TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
04/2010
Expediente:
Nº
01-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Empresa
Agropecuaria
"Laguna
Corazón"
representada
por
Nenad
Matkovic
Vranjican.
Demandado:
Superintendente
General
a.i.
del
Sistema
de
Regulación
de
Re-
Cursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE)
representada
por
José
Iván
Castellón
Quiroga.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
12
de
enero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
52
a
58
vta.
y
aclaración
de
fs
62
a
66
vta.
interpuesta
por
la
Empresa
Agropecuaria
"Laguna
Corazón",
representada
por
Nenad
Matkovic
Vranjican,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-025/2007
de
fecha
6
de
noviembre
de
2007,
emitida
por
la
Superintendencia
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE)
representada
por
José
Iván
Castellón
Quiroga,
Superintendente
General
a.i.,
contestación
de
fs.
77
a
80,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
52
a
58
vta.
la
Empresa
Agropecuaria
"Laguna
Corazón"
representada
por
Nenad
Matkovic
Vranjican,
impugna
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-025/2007
de
fecha
6
de
noviembre
de
2007,
suscrita
por
José
Iván
Castellón
Quiroga,
Superintendente
General
a.i.
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
emitida
dentro
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Vladimir
Marinko
Marinkovic
Álvarez,
por
la
cual
se
confirma
la
Resolución
Administrativa
Nº
54-2007
de
24
de
mayo
de
2007
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
dentro
del
recurso
de
revocatoria
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
Nº
09-2007
de
26
de
enero
de
2007,
emergentes
de
la
denuncia
del
Defensor
del
Pueblo
contra
la
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón",
por
el
presunto
encerramiento
de
la
"Laguna
Santo
Corazón"
y
la
presunta
comisión
de
irregularidades
dentro
de
su
correspondiente
proceso
de
saneamiento;
acción
dirigida
contra
la
Superintendencia
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
(SIRENARE),
representado
por
José
Iván
Castellón
Quiroga,
indicando
que
la
Defensoría
del
Pueblo
presentó
denuncia
en
contra
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón",
que
se
encuentra
dentro
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
(TCO)
"Guarayos",
acusando
supuestas
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Guarayos,
entre
las
que
resaltan,
dice
el
demandante,
la
denuncia
de
apropiación
particular
de
la
"Laguna
Santo
Corazón",
que
constituye
una
arbitrariedad
por
tratarse
de
un
bien
de
dominio
público,
solicitando
la
revisión
del
saneamiento
y
particularmente
de
la
verificación
y
retiro
de
la
alambrada
que
circunda
la
"Laguna
Santo
Corazón".
Que
la
Superintendencia
Agraria
en
base
a
un
análisis
parcial,
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
09-2007
de
26
de
enero
de
2007
por
la
que
acepta
los
argumentos
de
la
Defensoría
del
Pueblo,
así
como
algunas
publicaciones
de
medios
de
prensa
y
un
informe
de
la
extinta
Delegación
Presidencial
de
Santa
Cruz
de
Lucha
contra
la
Corrupción,
sin
valorar
adecuadamente
las
pruebas
de
descargo
declara
probada
la
denuncia,
instruyendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
que
ya
tenía
Informe
Final
en
Conclusiones
y
se
encontraba
a
la
espera
de
la
Firma
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
pesar
de
los
elementos
que
pusieron
en
consideración
durante
la
sustanciación
del
recurso
de
revocatoria,
las
mismas
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta,
ratifica
su
posición
inicial
y
confirma
la
Resolución
Administrativa
Nº
54-2007
de
24
de
mayo
de
2007.
El
demandante
acusa
violaciones
al
debido
proceso
e
incompetencia
del
SIRENARE
señalando
que
la
citada
Resolución
Administrativa
emerge
de
la
denuncia
del
Defensor
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pueblo
por
un
supuesto
enclaustramiento
de
la
"Laguna
Corazón";
que
sin
embargo,
violentando
todas
las
normas
vigentes
y
sin
limitarse
a
los
aspectos
expresados
en
la
denuncia
se
dicta
la
resolución
que
impugna
que
es
violatoria
del
debido
proceso
y
de
la
congruencia
que
debe
existir
entre
imputación
y
condena,
porque
no
puede
iniciarse
un
proceso
bajo
unos
supuestos
determinados
y
concluir
con
una
sanción
diferente,
distinta
a
la
denuncia,
garantía
procesal
que
emerge
de
las
exigencia
del
debido
proceso
previsto
por
el
art.
16
parte
IV
de
la
C.P.E.
Expresa
igualmente,
que
la
Superintendencia
Agraria
no
tiene
competencia
para
tramitar
y
concluir
un
aspecto
relacionado
a
la
legalidad
del
respaldo
documentario
de
un
derecho
propietario,
no
existe
ley
que
otorgue
a
la
Superintendencia
Agraria
potestad
para
tramitar
y
determinar
la
nulidad
de
procesos
agrarios
(art.
26
de
la
L.
Nº
1715
y
3545);
dice
la
parte
demandante,
que
"la
Ley
INRA,
atribuye
al
Instituto
nacional
de
Reforma
Agraria,
competencia
para
anular
o
convalidar
títulos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
al
art.
66
de
la
Ley
INRA"
y
que
"el
art.
30
de
la
misma
Ley
INRA
expresa
que
"la
entidad
competente
para
determinar
la
ilegalidad
o
legalidad
del
derecho
propietario
es
la
Judicatura
Agraria",
por
lo
que
la
Superintendecia
Agraria
ha
excedido
su
competencia,
toda
vez
que
el
art.
26
de
la
Ley
del
SNRA
se
refiere
a
realizar
un
seguimiento
al
nuevo
proceso
agrario
Nacional
y
velar
porque
el
mismo
se
ejecute
otorgando
plenas
garantías
a
todas
las
partes
respetando
los
procedimientos
establecidos
para
el
mismo,
sin
atribuirle
competencia
ni
potestad
para
determinar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
un
derecho
propietario;
que
al
ingresar
a
efectuar
una
valoración
directa
sobre
la
actuación
de
los
funcionarios
del
INRA,
va
más
allá
de
esta
atribución
e
interfiere
en
las
facultades
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
que
a
través
del
Viceministerio
de
Tierras,
como
tutor
del
INRA
puede
revisar
lo
actuado
por
esta
entidad
y
eventualmente
corregir
los
errores
que
se
cometan
durante
la
ejecución
del
saneamiento.
Indica
que
respecto
a
las
nulidades
de
trámites
agrarios
o
Títulos
Ejecutoriales,
el
D.S.
Nº
25763,
establece
que
es
atribución
del
INRA
durante
la
etapa
pertinente
del
saneamiento
y
en
su
defecto
establece
las
competencias
al
respecto
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Expresa
también
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
toda
la
información
y
alcances
de
la
ETJ
fueron
puestos
en
conocimiento
del
público
durante
la
etapa
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
no
merecieron
observación
por
ninguna
de
las
partes
interesadas;
asimismo,
dice
la
parte
demandante,
que
el
saneamiento
se
realizó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
que
de
acuerdo
a
las
normas
del
Reglamento
de
la
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763,
se
ha
contado
con
la
supervisión
y
participación
de
la
Central
de
Organizaciones
de
Pueblo
Nativos
de
Guarayos
(COPNAG),
quienes
no
han
realizado
observación
alguna
y
menos
a
la
ETJ.
Sostiene
que
estos
argumentos
fueron
desconocidos
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria
que
sin
ningún
fundamento
jurídico
de
fondo
ni
análisis,
afirma
que
la
Superintendencia
Agraria,
al
encontrarse
fuera
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
puede
realizar
una
evaluación
justa
e
imparcial
de
las
actuaciones
de
sus
integrantes
y
recomendar
las
acciones
correctivas,
ignorando
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
en
especial
la
L.
Nº
1178,
que
señala
que
sólo
pueden
ser
realizadas
por
las
entidades
que
ejercen
tuición
sobre
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
este
caso,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
y
el
Viceministerio
de
Tierras
o
los
órganos
jurisdiccionales
competentes;
que
con
dicha
argumentación
se
demuestra
que
la
actuación
de
la
Superintendencia
Agraria,
se
ha
excedido
en
sus
atribuciones,
no
habiendo
sido
considerada
esta
cuestión
por
la
máxima
instancia
del
SIRENARE,
aspectos
que
violan
el
debido
proceso
y
la
falta
de
competencia
de
la
Superintendencia,
para
concluir
en
la
posesión
legal
o
ilegal
de
un
predio,
significan
una
violación
de
rango
constitucional
que
deben
ser
considerados
en
sentencia,
pidiendo
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada.
Seguidamente
el
demandante
fundamenta
la
impugnación
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-025/2007
de
6
de
noviembre
de
2007,
señalando
que
se
basa
en
una
serie
de
conclusiones
erróneas,
por
las
que
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE,
al
igual
que
la
Superintendencia
Agraria,
al
referirse
a
los
alcances
del
D.S.
Nº
8660,
con
relación
a
supuestos
vicios
de
nulidad
de
los
trámites
agrarios
27754
y
28438,
no
toma
en
cuenta
que
la
prohibición
establecida
es
para
nuevos
asentamientos,
interpretando
erróneamente
la
norma,
cuando
confunde
las
fechas
de
admisión
de
las
demandas
de
dotación
de
los
trámites
agrarios
Nos.
27754
y
28438
que
son
posteriores
a
la
fecha
de
promulgación
del
D.S.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8660,
con
la
fecha
de
origen
del
asentamiento
de
estos
predios,
cuando
no
es
así,
porque
en
la
práctica
procedimental
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
del
Instituto
de
Colonización,
era
requisito
indispensable
para
tramitar
la
dotación,
que
las
personas
interesadas
debían
estar
asentadas
y
trabajando,
bajo
el
lema
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
y
la
interpretación
efectuada
por
funcionarios
del
INRA,
explícitamente
es
reconocida
por
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
reconoce
y
valida
los
asentamientos
que
ni
siquiera
tienen
trámites
agrarios;
al
efecto
hace
referencia
al
art.
66.1
de
la
L.
Nº
1715,
que
señala
"...la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
Ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros..."
Agrega,
que
las
posesiones
que
han
dado
lugar
a
los
trámites
Nos.
27754
y
28438,
son
anteriores
a
la
promulgación
del
D.
S.
Nº
8660,
consolidados
por
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actualmente
por
el
INRA,
careciendo
la
afirmación
de
la
Superintendencia
Agraria
de
fundamento
legal,
demostrándose
la
errónea
interpretación
de
la
norma,
que
de
ser
aplicada
como
pretende
la
Superintendencia
Agraria,
obligaría
prácticamente
a
revisar
todos
los
procesos
de
saneamiento
realizados
en
áreas
posteriormente
clasificadas
sustentadas
en
trámites
agrarios
violándose
el
espíritu
de
la
Ley
del
SNRA.
De
lo
expuesto,
expresa
la
parte
demandante,
los
argumentos
esgrimidos
para
considerar
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
trámites
señalados,
carecen
de
fundamento
jurídico,
va
más
allá
de
su
competencia
institucional,
pues
la
declaración
de
la
nulidad
de
un
proceso
agrario
es
atribución
del
INRA
y
en
su
caso
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
último,
expresa
el
recurrente,
que
debe
tenerse
en
cuenta
el
principio
de
preclusión
de
las
etapas
del
proceso
agrario,
que
no
es
observado
por
la
Superintendencia
Agraria
y
la
ausencia
de
objeciones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados.
Refiriéndose
al
presunto
enclaustramiento
de
la
"Laguna
Santo
Corazón",
afirma
que
el
elemento
central
de
la
denuncia
fue
el
supuesto
daño
ocasionado
al
Pueblo
Guarayo,
que
se
veía
afectado
en
su
disfrute,
la
Resolución
del
SIRENARE
no
hace
referencia
al
mismo
y
a
lo
señalado
por
la
Superintendencia
Agraria
sobre
el
Convenio
Interinstitucional
firmado
entre
la
empresa,
Gobierno
Municipal
de
Ascensión
de
Guarayos
y
representantes
de
la
Central
de
Organizaciones
de
Pueblos
Nativos
de
Guarayos
(COPNAG),
expresa
además
el
demandante,
que
esta
afirmación
queda
desvirtuada
ya
que
no
se
hace
mención
a
la
misma,
basando
sus
argumentos
únicamente
en
la
interpretación
de
los
funcionarios
de
la
Superintendencia
agraria
sobre
las
supuestas
nulidades
de
los
trámites
agrarios
Nos.
27754
y
28438;
sostiene
también
el
recurrente
que
reforzando
sus
argumentos
adjunta
prueba
documental
relevados
por
funcionarios
del
INRA
durante
la
inspección
ocular
de
verificación
de
la
FES,
levantados
en
presencia
de
las
organizaciones
sociales
en
especial
de
la
COPNAG,
donde
se
demuestra
la
inexistencia
de
cualquier
encierro
o
enclaustramiento
de
la
"Laguna
Santo
Corazón".
Concluye
pidiendo
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ
-
025/2007
de
6
de
noviembre
de
2007,
por
haber
sido
tramitada
sin
competencia,
violando
la
propiedad
privada,
el
orden
público,
el
debido
proceso
y
los
arts.
26,
30,
39,
66
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715;
Decretos
Supremos
Nos.
8660
y
11615
y
arts.
7
inc.
i),
16
inc.
IV,
31
y
166
de
la
C.P.E..
I.2.-
Por
auto
interlocutorio
de
fs.
67
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
por
memorial
de
fs.
77
a
80
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
de
la
denuncia
y
lo
que
ha
significado
el
proceso
de
investigación
sobre
supuestas
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón",
las
resoluciones
administrativas
dictadas
y
los
recursos
interpuestos,
rechazando
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
demandante,
expresa
que
de
la
demanda
interpuesta
por
los
representantes
de
la
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón"
no
se
identifica
derecho
alguno
que
hubiera
sido
violentado
en
la
actuación
de
la
Superintendencia
Agraria
como
de
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE;
niega
rotundamente
haberse
pronunciado
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
un
derecho
propietario,
afirmando
haber
actuado
dentro
del
marco
de
sus
competencias
y
Sistema
de
Denuncias,
que
les
faculta
conocer
y
tramitar
denuncias,
ejerciendo
las
atribuciones
que
le
confiere
la
L.
Nº
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
respecto
a
velar
por
la
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria,
por
lo
que
determina
conocer
la
denuncia
presentada
por
el
Defensor
del
Pueblo
por
supuestos
actos
irregulares
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Laguna
Corazón",
actos
que
no
sólo
estarían
referidos
al
supuesto
cerco
de
la
"Laguna
Santo
Corazón",
sino
a
otros
aspectos
relacionados
con
el
proceso
de
saneamiento
ejecutados
por
el
INRA
Santa
Cruz.
Que
ejerciendo
el
pleno
derecho
que
tiene
sobre
la
revisión
de
la
aplicación
de
la
normativa
agraria,
ha
requerido
los
antecedentes
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entidad
que
ejecuta
el
saneamiento,
situación
que
no
implica
que
sus
actos
sean
irrevisables
por
otra
instancia,
como
en
este
caso
es
la
Superintendencia
Agraria.
Que
la
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
Administrativa
Sup.
Agra.
Nº
009/2007
de
26
de
enero
de
2007
declara
probada
la
denuncia
interpuesta
por
el
Defensor
del
Pueblo
contra
la
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón"
sobre
la
supuesta
apropiación
de
la
"Laguna
Santo
Corazón"
y
que
el
predio
no
cumple
con
la
función
económica
social,
requiriendo
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento
para
determinar
el
real
cumplimiento
de
la
función
económica
social
a
fin
de
evitar
el
enclaustramiento
de
un
bien
de
dominio
público
como
es
la
"Laguna
Corazón",
a
efectos
del
cumplimiento
del
art.
16,
numeral
8
de
la
L.
Nº
1715.
Interpuesto
el
recurso
de
revocatoria,
la
Superintendencia
Agraria
confirma
la
Resolución
Administrativa
Sup.
Agra.
Nº
009/2007
mediante
Resolución
Administrativa
Sup.
Agra.
Nº
054/2007
de
24
de
mayo
de
2007,
que
es
confirmada
en
Recurso
Jerárquico
por
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE,
mediante
Resolución
Jerárquica
Nº
025/2007
de
08
de
noviembre
de
2007,
señalando
que
los
actos
de
la
Superintendencia
Agraria
se
han
circunscrito
al
conocimiento
de
la
denuncia,
en
pleno
ejercicio
de
su
rol
regulador,
requiriendo
a
la
entidad
competente,
en
este
caso
el
INRA,
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte
respecto
a
la
competencia
de
la
Superintendencia
Agraria,
cita
y
transcribe
los
arts.
1º,
24,
26
y
64
de
la
L.
Nº
1715,
art.
146
y
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Sostiene
también,
que
el
D.S.
Nº
24658
de
21
de
junio
de
1997,
aprobó
el
Estatuto
de
la
Superintendencia
Agraria,
modificado
por
el
D.S.
Nº
25777
de
19
de
mayo
de
2000,
transcribiendo
los
art.
5,
6
num.15)
y
10
num.
14)
del
Estatuto,
en
ese
marco
dice,
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
SIA
Nº
076/2000
de
18
de
julio
de
2000,
que
aprueba
el
procedimiento
para
la
atención
de
denuncias
y
reclamos
referidos
a
la
regulación
y
control
de
la
aplicación
de
normas
agrarias
de
uso
y
gestión
del
recurso
tierra
y
establece
que
la
denuncia
"es
la
declaración
que
pone
en
conocimiento
de
la
Superintendencia
Agraria
un
hecho
que
se
manifiesta
como
irregular,
indebido
o
ilícito
y
que
afecta
derechos
individuales
o
colectivos"
(Artículo
11);
el
mismo
reglamento
señala
"las
recomendaciones
o
sanciones
establecidas,
tienen
por
objeto
reencausar
la
conducta
violatoria
de
la
normativa
agraria,
en
estricto
cumplimiento
de
la
Ley
del
SNRA
y
su
reglamento"
(Artículo
26).
Que
de
la
normativa
descrita,
sostiene
la
parte
demandada,
se
concluye
que
la
Superintendencia
Agraria
tiene
la
facultad
para
conocer
y
tramitar
denuncias,
sobre
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
identificar
irregularidades
cometidas
en
el
procedimiento
de
Saneamiento,
bajo
el
mandato
supremo
de
velar
por
la
preservación
y
gestión
del
recurso
tierra,
instando
al
INRA
la
revisión
de
sus
propios
actos
cuando
medien
razones
fundamentadas.
En
lo
referente
a
la
violación
al
debido
proceso,
expresa
el
demandado,
que
los
actos,
tanto
de
la
Superintendencia
Agraria
como
de
la
Superintendencia
General,
han
estado
enmarcados
en
el
régimen
normativo
que
rige
la
materia,
sin
que
se
haya
violentado
el
principio
del
debido
proceso;
porque
en
primer
lugar
no
existe
condena
alguna
impuesta
por
la
Superintendencia
Agraria,
al
no
haber
definido
en
ninguna
instancia
la
legalidad
o
ilegalidad
del
supuesto
derecho
propietario
de
los
representantes
de
la
"Laguna
Corazón";
que
tal
como
se
brindó
a
los
representantes
de
la
"Laguna
Corazón"
la
oportunidad
de
haber
sido
oídos
y
tramitarse
la
vía
de
la
impugnación,
como
una
garantía
del
debido
proceso,
también
podrán
exigir
este
derecho,
ante
la
instancia
legal
competente,
donde
podrán
hacer
valer
sus
derechos
actualmente
alegados.
Sostiene
por
otra
parte
el
demandado
que
la
etapa
referida
a
la
ETJ
y
EPR,
no
constituyen
etapas
irrevisables,
más
al
contrario
lo
que
se
busca
es
no
causar
un
mal
mayor,
advirtiendo
de
manera
oportuna
a
la
institución
responsable
de
los
posibles
errores
que
se
identifiquen
en
el
proceso
administrativo,
de
que
se
subsanen
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismos
y
se
reencause
el
procedimiento.
Finaliza
pidiendo
rechazar
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
demandante.
I.3.-
Que
por
proveído
de
fs.
106
se
corre
traslado
para
la
réplica,
derecho
ejercido
por
la
parte
demandante
por
memorial
de
fs.
108
a
112;
asimismo,
la
parte
demandada
hizo
uso
del
derecho
a
la
duplica
por
memorial
de
fs.
121
a
122
vta.,
con
estas
actuaciones
procesales
mediante
proveído
de
fs.
241
se
decreta
autos
para
sentencia.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
28
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
del
Superintendente
Agrario,
podrán
ser
impugnadas
mediante
recurso
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
con
alternativa
de
recurso
jerárquico
superior
ante
el
Superintendente
General
del
Sistema
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE).
La
Resolución
dictada
por
el
Superintendente
General
puede
ser
impugnada
en
proceso
contencioso-administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo
o
del
Sistema
Regulatorio;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
la
denuncia
formulada
por
la
Delegada
Adjunta
de
Programas
y
Actuaciones
Especiales
del
Defensor
del
Pueblo,
contra
la
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón"
por
el
supuesto
enclaustramiento
de
la
"Laguna
Santo
Corazón"
y
otras
supuestas
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
fundo
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón",
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
II.1.
En
lo
que
se
refiere
a
la
acusación
de
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
Nº
RJ-025/2007
de
6
de
noviembre
de
2007
emerge
de
un
proceso
administrativo
violatorio
del
debido
proceso
en
su
vertiente
del
principio
de
congruencia,
entre
la
imputación
y
la
condena.
Del
análisis
de
la
denuncia
que
corre
a
fs.
10
de
la
carpeta
de
antecedentes,
efectuada
por
la
Delegada
Adjunta
de
Programas
y
Actuaciones
Especiales
del
Defensor
del
Pueblo,
resulta
ser
evidente
que
la
denuncia
versa
sobre
irregularidades
producidas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Guarayos,
resaltando
la
supuesta
apropiación
particular
de
la
"Laguna
Corazón".
Empero
la
Resolución
Administrativa
Nº
048-2006
de
13
de
abril
de
2006,
cursante
a
fs.
16-18
de
la
carpeta
de
antecedentes,
resuelve
iniciar
proceso
de
investigación
sobre
supuestas
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Agropecuario
"Laguna
Corazón",
ubicado
en
el
Polígono
4-A,
Cantón
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
no
así
exclusivamente
por
el
supuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enclaustramiento
o
cerramiento
de
la
"Laguna
Santo
Corazón",
conforme
consta
de
la
antes
citada
Resolución
Administrativa,
que
en
forma
textual
en
el
por
tanto
dice:
ARTÍCULO
PRIMERO.-
"Iniciar
proceso
de
investigación
sobre
supuestas
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Agropecuario
Laguna
Corazón,
ubicado
en
el
polígono
4
-
A,
cantón
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz".
En
ese
marco
de
la
admisión
de
la
denuncia
se
tiene
que
el
objeto
de
la
investigación
es
identificar
supuestas
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
estando
restringida
ni
limitada
la
investigación
a
verificar
únicamente
sobre
la
supuesta
apropiación
de
la
"Laguna
Santo
Corazón",
que
genérica
y
tácitamente
se
constituye
en
uno
más
de
los
aspectos
a
ser
investigados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Guarayos.
La
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-025/2007
de
6
de
noviembre
de
2007
que
corre
a
fs.
385
a
396,
emitida
por
el
Superintendente
General
a.i.
del
SIRENARE
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
Sup.
Agra.
Nº
054-2007
de
24
de
mayo
de
2007,
que
a
su
vez
confirma
en
recurso
de
revocatoria
la
Resolución
Administrativa
Sup.
Agra.
Nº
009/2007
de
26
de
enero
de
2007
que
declara
probada
la
denuncia
interpuesta
por
el
Defensor
del
Pueblo
en
contra
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
por
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Agropecuaria
Laguna
Corazón",
en
el
sexto
considerando,
numeral
1.
de
las
conclusiones,
afirma
textualmente:
"La
denuncia
presentada
por
el
Defensor
del
Pueblo,
mediante
Nota
Cite
DPPE-209/06
de
19
de
enero
de
2006,
señalando
que
está
referida
a
una
serie
de
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
TCO
Guarayos,
entre
las
que
resaltan
la
apropiación
particular
de
la
Laguna
Corazón,
por
lo
que
solicitan
que
en
mérito
a
la
previsto
en
el
art.
26
num.
1)
y
6)
de
las
Ley
Nº
1715,
se
sirva
disponer
la
revisión
del
saneamiento
del
predio
agropecuario
Laguna
Corazón";
afirmación
que
es
concordante
con
la
denuncia
de
la
Delegada
Adjunta
de
Programas
y
Actuaciones
Especiales
del
Defensor
del
Pueblo
de
fs.
10
y
coincidente
también
con
el
Artículo
Primero
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Nº
048-2006
de
13
de
abril
de
2006
que
admite
la
denuncia;
por
consiguiente,
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-025/2007
de
6
de
noviembre
de
2007
que
corre
de
fs.
385
a
396
de
la
carpeta
de
investigación
y
de
fs.
6
a
18
del
expediente,
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico,
se
ha
circunscrito
estrictamente
al
objeto
de
la
denuncia,
que
fuera
a
su
vez
investigado
dentro
del
proceso
de
denuncia
y
resuelto
a
su
turno
por
las
Resoluciones
Administrativas
Sup.
Agra.
Nº
009/2007
de
26
de
enero
de
2007
y
Sup.
Agra.
Nº
054-2007
de
24
de
mayo
de
2007,
respectivamente;
en
consecuencia,
no
es
evidente
la
acusación
en
sentido
de
haberse
violado
el
debido
proceso
por
incongruencia
entre
el
"objeto
de
la
denuncia
y
la
sanción
impuesta",
toda
vez
que
la
resolución
es
congruente
con
el
objeto
de
la
denuncia;
pero
además,
debe
quedar
claro
que
la
Resolución
impugnada
no
ha
impuesto
ninguna
sanción
ya
que
solo
se
trata
de
una
opinión
o
recomendación
efectuada
por
la
Superintendencia.
II.2.
En
lo
que
concierne
a
la
acusación
de
falta
de
competencia
de
la
Superintendencia
Agraria,
para
tramitar
y
concluir
un
aspecto
relacionado
a
la
legalidad
del
respaldo
documentario
de
un
derecho
propietario.
La
L.O.J.
en
el
art.
26
señala,
que
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto.
Es
decir
es
la
aptitud
de
un
juez
para
conocer,
instruir
y
juzgar
en
un
proceso,
en
razón
de
la
materia,
cantidad
y
lugar.
Dicho
de
otra
manera,
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
el
tribunal
o
juez
para
ejercer
jurisdicción
en
un
determinado
asunto.
La
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
Capítulo
Único,
art.
1º
expresa:
"La
presente
ley
tiene
por
objeto
establecer
la
estructura
orgánica
y
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(S.N.R.A.)
y
el
régimen
de
distribución
de
tierras;
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra;
crear
la
Superintendencia
Agraria,
la
Judicatura
Agraria
y
su
procedimiento,
así
como
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria".
Por
su
parte
el
art.
24
de
la
citada
ley,
prescribe:
"Créase
la
Superintendencia
Agraria
como
entidad
pública
autárquica,
con
jurisdicción
nacional
integrada
al
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
cuya
autoridad
máxima
es
el
Superintendente
Agrario.
Se
aplicarán
las
disposiciones
contenidas
en
el
Título
II
de
la
Ley
Nº
1600
de
28
de
octubre
de
1994".
Por
su
parte
el
art.
26
de
la
supra
citada
L.
Nº
1715,
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
atribuciones
de
la
Superintendencia
Agraria,
así
establece
en
el
num.
1.
"Regular
y
controlar,
en
aplicación
de
las
normas
legales
correspondiente,
el
uso
y
gestión
del
recurso
tierra
en
armonía
con
los
recursos
agua,
flora
y
fauna,
bajo
los
principios
del
desarrollo
sostenible".
En
el
numeral
2)
"Instar
al
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
a
elaborar
y
dictar
normas
y
políticas
sobre
uso
de
la
tierras,
y
clasificarlas
según
su
capacidad
de
uso
mayor,
y
requerir
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
a
las
entidades
competentes,
el
estricto
cumplimiento
de
las
atribuciones
que
en
materia
agraria
les
confiere
esta
ley
y
otras
disposiciones
legales
en
vigencia"
.
Dentro
de
este
marco
legal
la
Superintendecia
Agraria
admitió
y
tramitó
la
denuncia,
efectuando
un
análisis
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón",
llegando
a
la
conclusión
de
la
existencia
de
errores
y
omisiones
contenidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-SS-SC
Nº
368/2004
de
fecha
22
de
diciembre
de
2004,
por
lo
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
009-2007
de
26
de
enero
de
2007,
declara
probada
la
denuncia
requiriendo
a
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
Santa
Cruz
realizar
la
revisión
de
errores
y
omisiones
y
a
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Agropecuaria
Laguna
Corazón",
se
establezca
el
real
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
dicho
predio,
a
fin
de
evitar
el
enclaustramiento
de
un
bien
de
dominio
público
al
interior
de
un
predio
privado.
De
este
análisis
se
evidencia
que
la
Superintendencia
Agraria
de
ninguna
manera
ha
dictado
resolución
en
el
fondo
declarando
la
nulidad
de
los
procesos
agrarios
en
trámite,
simplemente
requirió
la
revisión
de
los
errores,
omisiones
e
irregularidades
supuestamente
cometidas
en
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica;
en
consecuencia,
corresponde
al
INRA
Departamental
Santa
Cruz,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
determine
la
existencia
o
no
de
esas
supuestas
irregularidades.
En
síntesis,
la
Superintendencia
Agraria,
en
mérito
a
la
denuncia
presentada
por
la
Defensoría
del
Pueblo,
en
el
marco
de
sus
propias
atribuciones,
ha
efectuado
una
investigación
concluyendo
con
una
recomendación
para
que
el
INRA
revise
el
proceso
de
saneamiento,
concretamente
efectué
revisión
de
errores
y
omisiones
contenidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-SS-SC
Nº
368/2004
de
fecha
22
de
diciembre
de
2004,
conforme
los
alcances
de
los
arts.
215
y
216
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
esta
resolución
ha
sido
confirmada
en
recurso
de
revocatoria
y
finalmente
Jerárquico
por
la
Superintendencia
General
del
Sistema
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE).
Es
indiscutible
la
competencia
de
la
Superintendencia
Agraria
para
tramitar
denuncias
y
requerir
el
cumplimiento
de
la
normativa
aplicable
tratándose
de
materia
agraria;
la
responsabilidad
posterior
de
revisar
o
no
supuestos
errores
u
omisiones
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
corresponderá
al
INRA
en
vigencia
del
proceso
de
saneamiento,
en
mérito
a
los
antecedentes
técnico
jurídicos
que
hacen
a
dicho
proceso
y
en
el
marco
del
debido
proceso,
pudiendo
en
su
caso
apartarse
de
la
opinión
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
toda
vez
que
esta
Resolución,
por
su
naturaleza
jurídica,
simplemente
es
una
recomendación
que
no
tiene
carácter
vinculante;
es
decir,
no
es
de
obligatorio
cumplimiento
por
parte
del
INRA
en
este
caso;
más
aún
si
esta
resolución
pudiera
contener
recomendaciones
que
puedan
afectar
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica.
En
definitiva,
a
través
de
la
Resolución
impugnada
la
Superintendencia
Agraria
no
ha
definido
derechos
y
tampoco
tiene
competencia
para
hacerlo,
atribución
que
corresponde
a
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
conforme
al
art.
65
de
la
L.
Nº
1715,
hasta
dictar
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
todas
las
responsabilidades
emergentes,
susceptible
además
de
ser
objeto
de
control
de
legalidad
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
para
el
supuesto
caso
de
que
alguna
de
las
partes
se
considere
afectado
en
sus
derechos
En
consecuencia,
la
Superintendencia
Agraria,
al
admitir,
tramitar
y
resolver
la
denuncia
sobre
supuestas
irregularidades
actuó
dentro
de
los
límites
de
su
competencia,
no
siendo
evidente
la
violación
del
art.
31
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
tiempo.
En
cuanto
al
argumento
en
sentido
de
que
la
Resolución
impugnada
no
tomó
en
cuenta
el
principio
de
preclusión
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
debe
considerarse,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
se
ha
manifestado
anteriormente,
que
la
Resolución
impugnada
no
tiene
carácter
vinculante,
por
lo
que
son
válidas
las
conclusiones
anteriores,
sobre
todo,
en
el
sentido
de
que
debe
ser
el
INRA,
como
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
quien
de
acuerdo
con
las
disposiciones
legales
aplicables,
el
estado
del
proceso
y
atendiendo
a
la
línea
jurisprudencial
marcada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
respecto
de
la
preclusión
de
etapas,
sustentada
con
lo
dispuesto
por
la
disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
determinará
lo
que
corresponda
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
sede
administrativa,
al
margen
de
la
opinión
emitida
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
aspecto
que
podrá
ser
objeto
de
análisis
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
hacer
uso,
eventualmente,
por
cualquiera
de
las
partes,
de
los
recursos
pertinentes
previstos
en
la
L.
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
aplicable.
Finalmente
en
lo
que
concierne
al
supuesto
enclaustramiento
de
la
"Laguna
Corazón"
al
interior
del
predio
del
mismo
nombre,
no
corresponde
efectuar
ningún
examen,
porque
no
existe
pronunciamiento
al
respecto
en
las
resoluciones
impugnadas
a
partir
de
la
admisión
de
la
denuncia,
como
queda
establecido
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
48-2006
de
13
de
marzo
de
2006,
que
sólo
determinó
abrir
la
denuncia
por
supuestas
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Laguna
Corazón".
Por
otro
lado,
si
bien
es
cierto
que
conforme
a
la
atribución
contenida
en
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
conocimiento
de
las
impugnaciones
contra
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo,
instancia
en
la
que
el
Tribunal
podrá
efectuar
control
de
legalidad
del
trámite
de
saneamiento,
no
ocurre
lo
mismo
en
el
presente
contencioso
administrativo,
cuyo
objeto
no
es
verificar
supuestas
irregularidades
u
omisiones
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
TCO
Guarayos,
en
su
componente
relativo
al
predio
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón",
sino
simplemente
efectuar
control
de
legalidad
sobre
el
procedimiento
de
la
denuncia,
en
cuanto
se
refiere
al
debido
proceso
y
a
la
competencia
de
la
Superintedencia
Agraria
para
requerir
de
parte
del
INRA
el
cumplimiento
de
la
normativa
jurídica
en
materia
agraria;
consiguientemente,
por
tratarse
la
presente
demanda
de
la
impugnación
a
una
Resolución
que
no
define
derechos,
este
Tribunal
está
inhibido
de
emitir
juicio
de
valor
ni
pronunciarse
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
las
supuestas
omisiones
o
irregularidades
cometidas
por
el
INRA
Santa
Cruz
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
es
más,
emitida
que
sea
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón",
las
partes
que
se
creyeren
agraviadas
por
vulneración
a
sus
derechos,
debido
a
omisiones,
irregularidades
o
incumplimiento
de
la
normativa
aplicable,
de
conformidad
con
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
podrán
acudir
ante
este
Tribunal
en
proceso
contencioso
administrativo
contra
dicha
Resolución,
oportunidad
en
la
que
recién
se
podrá
emitir
una
decisión
de
fondo
relativa
al
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
52
a
58
vta.,
interpuesta
por
la
Empresa
Agropecuaria
"Laguna
Corazón",
representada
por
Nenad
Matkovic
Vranjican,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-025/2007
de
fecha
6
de
noviembre
de
2007,
emitida
por
la
Superintendencia
General
a.i.
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
representado
por
J.
Iván
Castellón
Quiroga,
dictada
dentro
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Vladimir
Marinko
Marinkovic
Álvarez,
porque
la
misma
no
define
ni
afecta
derechos.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
la
Superintendencia
General
a.i.
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
SIRENARE.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022