TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
01/2009
Expediente:
Nº
56/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Elmer
PachecoVaca
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
6
de
marzo
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Elmer
Pacheco
Vaca
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memoriales
de
demanda
de
fs.
39
a
44
y
subsanación
de
fs.
49
de
obrados,
Elmer
Pacheco
Vaca,
representado
en
el
presente
proceso
por
Lisi
Paola
Sequeira
López,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
226022
de
10
de
enero
de
2006,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
argumentando:
Que
no
obstante
que
el
Título
Ejecutorial
consolida
a
favor
del
demandante
y
otros
la
superficie
de
3.970,4000
Has.;
sin
embargo
durante
la
pericias
de
campo,
el
INRA,
sin
mayores
explicaciones
mensura
únicamente
la
superficie
de
1884,4749
Has.,
pretendiendo
justificar
que
ello
se
debía,
por
un
parte,
que
solo
se
mensuró
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
"San
Mateo"
ignorando
que
el
predio
sometido
a
saneamiento
es
"Ñacahuaso-San
Mateo-Sausalito"
y
por
otra,
dicha
exclusión
es
debido
a
supuestas
transferencias
que
se
habrían
realizado,
excluyéndose
mas
del
50%
de
la
superficie
total,
vulnerándose
lo
dispuesto
en
el
art.
173,
parágrafo
I,
inciso
a)
del
D.
S.
N°
25763.
Añade
que
no
obstante
que
el
referido
predio
fue
sometido
a
saneamiento
parcialmente
y
no
en
la
totalidad
de
su
extensión
como
correspondía,
la
Resolución
Suprema
impugnada
pretende
anular
el
Título
Ejecutorial
sobre
la
totalidad
de
la
extensión
titulada,
declarando
apresuradamente
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
1362,1534
Has.
sobre
la
que
no
se
hizo
una
correcta
verificación
de
la
función
económica
social,
incumpliéndose
con
uno
de
los
objetivos
de
la
L.
N°
1715,
cual
es,
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
asimismo
la
finalidad
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
vulnerándose
el
art.
166
constitucional,
concordante
con
el
art.
3,
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
y
239
del
D.
S.
N°
25763.
Que
la
propiedad
agraria
para
que
cumpla
efectivamente
su
rol
debe
ser
titulada
en
una
superficie
suficiente
tomando
en
cuenta
la
unidad
básica
de
producción,
conforme
señala
el
art.
200
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
del
saneamiento,
por
lo
que
la
pretensión
del
INRA
de
consolidar
a
favor
de
dos
familias
sólo
la
superficie
de
500
Has.,
que
en
los
hechos
significa
titular
a
cada
familia
únicamente
la
superficie
de
250
Has.
estaría
desconociendo
dicha
unidad
básica
de
producción,
ya
que
la
misma
debe
aplicársela
necesariamente
por
familia
aún
si
la
tierra
fuera
titulada
en
copropiedad,
con
la
agravante
de
que
en
el
presente
caso
existe
tierra
disponible
para
aplicar
efectivamente
dicha
unidad
básica
de
producción.
Aclara
que
el
personal
de
campo
del
INRA
mensuró
el
predio
en
copropiedad
convenciendo
de
mala
fe
a
los
beneficiarios,
con
el
único
fin
de
evitarse
el
trabajo
de
mensurar
y
verificar
la
FES
por
separado
como
corresponde,
sin
que
les
asesore
adecuadamente
ni
se
les
informe
sobre
las
desventajas
de
mensurar
sus
predios
en
copropiedad,
haciendo
conocer
este
reclamo
en
la
exposición
pública
de
resultados,
mismo
que
fue
infundadamente
desestimado
en
el
Informe
de
Conclusiones.
Que
conforme
se
evidencia
por
la
nota
de
28
de
febrero
de
2002
de
fs.
155
y
respuesta
de
fs.
156
del
Encargado
de
la
Unidad
Forestal
del
Municipio
de
Caraparí
del
cuadernillo
de
saneamiento
y
corroborados
por
el
trámite
administrativo
de
solicitud
de
aprobación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
de
78
Has.,
dan
cuenta
de
la
actividad
forestal
que
se
desarrolla
en
el
predio
"Nacahuaso-San
Mateo-Sausalito",
misma
que
se
encuentra
en
la
superficie
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
pretende
recortar,
sin
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
haya
tomado
en
cuenta
dicha
actividad
que
de
conformidad
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715
constituye
también
cumplimiento
de
la
FES,
dejándole
en
indefensión.
Añade
que
su
persona
junto
a
su
hermano
hicieron
conocer
oportunamente
sus
reclamos
a
efectos
de
que
sea
subsanada
dicha
omisión,
debiendo
el
INRA
haber
sugerido
en
el
Informe
de
Conclusiones
la
constatación
in
situ
del
desarrollo
de
dicha
actividad
forestal
en
conformidad
al
art.
216
del
D.
S.
N°
25763
y
no
desestimarla
desde
una
oficina
alejada
del
predio.
Que
la
ficha
catastral
no
contiene
toda
la
información
recogida
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
pues
si
bien
consta
la
existencia
de
ganado,
3
potreros,
1
casa,
1
corral,
zarzo
y
alambradas;
empero
en
la
casilla
correspondiente
a
datos
del
predio
sólo
se
especifica
que
se
trata
de
una
mediana
propiedad
sin
detallar
sobre
que
superficie
se
desarrolla
actividad
ganadera
y
sobre
que
superficie
actividad
agrícola
y
menos
forestal,
omisión
que
le
resta
seriedad
a
este
importante
documento
que
para
su
validez
debe
discriminar
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
o
no
se
encuentran
cumpliendo
la
FES,
tal
como
dispone
el
parágrafo
I,
inciso
c)
del
art.
173
del
D.
S.
N°
25763.
Añade
que
en
el
formulario
de
registro
de
la
función
económico
social
solo
consta
la
cantidad
de
ganado
y
no
se
hace
mención
al
tipo
de
cultivo
que
se
desarrolla,
además
hace
constar
expresamente
la
existencia
de
personal
asalariado
en
un
número
de
dos,
dato
que
no
consta
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Continua
mencionado
que
en
el
informe
de
campo
se
establece
que
en
el
predio"Nacahuaso-San
Mateo-Sausalito"
a
más
de
la
actividad
ganadera
también
se
realiza
actividad
agrícola
en
mínimo
porcentaje,
pero
en
la
ficha
catastral
ni
en
ningún
otro
documento
consta
la
superficie
utilizada
para
esta
actividad.
Agrega
que
no
obstante
que
en
el
registro
de
la
FES
se
hace
constar
que
en
el
predio
de
referencia
existen
dos
trabajadores
asalariados,
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
se
dice
lo
contrario
al
expresar
sin
fundamento
alguno
que
no
se
verificó
trabajo
asalariado.
Expresa
que
de
lo
relacionado
se
concluye
que
la
superficie
de
489,4154
Has.
sobre
las
que
únicamente
se
habría
cumplido
con
la
FES
no
tiene
sustento
alguno,
por
el
contrario
es
el
resultado
de
una
serie
de
incongruencias
y
contradicciones
entre
unas
y
otras
actuaciones,
como
tampoco
responde
a
un
cálculo
realizado
conforme
a
parámetros
de
medición
establecidos
en
la
ley
y
su
reglamento,
por
lo
que
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
no
puede
sustentar
una
resolución
final
de
saneamiento
como
la
que
se
dictó
en
este
caso.
Que
en
la
resolución
suprema
impugnada
sustentada
en
un
irregular
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
no
solo
se
pretende
recortarle
a
los
propietarios
y
poseedores
en
más
del
85%
de
la
superficie
total
del
predio,
sino
les
privaría
la
posibilidad
de
dedicarse
a
la
actividad
ganadera
y
al
desarrollo
de
actividades
forestales,
máxime
si
de
acuerdo
a
la
documentación
que
se
acompaña,
en
recurso
jerárquico
se
ha
dispuesto
que
la
Superintendencia
Forestal
procese
la
solicitud
de
aprobación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
tramite
administrativo
iniciado
con
anterioridad
a
la
resolución
suprema
impugnada
culminando
con
la
resolución
administrativa
emanada
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
Yacuiba
que
autoriza
la
extracción
de
productos
maderables
en
la
propiedad
"San
Mateo".
Agrega
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
consultó
a
los
propietarios
del
predio
cual
debiera
ser
la
superficie
a
recortarles,
que
en
el
hipotético
caso
de
procederse
a
dicho
recorte,
éste
tendría
que
recaer
necesariamente
sobre
la
superficie
que
no
cumple
la
FES
y
no
donde
se
cumple
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
debió
incluirse
en
la
superficie
a
ser
titulada
el
sector
donde
se
desarrolla
actividad
forestal.
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada
y
se
disponga
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
subsanando
las
observaciones
expuestas.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
50
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Citados
los
demandados,
por
memorial
de
fs.
79
a
82,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Susana
Rivero
Guzmán,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representada
por
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda
y
Julio
César
Beyer
Pacheco
argumentado
que
el
punto
3.4
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.
T.J.
No.
176/2004
aclara
que
el
saneamiento
se
realizó
previo
cumplimiento
de
las
diligencias
previas
con
participación
del
beneficiario
como
de
los
colindantes
realizándose
el
relevamiento
topográfico
de
cuya
mensura
se
obtuvo
una
superficie
de
1884.479
Has.,
aspecto
que
no
fue
observado
en
ningún
momento
por
el
demandante,
siendo
pertinente
también
señalar
que
en
el
párrafo
seis
del
punto
4.2
"Variables
Legales"
de
dicho
informe,
aclara
que
sólo
se
mensuró
el
área
determinada
donde
se
encontraba
el
predio
San
Mateo,
por
lo
que
el
pronunciamiento
de
la
citada
evaluación
es
sólo
con
referencia
a
dicho
predio.
Agrega
que
es
preciso
aclarar
que
existen
actuados
específicamente
dedicados
a
la
Comunidad
Sausalito
Buena
Vista
Polígono
06,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0508/2006
de
24
de
noviembre
de
2006
en
virtud
de
la
cual
se
dota
del
predio
denominado
Sausalito
Buena
Vista
a
la
Comunidad
Campesina
Sausalito,
razón
suficiente
para
descartar
el
argumento
del
demandante
de
que
el
saneamiento
debió
efectuarse
en
la
totalidad
del
predio,
más
aún
si
en
el
informe
aludido
señala
claramente
a
"Ñacahuaso-San
Mateo-Sausalito"
como
el
nombre
de
la
propiedad
y
a
"San
Mateo"
como
nombre
del
predio.
Añade
que
el
cumplimiento
de
la
FES
fue
correctamente
valorado
y
verificado
por
técnicos
del
INRA,
donde
no
se
verificó
trabajo
asalariado
y
actividad
agropecuaria
en
la
superficie
mensurada
ni
otros
de
carácter
productivo.
Continúa
mencionando
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
consolida
a
favor
del
demandante
la
extensión
de
500
Has.
como
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agraria
ganadera,
por
lo
que
carece
de
sustento
alguno
la
afirmación
del
demandante,
al
estar
la
resolución
respaldada
en
el
art.
67,
disposición
final
décima
cuarta
de
la
L.
N°
1715;
200,
218,
inciso
2),
223
y
237
de
su
Reglamento,
art.
21
del
D.
L.
N°
3464
concordante
con
el
parágrafo
IV
del
art.
41
de
la
L.
N°
1715
y
los
criterios
adoptados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
sobre
el
tema.
Indica
que
en
el
mencionado
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
no
se
destacó
la
existencia
de
actividades
forestales
aludidas
por
el
demandante,
a
más
de
que
los
temas
relacionados
con
actividad
forestal
son
de
competencia
de
otras
instituciones.
Menciona
que
la
ficha
catastral,
así
como
los
informes
de
campo
se
encuentran
debidamente
sustentados
con
evidencia
suficiente
y
competente;
en
tal
sentido
dicho
trabajo
concluyó
con
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
evidenciando
un
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"San
Mateo";
asimismo,
no
es
evidente
la
falta
de
coordinación
con
los
propietarios
respecto
de
la
superficie
recortada,
toda
vez
que
del
referido
informe
se
destacan
las
notificaciones
a
los
colindantes
del
predio
y
la
participación
de
los
beneficiarios
en
las
pericias
de
campo,
pudiendo
expresar
sus
criterios
pertinentes
en
dichas
actividades
realizadas,
por
lo
que
no
se
ha
lesionado
ningún
derecho
ni
menos
se
causó
indefensión.
Con
tal
argumento,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
a
su
vez,
el
Presidente
de
la
República,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
97
a
99,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
mencionando
que
de
acuerdo
al
informe
de
campo,
durante
la
mensura
del
predio
"San
Mateo"
se
contó
con
la
presencia
de
David
y
Elmer
Pacheco
Vaca,
quienes
acompañaron
a
la
brigada
a
efectuar
la
mensura
de
cada
uno
de
lo
vértices
que
definen
la
propiedad
junto
a
los
colindantes,
con
quienes
se
firmaron
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
por
lo
que
el
demandante
mal
puede
ahora
señalar
que
se
le
habría
inducido
en
error
y
no
se
habría
mensurado
el
predio
conforme
a
la
superficie
que
se
tiene
señalada
en
el
título
ejecutorial,
con
lo
que
se
demuestra
el
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
173
del
D.
S.
N°
25763
aplicable
a
esa
fecha.
Agrega
que
de
acuerdo
a
los
datos
contenidos
en
la
ficha
catastral,
se
tiene
registrado
a
David
Pacheco
como
propietario
del
mismo
y
en
el
anexo
de
beneficiarios
se
registra
a
Elmer
Pacheco
como
copropietario
del
predio,
existiendo
además
el
acuerdo
voluntario
suscrito
entre
ambos
hermanos
por
el
que
de
común
acuerdo
manifiestan
que
la
propiedad
sea
mensurada
en
lo
proindiviso,
con
lo
que
queda
demostrado
que
el
INRA
no
actuó
en
forma
arbitraria
y
menos
convenció
a
los
beneficiarios
para
evitarse
el
trabajo
de
mensurar
el
predio,
sino
que
actuó
con
apego
a
los
procedimientos
legalmente
establecidos,
no
siendo
evidente
la
supuesta
existencia
de
dos
familias
en
el
predio
al
establecerse
que
el
predio
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
copropiedad
de
dos
personas,
por
lo
que
la
superficie
reconocida
por
el
INRA
no
es
menor
a
la
pequeña
propiedad,
por
tanto
no
se
ha
infringido
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715
sustituida
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
3545.
Añade
que
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
el
INRA
a
través
de
la
brigada
respectiva,
en
presencia
del
interesado,
registra
la
mejoras
que
son
manifestadas
por
éste
y
verificadas
por
el
funcionario
y
al
finalizar
el
mismo
es
suscrita
por
el
interesado
en
señal
de
conformidad,
quién
además,
en
su
caso,
puede
realizar
alguna
observación
en
la
casilla
correspondiente;
asimismo,
el
art.
238-IV
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
señala
que
para
el
caso
de
las
actividades
forestales,
se
debe
verificar
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes;
en
ese
sentido,
en
el
proceso
de
saneamiento
el
interesado
no
presentó
el
Plan
de
Manejo
Forestal
o
Plan
de
Aprovechamiento
Forestal
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal
que
acredite
que
el
interesado
realiza
actividades
forestales,
por
tanto
al
no
verificarse
la
actividad
forestal
no
corresponde
el
reclamo
presentado.
Continúa
mencionando
que
el
demandante
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
al
no
haber
realizado
mayores
observaciones
aparte
de
las
contenidas
en
el
acta
de
24
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
191,
no
relacionadas
a
la
ubicación
del
recorte
de
la
superficie
del
predio,
mal
puede
ahora
señalar
que
no
se
le
comunicó
los
resultados
de
la
ETJ
respecto
de
su
predio
o
los
posibles
recortes
previstos
en
el
mismo,
correspondiendo
además
señalar
que
de
la
revisión
del
expediente
no
existe
solicitud
de
saneamiento
en
forma
individual
de
cada
hermano,
sino
mas
bien
es
una
solicitud
en
copropiedad
y
siendo
que
en
el
presente
caso
existe
un
cumplimiento
parcial
de
la
FES
es
primordial
considerar
que
el
recorte
en
la
superficie
del
predio
"San
Mateo"
es
atribuible
a
dicho
cumplimiento
parcial
de
la
función
social.
Finalmente
señala
que
no
son
evidentes
las
contradicciones
en
las
diferentes
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
a
que
hace
referencia
el
demandante
ya
que
el
hecho
de
haber
declarado
contar
con
personal
asalariado
en
número
de
dos,
no
significa
reconocerle
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
sino
la
efectivamente
aprovechada
que
es
la
que
se
ha
reconocido,
a
más
de
que
indica
ser
pertinente
señalar
que
las
fotocopias
de
las
resoluciones
emitidas
por
la
Superintendencia
Forestal
que
fueron
presentadas
por
el
demandante
en
el
presente
proceso,
no
fueron
en
ningún
momento
presentadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
no
corresponde
ser
valorados
dentro
de
un
proceso
de
puro
derecho
como
lo
es
el
caso
de
autos.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
131
a
134,
136
a
137
y
139
a
140,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
La
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
226022
de
10
de
enero
de
2006
de
anular
el
Título
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
448325
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
11604
por
contener
vicios
de
nulidad
relativa,
disponiendo
al
mismo
tiempo
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Germani
Isabel
Urzagaste
de
Pacheco,
María
Lourdes
Pérez
de
Pacheco,
David
Pacheco
Vaca
y
Elmer
Pacheco
Vaca
sobre
el
predio
denominado
"San
Mateo"
con
la
superficie
de
500,000
Has.
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
por
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
al
beneficiario
que
cumpla
y
demuestre
dichas
condiciones
constitucionales
y
legales.
En
la
especie,
de
los
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
del
actor,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
mencionada,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
67,
anexo
de
beneficiarios
de
fs.
68,
registro
de
función
económico
social
de
fs.
69
a
71,
croquis
y
registro
de
mejoras,
así
como
fotografías
de
fs.72,
73,
74
a
83,
acta
de
conformidad
de
linderos
y
anexos
de
fs.
85
a
96,
informe
circunstanciado
de
campo
de
fs.
158
a
165,
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
172
a
181
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
del
demandante
en
copropiedad
con
su
hermano
David
Pacheco
Vaca
en
la
superficie
de
489.4154
Has.
de
las
1884.4749
Has.
que
fueron
mensuradas,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
recabados
en
dichas
etapas
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
otorgada,
determinándose
por
tal
correctamente
dicho
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
que
dada
las
características
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
primordialmente
a
la
actividad
ganadera,
la
verificación
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238-III-c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
más
ganado
que
el
verificado
y
registrado
en
la
ficha
catastral,
a
más
de
no
haber
efectuado
el
demandante
reclamo
u
observación
justificada
en
el
momento
de
verificación
in
situ
respecto
de
que
el
INRA
no
hubiera
efectuado
una
correcta
verificación
de
la
FES
como
sostiene
en
su
demanda,
por
lo
que
no
le
correspondía
al
INRA
verificar
otros
extremos
que
no
fueron
peticionados
y
menos
reclamados
con
la
justificación
correspondiente
en
su
oportunidad;
información
fidedigna
y
legal
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
nombrado
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
aun
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
del
copropietario
firmando
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
que
ejerce
el
actor
en
copropiedad
con
su
hermano
David
Pacheco
Vaca
en
el
predio
denominando
"San
Mateo",
tal
cual
concluye
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
172
a
181
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
considerándola
la
misma
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión.
De
otro
lado,
si
bien
el
Título
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
448325
consolida,
entre
otros,
a
favor
del
demandante
en
copropiedad
la
superficie
total
de
3.970,4000
Has.,
la
mensura
de
la
propiedad
agraria
de
referencia
se
efectuó
en
el
área
donde,
según
el
mismo
demandante,
desarrolla
las
actividades
agrarias
a
efectos
de
su
verificación
y
reconocimiento
por
parte
del
Estado,
ya
que
éste,
junto
con
su
hermano
David
Pacheco
Vaca
acompañaron
personalmente
a
las
brigadas
en
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo,
contándose
asimismo
con
la
presencia
de
todos
los
colindantes
del
predio
que
fue
objeto
de
mensura,
procediéndose,
entre
todos
ellos,
al
reconocimiento,
identificación,
monumentación
y
codificación
de
los
vértices
y
límites
del
predio
objeto
de
saneamiento,
levantándose
y
suscribiendo
las
respectivas
actas
de
conformidad
de
linderos,
manifestando
con
tal
actuación
su
conformidad
con
dicho
trabajo
de
identificación
y
mensura
del
predio,
tal
cual
se
desprende
en
el
informe
de
campo
circunstanciado
de
fs.
158
a
165
del
legajo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
sin
que
el
demandante,
en
esa
oportunidad,
hubiese
efectuado
observación
o
reclamo
alguno
en
relación
a
la
superficie
consignada
en
el
título
ejecutorial
antes
nombrado,
donde
además
tendría
que
haber
demostrado
plena
y
fehacientemente
que
cumple
con
la
FES
para
su
evaluación
y
reconocimiento
legal
por
parte
del
INRA;
asimismo,
si
bien
es
cierto
que
en
la
resolución
suprema
impugnada
se
dispone
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
No.
448325,
no
es
menos
evidente,
que
tratándose
el
mismo
de
un
documento
unitario
que
otorga
derechos
en
copropiedad
y
proindiviso
a
varios
beneficiarios,
la
declaratoria
de
nulidad
por
contener
vicios
de
nulidad
relativa
en
su
emisión
afecta
al
título
en
su
totalidad
no
siendo
viable
anular
el
mismo
en
parte,
además,
los
derechos
de
terceros
beneficiarios
en
el
título
que
fue
anulado
fueron
expresamente
salvados
en
la
resolución
suprema
impugnada,
tal
cual
consta
en
el
punto
2º
de
la
parte
resolutiva;
consecuentemente,
la
nulidad
del
referido
título
ejecutorial
y
el
otorgamiento
vía
conversión
de
un
nuevo
título
ejecutorial
sólo
en
la
extensión
de
500.0000
Has.
y
no
en
la
superficie
pretendida
por
el
actor,
no
constituye
vulneración
alguna
del
art.
166
constitucional
y
menos
de
los
arts..
3,
parágrafo
IV
de
la
L.
Nª
1715
y
239
del
D.
S.
Nº
25763,
esta
última
vigente
en
ésa
oportunidad,
acusadas
infundadamente
de
infringidas
por
el
actor,
al
haber
éste
demostrado
sólo
un
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
por
lo
que
el
desconocimiento
a
estas
alturas
de
la
información
recabada
en
campo
y
de
la
determinación
asumida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
sin
que
la
parte
actora
haya
acreditado
fehacientemente
que
el
INRA
hubiera
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
precedentemente
referida.
2.-
Conforme
se
analizó
en
el
punto
anterior,
se
evidenció
in
situ
que
en
el
predio
denominado
"San
Mateo"
el
actor
cumple
parcialmente
con
la
FES
en
copropiedad
con
su
hermano
David
Pacheco
Vaca
en
la
extensión
de
489.4154
Has.
de
las
1884.4749
Has.
que
fueron
mensuradas,
en
tal
mérito
el
otorgamiento
de
tierra
por
el
Estado
al
actor
en
correspondencia
a
lo
verificado
directamente
en
el
campo
es
precisamente
en
calidad
de
copropietario
con
su
referido
hermano
y
no
de
manera
individual,
otorgándoseles
al
efecto
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
conforme
establece
el
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
esa
oportunidad,
lo
cual
no
implica
que
por
el
hecho
de
la
copropiedad,
tenga
que
concedérseles
necesaria
y
obligatoriamente
a
cada
uno
de
ellos
la
extensión
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad,
toda
vez
que
la
concesión
de
tierras
está
ligada
primordial
e
imprescindiblemente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
ya
sea
de
manera
individual
o
en
copropiedad
como
es
el
caso
de
autos,
sin
que
la
norma
reglamentaria
señalada
supra
prevea
que
dicho
otorgamiento
de
tierra
debe
efectuarse
necesariamente
por
familia
como
manifiesta
el
actor,
ni
menos
restringe
o
prohíbe
la
posibilidad
de
ser
beneficiario
en
la
concesión
de
tierra
en
copropiedad
con
una
o
varias
personas,
como
lo
tenía
el
propio
demandante
en
lo
proindiviso
con
otros
beneficiarios
y
cuyo
título
ejecutorial
fue
motivo
de
nulidad
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento;
consecuentemente,
es
carente
de
fundamento
legal
de
que
la
extensión
de
tierra
que
le
fue
concedida
en
los
hechos
sería
únicamente
en
la
extensión
de
250
Has.,
en
razón
de
que
el
referido
otorgamiento
de
derecho
propietario
fue
dispuesto
en
calidad
de
copropietario
en
toda
la
extensión
y
no
de
manera
individual
y
menos
dividida
o
fraccionada
que
suponga
extensión
de
tierra
definida
y
delimitada
para
cada
uno
de
los
copropietarios
como
pretende
el
actor,
lo
cual
desnaturalizaría
la
calidad
del
derecho
en
copropiedad;
mucho
más,
si
el
mismo
demandante
junto
a
su
referido
hermano,
solicitaron
expresamente
que
la
mensura
del
referido
predio
se
efectúe
en
lo
proindiviso
al
no
existir
división
y
partición
de
la
propiedad,
declarando
igualmente
que
cualquiera
de
los
beneficiarios
pueda
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
desprende
del
acuerdo
voluntario
cursante
a
fs.
65
del
legajo
de
saneamiento,
procediéndose
en
consecuencia
de
esa
manera
durante
todo
el
proceso
administrativo
de
referencia
sin
que
por
lo
anotado
supra
corresponda
efectuar
saneamiento
de
manera
individual;
por
lo
que
carece
de
veracidad
y
fundamento
legal
de
que
el
INRA
les
hubiera
convencido
de
mala
fe
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensurar
el
predio
en
copropiedad
con
el
único
propósito
de
evitar
la
mensura
y
verificación
de
la
FES
por
separado
como
sostiene
el
mencionado
demandante;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
la
mensura
y
verificación
de
la
FES
en
copropiedad
efectuada
por
el
INRA
vulnere
la
unidad
básica
de
producción
como
postulado
de
bienestar
familiar
y
desarrollo
económico
previsto
por
el
art.
200
del
D.S.
N°
25763,
al
haber
otorgado
derecho
propietario
conforme
a
la
previsión
contenida
en
dicha
norma
reglamentaria
y
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715.
3.-
Lo
aseverado
por
el
actor
en
sentido
de
que
en
el
predio
de
su
propiedad
se
desarrollan
actividades
forestales,
mismo
que
se
encontraría
en
la
superficie
que
se
pretende
recortar
sin
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
haya
tomado
en
cuenta
la
misma
causándole
por
tal
hecho
indefensión,
es
totalmente
infundado
y
no
responde
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto,
tratándose
de
actividades
forestales,
las
pericias
de
campo
que
se
efectúan
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
tienen
que
ver
con
la
verificación
del
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones
al
momento
de
ejecutar
dicha
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
señala
el
art.
238-IV
del
referido
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ese
momento,
no
habiendo
el
actor,
en
su
oportunidad,
demostrado
que
las
supuestas
actividades
forestales
tengan
respaldo
en
documentación
legal
pertinente
e
idónea
que
amerite
efectuar
el
reconocimiento
de
dicha
actividad
agraria,
ya
que
la
adjuntada
por
el
actor
cursante
a
fs.
155
y
156
del
legajo
de
saneamiento,
se
limita
a
una
nota
que
dirige
al
Encargado
Sub-Unidad
Forestal
manifestándole
su
intención
de
realizar
un
plan
de
manejo
forestal
y
la
respuesta
de
éste
en
sentido
de
no
existir
inconveniente
en
tal
propósito
proponiéndole
que
se
efectúe
una
inspección
de
campo,
respectivamente,
actuados
que
no
constituyen
de
ninguna
manera
autorización
legal
efectuada
por
autoridad
competente
para
la
explotación
y
aprovechamiento
forestal,
cual
exige
el
citado
art.
238-IV
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
tiempo.
Asimismo,
si
bien
el
demandante
adjuntó
a
su
demanda
contencioso
administrativa
la
Resolución
Administrativa
N°
RJ-016/2006
de
10
de
agosto
de
2006
expedido
por
el
SIRENARE
dentro
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Elmer
Pacheco
Vaca
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
148/2005
de
14
de
diciembre
de
2005,
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
cursante
de
fs.
17
a
22
de
obrados,
ésta
solo
dispone
dejar
sin
efecto
la
resolución
administrativa
impugnada
ordenando
al
mismo
tiempo
que
se
procese
la
solicitud
de
aprobación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
realizada
por
el
actor,
lo
cual
implica
que
hasta
la
presentación
de
la
referida
acción
contencioso
administrativa
no
cuenta
el
demandante
con
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal
a
los
efectos
pertinentes,
sin
que
dicha
documentación
acredite
de
manera
plena
y
concluyente
el
reclamo
efectuado
por
éste,
observándose
además
que
dicha
resolución
administrativa
data
de
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
(pericias
de
campo)
efectuado
en
el
predio
de
referencia
y
de
la
misma
resolución
suprema
impugnada,
lo
cual
no
enerva
en
absoluto
los
datos
recabados
in
situ,
a
más
de
que
en
el
supuesto
de
que
contara
con
dicho
plan
y
su
correspondiente
aprobación,
no
acreditada
en
el
caso
sub
lite,
no
implica
por
si
mismo
cumplimiento
de
la
FES
en
actividades
forestales,
ya
que
ésta
debe
probársela
mediante
la
realización
de
actividades
verificadas
in
situ
en
su
oportunidad
en
el
marco
del
art.
169
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
tiempo,
concordante
con
el
art.
2,
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
y
demás
disposiciones
reglamentarias
que
norma
dicha
verificación,
mas
aun
si
se
tiene
en
cuenta
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
mejoras
firmada
por
el
propio
demandante
dando
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
la
misma,
determinándose
con
ello
indudablemente
que
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
ejercido
por
el
actor
en
copropiedad
con
su
hermano
en
el
predio
"San
Mateo"
está
referida
a
actividades
ganaderas
y
no
forestales;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
INRA
en
su
actuación
que
le
cupo
efectuar
en
el
proceso
de
saneamiento
de
su
predio
le
hubiese
causado
indefensión
como
infundadamente
menciona
el
demandante.
4.-
La
evaluación
técnico
jurídica
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
abarca
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenido
el
análisis
de
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
controvertida
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo
(pericias
de
campo),
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
más
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
esa
época.
En
el
caso
de
autos,
dicha
labor
fue
plenamente
ejecutada
por
el
INRA
considerando
la
misma
ajustada
a
derecho
al
contener
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida
de
manera
coherente
con
los
antecedentes
y
verificación
in
situ
levantados
en
el
predio
en
cuestión
cuando
se
llevaron
a
cabo
las
pericias
de
campo,
determinándose
con
claridad
y
sujeto
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
lo
relacionado
al
cumplimiento
de
la
FES
con
fines
de
concesión
y
titulación,
sin
que
se
evidencie
que
el
INRA
hubiese
omitido
detallar
las
superficies
donde
se
desarrolla
la
actividad
agraria
ejecutada
por
el
actor,
toda
vez
que
conforme
al
análisis
efectuado
en
los
puntos
anteriores
precedentemente
descritos
y
acorde
a
los
datos
que
contiene
la
ficha
catastral
de
fs.
67,
se
elaboró
el
informe
circunstanciado
de
campo
cursante
de
fs.
158
a
165,
así
como
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
172
a
181,
todos
del
legajo
de
saneamiento,
donde
se
consigna
con
detalle
la
superficie
mensurada,
la
superficie
donde
se
cumple
la
FES,
así
como
la
superficie
de
servidumbre
de
dominio
público.
De
igual
forma,
se
tiene
establecido
que
la
actividad
principal
que
el
actor
efectúa
en
su
predio
es
la
ganadería
y
no
la
agrícola
y
menos
la
forestal,
conforme
se
analizó
en
los
numerales
precedentes
y
si
bien
en
el
registro
de
la
FES
se
anota
la
existencia
de
personal
asalariado
en
número
de
dos
personas
(una
permanente
y
otra
eventual),
prescindiendo
mencionar
dicho
dato
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
el
mismo
resulta
intrascendente
al
no
tener
efecto
alguno
frente
al
evidente
cumplimiento
solo
parcial
de
la
función
económico
social
del
predio
"San
Mateo"
en
relación
al
demandante
y
al
copropietario
David
Pacheco
Vaca,
que
dada
la
extensión
donde
efectivamente
se
cumple
dicha
función,
la
misma
fue
correctamente
calificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
en
la
extensión
máxima
dispuesta
por
ley;
en
tal
sentido,
los
datos
que
arrojan
los
informes
elaborados
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
son
incongruentes
ni
contradictorios
como
sostiene
el
actor
al
responder
los
mismos
coherentemente
a
los
antecedentes
del
caso,
sin
que
los
supuestos
errores
constituyan
vicios
de
tal
naturaleza
que
invaliden
la
tramitación
y
decisión
asumida
por
la
administración
que
efectuó
el
proceso
de
saneamiento,
al
haber
cumplido
dicha
labor
acorde
a
la
normativa
reglamentaria
vigente
en
ése
momento
sin
que
se
evidencie
vulneración
en
las
disposiciones
que
rigen
su
tramitación.
5.-
Corresponde
igualmente
mencionar
que
al
estar
plenamente
identificada
la
extensión
de
tierra
donde
el
actor
junto
a
su
hermano
David
Pacheco
Vaca
cumplen
con
la
FES,
está
igualmente
identificada
la
superficie
donde
no
se
cumple
dicha
función,
de
donde
la
supuesta
consulta
a
los
propietarios
del
predio
respecto
del
lugar
donde
debe
procederse
al
recorte
no
tiene
asidero
legal
alguno,
al
estar
la
misma
clara
y
objetivamente
determinada
fruto
de
las
pericias
de
campo
con
intervención
plena
y
activa
del
mismo
actor.
Asimismo,
siendo
que
la
exposición
pública
de
resultados
tiene
por
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento,
conforme
señala
el
art.
213
del
referido
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ese
tiempo,
el
reclamo
efectuado
por
el
actor
mediante
memorial
de
fs.
197
está
referida
en
su
esencia
a
que
se
efectúe
por
parte
del
INRA
una
nueva
verificación
de
la
FES
en
franco
desconocimiento
de
los
datos
recabados
in
situ
con
su
plena
y
directa
participación,
tornando
la
misma
inviable
al
no
constituir
lo
reclamado
"error
material
u
omisión"
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento
que
deba
ser
subsanado;
en
tal
sentido,
la
no
provisión
del
INRA
a
dicha
solicitud,
no
implica
de
ningún
modo
que
se
haya
vulnerado
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
dada
la
improcedencia
de
dicha
petición
cuyo
efecto
implicaría
retrotraer
procedimientos
sin
justificación
legal
y
valedera
en
contra
del
principio
de
preclusión,
por
tal,
no
es
evidente
que
la
desestimación
del
INRA
a
los
reclamos
formulados
por
el
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
fuera
infundada,
sino
que
la
misma
responde
a
los
datos
e
información
recabada
en
el
proceso
de
saneamiento
donde
no
se
advierte
errores
u
omisiones
materiales
que
impliquen
necesariamente
su
corrección
al
haber
ejecutado
el
INRA
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
procedimiento,
sin
que
se
evidencie
vulneración
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
216
de
precitado
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ese
tiempo.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
39
a
44
y
subsanación
de
fs.
49
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
39
a
44
y
subsanación
de
fs.
49
de
obrados
interpuesta
por
Elmer
Pachecho
Vaca
representado
en
el
presente
proceso
por
Lisi
Paola
Sequeira
López
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
226022
de
10
de
enero
de
2006,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022