TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
06/09.
Expediente:
Nº
42-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Miguel
Ruiz
Cambero
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
La
Paz
Fecha:
14
de
septiembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
14
a
18,
interpuesta
por
Miguel
Ruiz
Cambero,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0077/2008
de
11
de
enero
de
2008,
emitida
por
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
contestación
de
fs.
105
a
109,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
14
a
18
Miguel
Ruiz
Cambero,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
Nº
0077/2008
de
11
de
enero
de
2008,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"Monte
Cristo",
dirigiendo
su
acción
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
argumentando:
Que
la
documentación
adjuntada
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
acredita
en
forma
clara
y
fehaciente
que
es
propietario
del
predio
agro
gomero
castañero
denominado
"Monte
Cristo",
ubicado
en
el
Cantón
Ixiamas,
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz.
Que,
acusando
de
errónea
aplicación
de
normas
jurídicas
en
la
clasificación
de
la
propiedad,
señala
que
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
enseña
que
deben
aplicarse
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
03464
en
sus
arts.
13
al
21
y
que
dicha
normativa
no
fue
considerada
por
el
INRA;
que
en
el
saneamiento
efectuado
en
su
predio
se
tomó
en
cuenta
la
actividad
agro
gomera
castañera,
por
lo
que
debieron
aplicarse
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
ponen
en
vigencia
los
arts.
13,
14,
15,
16,
17
y
21
de
la
L.
Nº
03464,
específicamente
el
art.
21
del
citado
D.L.
Nº
3464
con
relación
a
la
superficie
según
la
zona
geográfica
por
encontrarse
el
predio
en
zona
tropical,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
71
y
72
del
citado
D.L.
Nº
3464,
que
hacen
referencia
a
la
propiedad
de
la
tierra
en
la
región
gomera
y
castañera
y
al
tratamiento
de
los
árboles
de
la
castaña,
prosigue
indicando
que
relacionando
los
arts.
71,
72
y
aplicando
el
art.
21
del
D.L.
Nº
3464,
vigente
por
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715
nos
señala
la
clasificación
de
la
propiedad
agro
gomera
castañera,
normas
que
nunca
fueron
aplicadas,
por
lo
que
existe
una
errónea
aplicación
de
las
normas
vigentes
en
el
momento
del
saneamiento
para
la
clasificación
del
predio.
Por
otra
parte
dice
el
demandante,
que
existe
contradicción
en
la
clasificación
de
la
propiedad
que
efectúa
el
INRA
en
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sosteniendo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
reconoce
que
el
predio
es
agro
gomero
castañero,
al
indicar
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
predio
es
la
extracción
de
la
castaña,
contradiciendo
lo
afirmado
reconoce
un
uso
actual
de
la
tierra
como
ganadera,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera,
la
contradicción
es
tan
evidente
que
entre
las
conclusiones
de
las
observaciones
y
los
datos
del
área
de
cumplimiento
de
la
función
social,
la
misma
ETJ
clasifica
al
predio
"Monte
Cristo"
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola.
Sostiene
también,
que
existe
incoherencia
en
la
determinación
de
la
Función
Social,
en
mérito
a
que
la
ETJ
menciona
que
la
actividad
principal
es
la
extracción
de
la
castaña,
además
de
que
indica
la
existencia
de
todo
tipio
de
mejoras
que
son
parte
indispensable
para
desarrollar
la
actividad
de
extracción
de
la
castaña,
sin
embargo
sin
considerar
lo
constatado
sin
fundamento
legal
clasifica
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera;
continua
expresado
que
al
haberse
evidenciado
la
recolección
de
la
castaña
como
actividad
principal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
demostrado
que
en
el
predio
se
viene
desarrollando
la
explotación
forestal
secundaria
no
maderable,
la
que
es
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
238-II-III-a).b)
de
su
Reglamento;
indica
asimismo,
que
de
la
interpretación
de
dichas
normas
se
demuestra
que
el
predio
cumple
con
la
FES,
en
su
condición
de
propiedad
agro-gomera
castañera,
conforme
al
uso
mayor
de
la
tierra;
de
otro
lado
dice
el
demandante,
que
cumple
con
el
pago
de
tributos
por
patentes
forestales
de
la
castaña
que
extrae,
afianzando
el
cumplimiento
de
la
FES;
continua
indicando
que
la
información
recogida
en
el
campo,
descrita
en
la
ETJ
es
contradictoria
entre
si,
no
existiendo
los
elementos
suficientes
para
afirmar
que
el
predio
es
una
pequeña
propiedad
ganadera,
limitándose
a
mencionar
que
existe
una
actividad
ganadera
en
pequeña
proporción,
sin
demostrar
la
existencia
de
por
lo
menos
una
cabeza
de
ganado,
situación
que
no
puede
justificarse
como
válida
para
determinar
dicha
clasificación.
Argumenta
por
otra
parte
el
demandante,
que
los
D.S.
Nºs.
23022
de
31-10-
91
y
26075
de
16-02-01
no
alcanza
en
el
saneamiento
al
predio
"Monte
Cristo",
en
atención
a
que
su
asentamiento
data
del
año
de
1975,
confirmados
en
las
variables
legales
por
la
comisión
técnico
jurídica,
siendo
anterior
a
los
D.S.
Nºs.
23022
y
26075,
que
están
referidos
a
impedir
nuevos
asentamientos
y
transferencias,
no
estando
prohibido
a
los
propietarios,
beneficiarios
o
poseedores
a
efectuar
en
sus
predios
actividades
productivas
inherentes
a
la
condición
del
predio,
siendo
en
consecuencia
su
posesión
legal
y
así
esté
comprendida
en
área
protegida
conforme
lo
establece
el
art.
198
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Finalmente,
argumenta
el
demandante
que
existe
contradicción
de
normas
legales
y
violación
al
precepto
constitucional
en
la
Resolución
impugnada,
expresando
que
el
INRA
sin
observar
el
contradictorio
informe
de
ETJ.,
basado
en
un
informe
de
adecuación
INF-DGS-JRA
Nº
126/2007,
emite
la
Resolución
Administrativa
impugnada
que
resuelve
adjudicarle
la
superficie
de
50.0000
has
al
haber
clasificado
el
predio
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola
en
contradicción
al
uso
de
la
tierra
según
Plus
establecido
en
la
ETJ,
que
clasifica
como
tierras
de
uso
forestal
múltiple;
confirmando
que
el
predio
cumple
la
FES
al
encontrarse
dentro
de
los
alcances
del
art.
166
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
parágrafo
II
del
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
se
encuentra
debidamente
respaldada
con
la
documentación
que
corre
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
sin
que
haya
sido
tomado
en
cuenta
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Dice
asimismo,
que
se
le
adjudica
la
superficie
de
50.0000
has,
sin
considerar
la
zona
geográfica
en
la
que
se
encuentra
ubicado
el
predio,
basando
su
determinación
en
la
disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545,
la
que
contraviene
la
disposición
Transitoria
Tercera
de
la
misma
Ley,
en
el
entendido
de
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
se
inició
con
la
L.
Nº
1715,
con
esta
norma
y
sus
reglamentos
debió
concluir,
conforme
dispone
la
referida
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715,
añade,
que
además
de
ser
contradictoria
viola
el
art.
33
de
la
C.P.E.
I.2.
Que
por
auto
de
fs.
28
y
vta.
de
09
de
junio
de
2008,
es
admitida
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Citado
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
105
a
109
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
I.3.-
Que,
luego
de
relacionar
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
sostiene,
si
bien
el
D.L.
Nº
3464
establecía
en
el
art.
15
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria,
la
misma
resulta
del
cumplimiento
de
la
actividad
realizada
en
la
propiedad;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
demandante
no
cumplió
la
FES
en
la
extensión
mensurada
en
el
predio,
conforme
se
evidencia
de
la
ETJ
(fs.
372-378)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mismo
que
conlleva
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico
jurídica
del
predio
resultante
de
las
diferentes
fases
del
saneamiento,
respaldada
con
la
ficha
de
Verificación
de
la
FES,
poniendo
en
evidencia
que
el
demandante
desarrolla
actividades
agrícolas,
explota-recolecta
la
castaña;
para
que
dicha
actividad
sea
valorada
dentro
de
los
parámetros
de
la
FES,
se
debe
cumplir
dos
requisitos
fundamentales,
la
existencia
de
un
derecho
agrario
preconstituido
y
su
respectiva
autorización
conforme
señala
el
art.
238-IV
del
D.S.
Nº
25763;
prosigue
indicando
que
el
demandante
pretende
justificar
el
incumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
FES,
tratando
de
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
con
apego
a
la
normativa
vigente,
donde
el
INRA
reconoce
la
superficie
de
50.000
has
en
cumplimiento
a
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
41-II
del
citado
cuerpo
legal,
adecuado
actualmente
en
el
D.S.
Nº
29215
Disposición
Transitoria
Quinta,
tomando
en
cuenta
la
zona
Sub
Tropical
del
departamento
de
La
Paz,
que
guarda
relación
con
el
D.S.
Nº
27572,
concordante
con
el
DS
Nº
28191,
por
lo
que
el
INRA
valoró
conforme
a
la
normativa
y
principios
jurídicos
pertinentes
la
clasificación
de
la
propiedad
"Monte
Cristo".
Por
otra
parte
expresa
el
demandado,
que
el
Informe
de
ETJ
tiene
por
objeto
establecer
el
reconocimiento
de
50.0000
has
clasificadas
como
pequeña
propiedad
agrícola,
coincidiendo
plenamente
con
la
Resolución
objeto
de
la
impugnación;
indica
también
que
el
demandante
desconoce
los
alcances
y
efectos
del
Informe
de
ETJ,
mismo
que
se
constituye
en
la
etapa
que
valora
la
función
social
o
económica
social
y
que
define
su
cumplimiento,
constituyéndose
en
determinante
para
establecer
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria,
siendo
contradictoria
la
aseveración
del
demandante,
ya
que
conforme
se
evidencia
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
predio
"Monte
Cristo"
se
verificó
en
todo
momento
la
actividad
agrícola.
Por
otra
parte
indica
que
el
demandante
no
solicitó
la
autorización
pertinente
a
la
entidad
reguladora
respecto
al
desarrollo
de
la
actividad
forestal
por
lo
que,
la
permisibilidad
que
reconocen
los
D.S.
Nºs.
23022
y
26075
no
corresponden
al
caso
en
concreto;
que
el
D.S.
Nº
23022
prohíbe
todo
tipo
de
otorgación
o
concesión
de
tierras
con
fines
agropecuarios
o
colonización
en
la
áreas
clasificadas
como
área
de
reserva
y
con
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
declarada
por
el
D.S.
Nº
26075,
sin
embargo
en
el
art.
2
num.5
permite
en
estas
áreas
la
dotación
y
adjudicación
establecida
por
el
primer
párrafo
del
art.
198
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
en
concordancia
con
la
L.
Nº
1700;
pero
al
constituirse
el
demandante
en
poseedor
legal,
no
corresponde
la
aplicación
del
citado
artículo.
Por
último
afirma
el
demandado,
que
la
resolución
Administrativa
impugnada,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valoró
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ;
relacionando
las
distintas
actuaciones
realizadas
en
el
proceso
de
saneamiento.
Concluye
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
vigente
en
ese
momento
ya
que
se
cumplió
con
todas
las
etapas
del
saneamiento
todo
en
apego
al
art.
169
del
D.S.
Nº
25763,
pidiendo
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
I.4.-
Que
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
conforme
se
evidencia
por
la
providencia
de
fs.
116
vta.,
la
parte
demandante
ni
el
demandado
hicieron
uso
de
la
réplica
ni
la
dúplica,
por
lo
que
mediante
proveído
de
fs.
118
vta.
se
decreta
autos
para
sentencia.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
II.1.
En
lo
que
concierne
a
la
acusación
de
una
errónea
aplicación
de
normas
jurídicas
en
la
clasificación
de
la
propiedad,
cuando
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
enseña
que
deben
aplicarse
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
3464,
en
sus
arts.
13
al
21
y
que
al
haberse
tomado
en
cuenta
en
el
saneamiento
la
actividad
gomera
castañera,
debieron
aplicarse
las
Disposiciones
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
ponen
en
vigencia
los
arts.
13,
14,
15,
16,
17
y
21
del
D.L.
Nº
3464
referida
a
la
superficie
según
zona
geográfica,
conforme
disponen
los
arts.
71
y
72
del
citado
D.L.
que
relacionado
con
el
art.
21
del
D.L.
Nº
3464,
nos
señala
la
clasificación
de
la
propiedad
agro
gomera
castañera.
Cumplida
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo,
se
inicia
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
instancia
donde
se
efectúa
el
análisis
de
los
Título
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite,
identificación
de
poseedores,
análisis
y
evaluación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
y
la
clasificación
del
tipo
de
propiedad.
De
la
revisión
del
proceso
agrario
correspondiente
al
predio
"Monte
Cristo"
presentado
por
el
demandante
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
a
través
de
los
departamentos
correspondientes
ha
establecido,
en
mérito
a
las
certificaciones
de
inexistencia
de
expedientes
agrarios
y
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
de
fs.
348
a
349,
355
a
361
y
de
fs.
363
a
364,
la
inexistencia
de
registro
del
proceso
agrario
del
predio
"Monte
Cristo",
por
lo
que
en
observancia
del
art.
198
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
se
identificó
al
demandante
como
poseedor
legal;
asimismo,
de
acuerdo
a
la
información
recogida
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
cuya
actividad
principal
desarrollada
en
el
predio
es
la
recolección
de
la
castaña,
pero
también
se
estableció
actividad
productiva,
agrícola,
servidumbres
ecológicas
y
sembrados
de
pastos,
así
se
observa
de
las
actas
de
verificación
de
la
FES
de
fs.
299
a
301
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
las
fotografías
de
fs.
303
a
315;
en
mérito
a
que
para
la
clasificación
de
la
propiedad
debe
tomarse
en
cuenta
las
extensiones
o
superficies
económicamente
cultivables,
la
clasificación
de
la
propiedad
"Monte
Cristo,"
se
la
hizo
en
observancia
del
art.
15
del
D.L.
Nº
3464
y
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545,
siendo
en
consecuencia
inaplicable
los
arts.
16
al
21
del
D.L.
Nº
3464,
porque
dichas
normas
son
aplicables
para
la
propiedad
mediana
y
propiedad
ganadera,
como
asimismo
son
inaplicables
los
arts.
71
y
72
del
citado
D.L.
3464,
a
partir
de
la
imposibilidad
de
considerar
la
actividad
de
recolección
de
castaña
en
el
predio
como
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
el
actor
parte
de
una
tesis
errada
al
sostener
que
el
saneamiento
del
predio
se
realizó
reconociendo
la
actividad
de
recolección
de
castaña
como
fundamental
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
lo
que
no
evidente,
toda
vez
que
el
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
el
momento
del
saneamiento
es
concluyente
cuando
señala
que
en
el
caso
de
los
predios
con
actividad
de
aprovechamiento
forestal,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
las
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
con
la
excepción
prevista
en
el
art.
264
del
citado
Reglamento;
cuando
se
refiere
a
normas
especiales,
se
está
refiriendo
a
la
L.
Nº
1700-Ley
Forestal-
y
D.S.
Reglamentario
Nº
24453,
normas
que
regulan
el
otorgamiento
y
control
de
los
derechos
forestales,
con
los
que
no
contaba
el
demandante
en
el
momento
del
saneamiento
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
De
lo
analizado
se
concluye
que
el
INRA
aplicó
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
3464
en
lo
pertinente,
clasificando
correctamente
al
predio
"Monte
Cristo"
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
como
asimismo,
dió
cumplimiento
a
los
arts.
2-I),
41-2),
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
197,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
198,
200,
208,
232,
234,
237
y
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ese
tiempo
y
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
N°
3545
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
al
otorgar
la
superficie
de
50.0000
has.
en
favor
del
demandante.
II.2.
En
cuanto
a
la
acusación
de
contradicción
en
la
clasificación
de
la
propiedad,
que
reconoce
que
el
predio
es
agro
gomero
castañero,
con
actividad
principal
de
extracción
de
la
castaña
y
en
forma
contradictoria
se
reconoce
como
tierra
ganadera,
para
luego
clasificarla
como
agrícola.
De
la
información
obtenida
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
si
bien
se
estableció
que
el
predio
"Monte
Cristo"
tiene
como
actividad
principal
la
recolección
de
la
castaña,
que
a
tenor
del
art.
2-I)
de
la
L.
Nº
1715,
se
constituye
en
una
forma
de
cumplimiento
de
la
FES;
empero,
para
que
esta
actividad
sea
considerada
como
Función
Económica
Social
y
su
producción
esté
destinada
al
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
el
demandante
debió
observar
el
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
que
claramente
indica
que
para
el
caso
de
actividades
forestales,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
las
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones;
en
el
proceso
de
saneamiento
el
demandante
no
observó
dicha
disposición
legal,
por
lo
que
el
INRA
en
la
ETJ
clasificó
al
predio
como
pequeña
propiedad
por
la
actividad
agrícola,
en
aplicación
de
los
arts.
41-I-2,
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715
y
198
del
Reglamento
de
la
citada
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento;
siendo
en
consecuencia
inaplicable
el
art.
238-II-III.a).b).
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
porque
dicha
norma
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
FES
en
una
mediana
y
empresa
agropecuaria;
ahora
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera,
durante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
372
a
378
en
absoluto
el
INRA
se
ha
pronunciado
sobre
el
particular
por
lo
que
no
amerita
efectuar
ningún
análisis;
en
lo
referente
a
su
calificación
como
pequeña
propiedad
agrícola,
la
misma
se
lo
hizo,
en
consideración
a
que
el
demandante
tiene
la
calidad
de
poseedor
legal,
apreciación
efectuada
en
observancia
del
art.
198
del
Reglamento
Nº
25763
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento
y
por
haber
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
al
haberse
establecido
actividad
agrícola
y
contar
con
las
construcciones
a
que
se
refiere
la
Ficha
Catastral
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
299
a
301,
por
tanto
no
existe
ninguna
contradicción
ni
incoherencia
al
haberse
clasificado
al
predio
"Monte
Cristo"
como
pequeña
propiedad
agrícola.
III.3.
En
relación
a
que
el
D.S.
Nº.
23022
no
le
alcanza
en
el
saneamiento
al
predio
"Monte
Cristo",
porque
su
asentamiento
data
del
año
1975,
siendo
anterior
a
los
D.S.
Nºs.
23022
y
26075.
Al
respecto
cabe
señalar,
primero
el
asentamiento
del
demandante
dentro
de
las
tierras
de
producción
forestal
data
del
20
de
marzo
de
1994
y
no
1975,
como
pretende
sorprender
al
Órgano
de
Administración
de
Justicia
Agraria,
esto
se
colige
de
la
declaración
jurada
de
posesión
que
corre
a
fs.
289
de
la
carpeta
de
saneamiento;
por
otra
parte,
al
margen
de
que
su
asentamiento
hubiere
sido
de
fecha
anterior
al
D.S.
Nº
23022,
dicha
disposición
en
nada
beneficia
al
demandante,
porque
las
tierras
en
las
que
se
encuentra
en
posesión
están
sobrepuestas
en
el
100%
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Inmovilización,
donde
está
prohibida
toda
otorgación
o
concesión
de
tierras
con
fines
agropecuarios
o
colonización
en
las
áreas
clasificadas
por
dicho
decreto
supremo;
a
su
vez
el
D.S.
Nº
26075
se
encarga
de
definir
la
extensión
y
ubicación
de
las
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
a
través
del
art.
2
del
citado
D.S.
nos
señala
los
requisitos
que
se
deben
cumplir
para
solicitar
una
concesión
de
aprovechamiento
de
tierras
de
producción
forestal,
si
bien
en
el
num.
2),
permite
la
dotación
y
adjudicación
en
el
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales
incluyendo
en
áreas
protegidas,
es
sólo
para
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
no
así
a
poseedores
legales,
quienes
para
beneficiarse
con
las
tierras
de
producción
y
aprovechamiento
forestal
deben
observar
las
normas
contenidas
en
la
L.
Nº
1715
en
concordancia
con
la
L.
Nº
1700.
En
consecuencia,
el
INRA
aplicó
correctamente
dicha
normativa
supra
citada
y
aplicada
correctamente
durante
el
proceso
de
saneamiento;
de
ninguna
manera
los
señalados
Decretos
Supremos
han
tenido
incidencia
negativa
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Monte
Cristo",
toda
vez
que
la
declaratoria
de
Reserva
Forestal
de
Inmovilización
Iturralde
mediante
D.S.
Nº
23022
de
23
de
diciembre
de
1991
y
de
Tierras
de
Producción
Permanente
mediante
el
D.S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
han
sido
óbice
para
reconocer
la
posesión
legal
del
actor.
II.4.
En
cuanto
a
la
acusación
de
contradicción
de
normas
legales
y
violación
al
precepto
constitucional,
al
adjudicarle
la
superficie
de
50,0000
has
al
clasificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola,
basando
la
determinación
en
la
disposición
Sexta
que
contraviene
la
Disposición
Transitoria
Tercera.
Conforme
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
002/2000
de
17
de
agosto
de
2000,
saliente
a
fs.
1
a
2
del
cuadernillo
del
proceso
de
saneamiento,
se
inicia
el
mencionado
proceso
de
saneamiento
con
el
D.S.
N°
25763
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ese
tiempo
y
concluye
con
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
L.
Nº
1715.
Del
examen
de
las
Disposiciones
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545
y
Transitoria
Tercera
de
la
L.
N°
3545,
se
establece
la
inexistencia
de
contradicción,
en
razón
a
que
la
primera
está
referida
a
la
posesión
de
pequeñas
propiedades
y
a
la
superficie
máxima
que
corresponde
otorgar
al
poseedor
de
pequeña
propiedad
según
la
zona
geográfica,
aspecto
que
fue
cumplido
en
el
presente
caso
al
haberle
el
INRA
adjudicado,
entre
otros,
al
actor
la
superficie
de
50.000
has.
la
cual
cumple
efectivamente
la
FS,
equivalente
a
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agrícola;
mientras
que
la
segunda
se
refiere
a
los
procesos
en
trámite
señalando
que:
"los
procesos
judiciales
y
recursos
administrativos
que
se
hallen
en
trámite
al
entrar
en
vigencia
la
presente
Ley,
deberán
ser
concluidos
por
la
autoridad
que
haya
asumido
competencia,
conforme
a
las
normas
vigentes
al
momento
de
su
tramitación";
nótese
que
esta
segunda
norma
habla
de
procesos
judiciales
y
recursos
administrativos,
no
se
refiere
a
los
procesos
de
saneamiento;
en
todo
caso,
la
norma
que
obliga
a
la
aplicación
de
la
L.
Nº
3545
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
es
la
Disposición
Transitoria
Décima
que
textualmente
dice:
"Las
disposiciones
de
la
presente
Ley
son
aplicables
a
todos
los
procedimientos
en
curso
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación,
salvando
resoluciones
y
actos
cumplidos
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715".
Consiguientemente,
no
existe
la
contradicción
acusada
porque
la
Disposición
Transitoria
Tercera
no
es
aplicable
al
caso
de
autos;
si
bien
se
dio
aplicación
a
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545
y
a
otros
articulados
de
esta
Ley
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Monte
Cristo",
fue
con
el
sustento
legal
precisamente
de
la
Disposición
Transitoria
Décima,
por
lo
que
no
es
evidente
tampoco
que
se
hubiera
violado
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
reconocido
por
el
art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Es
más,
la
aplicación
de
esta
Disposición
Transitoria
Décima,
está
respaldada
por
el
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
previsto
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
.1836.
En
razón
de
los
fundamentos
expuestos
y
las
normas
citadas,
se
concluye
que
el
INRA,
adecuó
sus
actos
a
las
normas
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
toda
vez
que
la
parte
actora
no
demostró
tales
acusaciones.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
18
de
obrados
interpuesta
por
Miguel
Ruiz
Cambero;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0077/2008
de
11
de
enero
de
2008,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
predio
denominado
"Monte
Cristo"
del
Polígono
Nº
020,
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022