el INRA dictó la Resolución Administrativa RES ADM
151/93, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-
SAN) la zona de servicios Nº 4 del departamento de Santa Cruz, provincia Ñunflo de Chávez,
secciones municipales de San Javier y Concepción, en la extensión de 876.000, 000 ha.
3.2.- Durante la ejecución de pericias de campo el INRA, levanto la información del predio,
procediendo a la mensura de una superficie de 228.0638 ha., según Informe Técnico de
Campo, cursante a fs. 65 a 67 de la carpeta predial, según documentación legal de la
propiedad contaba con 628.8450 ha., existiendo en consecuencia, una diferencia en la
realidad de menos 400.7812 ha., o sea el 63. 73%, como se evidencia de los planos cursantes
a fs. 72 y 73 de la carpeta predial.
3.3.- El INRA elaboró el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en fecha 02 de octubre de
2002 (cursante de fs. 75 a 81 de la carpeta predial), donde señaló que el trámite agrario
signado con el Nº 42727, antecedente agrario del predio "EL CAFETAL", estaba afectado de
vicios de nulidad relativa, una vez valorada la documentación presentada por el interesado,
legitimó como beneficiario inicial
del
proceso agrario en trámite,
en consecuencia fue
calificada como mediana propiedad agrícola con una superficie de 228,
0638 ha.
y el
cumplimiento parcial de la función económica social por parte de Hernando Saucedo Álvarez,
en ese contexto, el mencionado Informe sugirió dictar Resolución Administrativa
Convalidatoria del Auto de Vista de fecha 25 de octubre de 1984 sobre la superficie de
50,0000 ha., segregando la superficie de 178,0638 ha., en su condición de Tierras Fiscales,
disponiendo su inscripción en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma
Agraria en representación del Estado.
3.4.- En el Informe de Exposición Pública de Resultados elaborada por el INRA, efectuado
entre el 10 al 24 de diciembre de 2003, el demandante del predio "EL CAFETAL ", observó
en forma textual que: " ...no se encuentra de acuerdo con el recorte...", "...No esta de
acuerdo con la calificación de la propiedad porque su principal actividad es la
ganadera..." y "...Solicita inspección de su predio para la verificación de su
actividad principal...", en ese contexto, fue denegada por el INRA, la solicitud de
inspección ocular, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 173 (Pericias de
Campo) parágrafo I. inc. c) del Reglamento (D.S. Nº 25763) de la L. Nº 1715, vigente en ese
entonces, que expresa textualmente en la parte pertinente: "...Verificar el cumplimiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos
Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios de procesos agrarios en trámite y
poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y
las que no se encuentran cumpliendo la función social o económica social..." y el
art. 239 (Verificación de la Función Económica Social) parágrafo II del Reglamento (D.S.
Nº 25763) de la Ley Nº 1715, señala textualmente en la parte pertinente: "...El principal
medio para la comprobación de la función económica-social
es la verificación
directa, durante la ejecución de las pericias de campo. Complementariamente los
funcionarios podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento, fotografías
áreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de
instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica
idónea que resulte útil...", donde se establece claramente en el informe de fecha 19 de
mayo de 2004, cursante de fs. 91 a 92 de la carpeta predial, que la verificación de la Función
Económica Social, realizó el INRA en la etapa de pericias de campo, en estricto cumplimiento
a la normativa descrita precedentemente.
3.5.- En fecha 12 de octubre de 2007, el INRA dictó la Resolución Administrativa RES-DD-JS-
CAT SAN Nº 0038/2007 , donde homologa la modificación de polígonos de pericias de
campo
por
polígonos
definitivos
correspondientes
al
procedimiento
de
Saneamiento
Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) denominada proyecto San Javier-El Puente,
zona de servicios Nº 04 del departamento de Santa Cruz., como se evidencia de fs. 95 a 99
de la carpeta predial.
3.6.- El Informe Legal INF-JRLL Nº 0286/2008, elaborado por el INRA de fecha 05 de marzo
de 2008, cursante de fs. 109 a 110 de la carpeta predial, sugiere dar por válidas las
actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763, debiendo
proseguirse con el saneamiento y Resolución Final de Saneamiento, conforme las previsiones
dispuestas en los arts. 336 y parágrafo II, inc. b), 338, 345, 394, 395 y 396 parágrafo III inc. c)
del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, informe aprobado mediante decreto de fecha 05
de marzo de 2008, como consta a fs. 111 de la carpeta predial.
3.7.- El Director Nacional del INRA, en fecha 05 de marzo de 2008, emitió la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 , que resuelve MODIFICAR la Sentencia de fecha 16
de junio de 1978 y Auto de Vista de 25 de octubre de 1984, otorgando la superficie de 50,
0000 ha., del predio denominado "EL CAFETAL " en favor de Jesús Hernando Saucedo
Álvarez, clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola, ubicada en el cantón Concepción,
Sección Primera, provincia Ñunflo de Chávez del departamento de Santa Cruz y declarando
Tierras Fiscales la superficie de 178, 0638 ha., como consta a fs. 112 a 114 de la carpeta
predial y fs. 2 a 4 del proceso contencioso administrativo, en consecuencia el INRA, efectúo el
proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, respecto del polígono Nº 009,
correspondiente al predio "EL CAFETAL", ubicado en el cantón concepción, sección Primera,
provincia Ñunflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al procedimiento
establecido por la L. Nº 1715 y el D.S. 25763, vigente en ese entonces, sin que exista, en
consecuencia irregularidades en su tramitación argumentados por el recurrente.
4.- Con relación a lo afirmado por el recurrente en el Quinto Fundamento, no es evidente,
en razón que durante el desarrollo de las Pericias de Campo, a la realización de la encuesta
catastral y llenado de la Ficha Catastral efectuada en fecha 01 de marzo de 2001, como
consta a fs. 18 a 20 de la carpeta predial, donde en Observaciones en parágrafo VIII ,
expresa textualmente en la parte pertinente: "...65.- La totalidad del predio es monte y
no tiene producción e infraestructura, sin embargo, la sentencia la califico como
Mediana Propiedad Ganadera...", tampoco se evidenció la existencia de ganado,
comprobándose, esa situación con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 75 a 81 de la
carpeta predial), que en el punto 4.- Conclusiones y Sugerencias, en forma textual en la
parte pertinente expresa: "... A este efecto y en virtud de las disposiciones contenidas
en los arts. 66, parágrafo I. Inc. 6), 67 parágrafos I y II numeral 2 y Disposición
Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, arts. 224 Inc. b) y 226 del D.S.R. Nº 25763 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
5 de mayo de 2000, se sugiere remitir antecedentes ante el Director Nacional del
INRA, a objeto de dictar Resolución Administrativa Convalidatoria del Auto de Vista
de 25 de octubre de 1984, dictada dentro del Proceso Agrario Nº 42727, por la
superficie de 50, 0000 ha...", calificando el INRA como Pequeña Propiedad Agrícola, en
razón de no haberse demostrado actividad ganadera en la propiedad "EL CAFETAL", ni el
cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, ratificada esa determinación
por el Informe de fecha 19 de mayo de 2004 cursante a fs. 91 a 92 de la carpeta predial, que
en la parte pertinente expresa textualmente: "...4.1.- CONCLUSIONES.- Realizada la
verificación correspondiente a la calificación de la propiedad, se establece que el
interesado no cuenta con residencia en el lugar, ni se demostró que su actividad
principal sea la ganadera. Por lo que no corresponde el reclamo formulado por el
Sr. Hernando Saucedo Álvarez, por tal razón, el INRA actúo dentro del marco
estrictamente jurídico sin infringir la normativa agraria del país, en razón, que la "...Guía
para la actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" establece que
la información registrada en la Ficha Catastral es levantada por el Encuestador Jurídico en los
predios,
debiendo
especificar
que
el
demandante
firmo
ese
documento,
dando
en
consecuencia veracidad a la información contenida en ese actuado, como señala la
jurisprudencia en la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 31 de fecha 4 de septiembre de 2003,
que en la parte pertinente señala textualmente en el cuarto CONSIDERANDO: en su punto
4.- "...De la revisión de la ficha catastral levantada durante la fase de pericias de
campo...se evidencia que aquella ha sido firmada por el representante de los
demandantes; por lo tanto, toda la información recogida en las pericias de campo y
plasmada en la ficha catastral, tiene pleno consentimiento del ahora demandante;
por lo tanto, este no puede desconocer su contenido y menos restarle o enervar su
validez, cuyo documento, de conformidad al art. 239-II del D.S. 25763, constituye
el medio principal e idóneo para la verificación de la FES...", en ese sentido, es
necesario señalar que la ficha catastral es una encuesta que registra la información del
predio, en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, en ese
contexto, el informe de Evaluación Técnico Jurídico, es donde se procede a la evaluación y
revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de
poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada
durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las
pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la
Función Económico Social, en consecuencia el INRA, al calificar al predio "EL CAFETAL",
como pequeña propiedad agrícola, a actuado dentro de la normativa agraria, sin vulnerar su
normativa acusada por el actor.
5.- Con relación a lo afirmado por el actor en el Sexto Fundamento, que la documentación
acompañada y detallada en los puntos 6.1, 6,2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8, acreditan su
condición de ganadero durante más de diez años, ese aspecto debió ser demostrado en el
proceso de saneamiento, situación que no consta, en razón, que durante las pericias de
campo, se estableció de la Ficha Catastral efectuada en fecha 01 de marzo de 2001, cursante
de fs. 18 a 20 de la carpeta predial, donde en Observaciones en parágrafo VIII, expresa
textualmente en la parte pertinente: "...65.- La totalidad del predio es monte y no tiene
producción e infraestructura, sin embargo, la sentencia la califió como Mediana
Propiedad Ganadera...", tampoco se evidenció la existencia de ganado, en tal virtud, el
INRA,
califico
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
a
"EL
CAFETAL",
ratificada
esa
determinación por el Informe de fecha 19 de mayo de 2004 cursante a fs. 91 a 92 de la
carpeta predial,
que en la parte pertinente expresa textualmente:
"...4.1.-
CONCLUSIONES.- Realizada la verificación correspondiente a la calificación de la
propiedad, se establece que el interesado no cuenta con residencia en el lugar, ni
se demostró que su actividad principal sea la ganadera, en consecuencia, el INRA en
la tramitación del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN , respecto al
Polígono Nº 009, correspondiente al predio denominado "EL CAFETAL", ubicado en el cantón
Concepción,
provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz,
no vulnero la
normativa agraria citada por el recurrente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
6.- Con relación a lo afirmado por el actor en el Séptimo Fundamento, que la Resolución
Administrativa dictada por el Director Nacional del INRA, es lesiva a los intereses y al derecho
de propiedad privada, por ser contraria a lo determinado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la C.P.E.,
no es evidente, en razón, que el art. 7 inc. I. de la C.P.E. expresa textualmente en la parte
pertinente: "...A la propiedad privada, individual y colectivamente siempre que
cumpla una función social...", en ese contexto, ese derecho fundamental esta
condicionado al cumplimiento de la función social, que en el caso de la propiedad "EL
CAFETAL", cumplió solamente en forma parcial, por lo que el INRA en la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 de fecha 05 de marzo de 2008, de acuerdo a lo
establecido por la normativa agraria vigente, reconoció al demandante la superficie de 50,
0000 ha., límite máximo de la pequeña propiedad agrícola en la zona y no como propiedad
ganadera como pretendía el demandante, por no haber demostrado en el curso del proceso
de saneamiento la condición de ganadero.,
como se especifico en forma clara en los
argumentos descritos precedentemente.
Con referencia al art. 22 parágrafo I. de la C.P.E. que señala textualmente en parte
pertinente: "...Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de
ella no sea perjudicial al interés colectivo..." en ese contexto, el INRA, velando por la
colectividad y al constatarse el incumplimiento en parte de la Función Económica Social, por
parte del demandante durante el trámite de saneamiento, como se evidencia en forma
inequívoca y fehaciente de las pericias de campo que la propiedad "EL CAFETAL", es
improductivo, por tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no violó los derechos
fundamentales acusados por del demandante, vigentes en esa época.
7.- Con relación a lo afirmado por el demandante en el Octavo Fundamento, que la
Resolución Administrativa impugnada, vulnera lo dispuesto por los arts. 3 inc. n) y 156 del
D.S. 29215, no es evidente, en razón, que el art. 3 inc. n) del D.S. Nº 29215, expresa en
forma textual: "...Que, el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios
estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco
de las normas ambientales vigentes...", y el art. 156 del D.S. Nº 29215, en la parte
pertinente expresa textualmente: "...El ejercicio del derecho propietario agrario
respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter
productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso
del Suelo, para determinar su aptitud y al empleo sostenible...", en el caso de autos,
de acuerdo a las pericias de campo, se estableció que era una propiedad agrícola y no
ganadera, en ese mismo sentido, la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 de
fecha 05 de marzo de 2008, en la parte resolutiva en el art, SÉPTIMO señala textualmente:
"...Disponer que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y
observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra...", como consta a fs. 112 a 114
de la carpeta predial y 2 a 4 del proceso contencioso administrativo, en ese contexto, la
normativa aplicada fue el D.S. 25763, Reglamento de la L. Nº 1715, vigente en ese entonces,
en razón que las pericias de campo, se desarrollaron en el año 2001, cuando no estaba
vigente el D.S. Nº 29215 (publicada en fecha de 2 de agosto de 2007), en tal virtud, no
procede su aplicación como pretende el demandante, por el principio fundamental
establecido en el art. 33 de la C.P.E., que expresa en forma textual: "...La ley sólo dispone
para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, excepto en materia social cuando
lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente...",
Carta Magna vigente en ese entonces, en consecuencia, el INRA no infringió la normativa
agraria acusada por el actor.
8.- Con relación a lo acusado por el demandante en el Noveno Fundamento , que el INRA
cometió irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento al otorgarle 50,0000
ha., favoreciendo el minifundio en la zona, no es evidente, en razón, que Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de la emisión de la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 de fecha 05 de marzo de 2008 , dentro del
procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, respecto al Polígono Nº
009, correspondiente al predio denominado "EL CAFETAL", ubicado en el cantón

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Concepción, Sección Primera, provincia Ñunflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,
cumplió con la normativa agraria, en consideración que al demandante el INRA reconoció en
forma expresa la superficie de 50,0000 ha., como esta claramente especificado en la parte
resolutiva que en forma textual señala en el art. PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de
fecha 16 de junio de 1978 y Auto de Vista de 25 de octubre de 1984 y trámite
agrario de dotación Nº 42727, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa,
debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual
a favor
de HERNANDO SAUCEDO ALVAREZ en la superficie de 50,0000 ha
(Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados), respecto al predio denominado
EL CAFETAL,
clasificado como Pequeña Propiedad con actividad Agrícola,
con
Código Catastral 0711010009018, ubicado en el cantón Concepción, sección
Primera, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, conforme a
especificaciones geográficas,
colindancias y demás antecedentes técnicos del
plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución; en
cumplimiento de los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, 2
parágrafo I y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715, 336 parágrafo II inciso
b), 338, 394, 395 y 396 parágrafo III inc. c) de su Reglamento..." , en consecuencia el
INRA dio estricto cumplimiento a la normativa agraria sin infringirla,
9.- Con relación a lo argumentado en el Décimo Fundamento por el actor en el parágrafo
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO, donde acusa de irregularidades y omisiones incurridas
por el Director Nacional del INRA, a tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa RA-
CS Nº 0122/2008 , de fecha 05 de marzo del 2008, situación que no es evidente en razón, a
las siguientes consideraciones:
Con relación a los fundamentos expuestos en los puntos 10.1., 10.2 y 10.3., donde el actor
acusa que el INRA desconoció su derecho a la propiedad según la actividad que se desarrolla
en el predio (ganadera), que esta de acuerdo con la aptitud del suelo, como establece el art.
41, parágrafo I. num. 2) de la L. Nº 1715 y que cumplió con lo estipulado en el art. 169 de la
C.P.E, no es evidente, en razón, que el art. 41, parágrafo I. numeral 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545 que en forma textual señala , "...la Pequeña Propiedad es la
fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene el
carácter de patrimonio familiar inembargable ..." y el art. 169 de la C.P.E. establece en
forma textual: "...El solar campesino y la pequeña propiedad, se declaran
indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar
inembargable de acuerdo a la ley. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria reconocidos por ley gozan de la protección del Estado en tanto
cumplan una función económica-social de acuerdo a los planes de desarrollo y el
art. 41-III de la L. Nº 1715, modificado por la L. Nº 3545, que expresa textualmente:
"...De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, el
carácter de patrimonio familiar no requiere de declaración judicial expresa...", en
ese contexto, corresponde indicar que la inexistencia de ganado en el predio, no es un
argumento sino un hecho comprobado a momento de efectuarse las pericias de campo, un
hecho reconocido por el demandante que firmo la Ficha Catastral, como consta a fs. 18 a 20
de la carpeta predial, que en la parte pertinente expresa textualmente: "...65. La totalidad
del predio es monte y no tiene producción e infraestructura, sin embargo la
sentencia la calificó como Mediana Propiedad Ganadera...", en consecuencia, al no
haber efectuado observación alguna a esa ficha catastral, o mencionar la existencia de
ganado en el
predio "EL CAFETAL" y al
reconocer el
contenido de la ficha catastral,
constituye una verdadera confesión judicial espontánea al tenor de lo dispuesto en el art.
404-II del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia, el INRA no violó la normativa agraria acusada por
el recurrente.
Que, de lo analizado precedentemente se establece que el actor, durante la sustanciación del
proceso, no ha demostrado el cumplimiento de la función económica social (FES) , con los
alcances expuestos en su demanda, por tanto, no cumplió con la carga procesal que le
corresponde, de conformidad al 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria en
virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, modificado por la L.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Nº 3545, contrariamente el INRA, de acuerdo a lo descrito anteriormente, interpretó y aplicó
correctamente las normas que rigen procedimiento administrativo de la propiedad agraria,
cumpliendo con la carga de la prueba que le obliga la referida disposición procesal civil en su
parágrafo II, al demostrar que no infringió ninguna norma y menos la que fue acusada de
vulnerada por el demandante.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N°
1715, modificado por la L. Nº 3545 concordante con el art. 68 del mismo normativa legal y
Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215 Reglamento de la L. Nº 1715, modificada
por la L. Nº 3545, declara IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa de fs. 24 a
26 de obrados, interpuesta por Jesús Hernando Saucedo Álvarez, en consecuencia
subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 de fecha 05 de marzo de
2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Se llama severamente la atención al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el desorden
en la numeración del expediente de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN ,
respecto al polígono Nº 009, correspondiente al predio denominado "EL CAFETAL" , ubicado
en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñunflo de Chávez del departamento de
Santa Cruz, signado con el Nº 42727.
Regístrese y notifíquese .-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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