TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
01/10.
Expediente:
Nº
7-08
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Saúl
Consaga
Sevillanos
Toro
en
representación
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo.
Demandado:
TCO
CENTRAL
INDÍGENA
DE
PUEBLOS
LECO
DE
APOLO,
representada
por
su
Presidente
Aldo
Chambi
Silva.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
12
de
Enero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
299
a
312
de
obrados,
interpuesta
por
Saúl
Consaga
Sevillanos
Toro
en
representación
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo,
contestación
de
fs.
791
a
802
presentada
por
Aldo
Chambi
Silva
en
su
condición
de
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo
y
su
Directorio,
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
representada
por
Saúl
Consaga
Sevillanos
Toro,
mediante
memorial
de
fs.
299
a
312,
en
la
vía
de
puro
derecho,
acreditando
legítimo
interés,
demanda
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL
000130,
expedido
el
9
de
noviembre
de
2006
a
favor
de
la
TCO
CENTRAL
INDIGENA
DE
PUEBLOS
LECOS
DE
APOLO
(CIPLA)
dirigiendo
la
acción
en
contra
de
la
CENTRAL
INDIGENA
DEL
PUEBLO
LECO
DE
APOLO,
representada
por
su
Presidente
Aldo
Chambi
Silva,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
SANT-TCO
LECOS
DE
APOLO
POLIGONO
1
se
cometieron
muchas
irregularidades
habiéndose
inducido
al
INRA
en
error
sustancial
en
la
ejecución
y
resultado
del
mismo.
Afirma
que
existe
falta
de
legitimidad
de
la
organización
CIPLA
para
solicitar
el
saneamiento
y
para
beneficiarse
con
el
Título
Ejecutorial
cuestionado,
ubicadas
en
la
provincia
Franz
Tamayo,
en
la
superficie
de
450.000.0000
has.(cuatrocientas
cincuenta
mil
hectáreas),
sosteniendo
que
la
supuesta
población
de
los
Lecos,
es
aproximadamente
de
3.000
habitantes
que
se
encuentran
dispersos,
lo
que
no
corresponde
a
la
realidad,
toda
vez
que
dentro
de
la
provincia
Franz
Tamayo
no
existe
Pueblo
Indígena
Lecos,
porque
los
solicitantes
del
saneamiento
recurren
al
fácil
pero
mañoso
expediente,
de
incluir
como
beneficiarios
del
SAN-TCO
APOLO,
a
comunidades
campesinas
que
jamás
formaron
parte
de
la
apócrifa
organización
indígena,
como
es
el
caso
de
las
comunidades
campesinas:
Suturi,
Alto
Copacabana,
Ubia,
Curiza,
lº
de
Mayo,
San
José
Miraflores,
Yaliguara,
Piedra
Blanca,
Copacabana,
Río
Negro,
San
Pedro,
Santa
Catalina,
Muruagua
y
Santo
Domingo,
las
que
fueron
utilizadas
para
camuflar
sus
ambiciosos
propósitos,
induciendo
en
error
esencial
o
sustancial
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
que
ante
la
intimación
que
les
hizo
el
INRA,
los
representantes
del
CIPLA
expresaron
que
representan
a
5
centrales
y
30
comunidades
originarias,
afirmación
falsa
y
hasta
dolosa,
prueba
de
ello
es
que
los
representantes
de
dichas
comunidades
campesinas
afiliadas
a
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo,
hicieron
conocer
al
INRA,
que
sus
nombres
y
firmas
fueron
utilizadas
mañosamente
al
ser
presentadas
como
parte
de
la
solicitud
del
CIPLA.
Con
este
vicio
del
que
adolece
la
solicitud
y
posteriores
actuaciones
realizadas
por
el
CIPLA,
se
hizo
aparecer
como
verdadero
lo
que
es
falso
y
contradice
con
la
realidad,
aplicándose
erróneamente
los
arts.
13
y
14
del
Convenio
Nº
169;
entre
otras
falsedades
proporcionadas
por
el
CIPLA
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
por
información
oficial
del
Instituto
Nacional
de
Estadísticas,
según
censo
realizado
el
año
2001
respecto
del
idioma,
se
evidencia
que
en
la
población
de
la
Provincia
Franz
Tamayo,
13.717
personas
hablan
el
quechua,
2.975
el
Aymara,
11.842
el
Castellano
y
escasamente
173
hablan
el
dialecto
nativo,
que
puede
ser
Lapa
Lapa-Leco,
Tacana
o
Aguachile,
y
que
los
Lecos
sólo
existen
en
la
imaginación
de
los
demandantes
del
saneamiento;
señala
también,
que
como
otra
prueba
más
de
la
ilegitimidad
en
la
solicitud
de
dotación
y
saneamiento,
se
tiene
la
ambigüedad
y
contradicción
en
la
certificación
de
identidad
étnica,
cuando
el
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Originarios,
remite
al
Director
Nacional
del
INRA
la
certificación
indicando
que
el
pueblo
demandante
mantiene
identidad
y
practicas
culturales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propias,
como
pueblo
indígena
originario
y
corresponde
al
Pueblo
Indígena
Leco,
Pueblo
Originario
Quechua,
certificación
ambigua
hasta
contradictoria,
que
no
pueden
coexistir
en
una
misma
organización,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
255
del
D.S:
Nº
25763
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
resultando
irracional
que
una
información
etnohistórica
admita
que
un
pueblo
es
Leco
y
Quechua.
2.-
Por
otra
parte,
indica
que
el
informe
de
caracterización
elaborado
por
el
VAIPO,
no
fue
interpretado
correctamente
por
el
INRA,
porque
de
haberlo
hecho
se
hubiese
percatado
que
este
informe
contenía
datos
que
desvirtuaban
la
solicitud
de
saneamiento,
cuando
el
documento
se
refiere
al
porcentaje
de
la
población
parlante,
señalando
que
este
porcentaje
es
muy
bajo
de
0,43%
que
declara
entender
el
idioma
Leco,
incluso
el
informe
incurre
en
un
error
conceptual
al
considerar
como
idioma
Leco
que
no
es
más
que
un
simple
dialecto;
cuando
se
refiere
a
la
Identidad
cultural
se
consignan
datos
en
términos
porcentuales,
los
datos
registrados
en
idioma
refleja
una
realidad
cultural
mayoritariamente
quechua;
que
un
dato
relevante
que
demuestra
la
mala
fe
de
los
demandantes
del
saneamiento,
es
que
el
estudio
de
caracterización,
no
menciona
en
absoluto
a
las
Comunidades
Torewa
y
Sarayo
como
parte
de
la
demanda
concerniente
al
Polígono
1,
sin
embargo
en
forma
ilegal,
se
las
incluye
dentro
del
saneamiento,
como
asimismo
se
hace
con
las
comunidades
que
no
han
pertenecido
a
la
organización
demandante,
tal
el
caso
de
Atén,
Juan
Agua,
Yalihuara
y
Yanamayo.
Manifiesta
igualmente
que
el
contenido
del
propio
estudio
de
caracterización
de
la
demanda
TCO
Lecos
de
Apolo
nos
da
el
concepto
de
lo
que
es
un
Pueblo
Indígena
según
el
Convenio
169
de
la
OIT,
Ley
de
Participación
Popular,
Ley
INRA,
VAIPO
proyecto
TCO,
concluyéndose,
que
el
pueblo
Leco
de
Apolo,
para
ser
tal,
no
cumple
con
los
requisitos,
como
ser
idioma
o
dialecto,
consiguientemente
identidad
cultural,
asentamiento
en
el
Polígono
1
y
que
las
diversas
comunidades
citadas
como
beneficiarias
de
la
TCO's
no
se
identifican
como
parte
de
esta
organización,
ni
como
unidad
sociocultural,
estableciéndose
que
la
demanda,
el
proceso
de
saneamiento
y
el
Título
Ejecutorial
adolecen
de
manifiestos
vicios
de
forma
y
de
fondo.
Afirma
que
el
Pueblo
Leco,
nunca
estuvo
en
posesión
ni
la
ejercerá,
constituyéndose
el
Título
Ejecutorial
en
un
documento
totalmente
ineficaz,
porque
la
extensa
superficie
dotada
a
las
comunidades
campesinas
que
fueron
utilizadas
en
la
solicitud
de
saneamiento,
como
si
fueran
parte
del
Pueblo
Indígena,
ejercen
posesión
real
y
efectiva
y
jamás
podrán
asumir
posesión,
toda
vez
que
la
Ley
especial
agraria,
sus
Reglamentos
y
la
jurisprudencia,
no
permiten
la
posesión
sobre
predios
poseídos
materialmente
por
otras
personas,
lo
que
implica
que
todo
ese
fraudulento
saneamiento
y
titulación
no
tiene
base
legal
ni
legitimidad,
constituyendo
causal
para
su
anulación,
por
transgredirse
los
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
171
de
la
C.P.E.
al
desconocer
las
personalidades
jurídicas
de
las
comunidades
campesinas,
atentándose
contra
la
unidad
básica
de
su
organización,
su
carácter,
espacio
territorial,
protegidos
y
descritos
en
los
arts.
1,
I,
b)
y
6
del
Reglamento
de
las
O.T.Bs,
aprobado
por
el
D.S.
Nº
23858
de
9-09-94.
Señala
que
entre
otras
transgresiones
convencionales
y
legales
que
constituyen
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
que
se
produce
desde
el
inicio
del
saneamiento
de
la
TCO
Leco
de
Apolo,
se
tiene
que
el
INRA
no
brindó
información
adecuada
a
la
población
campesina
originaria
de
la
provincia,
todas
las
actuaciones
fueron
planificadas
y
coordinadas
directamente
con
los
demandantes,
ocultando
información
a
las
comunidades
campesinas,
transgrediendo
normas
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituyéndose
el
INRA
en
Juez
y
Parte;
los
talleres
de
difusión
se
convirtieron
en
acuerdos,
exigiendo
firmas
con
otros
fines,
los
operadores
TCO's
se
infiltraron
en
las
comunidades
para
plagiar
libros
de
actas,
sellos
de
pie,
suplantar
autoridades;
uno
de
los
aspectos
cruciales
que
provocaron
todo
el
descalabro
jurídico
y
administrativo,
fue
precisamente
la
nota
DN-C-EXT
Nº
1018/03
de
29-04
de
2003
que
cursa
de
fs.
260-265,
donde
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
hace
conocer
al
Viceministro
de
Asuntos
Indígenas
la
nómina
de
comunidades
que
no
están
dentro
de
la
solicitud
Lecos
de
Apolo.
Esta
inclusión
en
la
nueva
solicitud
del
saneamiento,
hizo
que
la
población
de
estas
comunidades
campesinas
y
la
propia
Federación
de
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
confieran
en
la
buena
fe
del
Estado;
sin
embargo
dicho
proceso
de
saneamiento,
no
fue
más
que
un
fraude
y
engaño,
vulnerándose
disposiciones
legales,
tales
como
el
art.
171
num.
I
y
II
de
la
C.P.E.,
arts.
3
-
II
y
III,
art.
41-
I.,
num.
5
y
6
de
la
L.
Nº
1715.
Indica
como
otras
irregularidades,
que
se
les
coartó
el
derecho
a
la
defensa,
al
publicarse
por
edictos
la
Resolución
Instructoria
que
determina
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inicio
de
las
pericias
de
campo
y
el
inicio
de
campaña
pública
a
sabiendas
que
la
prensa
escrita
nunca
llega
a
esos
confines
patrios,
menos
a
sus
provincias
y
comunidades,
agrega
que
nunca
las
comunidades
campesinas
colindantes
con
el
Polígono
1
fueron
citadas,
por
lo
que
no
existe
acta
de
conformidad
de
linderos,
existiendo
certificaciones
que
demuestran
esta
irregularidad.
3.-
Refiriéndose
a
la
comunidad
campesina
de
Huaratumo
expresa,
que
no
obstante
que
dicha
comunidad
fue
debidamente
titulada,
el
Pueblo
Indígena
Leco,
oficiosamente
incluyó
dicha
Comunidad
Campesina
en
la
solicitud
de
saneamiento,
aunque
posteriormente
fue
reconocida
como
terceros.
A
partir
de
esta
irregularidad,
gradualmente
se
va
desconociendo
los
derechos
de
los
miembros
de
dicha
organización
campesina,
sufriendo
una
serie
de
engaños
del
órgano
administrativo
en
concomitancia
con
los
demandantes.
El
engaño
del
que
fueron
víctimas
los
comunarios
de
Huaratumo,
se
hace
evidente
en
las
promesas
que
les
hicieron
los
funcionarios
del
INRA
y
el
CIPLA,
en
sentido
de
que
en
el
saneamiento
TCO,
sus
títulos
serían
convalidados
y
que
de
todas
formas
sus
predios
se
sanearían
como
terceros,
promesa
incumplida
y
se
aprovecharon
de
la
ignorancia
de
los
Comunarios
de
Huaratumo,
obteniendo
sus
firmas
en
algunas
actuaciones,
como
en
las
pericias
de
campo,
actas
de
conciliación
con
la
comunidad
de
Michiplaya,
perteneciente
a
otra
organización
y
a
otra
provincia.
Indica
asimismo,
que
gracias
a
la
intervención
de
la
Federación
de
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
se
pudo
identificar
otras
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
como
la
falta
de
acumulación
de
antecedentes
por
sobreposición
de
derechos
entre
las
comunidades
de
Huaratumo
y
Michiplaya;
al
estar
probada
la
sobreposeción
de
derechos,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
176-II
del
D.S.
Nº
25763,
debió
acumular
antecedentes
de
ambos
predios
a
los
fines
de
su
análisis
y
resolución
simultánea,
lo
que
no
ocurrió
en
el
saneamiento,
vulnerándose
dicha
disposición
legal;
dice
también,
que
se
forzó
la
conciliación
que
cursa
a
fs.
179-180
al
haber
intervenido
un
representante
de
Michiplaya
sin
estar
debidamente
acreditado;
tan
evidente
es
la
falta
de
personería,
que
en
el
informe
de
conclusiones
de
fs.
308
a
317,
concretamente
a
fs.
312,
se
menciona
la
presentación
de
la
carta
de
acreditación
del
Sr.
Juan
Pizarro
de
la
Comunidad
de
Michiplaya,
pero
en
ninguna
parte
del
expediente
consta
dicha
carta,
menos
la
personalidad
jurídica,
lo
que
constituye
un
acto
de
simulación
sin
precedentes.
Acusa
igualmente
de
erróneo
el
dictamen
legal
de
4
de
mayo
de
2005
que
cursa
a
fs.
325,
que
expresa
que
57
apersonados
demostraron
su
voluntad
de
renunciar
a
sus
títulos
ejecutoriales,
renuncia
inexistente
y
al
contrario
la
comunidad
de
Huaratumo
pretendía
convalidar
sus
títulos
ejecutoriales.
Por
último
dice
el
demandante
que
la
mencionada
Resolución
Suprema
Nº
224861
respecto
a
la
Comunidad
de
Huaratumo
fue
emitida
en
fecha
4
de
noviembre
de
2005
y
con
posterioridad
y
de
manera
ilegal
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento,
concretamente
en
fecha
31
de
octubre
de
2005,
en
contravención
a
los
parágrafos
II
y
III
del
art.
72
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
toda
vez
que
en
los
SAN
TCOs
las
propiedades
de
terceros
al
interior
de
las
TCO
deben
sanearse
con
carácter
previo.
4.-
Afirma
que
ante
las
manifiestas
irregularidades
cometidas
en
el
saneamiento,
las
comunidades
campesinas
optaron
por
las
medidas
de
presión
y
no
le
quedó
más
al
INRA,
que
dictar
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
0565/2007
RA-ST
0571/2007
y
la
RA-US-DDLP
Nº
035/2007
suspendiendo
el
saneamiento
en
los
Polígonos
2A,
2B
y
3
siendo
objeto
de
control
Social,
siendo
esta
suspensión
prueba
elocuente
de
los
graves
errores
cometidos
en
el
SAN
TCO
Lecos
Polígono
1.
Finalmente
dice
el
demandante,
que
reconociendo
los
errores
que
se
cometieron
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
está
promoviendo
una
solución
conciliatoria,
proponiendo
una
redistribución
de
la
tierra
al
interior
del
Polígono
1,
aspecto
probado
por
la
nota
DGS
2072,
que
remite
la
Directora
General
de
Saneamiento
sobre
una
propuesta
de
consenso
de
las
comunidades
Huaratumo
y
Torewa.
5.-
Respecto
a
la
comunidad
de
Torewa
señala
que
en
su
condición
de
víctima,
interpuso
acción
contencioso
administrativa
ante
el
TAN
habiéndose
dictado
la
SAN
Nº
27/06
de
24
de
agosto
de
2006,
refiriéndose
a
la
parte
procesal
del
saneamiento
sin
hacer
consideraciones
de
fondo,
es
decir
que
no
se
pronuncia
sobre
la
simulación,
ausencia
de
causa
y
transgresiones
de
ley
aplicable,
por
ello
señala
que
en
el
punto
6
expresa:
"queda
expedita
la
vía
llamada
por
ley
para
que
el
actor
pueda
hacer
valer
sus
derechos
que
considere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conculcados".
Finalmente
la
parte
demandante
hace
referencia
a
las
causas
de
nulidad
y
disposiciones
legales
vulneradas,
expresando
la
inexistencia
del
Pueblo
Indígena
Lecos
de
Apolo,
su
integración
de
lo
que
un
día
fue
Pueblo
Indígena
Leco,
otras
organizaciones
campesinas,
fundamentalmente
Quechuas;
que
la
titulación
en
la
astronómica
superficie
de
238,162
has.
a
la
ahora
organización
inexistente,
que
es
irracional
e
ilegal
en
el
fondo
se
la
está
utilizando
como
palo
blanco,
para
camuflar
otros
intereses
por
la
riqueza
de
la
zona,
en
desmedro
de
las
comunidades
campesinas,
en
contravención
a
lo
que
se
entiende
por
pueblo
indígena.
Señalando
como
causales
de
nulidad
absoluta,
la
aplicación
errónea
del
art.
14
del
Convenio
Nº
169
de
la
OIT,
ratificado
mediante
Ley
de
la
República
Nº
1257,
vulnerándose
el
art.
171
de
la
C.P.E.,
cayendo
la
titulación
en
las
causales
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545.
Indica
que
hubo
error
esencial,
al
haberse
titulado
la
tierra
a
favor
de
un
supuesto
Pueblo
Indígena
denominado
Lecos,
inexistente
y
sin
asentamiento
en
el
área
de
saneamiento,
la
voluntad
del
administrador
resultó
absolutamente
viciada
por
mediar
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad;
simulación
absoluta,
en
cuanto
a
la
existencia
del
supuesto
pueblo
indígena
Lecos
de
Apolo,
por
lo
que
dicha
organización
no
reúne
los
requisitos
fundamentales
para
ser
considerada
como
pueblo
indígena,
como
ser
idioma
o
dialecto
e
identidad
cultural;
Ausencia
de
causa,
por
ser
completamente
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
por
la
supuesta
organización
CIPLA,
toda
vez
que
tratando
de
aparentar
y
demostrar
su
existencia
real
y
el
derecho
a
la
titulación,
se
alteraron
documentos,
se
tergiversó
la
información,
utilizando
comunidades
campesinas,
como
si
fuesen
parte
del
supuesto
Pueblo
Indígena
Lecos
de
Apolo;
por
lo
que
la
titulación
de
la
tierra
a
favor
del
inexistente
Pueblo
Indígena
Lecos
se
lo
hizo
con
absoluta
ausencia
de
causa,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
nulidad
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I,
inc.
2-b)
de
la
L.
Nº
1715;
señala
como
otras
disposiciones
legales
vulneradas
a
los
arts.
69-3)
y
Parágrafos
II
y
III
del
art.
72
de
la
L.
Nº
1715;
166,
167
y
171-II)
de
la
C.P.E.;
art.
2
conc.
con
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1715;
176-II
del
D.S.
Nº
25763;
parágrafos
III
y
IV
del
art.
72
de
la
L.
Nº
1715,
conc.
con
el
art.
265-IV
y
270-a)
del
D.S.
Nº
25763;
art.
166
Constitucional
conc.
con
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
Nº
1715,
relacionados
a
su
vez
con
los
arts.
198
y
201
del
D.S.
Nº
25763;
art.
1-I-b)
y
6
del
Reglamento
de
las
OTBs.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
la
nulidad
el
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL
000130.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
315,
se
admite
la
demanda
y
se
la
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
quien
mediante
memorial
de
fs.
791
a
802
de
obrados,
responde
bajo
los
siguientes
términos:
En
primera
instancia
plantea
excepción
perentoria
de
incapacidad
e
impersonería
de
la
organización
demandante
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo,
para
la
interposición
de
la
demanda
de
nulidad,
por
considerar
que
dicha
Federación
no
se
encuentra
legitimada
para
pedir
la
nulidad,
toda
vez
que
la
superficie
total
del
polígono
1
de
la
demanda
de
dotación
y
titulación
de
la
TCO
Lecos
de
238.1620
has.,
antes
de
su
titulación
constituía
Tierra
Fiscal
sin
asentamiento
alguno
de
terceros
conforme
consta
del
informe
Técnico
Final
CITE
DDLP
Nº
3/4/05.
Al
mismo
tiempo
señala
que
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
el
área
territorial
del
polígono
1
fue
establecida
en
la
superficie
de
343.5190
has.,
y
que
por
informe
de
resultados
del
saneamiento
del
polígono
e
informe
en
conclusiones
se
establece
que
dentro
de
este
polígono
existen
4
terceros
con
apersonamiento
(Predios
Mapajo
I,
II,
III
y
comunidad
Huaratumo)
y
7
predios
sin
posesión.
Afirma
que
su
solicitud
de
dotación
sobre
238.1620
has.
era
excluyendo
a
los
terceros
sin
posesión
y
con
posesión.
Señala
también,
que
la
superficie
total
del
polígono
1
de
la
TCO
Lecos
de
Apolo,
además
de
ser
territorio
indígena,
es
área
protegida-Parque
Nacional
Madidi,
en
un
96,95
%,
creado
por
D.S.
Nº
24123
de
21
septiembre
de
1995,
siendo
las
áreas
protegidas
solo
compatibles
con
demandas
de
TCO
por
lo
dispuesto
en
el
art.
44-II
de
la
L.
Nº
1715
conc.
con
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1333
de
27
de
abril
de
1992,
por
ello
señala
que
la
demanda
interpuesta
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
carece
de
legitimación,
indicando
que
no
existe
interés
legal
que
se
haya
vulnerado
de
la
Federación
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
sus
comunidades,
por
ello
solicita
se
declare
probada
la
excepción
interpuesta.
Así
también,
plantea
excepción
perentoria
de
cosa
juzgada,
toda
vez
que
el
TAN
se
pronunció
sobre
el
mismo
caso,
por
lo
que
pronunciarse
nuevamente
sobre
el
caso
implicaría
desconocimiento
de
su
propia
competencia
y
de
la
SAN
S1ª
Nº
27/06
de
24
de
agosto
de
2006,
así
como
del
auto
interlocutorio
definitivo
S
2ª
Nº
3/2006
de
11
de
agosto
de
2006,
por
ello
indica
que
conforme
establece
el
art.
175
de
la
C.P.E.
el
Titulo
Ejecutorial
impugnado
es
definitivo,
causa
estado
y
no
admite
ulterior
recurso
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
al
encontrarse
ejecutoriado.
De
otro
lado
contesta
negando
la
acción
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL
000130
de
9
de
noviembre
de
2006,
al
respecto
se
refiere
al
principio
de
trascendencia
señalando
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio:
al
principio
de
convalidación,
afirmando
que
los
actos
viciados
o
supuestamente
viciados
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
y
precluye
el
derecho
a
solicitar
invalidez
del
procedimiento;
al
principio
de
conservación
de
los
actos
procesales,
a
fin
de
evitar
retrasos
del
proceso
y
mala
imagen
del
poder
judicial;
al
principio
de
protección,
a
efectos
de
otorgar
razonabilidad
a
las
nulidades
que
se
deduzcan.
Continúa
señalando
que
por
la
documentación
existente
en
el
procedimiento
de
saneamiento,
se
acredita
la
existencia
real
del
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo,
lo
que
demuestra
que
no
hubo
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador.
En
este
punto
se
refiere
al
informe
de
caracterización
que
contiene
los
aspectos
de
ubicación
geográfica
del
Pueblo
Indígena
demandante,
así
también
se
refieren
a
la
Certificación
de
Identidad
Étnica
y
Asentamiento
Actual
del
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo,
así
como
al
Informe
de
Necesidades
Espaciales
de
la
TCO
Leco
de
Apolo,
documentación
elaborada
conforme
establece
el
art.
171-1
de
la
C.P.E.;
L
Nº
1257
y
art.
3-III
y
72
de
la
L.
Nº
1715.
Señala
que
no
hubo
simulación
absoluta
ni
ausencia
de
causa
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL
000130
de
9
de
noviembre
de
2006
favorable
al
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo,
al
respecto
manifiesta
que
el
procedimiento
de
saneamiento
fue
realizado
en
el
marco
de
la
L.
Nº
1257,
C.P.E.,
L.
Nº
1715
y
su
reglamento.
Afirma
que
durante
el
referido
proceso
de
saneamiento
existieron
comunidades
que
en
principio
se
adhirieron
a
la
demanda,
pero
que
posteriormente
pidieron
su
exclusión,
derecho
que
fue
respetado
por
el
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo.
Indica
que
en
el
procedimiento
de
saneamiento
TCO
Leco
de
Apolo,
no
existió
violación
de
leyes
aplicables
cuya
finalidad
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
Nº
TCO
NAL
000130
de
9
de
noviembre
de
2006;
expresa
que
el
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo,
no
es
imaginario
como
falsamente
indica
en
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
sino
que
tiene
existencia
real
anterior
al
Incario,
a
la
época
de
colonización
y
fundación
de
la
república,
por
ello
solicita
que
en
aplicación
del
art.
1
de
la
L.
Nº
1257
se
respete
la
aplicación
correcta
del
convenio
Nº
169
de
la
OIT,
al
no
haber
existido
violación
de
leyes
alguna
en
el
otorgamiento
del
título
ejecutorial
impugnado.
Sobre
el
argumento
esgrimido
por
la
parte
actora
en
sentido
de
que
el
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo,
no
estaría
ejerciendo
posesión
sobre
este
territorio,
señala
que
dicha
información
es
falsa,
toda
vez
que
sobre
dicha
área
superficial
se
encuentran
las
comunidades
de
Torewa
y
Sarayo
y
que
el
referido
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo
ejerce
posesión
por
el
uso
y
aprovechamiento
tradicional
de
esta
área
territorial
por
sus
17
comunidades,
para
acreditar
dicha
posesión
adjunta
Diagnóstico
Rural
participativo
de
sus
comunidades
y
de
su
área
correspondiente
al
polígono
1,
titulado
con
el
fin
de
elaborar
un
Plan
de
Desarrollo
Sostenible
de
Recursos
Naturales.
Afirma
que
otra
prueba
de
su
posesión
son
los
documentos
elaborados
por
la
Entidad
Estatal
competente
en
asuntos
Indígenas,
el
Certificado
de
Identidad
Étnica
y
Asentamiento
Actual,
el
Estudio
de
Caracterización
del
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo
y
el
Estudio
de
Necesidades
Espaciales
del
mismo,
que
fueron
elaborados
en
campo
y
en
gabinete
en
contacto
directo
con
sus
comunidades
y
su
gente
que
ejerce
posesión
del
territorio.
Señala
que
no
es
cierto
que
las
comunidades
campesinas
se
encuentren
en
posesión
legal
de
todo
el
polígono
1,
por
cuanto
el
96,95
%
de
dicho
territorio
indígena
constituye
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
protegida
Parque
Nacional
Madidi,
creada
por
D.S.
Nº
24123
y
por
cuanto
en
dichas
áreas
territoriales
no
está
permitido
asentamiento
humano,
excepto
el
de
los
pueblos
indígenas
bajo
la
modalidad
de
TCO
conforme
dispone
el
art.
44-II
de
la
L.
Nº
1715
conc.
con
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1333.
Señala
que
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
1
de
la
TCO
Lecos
de
Apolo,
ninguna
persona,
institución
u
organización
se
presentó
ante
el
INRA
a
objeto
de
denunciar
las
causales
de
la
presente
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial;
afirma
que
tampoco
existieron
observaciones
a
errores
u
omisiones
del
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO
Lecos
de
Apolo,
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
tampoco
se
hizo
uso
de
los
recursos
permitidos
por
la
L.
Nº
1715
y
Decreto
Reglamentario
D.S.
Nº
25763.
Sostiene,
que
la
comunidad
Torewa
y
Sarayo
son
miembros
de
la
central
indígena
de
los
pueblos
Lecos
de
Apolo,
CIPLA
y
beneficiarios
de
la
demanda
SAN
TCO
Lecos
de
Apolo,
conforme
al
acta
de
adhesión
que
cursa
en
obrados,
asimismo,
se
refiere
al
acta
notarial
protocolizada
de
ratificación
de
las
comunidades
Torewa
y
Sarayo
al
CIPLA
y
a
la
TCO
Lecos
de
Apolo,
emanado
de
la
Gran
Asamblea
del
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo.
Señala,
la
existencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
del
polígono
1
de
la
SAN
TCO
Lecos
de
Apolo,
dotado
y
titulado
al
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo,
post
título
ejecutorial
Nº
TCO
NAL
000130
de
9
de
noviembre
de
2006,
mismas
que
indican
y
prueban
la
falsedad
de
la
argumentación
de
la
acción
de
nulidad
absoluta,
en
las
que
no
se
observan
desacuerdos
o
puntos
rojos
que
hubieren
impedido
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
del
polígono
1
de
la
TCO
Lecos
de
Apolo.
Afirma
que
su
idioma
es
el
Leco,
pero
que
también
hablan
quechua
y
castellano.
Sobre
la
propuesta
de
conciliación
post
titulación
propuesta
por
el
INRA
afirma
no
tener
conocimiento
sobre
la
misma.
Finalmente
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
se
convalide
el
Título
Ejecutorial
impugnado.
Que
por
decreto
de
fs.
803,
se
admite
la
contestación
a
la
demanda,
como
así
también,
se
tienen
por
opuestas
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersoneria
y
cosa
juzgada
en
relación
a
la
organización
demandante
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
en
la
Provincia
Franz
Tamayo,
corriéndose
en
traslado
al
demandante.
Una
vez
absuelto
el
traslado
se
dicta
el
auto
de
fs.
842
a
843
vta.,
por
el
cual,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
improbadas
las
excepciones
opuestas
y
dispone
no
haber
lugar
a
la
tercería
coadyuvante
interpuesta
por
Claudio
Rojas
Suárez
mediante
memorial
de
fs.
837
a
841.
Que
tratándose
de
un
proceso
de
puro
derecho
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
actora
que
cursa
de
fs.
809
a
818,
fue
corrido
en
traslado
mediante
Auto
de
fs.
842
a
843
vta.,
cursando
el
memorial
de
dúplica
de
fs.
1233
a
1245.
Previo
informe
que
corre
a
fs.
1254,
se
dicta
el
correspondiente
decreto
de
autos
para
sentencia
a
fs.
1254
vta.
de
obrados.
Que
por
proveído
de
fs.
1266
se
señala
día
y
hora
para
el
sorteo
del
proceso.
Por
auto
de
fs.
1268
a
1269
vta.,
se
suspende
el
plazo
para
dictar
sentencia,
mientras
el
Viceministerio
de
Tierras
y
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
remita
las
certificaciones
requeridas
en
el
señalado
auto
interlocutorio.
Documentación
que
fue
remitida
y
que
corre
de
fs.
1340
a
1342
y
de
fs.
1373
a
1376;
recepcionada
dicha
documentación
en
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
se
reanuda
el
plazo
para
pronunciar
sentencia,
a
través
del
auto
interlocutorio
de
fs.
1416.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
la
declaración
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa,
o
en
su
caso,
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales,
facultándose
a
este
tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
y
violación
de
normas
procesales
que
se
hubieren
cometido
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
sustanciación.
1.-
En
lo
referente
a
las
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
falta
de
legitimidad
de
la
Organización
CIPLA,
para
solicitar
el
saneamiento
y
beneficiarse
con
el
Título
Ejecutorial
cuestionado;
inexistencia
del
Pueblo
Indígena
Leco;
inclusión
a
comunidades
campesinas
que
no
forman
parte
de
la
organización
Leco,
induciendo
en
error
esencial
o
sustancial
al
INRA;
falsa
afirmación
en
la
representación
de
las
comunidades
originarias;
aplicación
errónea
de
los
arts.
13
y
14
del
Convenio
Nº
169
de
la
OIT;
falsedad
en
la
certificación
del
Instituto
Nacional
de
Estadísticas
respecto
al
idioma;
ambigüedad
y
contradicción
en
la
certificación
de
identidad
étnica
del
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Originario.
La
legitimación
activa
es
entendida
como
la
capacidad
para
ser
titular
de
los
derechos,
cargas
y
obligaciones,
que
se
derivan
de
la
realidad
jurídica
a
las
personas
con
capacidad
física
o
jurídicas.
La
Ley
Nº
1551
de
20
de
abril
de
1994,
reconoce
personalidad
jurídica
a
las
Organizaciones
Territoriales
de
Base,
que
estén
integradas
por
hombres
y
mujeres,
Capitanes,
Jilacatas,
Curacas,
Mallcus,
Secretarios
(as)
Generales
y
otros
(as)
según
sus
usos,
costumbres
y
disposiciones
estatutarias.
La
Central
Indígena
del
Pueblo
Leco
de
Apolo
(CIPLA),
cuenta
con
personalidad
jurídica
R.S.
005/98
U.D.F.C.,
por
lo
que
la
Ley
le
otorga
capacidad
legal
a
sus
titulares
para
ser
sujetos
de
derechos
y
obligaciones
emergentes
de
todos
los
actos,
definidos
por
el
ordenamiento
jurídico
del
Estado.
Desde
el
momento
en
que
se
otorga
la
personalidad
jurídica
de
la
CIPLA
Leco
de
Apolo,
está
demostrada
la
existencia
del
Pueblo
Leco
de
Apolo,
esta
existencia
queda
confirmada
con
la
Certificación
de
Identidad
Étnica
y
Asentamiento
de
la
TCO
Leco
de
Apolo,
expedida
por
el
Viceministro
de
Asuntos
Indígenas
y
Originarios,
anexo
a
la
nota
cursante
a
fs.
89
adjunto
con
el
Estudio
de
Caracterización
de
fs.
91
a
180,
de
los
antecedentes
de
saneamiento
donde
consta
en
dicho
informe,
entre
otros,
los
distintos
tipos
de
Mapas
de
Asentamientos,
de
distribución
de
Asentamientos
en
el
territorio
ocupado
por
las
distintas
comunidades
de
los
Lecos,
así
se
consigna
en
los
antecedentes
del
trámite
sobre
dotación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
seguido
por
la
Central
Indígena
del
Pueblo
Leco
de
Apolo
(CIPLA),
información
plenamente
confirmada
y
ratificada
con
la
certificación
expedida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
1340
a
1342,
del
expediente
de
nulidad
de
título
ejecutorial
que
en
la
parte
pertinente
indica:
"
......constando
en
campo
la
existencia
de
este
pueblo
indígena
conforme
Actas
de
Reunión
y
de
Levantamiento
de
Puntos
GPS,
donde
participaron
representantes
de
las
comunidades
que
son
parte
de
la
TCO
Leco
de
Apolo,
como
ser:
Santo
Domingo
(fs.
245);
Pucasucho
(fs.
269);
Munaypata
(
fs.
285-286:
Sarayo
(fs.
362)
e
Llipana
Yuyo
(fs.
716
)
así
como
por
la
documental
de
fs.
1373
a
1376
del
expediente
de
nulidad
de
título
ejecutorial
expedida
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
establece
"
-
habiendo
sido
confirmado
como
era
previsible-
la
existencia
física
del
pueblo
Leco
de
Apolo
y
la
correspondencia
del
territorio
ancestral
de
dicho
pueblo
con
la
actual
demanda
TCO
Leco
de
Apolo,
incluido
el
polígono
1".
Por
lo
que
no
es
evidente
la
acusación
en
sentido
de
la
inexistencia
del
Pueblo
Indígena
Leco
de
Apolo.
Efectuada
la
georeferenciación
en
gabinete
y
campo,
conforme
al
Informe
Técnico
de
fs.
298
a
302
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
estableció
en
el
área
de
saneamiento
a
comunidades
indígenas,
igualmente
en
dicho
informe
se
establecen
las
colindancias
por
polígono
de
saneamiento;
así
el
polígono
1
colinda
con
la
TCO
San
José
de
Uchupiamonas
y
Parque
Madidi
al
Norte;
al
Este
con
el
Río
Beni;
al
Oeste
Polígono
2,
Parque
Nacional
y
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
MADIDI
y
al
Sur
TCO
Lecos
de
Larecaja.
A
través
del
Informe
de
Identificación
de
Gabinete
(fs.
318
a
320
de
la
carpeta
de
saneamiento)
se
identificó
a
terceros
dentro
del
Polígono
1,
entre
los
que
se
encuentran
7
predios
incluidos
Huaratumo
y
Torewa,
identificación
plasmada
en
el
plano
de
fs.
321
de
la
referida
carpeta.
Del
examen
de
los
informes
supra
mencionados,
se
establece
que
dentro
del
Polígono
1
objeto
del
saneamiento,
sólo
se
han
encontrado
a
siete
predios,
entre
ellos
"Huaratumo
y
Torewa",
conforme
indica
el
Informe
de
Identificación
en
Gabinete;
los
que
posteriormente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fueron
sometidos
al
procedimiento
del
saneamiento
como
terceros
y
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RATCO-02
Nº
322/2005
de
31
de
octubre
de
2005,
(fs.
948
a
951
de
la
carpeta
de
saneamiento)
se
declara
la
caducidad
del
procedimiento,
correspondiente
al
predio
Torewa;
mientras
que
el
predio
Huaratumo,
que
está
dentro
del
polígono
1
fue
debidamente
saneado;
como
emergencia
de
esa
resolución
administrativa,
se
concluye
que
el
único
predio
que
se
encuentra
dentro
del
polígono
1
objeto
del
saneamiento
en
calidad
de
terceros
es
el
predio
"Huaratumo"
y
ningún
otro
predio
más.
Confirmando
la
verificación
efectuada
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ante
el
requerimiento
que
le
hizo
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
resolver
con
mayores
elementos
de
juicio,
a
fs.
1340
a
1342
del
proceso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
certifica
en
el
punto
segundo
en
su
última
parte
expresando:
"En
ese
contexto,
es
preciso
señalar
que
como
resultado
del
citado
proceso,
el
INRA
identificó
al
interior
del
polígono
1
de
la
TCO
únicamente
a
la
Comunidad
campesina
"Huaratumo"
en
calidad
de
"tercero",
siendo
efectivamente
titulada,
conforme
se
evidencia
del
informe
de
emisión
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-001299
de
fecha
15
de
diciembre
de
2006.
No
se
ha
verificado
ningún
otro
apersonamiento
de
terceros
y
el
caso
de
la
comunidad
de
"Torewa"
ha
sido
resuelto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
precedentemente
citada".
De
este
análisis
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
la
inexistencia
de
vicios
que
causen
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
por
lo
que
no
se
ha
violado
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
como
tampoco
se
aplicó
erróneamente
el
Convenio
Nº
169
de
la
OIT.
En
cuanto
a
la
certificación
de
identidad
étnica,
el
informe
de
caracterización
de
fs.
91
a
180,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
el
idioma
era
el
Leco,
denominado
también
Lapa
Lapa
y
en
la
región
de
Apolo
era
conocida
con
el
nombre
de
"Rik'a",
que
como
resultado
del
proceso
histórico
que
ha
sufrido
el
Pueblo
Indígena
Leco,
la
influencia
Quechua
ha
predominado,
de
tal
forma
que
actualmente
en
todas
las
comunidades
predomina
este
idioma.
A
su
vez
cuando
el
informe
de
caracterización
indica
que
el
pueblo
demandante
mantiene
identidad
y
prácticas
culturales
propias,
la
etnicidad
se
convierte
en
el
medio
por
el
cual
la
cultura
es
transmitida
en
la
medida
que
los
miembros
de
un
grupo
étnico
interactúan
entre
si,
o
sea
que
la
etnicidad
no
es
algo
estático
sino
dinámico;
en
un
mismo
grupo
los
caracteres
identificadores
pueden
cambiar
con
el
paso
del
tiempo,
sumando
a
los
cambios
sociales,
a
una
forma
de
identificación
que
en
apariencia
ya
no
guarda
relación
con
lo
indígena;
en
ese
proceso
de
cambio
de
la
identidad
étnica
puede
que
se
produzca
la
pérdida
de
identificadores
tradicionales
y
aparecer
nuevas
formas
de
identidad
que
sigan
manteniendo
la
idea
de
grupo
o
cohesión
grupal,
que
es
lo
que
ha
ocurrido
con
el
pueblo
Leco,
de
ahí
el
predominio
del
idioma
quechua
en
el
Pueblo
Leco;
al
respecto
el
Viceministerio
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ante
la
certificación
impetrada
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
corre
de
fs.
1373
a
1376
del
proceso
contencioso
administrativo
sostiene:
"
Se
debe
señalar
que
en
referencia
a
los
informes
que
cursan
en
el
Viceministerio
de
Tierras,
de
la
revisión
de
los
mismos
se
ha
establecido
que
no
existe
información
contradictoria
en
relación
a
la
existencia
del
Pueblo
Indígena
Leco.
Por
el
contrario,
tanto
el
Informe
de
Caracterización
de
la
demanda
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Leco
de
Apolo
como
la
Certificación
de
Identidad
Étnica,
elaborados
en
su
momento
por
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
Pueblos
Indígenas
y
Originarios
(MACPIO),
así
como
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
elaborado
por
el
ex
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
(MAIPO),
coinciden
en
señalar
la
existencia
del
Pueblo
Indígena
Leco",
prosigue
y
dice:
Con
referencia
a
bajos
porcentajes
de
habitantes
de
la
lengua
Leco,
es
importante
aclarar
que
para
la
identificación
o
auto
identificación
de
grupo
étnico
o
un
pueblo
indígena
existen
diversos
marcadores
étnicos
o
marcadores
identitarios,
entre
los
cuales
puede
estar
la
vestimenta,
el
idioma,
formas
de
organización
social
arquitectónicas,
creencias
religiosas,
prácticas
culturales
características,
y
otras.
Dentro
de
este
conjunto
de
elementos,
el
idioma
propio
es
una
característica
más.
Así,
no
es
posible
igualar
el
idioma
con
la
identidad
o
la
existencia
de
una
cultura
diferenciada,
por
lo
que
existen
muchos
pueblos
indígenas
que
han
cambiado
su
lengua
originaria
por
otra
(normalmente
por
imposición)
sin
que
esto
signifique
dejar
de
tener
dicha
condición".
En
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mérito
a
la
argumentación
y
la
certificación
supra
transcrita,
se
concluye
que
no
existe
ambigüedad
ni
contradicción
en
la
certificación
étnica,
expedida
por
el
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Originarios,
documento
incuestionable,
por
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.;
en
consecuencia
no
es
cierto
que
haya
ausencia
de
causa,
por
ende
violación
a
los
art.
50-I-2-c),
50-I-2.b)
de
la
L.
Nº
1715
y
255
del
D.S.
Nº
25763
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
tampoco
aplicación
errónea
del
art.
171
de
la
C.P.E.
abrogada,
ni
vulneración
al
Convenio
Nº
169.
2.-
En
lo
referente
a
la
incorrecta
interpretación
por
el
INRA
del
informe
de
caracterización,
en
cuanto
a
la
población
e
idioma;
que
no
se
hizo
mención
en
absoluto
a
las
comunidades
Torewa
y
Sarayo
incluyéndoseles
en
forma
ilegal
en
el
saneamiento,
como
a
las
comunidades
que
no
han
pertenecido
a
la
organización
demandante;
que
el
Pueblo
Leco
no
cumple
con
los
requisitos
de
idioma
o
dialecto,
asentamiento
en
el
polígono
de
saneamiento;
posesión
ejercida
por
las
comunidades
campesinas;
fraudulento
saneamiento
y
titulación
que
no
tiene
base
legal,
ni
legitimidad;
falta
de
información
adecuada;
ocultación
de
información;
vulneración
de
los
arts.
171
num
I
y
II
de
la
C.P.E.
y
art.
41-1
inc.
5
y
6
de
la
L.
Nº
1715
y
el
derecho
a
la
defensa.
Debido
a
los
cambios
sociales
y
culturales
al
interior
de
una
comunidad,
es
la
comunidad
la
que
determina
la
sustitución
del
idioma,
de
ahí
que
cada
lengua
representa
determinados
valores
sociales
y
culturales;
en
consecuencia,
el
cambio
de
una
lengua
por
otra,
refleja
un
cambio
a
esos
valores
de
ahí
que
la
perdida
del
idioma,
no
puede
ser
considerado
como
un
factor
determinante
para
que
desaparezca
una
organización
indígena,
mas
al
contrario
el
dialecto,
la
cultura,
historia,
religión,
costumbres
y
vestimenta
es
transmitida,
manteniendo
la
forma
de
organización
indígena;
como
asimismo,
será
esta
organización
indígena
la
que
determine
la
pérdida
o
no
de
su
historia
y
cultura,
al
respecto
el
Viceministerio
de
tierras,
en
la
certificación
que
corre
de
fs.
1373
a
1376
en
el
punto
uno
dice:
Con
referencia
a
bajos
porcentajes
de
habitantes
de
la
lengua
Leco,
es
importante
aclarar
que
para
la
identificación
o
auto
identificación
de
grupo
étnico
o
un
pueblo
indígena
existen
diversos
marcadores
étnicos
o
marcadores
identitarios,
entre
los
cuales
puede
estar
la
vestimenta,
el
idioma,
formas
de
organización
social
arquitectónicas,
creencias
religiosas,
prácticas
culturales
características,
y
otras.
Dentro
de
este
conjunto
de
elementos,
el
idioma
propio
es
una
característica
más.
Así,
no
es
posible
igualar
el
idioma
con
la
identidad
o
la
existencia
de
una
cultura
diferenciada,
por
lo
que
existen
muchos
pueblos
indígenas
que
han
cambiado
su
lengua
originaria
por
otra
(normalmente
por
imposición)
sin
que
esto
signifique
dejar
de
tener
dicha
condición".
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
asentamiento,
del
Informe
de
Caracterización
de
fs.
91
a
180
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
los
diferentes
mapas
que
cursan
dentro
de
este
estudio,
como
los
presentados
durante
el
procedimiento
del
saneamiento,
muestran
el
territorio
ocupado
por
las
diferentes
comunidades
indígenas,
el
Convenio
169
de
la
OIT
da
cierto
apoyo
legal
al
uso
del
término
tierras,
indicando
que
incluye
el
concepto
de
territorio,
lo
que
cubre
la
totalidad
del
habitat
de
las
regiones
que
los
pueblos
interesados
ocupan
o
utilizan
de
alguna
manera,
entendiéndose
en
consecuencia
que
dentro
del
territorio
o
habitat,
de
un
Pueblo
Indígena,
no
necesariamente
debe
existir
asentamiento
sedentario
en
un
lugar
determinado,
en
atención
a
su
forma
de
vida
los
mismos
no
siempre
permanecen
en
un
determinado
lugar,
estos
se
movilizan
de
un
lugar
otro,
dentro
de
su
territorio,
siendo
suficiente
utilizar
la
tierra
de
alguna
manera
para
garantizar
la
existencia
y
desarrollo
de
los
Pueblos
Indígenas;
el
Pueblo
Leco
no
sólo
que
ocupa
este
espacio
social
con
la
presencia
de
las
comunidades
Torewa,
Sarayo
y
otras,
sino
que
siempre
han
estado
ocupando
este
territorio
con
distintas
actividades,
como
son
la
caza,
pesca,
recolección
de
recursos
naturales
renovables
y
otros,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Caracterización
de
fs.
91
a
180
elaborada
por
el
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Originarios
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos;
certificación
de
Identidad
Étnica
y
Asentamiento
Actual
de
la
TCO
Leco
de
Apolo;
documentación
que
merece
plena
prueba
por
disposición
del
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
que
claramente
indica
que
los
certificados
expedidos
por
representantes
del
Gobierno
hacen
plena
prueba;
en
el
caso
que
nos
ocupa
la
certificación
supra
señalada
fue
expedida
por
el
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Originarios,
del
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campesinos
de
Pueblos
Indígenas
y
Originarios,
con
la
atribución
señalada
por
el
art.
82-c)
del
D.S.
Nº
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
no
siendo
evidente
la
vulneración
del
art.
171-II
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
tiempo
y
mas
al
contrario
se
dio
aplicación
estricta
al
art.
171-I)
de
la
abrogada
C.P.E.
En
lo
que
se
refiere
a
la
falta
de
información
en
el
procedimiento
del
saneamiento,
desde
el
momento
que
es
admitida
la
demanda
de
dotación
en
fecha
3
de
enero
de
2000
y
antes
del
inicio
de
la
ejecución
del
saneamiento,
la
Confederación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos,
tenía
plena
información
sobre
el
proceso
de
saneamiento,
prueba
de
ello
es
la
nota
enviada
al
Director
Nacional
del
INRA
que
corre
a
fs.
81;
por
otra
parte
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
023/2003
se
dicta
en
fecha
7
de
julio
de
2003,
antes
de
dicha
actuación
procedimental,
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"Tupaj
Katari",
a
través
de
los
votos
resolutivos
de
fs.
207
vta.,
211
y
vta.
hacen
oposición
a
la
expansión
territorial
de
la
Organización
"CIPLA",
lo
propio
hacen
la
Central
Agraria
Juan
Agua
(fs.
214),
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"Santos
Pariano"
de
fs.
263
a
267;
posterior
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
se
dicta
la
Resolución
Instructoria
en
fecha
15
de
junio
de
2003
que
dispone
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
priorizando
el
polígono
Nº
1,
realizándose
la
correspondiente
campaña
pública
a
través
de
la
difusión
de
avisos
públicos
en
el
órgano
de
prensa
escrita
y
de
circulación
nacional;
asimismo,
se
hizo
la
difusión
en
radiodifusoras,
conforme
consta
de
la
documentación
de
fs.
340,
341,
343
a
347
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cumpliéndose
estrictamente
con
el
art.
172
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
les
haya
coartado
el
derecho
a
la
defensa,
al
no
brindarles
una
debida
información
a
las
comunidades
campesinas
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Lecos
de
Apolo.
En
cuanto
al
descalabro
jurídico
ocasionado
por
la
nota
DN-C-EXT
Nº
101/03,
tal
acusación
no
puede
calificársela
como
tal,
porque
si
bien
a
través
de
dicho
informe
se
ha
señalado
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA,
qué
comunidades
campesinas
no
están
dentro
de
la
solicitud
de
dotación
de
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
de
Apolo,
tal
nota
o
aclaración
resultó
ser
correcta,
así
se
demuestra
por
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
saliente
de
fs.
535
a
706,
referido
a
Características
de
la
Población
y
los
Asentamientos,
donde
en
el
cuadro
3.1.
se
detallan
a
17
Comunidades
de
la
Demanda
TCO
Leco
de
Apolo
y
se
observa
que
las
Comunidades
Campesinas
señaladas
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
nota
supra
señalada,
no
se
encuentran
dentro
de
la
demanda
TCO
Leco
de
Apolo;
Informe
de
Necesidades
Espaciales,
que
merece
plena
prueba
a
sentir
del
art.
1296
del
Cód.
Civ.
al
haber
sido
expedido
por
el
entonces
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas.
3.-
En
cuanto
a
la
Comunidad
Campesina
de
Huaratumo.
Ejecutado
el
saneamiento
del
predio
"Huaratumo"
de
la
citada
comunidad,
conforme
a
las
normas
contenidas
en
los
arts.
169
y
siguientes
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
tiempo,
elaborado
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
la
TCO
Central
Indígena
del
Pueblo
Leco
de
Apolo,
fué
puesto
en
conocimiento
de
las
partes
intervinientes
en
el
procedimiento
del
saneamiento,
estableciéndose
que
la
mencionada
comunidad
no
hizo
ninguna
observación
a
las
actuaciones
administrativas,
como
tampoco
hizo
uso
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
la
L.
Nº
1715
y
en
su
Reglamento
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
concluyéndose
que
con
su
silencio
dieron
su
conformidad
con
todas
las
actuaciones
efectuadas
durante
el
procedimiento
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Central
Indígena
del
Pueblo
Leco
de
Apolo
(CIPLA).
En
lo
que
se
refiere
a
la
sobreposición
con
la
Comunidad
de
Michiplaya,
según
Informe
de
Campo
de
fs.
219
a
231
del
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
dicho
conflicto
fue
superado,
solucionado
mediante
audiencia
de
conciliación,
razón
por
la
que
la
comunidad
de
Michiplaya
no
hizo
ningún
reclamo
posteriormente,
menos
ha
acusado
la
falta
de
personería
en
el
Dirigente
que
suscribió
el
acuerdo
conciliatorio,
por
lo
que
no
corresponde
aplicar
el
art.
176-II
del
D.S.
25763.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Con
relación
a
la
suspensión
del
saneamiento
en
los
polígonos
2A,
2B
y
3,
a
través
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nº
RA-ST
05565/2007,
RAST
0571/2001
y
RA-US-DDLP
Nº
035.
No
tiene
relevancia
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
porque
dichas
Resoluciones
Administrativas
no
constituyen
prueba
que
demuestre
o
coadyuven
a
demostrar
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
impugnado;
dicha
suspensión
conforme
a
la
documentación
que
cursa
en
el
proceso,
se
debió
a
acuerdos
sostenidos
con
la
parte
demandante,
ante
los
conflictos
suscitados,
buscando
la
paz
social,
de
ninguna
manera
se
tiene
demostrado,
que
esta
decisión
de
suspender
el
saneamiento
en
los
polígonos
señalados,
se
deba
a
los
errores
cometidos
durante
el
procedimiento
de
saneamiento
en
el
polígono
1.
5.-
En
cuanto
al
predio
Torewa.
En
la
ETJ
de
11
de
junio
de
2004,
refiriéndose
al
predio
Torewa
indica,
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
50210
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
que
los
beneficiarios
iniciales
no
se
apersonaron
a
las
distintas
etapas
del
saneamiento,
por
lo
que
sugiere
se
dicte
resolución
de
caducidad,
disponiendo
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
la
titulación
de
conformidad
con
los
arts.
224
inc.
f)
y
229
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
con
dichos
actuados
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RATO-02
Nº
322/2005
de
31
de
octubre
de
2005
declarando
la
caducidad
del
procedimiento;
con
referencia
a
los
poseedores
actuales,
como
emergencia
del
acuerdo
suscrito
durante
el
inicio
de
las
Pericias
de
Campo
entre
el
Presidente
de
la
Comunidad
de
Torewa
y
la
TCO
Lecos
de
Apolo,
se
adhieren
a
la
demanda
del
territorio
Leco;
con
dicha
adhesión
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RATO-02
Nº
322/2005
de
31
de
octubre
de
2005,
que
resuelve
Dotar
a
favor
de
la
Central
del
Pueblo
Leco
de
Apolo,
clasificando
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
el
predio
denominado
TCO
CENTRAL
INDÍGENA
DEL
PUEBLO
LECO
DE
APOLO
en
el
Polígono
1.
Contra
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
ha
interpuesto
demanda
contencioso
administrativa,
la
misma
que
fue
tramitada
ante
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
27/06
de
24
de
agosto
de
2006,
cuya
fotocopia
debidamente
legalizada
corre
en
el
proceso
contencioso
administrativo
a
fs.
348
a
353,
declaró
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
El
proceso
contencioso
administrativo
se
ha
instituido
para
el
control
de
los
actos
administrativos,
cuando
vulneren
normas
agrarias,
efectuando
el
control
de
legalidad,
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
La
sentencia
Agraria
Nº
27/06
de
24
agosto
de
2006,
al
pronunciarse
sobre
la
demanda
contencioso
administrativa,
declaró
improbada
la
demanda,
porque
el
ente
administrativo
aplicó
debidamente
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento.
Cuando
la
sentencia
se
refiere
a
que
no
es
de
su
competencia,
dilucidar
las
denuncias
de
falsificación,
suplantación
de
documentos
y
otros,
acusados
por
la
parte
demandante,
no
se
ha
referido
al
aspecto
procesal
del
procedimiento
de
saneamiento,
sino
a
que
en
el
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
no
se
dilucidan
actos
y
hechos
ilícitos,
que
corresponden
en
su
conocimiento
a
la
jurisdicción
ordinaria,
vía
en
la
que
con
plena
competencia
podrán
determinarse
si
se
cometieron
o
no
los
actos
ilícitos
denunciados;
toda
vez
que
todo
documento
se
considera
auténtico
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario,
conforme
prevén
los
arts.
398
y
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conc.
con
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
Por
otro
lado
no
se
puede
revisar
la
demanda
contencioso
administrativa
ni
la
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
en
el
presente
proceso,
en
aquellos
hechos
en
que
ya
hubo
pronunciamiento
por
parte
de
este
tribunal,
pues
lo
contrario
implicaría
atentar
contra
la
seguridad
jurídica.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
299
a
312
de
obrados,
interpuesta
por
Saúl
Consaga
Sevillanos
Toro,
en
representación
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Departamento
de
La
Paz,
debiendo
la
TCO
demandante
del
Pueblo
Leco
de
Apolo,
respetar
la
posesión
y
derecho
propietario
de
los
terceros
interesados
y
colindantes
conforme
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
sus
usos
y
costumbres.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022