Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2010

Fecha: 14-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 45 /2010
Expediente: Nº 2287/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Genaro Illescas Romero representando por
Anabel Salazar
López
Demandado: Presidente Constitucional de la Republica
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 14 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 10, la contestación de fs. 67 a 71
vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 9 a 10, cursa demanda contencioso administrativa y posterior ampliación de
fs. 19 a 20 vta., que interpone Genaro Illescas Romero, representado en el presente proceso
por Anabel Salazar, impugnando la Resolución Suprema Nº 228450 de 31 de diciembre de
2007, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que el derecho propietario sobre el fundo
"Buen Retiro" fue reconocido mediante proceso de dotación sobre una superficie de 2952
has.
Fundamenta que por la errónea consignación de la cantidad de cabezas de ganado, se
determinó el incumplimiento parcial de la función económica social, con el consiguiente
recorte de la superficie, aspecto que fue reclamado oportunamente en la etapa de exposición
pública de resultados, sin resultado alguno.
Manifiesta también que el D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, en su art. 85 fijaba la
cantidad de 5 has. por cabeza de ganado, lo cual a decir del demandante, resulta dañino para
la ganadería chaqueña, lo cual motivó el rechazo de los ganaderos de la zona, puesto que no
pueden cumplir con la exigencia antes señalada, ya que ni destruyendo el bosque en su
totalidad se podría lograr un suelo apto para el cultivo de forraje, además de la incipiente
precipitación pluvial anual; por lo que la fuente de forraje para el ganado de la zona consiste
en pastura natural, es decir, cobertura vegetal del suelo y ramoneo.
Refiere que existen varios estudios científicos coincidentes en sentido de que la carga animal
para el suelo chaqueño es insuficiente para el desarrollo de la actividad productiva ganadera
sostenida y sostenible en el Chaco, puesto que año tras año se pierden hatos de ganado por
falta de alimentación, aspectos que no fueron considerados al determinar la relación de cinco
hectáreas por cabeza de ganado mayor, con relación a la zona del Chaco boliviano.
Por lo relacionado precedentemente, demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº
228450 de 31 de diciembre de 2007, con las formalidades de ley.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 37 y vta., fue
corrida en traslado al Presidente de la República, y de fs. 67 a 71 vta. se apersona el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente
Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la
demanda, señalando en lo principal que existe contradicción en cuanto al argumento de la
demanda que hace referencia la dotación del predio que motiva la litis, a favor del actor,
puesto que la L. Nº 1715 vigente a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento, faculta
al Instituto Nacional de Reforma Agraria revisar los títulos ejecutoriales en áreas de
saneamiento determinadas; lo cual, a decir de la parte demandada, implica que al haberse
sometido el actor al proceso de saneamiento, del cual fue parte activa, no puede servir de
argumento para pretender desconocer los alcances del mismo.
Manifiesta que únicamente dentro del proceso de saneamiento corresponde determinar la
nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en la etapa de informe de evaluación técnico
jurídica, bajo los alcances del art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
momento; aspecto al cual se suma el principio fundamental del trabajo como fuente para la
adquisición y conservación de la propiedad, significando ello que tanto la mediana propiedad
como también la empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado.
En lo que hace a la carga animal, manifiesta que la misma fue considerada correctamente, de
conformidad a la relación de cabezas de ganado por hectárea que fue dispuesta por el art.
238, parágrafo III, inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, que halló respaldo en la
Disposición Transitoria Novena de la L. Nº 1715 que dispone expresamente la aplicación del
D.L. Nº 3464 de 02 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
Respecto a la arbitrariedad administrativa que forma parte de los argumentos del memorial
de ampliación de demanda, en lo que hace a la parte que será recortada para pasar a
dominio del Estado por incumplimiento de la FES, en sentido de que son los funcionarios del
INRA son quienes deciden la parte que será objeto del recorte dispuesto, señala que la parte
demandante dio su consentimiento y conformidad a lo obrado en sede administrativa
mediante su respectiva firma, no existiendo por tanto, ilegalidad alguna.
En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición
de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "Buen Retiro", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar titulo
ejecutorial individual en favor de Genaro Illescas Romero, en la superficie de 2285.0305 ha.,
declarando como tierra fiscal
la superficie de 974.7538 ha,
por
haberse verificado el
incumplimiento de la función económico social en dicha cantidad de terreno.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 16, la ficha
de verificación de datos en el predio de fs. 18, acta de conformidad de linderos de fs. 20 a 25,
el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 57 a 62, la disposición para la ejecución de la
exposición pública de resultados cursante a fs. 70, la solicitud de ubicación del excedente
para recorte en el plano predial de fs. 74 que no lleva la firma del demandante, el informe
DGS-JRV Nº 592/2007 de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 80-81 y el informe técnico de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
26 de octubre de 2007, cursante a fs. 82 de obrados.
El Informe Técnico CITE-INF-DGS-JRV-CH-TJA-0143-2007 de 26 de octubre de 2007 sugiere
tomar en cuenta la superficie mencionada en los planos finales y emitir la resolución final de
saneamiento en base al Informe DGS-JRV Nº 592/2007 de 26 de octubre de 2007 que
concluye sugiriendo dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el
Reglamento aprobado por D.S. 25763, considerando las adecuaciones antes identificadas.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES en la totalidad del
predio "Buen Retiro", aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de
campo; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos
del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como
el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del
Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de
su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38
de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº
1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo".
Que por otra parte, se tiene que el recorte efectuado al predio que motiva la litis, fue
efectuado en función a los datos recabados en campo, que permitieron establecer el
incumplimiento parcial de la FES en el predio que motiva la litis; máxime si para su valoración
en lo que concierne a la carga animal, fue aplicada la normativa contenida en el art. 238-III
inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, así como el art. 21 del D.L. Nº 3464 de
02 de agosto de 1953, que halla respaldo en las disposiciones transitorias 9º y 10º de la L. Nº
1715.
Por otro lado se tiene que la aplicación de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, halla
sustento para su aplicación, en la Resolución Administrativa R-ADM-0092/99 de 05 de julio de
1999 y la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, en base a la cual
el encuestador jurídico efectúa su rol en la etapa de pericias de campo, fue debidamente
aprobada por la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-107/2000 de 1º de agosto del año
2000.
De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 9 a 10 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 9 a 10, interpuesta por Genaro Illescas Romero contra el Presidente Constitucional de la
República; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 228450 de 31 de
diciembre de 2007. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO