SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 044/2010
Expediente: Nº 2531-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Edgar Raúl Gómez Maldonado y otra | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: 15 de octubre de 2010 | |
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35, interpuesta por Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución RA-SS Nº 0500/2009 de 20 de abril de 2009, contestación de fs. 112 a 115, réplica de fs. 135 a 137, dúplica a fs. 161 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0500/2009 de 20 de abril de 2009, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaza, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio STR Nº 0001/2002 de 5 de septiembre de 2002, resuelve determinar Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 242 Km., ubicados en el Dpto. de Cochabamba, en cuya área se encuentra el lote de terreno en cuestión, posteriormente se emite la Resolución Instructoria Nº 0001/2002 de 26 de septiembre de 2002 donde se dispone la realización de la campaña pública y las pericias de campo, sin consignar hasta que día, mes y año, contraviniendo los artículos 170-II, 172-II del D.S. 25763 vigente durante su ejecución, siendo nulo por contravenir la normativa, asimismo cursa una sola publicación del edicto de inicio de campaña pública y pericias de campo, contraviniendo el art. 79 del mismo Reglamento. Por otra parte, las citadas resoluciones cursan en el expediente Nº 186 Lava Lava Parcela Nº 9 en simples fotocopias y en los documentos legalizados no existe firma de funcionario responsable sobre la legalidad de los mismos.
Que, la Resolución Administrativa Nº 0059/2003 de 12 de marzo de 2003 programa la realización de las pericias de campo a partir del 18 de marzo, sin consignar en forma precisa el año de inicio y el día y no lleva la firma del encargado de la Unidad Legal, conforme lo establece el art. 40 del D.S. 25763, acarreando la nulidad de obrados por incumplimiento de dichos requisito, además de no existir notificación con este actuado a sus personas ni a los dirigentes de la comunidad involucrada, contraviniendo el art. 170-I inc. e) del D.S. 25763, vulnerando el principio de publicidad establecido en la L. Nº 1715.
Hace constar su participación en calidad de propietarios dentro de las pericias de campo en el mes de marzo de 2003, donde los funcionarios del INRA verificaron su posesión, cultivos y la construcción de su vivienda, consignando dicha información en la ficha catastral cursante en obrados; señala también que de manera irregular, recientemente aparece el nombre de la Sra. Victoria Varas Urey en el anexo de beneficiarios de fs. 62, cuando ella recién apareció el 2004 ante la comunidad arguyendo tener derechos a título hereditario del Sr. Virgilio Vargas. Conforme la certificación emitida por la Comunidad de Lava Lava de 10 de agosto de 2009, y la carpeta predial donde no figura en la declaración jurada de posesión pacífica del predio, no firma el anexo de beneficiarios, en los anexos de acta de conformidad de linderos, tampoco aparece en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. Nº 0056/03 de 17 de noviembre de 2003, donde solo figuran sus nombres como beneficiarios.
Por otra parte, que la notificación con la Exposición Pública de Resultados en lugar de notificar por edictos o medios radiales por tratarse de saneamiento simple de oficio, se limitan a notificar por cédula en la sede del sindicato, infringiendo lo dispuesto por el art. 214 del D.S. 25763. Acusan también la falta de notificación con la Resolución Determinativa, Aprobación, Resolución Instructoria, aprobación de Evaluación Técnica Jurídica, aprobación de Informe en Conclusiones, providencias de 30 de julio de 2008 y 20 de abril de 2009, para interponer en su momento el recurso que amerita, provocando de esta manera su indefensión, siendo que la Sra. Victoria Vargas Urey, sin argumentar derecho alguno y legitimar su petición solicita se emita título a su favor en su única intervención dentro del proceso, y de manera ultrapetita el Director del INRA, dispone la homologación del documento privado transaccional de 9 de agosto de 2004, suscrito bajo amenaza y presión por parte de los dirigentes, quienes inicialmente se contradicen declarando que jamás los demandantes estuvieron en posesión del terreno, cuando ya existía el fallo de mejor derecho de propiedad a su favor, en base a la posesión ejercida desde 1962 y el INRA da curso a la solicitud de la comunidad disponiendo la notificación de Virgilio Vargas. Finalmente el INRA emite la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0500/2009 de 20 de abril de 2009 que resuelve adjudicar el predio denominado "Sub Central Lava Lava Parcela 9", a favor de los demandantes y de Victoria Varas Urey, Segio Varas Urey y Rogelio Vargas Urey, estos últimos que jamás tuvieron posesión conforme las certificaciones emitidas por la Comunidad de Lava Lava y el trabajo de pericias de campo que identifica a los verdaderos poseedores del predio, bajo el argumento de que acreditaron su posesión, cuando el art. 66 de la Ley determina la titulación cuando se cumple la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la L. Nº 1715, asimismo dispone otorgar el título ejecutorial en copropiedad.
Concluye señalando que no puede darse la titulación en acciones y derechos, menos a una persona oportunista que ha sorprendido a los anteriores dirigentes, quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 199-II del D.S. Nº 25763, es considerada ilegal la posesión cuando afecta derechos legalmente constituidos por terceros y al no haber sido demostrada la legalidad de su posesión, demandan la anulación de la Resolución Administrativa RA-SS Mº 0500/2009 de 20 de abril de 2009
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 53 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 112 A 115 y vta., se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que, el 5 de septiembre de 2002 se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 001/2002, que declara como tal la superficie de 247 km, ubicados en el Dpto. de Cochabamba; Prov. Chapare, Carrasco y Tiraque; Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta; Cantones Ivirgarzama, Mariposas, Mendoza, Paracti, Tablas Monte, Aguirre, Chiñata y Colomi. El 26 de septiembre de 2002 se emitió la Resolución Instructoria R.I.-Nº 0001/2002, disponiendo la realización de la Campaña Pública a partir del 1 de octubre de 2002 y las pericias de campo a partir del 11 de octubre de 2002, con los edictos y avisos públicos debidamente publicados en un medio de circulación nacional. El 12 de marzo de 2003 se emitió la Resolución Administrativa R.I.-Nº 0059/03, que resuelve programar las pericias de campo a partir del 18 de marzo hasta su conclusión, intimando a colindantes, propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a presentar documentación correspondiente. Dentro del proceso se apersona Edgar Raúl Gómez Maldonado y Lucía Gómez de Lescano y en el anexo de beneficiarios se señala también a la Sra. Victoria Vargas Urey.
El 17 de noviembre de 2003 se emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ Nº 0056/03, llevándose adelante la exposición pública de resultados. Posteriormente el Secretario General de Lava Lava Baja y otras autoridades presentaron informes, señalando que Edgar Gómez Maldonado y sus hermanos jamás vivieron en la comunidad, asimismo cursa un documento de acuerdo transaccional suscrito entre Edgar Gómez Maldonado, Prisca Lucía Gómez y Victoria Vargas Urey. El 13 de octubre de 2004 se tiene el Informe en Conclusiones Nº 083/2004, concluyendo que existe un conflicto sugiriendo individualizar la carpeta de la parcela Nº 9. El 30 de julio de 2008 por informe SAN SIM Nº 186/2008 se hace la adecuación procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215. Finalmente el 20 de abril de 2009, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0500/2009 que resuelve adjudicar el predio denominado "Sub Central Lava Lava parcela 9", a favor de Edgar Raúl Gómez Maldonado, Prisca Lucía Gómez de Lescano, Victoria Vargas Urey, Segio Vargas Urey y Rogelio Vargas Urey con la superficie de 3.2288 has., clasificado como pequeña propiedad, con actividad agrícola.
Con referencia a las acusaciones vertidas por los recurrentes respecto de que la resolución Instructoria no lleva fecha de inicio ni de conclusión de la campaña pública ni las pericias de campo, además que no lleva firma del encargado de la Unidad Legal, y que no se habría notificado a los mismos con este actuado y las copias legalizadas sin referir quien es la persona encargada de la legalización; corresponde señalar que las resoluciones a las que hacen referencia señalan claramente las fechas de inicio de las pericias de campo, la Resolución Administrativa Nº 059/2003 que dispone claramente las pericias de campo a partir del 18 de marzo de 2003 hasta su conclusión, de conformidad a lo establecido en el art. 170 del D.S. 25763, con la participación activa de los recurrentes durante todo el proceso de saneamiento.
Respecto a la falta de firma de la unidad legal se trata de un aspecto formal y de acuerdo a la jurisprudencia agraria el incumplimiento de formalismos en las actuaciones dentro del proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes, no es causal de nulidad, además que al no reclamarse oportunamente quedó convalidado, la falta de notificación tampoco es evidente, puesto que participaron activamente en el proceso de saneamiento.
Cuando los recurrentes señalan que la notificación con Exposición Pública de Resultados fue por cédula en la sede del sindicato, que no habrían sido notificados con la ETJ y la aprobación del informe en conclusiones, son observaciones al proceso de saneamiento del que tuvieron conocimiento y participación activa, además que a fs. 160 de obrados cursa las notificaciones realizadas con el aviso público, por otra parte el Sr. Edgar Gómez Maldonado en conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, pagó el precio de adjudicación como consta por boleta de pago de fs. 184.
Con relación a lo mencionado por los recurrentes respecto de que la Sra. Victoria Vargas Urey, sin argumentar derecho solicita emisión de título a su favor y la homologación del documento privado transaccional de 9 de agosto de 2004, señalan que de los antecedentes se evidencia que en la ficha catastral y anexo de beneficiarios cursante a fs. 51 y 54 de obrados, refieren 3 beneficiarios, Edgar Gómez Maldonado, Prisca Lucía Gómez y Victoria Vargas Urey, ficha catastral firmada en conformidad por el Sr. Edgar Raúl Gómez Maldonado. Además durante la exposición pública de resultados se han presentado documentos como el Informe de 12 de julio de 2004 emitido por autoridades del Sindicato Lava Lava Baja, donde hacen conocer que los ahora recurrentes no viven en la comunidad, asimismo la nota donde piden al INRA la suspensión del proceso de saneamiento hasta que se solucione el conflicto, documento de acuerdo transaccional suscrito entre Edgar Raúl Gómez Maldonado y Victoria Vargas Urey, firmado también por Prisca Lucía Gómez de Lescano, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, demostrando la solución a la que llegan las partes.
Al punto en que los recurrentes manifiestan que el INRA cometió el error de emitir la resolución ahora recurrida a favor de ellos y de Victoria, Sergio y Rogelio Vargas Urey, además en copropiedad, siendo que en el acuerdo transaccional que acusan de ilegal solo Edgar Gómez habría cedió el 40% de sus acciones y no así Prisca Gómez, señalan que en la Resolución recurrida no existe error ya que existen informes y notas presentadas por la Comunidad Lava Lava Baja, desconociendo a los ahora recurrentes, y al tratarse de pequeña propiedad corresponde la emisión del título ejecutoria en copropiedad.
Por lo que solicitan declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano, con expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 135 a 137, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda.
Qué, por decreto de 17 de marzo de 2010, cursante a fs. 137 vta., se determinó dar por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose en traslado al demandado para la dúplica.
Que, el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante 161 y vta. de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica de los recurrentes, ratificando los argumentos contenidos en el memorial de respuesta.
Que, por decreto de 5 de abril de 2010, se determinó dar por ejercido el derecho a la dúplica, las que fueron consideradas en su contenido.
Que, de fs. 182 a 183 y vta. cursa memorial de responde y apersonamiento en calidad de terceros interesados de Nelson Sasari Quinteros y Pedro Álvares Claros, el primero en condición de Presidente de la OTB "LAVA LAVA BAJA", y el segundo en calidad de Secretario de Hacienda de la OTB referida, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano en contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Según documento registrado en oficinas de Derechos Reales el 5 de julio de 1962, consta que el Sr. Fausto Gómez Vargas como único propietario del terreno en litigio, reconociendo también la posesión del Sr. Edgar Raúl Gómez Maldonado desde 1974, quien se halla afiliado a la Comunidad Lava Lava desde 1998, conforme la nómina de afiliados, conjuntamente se hermana Prisca Lucía Gómez Lescano. Respecto a los señores Victoria Vargas Urey, Sergio Vargas Urey y Rogelio Vargas Urey, estos dos últimos no se los conoce en absoluto, no son afiliados a la comunidad y tampoco se encuentran en posesión de terreno alguno dentro de la jurisdicción de la comunidad; Victoria Vargas Urey apareció argumentando tener derecho propietario a título de heredera del Sr. Virgilio Vargas, quien no ha presentado a la comunidad documento que pruebe ser hija, quienes en la reunión de 6 de abril de 2004 manifestaron su pleno apoyo y reconocimiento incondicional como propietario a su afiliado Edgar Raúl Gómez Maldonado que presentó oportunamente la documentación registrada en Derechos Reales. Por otra parte hacen notar que en los libros de actas de gestiones pasadas de la Comunidad no cursa el supuesto documento suscrito en la comunidad con fecha de 8 de agosto de 2004 que aparece en el proceso de saneamiento, documento que los afiliados antiguos de la comunidad afirman que al Sr. Edgar Gómez le obligaron a firmar por presión por el que cedía el 40% a la Sra. Victoria Vargas Urey, el mismo que de acuerdo a los usos y costumbres no tiene valor legal por ser suscrito contra su voluntad. Por todo lo expuesto es que la Comunidad Lava Lava se adhiere a la demanda contenciosa administrativa impetrada por Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez Lescano pidiendo se declare probada la demanda y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 055/2009 de 20 de abril de 2009.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado ( demandante ) y el administrador (INRA ), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.
Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, respecto de las resoluciones a las que hacen referencia, estas contienen las fechas de inicio de las pericias de campo, la Resolución Administrativa Nº 059/2003 dispone las pericias de campo a partir del 18 de marzo de 2003 hasta su conclusión conforme lo establece el art. 170-II del D.S. 25763 que señala: "Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente", por lo que esta aseveración carece de fundamento legal.
Respecto del incumplimiento a la formalidad señalada por el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, es necesario dejar claramente establecido, que si bien es cierto que la referida Resolución carece de firma del encargado de la Unidad Legal correspondiente cual dispone el art. 40 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no es menos evidente que dentro de todo trámite de nulidades se hace necesario tomar en cuenta los principios aplicables, como el de trascendencia y convalidación. Por el primero, a decir del tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes". Para el citado autor sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provoquen perjuicio alguno. Asimismo, señala que en principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que todo vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho. De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado. Por otra parte es preciso mencionar que los recurrentes participaron activamente durante todo el proceso de saneamiento, por lo que no pueden argumentar falta de notificación, a fs. 160 del cuaderno de saneamiento cursan las notificaciones a todos los interesados con el aviso público, igualmente para la exposición pública de resultados plazo en el que se recibieron observaciones, memoriales y documentación, que fueron debidamente valorados en el Informe en Conclusiones de 13 de octubre de 2004, evidenciándose que no existe vulneración a derecho alguno.
Respecto a la solicitud de la Sra. Victoria Vargas Urey de emisión de título de propiedad del fundo Nº 9 Lava Lava Baja, a su favor y de sus hermanos conforme le faculta el Testimonio de Poder Nº 1051/2004, en mérito al documento transaccional de 9 de agosto de 2004, suscrito con Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano debidamente reconocido por autoridad competente; documento que tiene valor legal al imperio del art. 1289 del Código Civil. Además al haber sido suscrito en presencia y aval del Sindicato de Lava Lava, hecho que es reconocido por el Sr. Raul Gómez, deberá ser considerado de conformidad al art. 473-V del Reglamento vigente, asimismo con la consignación de su nombre en la ficha catastral y anexo de beneficiarios cursante a fs. 54 del cuaderno de saneamiento, y la suscripción de la ficha catastral el ahora recurrente dio su plena conformidad respecto de la información y datos que contiene la misma, reconociendo el derecho propietario de Victoria Vargas Urey y hermanos como herederos de Virgilio Vargas sobre el predio Nº 9.
Con relación al memorial de responde de los terceros interesados que argumentan a favor de los demandantes, cabe señalar que los mismos han sido debidamente expuestos y motivados precedentemente, por otra parte es necesario mencionar que los derechos comunarios y colectivos de la comunidad no se ven afectados de ninguna manera.
Como se puede evidenciar por todo lo relacionado precedentemente, la Resolución final de Saneamiento ahora recurrida, ha sido emitida considerado todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, correspondiendo disponer la emisión de Título Ejecutorial en co propiedad, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento, no siendo evidente la vulneración de disposición legal alguna.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35 de obrados interpuesta por Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA SS Nº 0500/2009 de 20 de abril de 2009, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine