TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
41/2010
Expediente:
Nº
93/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Elisa
Laime
Velasco
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
14
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
los
codemandados
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
45
a
52
y
subsanación
de
fs.
56
a
58
vta.,
65
a
66
vta.
y
fs.
84,
Elisa
Laime
Velasco,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
dentro
del
proceso
agrario,
expediente
Nº
1822
iniciado
en
agosto
de
1956
respecto
de
La
Tamborada
Fracción
"El
Forestal"
conforme
la
Resolución
Suprema
Nº
82641
se
emitieron
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
sus
antepasados
entre
ellos
su
padre
Mauricio
Laime,
título
ejecutorial
que
se
halla
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
habiéndosele
dotado
3.0000
Has
de
terreno,
predios
del
cual
es
heredera
forzosa
y
que
según
la
ilegal
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008
se
resolvió
anular
el
indicado
Título
Ejecutorial,
señalando
que
la
dejaron
en
completa
indefensión,
pues
lesionando
sus
derechos
constitucionales,
legales
y
de
heredera
forzosa
su
persona
jamás
fue
notificada
con
el
inicio,
ni
posteriores
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
encontrándose
en
posesión
de
dicho
predio
primero
su
padre
y
desde
el
fallecimiento
de
su
padre
su
persona
y
familia,
dándole
la
función
económica
social
consagrada
en
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
Que
asimismo
su
abuela
Valentina
García
fue
dotada
de
varias
parcelas
en
un
total
de
2
Has
y
5000
ms2
mediante
Título
Ejecutorial
Nº
410330,
encontrándose
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba
y
que
al
ser
heredera
forzosa,
tampoco
fue
notificada
con
ninguna
actuación
del
saneamiento
del
Polígono
2,
de
donde
indebida
e
ilegalmente
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
de
17
de
abril
de
2008,
pretende
otorgar
títulos
ejecutoriales
individuales
y
en
copropiedad
a
Guillermo
Velasco
y
Tomasa
Velasco
García
dentro
del
predio
que
ya
cuenta
con
el
respectivo
Titulo
Ejecutorial
con
el
cual
fue
dotada
su
abuela,
vulnerando
la
seguridad
jurídica
y
la
propiedad
establecida
en
los
incs.
a),
i)
del
art.
7,
arts.
22,
175,
176,
228
y
229
de
la
C.P.E..
Como
"fundamentos
de
su
acción"
señala
que
el
expediente
SAN
SIM
del
Polígono
Nº
2,
contiene
innumerables
borrones
en
su
foliación
lo
que
ha
inducido
en
error
a
la
máxima
autoridad
del
INRA
dando
lugar
a
la
insustentable
Resolución
Suprema
Nº
228655
de
17
de
abril
de
2008,
la
misma
que
además
no
cuenta
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
de
una
resolución
y
que
las
notificaciones
no
pueden
suplirse
con
la
simple
notificación
al
dirigente,
puesto
que
pueden
existir
divergencias
inconciliables
con
los
mismos,
considerando
además
que
no
dio
poder
alguno
a
ningún
dirigente.
Con
tal
fundamentación
señalando
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
incumple
deliberadamente
con
la
notificación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
de
17
de
abril
de
2008
a
los
comunarios
de
la
Comunidad
Pampas
de
San
Miguel,
solicita
se
declare
probada
su
demanda,
anulando
y/o
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
85
a
87
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
habiéndose
apersonado
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
quién
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
157
a
159
vta.,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentando
que
Raúl
Rodríguez
Méndez,
representante
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba,
en
20
de
noviembre
de
1990
solicitó
el
saneamiento
simple
al
predio
denominado
Estación
Experimental
de
la
Tamborada,
mediante
Resolución
Determinativa
Nº
RSPP
-
051/98,
se
establece
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
la
superficie
de
1732.1786
Has.
ubicadas
en
el
Cantón
Itocta,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
habiéndose
emitido
los
siguientes
actuados:
en
10
de
diciembre
de
1999,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
017/99,
por
la
cual
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
efectos
de
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento,
por
Resolución
Administrativa
RI
Nº
003/02
de
30
de
enero
de
2000
se
resolvió
iniciar
las
pericias
de
campo
del
predio
en
cuestión.
Mediante
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0019/03
de
27
de
febrero
de
2003,
se
modificaron
las
resoluciones
determinativas
a
pedido
de
parte,
declarando
área
de
saneamiento
simple
de
oficio.
Continúa
manifestando
que,
por
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
0070/03
de
19
de
marzo
de
2003,
se
aprueba
la
resolución
anteriormente
enunciada
y
se
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
2055,3125
Has.,
en
17
de
abril
de
2003
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0038/03,
se
dispone
la
acumulación
de
solicitudes
de
saneamiento
impetradas
por
Alberto
Rodríguez
Méndez
en
representación
de
la
UMSS
y
de
Alex
Salguero
Saravia
representante
de
la
Comunidad
Pampas
San
Miguel
y
Kara
Kara;
conforme
Resolución
Instructoria
RI
Nº
41/03
de
21
de
abril
de
2003
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
efectos
de
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento.
Mediante
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0070/03
de
04
de
septiembre
de
2003,
se
resuelve
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
de
los
polígonos
1
y
3
del
predio
denominado
la
Tamborada
y
por
una
similar
Nº
002/2004
de
7
de
enero
de
2004
se
amplia
la
prosecución
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
de
los
predios
denominados
La
Tamborada,
Sengaray
Pata,
Comunidad
Pampa
San
Miguel
y
Kara
Kara;
posteriormente
por
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0124/2005de
7
de
octubre
de
2005
se
deja
sin
efecto
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
1
de
diciembre
de
2004,
Aviso
Público
de
17
de
febrero
del
mismo
año
y
demás
actuados
emergentes
de
dichas
etapas
y
vigentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
ampliación
de
pericias
de
campo
Nos.
RA
0060/2004,
RA
0073/2004
y
RA
0091/2004,
el
Auto
de
23
de
noviembre
de
2004
e
Informe
Técnico
de
Campo
de
25
de
noviembre
de
2005
disponiéndose
la
elaboración
de
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico.
Por
Resolución
Administrativa
RA
Nº
138/2005
de
12
de
octubre
se
rectifica
la
Resolución
Administrativa
Nº
0070/2003
de
4
de
septiembre
de
2003
y
se
determinan
como
polígonos
de
trabajo
al
polígono
01
en
la
superficie
de
1064.5839
Has.,
polígono
02
se
identifica
a
la
propiedad
La
Tamborada
estando
al
interior
de
la
misma
la
parcela
cuyo
titular
inicial
se
identifica
a
Mauricio
Laime,
dotado
en
la
superficie
de
3.000
Has.
con
proceso
agrario
de
dotación
y
consolidación
signado
con
el
Nº
1822,
como
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
en
22
de
octubre
de
2005
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
666/2005
de
22
de
octubre
de
2005,
sugiriendo
dictar
Resolución
Suprema
con
los
siguientes
alcances:
1)
anulatoria
de
11
títulos
ejecutoriales
y
vía
conversión
otorgar
19
nuevos
títulos
para
10
parcelas
que
cuentan
con
superficies
excedentes,
2)
Anulatoria
por
incumplimiento
de
la
función
social,
3)
adjudicación
simple
para
29
parcelas
de
posesiones
legales,
4)
dotación
de
2
parcelas
de
posesiones
legales,
5)
transferencia
gratuita
de
1
parcela
a
favor
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Cochabamba,
todo
en
conformidad
a
los
arts.
66.I
numeral
4)
y
67.I
y
II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
218
incs.
b),
d)
y
e),
232,
233
y
234
del
D.S.
25763,
vigente
en
ese
entonces.
En
consecuencia
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
de
17
de
abril
de
2008,
la
misma
que
es
impugnada
con
elementos
incongruentes
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
descrito
fue
efectuado
conforme
dispone
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
durante
el
cual
se
emitieron
Resoluciones
que
fueron
de
conocimiento
de
todos
y
de
cada
uno
de
los
predios
a
sanear,
emitiéndose
además
los
edictos
agrarios
y
avisos
públicos
respectivos
con
la
única
y
estricta
finalidad
de
poner
a
derecho
y
no
dejar
en
indefensión,
siendo
curioso
lo
afirmado
por
la
demandante
que
al
afirmar
estar
en
posesión
legal
del
predio
como
causahabiente
de
Mauricio
Laime,
quien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transfirió
la
totalidad
del
predio
a
Juan
Laime
en
29
de
mayo
de
1991,
señalando
que
toda
vez
que
las
cartas
de
citación
son
entregadas
en
el
lugar
del
predio,
recibió
Juan
Laime
dicha
citación
en
14
de
octubre
de
2003,
además
de
existir
constancia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
otros
actuados
en
los
que
participó
Juan
Laime.
Respecto
a
los
derechos
que
afirma
tener
la
actora
con
relación
a
la
parcela
con
Título
Ejecutorial
Nº
410330
de
propiedad
de
Valentina
García,
ocurre
lo
mismo,
puesto
que
la
demandante
no
se
apersonó
durante
el
proceso
de
saneamiento
a
efecto
de
acreditar
su
derecho
propietario
y
si
fuera
evidente
la
posesión
sobre
los
predios
mencionados
la
demandante
hubiera
tomado
conocimiento
del
saneamiento
y
hubiera
participado
activamente
del
mismo.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
con
costas,
al
haberse
emitido
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
entonces.
Asimismo
por
memorial
de
fs.
164
a
167,
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
apersonándose
interpone
en
principio
la
excepción
de
impersonería
de
la
demandada,
la
misma
que
fue
resuelta
por
Auto
Interlocutorio
de
19
de
octubre
de
2009
de
fs.
251
y
vta.,
declarando
improbada
la
excepción
de
impersonería
interpuesta.
Asimismo,
contesta
negando
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
que
la
demandante
solicita
la
revisión
de
oficio
del
proceso
de
saneamiento
siemple
conforme
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
solicitud
que
no
tiene
sustento
lógico
ni
legal,
puesto
que
esa
normativa
confiere
la
facultad
de
revisión
de
oficio
a
los
superiores
jerárquicos
respecto
a
los
inferiores
de
los
actuados
procesales
de
tipo
jurisdiccional
y
del
cumplimiento
de
normas
jurisdiccionales
de
orden
público,
consecuentemente
esa
facultad
como
pretende
la
demandante
no
puede
ser
utilizada
en
cuestiones
de
orden
administrativo,
correspondiendo
desestimar
la
acción
de
contrario.
Añade
que
consta
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
así
como
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
con
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
41/03,
se
resolvió
intimar
con
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
a
los
beneficiarios,
propietarios
o
sub
adquirientes,
poseedores
y
todos
lo
que
creyeren
tener
derechos
sobre
las
tierras
a
sanear,
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
notificación
que
se
realizó
en
la
forma
prevista
por
los
arts.
170
y
172
de
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
mediante
edictos
a
través
de
la
difusión
de
avisos
en
medios
locales
de
radio
difusión
y
en
otros
que
aseguren
su
mayor
conocimiento,
advirtiéndose
entonces
que
cumplida
la
notificación
pública
por
parte
de
los
personeros
del
INRA,
correspondía
a
la
interesada,
apersonarse
a
la
etapa
instructoria
acreditando
su
calidad
de
heredera
y
su
derecho
propietario
ejerciendo
su
derecho
en
todas
y
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
al
no
haberlo
hecho
oportunamente
recién
ahora
pretende
a
través
de
la
demanda
contencioso
administrativo
ejercer
ese
derecho
ya
caducado,
puesto
que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
tienen
carácter
preclusivo.
Respecto
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228655,
la
demandante
no
explica
ni
especifica
en
que
consiste
esa
supuesta
falta
de
fundamentos
y
motivos,
la
sola
mención
no
es
suficiente
para
que
los
Vocales
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ingresen
a
realizar
un
análisis,
estudio
o
valoración
de
lo
denunciado.
Concluye
señalando
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
el
mismo
que
es
ejecutado
por
el
INRA
a
través
de
sus
Direcciones
Departamental,
pudiendo
las
resoluciones
que
se
emitan
ser
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias
y
constitutivas
y
que
en
ese
sentido
se
dictó
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
decir
conforme
el
numeral
1
del
parágrafo
II
del
art.
67
de
la
L.
Nº
1715,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
y
consecuentemente
se
confirme
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Elisa
Laime
Velasco,
por
memorial
de
fs.
241
a
245,
reitera
los
argumentos
de
su
demanda
así
como
la
vulneración
de
su
derecho
propietario
por
cuanto
la
notificación
pública,
la
misma
que
no
ha
sido
realizada
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
persona
cual
se
puede
evidenciar
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
el
Tribunal
Agrario
es
competente
para
conocer
el
presente
proceso,
no
habiéndose
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica
dentro
del
término
de
ley,
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Cámara
cursante
a
fs.
292
de
obrados.
De
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
180
a
181,
se
apersona
Guillermo
Salguero
Velasco
por
sí
y
en
representación
de
Tomasa
Velasco
García
en
calidad
de
tercero
interesado
manifestando
que
conforme
documentación
que
adjunta
y
habiéndose
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
de
los
terrenos
de
la
zona
la
Tamborada
a
instancias
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón,
a
la
que
se
apersonaron
varios
dirigentes
en
representación
de
la
comunidad,
así
también
lo
hicieron
ellos,
apersonándose
al
INRA
particularmente
en
las
pericias
de
campo,
en
la
que
exhibieron
sus
documentos
y
constataron
su
posesión,
habiéndose
con
absoluta
justicia
determinado
adjudicarles
la
parcela
que
les
corresponde,
argumentado
además
que
el
INRA
efectuó
el
saneamiento
cumpliendo
las
normas
vigentes,
sin
vulnerar
disposiciones
legales
y
menos
afectando
el
debido
proceso
y
que
lo
argumentado
por
la
demandante
es
falso
por
cuanto
ésta
tuvo
conocimiento
y
participó
del
procedimiento.
Por
último
indica
que
la
demandante
en
forma
desordenada
hace
referencia
a
dos
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
favor
de
su
padre
y
abuela
sin
especificar
cual
es
el
predio
que
reclama,
aspecto
este
que
no
puede
ser
suplido
por
el
Tribunal
Agrario,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniendo
la
validez
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228655.
De
fs.
198
a
203,
cursa
memorial
presentado
por
Román
Cueto
Velasco,
quien
en
calidad
de
tercero
interesado,
apoya
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
de
17
de
abril
de
2008,
manifestando
con
similares
argumentos
de
la
demanda
principal,
que
dentro
del
expediente
agrario
Nº
1822
por
Resolución
Suprema
Nº
82641
de
13
de
marzo
de
1959,
se
emitieron
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
su
abuelo
Sabino
Velasco
y
otros,
los
mismos
que
se
encuentran
debidamente
registrados
en
Oficinas
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba,
causando
estado
y
convirtiéndose
en
cosa
juzgada
agraria.
Agrega
que
tanto
los
comunarios
de
Pampas
de
San
Miguel
como
su
persona
nunca
fueron
notificados
con
el
inicio,
ni
posteriores
actuados
del
indebido
e
ilegal
saneamiento
del
denominado
Polígono
2,
dejándolo
en
completa
indefensión
al
pretender
anular
el
Título
Ejecutorial
de
su
abuelo
Sabino
Velasco
y
otros
que
por
estar
al
presente
fallecidos
no
pueden
defenderse,
constituyendo
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
violatoria
a
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombres
y
Declaración
Americana
sobre
Derechos
Humanos
entre
otras
disposiciones
legales,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
presentada
por
Elisa
Laime
Velasco
y
se
anule
y/o
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
de
17
de
abril
de
2008
.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
232
a
235
vta.,
con
los
mismos
argumentos
presentados
por
el
tercero
interesado
Román
Cueto
Velasco,
se
apersona
el
tercero
interesado
Simón
Meneses
Velasco,
señalando
que
el
Polígono
2
motivo
de
saneamiento
fue
realizado
de
manera
indebida,
toda
vez
que
existen
dos
expedientes
agrarios,
el
primero
signado
con
el
Nº
5569
(Granja
Experimental
"La
Tamborada")
que
cuenta
con
la
Resolución
Suprema
Nº
119297
de
1
de
febrero
de
1963,
y
el
segundo
signado
con
el
Nº
1822
(Fracción
El
Forestal)
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
Nº
82641
de
13
de
marzo
de
1959,
procesos
agrarios
concluidos
en
todos
sus
grados
de
donde
han
emergido
los
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
su
abuela
Valentina
García
y
otros,
verdades
jurídicas
que
se
hallan
debidamente
registradas
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba.
Manifiesta
que
su
persona,
ni
los
comunarios
de
Pampas
de
San
Miguel
jamás
fueron
notificados
con
el
inicio,
ni
sucesivos
actuados
del
ilegal
saneamiento
del
Polígono
2,
que
dieron
lugar
a
la
Resolución
Suprema
Nº
228655,
pretendiendo
otorgar
otros
títulos
sobre
predios
que
ya
cuentan
con
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
su
abuela
Valentina
García
y
otros,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
y/o
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
Nº
228655,
por
ser
contraria
a
las
disposiciones
legales
y
por
poner
en
manifiesta
indefensión
a
la
Comunidad
de
Pampas
San
Miguel.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Al
constituirse
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
las
modalidades
de
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria,
el
INRA
como
entidad
encargada
de
dicho
proceso,
emite
durante
el
desarrollo
de
dicho
proceso,
entre
otras
resoluciones,
la
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Tamborada-Fracción
Forestal"
que
tiene
por
finalidad
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
e
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
al
mismo
tiempo
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
sub
lite
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
370
a
371
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad,
evidenciándose
que
la
Resolución
Instructoria
R.
I.
N°
41/03
de
21
de
abril
de
2003
cursante
de
fs.
368
a
369,
así
como
el
aviso
público
para
la
realización
de
la
campaña
pública
fue
publicada
mediante
edicto
el
4
de
mayo
de
2003
en
el
diario
"Opinión",
tal
cual
consta
por
la
documental
cursante
a
fs.
371
del
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
al
encontrarse
las
publicaciones
efectuadas
por
el
INRA
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
la
demandante
al
igual
que
los
terceros
interesados
que
por
memoriales
de
fs.
198
a
203
y
fs.
232
a
235
vta.,
expresan
con
similares
fundamentos
desconocimiento
del
proceso
de
saneamiento
y
falta
de
notificación,
fue
notificada
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
habiéndose
procedido
asimismo
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
los
antecedentes
del
expediente
social
agrario
N°
1822
cursante
de
fs.
1
a
39
identificándose
el
Título
Ejecutorial
respecto
del
predio
"La
Tamborada"
del
legajo
de
saneamiento,
denotándose
con
todo
ello
la
transparencia
y
el
carácter
público
en
que
se
sujetó
dicho
proceso
de
saneamiento
contando
el
mismo
con
el
valor
legal
previsto
por
ley,
siendo
oscuro
e
impreciso
lo
expresado
por
la
demandante,
quién
si
bien
hace
cita
de
una
serie
de
normas
constitucionales
vigentes
en
ese
momento
relativas
a
la
propiedad,
propiedad
agraria
y
derechos
humanos,
no
acusa
si
dicha
normativa
fue
supuestamente
vulnerada
por
el
INRA,
siendo
que
dicha
institución,
como
se
analizó
precedentemente,
observó
correcta
y
debidamente
las
previsiones
que
éstas
contienen.
Asimismo,
es
carente
de
veracidad,
sustento
y
coherencia
lo
afirmado
por
la
demandante
en
sentido
de
que
no
fueron
considerados
ni
mencionados
en
la
resolución
suprema
impugnada,
que
al
margen
de
no
identificar
en
su
demanda
la
parcela
o
parcelas
de
terreno
en
los
que
señala
encontrarse
en
posesión
y
menos
fundamentar
la
manera
o
modo
en
que
el
INRA
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
dicho
cumplimiento
o
vulneración
de
normativa
agraria
al
respecto,
señalando
simplemente
que
el
INRA
efectuó
un
"ilegal
saneamiento",
se
advierte
con
relación
al
derecho
propietario
que
reclama
como
heredera
de
su
padre
Mauricio
Laime
que
éste
transfirió
la
totalidad
de
su
predio
a
favor
de
Juan
Laime
en
29
de
mayo
de
1991
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
a
fs.
3262-3263
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
éste
último
recibido
la
carta
de
citación
en
fecha
14
de
octubre
de
2003
(fs.3256),
además
de
existir
constancia
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
(fs.
3259)
entre
otros
actuados
en
los
que
participó
activamente
Juan
Laime.
Respecto
a
los
derechos
que
la
demandante
afirma
tener
con
relación
a
la
parcela
con
Título
Ejecutorial
Nº
410330
de
propiedad
de
su
abuela
Valentina
García,
sucedió
similar
situación,
toda
vez
que
se
pudo
constatar
en
el
proceso
de
saneamiento
que
la
recurrente
no
se
apersonó
durante
dicho
proceso
para
acreditar
su
supuesto
derecho
propietario,
por
otro
lado
de
ser
evidente
su
posesión,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
las
mismas
que
son
practicadas
en
situ
no
se
pudo
constatar
la
posesión
alegada
por
Elisa
Laime
Velasco.
2.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2005
impugnada,
no
tiene
la
debida
motivación
y
fundamentación,
de
la
revisión
exhaustiva
de
la
misma,
se
considera
que
la
determinación
adoptada
en
ella
es
correcta,
legal
y
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
que
en
ella
se
consigna
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión;
por
lo
que
el
desconocimiento
a
estas
alturas
que
efectúa
la
demandante
respecto
de
la
decisión
adoptada
por
el
INRA
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero
alguno
dados
los
fundamentos
obscuros,
imprecisos
e
inconsistentes
con
los
que
se
demandó
la
presente
acción
contencioso
administrativa;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiese
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
citada
por
la
demandante,
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada,
más
aun,
cuando
la
demandante,
como
se
señaló
precedentemente,
se
limitaron
a
citar
normas
sin
que
se
acuse
y
menos
se
fundamente
la
supuesta
vulneración
en
que
hubiese
incurrido
el
INRA
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
45
a
52,
así
como
las
subsanaciones
de
fs.
56
a
58
vta.,
de
fs.
65
a
66
vta.
y
de
fs.
84
de
obrados,
interpuesta
por
Elisa
Laime
Velasco;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Interviene
el
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar,
Vocal
de
la
Sala
Segunda,
en
razón
a
la
excusa
formulada
por
el
Vocal
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
por
excusa
formulada
a
fs.
168
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022