Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2009

Fecha: 06-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/09.
Expediente: Nº 58-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jimmy Céspedes Zabala
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i.
del
Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Distrito: La Paz
Fecha: 6 de marzo de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 6 a 10 vta., interpuesta por Jimmy
Céspedes Zabala, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0121/2008 de 31 de
enero de 2008, emitida por Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria INRA, la contestación de fs. 57 a 60 vta., resolución
administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 6 a 10 vta., Jimmy Céspedes Zabala interpone demanda
contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS- Nº 0121/2008 de
31 de enero de 2008,
dictada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio
correspondiente al predio denominado "Buena Vista", dirigiendo su acción en contra de Juan
Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
argumentando:
Que la documentación adjunta al expediente del proceso de saneamiento, acredita que
dentro del citado proceso, demuestra en forma clara y fehaciente que es propietario del
predio agro gomero castañero denominado "Buena Vista", ubicado en el Cantón Ixiamas,
Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz.
Que, acusando omisión y errónea aplicación de normas jurídicas en la clasificación del predio
"Buena Vista", señala que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional,
debieron aplicarse las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 03464 en sus arts. 13 al 21,
por encontrarse el predio "Buena Vista" en la provincia Abel Iturralde del departamento de La
Paz,
zonificación que para la materia es considerada como Zona Tropical,
según lo
establecido en el art. 16 del D.L. N° 03464 y que el saneamiento del predio se lo hizo
tomando en cuenta la actividad agro gomera castañera, por lo que debieron aplicarse las
Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts.
13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la L. Nº 03464, con relación a la superficie según la zona geográfica
y lo dispuesto por los arts. 71 y 72 de la misma norma, que hacen referencia a la propiedad
de la tierra en la región gomera y castañera y al tratamiento de los árboles de la castaña.
Dice el demandante que en el saneamiento del predio "Buena Vista", para la clasificación de
la propiedad debieron aplicarse las extensiones previstas por los arts. 21 y 16 del D.L. N°
03464, vigentes por la disposición Transitoria Décima de la Ley 1715, además del art. 200 del
D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.
Afirma que la base legal que debió aplicarse para determinar la función económica social del
predio "Buena Vista", por encontrarse en zona tropical, cuya principal actividad es la
explotación de productos secundarios no maderables y por ende no consuntivos, es el art.
41-3) y 4) de la L. Nº 1715, concordante con los num. II) y III) del art. 238 del D.S. N° 25763 y
1º-II) del Reglamento de la L. Nº 1700 y el art. 2, parágrafo II) de la L. N° 1715. Asimismo
sostiene, que el INRA ha evidenciado durante el proceso de saneamiento, que la actividad
principal que se desarrolla en el predio es la recolección de la castaña como actividad
principal, en tanto que la explotación forestal secundaria no maderable se viene
desarrollando en forma secundaria, la misma que está considerada como cumplimiento de la
FES, conforme establecen los arts. 2 de la L. Nº 1715, 238-II)-III) - a), b) del Reglamento de la
L. Nº 1715 y art. 1-II) del Reglamento de la L. Nº 1700; toda vez que la actividad de
recolección de castaña implica la existencia de trabajadores eventuales; la producción
destinada al mercado nacional e internacional; la introducción de mejoras y finalmente, que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la crianza de animales domésticos y siembra de algunos productos para el consumo familiar,
demuestran que habrían poseído el predio desde el 15 de septiembre de 1993, y que cumple
con la FES en su condición de propiedad agro gomera castañera, no existiendo justificativo
legal para la determinación del predio como pequeña propiedad agrícola.
Que los D.S. Nº 23022 de 23 de diciembre de 1991 que crea la "Reserva Forestal e
Inmovilización Iturralde" y N° 26075 de 16 de febrero de 2001 que declara "Tierras de
Producción Forestal Permanente", no alcanzan al saneamiento del predio "Buena Vista", por
estar destinados en forma general a impedir nuevos asentamientos, expansiones
injustificadas y transferencias,
no estando prohibido a los propietarios,
beneficiarios o
poseedores efectuar actividades productivas inherentes a la condición del predio y que al
amparo del art. 198 del Reglamento de la L. N° 1715 y a la certificación expedida por el
Gobierno Municipal de Ixiamas, su posesión es legal, así esté comprendida en "área
protegida", en atención a que la misma data del 15 de septiembre de 1993, siendo anterior a
la citada Ley 1715.
Sostiene igualmente el demandante que no debe aplicarse al caso presente la jurisprudencia
del Tribunal Agrario Nacional, que exige la autorización expresa para ejercer la actividad
forestal; al respecto señala que si bien el art. 238-IV del D.S. N° 25763, establece la
autorización respectiva para el ejercicio de actividades forestales de manera general, el
mismo artículo establece que será de acuerdo a normas especiales, siendo la norma especial
aplicable a las actividades forestales la L. Nº 1700, que en ninguno de sus artículos indica que
las actividades secundarias no maderables o de uso consuntivo, requieren de la autorización
correspondiente, limitándose a regular la explotación de la madera. Por otro lado, afirma que
no existe norma legal expresa que autorice planes de manejo para el aprovechamiento de la
almendra o de otros productos no maderables y que el art. 7 del D.S. Nº 24453 (Reglamento
de la Ley Forestal) demuestra que al estar vigente la normativa agraria establecida para la
región de los gomales y castañales no corresponde aplicar la L. Nº 1700; por lo que para
determinar la FES en el predio objeto de la litis, se debe considerar lo establecido por el art. 2
de la L. Nº 1715, arts. 238-II-III-a), b) de su Reglamento y art. 1-II) de la L. Nº 1700, normativa
legal que habría sido cumplida estrictamente en su predio, que estaría dentro del alcance del
art. 166 de la C.P.E. como fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria.
Finalmente, argumenta el demandante que existe contradicción de normas legales y
violación al precepto constitucional en la Resolución impugnada, al adjudicarle en la parte
Resolutiva la superficie de 50 has. y clasificarla como pequeña propiedad con actividad
agrícola sin tomar en cuenta la zona geográfica, basando su determinación en la Disposición
Final Sexta de la L. N° 3545, la misma que contraviene la Disposición Transitoria Tercera de
la misma Ley, en el entendido de que el proceso de saneamiento del predio se inició con la
Ley 1715 y con esta norma y sus reglamentos debió concluir, violando el contenido del art.
33 de la C.P. E., en cuanto a la irretroactividad de la ley, por lo que en la vía contencioso
administrativa pide que se anule la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0121/2008 de 31 de
enero de 2008.
I.2. Que por auto de fs. 12 de 16 de junio de 2008 es admitida la demanda en la vía ordinaria
de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.
Citado el demandado, por memorial de fs. 57 a 60 vta. se apersona y responde a la demanda
en los siguientes términos:
I.3.- Que, luego de relacionar los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
el demandado aclara que el desarrollo de actividades forestales no maderables, como las
realizadas en el predio "Buena Vista", tomando en cuenta su categoría de poseedor y no ser
propiedad comunitaria, no origina derecho propietario, sino únicamente un derecho
espectaticio de acceder posteriormente a la concesión forestal, tal como norma el D.S. N°
27572 de 17 de junio de 2004 en el art. 1, que regla la unidad mínima de dotación por familia
a fin de garantizar el derecho de propiedad comunal, así como el derecho de acceso a
personas individuales y colectivas a través de la concesión forestal al aprovechamiento de los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
recursos forestales no maderables; que a su vez el D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005 en su
art. 2, en conformidad con el D.S. N° 25848, expresan, que el INRA titulará de oficio como
propiedad comunal forestal a favor de comunidades campesinas la superficie de 500 has.
como mínimo por familia; concordante con el D.S. N° 25848 en las modificaciones de los arts.
236 y 238 y el D.S. N°. 29215 de 2 de agosto de 2007; en relación a la función social o
económica social en predios con este tipo de actividad y efectuado el cálculo del
cumplimiento de la función económica social, con referencia al predio "Buena Vista", sólo
reflejan en una superficie de 5.2000 has., por lo que se aplicó en la Resolución Final de
Saneamiento lo dispuesto por la L. Nº 3545 en su Disposición Final Sexta, reconociendo al
demandante el derecho propietario sobre la superficie de 50.0000 has, clasificándola como
pequeña propiedad agrícola; asimismo, manifiesta el demandado que declaró tierra fiscal la
superficie de 3.343.2292 has. sobre las que no se evidenció cumplimiento de la función
económica social, que ha sido objeto de recorte del predio "Buena Vista", todo en
conformidad a lo dispuesto en los arts. 166 de la C.P.E.; 2 y 67 de la L. Nº 1715; Disposición
Transitoria Octava; Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545; y arts. 92, 264-III), 298-I inc. c),
309, 341-II) num. 1 inc. d), 343, 345 y 396-III) inc. b) del Reglamento vigente. De lo
relacionado manifiesta el demandado, que se realizó la clasificación de la propiedad del
predio "Buena Vista" como pequeña propiedad agrícola, en conformidad al art. 41-II) y la
Disposición Final Sexta de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 en concordancia con la
Disposición Transitoria Quinta del D.S. N° 29215, tomando en cuenta la zona sub tropical del
departamento de La Paz, que guarda relación con el D.S. Nº 27572 y D.S. Nº 28196, sin
ingresar en contraposición con ninguna disposición prevista en el D.L. Nº 03464, como
erróneamente sostiene el demandante, más aún si se toma en cuenta como base lo
establecido en el art. 41-II) de la misma L. Nº 1715 en relación a la disposición Transitoria
Quinta del D.S. N° 29215. Por otra parte, dice el demandado con referencia a la
jurisprudencia indicada por el demandante, que ésta concuerda con lo establecido por el art.
238-IV del D.S. Nº 25763 (actualmente abrogado) y el art. 170 del D.S. Nº 29215,
concordante con los arts. 26 y 27 de la L. Nº 1700; asimismo, sostiene que efectuada la
solicitud a la Superintendencia Forestal, se informa que en el área del polígono de
saneamiento no se han tramitado planes de manejo y/o autorizaciones de aprovechamiento
forestal para desarrollar actividades relacionadas al rubro, ni otro tipo de autorizaciones para
otras actividades, por lo que no se puede considerar una propiedad con áreas efectivamente
aprovechables en actividades forestales, entendiéndose asimismo, que la actividad forestal
será reconocida como función económica social en predios con antecedente en títulos
ejecutoriales o procesos en trámite, no encontrándose el predio "Buena Vista" en ninguna de
estas dos calidades, sino en la categoría de poseedor. Por otro lado, manifiesta que el
demandante se encuentra en categoría de poseedor al no haberse identificado en el proceso
de saneamiento expediente agrario, ni el interesado demostró trámite alguno respeto al
predio "Buena Vista", y que los datos técnicos de la carpeta predial, en las variables técnicas,
corroboran la sobreposición del predio con la Reserva Forestal de Inmovilización con base
legal en el D.S. Nº 23022 de 23 de diciembre de 1991, que prohíbe todo tipo de otorgación o
concesión de tierras con fines agropecuarios o colonización,
permitiendo únicamente
asentamientos de propiedades cuyo trámite agrario es anterior a la creación del área y no
permite otorgación de nuevos derechos a poseedores, con la excepción prevista en la
normativa agraria vigente, arts. 309 y 310 del D.S. Nº 29215, por lo que dicha disposición le
alcanza al predio "Buena Vista", considerado solamente como poseedor, a cuyo amparo, para
consolidar su derecho se tiene la clasificación realizada en el informe de Evaluación Técnica
Jurídica como pequeña propiedad agrícola, encontrándose en sobreposición con tierras de
producción forestal permanente con base legal en el D.S Nº 26075 de 16 de febrero de 2001,
que permite esta última dotación y adjudicación regidas por la L. Nº 1715 en concordancia
con la L. Nº 1700.
Concluye el demandado señalando que la Resolución Administrativa impugnada, ha sido
emitida y respaldada en los arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. Nº 1715, Disposición
Transitoria Octava, Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545 y arts. 309, 341-I)-II) num. 1) inc.
b), 343, 396-III) inc. b) del Reglamento del D.S. N° 29215 vigente, que no contradice el art. 33
de la C.P.E. como mal interpreta el demandante, pidiendo se declare improbada la demanda

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contencioso administrativa.
I.4.- Que corridos los traslados por su orden, la parte actora presentó memorial de réplica,
conforme se evidencia por el memorial de fs. 66 a 69, por su parte, el demandado hizo uso de
la dúplica a través del memorial de fs. 76 a 77 vta., habiéndose dictado la providencia de
autos para sentencia mediante decreto de fs. 78.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Que del análisis y revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se
establece que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº 0002/2000 de
17 de agosto de 2000, modificada mediante Resolución Modificatoria RSS-0040/2000 de 18
de septiembre de 2000,
se constituye como área de Saneamiento Simple de Oficio al
Municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz. Se evidencia
también la emisión de la Resolución Instructoria USSDDLP-O Nº 003/2001 de 26 de junio de
2001, que dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 002 de Ixiamas, que
establece las fechas de la ejecución de la campaña pública y las pericias de campo. Mediante
Resolución Administrativa US-DDLP 002/2005 de fecha 03 de febrero de 2005, se modifica la
numeración de los polígonos 002 y 003, disponiendo su división y consiguiente creación de 7
nuevos polígonos de saneamiento;
como emergencia de esta modificación,
mediante
Resolución Administrativa US-DDLP Nº 0005/2005 de fecha 10 de mayo de 2005, se dispone
la iniciación de reforzamiento de la campaña pública. Mediante Resolución Administrativa de
Ampliación de Pericias de Campo USSODDLP Nº 027/2006 de fecha 20 de octubre de 2006, se
dispone la ampliación de los trabajos de pericias de campo desde el 25 de octubre hasta de
27 de noviembre de 2006. Por Resolución Administrativa UJDDLP N° 0033/2006 de 1 de
noviembre de 2006 se dispone el reinicio y ampliación de los trabajos de pericias de campo al
interior del polígono 20; finalmente, por Resolución Administrativa USSODDLP N° 045/2006
de 29 de diciembre de 2006 se modifica el
área y la numeración del
polígono 020,
dividiéndolo en 020 y 035.
Revisado el cuadernillo del procedimiento del saneamiento de la fase de pericias de campo, a
fs. 98 se observa la carta de citación personal a Jimmy Céspedes Zabala, respecto al predio
"Buena Vista". Consta también la ficha catastral a fs. 147 levantada con relación a los co-
propietarios del predio Jimmy Céspedes Zabala, Alen Céspedes Zabala, Dagne Diez Ynuma,
Mirian Flores Flores, Freddy Céspedes Saavedra y Freddy Céspedes Tonores; acta de
conformidad de linderos de fs. 152 a 156; a fs. 157 ficha de la verificación de la Función
Económica Social (FES) debidamente firmada por la parte actora, dando su conformidad y
consentimiento a la información que contiene; además cursa croquis de mejoras y fotografías
del predio "Buena Vista" de fs. 158 a 163 y datos de carácter técnico - jurídico, tomados
durante la etapa de pericias de campo; asimismo, cursa Informe de Evaluación Técnica
Jurídica de fs. 208 a 214 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "Buena
Vista"; se verificó también la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, conforme
consta en actas de fs. 219-219 vta. y 221 e Informe en Conclusiones de fs. 223 a 224; y
finalmente, la emisión de la Resolución impugnada que corre de fs. 233 a 234 del citado
cuadernillo de saneamiento.
De los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las
actividades formales del proceso de saneamiento previstas por la Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria y su Reglamento.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas finales,
emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
III.1. Con referencia a que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional
debieron aplicarse las normas contenidas en el D.L. N° 03464, en sus arts. 13 al 17 y 21, por
encontrarse el predio "Buena Vista" en la provincia Abel Iturralde del departamento de La
Paz, considerada como Zona Tropical, según el art. 16 del D.L. N° 03464 y que en el
saneamiento se lo hizo tomando en cuenta la actividad agro gomera castañera, por lo que
debieron aplicarse las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. N° 1715, que
ponen en vigencia los arts. 13 al 21 de la L. N° 03464, con relación a los arts. 71 y 72 de la
citada norma y que para la clasificación de la propiedad debieron considerarse las
extensiones previstas por los arts. 16 y 21 del D.L. N° 03464, además del art. 200 del D.S. N°
25763; de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuadernillo de saneamiento, se
observa que en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Buena Vista" se han
aplicado las normas en vigencia, tales como la L. Nº 1715, su Decreto Reglamentario Nº
25763 y a su turno la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
modificatoria de la L. Nº 1715. La acusación del actor sobre la omisión en la aplicación de
algunos articulados del D.L. Nº 03464 y el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia del
Tribunal Agrario Nacional, parten de una tesis equivocada y carecen de sustento. Del análisis
integral del proceso de saneamiento del predio en cuestión, cuyo derecho propietario se ha
otorgado en favor del actor y otros, sobre la base de la clasificación del predio como pequeña
propiedad agrícola, en mérito al reconocimiento de su calidad de poseedor legal, sin ningún
antecedente sobre derecho propietario anterior ni proceso agrario en trámite, verificados
durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento; siendo la clasificación precedente
el reflejo de los datos obtenidos en ejecución de las pericias de campo a través de la
verificación in situ del cumplimiento de la FES de fs. 157), croquis de mejoras de fs. 158,
Informe Técnico e Informe Jurídico de fs. 164 a 168 y de fs. 169 a 173, respectivamente; y
finalmente, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 208 a 214, documentación a
través de la cual se demuestra el cumplimiento de la función social (FS) en una superficie de
50.0000 has., considerando solamente la actividad agrícola, no así la actividad de
aprovechamiento forestal no maderable relativa a la recolección de la castaña, que no se ha
considerado en el caso de autos como cumplimiento de la FES, debido a que el actor y los
otros beneficiarios en ningún momento del
proceso de saneamiento demostraron que
realizan esa actividad en cumplimiento de las normas forestales, vale decir, que no
presentaron la autorización correspondiente para el ejercicio legal de esa actividad. En
consecuencia, se aplicaron correctamente los arts. 2-I), 41-2), 66-I-1) de la L. N° 1715 y arts.
197, 198, 200, 208, 232, 234, 237 y 238-IV del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en ese
tiempo y la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 3545 en la Resolución Final de
Saneamiento impugnada, al otorgar la superficie de 50.0000 has. en favor del demandante y
otros, superficie que es la máxima reconocida para la pequeña propiedad agrícola, sin que se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
hayan vulnerado ninguna de las disposiciones del D.L. N° 03464 y sin contradecir la
jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional que literalmente aplica lo previsto en la
Disposición Transitoria Décima con relación a la vigencia de los arts. 13 al 17 y 21, todos del
ya citado D.L Nº 03464.
De los datos del proceso de saneamiento referidos anteriormente, resulta impertinente
pretender la aplicación de los arts. 16, 21, 71 y 72 del D.L. Nº 03464, toda vez que al haberse
determinado que no se puede considerar la actividad de extracción de la castaña como
cumplimiento de la función económica social, por carecer de la autorización respectiva de
aprovechamiento, simplemente se reconoce la actividad agrícola secundaria realizada en el
predio como cumplimiento de la FS, para clasificar al predio "Buena Vista" como pequeña
propiedad agrícola; en consecuencia, surge la imposibilidad de considerar la extensión
prevista para la mediana propiedad prevista en el art. 16 citado, porque el predio objeto del
saneamiento no reúne las condiciones técnicas y legales para ello; lo propio, no se puede
aplicar el art. 21 también citado, porque éste se refiere a la extensión de la propiedad
ganadera, actividad que no ha sido demostrada en el predio; finalmente, en cuanto a la
aplicabilidad de los arts. 71 y 72 del supra citado D.L., también extrañados por el actor en el
proceso de saneamiento, no tiene sentido a partir de la imposibilidad de considerar la
actividad de recolección de castaña en el predio como cumplimiento de la FES, por los
argumentos ya expuestos y que serán explicados con mayor amplitud en los siguientes
puntos; reiterándose que el actor parte de la errada tesis de que el saneamiento del predio se
realizó reconociendo la actividad de recolección de castaña como fundamental para
determinar el cumplimiento de la función Económica Social (FES), lo cual no es evidente.
III.2. En cuanto a que debieron aplicarse los arts. 41-3) y 4) de la L. Nº 1715, concordante
con los num. II) y III) del art. 238 del D.S. 25763, 1º-II) del Reglamento de la L. Nº 1700 y art.
2-II) de la L. Nº 1715, al encontrarse el predio en zona tropical y tener como actividad
principal la explotación de productos secundarios no maderables, por ende no consuntivos y
al haber el INRA evidenciado durante el proceso de saneamiento que la principal actividad
ejercida en el predio "Buena Vista" es la recolección de la castaña; se tiene que si bien es
evidente que el INRA durante el proceso de saneamiento en la etapa de las pericias de campo
ha evidenciado que en la propiedad "Buena Vista" se desarrolla actividad de recolección de
castaña; empero, esta actividad forestal o de aprovechamiento forestal que se rige por la Ley
Forestal N° 1700, para ser reconocida como tal, tiene que contar con la correspondiente
autorización legal, conforme a las normas contenidas en la L. N° 1700, como
imperativamente lo establece el art. 238-IV del D.S. N° 25763 vigente en ese tiempo, con la
salvedad prevista por el art. 264 del referido Decreto Supremo.
En el caso de autos, del análisis de la información contenida en el cuadernillo de
saneamiento, se evidencia que ni a momento de la encuesta catastral efectuada en las
pericias de campo, ni durante todo el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista" la
parte actora presentó la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiendo el
INRA considerado en mérito a la ficha de la verificación de la FES de fs. 157, croquis de
mejoras de fs.158 y fotografías de fs. 150 a 160 como pequeña propiedad agrícola,
reconociendo la actividad productiva agrícola realizada en el predio y al ser esta en pequeña
escala únicamente fue considerada como cumplimiento de la función social (FS); asimismo, la
posesión legal desde el 15 de septiembre de 1993, como fundamento para el otorgamiento
de derecho propietario, vía adjudicación, sobre 50.0000 has., superficie clasificada como
máxima para la pequeña propiedad agrícola; por lo que reiterando los argumentos ya
expuestos en el punto anterior, no son aplicables a este proceso de saneamiento las normas
consideradas como infringidas por el actor, dada la realidad técnica y jurídica del predio, en
relación a la actividad principal desarrollada en el mismo.
III-3.- Respecto a lo aducido por la parte actora en sentido que los D.S. Nos. 23022 y 26075,
no alcanzan al saneamiento del predio "Buena Vista" por estar destinados en forma general a
impedir
nuevos asentamientos,
expansiones injustificadas y transferencias,
no estando
prohibido a los propietarios,
beneficiarios o poseedores efectuar actividades productivas
inherentes a la condición del predio; cabe señalar que el art. 5º del D.S. Nº 23022 prohíbe

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
toda otorgación o concesión de tierras con fines agropecuarios o colonización en las áreas
clasificadas por dicho decreto supremo; cabe señalar que por su parte el art. 2 num. 5) del
D.S. Nº 26075, permite la dotación y adjudicación regidas por la L. Nº 1715 en concordancia
con la L. Nº 1700; en consecuencia, el INRA aplicó correctamente dicha normativa para
justificar y reconocer la posesión del demandante y el cumplimiento de la función social, en
concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la L. Nº 1715, Disposición Transitoria
Octava de la L. Nº 3545 y art. 198 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la L. Nº 1715; de ninguna
manera los señalados Decretos Supremos han tenido incidencia negativa en el proceso de
saneamiento del predio "Buena Vista", toda vez que la declaratoria de Reserva Forestal de
Inmovilización Iturralde mediante D.S. Nº 23022 de 23 de diciembre de 1991 y de Tierras de
Producción Permanente mediante el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, no han sido
óbice para reconocer la posesión legal del actor y de los otros beneficiarios del predio "Buena
Vista", aspecto que está plenamente corroborado por el párrafo primero del punto 4.2.
Variables Legales, del Informe de Evaluación Técnico Jurídico que corre de fs. 208 a 214,
resultando fuera de lugar la impugnación efectuada por el actor.
III-4. En lo que se refiere a que no debe aplicarse al caso presente la jurisprudencia del
Tribunal Agrario Nacional, que exige la autorización expresa para ejercer la actividad forestal
y la no existencia de norma legal expresa que autorice planes de manejo para el
aprovechamiento de la almendra y otros productos no maderables; es de aclarar que dicha
jurisprudencia nace de la aplicación estricta de la ley; así el D.S. 25763 en el art. 238-IV
vigente en ese tiempo, concordante con el punto 4.1.4, párrafo séptimo de la Guía para la
Verificación de la Función Económica Social y Función Social, sostiene que respecto a las
actividades forestales,
se debe contar con la correspondiente autorización de
aprovechamiento forestal emitida por autoridad competente aspecto último que no ocurrió en
el presente caso; concordante con la citada norma legal se tiene el D.S. 26075 de 16 de
febrero de 2001, que en el art. 2 num. 1) es concluyente, cuando dice que en las tierras de
producción forestal se permite el aprovechamiento forestal con planes de Manejo Forestal
aprobados por la Superintendencia Forestal; en tal virtud, la adjudicación efectuada por el
INRA a favor de la parte actora en la superficie de 50.0000 has., ha considerando únicamente
la actividad agrícola y no la actividad forestal no maderable (explotación de castaña),
sustentada, precisamente en la verificación "in situ"; consiguientemente, la verificación, el
análisis y la valoración de la Función Social (FS) en el caso de autos, se la realizó en estricta
observancia de la citada normativa reglamentaria agraria en relación con el art. 2 de la L. Nº
1715. Sobre el particular se tiene una variada jurisprudencia en el Tribunal Agrario Nacional,
entre otras, las siguientes: SAN-S.2ª-0023-2005, SAN-S1ª-002-2006, SAN-S2ª- 0010-2006 y
S2ª Nº 41/2006, jurisprudencia que está sustentada en disposiciones legales vigentes, pero
además esta problemática ha sido resuelta también por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en su SC Nº 1237/2004-R de 3 de agosto de 2004 la misma que al tenor del
art. 44-I de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante y en la parte
pertinente textualmente señala: "...la sentencia agraria nacional sostiene que el
demandante....no acreditó,
documentalmente contar con la respectiva concesión,
autorización o permiso forestal, cual era su deber, y menos presentó el Plan de Manejo,
requisito indispensable para todo tipo de utilización forestal..."; "para arribar a dicha
conclusión las autoridades han efectuado el análisis contextualizado de las disposiciones
legales con la Ley Forestal (LF) y el Decreto Reglamentario de la misma, análisis en el que no
se evidencia signo alguno de ilegitimidad que hubiera lesionado los derechos invocados por
los recurrentes".
III.5. En cuanto a la acusación de contradicción de normas legales y violación al precepto
constitucional,
al
adjudicarle la superficie de 50,0000 has y clasificarla como pequeña
propiedad agrícola, basando la determinación en la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545,
que contraviene la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley, en violación al contenido
del art. 33 de la C.P.E., en cuanto a la irretroactividad de la ley; se establece que conforme a
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/2000 de 17 de
agosto de 2000, saliente a fs. 1 a 2 del cuadernillo del proceso de saneamiento, se inicia el
mencionado proceso de saneamiento con el D.S. N° 25763 Reglamentario de la L. N° 1715

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
vigente en ese tiempo y concluye con la L. N° 3545 que modifica la L. Nº 1715. Del examen
de las Disposiciones Final Sexta y Transitoria Tercera de la L.N° 3545, se establece la
inexistencia de contradicción, en razón a que la primera está referida a la posesión de
pequeñas propiedades y a la superficie máxima que corresponde otorgar al poseedor de
pequeña propiedad según la zona geográfica aspecto que fue cumplido en el presente caso al
haberle en INRA adjudicado, entre otros, al actor la superficie de 50 has. la cual cumple
efectivamente la FS, equivalente a la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola;
mientras que la segunda se refiere a los procesos en trámite señalando que: "los procesos
judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la
presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia,
conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación"; nótese que esta segunda
norma habla de procesos judiciales y recursos administrativos, no se refiere a los
procesos de saneamiento; en todo caso, la norma que obliga a la aplicación de la L. Nº 3545
dentro de los procesos de saneamiento en curso, es la Disposición Transitoria Décima que
textualmente dice: "Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los
procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos
cumplidos establecidos en la Ley Nº 1715". Consiguientemente, no existe la contradicción
acusada porque la Disposición Transitoria Tercera no es aplicable al caso de autos; si bien se
dio aplicación a la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545 y a otros articulados de esta Ley
dentro del proceso de saneamiento del predio "Buena Vista", fue con el sustento legal
precisamente de la Disposición Transitoria Décima, por lo que no es evidente tampoco que se
hubiera violado el principio de irretroactividad de la ley reconocido por el art. 33 de la
Constitución Política del Estado. Es más, la aplicación de esta Disposición Transitoria Décima,
está respaldada por el principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 2 de la
Ley 1836.
En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA,
adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente
haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte
actora no demostró tales acusaciones.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 6 a 10 vta. de obrados interpuesta por Jimmy Céspedes Zabala; en consecuencia,
SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0121/2008 de 31 de enero de 2008,
pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al
predio
denominado "Buena Vista" del Polígono Nº 020, con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO