Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2010

Fecha: 12-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 04/2010
Expediente: Nº 01-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" representada por
Nenad Matkovic Vranjican.
Demandado: Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación de Re-
Cursos Naturales Renovables (SIRENARE) representada por José Iván Castellón Quiroga.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 12 de enero de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 52 a 58 vta. y aclaración de fs 62 a
66 vta. interpuesta por la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón", representada por Nenad
Matkovic Vranjican, impugnando la Resolución Administrativa Nº RJ-025/2007 de fecha 6 de
noviembre de 2007, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación de
Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) representada por José Iván Castellón Quiroga,
Superintendente General a.i., contestación de fs. 77 a 80, los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 52 a 58 vta. la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón"
representada por Nenad Matkovic Vranjican, impugna la Resolución Administrativa Nº
RJ-025/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrita por José Iván Castellón Quiroga,
Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables
(SIRENARE), emitida dentro del recurso jerárquico interpuesto por Vladimir Marinko
Marinkovic Álvarez, por la cual se confirma la Resolución Administrativa Nº 54-2007 de 24 de
mayo de 2007 emitida por la Superintendencia Agraria, dentro del recurso de revocatoria
interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 09-2007 de 26 de enero de 2007,
emergentes de la denuncia del Defensor del Pueblo contra la "Empresa Agropecuaria Laguna
Corazón", por el presunto encerramiento de la "Laguna Santo Corazón" y la presunta
comisión de irregularidades dentro de su correspondiente proceso de saneamiento; acción
dirigida contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales
(SIRENARE), representado por José Iván Castellón Quiroga, indicando que la Defensoría del
Pueblo presentó denuncia en contra del proceso de saneamiento del predio "Empresa
Agropecuaria Laguna Corazón", que se encuentra dentro de la Tierra Comunitaria de Origen
(TCO) "Guarayos", acusando supuestas irregularidades cometidas en el proceso de
saneamiento de la TCO Guarayos, entre las que resaltan, dice el demandante, la denuncia de
apropiación particular de la "Laguna Santo Corazón", que constituye una arbitrariedad por
tratarse de un bien de dominio público, solicitando la revisión del saneamiento y
particularmente de la verificación y retiro de la alambrada que circunda la "Laguna Santo
Corazón". Que la Superintendencia Agraria en base a un análisis parcial, emitió la Resolución
Administrativa Nº 09-2007 de 26 de enero de 2007 por la que acepta los argumentos de la
Defensoría del Pueblo, así como algunas publicaciones de medios de prensa y un informe de
la extinta Delegación Presidencial de Santa Cruz de Lucha contra la Corrupción, sin valorar
adecuadamente las pruebas de descargo declara probada la denuncia, instruyendo al
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la revisión de los actuados del proceso de
saneamiento que ya tenía Informe Final en Conclusiones y se encontraba a la espera de la
Firma de la Resolución Final de Saneamiento a pesar de los elementos que pusieron en
consideración durante la sustanciación del recurso de revocatoria, las mismas que no fueron
tomadas en cuenta, ratifica su posición inicial y confirma la Resolución Administrativa Nº
54-2007 de 24 de mayo de 2007.
El demandante acusa violaciones al debido proceso e incompetencia del SIRENARE
señalando que la citada Resolución Administrativa emerge de la denuncia del Defensor del

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Pueblo por un supuesto enclaustramiento de la "Laguna Corazón"; que sin embargo,
violentando todas las normas vigentes y sin limitarse a los aspectos expresados en la
denuncia se dicta la resolución que impugna que es violatoria del debido proceso y de la
congruencia que debe existir entre imputación y condena, porque no puede iniciarse un
proceso bajo unos supuestos determinados y concluir con una sanción diferente, distinta a la
denuncia, garantía procesal que emerge de las exigencia del debido proceso previsto por el
art. 16 parte IV de la C.P.E. Expresa igualmente, que la Superintendencia Agraria no tiene
competencia para tramitar y concluir un aspecto relacionado a la legalidad del respaldo
documentario de un derecho propietario, no existe ley que otorgue a la Superintendencia
Agraria potestad para tramitar y determinar la nulidad de procesos agrarios (art. 26 de la L.
Nº 1715 y 3545); dice la parte demandante, que "la Ley INRA, atribuye al Instituto nacional
de Reforma Agraria, competencia para anular o convalidar títulos durante el proceso de
saneamiento, conforme al art. 66 de la Ley INRA" y que "el art. 30 de la misma Ley INRA
expresa que "la entidad competente para determinar la ilegalidad o legalidad del derecho
propietario es la Judicatura Agraria", por lo que la Superintendecia Agraria ha excedido su
competencia, toda vez que el art. 26 de la Ley del SNRA se refiere a realizar un seguimiento
al nuevo proceso agrario Nacional y velar porque el mismo se ejecute otorgando plenas
garantías a todas las partes respetando los procedimientos establecidos para el mismo, sin
atribuirle competencia ni potestad para determinar la legalidad o ilegalidad de un derecho
propietario; que al ingresar a efectuar una valoración directa sobre la actuación de los
funcionarios del INRA, va más allá de esta atribución e interfiere en las facultades del
Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, que a través del
Viceministerio de Tierras, como tutor del INRA puede revisar lo actuado por esta entidad y
eventualmente corregir los errores que se cometan durante la ejecución del saneamiento.
Indica que respecto a las nulidades de trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales, el D.S. Nº
25763, establece que es atribución del INRA durante la etapa pertinente del saneamiento y
en su defecto establece las competencias al respecto del Tribunal Agrario Nacional. Expresa
también que durante el proceso de saneamiento, toda la información y alcances de la ETJ
fueron puestos en conocimiento del público durante la etapa de la Exposición Pública de
Resultados y no merecieron observación por ninguna de las partes interesadas; asimismo,
dice la parte demandante, que el saneamiento se realizó bajo la modalidad de Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen, que de acuerdo a las normas del Reglamento de la Nº
1715, D.S. Nº 25763, se ha contado con la supervisión y participación de la Central de
Organizaciones de Pueblo Nativos de Guarayos (COPNAG), quienes no han realizado
observación alguna y menos a la ETJ. Sostiene que estos argumentos fueron desconocidos
por parte de la Superintendencia Agraria que sin ningún fundamento jurídico de fondo ni
análisis, afirma que la Superintendencia Agraria, al encontrarse fuera del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, puede realizar una evaluación justa e imparcial de las actuaciones de sus
integrantes y recomendar las acciones correctivas, ignorando el ordenamiento jurídico
vigente y en especial la L. Nº 1178, que señala que sólo pueden ser realizadas por las
entidades que ejercen tuición sobre el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en este caso, el
Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y el Viceministerio de Tierras o
los órganos jurisdiccionales competentes; que con dicha argumentación se demuestra que la
actuación de la Superintendencia Agraria, se ha excedido en sus atribuciones, no habiendo
sido considerada esta cuestión por la máxima instancia del SIRENARE, aspectos que violan el
debido proceso y la falta de competencia de la Superintendencia, para concluir en la posesión
legal o ilegal de un predio, significan una violación de rango constitucional que deben ser
considerados en sentencia, pidiendo se deje sin efecto la resolución impugnada.
Seguidamente el demandante fundamenta la impugnación a la Resolución Administrativa Nº
RJ-025/2007 de 6 de noviembre de 2007, señalando que se basa en una serie de conclusiones
erróneas, por las que la Superintendencia General del SIRENARE, al igual que la
Superintendencia Agraria, al referirse a los alcances del D.S. Nº 8660, con relación a
supuestos vicios de nulidad de los trámites agrarios 27754 y 28438, no toma en cuenta que
la prohibición establecida es para nuevos asentamientos, interpretando erróneamente la
norma, cuando confunde las fechas de admisión de las demandas de dotación de los trámites
agrarios Nos. 27754 y 28438 que son posteriores a la fecha de promulgación del D.S. Nº

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8660, con la fecha de origen del asentamiento de estos predios, cuando no es así, porque en
la práctica procedimental del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto de
Colonización, era requisito indispensable para tramitar la dotación, que las personas
interesadas debían estar asentadas y trabajando, bajo el lema de que "la tierra es de quien la
trabaja" y la interpretación efectuada por funcionarios del INRA, explícitamente es reconocida
por la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, que reconoce y valida los
asentamientos que ni siquiera tienen trámites agrarios; al efecto hace referencia al art. 66.1
de la L. Nº 1715, que señala "...la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta Ley, por lo menos dos
(2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,
siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros..." Agrega, que las
posesiones que han dado lugar a los trámites Nos. 27754 y 28438, son anteriores a la
promulgación del D. S. Nº 8660, consolidados por el ex - Consejo Nacional de Reforma
Agraria, actualmente por el INRA, careciendo la afirmación de la Superintendencia Agraria de
fundamento legal, demostrándose la errónea interpretación de la norma, que de ser aplicada
como pretende la Superintendencia Agraria, obligaría prácticamente a revisar todos los
procesos de saneamiento realizados en áreas posteriormente clasificadas sustentadas en
trámites agrarios violándose el espíritu de la Ley del SNRA. De lo expuesto, expresa la parte
demandante, los argumentos esgrimidos para considerar la existencia de vicios de nulidad
absoluta en los trámites señalados, carecen de fundamento jurídico, va más allá de su
competencia institucional, pues la declaración de la nulidad de un proceso agrario es
atribución del INRA y en su caso del Tribunal Agrario Nacional, por último, expresa el
recurrente, que debe tenerse en cuenta el principio de preclusión de las etapas del proceso
agrario, que no es observado por la Superintendencia Agraria y la ausencia de objeciones de
la Exposición Pública de Resultados.
Refiriéndose al presunto enclaustramiento de la "Laguna Santo Corazón", afirma que el
elemento central de la denuncia fue el supuesto daño ocasionado al Pueblo Guarayo, que se
veía afectado en su disfrute, la Resolución del SIRENARE no hace referencia al mismo y a lo
señalado por la Superintendencia Agraria sobre el Convenio Interinstitucional firmado entre la
empresa, Gobierno Municipal de Ascensión de Guarayos y representantes de la Central de
Organizaciones de Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG), expresa además el demandante,
que esta afirmación queda desvirtuada ya que no se hace mención a la misma, basando sus
argumentos únicamente en la interpretación de los funcionarios de la Superintendencia
agraria sobre las supuestas nulidades de los trámites agrarios Nos. 27754 y 28438; sostiene
también el recurrente que reforzando sus argumentos adjunta prueba documental relevados
por funcionarios del INRA durante la inspección ocular de verificación de la FES, levantados
en presencia de las organizaciones sociales en especial de la COPNAG, donde se demuestra
la inexistencia de cualquier encierro o enclaustramiento de la "Laguna Santo Corazón".
Concluye pidiendo se declare nula la Resolución Administrativa Nº RJ - 025/2007 de 6 de
noviembre de 2007, por haber sido tramitada sin competencia, violando la propiedad privada,
el orden público, el debido proceso y los arts. 26, 30, 39, 66 inc. 1) de la L. Nº 1715; Decretos
Supremos Nos. 8660 y 11615 y arts. 7 inc. i), 16 inc. IV, 31 y 166 de la C.P.E..
I.2.- Por auto interlocutorio de fs. 67 se admite la demanda contencioso administrativa,
corriéndose en traslado al demandado, quien por memorial de fs. 77 a 80 responde a la
demanda contencioso administrativa, efectuando una relación de los antecedentes de la
denuncia y lo que ha significado el proceso de investigación sobre supuestas irregularidades
cometidas dentro del proceso de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria Laguna
Corazón", las resoluciones administrativas dictadas y los recursos interpuestos, rechazando
los argumentos expuestos por la parte demandante, expresa que de la demanda interpuesta
por los representantes de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" no se identifica
derecho alguno que hubiera sido violentado en la actuación de la Superintendencia Agraria
como de la Superintendencia General del SIRENARE; niega rotundamente haberse
pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de un derecho propietario,
afirmando haber
actuado dentro del marco de sus competencias y Sistema de Denuncias, que les faculta
conocer y tramitar denuncias, ejerciendo las atribuciones que le confiere la L. Nº 1715,

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modificada por la L. Nº 3545, respecto a velar por la adecuada aplicación de la normativa
agraria, por lo que determina conocer la denuncia presentada por el Defensor del Pueblo por
supuestos actos irregulares dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Laguna
Corazón", actos que no sólo estarían referidos al supuesto cerco de la "Laguna Santo
Corazón", sino a otros aspectos relacionados con el proceso de saneamiento ejecutados por
el INRA Santa Cruz. Que ejerciendo el pleno derecho que tiene sobre la revisión de la
aplicación de la normativa agraria, ha requerido los antecedentes del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, entidad que ejecuta el saneamiento, situación que no implica que sus actos
sean irrevisables por otra instancia, como en este caso es la Superintendencia Agraria.
Que la Superintendencia Agraria mediante Resolución Administrativa Sup. Agra. Nº 009/2007
de 26 de enero de 2007 declara probada la denuncia interpuesta por el Defensor del Pueblo
contra la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" sobre la supuesta apropiación de la
"Laguna Santo Corazón" y que el predio no cumple con la función económica social,
requiriendo a la Dirección Nacional del INRA la revisión de los antecedentes del saneamiento
para determinar el real cumplimiento de la función económica social a fin de evitar el
enclaustramiento de un bien de dominio público como es la "Laguna Corazón", a efectos del
cumplimiento del art. 16, numeral 8 de la L. Nº 1715. Interpuesto el recurso de revocatoria, la
Superintendencia Agraria confirma la Resolución Administrativa Sup.
Agra.
Nº 009/2007
mediante Resolución Administrativa Sup. Agra. Nº 054/2007 de 24 de mayo de 2007, que es
confirmada en Recurso Jerárquico por la Superintendencia General del SIRENARE, mediante
Resolución Jerárquica Nº 025/2007 de 08 de noviembre de 2007, señalando que los actos de
la Superintendencia Agraria se han circunscrito al conocimiento de la denuncia, en pleno
ejercicio de su rol regulador, requiriendo a la entidad competente, en este caso el INRA, la
revisión del proceso de saneamiento. Por otra parte respecto a la competencia de la
Superintendencia Agraria, cita y transcribe los arts. 1º, 24, 26 y 64 de la L. Nº 1715, art. 146
y 169 del Reglamento de la L. Nº 1715. Sostiene también, que el D.S. Nº 24658 de 21 de
junio de 1997, aprobó el Estatuto de la Superintendencia Agraria, modificado por el D.S. Nº
25777 de 19 de mayo de 2000, transcribiendo los art. 5, 6 num.15) y 10 num. 14) del
Estatuto, en ese marco dice, se tiene la Resolución Administrativa SIA Nº 076/2000 de 18 de
julio de 2000, que aprueba el procedimiento para la atención de denuncias y reclamos
referidos a la regulación y control de la aplicación de normas agrarias de uso y gestión del
recurso tierra y establece que la denuncia "es la declaración que pone en conocimiento de la
Superintendencia Agraria un hecho que se manifiesta como irregular, indebido o ilícito y que
afecta derechos individuales o colectivos" (Artículo 11); el mismo reglamento señala "las
recomendaciones o sanciones establecidas, tienen por objeto reencausar la conducta
violatoria de la normativa agraria, en estricto cumplimiento de la Ley del SNRA y su
reglamento" (Artículo 26). Que de la normativa descrita, sostiene la parte demandada, se
concluye que la Superintendencia Agraria tiene la facultad para conocer y tramitar denuncias,
sobre
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
identificar
irregularidades
cometidas en el procedimiento de Saneamiento, bajo el mandato supremo de velar por la
preservación y gestión del recurso tierra, instando al INRA la revisión de sus propios actos
cuando medien razones fundamentadas.
En lo referente a la violación al debido proceso, expresa el demandado, que los actos, tanto
de la Superintendencia Agraria como de la Superintendencia General, han estado
enmarcados en el régimen normativo que rige la materia, sin que se haya violentado el
principio del debido proceso; porque en primer lugar no existe condena alguna impuesta por
la Superintendencia Agraria,
al
no haber
definido en ninguna instancia la legalidad o
ilegalidad del supuesto derecho propietario de los representantes de la "Laguna Corazón";
que tal como se brindó a los representantes de la "Laguna Corazón" la oportunidad de haber
sido oídos y tramitarse la vía de la impugnación, como una garantía del debido proceso,
también podrán exigir este derecho, ante la instancia legal competente, donde podrán hacer
valer sus derechos actualmente alegados. Sostiene por otra parte el demandado que la etapa
referida a la ETJ y EPR, no constituyen etapas irrevisables, más al contrario lo que se busca es
no causar un mal mayor, advirtiendo de manera oportuna a la institución responsable de los
posibles errores que se identifiquen en el proceso administrativo, de que se subsanen los

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mismos y se reencause el procedimiento. Finaliza pidiendo rechazar los argumentos
expuestos por la parte demandante.
I.3.- Que por proveído de fs. 106 se corre traslado para la réplica, derecho ejercido por la
parte demandante por memorial de fs. 108 a 112; asimismo, la parte demandada hizo uso del
derecho a la duplica por memorial de fs. 121 a 122 vta., con estas actuaciones procesales
mediante proveído de fs. 241 se decreta autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por el art. 28 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas del Superintendente Agrario, podrán ser impugnadas
mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad con alternativa de recurso
jerárquico superior ante el Superintendente General del Sistema de Recursos Naturales
Renovables (SIRENARE). La Resolución dictada por el Superintendente General puede ser
impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como
ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo o del Sistema Regulatorio; se trata pues, de que el órgano
jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y
procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede
administrativa; en este caso, el trámite de la denuncia formulada por la Delegada Adjunta de
Programas y Actuaciones Especiales del Defensor del Pueblo, contra la "Empresa
Agropecuaria Laguna Corazón" por el supuesto enclaustramiento de la "Laguna Santo
Corazón" y otras supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento del
fundo "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón",
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II.1. En lo que se refiere a la acusación de que la Resolución Administrativa impugnada Nº
RJ-025/2007 de 6 de noviembre de 2007 emerge de un proceso administrativo violatorio del
debido proceso en su vertiente del principio de congruencia, entre la imputación y la
condena.
Del análisis de la denuncia que corre a fs. 10 de la carpeta de antecedentes, efectuada por la
Delegada Adjunta de Programas y Actuaciones Especiales del Defensor del Pueblo, resulta ser
evidente que la denuncia versa sobre irregularidades producidas en el proceso de
saneamiento de la TCO Guarayos, resaltando la supuesta apropiación particular de la "Laguna
Corazón". Empero la Resolución Administrativa Nº 048-2006 de 13 de abril de 2006, cursante
a fs. 16-18 de la carpeta de antecedentes, resuelve iniciar proceso de investigación sobre
supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento del predio
Agropecuario "Laguna Corazón", ubicado en el Polígono 4-A, Cantón Ascensión de Guarayos,
provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, y no así exclusivamente por el supuesto

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enclaustramiento o cerramiento de la "Laguna Santo Corazón", conforme consta de la antes
citada Resolución Administrativa, que en forma textual en el por tanto dice: ARTÍCULO
PRIMERO.- "Iniciar proceso de investigación sobre supuestas irregularidades cometidas
dentro del proceso de saneamiento del predio Agropecuario Laguna Corazón, ubicado en el
polígono 4 - A, cantón Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del Departamento de
Santa Cruz". En ese marco de la admisión de la denuncia se tiene que el objeto de la
investigación es identificar supuestas irregularidades en el
proceso de saneamiento,
no
estando restringida ni limitada la investigación a verificar únicamente sobre la supuesta
apropiación de la "Laguna Santo Corazón", que genérica y tácitamente se constituye en uno
más de los aspectos a ser investigados dentro del proceso de saneamiento de la TCO
Guarayos. La Resolución Administrativa Nº RJ-025/2007 de 6 de noviembre de 2007 que corre
a fs. 385 a 396, emitida por el Superintendente General a.i. del SIRENARE que confirma la
Resolución Administrativa Sup. Agra. Nº 054-2007 de 24 de mayo de 2007, que a su vez
confirma en recurso de revocatoria la Resolución Administrativa Sup. Agra. Nº 009/2007 de
26 de enero de 2007 que declara probada la denuncia interpuesta por el Defensor del Pueblo
en contra de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, por irregularidades cometidas
dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Agropecuaria Laguna Corazón",
en el sexto considerando, numeral 1. de las conclusiones, afirma textualmente: "La denuncia
presentada por el Defensor del Pueblo, mediante Nota Cite DPPE-209/06 de 19 de enero de
2006, señalando que está referida a una serie de irregularidades cometidas dentro del
proceso de Saneamiento de la TCO Guarayos, entre las que resaltan la apropiación particular
de la Laguna Corazón, por lo que solicitan que en mérito a la previsto en el art. 26 num. 1) y
6) de las Ley Nº 1715, se sirva disponer la revisión del saneamiento del predio agropecuario
Laguna Corazón"; afirmación que es concordante con la denuncia de la Delegada Adjunta de
Programas y Actuaciones Especiales del Defensor del Pueblo de fs. 10 y coincidente también
con el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 048-2006 de 13 de abril de
2006 que admite la denuncia; por consiguiente, la Resolución Administrativa Nº RJ-025/2007
de 6 de noviembre de 2007 que corre de fs. 385 a 396 de la carpeta de investigación y de fs.
6 a 18 del expediente, que resuelve el Recurso Jerárquico, se ha circunscrito estrictamente al
objeto de la denuncia, que fuera a su vez investigado dentro del proceso de denuncia y
resuelto a su turno por las Resoluciones Administrativas Sup. Agra. Nº 009/2007 de 26 de
enero de 2007 y Sup. Agra. Nº 054-2007 de 24 de mayo de 2007, respectivamente; en
consecuencia, no es evidente la acusación en sentido de haberse violado el debido proceso
por incongruencia entre el "objeto de la denuncia y la sanción impuesta", toda vez que la
resolución es congruente con el objeto de la denuncia; pero además, debe quedar claro que
la Resolución impugnada no ha impuesto ninguna sanción ya que solo se trata de una opinión
o recomendación efectuada por la Superintendencia.
II.2. En lo que concierne a la acusación de falta de competencia de la Superintendencia
Agraria, para tramitar y concluir un aspecto relacionado a la legalidad del respaldo
documentario de un derecho propietario.
La L.O.J. en el art. 26 señala, que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez
para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Es decir es la aptitud de un juez para
conocer, instruir y juzgar en un proceso, en razón de la materia, cantidad y lugar. Dicho de
otra manera, la competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer
jurisdicción en un determinado asunto.
La Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el Capítulo Único, art. 1º
expresa: "La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del
Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras;
garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la
Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad
agraria". Por su parte el art. 24 de la citada ley, prescribe: "Créase la Superintendencia
Agraria como entidad pública autárquica, con jurisdicción nacional integrada al Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), cuya autoridad máxima es el
Superintendente Agrario. Se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley Nº
1600 de 28 de octubre de 1994". Por su parte el art. 26 de la supra citada L. Nº 1715, señala

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las atribuciones de la Superintendencia Agraria, así establece en el num. 1. "Regular y
controlar, en aplicación de las normas legales correspondiente, el uso y gestión del recurso
tierra en armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del desarrollo
sostenible". En el numeral 2) "Instar al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a
elaborar y dictar normas y políticas sobre uso de la tierras, y clasificarlas según su capacidad
de uso mayor, y requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades
competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria
les confiere esta ley y otras disposiciones legales en vigencia" . Dentro de este marco
legal la Superintendecia Agraria admitió y tramitó la denuncia, efectuando un análisis del
proceso de saneamiento correspondiente al predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón",
llegando a la conclusión de la existencia de errores y omisiones contenidos en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica DD-SS-SC Nº 368/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, por lo
que a través de la Resolución Administrativa Nº 009-2007 de 26 de enero de 2007, declara
probada la denuncia requiriendo a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz realizar la revisión de errores y omisiones y a la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que revisados los antecedentes del
proceso de saneamiento del predio denominado "Agropecuaria Laguna Corazón", se
establezca el real cumplimiento de la función económica social en dicho predio, a fin de evitar
el enclaustramiento de un bien de dominio público al interior de un predio privado. De este
análisis se evidencia que la Superintendencia Agraria de ninguna manera ha dictado
resolución en el fondo declarando la nulidad de los procesos agrarios en trámite,
simplemente requirió la revisión de los errores, omisiones e irregularidades supuestamente
cometidas en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica; en consecuencia, corresponde al
INRA Departamental Santa Cruz, que dentro del proceso de saneamiento determine la
existencia o no de esas supuestas irregularidades.
En síntesis, la Superintendencia Agraria, en mérito a la denuncia presentada por la
Defensoría del Pueblo, en el marco de sus propias atribuciones, ha efectuado una
investigación concluyendo con una recomendación para que el INRA revise el proceso de
saneamiento, concretamente efectué revisión de errores y omisiones contenidos en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-SS-SC Nº 368/2004 de fecha 22 de diciembre de
2004, conforme los alcances de los arts. 215 y 216 del Reglamento de la L. Nº 1715; esta
resolución ha sido confirmada en recurso de revocatoria y finalmente Jerárquico por la
Superintendencia General del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). Es
indiscutible la competencia de la Superintendencia Agraria para tramitar denuncias y requerir
el cumplimiento de la normativa aplicable tratándose de materia agraria; la responsabilidad
posterior de revisar o no supuestos errores u omisiones en el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica corresponderá al INRA en vigencia del proceso de saneamiento, en mérito a los
antecedentes técnico jurídicos que hacen a dicho proceso y en el marco del debido proceso,
pudiendo en su caso apartarse de la opinión emitida por la Superintendencia Agraria, toda
vez que esta Resolución, por su naturaleza jurídica, simplemente es una recomendación que
no tiene carácter vinculante; es decir, no es de obligatorio cumplimiento por parte del INRA
en este caso; más aún si esta resolución pudiera contener recomendaciones que puedan
afectar al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En definitiva, a través de la Resolución impugnada la Superintendencia Agraria no ha definido
derechos y tampoco tiene competencia para hacerlo, atribución que corresponde a la entidad
ejecutora del saneamiento conforme al art. 65 de la L. Nº 1715, hasta dictar la respectiva
Resolución Final de Saneamiento con todas las responsabilidades emergentes, susceptible
además de ser objeto de control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo
previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, para el supuesto caso de que alguna de las partes se
considere afectado en sus derechos En consecuencia, la Superintendencia Agraria, al admitir,
tramitar y resolver la denuncia sobre supuestas irregularidades actuó dentro de los límites de
su competencia, no siendo evidente la violación del art. 31 de la C.P.E. vigente en ese
tiempo.
En cuanto al argumento en sentido de que la Resolución impugnada no tomó en cuenta el
principio de preclusión de las etapas del proceso de saneamiento, debe considerarse, como

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ya se ha manifestado anteriormente, que la Resolución impugnada no tiene carácter
vinculante, por lo que son válidas las conclusiones anteriores, sobre todo, en el sentido de
que debe ser el INRA, como entidad ejecutora del proceso de saneamiento quien de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables, el estado del proceso y atendiendo a la línea
jurisprudencial marcada por el Tribunal Agrario Nacional respecto de la preclusión de etapas,
sustentada con lo dispuesto por la disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, determinará lo que corresponda dentro del
proceso de saneamiento en sede administrativa, al margen de la opinión emitida en la
Resolución Administrativa impugnada, aspecto que podrá ser objeto de análisis por el
Tribunal Agrario Nacional, de hacer uso, eventualmente, por cualquiera de las partes, de los
recursos pertinentes previstos en la L. Nº 1715 y su Decreto Reglamentario aplicable.
Finalmente en lo que concierne al supuesto enclaustramiento de la "Laguna Corazón" al
interior del predio del mismo nombre, no corresponde efectuar ningún examen, porque no
existe pronunciamiento al respecto en las resoluciones impugnadas a partir de la admisión de
la denuncia, como queda establecido de la Resolución Administrativa Nº 48-2006 de 13 de
marzo de 2006, que sólo determinó abrir la denuncia por supuestas irregularidades en la
tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Laguna Corazón".
Por otro lado, si bien es cierto que conforme a la atribución contenida en los arts. 36-3) y 68
de la L. Nº 1715 es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento de
las impugnaciones contra las Resoluciones Finales de Saneamiento a través del proceso
contencioso administrativo, instancia en la que el Tribunal podrá efectuar control de legalidad
del trámite de saneamiento, no ocurre lo mismo en el presente contencioso administrativo,
cuyo
objeto
no
es
verificar
supuestas
irregularidades
u omisiones
del
proceso
de
Saneamiento de la TCO Guarayos, en su componente relativo al predio "Empresa
Agropecuaria Laguna Corazón", sino simplemente efectuar control de legalidad sobre el
procedimiento de la denuncia, en cuanto se refiere al debido proceso y a la competencia de
la Superintedencia Agraria para requerir de parte del INRA el cumplimiento de la normativa
jurídica en materia agraria; consiguientemente, por tratarse la presente demanda de la
impugnación a una Resolución que no define derechos, este Tribunal está inhibido de emitir
juicio de valor ni pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las supuestas omisiones o
irregularidades cometidas por el INRA Santa Cruz en el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica; es más, emitida que sea la Resolución Final de Saneamiento del predio "Empresa
Agropecuaria Laguna Corazón", las partes que se creyeren agraviadas por vulneración a sus
derechos, debido a omisiones, irregularidades o incumplimiento de la normativa aplicable, de
conformidad con el art. 68 de la L. Nº 1715, podrán acudir ante este Tribunal en proceso
contencioso administrativo contra dicha Resolución, oportunidad en la que recién se podrá
emitir una decisión de fondo relativa al proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en concordancia con lo
dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia
FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 58 vta.,
interpuesta por la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón", representada por Nenad
Matkovic Vranjican, impugnando la Resolución Administrativa Nº RJ-025/2007 de fecha 6 de
noviembre de 2007, emitida por la Superintendencia General a.i. del Sistema de Regulación
de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), representado por J. Iván Castellón Quiroga,
dictada dentro del recurso jerárquico interpuesto por Vladimir Marinko Marinkovic Álvarez,
porque la misma no define ni afecta derechos. Con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por la Superintendencia General a.i. del Sistema de Regulación de Recursos
Naturales Renovables (SIRENARE), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al SIRENARE.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
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