TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1
Nº
001/2010
Expediente:
Nº
57/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Julio
Méndez
Salvatierra
por
Mayerlin
y
Javier
Ventura
Vargas
y
Vania
Ventura
Ramírez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
6
de
enero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Julio
Méndez
Salvatierra
por
Mayerlin
y
Javier
Ventura
Vargas
y
Vania
Ventura
Ramírez
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
12
a
15
vta.
el
demandante
Julio
Méndez
Salvatierra
por
Mayerlin
y
Javier
Ventura
Vargas
y
Vania
Ventura
Ramírez,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
0115/04,
de
28
de
enero
de
2004,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
argumentando:
Que
la
documentación
cursante
dentro
del
trámite
de
saneamiento
realizada
por
el
INRA,
tiene
el
valor
legal
y
fuerza
probatoria
reconocida
por
los
arts.
1296,
1287,
1289
y
1311
del
Cód.
Civ.,
literales
que
demuestran
que
sus
mandantes
son
legítimos
propietarios
del
predio
agro
gomero
castañero
denominado
"Campo
Sibely",
ubicado
en
el
cantón
Guayaramerín,
Sección
Segunda,
provincia
Vaca
Díez
del
departamento
de
Beni,
que
cuenta
con
una
extensión
de
405.1325
Has.,
superficie
mensurada
por
la
comisión
técnica
y
jurídica
del
INRA.
Manifiesta
la
existencia
de
agravios
por
la
errónea
aplicación
de
normas
jurídicas
en
la
clasificación
del
predio
"Campo
Sibely",
por
cuanto
de
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
1
de
14
de
enero
de
2004,
expresa
que:
"Para
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria,
deben
aplicarse
las
normas
contenidas
en
el
Decreto
Ley
Nº
03464,
en
sus
artículos
13
al
21,
plenamente
vigentes"
y
que
en
la
Resolución
impugnada
no
se
consideró
dicha
normativa,
pues
el
predio
"Campo
Sibely"
se
encuentra
dentro
de
zona
tropical
agrícola,
según
lo
establece
el
art.
16
en
su
parte
in
fine
del
Decreto
Ley
03464,
continúa
manifestando
que
en
el
predio
de
sus
mandantes,
se
tomó
la
actividad
agrícola
como
la
principal,
para
lo
cual
se
debió
aplicar
lo
establecido
por
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715
que
pondría
en
vigencia
para
el
caso
en
análisis
los
arts.
16
y
39
de
la
L.
Nº
3464,
es
decir
que,
se
tendría
la
extensión
de
propiedad
mediana
agrícola
de
500
Has.,
en
razón
de
lo
expuesto
aduce
errónea
aplicación
de
las
normas
legales
vigentes
para
la
clasificación
del
predio
por
encontrarse
el
mismo
en
zona
tropical
agrícola.
Asimismo
aduce
la
inexistencia
de
norma
legal
expresa
que
determine
la
extensión
de
50
Has.
en
zona
tropical
y
como
consecuencia
de
ello
la
adjudicación
realizada
a
favor
de
sus
mandantes
se
la
realizó
sin
base
legal
alguna,
puesto
que
el
art.
15
de
la
L.
Nº
3464
citado
en
el
artículo
primero
de
la
Resolución
impugnada,
se
refiere
a
la
clasificación
zonal
subtropical,
Subzona
Santa
Cruz.
Continúa
manifestando
que
para
la
determinación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Campo
Sibely"
y
conforme
lo
reconoce
el
considerando
séptimo
de
la
Resolución
impugnada,
se
ha
identificado
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
forestales
y
de
otra
índole
productiva,
así
como
la
vivienda
habitual
en
el
lugar,
ejercitando
una
pacífica
y
continua
posesión
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
se
debe
-
según
dice
-
llevar
en
consideración
lo
preceptuado
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
así
como
el
art.
238.
I
y
II
de
su
Reglamento,
referido
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
encontrándose
dentro
de
los
alcances
del
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.,
como
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
por
ello
y
al
no
existir
normas
legales
expresas
que
determinen
la
extensión
de
50
Has.
para
adjudicar
tierras
en
zonas
tropicales
agrícolas
y
ante
la
clasificación
errónea
del
predio
como
"pequeña
propiedad
agrícola",
acude
ante
esta
Tribunal
en
la
vía
contencioso
administrativa.
Con
la
argumentación
referida,
pide
se
admita
la
demanda
contenciosa
administrativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dirigida
contra
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
del
INRA,
y
en
sentencia,
previa
compulsa
de
los
extremos
expuestos
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
Nº
0115/04
de
28
de
enero,
ordenando
al
INRA
se
efectúe
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica
y
teniendo
en
cuenta
la
información
que
hace
al
predio
"Campo
Sibely"
sobre
la
totalidad
de
las
405.1325
Has.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
17
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quien
por
memorial
de
fs.
58
a
61
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado
que
dentro
de
las
etapas
cumplidas
en
el
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
en
fecha
18
de
agosto
de
2000,
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
del
Área
de
Saneamiento
Nº
SSO
-
B
-
00001/2000,
modificada
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RSS
-
CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
mediante
la
cual
se
determina
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
la
superficie
de
13.396.641.3985
Has.,
comprendidas
en
las
provincias
Vaca
Diez,
Yacuma,
Marbán,
Moxos,
Cercado,
Ballivián,
Itenez
y
Mamoré
del
departamento
de
Beni;
en
12
de
enero
de
2001,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
RI
-
SSO
-
B
-
0001/2001,
mediante
la
cual
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
efectos
de
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
acreditar
su
identidad
y
derecho.
Asimismo
manifiesta
que
durante
la
ejecución
de
la
pericias
de
campo
al
predio
"Campo
Sibely",
se
mensuró
la
superficie
de
405.1325
Has;
mediante
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
4
de
marzo
de
2002,
se
estableció
que
dicho
predio
constituye
pequeña
propiedad
agrícola,
reconociéndole
el
límite
máximo
en
la
superficie
de
50.0000
Has.,
en
mérito
del
cual
se
sugiere
al
poseedor
legal
adquiera
el
derecho
propietario
a
través
de
la
modalidad
de
adjudicación
simple.
Mediante
informe
en
conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2003
se
señala
que
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
polígono
Nº
1
fue
realizada
los
días
28
al
30
de
abril
de
2003,
etapa
en
la
que
no
se
hicieron
presentes
los
beneficiarios
del
predio
objeto
de
la
presente
demanda.
El
demandado,
tras
la
relación
de
los
hechos
observados
en
la
demanda,
aduce
que,
tanto
la
valoración
efectuada
en
el
predio
como
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
basan
en
la
documentación
presentada
y
las
Fichas
llenadas
en
campo,
mismas
que
legitiman
al
beneficiario
como
poseedor
legal,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
clasificándolo
de
acuerdo
a
su
superficie
y
la
actividad
mayor
realizada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola
,
también
se
establece
que
el
predio
no
cumple
con
la
FES
pero
sí
con
la
Función
Social
en
la
superficie
de
0.1670
Ha.,
por
lo
que
en
aplicación
al
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
la
oportunidad,
se
reconoció
al
predio
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad.
Por
otro
lado
y
en
relación
al
análisis
de
las
normas
legales
aplicadas;
establecido
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Campo
Sibely"
en
la
extensión
de
0.1670
Ha,
aduce
que
se
aplicó
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
también
explica
que
el
art.
236.III
del
D.S.
25848,
establece
que
en
predios
cuya
extensión
fuere
igual
o
menor
a
500
Has.,
se
considera
necesario
para
la
convalidación
y
titulación
de
la
totalidad
del
predio
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
no
menor
al
50%
de
la
extensión,
precepto
que
no
fue
demostrado
ni
cumplido
en
ninguna
etapa
del
proceso
de
saneamiento.
Añade
respecto
de
la
valoración
de
los
argumentos
vertidos
por
el
demandante,
en
sentido
de
que
la
solicitud
no
se
adecua
al
ordenamiento
jurídico
agrario,
puesto
que
el
predio
de
referencia
no
cumple
con
las
características
de
una
mediana
propiedad,
resultando
absurda
la
pretensión
de
una
superficie
de
500
Has.
únicamente
por
encontrarse
en
una
determinada
zona,
por
lo
que
se
aplicó
correctamente
el
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
otorgándose
de
manera
por
demás
generosa
la
extensión
máxima
para
la
pequeña
propiedad
a
un
predio
prácticamente
improductivo.
Con
relación
a
la
falta
de
norma
expresa
que
determina
la
pequeña
propiedad
en
la
zona
indicada,
el
demandado
manifiesta
que
el
art.
16
del
D.L.
3464
en
el
que
se
establece
la
extensión
en
la
zona
tropical
agrícola
y
en
mérito
de
la
cual
reclama
las
500
Has.,
arguye
que
este
se
aplica
a
predios
considerados
Medianas
Propiedades,
por
lo
que
existe
un
vacío
jurídico
en
mérito
al
cual
y
por
analogía
se
aplica
el
art.
15
del
D.L.
3464,
llevando
en
consideración
el
carácter
social
de
la
materia.
También
hace
notar
que
los
ahora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
no
se
hicieron
presentes
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
pese
al
cumplimiento
de
lo
preceptuado
por
los
arts.
213
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Finalmente
sostiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
lesionaron
los
derechos
e
intereses
del
beneficiario,
pudiendo
el
demandante
haber
reclamado
oportunamente
su
desacuerdo
con
lo
actuado.
Con
tal
argumentación,
rechazando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Julio
Méndez
Salvatierra
en
representación
de
Mayerlin
y
Javier
Ventura
Vargas
y
Vania
Ventura
Ramírez.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Julio
Méndez
Salvatierra,
por
mandato
de
los
demandantes
puntualiza
que
lo
manifestado
por
el
INRA
no
refleja
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
impugnada,
recalcando
el
contenido
del
Considerando
Séptimo
de
dicha
Resolución,
además
de
la
aplicabilidad
del
D.L.
Nº
03464
en
sus
arts.
13
al
21
que
establecen
las
dimensiones
territoriales
para
zonas
tropicales
y
subtropicales
conforme
lo
reconoce
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
1
de
14
de
enero
de
2004,
normas
que
por
mandato
expreso
del
art.
228
de
la
anterior
C.P.E.
así
como
de
la
pirámide
Kelseniana,
tienen
aplicación
preferente;
finalmente
manifiesta
que
la
propiedad
"Campo
Sibely",
se
encuentra
ubicada
en
el
polígono
2
de
la
provincia
Vaca
Diez
del
Departamento
del
Beni
y
no
así
en
el
polígono
1,
ratificándose
inextenso
en
el
contenido
de
la
demanda;
culmina
que
sus
mandantes
han
sido
víctimas
de
violación
de
preceptos
constitucionales
como
lo
son
los
derechos
a
la
propiedad
privada
y
al
debido
proceso,
reservándose
el
derecho
de
interponer
el
recurso
de
amparo
constitucional.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
73
a
74,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
que
se
ratifica
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
aclarando
que
no
se
desconoció
la
existencia
y
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
forestales
y
de
orden
productivo,
ni
lo
referido
al
ejercicio
pacífico
y
continua
posesión
y
permanencia
como
vivienda
habitual
en
el
predio,
pues
de
haber
sido
así,
se
hubiese
determinado
una
posesión
ilegal
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
disponiendo
la
calidad
de
tierra
fiscal,
por
el
contrario
de
los
datos
recabados
en
la
ficha
catastral
se
reconoce
los
extremos
señalados
por
el
demandante
pero
solo
en
una
superficie
de
0.1670
Has.,
lo
que
permite
clasificar
al
predio
como
pequeña
propiedad;
en
relación
a
la
base
legal,
con
la
que
se
pretenden
amparar
en
los
arts.
13
al
21
del
D.L.
03464,
sostiene
que
estos
se
refieren
a
dimensiones
territoriales
para
la
zona
subtropical
Beni,
Pando
y
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
pretendiendo
la
clasificación
del
predio
en
cuestión
conforme
al
art.
16
del
D.L
03464,
que
solo
resulta
aplicable
a
medianas
propiedades,
a
lo
cual
reitera
la
aplicación
por
analogía
del
art.
15
del
mencionado
Decreto
Ley,
así
como
la
aplicación
del
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
el
carácter
social
de
la
materia,
reconociéndosele
al
predio
en
cuestión
la
superficie
de
50.0000
Has.
De
otro
lado,
pese
a
su
legal
notificación
conforme
consta
a
fs.
32
de
obrados,
los
terceros
interesados
no
se
presentaron
a
efectos
de
su
intervención
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
lo
referente
a
la
acusación
de
agravio
por
errónea
aplicación
de
normas
en
la
clasificación
del
predio.
Tomando
en
cuenta
que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
señala
que
deben
aplicarse
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
3464,
en
sus
arts.
13
al
21;
que
el
predio
"Campo
Sibely"
se
encuentra
ubicado
en
zona
tropical
agrícola
y
que
al
haberse
realizado
el
saneamiento
en
función
a
que
la
actividad
principal
desarrollada
en
el
mismo
es
de
carácter
agrícola;
es
que
debieron
aplicarse
las
Disposiciones
Transitorias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
ponen
en
vigencia
los
arts.
16
y
39
del
D.L.
Nº
3464
referidos
a
la
superficie
según
zona
geográfica
y
a
la
afectación
de
las
propiedades
agrícolas
de
zonas
tropicales
y
subtropicales.
Cumplida
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo,
se
inicia
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
instancia
donde
se
efectúa
el
análisis
de
los
Título
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite,
identificación
de
poseedores,
análisis
y
evaluación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
y
la
clasificación
del
tipo
de
propiedad.
De
la
revisión
del
proceso
agrario
correspondiente
al
predio
"Campo
Sibely",
se
evidencia
que
el
INRA
a
través
de
los
departamentos
correspondientes
ha
establecido,
la
inexistencia
de
antecedente
de
trámite
agrario
alguno
correspondiente
al
predio
objeto
de
la
litis;
asimismo
también
se
evidencia
que
los
señores
Mayerlin,
Sibely,
Vader
y
Javier
Ventura
Vargas
así
como
Vania
Ventura
Ramírez,
ostentan
la
calidad
de
poseedores
legales;
también
y
de
acuerdo
a
la
información
recogida
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
cuya
actividad
principal
desarrollada
en
el
predio
es
la
agrícola,
tal
como
se
puede
constatar
a
través
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
a
fs.
165
a
171
y
del
formulario
de
cálculo
de
la
FES
de
fs.
160,
ambos
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
las
fotografías
de
fs.
90
a
92;
es
así
que
en
mérito
a
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
debe
tomar
en
cuenta
las
extensiones
o
superficies
económicamente
cultivables,
la
clasificación
de
la
propiedad
"Campo
Sibely",
se
la
hizo
en
observancia
del
art.
15
del
D.L.
Nº
3464
y
el
carácter
social
de
la
materia,
reconociendo
a
favor
del
predio
la
superficie
de
50.0000
Has.,
siendo
en
consecuencia
inaplicable
los
arts.
16
al
21
del
D.L.
Nº
3464,
porque
dichas
normas
son
aplicables
para
la
propiedad
mediana
y
propiedad
ganadera,
resultando
en
consecuencia
inaplicables
los
arts.
16
y
39
del
citado
D.L.
3464,
a
partir
de
la
imposibilidad
de
considerar
la
actividad
agrícola,
forestal
y
de
otra
índole,
así
como
la
vivienda
habitual
en
el
lugar,
con
ejercicio
de
pacífica
y
continua
posesión
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
en
el
predio
como
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
los
demandantes
mediante
su
apoderado,
sostienen
equivocadamente
que
el
saneamiento
del
predio
debió
realizarse
en
función
a
que
el
mismo
se
encuentra
situado
en
zona
tropical
agrícola,
pretendiendo
por
tal
extremo
clasificar
el
predio
como
mediana
propiedad
agrícola
y
sin
llevar
en
consideración
lo
determinado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
establece
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
De
lo
analizado
se
concluye
que
el
INRA
aplicó
correctamente
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
3464
en
lo
pertinente,
clasificando
de
manera
apropiada
y
según
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
al
predio
"Campo
Sibely"
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
dando
cumplimiento
a
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
vigentes
en
su
momento,
así
como
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
también
vigente
en
ese
tiempo.
2.
La
Inexistencia
de
norma
legal
expresa
que
determina
la
extensión
de
50.0000
Has.
en
zona
tropical.
Si
bien
resulta
cierto
el
extremo
manifestado
por
el
apoderado
de
los
demandantes,
no
se
debe
olvidar
que
la
interpretación
de
la
norma
obedece
a
diferentes
clases
de
interpretación,
en
la
que
se
encuentra
la
creativa
,
que
permite
desarrollar
y
adaptar
las
normas
jurídicas
para
su
aplicación
a
un
caso
concreto,
así
el
tratadista
José
Antonio
Rivera
Santivañez,
en
su
obra
Jurisdicción
Constitucional,
(pag.
77)
manifiesta:
"Esta
forma
de
interpretación
se
aplicará
especialmente
en
aquellos
casos
en
los
que
se
presente
un
aparente
vacío
normativo
o
una
imprevisión
en
el
texto
constitucional
o
en
la
normativa
legal
que
debe
ser
aplicada
en
la
resolución
de
un
caso
concreto
;
pues
el
juez
constitucional
no
puede
excusarse
de
resolver
un
acaso
sometido
a
su
conocimiento
alegando
insuficiencia,
ausencia
o
oscuridad
en
la
norma,
su
obligación
es
realizar
una
interpretación
integradora
no
solo
de
las
disposiciones
constitucionales
sino
de
las
leyes
ordinarias
a
partir
de
la
Constitución
"
(las
negrillas
son
nuestras).
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
INRA,
partiendo
de
una
interpretación
creativa
ha
aplicado
el
art.
15
del
D.L.
Nº
3464
a
objeto
de
determinar
la
extensión
del
predio
"Campo
Sibely"
en
un
máximo
de
50.0000
Has.
en
zona
tropical;
clasificación
que
partió
precisamente
de
disposiciones
constitucionales
que
a
momento
de
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
se
encontraban
vigentes,
por
ello
se
tiene
el
art.
166
de
la
C.P.E.
que
establece:
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conservación
de
la
propiedad
agraria
(..)",
asimismo
y
en
lo
referente
a
la
FES
el
mismo
texto
constitucional
establece
que
se
debe
entender
como:
"el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario",
norma
constitucional
que
resulta
concordante
con
lo
preceptuado
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
83
a
85
y
en
las
características
relativas
al
predio
en
el
que
se
efectuó
el
saneamiento
se
tiene:
una
casa
de
madera
de
10.5
m.
9m.,
un
gallinero
de
5
m.
4
m.,
2
galpones
de
13
m.
8
m.
y
otro
de
4.5
m.
11
m.
y
por
último
un
alambrado
de
800
metros;
datos
y
características
que
permitieron
establecer
al
INRA
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
0.1670
Has.,
mensurado
originalmente
en
una
superficie
de
405.1325
Has.
Como
ya
se
vio
y
se
tiene
explicado
líneas
arriba,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
de
los
actores
denominado
"Campo
Sibely",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215,
que
arrojan
como
resultado
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
De
ello
se
establece
que
a
partir
de
una
interpretación
creativa
y
contextual,
aplicada
al
caso
que
nos
ocupa,
impide
una
clasificación
de
mediana
propiedad
al
predio
"Campo
Sibely";
por
el
solo
hecho
de
estar
situado
en
zona
tropical
y
de
no
estar
prevista
esta
característica
en
el
art.
15
del
D.L.
3464,
pues
lo
que
realmente
se
debe
llevar
en
consideración
para
la
determinación
y
clasificación
del
predio
es
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
demandantes
en
su
demanda
de
fs.
12
a
15
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15
vta.
interpuesta
por
Julio
Méndez
Salvatierra
en
representación
de
Mayerlin
y
Javier
Ventura
Vargas
y
Vania
Ventura
Ramírez
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
0115/04,
de
28
de
enero
de
2004,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís.
A.
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022