Sentencia Agraria Nacional S1/0042/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0042/2010

Fecha: 01-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 042/2010
Expediente: Nº 2625/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adrián Nogales Morales
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia
Distrito: Potosí
Fecha: 01 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 196 a 200, la subsanación de fs. 207,
la contestación de fs. 213 a 219, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del
proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 196 a 200, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Adrián
Morales Nogales, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas
Protegidas (SERNAP), impugnando la Resolución Suprema Nº. 02088 de fecha 07 de
diciembre de 2009, bajo los siguientes argumentos:
Que, la Reserva Legal de Fauna Andina Eduardo Avaroa, es un área protegida de importancia
nacional ubicada en el extremo sur del Departamento de Potosí, en la Provincia Sur Lípez,
tiene como base legal:
1.- La Constitución Política del Estado en los Artículos 298,342, 346, 381, 385.
2.- La Ley del Medio Ambiente Nº. 1333 en los Arts. 3, 60 a 65.
3.- El Reglamento General de Áreas Protegidas, las normas reglamentarias que aprueban su
categorización, zonificacion, planes de manejo, y reglamentos que establecen limitaciones a
los derechos de propiedad, de uso y aprovechamiento que se pueden constituir en
restricciones administrativas.
4.- Decretos Supremos Nº. 11239 de 13 de diciembre de 1973, Decreto Supremo Nº. 18313
de 14 de mayo de 1981 y Decreto Supremo Nº. 18431 de fecha 26 de junio de 1981, que
declaran la creación y ampliación de la Reserva Nacional de Fauna Andina Eduardo Avaroa.
Que, las áreas protegidas tienen calidad de patrimonio natural y cultural del País, la reserva
Eduardo Avaroa es un área protegida que se encuentra bajo la categoría de manejo de
reserva de vida silvestre y su finalidad es la protección, el manejo y la utilización sostenible
bajo vigilancia oficial. El propósito fundamental de las áreas protegidas es la conservación de
sus valores representativos.
Que, además de encontrarse en un régimen de protección especial, las áreas protegidas
cumplen funciones ambientales, culturales y económicas.
Que, de las previsiones acerca del saneamiento menciona el actor; que el Decreto Supremo
29215, en el parágrafo VI de su Disposición Final Vigésima Tercera prevé que "los espacios
que hayan sido establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas para el
cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones tales como campamentos de control y
protección etc.; podrán ser saneados conforme las regulaciones previstas en el Reglamento.
Señala, que durante el saneamiento en el predio de la Comunidad Indígena Jatun Chaupi y
Juchuy Ayllu, se identificó que la Tierra Comunitaria de Origen se sobrepone a la Reserva
Nacional de Fauna Andina Eduardo Avaroa en un porcentaje de 43.25 %, una vez concluida la
fase de diagnostico y pronunciada la Resolución de Inicio de Procedimiento no fue puesta en
conocimiento del SERNAP, viciando de nulidad el proceso de saneamiento, incumpliendo la
parte final del parágrafo V, art. 294 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por ley 3545.
Fundamenta, que del informe de cierre con Cite DDR-USAN-INF Nº. 250/2009 de fecha 30 de
octubre de 2009 se advierte una flagrante vulneración y violación al proceso, en razón de no
proceder a la mensura de los predios correspondientes a la infraestructura de la reserva

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nacional de la fauna andina Eduardo Avaroa, ante la solicitud realizada por el personal del
área protegida, con el argumento de que autoridades como comunarios de las Comunidades
de Quetena Chico, Quetena Grande y la TCO, habrían expresado su desacuerdo, por lo que
estos extremos determina que de manera ilegal se a violado y vulnerado las disposiciones
legales.
Argumenta que el proceso de saneamiento previsto es aplicable a la propiedad agraria, como
tal a los espacios destinados a infraestructura de control de propiedad agraria típica, sino que
su naturaleza se encuentra aplicada a un fin de derecho publico vale decir que tiene un fin
publico como es la protección y conservación del patrimonio natural y cultural, esta
particularidad jurídica sólo se da en áreas protegidas como se encuentra prevista en
parágrafo VI de la disposición Final Vigésima Tercera del D.S. 29215, que para efectos del
reconociemiento de la posesión legal del espacio bastaría con la verificación en campo, acto
que ha sido incumplido por el representante del INRA, que oficiosamente decide la situación
legal de sus espacios y reconocer que la infraestructura sería ilegal por que no sería anterior
a la ley.
Finalmente señala, que de la revisión del cuaderno de saneamiento, puede constatarse que la
Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SANTCO-DDPRES-DET. Nº 008/09 de 11
de septiembre de 2009, no cumplió con la regulación prevista en el art. 70 inc. c) del D.S.
29215 no habiendo sido publicada dicha Resolución, aspecto que generó vicio procesal,
pidiendo se pronuncie sentencia declarando probada la demanda en consecuencia nula la
Resolución Suprema.
CONSIDERANDO : Que mediante Auto de fs. 208, se admite la demanda corriéndose en
traslado al demandado.
CONSIDERANDO: Que de fs. 213 a 219, Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del
INRA, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento respecto a la Comunidad
Indígena Jatun Chaupi y Juchuy Ayllu, acreditando su personería mediante Testimonio Nº.
110/2010 de fecha 18 de marzo de 2010 responde negando in extenso todos los
fundamentos de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Expone inicialmente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento,
seguidamente manifiesta que la dirección departamental del INRA Potosí mediante nota Nº.
386/2009 de fecha 04 de septiembre de 2009, da a conocer al SERNAP la admisión de la
solicitud de saneamiento en la modalidad de SAN-TCO.
Indica, que en los antecedentes del proceso de saneamiento cursa la publicación del edicto
agrario de fecha 12 de septiembre de 2009, correspondiente a la Resolución de Inicio de
Procedimiento, cumpliendo lo previsto en el Art. 294 del D.S. 29215, igualmente cursa en
antecedentes informe de fecha 09 de octubre de 2009 que refiere a la existencia de conflicto
en el área, al no haberse apersonado representantes del SERNAP se dispuso la ampliación del
plazo del la actividad de relevamiento de información en campo mediante Resolución
Administrativa de fecha 09 de octubre de 2009.
Señala que,
como indica el
recurrente bastaría con la verificación en campo,
para el
reconociemiento de la posesión legal; siempre y cuando se hubieren apersonado durante el
plazo procesal aperturado para acreditar el derecho invocado, en fecha 22 de octubre de
2009 se realizó una reunión con el Asesor Legal de la Reserva Eduardo Avaroa, en la que se
puso bajo su conocimiento la ampliación de las pericias de campo.
Manifiesta, que cursa en acta el compromiso de parte del Asesor Legal de la Reserva Eduardo
Avaroa, gestionar la suscripción de convenios que consideren el derecho de las
infraestructuras, comprometiendo la presentación de documentos que acredite el derecho
propietario de la referida infraestructura,
no habiendo sido presentada ninguna
documentación hasta la conclusión del proceso de saneamiento, debiendo resaltarse que
estas actas se encuentran suscritas por el Asesor Legal de la Reserva y autoridades de la
TCO, señala también que al INRA le compete verificar durante la ejecución del saneamiento la
legalidad de las posesión y que la normativa establece que se reconoce como superficie con

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posesión legal a aquellas que ejerzan sobre áreas protegidas los pueblos o comunidades
indígenas, originarias campesinas que cumplan las normas de uso y conservación del área
protegida y que demuestren que se iniciaron con anterioridad a la ley 1715, al respecto
manifiesta que la posesión de la TCO es de fecha 14 de septiembre de 1954 conforme al
tramite agrario Nº. 9018 y que el primer Decreto de Creación de la Reserva Nacional Eduardo
Avaroa es de fecha 13 de diciembre de 1973.
Aduce también, que conforme lo previsto por el Art. 305 del Decreto Supremo Nº 29215 se
llevo a cabo la socialización de resultados, poniéndose en conocimiento del Director de la
Reserva Nacional de Fauna Andina Eduardo Avaroa el informe de cierre, no pronunciándose
sobre el derecho invocado.
Concluye haciendo cita a las normas legales aplicadas durante el proceso de saneamiento y
solicita declarar improbada la demanda,
manteniendo firme y subsistente la Resolución
Suprema impugnada.
Que, en el caso de autos por Decreto de fs. 220 se ha cumplido con el traslado
correspondiente de la replica al demandante sin que el mismo haya hecho uso de ese
derecho, por lo cual no fue sustanciada la dúplica.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2.- Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsado con los
antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:
Con relación a la vulneración que refiere el actor, respecto a normas previstas en el art. 294
del Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, en razón de no existir constancia
de haberse notificado al SERNAP el inicio de trabajos de campo que realizaba el INRA, al
respecto el aludido articulo en su parágrafo V señala "La publicación de la Resolución será
efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional
y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones. También será
puesta en conocimiento de los representante de las organizaciones sociales y sectoriales
identificadas bajo constancia con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al
inicio de los trabajos de campo" ; y del análisis de los antecedentes de proceso se evidencia
lo siguiente: por Auto de fecha 11 de septiembre de 2009 se dispone la emisión de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (fs. 403), y paralelamente se emite
Resolución Administrativa de inicio de Procedimiento, con el respectivo Edicto Agrario
debidamente publicado que cursa a fs. 415 de los mismos antecedentes, cursa también a fs.
416 Aviso Público debidamente socializado, dándose cumplimiento al Art. 294 del D.S. 29215
parágrafo V, se evidencia también que de fs. 750 a 751 el INRA emite Resolución
Administrativa de ampliación a la actividad de relevamiento de información en campo con el
respectivo Edicto Agrario debidamente publicado que cursa a fs. 753 de antecedentes;
proporcionando al inicio del proceso la debida publicidad, no siendo evidente la vulneración a
la que refiere el actor,
Del mismo análisis de los antecedentes se verifica que a fs. 337, cursa nota, de fecha 04 de
septiembre de 2009 dirigida a oficinas de SERNAP parte demandante en el presente proceso;
de cuyo contenido se establece que el Director Departamental del INRA Potosí pone en
conocimiento de dicha Institución, la admisión de la solicitud de saneamiento en la modalidad
de TCO de las Comunidades Indígenas "Jatun Ayllu", "Juchuy Ayllu" y "Chawpi Ayllu" y solicita
proporcionar la información relacionada con la base legal por la cual se constituye como

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Reserva Nacional de Fauna Andina Eduardo Avaroa", a objeto de establecer coordinación
para la adopción de estrategias. Por lo que el recurrente no puede alegar desconocimiento
del inicio de los trabajos de campo.
Con relación a la vulneración y violación de los alcances legales de los artículos 295 y 298 del
Decreto Supremo 29215 que aduce el actor, al señalar que el INRA no procedió con la
mensura de los predios, al respecto:
Que, considerando las observaciones del actor y efectuando la revisión de los antecedentes
del proceso se colige que de fs. 423 a 425 cursan actas de inicio de relevamiento de
información en campo, actividad cumplida en conformidad al art. 295 del Decreto Supremo
29215, como también de fs. 526 a 671 cursan actas de conformidad de linderos y
documentos concernientes a la referenciacion de vértices prediales (datos del vértice), toda
vez que el art. 298 establece que la mensura consistirá en la obtención de actas de
conformidad de linderos, por cuya razón la constancia de dichos actuados en la carpeta de
antecedentes del proceso de saneamiento fueron obtenidas durante la ejecución de dicha
actividad (mensura) desvirtuando el argumento vertido por el actor, no siendo evidente la
omisión de los alcances legales de los artículos arriba mencionados.
Finalmente la demanda refiere a la naturaleza jurídica del derecho reconocido al SERNAP, en
aplicación de la Disposición Vigésima Tercera Parágrafo VI del Decreto Supremo 29215,
correspondiendo dilucidar si la actuación administrativa se ajusta a las normas legales.
Al efecto el artículo 385 de la Constitución Política del Estado dispone en el parágrafo II:
Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario, campesino la
gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las
naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas
áreas.
Que, se puede advertir por actas de reunión desarrolladas durante la sustanciación del
proceso de saneamiento mismas que forman parte los antecedentes (fs. 886-887 y 889-890),
el Asesor Legal de Áreas Protegidas (entidad demandante), asumió activa participación
dentro del proceso, comprometiendo la gestión de la suscripción de convenios que
consideren el derecho sobre las infraestructuras que tiene la reserva, no habiéndose
consumado tal compromiso. En consecuencia los ejecutores del proceso de saneamiento
(INRA), en aplicación del art. 309 del Decreto Supremo 29215, consideran como superficie
con posesión legal a las que se ejerzan sobre áreas protegidas con anterioridad a la creación
de la misma
El informe en conclusiones permite a esta instancia, efectuar mayor valoración en razón de
existir coherencia en su contenido con todo lo desarrollado en los antecedentes señalados
durante la ejecución del saneamiento y de considerar el derecho posesorio ancestral que
ejercen sobre dichos territorios las Comunidades Indígenas, enmarcándose en los alcances
previstos por el Art. 2 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que la definición que asume del INRA en la Resolución Final de Saneamiento se ajusta a
lo dispuesto en la normativa agraria vigente y en la Constitución Política del Estado
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por
Adrián Nogales Morales en representación legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema 02088 de fecha 07 de diciembre de
2009.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

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Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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