TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
0023
/2010
Expediente:
Nº
2349/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Vanessa
Burgos
Zamora
en
representación
de
Teodoro
Vallejos
y
Otra
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
09
de
julio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29,
la
contestación
de
fs.
86
a
87
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
26
a
29
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Vanesa
Burgos
Zamora
en
representación
legal
de
Teodoro
Vallejos
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº.
229362
de
fecha
25
de
julio
de
2008,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
fundamentos
de
la
demanda
se
tienen:
Que
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
ha
efectuado
una
incorrecta
aplicación
de
la
norma
que
rige
el
procedimiento
lo
que
a
ocasionado
una
indebida
valoración
de
la
prueba.
Que,
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes
recae
sobre
tres
fracciones
de
terreno
-Fracción
de
terreno
de
2.2397
ha.,
signada
con
Código
Catastral
01050102129065
-
Fracción
de
terreno
de
1.5226
ha.,
signada
con
Código
Catastral
01050102129063
-Fracción
de
terreno
de
11.6197
ha.
Signada
con
Código
Catastral
01050102129100
Surgiendo
dos
conflicto
sobre
la
ultima
fracción
de
terreno
que
se
menciona
denominándose
la
misma
Loma
Grande;
el
primer
conflicto
se
presenta
con
los
señores
Nicasio
Mendoza
Vallejos
y
Wilma
Rodríguez
Añez
quienes
reclaman
derecho
de
propiedad
sobre
una
parcela
de
9.4423
ha.
Sobre
la
que
no
tienen
posesión
y
no
cumplen
con
la
función
social
exigida,
aspecto
que
esta
siendo
mencionado
en
el
informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Que,
sin
embargo
se
les
reconoce
la
superficie
de
5.0000
ha.
mediante
Resolución
Suprema
hecho
que
constituye
en
ilegal.
Un
segundo
conflicto
surge
con
los
señores
Feliciano
Mendoza
Ramos,
Nicasio
Mendoza
Vallejos
y
otros
propietarios
del
predio
562,
el
conflicto
se
da
sobre
una
superficie
de
5.6545
ha.
Que
en
la
actualidad
se
encuentra
en
poder
de
los
demandantes.
Que,
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
menciona
que
la
superficie
total
de
las
parcelas
562
y
836
de
Feliciano
Mendoza
Ramos,
Nicasio
Mendoza
Vallejos
y
otros
es
de
72.700
ha.
Que
se
encuentran
disgregadas
en
tres
parcelas
y
que
de
conforme
el
titulo
ejecutorial
solo
tienen
una
superficie
de
48.4000
ha.
Por
lo
que
se
tienen
una
superficie
con
excedente
de
lo
que
se
deduce
que
la
superficie
con
excedente
es
la
del
conflicto
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandantes
y
por
lo
tanto
se
les
debió
reconocer.
Que,
no
obstante
que
la
Resolución
Suprema
229362
de
25
de
julio
de
2008
consolida
a
favor
Feliciano
Mendoza
Ramos,
Nicasio
Mendoza
Vallejos
y
otros
la
superficie
de
48.4000
ha.
Además
de
reconocer
en
posesión
la
superficie
de
16.6063
ha.
,
vulnerándose
de
esta
forma
lo
dispuesto
por
el
Art.
2,
parágrafo
I
de
la
Ley
1715
.
Con
base
en
los
antecedentes
expuestos
impugnan
la
Resolución
Suprema
229362
de
fecha
25
de
julio
de
2008,
piden
declare
probada
la
demanda
nula
y
sin
efectos
la
Resolución
impugnada,
se
dicte
nueva
resolución
reconociendo
los
derechos
sobre
las
superficie
en
conflicto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.38
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Aima,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Julia
Ramos
Sánchez
Ministra
de
Desarrollo
y
Tierras,
apersonándose
por
el
Primero
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
86,
respondiendo
negativamente,
indicando
que
los
demandantes
hacen
referencia
al
primer
informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
existiendo
otro
posterior
a
la
etapa
de
exposición
publica
de
resultados
debiendo
aclararse
que
el
objeto
de
dicha
etapa
es
que
poseedores,
propietarios,
etc.
hagan
conocer
errores
u
omisiones
de
las
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento,
con
referencia
al
conflicto
existente
en
la
parte
norte
se
sugiere
reconocer
el
derecho
propietario
a
favor
de
Nicasio
Mendoza
y
Willma
Rodríguez
Añez,
por
haberse
encontrado
ganado
vacuno,
reconociéndoles
el
resto
de
la
superficie
en
conflicto
a
los
demandantes.,
en
relación
al
conflicto
de
la
parte
sur
del
predio,
el
informe
de
Evaluación
Técnica
y
Jurídica
de
fecha
28
de
julio
de
2004,
señala
la
existencia
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
señores
Feliciano
Mendoza
Ramos,
Nicasio
Mendoza
Vallejos
y
otros.
En
merito
a
lo
expuesto
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Por
su
parte
el
Ministerio
de
Desarrollo
y
Tierras
se
apersona
mediante
memorial
de
fs.
79
-
81
vta.,
negando
la
demanda
contenciosa
administrativa,
indicando
que
el
informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
valoró
los
elementos
obtenidos
en
las
pericias
de
campo
por
lo
tanto
esto
justifico
que
se
le
reconociera
la
superficie
de
5.0000
ha.,
respecto
al
segundo
fundamento
con
el
predio
562
de
propiedad
de
Feliciano
Mendoza
Nicasio
Mendoza
y
otros,
que
al
existir
conflicto
entre
beneficiarios
se
levanto
una
nueva
carpeta
auxiliar
signada
da
con
el
Nº.
1562,
pudiéndose
determinar
que
la
superficie
mensurada
es
mayor
a
la
titulada,
sin
embargo
producto
de
la
Exposición
Publica
de
Resultados
se
pudo
determinar
que
existe
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
beneficiarios
de
de
la
carpeta
predial
562
en
consecuencia
se
le
reconoció
el
derecho
propietario.
en
ese
sentido
el
INRA
ha
ceñido
sus
actos
al
procedimiento
previsto
en
la
Ley
1715,
por
lo
que
solicitan
pronuncien
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.
Que
conforme
se
encuentra
previsto
en
el
Art.
64
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.,
cuya
finalidad
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
II
.4
.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
sistema
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
para
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados,
en
dicha
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado.
Como
es
el
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
autos.
Del
previo
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
relación
de
datos
de
las
pericias
de
campo
se
establece
que
como
titular
inicial
del
predio
en
cuestión
se
consigna
a
Vicente
Mendoza
con
titulo
individual
715205,
de
la
misma
manera
a
los
sub
adquirentes
Nicasio
Mendoza
Vallejos,
Willma
Rodríguez
Añez
por
una
parte
y
por
otra
a
Teodoro
Vallejos,
Anastasia
Delgado
Villalba.
Se
establece
también
por
la
información
suministrada
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
la
existencia
de
conflicto
entre
las
carpetas
507
y
563,
identificándose
en
ambos
casos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
las
fichas
catastrales
en
las
que
sus
respectivos
beneficiarios
declaran
la
existencia
de
producción
agrícola
y
ganado,
a
cuya
consecuencia
el
INRA
resuelve
reconocer
5.
0000
ha.
a
los
beneficiarios
de
la
carpeta
563
y
4.4423
ha.
y
a
los
beneficiarios
de
la
carpeta
507
(los
últimos
ahora
demandantes),
en
ambos
casos
por
haberse
comprobado
cumplimiento
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
la
Institución
encargada
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
realizó
la
encuesta
catastral
a
cada
predio
conforme
dispone
el
Art.
299
del
reglamento
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
consecuentemente
la
verificación
de
la
función
social,
siendo
este
un
requisito
principal
que
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
en
los
predios
de
estas
características,
en
consecuencia
el
actuar
del
INRA
se
ajusto
a
lo
previsto
en
la
normativa
especializada
vigente.
Por
otra
parte
al
haberse
constatado
la
existencia
de
un
segundo
conflicto
entre
los
beneficiarios
de
las
carpetas
507
y
562
el
INRA
levantó
una
carpeta
auxiliar,
rigiendo
de
esa
manera
sus
actos
conforme
lo
previsto
en
el
Art.
272
-I
del
reglamento
de
la
Ley
3545,
que
establece:
..."En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que:
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levantará
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
antigüedad
de
las
mismas,....."
por
lo
que
como
resultado
de
la
exposición
publica
de
resultados
la
entidad
ejecutante
del
proceso
de
saneamiento
estableció
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
beneficiarios
de
la
carpeta
predial
562,
reconociéndole
en
consecuencia
el
derecho
propietario
del
predio
en
cuestión
.
Que
de
lo
precedentemente
señalado
se
establece
que
el
INRA
adecuo
sus
actos
aplicando
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
incumplido
con
alguna
de
fases
del
saneamiento
como
ser
la
verificación
de
la
función
social
que
es
el
fundamento
de
la
presente
acción
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29,
interpuesta
por
Vanesa
Burgos
Zamora
en
representación
de
Teodoro
Vallejos;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
229362
de
25
de
julio
de
de
2008.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022