Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2009

Fecha: 14-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/09.
Expediente: Nº 42-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Miguel Ruiz Cambero
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria,
Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: La Paz
Fecha: 14 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 18, interpuesta por Miguel Ruiz
Cambero, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0077/2008 de 11 de enero de
2008, emitida por Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos
Rojas Calizaya, contestación de fs. 105 a 109, los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 14 a 18 Miguel Ruiz Cambero, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS- Nº 0077/2008 de 11 de enero
de 2008, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al
predio denominado "Monte Cristo", dirigiendo su acción en contra del Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, argumentando:
Que la documentación adjuntada al expediente del proceso de saneamiento, acredita en
forma clara y fehaciente que es propietario del predio agro gomero castañero denominado
"Monte Cristo", ubicado en el Cantón Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del Departamento de
La Paz.
Que, acusando de errónea aplicación de normas jurídicas en la clasificación de la propiedad,
señala que la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, enseña que
deben aplicarse las normas contenidas en el D.L. Nº 03464 en sus arts. 13 al 21 y que dicha
normativa no fue considerada por el INRA; que en el saneamiento efectuado en su predio se
tomó en cuenta la actividad agro gomera castañera, por lo que debieron aplicarse las
Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts.
13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la L. Nº 03464, específicamente el art. 21 del citado D.L. Nº 3464
con relación a la superficie según la zona geográfica por encontrarse el predio en zona
tropical, conforme a lo dispuesto por los arts. 71 y 72 del citado D.L. Nº 3464, que hacen
referencia a la propiedad de la tierra en la región gomera y castañera y al tratamiento de los
árboles de la castaña, prosigue indicando que relacionando los arts. 71, 72 y aplicando el art.
21 del D.L. Nº 3464, vigente por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715 nos señala
la clasificación de la propiedad agro gomera castañera, normas que nunca fueron aplicadas,
por lo que existe una errónea aplicación de las normas vigentes en el momento del
saneamiento para la clasificación del predio.
Por otra parte dice el
demandante,
que existe contradicción en la clasificación de la
propiedad que efectúa el INRA en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, sosteniendo que
el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, reconoce que el predio es agro gomero castañero,
al indicar que la actividad principal que se desarrolla en el predio es la extracción de la
castaña, contradiciendo lo afirmado reconoce un uso actual de la tierra como ganadera,
clasificándola como pequeña propiedad ganadera, la contradicción es tan evidente que entre
las conclusiones de las observaciones y los datos del área de cumplimiento de la función
social, la misma ETJ clasifica al predio "Monte Cristo" como pequeña propiedad, con actividad
agrícola.
Sostiene también, que existe incoherencia en la determinación de la Función Social, en
mérito a que la ETJ menciona que la actividad principal es la extracción de la castaña,
además de que indica la existencia de todo tipio de mejoras que son parte indispensable para
desarrollar la actividad de extracción de la castaña, sin embargo sin considerar lo constatado
sin fundamento legal
clasifica al
predio como pequeña propiedad ganadera;
continua
expresado que al haberse evidenciado la recolección de la castaña como actividad principal,

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esta demostrado que en el predio se viene desarrollando la explotación forestal secundaria
no maderable, la que es considerada como cumplimiento de la FES, conforme a lo establecido
por los arts. 2 de la L. Nº 1715 y 238-II-III-a).b) de su Reglamento; indica asimismo, que de la
interpretación de dichas normas se demuestra que el predio cumple con la FES, en su
condición de propiedad agro-gomera castañera, conforme al uso mayor de la tierra; de otro
lado dice el demandante, que cumple con el pago de tributos por patentes forestales de la
castaña que extrae,
afianzando el
cumplimiento de la FES;
continua indicando que la
información recogida en el campo, descrita en la ETJ es contradictoria entre si, no existiendo
los elementos suficientes para afirmar que el predio es una pequeña propiedad ganadera,
limitándose a mencionar que existe una actividad ganadera en pequeña proporción, sin
demostrar la existencia de por lo menos una cabeza de ganado, situación que no puede
justificarse como válida para determinar dicha clasificación.
Argumenta por otra parte el demandante, que los D.S. Nºs. 23022 de 31-10- 91 y 26075 de
16-02-01 no alcanza en el saneamiento al predio "Monte Cristo", en atención a que su
asentamiento data del año de 1975, confirmados en las variables legales por la comisión
técnico jurídica, siendo anterior a los D.S. Nºs. 23022 y 26075, que están referidos a impedir
nuevos asentamientos y transferencias, no estando prohibido a los propietarios, beneficiarios
o poseedores a efectuar en sus predios actividades productivas inherentes a la condición del
predio, siendo en consecuencia su posesión legal y así esté comprendida en área protegida
conforme lo establece el art. 198 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Finalmente, argumenta el demandante que existe contradicción de normas legales y
violación al precepto constitucional en la Resolución impugnada, expresando que el INRA sin
observar el contradictorio informe de ETJ., basado en un informe de adecuación INF-DGS-JRA
Nº 126/2007, emite la Resolución Administrativa impugnada que resuelve adjudicarle la
superficie de 50.0000 has al
haber clasificado el
predio como pequeña propiedad,
con
actividad agrícola en contradicción al uso de la tierra según Plus establecido en la ETJ, que
clasifica como tierras de uso forestal múltiple; confirmando que el predio cumple la FES al
encontrarse dentro de los alcances del art. 166 de la C.P.E. concordante con el parágrafo II
del art. 2 de la L. Nº 1715, situación que se encuentra debidamente respaldada con la
documentación que corre en el cuadernillo de saneamiento, sin que haya sido tomado en
cuenta en la Resolución Administrativa impugnada. Dice asimismo, que se le adjudica la
superficie de 50.0000 has, sin considerar la zona geográfica en la que se encuentra ubicado
el predio, basando su determinación en la disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, la que
contraviene la disposición Transitoria Tercera de la misma Ley, en el entendido de que el
proceso de saneamiento del predio se inició con la L. Nº 1715, con esta norma y sus
reglamentos debió concluir, conforme dispone la referida Disposición Transitoria Tercera de la
L. Nº 1715, añade, que además de ser contradictoria viola el art. 33 de la C.P.E.
I.2. Que por auto de fs. 28 y vta. de 09 de junio de 2008, es admitida la demanda en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya.
Citado el demandado, por memorial de fs. 105 a 109 se apersona y responde a la demanda
en los siguientes términos:
I.3.- Que, luego de relacionar los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
sostiene, si bien el D.L. Nº 3464 establecía en el art. 15 la superficie máxima de la propiedad
agraria, la misma resulta del cumplimiento de la actividad realizada en la propiedad; de la
revisión de la carpeta de saneamiento el demandante no cumplió la FES en la extensión
mensurada en el predio, conforme se evidencia de la ETJ (fs. 372-378) de la carpeta de
saneamiento, mismo que conlleva el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del
predio resultante de las diferentes fases del
saneamiento,
respaldada con la ficha de
Verificación de la FES, poniendo en evidencia que el demandante desarrolla actividades
agrícolas, explota-recolecta la castaña; para que dicha actividad sea valorada dentro de los
parámetros de la FES, se debe cumplir dos requisitos fundamentales, la existencia de un
derecho agrario preconstituido y su respectiva autorización conforme señala el art. 238-IV del
D.S. Nº 25763; prosigue indicando que el demandante pretende justificar el incumplimiento

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de la FES, tratando de desvirtuar el proceso de saneamiento ejecutado con apego a la
normativa vigente, donde el INRA reconoce la superficie de 50.000 has en cumplimiento a la
Disposición Final Sexta de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 41-II del citado cuerpo legal,
adecuado actualmente en el D.S. Nº 29215 Disposición Transitoria Quinta, tomando en
cuenta la zona Sub Tropical del departamento de La Paz, que guarda relación con el D.S. Nº
27572, concordante con el DS Nº 28191, por lo que el INRA valoró conforme a la normativa y
principios jurídicos pertinentes la clasificación de la propiedad "Monte Cristo".
Por otra parte expresa el demandado, que el Informe de ETJ tiene por objeto establecer el
reconocimiento de 50.0000 has clasificadas como pequeña propiedad agrícola, coincidiendo
plenamente con la Resolución objeto de la impugnación; indica también que el demandante
desconoce los alcances y efectos del Informe de ETJ, mismo que se constituye en la etapa
que
valora
la
función
social
o
económica
social
y
que
define
su
cumplimiento,
constituyéndose en determinante para establecer la clasificación de la propiedad agraria,
siendo contradictoria la aseveración del demandante, ya que conforme se evidencia de la
revisión de la carpeta de saneamiento, en el predio "Monte Cristo" se verificó en todo
momento la actividad agrícola.
Por otra parte indica que el demandante no solicitó la autorización pertinente a la entidad
reguladora respecto al desarrollo de la actividad forestal por lo que, la permisibilidad que
reconocen los D.S. Nºs. 23022 y 26075 no corresponden al caso en concreto; que el D.S. Nº
23022 prohíbe todo tipo de otorgación o concesión de tierras con fines agropecuarios o
colonización en la áreas clasificadas como área de reserva y con Tierras de Producción
Forestal Permanente declarada por el D.S. Nº 26075, sin embargo en el art. 2 num.5 permite
en estas áreas la dotación y adjudicación establecida por el primer párrafo del art. 198 del
Reglamento de la L. Nº 1715 en concordancia con la L. Nº 1700; pero al constituirse el
demandante en poseedor legal, no corresponde la aplicación del citado artículo.
Por último afirma el demandado, que la resolución Administrativa impugnada, se ajusta a
normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso
de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida in
situ; relacionando las distintas actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento.
Concluye indicando que el proceso de saneamiento fue ejecutado en resguardo de la
normativa jurídica vigente en ese momento ya que se cumplió con todas las etapas del
saneamiento todo en apego al art. 169 del D.S. Nº 25763, pidiendo declarar improbada la
demanda contencioso administrativa.
I.4.- Que corrido el traslado para la réplica, conforme se evidencia por la providencia de fs.
116 vta., la parte demandante ni el demandado hicieron uso de la réplica ni la dúplica, por lo
que mediante proveído de fs. 118 vta. se decreta autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas finales,
emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y

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verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II.1. En lo que concierne a la acusación de una errónea aplicación de normas jurídicas en la
clasificación de la propiedad, cuando la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, enseña
que deben aplicarse las normas contenidas en el D.L. Nº 3464, en sus arts. 13 al 21 y que al
haberse tomado en cuenta en el saneamiento la actividad gomera castañera, debieron
aplicarse las Disposiciones Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts.
13, 14, 15, 16, 17 y 21 del D.L. Nº 3464 referida a la superficie según zona geográfica,
conforme disponen los arts. 71 y 72 del citado D.L. que relacionado con el art. 21 del D.L. Nº
3464, nos señala la clasificación de la propiedad agro gomera castañera.
Cumplida la etapa de las Pericias de Campo, se inicia la etapa de la Evaluación Técnica
Jurídica instancia donde se efectúa el análisis de los Título Ejecutoriales, procesos agrarios en
trámite, identificación de poseedores, análisis y evaluación del cumplimiento de la Función
Económica Social o Función Social y la clasificación del tipo de propiedad. De la revisión del
proceso agrario correspondiente al predio "Monte Cristo" presentado por el demandante
durante el proceso de saneamiento, el INRA a través de los departamentos correspondientes
ha establecido, en mérito a las certificaciones de inexistencia de expedientes agrarios y
emisión de Títulos Ejecutoriales de fs. 348 a 349, 355 a 361 y de fs. 363 a 364, la inexistencia
de registro del proceso agrario del predio "Monte Cristo", por lo que en observancia del art.
198 del Reglamento de la Ley Nº 1715 se identificó al demandante como poseedor legal;
asimismo, de acuerdo a la información recogida en la etapa de las pericias de campo se
verificó el cumplimiento de la función social, cuya actividad principal desarrollada en el
predio es la recolección de la castaña, pero también se estableció actividad productiva,
agrícola, servidumbres ecológicas y sembrados de pastos, así se observa de las actas de
verificación de la FES de fs. 299 a 301 de la carpeta de saneamiento y las fotografías de fs.
303 a 315; en mérito a que para la clasificación de la propiedad debe tomarse en cuenta las
extensiones o superficies económicamente cultivables, la clasificación de la propiedad "Monte
Cristo," se la hizo en observancia del art. 15 del D.L. Nº 3464 y la Disposición Final Sexta de
la L. Nº 3545, siendo en consecuencia inaplicable los arts. 16 al 21 del D.L. Nº 3464, porque
dichas normas son aplicables para la propiedad mediana y propiedad ganadera, como
asimismo son inaplicables los arts. 71 y 72 del citado D.L. 3464, a partir de la imposibilidad
de considerar la actividad de recolección de castaña en el predio como cumplimiento de la
FES, por lo que el actor parte de una tesis errada al sostener que el saneamiento del predio
se realizó reconociendo la actividad de recolección de castaña como fundamental para
determinar el cumplimiento de la Función Económica Social, lo que no evidente, toda vez que
el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en el momento del saneamiento es
concluyente cuando señala que en el caso de los predios con actividad de aprovechamiento
forestal, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a
las normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en
dichas autorizaciones, con la excepción prevista en el art. 264 del citado Reglamento; cuando
se refiere a normas especiales,
se está refiriendo a la L.
Nº 1700-Ley Forestal- y D.S.
Reglamentario Nº 24453, normas que regulan el otorgamiento y control de los derechos
forestales, con los que no contaba el demandante en el momento del saneamiento para
justificar el cumplimiento de la Función Económico Social. De lo analizado se concluye que el
INRA aplicó las normas contenidas en el
D.L.
Nº 3464 en lo pertinente,
clasificando
correctamente al predio "Monte Cristo" como pequeña propiedad con actividad agrícola,
como asimismo, dió cumplimiento a los arts. 2-I), 41-2), 66-I-1) de la L. N° 1715 y arts. 197,

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198, 200, 208, 232, 234, 237 y 238-IV del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en ese tiempo
y la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 3545 en la Resolución Final de Saneamiento
impugnada, al otorgar la superficie de 50.0000 has. en favor del demandante.
II.2. En cuanto a la acusación de contradicción en la clasificación de la propiedad, que
reconoce que el predio es agro gomero castañero, con actividad principal de extracción de la
castaña y en forma contradictoria se reconoce como tierra ganadera, para luego clasificarla
como agrícola.
De la información obtenida en la fase de las pericias de campo, si bien se estableció que el
predio "Monte Cristo" tiene como actividad principal la recolección de la castaña, que a tenor
del art. 2-I) de la L. Nº 1715, se constituye en una forma de cumplimiento de la FES; empero,
para que esta actividad sea considerada como Función Económica Social y su producción esté
destinada al
beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su propietario,
el
demandante debió observar el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese
momento, que claramente indica que para el caso de actividades forestales, se verificará el
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a las normas especiales
aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones; en
el proceso de saneamiento el demandante no observó dicha disposición legal, por lo que el
INRA en la ETJ clasificó al predio como pequeña propiedad por la actividad agrícola, en
aplicación de los arts. 41-I-2, 66-I-1 de la L. Nº 1715 y 198 del Reglamento de la citada L. Nº
1715 vigente en ese momento; siendo en consecuencia inaplicable el art. 238-II-III.a).b). del
Reglamento de la L. Nº 1715 porque dicha norma se refiere al cumplimiento de la FES en una
mediana y empresa agropecuaria; ahora en cuanto a la actividad ganadera, durante la
Evaluación Técnica Jurídica de fs. 372 a 378 en absoluto el INRA se ha pronunciado sobre el
particular por lo que no amerita efectuar ningún análisis; en lo referente a su calificación
como pequeña propiedad agrícola, la misma se lo hizo, en consideración a que el
demandante tiene la calidad de poseedor legal, apreciación efectuada en observancia del art.
198 del Reglamento Nº 25763 de la L. Nº 1715 vigente en ese momento y por haber
demostrado el cumplimiento de la Función Social al haberse establecido actividad agrícola y
contar con las construcciones a que se refiere la Ficha Catastral de Registro de Mejoras de fs.
299 a 301, por tanto no existe ninguna contradicción ni incoherencia al haberse clasificado al
predio "Monte Cristo" como pequeña propiedad agrícola.
III.3. En relación a que el D.S. Nº. 23022 no le alcanza en el saneamiento al predio "Monte
Cristo", porque su asentamiento data del año 1975, siendo anterior a los D.S. Nºs. 23022 y
26075. Al respecto cabe señalar, primero el asentamiento del demandante dentro de las
tierras de producción forestal data del 20 de marzo de 1994 y no 1975, como pretende
sorprender al Órgano de Administración de Justicia Agraria, esto se colige de la declaración
jurada de posesión que corre a fs. 289 de la carpeta de saneamiento; por otra parte, al
margen de que su asentamiento hubiere sido de fecha anterior al D.S. Nº 23022, dicha
disposición en nada beneficia al demandante, porque las tierras en las que se encuentra en
posesión están sobrepuestas en el 100% dentro de la Reserva Forestal de Inmovilización,
donde está prohibida toda otorgación o concesión de tierras con fines agropecuarios o
colonización en las áreas clasificadas por dicho decreto supremo; a su vez el D.S. Nº 26075 se
encarga de definir la extensión y ubicación de las Tierras de Producción Forestal Permanente
y a través del art. 2 del citado D.S. nos señala los requisitos que se deben cumplir para
solicitar una concesión de aprovechamiento de tierras de producción forestal, si bien en el
num. 2), permite la dotación y adjudicación en el aprovechamiento de los recursos forestales
incluyendo en áreas protegidas, es sólo para pueblos o comunidades indígenas, campesinas y
originarias,
no así
a poseedores legales,
quienes para beneficiarse con las tierras de
producción y aprovechamiento forestal deben observar las normas contenidas en la L. Nº
1715 en concordancia con la L. Nº 1700. En consecuencia, el INRA aplicó correctamente dicha
normativa supra citada y aplicada correctamente durante el proceso de saneamiento; de
ninguna manera los señalados Decretos Supremos han tenido incidencia negativa en el
proceso de saneamiento del predio "Monte Cristo", toda vez que la declaratoria de Reserva
Forestal de Inmovilización Iturralde mediante D.S. Nº 23022 de 23 de diciembre de 1991 y de
Tierras de Producción Permanente mediante el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, no

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han sido óbice para reconocer la posesión legal del actor.
II.4. En cuanto a la acusación de contradicción de normas legales y violación al precepto
constitucional,
al
adjudicarle la superficie de 50,0000 has al
clasificarla como pequeña
propiedad agrícola, basando la determinación en la disposición Sexta que contraviene la
Disposición Transitoria Tercera. Conforme a la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio N° 002/2000 de 17 de agosto de 2000, saliente a fs. 1 a 2 del
cuadernillo del proceso de saneamiento, se inicia el mencionado proceso de saneamiento con
el D.S. N° 25763 Reglamentario de la L. N° 1715 vigente en ese tiempo y concluye con la L.
N° 3545 que modifica la L. Nº 1715. Del examen de las Disposiciones Final Sexta de la L. Nº
3545 y Transitoria Tercera de la L. N° 3545, se establece la inexistencia de contradicción, en
razón a que la primera está referida a la posesión de pequeñas propiedades y a la superficie
máxima que corresponde otorgar al poseedor de pequeña propiedad según la zona
geográfica, aspecto que fue cumplido en el presente caso al haberle el INRA adjudicado,
entre otros,
al
actor la superficie de 50.000 has.
la cual
cumple efectivamente la FS,
equivalente a la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola; mientras que la
segunda se refiere a los procesos en trámite señalando que: "los procesos judiciales y
recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley,
deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las
normas vigentes al momento de su tramitación"; nótese que esta segunda norma habla de
procesos judiciales y recursos administrativos,
no se refiere a los procesos de
saneamiento; en todo caso, la norma que obliga a la aplicación de la L. Nº 3545 dentro de los
procesos de saneamiento en curso, es la Disposición Transitoria Décima que textualmente
dice: "Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los procedimientos en curso
a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos
en la Ley Nº 1715". Consiguientemente, no existe la contradicción acusada porque la
Disposición Transitoria Tercera no es aplicable al caso de autos; si bien se dio aplicación a la
Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545 y a otros articulados de esta Ley dentro del proceso
de saneamiento del predio "Monte Cristo", fue con el sustento legal precisamente de la
Disposición Transitoria Décima, por lo que no es evidente tampoco que se hubiera violado el
principio de irretroactividad de la ley reconocido por el art. 33 de la Constitución Política del
Estado. Es más, la aplicación de esta Disposición Transitoria Décima, está respaldada por el
principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 2 de la L. Nº .1836.
En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA,
adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente
haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte
actora no demostró tales acusaciones.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 14 a 18 de obrados interpuesta por Miguel Ruiz Cambero; en consecuencia,
SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0077/2008 de 11 de enero de 2008,
pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al
predio
denominado "Monte Cristo" del Polígono Nº 020, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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