Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2010

Fecha: 14-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 41/2010
Expediente: Nº 93/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Elisa Laime Velasco
Demandado: Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
de los codemandados Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 45 a 52 y subsanación de fs. 56 a 58
vta., 65 a 66 vta. y fs. 84, Elisa Laime Velasco, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008,
dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo
Rural, argumentando:
Que dentro del proceso agrario, expediente Nº 1822 iniciado en agosto de 1956 respecto de
La Tamborada Fracción "El Forestal" conforme la Resolución Suprema Nº 82641 se emitieron
los correspondientes Títulos Ejecutoriales a favor de sus antepasados entre ellos su padre
Mauricio Laime, título ejecutorial que se halla debidamente registrado en Derechos Reales de
la ciudad de Cochabamba, habiéndosele dotado 3.0000 Has de terreno, predios del cual es
heredera forzosa y que según la ilegal Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008
se resolvió anular el indicado Título Ejecutorial, señalando que la dejaron en completa
indefensión, pues lesionando sus derechos constitucionales, legales y de heredera forzosa su
persona jamás
fue notificada con el
inicio,
ni
posteriores
actuados
del
proceso de
saneamiento, encontrándose en posesión de dicho predio primero su padre y desde el
fallecimiento de su padre su persona y familia, dándole la función económica social
consagrada en los arts. 166 y 169 de la C.P.E.
Que asimismo su abuela Valentina García fue dotada de varias parcelas en un total de 2 Has
y 5000 ms2 mediante Título Ejecutorial Nº 410330, encontrándose debidamente registrado
en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba y que al ser heredera forzosa, tampoco fue
notificada con ninguna actuación del saneamiento del Polígono 2, de donde indebida e
ilegalmente mediante la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, pretende
otorgar títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad a Guillermo Velasco y Tomasa
Velasco García dentro del predio que ya cuenta con el respectivo Titulo Ejecutorial con el cual
fue dotada su abuela, vulnerando la seguridad jurídica y la propiedad establecida en los incs.
a), i) del art. 7, arts. 22, 175, 176, 228 y 229 de la C.P.E.. Como "fundamentos de su acción"
señala que el expediente SAN SIM del Polígono Nº 2, contiene innumerables borrones en su
foliación lo que ha inducido en error a la máxima autoridad del INRA dando lugar a la
insustentable Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, la misma que además
no cuenta con la debida motivación y fundamentación de una resolución y que las
notificaciones no pueden suplirse con la simple notificación al dirigente, puesto que pueden
existir divergencias inconciliables con los mismos, considerando además que no dio poder
alguno a ningún dirigente. Con tal fundamentación señalando que la Dirección Departamental
del INRA incumple deliberadamente con la notificación de la Resolución Suprema Nº 228655
de 17 de abril de 2008 a los comunarios de la Comunidad Pampas de San Miguel, solicita se
declare probada su demanda, anulando y/o dejando sin efecto la Resolución Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 85 a 87 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados
Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural, habiéndose apersonado el
Presidente Constitucional de Bolivia, quién por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas
Calizaya, por memorial de fs. 157 a 159 vta., haciendo una relación de antecedentes

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responde negativamente a la demanda argumentando que Raúl Rodríguez Méndez,
representante de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, en 20 de noviembre
de 1990 solicitó el saneamiento simple al predio denominado Estación Experimental de la
Tamborada, mediante Resolución Determinativa Nº RSPP - 051/98, se establece área de
saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 1732.1786 Has. ubicadas en el Cantón
Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, habiéndose emitido los
siguientes actuados: en 10 de diciembre de 1999, se dictó la Resolución Instructoria RI Nº
017/99, por la cual se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores, a
efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento, por Resolución
Administrativa RI Nº 003/02 de 30 de enero de 2000 se resolvió iniciar las pericias de campo
del predio en cuestión. Mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio Nº
0019/03 de 27 de febrero de 2003,
se modificaron las
resoluciones
determinativas a pedido de parte, declarando área de saneamiento simple de oficio. Continúa
manifestando que, por Resolución Administrativa RASS Nº 0070/03 de 19 de marzo de 2003,
se aprueba la resolución anteriormente enunciada y se determina como área de saneamiento
la superficie de 2055,3125 Has., en 17 de abril de 2003 mediante Resolución Administrativa
Nº 0038/03, se dispone la acumulación de solicitudes de saneamiento impetradas por Alberto
Rodríguez Méndez en representación de la UMSS y de Alex Salguero Saravia representante
de la Comunidad Pampas San Miguel y Kara Kara; conforme Resolución Instructoria RI Nº
41/03 de 21 de abril
de 2003 se intima a beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes y
poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento.
Mediante Resolución Administrativa RA Nº 0070/03 de 04 de septiembre de 2003, se resuelve
la conclusión de las pericias de campo de los polígonos 1 y 3 del predio denominado la
Tamborada y por una similar Nº 002/2004 de 7 de enero de 2004 se amplia la prosecución y
conclusión de las pericias de campo de los predios denominados La Tamborada, Sengaray
Pata, Comunidad Pampa San Miguel y Kara Kara; posteriormente por Resolución
Administrativa RA Nº 0124/2005de 7 de octubre de 2005 se deja sin efecto el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 1 de diciembre de 2004, Aviso Público de 17 de febrero del
mismo año y demás actuados emergentes de dichas etapas y vigentes las Resoluciones
Administrativas de ampliación de pericias de campo Nos. RA 0060/2004, RA 0073/2004 y RA
0091/2004, el Auto de 23 de noviembre de 2004 e Informe Técnico de Campo de 25 de
noviembre de 2005 disponiéndose la elaboración de un nuevo Informe de Evaluación Técnico
Jurídico.
Por Resolución Administrativa RA Nº 138/2005 de 12 de octubre se rectifica la Resolución
Administrativa Nº 0070/2003 de 4 de septiembre de 2003 y se determinan como polígonos de
trabajo al polígono 01 en la superficie de 1064.5839 Has., polígono 02 se identifica a la
propiedad La Tamborada estando al interior de la misma la parcela cuyo titular inicial se
identifica a Mauricio Laime, dotado en la superficie de 3.000 Has. con proceso agrario de
dotación y consolidación signado con el Nº 1822, como consecuencia del proceso de
saneamiento en 22 de octubre de 2005 se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº
666/2005 de 22 de octubre de 2005, sugiriendo dictar Resolución Suprema con los siguientes
alcances: 1) anulatoria de 11 títulos ejecutoriales y vía conversión otorgar 19 nuevos títulos
para 10 parcelas que cuentan con superficies excedentes, 2) Anulatoria por incumplimiento
de la función social, 3) adjudicación simple para 29 parcelas de posesiones legales, 4)
dotación de 2 parcelas de posesiones legales, 5) transferencia gratuita de 1 parcela a favor
de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, todo en conformidad a los arts. 66.I
numeral 4) y 67.I y II numeral 1 de la L. Nº 1715, arts. 218 incs. b), d) y e), 232, 233 y 234 del
D.S. 25763, vigente en ese entonces. En consecuencia se emitió la Resolución Suprema Nº
228655 de 17 de abril de 2008, la misma que es impugnada con elementos incongruentes
toda vez que el proceso de saneamiento descrito fue efectuado conforme dispone el art. 64
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, durante el cual se emitieron Resoluciones
que fueron de conocimiento de todos y de cada uno de los predios a sanear, emitiéndose
además los edictos agrarios y avisos públicos respectivos con la única y estricta finalidad de
poner a derecho y no dejar en indefensión, siendo curioso lo afirmado por la demandante que
al afirmar estar en posesión legal del predio como causahabiente de Mauricio Laime, quien

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transfirió la totalidad del predio a Juan Laime en 29 de mayo de 1991, señalando que toda
vez que las cartas de citación son entregadas en el lugar del predio, recibió Juan Laime dicha
citación en 14 de octubre de 2003, además de existir constancia de actas de conformidad de
linderos entre otros actuados en los que participó Juan Laime.
Respecto a los derechos que afirma tener la actora con relación a la parcela con Título
Ejecutorial Nº 410330 de propiedad de Valentina García, ocurre lo mismo, puesto que la
demandante no se apersonó durante el proceso de saneamiento a efecto de acreditar su
derecho propietario y si fuera evidente la posesión sobre los predios mencionados la
demandante hubiera tomado conocimiento del saneamiento y hubiera participado
activamente del mismo.
Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
con costas, al haberse emitido la Resolución Suprema Nº 228655 en estricta aplicación de la
normativa agraria vigente en ese entonces.
Asimismo por memorial de fs. 164 a 167, Jesús Edgar Velásquez Ramos, Director General de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras apersonándose interpone en
principio la excepción de impersonería de la demandada, la misma que fue resuelta por Auto
Interlocutorio de 19 de octubre de 2009 de fs. 251 y vta., declarando improbada la excepción
de impersonería interpuesta. Asimismo, contesta negando la demanda contenciosa
administrativa, señalando que la demandante solicita la revisión de oficio del proceso de
saneamiento siemple conforme el art. 15 de la L.O.J., solicitud que no tiene sustento lógico ni
legal, puesto que esa normativa confiere la facultad de revisión de oficio a los superiores
jerárquicos respecto a los inferiores de los actuados procesales de tipo jurisdiccional y del
cumplimiento de normas jurisdiccionales de orden público, consecuentemente esa facultad
como pretende la demandante no puede ser utilizada en cuestiones de orden administrativo,
correspondiendo desestimar la acción de contrario.
Añade que consta en la Resolución Suprema impugnada así como en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica que con la Resolución Instructoria R.I. Nº 41/03, se resolvió
intimar con el inicio del proceso de saneamiento a los beneficiarios, propietarios o sub
adquirientes, poseedores y todos lo que creyeren tener derechos sobre las tierras a sanear, a
apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les
asiste, notificación que se realizó en la forma prevista por los arts. 170 y 172 de Reglamento
de la L. Nº 1715, es decir mediante edictos a través de la difusión de avisos en medios locales
de radio difusión y en otros que aseguren su mayor conocimiento, advirtiéndose entonces
que cumplida la notificación pública por parte de los personeros del INRA, correspondía a la
interesada, apersonarse a la etapa instructoria acreditando su calidad de heredera y su
derecho propietario ejerciendo su derecho en todas y cada una de las etapas del proceso de
saneamiento y al no haberlo hecho oportunamente recién ahora pretende a través de la
demanda contencioso administrativo ejercer ese derecho ya caducado, puesto que las etapas
del proceso de saneamiento tienen carácter preclusivo.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema Nº 228655, la
demandante no explica ni especifica en que consiste esa supuesta falta de fundamentos y
motivos, la sola mención no es suficiente para que los Vocales del Tribunal Agrario Nacional
ingresen a realizar un análisis, estudio o valoración de lo denunciado.
Concluye señalando que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el mismo que es
ejecutado por el INRA a través de sus Direcciones Departamental, pudiendo las resoluciones
que se emitan ser anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas y que en ese
sentido se dictó la Resolución Suprema impugnada, es decir conforme el numeral 1 del
parágrafo II del art. 67 de la L. Nº 1715, solicitando se declare improbada la demanda, y
consecuentemente se confirme la Resolución Suprema objeto de impugnación.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Elisa Laime Velasco, por
memorial de fs. 241 a 245, reitera los argumentos de su demanda así como la vulneración de
su derecho propietario por cuanto la notificación pública, la misma que no ha sido realizada a

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su persona cual se puede evidenciar en el proceso de saneamiento y que el Tribunal Agrario
es competente para conocer el presente proceso, no habiéndose ejercido el derecho a la
dúplica dentro del término de ley, conforme se desprende del informe de Secretaría de
Cámara cursante a fs. 292 de obrados.
De otra parte, por memorial de fs. 180 a 181, se apersona Guillermo Salguero Velasco por sí y
en representación de Tomasa Velasco García en calidad de tercero interesado manifestando
que conforme documentación que adjunta y habiéndose iniciado el proceso de saneamiento
de los terrenos de la zona la Tamborada a instancias de la Universidad Mayor de San Simón,
a la que se apersonaron varios dirigentes en representación de la comunidad, así también lo
hicieron ellos, apersonándose al INRA particularmente en las pericias de campo, en la que
exhibieron sus documentos y constataron su posesión, habiéndose con absoluta justicia
determinado adjudicarles la parcela que les corresponde, argumentado además que el INRA
efectuó el saneamiento cumpliendo las normas vigentes, sin vulnerar disposiciones legales y
menos afectando el debido proceso y que lo argumentado por la demandante es falso por
cuanto ésta tuvo conocimiento y participó del procedimiento. Por último indica que la
demandante en forma desordenada hace referencia a dos títulos ejecutoriales otorgados a
favor de su padre y abuela sin especificar cual es el predio que reclama, aspecto este que no
puede ser suplido por el Tribunal Agrario, solicitando se declare improbada la demanda
contenciosa administrativa, manteniendo la validez de la Resolución Suprema Nº 228655.
De fs. 198 a 203, cursa memorial presentado por Román Cueto Velasco, quien en calidad de
tercero interesado, apoya la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la
Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, manifestando con similares
argumentos de la demanda principal, que dentro del expediente agrario Nº 1822 por
Resolución Suprema Nº 82641 de 13 de marzo de 1959, se emitieron los correspondientes
Títulos Ejecutoriales a favor de su abuelo Sabino Velasco y otros, los mismos que se
encuentran debidamente registrados en Oficinas de Derechos Reales de Cochabamba,
causando estado y convirtiéndose en cosa juzgada agraria. Agrega que tanto los comunarios
de Pampas de San Miguel
como su persona nunca fueron notificados con el
inicio,
ni
posteriores actuados del indebido e ilegal saneamiento del denominado Polígono 2, dejándolo
en completa indefensión al pretender anular el Título Ejecutorial de su abuelo Sabino Velasco
y otros que por estar al presente fallecidos no pueden defenderse, constituyendo la
Resolución Suprema Nº 228655 violatoria a la actual Constitución Política del Estado,
Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombres y Declaración Americana sobre Derechos Humanos entre otras
disposiciones legales, solicitando se declare probada la demanda presentada por Elisa Laime
Velasco y se anule y/o deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de
2008 .
Asimismo, por memorial de fs. 232 a 235 vta., con los mismos argumentos presentados por el
tercero interesado Román Cueto Velasco, se apersona el tercero interesado Simón Meneses
Velasco, señalando que el Polígono 2 motivo de saneamiento fue realizado de manera
indebida, toda vez que existen dos expedientes agrarios, el primero signado con el Nº 5569
(Granja Experimental "La Tamborada") que cuenta con la Resolución Suprema Nº 119297 de
1 de febrero de 1963, y el segundo signado con el Nº 1822 (Fracción El Forestal) que cuenta
con Resolución Suprema Nº 82641 de 13 de marzo de 1959, procesos agrarios concluidos en
todos sus grados de donde han emergido los Títulos Ejecutoriales a favor de su abuela
Valentina García y otros, verdades jurídicas que se hallan debidamente registradas en las
Oficinas de Derechos Reales de Cochabamba. Manifiesta que su persona, ni los comunarios
de Pampas de San Miguel jamás fueron notificados con el inicio, ni sucesivos actuados del
ilegal saneamiento del Polígono 2, que dieron lugar a la Resolución Suprema Nº 228655,
pretendiendo otorgar otros títulos sobre predios que ya cuentan con Títulos Ejecutoriales a
favor de su abuela Valentina García y otros, solicitando se declare probada la demanda y se
anule y/o deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 228655, por ser contraria a las
disposiciones legales y por poner en manifiesta indefensión a la Comunidad de Pampas San
Miguel.

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CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Al constituirse el saneamiento de la propiedad agraria en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso,
estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro
(CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su
tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas
previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, el INRA como entidad
encargada de dicho proceso, emite durante el desarrollo de dicho proceso, entre otras
resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en
la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "La Tamborada-Fracción
Forestal"
que tiene por
finalidad intimar
a propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e
identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo
tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el
área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el
reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos
precedentemente señalados. En el caso sub lite dichas actuaciones fueron debidamente
cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs.
370 a 371 del proceso de saneamiento de la referida propiedad, evidenciándose que la
Resolución Instructoria R. I. N° 41/03 de 21 de abril de 2003 cursante de fs. 368 a 369, así
como el aviso público para la realización de la campaña pública fue publicada mediante
edicto el 4 de mayo de 2003 en el diario "Opinión", tal cual consta por la documental
cursante a fs. 371 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse las
publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la
demandante al igual que los terceros interesados que por memoriales de fs. 198 a 203 y fs.
232 a 235 vta., expresan con similares fundamentos desconocimiento del proceso de
saneamiento y falta de notificación, fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de
su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo,
habiéndose procedido asimismo al relevamiento de información en gabinete de los
antecedentes del expediente social agrario N° 1822 cursante de fs. 1 a 39 identificándose el
Título Ejecutorial respecto del predio "La Tamborada" del legajo de saneamiento,
denotándose con todo ello la transparencia y el carácter público en que se sujetó dicho
proceso de saneamiento contando el mismo con el valor legal previsto por ley, siendo oscuro
e impreciso lo expresado por la demandante, quién si bien hace cita de una serie de normas
constitucionales vigentes en ese momento relativas a la propiedad, propiedad agraria y
derechos humanos, no acusa si dicha normativa fue supuestamente vulnerada por el INRA,
siendo que dicha institución, como se analizó precedentemente, observó correcta y
debidamente las previsiones que éstas contienen. Asimismo, es carente de veracidad,
sustento y coherencia lo afirmado por
la demandante en sentido de que no fueron
considerados ni mencionados en la resolución suprema impugnada, que al margen de no
identificar en su demanda la parcela o parcelas de terreno en los que señala encontrarse en
posesión y menos fundamentar la manera o modo en que el INRA hubiera efectuado
apreciación errónea en dicho cumplimiento o vulneración de normativa agraria al respecto,
señalando simplemente que el INRA efectuó un "ilegal saneamiento", se advierte con relación
al derecho propietario que reclama como heredera de su padre Mauricio Laime que éste
transfirió la totalidad de su predio a favor de Juan Laime en 29 de mayo de 1991 conforme

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consta a fs. 3262-3263 del proceso de saneamiento, habiendo éste último recibido la carta de
citación en fecha 14 de octubre de 2003 (fs.3256), además de existir constancia en las actas
de conformidad de linderos (fs. 3259) entre otros actuados en los que participó activamente
Juan Laime.
Respecto a los derechos que la demandante afirma tener con relación a la parcela con Título
Ejecutorial Nº 410330 de propiedad de su abuela Valentina García, sucedió similar situación,
toda vez que se pudo constatar en el proceso de saneamiento que la recurrente no se
apersonó durante dicho proceso para acreditar su supuesto derecho propietario, por otro lado
de ser evidente su posesión, durante la etapa de pericias de campo las mismas que son
practicadas en situ no se pudo constatar la posesión alegada por Elisa Laime Velasco.
2.- Con relación a que la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2005 impugnada,
no tiene la debida motivación y fundamentación, de la revisión exhaustiva de la misma, se
considera que la determinación adoptada en ella es correcta, legal y ajustada a derecho, por
cuanto la información, análisis y conclusión que en ella se consigna guarda estrecha relación
con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión; por lo que el
desconocimiento a estas alturas que efectúa la demandante respecto de la decisión adoptada
por el INRA a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni
fundamento legal valedero alguno dados los fundamentos obscuros, imprecisos e
inconsistentes con los que se demandó la presente acción contencioso administrativa;
consecuentemente, no es evidente que el INRA hubiese cometido errores u omisiones en la
ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado
dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria
citada por la demandante, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las
normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe
error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando la demandante,
como se señaló precedentemente, se limitaron a citar normas sin que se acuse y menos se
fundamente la supuesta vulneración en que hubiese incurrido el INRA en la tramitación del
proceso de saneamiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
45 a 52, así como las subsanaciones de fs. 56 a 58 vta., de fs. 65 a 66 vta. y de fs. 84 de
obrados, interpuesta por Elisa Laime Velasco; en consecuencia, subsistente la Resolución
Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Interviene el Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar, Vocal de la Sala Segunda, en razón a la
excusa formulada por el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez por excusa formulada a fs. 168 de
obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoina

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