TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
45
/2010
Expediente:
Nº
2287/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Genaro
Illescas
Romero
representando
por
Anabel
Salazar
López
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
14
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
10,
la
contestación
de
fs.
67
a
71
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
9
a
10,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
y
posterior
ampliación
de
fs.
19
a
20
vta.,
que
interpone
Genaro
Illescas
Romero,
representado
en
el
presente
proceso
por
Anabel
Salazar,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
el
derecho
propietario
sobre
el
fundo
"Buen
Retiro"
fue
reconocido
mediante
proceso
de
dotación
sobre
una
superficie
de
2952
has.
Fundamenta
que
por
la
errónea
consignación
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
se
determinó
el
incumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
con
el
consiguiente
recorte
de
la
superficie,
aspecto
que
fue
reclamado
oportunamente
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
sin
resultado
alguno.
Manifiesta
también
que
el
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
en
su
art.
85
fijaba
la
cantidad
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado,
lo
cual
a
decir
del
demandante,
resulta
dañino
para
la
ganadería
chaqueña,
lo
cual
motivó
el
rechazo
de
los
ganaderos
de
la
zona,
puesto
que
no
pueden
cumplir
con
la
exigencia
antes
señalada,
ya
que
ni
destruyendo
el
bosque
en
su
totalidad
se
podría
lograr
un
suelo
apto
para
el
cultivo
de
forraje,
además
de
la
incipiente
precipitación
pluvial
anual;
por
lo
que
la
fuente
de
forraje
para
el
ganado
de
la
zona
consiste
en
pastura
natural,
es
decir,
cobertura
vegetal
del
suelo
y
ramoneo.
Refiere
que
existen
varios
estudios
científicos
coincidentes
en
sentido
de
que
la
carga
animal
para
el
suelo
chaqueño
es
insuficiente
para
el
desarrollo
de
la
actividad
productiva
ganadera
sostenida
y
sostenible
en
el
Chaco,
puesto
que
año
tras
año
se
pierden
hatos
de
ganado
por
falta
de
alimentación,
aspectos
que
no
fueron
considerados
al
determinar
la
relación
de
cinco
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
mayor,
con
relación
a
la
zona
del
Chaco
boliviano.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
con
las
formalidades
de
ley.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
37
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Presidente
de
la
República,
y
de
fs.
67
a
71
vta.
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
existe
contradicción
en
cuanto
al
argumento
de
la
demanda
que
hace
referencia
la
dotación
del
predio
que
motiva
la
litis,
a
favor
del
actor,
puesto
que
la
L.
Nº
1715
vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento,
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
revisar
los
títulos
ejecutoriales
en
áreas
de
saneamiento
determinadas;
lo
cual,
a
decir
de
la
parte
demandada,
implica
que
al
haberse
sometido
el
actor
al
proceso
de
saneamiento,
del
cual
fue
parte
activa,
no
puede
servir
de
argumento
para
pretender
desconocer
los
alcances
del
mismo.
Manifiesta
que
únicamente
dentro
del
proceso
de
saneamiento
corresponde
determinar
la
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
en
la
etapa
de
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
bajo
los
alcances
del
art.
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento;
aspecto
al
cual
se
suma
el
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad,
significando
ello
que
tanto
la
mediana
propiedad
como
también
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
la
protección
del
Estado.
En
lo
que
hace
a
la
carga
animal,
manifiesta
que
la
misma
fue
considerada
correctamente,
de
conformidad
a
la
relación
de
cabezas
de
ganado
por
hectárea
que
fue
dispuesta
por
el
art.
238,
parágrafo
III,
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
que
halló
respaldo
en
la
Disposición
Transitoria
Novena
de
la
L.
Nº
1715
que
dispone
expresamente
la
aplicación
del
D.L.
Nº
3464
de
02
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956.
Respecto
a
la
arbitrariedad
administrativa
que
forma
parte
de
los
argumentos
del
memorial
de
ampliación
de
demanda,
en
lo
que
hace
a
la
parte
que
será
recortada
para
pasar
a
dominio
del
Estado
por
incumplimiento
de
la
FES,
en
sentido
de
que
son
los
funcionarios
del
INRA
son
quienes
deciden
la
parte
que
será
objeto
del
recorte
dispuesto,
señala
que
la
parte
demandante
dio
su
consentimiento
y
conformidad
a
lo
obrado
en
sede
administrativa
mediante
su
respectiva
firma,
no
existiendo
por
tanto,
ilegalidad
alguna.
En
función
a
lo
expuesto
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Buen
Retiro",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
otorgar
titulo
ejecutorial
individual
en
favor
de
Genaro
Illescas
Romero,
en
la
superficie
de
2285.0305
ha.,
declarando
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
974.7538
ha,
por
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
en
dicha
cantidad
de
terreno.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.
III.
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
de
fs.
16,
la
ficha
de
verificación
de
datos
en
el
predio
de
fs.
18,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
20
a
25,
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
57
a
62,
la
disposición
para
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
cursante
a
fs.
70,
la
solicitud
de
ubicación
del
excedente
para
recorte
en
el
plano
predial
de
fs.
74
que
no
lleva
la
firma
del
demandante,
el
informe
DGS-JRV
Nº
592/2007
de
26
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
80-81
y
el
informe
técnico
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
26
de
octubre
de
2007,
cursante
a
fs.
82
de
obrados.
El
Informe
Técnico
CITE-INF-DGS-JRV-CH-TJA-0143-2007
de
26
de
octubre
de
2007
sugiere
tomar
en
cuenta
la
superficie
mencionada
en
los
planos
finales
y
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento
en
base
al
Informe
DGS-JRV
Nº
592/2007
de
26
de
octubre
de
2007
que
concluye
sugiriendo
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
25763,
considerando
las
adecuaciones
antes
identificadas.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
logró
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
"Buen
Retiro",
aspecto
que
fue
verificado
directamente
a
través
de
las
pericias
de
campo;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
este
Tribunal
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
ha
establecido
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
38
de
24
de
octubre
de
2003,
que:
"...
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo".
Que
por
otra
parte,
se
tiene
que
el
recorte
efectuado
al
predio
que
motiva
la
litis,
fue
efectuado
en
función
a
los
datos
recabados
en
campo,
que
permitieron
establecer
el
incumplimiento
parcial
de
la
FES
en
el
predio
que
motiva
la
litis;
máxime
si
para
su
valoración
en
lo
que
concierne
a
la
carga
animal,
fue
aplicada
la
normativa
contenida
en
el
art.
238-III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
así
como
el
art.
21
del
D.L.
Nº
3464
de
02
de
agosto
de
1953,
que
halla
respaldo
en
las
disposiciones
transitorias
9º
y
10º
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otro
lado
se
tiene
que
la
aplicación
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
halla
sustento
para
su
aplicación,
en
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-0092/99
de
05
de
julio
de
1999
y
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
en
base
a
la
cual
el
encuestador
jurídico
efectúa
su
rol
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
fue
debidamente
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-107/2000
de
1º
de
agosto
del
año
2000.
De
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
9
a
10
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
10,
interpuesta
por
Genaro
Illescas
Romero
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228450
de
31
de
diciembre
de
2007.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022