TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
012/2016
Expediente:
Nº
1102-NTE-2014
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante
(s):
Marcelina
Paredes
López
de
López
Demandado
(s):
Felipe
Paredes
López
y
herederos
de
Ubaldo
Paredes
López
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
febrero
10
de
2016
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
83
a
87
interpuesta
por
Marcelina
Paredes
López
de
López
contra
Felipe
Paredes
López
y
los
herederos
de
Ubaldo
Paredes
López,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Marcelina
Paredes
López
de
López,
mediante
memorial
de
fs.
83
a
87,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
112718
de
30
de
noviembre
de
2009
manifestando
que,
conforme
a
la
documental
que
adjunta,
acredita
que:
1)
y
2)
Su
padre,
el
señor
Aquilino
Paredes
Cortes
y
los
hermanos
de
éste,
los
señores
Gabriel,
Juliana
y
Eustaquia
Paredes
Cortes
se
declararon
herederos
de
un
terreno
de
aproximadamente
52.1568
hectáreas
de
las
que
habría
correspondido
a
su
señor
padre
una
fracción
aproximada
de
13.0392
hectáreas;
3)
Al
fallecimiento
de
su
padre,
conjuntamente
sus
hermanos,
los
señores
Ubaldo,
Felipe
y
Félix
(todos
de
apellidos
Paredes
López)
se
habría
declarado
heredera
de
la
precitada
fracción
de
terreno
aclarando
que
en
dicha
declaratoria
no
se
incluyó
a
su
hermano
David
(por
haber
fallecido
de
forma
previa
a
su
padre)
y
a
Demetrio
(quien
habría
tramitado
la
declaratoria
de
herederos
por
cuerda
separada);
4)
La
citada
fracción
de
terreno
se
encontraría
ubicado
en
el
lugar
denominado
Churtiya,
zona
denominada
Lava
Lava
que
lo
habría
trabajado
conjuntamente
su
padre
y,
al
fallecimiento
de
éste,
conjuntamente
algunos
de
sus
hermanos
hasta
la
fecha;
5)
Su
persona,
a
efectos
de
someterse
a
tratamientos
médicos
habría
realizado
viajes
a
los
Estados
Unidos
de
Norte
América
y
6)
Sus
hermanos,
Ubaldo
y
Felipe
Paredes
López
se
habrían
adjudicado
(titulado)
de
forma
ilegal
e
ilícita
la
precitada
fracción
de
terreno
que,
conforme
a
lo
previamente
expuesto,
pertenecería
a
su
persona
y
a
todos
sus
hermanos
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
su
demanda:
1.
Afirma
que
la
Resolución
RSSPP
N°
023/2009
de
9
de
junio
de
2009
de
fs.
1
a
2
y
la
Resolución
RASSPP
N°
004/2009
de
10
de
junio
de
2009
de
fs.
6
a
7
fueron
emitidas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
vulnerándose
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215
por
no
haberse
considerado
que
las
mismas
debieron
ser
pronunciadas
por
su
Director
Departamental,
por
no
existir
los
presupuestos
previstos
en
el
art.
51.
I
y
II.
del
precitado
Decreto
Supremo
habiendo
correspondido
que
opere
la
delegación
conforme
al
art.
54.I.b)
del
D.S.
N°
29215
ingresando
dicho
actuar
en
los
alcances
del
art.
50.I.2.2
de
la
L.
N°
1715
.
2.
Acusa
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
RSSPP
N°
023/2009
de
9
de
junio
de
2009
de
fs.
1
a
2
fue
emitida
sin
cumplirse
con
lo
previsto
por
los
arts.
283.II
y
284.III
del
Reglamento
(D.S.
N°
29215
ha
de
entenderse)
por
no
haberse
acompañado
a
la
solicitud
de
saneamiento
el
certificado
a
través
del
cual
se
acredite
que
el
predio
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
de
Sacaba
(afirmándose
que
el
mismo
fue
presentado
recién
el
22
de
junio
de
2009)
y
no
haberse
presentado
certificado
de
propiedad
y/o
posesión,
incurriéndose
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I.2.c)
de
la
L.
N°
1715
.
3.
Señala
que
el
proceso
inicio
con
la
solicitud
de
fs.
12
presentada
por
el
dirigente
de
la
OTB
Lava
Lava
Baja
y
sin
que
medie
convenio
y
cumplimiento
de
formalidades
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
transformando
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
a
una
de
Saneamiento
Interno
que
constituye
causal
de
nulidad
conforme
al
art.
50.I.2.c)
de
la
L.
N°
1715
.
4.
Acusa
vulneración
del
art.
351.III
del
D.S.
N°
29215
por
no
haber
sido
de
conocimiento
previo
del
INRA,
situación
que
constituiría
causal
de
nulidad
de
acuerdo
al
art.
50.I.2.c)
de
la
L.
N°
1715
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.
Manifiesta
que
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
no
fue
publicada
conforme
establece
el
art.
294.V
del
D.S.
N°
29215
en
razón
a
que
conforme
a
la
documental
de
fs.
15
a
17
(el
edicto)
habría
sido
publicado
en
Radio
San
Rafael
de
Cochabamba
y
no
en
una
radio
emisora
de
Sacaba
a
más
de
que,
su
terreno
se
encontraría
en
el
lugar
conocido
como
Churtía
y
no
como
Lava
Lava,
por
lo
que
al
haberse
publicado
con
éste
último
nombre
no
se
pudo
enterar
de
que
el
proceso
se
venía
ejecutando
vulnerándose
su
derecho
a
la
defensa
e
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I.2.c)
de
la
L.
N°
1715
.
6.
Señala
que
conforme
a
las
actas
de
fs.
23
a
26
y
de
fs.
37
a
38
se
acredita
que
sus
hermanos
Felipe
y
Ubaldo
Paredes
López
no
constan
en
el
censo
y/o
lista
de
afiliados
de
la
OTB
Lava
Lava,
confirmándose
que
el
sector
denominado
Churtía
no
se
encontraba
incluido
en
la
precitada
Organización
Territorial
de
Base,
sin
embargo
de
ello,
a
fs.
147,
figura
el
nombre
de
Felipe
Paredes
López
y
Ubaldo
Paredes
López
haciéndose
figurar
el
23
de
marzo
de
1983
como
fecha
de
posesión
sin
considerar
que
el
terreno
pertenece
a
mi
persona
y
a
todos
mis
hermanos
y
que
conforme
a
la
documental
de
fs.
784
se
tendría
certificado
que
la
posesión
data
de
hace
más
de
50
años
(1959)
a
más
de
no
haberse
considerado
que
se
continuó
con
la
posesión
que
ejercía
mi
padre
desde
1972
conforme
al
certificado
de
defunción
y
declaraciones
notariales
que
se
acompañan
y
documento
de
fs.
726
a
730
que
fue
presentado
por
el
propio
Felipe
Paredes,
habiendo
sus
hermanos
actuado
de
mala
fe
y
con
"absoluta
falta
de
la
verdad"
viciando
el
título
emitido
conforme
al
art.
(50)
I.1.a)
y
c)
y
I.2.b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
por
haberse
acreditado
que
la
actora
cumplía
de
forma
permanente
con
la
función
social
aprovechando
que
su
persona
se
ausento
temporalmente
entre
el
5
de
septiembre
de
2008
y
el
19
de
septiembre
de
2010
tiempo
que
se
habría
ausentado
a
los
Estados
Unidos
de
Norte
América
conforma
acredita
con
el
pasaporte
y
certificados
médicos
que
adjunta
a
su
demanda.
Aclara
que
los
hermanos
de
su
señor
padre
(fallecido),
sobre
la
base
del
testimonio
N°
50
de
15
de
marzo
de
1955
otorgado
por
el
Notario,
Dr.
Tomás
Caballero
realizaron
el
saneamiento
de
las
fracciones
que
les
correspondieron
habiendo
asignado
a
sus
parcelas
los
números
204,
205,
206,
207,
209,
2010
y
213
conforme
se
acredita
de
fs.
705
a
780
y
planos
de
fs.
732
y
734
en
los
que
se
señala
que
los
mismos
se
encuentran
ubicados
en
Churtía.
Continua
y
señala
que,
conforme
a
la
fotocopia
legalizada
del
documento
de
31
de
diciembre
de
2010
acredita
que
Felipe
Paredes
López
ha
suscrito
un
documento
con
su
hermano
Demetrio
Paredes,
a
través
del
cual
se
reconoce
que
éste
último
tiene
derechos
sobre
una
cuota
parte
del
terreno
ubicado
en
Churtía
y
por
lo
mismo,
aquel,
se
obliga
a
pagarle
$us
10.000.
Asimismo
aclara
que
a
su
retorno
se
pidió
a
Felipe
Paredes
haga
un
reconocimiento
expreso
de
que
la
actora
es
copropietaria
del
terreno
titulado
a
favor
del
primero
y
ante
la
negativa
se
habría
recurrido
ante
autoridad
judicial
a
efectos
de
activar
la
vía
conciliatoria
aspecto
que
no
tuvo
resultados
positivos.
Asimismo,
afirma
que
ante
el
fallecimiento
de
su
hermano
Ubaldo
(acaecido
el
4
de
marzo
de
2010)
quien
se
hizo
declarar
como
único
heredero
fue
su
tantas
veces
nombrado
hermano
Felipe
sin
considerar
que
siendo
que
aquel
no
tenía
esposa
ni
hijos
sus
herederos
somos
todos
sus
hermanos,
aclarando
que,
hechas
las
averiguaciones
y
conforme
a
los
certificados
de
matrimonio
y
nacimiento
que
adjunta
a
su
demanda
se
pudo
determinar
que
Ubaldo
Paredes
si
tenía
esposa
e
hijos.
Que,
corrida
en
traslado,
la
demanda
es
contestada,
por
memorial
de
fs.
134
a
139,
por
Felipe
Paredes
López,
por
sí
y
en
representación
de
Juan
Paredes
Vargas
e
Ivón
Aida
Paredes
Vargas
señalando
que
la
demanda,
a
más
de
esgrimir
argumentos
que
no
se
vinculan
al
instituto
de
la
nulidad
de
títulos,
lo
confunden
con
las
demandas
contenciosas
administrativas,
en
tal
razón
aclara
que
las
primeras
deben
tender
a
identificar
errores
procesales
esenciales
y
no
accidentales
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
su
contestación.
Afirma
que,
en
relación
a
la
vulneración
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215
no
se
considera
que
la
Resolución
Administrativa
N°
023/2009
de
9
de
junio
de
2009,
de
forma
expresa
señala:
"En
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mérito
a
la
renuncia
del
director
Departamental
de
Cochabamba
y
por
disposición
del
artículo
51
(...)
que
faculta
al
director
nacional
a.i.
asumir
funciones
de
sus
inferiores
en
casos
específicos,
como
la
falta
de
personal",
aspecto
replicado
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
razón
por
la
que
considera
que
la
figura
de
avocación
en
el
caso
en
examen
se
encuentra
plenamente
sustentada
a
más
de
que
lo
acusado
no
tendría
asidero
en
una
demanda
de
ésta
naturaleza.
Respecto
a
la
violación
del
art.
284.III
(del
D.S.
N°
29215
ha
de
entenderse)
afirma
que
(la
Resolución)
RSSPP
N°
023/2009
se
funda
en
el
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG
N°
153/2009
y
el
Informe
Técnico
CITE/156/D.O.T
2009
de
22
de
junio
de
2009
que
establecen,
con
meridiana
claridad
que
la
superficie
se
encuentra
en
área
rural.
En
referencia
a
haberse
dispuesto
la
sustanciación
del
proceso
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno
sin
considerar
que
el
proceso
fue
iniciado
a
pedido
de
parte,
aclara
que
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento,
más
cuando
a
fs.
20
y
178
cursan
actas
de
manifestación
de
la
comunidad
de
11
de
abril
de
2009,
acta
de
elección
y
posesión
del
comité
de
saneamiento,
acta
de
aceptación
y
aprobación,
etc.
y
a
fs.
32
cursa
auto
de
8
de
junio
de
2009
a
través
del
cual
se
admite
al
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
interno.
Respecto
a
la
indebida
publicación
de
la
Resolución
Instructoria
afirma
que
la
parte
actora
pretende
hacer
creer
que
existiría
una
errónea
elección
de
la
radioemisora
que
publicó
la
precitada
resolución
aspecto
que
no
constituye
un
error
procesal
esencial
sino
formal
aclarando
que
de
fs.
3
a
5
cursan
las
publicaciones
que
dan
fe
que
el
proceso
contó
con
la
debida
publicidad.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
50.I.2
b)
y
c)
y
I.1.
a)
y
c)
expresa
que
la
parte
actora
arguye
una
serie
de
afirmaciones
desordenadas,
extemporáneas
y
carentes
de
sustento,
señalando
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
ha
cumplido
con
el
procedimiento
administrativo,
ha
sido
sustanciado
por
autoridad
competente
y
conforme
a
la
CPE,
Ley
INRA
y
su
Reglamento
y
Normas
Técnicas
de
Saneamiento,
proceso
que
permitió
que
se
perfeccionara
y
regularizara
el
derecho
de
propiedad
y
posesión
de
la
tierra
por
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
solicitando
se
considere
el
documento
de
26
de
febrero
de
2013
suscrito
entre
su
persona
y
Félix
Paredes
López,
mismo
que
permitiría
acreditar
que
si
bien
existía
un
predio
de
13
hectáreas,
con
6
de
ellas
fueron
beneficiados
éste
último
y
la
ahora
demandante
y
las
restantes
7
quedaron
a
favor
de
mi
persona
y
mis
hermanos
Demetrio,
Ubaldo
y
Persia
Paredes
López
con
los
que
se
habría
arribado
a
un
acuerdo
amigable.
Señala
que,
como
prueba
de
su
posesión
pacífica
y
continuada
adjunta
un
testimonio
de
acta
de
posesión
judicial
ministrado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
y
las
tarjetas
de
control
de
la
O.T.B.
Lava
Lava
Baja.
Con
éstos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Que,
Felipe
Paredes
López,
por
memorial
de
fs.
160
a
165,
a
nombre
y
representación
de
Gregoria
Vargas
Mamani
,
con
similares
argumentos
a
los
vertidos
en
el
memorial
de
fs.
134
a
139,
contesta
a
la
demanda
solicitando
que
la
misma
sea
declarada
improbada.
Que,
Alejandra
Camila
Omiste
Paredes,
Defensora
de
Oficio
de
los
presuntos
herederos
de
Ubaldo
Paredes
López
(fallecido),
por
memoriales
de
fs.
268
y
vta.
y
de
fs.
292
a
293,
contesta
a
la
demanda,
negándola
y
adhiriéndose
al
memorial
de
responde
de
fs.
134
a
139
en
todas
sus
partes
e
interponiendo
excepciones
perentorias
de
ilegalidad
y
de
falta
de
acción
y
derecho.
Que,
de
fs.
204
a
206
cursa
memorial
de
réplica
en
el
que
a
más
de
señalarse
que
la
demanda
es
clara,
precisa
y
concreta,
reitera
que
Felipe
Paredes
y
Ubaldo
Paredes
faltaron
a
la
verdad
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
208
destruyendo
la
voluntad
del
administrador.
Adjunta
testimonio
1253/14
otorgado
por
el
Notario
de
Fe
Pública
N°
51
que,
según
afirma,
permite
acreditar
que
Félix
Paredes
desmiente
y
niega
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
él
hubiera
suscrito
y
menos
reconocido
el
documento
de
26
de
febrero
de
2013
,
a
más
de
haberse
presentado
denuncia
formal
ante
el
Ministerio
Público
por
la
presunta
falsificación
de
firmas
y
uso
de
instrumento
falsificado,
afirmando
que
el
demandado
habría
omitido
pronunciarse
en
relación
al
documento
por
el
cual
se
comprometió
devolver
al
hermano
Demetrio
la
suma
de
$us.
10.000
y
que,
conforme
a
las
fotocopias
legalizadas
que
adjunta,
relativas
al
trámite
de
Declaratoria
de
Herederos
se
acredita
que
Felipe
Paredes
ha
faltado
a
la
verdad
al
afirmar
que
su
hermano
Ubaldo
era
soltero
y
que
por
lo
mismo
resultaría
ser
el
único
heredero.
Que,
de
fs.
228
a
229
vta.
corre
memorial
de
dúplica,
en
el
que,
entre
otros
aspectos
se
señala
que
la
parte
actora
pretende
demostrar
que
su
persona
habría
falsificado
un
documento
y
habría
negado
al
resto
de
sus
hermanos
aspecto
que
indica
deben
ser
considerados
en
la
vía
correspondiente,
recalcando
que
Félix
Paredes
López
ha
firmado
un
documento
en
el
que
declara
que
no
tiene
ningún
derecho
sobre
el
predio
que
ha
sido
adjudicado
a
su
persona,
aclarando
que
la
demandante
dispuso
de
los
bienes
que
le
correspondían
en
calidad
de
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
sus
padres
conforme
al
documento
de
7
de
mayo
de
2010
(que
obtuvo
recientemente),
mismo
que
acredita
que
la
actora
transfiere
a
favor
de
Clementina
López
de
Arébalo
e
Hipólito
Arébalo
Ledezma
el
citado
bien
inmueble
a
más
de
que
siempre
los
tuvo
abandonados,
reiterando
su
solicitud
de
que
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
de
forma
previa,
corresponde
pronunciarse
respecto
a
las
excepciones
perentorias
de
ilegalidad
y
de
falta
de
acción
y
derecho
opuestas
por
memorial
de
fs.
292
a
293,
teniéndose
que,
el
memorial
presentado
no
desarrolla
los
fundamentos
de
hecho
y/o
derecho
que
sustentan
el
petitorio,
resultando
simples
afirmaciones
subjetivas
por
lo
que
corresponde
rechazarlas
de
forma
simple
y
llana.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
a
través
del
cual,
la
administración
pública,
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
asume
una
decisión
por
lo
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
a
fin
de
determinar
si,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
el
documento
cuestionado
contiene
vicios
de
nulidad
debiendo
acreditarse
la
relación
existente
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
y
numeral
2
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediar:
b
.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento"
I.Consideraciones
Previas.-
I.1.
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
I.2.
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
I.3.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
cree
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado.
I.4.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
;
de
forma
previa
corresponde
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
tierras
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
I.5.
Corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0249/2012
de
29
de
mayo
de
2012
que,
en
lo
pertinente
evocando
parte
de
la
Sentencia
Constitucional
0107/2003,
refiere:
"Los
caracteres
jurídicos
esenciales
del
acto
administrativo
son
:
1)
La
estabilidad,
en
el
sentido
de
que
forman
parte
del
orden
jurídico
nacional
y
de
las
instituciones
administrativas;
2)
La
impugnabilidad,
pues
el
administrado
puede
reclamar
y
demandar
se
modifique
o
deje
sin
efecto
un
acto
que
considera
lesivo
a
sus
derechos
e
intereses;
3)
La
legitimidad,
que
es
la
presunción
de
validez
del
acto
administrativo
mientras
su
posible
nulidad
no
haya
sido
declarada
por
autoridad
competente;
4)
La
ejecutividad,
constituye
una
cualidad
inseparable
de
los
actos
administrativos
y
consiste
en
que
deben
ser
ejecutados
de
inmediato;
5)
La
ejecutoriedad,
es
la
facultad
que
tiene
la
Administración
de
ejecutar
sus
propios
actos
sin
intervención
del
órgano
judicial;
6)
La
ejecución,
que
es
el
acto
material
por
el
que
la
Administración
ejecuta
sus
propias
decisiones.
(...)
En
resumen,
el
acto
administrativo
es
una
manifestación
o
declaración
de
voluntad,
emitida
por
una
autoridad
administrativa
en
forma
ejecutoria,
es
de
naturaleza
reglada
o
discrecional
y
tiene
la
finalidad
de
producir
un
efecto
de
derecho,
ya
sea
crear,
reconocer,
modificar
o
extinguir
una
situación
jurídica
subjetiva
frente
a
los
administrados.
Goza
de
obligatoriedad,
exigibilidad,
presunción
de
legitimidad
y
ejecutabilidad;
es
impugnable
en
sede
administrativa
y
sujeta
a
control
jurisdiccional
posterior
cuando
se
trata
de
actos
administrativos
definitivos,
lo
que
no
implica
que
aquellos
actos
administrativos
no
definitivos
no
puedan
ser
cuestionados;
sin
embargo,
en
este
último
caso,
se
lo
hará
en
ejercicio
del
derecho
de
petición
consagrado
en
el
art.
24
de
la
CPE,
y
solamente
de
manera
preventiva."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
éste
ámbito,
es
preciso
remarcar
que,
toda
persona
individual
o
colectiva,
conforme
a
derecho
y
en
los
plazos
y
momentos
que
fija
la
ley,
se
encuentra
facultada
para
reclamar
y/o
solicitar
(demandar)
se
modifiquen
o
se
dejen
sin
efecto
los
actos
administrativos
que
consideran
lesivos
a
sus
derechos
e
intereses
o
solicitar
se
reparen
omisiones
que
de
igual
forma
les
resulten
lesivas,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales
y
al
no
activarlos
dejan
precluir
su
derecho
en
razón
a
que
no
se
puede
pretender
que
el
órgano
competente,
sea
administrativo
o
jurisdiccional,
se
encuentre
a
disposición
suya
de
forma
indefinida,
sino
que
solo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
pues
también
es
importante
señalar
que
si
en
ese
tiempo
el
o
la
agraviada
no
presenta
ningún
reclamo,
o
más
aún
no
participa
en
el
procedimiento,
implica
que
no
tiene
interés
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
restituidos
.
II.Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.-
En
relación
a
la
emisión
de
las
Resoluciones
Administrativas
RSSPP
N°
023/2009
de
9
de
junio
de
2009
y
RASSPP
N°
004/2009
de
10
de
junio
de
2009;
cursa
de
fs.
1
a
2
de
antecedentes,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
No.
023/2009
de
9
de
junio
de
2009
cuya
parte
considerativa,
en
lo
pertinente
señala:
"En
mérito
a
la
renuncia
del
Director
Departamental
de
Cochabamba
y
por
disposición
del
artículo
51
parágrafo
I
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
29215
del
02
de
agosto
de
2007
que
faculta
al
Director
Nacional
a.i.
asumir
funciones
de
sus
inferiores
en
casos
específicos,
como
la
falta
de
personal",
aspecto
replicado
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SSPP
No.
04/2009
de
10
de
junio
de
2009
cursante
de
fs.
6
a
7
de
antecedentes,
concluyéndose
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
51
parágrafo
I
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
29215
del
2
de
agosto
de
2007
que
a
la
letra
señala:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concretas,
en
los
siguientes
casos:
a)
Insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
Direcciones
Departamentales
(...)",
se
avocó
las
competencias
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
-
Cochabamba,
acomodando
su
actuar
a
disposiciones
legales
vigentes
al
momento
de
la
toma
de
decisión,
habiendo
actuado
en
el
marco
de
sus
competencias,
no
correspondiendo
en
éste
tipo
de
demandas,
verificar
si
las
razones
por
las
que
se
adoptó
la
decisión
tenían
los
sustentos
fácticos
suficientes,
máxime
si
lo
acusado
"la
inexistencia
de
presupuestos
"
que
dieron
mérito
a
lo
decidido
constituye
un
aspecto
eminentemente
procedimental
que
debió
ser
observado
en
su
momento
a
través
de
los
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales
correspondientes
y
no
a
través
de
una
demanda
de
ésta
naturaleza
cuyo
fin
no
se
centra
en
cuestionar
actos
formales
y/o
procedimentales
sino
sustanciales
que
afecten
la
esencia
del
título
cuya
nulidad
se
busca,
conforme
a
lo
desarrollado
en
los
numerales
I.4.
y
I.5.
de
la
presente
sentencia.
II.2.
Respecto
a
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
normado
por
los
arts.
283.II
y
284.III
del
D.S.
N°
29215
;
el
art.
283.II
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
prescribe:
"En
áreas
cercanas
a
radios
urbanos,
se
deberá
acreditar
además
un
informe
o
certificado
del
Gobierno
Municipal
estableciendo
que
el
predio
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano",
englobando
el
tema
relativo
a
la
competencia
territorial
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
lo
regulado
por
el
art.
11
del
precitado
Decreto
Supremo
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural
(...)",
en
éste
sentido
deberá
entenderse
que,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
no
se
afirma
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
haya
actuado
sin
competencia
por
haber
ejecutado
el
proceso
al
margen
de
lo
regulado
por
el
precitado
articulo
11
y
en
todo
caso,
se
admite
que
la
documentación
extrañada
fue
presentada
de
forma
posterior,
"el
22
de
junio
de
2009",
contexto
que
nos
permite
concluir
que
la
entidad
administrativa
actuó
en
el
marco
de
sus
competencias
sin
afectarse
la
decisión
final.
Asimismo,
cabe
remarcar
que
si
bien
el
art.
284.III
del
D.S.
N°
29215
prescribe
que
a
la
solicitud
de
saneamiento
se
deberá
acompañar
documentos
que
permitan
acreditar
el
derecho
propietario
o
la
posesión
del
peticionante,
no
es
menos
cierto
que
éste
aspecto
no
constituye
un
elemento
esencial
cuya
ausencia
afecte,
de
forma
negativa,
el
curso
del
proceso
o
afecte
la
voluntad
del
administrador,
toda
vez
que
el
reconocimiento
de
derechos
y
por
ende,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
deberá
ser
el
resultado
del
análisis
de
la
información
y
documentación
recopilada
en
etapas
posteriores
del
saneamiento,
debiendo
remarcase
que,
éste
tipo
de
demandas,
no
tienen
por
fin
verificar
si
la
entidad
administrativa
dio
cumplimiento
a
aspectos
enteramente
procedimentales
-
formales
que,
por
sí
mismos,
no
llegan
a
afectar
la
decisión
de
la
autoridad
competente
para
emitir
el
título
cuestionado
sino
sustanciales,
en
tal
razón,
el
acusarse
que
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
no
estuvo
precedido
de
la
presentación
de
documentos
que,
por
sí,
no
afectaron
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
la
decisión
asumida
no
constituye
un
vicio
de
nulidad
conforme
al
contenido
art.
50.I.2.c)
de
la
L.
N°
1715
como
acusa
la
parte
actora.
II.3.
En
relación
a
haberse
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
sin
el
cumplimiento
de
formalidades
;
corresponde
reiterar
que
conforme
al
análisis
efectuado
en
los
numerales
I.4.
,
I.5.
y
II.2.
de
la
presente
resolución,
las
demandas
de
ésta
naturaleza,
no
persiguen
la
subsanación
de
aspectos
formales
que
no
inciden,
de
manera
sustancial
en
la
decisión
y/o
acto
final
(emisión
del
título
ejecutorial)
de
la
entidad
administrativa,
en
ésta
línea
cabe
remarcar
que
la
simple
afirmación
de
que
se
omitió
cumplir
con
determinadas
formalidades
no
implica,
por
sí
misma,
causal
de
nulidad
conforme
al
art.
50.I.2.c)
de
la
L.
N°
1715
,
a
más
de
que,
la
inexistencia
de
convenio
(omisión
identificada
por
la
parte
actora)
o
la
aplicación
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
interno
no
inciden
en
la
emisión,
forma
de
emisión
o
el
contenido
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
más
cuando
éstos
aspectos
debieron
ser
objetados
durante
la
sustanciación
del
proceso
oportunidad
en
la
que
debió
acreditarse
que
dichas
omisiones
o
decisiones
afectaron
derechos
sustanciales
de
los
administrados,
aspecto
que
no
se
identifica
en
el
presente
caso.
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
anotado
cabe
aclarar
que
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
cursante
de
fs.
6
a
7
de
antecedentes,
en
lo
pertinente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala:
"Que,
habiéndose
suscrito
el
convenio
de
aporte
económico
voluntario
el
Sindicato
Agrario
Lava
Lava
Baja
y
el
Instituto
(...)"
concluyéndose
que
la
entidad
administrativa
reconoce
que
dicho
convenio
se
encontraba
suscrito,
reiterándose
que,
en
el
caso
en
examen,
no
se
acredita
que
su
existencia
o
inexistencia
haya
proyectado
efectos
hacia
la
decisión
de
la
entidad
administrativa,
menos
que
constituya
un
vicio
de
nulidad
absoluta
conforme
al
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
En
el
mismo
sentido,
corresponde
citar
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
a
la
letra
señala:
"De
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545,
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...)",
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encontraba
facultado
para
aplicar
las
normas
que
regulan
el
saneamiento
interno
en
cualesquier
modalidad
de
saneamiento,
ejemplificativamente,
a
un
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
como
el
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
título
cuya
nulidad
se
demanda.
II.4.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
351.III
del
D.S.
N°
29215
;
cabe
reiterar
que
el
incumplimiento
de
aspectos
formales,
que
no
tienen
la
capacidad
de
incidir
en
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
y
mucho
menos
en
la
emisión,
forma
de
emisión
o
contenido
de
un
título
ejecutorial,
no
constituyen
causal
de
nulidad
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
50.I.2.c)
de
la
L.
N°
1715
(como
acusa
la
parte
actora),
en
éste
ámbito
no
se
acredita
la
forma
en
la
que
lo
acusado,
"el
no
haberse
puesto
en
conocimiento
del
INRA
que
se
iniciaron
los
actos
del
saneamiento
interno"
haya
influido
en
el
acto
cuya
nulidad
se
pretende,
constituyendo,
por
sí
mismo,
un
aspecto
formal
procedimental
que
no
constituye
vicio
de
nulidad
en
los
términos
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
a
lo
expuesto
en
los
numerales
I.4.
y
I.5.
de
la
presente
resolución.
II.5.
En
relación
a
la
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
;
el
actor
no
niega
que
las
publicaciones
se
hayan
efectuado,
limitándose
a
señalar
que
no
se
cumplieron
determinadas
formalidades,
aspecto
que,
cabe
reiterar,
no
tiene
la
capacidad
de
influir,
por
sí
mismo,
en
el
acto
que
se
cuestiona
en
la
presente
demanda,
debiendo
entenderse
que,
los
aspectos
procedimentales,
conforme
al
análisis
efectuado
en
los
numerales
I.4.
y
I.5.
de
la
presente
sentencia,
debieron
ser
objetados
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
que,
por
esencia,
tiene
la
finalidad
de
revisar
si
el
proceso
se
amoldó
a
las
formas
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
no
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
la
que
se
cuestiona
el
acto
final,
en
éste
sentido,
corresponde
resaltar
que,
en
el
caso
en
examen,
la
parte
actora
se
limita
a
cuestionar
actos
que,
en
esencia,
forman
parte
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y/o
decisiones
que
correspondieron
ser
cuestionadas
a
través
de
otros
medios
legales,
máxime
si
no
se
acredita
la
relación
directa
entre
lo
cuestionado
y
lo
decidido,
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
administrativa
fue
tomando
decisiones
intermedias
que
debieron
ser
objetadas
de
forma
oportuna
y
a
través
de
los
mecanismos
legales
pertinentes
y
no
a
través
de
la
demanda
que
se
intenta
que
por
esencia,
no
tiene
la
finalidad
de
revisar
la
forma
en
la
que
se
ejecutó
el
procedimiento,
principalmente
si,
conforme
a
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
previa
solicitud
de
parte
interesada
y
se
contó
con
la
participación
activa
de
los
integrantes
de
la
OTB
Lava
Lava
Baja,
aspecto
que
permite
concluir
que
se
actuó
con
transparencia
otorgándose
al
proceso
la
debida
publicidad,
en
ésta
línea
deberá
considerarse
que
la
propia
actora
reconoce,
en
su
memorial
de
demanda,
que
estuvo
ausente
por
un
lapso
de
tiempo
prolongado,
señalando
a
fs.
85
vta.
que:
"(...)
ha
aprovechado
de
mi
ausencia
temporal,
entre
5
de
septiembre
de
2008
a
19
de
septiembre
de
2010,
tiempo
que
estuve
en
los
Estados
Unidos
de
Norte
América
(...)"
(textual),
resultando
insustancial
el
acusarse
que
la
difusión
(del
edicto
agrario)
fue
realizada
en
un
medio
radial
que
no
corresponde
al
sector,
toda
vez
que,
como
se
reconoce,
la
interesada
no
se
encontraba
en
el
país.
Asimismo,
corresponde
aclarar
que
en
relación
a
la
ubicación
del
predio
cuyo
derecho
se
reclama,
la
actora,
de
forma
textual
señala:
"(...)
4.-
Por
la
certificación
emitida
por
el
presidente
de
la
Junta
Vecinal
Churtiya
(Lava
Lava)
y
los
testimonios
(...),
acredito
que,
el
terreno
ubicado
en
el
lugar
llamado
Churtiya,
está
comprendido
en
la
zona
denominada
Lava
Lava
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
(textual
a
fs.
83
vta.
del
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda),
resultando
inconsistente
el
afirmarse
que:
"(...)
A
mayor
abundamiento
cabe
expresar
que
el
terreno
en
el
que
tengo
derecho
propietario,
está
ubicado
dentro
el
lugar
ancestralmente
conocido
como
Churtia
y
no
como
Lava
Lava,
razón
que
también
ha
impedido
enterarme
del
saneamiento
(...)",
máxime
si,
en
uno
u
otro
caso,
lo
acusado
no
constituye
un
vicio
de
nulidad
que
afecta
al
título
emitido,
en
razón
a
que
el
mismo
no
se
sustenta
en
este
aspecto
(ubicación
del
predio),
mas
cuando,
precisamente,
los
resultados
del
saneamiento
permiten
determinar
la
ubicación
exacta
de
un
predio.
II.6.
Respecto
al
derecho
reconocido
a
favor
de
Felipe
Paredes
López
y
Ubaldo
Paredes
López
;
a
fs.
36
vta.
del
expediente
de
saneamiento
cursa
Acta
de
Elección
del
Comité
de
Saneamiento
y
Posesión
de
cuyo
contenido
se
concluye
que
Nelson
Sasari
Quinteros
fue
designado
"Presidente
del
Comité
de
Saneamiento
Interno";
a
fs.
147
de
antecedentes
cursa
ficha
de
saneamiento
interno
suscrito
por
Nelson
Sasari
Quinteros,
en
la
que
se
consigna,
en
calidad
de
beneficiarios
de
la
parcela
208,
a
los
señores
Ubaldo
Paredes
López
y
Felipe
Paredes
López,
precisándose
que:
"La
parcela
cumple
con
la
función
social,
en
la
misma
se
siembra
trigo
y
arveja
(...)"
(casilla
de
observaciones)
ingresando
los
beneficiarios
en
calidad
de
poseedores
del
predio
y
a
fs.
177
vta.
de
antecedentes
cursa
"Acta
de
Certificación
de
la
Legalidad
y
Antigüedad
de
las
fechas
de
Posesión
Consignadas
en
el
Presente
Libro
de
Actas"
que
en
lo
pertinente
señala:
"(...)
CERTIFICAN
sobre
la
legalidad
y
veracidad
de
la
antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
consignadas
en
el
mismo
,
reiterando
que
desde
estas
fechas
los
afiliados
se
asentaron
en
sus
parcelas
y
desde
aquella
vez
trabajan
en
las
mismas
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Se
cita
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que,
en
lo
pertinente,
expresa:
"IV.
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
(...)
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(...)
V.
Contenido
del
saneamiento
interno:
(...)
e)
Registrar
en
libros
de
actas,
datos
sobre
las
personas
interesadas,
los
predios
y
los
derechos
sobre
los
mismos
(...)
g)
Emitir
certificaciones
sobre
la
posesión
,
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
y
otros
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas).
En
éste
contexto
se
concluye
que,
conforme
al
desarrollo
del
proceso,
quedó
certificado
que,
quienes
cumplen
la
función
social
en
la
parcela
N°
208,
son
los
señores
Ubaldo
Paredes
López
y
Felipe
Paredes
López,
información
que
fue
de
conocimiento
de
las
autoridades
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
con
cuya
base
emitieron
el
título
ejecutorial
ahora
cuestionado,
resultando
de
ello
que
la
autoridad
administrativa
asumió
la
decisión,
sobre
la
base
de
dicha
información,
de
forma
correcta,
no
identificándose
error
esencial
y/o
simulación
absoluta
conforme
a
lo
desarrollado
en
los
numerales
I.1.
y
I.2.
de
la
presente
sentencia,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
los
elementos
que
constituyen
el
sustento
de
la
decisión
no
pudo
asumirse
una
posición
distinta,
en
razón
a
que
la
voluntad
del
administrador
se
guió,
correctamente,
por
los
datos
del
proceso,
no
existiendo
en
antecedentes,
elementos
que
denoten
que
quien
cumple
la
función
social
en
la
parcela
N°
208
es
la
ahora
parte
actora.
En
ésta
línea
se
citan
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
que
en
lo
pertinente
expresan:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
(...)"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
esta
ley
(...)",
resultando
de
ello
que
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria
no
pasa
por,
únicamente,
acreditar
la
existencia
de
derechos
con
base
en
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite,
documentos
traslativos
de
dominio,
etc.,
sino,
precisamente,
en
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
aspecto
acreditado
por
los
señores
Ubaldo
Paredes
López
y
Felipe
Paredes
López
que,
como
se
tiene
señalado
guió
la
decisión
de
las
autoridades
administrativas,
emitiéndose
el
título
ejecutorial
conforme
a
los
datos
del
proceso.
Por
lo
supra
señalado,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora,
toda
vez
que
la
misma,
no
tiene
la
capacidad
de
eliminar
y/o
modificar
los
datos
cursantes
en
el
expediente
de
saneamiento,
toda
vez
que
dicha
información
fue
generada
en
mérito
de
un
proceso
administrativo
regulado
por
ley
que
contó
con
la
participación
de
entidades
del
Estado
cuyos
funcionarios
otorgan
plena
fe
a
lo
actuado,
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrario
significaría
desconocer
los
actos
ejecutados
por
autoridad
competente,
violentándose
el
principio
de
seguridad
jurídica
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.5.
de
la
presente
sentencia
máxime
si,
el
proceso
se
desarrolló
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
cuya
oportunidad,
correspondió
a
las
mismas
autoridades
de
la
OTB
Lava
Lava
certificar
quienes
cumplen
la
función
social
y
si
bien,
la
parte
actora
pudo
acreditar
haber
heredado
la
parcela
conjuntamente
sus
hermanos,
no
acreditó
oportunamente,
en
los
plazos
del
proceso
de
saneamiento
el
cumplimiento
de
la
función
social,
aspecto
que
imposibilita
ingresar
en
mayores
análisis,
toda
vez
que
la
facultad
de
apersonarse
al
proceso
precluyó
conforme
se
iban
cerrando
cada
una
de
las
etapas
de
dicho
proceso,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
sino
a
la
misma
interesada.
Asimismo,
siendo
que
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
se
centran
en
determinar
si
existen
o
no
los
vicios
de
nulidad
invocados,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
acuerdos
suscritos
entre
Felipe
Paredes
López
y
Demetrio
Paredes
y/o
la
solicitud
(de
conciliación)
efectuada
(a
Felipe
Paredes
López)
por
la
ahora
demandante
y
mucho
menos
a
los
actos
realizados
al
fallecimiento
de
Ubaldo
Paredes
López,
en
razón
a
que
los
mismos
resultan
ser
posteriores
al
proceso
que
dio
origen
al
título
cuya
nulidad
se
solicita
y
no
permiten
acreditar
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
En
éste
ámbito
normativo,
jurisprudencial
y
fáctico
se
concluye
que
los
argumentos
de
la
parte
actora
devienen
en
insustanciales,
no
siendo
evidente
que
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
mucho
menos
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
112718
de
30
de
noviembre
de
2009
se
encuentre(n)
afectado(s)
por
vicios
de
nulidad
absoluta
conforme
a
los
argumentos
del
memorial
de
demanda
y
los
antecedentes
del
proceso,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
83
a
87
interpuesta
por
Marcelina
Paredes
López
de
López,
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
112718
de
30
de
noviembre
de
2009.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
principales
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022