TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
07/2009
Expediente:
Nº
136/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Maria
del
Rosario
Barrancos
Coronado
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
14
de
septiembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Maria
del
Rosario
Barrancos
Coronado
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
21
a
25
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
29
y
31
de
obrados,
María
del
Rosario
Barrancos
Coronado,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
222470
de
5
de
mayo
de
2004,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
argumentando:
Que
en
el
proceso
de
saneamiento,
de
manera
fraudulenta
y
errónea
sin
sustento
jurídico,
a
partir
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
cambia
de
beneficiario,
es
decir,
cambia
de
Jaime
Barrancos
Arce,
identificado
durante
todo
el
proceso,
a
Tomás
Barrancos
Herrera,
quién
nunca
fue
parte
del
proceso,
realizando
el
INRA
una
operación
extraña
mencionando
que
su
padre
Jaime
Barrancos
Arce
habría
hecho
un
reconocimiento
expreso
a
favor
de
Tomás
Barrancos
Herrera
de
quién
se
indica
es
su
hermano,
aspectos
que
no
son
evidentes.
Añade
que
su
padre
toda
la
vida
fue
propietario
del
predio
"Nampurabu",
así
como
de
los
predios
colindantes
"San
Antonio
I"
y
"San
Antonio
II",
habiendo
sido
beneficiario
del
predio
"Nampurabu"
juntamente
con
su
esposa
Elena
Ayupe
de
Barrancos
fallecida
antes
que
él,
quedando
en
consecuencia
como
único
heredero
y
propietario
del
predio.
Menciona
que
su
padre
por
su
avanzada
edad
contrató
los
servicios
del
abogado
Tomás
Barrancos
Herrera
para
que
efectúe
el
seguimiento
y
agilización
de
trámites
ante
el
INRA;
sin
embargo,
éste
se
inventó
el
tenor
del
Poder
Notariado
N°
033/2001
en
el
cual
simula
ser
propietario
del
referido
predio
y
lo
otorga
unilateralmente
sin
hacer
mención
a
documento
alguno
de
transferencia,
posesión,
adjudicación
judicial
o
sesión
gratuita
de
derechos
sobre
dicho
predio,
presentado
mediante
memorial
firmado
aparentemente
por
su
padre
Jaime
Barrancos
Arce
en
el
cual
supuestamente
estaría
actuando
en
representación
de
Tomás
Barrancos
Herrera,
mismo
que
el
INRA
no
debió
tomar
en
cuenta
puesto
que
su
padre
nunca
firmaría
ningún
memorial
cediendo
sus
derechos
que
no
consta
en
ninguna
parte
del
expediente,
así
como
no
consta
que
Tomás
Barrancos
Herrera
fuera
su
hermano
como
se
confunde
en
el
Informe
SAN
TCO
N°
568/2003,
habiéndose
además
presentado
el
referido
memorial
por
Tomás
Barrancos
Herrera
con
el
único
objetivo
de
pedir
al
INRA
se
ejecute
nueva
inspección
de
mejoras
induciendo
en
error
a
algún
funcionario
del
INRA,
sin
que
dicho
memorial
pueda
constituirse
en
un
documento
traslativo
de
derechos
por
carecer
de
objeto
y
causa
en
su
contenido,
considerando
un
exceso
y
vicio
de
nulidad
que
el
INRA
le
otorgue
mayor
valor
legal
por
encima
de
todas
las
actuaciones
legales
a
lo
largo
del
saneamiento
donde
su
padre
fue
identificado
como
poseedor
del
referido
predio.
Que
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
003/2000
en
el
que
se
reconoce
a
su
padre
como
único
poseedor,
correspondía
realizar
la
exposición
pública
de
resultados
en
virtud
a
la
anulación
dispuesta
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
012/2003,
causándole
de
ahí
en
adelante
a
su
padre
una
verdadera
indefensión.
Añade
que
los
errores
de
apreciación
en
algunos
considerandos
de
la
referida
sentencia
agraria
nacional
no
pueden
causar
estado
y
modificar
los
alcances
del
saneamiento
del
predio
"Nampurabu",
ya
que
solo
tiene
el
efecto
de
anular
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
no
cambia
ninguna
otra
actuación
o
etapa
del
saneamiento,
por
lo
que
en
la
actualidad
corresponde
conjuntamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magali
Barrancos
Coronado
se
les
tome
en
cuenta
como
únicas
herederas
del
beneficiario
de
dicho
predio.
Que
existe
vicio
de
nulidad
en
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RS
N°
222470
de
5
de
mayo
de
2004,
ya
que
la
diligencia
de
notificación
realizada
a
Tomás
Barrancos
Herrera
es
errónea
porque
hace
referencia
a
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
firmada
por
el
Director
del
INRA
y
además
se
menciona
dos
fechas
distintas
de
notificación
para
un
mismo
acto,
causando
también
con
dichos
falsos
datos
indefensión
del
verdadero
titular
del
saneamiento,
su
padre
Jaime
Barrancos
Arce,
a
quién
de
esta
manera
no
se
puso
a
derecho
para
que
pueda
impugnar
en
vida,
vulnerándose
el
art.
44,
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Con
la
argumentación
referida,
acusando
la
violación
de
los
arts.
16
de
la
C.P.E.,
44,
parágrafo
I,
48,
147,
198,
173
a)
y
c),
202,
237,
213,
214,
239-II
y
240
del
D.S.
N°
25763
y
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
32
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Citados
los
demandados,
por
memorial
de
fs.
61
a
63,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Susana
Rivero
Guzmán,
representada
por
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda
y
Julio
César
Beyer
Pacheco
argumentado
que
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
012/2003
de
19
de
marzo
de
2003,
de
la
revisión
de
antecedentes,
documentación
presentada,
normativa
vigente
e
informe
legal
de
2
de
abril
de
2004,
se
modificó
la
superficie
de
la
propiedad
a
50,0000
has.;
asimismo,
se
procedió
a
la
adecuación
del
valor
total
de
la
adjudicación,
llevándose
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados,
dictándose
la
R.S.
N°
222470
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento.
Añade
que
el
Sr.
Tomás
Barrancos
Herrera
interpuso
dos
demandas
contencioso
administrativas,
emitiéndose
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
N°
012/2003
y
S1ª
N°
019/2005,
sin
que
en
dichos
procesos
se
haya
observado
la
personería
del
demandante.
Menciona
que
no
cursa
en
obrados
ningún
certificado
de
matrimonio
ni
defunción
que
acredite
la
relación
conyugal
o
de
parentesco
entre
Jaime
Barrancos
Arce
y
Elena
Ayupe.
Continúa
mencionando
que
mediante
memorial
de
31
de
enero
de
2001,
Jaime
Barrancos
Arce
expresa
que
se
constituye
en
apoderado
de
Tomás
Barrancos
Herrera
acreditando
dicha
representación
a
través
del
Testimonio
de
Poder
N°
033
consignándose
en
el
Informe
SAN-TCO
N°
568/2003
y
auto
de
3
de
octubre
de
2003
a
Tomás
Barrancos
Herrera
como
poseedor
legal,
procediéndose
a
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados
conforme
al
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
a
la
cual
no
se
hizo
presente
Tomás
Barrancos
Herrera,
presentándose
Jaime
Barrancos
Arce
efectuando
apreciaciones
respecto
al
predio
"San
Antonio
I"
y
no
así
sobre
el
predio
"Nampurabu",
por
lo
que
dicha
persona
conocía
los
resultados
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
encontrándose
la
exposición
pública
de
resultados
enmarcado
en
el
principio
de
publicidad.
Agrega
que
la
diligencia
de
notificación
realizada
en
la
persona
de
Tomás
Barrancos
Herrera
no
puede
ser
objeto
de
nulidad,
ya
que
de
acuerdo
al
art.
48
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
si
del
expediente
resultare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
entonces,
por
lo
que
es
incoherente
hablar
de
nulidad
de
notificación,
ya
que
la
R.S.
N°
222470
fue
objeto
de
demandas
contenciosas
por
parte
de
Tomás
Barrancos
Herrera.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nampurabu"
fue
llevado
de
conformidad
a
las
normas
agrarias
vigentes,
no
habiéndose
lesionado
derecho
alguno
ni
menos
causado
indefensión,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
a
su
vez,
el
Presidente
de
la
República,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
69
a
73
y
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
mencionando
que
Jaime
Barrancos
Arce
mediante
memorial
de
31
de
enero
de
2001
se
apersona
como
apoderado
de
Tomas
Barrancos
Herrera
acreditando
dicha
calidad
conforme
al
Testimonio
de
Poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notariado
N°
033/2001,
asimismo,
adjunta
fotocopias
simples
de
pago
de
impuestos
del
año
2000
efectuadas
por
Tomás
Barrancos
Herrera,
por
lo
que
el
accionar
del
apoderado
Jaime
Barrancos
Arce
dentro
del
proceso
de
saneamiento
responde
al
cumplimiento
de
lo
preceptuado
en
dicho
poder
dándose
cumplimiento
a
lo
señalado
por
los
arts.
814
al
817
del
Cód.
Civ.,
constituyendo
el
mismo
un
documento
público
conforme
al
art.
1287
suscrito
ante
Notario
de
Fe
Pública
que
goza
de
toda
la
eficacia
jurídica
y
probatoria
establecida
en
el
art.
1289,
ambos
del
Cód.
Civ.
por
lo
que
no
se
puede
alegar
desconocimiento
del
tenor
de
dicho
poder,
evidenciándose
además
que
Tomás
Barrancos
Herrera
se
encontraba
legitimado
para
interponer
las
demandas
contencioso
administrativas,
ya
que
durante
la
sustanciación
de
las
causas
demostró
su
derecho
e
interés
legítimo.
Añade,
que
el
INRA
en
ningún
momento
consideró
el
enunciado
memorial
como
un
documento
traslativo
de
derechos,
careciendo
de
sustento
legal
el
fundamento
del
demandante,
siendo
necesario
señalar
que
si
bien
Jaime
Barrancos
Arce
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento,
no
se
evidenció
en
pericias
de
campo
su
calidad
de
beneficiario
ya
que
no
presentó
documentación
de
respaldo
sobre
la
tradición
civil.
Continúa
mencionando
que
si
bien
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
19
de
octubre
de
2000
señala
como
beneficiario
a
Jaime
Barrancos
Arce,
conforme
a
datos
del
proceso
de
saneamiento
se
emite
el
Informe
SAN
TCO
N°
167/2001
de
21
de
junio
de
2001
en
el
que
realiza
un
análisis
legal
basado
en
la
inexistencia
de
documentos
que
determinen
la
tradición
civil
y
el
poder,
por
lo
que
se
consigna
a
Tomás
Barrancos
Herrera
como
poseedor
legal.
Agrega,
que
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
012/2003
y
con
la
valoración
jurídica
del
Informe
SAN
TCO
N°
568/2003
y
auto
de
3
de
octubre
de
2003
del
proceso
de
saneamiento,
se
procedió
a
realizar
la
exposición
pública
de
resultados
conforme
al
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
mismo
que
señala
que
Tomás
Barrancos
Herrera
no
se
hizo
presente
en
dicha
etapa,
haciéndose
presente
Jaime
Barrancos
Arce
como
propietario
del
predio
"San
Antonio
I"
colindante
del
predio
"Manpurabu",
no
pudiendo
hablarse
de
indefensión
al
conocer
éste
los
resultados
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
a
más
de
que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
se
encuentra
enmarcada
dentro
del
principio
de
publicidad
conforme
se
evidencia
de
la
publicación
efectuada.
Añade
que
la
notificación
realizada
en
la
persona
de
Tomás
Barrancos
Herrera
no
puede
ser
objeto
de
nulidad
al
señalar
el
art.
84
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
que
si
del
expediente
resultare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
lo
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
entonces,
por
lo
que
resulta
inverosímil
hablar
de
una
nulidad
de
notificación,
ya
que
la
Resolución
Suprema
N°
222470
fue
objeto
de
demanda
contencioso
administrativa
estando
habilitado
para
ello
Tomás
Barrancos
Herrera
a
partir
de
la
diligencia
de
notificación;
asimismo,
no
le
corresponde
valorar
o
pedir
nulidad
de
notificación
al
no
tener
la
demandante
ninguna
ingerencia
en
la
misma.
Con
tal
argumentación
y
señalando
que
el
saneamiento
del
predio
"Nampurabu"
guarda
una
valoración
correcta
de
la
información
recabada
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
María
del
Rosario
Barrancos
Coronado.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
no
existe
réplica
y
menos
dúplica
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Cámara
cursante
a
fs.
76
de
obrados.
De
otro
lado,
el
tercero
interesado
Tomás
Barrancos
Herrera,
por
intermedio
de
su
apoderado
Luis
Molina
Canizares,
por
memorial
de
fs.
89
a
91
se
apersona
y
fundamenta
señalando
que
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nampurabu"
fue
efectuado
conforme
a
las
normas
agrarias
vigentes
sin
transgredir
derechos
y
garantías
constitucionales
y
cumpliendo
con
todos
los
principios
procesales,
por
lo
que
solita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Conforme
señala
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
es
la
entidad
del
Estado
que
tiene
competencia
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
tramitando
el
mismo
acorde
a
la
normativa
sustantiva
y
adjetiva
agraria,
pronunciando
las
resoluciones
que
correspondan
en
derecho
en
mérito
a
las
atribuciones
que
le
asigna
la
ley.
En
ese
contexto,
sometido
a
conocimiento
del
INRA
el
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Nampurabu",
concluida
la
tramitación
correspondiente,
se
pronunció
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
002/2002
de
25
de
enero
de
2002
disponiéndose
la
improcedencia
de
titulación
del
referido
predio
respecto
de
Elena
Ayupe
de
Barrancos
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
anulándose
asimismo
el
Título
Ejecutorial
No.
658776
otorgado
a
favor
de
la
mencionada
Elena
Ayupe
de
Barrancos
y
adjudicándose
el
predio
a
favor
de
Tomás
Barrancos
Herrera
bajo
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
ganadera,
conforme
se
desprende
de
la
mencionada
resolución
cursante
de
fs.
200
a
202
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nampurabu".
Resolución
que
fue
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
por
el
beneficiario
Tomás
Barrancos
Herrera,
pronunciándose
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
012/2003
de
19
de
marzo
de
2003
declarándose
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
pronunciándose
posteriormente
por
el
INRA
luego
de
la
tramitación
correspondiente
en
cumplimiento
de
la
referida
resolución
judicial,
la
Resolución
Suprema
N°
222470
de
5
de
mayo
de
2004,
disponiéndose
la
improcedencia
de
titulación
del
referido
predio
respecto
de
Elena
Ayupe
de
Barrancos
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
anulándose
asimismo
el
Título
Ejecutorial
No.
658776
otorgado
a
favor
de
la
mencionada
Elena
Ayupe
de
Barrancos
y
adjudicándose
el
predio
a
favor
de
Tomás
Barrancos
Herrera
con
la
superficie
de
50,0000
hectáreas
bajo
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
agrícola;
resolución
administrativa
que
fue
nuevamente
impugnada
por
el
nombrado
beneficiario
pronunciándose
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
S1ª
N°
019/05
de
27
de
septiembre
de
2005
declarándose
en
esta
oportunidad
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
éste,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
211
a
213
y
vta.,
266
a
268
y
272
a
275
y
vta,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad
agraria.
De
los
antecedentes
descritos,
pese
a
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
mérito
a
las
demandas
contenciosas
administrativas
antes
referidas
efectuó
en
dos
oportunidades
el
control
de
legalidad
que
le
atribuye
la
ley
respecto
del
saneamiento
de
la
propiedad
"Nampurabu",
ante
la
interposición
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
distinta
demandante
y
con
argumentos
diferentes
a
los
anteriores,
corresponde
ingresar
al
análisis
y
resolución
de
lo
impugnado,
desprendiéndose
de
la
revisión
de
antecedentes,
que
si
bien
es
evidente
que
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
intervino
Jaime
Barrancos
Arce
en
el
levantamiento
de
datos
del
referido
predio
suscribiendo
la
respectiva
ficha
catastral,
cursante
de
fs.
53
a
54
del
legajo
de
saneamiento,
no
es
menos
cierto
que
éste
posteriormente
mediante
memorial
cursante
a
fs.
123
y
vta.
acompañando
el
Testimonio
de
Poder
N°
033/2001
saliente
de
fs.
121
a
122
y
vta.
y
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
117
a
119
del
legajo
de
saneamiento,
al
solicitar
complementación
de
informe,
el
propio
Jaime
Barrancos
Arce,
manifiesta
expresamente
que
es
apoderado
de
Tomás
Barrancos
Herrera
respecto
del
predio
"Nampurabu",
al
señalar
textualmente
lo
siguiente:"Estando
llevándose
el
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
NAMPURABO
con
una
superficie
de
2.158Has.
de
Tomás
Barrancos
Herrera
del
que
soy
apoderado
..."
"....
y
en
su
defecto
se
ordene
nueva
comisión
de
inspección,
para
que
en
base
al
mismo
se
otorgue
la
respectiva
titulación
de
mi
mandante
",
extremo
que
dio
lugar
a
que
el
INRA
como
encargado
del
proceso
de
saneamiento
actúe
en
consecuencia
tomando
en
cuenta
a
efectos
de
la
dictación
de
la
resolución
administrativa
lo
impetrado
por
el
propio
Jaime
Barrancos
Arce,
emitiéndose
al
efecto
el
análisis
respectivo
en
el
Informe
SAN
TCO
N°.
167/2002
de
21
de
junio
de
2001
cursante
de
fs.
158
a
159
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
dicha
decisión
administrativa
adoptada
por
el
INRA
constituya
un
exceso
que
se
halle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
viciado
de
nulidad
y
menos
que
sea
fraudulento
y
erróneo
como
infundadamente
sostiene
la
demandante,
al
responder
dicha
actuación
a
los
antecedentes
y
ante
el
petitorio
expreso
efectuado
mediante
el
indicado
memorial
de
fs.
123
y
vta.
suscrito
por
el
mismo
Jaime
Barrancos
Arce,
cuyo
cuestionamiento
respecto
de
su
veracidad
y
validez
efectuada
por
la
demandante
carece
de
sustento,
al
contar
dicho
petitorio
así
como
el
mencionado
Testimonio
de
Poder
con
todo
el
valor
legal
mientras
no
se
demuestre
plena
y
fehacientemente
lo
contrario;
más
aún,
si
durante
el
levantamiento
de
datos
del
predio
en
cuestión,
la
actuación
de
Jaime
Barrancos
Arce
no
fue
en
calidad
de
propietario
como
heredero
de
su
esposa
Elena
Ayupe
de
Barrancos,
como
afirma
infundadamente
la
demandante,
al
no
haberse
acreditado
de
ninguna
manera
que
fuera
el
esposo
supérstite
y
menos
tenga
la
calidad
de
heredero
declarado
judicialmente,
por
ende
no
correspondía
al
INRA
efectuar
análisis
alguno
de
dicho
supuesto
derecho
propietario,
sino
abocarse
a
los
datos
que
fueron
recabados
y
a
la
circunstancias
antes
anotadas
que
sucedieron
en
la
tramitación
del
referido
proceso
de
saneamiento,
habiendo
por
tal
desarrollado
el
INRA
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Nampurabu"
acorde
a
la
normativa
agraria
que
rige
dicho
proceso
administrativo
sin
que
se
advierta
vulneración
alguna
en
dichas
actuaciones,
mucho
más,
si
el
mencionado
Jaime
Barrancos
Arce,
en
su
oportunidad
no
efectuó
reclamo,
observación
o
impugnación
alguna
contra
la
decisión
adoptada
por
el
INRA
de
adjudicar
el
referido
predio
a
favor
de
Tomás
Barrancos
Herrera,
pese
a
habérsele
notificado
personalmente
con
la
antes
referida
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
002/2002
de
25
de
enero
de
2002,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
207
del
legajo
de
saneamiento,
otorgando
por
tal
su
consentimiento
y
aceptación
tácita
a
dicha
resolución
administrativa,
por
lo
que
la
supuesta
indefensión
que
se
hubiese
ocasionado
a
Jaime
Barrancos
Arce,
como
argumenta
la
demandante,
carece
de
veracidad
y
sustento
legal.
2.-
La
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
012/2003
de
19
de
marzo
de
2003,
anuló
la
referida
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
002/2002
de
25
de
enero
de
2002,
por
las
siguientes
razones:
Que
el
INRA
efectuó
una
errónea
calificación
de
la
propiedad
"Nampurabu",
que
se
adjudicó
una
extensión
de
tierra
que
no
correspondía,
que
no
se
determinó
las
causales
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
que
fue
anulado
y
que
debía
dictarse
Resolución
Suprema
en
lugar
de
una
administrativa;
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cumplimiento
a
dicha
resolución
judicial,
procedió
a
efectuar
los
trámites
correspondientes,
requiriendo
para
ello
los
informes
pertinentes
como
los
cursantes
de
fs.
215
a
217,
218
a
219,
220
a
223,
227
a
228
del
legajo
de
saneamiento,
disponiéndose
asimismo
por
auto
de
fs.
228
proceder
a
exponer
los
resultados
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
efectuándose
para
ello
el
aviso
y
la
publicación
respectiva,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
229
y
230
del
legajo
de
saneamiento,
llevándose
a
cabo
la
misma
conforme
a
procedimiento
levantándose
las
actas
correspondientes
así
como
tomas
fotográficas
de
dicha
exposición,
mismas
que
cursan
a
fs.
231,
232
a
235,
253,
254
y
258
a
216,
respectivamente;
elaborándose
asimismo
el
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
publica
de
resultados
más
un
informe
legal
complementario,
cursantes
de
fs.
255
a
257
y
265,
respectivamente,
para
finalmente
dictarse
la
Resolución
Suprema
N°
222470
de
5
de
mayo
de
2004.
Antecedentes
que
evidencian
que
el
INRA
ejecutó
debida
y
cumplidamente
lo
dispuesto
en
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional,
llevándose
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados
acorde
a
las
previsiones
específicas
para
el
efecto
contenidas
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
publicándose
la
misma
en
un
órgano
de
prensa
escrita
a
más
de
avisos
y
afiches
colocados
en
oficinas
y
lugares
públicos
de
la
localidad
de
San
Antonio
de
Lomerío,
conforme
consta
de
los
actuados
precedentemente
señalados,
lo
que
evidencia
que
dicha
etapa
fue
amplia,
plena
y
eficazmente
publicada
asegurando
de
este
modo
que
llegue
a
conocimiento
de
todos
los
interesados,
particularmente
de
los
beneficiarios
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
en
virtud
del
cual,
se
apersonó,
entre
otros,
Jorge
Zeballos
Romero
en
su
calidad
de
representante
de
Jaime
Barrancos
Arce
efectuando
observaciones
respecto
del
predio
"San
Antonio
I",
conforme
se
desprende
del
acta
de
fs.
232
a
235
e
Informe
de
Conclusiones
de
fs.
255
a
257
del
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nampurabu"
ejecutados
en
mérito
a
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional,
fueron
de
pleno
conocimiento
de
Jaime
Barrancos
Arce
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
surtiendo
los
efectos
legales
correspondientes,
sin
que
éste,
como
sucedió
anteriormente,
hubiese
efectuado
observación,
reclamo
o
impugnación
alguna
en
su
oportunidad
a
la
decisión
adoptada
por
el
INRA,
otorgando
por
ende
tácitamente
su
conformidad
con
dichos
resultados;
por
lo
que
no
es
evidente
habérsele
causado
indefensión
alguna,
como
sostiene
infundadamente
la
demandante.
3.-
Con
relación
al
supuesto
vicio
de
nulidad
de
la
notificación
efectuada
a
Tomás
Barrancos
Herrera
con
la
Resolución
Suprema
N°
222470
de
5
de
mayo
de
2004,
la
misma
carece
de
veracidad
y
asidero
legal,
toda
vez
que
en
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
269
del
legajo
de
saneamiento
cuestionado
por
la
demandante,
se
consigna
correctamente
todos
los
datos
inherentes
a
la
notificación
tales
como
el
lugar,
fecha,
hora,
resolución
con
la
que
se
notifica,
nombre
y
apellidos
de
la
persona
notificada,
firma
y
sello
del
funcionario
que
llevó
a
cabo
la
diligencia
y
firma
del
notificado,
ya
que
la
referida
diligencia
al
haber
sido
llenada
en
formulario
preestablecido
ya
impreso,
son
los
datos
escritos
por
el
funcionario
encargado
de
la
misma
los
que
cuentan
con
el
valor
legal
a
los
efectos
legales
respectivos,
estando
los
mismos
correctamente
llenados;
consecuentemente,
resulta
impropio
e
inatinente
el
cuestionamiento
que
efectúa
la
actora
respecto
de
la
validez
de
la
referida
diligencia
de
notificación,
toda
vez
que
al
margen
de
no
asistirle
a
la
demandante
legitimación
para
cuestionar
la
referida
diligencia
de
notificación
porque
la
misma
no
se
refiere
a
su
persona
sino
al
beneficiario
Tomás
Barrancos
Herrera,
éste
impugnó
dicha
Resolución
Suprema
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
acción
contencioso
administrativa
subsanando
cualquier
deficiencia
de
forma,
contando
por
tal
dicha
diligencia
de
notificación
con
todo
el
valor
legal
sin
que
exista
vicio
alguno
que
amerite
su
nulidad.
Asimismo,
conforme
se
tiene
establecido
en
los
puntos
anteriores,
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nampurabu"
fueron
de
pleno
conocimiento
de
Jaime
Barrancos
Arce,
por
lo
que
no
se
coartó
derecho
alguno
a
que
pueda
objetar
o
impugnar,
si
correspondía,
lo
resuelto
y
determinado
en
dicho
proceso
administrativo
de
saneamiento,
no
siendo
por
tal
evidente
que
el
INRA
hubiese
vulnerado
el
art.
44-I
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ésa
época
como
afirma
la
demandante,
ya
que
aún
en
el
hipotético
caso
de
haberse
infringido
dicha
previsión
legal,
que
no
es
el
caso,
por
los
antecedentes
descritos
precedentemente,
el
nombrado
Jaime
Barrancos
Arce
tuvo
conocimiento
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento;
pese
a
ello
y
luego
de
su
fallecimiento
a
efectos
de
precautelar
el
derecho
a
la
defensa
del
indicado
Jaime
Barrancos
Arce
(fallecido),
se
procedió
a
notificar
con
la
referida
Resolución
Suprema
a
la
ahora
demandante
María
del
Rosario
Barrancos
Coronado
en
su
condición
de
coheredera
del
mencionado
Jaime
Barrancos
Arce,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
19
de
obrados,
aspecto
por
el
cual
precisamente
se
interpuso
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
para
precautelar
los
derechos
derivados
de
su
mencionado
causante;
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiese
causado
indefensión
o
vulneración
alguna
a
los
derechos
del
progenitor
de
la
demandante.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
demandante
en
su
demanda
de
fs.
21
a
25
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
29
y
31
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
25
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
29
y
31
de
obrados
interpuesta
por
Maria
del
Rosario
Barrancos
Coronado
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
222470
de
5
de
mayo
de
2004,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022