TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
40/2010
Expediente:
Nº
2328/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Cristhel
Mireyba
Palma
Veduguez
por
Oscar
Roca
Vasquez
y
otros
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
1
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Oscar
Roca
Vasquez,
María
del
Carmen
Roca
de
Roca,
Oscar
Silvestre
Roca
Roca
y
Walter
Roca
Roca
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
12
a
24
y
subsanación
de
fs.
28,
la
representante
de
los
demandantes,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
Nº
0340/2008,
de
5
de
noviembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
argumentando:
Que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
respecto
del
predio
"Las
Vegas",
en
cuanto
a
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
no
solo
debe
realizarse
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
pues
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
no
excluye
a
otros
medios
de
comprobación
de
la
FES,
en
ese
sentido
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
Reglamentario,
garantiza
el
derecho
a
la
defensa
del
administrado,
al
facultarle
su
presentación
al
INRA
a
objeto
de
presentación
de
documentación
que
demuestre
el
cumplimiento
de
la
FES,
documentación
que
debe
ser
revisada
por
el
INRA,
pues
no
se
debe
olvidar
que
el
derecho
agrario
tiene
características
eminentemente
sociales,
debiendo
obviar
los
formalismos
conforme
determina
el
art.
3
incs.
g)
e
i)
del
D.S.
Nº
29215.
De
igual
manera
el
punto
4.2.3
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social,
que
resulta
concordante
con
el
art.
213
del
Decreto
Reglamentario,
establece
que
en
la
exposición
pública
de
resultados
se
puede
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento,
las
que
deberían
ser
subsanadas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
conforme
determina
el
art.
216
del
referido
Reglamento,
abriéndose
la
posibilidad
de
recabar
mayores
datos
que
conduzcan
al
logro
de
una
correcta
valoración
de
la
FES.
Además
los
puntos
4.1.2.,
4.1.3.
y
4.2.2.
de
la
mencionada
Guía
establecen
que
la
comprobación
de
la
FES
será
realizada
en
pericias
de
campo
y
también
a
través
de
inspecciones
técnico-jurídicas
en
campo,
las
cuales
estén
dirigidas
a
subsanar
los
errores
u
omisiones
en
los
que
se
haya
incurrido
durante
las
pericias
de
campo,
utilizando
para
ello
otros
medios
probatorios
que
conduzcan
a
ese
fin.
Manifiesta
que
la
verificación
de
la
FES
durante
las
pericias
de
campo
no
constituye
fiel
reflejo
de
la
realidad,
puesto
que
las
mismas
fueron
desarrolladas
en
época
de
inundaciones
y
durante
la
cual
el
ganado
fue
trasladado
a
zonas
de
salvataje,
motivo
por
el
cual
la
brigada
del
INRA
encontró
al
momento
del
conteo
solo
21
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio
"Las
Vegas",
ante
ello,
se
solicitó
un
día
de
prórroga
para
el
conteo
siendo
la
petición
ignorada
sin
ser
debidamente
sentada
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral,
reflejando
con
esto
la
falta
de
objetividad
y
asesoramiento
por
parte
de
los
verificantes;
al
respecto
mencionan
la
certificación
cursante
a
fs.
329,
la
cual
refiere
que
en
fecha
2
de
agosto
de
2002,
se
reportó
la
salida
de
620
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor
del
predio
que
nos
ocupa,
con
destino
al
predio
Refugio.
Amparados
en
los
arts.
239.II,
y
240
del
D.S.
Reglamentario,
han
demostrado
el
total
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera
tal
cual
consta
en
el
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
cursante
a
fs.
259,
documento
que
se
constituye
en
una
prueba
vital
y
trascendental,
por
cuanto
demuestra
su
valor
probatorio
conferido
por
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
404.II
de
su
procedimiento,
al
demostrar
que
por
fuerza
mayor
no
se
pudo
juntar
el
ganado
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
demuestra
también
la
existencia
de
631
cabezas
de
ganado
vacuno
y
16
caballos
sobre
la
superficie
de
3.357.6567
has.,
a
tiempo
de
realización
de
las
pericias
de
campo
(año
2002)
y
aclara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
que
el
representante
de
la
TCO,
Esnor
Vásquez
Ojopi
firmante
de
la
Ficha
Catastral,
registro
de
FES
y
otros
documentos,
contradice
los
datos
introducidos
puesto
que
tiene
total
conocimiento
de
la
zona,
de
los
propietarios,
las
actividades
ganaderas
realizadas
y
de
las
consecuencias
ocasionadas
por
las
lluvias;
con
todo
lo
expuesto,
la
actuación
del
INRA
respecto
de
la
comprobación
de
la
FES
resulta
seriamente
cuestionable.
El
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
valora
responsablemente
toda
la
documentación
presentada
al
corroborar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
de
superficie
antes
mencionada
y
sugiere
emitir
una
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
de
la
Sentencia
del
expediente
Nº
58739,
del
predio
"Las
Vegas",
sobre
la
superficie
de
2.127.41.
has,
clasificándola
como
Empresa
Ganadera
y
Resolución
de
Adjudicación
Simple
en
la
superficie
excedente
de
1.230.2467
has.
a
favor
de
los
propietarios;
éste
informe
es
corroborado
en
lo
principal
por
el
Informe
DGS
Nº
619/04
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
haciendo
notar
que
debió
emitirse
Resolución
Administrativa
Modificadora
y
no
Convalidatoria,
confirmando
así
el
cumplimiento
de
la
FES.
Al
respecto
manifiesta
la
recurrente
que
contrariamente
a
lo
establecido
en
la
ETJ
y
luego
de
transcurridos
dos
años,
la
Asistente
Jurídico
del
Beni
resuelve
emitir
un
Informe
Complementario
modificatorio
en
el
fondo
y
no
previsto
en
la
Ley,
el
cual
sugiere
desestimar
totalmente
la
ETJ
alegando
que
no
debió
valorarse
la
documentación
presentada
posteriormente
a
las
pericias
de
campo
y
mucho
menos
el
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Verificación
de
FES,
anulando
así
la
aplicación
práctica
del
art.
240
del
D.S.
Reglamentario
y
desestimando
la
aplicabilidad
de
los
arts.
296,
299,
304
inc.
d),
del
Reglamento
Agrario,
el
art.
2.VI
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
manifiesta
que
las
disposiciones
legales
precedentes
no
refieren
a
las
pericias
de
campo
como
las
únicas
y
exclusivas
vías
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES,
sino
que
esta
puede
también
ser
comprobada
a
través
de
una
nueva
inspección
técnico-jurídica
posterior
a
las
pericias
de
campo
en
base
a
una
petición
fundamentada.
El
referido
informe
concluye
sugiriendo
irresponsablemente
se
realice
la
valoración
de
la
FES
en
base
a
la
documentación
recogida
en
las
pericias
de
campo,
debiendo
emitirse
Resolución
Administrativa
Modificatoria
en
la
superficie
de
500.0000
has.
respecto
del
predio
"Las
Vegas"
y
declarase
tierra
fiscal
disponible
la
superficie
de
2857.6567
has.
La
recurrente
manifiesta
que
el
INRA
siguió
el
procedimiento
correcto
respecto
del
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Verificación
de
FES,
al
otorgar
la
fe
probatoria
que
correspondía
a
toda
la
prueba
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
la
ETJ
se
constituye
en
el
instrumento
mediante
el
cual
se
define
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
tal
como
establecen
los
puntos
1.2.
y
6.3.,
de
la
mencionada
Guía..
Con
relación
al
Informe
de
Conclusiones
y
la
Etapa
de
Exposición
de
Resultados,
la
apoderada
cita
jurisprudencia
de
este
Tribunal
(SAN
S2ª
Nº
011/2003)
y
asevera
que
el
INRA
nuevamente
rechaza,
sin
fundamentación
legal,
el
realizar
una
nueva
verificación
de
la
FES
haciendo
caso
omiso
a
la
solicitud
que
provenía
no
solo
de
los
copropietarios
sino
también
de
representantes
de
la
TCO
demandante
(memorial
de
fs.
334),
negando
de
esta
manera
el
INRA
el
derecho
al
control
social
garantizado
en
el
art.
8
del
D.S.
N°
29215.
Sostiene
la
representante
del
demandante
que
el
proceso
que
nos
ocupa
presenta
irregularidades
tales
como
que
en
la
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-TCO-
009/2002,
se
intima
de
manera
particular
a
propietarios
de
predios
ubicados
al
interior
del
Polígono
2
de
la
TCO
Cayubaba,
en
cuyo
listado
no
se
encuentra
la
propiedad
objeto
de
la
litis,
y
al
no
tener
los
propietarios
conocimiento
cierto
y
técnico
para
determinar
si
su
propiedad
se
encuentra
dentro
de
las
coordenadas
definidas
en
dicha
Resolución,
ésta
omisión
se
constituye
en
un
vicio
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
referido,
puesto
que
tampoco
contaba
con
una
base
legal
(Resolución
Instructoria)
que
ordene
su
inicio,
situación
que
puso
en
desventaja
a
los
copropietarios
del
predio
"Las
Vegas"
con
relación
a
los
demás
propietarios
que
tomaron
conocimiento
anticipado
de
la
proximidad
del
saneamiento
en
sus
predios.
Esto
evitó
además
que
se
realice
la
previsión
para
que
el
ganado
que
se
encontraba
disperso
en
campos
de
salvataje
retorne
al
predio
en
cuestión.
Otra
irregularidad
referida
es
la
contradicción
encontrada
en
la
Ficha
Catastral
(fs.70)
y
los
resultados
del
saneamiento,
debido
a
que
en
dicha
ficha
y
respecto
de
la
superficie
explotada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
figura
una
superficie
de
2127.4100
has.
(concordante
con
el
punto
6.5
del
Informe
de
Campo)
en
las
cuales
no
solo
pastarían
21
cabezas
de
ganado
bovino
sino
las
más
de
600,
sin
embargo
se
pretende
titular
una
superficie
de
500.0000
has.,
mismas
que
no
condicen
con
la
realidad.
Alega
que
la
superficie
consignada
en
la
Ficha
Catastral,
también
coincide
con
la
superficie
declarada
por
el
copropietario
Oscar
Roca
en
el
formulario
271,
cursante
a
fs.
31
y
siguientes,
que
corresponde
al
impuesto
R.A.U.
y
que
tiene
valor
de
declaración
jurada.
Como
irregularidad
también
menciona
el
punto
6.3.
del
Informe
de
Campo,
el
cual
desconoce
la
existencia
de
una
casa
resultante
de
las
mejoras
realizadas
en
el
predio,
hecho
que
no
consta
en
el
referido
informe
el
cual
además
carece
de
valor
legal
al
no
estar
firmado
por
los
funcionarios
que
lo
elaboraron.
Expone
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0340/2008
clasifica
a
la
propiedad
en
cuestión
como
pequeña
ganadera
y
ante
su
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
dispone
sea
incluida
en
el
área
de
dotación
de
la
TCO
demandante,
hecho
que
afecta
de
sobremanera
a
las
actividades
pecuarias
que
a
la
fecha
suman
ya
más
de
1200
cabezas
de
ganado;
afirma
además
que
en
el
proceso
de
saneamiento
existe
no
solo
la
duda
razonable,
sino
suficiente
evidencia
de
la
falta
de
veracidad
de
los
datos
contenidos
en
la
Ficha
Catastral,
lo
cual
representa
la
inobservancia
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
dado
que
el
INRA
debió
someter
el
proceso
bajo
control
de
calidad
y
una
nueva
inspección
al
predio
antes
de
dictar
la
resolución
final
de
saneamiento,
o
en
su
caso
anular
el
informe
de
fecha
26
de
octubre
de
2006
y
ratificar
el
contenido
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
del
Informe
DGS
Nº
619/04,
hechos
que
dieron
lugar
a
que
el
proceso
de
saneamiento
termine
con
deficiencias
en
desmedro
de
los
intereses
de
los
copropietarios
del
predio
en
cuestión.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
ante
las
irregularidades
de
forma
y
fondo
que
distorsionaron
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento,
y
ante
la
vulneración
de
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE;
puntos
1.2,
4.1.2.,
4.1.3.,
4.2.2.,
4.2.3.,
y
6.3.4,
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social;
arts.
2.II
y
IV,
3.I
y
IV,
41,
64
y
66
de
la
L.
Nº
3545;
arts.
146,
173
inc.
c),
176,
216,
239.II
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
arts.
3
incs.
g),
i),
4
incs.
c),
d),
8.II
y
III,
159,
160,
161,
266,
267,
296,
299
y
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715;
el
desconocimiento
de
la
jurisprudencia
agraria
y
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
36
inc.
3)
de
la
L.
Nº
1715,
sustituido
por
el
art.
21
inc.
3)
de
la
L.
Nº
3545
y
dentro
del
término
establecido
al
efecto,
la
representante
interpone
acción
contencioso-administrativa
agraria,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0340/2008
de
5
de
noviembre
de
2008,
solicitando
la
admisión
de
la
demanda
y
luego
de
su
tramitación,
sea
declarada
PROBADA,
y
en
su
mérito
declare
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
impugnada,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
una
nueva
verificación
in
situ
de
la
FES
en
el
predio
"Las
Vegas".
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
la
demanda
señalada
supra,
esta
por
memorial
de
fs.
61
a
65,
responde
al
mismo
detallando
las
resoluciones
operativas
en
el
proceso
de
saneamiento
que
son:
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-
TCO-0015
de
14
de
julio
de
1997
que
declara
inmovilizada
el
área
de
651.839.6119
has.
solicitada
por
el
Pueblo
Indígena
Cayubaba,
salvando
áreas
urbanas
y
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
TCO
Nº
R-
ADM-TCO-0016-98/2002
de
10
de
julio
de
1998,
que
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
651.839.6119.
has.;
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-009/2002
de
9
de
julio
de
2002
que
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
sub-adquirientes
y
poseedores
de
predios
ubicados
en
el
área
de
la
TCO
Cayubaba
Polígono
2,
a
objeto
de
apersonarse
en
el
procedimiento,
para
la
ejecución
de
pericia
de
campo
a
partir
del
día
04
de
agosto
de
2002,
Resolución
que
es
priorizada
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
ADM-TCO-BN-008/2002
de
26
de
julio
de
2002;
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-010/2002
de
31
de
julio
de
2002,
complementaria
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-010/2002,
que
dispone
la
continuación
de
la
fase
de
campaña
publica
en
el
polígono
2
de
la
TCO
Cayubaba
y
su
conclusión
el
día
2
de
agosto
de
2002.
Expone
que
con
relación
a
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
el
INRA
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ningún
momento
privó
al
beneficiario
de
presentar
cuanta
prueba
haya
considerado
necesaria,
y
aclara
que
el
art.
240
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763
no
exime
al
INRA
de
valorar
la
prueba
presentada
conforme
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
que
la
Ficha
Catastral
y
Formularios
llenados
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
encuentran
debidamente
firmados
por
el
representante
nombrado
por
los
beneficiarios
del
predio,
dando
plena
fe
del
contenido
de
cada
una
de
ellas,
no
pudiendo
por
esto
los
demandantes
señalar
que
no
son
ciertos
los
datos
en
ellos
contenidos,
acción
respaldada
por
jurisprudencia
agraria
(SAN
S2ª
Nº
001
de
4
de
enero
de
2002).
El
demandado
señala
con
relación
al
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
de
12
de
mayo
de
2003,
que
la
misma
no
contó
con
la
presencia
de
ningún
funcionario
del
INRA,
habiendo
participado
solo
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba
y
uno
de
los
beneficiarios,
no
pudiendo
darse
fe
probatoria
alguna
a
esta
verificación
por
ser
unilateral,
y
aclara
que
este
procedimiento
administrativo
no
cuenta
con
dos
partes
que
estén
en
contienda,
para
poder
sostener
que
representantes
de
la
TCO
(supuesta
contraparte)
habrían
efectuado
una
confesión
con
alcances
judiciales;
además
indica
que
la
verificación
de
la
FES
debe
ser
realizada
únicamente
por
funcionarios
del
INRA
o
de
empresas
debidamente
habilitadas
y
acreditados,
y
que
la
información
de
la
Ficha
Catastral
y
demás
formularios
levantados
en
campo
no
pueden
ser
desvirtuados
por
ninguna
actuación
unilateral,
aún
contando
con
el
visto
bueno
de
la
TCO
en
cuyo
interior
se
encuentra
el
predio.
Asevera
además
que
la
información
levantada
por
funcionarios
del
INRA
dentro
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
al
provenir
de
funcionarios
públicos
es
considerada
una
información
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
los
datos
recabados
in
situ.
Aclara
que,
en
relación
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
el
Informe
Complementario
de
26
de
octubre
de
2008,
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Las
Vegas",
se
tomó
en
cuenta
el
Acta
de
Verificación
de
la
FES
de
12
de
mayo
de
2003,
la
cual
no
es
un
instrumento
válido
para
su
comprobación,
razón
por
la
cual
identificado
el
error
y
a
objeto
de
subsanar
el
mismo,
mediante
Informe
Complementario
citado
precedentemente,
se
modifica
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
únicamente
en
160.6218
has.,
por
lo
que
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
Modificatoria
únicamente
sobre
la
superficie
de
500.0000
has.
(máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera).
Recalca
que
dicho
Informe
no
es
resultado
de
capricho
alguno
y
que
tampoco
se
han
cambiado
los
criterios
en
cuando
a
la
valoración
de
la
FES,
sino
que
el
error
radicó
en
haber
considerado
un
documento
(Acta
de
Verificación)
que
de
ninguna
manera
prueba
el
cumplimiento
de
la
FES.
En
cuanto
al
Informe
en
Conclusiones,
sostienen
que
el
mismo
hace
un
minucioso
análisis
de
las
observaciones
presentadas
por
los
beneficiarios
de
los
predios
"Las
Vegas"
y
"el
Tucunaré",
así
como
la
solicitud
presentada
por
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
ratificando
lo
sugerido
por
el
Informe
de
26
de
octubre
de
2008,
por
los
motivos
señalados
anteriormente.
Aclara
que
de
la
lectura
de
la
Resolución
Instructoria
señalada,
se
tiene
que,
si
bien
se
realiza
un
detalle
de
predios,
la
misma
no
es
limitativa
a
estos,
toda
vez
que
no
establece
que
su
alcance
sea
específicamente
a
estos,
sino
que
intima
a
TODOS
los
beneficiarios
de
títulos,
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
señalando
principalmente
a
los
beneficiarios
de
los
predios
detallados,
quedando
plenamente
claro
que
no
se
trata
únicamente
de
estos
predios,
sino
de
todos
los
predios
existentes
en
el
referido
polígono,
en
el
presente
caso
el
beneficiario
se
hizo
presente
a
las
pericias
de
campo
a
través
de
su
representante.
Por
lo
expuesto,
rechazando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
se
declare
Improbada
la
misma
y
se
mantenga
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-T
Nº
0340/2008
de
05
de
noviembre
de
2008,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
lo
prevé
el
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
corrido
en
traslado
con
el
memorial
de
respuesta,
la
demandante
haciendo
uso
del
derecho
de
la
réplica
por
memorial
de
fs.
68
a
71
y
vta.,
ratifica
in
extenso
lo
argumentado
en
la
demanda;
y
de
igual
manera
en
uso
al
derecho
a
la
duplica
los
demandados
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
81
a
84
reiteran
los
términos
señalados
en
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
la
comprobación
de
la
función
económica
social
y
su
verificación
en
pericias
de
campo
que
supuestamente
no
reflejan
la
realidad.
Se
debe
precisar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
ya
sea
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
de
su
cumplimiento
que
para
el
caso
de
autos
radica
en
la
Función
Económica
Social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"Las
Vegas",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
norma
vigente
al
momento
de
la
ejecución
de
las
nombradas
pericias
de
campo
y
que
en
el
caso
de
análisis
se
encuentran
plasmadas
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
88
a
89;
el
Formulario
de
registro
de
ka
Función
Económico
Social
de
fs.
91
a
93,
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
95,
fotografías
de
mejoras
de
fs.
96
a
100
y
el
errático
Informe
Técnico
de
Campo
del
predio
de
fs.
139
a
fs.
144,
piezas
procesales
que
se
encuentran
en
el
legajo
de
saneamiento;
y
se
dice
errático
por
cuanto
específicamente
a
fs.
142
a
143
del
indicado
Informe,
en
la
casilla
de
superficie
aprovechada
con
relación
a
la
Ficha
Catastral,
se
consigna
un
total
de
2127,4100
has.,
respecto
de
la
existencia
de
21
cabezas
de
ganado
vacuno,
1
equino
y
10
porcinos;
sin
llevar
en
consideración
lo
establecido
por
el
art.
21
inc.
c)
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
vigente
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
dicha
carga
en
5
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
.
En
ese
sentido,
tomando
en
cuenta
que
la
ganadería
es
la
actividad
que
indica
desarrollarse
en
el
predio
"Las
Vegas",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238.III
inc.
c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario;
es
en
dicho
contexto
que
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa,
tan
solo
la
existencia
de
21
cabezas
de
ganado
vacuno,
1
equino
y
10
porcinos,
de
ahí
que
la
superficie
consignada
como
aprovechada
de
2127,4100
has.,
no
condice
con
los
datos
obtenidos
en
campo
por
la
entidad
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
advertidos
de
su
error,
procedieron
a
la
subsanación
del
mismo
mediante
Informe
Complementario
de
ETJ,
en
fecha
26
de
octubre
de
2008,
modificando
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
en
160,6218
has.,
que
a
todas
luces
resulta
coherente
con
lo
que
efectivamente
se
verificó
en
campo
y
que
definitiva
arrojó
como
resultado
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
de
los
sub
adquierentes
ahora
demandantes,
quienes
a
través
de
su
apoderado
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
manifestaron
su
aquiescencia
con
la
firma
del
primero
de
los
nombrados
de
las
piezas
procesales
levantadas
en
su
oportunidad,
en
señal
de
plena
conformidad
con
los
datos
que
contienen
las
mismas,
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Respecto
a
la
prueba
fehaciente
consistente
en
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio
"Las
Vegas"
a
través
del
acta
de
audiencia
pública
de
verificación
a
la
que
no
se
le
dio
el
respectivo
valor
probatorio.
Recalcar
que
el
acta
de
audiencia
pública
de
verificación
de
la
FES
que
data
del
12
de
mayo
de
2003,
a
la
que
hace
referencia
la
apoderada
de
los
demandantes
y
a
efectos
de
que
se
consigne
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio
"Las
Vegas",
no
constituye
una
prueba
elocuente
conforme
manifiesta,
pues
no
fue
suscrita
ni
elaborada
por
un
funcionario
público
del
INRA,
al
contrario
y
conforme
se
reconoce
en
la
misma
demanda,
dicha
pieza
procesal
es
el
producto
de
la
participación
de
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba
y
uno
de
los
beneficiarios,
razón
por
la
que
no
puede
ser
considerada
como
fidedigna,
pues
no
existe
constancia
de
que
la
misma
haya
sido
elaborada
en
forma
directa
y
objetiva,
in
situ,
de
acuerdo
a
lo
anotado
en
el
punto
anterior
de
la
presente
Resolución,
menos
podrá
alegarse
entonces
que
la
indicada
acta
se
equipara
a
una
confesión
judicial,
por
cuanto
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
que
se
produce
la
indicada
pieza
procesal,
es
tramitada
en
instancia
o
sede
administrativa.
3.
Con
relación
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
su
complementario
modificatorio,
bajo
el
argumento
de
que
el
primero
de
los
nombrados
se
basó
en
un
acta
que
cuenta
con
la
intervención
de
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba.
Corresponde
referir
que
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
ha
establecido
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
3
de
1
de
febrero
de
2005
que:
"(..)
3.-
La
Evaluación
Técnico-Jurídica
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
variables
técnicas
y
legales,
identificación
de
nulidades
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
más
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
dicho
documento
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
cuando
sea
competente
para
dictar
resoluciones,
como
es
el
caso
de
autos,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
resolución
final
de
saneamiento
que
corresponda,
previo
dictamen
técnico
y/o
legal
si
considera
conveniente,
conforme
señala
el
art.
224
del
citado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
en
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
si
bien
se
elaboró
el
informe
de
evaluación
técnico-jurídica
Nº
043/2001
de
12
de
septiembre
de
2001
más
el
complementario
de
20
de
marzo
de
2003,
cursantes
de
fs.
94
a
100
y
190
a
197,
respectivamente,
por
el
que
se
sugiere
dictar
resolución
administrativa
modificatoria
de
la
resolución
pronunciada
dentro
del
expediente
Nº
53635
del
predio
"Bohemio"
reconociéndole
al
actor
la
extensión
de
50.0000
has.
como
pequeña
propiedad
agrícola,
modificando
luego
a
500.0000
has.
como
pequeña
propiedad
ganadera;
no
es
menos
evidente
que
previo
a
la
resolución
final
del
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
se
emitió
el
informe
complementario
UT,
N-TCO´s
Nº
207/04
de
18
de
febrero
de
2004
cursante
de
fs.
225
a
226,
en
el
que
se
sugiere
dictar
resolución
administrativa
de
improcedencia
de
titulación
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sugerencia
que
fue
adoptada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
con
la
competencia
y
atribución
que
le
confiere
la
ley
pronunciando
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada;
resolución
que
se
la
considera
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida
en
el
informe
complementario,
precedentemente
señalado,
guarda
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión
cuando
se
llevaron
a
cabo
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
evidenciándose
en
el
predio
mencionado
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
por
parte
del
actor,
conforme
se
tiene
analizado
en
los
puntos
precedentes
de
la
presente
resolución;
infiriéndose
de
todo
ello,
que
efectivamente
el
actor
abandonó
el
predio
de
referencia,
dejando
de
cumplir
con
la
función
económica
social,
sin
que
el
demandante
haya
enervado
en
absoluto
la
información
que
el
INRA
recogió
in
situ
en
el
mencionado
predio
"Bohemio".
En
tal
sentido,
no
se
evidencia
que
el
INRA
haya
cometido
irregularidad
alguna
en
la
ejecución
y
definición
del
proceso
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
labor
conforme
a
procedimiento;
consiguientemente,
el
incumplimiento
de
la
obligación
que
tiene
el
demandante
como
propietario
del
indicado
predio
rústico,
de
cumplir
con
la
función
económico
social
como
condición
"sine
quanon"
para
conservar
y
adquirir
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
agraria,
determina
que
el
Estado
no
puede
reconocer
y
proteger
el
derecho
propietario
que
invoca
(..)";
del
análisis
jurisprudencial
referido
precedentemente
se
tiene
entonces
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
define
derechos,
pues
solo
se
limita
a
sugerir
y
recomendar,
razón
por
la
que
resulta
perfectamente
posible
que
pueda
ser
modificada,
siendo
el
único
requisito
para
ello
que
tal
modificación
sea
realizada
con
anterioridad
a
la
emisión
de
la
resolución
final
.
Por
ende
el
argumento
de
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
basada
en
un
acta
con
intervención
de
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
carece
de
cimientos
legales
aplicables
a
la
materia
agraria.
4.
La
representante
del
demandante
aduce
también
que
el
Informe
en
Conclusiones
ratificó
lo
sugerido
mediante
informe
de
26
de
octubre
de
2006
y
rechazó
tanto
la
solicitud
de
los
propios
representantes
de
la
TCO
y
la
impugnación
realizada
por
el
copropietario.
Conforme
se
puede
evidenciar
del
propio
y
cuestionado
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
362
a
369
del
legajo
de
saneamiento,
éste
llevó
en
consideración
la
solicitud
opuesta
por
Oscar
Roca
Vásquez
de
13
de
diciembre
de
2006,
mediante
el
cual
impugna
el
proceso
de
saneamiento
en
oportunidad
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
solicitando
la
homologación
del
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
respecto
del
predio
"Las
Vegas",
solicitud
a
la
que
además
se
acompaña
prueba
y
resulta,
concluyendo
y
sugiriendo
la
ratificación
del
Informe
Complementario
de
la
ETJ
de
26
de
octubre
de
2006,
además
del
rechazo
de
las
solicitudes
presentadas
por
Juan
de
Dios
Velasco
Asiama
y
Señor
Vásquez
Ojopi
en
sus
condiciones
de
Presidente
y
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
TCO
Cayubaba,
así
como
de
la
impugnación
presentado
por
el
ahora
demandante,
determinación
asumida
en
función
a
un
análisis,
consideración
y
fundamentación
con
relación
al
régimen
normativo
que
impera
en
materia
agraria
y
sobre
todo
considerando
los
datos
recabados
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
de
acuerdo
a
lo
ampliamente
expuesto
en
el
punto
(1)
de
la
presente
resolución.
5.
Respecto
a
la
no
inclusión
del
predio
de
su
mandante
en
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-009/2002
a
efectos
de
hacerse
presente
en
la
campaña
pública.
Al
respecto
cabe
mencionar
que
conforme
se
reconoce
en
el
memorial
de
la
réplica
cursante
a
fs.
68
a
71
vta.
de
obrados,
al
afirmar
que:
"Si
bien
es
cierto
que
mi
representado
Oscar
Roca
Vásquez
se
presentó
a
las
pericias
de
campo
fue
en
circunstancias
adversas
y
sin
tener
el
tiempo
suficiente
ni
para
asistir
a
las
campañas
públicas
previas
a
las
pericias
de
campo,
situación
que
le
puso
en
desventaja
frente
a
los
propietarios
de
otros
predios,
que
tuvieron
el
tiempo
suficiente
para
asumir
defensa;
consecuentemente,
la
presentación
apresurada
de
mi
representado
en
las
pericias
de
campo
no
puede
subsanar
dicha
irregularidad"
(sic.);
ahora
bien,
si
se
lleva
en
consideración
la
finalidad
de
la
Resolución
Instructoria
-
radicada
en
intimar
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
de
predios
que
se
encuentren
ubicados
en
el
área
a
sanear
y
a
efectos
de
apersonarse,
acreditarse
y
participar
en
la
modalidad
de
saneamiento
-,
la
indicada
Resolución,
evidentemente
intima
de
manera
particular
a
96
propietarios,
no
consignado
en
ninguna
parte
de
su
texto
la
exclusión
del
predio
"Las
Vegas",
menos
la
de
sus
propietarios
o
subadquierentes
ahora
demandantes
y
en
función
a
lo
manifestado
precedentemente
la
apoderada
de
los
demandantes
no
puede
alegar
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
el
principio
constitucional
de
igual
jurídica,
pues
al
existir
un
reconocimiento
de
mutuo
propio
de
participación
de
su
representado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
además
como
se
evidencia
de
lo
obrado
en
el
saneamiento,
en
todo
el
proceso,
por
lo
que
se
puede
afirmar
que
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-009/2002
cumplió
su
cometido.
A
mayor
abundamiento,
corresponde
referir
que
el
derecho
a
la
defensa
en
el
ámbito
administrativo
ha
sido
definido
jurisprudencialmente
por
al
Tribunal
Constitucional
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
24/2005
de
11
de
abril
de
ese
año
como:
"Respecto
al
derecho
de
defensa
en
el
procedimiento
administrativo,
la
doctrina
reconoce
que
al
igual
que
la
defensa
en
juicio,
consagrada
constitucionalmente,
es
también
un
derecho
aplicable
al
procedimiento
administrativo,
comprendiendo
los
derechos:
a)
a
ser
oído;
b)
a
ofrecer
y
producir
prueba;
c)
a
una
decisión
fundada;
y
d)
a
impugnar
la
decisión;
razonamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coincidente
con
el
expresado
por
la
jurisprudencia
constitucional
que,
en
la
SC
1670/2004-R,
de
14
de
octubre,
estableció
la
siguiente
doctrina
jurisprudencial
"(...)
es
necesario
establecer
los
alcances
del
derecho
a
la
defensa
reclamado
por
la
recurrente,
sobre
el
cual
este
Tribunal
Constitucional,
en
la
SC
1534/2003-R,
de
30
de
octubre
manifestó
que
es
la:
'(...)
potestad
inviolable
del
individuo
a
ser
escuchado
en
juicio
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo,
haciendo
uso
efectivo
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea.
Asimismo,
implica
la
observancia
del
conjunto
de
requisitos
de
cada
instancia
procesal
en
las
mismas
condiciones
con
quien
lo
procesa,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos.';
interpretación
constitucional,
de
la
que
se
extrae
que
el
derecho
a
la
defensa
alcanza
a
los
siguientes
ámbitos:
i)
el
derecho
a
ser
escuchado
en
el
proceso;
ii)
el
derecho
a
presentar
prueba;
iii)
el
derecho
a
hacer
uso
de
los
recursos;
y
iv)
el
derecho
a
la
observancia
de
los
requisitos
de
cada
instancia
procesal
"
(Las
negrillas
son
nuestras);
ahora
en
el
caso
presente,
los
sub
adquirentes
ahora
demandantes
fueron
escuchado
en
el
proceso
de
saneamiento,
asimismo
presentaron
prueba,
hicieron
uso
de
los
recursos
franqueados
al
efecto
y
finalmente
conforme
se
tiene
analizado
precedentemente,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
apoderada
de
los
demandantes
en
su
demanda
de
fs.
12
a
24
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
24
de
obrados,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Oscar
Roca
Vasquez,
María
del
Carmen
Roca
de
Roca,
Oscar
Silvestre
Roca
Roca
y
Walter
Roca
Roca
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0340/2008,
de
5
de
noviembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022