Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2010

Fecha: 06-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1 Nº 001/2010
Expediente: Nº 57/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Julio Méndez Salvatierra por Mayerlin y Javier
Ventura Vargas y Vania Ventura Ramírez
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 6 de enero de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Julio Méndez Salvatierra
por Mayerlin y Javier Ventura Vargas y Vania Ventura Ramírez contra el Director Nacional del
INRA, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 12 a 15 vta. el demandante Julio
Méndez Salvatierra por Mayerlin y Javier Ventura Vargas y Vania Ventura Ramírez, interponen
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-SS
0115/04, de 28 de enero de 2004, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA
argumentando:
Que la documentación cursante dentro del trámite de saneamiento realizada por el INRA,
tiene el valor legal y fuerza probatoria reconocida por los arts. 1296, 1287, 1289 y 1311 del
Cód. Civ., literales que demuestran que sus mandantes son legítimos propietarios del predio
agro gomero castañero denominado "Campo Sibely", ubicado en el cantón Guayaramerín,
Sección Segunda, provincia Vaca Díez del departamento de Beni, que cuenta con una
extensión de 405.1325 Has., superficie mensurada por la comisión técnica y jurídica del INRA.
Manifiesta la existencia de agravios por la errónea aplicación de normas jurídicas en la
clasificación del
predio "Campo Sibely",
por cuanto de la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Agrario Nacional, contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 1 de 14 de
enero de 2004, expresa que: "Para la clasificación de la propiedad agraria, deben aplicarse
las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 03464, en sus artículos 13 al 21, plenamente
vigentes" y que en la Resolución impugnada no se consideró dicha normativa, pues el predio
"Campo Sibely" se encuentra dentro de zona tropical agrícola, según lo establece el art. 16
en su parte in fine del Decreto Ley 03464, continúa manifestando que en el predio de sus
mandantes, se tomó la actividad agrícola como la principal, para lo cual se debió aplicar lo
establecido por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715 que pondría
en vigencia para el caso en análisis los arts. 16 y 39 de la L. Nº 3464, es decir que, se tendría
la extensión de propiedad mediana agrícola de 500 Has., en razón de lo expuesto aduce
errónea aplicación de las normas legales vigentes para la clasificación del
predio por
encontrarse el mismo en zona tropical agrícola. Asimismo aduce la inexistencia de norma
legal expresa que determine la extensión de 50 Has. en zona tropical y como consecuencia
de ello la adjudicación realizada a favor de sus mandantes se la realizó sin base legal alguna,
puesto que el art. 15 de la L. Nº 3464 citado en el artículo primero de la Resolución
impugnada, se refiere a la clasificación zonal subtropical, Subzona Santa Cruz. Continúa
manifestando que para la determinación de la Función Económico Social en el predio "Campo
Sibely" y conforme lo reconoce el considerando séptimo de la Resolución impugnada, se ha
identificado el desarrollo de actividades agrícolas, forestales y de otra índole productiva, así
como la vivienda habitual en el lugar, ejercitando una pacífica y continua posesión con
anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715, por lo que se debe - según dice - llevar en
consideración lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715 así como el art. 238. I y II de su
Reglamento, referido a la capacidad de uso mayor de la tierra, encontrándose dentro de los
alcances del art. 166 de la anterior C.P.E., como fuente para adquirir y conservar la propiedad
agraria; por ello y al no existir normas legales expresas que determinen la extensión de 50
Has. para adjudicar tierras en zonas tropicales agrícolas y ante la clasificación errónea del
predio como "pequeña propiedad agrícola", acude ante esta Tribunal en la vía contencioso
administrativa.
Con la argumentación referida, pide se admita la demanda contenciosa administrativa

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dirigida contra el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director del INRA, y en
sentencia, previa compulsa de los extremos expuestos se disponga la nulidad de la
Resolución Administrativa RA - SS Nº 0115/04 de 28 de enero, ordenando al INRA se efectúe
una nueva evaluación técnica jurídica y teniendo en cuenta la información que hace al predio
"Campo Sibely" sobre la totalidad de las 405.1325 Has.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 17 se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar
en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quien por
memorial de fs. 58 a 61 vta., previa su legal citación, se apersona y responde a la demanda
argumentado que dentro de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento se evidencia
que en fecha 18 de agosto de 2000, se dictó la Resolución Determinativa del Área de
Saneamiento Nº SSO - B - 00001/2000, modificada mediante Resolución Administrativa Nº
RSS - CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se determina como área
de saneamiento simple de oficio la superficie de 13.396.641.3985 Has., comprendidas en las
provincias Vaca Diez, Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado, Ballivián, Itenez y Mamoré del
departamento de Beni; en 12 de enero de 2001, se dictó la Resolución Instructoria RI - SSO -
B - 0001/2001, mediante la cual se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirentes y
poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento a
objeto de acreditar su identidad y derecho. Asimismo manifiesta que durante la ejecución de
la pericias de campo al predio "Campo Sibely", se mensuró la superficie de 405.1325 Has;
mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 4 de marzo de 2002, se estableció que
dicho predio constituye pequeña propiedad agrícola, reconociéndole el límite máximo en la
superficie de 50.0000 Has., en mérito del cual se sugiere al poseedor legal adquiera el
derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple. Mediante informe en
conclusiones de 29 de septiembre de 2003 se señala que la Exposición Pública de Resultados
del polígono Nº 1 fue realizada los días 28 al 30 de abril de 2003, etapa en la que no se
hicieron presentes los beneficiarios del predio objeto de la presente demanda. El demandado,
tras la relación de los hechos observados en la demanda, aduce que, tanto la valoración
efectuada en el predio como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se basan en la
documentación presentada y las Fichas llenadas en campo, mismas que legitiman al
beneficiario como poseedor
legal,
el
cumplimiento de la Función Social
en el
predio,
clasificándolo de acuerdo a su superficie y la actividad mayor realizada como Pequeña
Propiedad Agrícola , también se establece que el predio no cumple con la FES pero sí con la
Función Social en la superficie de 0.1670 Ha., por lo que en aplicación al art. 200 del
Reglamento de la L. Nº 1715, vigente en la oportunidad, se reconoció al predio la superficie
máxima para la pequeña propiedad. Por otro lado y en relación al análisis de las normas
legales aplicadas; establecido el cumplimiento de la Función Social en el predio "Campo
Sibely" en la extensión de 0.1670 Ha, aduce que se aplicó el art. 166 de la anterior C.P.E.,
concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715; también explica que el art. 236.III del D.S. 25848,
establece que en predios cuya extensión fuere igual o menor a 500 Has., se considera
necesario para la convalidación y titulación de la totalidad del predio el cumplimiento de la
FES en una superficie no menor al 50% de la extensión, precepto que no fue demostrado ni
cumplido en ninguna etapa del proceso de saneamiento.
Añade respecto de la valoración de los argumentos vertidos por el demandante, en sentido
de que la solicitud no se adecua al ordenamiento jurídico agrario, puesto que el predio de
referencia no cumple con las características de una mediana propiedad, resultando absurda
la pretensión de una superficie de 500 Has. únicamente por encontrarse en una determinada
zona, por lo que se aplicó correctamente el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715,
otorgándose de manera por demás generosa la extensión máxima para la pequeña propiedad
a un predio prácticamente improductivo.
Con relación a la falta de norma expresa que determina la pequeña propiedad en la zona
indicada, el demandado manifiesta que el art. 16 del D.L. 3464 en el que se establece la
extensión en la zona tropical agrícola y en mérito de la cual reclama las 500 Has., arguye que
este se aplica a predios considerados Medianas Propiedades, por lo que existe un vacío
jurídico en mérito al cual y por analogía se aplica el art. 15 del D.L. 3464, llevando en
consideración el carácter social de la materia. También hace notar que los ahora

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demandantes no se hicieron presentes en la Exposición Pública de Resultados, pese al
cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 213 y siguientes del Reglamento de la L. Nº
1715.
Finalmente sostiene que en el proceso de saneamiento no se lesionaron los derechos e
intereses del
beneficiario,
pudiendo el
demandante haber reclamado oportunamente su
desacuerdo con lo actuado.
Con tal argumentación, rechazando los extremos señalados en la demanda, solicita se
declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julio Méndez
Salvatierra en representación de Mayerlin y Javier Ventura Vargas y Vania Ventura Ramírez.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Julio Méndez Salvatierra, por
mandato de los demandantes puntualiza que lo manifestado por el INRA no refleja la parte
considerativa de la Resolución impugnada, recalcando el contenido del Considerando Séptimo
de dicha Resolución, además de la aplicabilidad del D.L. Nº 03464 en sus arts. 13 al 21 que
establecen las dimensiones territoriales para zonas tropicales y subtropicales conforme lo
reconoce la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 1 de 14 de enero de 2004, normas que por
mandato expreso del art. 228 de la anterior C.P.E. así como de la pirámide Kelseniana, tienen
aplicación preferente; finalmente manifiesta que la propiedad "Campo Sibely", se encuentra
ubicada en el polígono 2 de la provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y no así en el
polígono 1,
ratificándose inextenso en el
contenido de la demanda;
culmina que sus
mandantes han sido víctimas de violación de preceptos constitucionales como lo son los
derechos a la propiedad privada y al debido proceso, reservándose el derecho de interponer
el recurso de amparo constitucional.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 73 a 74, Juan Carlos
Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, manifiesta que se ratifica en el memorial de
respuesta a la demanda, aclarando que no se desconoció la existencia y desarrollo de
actividades agrícolas, forestales y de orden productivo, ni lo referido al ejercicio pacífico y
continua posesión y permanencia como vivienda habitual en el predio, pues de haber sido
así, se hubiese determinado una posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Social,
disponiendo la calidad de tierra fiscal, por el contrario de los datos recabados en la ficha
catastral se reconoce los extremos señalados por el demandante pero solo en una superficie
de 0.1670 Has., lo que permite clasificar al predio como pequeña propiedad; en relación a la
base legal, con la que se pretenden amparar en los arts. 13 al 21 del D.L. 03464, sostiene
que estos se refieren a dimensiones territoriales para la zona subtropical Beni, Pando y
provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, pretendiendo la clasificación del predio
en cuestión conforme al art. 16 del D.L 03464, que solo resulta aplicable a medianas
propiedades, a lo cual reitera la aplicación por analogía del art. 15 del mencionado Decreto
Ley, así como la aplicación del art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715 y el carácter social
de la materia, reconociéndosele al predio en cuestión la superficie de 50.0000 Has.
De otro lado, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 32 de obrados, los terceros
interesados no se presentaron a efectos de su intervención en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En lo referente a la acusación de agravio por errónea aplicación de normas en la
clasificación del predio. Tomando en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Agrario
Nacional, señala que deben aplicarse las normas contenidas en el D.L. Nº 3464, en sus arts.
13 al 21; que el predio "Campo Sibely" se encuentra ubicado en zona tropical agrícola y que
al haberse realizado el saneamiento en función a que la actividad principal desarrollada en el
mismo es de carácter agrícola; es que debieron aplicarse las Disposiciones Transitorias

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Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts. 16 y 39 del D.L. Nº 3464
referidos a la superficie según zona geográfica y a la afectación de las propiedades agrícolas
de zonas tropicales y subtropicales.
Cumplida la etapa de las Pericias de Campo, se inicia la etapa de la Evaluación Técnica
Jurídica, instancia donde se efectúa el análisis de los Título Ejecutoriales, procesos agrarios en
trámite, identificación de poseedores, análisis y evaluación del cumplimiento de la Función
Económica Social o Función Social y la clasificación del tipo de propiedad. De la revisión del
proceso agrario correspondiente al predio "Campo Sibely", se evidencia que el INRA a través
de los departamentos correspondientes ha establecido, la inexistencia de antecedente de
trámite agrario alguno correspondiente al predio objeto de la litis; asimismo también se
evidencia que los señores Mayerlin, Sibely, Vader y Javier Ventura Vargas así como Vania
Ventura Ramírez, ostentan la calidad de poseedores legales; también y de acuerdo a la
información recogida en la etapa de las pericias de campo se verificó el cumplimiento de la
función social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la agrícola, tal como se
puede constatar a través del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 165 a 171
y del formulario de cálculo de la FES de fs. 160, ambos de la carpeta de saneamiento y las
fotografías de fs. 90 a 92; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe
tomar en cuenta las extensiones o superficies económicamente cultivables, la clasificación de
la propiedad "Campo Sibely", se la hizo en observancia del art. 15 del D.L. Nº 3464 y el
carácter social de la materia, reconociendo a favor del predio la superficie de 50.0000 Has.,
siendo en consecuencia inaplicable los arts. 16 al 21 del D.L. Nº 3464, porque dichas normas
son aplicables para la propiedad mediana y propiedad ganadera, resultando en consecuencia
inaplicables los arts. 16 y 39 del citado D.L. 3464, a partir de la imposibilidad de considerar la
actividad agrícola, forestal y de otra índole, así como la vivienda habitual en el lugar, con
ejercicio de pacífica y continua posesión con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 en el
predio como cumplimiento de la FES, por lo que los demandantes mediante su apoderado,
sostienen equivocadamente que el saneamiento del predio debió realizarse en función a que
el mismo se encuentra situado en zona tropical agrícola, pretendiendo por tal extremo
clasificar
el
predio como mediana propiedad agrícola y sin llevar
en consideración lo
determinado por el INRA en el proceso de saneamiento en el que se establece el
incumplimiento de la Función Económica Social. De lo analizado se concluye que el INRA
aplicó correctamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en lo pertinente, clasificando
de manera apropiada y según los datos del proceso de saneamiento al predio "Campo Sibely"
como pequeña propiedad con actividad agrícola, dando cumplimiento a los arts. 166 y 169 de
la anterior C.P.E. vigentes en su momento, así como al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 200 del
Reglamento de la L. N° 1715, también vigente en ese tiempo.
2. La Inexistencia de norma legal expresa que determina la extensión de 50.0000
Has. en zona tropical. Si bien resulta cierto el extremo manifestado por el apoderado de
los demandantes, no se debe olvidar que la interpretación de la norma obedece a diferentes
clases de interpretación, en la que se encuentra la creativa , que permite desarrollar y
adaptar las normas jurídicas para su aplicación a un caso concreto, así el tratadista José
Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional, (pag. 77) manifiesta: "Esta
forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se
presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional
o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto
; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un acaso sometido a su
conocimiento alegando insuficiencia, ausencia o oscuridad en la norma, su obligación es
realizar una interpretación integradora no solo de las disposiciones
constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución " (las
negrillas son nuestras). En el caso de autos, se tiene que el INRA, partiendo de una
interpretación creativa ha aplicado el art. 15 del D.L. Nº 3464 a objeto de determinar la
extensión del predio "Campo Sibely" en un máximo de 50.0000 Has. en zona tropical;
clasificación que partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la
realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166
de la C.P.E. que establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y

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conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto
constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo,
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el
de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el
art. 2 de la L. Nº 1715, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la
Ficha Catastral cursante a fs. 83 a 85 y en las características relativas al predio en el que se
efectuó el saneamiento se tiene: una casa de madera de 10.5 m. 9m., un gallinero de 5 m. 4
m., 2 galpones de 13 m. 8 m. y otro de 4.5 m. 11 m. y por último un alambrado de 800
metros; datos y características que permitieron establecer al INRA el incumplimiento de la
Función Económico Social y el cumplimiento parcial de la Función Social en la superficie de
0.1670 Has., mensurado originalmente en una superficie de 405.1325 Has. Como ya se vio y
se tiene explicado líneas arriba, la determinación del cumplimiento de la función económico
social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución
Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393,
397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del
espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento
de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación
del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de los
actores denominado "Campo Sibely", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el
Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los
actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215,
que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social, información
que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos
fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la
comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.
De ello se establece que a partir de una interpretación creativa y contextual, aplicada al caso
que nos ocupa, impide una clasificación de mediana propiedad al predio "Campo Sibely"; por
el solo hecho de estar situado en zona tropical y de no estar prevista esta característica en el
art. 15 del D.L. 3464, pues lo que realmente se debe llevar en consideración para la
determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico
Social.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los
demandantes en su demanda de fs. 12 a 15 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 12 a 15 vta. interpuesta por Julio Méndez Salvatierra en representación de Mayerlin y
Javier Ventura Vargas y Vania Ventura Ramírez contra el Director Nacional del INRA; en
consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-SS 0115/04, de 28 de enero de
2004, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez

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Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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