Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2010

Fecha: 20-Ene-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1 Nº 05/2010

Expediente: Nº 11/08

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Basilia Laime Velasco

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 20 de enero de 2010

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Basilia Laime Velasco contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Sostenible, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 18 a 19, subsanaciones de fs. 23 a 24 y 45 a 46, la demandante Basilia Laime Velasco, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 228655, de 17 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Sostenible argumentando:

Que enterada con la Resolución Suprema ahora impugnada, esta resulta vulneratoria de derechos de terceros por incluir a personas ajenas y arrebatar terrenos a comunarios con títulos legales debidamente registrados en Derechos Reales, solicita la nulidad del mismo a objeto de que se sanee a favor de las personas que verdaderamente son propietarios de dichos predios, pues manifiesta que, en el predio Nº 138 cuenta con título civil registrado bajo matrícula Nº 3.01.1.01.0000258 con asiento A-2, en una extensión superficial de 7.450 m2, derecho propietario acorde al art. 1538 del Cód. Civ. que surte efectos ante terceros, añade que sin embargo de ello figuran como dueños Juan Álvarez Obando y Judith Acuña Villarroel, a quienes se les devolvió sus dineros conforme a documento de fecha 12 de mayo de 2005 reconocido por ante Notaría de Fe Pública, razón por la cual dichas personas no debieron figurar en el proceso de saneamiento. Asimismo manifiesta que con referencia a Héctor Morales, asevera haber sustentado junto a su esposo un proceso penal iniciado en su contra, mismo que fue dilucidado mediante Auto Final de la Instrucción y Sentencia de 18 de febrero de 1999, piezas procesales a través de las cuales fueron declarados absueltos de pena y culpa, dicha Sentencia fue confirmada mediante Auto de Vista de 4 de junio de 1999, por estas razones, indica que Héctor Morales no tendría ningún derecho sobre el indicado predio, además de figurar todas estas piezas procesales en la carpeta de saneamiento, mismas que no fueron tomadas en cuenta, razón por la cual se incurre en causal de nulidad absoluta. Finalmente manifiesta que respecto a Cecilio Vásquez Blanco y su esposa, no se les vendió un solo metro cuadrado y que tampoco trabajaron en su terreno, extremo que acredita mediante documento de devolución de dineros; por lo expuesto impugna la Resolución Suprema Nº 228655, de 17 de abril de 2008, en lo que respecta a los predios 138 y 119.

En cumplimiento del Decreto de 16 de mayo de 2008, mediante memorial de subsanación cursante a fs. 23 a 24 la demandante rectifica que la demanda interpuesta es una acción contenciosa administrativa, dirigida contra el Presidente Constitucional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Sostenible, con relación a la cosa demandada ratifica lo manifestado en el memorial de la demanda aditamentando que figuran otros propietarios incluidos en el proceso de saneamiento y la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y sin cumplimiento de los requisitos esenciales, prueba de ello es que en la pericias de campo se la tiene como poseedora del predio; por otro lado asevera que funda su demanda en su derecho propietario que ostenta con título auténtico y el ejercicio de la posesión con cumplimiento de la función social desde antes de la promulgación de la L. Nº 1715, es con tales argumentos y ante la vulneración de los preceptos jurídicos contenidos en los arts. 166, 169 de la C.P.E.; 161 inc. c) 170 inc. e), 172 incs. b), c) y g), 176.I y 198 del Reglamento de la L. Nº 1715, pide se revoque la Resolución Suprema Nº 228655 en lo referente a los predios 138 y 119, además de la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio mas antiguo, así como se declare probada la demanda contencioso administrativa y se disponga un nuevo saneamiento en estricta observancia de las normas que rigen la materia.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 47 se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República quien mediante representación legal del Director Nacional del I.N.R.A., por memorial de fs. 117 a 121, previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentado que de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1998, Raúl Alberto Rodríguez Méndez, en calidad de titular de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, solicitó el saneamiento simple al predio denominado Estación Experimental de la Tamborada con una superficie aproximada de 1629 Has., mediante Resolución Determinativa Nº RSSP - 051/98, se establece área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 1732.1786 Has. ubicadas en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; en 04 de enero de 1999, se dictó la Resolución Instructoria RI Nº 017/99, por la cual se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento, por Resolución Administrativa RI Nº 003/02 de 30 de enero de 2000 se da inicio a las pericias de campo del predio en cuestión. Mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0019/03 de 27 de febrero de 2003, se modificaron las resoluciones determinativas a pedido de parte, declarando área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1732.1786 Has. Continúa manifestando que, por Resolución Administrativa RASS Nº 0070/03 de 19 de marzo de 2003, se aprueba la anteriormente nombrada y se determina como área de saneamiento la superficie de 2055,3125 Has., en fecha 17 de abril de 2003, se dispone la acumulación de solicitudes de saneamiento impetradas por Alberto Rodríguez Méndez en representación de la UMSS y de Alex Salguero Saravia y otros representantes de la Comunidad Pampas San Miguel y Kara Kara; conforme Resolución Instructoria RI Nº 41/03 de 21 de abril de 2003 se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento.

Mediante Resolución Administrativa RA Nº 0070/03 de 04 de septiembre, se resuelve la conclusión de las pericias de campo de los polígonos 1 y 3 del predio denominado la Tamborada y por una similar Nº 002/2004 de 7 de enero de 2004 se amplia la prosecución y conclusión de las pericias de campo de los predios denominados La Tamborada, Segaray Pata, Comunidad Pampa San Miguel y Kara Kara; posteriormente por Resolución Administrativa RA Nº 0124/2005de 7 de octubre se deja sin efecto del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de diciembre de 2004, Aviso Público de 17 de febrero del mismo año y demás actuados emergentes de dichas etapas y vigentes las Resoluciones Administrativas de ampliación de pericias de campo Nºs. RA 0060/2004, RA 0073/2004, RA 0091/2004, el Auto de 23 de noviembre del mismo año y el Informe Técnico de Campo de "25 de noviembre de 2005" (sic.) disponiéndose la elaboración de un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico.

Por Resolución Administrativa RA Nº 138/2005 de 12 de octubre se rectifica su similar Nº 0070/2003 de 4 de septiembre de 2003 y se determinan como polígonos de trabajo al polígono 1 con una superficie de 235.0352 Has., polígono 2 con una superficie de 450.0206 Has. y polígono 3 con una superficie de 1064.5839 Has.

Manifiesta que dentro del polígono 2 se encuentra ubicada la propiedad denominada Fracción Forestal cuyo proceso agrario e dotación y consolidación se halla signado con el Nº 1822, con Títulos Ejecutoriales Individuales, emitidos en el Nº de 12 a favor de miembros de una organización social.

Continúa manifestando que en el informe de Evaluación Técnico Jurídico ETJ Nº 666/2005 de 22 de octubre de 2005 se sugiere dictar Resolución suprema con los siguientes alcances: 1) anulatoria de 11 títulos ejecutoriales y vía conversión otorgar 19, así como de adjudicación para 10 parcelas que cuentan con superficies excedentes, 2) Anulatoria de 1 título ejecutorial por incumplimiento de la función social, 3) adjudicación simple para 29 parcelas de posesiones legales, 4) doatación de 2 parcelas de posesiones legales, 5) transferencia gratuita de 1 parcela a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, todo en conformidad a los arts. 66.I numeral 4) y 67.I y II numeral 1 d la L. Nº 1715, arts. 218 incs. b), d) y e), 232, 233 y 234 del D.S. 25763, vigente en su momento, así como el art. 13 de la Ley de Participación Popular.

Añade que mediante Informe en Conclusiones SAN SIM Nº 212/2005, se autoriza realizar el reajuste del valor del precio de adjudicación de 3 parcelas ante su no modificación, 2) la identificación de errores en los nombres de beneficiarios de 8 parcelas y 3) solicitud a la Superintendencia Agraria para la determinación de precios de adjudicación para 11 parcelas, asimismo mediante Informe Legal DGS - JRV Nº 162/2007 de 7 de septiembre de 2007, se realiza la adecuación del proceso de saneamiento del predio La Tamborada Fracción Forestal al D.S. 29215 y finalmente con relación al proceso de saneamiento relata que el 17 de abril de 2008 se emite la Resolución Suprema ahora impugnada en la que se resuelve: a) anular 10 títulos ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 82641 y vía conversión otorgar 20 nuevos títulos; b) anular 2 títulos con los mismos antecedentes; c) adjudicar 29 parcelas de posesiones legales; d) dotación de 2 parcelas de posesiones legales y e) la transferencia gratuita de una parcela a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.

Con relación al título registrado en Derechos Reales y a la consignación de personas sin derecho propietario como lo son Juan Álvarez Obando y Judith Acuña Villarroel a quienes por documento de 12 de mayo de 2005 se les devolvió sus dineros, el demandado manifiesta que conforme los antecedentes que cursan en la carpeta de antecedentes, dichos señores fueron consignados en el mismo en calidad de co-propietarios de la parcela Nº 138 en virtud al documento de compra venta de 10 de julio de 2003 y cuya transferencia fue realizada por Miguel Ángel Espinoza y Basilia Laime de Rojas, no cursando en antecedentes documento alguno de devolución de dineros por lo que - según afirma - se encuentra desvirtuada la observación del recurrente respecto de este punto.

En referencia a que la ahora actora y su esposo suscitaron un proceso penal con el señor Héctor Morales, dilucidado mediante Auto Final de la Instrucción, Sentencia de 18 de febrero de 1999, confirmado mediante Auto de Vista de 4 de junio de 1999, en el cual fueron declarados absueltos de pena y culpa, que permiten establecer que el primero de los nombrados no tiene ningún derecho sobre el predio, hechos que no fueron considerados y que representan causal de nulidad, el ahora demandado manifiesta igualmente que Héctor Morales Cabrera y la señora Marina Escobar, fueron consignados en el ya referido proceso de saneamiento en calidad de co-propietarios de la parcela Nº 138 en virtud al documento de compra venta de 28 de julio de 1995 y cuya transferencia fue realizada por Miguel Ángel Espinoza y Basilia Laime de Rojas, aclarando también que las piezas procesales que declaran absueltos de culpa y pena a Miguel Ángel Espinoza y Basilia Laime de Rojas, no demuestran que se deja sin efecto o nulo el documento de transferencia de compra venta de 28 de julio de 1995, razón por la cual la emisión de la Resolución Suprema impugnada fue emitida conforme a los antecedentes técnico legales producidos en el proceso de saneamiento.

Respecto a los señores Cecilio Vásquez Blanco y su esposa, y ante el hecho de que no se les vendió un solo metro cuadrado y que tampoco trabajaron en el terreno de la actora, el demandado aduce que de los antecedentes de la carpeta predial, los nombrados demostraron posesión legal en el predio Nº 86, por lo que la consignación en calidad de co-propietarios respecto del predio Nº 138 en la Resolución Suprema impugnada debe ser considerado como un error de forma y ante la inexistencia de respaldo que acredite dicho extremo y la falta de coincidencia con el último informe legal de adecuación DGS-JRV Nº 162/2007 de 7 de septiembre de 2007, el error debe ser subsanado vía emisión de resolución Suprema Rectificatoria y no así con la anulación de obrados en consideración al carácter social del derecho agrario y principio de servicio a la sociedad a efecto de que el resto de los beneficiarios no resulten perjudicados.

Agrega también que, respecto al predio Nº 119 referido en la demanda y revisados los antecedentes, se considera que solamente correspondió reconocer la adjudicación a favor de los señores Estefanía Velasco Illanes y Valentín Ayllón Flores como poseedores legales y no así con relación a la ahora demandante.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y subsanaciones interpuestas por Basilia Laime Velasco y consecuentemente firme la Resolución Suprema Nº 228655 y la imposición de costas a la demandante.

Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Basilia Laime Velasco, reitera la vulneración de su derecho propietario por cuanto ostenta título civil registrado bajo matrícula Nº 3.01.1.01.0000258 con asiento A-2, en una extensión superficial de 7.450 m2, derecho propietario acorde al art. 1538 del Cód. Civ. que surte efectos ante terceros, además de jercer una posesión real y corporal sobre el predio con cumplimiento de la Función Social y Económica Social, agrega que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el art. 40 del D.S. 25763 y viciando de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, al efecto adjunta jurisprudencia referida a causales de nulidad absoluta contenidas en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. SA 009/2002 y S1 010/2002; así como a la sentencias Constitucional 1351/2003-R, referida a la intervención de los terceros interesados, por ello según manifiesta, y ante los vicios y nulidades insalvables en el saneamiento que vulneran lo preceptuado por el art. 50-III del D.S. Nº "27563" (sic.), Reglamento de la L. Nº 1715, 36 incs. 2) y 3) y 78 de la L. Nº 1715 y arts 16, 22, 166 y 171 de la C.P.E. solicita la anulación del proceso de saneamiento correspondiente al exp. 1822, polígono 2, Fracción Forestal.

De otro lado, el tercero interesado Rector de la Universidad Mayor de San Simón, por intermedio de sus apoderados, por memorial de fs. 80 a 81 vta., se apersona y fundamenta señalando que los extremos expuestos por la demandante en la presente acción contenciosa administrativa deben ser tomados como "Confesión Judicial" al ser evidencia de la preexistencia de procesos civiles y penales que no pueden ser ventilados en la presente causa, agrega que al haber solicitado la parte actora la nulidad de la Resolución Suprema que se impugna, la anulación de obrados en el proceso de saneamiento y se proceda a uno nuevo, contradice la naturaleza del proceso contencioso administrativo. Aduce que las pericias de campo fueron levantadas conforme al art. 75.III de la L. Nº 1715 y 192 del D.S. 24784, habiéndose en todo caso convalidado cualquier vicio al operar la caducidad del derecho de reclamar oportunamente; por lo que solicita se declare "improcedente" la impugnación de la Resolución Suprema, máxime si la misma fue dictada conforme al ordenamiento jurídico vigente en su momento.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1. Con relación al título propietario de la ahora demandante, registrado en Derechos Reales y a la consignación de personas sin derecho propietario como lo son Juan Álvarez Obando y Judith Acuña Villarroel a quienes por documento de 12 de mayo de 2005 se les devolvió sus dineros, corresponde manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose tres modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Originarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, pronunciándose al efecto, entre otras resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "La Tamborada Fracción Forestal" que tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados.

En el caso de autos, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de las Resoluciones Instructorias Nºs. 017/99 de 4 de enero de 1999 y 41/03 de 21 de abril de 2003, actuados cursantes de fs. 80 a 81 y 368 a 369 respectivamente correspondientes a la carpeta del proceso de saneamiento de la referida propiedad, evidenciándose las publicaciones mediante edictos tal cual consta por la documental cursante a fs. 84 a 86 y 370 y 371, respectivamente; consiguientemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la demandante fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quien a efecto de demostrar su derecho propietario y la posesión que menciona ejercer en la parcela Nº 138, correspondía que se apersone y presenten en dicha oportunidad, la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericia de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de fundamento legal, la afirmación vertida por la ahora demandante, de haberse ignorado en el proceso de saneamiento el documento de 12 de mayo de 2005 mediante el cual se procedió a la devolución de dineros a los señores Juan Álvarez Obando y Judith Acuña Villarroel, sin que le corresponda al INRA verificar documentación alguna inexistente al momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que las determinaciones asumidas en la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, atente contra el derecho propietario de la ahora demandante, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando la demandante no acusó expresa y claramente vulneración, por parte del INRA, de normativa alguna que informan el referido proceso administrativo de saneamiento.

2. En referencia a que la ahora actora y su esposo suscitaron un proceso penal con el señor Héctor Morales, dilucidado mediante Auto Final de la Instrucción, Sentencia de 18 de febrero de 1999, confirmado mediante Auto de Vista de 4 de junio de 1999, en el cual fueron declarados absueltos de pena y culpa, cabe manifestar además de lo expuesto en el punto precedente, que si bien las mencionadas piezas procesales cursan en la carpeta de saneamiento a fs. 2239 a 2242, estas de ninguna manera permiten establecer que el señor Héctor Morales carece de derecho propietario respecto del predio Nº 138, pues de la lectura de las mismas solo se establece que: se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la ahora demandante y consecuentemente extinguida la acción penal disponiéndose el archivo de obrados, parte resolutiva que no desvirtúa el derecho propietario acreditado mediante documento de compra venta de 28 de julio de 1995, debidamente reconocido en 3 de octubre del mismo año conforme consta a fs. 3874 a 3875 de la carpeta de saneamiento; por lo cual la demandante no puede afirmar que tales hechos no fueron considerados por el INRA y representan causal de nulidad, pues conforme ya se tiene expresado anteriormente y en observancia de las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada.

3. Respecto al hecho de que los señores Cecilio Vásquez Blanco y Casta Rojas de Vásquez no gozan de derecho propietario alguno con referencia al predio Nº 138, y ante el expreso reconocimiento por parte de la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de saneamiento, conforme consta en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 117 a 121 del expediente, corresponde proceder en vía administrativa conforme a lo dispuesto por el Título III, Capítulo II y art. 67 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en virtud de tratarse de un error que no altera el fondo de la resolución y que no guarda relación con los hechos verificables mediante la carpeta de saneamiento, pues no se evidencia documento alguno que acredite derecho propietario de Cecilio Vásquez Blanco y Casta Rojas de Vásquez en el predio Nº 138, máxime si lo expresado precedentemente no resulta coincidente con el informe legal de adecuación DGS-JRV Nº 162/2007 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 4628 a 4631 de la carpeta de saneamiento.

4. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el art. 40 del D.S. 25763 y viciando de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, corresponde nuevamente recordarle a la demandante que al no haber realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de 18 a 19 y subsanaciones de fs. 23 a 24 y 45 a 46.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 19 y subsanaciones de fs. 23 a 24 y 45 a 46 de obrados, interpuesta por la demandante Basilia Laime Velasco contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Sostenible; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 228655, de 17 de abril de 2008, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine

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