Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2009

Fecha: 06-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/2009
Expediente: Nº 56/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Elmer PachecoVaca
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 6 de marzo de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Elmer Pacheco Vaca contra
el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memoriales de demanda de fs. 39 a 44 y subsanación de fs. 49
de obrados, Elmer Pacheco Vaca, representado en el presente proceso por Lisi Paola Sequeira
López, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema
Nº 226022 de 10 de enero de 2006, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional
de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
argumentando:
Que no obstante que el Título Ejecutorial consolida a favor del demandante y otros la
superficie de 3.970,4000 Has.; sin embargo durante la pericias de campo,
el
INRA,
sin
mayores explicaciones mensura únicamente la superficie de 1884,4749 Has., pretendiendo
justificar que ello se debía, por un parte, que solo se mensuró el área donde se encuentra el
predio "San Mateo" ignorando que el predio sometido a saneamiento es "Ñacahuaso-San
Mateo-Sausalito" y por otra, dicha exclusión es debido a supuestas transferencias que se
habrían realizado,
excluyéndose mas del
50% de la superficie total,
vulnerándose lo
dispuesto en el art. 173, parágrafo I, inciso a) del D. S. N° 25763. Añade que no obstante que
el referido predio fue sometido a saneamiento parcialmente y no en la totalidad de su
extensión como correspondía, la Resolución Suprema impugnada pretende anular el Título
Ejecutorial sobre la totalidad de la extensión titulada, declarando apresuradamente como
tierra fiscal la superficie de 1362,1534 Has. sobre la que no se hizo una correcta verificación
de la función económica social, incumpliéndose con uno de los objetivos de la L. N° 1715,
cual es, garantizar el derecho propietario sobre la tierra, asimismo la finalidad
del saneamiento de la propiedad agraria, vulnerándose el art. 166 constitucional,
concordante con el art. 3, parágrafo IV de la L. N° 1715 y 239 del D. S. N° 25763.
Que la propiedad agraria para que cumpla efectivamente su rol debe ser titulada en una
superficie suficiente tomando en cuenta la unidad básica de producción, conforme señala el
art. 200 del D. S. N° 25763 vigente en el momento del saneamiento, por lo que la pretensión
del INRA de consolidar a favor de dos familias sólo la superficie de 500 Has., que en los
hechos significa titular
a cada familia únicamente la superficie de 250 Has.
estaría
desconociendo dicha unidad básica de producción, ya que la misma debe aplicársela
necesariamente por familia aún si la tierra fuera titulada en copropiedad, con la agravante de
que en el presente caso existe tierra disponible para aplicar efectivamente dicha unidad
básica de producción. Aclara que el personal de campo del INRA mensuró el predio en
copropiedad convenciendo de mala fe a los beneficiarios, con el único fin de evitarse el
trabajo de mensurar y verificar la FES por separado como corresponde, sin que les asesore
adecuadamente ni se les informe sobre las desventajas de mensurar sus predios en
copropiedad, haciendo conocer este reclamo en la exposición pública de resultados, mismo
que fue infundadamente desestimado en el Informe de Conclusiones.
Que conforme se evidencia por la nota de 28 de febrero de 2002 de fs. 155 y respuesta de fs.
156 del Encargado de la Unidad Forestal del Municipio de Caraparí del cuadernillo de
saneamiento y corroborados por el trámite administrativo de solicitud de aprobación del Plan
General de Manejo Forestal de 78 Has., dan cuenta de la actividad forestal que se desarrolla
en el predio "Nacahuaso-San Mateo-Sausalito", misma que se encuentra en la superficie que

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se pretende recortar, sin que durante la ejecución de las pericias de campo se haya tomado
en cuenta dicha actividad que de conformidad al art. 2 de la L. N° 1715 constituye también
cumplimiento de la FES, dejándole en indefensión. Añade que su persona junto a su hermano
hicieron conocer oportunamente sus reclamos a efectos de que sea subsanada dicha omisión,
debiendo el INRA haber sugerido en el Informe de Conclusiones la constatación in situ del
desarrollo de dicha actividad forestal en conformidad al art. 216 del D. S. N° 25763 y no
desestimarla desde una oficina alejada del predio.
Que la ficha catastral no contiene toda la información recogida durante la ejecución de las
pericias de campo, pues si bien consta la existencia de ganado, 3 potreros, 1 casa, 1 corral,
zarzo y alambradas; empero en la casilla correspondiente a datos del predio sólo se
especifica que se trata de una mediana propiedad sin detallar sobre que superficie se
desarrolla actividad ganadera y sobre que superficie actividad agrícola y menos forestal,
omisión que le resta seriedad a este importante documento que para su validez debe
discriminar aproximadamente las superficies que se encuentran o no se encuentran
cumpliendo la FES, tal como dispone el parágrafo I, inciso c) del art. 173 del D. S. N° 25763.
Añade que en el formulario de registro de la función económico social solo consta la cantidad
de ganado y no se hace mención al tipo de cultivo que se desarrolla, además hace constar
expresamente la existencia de personal asalariado en un número de dos, dato que no consta
en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Continua mencionado que en el informe de
campo se establece que en el predio"Nacahuaso-San Mateo-Sausalito" a más de la actividad
ganadera también se realiza actividad agrícola en mínimo porcentaje,
pero en la ficha
catastral ni en ningún otro documento consta la superficie utilizada para esta actividad.
Agrega que no obstante que en el registro de la FES se hace constar que en el predio de
referencia existen dos trabajadores asalariados, en el informe de evaluación técnico jurídica
se dice lo contrario al expresar sin fundamento alguno que no se verificó trabajo asalariado.
Expresa que de lo relacionado se concluye que la superficie de 489,4154 Has. sobre las que
únicamente se habría cumplido con la FES no tiene sustento alguno, por el contrario es el
resultado de una serie de incongruencias y contradicciones entre unas y otras actuaciones,
como tampoco responde a un cálculo realizado conforme a parámetros de medición
establecidos en la ley y su reglamento, por lo que el informe de evaluación técnico jurídica no
puede sustentar una resolución final de saneamiento como la que se dictó en este caso.
Que en la resolución suprema impugnada sustentada en un irregular informe de evaluación
técnico jurídica, no solo se pretende recortarle a los propietarios y poseedores en más del
85% de la superficie total
del
predio,
sino les privaría la posibilidad de dedicarse a la
actividad ganadera y al desarrollo de actividades forestales, máxime si de acuerdo a la
documentación que se acompaña, en recurso jerárquico se ha dispuesto que la
Superintendencia Forestal procese la solicitud de aprobación del Plan General de Manejo
Forestal, tramite administrativo iniciado con anterioridad a la resolución suprema impugnada
culminando con la resolución administrativa emanada de la Unidad Operativa de Bosques de
Yacuiba que autoriza la extracción de productos maderables en la propiedad "San Mateo".
Agrega que en el proceso de saneamiento no se consultó a los propietarios del predio cual
debiera ser la superficie a recortarles, que en el hipotético caso de procederse a dicho
recorte, éste tendría que recaer necesariamente sobre la superficie que no cumple la FES y
no donde se cumple como ocurrió en el caso de autos, por lo que debió incluirse en la
superficie a ser titulada el sector donde se desarrolla actividad forestal.
Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada y se
disponga la reconducción del proceso de saneamiento subsanando las observaciones
expuestas.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 50 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Citados los demandados, por memorial de fs. 79 a 82, se apersona y responde a la demanda
la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzmán,

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representada por Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda y Julio César Beyer Pacheco
argumentado que el punto 3.4 del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No.
176/2004 aclara que el saneamiento se realizó previo cumplimiento de las diligencias previas
con participación del
beneficiario como de los colindantes realizándose el
relevamiento
topográfico de cuya mensura se obtuvo una superficie de 1884.479 Has., aspecto que no fue
observado en ningún momento por el demandante, siendo pertinente también señalar que en
el párrafo seis del punto 4.2 "Variables Legales" de dicho informe, aclara que sólo se mensuró
el área determinada donde se encontraba el predio San Mateo, por lo que el pronunciamiento
de la citada evaluación es sólo con referencia a dicho predio. Agrega que es preciso aclarar
que existen actuados específicamente dedicados a la Comunidad Sausalito Buena Vista
Polígono 06, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0508/2006 de 24 de
noviembre de 2006 en virtud de la cual se dota del predio denominado Sausalito Buena Vista
a la Comunidad Campesina Sausalito,
razón suficiente para descartar el
argumento del
demandante de que el saneamiento debió efectuarse en la totalidad del predio, más aún si
en el informe aludido señala claramente a "Ñacahuaso-San Mateo-Sausalito" como el nombre
de la propiedad y a "San Mateo" como nombre del predio. Añade que el cumplimiento de la
FES fue correctamente valorado y verificado por técnicos del INRA, donde no se verificó
trabajo asalariado y actividad agropecuaria en la superficie mensurada ni otros de carácter
productivo.
Continúa mencionando que la Resolución Suprema impugnada consolida a favor del
demandante la extensión de 500 Has. como superficie máxima para la pequeña propiedad
agraria ganadera, por lo que carece de sustento alguno la afirmación del demandante, al
estar la resolución respaldada en el art. 67, disposición final décima cuarta de la L. N° 1715;
200, 218, inciso 2), 223 y 237 de su Reglamento, art. 21 del D. L. N° 3464 concordante con el
parágrafo IV del art. 41 de la L. N° 1715 y los criterios adoptados por el Tribunal Agrario
Nacional sobre el tema. Indica que en el mencionado informe de evaluación técnico jurídica
no se destacó la existencia de actividades forestales aludidas por el demandante, a más de
que los temas relacionados con actividad forestal son de competencia de otras instituciones.
Menciona que la ficha catastral, así como los informes
de campo se encuentran debidamente sustentados con evidencia suficiente y competente;
en tal sentido dicho trabajo concluyó con el informe de evaluación técnico jurídica
evidenciando un cumplimiento parcial de la FES en el predio denominado "San Mateo";
asimismo, no es evidente la falta de coordinación con los propietarios respecto de la
superficie recortada, toda vez que del referido informe se destacan las notificaciones a los
colindantes del
predio y la participación de los beneficiarios en las pericias de campo,
pudiendo expresar sus criterios pertinentes en dichas actividades realizadas, por lo que no se
ha lesionado ningún derecho ni menos se causó indefensión. Con tal argumento, solicita se
declare improbada la demanda.
Que, a su vez, el Presidente de la República, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, por
memorial de fs. 97 a 99, se apersona y responde a la demanda mencionando que de acuerdo
al informe de campo, durante la mensura del predio "San Mateo" se contó con la presencia de
David y Elmer Pacheco Vaca, quienes acompañaron a la brigada a efectuar la mensura de
cada uno de lo vértices que definen la propiedad junto a los colindantes, con quienes se
firmaron las actas de conformidad de linderos, por lo que el demandante mal puede ahora
señalar que se le habría inducido en error y no se habría mensurado el predio conforme a la
superficie que se tiene señalada en el
título ejecutorial,
con lo que se demuestra el
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 173 del D. S. N° 25763 aplicable a esa fecha. Agrega
que de acuerdo a los datos contenidos en la ficha catastral, se tiene registrado a David
Pacheco como propietario del mismo y en el anexo de beneficiarios se registra a Elmer
Pacheco como copropietario del predio, existiendo además el acuerdo voluntario suscrito
entre ambos hermanos por el que de común acuerdo manifiestan que la propiedad sea
mensurada en lo proindiviso, con lo que queda demostrado que el INRA no actuó en forma
arbitraria y menos convenció a los beneficiarios para evitarse el trabajo de mensurar el
predio, sino que actuó con apego a los procedimientos legalmente establecidos, no siendo
evidente la supuesta existencia de dos familias en el predio al establecerse que el predio es

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de copropiedad de dos personas, por lo que la superficie reconocida por el INRA no es menor
a la pequeña propiedad, por tanto no se ha infringido el art. 48 de la L. N° 1715 sustituida por
el art. 27 de la L. N° 3545. Añade que durante la etapa de pericias de campo el INRA a través
de la brigada respectiva, en presencia del interesado, registra la mejoras que son
manifestadas por éste y verificadas por el funcionario y al finalizar el mismo es suscrita por el
interesado en señal de conformidad, quién además, en su caso, puede realizar alguna
observación en la casilla correspondiente; asimismo, el art. 238-IV del D. S. N° 25763 vigente
en ese momento, señala que para el caso de las actividades forestales, se debe verificar el
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes; en ese sentido, en el proceso de
saneamiento el interesado no presentó el Plan de Manejo Forestal o Plan de Aprovechamiento
Forestal aprobado por la Superintendencia Forestal que acredite que el interesado realiza
actividades forestales, por tanto al no verificarse la actividad forestal no corresponde el
reclamo presentado. Continúa mencionando que el demandante en la etapa de exposición
pública de resultados al no haber realizado mayores observaciones aparte de las contenidas
en el acta de 24 de agosto de 2004 cursante a fs. 191, no relacionadas a la ubicación del
recorte de la superficie del predio, mal puede ahora señalar que no se le comunicó los
resultados de la ETJ respecto de su predio o los posibles recortes previstos en el mismo,
correspondiendo además señalar que de la revisión del expediente no existe solicitud de
saneamiento en forma individual de cada hermano, sino mas bien es una solicitud en
copropiedad y siendo que en el presente caso existe un cumplimiento parcial de la FES es
primordial considerar que el recorte en la superficie del predio "San Mateo" es atribuible a
dicho cumplimiento parcial de la función social. Finalmente señala que no son evidentes las
contradicciones en las diferentes actuaciones del proceso de saneamiento a que hace
referencia el demandante ya que el hecho de haber declarado contar con personal asalariado
en número de dos, no significa reconocerle la totalidad de la superficie mensurada sino la
efectivamente aprovechada que es la que se ha reconocido, a más de que indica ser
pertinente señalar que las fotocopias de las resoluciones emitidas por la Superintendencia
Forestal que fueron presentadas por el demandante en el presente proceso, no fueron en
ningún momento presentadas durante el proceso de saneamiento, consecuentemente no
corresponde ser valorados dentro de un proceso de puro derecho como lo es el caso de
autos. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso
administrativa.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 131
a 134, 136 a 137 y 139 a 140, respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en
los memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- La determinación asumida en la Resolución Suprema 226022 de 10 de enero de 2006 de
anular el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 448325 con antecedente en el expediente
Nº 11604 por contener vicios de nulidad relativa, disponiendo al mismo tiempo vía
conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Germani Isabel
Urzagaste de Pacheco, María Lourdes Pérez de Pacheco, David Pacheco Vaca y Elmer
Pacheco Vaca sobre el predio denominado "San Mateo" con la superficie de 500,000 Has.
clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, por cumplimiento parcial de la
función económica social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la
Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en
análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha
normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el
cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el
art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de

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actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y
protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la
capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el
art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al
beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la
especie, de los antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función
económica social efectuada por el INRA en la propiedad del actor, se ejecutó acorde al
procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5
de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad mencionada, conforme se evidencia de los actuados levantados
en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 67,
anexo de beneficiarios de fs. 68, registro de función económico social de fs. 69 a 71, croquis y
registro de mejoras, así como fotografías de fs.72, 73, 74 a 83, acta de conformidad de
linderos y anexos de fs. 85 a 96, informe circunstanciado de campo de fs. 158 a 165, informe
de evaluación técnico jurídica de fs. 172 a 181 y demás actuaciones efectuadas en el proceso
de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante
en copropiedad con su hermano David Pacheco Vaca en la superficie de 489.4154 Has. de las
1884.4749 Has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información
recabados en dichas etapas que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función
económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la
otorgada, determinándose por tal correctamente dicho cumplimiento parcial de la FES, que
dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla,
dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica
social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 173 del
Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en
ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el
predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del
mencionado cuerpo reglamentario, constatándose por observación directa que no existe más
ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral, a más de no haber efectuado el
demandante reclamo u observación justificada en el momento de verificación in situ respecto
de que el INRA no hubiera efectuado una correcta verificación de la FES como sostiene en su
demanda, por lo que no le correspondía al INRA verificar otros extremos que no fueron
peticionados y menos reclamados con la justificación correspondiente en su oportunidad;
información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos
fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio
para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si dichos actuados fueron
levantados en presencia del copropietario firmando en constancia, dando de esta manera su
consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello
indudablemente el cumplimiento parcial de la FES que ejerce el actor en copropiedad con su
hermano David Pacheco Vaca en el predio denominando "San Mateo", tal cual concluye el
informe de evaluación técnico jurídica de fs. 172 a 181 y en la Resolución Suprema
impugnada, considerándola la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis
y conclusión guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el
predio en cuestión. De otro lado, si bien el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 448325
consolida,
entre otros,
a favor
del
demandante en copropiedad la superficie total
de
3.970,4000 Has., la mensura de la propiedad agraria de referencia se efectuó en el área
donde, según el mismo demandante, desarrolla las actividades agrarias a efectos de su
verificación y reconocimiento por parte del Estado, ya que éste, junto con su hermano David
Pacheco Vaca acompañaron personalmente a las brigadas en el desarrollo de los trabajos de
campo, contándose asimismo con la presencia de todos los colindantes del predio que fue
objeto de mensura,
procediéndose,
entre todos ellos,
al
reconocimiento,
identificación,
monumentación y codificación de los vértices y límites del predio objeto de saneamiento,
levantándose y suscribiendo las respectivas actas de conformidad de linderos, manifestando
con tal actuación su conformidad con dicho trabajo de identificación y mensura del predio, tal
cual se desprende en el informe de campo circunstanciado de fs. 158 a 165 del legajo de

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saneamiento, sin que el demandante, en esa oportunidad, hubiese efectuado observación o
reclamo alguno en relación a la superficie consignada en el título ejecutorial antes nombrado,
donde además tendría que haber demostrado plena y fehacientemente que cumple con la
FES para su evaluación y reconocimiento legal por
parte del INRA; asimismo, si bien es cierto que en la resolución suprema impugnada se
dispone la nulidad del Título Ejecutorial en lo proindiviso No. 448325, no es menos evidente,
que tratándose el mismo de un documento unitario que otorga derechos en copropiedad y
proindiviso a varios beneficiarios, la declaratoria de nulidad por contener vicios de nulidad
relativa en su emisión afecta al título en su totalidad no siendo viable anular el mismo en
parte, además, los derechos de terceros beneficiarios en el título que fue anulado fueron
expresamente salvados en la resolución suprema impugnada, tal cual consta en el punto 2º
de la parte resolutiva; consecuentemente, la nulidad del referido título ejecutorial y el
otorgamiento vía conversión de un nuevo título ejecutorial sólo en la extensión de 500.0000
Has. y no en la superficie pretendida por el actor, no constituye vulneración alguna del art.
166 constitucional y menos de los arts.. 3, parágrafo IV de la L. Nª 1715 y 239 del D. S. Nº
25763, esta última vigente en ésa oportunidad, acusadas infundadamente de infringidas por
el actor, al haber éste demostrado sólo un cumplimiento parcial de la FES, por lo que el
desconocimiento a estas alturas de la información recabada en campo y de la determinación
asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni
fundamento legal valedero, sin que la parte actora haya acreditado fehacientemente que el
INRA hubiera cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que
ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin
vulnerar la normativa constitucional y agraria precedentemente referida.
2.- Conforme se analizó en el punto anterior, se evidenció in situ que en el predio
denominado "San Mateo" el actor cumple parcialmente con la FES en copropiedad con su
hermano David Pacheco Vaca en la extensión de 489.4154 Has. de las 1884.4749 Has. que
fueron mensuradas, en tal mérito el otorgamiento de tierra por el Estado al actor en
correspondencia a lo verificado directamente en el campo es precisamente en calidad de
copropietario con su referido hermano y no de manera individual, otorgándoseles al efecto la
superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera, conforme establece el
art. 200 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa oportunidad, lo cual no implica que
por el hecho de la copropiedad, tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente a
cada uno de ellos la extensión máxima que corresponde a la pequeña propiedad, toda vez
que la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del
cumplimiento de la FES ya sea de manera individual o en copropiedad como es el
caso de autos, sin que la norma reglamentaria señalada supra prevea que dicho
otorgamiento de tierra debe efectuarse necesariamente por familia como manifiesta el actor,
ni menos restringe o prohíbe la posibilidad de ser beneficiario en la concesión de tierra en
copropiedad con una o varias personas, como lo tenía el propio demandante en lo proindiviso
con otros beneficiarios y cuyo título ejecutorial fue motivo de nulidad como resultado del
proceso de saneamiento; consecuentemente, es carente de fundamento legal de que la
extensión de tierra que le fue concedida en los hechos sería únicamente en la extensión de
250 Has., en razón de que el referido otorgamiento de derecho propietario fue dispuesto en
calidad de copropietario en toda la extensión y no de manera individual y menos dividida o
fraccionada que suponga extensión de tierra definida y delimitada para cada uno de los
copropietarios como pretende el actor, lo cual desnaturalizaría la calidad del derecho en
copropiedad; mucho más, si el mismo demandante junto a su referido hermano, solicitaron
expresamente que la mensura del referido predio se efectúe en lo proindiviso al no existir
división y partición de la propiedad, declarando igualmente que cualquiera de los
beneficiarios pueda participar en el proceso de saneamiento, conforme se desprende del
acuerdo voluntario cursante a fs. 65 del legajo de saneamiento, procediéndose en
consecuencia de esa manera durante todo el proceso administrativo de referencia sin que por
lo anotado supra corresponda efectuar saneamiento de manera individual; por lo que carece
de veracidad y fundamento legal de que el INRA les hubiera convencido de mala fe para

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mensurar el predio en copropiedad con el único propósito de evitar la mensura y verificación
de la FES por separado como sostiene el mencionado demandante; consecuentemente, no es
evidente que la mensura y verificación de la FES en copropiedad efectuada por el INRA
vulnere la unidad básica de producción como postulado de bienestar familiar y desarrollo
económico previsto por el art. 200 del D.S. N° 25763, al haber otorgado derecho propietario
conforme a la previsión contenida en dicha norma reglamentaria y acorde a lo señalado por
el art. 48 de la L. N° 1715.
3.- Lo aseverado por el actor en sentido de que en el predio de su propiedad se desarrollan
actividades forestales, mismo que se encontraría en la superficie que se pretende recortar sin
que durante la ejecución de las pericias de campo se haya tomado en cuenta la misma
causándole por tal hecho indefensión, es totalmente infundado y no responde a los datos del
proceso de saneamiento, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de
campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con
la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento
actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha
etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento
de la L. N° 1715 vigente en ese momento, no habiendo el actor, en su oportunidad,
demostrado que las supuestas actividades forestales tengan respaldo en documentación
legal pertinente e idónea que amerite efectuar el reconocimiento de dicha actividad
agraria, ya que la adjuntada por el actor cursante a fs. 155 y 156 del legajo de saneamiento,
se limita a una nota que dirige al Encargado Sub-Unidad Forestal manifestándole su intención
de realizar un plan de manejo forestal y la respuesta de éste en sentido de no existir
inconveniente en tal propósito proponiéndole que se efectúe una inspección de campo,
respectivamente, actuados que no constituyen de ninguna manera autorización legal
efectuada por autoridad competente para la explotación y aprovechamiento forestal, cual
exige el citado art. 238-IV del D. S. N° 25763 vigente en ese tiempo. Asimismo, si bien el
demandante adjuntó a su demanda contencioso administrativa la Resolución Administrativa
N° RJ-016/2006 de 10 de agosto de 2006 expedido por el SIRENARE dentro del recurso
jerárquico interpuesto por Elmer Pacheco Vaca contra la Resolución Administrativa N°
148/2005 de 14 de diciembre de 2005, emitida por la Superintendencia Forestal, cursante de
fs. 17 a 22 de obrados, ésta solo dispone dejar sin efecto la resolución administrativa
impugnada ordenando al mismo tiempo que se procese la solicitud de aprobación del Plan
General de Manejo Forestal realizada por el actor, lo cual implica que hasta la presentación
de la referida acción contencioso administrativa no cuenta el demandante con el Plan General
de Manejo Forestal aprobado por la Superintendencia Forestal a los efectos pertinentes, sin
que dicha documentación acredite de manera plena y concluyente el reclamo efectuado por
éste, observándose además que dicha resolución administrativa data de fecha posterior al
relevamiento de información (pericias de campo) efectuado en el predio de referencia y de la
misma resolución suprema impugnada, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in
situ, a más de que en el supuesto de que contara con dicho plan y su correspondiente
aprobación, no acreditada en el caso sub lite, no implica por si mismo cumplimiento de la FES
en actividades forestales, ya que ésta debe probársela mediante la realización de actividades
verificadas in situ en su oportunidad en el marco del art. 169 de la C.P.E. vigente en ese
tiempo, concordante con el art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715 y demás disposiciones
reglamentarias que norma dicha verificación, mas aun si se tiene en cuenta la ficha catastral
y el registro de mejoras firmada por el propio demandante dando su consentimiento con la
información contenida en la misma, determinándose con ello indudablemente que el
cumplimiento parcial de la FES ejercido por el actor en copropiedad con su hermano en el
predio "San Mateo" está referida a actividades ganaderas y no forestales; consecuentemente,
no es evidente que el INRA en su actuación que le cupo efectuar en el proceso de
saneamiento de su predio le hubiese causado indefensión como infundadamente menciona el
demandante.
4.- La evaluación técnico jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su

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contenido el análisis de la información circunstanciada del predio, efectuando una
relación controvertida del relevamiento de información en gabinete y en campo (pericias de
campo), verificación del
cumplimiento de la función social
o económico social
y demás
información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el
funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del
Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa época. En el caso de autos, dicha labor fue
plenamente ejecutada por el INRA considerando la misma ajustada a derecho al contener la
información, análisis, conclusión y sugerencia emitida de manera coherente con los
antecedentes y verificación in situ levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a
cabo las pericias de campo, determinándose con claridad y sujeto a la normativa agraria que
rige la materia lo relacionado al cumplimiento de la FES con fines de concesión y titulación,
sin que se evidencie que el INRA hubiese omitido detallar las superficies donde se desarrolla
la actividad agraria ejecutada por el actor, toda vez que conforme al análisis efectuado en los
puntos anteriores precedentemente descritos y acorde a los datos que contiene la ficha
catastral de fs. 67, se elaboró el informe circunstanciado de campo cursante de fs. 158 a 165,
así como el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 172 a 181, todos del legajo de
saneamiento, donde se consigna con detalle la superficie mensurada, la superficie donde se
cumple la FES, así como la superficie de servidumbre de dominio público. De igual forma, se
tiene establecido que la actividad principal que el actor efectúa en su predio es la ganadería
y no la agrícola y menos la forestal, conforme se analizó en los numerales precedentes y si
bien en el registro de la FES se anota la existencia de personal asalariado en número de dos
personas (una permanente y otra eventual), prescindiendo mencionar dicho dato en el
informe de evaluación técnico jurídica, el mismo resulta intrascendente al no tener efecto
alguno frente al evidente cumplimiento solo parcial de la función económico social del predio
"San Mateo" en relación al demandante y al copropietario David Pacheco Vaca, que dada la
extensión donde efectivamente se cumple dicha función, la misma fue correctamente
calificada como pequeña propiedad con actividad ganadera en la extensión máxima
dispuesta por ley; en tal sentido, los datos que arrojan los informes elaborados por el INRA
durante el proceso de saneamiento, no son incongruentes ni contradictorios como sostiene el
actor al responder los mismos coherentemente a los antecedentes del caso, sin que los
supuestos errores constituyan vicios de tal naturaleza que invaliden la tramitación y decisión
asumida por la administración que efectuó el proceso de saneamiento, al haber cumplido
dicha labor acorde a la normativa reglamentaria vigente en ése momento sin que se
evidencie vulneración en las
disposiciones que rigen su tramitación.
5.- Corresponde igualmente mencionar que al estar plenamente identificada la extensión de
tierra donde el actor junto a su hermano David Pacheco Vaca cumplen con la FES, está
igualmente identificada la superficie donde no se cumple dicha función, de donde la
supuesta consulta a los propietarios del predio respecto del lugar donde debe procederse al
recorte no tiene asidero legal alguno, al estar la misma clara y objetivamente determinada
fruto de las pericias de campo con intervención plena y activa del mismo actor. Asimismo,
siendo que la exposición pública de resultados tiene por objeto de que propietarios,
poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u
omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, conforme señala el art.
213 del referido Reglamento de la L. N° 1715 vigente en ese tiempo, el reclamo efectuado
por el actor mediante memorial de fs. 197 está referida en su esencia a que se efectúe por
parte del INRA una nueva verificación de la FES en franco desconocimiento de los datos
recabados in situ con su plena y directa participación, tornando la misma inviable al no
constituir lo reclamado "error material u omisión" en la ejecución de etapas anteriores del
saneamiento que deba ser subsanado; en tal sentido, la no provisión del INRA a dicha
solicitud, no implica de ningún modo que se haya vulnerado derecho a la defensa y el debido
proceso, dada la improcedencia de dicha petición cuyo efecto implicaría retrotraer
procedimientos sin justificación legal y valedera en contra del principio de preclusión, por tal,
no es evidente que la desestimación del INRA a los reclamos formulados por el demandante

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en la etapa de exposición pública de resultados fuera infundada, sino que la misma responde
a los datos e información recabada en el proceso de saneamiento donde no se advierte
errores u omisiones materiales que impliquen necesariamente su corrección al haber
ejecutado el INRA el proceso de saneamiento conforme a procedimiento, sin que se evidencie
vulneración a la previsión contenida en el art. 216 de precitado Reglamento de la L. N° 1715
vigente en ese tiempo.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 39 a 44 y subsanación de fs. 49 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
39 a 44 y subsanación de fs. 49 de obrados interpuesta por Elmer Pachecho Vaca
representado en el presente proceso por Lisi Paola Sequeira López contra el
Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 226022 de 10 de
enero de 2006, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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