Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2010

Fecha: 12-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/10.
Expediente: Nº 7-08
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Saúl Consaga Sevillanos Toro en representación
de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
la Provincia Franz Tamayo.
Demandado: TCO CENTRAL INDÍGENA DE PUEBLOS LECO DE
APOLO, representada por su Presidente Aldo Chambi Silva.
Distrito: La Paz
Fecha: 12 de Enero de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 299 a 312 de obrados,
interpuesta por Saúl Consaga Sevillanos Toro en representación de la Federación Sindical
Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo, contestación de fs. 791 a
802 presentada por Aldo Chambi Silva en su condición de Capitán Grande del Pueblo Indígena
Leco de Apolo y su Directorio, antecedentes del proceso, todo lo actuado; y
CONSIDERANDO: Que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la
Provincia Franz Tamayo representada por Saúl Consaga Sevillanos Toro, mediante memorial
de fs. 299 a 312, en la vía de puro derecho, acreditando legítimo interés, demanda la Nulidad
del Título Ejecutorial Nº TCO-NAL 000130, expedido el 9 de noviembre de 2006 a favor de la
TCO CENTRAL INDIGENA DE PUEBLOS LECOS DE APOLO (CIPLA) dirigiendo la acción en contra
de la CENTRAL INDIGENA DEL PUEBLO LECO DE APOLO, representada por su Presidente Aldo
Chambi Silva, argumentando lo siguiente:
1.- Señala que dentro del proceso de saneamiento SANT-TCO LECOS DE APOLO POLIGONO 1
se cometieron muchas irregularidades habiéndose inducido al INRA en error sustancial en la
ejecución y resultado del mismo. Afirma que existe falta de legitimidad de la organización
CIPLA para solicitar el saneamiento y para beneficiarse con el Título Ejecutorial cuestionado,
ubicadas en la provincia Franz Tamayo, en la superficie de 450.000.0000 has.(cuatrocientas
cincuenta mil hectáreas), sosteniendo que la supuesta población de los Lecos, es
aproximadamente de 3.000 habitantes que se encuentran dispersos, lo que no corresponde a
la realidad, toda vez que dentro de la provincia Franz Tamayo no existe Pueblo Indígena
Lecos, porque los solicitantes del saneamiento recurren al fácil pero mañoso expediente, de
incluir como beneficiarios del
SAN-TCO APOLO,
a comunidades campesinas que jamás
formaron parte de la apócrifa organización indígena, como es el caso de las comunidades
campesinas: Suturi, Alto Copacabana, Ubia, Curiza, lº de Mayo, San José Miraflores, Yaliguara,
Piedra Blanca, Copacabana, Río Negro, San Pedro, Santa Catalina, Muruagua y Santo
Domingo, las que fueron utilizadas para camuflar sus ambiciosos propósitos, induciendo en
error esencial o sustancial al Instituto Nacional de Reforma Agraria; que ante la intimación
que les hizo el INRA, los representantes del CIPLA expresaron que representan a 5 centrales y
30 comunidades originarias, afirmación falsa y hasta dolosa, prueba de ello es que los
representantes de dichas comunidades campesinas afiliadas a la Federación Sindical Única
de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo, hicieron conocer al INRA, que sus
nombres y firmas fueron utilizadas mañosamente al
ser presentadas como parte de la
solicitud del CIPLA. Con este vicio del que adolece la solicitud y posteriores actuaciones
realizadas por el CIPLA, se hizo aparecer como verdadero lo que es falso y contradice con la
realidad, aplicándose erróneamente los arts. 13 y 14 del Convenio Nº 169; entre otras
falsedades proporcionadas por el CIPLA en el proceso de saneamiento, se tiene que por
información oficial del Instituto Nacional de Estadísticas, según censo realizado el año 2001
respecto del idioma, se evidencia que en la población de la Provincia Franz Tamayo, 13.717
personas hablan el quechua, 2.975 el Aymara, 11.842 el Castellano y escasamente 173
hablan el dialecto nativo, que puede ser Lapa Lapa-Leco, Tacana o Aguachile, y que los Lecos
sólo existen en la imaginación de los demandantes del saneamiento; señala también, que
como otra prueba más de la ilegitimidad en la solicitud de dotación y saneamiento, se tiene
la
ambigüedad
y
contradicción
en
la
certificación
de
identidad
étnica,
cuando
el
Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, remite al Director Nacional del INRA la
certificación indicando que el pueblo demandante mantiene identidad y practicas culturales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propias, como pueblo indígena originario y corresponde al Pueblo Indígena Leco, Pueblo
Originario Quechua, certificación ambigua hasta contradictoria, que no pueden coexistir en
una misma organización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 255 del D.S: Nº 25763 del
Reglamento de la L. Nº 1715, resultando irracional que una información etnohistórica admita
que un pueblo es Leco y Quechua.
2.- Por otra parte, indica que el informe de caracterización elaborado por el VAIPO, no fue
interpretado correctamente por el INRA, porque de haberlo hecho se hubiese percatado que
este informe contenía datos que desvirtuaban la solicitud de saneamiento, cuando el
documento se refiere al porcentaje de la población parlante, señalando que este porcentaje
es muy bajo de 0,43% que declara entender el idioma Leco, incluso el informe incurre en un
error conceptual al considerar como idioma Leco que no es más que un simple dialecto;
cuando se refiere a la Identidad cultural se consignan datos en términos porcentuales, los
datos registrados en idioma refleja una realidad cultural mayoritariamente quechua; que un
dato relevante que demuestra la mala fe de los demandantes del saneamiento, es que el
estudio de caracterización, no menciona en absoluto a las Comunidades Torewa y Sarayo
como parte de la demanda concerniente al Polígono 1, sin embargo en forma ilegal, se las
incluye dentro del saneamiento, como asimismo se hace con las comunidades que no han
pertenecido a la organización demandante, tal el caso de Atén, Juan Agua, Yalihuara y
Yanamayo. Manifiesta igualmente que el contenido del propio estudio de caracterización de la
demanda TCO Lecos de Apolo nos da el concepto de lo que es un Pueblo Indígena según el
Convenio 169 de la OIT, Ley de Participación Popular, Ley INRA, VAIPO proyecto TCO,
concluyéndose, que el pueblo Leco de Apolo, para ser tal, no cumple con los requisitos, como
ser idioma o dialecto, consiguientemente identidad cultural, asentamiento en el Polígono 1 y
que las diversas comunidades citadas como beneficiarias de la TCO's no se identifican como
parte de esta organización, ni como unidad sociocultural, estableciéndose que la demanda, el
proceso de saneamiento y el Título Ejecutorial adolecen de manifiestos vicios de forma y de
fondo. Afirma que el Pueblo Leco, nunca estuvo en posesión ni la ejercerá, constituyéndose el
Título Ejecutorial en un documento totalmente ineficaz, porque la extensa superficie dotada a
las comunidades campesinas que fueron utilizadas en la solicitud de saneamiento, como si
fueran parte del Pueblo Indígena, ejercen posesión real y efectiva y jamás podrán asumir
posesión, toda vez que la Ley especial agraria, sus Reglamentos y la jurisprudencia, no
permiten la posesión sobre predios poseídos materialmente por otras personas, lo que
implica que todo ese fraudulento saneamiento y titulación no tiene base legal ni legitimidad,
constituyendo causal para su anulación, por transgredirse los art. 2 de la L. Nº 1715 y 171 de
la C.P.E. al desconocer las personalidades jurídicas de las comunidades campesinas,
atentándose contra la unidad básica de su organización, su carácter, espacio territorial,
protegidos y descritos en los arts. 1, I, b) y 6 del Reglamento de las O.T.Bs, aprobado por el
D.S. Nº 23858 de 9-09-94. Señala que entre otras transgresiones convencionales y legales
que constituyen causal de nulidad del Título Ejecutorial que se produce desde el inicio del
saneamiento de la TCO Leco de Apolo, se tiene que el INRA no brindó información adecuada a
la población campesina originaria de la provincia, todas las actuaciones fueron planificadas y
coordinadas directamente con los demandantes, ocultando información a las comunidades
campesinas, transgrediendo normas que regulan el saneamiento de la propiedad agraria,
constituyéndose el INRA en Juez y Parte; los talleres de difusión se convirtieron en acuerdos,
exigiendo firmas con otros fines, los operadores TCO's se infiltraron en las comunidades para
plagiar libros de actas, sellos de pie, suplantar autoridades; uno de los aspectos cruciales que
provocaron todo el descalabro jurídico y administrativo, fue precisamente la nota DN-C-EXT
Nº 1018/03 de 29-04 de 2003 que cursa de fs. 260-265, donde el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria hace conocer al Viceministro de Asuntos Indígenas la
nómina de comunidades que no están dentro de la solicitud Lecos de Apolo. Esta inclusión en
la nueva solicitud del saneamiento, hizo que la población de estas comunidades campesinas
y la propia Federación de Campesinos de la Provincia Franz Tamayo confieran en la buena fe
del Estado; sin embargo dicho proceso de saneamiento, no fue más que un fraude y engaño,
vulnerándose disposiciones legales, tales como el art. 171 num. I y II de la C.P.E., arts. 3 - II y
III, art. 41- I., num. 5 y 6 de la L. Nº 1715. Indica como otras irregularidades, que se les coartó
el derecho a la defensa, al publicarse por edictos la Resolución Instructoria que determina el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
inicio de las pericias de campo y el inicio de campaña pública a sabiendas que la prensa
escrita nunca llega a esos confines patrios, menos a sus provincias y comunidades, agrega
que nunca las comunidades campesinas colindantes con el Polígono 1 fueron citadas, por lo
que no existe acta de conformidad de linderos, existiendo certificaciones que demuestran
esta irregularidad.
3.- Refiriéndose a la comunidad campesina de Huaratumo expresa, que no obstante que
dicha comunidad fue debidamente titulada, el Pueblo Indígena Leco, oficiosamente incluyó
dicha Comunidad Campesina en la solicitud de saneamiento, aunque posteriormente fue
reconocida como terceros. A partir de esta irregularidad, gradualmente se va desconociendo
los derechos de los miembros de dicha organización campesina, sufriendo una serie de
engaños del órgano administrativo en concomitancia con los demandantes. El engaño del que
fueron víctimas los comunarios de Huaratumo, se hace evidente en las promesas que les
hicieron los funcionarios del INRA y el CIPLA, en sentido de que en el saneamiento TCO, sus
títulos serían convalidados y que de todas formas sus predios se sanearían como terceros,
promesa incumplida y se aprovecharon de la ignorancia de los Comunarios de Huaratumo,
obteniendo sus firmas en algunas actuaciones, como en las pericias de campo, actas de
conciliación con la comunidad de Michiplaya, perteneciente a otra organización y a otra
provincia. Indica asimismo, que gracias a la intervención de la Federación de Campesinos de
la Provincia Franz Tamayo se pudo identificar
otras irregularidades en el
proceso de
saneamiento, como la falta de acumulación de antecedentes por sobreposición de derechos
entre las comunidades de Huaratumo y Michiplaya; al estar probada la sobreposeción de
derechos, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 176-II del D.S. Nº 25763, debió
acumular antecedentes de ambos predios a los fines de su análisis y resolución simultánea, lo
que no ocurrió en el saneamiento, vulnerándose dicha disposición legal; dice también, que se
forzó la conciliación que cursa a fs. 179-180 al haber intervenido un representante de
Michiplaya sin estar debidamente acreditado; tan evidente es la falta de personería, que en el
informe de conclusiones de fs. 308 a 317, concretamente a fs. 312, se menciona la
presentación de la carta de acreditación del Sr. Juan Pizarro de la Comunidad de Michiplaya,
pero en ninguna parte del expediente consta dicha carta, menos la personalidad jurídica, lo
que constituye un acto de simulación sin precedentes. Acusa igualmente de erróneo el
dictamen legal de 4 de mayo de 2005 que cursa a fs. 325, que expresa que 57 apersonados
demostraron su voluntad de renunciar a sus títulos ejecutoriales, renuncia inexistente y al
contrario la comunidad de Huaratumo pretendía convalidar sus títulos ejecutoriales. Por
último dice el demandante que la mencionada Resolución Suprema Nº 224861 respecto a la
Comunidad de Huaratumo fue emitida en fecha 4 de noviembre de 2005 y con posterioridad
y de manera ilegal se dicta la Resolución Administrativa Final de Saneamiento,
concretamente en fecha 31 de octubre de 2005, en contravención a los parágrafos II y III del
art. 72 de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, toda vez que en los SAN TCOs las
propiedades de terceros al interior de las TCO deben sanearse con carácter previo.
4.-
Afirma que ante las manifiestas irregularidades cometidas en el
saneamiento,
las
comunidades campesinas optaron por las medidas de presión y no le quedó más al INRA, que
dictar la Resolución Administrativa Nº RA-ST 0565/2007 RA-ST 0571/2007 y la RA-US-DDLP Nº
035/2007 suspendiendo el saneamiento en los Polígonos 2A, 2B y 3 siendo objeto de control
Social, siendo esta suspensión prueba elocuente de los graves errores cometidos en el SAN
TCO Lecos Polígono 1. Finalmente dice el demandante, que reconociendo los errores que se
cometieron en el proceso de saneamiento, el INRA está promoviendo una solución
conciliatoria, proponiendo una redistribución de la tierra al interior del Polígono 1, aspecto
probado por la nota DGS 2072, que remite la Directora General de Saneamiento sobre una
propuesta de consenso de las comunidades Huaratumo y Torewa.
5.- Respecto a la comunidad de Torewa señala que en su condición de víctima, interpuso
acción contencioso administrativa ante el TAN habiéndose dictado la SAN Nº 27/06 de 24 de
agosto de 2006, refiriéndose a la parte procesal del saneamiento sin hacer consideraciones
de fondo, es decir que no se pronuncia sobre la simulación, ausencia de causa y
transgresiones de ley aplicable, por ello señala que en el punto 6 expresa: "queda expedita la
vía llamada por ley para que el actor pueda hacer valer sus derechos que considere

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conculcados".
Finalmente la parte demandante hace referencia a las causas de nulidad y disposiciones
legales vulneradas, expresando la inexistencia del Pueblo Indígena Lecos de Apolo, su
integración de lo que un día fue Pueblo Indígena Leco, otras organizaciones campesinas,
fundamentalmente Quechuas; que la titulación en la astronómica superficie de 238,162 has.
a la ahora organización inexistente, que es irracional e ilegal en el fondo se la está utilizando
como palo blanco, para camuflar otros intereses por la riqueza de la zona, en desmedro de
las comunidades campesinas, en contravención a lo que se entiende por pueblo indígena.
Señalando como causales de nulidad absoluta, la aplicación errónea del art. 14 del Convenio
Nº 169 de la OIT, ratificado mediante Ley de la República Nº 1257, vulnerándose el art. 171
de la C.P.E., cayendo la titulación en las causales de nulidad prevista en el art. 50 de la L. Nº
1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545. Indica que hubo error esencial, al haberse
titulado la tierra a favor de un supuesto Pueblo Indígena denominado Lecos, inexistente y sin
asentamiento en el área de saneamiento, la voluntad del administrador resultó
absolutamente viciada por mediar error esencial que destruyó su voluntad; simulación
absoluta, en cuanto a la existencia del supuesto pueblo indígena Lecos de Apolo, por lo que
dicha organización no reúne los requisitos fundamentales para ser considerada como pueblo
indígena, como ser idioma o dialecto e identidad cultural; Ausencia de causa, por ser
completamente falsos los hechos y el derecho invocados por la supuesta organización CIPLA,
toda vez que tratando de aparentar y demostrar su existencia real y el derecho a la
titulación, se alteraron documentos, se tergiversó la información, utilizando comunidades
campesinas, como si fuesen parte del supuesto Pueblo Indígena Lecos de Apolo; por lo que la
titulación de la tierra a favor del inexistente Pueblo Indígena Lecos se lo hizo con absoluta
ausencia de causa, cayendo los actos del administrador en la nulidad absoluta prevista en el
art. 50-I, inc. 2-b) de la L. Nº 1715; señala como otras disposiciones legales vulneradas a los
arts. 69-3) y Parágrafos II y III del art. 72 de la L. Nº 1715; 166, 167 y 171-II) de la C.P.E.; art.
2 conc. con el art. 3 de la L. Nº 1715; 176-II del D.S. Nº 25763; parágrafos III y IV del art. 72
de la L. Nº 1715, conc. con el art. 265-IV y 270-a) del D.S. Nº 25763; art. 166 Constitucional
conc. con los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715, relacionados a su vez con los arts. 198 y 201 del
D.S. Nº 25763; art. 1-I-b) y 6 del Reglamento de las OTBs.
Con estos argumentos, solicita se declare la nulidad el Título Ejecutorial Nº TCO-NAL 000130.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 315, se admite la demanda y se la corre en traslado a
la parte demandada, quien mediante memorial de fs. 791 a 802 de obrados, responde bajo
los siguientes términos:
En primera instancia plantea excepción perentoria de incapacidad e impersonería de la
organización demandante Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la
Provincia Franz Tamayo, para la interposición de la demanda de nulidad, por considerar que
dicha Federación no se encuentra legitimada para pedir la nulidad, toda vez que la superficie
total del polígono 1 de la demanda de dotación y titulación de la TCO Lecos de 238.1620 has.,
antes de su titulación constituía Tierra Fiscal sin asentamiento alguno de terceros conforme
consta del informe Técnico Final CITE DDLP Nº 3/4/05. Al mismo tiempo señala que en la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el área territorial del polígono 1 fue
establecida en la superficie de 343.5190 has.,
y que por
informe de resultados del
saneamiento del polígono e informe en conclusiones se establece que dentro de este
polígono existen 4 terceros con apersonamiento (Predios Mapajo I, II, III y comunidad
Huaratumo) y 7 predios sin posesión. Afirma que su solicitud de dotación sobre 238.1620 has.
era excluyendo a los terceros sin posesión y con posesión.
Señala también, que la superficie total del polígono 1 de la TCO Lecos de Apolo, además de
ser territorio indígena, es área protegida-Parque Nacional Madidi, en un 96,95 %, creado por
D.S. Nº 24123 de 21 septiembre de 1995, siendo las áreas protegidas solo compatibles con
demandas de TCO por lo dispuesto en el art. 44-II de la L. Nº 1715 conc. con el art. 64 de la L.
Nº 1333 de 27 de abril de 1992, por ello señala que la demanda interpuesta por la Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo carece de
legitimación, indicando que no existe interés legal que se haya vulnerado de la Federación ni

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de sus comunidades, por ello solicita se declare probada la excepción interpuesta.
Así también, plantea excepción perentoria de cosa juzgada, toda vez que el TAN se pronunció
sobre el mismo caso, por lo que pronunciarse nuevamente sobre el caso implicaría
desconocimiento de su propia competencia y de la SAN S1ª Nº 27/06 de 24 de agosto de
2006, así como del auto interlocutorio definitivo S 2ª Nº 3/2006 de 11 de agosto de 2006, por
ello indica que conforme establece el art. 175 de la C.P.E. el Titulo Ejecutorial impugnado es
definitivo, causa estado y no admite ulterior recurso estableciendo pleno y perfecto derecho
al encontrarse ejecutoriado.
De otro lado contesta negando la acción de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº TCO-NAL
000130 de 9 de noviembre de 2006, al respecto se refiere al principio de trascendencia
señalando que no hay nulidad sin perjuicio: al principio de convalidación, afirmando que los
actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y
precluye el derecho a solicitar invalidez del procedimiento; al principio de conservación de los
actos procesales, a fin de evitar retrasos del proceso y mala imagen del poder judicial; al
principio de protección, a efectos de otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan.
Continúa señalando que por la documentación existente en el procedimiento de
saneamiento, se acredita la existencia real del Pueblo Indígena Leco de Apolo, lo que
demuestra que no hubo error esencial que destruyó la voluntad del administrador. En este
punto se refiere al
informe de caracterización que contiene los aspectos de ubicación
geográfica del Pueblo Indígena demandante, así también se refieren a la Certificación de
Identidad Étnica y Asentamiento Actual del Pueblo Indígena Leco de Apolo, así como al
Informe de Necesidades Espaciales de la TCO Leco de Apolo, documentación elaborada
conforme establece el art. 171-1 de la C.P.E.; L Nº 1257 y art. 3-III y 72 de la L. Nº 1715.
Señala que no hubo simulación absoluta ni ausencia de causa en la emisión del Título
Ejecutorial Nº TCO-NAL 000130 de 9 de noviembre de 2006 favorable al Pueblo Indígena Leco
de Apolo, al respecto manifiesta que el procedimiento de saneamiento fue realizado en el
marco de la L. Nº 1257, C.P.E., L. Nº 1715 y su reglamento. Afirma que durante el referido
proceso de saneamiento existieron comunidades que en principio se adhirieron a la
demanda, pero que posteriormente pidieron su exclusión, derecho que fue respetado por el
Pueblo Indígena Leco de Apolo.
Indica que en el procedimiento de saneamiento TCO Leco de Apolo, no existió violación de
leyes aplicables cuya finalidad inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial Nº TCO NAL
000130 de 9 de noviembre de 2006; expresa que el Pueblo Indígena Leco de Apolo, no es
imaginario como falsamente indica en la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial,
sino que tiene existencia real anterior al Incario, a la época de colonización y fundación de la
república, por ello solicita que en aplicación del art. 1 de la L. Nº 1257 se respete la aplicación
correcta del convenio Nº 169 de la OIT, al no haber existido violación de leyes alguna en el
otorgamiento del título ejecutorial impugnado.
Sobre el argumento esgrimido por la parte actora en sentido de que el Pueblo Indígena Leco
de Apolo, no estaría ejerciendo posesión sobre este territorio, señala que dicha información
es falsa, toda vez que sobre dicha área superficial se encuentran las comunidades de Torewa
y Sarayo y que el referido Pueblo Indígena Leco de Apolo ejerce posesión por el uso y
aprovechamiento tradicional de esta área territorial por sus 17 comunidades, para acreditar
dicha posesión adjunta Diagnóstico Rural participativo de sus comunidades y de su área
correspondiente al polígono 1, titulado con el fin de elaborar un Plan de Desarrollo Sostenible
de Recursos Naturales.
Afirma que otra prueba de su posesión son los documentos
elaborados por
la Entidad Estatal
competente en asuntos Indígenas,
el
Certificado de
Identidad Étnica y Asentamiento Actual, el Estudio de Caracterización del Pueblo Indígena
Leco de Apolo y el Estudio de Necesidades Espaciales del mismo, que fueron elaborados en
campo y en gabinete en contacto directo con sus comunidades y su gente que ejerce
posesión del territorio.
Señala que no es cierto que las comunidades campesinas se encuentren en posesión legal de
todo el polígono 1, por cuanto el 96,95 % de dicho territorio indígena constituye área

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
protegida Parque Nacional Madidi, creada por D.S. Nº 24123 y por cuanto en dichas áreas
territoriales no está permitido asentamiento humano, excepto el de los pueblos indígenas
bajo la modalidad de TCO conforme dispone el art. 44-II de la L. Nº 1715 conc. con el art. 64
de la L. Nº 1333.
Señala que durante todo el proceso de saneamiento del polígono 1 de la TCO Lecos de Apolo,
ninguna persona, institución u organización se presentó ante el INRA a objeto de denunciar
las causales de la presente acción de nulidad de título ejecutorial; afirma que tampoco
existieron observaciones a errores u omisiones del proceso de saneamiento SAN TCO Lecos
de Apolo, durante la Exposición Pública de Resultados, tampoco se hizo uso de los recursos
permitidos por la L. Nº 1715 y Decreto Reglamentario D.S. Nº 25763.
Sostiene, que la comunidad Torewa y Sarayo son miembros de la central indígena de los
pueblos Lecos de Apolo, CIPLA y beneficiarios de la demanda SAN TCO Lecos de Apolo,
conforme al acta de adhesión que cursa en obrados, asimismo, se refiere al acta notarial
protocolizada de ratificación de las comunidades Torewa y Sarayo al CIPLA y a la TCO Lecos
de Apolo, emanado de la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Leco de Apolo.
Señala, la existencia de actas de conformidad de linderos del polígono 1 de la SAN TCO Lecos
de Apolo, dotado y titulado al Pueblo Indígena Leco de Apolo, post título ejecutorial Nº TCO
NAL 000130 de 9 de noviembre de 2006, mismas que indican y prueban la falsedad de la
argumentación de la acción de nulidad absoluta, en las que no se observan desacuerdos o
puntos rojos que hubieren impedido la ejecución del procedimiento de saneamiento del
polígono 1 de la TCO Lecos de Apolo.
Afirma que su idioma es el Leco, pero que también hablan quechua y castellano. Sobre la
propuesta de conciliación post titulación propuesta por el INRA afirma no tener conocimiento
sobre la misma.
Finalmente solicita al Tribunal Agrario Nacional, dicte sentencia declarando improbada la
demanda y se convalide el Título Ejecutorial impugnado.
Que por decreto de fs. 803, se admite la contestación a la demanda, como así también, se
tienen por opuestas las excepciones de incapacidad e impersoneria y cosa juzgada en
relación a la organización demandante Federación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos en la Provincia Franz Tamayo, corriéndose en traslado al demandante. Una vez
absuelto el traslado se dicta el auto de fs. 842 a 843 vta., por el cual, el Tribunal Agrario
Nacional, declara improbadas las excepciones opuestas y dispone no haber lugar a la tercería
coadyuvante interpuesta por Claudio Rojas Suárez mediante memorial de fs. 837 a 841.
Que tratándose de un proceso de puro derecho y de conformidad a lo establecido por el art.
354-II del Cód. Pdto. Civ., el memorial de réplica presentado por la parte actora que cursa de
fs. 809 a 818, fue corrido en traslado mediante Auto de fs. 842 a 843 vta., cursando el
memorial de dúplica de fs. 1233 a 1245. Previo informe que corre a fs. 1254, se dicta el
correspondiente decreto de autos para sentencia a fs. 1254 vta. de obrados.
Que por proveído de fs. 1266 se señala día y hora para el sorteo del proceso. Por auto de fs.
1268 a 1269 vta., se suspende el plazo para dictar sentencia, mientras el Viceministerio de
Tierras y Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remita las
certificaciones requeridas en el señalado auto interlocutorio. Documentación que fue remitida
y que corre de fs. 1340 a 1342 y de fs. 1373 a 1376; recepcionada dicha documentación en la
Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional se reanuda el plazo para pronunciar sentencia, a
través del auto interlocutorio de fs. 1416.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal
Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y/o relativa, o en su caso, la
convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este tribunal examinar el cumplimiento
de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso
amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se hubieren cometido en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
su sustanciación.
1.- En lo referente a las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento como
falta de legitimidad de la Organización CIPLA, para solicitar el saneamiento y beneficiarse con
el Título Ejecutorial cuestionado; inexistencia del Pueblo Indígena Leco; inclusión a
comunidades campesinas que no forman parte de la organización Leco, induciendo en error
esencial o sustancial al INRA; falsa afirmación en la representación de las comunidades
originarias; aplicación errónea de los arts. 13 y 14 del Convenio Nº 169 de la OIT; falsedad en
la certificación del
Instituto Nacional
de Estadísticas respecto al
idioma;
ambigüedad y
contradicción en la certificación de identidad étnica del Viceministerio de Asuntos Indígenas y
Originario.
La legitimación activa es entendida como la capacidad para ser titular de los derechos,
cargas y obligaciones, que se derivan de la realidad jurídica a las personas con capacidad
física o jurídicas. La Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, reconoce personalidad jurídica a las
Organizaciones Territoriales de Base, que estén integradas por hombres y mujeres,
Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as) según sus usos,
costumbres y disposiciones estatutarias.
La Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), cuenta con personalidad jurídica R.S.
005/98 U.D.F.C., por lo que la Ley le otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de
derechos y obligaciones emergentes de todos los actos,
definidos por el
ordenamiento
jurídico del Estado. Desde el momento en que se otorga la personalidad jurídica de la CIPLA
Leco de Apolo, está demostrada la existencia del Pueblo Leco de Apolo, esta existencia queda
confirmada con la Certificación de Identidad Étnica y Asentamiento de la TCO Leco de Apolo,
expedida por el Viceministro de Asuntos Indígenas y Originarios, anexo a la nota cursante a
fs. 89 adjunto con el Estudio de Caracterización de fs. 91 a 180, de los antecedentes de
saneamiento donde consta en dicho informe, entre otros, los distintos tipos de Mapas de
Asentamientos, de distribución de Asentamientos en el territorio ocupado por las distintas
comunidades de los Lecos, así se consigna en los antecedentes del trámite sobre dotación de
Tierras Comunitarias de Origen, seguido por la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo
(CIPLA), información plenamente confirmada y ratificada con la certificación expedida por el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 1340 a 1342, del
expediente de nulidad de título ejecutorial que en la parte pertinente indica: " ......constando
en campo la existencia de este pueblo indígena conforme Actas de Reunión y de
Levantamiento de Puntos GPS, donde participaron representantes de las comunidades que
son parte de la TCO Leco de Apolo, como ser: Santo Domingo (fs. 245); Pucasucho (fs. 269);
Munaypata ( fs. 285-286: Sarayo (fs. 362) e Llipana Yuyo (fs. 716 ) así como por la
documental de fs. 1373 a 1376 del expediente de nulidad de título ejecutorial expedida por el
Viceministerio de Tierras que establece " - habiendo sido confirmado como era previsible- la
existencia física del pueblo Leco de Apolo y la correspondencia del territorio ancestral de
dicho pueblo con la actual demanda TCO Leco de Apolo, incluido el polígono 1". Por lo que no
es evidente la acusación en sentido de la inexistencia del Pueblo Indígena Leco de Apolo.
Efectuada la georeferenciación en gabinete y campo, conforme al Informe Técnico de fs. 298
a 302 de la carpeta de saneamiento, se estableció en el área de saneamiento a comunidades
indígenas, igualmente en dicho informe se establecen las colindancias por polígono de
saneamiento; así el polígono 1 colinda con la TCO San José de Uchupiamonas y Parque Madidi
al Norte; al Este con el Río Beni; al Oeste Polígono 2, Parque Nacional y Área Natural de
Manejo Integrado MADIDI y al Sur TCO Lecos de Larecaja.
A través del
Informe de Identificación de Gabinete (fs.
318 a 320 de la carpeta de
saneamiento) se identificó a terceros dentro del Polígono 1, entre los que se encuentran 7
predios incluidos Huaratumo y Torewa, identificación plasmada en el plano de fs. 321 de la
referida carpeta.
Del examen de los informes supra mencionados, se establece que dentro del Polígono 1
objeto del saneamiento, sólo se han encontrado a siete predios, entre ellos "Huaratumo y
Torewa", conforme indica el Informe de Identificación en Gabinete; los que posteriormente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fueron sometidos al procedimiento del saneamiento como terceros y a través de la
Resolución Administrativa RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, (fs. 948 a 951
de la carpeta de saneamiento) se declara la caducidad del procedimiento, correspondiente al
predio Torewa; mientras que el predio Huaratumo, que está dentro del polígono 1 fue
debidamente saneado; como emergencia de esa resolución administrativa, se concluye que
el único predio que se encuentra dentro del polígono 1 objeto del saneamiento en calidad de
terceros es el predio "Huaratumo" y ningún otro predio más. Confirmando la verificación
efectuada de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, ante el requerimiento que le hizo la Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional, para resolver con mayores elementos de juicio, a fs. 1340 a 1342 del
proceso de nulidad de Título Ejecutorial certifica en el punto segundo en su última parte
expresando: "En ese contexto, es preciso señalar que como resultado del citado proceso, el
INRA identificó al interior del polígono 1 de la TCO únicamente a la Comunidad campesina
"Huaratumo" en calidad de "tercero", siendo efectivamente titulada, conforme se evidencia
del informe de emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-001299 de fecha 15 de diciembre de
2006. No se ha verificado ningún otro apersonamiento de terceros y el caso de la comunidad
de "Torewa" ha sido resuelto en la Sentencia Agraria Nacional precedentemente citada".
De este análisis y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se
establece la inexistencia de vicios que causen la nulidad absoluta del Título Ejecutorial
impugnado, por lo que no se ha violado el art. 50 de la L. Nº 1715, como tampoco se aplicó
erróneamente el Convenio Nº 169 de la OIT.
En cuanto a la certificación de identidad étnica, el informe de caracterización de fs. 91 a 180,
de la carpeta de saneamiento, señala que el idioma era el Leco, denominado también Lapa
Lapa y en la región de Apolo era conocida con el nombre de "Rik'a", que como resultado del
proceso histórico que ha sufrido el
Pueblo Indígena Leco,
la influencia Quechua ha
predominado, de tal forma que actualmente en todas las comunidades predomina este
idioma. A su vez cuando el informe de caracterización indica que el pueblo demandante
mantiene identidad y prácticas culturales propias, la etnicidad se convierte en el medio por el
cual la cultura es transmitida en la medida que los miembros de un grupo étnico interactúan
entre si, o sea que la etnicidad no es algo estático sino dinámico; en un mismo grupo los
caracteres identificadores pueden cambiar con el paso del tiempo, sumando a los cambios
sociales, a una forma de identificación que en apariencia ya no guarda relación con lo
indígena; en ese proceso de cambio de la identidad étnica puede que se produzca la pérdida
de
identificadores
tradicionales
y
aparecer
nuevas
formas
de
identidad
que
sigan
manteniendo la idea de grupo o cohesión grupal, que es lo que ha ocurrido con el pueblo
Leco, de ahí el predominio del idioma quechua en el Pueblo Leco; al respecto el
Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ante la certificación
impetrada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que corre de fs. 1373 a 1376 del
proceso contencioso administrativo sostiene: " Se debe señalar que en referencia a los
informes que cursan en el Viceministerio de Tierras, de la revisión de los mismos se ha
establecido que no existe información contradictoria en relación a la existencia del Pueblo
Indígena Leco. Por el contrario, tanto el Informe de Caracterización de la demanda de Tierras
Comunitarias de Origen Leco de Apolo como la Certificación de Identidad Étnica, elaborados
en su momento por el Ministerio de Asuntos Campesinos Pueblos Indígenas y Originarios
(MACPIO), así como el Informe de Necesidades Espaciales elaborado por el ex Ministerio de
Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (MAIPO), coinciden en señalar la existencia del
Pueblo Indígena Leco", prosigue y dice: Con referencia a bajos porcentajes de habitantes de
la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación o auto identificación de grupo
étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores étnicos o marcadores identitarios,
entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma, formas de organización social
arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales características, y otras. Dentro de
este conjunto de elementos, el idioma propio es una característica más. Así, no es posible
igualar el idioma con la identidad o la existencia de una cultura diferenciada, por lo que
existen muchos pueblos indígenas que han cambiado su lengua originaria por otra
(normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener dicha condición". En

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mérito a la argumentación y la certificación supra transcrita, se concluye que no existe
ambigüedad ni contradicción en la certificación étnica, expedida por el Viceministerio de
Asuntos Indígenas y Originarios, documento incuestionable, por la fuerza probatoria que le
asigna el art. 1296 del Cód. Civ.; en consecuencia no es cierto que haya ausencia de causa,
por ende violación a los art. 50-I-2-c), 50-I-2.b) de la L. Nº 1715 y 255 del D.S. Nº 25763
Reglamentario de la L. Nº 1715, tampoco aplicación errónea del art. 171 de la C.P.E.
abrogada, ni vulneración al Convenio Nº 169.
2.- En lo referente a la incorrecta interpretación por el INRA del informe de caracterización,
en cuanto a la población e idioma; que no se hizo mención en absoluto a las comunidades
Torewa y Sarayo incluyéndoseles en forma ilegal en el saneamiento, como a las comunidades
que no han pertenecido a la organización demandante; que el Pueblo Leco no cumple con los
requisitos de idioma o dialecto, asentamiento en el polígono de saneamiento; posesión
ejercida por las comunidades campesinas; fraudulento saneamiento y titulación que no tiene
base legal, ni legitimidad; falta de información adecuada; ocultación de información;
vulneración de los arts. 171 num I y II de la C.P.E. y art. 41-1 inc. 5 y 6 de la L. Nº 1715 y el
derecho a la defensa.
Debido a los cambios sociales y culturales al interior de una comunidad, es la comunidad la
que determina la sustitución del idioma, de ahí que cada lengua representa determinados
valores sociales y culturales; en consecuencia, el cambio de una lengua por otra, refleja un
cambio a esos valores de ahí que la perdida del idioma, no puede ser considerado como un
factor determinante para que desaparezca una organización indígena, mas al contrario el
dialecto, la cultura, historia, religión, costumbres y vestimenta es transmitida, manteniendo
la forma de organización indígena; como asimismo, será esta organización indígena la que
determine la pérdida o no de su historia y cultura, al respecto el Viceministerio de tierras, en
la certificación que corre de fs. 1373 a 1376 en el punto uno dice: Con referencia a bajos
porcentajes de habitantes de la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación
o auto identificación de grupo étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores
étnicos o marcadores identitarios, entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma,
formas de organización social arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales
características, y otras. Dentro de este conjunto de elementos, el idioma propio es una
característica más. Así, no es posible igualar el idioma con la identidad o la existencia de una
cultura diferenciada, por lo que existen muchos pueblos indígenas que han cambiado su
lengua originaria por otra (normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener
dicha condición".
En cuanto a la inexistencia de asentamiento, del Informe de Caracterización de fs. 91 a 180
de la carpeta de saneamiento y los diferentes mapas que cursan dentro de este estudio,
como los presentados durante el procedimiento del saneamiento, muestran el territorio
ocupado por las diferentes comunidades indígenas, el Convenio 169 de la OIT da cierto apoyo
legal al uso del término tierras, indicando que incluye el concepto de territorio, lo que cubre
la totalidad del habitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna manera, entendiéndose en consecuencia que dentro del territorio o habitat, de un
Pueblo Indígena, no necesariamente debe existir asentamiento sedentario en un lugar
determinado, en atención a su forma de vida los mismos no siempre permanecen en un
determinado lugar, estos se movilizan de un lugar otro, dentro de su territorio, siendo
suficiente utilizar la tierra de alguna manera para garantizar la existencia y desarrollo de los
Pueblos Indígenas; el Pueblo Leco no sólo que ocupa este espacio social con la presencia de
las comunidades Torewa, Sarayo y otras, sino que siempre han estado ocupando este
territorio con distintas actividades, como son la caza, pesca, recolección de recursos
naturales renovables y otros, conforme se desprende del Informe de Caracterización de fs. 91
a 180 elaborada por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios del Ministerio de
Asuntos Campesinos; certificación de Identidad Étnica y Asentamiento Actual de la TCO Leco
de Apolo; documentación que merece plena prueba por disposición del art. 1296 del Cód.
Civ., que claramente indica que los certificados expedidos por representantes del Gobierno
hacen plena prueba; en el caso que nos ocupa la certificación supra señalada fue expedida
por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, del Ministerio de Asuntos Indígenas y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Campesinos de Pueblos Indígenas y Originarios, con la atribución señalada por el art. 82-c)
del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, no siendo evidente la vulneración del art. 171-II
de la C.P.E. vigente en ese tiempo y mas al contrario se dio aplicación estricta al art. 171-I)
de la abrogada C.P.E.
En lo que se refiere a la falta de información en el procedimiento del saneamiento, desde el
momento que es admitida la demanda de dotación en fecha 3 de enero de 2000 y antes del
inicio de la ejecución del saneamiento, la Confederación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos, tenía plena información sobre el proceso de saneamiento, prueba de ello es la
nota enviada al Director Nacional del INRA que corre a fs. 81; por otra parte la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO
023/2003 se dicta en fecha 7 de julio de 2003, antes de dicha actuación procedimental, la
Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tupaj Katari", a través de los votos
resolutivos de fs. 207 vta., 211 y vta. hacen oposición a la expansión territorial de la
Organización "CIPLA", lo propio hacen la Central Agraria Juan Agua (fs. 214), Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Santos Pariano" de fs. 263 a 267; posterior a la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, se dicta la Resolución Instructoria en
fecha 15 de junio de 2003 que dispone la ejecución del proceso de saneamiento priorizando
el polígono Nº 1, realizándose la correspondiente campaña pública a través de la difusión de
avisos públicos en el órgano de prensa escrita y de circulación nacional; asimismo, se hizo la
difusión en radiodifusoras, conforme consta de la documentación de fs. 340, 341, 343 a 347
de la carpeta de saneamiento, cumpliéndose estrictamente con el art. 172 del Reglamento de
la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, por lo que no es cierto que se les haya
coartado el derecho a la defensa, al no brindarles una debida información a las comunidades
campesinas del proceso de saneamiento de la TCO Lecos de Apolo.
En cuanto al descalabro jurídico ocasionado por la nota DN-C-EXT Nº 101/03, tal acusación no
puede calificársela como tal, porque si bien a través de dicho informe se ha señalado por
parte del Director Nacional del INRA, qué comunidades campesinas no están dentro de la
solicitud de dotación de los Pueblos Indígenas Lecos de Apolo, tal nota o aclaración resultó
ser correcta, así se demuestra por el Informe de Necesidades Espaciales saliente de fs. 535 a
706, referido a Características de la Población y los Asentamientos, donde en el cuadro 3.1.
se detallan a 17 Comunidades de la Demanda TCO Leco de Apolo y se observa que las
Comunidades Campesinas señaladas por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria en la nota supra señalada, no se encuentran dentro de la demanda TCO
Leco de Apolo; Informe de Necesidades Espaciales, que merece plena prueba a sentir del art.
1296 del Cód. Civ. al haber sido expedido por el entonces Ministerio de Asuntos Indígenas.
3.- En cuanto a la Comunidad Campesina de Huaratumo.
Ejecutado el saneamiento del predio "Huaratumo" de la citada comunidad, conforme a las
normas contenidas en los arts. 169 y siguientes del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715
D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, elaborado el Informe en Conclusiones de la Exposición
Pública de Resultados de la TCO Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, fué puesto en
conocimiento de las partes intervinientes en el
procedimiento del
saneamiento,
estableciéndose que la mencionada comunidad no hizo ninguna observación a las
actuaciones administrativas, como tampoco hizo uso de los recursos administrativos
previstos en la L. Nº 1715 y en su Reglamento D.S. Nº 25763 vigente en ese momento,
concluyéndose que con su silencio dieron su conformidad con todas las actuaciones
efectuadas durante el procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA).
En lo que se refiere a la sobreposición con la Comunidad de Michiplaya, según Informe de
Campo de fs. 219 a 231 del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, dicho conflicto fue
superado, solucionado mediante audiencia de conciliación, razón por la que la comunidad de
Michiplaya no hizo ningún reclamo posteriormente, menos ha acusado la falta de personería
en el Dirigente que suscribió el acuerdo conciliatorio, por lo que no corresponde aplicar el art.
176-II del D.S. 25763.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
4.- Con relación a la suspensión del saneamiento en los polígonos 2A, 2B y 3, a través de las
Resoluciones Administrativas Nº RA-ST 05565/2007, RAST 0571/2001 y RA-US-DDLP Nº 035.
No tiene relevancia en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque dichas Resoluciones
Administrativas no constituyen prueba que demuestre o coadyuven a demostrar la existencia
de vicios de nulidad absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado; dicha
suspensión conforme a la documentación que cursa en el proceso, se debió a acuerdos
sostenidos con la parte demandante, ante los conflictos suscitados, buscando la paz social,
de ninguna manera se tiene demostrado, que esta decisión de suspender el saneamiento en
los polígonos señalados, se deba a los errores cometidos durante el procedimiento de
saneamiento en el polígono 1.
5.- En cuanto al predio Torewa.
En la ETJ de 11 de junio de 2004, refiriéndose al predio Torewa indica, que el trámite agrario
signado con el Nº 50210 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa y que los
beneficiarios iniciales no se apersonaron a las distintas etapas del saneamiento, por lo que
sugiere se dicte resolución de caducidad, disponiendo la conclusión del procedimiento sin
derecho a la titulación de conformidad con los arts. 224 inc. f) y 229 del Reglamento de la L.
Nº 1715 vigente en ese momento, con dichos actuados se dicta la Resolución Administrativa
de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005 declarando la caducidad del
procedimiento; con referencia a los poseedores actuales, como emergencia del acuerdo
suscrito durante el inicio de las Pericias de Campo entre el Presidente de la Comunidad de
Torewa y la TCO Lecos de Apolo, se adhieren a la demanda del territorio Leco; con dicha
adhesión se dicta la Resolución Administrativa de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31
de octubre de 2005, que resuelve Dotar a favor de la Central del Pueblo Leco de Apolo,
clasificando como Tierras Comunitarias de Origen,
el
predio denominado TCO CENTRAL
INDÍGENA DEL PUEBLO LECO DE APOLO en el Polígono 1.
Contra dicha Resolución Final de Saneamiento, se ha interpuesto demanda contencioso
administrativa, la misma que fue tramitada ante la Sala Primera del Tribunal Agrario
Nacional, que a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 27/06 de 24 de agosto de
2006, cuya fotocopia debidamente legalizada corre en el proceso contencioso administrativo
a fs. 348 a 353, declaró improbada la demanda contencioso administrativa.
El proceso contencioso administrativo se ha instituido para el control de los actos
administrativos, cuando vulneren normas agrarias, efectuando el control de legalidad,
determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. La sentencia Agraria
Nº 27/06 de 24 agosto de 2006, al pronunciarse sobre la demanda contencioso
administrativa, declaró improbada la demanda, porque el ente administrativo aplicó
debidamente la normativa agraria vigente en ese momento. Cuando la sentencia se refiere a
que no es de su competencia,
dilucidar las denuncias de falsificación,
suplantación de
documentos y otros, acusados por la parte demandante, no se ha referido al aspecto procesal
del procedimiento de saneamiento, sino a que en el proceso contencioso administrativo ante
el Tribunal Agrario Nacional, no se dilucidan actos y hechos ilícitos, que corresponden en su
conocimiento a la jurisdicción ordinaria, vía en la que con plena competencia podrán
determinarse si se cometieron o no los actos ilícitos denunciados; toda vez que todo
documento se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, conforme prevén
los arts. 398 y 399-I del Cód. Pdto. Civ. conc. con el art. 1289 del Cód. Civ. Por otro lado no se
puede revisar la demanda contencioso administrativa ni la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada en el presente proceso, en aquellos hechos en que ya hubo pronunciamiento
por parte de este tribunal, pues lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
de fs. 299 a 312 de obrados, interpuesta por Saúl Consaga Sevillanos Toro, en representación
de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del Departamento de La Paz, debiendo la TCO demandante del Pueblo Leco de Apolo,
respetar la posesión y derecho propietario de los terceros interesados y colindantes conforme
a la normativa agraria en vigencia y sus usos y costumbres. Con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO