TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
02/09.
Expediente:
Nº
58-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jimmy
Céspedes
Zabala
Demandado:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Distrito:
La
Paz
Fecha:
6
de
marzo
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
6
a
10
vta.,
interpuesta
por
Jimmy
Céspedes
Zabala,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0121/2008
de
31
de
enero
de
2008,
emitida
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
la
contestación
de
fs.
57
a
60
vta.,
resolución
administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
6
a
10
vta.,
Jimmy
Céspedes
Zabala
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
Nº
0121/2008
de
31
de
enero
de
2008,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"Buena
Vista",
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando:
Que
la
documentación
adjunta
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
acredita
que
dentro
del
citado
proceso,
demuestra
en
forma
clara
y
fehaciente
que
es
propietario
del
predio
agro
gomero
castañero
denominado
"Buena
Vista",
ubicado
en
el
Cantón
Ixiamas,
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz.
Que,
acusando
omisión
y
errónea
aplicación
de
normas
jurídicas
en
la
clasificación
del
predio
"Buena
Vista",
señala
que
conforme
a
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
debieron
aplicarse
las
normas
contenidas
en
el
Decreto
Ley
Nº
03464
en
sus
arts.
13
al
21,
por
encontrarse
el
predio
"Buena
Vista"
en
la
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
zonificación
que
para
la
materia
es
considerada
como
Zona
Tropical,
según
lo
establecido
en
el
art.
16
del
D.L.
N°
03464
y
que
el
saneamiento
del
predio
se
lo
hizo
tomando
en
cuenta
la
actividad
agro
gomera
castañera,
por
lo
que
debieron
aplicarse
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
ponen
en
vigencia
los
arts.
13,
14,
15,
16,
17
y
21
de
la
L.
Nº
03464,
con
relación
a
la
superficie
según
la
zona
geográfica
y
lo
dispuesto
por
los
arts.
71
y
72
de
la
misma
norma,
que
hacen
referencia
a
la
propiedad
de
la
tierra
en
la
región
gomera
y
castañera
y
al
tratamiento
de
los
árboles
de
la
castaña.
Dice
el
demandante
que
en
el
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista",
para
la
clasificación
de
la
propiedad
debieron
aplicarse
las
extensiones
previstas
por
los
arts.
21
y
16
del
D.L.
N°
03464,
vigentes
por
la
disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
1715,
además
del
art.
200
del
D.
S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
Afirma
que
la
base
legal
que
debió
aplicarse
para
determinar
la
función
económica
social
del
predio
"Buena
Vista",
por
encontrarse
en
zona
tropical,
cuya
principal
actividad
es
la
explotación
de
productos
secundarios
no
maderables
y
por
ende
no
consuntivos,
es
el
art.
41-3)
y
4)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
num.
II)
y
III)
del
art.
238
del
D.S.
N°
25763
y
1º-II)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700
y
el
art.
2,
parágrafo
II)
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo
sostiene,
que
el
INRA
ha
evidenciado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
predio
es
la
recolección
de
la
castaña
como
actividad
principal,
en
tanto
que
la
explotación
forestal
secundaria
no
maderable
se
viene
desarrollando
en
forma
secundaria,
la
misma
que
está
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
establecen
los
arts.
2
de
la
L.
Nº
1715,
238-II)-III)
-
a),
b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
1-II)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700;
toda
vez
que
la
actividad
de
recolección
de
castaña
implica
la
existencia
de
trabajadores
eventuales;
la
producción
destinada
al
mercado
nacional
e
internacional;
la
introducción
de
mejoras
y
finalmente,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
crianza
de
animales
domésticos
y
siembra
de
algunos
productos
para
el
consumo
familiar,
demuestran
que
habrían
poseído
el
predio
desde
el
15
de
septiembre
de
1993,
y
que
cumple
con
la
FES
en
su
condición
de
propiedad
agro
gomera
castañera,
no
existiendo
justificativo
legal
para
la
determinación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Que
los
D.S.
Nº
23022
de
23
de
diciembre
de
1991
que
crea
la
"Reserva
Forestal
e
Inmovilización
Iturralde"
y
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
que
declara
"Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente",
no
alcanzan
al
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista",
por
estar
destinados
en
forma
general
a
impedir
nuevos
asentamientos,
expansiones
injustificadas
y
transferencias,
no
estando
prohibido
a
los
propietarios,
beneficiarios
o
poseedores
efectuar
actividades
productivas
inherentes
a
la
condición
del
predio
y
que
al
amparo
del
art.
198
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
a
la
certificación
expedida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Ixiamas,
su
posesión
es
legal,
así
esté
comprendida
en
"área
protegida",
en
atención
a
que
la
misma
data
del
15
de
septiembre
de
1993,
siendo
anterior
a
la
citada
Ley
1715.
Sostiene
igualmente
el
demandante
que
no
debe
aplicarse
al
caso
presente
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
exige
la
autorización
expresa
para
ejercer
la
actividad
forestal;
al
respecto
señala
que
si
bien
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763,
establece
la
autorización
respectiva
para
el
ejercicio
de
actividades
forestales
de
manera
general,
el
mismo
artículo
establece
que
será
de
acuerdo
a
normas
especiales,
siendo
la
norma
especial
aplicable
a
las
actividades
forestales
la
L.
Nº
1700,
que
en
ninguno
de
sus
artículos
indica
que
las
actividades
secundarias
no
maderables
o
de
uso
consuntivo,
requieren
de
la
autorización
correspondiente,
limitándose
a
regular
la
explotación
de
la
madera.
Por
otro
lado,
afirma
que
no
existe
norma
legal
expresa
que
autorice
planes
de
manejo
para
el
aprovechamiento
de
la
almendra
o
de
otros
productos
no
maderables
y
que
el
art.
7
del
D.S.
Nº
24453
(Reglamento
de
la
Ley
Forestal)
demuestra
que
al
estar
vigente
la
normativa
agraria
establecida
para
la
región
de
los
gomales
y
castañales
no
corresponde
aplicar
la
L.
Nº
1700;
por
lo
que
para
determinar
la
FES
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
se
debe
considerar
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
238-II-III-a),
b)
de
su
Reglamento
y
art.
1-II)
de
la
L.
Nº
1700,
normativa
legal
que
habría
sido
cumplida
estrictamente
en
su
predio,
que
estaría
dentro
del
alcance
del
art.
166
de
la
C.P.E.
como
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
Finalmente,
argumenta
el
demandante
que
existe
contradicción
de
normas
legales
y
violación
al
precepto
constitucional
en
la
Resolución
impugnada,
al
adjudicarle
en
la
parte
Resolutiva
la
superficie
de
50
has.
y
clasificarla
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
sin
tomar
en
cuenta
la
zona
geográfica,
basando
su
determinación
en
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
3545,
la
misma
que
contraviene
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
misma
Ley,
en
el
entendido
de
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
se
inició
con
la
Ley
1715
y
con
esta
norma
y
sus
reglamentos
debió
concluir,
violando
el
contenido
del
art.
33
de
la
C.P.
E.,
en
cuanto
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
por
lo
que
en
la
vía
contencioso
administrativa
pide
que
se
anule
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0121/2008
de
31
de
enero
de
2008.
I.2.
Que
por
auto
de
fs.
12
de
16
de
junio
de
2008
es
admitida
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.
Citado
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
57
a
60
vta.
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
I.3.-
Que,
luego
de
relacionar
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
el
demandado
aclara
que
el
desarrollo
de
actividades
forestales
no
maderables,
como
las
realizadas
en
el
predio
"Buena
Vista",
tomando
en
cuenta
su
categoría
de
poseedor
y
no
ser
propiedad
comunitaria,
no
origina
derecho
propietario,
sino
únicamente
un
derecho
espectaticio
de
acceder
posteriormente
a
la
concesión
forestal,
tal
como
norma
el
D.S.
N°
27572
de
17
de
junio
de
2004
en
el
art.
1,
que
regla
la
unidad
mínima
de
dotación
por
familia
a
fin
de
garantizar
el
derecho
de
propiedad
comunal,
así
como
el
derecho
de
acceso
a
personas
individuales
y
colectivas
a
través
de
la
concesión
forestal
al
aprovechamiento
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recursos
forestales
no
maderables;
que
a
su
vez
el
D.S.
N°
28196
de
3
de
junio
de
2005
en
su
art.
2,
en
conformidad
con
el
D.S.
N°
25848,
expresan,
que
el
INRA
titulará
de
oficio
como
propiedad
comunal
forestal
a
favor
de
comunidades
campesinas
la
superficie
de
500
has.
como
mínimo
por
familia;
concordante
con
el
D.S.
N°
25848
en
las
modificaciones
de
los
arts.
236
y
238
y
el
D.S.
N°.
29215
de
2
de
agosto
de
2007;
en
relación
a
la
función
social
o
económica
social
en
predios
con
este
tipo
de
actividad
y
efectuado
el
cálculo
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
con
referencia
al
predio
"Buena
Vista",
sólo
reflejan
en
una
superficie
de
5.2000
has.,
por
lo
que
se
aplicó
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
3545
en
su
Disposición
Final
Sexta,
reconociendo
al
demandante
el
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
50.0000
has,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
agrícola;
asimismo,
manifiesta
el
demandado
que
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
3.343.2292
has.
sobre
las
que
no
se
evidenció
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
que
ha
sido
objeto
de
recorte
del
predio
"Buena
Vista",
todo
en
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
166
de
la
C.P.E.;
2
y
67
de
la
L.
Nº
1715;
Disposición
Transitoria
Octava;
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545;
y
arts.
92,
264-III),
298-I
inc.
c),
309,
341-II)
num.
1
inc.
d),
343,
345
y
396-III)
inc.
b)
del
Reglamento
vigente.
De
lo
relacionado
manifiesta
el
demandado,
que
se
realizó
la
clasificación
de
la
propiedad
del
predio
"Buena
Vista"
como
pequeña
propiedad
agrícola,
en
conformidad
al
art.
41-II)
y
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
en
concordancia
con
la
Disposición
Transitoria
Quinta
del
D.S.
N°
29215,
tomando
en
cuenta
la
zona
sub
tropical
del
departamento
de
La
Paz,
que
guarda
relación
con
el
D.S.
Nº
27572
y
D.S.
Nº
28196,
sin
ingresar
en
contraposición
con
ninguna
disposición
prevista
en
el
D.L.
Nº
03464,
como
erróneamente
sostiene
el
demandante,
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
como
base
lo
establecido
en
el
art.
41-II)
de
la
misma
L.
Nº
1715
en
relación
a
la
disposición
Transitoria
Quinta
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte,
dice
el
demandado
con
referencia
a
la
jurisprudencia
indicada
por
el
demandante,
que
ésta
concuerda
con
lo
establecido
por
el
art.
238-IV
del
D.S.
Nº
25763
(actualmente
abrogado)
y
el
art.
170
del
D.S.
Nº
29215,
concordante
con
los
arts.
26
y
27
de
la
L.
Nº
1700;
asimismo,
sostiene
que
efectuada
la
solicitud
a
la
Superintendencia
Forestal,
se
informa
que
en
el
área
del
polígono
de
saneamiento
no
se
han
tramitado
planes
de
manejo
y/o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal
para
desarrollar
actividades
relacionadas
al
rubro,
ni
otro
tipo
de
autorizaciones
para
otras
actividades,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
una
propiedad
con
áreas
efectivamente
aprovechables
en
actividades
forestales,
entendiéndose
asimismo,
que
la
actividad
forestal
será
reconocida
como
función
económica
social
en
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
en
trámite,
no
encontrándose
el
predio
"Buena
Vista"
en
ninguna
de
estas
dos
calidades,
sino
en
la
categoría
de
poseedor.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
el
demandante
se
encuentra
en
categoría
de
poseedor
al
no
haberse
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento
expediente
agrario,
ni
el
interesado
demostró
trámite
alguno
respeto
al
predio
"Buena
Vista",
y
que
los
datos
técnicos
de
la
carpeta
predial,
en
las
variables
técnicas,
corroboran
la
sobreposición
del
predio
con
la
Reserva
Forestal
de
Inmovilización
con
base
legal
en
el
D.S.
Nº
23022
de
23
de
diciembre
de
1991,
que
prohíbe
todo
tipo
de
otorgación
o
concesión
de
tierras
con
fines
agropecuarios
o
colonización,
permitiendo
únicamente
asentamientos
de
propiedades
cuyo
trámite
agrario
es
anterior
a
la
creación
del
área
y
no
permite
otorgación
de
nuevos
derechos
a
poseedores,
con
la
excepción
prevista
en
la
normativa
agraria
vigente,
arts.
309
y
310
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
dicha
disposición
le
alcanza
al
predio
"Buena
Vista",
considerado
solamente
como
poseedor,
a
cuyo
amparo,
para
consolidar
su
derecho
se
tiene
la
clasificación
realizada
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
como
pequeña
propiedad
agrícola,
encontrándose
en
sobreposición
con
tierras
de
producción
forestal
permanente
con
base
legal
en
el
D.S
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
que
permite
esta
última
dotación
y
adjudicación
regidas
por
la
L.
Nº
1715
en
concordancia
con
la
L.
Nº
1700.
Concluye
el
demandado
señalando
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
ha
sido
emitida
y
respaldada
en
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
2
y
67
de
la
L.
Nº
1715,
Disposición
Transitoria
Octava,
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545
y
arts.
309,
341-I)-II)
num.
1)
inc.
b),
343,
396-III)
inc.
b)
del
Reglamento
del
D.S.
N°
29215
vigente,
que
no
contradice
el
art.
33
de
la
C.P.E.
como
mal
interpreta
el
demandante,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contencioso
administrativa.
I.4.-
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
presentó
memorial
de
réplica,
conforme
se
evidencia
por
el
memorial
de
fs.
66
a
69,
por
su
parte,
el
demandado
hizo
uso
de
la
dúplica
a
través
del
memorial
de
fs.
76
a
77
vta.,
habiéndose
dictado
la
providencia
de
autos
para
sentencia
mediante
decreto
de
fs.
78.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Que
del
análisis
y
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
se
establece
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
0002/2000
de
17
de
agosto
de
2000,
modificada
mediante
Resolución
Modificatoria
RSS-0040/2000
de
18
de
septiembre
de
2000,
se
constituye
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Municipio
de
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz.
Se
evidencia
también
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
USSDDLP-O
Nº
003/2001
de
26
de
junio
de
2001,
que
dispuso
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
002
de
Ixiamas,
que
establece
las
fechas
de
la
ejecución
de
la
campaña
pública
y
las
pericias
de
campo.
Mediante
Resolución
Administrativa
US-DDLP
002/2005
de
fecha
03
de
febrero
de
2005,
se
modifica
la
numeración
de
los
polígonos
002
y
003,
disponiendo
su
división
y
consiguiente
creación
de
7
nuevos
polígonos
de
saneamiento;
como
emergencia
de
esta
modificación,
mediante
Resolución
Administrativa
US-DDLP
Nº
0005/2005
de
fecha
10
de
mayo
de
2005,
se
dispone
la
iniciación
de
reforzamiento
de
la
campaña
pública.
Mediante
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Pericias
de
Campo
USSODDLP
Nº
027/2006
de
fecha
20
de
octubre
de
2006,
se
dispone
la
ampliación
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
desde
el
25
de
octubre
hasta
de
27
de
noviembre
de
2006.
Por
Resolución
Administrativa
UJDDLP
N°
0033/2006
de
1
de
noviembre
de
2006
se
dispone
el
reinicio
y
ampliación
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
al
interior
del
polígono
20;
finalmente,
por
Resolución
Administrativa
USSODDLP
N°
045/2006
de
29
de
diciembre
de
2006
se
modifica
el
área
y
la
numeración
del
polígono
020,
dividiéndolo
en
020
y
035.
Revisado
el
cuadernillo
del
procedimiento
del
saneamiento
de
la
fase
de
pericias
de
campo,
a
fs.
98
se
observa
la
carta
de
citación
personal
a
Jimmy
Céspedes
Zabala,
respecto
al
predio
"Buena
Vista".
Consta
también
la
ficha
catastral
a
fs.
147
levantada
con
relación
a
los
co-
propietarios
del
predio
Jimmy
Céspedes
Zabala,
Alen
Céspedes
Zabala,
Dagne
Diez
Ynuma,
Mirian
Flores
Flores,
Freddy
Céspedes
Saavedra
y
Freddy
Céspedes
Tonores;
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
152
a
156;
a
fs.
157
ficha
de
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
debidamente
firmada
por
la
parte
actora,
dando
su
conformidad
y
consentimiento
a
la
información
que
contiene;
además
cursa
croquis
de
mejoras
y
fotografías
del
predio
"Buena
Vista"
de
fs.
158
a
163
y
datos
de
carácter
técnico
-
jurídico,
tomados
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo;
asimismo,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
208
a
214
del
cuadernillo
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Buena
Vista";
se
verificó
también
la
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
consta
en
actas
de
fs.
219-219
vta.
y
221
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
223
a
224;
y
finalmente,
la
emisión
de
la
Resolución
impugnada
que
corre
de
fs.
233
a
234
del
citado
cuadernillo
de
saneamiento.
De
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
evidencia
la
ejecución
de
las
actividades
formales
del
proceso
de
saneamiento
previstas
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
III.1.
Con
referencia
a
que
conforme
a
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
debieron
aplicarse
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
N°
03464,
en
sus
arts.
13
al
17
y
21,
por
encontrarse
el
predio
"Buena
Vista"
en
la
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
considerada
como
Zona
Tropical,
según
el
art.
16
del
D.L.
N°
03464
y
que
en
el
saneamiento
se
lo
hizo
tomando
en
cuenta
la
actividad
agro
gomera
castañera,
por
lo
que
debieron
aplicarse
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
N°
1715,
que
ponen
en
vigencia
los
arts.
13
al
21
de
la
L.
N°
03464,
con
relación
a
los
arts.
71
y
72
de
la
citada
norma
y
que
para
la
clasificación
de
la
propiedad
debieron
considerarse
las
extensiones
previstas
por
los
arts.
16
y
21
del
D.L.
N°
03464,
además
del
art.
200
del
D.S.
N°
25763;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
cursantes
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
se
observa
que
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista"
se
han
aplicado
las
normas
en
vigencia,
tales
como
la
L.
Nº
1715,
su
Decreto
Reglamentario
Nº
25763
y
a
su
turno
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
modificatoria
de
la
L.
Nº
1715.
La
acusación
del
actor
sobre
la
omisión
en
la
aplicación
de
algunos
articulados
del
D.L.
Nº
03464
y
el
supuesto
desconocimiento
de
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
parten
de
una
tesis
equivocada
y
carecen
de
sustento.
Del
análisis
integral
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
cuyo
derecho
propietario
se
ha
otorgado
en
favor
del
actor
y
otros,
sobre
la
base
de
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola,
en
mérito
al
reconocimiento
de
su
calidad
de
poseedor
legal,
sin
ningún
antecedente
sobre
derecho
propietario
anterior
ni
proceso
agrario
en
trámite,
verificados
durante
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento;
siendo
la
clasificación
precedente
el
reflejo
de
los
datos
obtenidos
en
ejecución
de
las
pericias
de
campo
a
través
de
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FES
de
fs.
157),
croquis
de
mejoras
de
fs.
158,
Informe
Técnico
e
Informe
Jurídico
de
fs.
164
a
168
y
de
fs.
169
a
173,
respectivamente;
y
finalmente,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fs.
208
a
214,
documentación
a
través
de
la
cual
se
demuestra
el
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
en
una
superficie
de
50.0000
has.,
considerando
solamente
la
actividad
agrícola,
no
así
la
actividad
de
aprovechamiento
forestal
no
maderable
relativa
a
la
recolección
de
la
castaña,
que
no
se
ha
considerado
en
el
caso
de
autos
como
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
que
el
actor
y
los
otros
beneficiarios
en
ningún
momento
del
proceso
de
saneamiento
demostraron
que
realizan
esa
actividad
en
cumplimiento
de
las
normas
forestales,
vale
decir,
que
no
presentaron
la
autorización
correspondiente
para
el
ejercicio
legal
de
esa
actividad.
En
consecuencia,
se
aplicaron
correctamente
los
arts.
2-I),
41-2),
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
197,
198,
200,
208,
232,
234,
237
y
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ese
tiempo
y
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
N°
3545
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
al
otorgar
la
superficie
de
50.0000
has.
en
favor
del
demandante
y
otros,
superficie
que
es
la
máxima
reconocida
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
sin
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hayan
vulnerado
ninguna
de
las
disposiciones
del
D.L.
N°
03464
y
sin
contradecir
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
literalmente
aplica
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Décima
con
relación
a
la
vigencia
de
los
arts.
13
al
17
y
21,
todos
del
ya
citado
D.L
Nº
03464.
De
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
referidos
anteriormente,
resulta
impertinente
pretender
la
aplicación
de
los
arts.
16,
21,
71
y
72
del
D.L.
Nº
03464,
toda
vez
que
al
haberse
determinado
que
no
se
puede
considerar
la
actividad
de
extracción
de
la
castaña
como
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
por
carecer
de
la
autorización
respectiva
de
aprovechamiento,
simplemente
se
reconoce
la
actividad
agrícola
secundaria
realizada
en
el
predio
como
cumplimiento
de
la
FS,
para
clasificar
al
predio
"Buena
Vista"
como
pequeña
propiedad
agrícola;
en
consecuencia,
surge
la
imposibilidad
de
considerar
la
extensión
prevista
para
la
mediana
propiedad
prevista
en
el
art.
16
citado,
porque
el
predio
objeto
del
saneamiento
no
reúne
las
condiciones
técnicas
y
legales
para
ello;
lo
propio,
no
se
puede
aplicar
el
art.
21
también
citado,
porque
éste
se
refiere
a
la
extensión
de
la
propiedad
ganadera,
actividad
que
no
ha
sido
demostrada
en
el
predio;
finalmente,
en
cuanto
a
la
aplicabilidad
de
los
arts.
71
y
72
del
supra
citado
D.L.,
también
extrañados
por
el
actor
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
tiene
sentido
a
partir
de
la
imposibilidad
de
considerar
la
actividad
de
recolección
de
castaña
en
el
predio
como
cumplimiento
de
la
FES,
por
los
argumentos
ya
expuestos
y
que
serán
explicados
con
mayor
amplitud
en
los
siguientes
puntos;
reiterándose
que
el
actor
parte
de
la
errada
tesis
de
que
el
saneamiento
del
predio
se
realizó
reconociendo
la
actividad
de
recolección
de
castaña
como
fundamental
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
Económica
Social
(FES),
lo
cual
no
es
evidente.
III.2.
En
cuanto
a
que
debieron
aplicarse
los
arts.
41-3)
y
4)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
num.
II)
y
III)
del
art.
238
del
D.S.
25763,
1º-II)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700
y
art.
2-II)
de
la
L.
Nº
1715,
al
encontrarse
el
predio
en
zona
tropical
y
tener
como
actividad
principal
la
explotación
de
productos
secundarios
no
maderables,
por
ende
no
consuntivos
y
al
haber
el
INRA
evidenciado
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
la
principal
actividad
ejercida
en
el
predio
"Buena
Vista"
es
la
recolección
de
la
castaña;
se
tiene
que
si
bien
es
evidente
que
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
ha
evidenciado
que
en
la
propiedad
"Buena
Vista"
se
desarrolla
actividad
de
recolección
de
castaña;
empero,
esta
actividad
forestal
o
de
aprovechamiento
forestal
que
se
rige
por
la
Ley
Forestal
N°
1700,
para
ser
reconocida
como
tal,
tiene
que
contar
con
la
correspondiente
autorización
legal,
conforme
a
las
normas
contenidas
en
la
L.
N°
1700,
como
imperativamente
lo
establece
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
tiempo,
con
la
salvedad
prevista
por
el
art.
264
del
referido
Decreto
Supremo.
En
el
caso
de
autos,
del
análisis
de
la
información
contenida
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
ni
a
momento
de
la
encuesta
catastral
efectuada
en
las
pericias
de
campo,
ni
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista"
la
parte
actora
presentó
la
respectiva
autorización
de
aprovechamiento
forestal,
habiendo
el
INRA
considerado
en
mérito
a
la
ficha
de
la
verificación
de
la
FES
de
fs.
157,
croquis
de
mejoras
de
fs.158
y
fotografías
de
fs.
150
a
160
como
pequeña
propiedad
agrícola,
reconociendo
la
actividad
productiva
agrícola
realizada
en
el
predio
y
al
ser
esta
en
pequeña
escala
únicamente
fue
considerada
como
cumplimiento
de
la
función
social
(FS);
asimismo,
la
posesión
legal
desde
el
15
de
septiembre
de
1993,
como
fundamento
para
el
otorgamiento
de
derecho
propietario,
vía
adjudicación,
sobre
50.0000
has.,
superficie
clasificada
como
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agrícola;
por
lo
que
reiterando
los
argumentos
ya
expuestos
en
el
punto
anterior,
no
son
aplicables
a
este
proceso
de
saneamiento
las
normas
consideradas
como
infringidas
por
el
actor,
dada
la
realidad
técnica
y
jurídica
del
predio,
en
relación
a
la
actividad
principal
desarrollada
en
el
mismo.
III-3.-
Respecto
a
lo
aducido
por
la
parte
actora
en
sentido
que
los
D.S.
Nos.
23022
y
26075,
no
alcanzan
al
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista"
por
estar
destinados
en
forma
general
a
impedir
nuevos
asentamientos,
expansiones
injustificadas
y
transferencias,
no
estando
prohibido
a
los
propietarios,
beneficiarios
o
poseedores
efectuar
actividades
productivas
inherentes
a
la
condición
del
predio;
cabe
señalar
que
el
art.
5º
del
D.S.
Nº
23022
prohíbe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toda
otorgación
o
concesión
de
tierras
con
fines
agropecuarios
o
colonización
en
las
áreas
clasificadas
por
dicho
decreto
supremo;
cabe
señalar
que
por
su
parte
el
art.
2
num.
5)
del
D.S.
Nº
26075,
permite
la
dotación
y
adjudicación
regidas
por
la
L.
Nº
1715
en
concordancia
con
la
L.
Nº
1700;
en
consecuencia,
el
INRA
aplicó
correctamente
dicha
normativa
para
justificar
y
reconocer
la
posesión
del
demandante
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
concordancia
con
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
Nº
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
198
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
de
ninguna
manera
los
señalados
Decretos
Supremos
han
tenido
incidencia
negativa
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista",
toda
vez
que
la
declaratoria
de
Reserva
Forestal
de
Inmovilización
Iturralde
mediante
D.S.
Nº
23022
de
23
de
diciembre
de
1991
y
de
Tierras
de
Producción
Permanente
mediante
el
D.S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
no
han
sido
óbice
para
reconocer
la
posesión
legal
del
actor
y
de
los
otros
beneficiarios
del
predio
"Buena
Vista",
aspecto
que
está
plenamente
corroborado
por
el
párrafo
primero
del
punto
4.2.
Variables
Legales,
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que
corre
de
fs.
208
a
214,
resultando
fuera
de
lugar
la
impugnación
efectuada
por
el
actor.
III-4.
En
lo
que
se
refiere
a
que
no
debe
aplicarse
al
caso
presente
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
exige
la
autorización
expresa
para
ejercer
la
actividad
forestal
y
la
no
existencia
de
norma
legal
expresa
que
autorice
planes
de
manejo
para
el
aprovechamiento
de
la
almendra
y
otros
productos
no
maderables;
es
de
aclarar
que
dicha
jurisprudencia
nace
de
la
aplicación
estricta
de
la
ley;
así
el
D.S.
25763
en
el
art.
238-IV
vigente
en
ese
tiempo,
concordante
con
el
punto
4.1.4,
párrafo
séptimo
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
Función
Social,
sostiene
que
respecto
a
las
actividades
forestales,
se
debe
contar
con
la
correspondiente
autorización
de
aprovechamiento
forestal
emitida
por
autoridad
competente
aspecto
último
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso;
concordante
con
la
citada
norma
legal
se
tiene
el
D.S.
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
que
en
el
art.
2
num.
1)
es
concluyente,
cuando
dice
que
en
las
tierras
de
producción
forestal
se
permite
el
aprovechamiento
forestal
con
planes
de
Manejo
Forestal
aprobados
por
la
Superintendencia
Forestal;
en
tal
virtud,
la
adjudicación
efectuada
por
el
INRA
a
favor
de
la
parte
actora
en
la
superficie
de
50.0000
has.,
ha
considerando
únicamente
la
actividad
agrícola
y
no
la
actividad
forestal
no
maderable
(explotación
de
castaña),
sustentada,
precisamente
en
la
verificación
"in
situ";
consiguientemente,
la
verificación,
el
análisis
y
la
valoración
de
la
Función
Social
(FS)
en
el
caso
de
autos,
se
la
realizó
en
estricta
observancia
de
la
citada
normativa
reglamentaria
agraria
en
relación
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Sobre
el
particular
se
tiene
una
variada
jurisprudencia
en
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
las
siguientes:
SAN-S.2ª-0023-2005,
SAN-S1ª-002-2006,
SAN-S2ª-
0010-2006
y
S2ª
Nº
41/2006,
jurisprudencia
que
está
sustentada
en
disposiciones
legales
vigentes,
pero
además
esta
problemática
ha
sido
resuelta
también
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
en
su
SC
Nº
1237/2004-R
de
3
de
agosto
de
2004
la
misma
que
al
tenor
del
art.
44-I
de
la
Ley
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional
tiene
carácter
vinculante
y
en
la
parte
pertinente
textualmente
señala:
"...la
sentencia
agraria
nacional
sostiene
que
el
demandante....no
acreditó,
documentalmente
contar
con
la
respectiva
concesión,
autorización
o
permiso
forestal,
cual
era
su
deber,
y
menos
presentó
el
Plan
de
Manejo,
requisito
indispensable
para
todo
tipo
de
utilización
forestal...";
"para
arribar
a
dicha
conclusión
las
autoridades
han
efectuado
el
análisis
contextualizado
de
las
disposiciones
legales
con
la
Ley
Forestal
(LF)
y
el
Decreto
Reglamentario
de
la
misma,
análisis
en
el
que
no
se
evidencia
signo
alguno
de
ilegitimidad
que
hubiera
lesionado
los
derechos
invocados
por
los
recurrentes".
III.5.
En
cuanto
a
la
acusación
de
contradicción
de
normas
legales
y
violación
al
precepto
constitucional,
al
adjudicarle
la
superficie
de
50,0000
has
y
clasificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola,
basando
la
determinación
en
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545,
que
contraviene
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
misma
Ley,
en
violación
al
contenido
del
art.
33
de
la
C.P.E.,
en
cuanto
a
la
irretroactividad
de
la
ley;
se
establece
que
conforme
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
002/2000
de
17
de
agosto
de
2000,
saliente
a
fs.
1
a
2
del
cuadernillo
del
proceso
de
saneamiento,
se
inicia
el
mencionado
proceso
de
saneamiento
con
el
D.S.
N°
25763
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigente
en
ese
tiempo
y
concluye
con
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
L.
Nº
1715.
Del
examen
de
las
Disposiciones
Final
Sexta
y
Transitoria
Tercera
de
la
L.N°
3545,
se
establece
la
inexistencia
de
contradicción,
en
razón
a
que
la
primera
está
referida
a
la
posesión
de
pequeñas
propiedades
y
a
la
superficie
máxima
que
corresponde
otorgar
al
poseedor
de
pequeña
propiedad
según
la
zona
geográfica
aspecto
que
fue
cumplido
en
el
presente
caso
al
haberle
en
INRA
adjudicado,
entre
otros,
al
actor
la
superficie
de
50
has.
la
cual
cumple
efectivamente
la
FS,
equivalente
a
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agrícola;
mientras
que
la
segunda
se
refiere
a
los
procesos
en
trámite
señalando
que:
"los
procesos
judiciales
y
recursos
administrativos
que
se
hallen
en
trámite
al
entrar
en
vigencia
la
presente
Ley,
deberán
ser
concluidos
por
la
autoridad
que
haya
asumido
competencia,
conforme
a
las
normas
vigentes
al
momento
de
su
tramitación";
nótese
que
esta
segunda
norma
habla
de
procesos
judiciales
y
recursos
administrativos,
no
se
refiere
a
los
procesos
de
saneamiento;
en
todo
caso,
la
norma
que
obliga
a
la
aplicación
de
la
L.
Nº
3545
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
es
la
Disposición
Transitoria
Décima
que
textualmente
dice:
"Las
disposiciones
de
la
presente
Ley
son
aplicables
a
todos
los
procedimientos
en
curso
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación,
salvando
resoluciones
y
actos
cumplidos
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715".
Consiguientemente,
no
existe
la
contradicción
acusada
porque
la
Disposición
Transitoria
Tercera
no
es
aplicable
al
caso
de
autos;
si
bien
se
dio
aplicación
a
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545
y
a
otros
articulados
de
esta
Ley
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista",
fue
con
el
sustento
legal
precisamente
de
la
Disposición
Transitoria
Décima,
por
lo
que
no
es
evidente
tampoco
que
se
hubiera
violado
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
reconocido
por
el
art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Es
más,
la
aplicación
de
esta
Disposición
Transitoria
Décima,
está
respaldada
por
el
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
1836.
En
razón
de
los
fundamentos
expuestos
y
las
normas
citadas,
se
concluye
que
el
INRA,
adecuó
sus
actos
a
las
normas
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
toda
vez
que
la
parte
actora
no
demostró
tales
acusaciones.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
10
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jimmy
Céspedes
Zabala;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0121/2008
de
31
de
enero
de
2008,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
predio
denominado
"Buena
Vista"
del
Polígono
Nº
020,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022