Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2010

Fecha: 09-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 0023 /2010
Expediente: Nº 2349/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Vanessa Burgos Zamora en representación de
Teodoro Vallejos y Otra
Demandado: Presidente Constitucional de la Republica y
Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 09 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29, la contestación de fs. 86 a
87 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 26 a 29 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por
Vanesa Burgos Zamora en representación legal de Teodoro Vallejos impugnando la
Resolución Suprema Nº. 229362 de fecha 25 de julio de 2008, en base a aspectos de orden
técnico legal, a saber:
Como fundamentos de la demanda se tienen:
Que durante el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria se ha efectuado una incorrecta aplicación de la norma que rige el procedimiento lo
que a ocasionado una indebida valoración de la prueba.
Que, el derecho de propiedad de los demandantes recae sobre tres fracciones de terreno
-Fracción de terreno de 2.2397 ha., signada con Código Catastral 01050102129065
- Fracción de terreno de 1.5226 ha., signada con Código Catastral 01050102129063
-Fracción de terreno de 11.6197 ha. Signada con Código Catastral 01050102129100
Surgiendo dos conflicto sobre la ultima fracción de terreno que se menciona denominándose
la misma Loma Grande; el primer conflicto se presenta con los señores Nicasio Mendoza
Vallejos y Wilma Rodríguez Añez quienes reclaman derecho de propiedad sobre una parcela
de 9.4423 ha. Sobre la que no tienen posesión y no cumplen con la función social exigida,
aspecto que esta siendo mencionado en el informe de la Evaluación Técnica Jurídica.
Que, sin embargo se les reconoce la superficie de 5.0000 ha. mediante Resolución Suprema
hecho que constituye en ilegal.
Un segundo conflicto surge con los señores Feliciano Mendoza Ramos, Nicasio Mendoza
Vallejos y otros propietarios del predio 562, el conflicto se da sobre una superficie de 5.6545
ha. Que en la actualidad se encuentra en poder de los demandantes.
Que, en el informe de Evaluación Técnica Jurídica se menciona que la superficie total de las
parcelas 562 y 836 de Feliciano Mendoza Ramos, Nicasio Mendoza Vallejos y otros es de
72.700 ha. Que se encuentran disgregadas en tres parcelas y que de conforme el titulo
ejecutorial solo tienen una superficie de 48.4000 ha. Por lo que se tienen una superficie con
excedente de lo que se deduce que la superficie con excedente es la del conflicto que a la
fecha se encuentra en posesión de los demandantes y por lo tanto se les debió reconocer.
Que, no obstante que la Resolución Suprema 229362 de 25 de julio de 2008 consolida a favor
Feliciano Mendoza Ramos, Nicasio Mendoza Vallejos y otros la superficie de 48.4000 ha.
Además de reconocer en posesión la superficie de 16.6063 ha. , vulnerándose de esta forma
lo dispuesto por el Art. 2, parágrafo I de la Ley 1715 .
Con base en los antecedentes expuestos impugnan la Resolución Suprema 229362 de fecha
25 de julio de 2008, piden declare probada la demanda nula y sin efectos la Resolución
impugnada, se dicte nueva resolución reconociendo los derechos sobre las superficie en
conflicto.

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I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.38 y vta., fue
corrida en traslado a los demandados Juan Evo Morales Aima, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Julia Ramos Sánchez Ministra de Desarrollo y Tierras,
apersonándose por el Primero el Director Nacional del INRA, mediante memorial de fs. 86,
respondiendo negativamente, indicando que los demandantes hacen referencia al primer
informe de la Evaluación Técnica Jurídica, existiendo otro posterior a la etapa de exposición
publica de resultados debiendo aclararse que el objeto de dicha etapa es que poseedores,
propietarios, etc. hagan conocer errores u omisiones de las etapas anteriores del proceso de
saneamiento, con referencia al conflicto existente en la parte norte se sugiere reconocer el
derecho propietario a favor de Nicasio Mendoza y Willma Rodríguez Añez, por haberse
encontrado ganado vacuno,
reconociéndoles el
resto de la superficie en conflicto a los
demandantes., en relación al conflicto de la parte sur del predio, el informe de Evaluación
Técnica y Jurídica de fecha 28 de julio de 2004, señala la existencia del cumplimiento de la
Función Social por parte de los señores Feliciano Mendoza Ramos, Nicasio Mendoza Vallejos y
otros.
En merito a lo expuesto pide se declare improbada la demanda, con expresa imposición de
costas al demandante.
Por su parte el Ministerio de Desarrollo y Tierras se apersona mediante memorial de fs. 79 -
81 vta., negando la demanda contenciosa administrativa, indicando que el informe de la
Evaluación Técnica Jurídica valoró los elementos obtenidos en las pericias de campo por lo
tanto esto justifico que se le reconociera la superficie de 5.0000 ha., respecto al segundo
fundamento con el predio 562 de propiedad de Feliciano Mendoza Nicasio Mendoza y otros,
que al existir conflicto entre beneficiarios se levanto una nueva carpeta auxiliar signada da
con el Nº. 1562, pudiéndose determinar que la superficie mensurada es mayor a la titulada,
sin embargo producto de la Exposición Publica de Resultados se pudo determinar que existe
cumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios de de la carpeta predial 562
en consecuencia se le reconoció el derecho propietario. en ese sentido el INRA ha ceñido sus
actos al procedimiento previsto en la Ley 1715, por lo que solicitan pronuncien Sentencia
declarando improbada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2. Que conforme se encuentra previsto en el Art. 64 de la Ley 1715, modificada por la Ley
3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria., cuya finalidad entre
otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función
económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del
mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no
cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos
por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre
que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
II .4 . Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de
garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo para
establecer una equilibrada relación entre la Autoridad administrativa y la sociedad dentro del
marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de
los administrados, en dicha consecuencia, el Tribunal Agrario debe pronunciarse teniendo en
cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado. Como es el caso

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de autos.
Del previo análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento y de la relación de datos
de las pericias de campo se establece que como titular inicial del predio en cuestión se
consigna a Vicente Mendoza con titulo individual 715205, de la misma manera a los sub
adquirentes Nicasio Mendoza Vallejos, Willma Rodríguez Añez por una parte y por otra a
Teodoro Vallejos, Anastasia Delgado Villalba.
Se establece también por la información suministrada en los antecedentes del proceso de
saneamiento, la existencia de conflicto entre las carpetas 507 y 563, identificándose en
ambos casos en la etapa de pericias de campo las fichas catastrales en las que sus
respectivos beneficiarios declaran la existencia de producción agrícola y ganado, a cuya
consecuencia el INRA resuelve reconocer 5. 0000 ha. a los beneficiarios de la carpeta 563 y
4.4423 ha. y a los beneficiarios de la carpeta 507 (los últimos ahora demandantes), en ambos
casos por haberse comprobado cumplimiento de la Función Social, toda vez que la Institución
encargada de ejecutar el proceso de saneamiento realizó la encuesta catastral a cada predio
conforme dispone el Art. 299 del reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y
consecuentemente la verificación de la función social, siendo este un requisito principal que
garantiza el derecho a la propiedad agraria en los predios de estas características, en
consecuencia el actuar del INRA se ajusto a lo previsto en la normativa especializada vigente.
Por otra parte al
haberse constatado la existencia de un segundo conflicto entre los
beneficiarios de las carpetas 507 y 562 el INRA levantó una carpeta auxiliar, rigiendo de esa
manera sus actos conforme lo previsto en el Art. 272 -I del reglamento de la Ley 3545, que
establece: ..."En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en
el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre
las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las
mismas,....." por lo que como resultado de la exposición publica de resultados la entidad
ejecutante del proceso de saneamiento estableció el cumplimiento de la función social por
parte de los beneficiarios de la carpeta predial 562, reconociéndole en consecuencia el
derecho propietario del predio en cuestión .
Que de lo precedentemente señalado se establece que el INRA adecuo sus actos aplicando
las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido
con alguna de fases del saneamiento como ser la verificación de la función social que es el
fundamento de la presente acción
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29,
interpuesta por Vanesa Burgos Zamora en representación de Teodoro Vallejos; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema 229362 de 25 de julio de de 2008.
Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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