Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2010

Fecha: 28-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 048/2010
Expediente: Nº 2606-DCA-10
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Alex Roger Baldomar Justiniano
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministerio de Desarrollo Rural
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 28 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 17 y vta., interpuesta por Alex
Roger Baldomar Justiniano contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el
Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución RS Nº 230391 de 24 de diciembre
de 2008, contestación de fs. 75 a 78 y fs. 84 a 87, y demás antecedentes del proceso ; y,
CONSIDERANDO: Que Alex Roger Baldomar Justiniano en representación de su persona y
como apoderado legal de Hugo Roberto Baldomar Justiniano, Raúl Baldomar Justiniano, Víctor
Hugo Baldomar Justiniano, Ana María Baldomar Justiniano de Vaca Pereira, Rosario Teresa
Baldomar Justiniano, en mérito al testimonio de poder Nº 274/2002 de 2 de mayo de 2002
propietarios de los predios Nueva Holanda y Las Gamas, presenta demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 230391 de 24 de diciembre de 2008,
de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que, los demandantes hacen una reseña de su tradición familiar en ganadería y proyecto
empresarial, siendo la ganadería su actividad principal de cría en el Beni y engorde en Santa
Cruz, estos últimos terrenos que fueron comprados con la finalidad de mejorar la producción,
son precisamente los predios Nueva Holanda y Las Gamas, el primero adquirido en 1992 con
una extensión de 1.706 hectáreas y el segundo en 1997 con una extensión de 820 hectáreas,
que posteriormente fueron fusionados, en esa perspectiva ganadera se renovaron
alambrados, potreros, mejoramiento y construcción de viviendas y construcción de caminos
internos, ingresando ganado nelore y mestizo, tropezando con el problema de escases de
agua.
El predio fusionado fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de
Oficio,
encargando su ejecución a la Dirección Departamental
del
INRA.
La disposición
Transitoria primera contenida en el D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, determinó área de
saneamiento el resto del departamento de Santa Cruz, excluyendo áreas previamente
determinadas para el saneamiento de TCO, CAT SAN y SAN SIM. El INRA Santa Cruz mediante
Resolución Administrativa Nº DD SC 0098/2001 de 5 de octubre de 2001 prioriza la ejecución
del
saneamiento simple de oficio en el
polígono 001 ubicado en la provincia Velasco,
Secciones Segunda y Tercera, cantones San Miguel, San Fermín y Villa Fátima, en la misma
fecha emite también la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001,disponiendo el inicio del
proceso de saneamiento simple de oficio al
interior del
polígono mencionado,
dando a
conocer el plazo para los apersonamientos en los trabajos de campo del 8 de octubre de
2001 al 25 de marzo de 2002, ampliando el plazo hasta el 25 de abril día en que se realizan
las pericias de campo en el polígono Nº 001. La copropiedad de los recurrentes, se encuentra
ubicada dentro de un área calificada como Tierra de Producción Forestal Permanente según
dispone el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001.
El Director Nacional del INRA mediante RA SS Nº 028/03 de 20 de agosto de 2003, modifica la
ubicación y extensión del polígono Nº 001 provincia Velasco de Santa Cruz, correspondiendo
al predio Nueva Holanda y Las Gamas el Nº 005 de San Miguel de Velasco, manteniendo la
modalidad de SAN SIM de oficio.
Al emitir la Resolución R.S. 23039 y convalidar una actuación irregular del INRA que ejecutó
el saneamiento en los predios Nueva Holanda y Las Gamas, faltando a las normas legales que
regulan las actividades en cada etapa, como es la falta de firma del responsable legal en una
Resolución Administrativa Nº DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que da lugar al
saneamiento en el polígono 05 San Miguel, Provincia Velasco, incumpliendo la exigencia
dispuesta en el art. 40 del reglamento vigente en esa época.

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Por otra parte en la ejecución de la campaña pública, el INRA sólo se limitó a publicar el
edicto de prensa, cuyo contenido no cumple con lo establecido en los incisos d) y f) del
parágrafo I del art. 172 del D.S. 25763, en la carpeta predial no existe un solo documento que
acredite una solicitud de colaboración o coordinación a las organizaciones sociales de San
Miguel de Velasco, tampoco se realizó ninguna actividad informativa, se limitó a la simple
publicación del edicto de prensa en el diario denominado el Nuevo Día, vulnerando de esta
manera su derecho a recibir información y ejercer su derecho a la defensa.
Las pericias de campo en el polígono 001 se realizaron el 25 de abril, no habiendo ninguna
actividad en días anteriores como figura en los anexos de conformidad de linderos y
fotografías de vértices o mojones del predio, en dichas pericias evidenciaron los funcionarios
del INRA por la no existencia de conflictos entre los colindantes y vecinos, pero en ningún
momento se preguntó sobre la ubicación del ganado existente motivo que los llevó a
considerar como una pequeña propiedad ganadera. Una de las observaciones más a las
pericias de campo es la que se refiere a la hora consignada en el punto 957103386 las 11:15
a.m. del día 24 de abril de 2002, cuando en la libreta GPS se establece que el encendido ha
sido a horas 17:10 y el apagado a horas 17:30, hechos que evidencian la ligereza con que la
cual actúo el INRA en la ejecución de las pericias de campo.
Por otra parte entre otra de las irregularidades manifiestan el incumplimiento del art. 175 del
reglamento vigente entonces, pues el informe circunstanciado predial debió ser elaborado
por los funcionarios que ejecutaron las pericias de campo y no por otro, afectando de esta
manera al debido proceso y la seguridad jurídica, pues las fallas cometidas desde el origen
afectan las subsiguientes etapas que llevan a conclusiones erráticas, como en el presente
caso que basados en los resultados de las pericias de campo concluyen en la ETJ el
cumplimiento de la función social y no así de la FES, no realizando una valoración real de las
mejoras identificadas.
En el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de agosto de 2002 no indica el periodo de
inicio, duración y conclusión de la Exposición Pública de Resultados, con el que fue notificado
personalmente el 20 de septiembre de 2000, viciando el proceso de saneamiento con la
sustitución de la exposición pública regulada y normada por la simple notificación personal,
ya que el reglamento sólo permite de manera expresa la sustitución de la exposición pública
de resultados en saneamientos simples a pedido de parte, viendo afectados sus derechos
presentó una nota escrita al INRA haciendo conocer sus observaciones y disconformidades
con el informe, como resultado ocho meses después el INRA Santa Cruz ordenó la realización
de una inspección ocular para verificar la existencia o no de ganado de ramoneo dentro de la
propiedad Nueva Holanda y Las Gamas, cuyos resultados constan en el informe SAN SIM Nº
132/2003 de 24 de junio de 2003, informe descalificado por el INRA porque el recurrente no
dio a conocer error u omisión alguna durante el plazo establecido para la exposición pública
de resultados, constituyendo dicho informe una prueba extemporánea, al respecto señala
que el INRA al haber sustituido la exposición pública de resultados para la modalidad de SAN
SIM de oficio por la notificación personal del informe de ETJ, permitido solo para SAN SIM a
pedido de parte, vulnerando el art. 214 del Reglamento vigente en ese momento, asimismo
afirman que las observaciones planteadas por el interesado no se adecuan a lo prescrito por
el art. 216 del Reglamento de la Ley Nº 1715, pues si el INRA hubiese dado cumplimiento a
las disposiciones legales que regulan la ejecución de la exposición pública de resultados el
recurrente habría podido llenar los formularios de reclamo y observaciones y registrado en el
libro correspondiente.
Por otra parte aseveran como base legal del recurso una serie de artículos que versan sobre
el régimen agrario constitucional y sobre los institutos jurídicos del derecho agrario y un
análisis legal sobre el proceso de saneamiento y cómo el INRA debe enmarcar sus actos a las
disposiciones legales que regulan el ejercicio de sus atribuciones en observancia al principio
de legalidad, cosa que no ocurre cuando aplica un procedimiento de exposición pública de
resultados aplicable sólo a saneamiento simple a pedido de parte, para un saneamiento
simple de oficio, constituyendo una arbitrariedad evidente, pues no dieron cumplimiento a lo
dispuesto en los parágrafos I al IV del art. 214 del Reglamento Agrario y optaron por la

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notificación personal, viendo afectado su derecho a la propiedad respecto del predio Nueva
Holanda y Las Gamas. Por todo lo expuesto es que solicitan se declare PROBADA la demanda
contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema Nº 230391.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 35, y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 75 a 78, se apersona
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo
negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que, los recurrentes observan la falta de firma del responsable legal en la Resolución Nº
DDSSOO 088/2000 de 18 de agosto de 2000, incumpliendo lo dispuesto por el art. 40 del
Reglamento vigente en esa época, también el incumplimiento de las actividades previstas
para la campaña pública, que no se realizó actividad informativa y que no se le notificó
vulnerando el debido proceso. La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio Nº DDSSOO 088/2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº
RSS-0038/2000, cursantes de fs. 39 a 42 de la carpeta predial de saneamiento, la primera
que lleva la firma del Director Departamental del INRA Santa Cruz y la Segunda del Director
Nacional del INRA y del Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF., con lo que se tiene por
convalidada la resolución observada; asimismo el Informe Técnico Legal INF-JRLL Nº
2178/2008 de 30 de octubre de 2008 aprueba y valida las actividades cumplidas, realizando
además la adecuación procedimental al Reglamento vigente aprobado por el D.S. 29215.
En cuanto al incumplimiento de las actividades previstas para la campaña pública, las
mismas han sido de carácter público señalándose su objeto principal, alcance, beneficios y
plazos al efecto de la realización de las pericias de campo, solicitando su colaboración y
participación, publicada en el medio de prensa Nuevo Día, teniéndose constancia de su
realización en el mismo informe circunstanciado de campo de la propiedad Nueva Holanda y
Las Gamas, convalidándose todos los actos con la propia participación activa del interesado y
apoderado, operándose la caducidad del derecho para impugnar la misma dentro del ámbito
administrativo.
Con relación a las pericias de campo que fueron ampliadas hasta el 25 de abril de 2002
mediante Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0019/02 publicada en el medio de
prensa Nuevo Día, por lo que se desarrollaron dentro del plazo señalado, conforme se tiene
de los datos y actuados que cursan en antecedentes, respecto que las actas de conformidad
de linderos y la identificación de vértices aparecen con las fechas que señalan, indican que
los documentos elaborados dentro del proceso de saneamiento se consideran válidos,
presumiéndose la buena fe de los mismos, mientras no se demuestre lo contrario. Con
relación a la observación respecto al punto 957103386 no existe contradicción ni
irregularidades, puesto que se suscribió el anexo de conformidad de linderos por los
interesados, debido a que se encontraba el machón ya identificado y sin conflicto, incluso
cercado con alambre.
Respecto de que el informe circunstanciado predial debe ser elaborado por los funcionarios
que ejecutaron las pericias de campo en el predio de referencia y no por otro, señalan que si
bien el Informe Circunstanciado de Campo de la propiedad Nueva Holanda y Las Gamas no
fue firmado por el Consultor Técnico INRA SAN SIM que participó de las pericias de campo y si
por el consultor Jurídico INRA SAN SIM que participó de la verificación de la ficha catastral
suscribiendo la mismas, pues la normativa no prohíbe que un funcionario sustituya a otro en
sus funciones, tomando en cuenta que los cargos de los empleados públicos o consultores no
son con carácter indefinido o perpetuo, por lo que no existe vicio de nulidad alguno.
En cuanto al cumplimiento de la función social se remiten a los datos levantados en las
pericias de campo y a la valoración realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de
2 de agosto de 2002, informes complementarios e informe de validación y adecuación al
nuevo D.S. Nº 2921, Informe Técnico Legal INF-JRLL Nº 2178/2008 de 30 de octubre de 2008.
Respecto del periodo de inicio, duración y conclusión de la exposición pública de resultados
se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 213 y 215 del D.S. 25763, antecedentes que
cursan en la carpeta predial del saneamiento, etapa que cumplió con la finalidad prevista,

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que es el de poner en conocimiento del interesado los resultados. Por lo que solicita se
declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hugo Roberto,
Raul, Victor Hugo, Ana María y Rosario Teresa Baldomar Justiniano, representados por Malex
Roger Baldomar Justiniano,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº
230391 de 24 de diciembre de 2008, con imposición de costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, y no habiendo hecho uso de la
réplica ni la dúplica, se pasa a relacionar el memorial cursante de fs. 84 a 86 vta. a través del
que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola hace uso del derecho a
la defensa bajo los siguientes argumentos:
Que, la parte actora arguye que falta la firma del Responsable Legal en la Resolución Nº
DDSSOO 008/2000, vicia de nulidad tal acto y que no estaría acatando lo señalado por el art.
40 del Reglamento vigente de ese tiempo, al respecto señala que según los antecedentes
que cursan en la carpeta predial de saneamiento se evidencia que la Resolución Aprobatoria
de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 emitida por el Director Nacional del INRA y
refrendada por el Coordinador Jurídico SAN-SIM y CTF, expresa en su parte determinativa
aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DDSSOO
008/2000, con lo que se tiene por convalidada la Resolución observada, asimismo el Informe
Técnico Legal INF-JRLL Nº 218/2008 de 30 de octubre de 2008 valida las actividades
cumplidas y se realiza la adecuación procedimental al D.S. 29215.
Con relación al incumplimiento de las actividades en la Campaña Pública, es necesario
precisar que desde el inicio el proceso de saneamiento ha sido de carácter público,
evidenciándose este actuar con la publicación de las resoluciones operativas de saneamiento,
así como el edicto de la Resolución Instructoria R.I. Nº 05-10-091/2001 de 5 de octubre de
2001, además del aviso público de la realización de la Campaña Pública.
Respecto de la presencia de los funcionarios del INRA el último día fijado para las pericias de
campo, cabe señalar que las pericias de campo se realizaron dentro del plazo señalado para
el efecto, presumiendo todos los actos de los funcionarios públicos son lícitos y de buena fe,
también señala que los interesados son los que suscriben el anexo de conformidad de
linderos. Con relación a la firma del Consultor Técnico INRA SAN SIM, señala que no hay
normativa que prohíba que un funcionario sustituya a otro en sus funciones, con la finalidad
de continuar con el proceso de saneamiento hasta su conclusión, no acarreando vicio de
nulidad. En lo que refiere al cumplimiento de la función social se remiten a todos los datos
recolectados en pericias de campo y a la valoración realizada en el Informe de Evaluación
Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002. Con relación a que en el informe de Evaluación
Técnico Jurídica, no se indica el periodo de inicio, duración y conclusión de al exposición
pública de resultados,
habiéndose sustituido la misma por
la notificación personal
al
interesado, en la carpeta predial de saneamiento consta el decreto de 28 de agosto de 2002,
emitido por la Directora Departamental del INRA Santa Cruz que aprueba el informe de
evaluación Técnico Jurídico disponiendo que en cumplimiento del art. 213 del reglamento
vigente en esa época, se proceda a la exposición pública de Resultados, notificando a la parte
interesada con el respectivo informe, asimismo señalan que los reclamos realizados
merecieron una respuesta expresa mediante el Informe en Conclusiones. Por lo que solicita
se declare IMPROBADA la demanda y se confirme la Resolución Suprema objeto de
impugnación.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado ( demandante ) y el administrador (INRA ), en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa;
abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso
administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta
competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

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Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, respecto de la falta de firma
del Responsable Legal en la Resolución Nº DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que
solo lleva la firma del Director Departamental, viciando de nulidad el acto por no cumplir con
lo dispuesto por el art. 40 del D.S. 25763, cabe señalar que la Resolución Aprobatoria de Área
de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 emitida por el Director
Nacional del INRA y firmada también por el Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF, que resuelve
aprobar al Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DDSSOO
008/2000 de 18 de agosto de 2000, lo que convalidaría la resolución observada, por otra
parte también en el Informe Técnico Legal INF-JRLL Nº 2178/2008 de 30 de octubre de 2008,
se da por válidos y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el
D.S. 25763, además de realizar la adecuación procedimental al Reglamento aprobado por el
D.S. 29215, conforme lo establece la Disposición Transitoria Segunda de dicha normativa.
Que, el Edicto de la Resolución Instructoria RI nº 05-10-091/2001 y el aviso público de la
realización de la Campaña Pública que señala de manera expresa sus alcances, beneficios y
plazos para la realización de las pericias de campo en cumplimiento de los artículos 172 y
173 del D.S. 25763, solicitando a los colindantes, propietarios, beneficiarios, poseedores y
terceros interesados a colaborar al personal habilitado para el efecto, brindando la
información necesaria, es publicado en el periódico Nuevo Día y en la Radioemisora Juan
XXIII, como consta a fs. 52, 53 y 54 del cuaderno de saneamiento, además respecto del
incumplimiento a la formalidad señalada por el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, es
necesario dejar claramente establecido, que si bien es cierto que la referida Resolución
carece de firma del encargado de la Unidad Legal correspondiente cual dispone el art. 40 del
Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no es menos evidente que
dentro de todo trámite de nulidades se hace necesario tomar en cuenta los principios
aplicables, como el de trascendencia y convalidación. Por el primero, a decir del tratadista
Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, "las nulidades no
tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que
pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación
suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes". Para el citado autor
sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad
todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provoquen perjuicio alguno.
Asimismo, señala que en principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento,
entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición
en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que todo vicio
de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad
del derecho. De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el
vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en
cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas,
cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse
oportunamente el defecto queda convalidado. Por otra parte es preciso mencionar que los
recurrentes participaron activamente durante todo el proceso de saneamiento, por lo que no
pueden argumentar falta de notificación.
Que, mediante Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de
2002, publicada en el periódico Nuevo Día, la Directora Departamental a.i. del INRA Santa
Cruz, en uso de sus legítimas atribuciones resuelve ampliar hasta el 25 de abril de 2002, el
plazo para la ejecución de las Pericias de Campo al interior del Polígono 001 ubicado en la
Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, fecha en que se hicieron presentes los
funcionarios del INRA a efectuar dicho trabajo, entendiéndose que las pericias de campo se
desarrollaron dentro del plazo señalado. Con relación a las fechas de las actas de
conformidad de linderos y la identificación de vértices la parte interesada debió recurrir a la
vía correspondiente para hacer valer sus observaciones, pues hasta que no se pruebe lo
contrario se presumen válidos todos los documentos que hacen al presente proceso de
saneamiento, específicamente en lo que toca a la observación del punto 957103386, existe el
anexo de acta de conformidad de linderos debidamente suscrito por los interesados.
Con relación al incumplimiento del art. 175 del D.S. 25763 a fs. 160 del cuaderno de

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saneamiento cursan las
notificaciones
a todos
los
interesados
con el
aviso público,
igualmente para la exposición pública de resultados plazo en el que se recibieron
observaciones, memoriales y documentación, que fueron debidamente valorados en el
Informe en Conclusiones de 13 de octubre de 2004, evidenciándose que no existe
vulneración a derecho alguno.
Respecto a la solicitud de la Sra. Victoria Vargas Urey de emisión de título de propiedad del
fundo Nº 9 Lava Lava Baja, a su favor y de sus hermanos conforme le faculta el Testimonio de
Poder Nº 1051/2004, en mérito al documento transaccional de 9 de agosto de 2004, suscrito
con Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano debidamente reconocido,
además al haber sido suscrito en presencia y aval del Sindicato de Lava Lava, hecho que es
reconocido por el Sr. Raul Gómez, deberá ser considerado de conformidad al art. 473-V del
Reglamento vigente, asimismo con la consignación de su nombre en la ficha catastral y
anexo de beneficiarios cursante a fs. 54 del cuaderno de saneamiento, y la suscripción de la
ficha catastral el ahora recurrente dio su plena conformidad respecto de la información y
datos que contiene la misma, reconociendo el derecho propietario de Victoria Vargas Urey y
hermanos como herederos de Virgilio Vargas sobre el predio Nº 9.
Como se puede evidenciar por todo lo relacionado precedentemente, la Resolución final de
Saneamiento ahora recurrida, ha sido emitida considerado todos los documentos e
información recabada durante todo el proceso de saneamiento, correspondiendo disponer la
emisión de Título Ejecutorial en co propiedad, pues el INRA adecuó sus actos en estricta
observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada
momento, no siendo evidente la vulneración de disposición legal alguna.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32
a 35 de obrados interpuesta por Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de
Lescano; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA SS Nº 0500/2009 de
20 de abril de 2009, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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