Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2009

Fecha: 24-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL
S2ª Nº 05/2009
Expediente: Nº 27/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Edwin Vásquez Villarroel representado por Cristhel
Mireyba Palma Verduguez
Demandados: Presidente Constitucional de la República yMinistro de Desarrollo
Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 24 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Edwin Vásquez Villarroel
representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez contra el Presidente Constitucional de la
República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, resolución
suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 40 a 53, Edwin Vásquez Villarroel
representado en el presente proceso por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, interpone
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 228262 de 31
de diciembre de 2007, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la
República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, argumentando:
Que conforme lo reconocen los propios funcionarios del INRA en el informe de Evaluación
Técnico Jurídica y posteriores actuaciones desarrolladas incluida la misma Resolución
Suprema impugnada, los predios "Los Tres Pozos", "Tres Pozos" y "Pozo del Perro" son
independientes los unos de los otros, tienen existencia jurídica debidamente documentada,
toda vez que cada uno de éstos emergieron de distintos procesos agrarios, con resoluciones y
títulos ejecutoriales específicos y con beneficiarios también diferentes, tal es así que el predio
"Los Tres Pozos" tiene como antecedente el proceso agrario de afectación e inafectabilidad
con expediente N° 29029, Resolución Suprema N° 179080 y Título Ejecutorial N° 700716 con
una superficie de 2.025.2800 Has. otorgado a favor de Próspero Maras del Castillo; a su vez,
el predio "Tres Pozos", emerge del proceso de dotación con expediente N° 32198, con una
superficie total
de 436.8000 Has.
cuyo beneficiario es Próspero Maras del
Castillo y
finalmente el
predio "Pozo del
Perro",
tiene como antecedente el
proceso agrario de
consolidación y dotación con expediente N° 43940, Resolución Suprema N° 206796 y Título
Ejecutorial N° 024465, con una superficie total de 1039.0625 Has.; consecuentemente, en el
proceso de saneamiento, a partir de las pericias de campo debieron ser considerados y
evaluados cada uno de ellos de manera individual y por separado como correspondía de
acuerdo a procedimiento, lo que no ocurrió en el proceso de saneamiento, irregularidad que
constituye causal de nulidad de la resolución final impugnada. Añade que de los datos
obtenidos se evidencia que la verificación de la FES se la realizó únicamente respecto del
predio "Los Tres Pozos" y no así de los predios "Tres Pozos" y "Pozo del Perro", tal cual se
establece de la ficha catastral y del informe de campo donde se consigna en los datos, el
número del proceso agrario, la resolución suprema y el número del título ejecutorial que
corresponde al predio "Los Tres Pozos", antes de propiedad de su titular inicial Próspero
Maras del Castillo, luego de René Maras del Castillo por sucesión hereditaria y ahora de
propiedad de su mandante Edwin Vásquez Villarroel que adquirió por compraventa mediante
documento idóneo y perfecto en materia agraria, siendo que la función social y económico
social prevista en el art. 169 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. N° 1715,
modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, debe verificarse in situ y respecto de cada predio de
manera individual y según su clasificación conforme al art. 41 de la referida ley especial
agraria, así se infiere de la interpretación correcta de los arts. 238 y 239 del D. S. N 25763

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vigente en parte en el proceso de saneamiento simple, habiéndose mensurado un predio
jurídicamente inexistente con la denominación simplemente de "Tres Pozos" clasificándola
como empresa ganadera que no sólo provocó confusión, sino que distorsionó la ejecución
misma y los resultados del proceso de saneamiento, ya que no obstante que en las pericias
de campo fue considerado únicamente dicho predio, sin embargo, a partir del informe de
campo, en la evaluación técnica jurídica y hasta en la Resolución Suprema impugnada, sin
respaldo técnico ni jurídico se los incluye a los otros dos predios "Tres Pozos" y " Pozo del
Perro", sin que éstos hayan sido evaluados individualmente, resultando inadmisible que se
haya mensurado la superficie de 3.294,7204 Has. frente a las 2.025,2800 Has. que tiene el
predio "Los Tres Pozos", estableciéndose que dicha diferencia abismal se debe al hecho de
haber mensurado indebidamente los tres predios como si fuesen uno solo, bajo la
denominación artificiosamente creada de "Tres Pozos", cuando del contenido de los arts. 176
al 187 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, la Evaluación Técnica Jurídica debe
efectuarse con relación a los predios que fueron sometidos a las pericias de campo y cuenten
con su propia ficha catastral, informe de campo y registro de la FES, caso contrario, no
pueden ni
deben ser
evaluados directamente en la ETJ,
habiendo sido oficiosamente
acumulados vulnerando las referidas normas que regulan el proceso de saneamiento, siendo
que sólo
pueden acumularse antecedentes en caso de existir sobreposición de derechos para su
análisis y resolución simultánea, que no existe en el proceso de saneamiento que se
examina; por ello, sostiene el demandante, existe confusión y contradicción en la evaluación
técnica jurídica,
así
como confusión en la determinación de tierra fiscal
incidiendo
negativamente en el resultado final del proceso de saneamiento afectando directamente al
predio "Los Tres Pozos", recortándose apresuradamente en la superficie de 2.515,3564 Has.
por supuesto incumplimiento de la FES, toda vez que no se sabe exactamente a que predios
afecta y en que porcentaje; actuación irregular que vulnera disposiciones legales que regulan
el saneamiento de la propiedad agraria, sobre todo, el art. 173, inc. d) del D. S. N° 25763,
concordante con el Punto 5.1.1 de la Guía para la Verificación de la función económico social
y la función social.
Que otra de las irregularidades cometidas en la ejecución del saneamiento es la oficiosa
inclusión de otros beneficiaros, en razón de que la propiedad "Los Tres Pozos" titulada a favor
de Próspero Maras del Castillo ha sido transferida íntegramente por René Maras del Castillo a
favor de Edwin Vásquez Villarroel mediante escritura pública N° 195/2005 de 12 de mayo de
2005, documento que al tener antecedente en Título Ejecutorial constituye documento idóneo
y perfecto para acreditar la propiedad agraria, mismo que no está ni puede estar en
discusión, no solo por la documentación que lo acredita, sino por haber sido plenamente
reconocido por el INRA en diferentes actuaciones del saneamiento; consecuentemente,
expresa el demandante, no existía ni existe razón técnica ni jurídica para incluir a René Maras
del Castillo como beneficiario en la futura titulación del predio, toda vez que éste al transferir
su derecho propietario y posesorio, ya nada tenía ni tiene que ver en el indicado predio
resultando ilegal y hasta ilógica dicha inclusión, habiéndose recomendado en ese sentido sin
razón alguna en la ETJ, distinto al Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de
Resultados que sugiere excluir a René Maras del Castillo e incluir como único beneficiario a
Edwin Vásquez Villarroel, para luego en el Informe Legal N° 876/2007 de 29 de junio de 2007
sugerir equivocadamente la consolidación del derecho propietario, entre otros, a favor de
René Maras del Castillo, siendo que la transferencia efectuada es sobre el total del predio
"Los Tres Pozos", a más de que en la cláusula quinta de la escritura de compraventa se deja
constancia expresa de que el comprador puede adherirse al trámite de saneamiento, lo que
significa que el vendedor no sólo se despoja definitivamente de su derecho propietario y
posesorio, sino que decide alejarse del proceso de saneamiento. Añade que a más de incluir a
René Maras del Castillo, se incluye a Edelmira, Dionisio, Ayda Luz, Marcelino y Teodora Rivera
Maraz,
así
como Tristán Maraz Ordóñez y Fernando Maraz Ordóñez como beneficiarios
copropietarios, quiénes no tienen perfeccionado su derecho propietario y jamás han estado ni
están en posesión del indicado predio haciendo su aparición al fallecimiento de su tío
Próspero Maraz del Castillo, siendo apresurada la determinación de incluirlos sin respaldo ni

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sustento legal, cuando por lo memos el INRA debió haber inspeccionado el lugar para
verificar si estos beneficiaros se encontraban o no en el predio, sin tomar en cuenta, expresa
el demandante, que la posesión ejercida sobre el predio "Los Tres Pozos" fue continuada por
su persona por la actividad productiva desarrollada desde el momento en que adquirió en
calidad de compraventa,
conforme se evidencia por
la certificación expedida por
la
Asociación de Ganaderos de Gran Chaco "ASOGACHACO", así como el certificado expedido
por SENASAG y por el certificado expedido por la Asociación de Productores de Maíz del Gran
Chaco "PROMAIZ", lo que no sucede con los herederos de Próspero Maraz del Castillo,
quiénes ni siquiera radican en la comunidad y menos realizan actividad productiva,
operándose por tal la conjunción de posesiones, por lo que el trabajo realizado en el predio
más el documento de transferencia lo convierten en único y exclusivo propietario
favoreciéndole lo dispuesto en el art. 166 de la Constitución Política del Estado. Señala
además que de mantenerse inalterable la Resolución Suprema impugnada se titularía en
copropiedad nada menos que a favor de 9 familias en desmedro de su persona, que en los
hechos significaría titular únicamente la superficie de 85 Has. por familia desconociendo la
unidad básica de producción pese a existir tierra disponible, toda vez que desde la Ley de
Reforma Agraria, pasando por la L. N° 1715, L. N° 3545 y sus Decretos Reglamentarios,
siempre se ha reconocido que la única forma de lograr productividad en un predio es
otorgando al productor tierra suficiente, por lo que dicha pretensión de titular a favor de 9
familias vulneraría abiertamente los art. 166 y 169 constitucionales.
Que no obstante, el caos técnico y jurídico provocado por la indebida acumulación de
antecedentes de los tres predios, se establece que la verificación del cumplimiento de la FES
corresponde exclusivamente al predio "Los Tres Pozos", tal cual se desprende de los datos
cursantes en la ficha catastral, registro de la función económico social, registro de mejoras y
otros documentos, de donde resulta que no se verificó la FES en los predios "Tres Pozos" y
"Pozo del Perro", pues solo se los incluye en la ETJ por efecto de la oficiosa acumulación de
antecedentes. Agrega que la información obtenida en las pericias de campo debe reflejarse
en el registro de la función económico social y a su vez los datos de éste deben constar en el
informe de campo, documento que se constituye en la base para la evaluación técnico
jurídica, mismas que no deben ser contradictorias entre sí sino armónicas y coherentes,
extremo que no ocurrió en el saneamiento que se analiza, puesto que en la ficha catastral
constan 86 cabezas de ganado bovino, 15 porcino y 5 equino haciendo un total de 106
cabezas de ganado, dato que se mantiene en el formulario de registro de la FES y en el
informe de campo, sin embargo en el formulario de evaluación de la FES consta 95 cabezas
de ganado y finalmente en el informe de la ETJ contradictoriamente consta la cantidad de 69
cabezas de ganado vacuno, 15 porcino y 5 caballos; asimismo, señala el demandante, que en
la ficha catastral, en el formulario de evaluación de la FES e informe de campo consta la
cantidad de 40 hectáreas de superficie explotada en agricultura, sin embargo, en el informe
de evaluación técnico jurídica al igual que en la Resolución Suprema impugnada no se
menciona y menos se reconoce dicha actividad productiva, dando lugar a una errónea
clasificación de la tierra al considerarla sólo como mediana propiedad ganadera excluyendo a
la actividad agrícola, vulnerando el art. 169 del D. S. N° 29215 vigente a los efectos de
dictarse la resolución final de saneamiento en virtud a su Disposición Transitoria Segunda,
habiendo las Salas del Tribunal Agrario Nacional, expresa el demandante citando
jurisprudencia, anulado resoluciones finales de saneamiento cuando existía contradicción e
incongruencia entre dichas actuaciones.
Que la Resolución Suprema impugnada no hace mas que reflejar las manifiestas deficiencias
e irregularidades cometidas en el saneamiento, puesto que anula el Título Ejecutorial N°
24465 respecto del predio "Pozo del Perro" sin haber sido considerado en las pericias de
campo de manera individual; asimismo, se determina la improcedencia de titulación respecto
del predio "Tres Pozos" con antecedente agrario N° 32198, sin que se efectúen las pericias de
campo y finalmente se resuelve anular el Título Ejecutorial N° 700716 expedido sobre el
predio "Los Tres Pozos" y vía conversión titular la irrisoria superficie de 768,6534 Has. nada
menos que para 9 familias, sin especificar a que predio corresponde dicho recorte y en que
porcentaje les afecta, por lo que en el presente saneamiento al existir no sólo duda razonable

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sino suficiente evidencia de las irregularidades y omisiones que se cometieron, correspondía
a la Dirección Nacional del INRA, antes de dictar resolución final de saneamiento, analizar el
proyecto de resolución y disponer la subsanación de las anomalías cometidas, ignorándose lo
señalado por la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
referida al control de calidad, supervisión y seguimiento.
Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada y se
disponga la reconducción del proceso de saneamiento subsanando las observaciones
expuestas.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 55 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Citados los demandados, por memorial de fs. 63 a 67, se apersona y responde a la demanda
la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzmán,
representada por Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda y Julio César Beyer Pacheco,
argumentado que de acuerdo a la relación de datos de campo informados en la Evaluación
Técnica Jurídica realizada por el INRA procedió a citar al interesado Próspero Maraz del
Castillo y notificar
a los
colindantes
de la propiedad "Tres
Pozos"
realizándose el
levantamiento topográfico, llenado de la ficha catastral, registro de la función económico
social, registro de mejoras, acta de conformidad de colindancias, sin que se identifique
puntos en conflicto ni se presente oposición en la medición de los vértices levantados,
contándose con la presencia de Próspero Maraz del Castillo, quién presentó Título Ejecutorial
N° 700716 emitido a su nombre legitimándose como titular inicial sobre la superficie de
2025.2800 Has.; de igual forma, al identificarse el expediente N° 32198 sin que exista título
ejecutorial, se legitima al nombrado Próspero Marras del Castillo como beneficiario inicial
sobre la superficie de 436.8000 Has; asimismo, se estableció que el expediente titulado
signado con el numero 43940 corresponde al predio "Pozo del Perro" cuyo titular es German
Núñez Núñez, encontrándose al interior del predio actualmente denominado "Tres Pozos",
sobre el que se halla en posesión Próspero Maraz del Castillo, legitimándolo como poseedor
de buena fe en atención al art. 198 del Reglamento de la L. N° 1715, estableciéndose en
consecuencia la inexistencia de sobreposición con otros predios. Añade que ante el
fallecimiento de Próspero Maraz del Castillo, se tiene como heredero forzoso ab-intestato a su
hermano René Maraz del Castillo, el mismo que se apersonó a reclamar derechos en calidad
de subadquirente, y con relación a Germán Núñez Núñez, agrega que pese a haberse
efectuado toda la publicidad pertinente, éste no se apersonó en ningún momento al proceso
de saneamiento, evidenciándose que los colindantes dieron su conformidad reconociendo a
Próspero Maráz del Castillo como su colindante y no a Germán Núñez Núñez u otra persona,
por lo que no corresponde reconocerle derecho alguno al mismo, motivo por el cual se
resuelve anular su Título Ejecutorial N° 43940.
Que con relación a la pretensión de reconocimiento de derecho propietario solicitado por el
actor Edwin Vásquez Villarroel, indica la codemandada, que la documentación legal
presentada por el mismo en la etapa de evaluación técnico jurídica no se encontraba
completa, motivo por el cual no se pudo establecer el objeto de la transferencia realizada en
su favor y otros datos importantes que deben ser considerados en esa etapa, por lo cual se
determinó desestimar dicha pretensión. Asimismo, menciona que respecto de la solicitud de
una nueva verificación de la FES por parte de Edwin Vásquez Villarroel, cabe señalar que de
conformidad a lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715 y 238 del Reglamento de la indica
ley, el cumplimiento de la función económica social se la verifica en campo siendo éste el
principal medio de comprobación, por lo que la valoración realizada en el informe de
evaluación técnico jurídica fue realizada tomando en cuenta toda la información recababa en
la etapa de relevamiento de información en campo, realizándose el proceso de saneamiento
del predio actualmente denominado "Tres Pozos" en el marco del debido proceso sin
conculcar derechos y garantías constitucionales, ni menos haber causado indefensión,
habiendo participado activamente en la etapa de pericias de campo Próspero Maraz del
Castillo quién fue propietario inicial de la mencionada propiedad. Con tales argumentos,

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solicita se declare improbada la demanda.
Que, a su vez, el Presidente de la República, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, por
memorial de fs. 146 a 153 vta., se apersona y responde a la demanda mencionando que los
expedientes de los antecedentes agrarios de los predios "Tres Pozos", "Tres Pozos y " Pozo
del Perro" fueron identificados en el trabajo de relevamiento de información en gabinete, no
existiendo sobreposición física de los mismos en campo habiéndose identificado el único
predio denominado "Tres Pozos" cuya mensura, ficha catastral, conformidad de linderos e
informe de campo fue realizado en presencia de Próspero Maraz del Castillo y colindantes,
siendo el
único beneficiario apersonado en pericias de campo,
habiendo acreditado su
legitimación respecto a los predios "Tres Pozos- Palmar de Ibopeteirenda" y "Tres Pozos" y su
posesión respecto del predio denominado "Pozo del Perro", por lo que se realizó la
acumulación de los mismos estableciéndose el cumplimiento parcial de la FES por parte del
único apersonado en la superficie de 768.6534 Has.,ante la inexistencia física in situ de los
predios denominados en gabinete "Tres Pozos" y "Pozo del Perro", no correspondiendo
realizar ninguna mensura, levantamiento de ficha catastral y croquis de mejoras de manera
independiente de conformidad a lo establecido en el art. 173, inc. c) última parte y 174 que
establece que en casos de títulos ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite
cuyos beneficiarios no demuestren posesión, no se procederá a la medición del predio en
terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo
polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico jurídica, no siendo por tal
oficiosa la inclusión de los predios en la evaluación sino amparado en las referidas
disposiciones, por lo que no constituye de ninguna manera causal de nulidad al haber
desarrollado el proceso con la publicidad necesaria y de acuerdo a procedimiento agrario.
Añade que si bien no existe sobreposición física de predios, existe conflicto de intereses
respecto a los tres predios identificados en gabinete y a sus titulares y Beneficiarios, a falta
de apersonamiento de los mismos en pericias de campo se considera el análisis técnico legal
de los predios en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, en observancia de la Guía de
Evaluación Técnico Jurídica, capítulo II, punto 3, por lo que al no haberse apersonado
interesado alguno, solo cursa en la carpeta predial la ficha catastral, verificación de la FES y
mensura del
predio que se identificó en campo denominado "Tres Pozos".
Continua
mencionando que habiéndose identificado físicamente en pericias de campo solamente el
predio denominado "Tres Pozos" cuyo titular es Próspero Maraz del Castillo con antecedente
agrario N° 29029, siendo asimismo titular del antecedente agrario N° 32198, se apersonó en
dicha etapa mensurándose el mismo en una superficie total de 3.284.0098 Has., teniéndose
una superficie con cumplimiento de la FES de 768.6534 Has., consecuentemente se tiene
como resultado un área con incumplimiento que viene a considerarse como área fiscal
identificada, aclarándose que fueron considerados los tres antecedentes agrarios.
Que respecto de la inclusión de otros beneficiarios menciona que concluida las pericias de
campo y antes de la evaluación técnico jurídica, se apersona René Maraz del Castillo como
heredero de Próspero Maraz del Castillo, apersonándose luego en la misma calidad Fernando
Maraz Ordóñez y Tristán Maraz Ordóñez, así como Edwin Vásquez Villarroel en calidad de
subaquiriente, quién durante la etapa de exposición pública de resultados presenta la
documentación que respalda su derecho propietario, apersonándose asimismo Edelmira,
Dionisio, Ayda Luz, Teodora y Marcelino Rivera Maraz en calidad de herederos; por lo que al
no figurar una división y partición de bienes, se considera que el derecho adquirido por
herencia es en copropiedad, habiendo transferido René Maraz del Castillo como heredero
parte de la propiedad a Edwin Vásquez Villarroel existiendo derechos preexistentes y
superficie no transferida de la mensurada en pericias de campo, por lo que se sugiere
consolidar el derecho propietario en copropiedad tanto a herederos como a subadquiriente
sobre la superficie de 768.6534 Has.
Que el recurrente refiere que la tierra debe ser titulada en una superficie suficiente que
garantice el desarrollo de toda actividad productiva tomando en cuenta la unidad básica de
producción, observándose para ello el art. 200 del D. S. 25763, disposición que no
corresponde aplicar al presente caso respecto del predio "Tres Pozos" cuya clasificación es de
mediana propiedad ganadera con una superficie de 768.6534 Has.; asimismo, menciona al

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art. 238-III, inc. d) del D. S. N° 25848 y Disposición Final Primera del D.S. N° 29215 que se
refieren a la unidad mínima de dotación por familias en diferentes regiones en
comunidades campesinas e indígenas, sin que corresponda al presente caso por no tratarse
los beneficiarios de comunidades; asimismo tampoco corresponde aplicar el art. 48 de la L.
N° 1715 porque en el presente caso se trata de un solo predio en copropiedad y no predios
fraccionados o divididos físicamente, por lo que no hubo ninguna actuación irregular que
contravenga los objetivos de la L. N° 1715.
Que la ficha catastral consigna la cantidad de 106 cabezas de ganado en general; en la
evaluación de la función económica social se consigna como carga animal en ganadería la
cantidad de 95 cabezas de ganado, que resulta de 86 cabezas de bovino más 5 equinos,
tomando en cuenta la relación de 4 cabezas de ganado menor que hace 1 cabeza de ganado
mayor, se tiene que los 15 porcinos hacen 4 cabezas de ganado mayor teniendo como
resultado 95 cabezas de ganado mayor; en el informe de evaluación técnico jurídica se indica
contradictoriamente 69 cabezas de ganado vacuno, aclarándose, expresa el demandado, que
se trata de un lapsus involuntario que no incide en el resultado puesto que el mismo fue
tomado de la evaluación de la FES coincidiendo con el resultado de cumplimiento de la FES
en 768.6534 Has. Añade que la actividad agrícola en 40.0000 Has. fue tomada en cuenta en
la evaluación técnica jurídica que se halla incluida junto a la infraestructura y mejoras en la
superficie total de cumplimiento de la FES, teniéndose por tanto una actividad mixta donde la
actividad mayor es la ganadería a efectos de la clasificación como mediana propiedad
ganadera de conformidad al art. 21 del D. L. N° 3464 y Disposición Transitoria Novena y
Décima de la L. N° 1715. Respecto a la existencia de mayor cantidad de ganado bovino
basados en una certificación de la ASOGACHACO, menciona el demandado remitirse a lo
establecido en el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en las pericias de campo, siendo el
principal medio para la comprobación de la FES.
Que la resolución suprema impugnada fue emitida considerando la situación técnico legal de
cada uno de los predios como resultado del saneamiento en base al contenido del informe de
evaluación técnico jurídica, procediendo la Dirección Nacional del INRA a realizar el control de
calidad respectivo del proceso de saneamiento emitiéndose el Informe Legal DGS N°
876/2007 e Informe de Adecuación DGS-JRV N° 0113/2007, modificando y convalidando en
parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica e informes precedentes. Con dicha
argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 156 a 164 y
167 a 176 y de dúplica de fs. 179 a 182 y 194 a 195, que ratifican los fundamentos
expresados en los memoriales de demanda y contestación.
Que de otro lado, es menester señalar que los terceros interesados fueron citados mediante
orden instruida y edictos sin que ninguno de ellos se haya apersonado en el presente proceso
contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- La determinación asumida en la Resolución Suprema 228262 de 31 de diciembre de 2007
de anular el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C-24465 con antecedente en la Resolución
Suprema N° 206796 y proceso agrario de dotación N° 43940 del predio denominado "Pozo
del Perro" emitido a favor de Germán Núñez Núñez; así como la de determinar la
improcedencia de la titulación del Auto de Vista ejecutoriado de 23 de marzo de 1976 con
antecedente en el proceso agrario de dotación N° 32198 del predio denominado "Tres Pozos"
emitido a favor de Próspero Maráz del Castillo con una superficie de 436.8000 Has., y
finalmente, la de anular el Título Ejecutorial Individual N° 700716 con antecedente en la

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Resolución Suprema N° 179080 y proceso agrario de consolidación N° 29029 y vía conversión
subsanado los vicios de nulidad relativa otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a
favor de René Maráz del Castillo, Edwin Vásquez Villarroel, Tristán Maráz Ordóñez, Fernando
Maráz Ordóñez, Edelmira Rivera Marás, Dionisio Rivera Maráz, Ayda Luz Rivera Maráz,
Marcelino Rivera Maráz y Teodora Rivera Maráz con una superficie de 768.6534 Has.
clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera,
responde a la previsión
contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo
del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias,
desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de
la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de
los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra
en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en
cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado
por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra
al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la
especie, de los antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función
económica social efectuada por el INRA en la propiedad actualmente denominada "Tres
Pozos", se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715,
aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución
del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada, conforme se
evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo,
desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 46, registro de la función económica social de fs.
47 a 50, croquis de mejoras así como fotografías de mejoras de fs. 51 a 71, acta de
conformidad de linderos de fs. 72 a 76, informe circunstanciado de campo de fs. 128 a 132,
informe de evaluación técnico jurídica de fs. 293 a 306 y demás actuaciones efectuadas en el
proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte del titular
inicial de la propiedad Próspero Maráz del Castillo, quién participó directa y activamente en
las pericias de campo antes de su fallecimiento, en la superficie de 768.66534 Has. de las
3294,7206 Has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información
recabadas en las etapas respectivas del proceso de saneamiento que puedan llevar a
considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie
mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente dicho
cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de
la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la
verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de
campo establecidas en el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo,
tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la
constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado
cuerpo reglamentario, constatándose por observación directa que no existe más ganado que
el verificado y registrado en la ficha catastral y registro de la función económica social, a más
de no haber efectuado el mencionado propietario reclamo u observación justificada alguna en
el momento de la verificación in situ, sin que le corresponda al INRA verificar otros extremos
que no fueron peticionados y menos reclamados con la justificación correspondiente en su
oportunidad; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA
cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el
principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado
Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si dichos actuados
fueron levantados en presencia del nombrado propietario Próspero Maraz del Castillo
suscribiendo la misma en constancia, dando de esta manera su consentimiento y
conformidad con la información contenida en los mismos, determinándose con ello
indudablemente el cumplimiento parcial de la FES que ejercía el nombrado titular inicial de la
propiedad "Tres Pozos", que ante el fallecimiento de éste durante el proceso de saneamiento,
le sucedieron en tal derecho sus herederos forzosos declarados judicialmente, así como el
subadquiriente Edwin Vásquez Villarroel, quién adquirió el predio en cuestión posterior al
fallecimiento del mencionado titular inicial; que si bien por el proceso agrario de dotación N°

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32198 del predio denominado "Tres Pozos" con una superficie de 436.8000 Has., así como del
proceso agrario de consolidación N° 29029 con una superficie 2.025.2800 Has. otorgadas
ambas a favor del beneficiario Próspero Maraz del Castillo, conforme se desprende de los
antecedentes cursantes de fs. 1 a 8 del legajo de saneamiento, existiese mayor extensión de
tierra que la otorgada por el INRA como resultado del proceso de saneamiento en análisis, la
mensura de la propiedad agraria de referencia se efectuó en el área donde, según el indicado
propietario, desarrolla las actividades agrarias a efectos de su verificación y reconocimiento
por parte del Estado, participando personalmente en dicha labor, contándose asimismo con la
presencia de todos los colindantes del predio que fue objeto de mensura, procediéndose,
entre todos ellos, al reconocimiento e identificación de los límites del predio objeto de
saneamiento, levantándose y suscribiendo las respectivas actas de conformidad de linderos,
manifestando con tal actuación su conformidad con dicho trabajo de identificación y mensura
del predio, oportunidad en la cuál, tendría que haberse demostrado plena y fehacientemente
que se cumple con la FES en mayor extensión como sostiene el actor, a efectos de su
evaluación y reconocimiento legal por parte del INRA.
Asimismo, es menester señalar que el derecho propietario del actor Edwin Vásquez Villarroel
deviene de la compra que efectuó de uno de los herederos del titular inicial Próspero Maráz
del Castillo, y si bien, en el documento de compra venta cursante de fs. 327 a 331 del legajo
de saneamiento se consigna la superficie transferida que es distinta a la mensurada y a la
reconocida con cumplimiento de la FES, al haber adquirido éste dicha propiedad en fecha
posterior a las pericias de campo donde se efectuó in situ la verificación y cumplimiento de la
función económica social, indefectiblemente la consolidación de su derecho propietario se
hallaba reatado a los resultados que arroje el proceso de saneamiento, interviniendo éste en
el estado en que se encontraba dicho proceso administrativo tal cual se colige de la cláusula
quinta del referido documento de transferencia; consiguientemente, al margen de la
existencia jurídica acreditada en gabinete respecto de los predios denominados "Los Tres
Pozos", "Tres Pozos" y "Pozo del Perro", le correspondía al nombrado Próspero Maraz del
Castillo efectuar reclamos u observaciones respecto del cumplimiento de la FES y en su caso
de la mensura individual de los predios
de referencia si la misma correspondía en esa oportunidad, resultando impropio e
infundado que el demandante Edwin Vásquez Villarroel, bajo el argumento de no haberse
procedido a efectuar mensura individual en cada uno de los predios, pretenda se efectúe
nueva verificación de la FES retrotrayendo actos administrativos,
que por lo expuesto
precedentemente, no corresponde efectuarlos, sin que los documentos cursantes a fs. 18, 19,
20, 23 y 38 de obrados presentados por el actor acrediten plena y fehacientemente lo
impetrado por éste, observándose además que los mismos datan de fecha posterior al
relevamiento de información del predio de referencia, al haber sido expedidos en los años
2007 y 2008, siendo que las pericias de campo fueron efectuadas en el año 2001, lo cual no
enerva en absoluto los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral. De igual
forma, el actor carece de legitimación al efectuar cuestionamientos respecto del predio "El
Pozo del Perro" toda vez que al contar éste con un titular según información recabada en
gabinete, le correspondía apersonarse en su oportunidad al trámite a fin de acreditar su
derecho y cumplimiento de la FES dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, en mérito
a la Resolución Instructoria No.
0031/00 de 4 de octubre de 2000 cuya finalidad es
precisamente la de intimar
a beneficiarios,
subadquirientes y propietarios de predios,
debidamente publicadas mediante prensa escrita y oral, conforme se desprende de los
actuados cursantes de fs. 28 a 29, 30 a 31, 32 y 33, respectivamente, del legajo de
saneamiento; por lo que ante la falta de apersonamiento de beneficiario alguno del indicado
predio, no procedía medición alguna del mismo, realizándose únicamente la identificación del
mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación
técnico jurídica, conforme señala el art. 174 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad.
En consecuencia, las pericias de campo efectuadas por el INRA se adecuaron a la normativa
reglamentaria que regía la materia en oportunidad de llevarse a cabo las mismas, sin que
dicha labor vulnere el art. 173, inc. d) del D. S. N° 25763 acusada infundadamente de

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infringida por el actor, cumpliendo de ese modo el objeto del proceso de saneamiento, cual
es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, tal cual señala el art. 64 de
la L. N° 1715 dentro del marco constitucional consagrado por el art. 169 de la Constitución
Política del Estado vigente en esa oportunidad, por lo que el desconocimiento a estas alturas
de la información recabada en campo, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que
la parte actora haya acreditado fehacientemente que el INRA hubiera cometido errores u
omisiones en la ejecución de dicha etapa de saneamiento que amerite ser subsanada, al
haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa
constitucional y agraria precedentemente referida.
2.- De los datos cursantes en la ficha catastral, en el formulario de registro de la Función
Económico Social, en el Informe de Campo y en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica, cursantes a fs. 46, 47 a 50, 128 a 132 y 293 a 306, respectivamente, del legajo de
saneamiento se desprende que contiene información detallada respecto de las cabezas de
ganado tomando en cuenta tanto el ganado mayor como menor que fue verificado in situ en
el predio de referencia, datos que son coincidentes en los tres primeros actos administrativos
mencionados y si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico se consigna un número
distinto respecto de las cabezas de ganado, la misma evidentemente resulta ser un lapsus
calami que no incide en el resultado del proceso de saneamiento como sostiene el Presidente
de la República en su memorial de respuesta de fs. 146 a 153 vta. de obrados, al haberse
considerado y evaluado a efectos de adoptar la resolución final de saneamiento los datos
recabados primigeniamente en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo, no
existiendo por tal la supuesta contradicción entre dichos actos administrativos como
menciona el actor. De igual forma respecto de la actividad agrícola que se desarrolla en el
predio, se evidencia que la misma mereció la verificación y evaluación pertinente por parte
del INRA, tal cual se acredita de la ficha catastral, registro de la función económica social,
fotografías de mejoras e informe de campo consignándose expresa y detalladamente dicha
actividad agrícola, misma que conforme prevé el art. 2-II de la L. N° 1715, es valorada
juntamente con las mejoras verificadas en el terreno así como las demás actividades que ella
se desarrollan que en su conjunto hacen a la Función Económica Social que se desarrolla en
una propiedad agraria, clasificándola empero acorde a la actividad mayor que en ella se
desarrolla, lo cual no implica que se prescinda de otra actividad que simultáneamente pueda
efectuarse en el predio, como es en el caso del predio actualmente denominado "Tres Pozos",
donde la ganadería es la principal actividad agraria que se desarrolla, conforme a los datos
recabados in situ en la mencionada propiedad, reconocido voluntaria y espontáneamente por
el mismo actor al señalar que cuenta con ganado y es afiliado a la Asociación de Ganaderos
del Gran Chaco "ASOGACHACO"; consiguientemente no es evidente haberse vulnerado el art.
169 del D. S. N° 29215 como afirma infundadamente el demandante.
Asimismo, no se advierte que el INRA no hubiese efectuado el control de calidad, supervisión
y seguimiento como sostiene el actor a efectos de emitir la resolución final que corresponda,
al haber analizado y resuelto conforme a derecho y procedimiento los reclamos y
observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento, emitiendo en
su caso los informes legales que se requirieron, conforme se desprende de los actuados
cursantes a fs. 468 a 469, 473 a 475, 478 a 481 y particularmente por el Informe DGS-JRV N°
0113/2007 de Adecuación Procedimental al Reglamento Agrario respecto del
predio "Tres Pozos", cursante de fs. 483 a 484 del legajo de saneamiento; por lo que es
carente de veracidad que el INRA hubiese ignorado lo señalado por la Disposición Transitoria
Primera del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como afirma infundadamente el actor.
3.- No obstante a que el INRA adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso
de saneamiento conforme se tiene descrito en los puntos anteriores, sin embargo no ocurrió
lo mismo respecto del siguiente extremo en mérito al análisis y definición que sigue. En
efecto, de los datos cursantes en el legajo del proceso de saneamiento que dieron origen a la
Resolución Suprema ahora impugnada, se evidencia que ante el fallecimiento de Próspero
Maraz del Castillo beneficiario de los predios "Los Tres Pozos" y "Tres Pozos", cuyo deceso

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ocurrió durante la tramitación del proceso de saneamiento de referencia, intervienen en
calidad de herederos forzosos ab intestato su hermano René Maraz del Castillo y sus sobrinos
Edelmira, Dionisio, Ayda Luz, Marcelino y Teodora Rivera Maraz, Tristán y Fernando Maraz
Ordóñez, así como Edwin Vásquez Villarroel, quién adjuntando documentación argumenta ser
propietario del predio "Los Tres Pozos", derecho propietario que indica haber adquirido en
calidad de compra venta de René Maraz del Castillo en su condición de heredero del titular
inicial Próspero Maraz del Castillo, cuya titularidad se halla acreditada por el testimonio de
escritura pública N° 195/2005 de 12 de mayo de 2005 otorgada por ante la Notaría de Fe
Pública N° 1 con asiento en la localidad de Yacuiba, cursante de fs. 363 a 367 del legajo de
saneamiento, asumiendo a partir de la suscripción del mismo el comprador Edwin Vásquez
Villarroel todas las facultades y derechos inherentes a la propiedad, cesando por tal el
derecho de propiedad que tenía el vendedor René Maraz del Castillo, dejándose establecido
inclusive que por efectos de la transferencia, el comprador en su calidad de nuevo propietario
se adhiere al proceso de saneamiento agrario sobre dicha propiedad, manifestándose
además expresamente que el
comprador
se halla en pacífica posesión del
inmueble
transferido, tal cual se evidencia de la mencionada minuta de transferencia, por lo que se
llega a la indefectible conclusión de que el derecho propietario que tenía el coheredero René
Maraz del Castillo en el predio "Los Tres Pozos" cesó jurídica y materialmente sin que le asista
derecho alguno sobre el referido predio; empero, contradictoriamente en el Informe Legal
DGS N° 876/2007 cursante de fs. 478 a 481, se sugiere consolidar derecho propietario en
calidad de copropiedad al mencionado René Maraz del Castillo, en franco desconocimiento
del referido documento de transferencia y los efectos que el mismo produce, efectuando por
tal el INRA una errónea decisión de incluir a dicho vendedor como copropietario del
mencionado predio otorgándole derechos que por ley ya no le corresponden y menos
determina de manera clara y precisa con la argumentación jurídica y técnica pertinente
referida primordialmente al cumplimiento de la FES, si dichos derechos concedidos son
diferentes a los que transfirió; evidenciándose en consecuencia, que el INRA sobre este
aspecto, vulneró los arts. 22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en
oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad en cuestión. De otro lado, es
menester dejar plenamente establecido que ante la existencia de otros coherederos legales
debidamente acreditados, el derecho propietario que les asiste a éstos sobre el bien del de
cujus Próspero Maraz del Castillo, se halla regulado por las disposiciones legales agrarias y
civiles aplicables al caso, dentro del marco que regula la normativa constitucional y agraria
respecto de la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Asimismo, el hecho de que
tenga que otorgarse derechos en copropiedad, no implica que tenga que concedérseles
necesaria y obligatoriamente a cada uno de los copropietarios una extensión de tierra igual a
la concedida en copropiedad, toda vez que la concesión de tierras está ligada primordial e
imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la FES ya sea de manera individual
o en copropiedad, sin que la norma reglamentaria señalada supra prevea que dicho
otorgamiento de tierra debe efectuarse necesariamente por familia como manifiesta el actor.
Que, de lo precedentemente analizado, se establece que el INRA no adecuó su accionar a la
normativa agraria que rige la materia respecto de la inclusión como copropietario de René
Maráz del Castillo acorde a los fundamentos descritos y determinados en el punto 3 que
antecede, lo cual, pese a la correcta actuación de los demás aspectos que fueron motivo de
la demanda contencioso administrativa, lleva a declarar la procedencia de la misma.
Asimismo, es menester señalar que la Resolución Suprema Nº 228262 de 31 de diciembre de
2007 motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, aunque con
motivos diferentes a lo analizado y resuelto en la presente sentencia, fue anulada con
anterioridad a la presente resolución mediante Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 14/2008 de
28 de octubre de 2008 pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido
por Leopoldo Saldías Reyes, tal cual se evidencia de la fotocopia presentada por el INRA
cursante de fs. 204 a 210 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo

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cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40
a 53 de obrados interpuesta por Edwin Vásquez Villarroel representado por Cristhel Mireyba
Palma Verduguez; en su mérito NULA la Resolución Suprema Nº 228262 de 31 de diciembre
de 2007, debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió respecto de la inclusión
en la copropiedad del beneficiario René Maraz del Castillo, adecuando sus actuaciones a la
normativa agraria que rige la materia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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