TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
05/2009
Expediente:
Nº
27/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edwin
Vásquez
Villarroel
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
yMinistro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Edwin
Vásquez
Villarroel
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
40
a
53,
Edwin
Vásquez
Villarroel
representado
en
el
presente
proceso
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
31
de
diciembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
argumentando:
Que
conforme
lo
reconocen
los
propios
funcionarios
del
INRA
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
posteriores
actuaciones
desarrolladas
incluida
la
misma
Resolución
Suprema
impugnada,
los
predios
"Los
Tres
Pozos",
"Tres
Pozos"
y
"Pozo
del
Perro"
son
independientes
los
unos
de
los
otros,
tienen
existencia
jurídica
debidamente
documentada,
toda
vez
que
cada
uno
de
éstos
emergieron
de
distintos
procesos
agrarios,
con
resoluciones
y
títulos
ejecutoriales
específicos
y
con
beneficiarios
también
diferentes,
tal
es
así
que
el
predio
"Los
Tres
Pozos"
tiene
como
antecedente
el
proceso
agrario
de
afectación
e
inafectabilidad
con
expediente
N°
29029,
Resolución
Suprema
N°
179080
y
Título
Ejecutorial
N°
700716
con
una
superficie
de
2.025.2800
Has.
otorgado
a
favor
de
Próspero
Maras
del
Castillo;
a
su
vez,
el
predio
"Tres
Pozos",
emerge
del
proceso
de
dotación
con
expediente
N°
32198,
con
una
superficie
total
de
436.8000
Has.
cuyo
beneficiario
es
Próspero
Maras
del
Castillo
y
finalmente
el
predio
"Pozo
del
Perro",
tiene
como
antecedente
el
proceso
agrario
de
consolidación
y
dotación
con
expediente
N°
43940,
Resolución
Suprema
N°
206796
y
Título
Ejecutorial
N°
024465,
con
una
superficie
total
de
1039.0625
Has.;
consecuentemente,
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
partir
de
las
pericias
de
campo
debieron
ser
considerados
y
evaluados
cada
uno
de
ellos
de
manera
individual
y
por
separado
como
correspondía
de
acuerdo
a
procedimiento,
lo
que
no
ocurrió
en
el
proceso
de
saneamiento,
irregularidad
que
constituye
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final
impugnada.
Añade
que
de
los
datos
obtenidos
se
evidencia
que
la
verificación
de
la
FES
se
la
realizó
únicamente
respecto
del
predio
"Los
Tres
Pozos"
y
no
así
de
los
predios
"Tres
Pozos"
y
"Pozo
del
Perro",
tal
cual
se
establece
de
la
ficha
catastral
y
del
informe
de
campo
donde
se
consigna
en
los
datos,
el
número
del
proceso
agrario,
la
resolución
suprema
y
el
número
del
título
ejecutorial
que
corresponde
al
predio
"Los
Tres
Pozos",
antes
de
propiedad
de
su
titular
inicial
Próspero
Maras
del
Castillo,
luego
de
René
Maras
del
Castillo
por
sucesión
hereditaria
y
ahora
de
propiedad
de
su
mandante
Edwin
Vásquez
Villarroel
que
adquirió
por
compraventa
mediante
documento
idóneo
y
perfecto
en
materia
agraria,
siendo
que
la
función
social
y
económico
social
prevista
en
el
art.
169
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
debe
verificarse
in
situ
y
respecto
de
cada
predio
de
manera
individual
y
según
su
clasificación
conforme
al
art.
41
de
la
referida
ley
especial
agraria,
así
se
infiere
de
la
interpretación
correcta
de
los
arts.
238
y
239
del
D.
S.
N
25763
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigente
en
parte
en
el
proceso
de
saneamiento
simple,
habiéndose
mensurado
un
predio
jurídicamente
inexistente
con
la
denominación
simplemente
de
"Tres
Pozos"
clasificándola
como
empresa
ganadera
que
no
sólo
provocó
confusión,
sino
que
distorsionó
la
ejecución
misma
y
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
no
obstante
que
en
las
pericias
de
campo
fue
considerado
únicamente
dicho
predio,
sin
embargo,
a
partir
del
informe
de
campo,
en
la
evaluación
técnica
jurídica
y
hasta
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico
se
los
incluye
a
los
otros
dos
predios
"Tres
Pozos"
y
"
Pozo
del
Perro",
sin
que
éstos
hayan
sido
evaluados
individualmente,
resultando
inadmisible
que
se
haya
mensurado
la
superficie
de
3.294,7204
Has.
frente
a
las
2.025,2800
Has.
que
tiene
el
predio
"Los
Tres
Pozos",
estableciéndose
que
dicha
diferencia
abismal
se
debe
al
hecho
de
haber
mensurado
indebidamente
los
tres
predios
como
si
fuesen
uno
solo,
bajo
la
denominación
artificiosamente
creada
de
"Tres
Pozos",
cuando
del
contenido
de
los
arts.
176
al
187
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
ese
momento,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
debe
efectuarse
con
relación
a
los
predios
que
fueron
sometidos
a
las
pericias
de
campo
y
cuenten
con
su
propia
ficha
catastral,
informe
de
campo
y
registro
de
la
FES,
caso
contrario,
no
pueden
ni
deben
ser
evaluados
directamente
en
la
ETJ,
habiendo
sido
oficiosamente
acumulados
vulnerando
las
referidas
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
sólo
pueden
acumularse
antecedentes
en
caso
de
existir
sobreposición
de
derechos
para
su
análisis
y
resolución
simultánea,
que
no
existe
en
el
proceso
de
saneamiento
que
se
examina;
por
ello,
sostiene
el
demandante,
existe
confusión
y
contradicción
en
la
evaluación
técnica
jurídica,
así
como
confusión
en
la
determinación
de
tierra
fiscal
incidiendo
negativamente
en
el
resultado
final
del
proceso
de
saneamiento
afectando
directamente
al
predio
"Los
Tres
Pozos",
recortándose
apresuradamente
en
la
superficie
de
2.515,3564
Has.
por
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
no
se
sabe
exactamente
a
que
predios
afecta
y
en
que
porcentaje;
actuación
irregular
que
vulnera
disposiciones
legales
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sobre
todo,
el
art.
173,
inc.
d)
del
D.
S.
N°
25763,
concordante
con
el
Punto
5.1.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
función
económico
social
y
la
función
social.
Que
otra
de
las
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
del
saneamiento
es
la
oficiosa
inclusión
de
otros
beneficiaros,
en
razón
de
que
la
propiedad
"Los
Tres
Pozos"
titulada
a
favor
de
Próspero
Maras
del
Castillo
ha
sido
transferida
íntegramente
por
René
Maras
del
Castillo
a
favor
de
Edwin
Vásquez
Villarroel
mediante
escritura
pública
N°
195/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
documento
que
al
tener
antecedente
en
Título
Ejecutorial
constituye
documento
idóneo
y
perfecto
para
acreditar
la
propiedad
agraria,
mismo
que
no
está
ni
puede
estar
en
discusión,
no
solo
por
la
documentación
que
lo
acredita,
sino
por
haber
sido
plenamente
reconocido
por
el
INRA
en
diferentes
actuaciones
del
saneamiento;
consecuentemente,
expresa
el
demandante,
no
existía
ni
existe
razón
técnica
ni
jurídica
para
incluir
a
René
Maras
del
Castillo
como
beneficiario
en
la
futura
titulación
del
predio,
toda
vez
que
éste
al
transferir
su
derecho
propietario
y
posesorio,
ya
nada
tenía
ni
tiene
que
ver
en
el
indicado
predio
resultando
ilegal
y
hasta
ilógica
dicha
inclusión,
habiéndose
recomendado
en
ese
sentido
sin
razón
alguna
en
la
ETJ,
distinto
al
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
que
sugiere
excluir
a
René
Maras
del
Castillo
e
incluir
como
único
beneficiario
a
Edwin
Vásquez
Villarroel,
para
luego
en
el
Informe
Legal
N°
876/2007
de
29
de
junio
de
2007
sugerir
equivocadamente
la
consolidación
del
derecho
propietario,
entre
otros,
a
favor
de
René
Maras
del
Castillo,
siendo
que
la
transferencia
efectuada
es
sobre
el
total
del
predio
"Los
Tres
Pozos",
a
más
de
que
en
la
cláusula
quinta
de
la
escritura
de
compraventa
se
deja
constancia
expresa
de
que
el
comprador
puede
adherirse
al
trámite
de
saneamiento,
lo
que
significa
que
el
vendedor
no
sólo
se
despoja
definitivamente
de
su
derecho
propietario
y
posesorio,
sino
que
decide
alejarse
del
proceso
de
saneamiento.
Añade
que
a
más
de
incluir
a
René
Maras
del
Castillo,
se
incluye
a
Edelmira,
Dionisio,
Ayda
Luz,
Marcelino
y
Teodora
Rivera
Maraz,
así
como
Tristán
Maraz
Ordóñez
y
Fernando
Maraz
Ordóñez
como
beneficiarios
copropietarios,
quiénes
no
tienen
perfeccionado
su
derecho
propietario
y
jamás
han
estado
ni
están
en
posesión
del
indicado
predio
haciendo
su
aparición
al
fallecimiento
de
su
tío
Próspero
Maraz
del
Castillo,
siendo
apresurada
la
determinación
de
incluirlos
sin
respaldo
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustento
legal,
cuando
por
lo
memos
el
INRA
debió
haber
inspeccionado
el
lugar
para
verificar
si
estos
beneficiaros
se
encontraban
o
no
en
el
predio,
sin
tomar
en
cuenta,
expresa
el
demandante,
que
la
posesión
ejercida
sobre
el
predio
"Los
Tres
Pozos"
fue
continuada
por
su
persona
por
la
actividad
productiva
desarrollada
desde
el
momento
en
que
adquirió
en
calidad
de
compraventa,
conforme
se
evidencia
por
la
certificación
expedida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Gran
Chaco
"ASOGACHACO",
así
como
el
certificado
expedido
por
SENASAG
y
por
el
certificado
expedido
por
la
Asociación
de
Productores
de
Maíz
del
Gran
Chaco
"PROMAIZ",
lo
que
no
sucede
con
los
herederos
de
Próspero
Maraz
del
Castillo,
quiénes
ni
siquiera
radican
en
la
comunidad
y
menos
realizan
actividad
productiva,
operándose
por
tal
la
conjunción
de
posesiones,
por
lo
que
el
trabajo
realizado
en
el
predio
más
el
documento
de
transferencia
lo
convierten
en
único
y
exclusivo
propietario
favoreciéndole
lo
dispuesto
en
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Señala
además
que
de
mantenerse
inalterable
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
titularía
en
copropiedad
nada
menos
que
a
favor
de
9
familias
en
desmedro
de
su
persona,
que
en
los
hechos
significaría
titular
únicamente
la
superficie
de
85
Has.
por
familia
desconociendo
la
unidad
básica
de
producción
pese
a
existir
tierra
disponible,
toda
vez
que
desde
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
pasando
por
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
sus
Decretos
Reglamentarios,
siempre
se
ha
reconocido
que
la
única
forma
de
lograr
productividad
en
un
predio
es
otorgando
al
productor
tierra
suficiente,
por
lo
que
dicha
pretensión
de
titular
a
favor
de
9
familias
vulneraría
abiertamente
los
art.
166
y
169
constitucionales.
Que
no
obstante,
el
caos
técnico
y
jurídico
provocado
por
la
indebida
acumulación
de
antecedentes
de
los
tres
predios,
se
establece
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
corresponde
exclusivamente
al
predio
"Los
Tres
Pozos",
tal
cual
se
desprende
de
los
datos
cursantes
en
la
ficha
catastral,
registro
de
la
función
económico
social,
registro
de
mejoras
y
otros
documentos,
de
donde
resulta
que
no
se
verificó
la
FES
en
los
predios
"Tres
Pozos"
y
"Pozo
del
Perro",
pues
solo
se
los
incluye
en
la
ETJ
por
efecto
de
la
oficiosa
acumulación
de
antecedentes.
Agrega
que
la
información
obtenida
en
las
pericias
de
campo
debe
reflejarse
en
el
registro
de
la
función
económico
social
y
a
su
vez
los
datos
de
éste
deben
constar
en
el
informe
de
campo,
documento
que
se
constituye
en
la
base
para
la
evaluación
técnico
jurídica,
mismas
que
no
deben
ser
contradictorias
entre
sí
sino
armónicas
y
coherentes,
extremo
que
no
ocurrió
en
el
saneamiento
que
se
analiza,
puesto
que
en
la
ficha
catastral
constan
86
cabezas
de
ganado
bovino,
15
porcino
y
5
equino
haciendo
un
total
de
106
cabezas
de
ganado,
dato
que
se
mantiene
en
el
formulario
de
registro
de
la
FES
y
en
el
informe
de
campo,
sin
embargo
en
el
formulario
de
evaluación
de
la
FES
consta
95
cabezas
de
ganado
y
finalmente
en
el
informe
de
la
ETJ
contradictoriamente
consta
la
cantidad
de
69
cabezas
de
ganado
vacuno,
15
porcino
y
5
caballos;
asimismo,
señala
el
demandante,
que
en
la
ficha
catastral,
en
el
formulario
de
evaluación
de
la
FES
e
informe
de
campo
consta
la
cantidad
de
40
hectáreas
de
superficie
explotada
en
agricultura,
sin
embargo,
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
al
igual
que
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
se
menciona
y
menos
se
reconoce
dicha
actividad
productiva,
dando
lugar
a
una
errónea
clasificación
de
la
tierra
al
considerarla
sólo
como
mediana
propiedad
ganadera
excluyendo
a
la
actividad
agrícola,
vulnerando
el
art.
169
del
D.
S.
N°
29215
vigente
a
los
efectos
de
dictarse
la
resolución
final
de
saneamiento
en
virtud
a
su
Disposición
Transitoria
Segunda,
habiendo
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
expresa
el
demandante
citando
jurisprudencia,
anulado
resoluciones
finales
de
saneamiento
cuando
existía
contradicción
e
incongruencia
entre
dichas
actuaciones.
Que
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
hace
mas
que
reflejar
las
manifiestas
deficiencias
e
irregularidades
cometidas
en
el
saneamiento,
puesto
que
anula
el
Título
Ejecutorial
N°
24465
respecto
del
predio
"Pozo
del
Perro"
sin
haber
sido
considerado
en
las
pericias
de
campo
de
manera
individual;
asimismo,
se
determina
la
improcedencia
de
titulación
respecto
del
predio
"Tres
Pozos"
con
antecedente
agrario
N°
32198,
sin
que
se
efectúen
las
pericias
de
campo
y
finalmente
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
700716
expedido
sobre
el
predio
"Los
Tres
Pozos"
y
vía
conversión
titular
la
irrisoria
superficie
de
768,6534
Has.
nada
menos
que
para
9
familias,
sin
especificar
a
que
predio
corresponde
dicho
recorte
y
en
que
porcentaje
les
afecta,
por
lo
que
en
el
presente
saneamiento
al
existir
no
sólo
duda
razonable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sino
suficiente
evidencia
de
las
irregularidades
y
omisiones
que
se
cometieron,
correspondía
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
antes
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento,
analizar
el
proyecto
de
resolución
y
disponer
la
subsanación
de
las
anomalías
cometidas,
ignorándose
lo
señalado
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
referida
al
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento.
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada
y
se
disponga
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
subsanando
las
observaciones
expuestas.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
55
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Citados
los
demandados,
por
memorial
de
fs.
63
a
67,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Susana
Rivero
Guzmán,
representada
por
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda
y
Julio
César
Beyer
Pacheco,
argumentado
que
de
acuerdo
a
la
relación
de
datos
de
campo
informados
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
realizada
por
el
INRA
procedió
a
citar
al
interesado
Próspero
Maraz
del
Castillo
y
notificar
a
los
colindantes
de
la
propiedad
"Tres
Pozos"
realizándose
el
levantamiento
topográfico,
llenado
de
la
ficha
catastral,
registro
de
la
función
económico
social,
registro
de
mejoras,
acta
de
conformidad
de
colindancias,
sin
que
se
identifique
puntos
en
conflicto
ni
se
presente
oposición
en
la
medición
de
los
vértices
levantados,
contándose
con
la
presencia
de
Próspero
Maraz
del
Castillo,
quién
presentó
Título
Ejecutorial
N°
700716
emitido
a
su
nombre
legitimándose
como
titular
inicial
sobre
la
superficie
de
2025.2800
Has.;
de
igual
forma,
al
identificarse
el
expediente
N°
32198
sin
que
exista
título
ejecutorial,
se
legitima
al
nombrado
Próspero
Marras
del
Castillo
como
beneficiario
inicial
sobre
la
superficie
de
436.8000
Has;
asimismo,
se
estableció
que
el
expediente
titulado
signado
con
el
numero
43940
corresponde
al
predio
"Pozo
del
Perro"
cuyo
titular
es
German
Núñez
Núñez,
encontrándose
al
interior
del
predio
actualmente
denominado
"Tres
Pozos",
sobre
el
que
se
halla
en
posesión
Próspero
Maraz
del
Castillo,
legitimándolo
como
poseedor
de
buena
fe
en
atención
al
art.
198
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
estableciéndose
en
consecuencia
la
inexistencia
de
sobreposición
con
otros
predios.
Añade
que
ante
el
fallecimiento
de
Próspero
Maraz
del
Castillo,
se
tiene
como
heredero
forzoso
ab-intestato
a
su
hermano
René
Maraz
del
Castillo,
el
mismo
que
se
apersonó
a
reclamar
derechos
en
calidad
de
subadquirente,
y
con
relación
a
Germán
Núñez
Núñez,
agrega
que
pese
a
haberse
efectuado
toda
la
publicidad
pertinente,
éste
no
se
apersonó
en
ningún
momento
al
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
que
los
colindantes
dieron
su
conformidad
reconociendo
a
Próspero
Maráz
del
Castillo
como
su
colindante
y
no
a
Germán
Núñez
Núñez
u
otra
persona,
por
lo
que
no
corresponde
reconocerle
derecho
alguno
al
mismo,
motivo
por
el
cual
se
resuelve
anular
su
Título
Ejecutorial
N°
43940.
Que
con
relación
a
la
pretensión
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
solicitado
por
el
actor
Edwin
Vásquez
Villarroel,
indica
la
codemandada,
que
la
documentación
legal
presentada
por
el
mismo
en
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica
no
se
encontraba
completa,
motivo
por
el
cual
no
se
pudo
establecer
el
objeto
de
la
transferencia
realizada
en
su
favor
y
otros
datos
importantes
que
deben
ser
considerados
en
esa
etapa,
por
lo
cual
se
determinó
desestimar
dicha
pretensión.
Asimismo,
menciona
que
respecto
de
la
solicitud
de
una
nueva
verificación
de
la
FES
por
parte
de
Edwin
Vásquez
Villarroel,
cabe
señalar
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
238
del
Reglamento
de
la
indica
ley,
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
se
la
verifica
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
por
lo
que
la
valoración
realizada
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
fue
realizada
tomando
en
cuenta
toda
la
información
recababa
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
realizándose
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
actualmente
denominado
"Tres
Pozos"
en
el
marco
del
debido
proceso
sin
conculcar
derechos
y
garantías
constitucionales,
ni
menos
haber
causado
indefensión,
habiendo
participado
activamente
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
Próspero
Maraz
del
Castillo
quién
fue
propietario
inicial
de
la
mencionada
propiedad.
Con
tales
argumentos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
a
su
vez,
el
Presidente
de
la
República,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
146
a
153
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
mencionando
que
los
expedientes
de
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios
"Tres
Pozos",
"Tres
Pozos
y
"
Pozo
del
Perro"
fueron
identificados
en
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
existiendo
sobreposición
física
de
los
mismos
en
campo
habiéndose
identificado
el
único
predio
denominado
"Tres
Pozos"
cuya
mensura,
ficha
catastral,
conformidad
de
linderos
e
informe
de
campo
fue
realizado
en
presencia
de
Próspero
Maraz
del
Castillo
y
colindantes,
siendo
el
único
beneficiario
apersonado
en
pericias
de
campo,
habiendo
acreditado
su
legitimación
respecto
a
los
predios
"Tres
Pozos-
Palmar
de
Ibopeteirenda"
y
"Tres
Pozos"
y
su
posesión
respecto
del
predio
denominado
"Pozo
del
Perro",
por
lo
que
se
realizó
la
acumulación
de
los
mismos
estableciéndose
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
del
único
apersonado
en
la
superficie
de
768.6534
Has.,ante
la
inexistencia
física
in
situ
de
los
predios
denominados
en
gabinete
"Tres
Pozos"
y
"Pozo
del
Perro",
no
correspondiendo
realizar
ninguna
mensura,
levantamiento
de
ficha
catastral
y
croquis
de
mejoras
de
manera
independiente
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
173,
inc.
c)
última
parte
y
174
que
establece
que
en
casos
de
títulos
ejecutoriales
o
expedientes
de
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
beneficiarios
no
demuestren
posesión,
no
se
procederá
a
la
medición
del
predio
en
terreno,
realizándose
únicamente
la
identificación
del
mismo
en
el
plano
del
respectivo
polígono
sin
perjuicio
de
ser
considerado
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
no
siendo
por
tal
oficiosa
la
inclusión
de
los
predios
en
la
evaluación
sino
amparado
en
las
referidas
disposiciones,
por
lo
que
no
constituye
de
ninguna
manera
causal
de
nulidad
al
haber
desarrollado
el
proceso
con
la
publicidad
necesaria
y
de
acuerdo
a
procedimiento
agrario.
Añade
que
si
bien
no
existe
sobreposición
física
de
predios,
existe
conflicto
de
intereses
respecto
a
los
tres
predios
identificados
en
gabinete
y
a
sus
titulares
y
Beneficiarios,
a
falta
de
apersonamiento
de
los
mismos
en
pericias
de
campo
se
considera
el
análisis
técnico
legal
de
los
predios
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
observancia
de
la
Guía
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
capítulo
II,
punto
3,
por
lo
que
al
no
haberse
apersonado
interesado
alguno,
solo
cursa
en
la
carpeta
predial
la
ficha
catastral,
verificación
de
la
FES
y
mensura
del
predio
que
se
identificó
en
campo
denominado
"Tres
Pozos".
Continua
mencionando
que
habiéndose
identificado
físicamente
en
pericias
de
campo
solamente
el
predio
denominado
"Tres
Pozos"
cuyo
titular
es
Próspero
Maraz
del
Castillo
con
antecedente
agrario
N°
29029,
siendo
asimismo
titular
del
antecedente
agrario
N°
32198,
se
apersonó
en
dicha
etapa
mensurándose
el
mismo
en
una
superficie
total
de
3.284.0098
Has.,
teniéndose
una
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
de
768.6534
Has.,
consecuentemente
se
tiene
como
resultado
un
área
con
incumplimiento
que
viene
a
considerarse
como
área
fiscal
identificada,
aclarándose
que
fueron
considerados
los
tres
antecedentes
agrarios.
Que
respecto
de
la
inclusión
de
otros
beneficiarios
menciona
que
concluida
las
pericias
de
campo
y
antes
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
se
apersona
René
Maraz
del
Castillo
como
heredero
de
Próspero
Maraz
del
Castillo,
apersonándose
luego
en
la
misma
calidad
Fernando
Maraz
Ordóñez
y
Tristán
Maraz
Ordóñez,
así
como
Edwin
Vásquez
Villarroel
en
calidad
de
subaquiriente,
quién
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
presenta
la
documentación
que
respalda
su
derecho
propietario,
apersonándose
asimismo
Edelmira,
Dionisio,
Ayda
Luz,
Teodora
y
Marcelino
Rivera
Maraz
en
calidad
de
herederos;
por
lo
que
al
no
figurar
una
división
y
partición
de
bienes,
se
considera
que
el
derecho
adquirido
por
herencia
es
en
copropiedad,
habiendo
transferido
René
Maraz
del
Castillo
como
heredero
parte
de
la
propiedad
a
Edwin
Vásquez
Villarroel
existiendo
derechos
preexistentes
y
superficie
no
transferida
de
la
mensurada
en
pericias
de
campo,
por
lo
que
se
sugiere
consolidar
el
derecho
propietario
en
copropiedad
tanto
a
herederos
como
a
subadquiriente
sobre
la
superficie
de
768.6534
Has.
Que
el
recurrente
refiere
que
la
tierra
debe
ser
titulada
en
una
superficie
suficiente
que
garantice
el
desarrollo
de
toda
actividad
productiva
tomando
en
cuenta
la
unidad
básica
de
producción,
observándose
para
ello
el
art.
200
del
D.
S.
25763,
disposición
que
no
corresponde
aplicar
al
presente
caso
respecto
del
predio
"Tres
Pozos"
cuya
clasificación
es
de
mediana
propiedad
ganadera
con
una
superficie
de
768.6534
Has.;
asimismo,
menciona
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
238-III,
inc.
d)
del
D.
S.
N°
25848
y
Disposición
Final
Primera
del
D.S.
N°
29215
que
se
refieren
a
la
unidad
mínima
de
dotación
por
familias
en
diferentes
regiones
en
comunidades
campesinas
e
indígenas,
sin
que
corresponda
al
presente
caso
por
no
tratarse
los
beneficiarios
de
comunidades;
asimismo
tampoco
corresponde
aplicar
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715
porque
en
el
presente
caso
se
trata
de
un
solo
predio
en
copropiedad
y
no
predios
fraccionados
o
divididos
físicamente,
por
lo
que
no
hubo
ninguna
actuación
irregular
que
contravenga
los
objetivos
de
la
L.
N°
1715.
Que
la
ficha
catastral
consigna
la
cantidad
de
106
cabezas
de
ganado
en
general;
en
la
evaluación
de
la
función
económica
social
se
consigna
como
carga
animal
en
ganadería
la
cantidad
de
95
cabezas
de
ganado,
que
resulta
de
86
cabezas
de
bovino
más
5
equinos,
tomando
en
cuenta
la
relación
de
4
cabezas
de
ganado
menor
que
hace
1
cabeza
de
ganado
mayor,
se
tiene
que
los
15
porcinos
hacen
4
cabezas
de
ganado
mayor
teniendo
como
resultado
95
cabezas
de
ganado
mayor;
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
se
indica
contradictoriamente
69
cabezas
de
ganado
vacuno,
aclarándose,
expresa
el
demandado,
que
se
trata
de
un
lapsus
involuntario
que
no
incide
en
el
resultado
puesto
que
el
mismo
fue
tomado
de
la
evaluación
de
la
FES
coincidiendo
con
el
resultado
de
cumplimiento
de
la
FES
en
768.6534
Has.
Añade
que
la
actividad
agrícola
en
40.0000
Has.
fue
tomada
en
cuenta
en
la
evaluación
técnica
jurídica
que
se
halla
incluida
junto
a
la
infraestructura
y
mejoras
en
la
superficie
total
de
cumplimiento
de
la
FES,
teniéndose
por
tanto
una
actividad
mixta
donde
la
actividad
mayor
es
la
ganadería
a
efectos
de
la
clasificación
como
mediana
propiedad
ganadera
de
conformidad
al
art.
21
del
D.
L.
N°
3464
y
Disposición
Transitoria
Novena
y
Décima
de
la
L.
N°
1715.
Respecto
a
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
bovino
basados
en
una
certificación
de
la
ASOGACHACO,
menciona
el
demandado
remitirse
a
lo
establecido
en
el
art.
239
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
las
pericias
de
campo,
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES.
Que
la
resolución
suprema
impugnada
fue
emitida
considerando
la
situación
técnico
legal
de
cada
uno
de
los
predios
como
resultado
del
saneamiento
en
base
al
contenido
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
procediendo
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
realizar
el
control
de
calidad
respectivo
del
proceso
de
saneamiento
emitiéndose
el
Informe
Legal
DGS
N°
876/2007
e
Informe
de
Adecuación
DGS-JRV
N°
0113/2007,
modificando
y
convalidando
en
parte
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
e
informes
precedentes.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
156
a
164
y
167
a
176
y
de
dúplica
de
fs.
179
a
182
y
194
a
195,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
Que
de
otro
lado,
es
menester
señalar
que
los
terceros
interesados
fueron
citados
mediante
orden
instruida
y
edictos
sin
que
ninguno
de
ellos
se
haya
apersonado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
La
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
228262
de
31
de
diciembre
de
2007
de
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SERIE
C-24465
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
206796
y
proceso
agrario
de
dotación
N°
43940
del
predio
denominado
"Pozo
del
Perro"
emitido
a
favor
de
Germán
Núñez
Núñez;
así
como
la
de
determinar
la
improcedencia
de
la
titulación
del
Auto
de
Vista
ejecutoriado
de
23
de
marzo
de
1976
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
dotación
N°
32198
del
predio
denominado
"Tres
Pozos"
emitido
a
favor
de
Próspero
Maráz
del
Castillo
con
una
superficie
de
436.8000
Has.,
y
finalmente,
la
de
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
700716
con
antecedente
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
N°
179080
y
proceso
agrario
de
consolidación
N°
29029
y
vía
conversión
subsanado
los
vicios
de
nulidad
relativa
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
René
Maráz
del
Castillo,
Edwin
Vásquez
Villarroel,
Tristán
Maráz
Ordóñez,
Fernando
Maráz
Ordóñez,
Edelmira
Rivera
Marás,
Dionisio
Rivera
Maráz,
Ayda
Luz
Rivera
Maráz,
Marcelino
Rivera
Maráz
y
Teodora
Rivera
Maráz
con
una
superficie
de
768.6534
Has.
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
al
beneficiario
que
cumpla
y
demuestre
dichas
condiciones
constitucionales
y
legales.
En
la
especie,
de
los
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
actualmente
denominada
"Tres
Pozos",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
mencionada,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
46,
registro
de
la
función
económica
social
de
fs.
47
a
50,
croquis
de
mejoras
así
como
fotografías
de
mejoras
de
fs.
51
a
71,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
72
a
76,
informe
circunstanciado
de
campo
de
fs.
128
a
132,
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
293
a
306
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
del
titular
inicial
de
la
propiedad
Próspero
Maráz
del
Castillo,
quién
participó
directa
y
activamente
en
las
pericias
de
campo
antes
de
su
fallecimiento,
en
la
superficie
de
768.66534
Has.
de
las
3294,7206
Has.
que
fueron
mensuradas,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
recabadas
en
las
etapas
respectivas
del
proceso
de
saneamiento
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
otorgada,
determinándose
por
tal
correctamente
dicho
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
que
dada
las
características
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
primordialmente
a
la
actividad
ganadera,
la
verificación
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238-III-c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
más
ganado
que
el
verificado
y
registrado
en
la
ficha
catastral
y
registro
de
la
función
económica
social,
a
más
de
no
haber
efectuado
el
mencionado
propietario
reclamo
u
observación
justificada
alguna
en
el
momento
de
la
verificación
in
situ,
sin
que
le
corresponda
al
INRA
verificar
otros
extremos
que
no
fueron
peticionados
y
menos
reclamados
con
la
justificación
correspondiente
en
su
oportunidad;
información
fidedigna
y
legal
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
nombrado
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
aun
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
del
nombrado
propietario
Próspero
Maraz
del
Castillo
suscribiendo
la
misma
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
y
conformidad
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
que
ejercía
el
nombrado
titular
inicial
de
la
propiedad
"Tres
Pozos",
que
ante
el
fallecimiento
de
éste
durante
el
proceso
de
saneamiento,
le
sucedieron
en
tal
derecho
sus
herederos
forzosos
declarados
judicialmente,
así
como
el
subadquiriente
Edwin
Vásquez
Villarroel,
quién
adquirió
el
predio
en
cuestión
posterior
al
fallecimiento
del
mencionado
titular
inicial;
que
si
bien
por
el
proceso
agrario
de
dotación
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
32198
del
predio
denominado
"Tres
Pozos"
con
una
superficie
de
436.8000
Has.,
así
como
del
proceso
agrario
de
consolidación
N°
29029
con
una
superficie
2.025.2800
Has.
otorgadas
ambas
a
favor
del
beneficiario
Próspero
Maraz
del
Castillo,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
cursantes
de
fs.
1
a
8
del
legajo
de
saneamiento,
existiese
mayor
extensión
de
tierra
que
la
otorgada
por
el
INRA
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
la
mensura
de
la
propiedad
agraria
de
referencia
se
efectuó
en
el
área
donde,
según
el
indicado
propietario,
desarrolla
las
actividades
agrarias
a
efectos
de
su
verificación
y
reconocimiento
por
parte
del
Estado,
participando
personalmente
en
dicha
labor,
contándose
asimismo
con
la
presencia
de
todos
los
colindantes
del
predio
que
fue
objeto
de
mensura,
procediéndose,
entre
todos
ellos,
al
reconocimiento
e
identificación
de
los
límites
del
predio
objeto
de
saneamiento,
levantándose
y
suscribiendo
las
respectivas
actas
de
conformidad
de
linderos,
manifestando
con
tal
actuación
su
conformidad
con
dicho
trabajo
de
identificación
y
mensura
del
predio,
oportunidad
en
la
cuál,
tendría
que
haberse
demostrado
plena
y
fehacientemente
que
se
cumple
con
la
FES
en
mayor
extensión
como
sostiene
el
actor,
a
efectos
de
su
evaluación
y
reconocimiento
legal
por
parte
del
INRA.
Asimismo,
es
menester
señalar
que
el
derecho
propietario
del
actor
Edwin
Vásquez
Villarroel
deviene
de
la
compra
que
efectuó
de
uno
de
los
herederos
del
titular
inicial
Próspero
Maráz
del
Castillo,
y
si
bien,
en
el
documento
de
compra
venta
cursante
de
fs.
327
a
331
del
legajo
de
saneamiento
se
consigna
la
superficie
transferida
que
es
distinta
a
la
mensurada
y
a
la
reconocida
con
cumplimiento
de
la
FES,
al
haber
adquirido
éste
dicha
propiedad
en
fecha
posterior
a
las
pericias
de
campo
donde
se
efectuó
in
situ
la
verificación
y
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
indefectiblemente
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
se
hallaba
reatado
a
los
resultados
que
arroje
el
proceso
de
saneamiento,
interviniendo
éste
en
el
estado
en
que
se
encontraba
dicho
proceso
administrativo
tal
cual
se
colige
de
la
cláusula
quinta
del
referido
documento
de
transferencia;
consiguientemente,
al
margen
de
la
existencia
jurídica
acreditada
en
gabinete
respecto
de
los
predios
denominados
"Los
Tres
Pozos",
"Tres
Pozos"
y
"Pozo
del
Perro",
le
correspondía
al
nombrado
Próspero
Maraz
del
Castillo
efectuar
reclamos
u
observaciones
respecto
del
cumplimiento
de
la
FES
y
en
su
caso
de
la
mensura
individual
de
los
predios
de
referencia
si
la
misma
correspondía
en
esa
oportunidad,
resultando
impropio
e
infundado
que
el
demandante
Edwin
Vásquez
Villarroel,
bajo
el
argumento
de
no
haberse
procedido
a
efectuar
mensura
individual
en
cada
uno
de
los
predios,
pretenda
se
efectúe
nueva
verificación
de
la
FES
retrotrayendo
actos
administrativos,
que
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
corresponde
efectuarlos,
sin
que
los
documentos
cursantes
a
fs.
18,
19,
20,
23
y
38
de
obrados
presentados
por
el
actor
acrediten
plena
y
fehacientemente
lo
impetrado
por
éste,
observándose
además
que
los
mismos
datan
de
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
del
predio
de
referencia,
al
haber
sido
expedidos
en
los
años
2007
y
2008,
siendo
que
las
pericias
de
campo
fueron
efectuadas
en
el
año
2001,
lo
cual
no
enerva
en
absoluto
los
datos
recabados
in
situ
al
momento
de
la
encuesta
catastral.
De
igual
forma,
el
actor
carece
de
legitimación
al
efectuar
cuestionamientos
respecto
del
predio
"El
Pozo
del
Perro"
toda
vez
que
al
contar
éste
con
un
titular
según
información
recabada
en
gabinete,
le
correspondía
apersonarse
en
su
oportunidad
al
trámite
a
fin
de
acreditar
su
derecho
y
cumplimiento
de
la
FES
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
en
mérito
a
la
Resolución
Instructoria
No.
0031/00
de
4
de
octubre
de
2000
cuya
finalidad
es
precisamente
la
de
intimar
a
beneficiarios,
subadquirientes
y
propietarios
de
predios,
debidamente
publicadas
mediante
prensa
escrita
y
oral,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
28
a
29,
30
a
31,
32
y
33,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento;
por
lo
que
ante
la
falta
de
apersonamiento
de
beneficiario
alguno
del
indicado
predio,
no
procedía
medición
alguna
del
mismo,
realizándose
únicamente
la
identificación
del
mismo
en
el
plano
del
respectivo
polígono
sin
perjuicio
de
ser
considerado
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
conforme
señala
el
art.
174
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad.
En
consecuencia,
las
pericias
de
campo
efectuadas
por
el
INRA
se
adecuaron
a
la
normativa
reglamentaria
que
regía
la
materia
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
las
mismas,
sin
que
dicha
labor
vulnere
el
art.
173,
inc.
d)
del
D.
S.
N°
25763
acusada
infundadamente
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infringida
por
el
actor,
cumpliendo
de
ese
modo
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
cual
es
el
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
tal
cual
señala
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
dentro
del
marco
constitucional
consagrado
por
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
esa
oportunidad,
por
lo
que
el
desconocimiento
a
estas
alturas
de
la
información
recabada
en
campo,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
sin
que
la
parte
actora
haya
acreditado
fehacientemente
que
el
INRA
hubiera
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
dicha
etapa
de
saneamiento
que
amerite
ser
subsanada,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
precedentemente
referida.
2.-
De
los
datos
cursantes
en
la
ficha
catastral,
en
el
formulario
de
registro
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
Informe
de
Campo
y
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cursantes
a
fs.
46,
47
a
50,
128
a
132
y
293
a
306,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento
se
desprende
que
contiene
información
detallada
respecto
de
las
cabezas
de
ganado
tomando
en
cuenta
tanto
el
ganado
mayor
como
menor
que
fue
verificado
in
situ
en
el
predio
de
referencia,
datos
que
son
coincidentes
en
los
tres
primeros
actos
administrativos
mencionados
y
si
bien
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
consigna
un
número
distinto
respecto
de
las
cabezas
de
ganado,
la
misma
evidentemente
resulta
ser
un
lapsus
calami
que
no
incide
en
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
como
sostiene
el
Presidente
de
la
República
en
su
memorial
de
respuesta
de
fs.
146
a
153
vta.
de
obrados,
al
haberse
considerado
y
evaluado
a
efectos
de
adoptar
la
resolución
final
de
saneamiento
los
datos
recabados
primigeniamente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
las
pericias
de
campo,
no
existiendo
por
tal
la
supuesta
contradicción
entre
dichos
actos
administrativos
como
menciona
el
actor.
De
igual
forma
respecto
de
la
actividad
agrícola
que
se
desarrolla
en
el
predio,
se
evidencia
que
la
misma
mereció
la
verificación
y
evaluación
pertinente
por
parte
del
INRA,
tal
cual
se
acredita
de
la
ficha
catastral,
registro
de
la
función
económica
social,
fotografías
de
mejoras
e
informe
de
campo
consignándose
expresa
y
detalladamente
dicha
actividad
agrícola,
misma
que
conforme
prevé
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
es
valorada
juntamente
con
las
mejoras
verificadas
en
el
terreno
así
como
las
demás
actividades
que
ella
se
desarrollan
que
en
su
conjunto
hacen
a
la
Función
Económica
Social
que
se
desarrolla
en
una
propiedad
agraria,
clasificándola
empero
acorde
a
la
actividad
mayor
que
en
ella
se
desarrolla,
lo
cual
no
implica
que
se
prescinda
de
otra
actividad
que
simultáneamente
pueda
efectuarse
en
el
predio,
como
es
en
el
caso
del
predio
actualmente
denominado
"Tres
Pozos",
donde
la
ganadería
es
la
principal
actividad
agraria
que
se
desarrolla,
conforme
a
los
datos
recabados
in
situ
en
la
mencionada
propiedad,
reconocido
voluntaria
y
espontáneamente
por
el
mismo
actor
al
señalar
que
cuenta
con
ganado
y
es
afiliado
a
la
Asociación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco
"ASOGACHACO";
consiguientemente
no
es
evidente
haberse
vulnerado
el
art.
169
del
D.
S.
N°
29215
como
afirma
infundadamente
el
demandante.
Asimismo,
no
se
advierte
que
el
INRA
no
hubiese
efectuado
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
como
sostiene
el
actor
a
efectos
de
emitir
la
resolución
final
que
corresponda,
al
haber
analizado
y
resuelto
conforme
a
derecho
y
procedimiento
los
reclamos
y
observaciones
que
se
produjeron
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
emitiendo
en
su
caso
los
informes
legales
que
se
requirieron,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
468
a
469,
473
a
475,
478
a
481
y
particularmente
por
el
Informe
DGS-JRV
N°
0113/2007
de
Adecuación
Procedimental
al
Reglamento
Agrario
respecto
del
predio
"Tres
Pozos",
cursante
de
fs.
483
a
484
del
legajo
de
saneamiento;
por
lo
que
es
carente
de
veracidad
que
el
INRA
hubiese
ignorado
lo
señalado
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
como
afirma
infundadamente
el
actor.
3.-
No
obstante
a
que
el
INRA
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
conforme
se
tiene
descrito
en
los
puntos
anteriores,
sin
embargo
no
ocurrió
lo
mismo
respecto
del
siguiente
extremo
en
mérito
al
análisis
y
definición
que
sigue.
En
efecto,
de
los
datos
cursantes
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento
que
dieron
origen
a
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
se
evidencia
que
ante
el
fallecimiento
de
Próspero
Maraz
del
Castillo
beneficiario
de
los
predios
"Los
Tres
Pozos"
y
"Tres
Pozos",
cuyo
deceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocurrió
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
intervienen
en
calidad
de
herederos
forzosos
ab
intestato
su
hermano
René
Maraz
del
Castillo
y
sus
sobrinos
Edelmira,
Dionisio,
Ayda
Luz,
Marcelino
y
Teodora
Rivera
Maraz,
Tristán
y
Fernando
Maraz
Ordóñez,
así
como
Edwin
Vásquez
Villarroel,
quién
adjuntando
documentación
argumenta
ser
propietario
del
predio
"Los
Tres
Pozos",
derecho
propietario
que
indica
haber
adquirido
en
calidad
de
compra
venta
de
René
Maraz
del
Castillo
en
su
condición
de
heredero
del
titular
inicial
Próspero
Maraz
del
Castillo,
cuya
titularidad
se
halla
acreditada
por
el
testimonio
de
escritura
pública
N°
195/2005
de
12
de
mayo
de
2005
otorgada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
N°
1
con
asiento
en
la
localidad
de
Yacuiba,
cursante
de
fs.
363
a
367
del
legajo
de
saneamiento,
asumiendo
a
partir
de
la
suscripción
del
mismo
el
comprador
Edwin
Vásquez
Villarroel
todas
las
facultades
y
derechos
inherentes
a
la
propiedad,
cesando
por
tal
el
derecho
de
propiedad
que
tenía
el
vendedor
René
Maraz
del
Castillo,
dejándose
establecido
inclusive
que
por
efectos
de
la
transferencia,
el
comprador
en
su
calidad
de
nuevo
propietario
se
adhiere
al
proceso
de
saneamiento
agrario
sobre
dicha
propiedad,
manifestándose
además
expresamente
que
el
comprador
se
halla
en
pacífica
posesión
del
inmueble
transferido,
tal
cual
se
evidencia
de
la
mencionada
minuta
de
transferencia,
por
lo
que
se
llega
a
la
indefectible
conclusión
de
que
el
derecho
propietario
que
tenía
el
coheredero
René
Maraz
del
Castillo
en
el
predio
"Los
Tres
Pozos"
cesó
jurídica
y
materialmente
sin
que
le
asista
derecho
alguno
sobre
el
referido
predio;
empero,
contradictoriamente
en
el
Informe
Legal
DGS
N°
876/2007
cursante
de
fs.
478
a
481,
se
sugiere
consolidar
derecho
propietario
en
calidad
de
copropiedad
al
mencionado
René
Maraz
del
Castillo,
en
franco
desconocimiento
del
referido
documento
de
transferencia
y
los
efectos
que
el
mismo
produce,
efectuando
por
tal
el
INRA
una
errónea
decisión
de
incluir
a
dicho
vendedor
como
copropietario
del
mencionado
predio
otorgándole
derechos
que
por
ley
ya
no
le
corresponden
y
menos
determina
de
manera
clara
y
precisa
con
la
argumentación
jurídica
y
técnica
pertinente
referida
primordialmente
al
cumplimiento
de
la
FES,
si
dichos
derechos
concedidos
son
diferentes
a
los
que
transfirió;
evidenciándose
en
consecuencia,
que
el
INRA
sobre
este
aspecto,
vulneró
los
arts.
22,
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
en
cuestión.
De
otro
lado,
es
menester
dejar
plenamente
establecido
que
ante
la
existencia
de
otros
coherederos
legales
debidamente
acreditados,
el
derecho
propietario
que
les
asiste
a
éstos
sobre
el
bien
del
de
cujus
Próspero
Maraz
del
Castillo,
se
halla
regulado
por
las
disposiciones
legales
agrarias
y
civiles
aplicables
al
caso,
dentro
del
marco
que
regula
la
normativa
constitucional
y
agraria
respecto
de
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Asimismo,
el
hecho
de
que
tenga
que
otorgarse
derechos
en
copropiedad,
no
implica
que
tenga
que
concedérseles
necesaria
y
obligatoriamente
a
cada
uno
de
los
copropietarios
una
extensión
de
tierra
igual
a
la
concedida
en
copropiedad,
toda
vez
que
la
concesión
de
tierras
está
ligada
primordial
e
imprescindiblemente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
ya
sea
de
manera
individual
o
en
copropiedad,
sin
que
la
norma
reglamentaria
señalada
supra
prevea
que
dicho
otorgamiento
de
tierra
debe
efectuarse
necesariamente
por
familia
como
manifiesta
el
actor.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
establece
que
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
respecto
de
la
inclusión
como
copropietario
de
René
Maráz
del
Castillo
acorde
a
los
fundamentos
descritos
y
determinados
en
el
punto
3
que
antecede,
lo
cual,
pese
a
la
correcta
actuación
de
los
demás
aspectos
que
fueron
motivo
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
misma.
Asimismo,
es
menester
señalar
que
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
31
de
diciembre
de
2007
motivo
de
impugnación
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
aunque
con
motivos
diferentes
a
lo
analizado
y
resuelto
en
la
presente
sentencia,
fue
anulada
con
anterioridad
a
la
presente
resolución
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
14/2008
de
28
de
octubre
de
2008
pronunciada
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
seguido
por
Leopoldo
Saldías
Reyes,
tal
cual
se
evidencia
de
la
fotocopia
presentada
por
el
INRA
cursante
de
fs.
204
a
210
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
53
de
obrados
interpuesta
por
Edwin
Vásquez
Villarroel
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez;
en
su
mérito
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
31
de
diciembre
de
2007,
debiendo
el
INRA
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió
respecto
de
la
inclusión
en
la
copropiedad
del
beneficiario
René
Maraz
del
Castillo,
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022