TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
46
/2010
Expediente:
Nº
2445/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ángel
Humberto
Diez
Malue
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
y
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
25
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
14
vta.,
la
contestación
de
fs.
68
a
71,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
10
a
14
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
que
interpone
Ángel
Humberto
Diez
Malue,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0135/2009
de
28
de
mayo
de
2009,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
acreditó
su
posesión
pacífica
en
el
predio
que
motiva
la
litis.
Refiere
también
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
no
especifica
limites
ni
colindancias
del
área
determinada
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
de
TCO´s;
por
otra
parte
señala
que
pese
a
haberse
dispuesto
se
oficie
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
para
que
el
plazo
de
150
días
se
presente
un
informe
de
necesidades
espaciales
del
Pueblo
Indígena
TIMI,
ello
no
fue
cumplido,
transgrediendo
así
el
art.
261
del
D.S.
Nº
25763.
Por
otro
lado,
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-006/2002
habría
omitido
también,
establecer
los
limites
a
los
cuales
se
sometería
el
proceso
de
saneamiento,
lo
cual
a
decir
del
demandante,
determina
la
existencia
de
vicios
de
nulidad.
Fundamenta
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
la
propiedad
del
actor
no
fue
identificada
y
en
las
pericias
de
campo
se
señaló
que
las
mejoras
fueron
construidas
el
año
1999,
dejando
de
considerar
los
árboles
frutales
de
data
antigua
y
restos
de
mejoras
anteriores,
que
datan
de
los
años
80,
dejando
además
de
considerar
que
el
año
1992
todo
Beni
estuvo
lleno
de
aguas,
lo
cual
los
obligó
a
salir
de
la
zona;
y
al
bajar
las
aguas,
retornaron
al
área
para
vivir
en
precarias
condiciones.
Dice
también
que
no
se
realizó
la
inspección
en
el
lugar
técnicamente
señalado
por
funcionarios
el
INRA,
con
la
finalidad
de
demostrar
la
existencia
de
antecedentes
de
posesión
antigua,
por
no
ser
de
interés
de
los
funcionarios
de
la
entidad
demandada
el
registro
de
estos,
además
de
tener
como
finalidad
la
de
dar
cumplimiento
al
Informe
INFO
UT
Nº
158/04
de
15
de
julio
de
2004;
actitud
funcionaria
que
habría
transgredido
el
art.
173
del
D.S.
25763.
Con
relación
a
la
ETJ,
señala
que
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada,
estableciéndose
mediante
la
respectiva
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
el
predio
"Isirere"
debía
someterse
a
adjudicación
simple;
siendo
ésta
última
la
única
etapa
en
la
cual
se
efectúa
la
valoración
de
la
FES.
Hace
referencia
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
para
señalar
que
cualquier
observación
anterior
a
la
misma
resulta
irrelevante,
pero
que
sin
embargo
el
sector
indígena
tuvo
una
oportunidad
anterior
a
la
mencionada
etapa,
para
hacer
valer
sus
observaciones,
violando
así
el
debido
proceso,
la
equidad,
igualdad
y
transparencia
del
proceso
administrativo.
Pese
a
ello,
refiere
que
fueron
admitidas
las
observaciones
sin
que
se
le
hubiese
notificado
con
éstas
a
objeto
de
hacer
valer
su
derecho
a
la
defensa
y
a
raíz
de
lo
mencionado
precedentemente
se
emite
un
informe
jurídico
de
fecha
26
de
mayo
de
2004
en
el
cual
se
solicita
la
realización
de
un
informe
técnico
de
imagen
satelital,
que
a
su
vez
sirvió
como
base
para
la
emisión
del
informe
INFO-UT
Nº
158/04
de
15
de
julio
de
2004
que
determina
que
las
imágenes
satelitales
permiten
concluir
que
las
mejoras
son
poco
perceptibles,
para
concluir
luego
que
las
mismas
son
nuevas;
sugiriéndose
en
consecuencia,
una
verificación
en
campo,
lo
cual
no
tuvo
respuesta
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento.
Contrariamente
a
ello
si
se
habría
dado
lugar
a
la
solicitud
de
mensura
de
las
mejoras
de
comunidades,
extremo
que
arrojó
como
resultado
el
hecho
de
que
la
propiedad
"Isirere"
no
afectaba
a
las
comunidades
"Santa
Rita"
y
"Chontal",
como
sugería
la
denuncia
del
sector
indígena.
En
función
a
lo
anotado
precedentemente,
señala
que
se
determina
el
precio
de
adjudicación
simple
por
su
posesión
legal
sobre
la
superficie
de
769,7985
ha.,
debiendo
cancelar
la
suma
de
Bs.
42.732,12.
Sin
embargo
de
lo
obrado
precedentemente,
el
actor
refiere
que
el
27
de
octubre
de
2008
es
notificado
su
apoderado
con
el
Informe
Modificatorio
de
la
ETJ
que
cambia
los
resultados
de
la
exposición
pública
de
resultados
sin
que
existan
supuestos
técnicos
ni
legales
concretos.
Por
último
hace
mención
al
hecho
de
que
no
fueron
considerados
los
recursos
administrativos
que
presentó,
además
de
no
haber
sido
notificado
con
el
Informe
de
Adecuaciones
US-BN
Nº
300/2008de
20
de
octubre
de
2008
y
Resoluciones
Administrativas
RES-ADM-BN
Nº
019/2008
de
7
de
noviembre
de
2008
y
Nº
345
de
11
de
diciembre
de
2008.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
0135/2009
de
28
de
mayo
de
2009.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
25
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA
y
a
la
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
del
INRA.
De
fs.
68
a
71
se
apersonan
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
responsable
Jurídico
de
Saneamiento,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
las
resoluciones
administrativas
pronunciadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
fueron
emitidas
en
estricto
apego
a
lo
dispuesto
en
el
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.S.
25763,
vigente
en
la
oportunidad.
Señala
que
la
resolución
instructoria
fue
emitida
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
Reglamento
Agrario
y
aclara
que
la
misma
dispone
únicamente
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
un
área
determinada
e
intima
a
apersonarse
a
todos
los
interesados
al
proceso
en
cuestión.
Con
relación
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
sostiene
que
el
art.
171
del
Reglamento
Agrario
señalaba
que
debían
identificarse
y
clasificarse
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
expedientes
que
sirvieron
de
antecedente
al
efecto
señalado,
todo
lo
cual
se
dio
en
el
proceso
de
saneamiento
estableciéndose
que
el
demandante
no
cuenta
con
titulo
ejecutorial
ni
trámite
agrario.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
público,
contando
con
la
participación
del
demandante
conforme
permiten
establecer
los
distintos
actuados
que
hacen
al
saneamiento,
y
señala
que
ante
la
de
fechas
distintas
de
posesión
acudieron
a
métodos
complementarios
como
la
imagen
satelital
que
conjuntamente
con
la
información
recabada
en
campo
permitieron
concluir
que
las
mejoras
son
de
data
reciente.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
señala
que
si
bien
el
demandante
tenía
actividad
productiva
en
el
predio,
no
pudo
acreditar
su
posesión
legal,
y
que
la
evaluación
técnica
jurídica
es
susceptible
de
modificación
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Asimismo
señala
que
el
demandante
miente
cuando
señala
que
los
recursos
administrativos
no
fueron
resueltos,
puesto
que
el
recurso
de
revocatoria
con
alternativa
de
recurso
jerárquico
presentado
por
Alexis
Farah
fue
resuelto
legalmente,
lo
cual
implicaría
que
no
puede
alegarse
indefensión
alguna.
En
función
a
lo
expuesto
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Isirere",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
declarar
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
769,7985
ha.,
por
haberse
comprobado
al
ilegalidad
de
la
posesión
del
actor.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.
III.
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
la
carta
de
citación
cursante
a
fs.
25-26,
ficha
catastral
de
fs.
29-30,
la
ficha
de
registro
de
la
función
económico
social
cursante
a
de
fs.
31
a
33
de
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
datos
de
vértice
lineal
de
fs.
45
a
55,
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
71
a
74,
memorial
de
observaciones
a
la
ETJ
cursante
de
fs.
83
a
91
de
obrados,
informe
jurídico
cursante
a
fs.
101
de
obrados,
el
informe
INFO
UT
Nº
158/04
cursante
a
fs.
102,
la
disposición
para
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
cursante
a
fs.
104,
el
informe
US
BN
Nº
020/2006
de
20
de
octubre
de
2006
cursante
a
fs.
106-108,
el
informe
técnico
jurídico
US/128/2006
de
fs.
110
a
113,
la
resolución
I-TEC
de
fs.
115
a
116,
la
tasa
de
saneamiento
de
fs.
118,
de
fs.
138
a
140
cursa
memorial
y
presentación
de
boletas
de
pago,
de
fs.
141
a
146
cursa
el
informe
en
conclusiones
aprobado
a
fs.
147.
A
fs.
156-160
cursa
el
informe
modificatorio
de
ETJ,
aprobado
a
fs.
161,
el
informe
legal
US
BN
Nº
300/2008
cursante
a
fs.
162-163,
memorial
de
interposición
del
recurso
de
revocatoria
de
fs.
166
a
168,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BN
Nº
019/08
que
resuelve
el
recurso
interpuesto
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
345/2008
de
11
de
diciembre
de
2008
que
resuelve
el
recurso
jerárquico.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
por
una
parte
que
lo
argumentado
por
la
parte
actora
con
relación
a
las
resoluciones
determinativa
e
instructoria,
carecen
de
fundamento
legal
a
efectos
de
obtener
de
este
Tribunal
la
nulidad
de
lo
actuado
en
sede
administrativa,
puesto
que
las
mismas
no
están
concebidas
para
determinar
limites
o
colindancias,
sino
más
bien,
para
declarar
el
área
a
ser
saneada
en
función
a
la
superficie
correspondiente;
estableciéndose
por
la
resolución
instructoria
de
fs.
5
a
8
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
fue
declarada
como
área
de
saneamiento,
la
TCO
TIMI,
sin
que
los
interesados
hubiesen
efectuado
observación
alguna
en
sede
administrativa
con
relación
a
este
extremo;
habiéndose
producido
en
consecuencia,
la
preclusión
de
la
etapa
a
que
se
hace
referencia.
Por
otro
lado,
con
relación
al
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
se
tiene
que
con
posterioridad
al
informe
Nº
023/2002
cursante
a
fs.
17
y
acta
de
cierre
de
pericias
de
campo
de
la
TCO
TIMI,
cursante
a
fs.
20,
cursa
acta
de
recepción
de
documentos
de
07
de
septiembre
de
2002,
en
función
al
apersonamiento
del
Sr.
Ángel
Humberto
Diez
Malue
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad
de
poseedor
del
predio
"Isirere",
sometiéndose
así
al
proceso
de
saneamiento
iniciado
por
la
entidad
ejecutora
del
mismo
en
las
zonas
del
TIMI,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen;
consiguientemente
no
puede
alegarse
indefensión
alguna
en
esta
instancia,
por
haberse
operado
la
preclusión
de
las
etapas
correspondientes,
en
sede
administrativa,
con
relación
al
extremo
expuesto.
A
fs.
29-30
cursa
la
respectiva
ficha
catastral
que
consigna
ganado
con
distintas
marcas,
y
califica
al
predio
como
mediano
ganadero;
asimismo,
en
función
al
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
46/2003
se
determina
la
adjudicación
simple
del
predio
en
cuestión;
con
posterioridad
a
lo
señalado
precedentemente,
mediante
acta
de
fs.
78
a
82
es
observada
la
posesión
del
demandante
en
el
predio
"Isirere"
cuestionando
el
acta
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
que
cursa
a
fs.
28
y
contiene
borrones.
Seguidamente,
mediante
memorial
de
fs.
83
a
91
se
presentan
observaciones
a
la
ETJ
TCO
TIMI,
entre
las
cuales
se
encuentra
la
efectuada
con
relación
al
predio
"Isirere",
motivando
la
solicitud
efectuada
mediante
informe
jurídico
de
fs.
101,
en
sentido
de
que
se
efectúe
un
informe
técnico
de
imagen
satelital;
cursa
también
a
fs.
102
el
informe
mediante
el
cual
se
llega
a
concluir
que
las
mejoras
como
el
potrero
y
chaqueado
son
posteriores
a
la
imagen
satelital
del
año
1998,
y
que
las
demás
mejoras
resultan
poco
perceptibles.
En
consecuencia
de
lo
anotado
supra,
se
emite
el
informe
modificatorio
de
la
ETJ
que
cursa
de
fs.
156
a
160
sugiriendo
la
improcedencia
de
titulación
del
predio
"Isirere";
actuados
realizados
en
sede
administrativa
que
permiten
concluir
que
no
fue
demostrada
la
posesión
legal,
anterior
a
la
L.
Nº
1715.
En
lo
demás
cabe
destacar
que
la
información
contenida
en
los
actuados
que
hacen
a
la
carpeta
de
saneamiento,
constituye
información
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA.
Cabe
hacer
mención
a
la
indefensión
alegada
por
el
actor,
misma
que
resulta
inexistente,
si
se
considera
que
los
recursos
presentados
en
la
vía
administrativa
fueron
resueltos
en
su
debida
oportunidad
a
través
de
la
emisión
de
las
resoluciones
pertinentes
que
cursan
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
quedando
agotada
la
vía
administrativa.
De
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
10
a
14
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
14
vta.,
interpuesta
por
Ángel
Humberto
Diez
Malue;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
0135/2009
de
28
de
mayo
de
2009.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022