Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2010

Fecha: 11-Ene-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 03/2010

Expediente: 38/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rufino Argote Salvatierra

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 11 de enero de 2010

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 21 vta. de obrados, memoriales de subsanación de fs. 42 a 43 vta. y de fs. 62, memorial de contestación de fs. 94 a 98 vta., resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que mediante memorial de fs. 20 a 21 vta. y subsanaciones de fs. 42 a 43 vta. y de fs. 62 de obrados, Rufino Argote Salvatierra interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 224003 de 19 de septiembre de 2005, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:

Comienza señalando que Florencio Rojas M. inició el trámite de saneamiento correspondiente, el 2 de octubre de 1997, basando su solicitud en la L. Nº 1715 vigente en aquel entonces y en documentación anómala consistente en tramites de dotación de tierras fiscales solicitados por Roberto Zapata Calderón, Severino Chura Vidal y Macedonio Juares Zambrana, con vicios de nulidad absoluta.

Refiere que con relación a dichos terrenos, se efectuó un proceso de saneamiento sin considerar que se encontraban dentro del área urbana y en posesión de sus dueños.

En consideración a lo señalado supra, continúa señalando que el INRA no verificó la validez de documentos legales, además de obviar la consideración de que se trataba de predios en expansión urbana y con cambio de uso de suelo, es decir, cambio de suelo agrícola a suelo urbano. Al efecto señalado cita las ordenanzas municipales Nº 3157/2004 y 2042/1997; aspecto que, a decir del demandante, implica el hecho de que le INRA no tenía competencia para efectuar el proceso de saneamiento.

Manifiesta también que a pesar de las supuestas irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, concluyó el mismo desestimando la oposición suscitada por el actor, en base al hecho de que sería subadquirente de Pedro Zeballos y a la inexistencia de trámite agrario. En lo que se refiere a la función social, señala que no fue considerado el hecho de que los predios se encuentran urbanizados y poblados por varias familias.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare la nulidad de la Resolución Suprema Nº 224003 de 19 de septiembre de 2005, y la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

I.2.- Que por auto de 3 de mayo de 2006, cursante a fs. 63, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado Dn. Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, quien por memorial de fs. 94 a 98 vta., opone la excepción de cosa juzgada y responde a la misma en base a los siguientes argumentos:

Con relación a la excepción de cosa juzgada manifiesta que dentro del proceso de saneamiento del predio de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0056/2002 que fue posteriormente impugnada en su debida oportunidad, ante el Tribunal Agrario Nacional, solamente por Nuria Urquidi de Guzmán en representación de la familia Guzmán Illanes, y no así por el Sr. Rufino Argote Salvatierra.

En consecuencia de lo referido supra, el Tribunal Agrario Nacional dictó la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 013/2003 de 15 de abril de 2003, declarando probada la demanda interpuesta por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., disponiendo se considere el extremo de que la entidad demandante cumple con la función económico social en su condición de poseedora; por otra parte dicta la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 027/2003 de 8 de agosto de 2003 declarando igualmente probada la demanda interpuesta por Nuria Urquidi, y ordenando en consecuencia que el INRA levante la información de campo para su valoración, conciliación, evaluación y resolución, en su caso, respecto del predio cuya titularidad fue demandada por Jaime Illanes.

Continua señalando que como consecuencia del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Agrario Nacional a través de las dos sentencias agrarias antes individualizadas, fue dictada la Resolución Suprema Nº 224003 de 19 de septiembre de 2005; no correspondiendo en ésta instancia proceder con una nueva revisión de las mismas por haber adquirido calidad de cosa juzgada, máxime si el ahora demandante no interpuso demanda contencioso administrativa en su debida oportunidad contra la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0056/2002 y hace énfasis en el hecho de que en cumplimiento de los fallos emanados de ésta instancia judicial, el INRA Cochabamba identificó la extensión superficial en la cual la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., cumplía la función social, verificándose de igual manera el incumplimiento de la función social por parte de Serafina Illanes vda. de Guzmán. En base a las consideraciones antes expuestas opone la excepción de cosa juzgada con relación a la demanda que motiva el caso de autos, pidiendo declarar probada la misma con el consiguiente archivo de obrados. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, contesta negativamente a la demanda incoada de contrario.

Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica respectivamente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.

II.2. RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Que revisados los antecedentes que hacen al proceso de autos, se tiene en principio que mediante memorial cursante de fs. 94 a 98 de obrados la parte demandada opone la excepción perentoria de cosa juzgada, con el argumento de que la Resolución Suprema cuya nulidad pretende el actor, es el resultado de la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0056/2002 por parte de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. y por la Sra. Nuria Urquidi de Guzmán en representación de la familia Guzmán Illanes.

Que ambas impugnaciones fueron tramitadas y resueltas mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2º Nº 013/2003 de 15 de abril de 2003 y S2º Nº 027/2003 de 8 de agosto de 2003 respectivamente, declarándose probadas ambas demandas y disponiendo que el INRA considere en el primer caso la extensión en la cual la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. cumple la función económico social y en el segundo caso ordenando al INRA levantar la información de campo para su respectiva valoración en cuanto a la extensión cuya titularidad fue reclamada por el Sr. Jaime Guzmán Illanes.

Que con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, se tiene que la Resolución Suprema Nº 224003 de 19 de septiembre de 2005 impugnada en el caso de autos, fue emitida con posterioridad a la emisión de las Sentencias Agrarias Nacionales S2 Nº 013/2003 de 15 de abril de 2003 y S2 Nº 027/2003 de 8 de agosto de 2003, resultantes de la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0056/2002; misma que fue impugnada en su oportunidad solamente por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. y por la Sra. Nuria Urquidi de Guzmán.

Que, como resultado de las impugnaciones antes señaladas, fueron tramitados por su orden los respectivos procesos contencioso administrativos, efectuando así el Tribunal Agrario Nacional el correspondiente control de legalidad de las actuaciones efectuadas en sede administrativa con relación al proceso de saneamiento simple a pedido de parte solicitado por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.

Que el proceso contencioso administrativo incoado por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., fue declarado probado, habiéndose dispuesto que el INRA considere la superficie en la cual existía un efectivo cumplimiento de la función económico social por parte de la entidad solicitante del proceso de saneamiento.

Que con relación a la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0056/2002 por parte de la Sra. Nuria Urquidi de Guzmán, se tiene que la misma fue declarada probada, disponiendo que el INRA proceda al levantamiento de la información de campo a efectos de la valoración del predio cuya titularidad fue reclamada por Jaime Guzmán Illanes.

Consiguientemente, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0056/2002 fue impugnada en su oportunidad por la persona jurídica y la persona natural antes señaladas y no por el actor, no siendo por lo demás procedente que Rufino Argote Salvatierra pretenda mediante el presente proceso contencioso administrativo que éste Tribunal revise sus propios actos en función a los argumentos mediante los cuales se impugna la Resolución Suprema Nº 224003, cuando existen dos pronunciamientos judiciales resultantes de los procesos incoados anteriormente; máxime, si resulta evidente que el actor no efectuó impugnación alguna al proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0056/2002; a pesar de constar su efectiva participación, habiendo sido desestimada la oposición suscitada en sede administrativa, por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, como bien anota el memorial de demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio de la jurisdicción que emana de la ley y la competencia otorgada por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, falla declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

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