Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2009

Fecha: 14-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 07/2009
Expediente: Nº 136/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Maria del Rosario Barrancos Coronado
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Maria del Rosario
Barrancos Coronado contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, resolución suprema impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 21 a 25 y vta. y subsanaciones de
fs. 29 y 31 de obrados, María del Rosario Barrancos Coronado, interpone demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 222470 de 5 de mayo de
2004, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, argumentando:
Que en el proceso de saneamiento, de manera fraudulenta y errónea sin sustento jurídico, a
partir de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se cambia de beneficiario, es
decir,
cambia de Jaime Barrancos Arce,
identificado durante todo el
proceso,
a Tomás
Barrancos Herrera, quién nunca fue parte del proceso, realizando el INRA una operación
extraña mencionando que su padre Jaime Barrancos Arce habría hecho un reconocimiento
expreso a favor de Tomás Barrancos Herrera de quién se indica es su hermano, aspectos que
no son evidentes. Añade que su padre toda la vida fue propietario del predio "Nampurabu",
así como de los predios colindantes "San Antonio I" y "San Antonio II", habiendo sido
beneficiario del predio "Nampurabu" juntamente con su esposa Elena Ayupe de Barrancos
fallecida antes que él, quedando en consecuencia como único heredero y propietario del
predio. Menciona que su padre por su avanzada edad contrató los servicios del abogado
Tomás Barrancos Herrera para que efectúe el seguimiento y agilización de trámites ante el
INRA; sin embargo, éste se inventó el tenor del Poder Notariado N° 033/2001 en el cual
simula ser propietario del referido predio y lo otorga unilateralmente sin hacer mención a
documento alguno de transferencia, posesión, adjudicación
judicial o sesión gratuita de derechos sobre dicho predio, presentado mediante memorial
firmado aparentemente por su padre Jaime Barrancos Arce en el cual supuestamente estaría
actuando en representación de Tomás Barrancos Herrera, mismo que el INRA no debió tomar
en cuenta puesto que su padre nunca firmaría ningún memorial cediendo sus derechos que
no consta en ninguna parte del expediente, así como no consta que Tomás Barrancos Herrera
fuera su hermano como se confunde en el Informe SAN TCO N° 568/2003, habiéndose
además presentado el referido memorial por Tomás Barrancos Herrera con el único objetivo
de pedir al INRA se ejecute nueva inspección de mejoras induciendo en error a algún
funcionario del INRA, sin que dicho memorial pueda constituirse en un documento traslativo
de derechos por carecer de objeto y causa en su contenido, considerando un exceso y vicio
de nulidad que el INRA le otorgue mayor valor legal por encima de todas las actuaciones
legales a lo largo del saneamiento donde su padre fue identificado como poseedor del
referido predio.
Que con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 003/2000 en el que se reconoce a su
padre como único poseedor, correspondía realizar la exposición pública de resultados en
virtud a la anulación dispuesta por la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 012/2003,
causándole de ahí en adelante a su padre una verdadera indefensión. Añade que los errores
de apreciación en algunos considerandos de la referida sentencia agraria nacional no pueden
causar estado y modificar los alcances del saneamiento del predio "Nampurabu", ya que solo
tiene el efecto de anular la Resolución Final de Saneamiento y no cambia ninguna otra
actuación o etapa del saneamiento, por lo que en la actualidad corresponde conjuntamente

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Magali Barrancos Coronado se les tome en cuenta como únicas herederas del beneficiario de
dicho predio.
Que existe vicio de nulidad en la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RS N°
222470 de 5 de mayo de 2004, ya que la diligencia de notificación realizada a Tomás
Barrancos Herrera es errónea porque hace referencia a una Resolución Final de Saneamiento
firmada por el Director del INRA y además se menciona dos fechas distintas de notificación
para un mismo acto, causando también con dichos falsos datos indefensión del verdadero
titular del saneamiento, su padre Jaime Barrancos Arce, a quién de esta manera no se puso a
derecho para que pueda impugnar en vida, vulnerándose el art. 44, parágrafo I del
Reglamento de la L. N° 1715.
Con la argumentación referida, acusando la violación de los arts. 16 de la C.P.E., 44,
parágrafo I, 48, 147, 198, 173 a) y c), 202, 237, 213, 214, 239-II y 240 del D.S. N° 25763 y
arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 32 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Citados los demandados, por memorial de fs. 61 a 63, se apersona y responde a la demanda
la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Susana Rivero Guzmán,
representada por Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda y Julio César Beyer Pacheco
argumentado que en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 012/2003 de 19 de
marzo de 2003, de la revisión de antecedentes, documentación presentada, normativa
vigente e informe legal de 2 de abril de 2004, se modificó la superficie de la propiedad a
50,0000 has.; asimismo, se procedió a la adecuación del valor total de la adjudicación,
llevándose a cabo la exposición pública de resultados, dictándose la R.S. N° 222470 como
emergencia del proceso de saneamiento. Añade que el Sr. Tomás Barrancos Herrera
interpuso dos demandas contencioso administrativas, emitiéndose las Sentencias Agrarias
Nacionales S2ª N° 012/2003 y S1ª N° 019/2005, sin que en dichos procesos se haya
observado la personería del demandante. Menciona que no cursa en obrados ningún
certificado de matrimonio ni defunción que acredite la relación conyugal o de parentesco
entre Jaime Barrancos Arce y Elena Ayupe. Continúa mencionando que mediante memorial de
31 de enero de 2001, Jaime Barrancos Arce expresa que se constituye en apoderado de
Tomás Barrancos Herrera acreditando dicha representación a través del Testimonio de Poder
N° 033 consignándose en el Informe SAN-TCO N° 568/2003 y auto de 3 de octubre de 2003 a
Tomás Barrancos Herrera como poseedor legal, procediéndose a la realización de la
exposición pública de resultados conforme al art. 214 del Reglamento de la L. N° 1715, a la
cual no se hizo presente Tomás Barrancos Herrera, presentándose Jaime Barrancos Arce
efectuando apreciaciones respecto al predio "San Antonio I" y no así sobre el predio
"Nampurabu", por lo que dicha persona conocía los resultados emergentes del proceso de
saneamiento encontrándose la exposición pública de resultados enmarcado en el principio de
publicidad.
Agrega que la diligencia de notificación realizada en la persona de Tomás
Barrancos Herrera no puede ser objeto de nulidad, ya que de acuerdo al art. 48 del
Reglamento de la L. N° 1715, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces,
por lo que es incoherente hablar de nulidad de notificación, ya que la R.S. N° 222470 fue
objeto de demandas contenciosas por parte de Tomás Barrancos Herrera.
Con dicha argumentación, señalando que el proceso de saneamiento del predio "Nampurabu"
fue llevado de conformidad a las normas agrarias vigentes, no habiéndose lesionado derecho
alguno ni menos causado indefensión, solicita se declare improbada la
demanda.
Que, a su vez, el Presidente de la República, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, por
memorial de fs. 69 a 73 y vta., se apersona y responde a la demanda mencionando que Jaime
Barrancos Arce mediante memorial de 31 de enero de 2001 se apersona como apoderado de
Tomas Barrancos Herrera acreditando dicha calidad conforme al Testimonio de Poder

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Notariado N° 033/2001, asimismo, adjunta fotocopias simples de pago de impuestos del año
2000 efectuadas por Tomás Barrancos Herrera, por lo que el accionar del apoderado Jaime
Barrancos Arce dentro del proceso de saneamiento responde al cumplimiento de lo
preceptuado en dicho poder dándose cumplimiento a lo señalado por los arts. 814 al 817 del
Cód. Civ., constituyendo el mismo un documento público conforme al art. 1287 suscrito ante
Notario de Fe Pública que goza de toda la eficacia jurídica y probatoria establecida en el art.
1289, ambos del Cód. Civ. por lo que no se puede alegar desconocimiento del tenor de dicho
poder, evidenciándose además que Tomás Barrancos Herrera se encontraba legitimado para
interponer las demandas contencioso administrativas, ya que durante la sustanciación de las
causas demostró su derecho e interés legítimo. Añade, que el INRA en ningún momento
consideró el enunciado memorial como un documento traslativo de derechos, careciendo de
sustento legal el fundamento del demandante, siendo necesario señalar que si bien Jaime
Barrancos Arce se apersonó al proceso de saneamiento, no se evidenció en pericias de
campo su calidad de beneficiario ya que no presentó documentación de respaldo sobre la
tradición civil.
Continúa mencionando que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de octubre
de 2000 señala como beneficiario a Jaime Barrancos Arce, conforme a datos del proceso de
saneamiento se emite el Informe SAN TCO N° 167/2001 de 21 de junio de 2001 en el que
realiza un análisis legal basado en la inexistencia de documentos que determinen la tradición
civil y el poder, por lo que se consigna a Tomás Barrancos Herrera como poseedor legal.
Agrega, que en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 012/2003 y con la
valoración jurídica del Informe SAN TCO N° 568/2003 y auto de 3 de octubre de 2003 del
proceso de saneamiento, se procedió a realizar la exposición pública de resultados conforme
al art. 214 del Reglamento de la L. N° 1715, mismo que señala que Tomás Barrancos Herrera
no se hizo presente en dicha etapa, haciéndose presente Jaime Barrancos Arce como
propietario del predio "San Antonio I" colindante del predio "Manpurabu", no pudiendo
hablarse de indefensión al conocer éste los resultados emergentes del proceso de
saneamiento, a más de que la etapa de exposición pública de resultados se encuentra
enmarcada dentro del principio de publicidad conforme se evidencia de la publicación
efectuada.
Añade que la notificación realizada en la persona de Tomás Barrancos Herrera no puede ser
objeto de nulidad al señalar el art. 84 del Reglamento de la L. N° 1715 que si del expediente
resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que lo motivó, la
notificación surtirá efectos desde entonces, por lo que resulta inverosímil hablar de una
nulidad de notificación, ya que la Resolución Suprema N° 222470 fue objeto de demanda
contencioso administrativa estando habilitado para ello Tomás Barrancos Herrera a partir de
la diligencia de notificación;
asimismo,
no le corresponde valorar
o pedir
nulidad de
notificación al no tener la demandante ninguna ingerencia en la misma.
Con tal argumentación y señalando que el saneamiento del predio "Nampurabu" guarda una
valoración correcta de la información recabada durante la ejecución del proceso de
saneamiento, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por María del Rosario Barrancos Coronado.
Que, corridos los traslados por su orden, no existe réplica y menos dúplica conforme se
desprende del informe de Secretaría de Cámara cursante a fs. 76 de obrados.
De otro lado, el tercero interesado Tomás Barrancos Herrera, por intermedio de su apoderado
Luis Molina Canizares, por memorial de fs. 89 a 91 se apersona y fundamenta señalando que
el trámite de saneamiento de la propiedad "Nampurabu" fue efectuado conforme a las
normas agrarias vigentes sin transgredir derechos y garantías constitucionales y cumpliendo
con todos los principios procesales, por lo que solita se declare improbada la demanda
contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los

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intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Conforme señala el art. 65 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
coordinación con las direcciones departamentales, es la entidad del Estado que tiene
competencia para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, tramitando el mismo
acorde a la normativa sustantiva y adjetiva agraria, pronunciando las resoluciones que
correspondan en derecho en mérito a las atribuciones que le asigna la ley. En ese contexto,
sometido a conocimiento del INRA el saneamiento de la propiedad denominada
"Nampurabu", concluida la tramitación correspondiente, se pronunció la Resolución Final de
Saneamiento RFS-TCO 002/2002 de 25 de enero de 2002 disponiéndose la improcedencia de
titulación del referido predio respecto de Elena Ayupe de Barrancos por incumplimiento de la
función económico social, anulándose asimismo el Título Ejecutorial No. 658776 otorgado a
favor de la mencionada Elena Ayupe de Barrancos y adjudicándose el predio a favor de
Tomás Barrancos Herrera bajo la clasificación de pequeña propiedad ganadera, conforme se
desprende de la mencionada resolución cursante de fs. 200 a 202 de los antecedentes del
proceso de saneamiento de la propiedad "Nampurabu". Resolución que fue impugnada ante
el Tribunal Agrario Nacional por el beneficiario Tomás Barrancos Herrera, pronunciándose la
Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 012/2003 de 19 de marzo de 2003 declarándose probada
la demanda contencioso administrativa, pronunciándose posteriormente por el INRA luego de
la tramitación correspondiente en cumplimiento de la referida resolución judicial, la
Resolución Suprema N° 222470 de 5 de mayo de 2004, disponiéndose la improcedencia de
titulación del referido predio respecto de Elena Ayupe de Barrancos por incumplimiento de la
función económico social, anulándose asimismo el Título Ejecutorial No. 658776 otorgado a
favor de la mencionada Elena Ayupe de Barrancos y adjudicándose el predio a favor de
Tomás Barrancos Herrera con la superficie de 50,0000 hectáreas bajo la clasificación de
pequeña propiedad agrícola; resolución administrativa que fue nuevamente impugnada por el
nombrado beneficiario pronunciándose la Sentencia Agraria Nacional N° S1ª N° 019/05 de 27
de septiembre de 2005 declarándose en esta oportunidad improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta por éste, conforme se desprende de los actuados
cursantes de fs. 211 a 213 y vta., 266 a 268 y 272 a 275 y vta, respectivamente, del legajo
de saneamiento de la referida propiedad agraria.
De los antecedentes descritos, pese a que el Tribunal Agrario Nacional en mérito a las
demandas contenciosas administrativas antes referidas efectuó en dos oportunidades el
control de legalidad que le atribuye la ley respecto del saneamiento de la propiedad
"Nampurabu", ante la interposición de la presente demanda contencioso administrativa
interpuesta por distinta demandante y con argumentos diferentes a los anteriores,
corresponde ingresar al análisis y resolución de lo impugnado, desprendiéndose de la revisión
de antecedentes, que si bien es evidente que durante la etapa de pericias de campo intervino
Jaime Barrancos Arce en el levantamiento de datos del referido predio suscribiendo la
respectiva ficha catastral, cursante de fs. 53 a 54 del legajo de saneamiento, no es menos
cierto que éste posteriormente mediante memorial cursante a fs. 123 y vta. acompañando el
Testimonio de Poder N° 033/2001 saliente de fs. 121 a 122 y vta. y formularios de pago de
impuestos de fs. 117 a 119 del legajo de saneamiento, al solicitar complementación de
informe, el propio Jaime Barrancos Arce, manifiesta expresamente que es apoderado de
Tomás Barrancos Herrera respecto del predio "Nampurabu", al señalar textualmente lo
siguiente:"Estando llevándose el saneamiento de la propiedad denominada NAMPURABO con
una superficie de 2.158Has. de Tomás Barrancos Herrera del que soy apoderado ..." ".... y
en su defecto se ordene nueva comisión de inspección, para que en base al mismo se
otorgue la respectiva titulación de mi mandante ", extremo que dio lugar a que el INRA
como encargado del proceso de saneamiento actúe en consecuencia tomando en cuenta a
efectos de la dictación de la resolución administrativa lo impetrado por el propio Jaime
Barrancos Arce, emitiéndose al efecto el análisis respectivo en el Informe SAN TCO N°.
167/2002 de 21 de junio de 2001 cursante de fs. 158 a 159 del legajo de saneamiento, sin
que dicha decisión administrativa adoptada por el INRA constituya un exceso que se halle

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viciado de nulidad y menos que sea fraudulento y erróneo como infundadamente sostiene la
demandante, al responder dicha actuación a los antecedentes y ante el petitorio expreso
efectuado mediante el indicado memorial de fs. 123 y vta. suscrito por el mismo Jaime
Barrancos Arce, cuyo cuestionamiento respecto de su veracidad y validez efectuada por la
demandante carece de sustento, al contar dicho petitorio así como el mencionado Testimonio
de Poder con todo el valor legal mientras no se demuestre plena y fehacientemente lo
contrario; más aún, si durante el levantamiento de datos del predio en cuestión, la actuación
de Jaime Barrancos Arce no fue en calidad de propietario como heredero de su esposa Elena
Ayupe de Barrancos, como afirma infundadamente la demandante, al no haberse acreditado
de ninguna manera que fuera el esposo supérstite y menos tenga la calidad de heredero
declarado judicialmente, por ende no correspondía al INRA efectuar análisis alguno de dicho
supuesto derecho propietario, sino abocarse a los datos que fueron recabados y a la
circunstancias antes anotadas que sucedieron en la tramitación del referido proceso de
saneamiento, habiendo por tal desarrollado el INRA el saneamiento de la propiedad
"Nampurabu" acorde a la normativa agraria que rige dicho proceso administrativo sin que se
advierta vulneración alguna en dichas actuaciones, mucho más, si el mencionado Jaime
Barrancos Arce, en su oportunidad no efectuó reclamo, observación o impugnación alguna
contra la decisión adoptada por el INRA de adjudicar el referido predio a favor de Tomás
Barrancos Herrera,
pese a habérsele notificado personalmente con la antes referida
Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 002/2002 de 25 de enero de 2002, tal cual se
desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 207 del legajo de saneamiento,
otorgando por tal su consentimiento y aceptación tácita a dicha resolución administrativa, por
lo que la supuesta indefensión que se hubiese ocasionado a Jaime Barrancos Arce, como
argumenta la demandante, carece de veracidad y sustento legal.
2.- La Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 012/2003 de 19 de marzo de 2003, anuló la referida
Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 002/2002 de 25 de enero de 2002, por las
siguientes
razones:
Que
el
INRA efectuó
una
errónea
calificación de
la
propiedad
"Nampurabu", que se adjudicó una extensión de tierra que no correspondía, que no se
determinó las causales de nulidad del Título Ejecutorial que fue anulado y que debía dictarse
Resolución Suprema en lugar de una administrativa; por lo que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en cumplimiento a dicha resolución judicial, procedió a efectuar los trámites
correspondientes, requiriendo para ello los informes pertinentes como los cursantes de fs.
215 a 217, 218 a 219, 220 a 223, 227 a 228 del legajo de saneamiento, disponiéndose
asimismo por auto de fs. 228 proceder a exponer los resultados en la etapa de exposición
pública de resultados, efectuándose para ello el aviso y la publicación respectiva, tal cual se
desprende de los actuados cursantes a fs. 229 y 230 del legajo de saneamiento, llevándose a
cabo la misma conforme a procedimiento levantándose las actas correspondientes así como
tomas fotográficas de dicha exposición, mismas que cursan a fs. 231, 232 a 235, 253, 254 y
258 a 216, respectivamente; elaborándose asimismo el informe en conclusiones de la
exposición publica de resultados más un informe legal complementario, cursantes de fs. 255
a 257 y 265, respectivamente, para finalmente dictarse la Resolución Suprema N° 222470 de
5 de mayo de 2004. Antecedentes que evidencian que el INRA ejecutó debida y
cumplidamente lo dispuesto en la referida Sentencia Agraria Nacional, llevándose a cabo la
exposición pública de resultados acorde a las previsiones específicas para el
efecto
contenidas en el D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, publicándose la misma en un
órgano de prensa escrita a más de avisos y afiches colocados en oficinas y lugares públicos
de la localidad de San Antonio de Lomerío, conforme consta de los actuados
precedentemente señalados, lo que evidencia que dicha etapa fue amplia, plena y
eficazmente publicada asegurando de este modo que llegue a conocimiento de todos los
interesados,
particularmente de los
beneficiarios
con los
resultados
del
proceso de
saneamiento de referencia, en virtud del cual, se apersonó, entre otros, Jorge Zeballos
Romero en su calidad de representante de Jaime Barrancos Arce efectuando observaciones
respecto del predio "San Antonio I", conforme se desprende del acta de fs. 232 a 235 e
Informe de Conclusiones de fs. 255 a 257 del legajo de saneamiento; consecuentemente, los
resultados del proceso de saneamiento de la propiedad "Nampurabu" ejecutados en mérito a
la referida Sentencia Agraria Nacional, fueron de pleno conocimiento de Jaime Barrancos Arce

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surtiendo los efectos legales correspondientes, sin que éste, como sucedió anteriormente,
hubiese efectuado observación, reclamo o impugnación alguna en su oportunidad a la
decisión adoptada por el INRA, otorgando por ende tácitamente su conformidad con dichos
resultados; por lo que no es evidente habérsele causado indefensión alguna, como sostiene
infundadamente la demandante.
3.- Con relación al supuesto vicio de nulidad de la notificación efectuada a Tomás Barrancos
Herrera con la Resolución Suprema N° 222470 de 5 de mayo de 2004, la misma carece de
veracidad y asidero legal, toda vez que en la diligencia de notificación cursante a fs. 269 del
legajo de saneamiento cuestionado por la demandante, se consigna correctamente todos los
datos inherentes a la notificación tales como el lugar, fecha, hora, resolución con la que se
notifica, nombre y apellidos de la persona notificada, firma y sello del funcionario que llevó a
cabo la diligencia y firma del notificado, ya que la referida diligencia al haber sido llenada en
formulario preestablecido ya impreso, son los datos escritos por el funcionario encargado de
la misma los que cuentan con el valor legal a los efectos legales respectivos, estando los
mismos correctamente llenados; consecuentemente, resulta impropio e inatinente el
cuestionamiento que efectúa la actora respecto de la validez de la referida diligencia de
notificación, toda vez que al margen de no asistirle a la demandante legitimación para
cuestionar la referida diligencia de notificación porque la misma no se refiere a su persona
sino al beneficiario Tomás Barrancos Herrera, éste impugnó dicha Resolución Suprema ante
el Tribunal Agrario Nacional mediante acción contencioso administrativa subsanando
cualquier deficiencia de forma, contando por tal dicha diligencia de notificación con todo el
valor legal sin que exista vicio alguno que amerite su nulidad. Asimismo, conforme se tiene
establecido en los puntos anteriores, los resultados del proceso de saneamiento de la
propiedad "Nampurabu" fueron de pleno conocimiento de Jaime Barrancos Arce, por lo que no
se coartó derecho alguno a que pueda objetar o impugnar, si correspondía, lo resuelto y
determinado en dicho proceso administrativo de saneamiento, no siendo por tal evidente que
el INRA hubiese vulnerado el art. 44-I del D. S. N° 25763 vigente en ésa época como afirma la
demandante, ya que aún en el hipotético caso de haberse infringido dicha previsión legal,
que no es el caso, por los antecedentes descritos precedentemente, el nombrado Jaime
Barrancos Arce tuvo conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento; pese a ello
y luego de su fallecimiento a efectos de precautelar el derecho a la defensa del indicado
Jaime Barrancos Arce (fallecido), se procedió a notificar con la referida Resolución Suprema a
la ahora demandante María del Rosario Barrancos Coronado en su condición de coheredera
del mencionado Jaime Barrancos Arce, conforme se evidencia de la diligencia de notificación
de fs. 19 de obrados, aspecto por el cual precisamente se interpuso el presente proceso
contencioso administrativo para precautelar los derechos derivados de su mencionado
causante; por lo que no es evidente que el INRA hubiese causado indefensión o vulneración
alguna a los derechos del progenitor de la demandante.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la
demandante en su demanda de fs. 21 a 25 y vta. y subsanaciones de fs. 29 y 31 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
21 a 25 y vta. y subsanaciones de fs. 29 y 31 de obrados interpuesta por Maria del Rosario
Barrancos Coronado contra el Presidente Constitucional de la República y Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; en consecuencia, subsistente la Resolución
Suprema Nº 222470 de 5 de mayo de 2004, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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