Sentencia Agraria Nacional S1/0040/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0040/2010

Fecha: 01-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40/2010
Expediente: Nº 2328/2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Cristhel Mireyba Palma Veduguez por Oscar
Roca
Vasquez y otros
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 1 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma
Verduguez en representación de Oscar Roca Vasquez, María del Carmen Roca de Roca, Oscar
Silvestre Roca Roca y Walter Roca Roca contra el Director Nacional del INRA, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 12 a 24 y subsanación de fs. 28, la
representante de los demandantes, interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-ST Nº 0340/2008, de 5 de noviembre de
2008, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA argumentando:
Que el proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio "Las Vegas", en cuanto a la
comprobación de la Función Económico Social, no solo debe realizarse en la etapa de pericias
de campo, pues el art. 239.II del D.S. Nº 25763, no excluye a otros medios de comprobación
de la FES, en ese sentido el art. 240 del mismo cuerpo Reglamentario, garantiza el derecho a
la defensa del administrado, al facultarle su presentación al INRA a objeto de presentación de
documentación que demuestre el cumplimiento de la FES, documentación que debe ser
revisada por el INRA, pues no se debe olvidar que el derecho agrario tiene características
eminentemente sociales, debiendo obviar los formalismos conforme determina el art. 3 incs.
g) e i) del D.S. Nº 29215. De igual manera el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación de la
Función Económico Social y la Función Social, que resulta concordante con el art. 213 del
Decreto Reglamentario, establece que en la exposición pública de resultados se puede hacer
conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del
saneamiento, las que deberían ser subsanadas en el Informe en Conclusiones, conforme
determina el art. 216 del referido Reglamento, abriéndose la posibilidad de recabar mayores
datos que conduzcan al logro de una correcta valoración de la FES. Además los puntos 4.1.2.,
4.1.3. y 4.2.2. de la mencionada Guía establecen que la comprobación de la FES será
realizada en pericias de campo y también a través de inspecciones técnico-jurídicas en
campo, las cuales estén dirigidas a subsanar los errores u omisiones en los que se haya
incurrido durante las pericias de campo, utilizando para ello otros medios probatorios que
conduzcan a ese fin. Manifiesta que la verificación de la FES durante las pericias de campo no
constituye fiel reflejo de la realidad, puesto que las mismas fueron desarrolladas en época de
inundaciones y durante la cual el ganado fue trasladado a zonas de salvataje, motivo por el
cual la brigada del INRA encontró al momento del conteo solo 21 cabezas de ganado vacuno
en el predio "Las Vegas", ante ello, se solicitó un día de prórroga para el conteo siendo la
petición ignorada sin ser debidamente sentada en la casilla de observaciones de la Ficha
Catastral,
reflejando con esto la falta de objetividad y asesoramiento por parte de los
verificantes; al respecto mencionan la certificación cursante a fs. 329, la cual refiere que en
fecha 2 de agosto de 2002, se reportó la salida de 620 cabezas de ganado vacuno mayor del
predio que nos ocupa, con destino al predio Refugio.
Amparados en los arts. 239.II, y 240 del D.S. Reglamentario, han demostrado el total
cumplimiento de la FES con actividad ganadera tal cual consta en el Acta de Audiencia
Pública de Verificación de Cumplimiento de la FES cursante a fs. 259, documento que se
constituye en una prueba vital y trascendental, por cuanto demuestra su valor probatorio
conferido por los arts. 1321 del Cód. Civ. y 404.II de su procedimiento, al demostrar que por
fuerza mayor no se pudo juntar el ganado al momento de las pericias de campo, demuestra
también la existencia de 631 cabezas de ganado vacuno y 16 caballos sobre la superficie de
3.357.6567 has., a tiempo de realización de las pericias de campo (año 2002) y aclara

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además que el representante de la TCO, Esnor Vásquez Ojopi firmante de la Ficha Catastral,
registro de FES y otros documentos, contradice los datos introducidos puesto que tiene total
conocimiento de la zona, de los propietarios, las actividades ganaderas realizadas y de las
consecuencias ocasionadas por las lluvias; con todo lo expuesto, la actuación del INRA
respecto de la comprobación de la FES resulta seriamente cuestionable.
El informe de Evaluación Técnico Jurídica, valora responsablemente toda la documentación
presentada al
corroborar el
cumplimiento de la FES en la totalidad de superficie antes
mencionada y sugiere emitir una Resolución Administrativa Convalidatoria de la Sentencia del
expediente Nº
58739,
del
predio "Las Vegas",
sobre la superficie de 2.127.41.
has,
clasificándola como Empresa Ganadera y Resolución de Adjudicación Simple en la superficie
excedente de 1.230.2467 has. a favor de los propietarios; éste informe es corroborado en lo
principal por el Informe DGS Nº 619/04 de la Dirección Nacional del INRA, haciendo notar que
debió emitirse Resolución Administrativa Modificadora y no Convalidatoria, confirmando así el
cumplimiento de la FES.
Al
respecto manifiesta la recurrente que contrariamente a lo
establecido en la ETJ y luego de transcurridos dos años, la Asistente Jurídico del Beni resuelve
emitir un Informe Complementario modificatorio en el fondo y no previsto en la Ley, el cual
sugiere desestimar totalmente la ETJ alegando que no debió valorarse la documentación
presentada posteriormente a las pericias de campo y mucho menos el Acta de Audiencia
Pública de Verificación de FES, anulando así la aplicación práctica del art. 240 del D.S.
Reglamentario y desestimando la aplicabilidad de los arts. 296, 299, 304 inc. d), del
Reglamento Agrario, el art. 2.VI de la L. N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. N°
29215; manifiesta que las disposiciones legales precedentes no refieren a las pericias de
campo como las únicas y exclusivas vías de verificación de cumplimiento de la FES, sino que
esta puede también ser comprobada a través de una nueva inspección técnico-jurídica
posterior a las pericias de campo en base a una petición fundamentada. El referido informe
concluye sugiriendo irresponsablemente se realice la valoración de la FES en base a la
documentación recogida en las pericias de campo, debiendo emitirse Resolución
Administrativa Modificatoria en la superficie de 500.0000 has.
respecto del
predio "Las
Vegas" y declarase tierra fiscal disponible la superficie de 2857.6567 has.
La recurrente manifiesta que el INRA siguió el procedimiento correcto respecto del Acta de
Audiencia Pública de Verificación de FES, al otorgar la fe probatoria que correspondía a toda
la prueba presentada en el proceso de saneamiento y que la ETJ se constituye en el
instrumento mediante el cual se define el cumplimiento o no de la FES, tal como establecen
los puntos 1.2. y 6.3., de la mencionada Guía..
Con relación al Informe de Conclusiones y la Etapa de Exposición de Resultados, la apoderada
cita jurisprudencia de este Tribunal (SAN S2ª Nº 011/2003) y asevera que el INRA
nuevamente rechaza, sin fundamentación legal, el realizar una nueva verificación de la FES
haciendo caso omiso a la solicitud que provenía no solo de los copropietarios sino también de
representantes de la TCO demandante (memorial de fs. 334), negando de esta manera el
INRA el derecho al control social garantizado en el art. 8 del D.S. N° 29215.
Sostiene la representante del demandante que el proceso que nos ocupa presenta
irregularidades tales como que en la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO- 009/2002, se
intima de manera particular a propietarios de predios ubicados al interior del Polígono 2 de la
TCO Cayubaba, en cuyo listado no se encuentra la propiedad objeto de la litis, y al no tener
los propietarios conocimiento cierto y técnico para determinar si su propiedad se encuentra
dentro de las coordenadas definidas en dicha Resolución, ésta omisión se constituye en un
vicio de nulidad del proceso de saneamiento del predio referido, puesto que tampoco contaba
con una base legal (Resolución Instructoria) que ordene su inicio, situación que puso en
desventaja a los copropietarios del predio "Las Vegas" con relación a los demás propietarios
que tomaron conocimiento anticipado de la proximidad del saneamiento en sus predios. Esto
evitó además que se realice la previsión para que el ganado que se encontraba disperso en
campos de salvataje retorne al predio en cuestión.
Otra irregularidad referida es la contradicción encontrada en la Ficha Catastral (fs.70) y los
resultados del saneamiento, debido a que en dicha ficha y respecto de la superficie explotada

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figura una superficie de 2127.4100 has. (concordante con el punto 6.5 del Informe de Campo)
en las cuales no solo pastarían 21 cabezas de ganado bovino sino las más de 600, sin
embargo se pretende titular una superficie de 500.0000 has., mismas que no condicen con la
realidad. Alega que la superficie consignada en la Ficha Catastral, también coincide con la
superficie declarada por el copropietario Oscar Roca en el formulario 271, cursante a fs. 31 y
siguientes, que corresponde al impuesto R.A.U. y que tiene valor de declaración jurada. Como
irregularidad también menciona el punto 6.3. del Informe de Campo, el cual desconoce la
existencia de una casa resultante de las mejoras realizadas en el predio, hecho que no consta
en el referido informe el cual además carece de valor legal al no estar firmado por los
funcionarios que lo elaboraron.
Expone que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0340/2008 clasifica a la propiedad en
cuestión como pequeña ganadera y ante su supuesto incumplimiento de la FES, dispone sea
incluida en el área de dotación de la TCO demandante, hecho que afecta de sobremanera a
las actividades pecuarias que a la fecha suman ya más de 1200 cabezas de ganado; afirma
además que en el proceso de saneamiento existe no solo la duda razonable, sino suficiente
evidencia de la falta de veracidad de los datos contenidos en la Ficha Catastral, lo cual
representa la inobservancia a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, dado que
el INRA debió someter el proceso bajo control de calidad y una nueva inspección al predio
antes de dictar la resolución final de saneamiento, o en su caso anular el informe de fecha 26
de octubre de 2006 y ratificar el contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y del
Informe DGS Nº 619/04, hechos que dieron lugar a que el proceso de saneamiento termine
con deficiencias en desmedro de los intereses de los copropietarios del predio en cuestión.
Por lo expuesto precedentemente, ante las irregularidades de forma y fondo que
distorsionaron las finalidades del proceso de saneamiento, y ante la vulneración de los arts.
166 y 169 de la CPE; puntos 1.2, 4.1.2., 4.1.3., 4.2.2., 4.2.3., y 6.3.4, de la Guía para la
Verificación de la Función Económico Social y la Función Social; arts. 2.II y IV, 3.I y IV, 41, 64 y
66 de la L. Nº 3545; arts. 146, 173 inc. c), 176, 216, 239.II y 240 del D.S. Nº 25763, arts. 3
incs. g), i), 4 incs. c), d), 8.II y III, 159, 160, 161, 266, 267, 296, 299 y Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda del D.S. Nº 29215, Reglamentario de la L. Nº 1715; el
desconocimiento de la jurisprudencia agraria y en virtud a lo establecido en el art. 36 inc. 3)
de la L. Nº 1715, sustituido por el art. 21 inc. 3) de la L. Nº 3545 y dentro del término
establecido al efecto, la representante interpone acción contencioso-administrativa agraria,
demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0340/2008 de 5 de
noviembre de 2008, solicitando la admisión de la demanda y luego de su tramitación, sea
declarada PROBADA, y en su mérito declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución
impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de una nueva
verificación in situ de la FES en el predio "Las Vegas".
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con la demanda señalada
supra, esta por memorial de fs. 61 a 65, responde al mismo detallando las resoluciones
operativas en el proceso de saneamiento que son: Resolución de Inmovilización Nº RAI-
TCO-0015 de 14 de julio de 1997 que declara inmovilizada el área de 651.839.6119 has.
solicitada por el Pueblo Indígena Cayubaba, salvando áreas urbanas y derechos legalmente
adquiridos por terceros; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCO Nº R-
ADM-TCO-0016-98/2002 de 10 de julio de 1998, que declara como área de saneamiento la
superficie de 651.839.6119. has.; Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-009/2002 de 9 de
julio de 2002 que intima a propietarios, beneficiarios, sub-adquirientes y poseedores de
predios ubicados en el área de la TCO Cayubaba Polígono 2, a objeto de apersonarse en el
procedimiento, para la ejecución de pericia de campo a partir del día 04 de agosto de 2002,
Resolución que es priorizada por la Resolución Administrativa Nº ADM-TCO-BN-008/2002 de
26 de julio de 2002; Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio de
2002, complementaria a la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-010/2002, que dispone
la continuación de la fase de campaña publica en el polígono 2 de la TCO Cayubaba y su
conclusión el día 2 de agosto de 2002.
Expone que con relación a la comprobación de la Función Económico Social, el INRA en

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ningún momento privó al
beneficiario de presentar
cuanta prueba haya considerado
necesaria, y aclara que el art. 240 del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. Nº 25763 no
exime al INRA de valorar la prueba presentada conforme lo establecido en la normativa
agraria en vigencia y que la Ficha Catastral y Formularios llenados durante la etapa de
Pericias de Campo se encuentran debidamente firmados por el representante nombrado por
los beneficiarios del predio, dando plena fe del contenido de cada una de ellas, no pudiendo
por esto los demandantes señalar que no son ciertos los datos en ellos contenidos, acción
respaldada por jurisprudencia agraria (SAN S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002).
El
demandado señala con relación al
Acta de Audiencia Pública de Verificación de
cumplimiento de la FES de 12 de mayo de 2003, que la misma no contó con la presencia de
ningún funcionario del INRA, habiendo participado solo los representantes de la TCO
Cayubaba y uno de los beneficiarios,
no pudiendo darse fe probatoria alguna a esta
verificación por ser unilateral, y aclara que este procedimiento administrativo no cuenta con
dos partes que estén en contienda, para poder sostener que representantes de la TCO
(supuesta contraparte) habrían efectuado una confesión con alcances judiciales; además
indica que la verificación de la FES debe ser realizada únicamente por funcionarios del INRA o
de empresas debidamente habilitadas y acreditados, y que la información de la Ficha
Catastral y demás formularios levantados en campo no pueden ser desvirtuados por ninguna
actuación unilateral, aún contando con el visto bueno de la TCO en cuyo interior se encuentra
el predio. Asevera además que la información levantada por funcionarios del INRA dentro la
ejecución del proceso de saneamiento al provenir de funcionarios públicos es considerada
una información fidedigna y legal al haber sido los datos recabados in situ.
Aclara que, en relación a la Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Complementario de 26 de
octubre de 2008, para la valoración del cumplimiento de la FES en el predio "Las Vegas", se
tomó en cuenta el Acta de Verificación de la FES de 12 de mayo de 2003, la cual no es un
instrumento válido para su comprobación, razón por la cual identificado el error y a objeto de
subsanar el mismo, mediante Informe Complementario citado precedentemente, se modifica
la superficie con cumplimiento de la FES únicamente en 160.6218 has., por lo que se sugiere
se dicte Resolución Administrativa Modificatoria únicamente sobre la superficie de 500.0000
has. (máximo de la pequeña propiedad ganadera). Recalca que dicho Informe no es resultado
de capricho alguno y que tampoco se han cambiado los criterios en cuando a la valoración de
la FES, sino que el error radicó en haber considerado un documento (Acta de Verificación)
que de ninguna manera prueba el cumplimiento de la FES.
En cuanto al Informe en Conclusiones, sostienen que el mismo hace un minucioso análisis de
las observaciones presentadas por
los beneficiarios de los predios "Las Vegas" y "el
Tucunaré", así como la solicitud presentada por los representantes de la TCO Cayubaba,
ratificando lo sugerido por el Informe de 26 de octubre de 2008, por los motivos señalados
anteriormente.
Aclara que de la lectura de la Resolución Instructoria señalada, se tiene que, si bien se realiza
un detalle de predios, la misma no es limitativa a estos, toda vez que no establece que su
alcance sea específicamente a estos, sino que intima a TODOS los beneficiarios de títulos,
procesos agrarios en trámite y poseedores, señalando principalmente a los beneficiarios de
los predios detallados, quedando plenamente claro que no se trata únicamente de estos
predios, sino de todos los predios existentes en el referido polígono, en el presente caso el
beneficiario se hizo presente a las pericias de campo a través de su representante.
Por lo expuesto, rechazando los extremos señalados en la demanda, solicita se declare
Improbada la misma y se mantenga en consecuencia firme y subsistente la Resolución
Administrativa RA-T Nº 0340/2008 de 05 de noviembre de 2008, con expresa imposición de
costas al demandante conforme lo prevé el art. 198.I del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de
autos de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, la demandante haciendo uso del
derecho de la réplica por memorial de fs. 68 a 71 y vta., ratifica in extenso lo argumentado
en la demanda; y de igual manera en uso al derecho a la duplica los demandados mediante

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memorial de fs. 81 a 84 reiteran los términos señalados en la contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Con relación a la comprobación de la función económica social y su verificación
en pericias de campo que supuestamente no reflejan la realidad. Se debe precisar
que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la
previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y
recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la
Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la
L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la
verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económica
Social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "Las Vegas", se ejecutó acorde al
procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los
actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S.
Nº 25763, norma vigente al momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y
que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral de fs. 88 a 89; el
Formulario de registro de ka Función Económico Social de fs. 91 a 93, Formulario de Registro
de Mejoras de fs. 95, fotografías de mejoras de fs. 96 a 100 y el errático Informe Técnico de
Campo del predio de fs. 139 a fs. 144, piezas procesales que se encuentran en el legajo de
saneamiento; y se dice errático por cuanto específicamente a fs. 142 a 143 del
indicado Informe, en la casilla de superficie aprovechada con relación a la Ficha
Catastral, se consigna un total de 2127,4100 has., respecto de la existencia de 21
cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos; sin llevar en consideración lo
establecido por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente
por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece
dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado .
En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse
en el predio "Las Vegas", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social,
como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del
Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado
existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art.
238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que
llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa,
tan solo la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos, de ahí que la
superficie consignada como aprovechada de 2127,4100 has.,
no condice con los datos
obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento,
advertidos de su error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe
Complementario de ETJ, en fecha 26 de octubre de 2008, modificando la superficie con
cumplimiento de la FES en 160,6218 has., que a todas luces resulta coherente con lo que
efectivamente se verificó en campo y que definitiva arrojó como resultado el cumplimiento
parcial de la Función Económica Social, de los sub adquierentes ahora demandantes, quienes
a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento manifestaron su
aquiescencia con la firma del primero de los nombrados de las piezas procesales levantadas
en su oportunidad, en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas,
información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA,
cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal
medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L.
Nº 1715.

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2. Respecto a la prueba fehaciente consistente en el cumplimiento total de la FES
en el predio "Las Vegas" a través del acta de audiencia pública de verificación a la
que no se le dio el respectivo valor probatorio. Recalcar que el acta de audiencia
pública de verificación de la FES que data del 12 de mayo de 2003, a la que hace referencia
la apoderada de los demandantes y a efectos de que se consigne el cumplimiento total de la
FES en el predio "Las Vegas", no constituye una prueba elocuente conforme manifiesta, pues
no fue suscrita ni elaborada por un funcionario público del INRA, al contrario y conforme se
reconoce en la misma demanda, dicha pieza procesal es el producto de la participación de los
representantes de la TCO Cayubaba y uno de los beneficiarios, razón por la que no puede ser
considerada como fidedigna, pues no existe constancia de que la misma haya sido elaborada
en forma directa y objetiva, in situ, de acuerdo a lo anotado en el punto anterior de la
presente Resolución, menos podrá alegarse entonces que la indicada acta se equipara a una
confesión judicial, por cuanto la naturaleza del proceso de saneamiento, en la que se produce
la indicada pieza procesal, es tramitada en instancia o sede administrativa.
3. Con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico y su complementario
modificatorio, bajo el argumento de que el primero de los nombrados se basó en
un acta que cuenta con la intervención de los representantes de la TCO Cayubaba.
Corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que: "(..) 3.- La Evaluación
Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la
información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias
de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables
técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria,
más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas,
conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento
no constituye ni
define derechos,
correspondiendo al
Director Nacional
del
Instituto de
Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos,
la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda,
previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del
citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos
ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de
septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a
100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa
modificatoria de la resolución pronunciada dentro del
expediente Nº 53635 del
predio
"Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad
agrícola,
modificando luego a 500.0000 has.
como pequeña propiedad ganadera; no es
menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa,
se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004
cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de
improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social,
sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y
atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada;
resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis,
conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado,
guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el
predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo,
evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social
por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente
resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de
referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya
enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio
"Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en
la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber
efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la
obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir
con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la

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propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho
propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene
entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a
sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda
ser modificada,
siendo el
único requisito para ello que tal
modificación sea
realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final . Por ende el argumento
de que la Evaluación Técnico Jurídica basada en un acta con intervención de los
representantes de la TCO Cayubaba, carece de cimientos legales aplicables a la materia
agraria.
4. La representante del demandante aduce también que el Informe en
Conclusiones ratificó lo sugerido mediante informe de 26 de octubre de 2006 y
rechazó tanto la solicitud de los propios representantes de la TCO y la impugnación
realizada por el copropietario. Conforme se puede evidenciar del propio y cuestionado
Informe en Conclusiones cursante a fs. 362 a 369 del legajo de saneamiento, éste llevó en
consideración la solicitud opuesta por Oscar Roca Vásquez de 13 de diciembre de 2006,
mediante el cual impugna el proceso de saneamiento en oportunidad de la Exposición Pública
de Resultados, solicitando la homologación del Acta de Verificación de la Función Económica
Social respecto del predio "Las Vegas", solicitud a la que además se acompaña prueba y
resulta, concluyendo y sugiriendo la ratificación del Informe Complementario de la ETJ de 26
de octubre de 2006, además del rechazo de las solicitudes presentadas por Juan de Dios
Velasco Asiama y Señor Vásquez Ojopi en sus condiciones de Presidente y Secretario de
Tierra y Territorio de la TCO Cayubaba, así como de la impugnación presentado por el ahora
demandante,
determinación asumida en función a un análisis,
consideración y
fundamentación con relación al régimen normativo que impera en materia agraria y sobre
todo considerando los datos recabados en la etapa de pericias de campo, de acuerdo a lo
ampliamente expuesto en el punto (1) de la presente resolución.
5. Respecto a la no inclusión del predio de su mandante en la Resolución
Instructoria Nº R-ADM-TCO-009/2002 a efectos de hacerse presente en la campaña
pública. Al respecto cabe mencionar que conforme se reconoce en el memorial de la réplica
cursante a fs. 68 a 71 vta. de obrados, al afirmar que: "Si bien es cierto que mi representado
Oscar Roca Vásquez se presentó a las pericias de campo fue en circunstancias adversas y sin
tener el tiempo suficiente ni para asistir a las campañas públicas previas a las pericias de
campo, situación que le puso en desventaja frente a los propietarios de otros predios, que
tuvieron el
tiempo suficiente para asumir
defensa;
consecuentemente,
la presentación
apresurada de mi representado en las pericias de campo no puede subsanar dicha
irregularidad" (sic.); ahora bien, si se lleva en consideración la finalidad de la Resolución
Instructoria - radicada en intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores
de predios que se encuentren ubicados en el área a sanear y a efectos de apersonarse,
acreditarse y participar en la modalidad de saneamiento -, la indicada Resolución,
evidentemente intima de manera particular a 96 propietarios, no consignado en
ninguna parte de su texto la exclusión del predio "Las Vegas", menos la de sus
propietarios o subadquierentes ahora demandantes y en función a lo manifestado
precedentemente la apoderada de los demandantes no puede alegar la vulneración del
derecho a la defensa y el principio constitucional de igual jurídica, pues al existir un
reconocimiento de mutuo propio de participación de su representado en la etapa de pericias
de campo y además como se evidencia de lo obrado en el saneamiento, en todo el proceso,
por lo que se puede afirmar que la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-009/2002 cumplió
su cometido.
A mayor abundamiento, corresponde referir que el derecho a la defensa en el ámbito
administrativo ha sido definido jurisprudencialmente por al Tribunal Constitucional a través
de la Sentencia Constitucional Nº 24/2005 de 11 de abril de ese año como: "Respecto al
derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que
la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al
procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y
producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R,
de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial "(...) es necesario establecer
los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal
Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad
inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime
convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las
mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus
derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la
defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el
proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los
recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia
procesal " (Las negrillas son nuestras); ahora en el caso presente, los sub adquirentes ahora
demandantes fueron escuchado en el proceso de saneamiento, asimismo presentaron
prueba, hicieron uso de los recursos franqueados al efecto y finalmente conforme se tiene
analizado precedentemente, la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un
debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el
proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige
la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la apoderada de los
demandantes en su demanda de fs. 12 a 24 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 12 a 24 de obrados, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en
representación de Oscar Roca Vasquez, María del Carmen Roca de Roca, Oscar Silvestre Roca
Roca y Walter Roca Roca contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente
la Resolución Administrativa RA-ST N° 0340/2008, de 5 de noviembre de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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