SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 02/2010
Expediente: 43/08
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Gastón Luis Cambero Destre | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: 6 de enero de 2010 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22 de obrados, memorial de subsanación de fs. 34 y vta., memorial de contestación de fs. 76 a 81 del proceso, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que mediante memorial de fs. 17 a 22 y subsanación de fs. 34 y vta. de obrados, Gastón Luis Cambero Destre interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0075/2008 de 11 de enero de 2008, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:
Comienza señalando que la resolución impugnada no consideró la norma legal contenida en los arts. 13 al 21 del D.L. N° 03464 y asevera que los mismos están en plena vigencia, pero que no fueron aplicados a tiempo de clasificar el predio "Pampa Grande", ubicado en la Provincia "Abel Iturralde" del Departamento de La Paz, zona que para la materia es considerada zona tropical, como establece la parte in fine del art. 16 del D.L. N° 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 21 de octubre de 1956.
Sigue diciendo que el saneamiento del predio "Pampa Grande" fue realizado tomando en cuenta la actividad agro gomera castañera y que, consiguientemente, debió aplicarse lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. N° 1715 que pone en vigencia los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la L. N° 03464 y específicamente el art. 21 en lo que hace a la superficie según la zona geográfica, por encontrase el predio que motiva el proceso en Zona Tropical - Título IV De los Gomales y Castañales, Capítulo I, arts. 71 y 72 del D.L. N° 03464.
Refiere que relacionando los arts. 71 y 72 y aplicando el art. 21 del D.L. N° 03464 vigente por la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715, se tiene que la extensión de la propiedad pequeña agro gomera castañera es de 500 has., de la mediana es de 2.500 has. y de la gran empresa agro gomera castañera es de 50,000 has., y continua diciendo que las citadas normas legales no se aplicaron en el proceso de saneamiento del predio que motiva la demanda, lo cual, a decir del demandante, importaría la errónea aplicación de normas legales en actual vigencia para la clasificación de su predio puesto que el mismo se encuentra en zona tropical de conformidad a lo señalado en la parte in fine del art. 16 de la L. N° 03464 vigente por la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715.
En lo que hace a la clasificación del predio, refiere la existencia de contradicción entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que establece que el predio "Pampa Alegre" es Agro - Gomero Castañero al indicar que la actividad principal es la de extracción de castaña, lo cual halla contradicción con lo señalado posteriormente en cuanto al uso actual de la tierra calificándola como ganadera para clasificarla finalmente como pequeña propiedad ganadera.
Menciona lo relativo al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, que anota como actividad principal del predio la extracción de castaña, actividad que está regulada por el art. 2 de la L. N° 1715 y por el art. 238 Numerales II y III -a)- b) de su Reglamento, como un medio de cumplimiento de la FES y complementa lo anotado haciendo mención al Parágrafo II del art. 2 de la Ley INRA y art. 169 de la C.P.E., para referir que la FES es el empleo sostenible de la tierra en actividades forestales, entre otras, conforme a su capacidad de uso mayor; lo cual implica que el predio "Pampa Grande", al tener la condición de propiedad agro gomera castañera, cumple la FES de conformidad al uso mayor de la tierra.
Por lo relacionado anteriormente, señala que existe contradicción en cuanto a la información recogida en campo y detallada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, puesto que el predio que motiva el litigio no puede ser considerado como pequeña propiedad ganadera, puesto que durante las pericias de campo no se evidenció la existencia de ganado.
Manifiesta por otra parte, que el saneamiento del predio "Pampa Alegre" data del año 1975 como fue evidenciado por las imágenes satelitales que determinaron que el asentamiento en el predio es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a los Decretos Supremos N° 23022 y 26075; consecuentemente, asevera que su posesión en el predio es legal aún estando comprendida en "Área Protegida", por ser anterior a la vigencia de la L. N° 1715, como establece el art. 198 del Reglamento de la L. N° 1715.
Con relación a los Decretos Supremos citados supra, indica que los mismos están destinados a impedir nuevos asentamientos, expansiones injustificadas, impedir transferencia, no estando prohibido para los propietarios, beneficiarios o poseedores efectuar actividades productivas inherentes a la condición del predio, lo cual permite garantizar los derechos adquiridos por terceros dentro de las áreas inmovilizadas o áreas protegidas.
Por otra parte, hace referencia al hecho de que el INRA, sin haber observado el contradictorio Informe de Evaluación Técnico Jurídico y basando su accionar en un Informe de Adecuación INF-DGS-JRA N°348/2007 de 4 de diciembre de 2007 que además desconoce, emite la Resolución ahora impugnada que resuelve adjudicarle la extensión de 50.0000 has., por haber sido clasificado su predio como "pequeña propiedad, con actividad agrícola", en total contradicción al uso de la tierra según PLUS establecido en la ETJ, que la clasifica como tierra de uso forestal múltiple.
Por lo relacionado precedentemente señala que se confirma el hecho de que el predio que motiva el proceso cumple la función económica social, enmarcándose dentro de los preceptos contenidos en el art. 166 de la C.P.E. concordante con el Numeral II del art. 2 de la L. N° 1715, considerándose como fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, y que la adjudicación de 50.0000 has. fue hecha sin considerar la zona geográfica en que se ubica el predio "Pampa Alegre"; menciona lo establecido en la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 y hallando contradicción con la Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 3545, solicita tomar en cuenta que el proceso de saneamiento del predio en cuestión fue iniciado con la L. N° 1715, por lo cual debe concluir conforme dispone la Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 3545; y halla en lo anotado la vulneración del precepto constitucional contenido en el art. 33 de la Carta Magna.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0075/2008 de 11 de enero de 2008, disponiéndose una nueva evaluación técnico jurídica tomando en cuenta la información recogida durante las pericias de campo, el informe de evaluación técnico jurídico, la función económico social y la zona geográfica, sobre la totalidad de las 19,236,006 has., que es la superficie mensurada en las pericias de campo.
I.2.- Que por auto de 4 de junio de 2008, cursante a fs. 35 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 76 a 81 responde la demanda, con los siguientes argumentos:
En relación a lo manifestado por el demandante en sentido de que la Resolución impugnada dejó de considerar lo estipulado en el D.L. N° 03464, refiere que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, el Informe Legal DC S N° 0036/2006, el Dictamen Técnico Legal DGIG N° 0517/2006 de 20 de julio de 2006 e Informe INF-DGS-JRA N° 348/2007 de 4 de diciembre de 2007, así como las aclaraciones y modificaciones que se suscitaron previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lejos de definir derechos solo sugieren o recomiendan, pudiendo ser modificados de conformidad a los datos del saneamiento.
Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico SAN-SIM/ETJ-023 N° 001/2005 de 20 de agosto de 2005 sugiere se proceda a la adjudicación simple del predio "Pampa Alegre" ubicado en el Cantón Ixiamas, Sección Primera, Provincia Abel Iturralde del Departamento de la Paz, en favor de Gastón Luís Cambero Destre, en la superficie de 500.000 has., al ser calificada como pequeña propiedad ganadera, de conformidad a lo establecido por el art. 200 del Reglamento de la L. N° 1715 y en cumplimiento al art. 66 Parágrafo I Num. 1) de la L. N° 1715 y arts. 197, 198, 205, 208, 232 y 234 inc. c) del mencionado Reglamento.
Refiere que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 22 de diciembre de 2005, establece que durante la etapa de Exposición Pública de Resultados se apersonó el señor Gastón Luís Cambero Destre, a quien se le hizo conocer el Informe de Evaluación Técnico Jurídico así como el hecho de que el 11 de septiembre de 2005 fue llenada la ficha del Registro de Reclamos por el representante del predio, Miguel Ruiz Cambero, quien manifestó que trabaja en tres cuartas partes de 19000.0000 has. (diecinueve mil hectáreas) y no así en 6.0000 has. (seis hectáreas); que para la actividad Agro-Forestal castañera de 500.0000 has., no cumple una función socio económica, ya que produciría aproximadamente 100 cajas de castaña, volumen no rentable en razón a la distancia e inaccesibilidad de la zona, ya que el único medio de trasporte es el fluvial por el Río Manuripi; que la zona en que se encuentra el predio "Pampa Alegre" no es ganadera, puesto que el Plan de Manejo Forestal presentado a la Superintendencia Forestal llega a demostrar que en 700.0000 has. existen 2.754 árboles maderables que arrojan un volumen de 14.230,99 m3 y sería un crimen chaquear el monte para sembrar pasto (fs. 269 del Registro de Reclamos), lo cual implica para los personeros del INRA, que se demandó una superficie mayor a la trabajada u ocupada, lo que constituiría un engaño a la brigada de campo y una confesión de parte, por solicitar la medición de mayor extensión de la debida.
Continua diciendo que la ficha de verificación de la FES cursante a fs. 172 permite evidenciar que el predio cuenta con 1 hectárea de pasto sembrado y 5 hectáreas de chaco además de aves de corral, lo cual permite al INRA probar que solo se cumple la función social en la superficie de 6 hectáreas y no en 3/4 de 19000.0000 has., por lo que debería desestimarse esa observación por no ajustarse a la realidad y por estar, además, firmado el documento en que se anotan estas observaciones, por el representante del predio.
Manifiesta también que el INRA reconoce derecho propietario solo para actividades ganaderas o agrícolas y tratándose de actividad forestal, solo reconoce derecho propietario cuando el predio cuenta con el derecho agrario preconstituido (proceso agrario en trámite o título ejecutorial) y su respectiva autorización forestal de conformidad al art. 238 del Reglamento de la L. N° 1715; señala también que el interesado no puede pretender tener derecho propietario en un área que es de actividad forestal, sino que para ello debe solicitar la respectiva concesión distinta en esencia que el derecho propietario, y que el INRA no tiene competencia para otorgar concesiones, por lo que el informe respectivo sugiere desestimar la observación que pretende un área mayor a la establecida para la pequeña propiedad ganadera; informe que, además, anota que existen suficientes indicios de existencia de actividad ganadera por el pastizal existente y por lo aseverado en la encuesta catastral de fs. 171 vta. de obrados en que se manifiesta que se trasladará ganado vacuno al predio, por lo cual se concluye el rechazo de las observaciones realizadas y la continuidad en la ejecución del proceso de saneamiento.
Con referencia al Dictamen Técnico Legal DGIG N° 0517/2006 de 20 de julio de 2006, manifiesta que de conformidad a la revisión de los datos del proceso de saneamiento y adecuando el Uso Mayor del Suelo a las regulaciones vigentes, corresponde tomar en cuenta la recolección de castaña dentro de la actividad productiva, debiendo emitirse la Resolución Final de Saneamiento con los alcances propuestos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico reconociendo el derecho de adjudicación simple con relación a la superficie de 500.0000 has. clasificando al predio "Pampa Alegre" como pequeña propiedad, a favor de Gladis Apuri Deromedis y Gastón Luis Cambero Destre.
En lo que hace al Informe modificatorio INF-DGS-JRA N° 348/2007 de 4 de diciembre de 2007, de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, señala que el mismo anota la inexistencia de ganado en el predio "Pampa Alegre", por lo que no corresponde asignarle la clasificación de pequeña propiedad ganadera y que, por otra parte, la actividad forestal no maderable que se desarrolla en el predio que motiva el proceso, no origina derecho propietario, sino más bien el derecho de acceder a una concesión forestal para regularizar la actividad descrita de conformidad a lo establecido en los D.S. 27572, 28196 y 29215 en sus disposiciones finales que vienen a suplir vacíos legales en lo relativo a la valoración de la función social y económica social en predios con actividad de ésta naturaleza, todo lo cual implica que el desarrollo de ésta no conlleva el reconocimiento de la superficie de 500.0000 has. como superficie de cumplimiento de la función social ni la clasificación de pequeña propiedad sin especificar actividad si se tiene en cuenta que los datos contenidos en la carpeta predial reflejan que se tiene una superficie trabajada de 6.8515 has., por lo que corresponderá considerar en la Resolución Final de Saneamiento lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, reconociendo a Gladis Apuri Deromedis y Gastón Luis Cambero Destre el derecho propietario sobre la superficie de 50.0000 has., clasificando el predio como pequeña propiedad agrícola y declarando la calidad fiscal de 19.186.0661 has., por no haberse evidenciado cumplimiento de la función social y por formar parte de la Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde creada mediante D.S. N° 23022 de 23 de diciembre de 1991, sugiriendo se den por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; en consideración a lo cual se emitió la resolución Administrativa RA-SS N° 0075/2008 de 11 de enero de 2008, en mérito a lo dispuesto en los arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Sexta, Disposición Final Octava de la L. N° 3545 y 309 341 Parágrafo I y II Num. 1 inc. b), 343, 396 Parágrafo III inc. b) del reglamento vigente.
Que, la clasificación de la propiedad "Pampa Alegre" , fue realizada de conformidad a la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con la Disposición Transitoria Quinta del D.S. 29215, tomando en cuenta la zona Sub Tropical de la ciudad de La Paz, que guarda relación con el D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y D.S. N° 28196, que no contraviene disposición alguna del D.L. N° 03464.
Continua diciendo que no existe incoherencia en la calificación de la función económico social, en razón a que el Informe de Adecuación estableció que en el predio "Pampa Alegre" no se evidenció actividad ganadera y que las actividades forestales no maderables no originan derecho propietario sino más bien el derecho de acceder posteriormente a la concesión forestal.
Asevera que la adjudicación de 50.0000 has., en favor de Gladis Apuri Deromedis y Gastón Luis Cambero Destre está respaldada por los arts. 166 de la CPE, arta. 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Sexta y Disposición Final Octava de la L. N° 3545 y arts. 309, 341 Parágrafos I y II Numeral 1 inc. b), 343, 396 Parágrafo III inc. b) del Reglamento D.S.29215 que no contradice las normas vigentes ni viola el precepto constitucional inmerso en el art. 33 de la CPE.
Con relación a los D.S. N° 23022 de 23 de diciembre de 1991 y N° 26075 de 16 de febrero de 2001 señala que el demandado tiene la categoría de poseedor puesto que no se identificó trámite agrario alguno que respalde su derecho propietario y se corrobora la sobreposición del predio "Pampa Alegre" con la Reserva Forestal de Inmovilización Abel Iturralde con base legal en el D.S. 23022 de 23 de diciembre de 1991 que prohíbe el otorgamiento o concesión de tierras con fines agropecuarios o colonización, por estar considerada como área clasificada que tan solo permite el asentamiento de propiedades cuyo trámite agrario es anterior a la creación del área con la excepción prevista en los arts. 309 y 310 del D.S. 29215.
Concluye pidiendo se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica respectivamente.
II.- RELACIÓN DE ACTUADOS DEL PROCESO DE SANEMIENTO.-
De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Pampa Alegre" se estableció que con posterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso de saneamiento, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento el Informe de Relevamiento de Datos en Gabinete ( fs. 37 a 46), mediante el cual se estableció, entre otros, que el predio "Pampa Alegre" fue identificado mediante mapa base de la unidad técnica, entre los predios carentes de documentación.
Con posterioridad al Informe Técnico Legal cursan actas de inicio de pericias de campo, de citación y de representación y, a fs. 89 cursa la respectiva Ficha Catastral, mediante la cual se establece que en el predio se efectúa el trabajo de recolección de castaña, con personal que se contrata al efecto; así mismo se anota que si bien el terreno es apto para la ganadería, no existe la accesibilidad necesaria para el ingreso de ganado al lugar, y se hace mención a futuros proyectos de ganadería.
De fs. 92 a fs. 153 vta. cursan los respectivos contratos de personal para la recolección de castaña. A fs. 171 cursa el formulario de verificación de la FES y de fs. 174 a fs. 185 se observan fotografías de mejoras del predio "Pampa Alegre"; de fs. 219 a fs. 223 cursa el Informe Técnico Circunstanciado del predio "Pampa Alegre" de 19 de julio de 2005, que permite corroborar que la principal actividad que se realiza en el predio "Pampa Alegre" es la recolección de castaña, así como el proceso de elaboración del plan general de manejo (apertura de brechas) a ser evaluado por el INRA una vez se presente el certificado de aprobación otorgado por la Superintendencia Forestal y en la parte final del Informe Jurídico Circunstanciado (fs. 241-242), se manifiesta que el predio "Pampa Alegre" esta sobrepuesto en un 100% con las Tierras de Producción Forestal Permanente y con la Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde, además de haberse verificado que la posesión del Sr. Gastón Luís Cambero Destre en el predio antes señalado es legal, por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, con el consiguiente cumplimiento de la Función Social. Por lo anotado precedentemente, se sugiere aplicar el procedimiento constitutivo de Adjudicación Simple, en la superficie de 500.0000 ha (Quinientas Hectáreas), calificándose como pequeña propiedad ganadera.
Una vez aprobado el informe antes detallado, se procedió a la ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados, durante la cual el demandante hizo conocer su reclamo en sentido de que su ámbito de trabajo en el predio abarca 3/4 partes de 19000 ha. y no así la extensión de 6.0000 ha.; por otra parte manifiesta que en la extensión de 500 ha. no sería posible cumplir la FES ya que se produciría un volumen aproximado de 100 cajas de castaña que no es rentable debido a la distancia e inaccesibilidad de la zona, puesto que por la dificultad de acceso al predio se tiene una demora de 7 días para llegar al lugar.
De fs. 278 a 280 cursa el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, mismo que en lo principal establece que el INRA reconoce solo derecho propietario para actividades agrícolas y ganaderas. En cuanto a la actividad forestal, señala que para ejercer la misma se debe contar con una concesión forestal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
III.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Pampa Alegre", se tiene lo siguiente:
III.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
En el caso de autos, la actividad del predio "Pampa Alegre" fue calificada como pequeña propiedad ganadera, estableciéndose que la misma cumple con la FES en una extensión de 500.0000 has.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de la parte actora, denominada "Pampa Alegre", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral de fs. 89, el informe técnico circunstanciado del predio de fs. 219 a 223, informe jurídico circunstanciado de fs. 241 a 242 y el informe en conclusiones de fs. 278 a 280 de la misma carpeta, elaborados respecto del predio de referencia, y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la función económica social en la extensión superficial de 6.0000 ha., habiéndose establecido también que el asentamiento en el predio antes individualizado es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y anterior a la promulgación del Decreto Supremo Nº 23022 de 23 de diciembre de 1991, además de encontrarse dentro de la Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde y dentro de las superficies declaradas como Tierras de Producción Forestal Permanente.
Que por otra parte, la ficha catastral permite evidenciar que en el predio que motiva el proceso, se tiene como actividad la recolección de castaña, así como la inexistencia de licencias para la actividad de recolección de castaña, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido que para el ejercicio de la actividad forestal, necesariamente se requiere de autorización expresa emitida por la Superintendencia Forestal, para ser considerada como cumplimiento de la función económico social a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, al determinar que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de dicha actividad con fines comerciales sea autorizado por la Superintendencia Forestal en ejercicio de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700".
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que si bien la parte actora demostró que en el predio "Pampa Alegre" se ejercita principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña, empero no fue debidamente acreditada la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento forestal con fines comerciales; requisito sine qua non para que en la evaluación técnico jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES. En ese mismo sentido se tienen los pronunciamientos emitidos mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46 de 1 de diciembre de 2003 y S2ª Nº 21 de 14 de octubre de 2004, entre otras.
Por otra parte, es menester considerar que el INRA otorga derechos derivados del proceso de saneamiento solamente en lo que hace a actividades agrícolas y ganaderas, finalidad para la cual verificado el hecho de que el predio cuenta con 1 hectárea de pasto sembrado y 5 hectáreas de chaco, extremo que permitió establecer que en el predio "Pampa Alegre" se cumple la FES en la extensión de 6.0000.
Con relación a lo aseverado durante las pericias de campo por el representante del predio, Miguel Ruiz Cambero, en sentido de que en el predio que motiva el litigio se cumple la FES en la extensión de 3/4 partes de 19000.0000 has., debe considerarse que al tenerse como principal actividad la de recolección de castaña, no puede considerarse la misma dentro de la superficie a ser titulada por la entidad demandada, en razón a que la misma requiere ser solicitada mediante concesión; no siendo por lo demás, competencia del INRA, la otorgación de la misma a los fines antes expuestos.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 17 a 22 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22 de obrados, interpuesta por Gastón Luís Cambero Destre contra el Director Nacional del INRA; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-SS 0075/2008 de 11 de enero de 2008, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine