TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
042/2010
Expediente:
Nº
2625/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adrián
Nogales
Morales
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Potosí
Fecha:
01
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
196
a
200,
la
subsanación
de
fs.
207,
la
contestación
de
fs.
213
a
219,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
196
a
200,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Adrián
Morales
Nogales,
en
su
calidad
de
Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP),
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº.
02088
de
fecha
07
de
diciembre
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
Reserva
Legal
de
Fauna
Andina
Eduardo
Avaroa,
es
un
área
protegida
de
importancia
nacional
ubicada
en
el
extremo
sur
del
Departamento
de
Potosí,
en
la
Provincia
Sur
Lípez,
tiene
como
base
legal:
1.-
La
Constitución
Política
del
Estado
en
los
Artículos
298,342,
346,
381,
385.
2.-
La
Ley
del
Medio
Ambiente
Nº.
1333
en
los
Arts.
3,
60
a
65.
3.-
El
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas,
las
normas
reglamentarias
que
aprueban
su
categorización,
zonificacion,
planes
de
manejo,
y
reglamentos
que
establecen
limitaciones
a
los
derechos
de
propiedad,
de
uso
y
aprovechamiento
que
se
pueden
constituir
en
restricciones
administrativas.
4.-
Decretos
Supremos
Nº.
11239
de
13
de
diciembre
de
1973,
Decreto
Supremo
Nº.
18313
de
14
de
mayo
de
1981
y
Decreto
Supremo
Nº.
18431
de
fecha
26
de
junio
de
1981,
que
declaran
la
creación
y
ampliación
de
la
Reserva
Nacional
de
Fauna
Andina
Eduardo
Avaroa.
Que,
las
áreas
protegidas
tienen
calidad
de
patrimonio
natural
y
cultural
del
País,
la
reserva
Eduardo
Avaroa
es
un
área
protegida
que
se
encuentra
bajo
la
categoría
de
manejo
de
reserva
de
vida
silvestre
y
su
finalidad
es
la
protección,
el
manejo
y
la
utilización
sostenible
bajo
vigilancia
oficial.
El
propósito
fundamental
de
las
áreas
protegidas
es
la
conservación
de
sus
valores
representativos.
Que,
además
de
encontrarse
en
un
régimen
de
protección
especial,
las
áreas
protegidas
cumplen
funciones
ambientales,
culturales
y
económicas.
Que,
de
las
previsiones
acerca
del
saneamiento
menciona
el
actor;
que
el
Decreto
Supremo
29215,
en
el
parágrafo
VI
de
su
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
prevé
que
"los
espacios
que
hayan
sido
establecidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
para
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones
y
atribuciones
tales
como
campamentos
de
control
y
protección
etc.;
podrán
ser
saneados
conforme
las
regulaciones
previstas
en
el
Reglamento.
Señala,
que
durante
el
saneamiento
en
el
predio
de
la
Comunidad
Indígena
Jatun
Chaupi
y
Juchuy
Ayllu,
se
identificó
que
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
se
sobrepone
a
la
Reserva
Nacional
de
Fauna
Andina
Eduardo
Avaroa
en
un
porcentaje
de
43.25
%,
una
vez
concluida
la
fase
de
diagnostico
y
pronunciada
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
no
fue
puesta
en
conocimiento
del
SERNAP,
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
incumpliendo
la
parte
final
del
parágrafo
V,
art.
294
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificada
por
ley
3545.
Fundamenta,
que
del
informe
de
cierre
con
Cite
DDR-USAN-INF
Nº.
250/2009
de
fecha
30
de
octubre
de
2009
se
advierte
una
flagrante
vulneración
y
violación
al
proceso,
en
razón
de
no
proceder
a
la
mensura
de
los
predios
correspondientes
a
la
infraestructura
de
la
reserva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nacional
de
la
fauna
andina
Eduardo
Avaroa,
ante
la
solicitud
realizada
por
el
personal
del
área
protegida,
con
el
argumento
de
que
autoridades
como
comunarios
de
las
Comunidades
de
Quetena
Chico,
Quetena
Grande
y
la
TCO,
habrían
expresado
su
desacuerdo,
por
lo
que
estos
extremos
determina
que
de
manera
ilegal
se
a
violado
y
vulnerado
las
disposiciones
legales.
Argumenta
que
el
proceso
de
saneamiento
previsto
es
aplicable
a
la
propiedad
agraria,
como
tal
a
los
espacios
destinados
a
infraestructura
de
control
de
propiedad
agraria
típica,
sino
que
su
naturaleza
se
encuentra
aplicada
a
un
fin
de
derecho
publico
vale
decir
que
tiene
un
fin
publico
como
es
la
protección
y
conservación
del
patrimonio
natural
y
cultural,
esta
particularidad
jurídica
sólo
se
da
en
áreas
protegidas
como
se
encuentra
prevista
en
parágrafo
VI
de
la
disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
29215,
que
para
efectos
del
reconociemiento
de
la
posesión
legal
del
espacio
bastaría
con
la
verificación
en
campo,
acto
que
ha
sido
incumplido
por
el
representante
del
INRA,
que
oficiosamente
decide
la
situación
legal
de
sus
espacios
y
reconocer
que
la
infraestructura
sería
ilegal
por
que
no
sería
anterior
a
la
ley.
Finalmente
señala,
que
de
la
revisión
del
cuaderno
de
saneamiento,
puede
constatarse
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SANTCO-DDPRES-DET.
Nº
008/09
de
11
de
septiembre
de
2009,
no
cumplió
con
la
regulación
prevista
en
el
art.
70
inc.
c)
del
D.S.
29215
no
habiendo
sido
publicada
dicha
Resolución,
aspecto
que
generó
vicio
procesal,
pidiendo
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
Auto
de
fs.
208,
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
213
a
219,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
respecto
a
la
Comunidad
Indígena
Jatun
Chaupi
y
Juchuy
Ayllu,
acreditando
su
personería
mediante
Testimonio
Nº.
110/2010
de
fecha
18
de
marzo
de
2010
responde
negando
in
extenso
todos
los
fundamentos
de
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Expone
inicialmente
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
seguidamente
manifiesta
que
la
dirección
departamental
del
INRA
Potosí
mediante
nota
Nº.
386/2009
de
fecha
04
de
septiembre
de
2009,
da
a
conocer
al
SERNAP
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
SAN-TCO.
Indica,
que
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursa
la
publicación
del
edicto
agrario
de
fecha
12
de
septiembre
de
2009,
correspondiente
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
cumpliendo
lo
previsto
en
el
Art.
294
del
D.S.
29215,
igualmente
cursa
en
antecedentes
informe
de
fecha
09
de
octubre
de
2009
que
refiere
a
la
existencia
de
conflicto
en
el
área,
al
no
haberse
apersonado
representantes
del
SERNAP
se
dispuso
la
ampliación
del
plazo
del
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
mediante
Resolución
Administrativa
de
fecha
09
de
octubre
de
2009.
Señala
que,
como
indica
el
recurrente
bastaría
con
la
verificación
en
campo,
para
el
reconociemiento
de
la
posesión
legal;
siempre
y
cuando
se
hubieren
apersonado
durante
el
plazo
procesal
aperturado
para
acreditar
el
derecho
invocado,
en
fecha
22
de
octubre
de
2009
se
realizó
una
reunión
con
el
Asesor
Legal
de
la
Reserva
Eduardo
Avaroa,
en
la
que
se
puso
bajo
su
conocimiento
la
ampliación
de
las
pericias
de
campo.
Manifiesta,
que
cursa
en
acta
el
compromiso
de
parte
del
Asesor
Legal
de
la
Reserva
Eduardo
Avaroa,
gestionar
la
suscripción
de
convenios
que
consideren
el
derecho
de
las
infraestructuras,
comprometiendo
la
presentación
de
documentos
que
acredite
el
derecho
propietario
de
la
referida
infraestructura,
no
habiendo
sido
presentada
ninguna
documentación
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
resaltarse
que
estas
actas
se
encuentran
suscritas
por
el
Asesor
Legal
de
la
Reserva
y
autoridades
de
la
TCO,
señala
también
que
al
INRA
le
compete
verificar
durante
la
ejecución
del
saneamiento
la
legalidad
de
las
posesión
y
que
la
normativa
establece
que
se
reconoce
como
superficie
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
legal
a
aquellas
que
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
los
pueblos
o
comunidades
indígenas,
originarias
campesinas
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
que
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
ley
1715,
al
respecto
manifiesta
que
la
posesión
de
la
TCO
es
de
fecha
14
de
septiembre
de
1954
conforme
al
tramite
agrario
Nº.
9018
y
que
el
primer
Decreto
de
Creación
de
la
Reserva
Nacional
Eduardo
Avaroa
es
de
fecha
13
de
diciembre
de
1973.
Aduce
también,
que
conforme
lo
previsto
por
el
Art.
305
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
se
llevo
a
cabo
la
socialización
de
resultados,
poniéndose
en
conocimiento
del
Director
de
la
Reserva
Nacional
de
Fauna
Andina
Eduardo
Avaroa
el
informe
de
cierre,
no
pronunciándose
sobre
el
derecho
invocado.
Concluye
haciendo
cita
a
las
normas
legales
aplicadas
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
en
el
caso
de
autos
por
Decreto
de
fs.
220
se
ha
cumplido
con
el
traslado
correspondiente
de
la
replica
al
demandante
sin
que
el
mismo
haya
hecho
uso
de
ese
derecho,
por
lo
cual
no
fue
sustanciada
la
dúplica.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.-
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
Con
relación
a
la
vulneración
que
refiere
el
actor,
respecto
a
normas
previstas
en
el
art.
294
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
en
razón
de
no
existir
constancia
de
haberse
notificado
al
SERNAP
el
inicio
de
trabajos
de
campo
que
realizaba
el
INRA,
al
respecto
el
aludido
articulo
en
su
parágrafo
V
señala
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones.
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representante
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
bajo
constancia
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo"
;
y
del
análisis
de
los
antecedentes
de
proceso
se
evidencia
lo
siguiente:
por
Auto
de
fecha
11
de
septiembre
de
2009
se
dispone
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
(fs.
403),
y
paralelamente
se
emite
Resolución
Administrativa
de
inicio
de
Procedimiento,
con
el
respectivo
Edicto
Agrario
debidamente
publicado
que
cursa
a
fs.
415
de
los
mismos
antecedentes,
cursa
también
a
fs.
416
Aviso
Público
debidamente
socializado,
dándose
cumplimiento
al
Art.
294
del
D.S.
29215
parágrafo
V,
se
evidencia
también
que
de
fs.
750
a
751
el
INRA
emite
Resolución
Administrativa
de
ampliación
a
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
con
el
respectivo
Edicto
Agrario
debidamente
publicado
que
cursa
a
fs.
753
de
antecedentes;
proporcionando
al
inicio
del
proceso
la
debida
publicidad,
no
siendo
evidente
la
vulneración
a
la
que
refiere
el
actor,
Del
mismo
análisis
de
los
antecedentes
se
verifica
que
a
fs.
337,
cursa
nota,
de
fecha
04
de
septiembre
de
2009
dirigida
a
oficinas
de
SERNAP
parte
demandante
en
el
presente
proceso;
de
cuyo
contenido
se
establece
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Potosí
pone
en
conocimiento
de
dicha
Institución,
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
TCO
de
las
Comunidades
Indígenas
"Jatun
Ayllu",
"Juchuy
Ayllu"
y
"Chawpi
Ayllu"
y
solicita
proporcionar
la
información
relacionada
con
la
base
legal
por
la
cual
se
constituye
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reserva
Nacional
de
Fauna
Andina
Eduardo
Avaroa",
a
objeto
de
establecer
coordinación
para
la
adopción
de
estrategias.
Por
lo
que
el
recurrente
no
puede
alegar
desconocimiento
del
inicio
de
los
trabajos
de
campo.
Con
relación
a
la
vulneración
y
violación
de
los
alcances
legales
de
los
artículos
295
y
298
del
Decreto
Supremo
29215
que
aduce
el
actor,
al
señalar
que
el
INRA
no
procedió
con
la
mensura
de
los
predios,
al
respecto:
Que,
considerando
las
observaciones
del
actor
y
efectuando
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
se
colige
que
de
fs.
423
a
425
cursan
actas
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
actividad
cumplida
en
conformidad
al
art.
295
del
Decreto
Supremo
29215,
como
también
de
fs.
526
a
671
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
y
documentos
concernientes
a
la
referenciacion
de
vértices
prediales
(datos
del
vértice),
toda
vez
que
el
art.
298
establece
que
la
mensura
consistirá
en
la
obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
por
cuya
razón
la
constancia
de
dichos
actuados
en
la
carpeta
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
fueron
obtenidas
durante
la
ejecución
de
dicha
actividad
(mensura)
desvirtuando
el
argumento
vertido
por
el
actor,
no
siendo
evidente
la
omisión
de
los
alcances
legales
de
los
artículos
arriba
mencionados.
Finalmente
la
demanda
refiere
a
la
naturaleza
jurídica
del
derecho
reconocido
al
SERNAP,
en
aplicación
de
la
Disposición
Vigésima
Tercera
Parágrafo
VI
del
Decreto
Supremo
29215,
correspondiendo
dilucidar
si
la
actuación
administrativa
se
ajusta
a
las
normas
legales.
Al
efecto
el
artículo
385
de
la
Constitución
Política
del
Estado
dispone
en
el
parágrafo
II:
Donde
exista
sobreposición
de
áreas
protegidas
y
territorios
indígena
originario,
campesino
la
gestión
compartida
se
realizará
con
sujeción
a
las
normas
y
procedimientos
propios
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originaria
campesinos,
respetando
el
objeto
de
creación
de
estas
áreas.
Que,
se
puede
advertir
por
actas
de
reunión
desarrolladas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
mismas
que
forman
parte
los
antecedentes
(fs.
886-887
y
889-890),
el
Asesor
Legal
de
Áreas
Protegidas
(entidad
demandante),
asumió
activa
participación
dentro
del
proceso,
comprometiendo
la
gestión
de
la
suscripción
de
convenios
que
consideren
el
derecho
sobre
las
infraestructuras
que
tiene
la
reserva,
no
habiéndose
consumado
tal
compromiso.
En
consecuencia
los
ejecutores
del
proceso
de
saneamiento
(INRA),
en
aplicación
del
art.
309
del
Decreto
Supremo
29215,
consideran
como
superficie
con
posesión
legal
a
las
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
con
anterioridad
a
la
creación
de
la
misma
El
informe
en
conclusiones
permite
a
esta
instancia,
efectuar
mayor
valoración
en
razón
de
existir
coherencia
en
su
contenido
con
todo
lo
desarrollado
en
los
antecedentes
señalados
durante
la
ejecución
del
saneamiento
y
de
considerar
el
derecho
posesorio
ancestral
que
ejercen
sobre
dichos
territorios
las
Comunidades
Indígenas,
enmarcándose
en
los
alcances
previstos
por
el
Art.
2
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
que
la
definición
que
asume
del
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
la
normativa
agraria
vigente
y
en
la
Constitución
Política
del
Estado
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Adrián
Nogales
Morales
en
representación
legal
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
02088
de
fecha
07
de
diciembre
de
2009.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022