Sentencia Agraria Nacional S1/0046/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0046/2010

Fecha: 25-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 46 /2010
Expediente: Nº 2445/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ángel Humberto Diez Malue
Demandado: Director Nacional del INRA y Responsable Jurídico
de
Saneamiento del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 25 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 vta., la contestación de fs. 68
a 71, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 10 a 14 vta., cursa demanda contencioso administrativa que interpone Ángel
Humberto Diez Malue, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0135/2009 de 28
de mayo de 2009, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que durante el proceso de saneamiento
acreditó su posesión pacífica en el predio que motiva la litis.
Refiere también que la Resolución Determinativa de Área de saneamiento no especifica
limites ni colindancias del área determinada bajo la modalidad de saneamiento de TCO´s; por
otra parte señala que pese a haberse dispuesto se oficie al
Viceministerio de Asuntos
Indígenas y Pueblos Originarios para que el plazo de 150 días se presente un informe de
necesidades espaciales del Pueblo Indígena TIMI, ello no fue cumplido, transgrediendo así el
art. 261 del D.S. Nº 25763. Por otro lado, la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2002
habría omitido también, establecer los limites a los cuales se sometería el proceso de
saneamiento, lo cual a decir del demandante, determina la existencia de vicios de nulidad.
Fundamenta que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, la propiedad del
actor no fue identificada y en las pericias de campo se señaló que las mejoras fueron
construidas el año 1999, dejando de considerar los árboles frutales de data antigua y restos
de mejoras anteriores, que datan de los años 80, dejando además de considerar que el año
1992 todo Beni estuvo lleno de aguas, lo cual los obligó a salir de la zona; y al bajar las
aguas, retornaron al área para vivir en precarias condiciones. Dice también que no se realizó
la inspección en el lugar técnicamente señalado por funcionarios el INRA, con la finalidad de
demostrar la existencia de antecedentes de posesión antigua, por no ser de interés de los
funcionarios de la entidad demandada el registro de estos, además de tener como finalidad la
de dar cumplimiento al Informe INFO UT Nº 158/04 de 15 de julio de 2004; actitud funcionaria
que habría transgredido el art. 173 del D.S. 25763.
Con relación a la ETJ, señala que se demostró el cumplimiento de la FES en un 100% de la
superficie mensurada, estableciéndose mediante la respectiva Evaluación Técnico Jurídica
que el predio "Isirere" debía someterse a adjudicación simple; siendo ésta última la única
etapa en la cual se efectúa la valoración de la FES.
Hace referencia a la etapa de exposición pública de resultados para señalar que cualquier
observación anterior a la misma resulta irrelevante, pero que sin embargo el sector indígena
tuvo una oportunidad anterior a la mencionada etapa, para hacer valer sus observaciones,
violando así el debido proceso, la equidad, igualdad y transparencia del proceso
administrativo. Pese a ello, refiere que fueron admitidas las observaciones sin que se le
hubiese notificado con éstas a objeto de hacer valer su derecho a la defensa y a raíz de lo
mencionado precedentemente se emite un informe jurídico de fecha 26 de mayo de 2004 en
el cual se solicita la realización de un informe técnico de imagen satelital, que a su vez sirvió
como base para la emisión del informe INFO-UT Nº 158/04 de 15 de julio de 2004 que
determina que las imágenes satelitales permiten concluir que las mejoras son poco
perceptibles, para concluir luego que las mismas son nuevas; sugiriéndose en consecuencia,
una verificación en campo, lo cual no tuvo respuesta de la entidad ejecutora del proceso de

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saneamiento. Contrariamente a ello si se habría dado lugar a la solicitud de mensura de las
mejoras de comunidades, extremo que arrojó como resultado el hecho de que la propiedad
"Isirere" no afectaba a las comunidades "Santa Rita" y "Chontal", como sugería la denuncia
del sector indígena.
En función a lo anotado precedentemente, señala que se determina el precio de adjudicación
simple por su posesión legal sobre la superficie de 769,7985 ha., debiendo cancelar la suma
de Bs. 42.732,12.
Sin embargo de lo obrado precedentemente, el actor refiere que el 27 de octubre de 2008 es
notificado su apoderado con el Informe Modificatorio de la ETJ que cambia los resultados de la
exposición pública de resultados sin que existan supuestos técnicos ni legales concretos. Por
último hace mención al hecho de que no fueron considerados los recursos administrativos
que presentó, además de no haber sido notificado con el Informe de Adecuaciones US-BN Nº
300/2008de 20 de octubre de 2008 y Resoluciones Administrativas RES-ADM-BN Nº 019/2008
de 7 de noviembre de 2008 y Nº 345 de 11 de diciembre de 2008.
Por lo relacionado precedentemente, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa Nº
0135/2009 de 28 de mayo de 2009.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 25 y vta., fue
corrida en traslado al Director Nacional del INRA y a la Responsable Jurídico de Saneamiento
del INRA. De fs. 68 a 71 se apersonan el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria y la responsable Jurídico de Saneamiento, para contestar negativamente a la
demanda, señalando en lo principal que las resoluciones administrativas pronunciadas dentro
del proceso de saneamiento que nos ocupa, fueron emitidas en estricto apego a lo dispuesto
en el Reglamento Agrario aprobado por el D.S. 25763, vigente en la oportunidad.
Señala que la resolución instructoria fue emitida observando lo dispuesto por el art. 170 del
Reglamento Agrario y aclara que la misma dispone únicamente el inicio del proceso de
saneamiento en un área determinada e intima a apersonarse a todos los interesados al
proceso en cuestión.
Con relación al relevamiento de información en gabinete, sostiene que el art. 171 del
Reglamento Agrario señalaba que debían identificarse y clasificarse los títulos ejecutoriales
emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y expedientes que sirvieron de
antecedente al efecto señalado, todo lo cual se dio en el proceso de saneamiento
estableciéndose que el demandante no cuenta con titulo ejecutorial ni trámite agrario.
Manifiesta que el proceso de saneamiento fue público, contando con la participación del
demandante conforme permiten establecer los distintos actuados que hacen al saneamiento,
y señala que ante la de fechas distintas de posesión acudieron a métodos complementarios
como la imagen satelital que conjuntamente con la información recabada en campo
permitieron concluir que las mejoras son de data reciente.
Con relación al cumplimiento de la FES, señala que si bien el demandante tenía actividad
productiva en el predio, no pudo acreditar su posesión legal, y que la evaluación técnica
jurídica es susceptible de modificación hasta antes de la emisión de la resolución final de
saneamiento. Asimismo señala que el demandante miente cuando señala que los recursos
administrativos no fueron resueltos, puesto que el recurso de revocatoria con alternativa de
recurso jerárquico presentado por Alexis Farah fue resuelto legalmente, lo cual implicaría que
no puede alegarse indefensión alguna.
En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición
de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la

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sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "Isirere", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar como tierra
fiscal la superficie de 769,7985 ha., por haberse comprobado al ilegalidad de la posesión del
actor.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la carta de citación cursante a fs.
25-26, ficha catastral de fs. 29-30, la ficha de registro de la función económico social cursante
a de fs. 31 a 33 de obrados de la carpeta de saneamiento, actas de conformidad de linderos y
datos de vértice lineal de fs. 45 a 55, el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 71 a 74,
memorial de observaciones a la ETJ cursante de fs. 83 a 91 de obrados, informe jurídico
cursante a fs. 101 de obrados, el informe INFO UT Nº 158/04 cursante a fs. 102, la disposición
para la ejecución de la exposición pública de resultados cursante a fs. 104, el informe US BN
Nº 020/2006 de 20 de octubre de 2006 cursante a fs. 106-108, el informe técnico jurídico
US/128/2006 de fs. 110 a 113, la resolución I-TEC de fs. 115 a 116, la tasa de saneamiento de
fs. 118, de fs. 138 a 140 cursa memorial y presentación de boletas de pago, de fs. 141 a 146
cursa el informe en conclusiones aprobado a fs. 147. A fs. 156-160 cursa el informe
modificatorio de ETJ, aprobado a fs. 161, el informe legal US BN Nº 300/2008 cursante a fs.
162-163, memorial de interposición del recurso de revocatoria de fs. 166 a 168, la Resolución
Administrativa RES-ADM-BN Nº 019/08 que resuelve el recurso interpuesto y la Resolución
Administrativa Nº 345/2008 de 11 de diciembre de 2008 que resuelve el recurso jerárquico.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el
caso de autos, se tiene por una parte que lo argumentado por la parte actora con relación a
las resoluciones determinativa e instructoria, carecen de fundamento legal a efectos de
obtener de este Tribunal la nulidad de lo actuado en sede administrativa, puesto que las
mismas no están concebidas para determinar limites o colindancias, sino más bien, para
declarar el área a ser saneada en función a la superficie correspondiente; estableciéndose
por la resolución instructoria de fs. 5 a 8 de la carpeta de saneamiento, que fue declarada
como área de saneamiento, la TCO TIMI, sin que los interesados hubiesen efectuado
observación alguna en sede administrativa con relación a este extremo; habiéndose
producido en consecuencia, la preclusión de la etapa a que se hace referencia.
Por otro lado, con relación al trabajo de relevamiento de información en gabinete, se tiene
que con posterioridad al informe Nº 023/2002 cursante a fs. 17 y acta de cierre de pericias de
campo de la TCO TIMI, cursante a fs. 20, cursa acta de recepción de documentos de 07 de
septiembre de 2002, en función al apersonamiento del Sr. Ángel Humberto Diez Malue en

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calidad de poseedor del predio "Isirere", sometiéndose así al proceso de saneamiento iniciado
por la entidad ejecutora del mismo en las zonas del TIMI, dentro del proceso de saneamiento
de tierras comunitarias de origen; consiguientemente no puede alegarse indefensión alguna
en esta instancia, por haberse operado la preclusión de las etapas correspondientes, en sede
administrativa, con relación al extremo expuesto.
A fs. 29-30 cursa la respectiva ficha catastral que consigna ganado con distintas marcas, y
califica al predio como mediano ganadero; asimismo, en función al Informe Técnico Jurídico
Nº 46/2003 se determina la adjudicación simple del predio en cuestión; con posterioridad a lo
señalado precedentemente, mediante acta de fs. 78 a 82 es observada la posesión del
demandante en el predio "Isirere" cuestionando el acta de declaración jurada de posesión
pacífica que cursa a fs. 28 y contiene borrones. Seguidamente, mediante memorial de fs. 83
a 91 se presentan observaciones a la ETJ TCO TIMI, entre las cuales se encuentra la efectuada
con relación al predio "Isirere", motivando la solicitud efectuada mediante informe jurídico de
fs. 101, en sentido de que se efectúe un informe técnico de imagen satelital; cursa también a
fs. 102 el informe mediante el cual se llega a concluir que las mejoras como el potrero y
chaqueado son posteriores a la imagen satelital del año 1998, y que las demás mejoras
resultan poco perceptibles.
En consecuencia de lo anotado supra, se emite el informe modificatorio de la ETJ que cursa
de fs. 156 a 160 sugiriendo la improcedencia de titulación del predio "Isirere"; actuados
realizados en sede administrativa que permiten concluir que no fue demostrada la posesión
legal, anterior a la L. Nº 1715.
En lo demás cabe destacar que la información contenida en los actuados que hacen a la
carpeta de saneamiento, constituye información fidedigna y legal al provenir de funcionarios
públicos del INRA.
Cabe hacer mención a la indefensión alegada por el actor, misma que resulta inexistente, si
se considera que los recursos presentados en la vía administrativa fueron resueltos en su
debida oportunidad a través de la emisión de las resoluciones pertinentes que cursan en
antecedentes de la carpeta predial, quedando agotada la vía administrativa.
De lo precedentemente analizado, se tiene que la resolución impugnada es el resultado de un
debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el
proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige
la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda
de fs. 10 a 14 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 10 a 14 vta., interpuesta por Ángel Humberto Diez Malue; y, consecuentemente,
subsistente la Resolución Administrativa Nº 0135/2009 de 28 de mayo de 2009. Sea con
costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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