TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
04/09.
Expediente:
Nº
09-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Gimena
Coronado
Reynolds
en
representación
de
Tomás
y
Mario
Aguilera
Acebo.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
24
de
julio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
20
a
23,
interpuesta
por
María
Gimena
Coronado
Reynolds
en
representación
de
Valeria
Acebo
Vega,
Edelmira
Aguilera
Acebo
de
Hidalgo,
Petrona,
Deisy,
Lorgio,
Tomás,
Mario,
Luis
y
Lador,
todos
de
apellidos
Aguilera
Acebo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0635/2007
de
06
de
noviembre
de
2007
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
la
contestación
de
fs.
140
a
146,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.
Que
de
fs.
20
a
23,
cursa
demanda
Contencioso
Administrativa
presentada
por
María
Gimena
Coronado
Reynolds
en
representación
de
Valeria
Acebo
Vega,
Edelmira
Aguilera
Acebo
de
Hidalgo,
Petrona,
Deisy,
Lorgio,
Tomás,
Mario,
Luis
y
Lador,
todos
de
apellidos
Aguilera
Acebo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0635/2007
de
06
de
noviembre
de
2007,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN
correspondiente
al
predio
denominado
"Santa
Clara",
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Expresa
la
apoderada
de
los
demandantes,
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
observan
errores,
ilegalidades
e
injusticias
cometidas
por
los
funcionarios
del
INRA,
al
emitir
erróneamente
una
resolución
de
adjudicación
simple,
cuando
debieron
emitir
una
Resolución
Convalidatoria
o
Modificatoria
por
ser
un
proceso
agrario
en
trámite,
ya
que
existe
el
Exp.
Nº
28826;
indica
también,
que
sus
mandantes
han
sido
sometidos
a
un
injusto
precio
de
adjudicación
y
que
por
otra
parte
se
les
somete
al
pago
de
una
tasa
de
saneamiento,
cuando
el
proceso
es
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN
y
no
SAN-SIM,
por
estas
irregularidades
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
argumentando:
la
existencia
de
dos
Evaluaciones
Técnicas
Jurídicas,
la
primera
de
fecha
21-10-2002
sobre
el
predio
"El
Fuerte"
con
proceso
agrario
en
trámite
Exp.
28826,
en
el
que
se
sugiere
dictar
Resolución
de
Caducidad
en
base
a
los
arts.
224
inc.
f)
y
229
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
donde
el
INRA
hace
un
listado
de
las
propiedades
que
están
sobrepuestas,
entre
éstas
la
propiedad
"Santa
Clara"
con
un
77%,
dato
suficiente
para
darse
cuenta
que
no
se
trata
de
un
poseedor
en
tierra
fiscal
sino
sobrepuesto
a
un
expediente
en
trámite.
La
segunda
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
27-12-01,
realizada
erróneamente
en
calidad
de
posesión
individual,
que
sugiere
la
adquisición
de
la
propiedad
bajo
la
modalidad
de
Adjudicación
Simple,
como
si
se
tratara
de
colonizadores
o
poseedores
sobre
tierra
fiscal,
cuando
esta
propiedad
está
sobrepuesta
en
un
77%
al
expediente
Nº
28826,
por
lo
que
debió
dictarse
Resolución
Convalidatoria
o
Modificatoria,
como
lo
prevén
los
arts.
67-I-II
de
la
L.
Nº
1715
y
224-b)
de
su
Reglamento.
Expresa
por
otra
parte
la
apoderada
de
la
parte
actora,
que
de
conformidad
al
art.
169
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
la
primera
fase
es
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
por
su
parte
el
art.
171
del
citado
Decreto
Reglamentario,
señala
las
actividades
que
deben
realizarse
y
que
dicha
fase
no
se
realizó
oportunamente,
sino
recién
en
11
de
septiembre
de
2002
después
de
haberse
iniciado
el
proceso
y
un
año
después
de
realizada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ETJ
en
calidad
de
posesión,
conforme
consta
del
informe
Nº
83/02.
Continua
indicando
la
apoderada,
que
pese
admitir
el
INRA
que
el
predio
"Santa
Clara"
está
sobrepuesto
en
un
77%
al
Exp.
Nº
28826
no
existe
ningún
proveído
que
subsane
el
cambio
de
poseedor
a
proceso
agrario
en
trámite
en
vulneración
de
los
arts.
67-I-II-2
de
la
L.
Nº
1715
y
224-b)-c)
de
su
Reglamento.
Por
otra
parte
sostiene
la
apoderada,
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
intima
a
sus
mandantes
al
pago
de
Bs.-
53.059.552
por
concepto
de
adjudicación,
aclarando
que
la
Superintendencia
Agraria
no
fija
los
precios
de
oficio
sino
que
lo
hace
a
pedido
del
INRA,
para
lo
que
debe
proporcionar
datos
obtenidos
en
campo
y
gabinete,
siendo
el
actuado
determinante
para
la
fijación
de
precios
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
27
de
diciembre
de
2001,
de
fs.
76-81;
lamentablemente
esta
ETJ
se
la
realizó
en
calidad
de
posesión
simple
sin
tomar
en
cuenta
el
Exp.
Nº
28826,
que
conforme
a
la
documentación
presentada
por
sus
mandantes
cursantes
de
fs.
127
a
131,
ellos
tienen
la
calidad
de
Subadquirentes
y
no
de
simples
poseedores,
por
lo
que
la
ETJ
fue
mal
realizada,
por
ende
el
precio
fijado
por
la
Superintendencia
Agraria
no
corresponde.
Argumenta
por
otro
lado,
que
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
expresa
que
se
entregará
el
título
previo
pago
de
la
tasa
de
saneamiento
en
un
valor
de
$US.
1.241,19,
cuando
en
la
campaña
pública
funcionarios
del
INRA
a
través
de
distintos
medios
de
comunicación
engañaron
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
tenía
el
carácter
de
gratuito
porque
se
contaba
con
financiamiento
y
en
ningún
momento
dieron
a
conocer
que
se
tendría
que
pagar
la
tasa
de
saneamiento.
Sostiene
también
que
el
informe
de
adecuación
DD-CH-US-
Nº
224/2007
(fs-135)
sugiere
convalidar
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
anterior,
así
como
la
emisión
de
una
resolución
conjunta
sobre
los
predios
"El
Fuerte"
y
"Santa
Clara",
con
dicha
resolución
el
INRA
acepta
que
el
tratamiento
a
la
propiedad
de
sus
mandantes
"Santa
Clara"
se
la
realizó
con
ligereza
única,
consignándoles
la
calidad
errónea
e
injusta
de
poseedores
y
por
cuerda
separada
se
pretendía
el
archivo
de
obrados
sugiriendo
una
resolución
de
caducidad
del
predio
"El
Fuerte",
que
ahora
es
el
mismo
denominado
"Santa
Clara"
al
tener
sobreposición
de
un
77%;
por
lo
que
el
INRA
debe
corregir
procedimiento,
emitiendo
nueva
ETJ
en
calidad
de
Proceso
Agrario
en
Trámite
Convalidando
o
Modificando
el
Auto
de
Vista
de
07-09-73
y
el
trámite
agrario
Nº
28826,
tomando
en
cuenta
la
tolerancia
establecida
en
el
D.S.
Nº
27145
y
de
existir
excedente
recién
solicitar
a
la
Superintendencia
Agraria
se
fije
el
precio
de
adjudicación,
cumpliendo
con
uno
de
los
objetivos
del
saneamiento
que
es
el
art.
66-4)
de
la
L.
Nº
1715.
Prosigue
expresando
la
apoderada
de
los
demandantes,
que
no
tomaron
en
cuenta
el
documento
de
transferencia
de
20-08-2005
ni
su
ratificatoria
de
12-10-
2005
(fs-127
y
130),
al
considerar
que
las
pericias
de
campo
y
la
E.
T.J.
fueron
concluidas,
cuando
no
existe
norma
que
prohíba
presentar
documentos,
más
aún
cuando
no
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
al
no
estar
la
resolución
ejecutoriada,
el
INRA
tenía
la
obligación
de
subsanar
los
errores
y
omisiones
en
sede
administrativa,
emitiendo
una
nueva
ETJ
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
dándole
la
calidad
de
proceso
agrario
en
trámite.
Por
último
manifiesta
el
apoderado
de
la
parte
actora,
que
no
existe
una
adecuada
foliación
de
los
documentos,
no
tiene
asignado
un
número
al
expediente,
no
existe
constancia
de
remisión
de
antecedentes
de
Chuquisaca
hacia
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
efectos
de
cómputo
de
plazo
y
según
dispone
la
parte
final
del
art.
224
del
Rgto.
de
la
L.
Nº
1715
debe
ser
remitida
en
el
plazo
improrrogable
de
20
días,
porque
cada
etapa
tiene
un
plazo
el
que
no
se
cumplió,
habiendo
transcurrido
a
la
fecha
más
de
8
años.
Con
estos
fundamentos,
interpone
la
acción
contencioso
administrativa,
solicitando
declarar
probada
la
demanda,
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RS-
SS-
Nº
0635/2007
de
6
de
noviembre
de
2007.
I.2.
Que
admitida
la
demanda
una
vez
subsanada
la
misma
por
auto
de
26
de
febrero
de
2008
cursante
a
fs.
39,
se
corre
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
quién
citado
que
fue
por
memorial
de
fs.
49
a
55,
se
apersona
y
responde
en
forma
negativa
a
la
demanda
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa,
empero
por
auto
de
fs.
56
y
vta.
se
muta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
que
corre
a
fs.
39
y
se
dispone
la
admisión
de
la
demanda
sólo
con
referencia
a
Tomás
Aguilera
Acebo
y
Mario
Aguilera
Acebo,
representados
por
María
Gimena
Coronado
Reynolds
y
por
no
presentada
la
demanda
con
relación
a
Valeria
Acebo
Vega,
Petrona
Aguilera
Acebo,
Edelmira
Aguilera
de
Hidalgo,
Deysi
Aguilera
Acebo,
Lorgio
Aguilera
Acebo,
Luís
Aguilera
Acebo
y
Lador
Aguilera
Acebo,
disponiendo
se
libre
nueva
orden
instruida
para
la
citación
al
demandado.
Citado
que
fue
nuevamente
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
140
a
146
se
apersona
y
responde
en
forma
negativa
a
la
demanda
contencioso
administrativa
en
los
siguiente
términos:
Efectuando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
responde
a
los
argumentos
de
los
demandantes
señalando
que
la
ETJ
de
fs.
30-33
de
obrados
de
21-10-2002
corresponde
al
predio
"El
Fuerte",
con
antecedente
agrario
en
el
Exp.
Nº
28826,
ubicado
en
el
polígono
1
del
departamento
de
Chuquisaca,
que
no
fue
objeto
de
Encuesta
ni
Mensura
Catastral,
al
no
haberse
apersonado
los
interesados
durante
la
vigencia
de
Pericias
de
Campo
ni
identificarse
posesión
alguna
en
su
favor.
Sin
embargo
el
predio
fue
identificado
en
gabinete
de
acuerdo
al
plano
cursante
en
el
expediente
agrario;
sugiriéndose
se
dicte
Resolución
de
Caducidad
de
procedimiento
al
expediente
agrario
Nº
28826.
Continúa
expresando
el
demandado,
que
en
la
ETJ
cursante
a
fs.
76-81
de
27-12-2001,
realizada
un
año
antes,
correspondiente
al
predio
"Santa
Clara"
ubicada
también
en
el
polígono
1,
donde
se
apersonaron
Valeria
Acebo
Vega
e
hijos,
presentando
un
Título
Ejecutorial
y
Testimonio,
cuyos
datos
no
guardan
ninguna
relación
con
los
registros
válidos
existentes
en
el
INRA,
en
aplicación
del
art.
179-II
del
Reglamento
vigente,
se
los
considera
inexistentes,
considerando
a
los
interesados
como
poseedores
legales
del
predio.
Dice
asimismo
el
demandado,
que
la
presentación
extemporánea
de
un
documento
de
transferencia
del
terreno
que
data
del
año
2005,
posterior
al
Informe
en
Conclusiones,
evidencia
que
engañosamente
se
quiere
aparentar
la
venta
de
un
lote
de
terreno
de
uno
de
los
titulares
del
predio
"El
Fuerte"
a
favor
de
los
recurrentes,
cuando
éstos
ya
conocían
la
ETJ
realizada
en
el
predio,
pretendiendo
hacer
valer
dicha
venta,
a
fin
de
que
se
les
considere
como
proceso
en
trámite,
cuando
los
beneficiarios
del
predio
"El
Fuerte",
no
se
apersonaron
ni
están
en
posesión
del
predio,
por
lo
que
se
dispuso
realizar
una
valoración
conjunta
de
ambos
procesos
de
saneamiento,
emitiéndose
resolución
conjunta
de
ambos
predios,
al
estar
sobrepuesto
en
un
77%,
conforme
dispone
el
art.
176
del
Reglamento
Agrario,
no
existiendo
ninguna
irregularidad
en
dicho
accionar.
Argumenta
por
otra
parte
el
demandado,
que
en
total
desconocimiento
de
las
normas,
los
recurrentes
afirman
que
al
conocerse
la
sobreposición
del
predio
"Santa
Clara"
al
predio
"El
Fuerte"
con
antecedente
agrario
en
el
Exp.
Nº
28826,
debían
considerarle
como
proceso
agrario
en
trámite,
recordando
a
los
demandantes
que
en
campo
se
presentó
un
Título
Ejecutorial
que
refleja
un
antecedente
agrario
Nº
27616,
que
no
guarda
relación
alguna
con
los
existentes
en
el
INRA
y
que
maliciosamente
se
afirma
que
debe
considerárseles
como
proceso
en
trámite
respecto
al
predio
"El
Fuerte".
Agrega
el
demandado,
que
los
recurrentes
en
su
afán
de
no
pagar
un
precio
de
adjudicación,
en
complicidad
con
los
beneficiarios
del
predio
"El
Fuerte"
a
sabiendas
de
que
no
cumple
la
FES,
celebraron
un
documento
de
estas
características,
para
que
el
INRA
lo
considere.
Por
otra
parte
dice
el
demandado,
que
los
demandantes
se
equivocan
de
principio
a
fin,
cuando
dicen
que
por
estar
en
sobreposición
con
un
predio
con
antecedente
en
trámite
se
le
tiene
que
considerar
como
proceso
agrario
en
trámite,
cuando
de
lo
obrado
se
establece
que
sus
representados
son
poseedores
legales
y
como
tales
al
estar
sobrepuestos
a
una
superficie
con
trámite
agrario,
no
puede
considerarse
como
en
trámite
porque
en
campo
no
se
recabó
ninguna
documentación
que
se
refiera
hayan
sido
subadquirentes
o
beneficiarios
del
expediente
agrario
Nº
28826,
por
el
contrario
presentaron
un
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Luis
Aguilera
Zeballos
y
el
Testimonio
de
las
piezas
principales
del
trámite
agrario
Nº
27616
que
no
corresponde
al
predio,
por
ello
no
mereció
ser
valorado
declarándolos
inexistentes.
Señala
el
demandado
que
este
criterio
se
sustenta
en
el
marco
normativo
previsto
en
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
en
sus
art.
40
y
42,
complementa
al
art.
75
y
al
parágrafo
V
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
en
cuanto
se
refiere
a
procesos
agrarios
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámite,
por
lo
que,
al
no
contarse
con
registros
que
acrediten
la
existencia
del
trámite
agrario
así
como
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
705570
presentado
en
originales
en
campo,
se
tiene
que
estos
datos
corresponden
a
otro
predio
ubicado
en
otro
departamento
y
a
otro
beneficiario,
tal
como
se
observa
de
la
información
remitida
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
adjuntas.
Prosigue
el
demandado
sosteniendo,
que
los
demandantes
conocedores
que
el
Título
Ejecutorial
no
es
válido,
hacen
aparecer
un
documento
de
transferencia
del
predio
"El
Fuerte"
con
trámite
agrario
Nº
28826
del
predio
"El
Fuerte"
y
pretenden
que
se
le
considere
como
proceso
en
trámite
para
no
pagar
el
precio
de
adjudicación.
Cuestiona
por
otro
lado
el
demandado
expresando,
que
el
expediente
agrario
Nº
28826
del
predio
"El
Fuerte"
fue
también
objeto
de
saneamiento,
que
por
el
incumplimiento
de
la
FES,
posesión
y
falta
de
apersonamiento
de
los
beneficiarios
no
se
realizó
la
encuesta
ni
la
mensura
catastral,
sugiriéndose
la
caducidad
del
procedimiento
conforme
dispone
la
norma,
por
lo
que
mal
podrían
decir
los
recurrentes
que
no
se
habría
valorado
el
Auto
de
Vista
emitido
dentro
del
expediente
agrario
Nº
28826,
cuando
si
se
valoró
y
por
existir
sobreposición
del
predio
"Santa
Clara"
sobre
el
predio
"El
Fuerte",
se
acumularon
ambos
trámites
emitiéndose
una
resolución
conjunta
al
tratarse
de
poseedores
legales
y
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
por
lo
que
corresponde
el
pago
del
precio
de
adjudicación
conforme
prevé
el
art.
219
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
25763.
Por
otra
parte
sustenta
el
demandado
indicando
que
a
fs.
38-39
cursa
la
ficha
catastral
debidamente
firmada,
en
señal
de
conformidad
por
la
co-actora,
sin
constar
en
la
casilla
de
observaciones
ninguna
objeción
al
contenido
de
la
ficha
catastral,
constituyendo
confesión
judicial
respecto
de
la
información
y
datos,
por
lo
que
no
puede
desconocer
su
contenido
y
menos
restarle
validez,
al
haberse
cumplido
esta
actuación
conforme
al
art.
239-II
del
Reglamento
Vigente.
Sin
embargo
la
parte
demandante
interpreta
erradamente
el
art.
240
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
pretendiendo
se
entienda
el
contenido
de
dicha
norma
como
una
potestad
de
la
parte
interesada
para
presentar
discrecionalmente
documentos
de
data
reciente
que
no
han
sido
identificadas
en
Pericias
de
Campo,
siendo
esta
norma
solo
aplicable
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
pero
jamás
para
modificar
datos
ya
verificados
in
situ,
como
se
pretende
en
el
presente
caso,
de
lo
contrario
se
está
ante
una
vulneración
del
principio
de
preclusión,
citando
al
respecto
variada
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Finalmente
sostiene
el
demandado,
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento,
no
son
fatales
ni
perentorios,
no
siendo
éste
un
argumento
valedero
que
pueda
considerarse
en
el
caso
de
autos,
citando
un
caso
de
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
que
las
carpetas
de
saneamiento
de
predios
con
posesión
son
numeradas
a
momento
de
titularse,
donde
se
les
asigna
un
número
al
expediente
para
tener
un
correlativo
respecto
a
los
títulos
emitidos.
Concluye
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda.
Que
corrido
en
traslado
a
los
efectos
de
la
réplica,
la
apoderada
de
los
demandados
hace
uso
de
la
réplica
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
149
a
150
vta.,
que
por
decreto
de
fs.
151
se
tiene
por
ofrecida
la
misma
sólo
con
referencia
a
Tomás
Aguilera
Acebo
y
Mario
Aguilera
Acebo,
corriéndose
en
traslado
para
la
dúplica
que
no
ha
sido
presentada
por
el
demandado,
por
lo
que
mediante
decreto
de
fecha
16
de
septiembre
de
2008
cursante
a
fs.
153
vta.
del
proceso
se
decreta
autos
para
sentencia.
II.-Fundamentos
jurídicos
del
fallo
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
validez
y
eficacia
jurídica.
II.1.
Respecto
a
la
existencia
de
dos
Evaluaciones
Técnica
Jurídicas,
sobre
el
predio
"El
Fuerte"
con
trámite
agrario
Nº
28826,
en
el
que
se
sugiere
dictar
Resolución
de
Caducidad
de
procedimiento,
que
claramente
hace
mención
a
otros
predios
sobrepuestos,
en
el
que
se
encuentra
la
propiedad
"Santa
Clara",
sobrepuesta
en
un
77%,
datos
suficientes
para
establecer
que
no
se
trata
de
un
poseedor
de
tierra
fiscal,
sino
sobrepuesto
a
un
expediente
en
trámite;
y
que
la
segunda
ETJ
de
27-12-01
erróneamente
sugiere
la
adquisición
bajo
la
modalidad
de
adjudicación
simple,
cuando
debió
dictarse
Resolución
Convalidatoria
o
Modificatoria,
conforme
a
los
arts.
67-I-II
de
la
L.
Nº
1715
y
224-b)
de
su
Reglamento.
Al
respecto,
como
otra
etapa
del
saneamiento
previsto
en
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
25763,
vigente
en
el
momento
del
saneamiento,
se
tiene
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
se
realiza
una
vez
cumplida
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo
conforme
manda
el
art.
176-I
del
D.S.
25763;
es
el
momento
de
la
identificación
de
las
propiedades
al
interior
de
cada
área
predeterminada
de
saneamiento,
simultáneamente
se
realiza
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores.
De
la
revisión
del
cuadernillo
de
saneamiento
mediante
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN-
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
saliente
de
fs.
14
a
15,
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
y
poseedores
comprendidos
dentro
del
polígono
Nº
1
correspondiente
a
los
Cantones
de:
Camatindi,
Carandayti,
Ivo,
Macharety,
Ñancaroinza
y
Tiguipa
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento;
dentro
de
dicho
polígono,
entre
otros,
se
encuentran
los
predios
"El
Fuerte"
y
"Santa
Clara".
El
primer
predio
según
documentación
de
fs.
18
a
29
cuenta
con
proceso
agrario
en
trámite,
tramitado
ante
el
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
el
expediente
signado
con
el
Nº
28826,
dentro
del
que
se
dictó
Sentencia
y
Auto
Vista,
dotándose
a
los
señores
Armando
y
Heliodoro
Sansuste
Gutiérrez
e
Irene
Arias
de
Robles,
la
extensión
de
1250,0000
has.
a
cada
uno
de
ellos.
Sometido
al
proceso
de
saneamiento,
se
emitió
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
el
mismo
que
corre
de
fs.
30
a
33
que
establece
en
conclusiones
y
sugerencias,
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
28826,
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa,
verificándose
la
falta
de
apersonamiento
de
los
beneficiarios
iniciales,
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
previsto
por
el
art.
67-I-II
num.2)
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
224
inc.
f)
y
229
de
su
Reglamento,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
de
Caducidad
de
Procedimiento,
disponiéndose
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
Titulación;
dicho
informe
fue
expedido
en
fecha
21
de
octubre
de
2002.
Dentro
del
saneamiento
del
predio
"Santa
Clara",
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
los
beneficiarios
del
mencionado
predio
presentaron
la
documentación
que
corre
de
fs.
48
a
70
,
entre
los
que
se
encuentra,
a
fs.
50.b
fotocopia
legalizada
por
el
INRA
del
Título
Ejecutorial
Nº
705570,
R.S.
Nº
186743
expedido
en
fecha
16
de
octubre
de
1981,
a
nombre
de
Luis
Aguilera
Zeballos,
de
fs.
53
a
57
testimonio
de
la
Sentencia,
Auto
de
Vista,
Resolución
Suprema
y
acta
de
posesión
del
predio
"Santa
Clara",
del
proceso
agrario
de
dotación
de
tierras
denominada
"Santa
Clara";
proceso
agrario
Nº
27616
"B",
concluyendo
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
con
el
informe
técnico
de
campo
de
fs.
73
y
vta.
Con
la
certificación
de
fs.
74
expedida
por
la
Encargada
de
Archivos
del
Instituto
Nal.
de
Reforma
Agraria-Chuquisaca
y
fs
75
del
Asistente
de
la
Unidad
de
Certificaciones
del
Instituto
Nal.
de
Reforma
Agraria,
sobre
el
expediente
Nº
27616,
el
primer
certificado
expresa
la
inexistencia
del
expediente
Nº
27616,
en
tanto
que
la
segunda
certificación
refiere
a
que
el
Título
Ejecutorial
dentro
del
proceso
agrario
de
dotación
no
fue
titulado
al
beneficiario
Luis
Aguilera
Zeballos,
en
cumplimiento
del
art.
176-I)
del
D.S.
Nº
25763
se
tiene
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
Posesión
Individual
del
predio
"Santa
Clara"
que
sale
de
fs.
76
a
81,
que
se
lo
realiza
en
calidad
de
posesión
porque
el
Título
Ejecutorial
que
se
presentó
no
cuenta
con
el
respaldo
legal
de
la
Unidad
de
Archivos
del
INRA
y
la
Unidad
de
Certificaciones
del
INRA
Nacional,
sugiriéndose
se
dicte
resolución
de
adjudicación
simple
a
favor
de
los
poseedores
legales
Valeria
Acebo
Vega,
Edelmira
Aguilera
Acebo
de
Hidalgo,
Petrona,
Deisy,
Lorgio,
Tomás,
Mario,
Luis
y
Lador
todos
de
apellidos
Aguilera
Acebo
y
propone
declarar
inexistente
el
Título
Ejecutorial
Nº
705570,
por
no
existir
constancia
de
su
otorgación
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
agrario
Nº
27616.
Analizados
ambos
informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
de
fs.
30
a
33
correspondiente
a
los
predios
"El
Fuerte"
y
"Santa
Clara"
que
corren
de
fs.
76
a
81;
se
tiene,
en
cuanto
al
primer
predio,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
se
apersonaron
los
beneficiarios,
como
tampoco
se
ha
identificado
posesión
en
el
predio,
por
lo
que
se
sugirió
correctamente
la
caducidad
del
proceso
agrario
"El
Fuerte"
expediente
agrario
Nº
28826,
dando
aplicación
al
art.
184-I
del
D.S.
25763.
En
lo
que
concierne
al
predio
"Santa
Clara",
por
la
certificación
de
fs.
74
expedida
por
la
Encargada
de
Archivos
del
Instituto
Nal.
de
Reforma
Agraria-Chuquisaca
y
fs
75
del
Asistente
de
la
Unidad
de
Certificaciones
del
Instituto
Nal.
de
Reforma
Agraria,
sobre
el
expediente
Nº
27616
y
la
documentación
de
fs.
131
a
136
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
demuestra
en
forma
concluyente
la
inexistencia
del
expediente
Nº
27616
y
del
Título
Ejecutorial
Nº
705570
y
contrariamente
se
evidencia
que
dicha
documentación,
corresponde
a
otro
predio
que
está
ubicado
asimismo
en
otro
departamento;
en
mérito
a
dicha
documentación,
se
ha
dado
cabal
aplicación
al
art.
198
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
esa
época,
considerando
a
los
demandantes
del
predio
"Santa
Clara"
como
poseedores
legales,
siendo
en
consecuencia
correcta
la
sugerencia
de
la
ETJ
sobre
el
predio
"Santa
Clara,"
en
sentido
que
los
poseedores
legales
adquieran
el
derecho
propietario
por
adjudicación
simple
en
aplicación
del
art.
74-I)
de
la
L.
Nº
1715;
resultando
en
consecuencia
inoportuna
la
cita
del
art.
67-I-II)
de
la
L.
Nº
1715.
En
cuanto
a
la
sobreposición
argüida
del
predio
"Santa
Clara"
al
predio
"El
Fuerte",
como
razón
para
considerar
como
poseedor;
al
respecto
el
art.
176-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo
dice:
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
se
acumularán
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica-social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
236
y
siguientes
de
este
reglamento"
Partiendo
de
esta
norma,
se
concluye
que
durante
el
procedimiento
del
saneamiento,
si
bien
se
identificó
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Santa
Clara"
con
referencia
al
predio
"El
Fuerte",
sobre
éste
último
se
determinó
la
caducidad
del
procedimiento
por
falta
de
apersonamiento
de
sus
propietarios,
inexistencia
de
posesiones
y
por
ende,
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social;
como
consecuencia
de
esta
caducidad
del
procedimiento,
las
tierras
volvieron
a
poder
del
Estado,
convirtiéndose
en
tierra
fiscal,
la
que
a
través
del
INRA
puede
ser
distribuida
o
redistribuirse
conforme
a
la
normativa
contenida
en
la
L.
Nº
1715,
L.
Nº
3545
y
su
Decreto
Reglamentario.
Con
referencia
al
predio
"Santa
Clara",
si
bien
se
presentó
el
Título
Ejecutorial
individual
Nº
705570
(fs.
50.b)
del
cuadernillo
de
saneamiento
y
el
proceso
que
le
sirvió
de
antecedente,
sin
embargo
se
estableció
que
dicha
documentación
corresponde
a
otro
predio
con
el
mismo
nombre
ubicado
en
otra
jurisdicción;
en
tanto
que
con
relación
al
predio
"Santa
Clara",
objeto
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
ubicado
en
el
Cantón
Carandyti,
Provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
no
se
encontró
en
los
archivos
de
la
Unidad
de
Titulación
y
Base
Datos
del
INRA,
constancia
alguna
sobre
antecedentes
del
merituado
predio,
de
donde
se
concluye
que
dicho
predio
no
tiene
proceso
agrario
en
trámite,
menos
fue
titulado,
razón
por
la
que
no
pueden
ser
considerados
como
poseedores
con
proceso
agrario
en
trámite,
habiendo
el
INRA
observado
estrictamente
los
arts.
66.I.1)
y
74.I
de
la
L.
Nº
1715
al
considerarle
como
poseedores
legales.
II.2.-
En
lo
que
se
refiere
a
que
no
se
cumplió
con
la
fase
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
en
forma
oportuna,
sino
después
de
haberse
iniciado
el
proceso
y
a
un
año
de
realizada
la
ETJ
y
que
siendo
de
conocimiento
del
INRA
que
el
predio
"Santa
Clara"
está
sobrepuesta
en
un
77%
al
expediente
Nº
28826
no
subsanó
el
cambio
de
poseedor
a
proceso
agrario
en
trámite.
El
art.
171
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
25673,
señala
las
actividades
que
deben
cumplirse
en
esta
etapa,
entre
las
que
se
encuentran
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
expedientes
que
sirvieron
de
antecedentes,
identificación
y
clasificación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
identificación
de
beneficiarios
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
Si
bien
esta
etapa
no
se
halla
debidamente
ordenada,
la
misma
ha
sido
cumplida
desde
el
momento
que
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
que
identifica
el
área
de
saneamiento;
entre
otras
actuaciones
se
efectuó
la
identificación
del
proceso
agrario
en
trámite,
como
se
observa
del
expediente
de
dotación
del
predio
"El
Fuerte"
que
corre
de
fs.
18
a
29;
se
tienen
también
las
certificaciones
que
salen
a
fs.
74
a
75
del
cuadernillo
de
saneamiento;
los
adjuntados
con
la
respuesta
a
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
130
a
136
y
el
plano
del
croquis
predial
que
cursa
a
fs.
42
del
cuadernillo
de
saneamiento;
documentación
con
la
que
se
acredita
la
realización
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
información
en
Gabinete
y
en
Campo,
la
misma
que
es
reconocida
a
medias
por
la
parte
demandante,
cuando
sostiene
que
si
bien
esta
etapa
se
realizó,
empero,
no
se
efectuó
en
el
tiempo
y
momento
oportuno.
Por
lo
que,
no
es
evidente
que
no
se
haya
realizado
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo.
Con
referencia
a
que
no
hubo
resolución
que
subsane
el
cambio
de
poseedor
a
proceso
agrario
en
trámite,
pese
a
que
el
INRA
admitió
la
sobreposición
en
el
77%,
en
vulneración
del
art.
67-I-II-2
de
la
L.
Nº
1715
y
224-b-c-)
de
su
Reglamento
Vigente.
En
la
fase
de
Pericias
de
Campo
los
demandantes
presentaron
testimonio
del
proceso
agrario
Nº
27616
"B"
y
el
Título
Ejecutorial
individual
Nº
705570,
pretendiendo
probar
que
son
propietarios
del
predio
"Santa
Clara"
con
Título
Ejecutorial,
empero,
la
mencionada
documentación
a
través
de
la
ETJ
de
fs.
76
a
81
del
cuadernillo
de
saneamiento
no
fue
considera
como
válida,
porque
esta
documentación
no
correspondía
al
predio
"Santa
Clara",
pero
al
haber
demostrado
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
fueron
considerados
como
poseedores
legales
en
observancia
estricta
al
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo,
durante
esta
fase
del
saneamiento
los
demandantes
no
hicieron
ningún
reclamo
u
observación
que
refiera
a
que
son
subadquirentes
o
beneficiarios
del
expediente
agrario
Nº
28826,
por
lo
que
no
le
correspondía
al
INRA
dictar
ninguna
otra
resolución
que
modifique
la
situación
de
poseedor
a
proceso
agrario
en
trámite,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
art.
67-I-II-2
de
la
L.
Nº
1715
y
224-b-
c-
de
su
Reglamento
vigente.
II.3.
En
cuando
al
argumento
a
la
intimación
al
pago
de
Bs.-
53.059.552
por
concepto
de
adjudicación,
que
se
lo
realizó
tomando
en
cuenta
la
calidad
de
posesión
simple,
desconociendo
el
expediente
Nº
28826,
cuando
sus
representantes
tienen
la
calidad
de
Subadquirentes,
fijándose
un
precio
que
no
les
corresponde;
por
otro
lado,
que
la
tasa
de
saneamiento
por
un
valor
de
$US.-
1.241,19,
no
puede
gravarles
porque
se
les
informó
que
el
saneamiento
tenía
el
carácter
de
gratuidad.
En
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
recabó
la
información
de
manera
sistemática
de
aspectos
jurídicos,
técnicos,
actividad
productiva
y
documentos
que
acrediten
el
derecho
de
propiedad
o
de
posesión.
En
el
caso
del
predio
"Santa
Clara"
se
estableció
que
la
misma
cumple
la
función
económica
social
FES;
en
la
etapa
de
la
ETJ
se
hace
el
análisis
de
esta
función
y
se
clasifica
al
predio
"Santa
Clara"
como
mediana
propiedad
y
de
la
documentación
presentada
se
estableció
que
dicha
documentación
corresponde
a
otro
predio
distinto
al
predio
objeto
de
la
controversia,
por
lo
que
fueron
considerados
como
poseedores
legales
en
observancia
del
art.
198
del
Reglamento
de
L.
Nº
1715,
con
derecho
a
adquirir
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
por
adjudicación
simple
y
en
aplicación
del
art.
74-I
de
la
L.
Nº
1715
sugiere
se
fije
el
precio
a
valor
de
mercado.
En
mérito
a
estos
informes
el
INRA
Departamental
en
aplicación
de
los
arts.
208,
209
y
210
del
D.S.
Nº
25763
dispone
que
la
Superintendencia
Agraria
determine
el
precio
de
adjudicación,
que
es
cumplido
a
través
de
las
Resoluciones
I-TEC
Nº
0641/2002
y
I-
TEC
Nº
4306/2005
(fs.
89
a
90
y
de
fs.
101
a
103),
siendo
en
consecuencia
correcta
la
aplicación
de
la
normativa
supra
señalada
en
cuanto
a
la
fijación
del
precio,
y
no
se
tomó
en
cuenta
el
Exp.
Nº
28826
porque
hasta
el
estado
del
Informe
de
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
corre
de
fs.
94
a
100
de
fecha
3
de
junio
de
2003,
la
parte
demandante
no
presento
documentación
que
acredite
haber
adquirido
parte
del
predio
"El
Fuerte",
sino
que
lo
hicieron
después
de
la
etapa
de
supra
señalada
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
o
sea
fuera
de
la
etapa
prevista
para
acreditar
derecho
propietario
como
subadquirente,
más
al
contrario
la
parte
demandante
en
la
fase
de
las
Pericias
de
Campo
presenta
documentación
pretendiendo
demostrar
que
cuentan
con
proceso
agrario
concluido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
título
de
propiedad,
el
mismo
que
tiene
el
Nº
27616,
que
en
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
fue
considerado
como
válido
al
no
existir
constancia
de
su
otorgación
y
la
ausencia
del
mismo,
por
lo
que
el
INRA
mal
podía
haberles
considerado
a
los
demandantes
como
beneficiarios
en
el
expediente
Nº
28826.
En
cuanto
a
la
tasa
de
saneamiento,
el
art.
294
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
claramente
indica
que
estarán
obligados
al
pago
de
las
tasas
de
saneamiento
y
catastro
en
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
los
beneficiarios
de
certificados
de
saneamiento
y
de
Título
Ejecutorial,
en
el
caso
de
autos
los
demandantes
son
beneficiarios
al
Título
Ejecutorial,
siendo
en
consecuencia
legal
la
determinación
del
pago
de
la
tasa
de
saneamiento.
II.
4.
En
cuanto
al
argumento
en
sentido
de
que
el
informe
de
adecuación
DD-CH-US-
Nº
224/2207,
se
realizó
con
ligereza
absoluta,
al
considerarles
la
calidad
de
poseedores
y
que
por
cuerda
separada
se
pretendía
el
archivo
de
obrados
sugiriendo
la
caducidad
del
predio
"El
Fuerte",
siendo
que
el
mismo
ahora
es
denominado
"Santa
Clara"
por
la
sobreposición
de
un
77%,
por
lo
que
el
INRA
debe
corregir
procedimiento,
emitiendo
nueva
ETJ
en
calidad
de
proceso
agrario
en
trámite,
Convalidando
o
Modificando
el
Auto
de
Vista
de
07-09-73
y
el
trámite
agrario
Nº
28826
tomando
en
cuenta
la
tolerancia
establecida
en
el
D.S.
Nº
27145
y
de
existir
excedente
recién
solicitar
a
la
Superintendencia
Agraria
se
fije
el
precio
de
adjudicación
y
que
por
otra
parte
no
tomó
en
cuenta
el
documento
de
transferencia
de
20-08-2005
y
su
ratificatoria
de
12-10-2005.
El
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
25763
señala
las
fases
que
comprende
el
proceso
de
saneamiento,
dentro
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
se
ha
dictado
la
Resolución
Instructoria
RI-
CAT-SAN
Nº
001/99
que
intima
a
propietarios
de
los
predios
con
Títulos
Ejecutoriales,
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compra
venta
y
subadquirentes
a
acreditar
derecho
de
propiedad,
los
demandantes
se
han
apersonado
en
las
pericias
de
campo,
presentando
documentación,
demostrando
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
el
predio
"Santa
Clara",
sin
ninguna
observación
u
objeción
al
trabajo
técnico
levantado
por
el
INRA
para
que
corrija
cualquier
error
material,
aclare
contradicciones
y
suplir
omisiones
planteadas
por
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
de
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
en
el
Título
II
Capítulo
I
Sección
I
del
Reglamento
Vigente
en
ese
momento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
25763,
precluyendo
el
derecho
de
la
parte
actora
para
pretender
se
emita
una
nueva
ETJ.
Por
otra
parte
el
INRA
al
no
haber
tomado
en
cuenta
la
documentación
de
transferencia
al
que
se
refieren
los
demandantes
de
parte
del
predio
"El
Fuerte",
lo
hizo
cumpliendo
con
el
principio
de
preclusión,
lo
contrario
significaría
retrotraer
procedimiento,
más
aún
cuando
el
art.
170-e)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763,
es
concluyente
cuando
dice:
".......A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión
y
superficies
traducidas
en
lo
posible
en
un
plano.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
,
por
polígono,
en
su
caso."
(las
negrillas
son
nuestras).
Los
demandantes
no
observaron
dicha
norma,
la
documentación
de
transferencia
referida,
fue
presentada
recién
en
fecha
14
de
noviembre
de
2005,
o
sea
después
de
que
se
efectúa
el
registro
u
observaciones
a
resultados
provisionales
del
saneamiento,
con
lo
que
concluyó
las
fases
del
saneamiento.
Siendo
en
consecuencia
inadmisible
que
el
INRA
tenga
que
retrotraer
el
procedimiento
y
de
haberlo
hecho
habría
atentado
contra
el
principio
de
preclusión
y
responsabilidad.
II.V.
En
cuanto
a
la
inadecuada
foliación
de
los
documentos,
como
garantía
y
muestra
de
transparencia
del
proceso;
que
no
se
tiene
asignado
un
número
al
expediente,
a
efectos
de
hacer
un
control
administrativo,
como
que
no
existe
constancia
de
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
efectos
del
cómputo
de
plazos,
según
dispone
el
art.
224
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763
plazo
que
no
se
cumplió.
De
la
revisión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuadernillo
de
Saneamiento
se
observa
que
el
expediente
lleva
un
orden
alfa-numérico
correlativo,
mostrando
que
las
distintas
fases
del
saneamiento
se
han
cumplido,
de
tal
manera
que
los
intervinientes
en
el
saneamiento
pudieron
haber
hecho
uso
de
todos
los
recursos
que
les
franquea
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763.
En
lo
relativo
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
fue
dictada
dentro
del
término
previsto
por
el
art.
224
del
Decreto
Reglamentario.
El
art.
43
del
D.S.
Nº
25763
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo,
prevé
los
plazos
en
que
deben
dictarse
las
resoluciones
administrativas,
empero,
si
estas
resoluciones
no
se
dictaren
dentro
de
dichos
plazos,
sólo
genera
responsabilidades
en
el
que
incurren
los
servidores
públicos.
Su
incumplimiento
podrá
según
el
caso
específico
generar
responsabilidad
administrativa,
sin
perjuicio,
a
su
vez,
de
la
responsabilidad
civil
o
penal
en
que
pudieren
incurrir,
siendo
en
consecuencia
inaplicable
en
el
caso
de
autos
esta
argumentación
como
motivo
para
conseguir
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
En
virtud
a
todo
lo
argumentado
y
fundamentado,
la
apoderada
de
los
demandantes
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
conforme
manda
el
art.
375
-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
20
a
23;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-CS-
Nº
0635/2007
de
06
de
noviembre
de
2007.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022