Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2009

Fecha: 24-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/09.
Expediente: Nº 09-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: María Gimena Coronado Reynolds en representación de
Tomás y Mario Aguilera Acebo.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan
Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 24 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 20 a 23, interpuesta por María
Gimena Coronado Reynolds en representación de Valeria Acebo Vega, Edelmira Aguilera
Acebo de Hidalgo, Petrona, Deisy, Lorgio, Tomás, Mario, Luis y Lador, todos de apellidos
Aguilera Acebo, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0635/2007 de 06 de
noviembre de 2007 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, la contestación de fs. 140 a 146, los
antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1. Que de fs. 20 a 23, cursa demanda Contencioso Administrativa presentada por María
Gimena Coronado Reynolds en representación de Valeria Acebo Vega, Edelmira Aguilera
Acebo de Hidalgo, Petrona, Deisy, Lorgio, Tomás, Mario, Luis y Lador, todos de apellidos
Aguilera Acebo, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0635/2007 de 06 de
noviembre de 2007, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
CAT-SAN correspondiente al predio denominado "Santa Clara", en base a aspectos de orden
técnico legal, a saber:
Expresa la apoderada de los demandantes, que en el proceso de saneamiento, se observan
errores, ilegalidades e injusticias cometidas por los funcionarios del INRA, al emitir
erróneamente una resolución de adjudicación simple, cuando debieron emitir una Resolución
Convalidatoria o Modificatoria por ser un proceso agrario en trámite, ya que existe el Exp. Nº
28826; indica también, que sus mandantes han sido sometidos a un injusto precio de
adjudicación y que por otra parte se les somete al pago de una tasa de saneamiento, cuando
el proceso es bajo la modalidad de CAT-SAN y no SAN-SIM, por estas irregularidades impugna
la Resolución Final de Saneamiento argumentando: la existencia de dos Evaluaciones
Técnicas Jurídicas, la primera de fecha 21-10-2002 sobre el predio "El Fuerte" con proceso
agrario en trámite Exp. 28826, en el que se sugiere dictar Resolución de Caducidad en base a
los arts. 224 inc. f) y 229 del Reglamento de la L. Nº 1715, donde el INRA hace un listado de
las propiedades que están sobrepuestas, entre éstas la propiedad "Santa Clara" con un 77%,
dato suficiente para darse cuenta que no se trata de un poseedor en tierra fiscal sino
sobrepuesto a un expediente en trámite. La segunda Evaluación Técnica Jurídica de 27-12-01,
realizada erróneamente en calidad de posesión individual, que sugiere la adquisición de la
propiedad bajo la modalidad de Adjudicación Simple, como si se tratara de colonizadores o
poseedores sobre tierra fiscal,
cuando esta propiedad está sobrepuesta en un 77% al
expediente Nº 28826, por lo que debió dictarse Resolución Convalidatoria o Modificatoria,
como lo prevén los arts. 67-I-II de la L. Nº 1715 y 224-b) de su Reglamento.
Expresa por otra parte la apoderada de la parte actora, que de conformidad al art. 169 inc. a)
del Reglamento de la L. Nº 1715, la primera fase es el Relevamiento de Información en
Gabinete, por su parte el art. 171 del citado Decreto Reglamentario, señala las actividades
que deben realizarse y que dicha fase no se realizó oportunamente, sino recién en 11 de
septiembre de 2002 después de haberse iniciado el proceso y un año después de realizada la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ETJ en calidad de posesión, conforme consta del informe Nº 83/02. Continua indicando la
apoderada, que pese admitir el INRA que el predio "Santa Clara" está sobrepuesto en un 77%
al Exp. Nº 28826 no existe ningún proveído que subsane el cambio de poseedor a proceso
agrario en trámite en vulneración de los arts. 67-I-II-2 de la L. Nº 1715 y 224-b)-c) de su
Reglamento.
Por otra parte sostiene la apoderada, que la Resolución Administrativa impugnada, intima a
sus mandantes al pago de Bs.- 53.059.552 por concepto de adjudicación, aclarando que la
Superintendencia Agraria no fija los precios de oficio sino que lo hace a pedido del INRA, para
lo que debe proporcionar datos obtenidos en campo y gabinete, siendo el actuado
determinante para la fijación de precios la Evaluación Técnica Jurídica de 27 de diciembre de
2001, de fs. 76-81; lamentablemente esta ETJ se la realizó en calidad de posesión simple sin
tomar en cuenta el Exp. Nº 28826, que conforme a la documentación presentada por sus
mandantes cursantes de fs. 127 a 131, ellos tienen la calidad de Subadquirentes y no de
simples poseedores, por lo que la ETJ fue mal realizada, por ende el precio fijado por la
Superintendencia Agraria no corresponde.
Argumenta por otro lado, que en la Resolución Administrativa impugnada, expresa que se
entregará el título previo pago de la tasa de saneamiento en un valor de $US. 1.241,19,
cuando en la campaña pública funcionarios del INRA a través de distintos medios de
comunicación engañaron indicando que el proceso de saneamiento tenía el carácter de
gratuito porque se contaba con financiamiento y en ningún momento dieron a conocer que se
tendría que pagar la tasa de saneamiento.
Sostiene también que el informe de adecuación DD-CH-US- Nº 224/2007 (fs-135) sugiere
convalidar las actividades cumplidas con el Reglamento anterior, así como la emisión de una
resolución conjunta sobre los predios "El Fuerte" y "Santa Clara", con dicha resolución el INRA
acepta que el tratamiento a la propiedad de sus mandantes "Santa Clara" se la realizó con
ligereza única, consignándoles la calidad errónea e injusta de poseedores y por cuerda
separada se pretendía el archivo de obrados sugiriendo una resolución de caducidad del
predio "El Fuerte", que ahora es el mismo denominado "Santa Clara" al tener sobreposición
de un 77%; por lo que el INRA debe corregir procedimiento, emitiendo nueva ETJ en calidad
de Proceso Agrario en Trámite Convalidando o Modificando el Auto de Vista de 07-09-73 y el
trámite agrario Nº 28826, tomando en cuenta la tolerancia establecida en el D.S. Nº 27145 y
de existir excedente recién solicitar a la Superintendencia Agraria se fije el
precio de
adjudicación, cumpliendo con uno de los objetivos del saneamiento que es el art. 66-4) de la
L. Nº 1715. Prosigue expresando la apoderada de los demandantes, que no tomaron en
cuenta el documento de transferencia de 20-08-2005 ni su ratificatoria de 12-10- 2005
(fs-127 y 130), al considerar que las pericias de campo y la E. T.J. fueron concluidas, cuando
no existe norma que prohíba presentar documentos, más aún cuando no se emitió la
Resolución Final de Saneamiento y al no estar la resolución ejecutoriada, el INRA tenía la
obligación de subsanar los errores y omisiones en sede administrativa, emitiendo una nueva
ETJ y Resolución Final de Saneamiento dándole la calidad de proceso agrario en trámite.
Por último manifiesta el apoderado de la parte actora, que no existe una adecuada foliación
de los documentos, no tiene asignado un número al expediente, no existe constancia de
remisión de antecedentes de Chuquisaca hacia la Dirección Nacional del INRA, para efectos
de cómputo de plazo y según dispone la parte final del art. 224 del Rgto. de la L. Nº 1715
debe ser remitida en el plazo improrrogable de 20 días, porque cada etapa tiene un plazo el
que no se cumplió, habiendo transcurrido a la fecha más de 8 años.
Con estos fundamentos, interpone la acción contencioso administrativa, solicitando declarar
probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RS- SS- Nº 0635/2007
de 6 de noviembre de 2007.
I.2. Que admitida la demanda una vez subsanada la misma por auto de 26 de febrero de
2008 cursante a fs. 39, se corre en traslado al demandado Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, quién citado que fue por memorial
de fs. 49 a 55, se apersona y responde en forma negativa a la demanda contencioso

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administrativa, empero por auto de fs. 56 y vta. se muta el auto de admisión de la demanda
que corre a fs. 39 y se dispone la admisión de la demanda sólo con referencia a Tomás
Aguilera Acebo y Mario Aguilera Acebo, representados por María Gimena Coronado Reynolds
y por no presentada la demanda con relación a Valeria Acebo Vega, Petrona Aguilera Acebo,
Edelmira Aguilera de Hidalgo, Deysi Aguilera Acebo, Lorgio Aguilera Acebo, Luís Aguilera
Acebo y Lador Aguilera Acebo, disponiendo se libre nueva orden instruida para la citación al
demandado.
Citado que fue nuevamente el demandado, por memorial de fs. 140 a 146 se apersona y
responde en forma negativa a la demanda contencioso administrativa en los siguiente
términos:
Efectuando una relación del proceso de saneamiento responde a los argumentos de los
demandantes señalando que la ETJ de fs. 30-33 de obrados de 21-10-2002 corresponde al
predio "El Fuerte", con antecedente agrario en el Exp. Nº 28826, ubicado en el polígono 1 del
departamento de Chuquisaca, que no fue objeto de Encuesta ni Mensura Catastral, al no
haberse apersonado los interesados durante la vigencia de Pericias de Campo ni identificarse
posesión alguna en su favor. Sin embargo el predio fue identificado en gabinete de acuerdo al
plano cursante en el expediente agrario; sugiriéndose se dicte Resolución de Caducidad de
procedimiento al expediente agrario Nº 28826. Continúa expresando el demandado, que en
la ETJ cursante a fs. 76-81 de 27-12-2001, realizada un año antes, correspondiente al predio
"Santa Clara" ubicada también en el polígono 1, donde se apersonaron Valeria Acebo Vega e
hijos, presentando un Título Ejecutorial y Testimonio, cuyos datos no guardan ninguna
relación con los registros válidos existentes en el INRA, en aplicación del art. 179-II del
Reglamento vigente, se los considera inexistentes, considerando a los interesados como
poseedores legales del predio. Dice asimismo el demandado, que la presentación
extemporánea de un documento de transferencia del terreno que data del año 2005,
posterior al Informe en Conclusiones, evidencia que engañosamente se quiere aparentar la
venta de un lote de terreno de uno de los titulares del predio "El Fuerte" a favor de los
recurrentes, cuando éstos ya conocían la ETJ realizada en el predio, pretendiendo hacer valer
dicha venta, a fin de que se les considere como proceso en trámite, cuando los beneficiarios
del predio "El Fuerte", no se apersonaron ni están en posesión del predio, por lo que se
dispuso realizar una valoración conjunta de ambos procesos de saneamiento, emitiéndose
resolución conjunta de ambos predios, al estar sobrepuesto en un 77%, conforme dispone el
art. 176 del Reglamento Agrario, no existiendo ninguna irregularidad en dicho accionar.
Argumenta por otra parte el demandado, que en total desconocimiento de las normas, los
recurrentes afirman que al conocerse la sobreposición del predio "Santa Clara" al predio "El
Fuerte" con antecedente agrario en el Exp. Nº 28826, debían considerarle como proceso
agrario en trámite, recordando a los demandantes que en campo se presentó un Título
Ejecutorial que refleja un antecedente agrario Nº 27616, que no guarda relación alguna con
los existentes en el INRA y que maliciosamente se afirma que debe considerárseles como
proceso en trámite respecto al predio "El Fuerte". Agrega el demandado, que los recurrentes
en su afán de no pagar un precio de adjudicación, en complicidad con los beneficiarios del
predio "El Fuerte" a sabiendas de que no cumple la FES, celebraron un documento de estas
características, para que el INRA lo considere. Por otra parte dice el demandado, que los
demandantes se equivocan de principio a fin, cuando dicen que por estar en sobreposición
con un predio con antecedente en trámite se le tiene que considerar como proceso agrario en
trámite, cuando de lo obrado se establece que sus representados son poseedores legales y
como tales al estar sobrepuestos a una superficie con trámite agrario, no puede considerarse
como en trámite porque en campo no se recabó ninguna documentación que se refiera hayan
sido subadquirentes o beneficiarios del
expediente agrario Nº 28826,
por
el
contrario
presentaron un Título Ejecutorial a nombre de Luis Aguilera Zeballos y el Testimonio de las
piezas principales del trámite agrario Nº 27616 que no corresponde al predio, por ello no
mereció ser valorado declarándolos inexistentes. Señala el demandado que este criterio se
sustenta en el marco normativo previsto en la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, que en sus art. 40 y 42, complementa al art. 75 y al parágrafo V de la
Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 en cuanto se refiere a procesos agrarios en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
trámite, por lo que, al no contarse con registros que acrediten la existencia del trámite
agrario así como del Título Ejecutorial Individual Nº 705570 presentado en originales en
campo, se tiene que estos datos corresponden a otro predio ubicado en otro departamento y
a otro beneficiario, tal como se observa de la información remitida por la Unidad de Titulación
y Certificaciones adjuntas.
Prosigue el
demandado sosteniendo,
que los demandantes
conocedores que el Título Ejecutorial no es válido, hacen aparecer un documento de
transferencia del predio "El Fuerte" con trámite agrario Nº 28826 del predio "El Fuerte" y
pretenden que se le considere como proceso en trámite para no pagar el precio de
adjudicación.
Cuestiona por otro lado el demandado expresando, que el expediente agrario Nº 28826 del
predio "El Fuerte" fue también objeto de saneamiento, que por el incumplimiento de la FES,
posesión y falta de apersonamiento de los beneficiarios no se realizó la encuesta ni la
mensura catastral, sugiriéndose la caducidad del procedimiento conforme dispone la norma,
por lo que mal podrían decir los recurrentes que no se habría valorado el Auto de Vista
emitido dentro del expediente agrario Nº 28826, cuando si se valoró y por existir
sobreposición del predio "Santa Clara" sobre el predio "El Fuerte", se acumularon ambos
trámites emitiéndose una resolución conjunta al tratarse de poseedores legales y clasificada
como mediana propiedad ganadera, por lo que corresponde el pago del precio de
adjudicación conforme prevé el art. 219 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715, D.S.
25763.
Por otra parte sustenta el demandado indicando que a fs. 38-39 cursa la ficha catastral
debidamente firmada, en señal de conformidad por la co-actora, sin constar en la casilla de
observaciones ninguna objeción al contenido de la ficha catastral, constituyendo confesión
judicial respecto de la información y datos, por lo que no puede desconocer su contenido y
menos restarle validez, al haberse cumplido esta actuación conforme al art. 239-II del
Reglamento Vigente. Sin embargo la parte demandante interpreta erradamente el art. 240
del Reglamento de la L. Nº 1715, pretendiendo se entienda el contenido de dicha norma
como una potestad de la parte interesada para presentar discrecionalmente documentos de
data reciente que no han sido identificadas en Pericias de Campo, siendo esta norma solo
aplicable durante la etapa de Pericias de Campo pero jamás para modificar datos ya
verificados in situ, como se pretende en el presente caso, de lo contrario se está ante una
vulneración del principio de preclusión, citando al respecto variada jurisprudencia del Tribunal
Agrario Nacional.
Finalmente sostiene el demandado, que los plazos establecidos para la realización de las
actuaciones previstas para el saneamiento, no son fatales ni perentorios, no siendo éste un
argumento valedero que pueda considerarse en el caso de autos, citando un caso de
jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y que las carpetas de saneamiento de predios
con posesión son numeradas a momento de titularse, donde se les asigna un número al
expediente para tener un correlativo respecto a los títulos emitidos. Concluye pidiendo se
declare improbada la demanda.
Que corrido en traslado a los efectos de la réplica, la apoderada de los demandados hace uso
de la réplica en los términos que contiene el memorial de fs. 149 a 150 vta., que por decreto
de fs. 151 se tiene por ofrecida la misma sólo con referencia a Tomás Aguilera Acebo y Mario
Aguilera Acebo, corriéndose en traslado para la dúplica que no ha sido presentada por el
demandado, por lo que mediante decreto de fecha 16 de septiembre de 2008 cursante a fs.
153 vta. del proceso se decreta autos para sentencia.
II.-Fundamentos jurídicos del fallo
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro
del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y
a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
su validez y eficacia jurídica.
II.1. Respecto a la existencia de dos Evaluaciones Técnica Jurídicas, sobre el predio "El
Fuerte" con trámite agrario Nº 28826, en el que se sugiere dictar Resolución de Caducidad de
procedimiento, que claramente hace mención a otros predios sobrepuestos, en el que se
encuentra la propiedad "Santa Clara",
sobrepuesta en un 77%,
datos suficientes para
establecer que no se trata de un poseedor de tierra fiscal, sino sobrepuesto a un expediente
en trámite; y que la segunda ETJ de 27-12-01 erróneamente sugiere la adquisición bajo la
modalidad de adjudicación simple, cuando debió dictarse Resolución Convalidatoria o
Modificatoria, conforme a los arts. 67-I-II de la L. Nº 1715 y 224-b) de su Reglamento.
Al respecto, como otra etapa del saneamiento previsto en el art. 169 del Reglamento de la L.
Nº 1715, D.S. 25763, vigente en el momento del saneamiento, se tiene la Evaluación Técnica
Jurídica, que se realiza una vez cumplida la etapa de las Pericias de Campo conforme manda
el art. 176-I del D.S. 25763; es el momento de la identificación de las propiedades al interior
de cada área predeterminada de saneamiento, simultáneamente se realiza la revisión de
Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores.
De la revisión del cuadernillo de saneamiento mediante Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-
Nº 001/99 de 8 de julio de 1999, saliente de fs. 14 a 15, se intima a beneficiarios, propietarios
o subadquirentes y poseedores comprendidos dentro del polígono Nº 1 correspondiente a los
Cantones de: Camatindi, Carandayti, Ivo, Macharety, Ñancaroinza y Tiguipa de la Provincia
Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, a apersonarse al proceso de saneamiento;
dentro de dicho polígono, entre otros, se encuentran los predios "El Fuerte" y "Santa Clara".
El primer predio según documentación de fs. 18 a 29 cuenta con proceso agrario en trámite,
tramitado ante el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria con el expediente signado con el
Nº 28826, dentro del que se dictó Sentencia y Auto Vista, dotándose a los señores Armando y
Heliodoro Sansuste Gutiérrez e Irene Arias de Robles, la extensión de 1250,0000 has. a cada
uno de ellos. Sometido al proceso de saneamiento, se emitió el informe de Evaluación
Técnica Jurídica, el mismo que corre de fs. 30 a 33 que establece en conclusiones y
sugerencias, que el trámite agrario signado con el Nº 28826, se encuentra afectado por vicios
de nulidad relativa, verificándose la falta de apersonamiento de los beneficiarios iniciales, por
lo que en aplicación a lo previsto por el art. 67-I-II num.2) de la L. Nº 1715; arts. 224 inc. f) y
229 de su Reglamento, se sugiere se dicte Resolución de Caducidad de Procedimiento,
disponiéndose la conclusión del procedimiento sin derecho a Titulación; dicho informe fue
expedido en fecha 21 de octubre de 2002.
Dentro del saneamiento del predio "Santa Clara", en la etapa de pericias de campo los
beneficiarios del mencionado predio presentaron la documentación que corre de fs. 48 a 70 ,
entre los que se encuentra, a fs. 50.b fotocopia legalizada por el INRA del Título Ejecutorial Nº
705570, R.S. Nº 186743 expedido en fecha 16 de octubre de 1981, a nombre de Luis Aguilera
Zeballos, de fs. 53 a 57 testimonio de la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema y acta
de posesión del predio "Santa Clara", del proceso agrario de dotación de tierras denominada
"Santa Clara"; proceso agrario Nº 27616 "B", concluyendo la etapa de las pericias de campo,
con el informe técnico de campo de fs. 73 y vta.
Con la certificación de fs. 74 expedida por la Encargada de Archivos del Instituto Nal. de
Reforma Agraria-Chuquisaca y fs 75 del Asistente de la Unidad de Certificaciones del Instituto
Nal. de Reforma Agraria, sobre el expediente Nº 27616, el primer certificado expresa la
inexistencia del expediente Nº 27616, en tanto que la segunda certificación refiere a que el
Título Ejecutorial dentro del proceso agrario de dotación no fue titulado al beneficiario Luis
Aguilera Zeballos, en cumplimiento del art. 176-I) del D.S. Nº 25763 se tiene el informe de
Evaluación Técnica Jurídica de Posesión Individual del predio "Santa Clara" que sale de fs. 76
a 81, que se lo realiza en calidad de posesión porque el Título Ejecutorial que se presentó no
cuenta con el respaldo legal de la Unidad de Archivos del INRA y la Unidad de Certificaciones
del INRA Nacional, sugiriéndose se dicte resolución de adjudicación simple a favor de los
poseedores legales Valeria Acebo Vega, Edelmira Aguilera Acebo de Hidalgo, Petrona, Deisy,
Lorgio, Tomás, Mario, Luis y Lador todos de apellidos Aguilera Acebo y propone declarar
inexistente el Título Ejecutorial Nº 705570, por no existir constancia de su otorgación como

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del proceso agrario Nº 27616.
Analizados ambos informes de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de fs. 30 a 33
correspondiente a los predios "El Fuerte" y "Santa Clara" que corren de fs. 76 a 81; se tiene,
en cuanto al primer predio, en la etapa de pericias de campo no se apersonaron los
beneficiarios, como tampoco se ha identificado posesión en el predio, por lo que se sugirió
correctamente la caducidad del proceso agrario "El Fuerte" expediente agrario Nº 28826,
dando aplicación al art. 184-I del D.S. 25763. En lo que concierne al predio "Santa Clara", por
la certificación de fs. 74 expedida por la Encargada de Archivos del Instituto Nal. de Reforma
Agraria-Chuquisaca y fs 75 del Asistente de la Unidad de Certificaciones del Instituto Nal. de
Reforma Agraria, sobre el expediente Nº 27616 y la documentación de fs. 131 a 136 del
proceso contencioso administrativo, se demuestra en forma concluyente la inexistencia del
expediente Nº 27616 y del Título Ejecutorial Nº 705570 y contrariamente se evidencia que
dicha documentación, corresponde a otro predio que está ubicado asimismo en otro
departamento; en mérito a dicha documentación, se ha dado cabal aplicación al art. 198 del
Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en esa época, considerando a los
demandantes del predio "Santa Clara" como poseedores legales, siendo en consecuencia
correcta la sugerencia de la ETJ sobre el predio "Santa Clara," en sentido que los poseedores
legales adquieran el derecho propietario por adjudicación simple en aplicación del art. 74-I)
de la L. Nº 1715; resultando en consecuencia inoportuna la cita del art. 67-I-II) de la L. Nº
1715.
En cuanto a la sobreposición argüida del predio "Santa Clara" al predio "El Fuerte", como
razón para considerar como poseedor; al respecto el art. 176-II del Reglamento de la L. Nº
1715 vigente en ese tiempo dice: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo
que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se
acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el
cumplimiento de la función social o económica-social, de acuerdo a lo previsto por los arts.
236 y siguientes de este reglamento"
Partiendo de esta norma, se concluye que durante el procedimiento del saneamiento, si bien
se identificó la existencia de sobreposición del predio "Santa Clara" con referencia al predio
"El Fuerte", sobre éste último se determinó la caducidad del procedimiento por falta de
apersonamiento de sus propietarios, inexistencia de posesiones y por ende, incumplimiento
de la Función Social o Económico Social; como consecuencia de esta caducidad del
procedimiento, las tierras volvieron a poder del Estado, convirtiéndose en tierra fiscal, la que
a través del INRA puede ser distribuida o redistribuirse conforme a la normativa contenida en
la L. Nº 1715, L. Nº 3545 y su Decreto Reglamentario. Con referencia al predio "Santa Clara",
si bien se presentó el Título Ejecutorial individual Nº 705570 (fs. 50.b) del cuadernillo de
saneamiento y el proceso que le sirvió de antecedente, sin embargo se estableció que dicha
documentación corresponde a otro predio con el mismo nombre ubicado en otra jurisdicción;
en tanto que con relación al predio "Santa Clara", objeto de la demanda contencioso
administrativa, ubicado en el Cantón Carandyti, Provincia Luís Calvo del Departamento de
Chuquisaca, no se encontró en los archivos de la Unidad de Titulación y Base Datos del INRA,
constancia alguna sobre antecedentes del merituado predio, de donde se concluye que dicho
predio no tiene proceso agrario en trámite, menos fue titulado, razón por la que no pueden
ser considerados como poseedores con proceso agrario en trámite, habiendo el INRA
observado estrictamente los arts. 66.I.1) y 74.I de la L. Nº 1715 al considerarle como
poseedores legales.
II.2.- En lo que se refiere a que no se cumplió con la fase de Relevamiento de Información en
Gabinete en forma oportuna, sino después de haberse iniciado el proceso y a un año de
realizada la ETJ y que siendo de conocimiento del INRA que el predio "Santa Clara" está
sobrepuesta en un 77% al expediente Nº 28826 no subsanó el cambio de poseedor a proceso
agrario en trámite. El art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. 25673, señala las
actividades que deben cumplirse en esta etapa, entre las que se encuentran la identificación
de Títulos Ejecutoriales y de los expedientes que sirvieron de antecedentes, identificación y
clasificación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
identificación
de
beneficiarios
y
la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona.
Si bien esta etapa no se halla debidamente ordenada, la misma ha sido cumplida desde el
momento que se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que identifica el
área de saneamiento; entre otras actuaciones se efectuó la identificación del proceso agrario
en trámite, como se observa del expediente de dotación del predio "El Fuerte" que corre de
fs. 18 a 29; se tienen también las certificaciones que salen a fs. 74 a 75 del cuadernillo de
saneamiento; los adjuntados con la respuesta a la demanda contencioso administrativa de fs.
130 a 136 y el plano del croquis predial que cursa a fs. 42 del cuadernillo de saneamiento;
documentación con la que se acredita la realización de la etapa de Relevamiento de
información en Gabinete y en Campo, la misma que es reconocida a medias por la parte
demandante, cuando sostiene que si bien esta etapa se realizó, empero, no se efectuó en el
tiempo y momento oportuno. Por lo que, no es evidente que no se haya realizado la etapa de
Relevamiento de Información en Gabinete y Campo.
Con referencia a que no hubo resolución que subsane el cambio de poseedor a proceso
agrario en trámite, pese a que el INRA admitió la sobreposición en el 77%, en vulneración del
art. 67-I-II-2 de la L. Nº 1715 y 224-b-c-) de su Reglamento Vigente. En la fase de Pericias de
Campo los demandantes presentaron testimonio del proceso agrario Nº 27616 "B" y el Título
Ejecutorial individual Nº 705570, pretendiendo probar que son propietarios del predio "Santa
Clara" con Título Ejecutorial, empero, la mencionada documentación a través de la ETJ de fs.
76 a 81 del cuadernillo de saneamiento no fue considera como válida, porque esta
documentación no correspondía al predio "Santa Clara", pero al haber demostrado posesión y
cumplimiento de la función económica social, fueron considerados como poseedores legales
en observancia estricta al art. 66-1) de la L. Nº 1715. Asimismo, durante esta fase del
saneamiento los demandantes no hicieron ningún reclamo u observación que refiera a que
son subadquirentes o beneficiarios del
expediente agrario Nº 28826,
por lo que no le
correspondía al INRA dictar ninguna otra resolución que modifique la situación de poseedor a
proceso agrario en trámite, por lo que no se vulneró el art. 67-I-II-2 de la L. Nº 1715 y 224-b-
c- de su Reglamento vigente.
II.3. En cuando al argumento a la intimación al pago de Bs.- 53.059.552 por concepto de
adjudicación, que se lo realizó tomando en cuenta la calidad de posesión simple,
desconociendo el expediente Nº 28826, cuando sus representantes tienen la calidad de
Subadquirentes, fijándose un precio que no les corresponde; por otro lado, que la tasa de
saneamiento por un valor de $US.- 1.241,19, no puede gravarles porque se les informó que el
saneamiento tenía el carácter de gratuidad. En la etapa de pericias de campo se recabó la
información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnicos, actividad productiva y
documentos que acrediten el derecho de propiedad o de posesión. En el caso del predio
"Santa Clara" se estableció que la misma cumple la función económica social FES; en la etapa
de la ETJ se hace el análisis de esta función y se clasifica al predio "Santa Clara" como
mediana propiedad y de la documentación presentada se estableció que dicha
documentación corresponde a otro predio distinto al predio objeto de la controversia, por lo
que fueron considerados como poseedores legales en observancia del art. 198 del
Reglamento de L. Nº 1715, con derecho a adquirir el derecho propietario sobre la tierra por
adjudicación simple y en aplicación del art. 74-I de la L. Nº 1715 sugiere se fije el precio a
valor de mercado. En mérito a estos informes el INRA Departamental en aplicación de los
arts. 208, 209 y 210 del D.S. Nº 25763 dispone que la Superintendencia Agraria determine el
precio de adjudicación, que es cumplido a través de las Resoluciones I-TEC Nº 0641/2002 y I-
TEC Nº 4306/2005 (fs. 89 a 90 y de fs. 101 a 103), siendo en consecuencia correcta la
aplicación de la normativa supra señalada en cuanto a la fijación del precio, y no se tomó en
cuenta el Exp. Nº 28826 porque hasta el estado del Informe de Conclusiones de la Exposición
Pública de Resultados, que corre de fs. 94 a 100 de fecha 3 de junio de 2003, la parte
demandante no presento documentación que acredite haber adquirido parte del predio "El
Fuerte", sino que lo hicieron después de la etapa de supra señalada de Exposición Pública de
Resultados, o sea fuera de la etapa prevista para acreditar derecho propietario como
subadquirente, más al contrario la parte demandante en la fase de las Pericias de Campo
presenta documentación pretendiendo demostrar que cuentan con proceso agrario concluido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
y título de propiedad, el mismo que tiene el Nº 27616, que en la etapa de la Evaluación
Técnica Jurídica no fue considerado como válido al no existir constancia de su otorgación y la
ausencia del mismo, por lo que el INRA mal podía haberles considerado a los demandantes
como beneficiarios en el expediente Nº 28826. En cuanto a la tasa de saneamiento, el art.
294 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, claramente indica que estarán
obligados al pago de las tasas de saneamiento y catastro en áreas de Saneamiento Integrado
al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO), los beneficiarios de certificados de saneamiento y de
Título Ejecutorial, en el caso de autos los demandantes son beneficiarios al Título Ejecutorial,
siendo en consecuencia legal la determinación del pago de la tasa de saneamiento.
II. 4. En cuanto al argumento en sentido de que el informe de adecuación DD-CH-US- Nº
224/2207, se realizó con ligereza absoluta, al considerarles la calidad de poseedores y que
por cuerda separada se pretendía el archivo de obrados sugiriendo la caducidad del predio
"El Fuerte", siendo que el mismo ahora es denominado "Santa Clara" por la sobreposición de
un 77%, por lo que el INRA debe corregir procedimiento, emitiendo nueva ETJ en calidad de
proceso agrario en trámite, Convalidando o Modificando el Auto de Vista de 07-09-73 y el
trámite agrario Nº 28826 tomando en cuenta la tolerancia establecida en el D.S. Nº 27145 y
de existir excedente recién solicitar a la Superintendencia Agraria se fije el
precio de
adjudicación y que por otra parte no tomó en cuenta el documento de transferencia de
20-08-2005 y su ratificatoria de 12-10-2005. El art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S.
25763 señala las fases que comprende el proceso de saneamiento, dentro de la etapa de
Relevamiento de información en gabinete y campo se ha dictado la Resolución Instructoria RI-
CAT-SAN Nº 001/99 que intima a propietarios de los predios con Títulos Ejecutoriales,
beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta
y subadquirentes a acreditar derecho de propiedad, los demandantes se han apersonado en
las pericias de campo, presentando documentación, demostrando el cumplimiento de la
función económica social sobre el predio "Santa Clara", sin ninguna observación u objeción al
trabajo técnico levantado por el INRA para que corrija cualquier error material, aclare
contradicciones y suplir omisiones planteadas por las partes intervinientes en el proceso de
saneamiento, dentro de los plazos previstos en el Título II Capítulo I Sección I del Reglamento
Vigente en ese momento de la L. Nº 1715, D.S. 25763, precluyendo el derecho de la parte
actora para pretender se emita una nueva ETJ. Por otra parte el INRA al no haber tomado en
cuenta la documentación de transferencia al que se refieren los demandantes de parte del
predio "El Fuerte", lo hizo cumpliendo con el principio de preclusión, lo contrario significaría
retrotraer procedimiento, más aún cuando el art. 170-e) del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S.
Nº 25763, es concluyente cuando dice: ".......A poseedores, a acreditar su identidad o
personalidad jurídica a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión y
superficies traducidas en lo posible en un plano.
Las personas señaladas precedentemente,
deberán apersonarse y presentar la
documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la
sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la
resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las
pericias de campo , por polígono, en su caso." (las negrillas son nuestras).
Los demandantes no observaron dicha norma, la documentación de transferencia referida,
fue presentada recién en fecha 14 de noviembre de 2005, o sea después de que se efectúa el
registro u observaciones a resultados provisionales del saneamiento, con lo que concluyó las
fases del saneamiento. Siendo en consecuencia inadmisible que el INRA tenga que retrotraer
el procedimiento y de haberlo hecho habría atentado contra el principio de preclusión y
responsabilidad.
II.V. En cuanto a la inadecuada foliación de los documentos, como garantía y muestra de
transparencia del proceso; que no se tiene asignado un número al expediente, a efectos de
hacer un control administrativo, como que no existe constancia de remisión de antecedentes
a la Dirección Nacional del INRA a efectos del cómputo de plazos, según dispone el art. 224
del Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 plazo que no se cumplió. De la revisión del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cuadernillo de Saneamiento se observa que el expediente lleva un orden alfa-numérico
correlativo, mostrando que las distintas fases del saneamiento se han cumplido, de tal
manera que los intervinientes en el saneamiento pudieron haber hecho uso de todos los
recursos que les franquea el Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763. En lo relativo a que
la Resolución Final de Saneamiento no fue dictada dentro del término previsto por el art. 224
del Decreto Reglamentario. El art. 43 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715
vigente en ese tiempo, prevé los plazos en que deben dictarse las resoluciones
administrativas, empero, si estas resoluciones no se dictaren dentro de dichos plazos, sólo
genera responsabilidades en el que incurren los servidores públicos. Su incumplimiento podrá
según el caso específico generar responsabilidad administrativa, sin perjuicio, a su vez, de la
responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, siendo en consecuencia inaplicable en
el caso de autos esta argumentación como motivo para conseguir la nulidad de la Resolución
Administrativa impugnada.
En virtud a todo lo argumentado y fundamentado, la apoderada de los demandantes no
cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, conforme manda el art. 375 -1) del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 20 a 23; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa impugnada RA-CS- Nº
0635/2007 de 06 de noviembre de 2007. Con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO