TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
048/2010
Expediente:
Nº
2606-DCA-10
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alex
Roger
Baldomar
Justiniano
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
28
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
17
y
vta.,
interpuesta
por
Alex
Roger
Baldomar
Justiniano
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
impugnando
la
Resolución
RS
Nº
230391
de
24
de
diciembre
de
2008,
contestación
de
fs.
75
a
78
y
fs.
84
a
87,
y
demás
antecedentes
del
proceso
;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Alex
Roger
Baldomar
Justiniano
en
representación
de
su
persona
y
como
apoderado
legal
de
Hugo
Roberto
Baldomar
Justiniano,
Raúl
Baldomar
Justiniano,
Víctor
Hugo
Baldomar
Justiniano,
Ana
María
Baldomar
Justiniano
de
Vaca
Pereira,
Rosario
Teresa
Baldomar
Justiniano,
en
mérito
al
testimonio
de
poder
Nº
274/2002
de
2
de
mayo
de
2002
propietarios
de
los
predios
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
230391
de
24
de
diciembre
de
2008,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
los
demandantes
hacen
una
reseña
de
su
tradición
familiar
en
ganadería
y
proyecto
empresarial,
siendo
la
ganadería
su
actividad
principal
de
cría
en
el
Beni
y
engorde
en
Santa
Cruz,
estos
últimos
terrenos
que
fueron
comprados
con
la
finalidad
de
mejorar
la
producción,
son
precisamente
los
predios
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas,
el
primero
adquirido
en
1992
con
una
extensión
de
1.706
hectáreas
y
el
segundo
en
1997
con
una
extensión
de
820
hectáreas,
que
posteriormente
fueron
fusionados,
en
esa
perspectiva
ganadera
se
renovaron
alambrados,
potreros,
mejoramiento
y
construcción
de
viviendas
y
construcción
de
caminos
internos,
ingresando
ganado
nelore
y
mestizo,
tropezando
con
el
problema
de
escases
de
agua.
El
predio
fusionado
fue
sometido
a
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
encargando
su
ejecución
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
La
disposición
Transitoria
primera
contenida
en
el
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
determinó
área
de
saneamiento
el
resto
del
departamento
de
Santa
Cruz,
excluyendo
áreas
previamente
determinadas
para
el
saneamiento
de
TCO,
CAT
SAN
y
SAN
SIM.
El
INRA
Santa
Cruz
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
0098/2001
de
5
de
octubre
de
2001
prioriza
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
en
el
polígono
001
ubicado
en
la
provincia
Velasco,
Secciones
Segunda
y
Tercera,
cantones
San
Miguel,
San
Fermín
y
Villa
Fátima,
en
la
misma
fecha
emite
también
la
Resolución
Instructoria
R.I.
05-10-091/2001,disponiendo
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
al
interior
del
polígono
mencionado,
dando
a
conocer
el
plazo
para
los
apersonamientos
en
los
trabajos
de
campo
del
8
de
octubre
de
2001
al
25
de
marzo
de
2002,
ampliando
el
plazo
hasta
el
25
de
abril
día
en
que
se
realizan
las
pericias
de
campo
en
el
polígono
Nº
001.
La
copropiedad
de
los
recurrentes,
se
encuentra
ubicada
dentro
de
un
área
calificada
como
Tierra
de
Producción
Forestal
Permanente
según
dispone
el
D.S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001.
El
Director
Nacional
del
INRA
mediante
RA
SS
Nº
028/03
de
20
de
agosto
de
2003,
modifica
la
ubicación
y
extensión
del
polígono
Nº
001
provincia
Velasco
de
Santa
Cruz,
correspondiendo
al
predio
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas
el
Nº
005
de
San
Miguel
de
Velasco,
manteniendo
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
oficio.
Al
emitir
la
Resolución
R.S.
23039
y
convalidar
una
actuación
irregular
del
INRA
que
ejecutó
el
saneamiento
en
los
predios
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas,
faltando
a
las
normas
legales
que
regulan
las
actividades
en
cada
etapa,
como
es
la
falta
de
firma
del
responsable
legal
en
una
Resolución
Administrativa
Nº
DDSSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
da
lugar
al
saneamiento
en
el
polígono
05
San
Miguel,
Provincia
Velasco,
incumpliendo
la
exigencia
dispuesta
en
el
art.
40
del
reglamento
vigente
en
esa
época.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
en
la
ejecución
de
la
campaña
pública,
el
INRA
sólo
se
limitó
a
publicar
el
edicto
de
prensa,
cuyo
contenido
no
cumple
con
lo
establecido
en
los
incisos
d)
y
f)
del
parágrafo
I
del
art.
172
del
D.S.
25763,
en
la
carpeta
predial
no
existe
un
solo
documento
que
acredite
una
solicitud
de
colaboración
o
coordinación
a
las
organizaciones
sociales
de
San
Miguel
de
Velasco,
tampoco
se
realizó
ninguna
actividad
informativa,
se
limitó
a
la
simple
publicación
del
edicto
de
prensa
en
el
diario
denominado
el
Nuevo
Día,
vulnerando
de
esta
manera
su
derecho
a
recibir
información
y
ejercer
su
derecho
a
la
defensa.
Las
pericias
de
campo
en
el
polígono
001
se
realizaron
el
25
de
abril,
no
habiendo
ninguna
actividad
en
días
anteriores
como
figura
en
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
y
fotografías
de
vértices
o
mojones
del
predio,
en
dichas
pericias
evidenciaron
los
funcionarios
del
INRA
por
la
no
existencia
de
conflictos
entre
los
colindantes
y
vecinos,
pero
en
ningún
momento
se
preguntó
sobre
la
ubicación
del
ganado
existente
motivo
que
los
llevó
a
considerar
como
una
pequeña
propiedad
ganadera.
Una
de
las
observaciones
más
a
las
pericias
de
campo
es
la
que
se
refiere
a
la
hora
consignada
en
el
punto
957103386
las
11:15
a.m.
del
día
24
de
abril
de
2002,
cuando
en
la
libreta
GPS
se
establece
que
el
encendido
ha
sido
a
horas
17:10
y
el
apagado
a
horas
17:30,
hechos
que
evidencian
la
ligereza
con
que
la
cual
actúo
el
INRA
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Por
otra
parte
entre
otra
de
las
irregularidades
manifiestan
el
incumplimiento
del
art.
175
del
reglamento
vigente
entonces,
pues
el
informe
circunstanciado
predial
debió
ser
elaborado
por
los
funcionarios
que
ejecutaron
las
pericias
de
campo
y
no
por
otro,
afectando
de
esta
manera
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
pues
las
fallas
cometidas
desde
el
origen
afectan
las
subsiguientes
etapas
que
llevan
a
conclusiones
erráticas,
como
en
el
presente
caso
que
basados
en
los
resultados
de
las
pericias
de
campo
concluyen
en
la
ETJ
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
no
así
de
la
FES,
no
realizando
una
valoración
real
de
las
mejoras
identificadas.
En
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
2
de
agosto
de
2002
no
indica
el
periodo
de
inicio,
duración
y
conclusión
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
con
el
que
fue
notificado
personalmente
el
20
de
septiembre
de
2000,
viciando
el
proceso
de
saneamiento
con
la
sustitución
de
la
exposición
pública
regulada
y
normada
por
la
simple
notificación
personal,
ya
que
el
reglamento
sólo
permite
de
manera
expresa
la
sustitución
de
la
exposición
pública
de
resultados
en
saneamientos
simples
a
pedido
de
parte,
viendo
afectados
sus
derechos
presentó
una
nota
escrita
al
INRA
haciendo
conocer
sus
observaciones
y
disconformidades
con
el
informe,
como
resultado
ocho
meses
después
el
INRA
Santa
Cruz
ordenó
la
realización
de
una
inspección
ocular
para
verificar
la
existencia
o
no
de
ganado
de
ramoneo
dentro
de
la
propiedad
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas,
cuyos
resultados
constan
en
el
informe
SAN
SIM
Nº
132/2003
de
24
de
junio
de
2003,
informe
descalificado
por
el
INRA
porque
el
recurrente
no
dio
a
conocer
error
u
omisión
alguna
durante
el
plazo
establecido
para
la
exposición
pública
de
resultados,
constituyendo
dicho
informe
una
prueba
extemporánea,
al
respecto
señala
que
el
INRA
al
haber
sustituido
la
exposición
pública
de
resultados
para
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
oficio
por
la
notificación
personal
del
informe
de
ETJ,
permitido
solo
para
SAN
SIM
a
pedido
de
parte,
vulnerando
el
art.
214
del
Reglamento
vigente
en
ese
momento,
asimismo
afirman
que
las
observaciones
planteadas
por
el
interesado
no
se
adecuan
a
lo
prescrito
por
el
art.
216
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
pues
si
el
INRA
hubiese
dado
cumplimiento
a
las
disposiciones
legales
que
regulan
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
el
recurrente
habría
podido
llenar
los
formularios
de
reclamo
y
observaciones
y
registrado
en
el
libro
correspondiente.
Por
otra
parte
aseveran
como
base
legal
del
recurso
una
serie
de
artículos
que
versan
sobre
el
régimen
agrario
constitucional
y
sobre
los
institutos
jurídicos
del
derecho
agrario
y
un
análisis
legal
sobre
el
proceso
de
saneamiento
y
cómo
el
INRA
debe
enmarcar
sus
actos
a
las
disposiciones
legales
que
regulan
el
ejercicio
de
sus
atribuciones
en
observancia
al
principio
de
legalidad,
cosa
que
no
ocurre
cuando
aplica
un
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
aplicable
sólo
a
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
para
un
saneamiento
simple
de
oficio,
constituyendo
una
arbitrariedad
evidente,
pues
no
dieron
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
los
parágrafos
I
al
IV
del
art.
214
del
Reglamento
Agrario
y
optaron
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificación
personal,
viendo
afectado
su
derecho
a
la
propiedad
respecto
del
predio
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas.
Por
todo
lo
expuesto
es
que
solicitan
se
declare
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
230391.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
35,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
75
a
78,
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
los
recurrentes
observan
la
falta
de
firma
del
responsable
legal
en
la
Resolución
Nº
DDSSOO
088/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento
vigente
en
esa
época,
también
el
incumplimiento
de
las
actividades
previstas
para
la
campaña
pública,
que
no
se
realizó
actividad
informativa
y
que
no
se
le
notificó
vulnerando
el
debido
proceso.
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DDSSOO
088/2000
y
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-0038/2000,
cursantes
de
fs.
39
a
42
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
la
primera
que
lleva
la
firma
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
la
Segunda
del
Director
Nacional
del
INRA
y
del
Coordinador
Jurídico
SAN
SIM
y
CTF.,
con
lo
que
se
tiene
por
convalidada
la
resolución
observada;
asimismo
el
Informe
Técnico
Legal
INF-JRLL
Nº
2178/2008
de
30
de
octubre
de
2008
aprueba
y
valida
las
actividades
cumplidas,
realizando
además
la
adecuación
procedimental
al
Reglamento
vigente
aprobado
por
el
D.S.
29215.
En
cuanto
al
incumplimiento
de
las
actividades
previstas
para
la
campaña
pública,
las
mismas
han
sido
de
carácter
público
señalándose
su
objeto
principal,
alcance,
beneficios
y
plazos
al
efecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
solicitando
su
colaboración
y
participación,
publicada
en
el
medio
de
prensa
Nuevo
Día,
teniéndose
constancia
de
su
realización
en
el
mismo
informe
circunstanciado
de
campo
de
la
propiedad
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas,
convalidándose
todos
los
actos
con
la
propia
participación
activa
del
interesado
y
apoderado,
operándose
la
caducidad
del
derecho
para
impugnar
la
misma
dentro
del
ámbito
administrativo.
Con
relación
a
las
pericias
de
campo
que
fueron
ampliadas
hasta
el
25
de
abril
de
2002
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
SAN
SIM
0019/02
publicada
en
el
medio
de
prensa
Nuevo
Día,
por
lo
que
se
desarrollaron
dentro
del
plazo
señalado,
conforme
se
tiene
de
los
datos
y
actuados
que
cursan
en
antecedentes,
respecto
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
identificación
de
vértices
aparecen
con
las
fechas
que
señalan,
indican
que
los
documentos
elaborados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
consideran
válidos,
presumiéndose
la
buena
fe
de
los
mismos,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario.
Con
relación
a
la
observación
respecto
al
punto
957103386
no
existe
contradicción
ni
irregularidades,
puesto
que
se
suscribió
el
anexo
de
conformidad
de
linderos
por
los
interesados,
debido
a
que
se
encontraba
el
machón
ya
identificado
y
sin
conflicto,
incluso
cercado
con
alambre.
Respecto
de
que
el
informe
circunstanciado
predial
debe
ser
elaborado
por
los
funcionarios
que
ejecutaron
las
pericias
de
campo
en
el
predio
de
referencia
y
no
por
otro,
señalan
que
si
bien
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
la
propiedad
Nueva
Holanda
y
Las
Gamas
no
fue
firmado
por
el
Consultor
Técnico
INRA
SAN
SIM
que
participó
de
las
pericias
de
campo
y
si
por
el
consultor
Jurídico
INRA
SAN
SIM
que
participó
de
la
verificación
de
la
ficha
catastral
suscribiendo
la
mismas,
pues
la
normativa
no
prohíbe
que
un
funcionario
sustituya
a
otro
en
sus
funciones,
tomando
en
cuenta
que
los
cargos
de
los
empleados
públicos
o
consultores
no
son
con
carácter
indefinido
o
perpetuo,
por
lo
que
no
existe
vicio
de
nulidad
alguno.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
se
remiten
a
los
datos
levantados
en
las
pericias
de
campo
y
a
la
valoración
realizada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
2
de
agosto
de
2002,
informes
complementarios
e
informe
de
validación
y
adecuación
al
nuevo
D.S.
Nº
2921,
Informe
Técnico
Legal
INF-JRLL
Nº
2178/2008
de
30
de
octubre
de
2008.
Respecto
del
periodo
de
inicio,
duración
y
conclusión
de
la
exposición
pública
de
resultados
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
arts.
213
y
215
del
D.S.
25763,
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
predial
del
saneamiento,
etapa
que
cumplió
con
la
finalidad
prevista,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
es
el
de
poner
en
conocimiento
del
interesado
los
resultados.
Por
lo
que
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Hugo
Roberto,
Raul,
Victor
Hugo,
Ana
María
y
Rosario
Teresa
Baldomar
Justiniano,
representados
por
Malex
Roger
Baldomar
Justiniano,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
230391
de
24
de
diciembre
de
2008,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
y
no
habiendo
hecho
uso
de
la
réplica
ni
la
dúplica,
se
pasa
a
relacionar
el
memorial
cursante
de
fs.
84
a
86
vta.
a
través
del
que
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola
hace
uso
del
derecho
a
la
defensa
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
parte
actora
arguye
que
falta
la
firma
del
Responsable
Legal
en
la
Resolución
Nº
DDSSOO
008/2000,
vicia
de
nulidad
tal
acto
y
que
no
estaría
acatando
lo
señalado
por
el
art.
40
del
Reglamento
vigente
de
ese
tiempo,
al
respecto
señala
que
según
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
se
evidencia
que
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-0038/2000
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
refrendada
por
el
Coordinador
Jurídico
SAN-SIM
y
CTF,
expresa
en
su
parte
determinativa
aprobar
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DDSSOO
008/2000,
con
lo
que
se
tiene
por
convalidada
la
Resolución
observada,
asimismo
el
Informe
Técnico
Legal
INF-JRLL
Nº
218/2008
de
30
de
octubre
de
2008
valida
las
actividades
cumplidas
y
se
realiza
la
adecuación
procedimental
al
D.S.
29215.
Con
relación
al
incumplimiento
de
las
actividades
en
la
Campaña
Pública,
es
necesario
precisar
que
desde
el
inicio
el
proceso
de
saneamiento
ha
sido
de
carácter
público,
evidenciándose
este
actuar
con
la
publicación
de
las
resoluciones
operativas
de
saneamiento,
así
como
el
edicto
de
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
05-10-091/2001
de
5
de
octubre
de
2001,
además
del
aviso
público
de
la
realización
de
la
Campaña
Pública.
Respecto
de
la
presencia
de
los
funcionarios
del
INRA
el
último
día
fijado
para
las
pericias
de
campo,
cabe
señalar
que
las
pericias
de
campo
se
realizaron
dentro
del
plazo
señalado
para
el
efecto,
presumiendo
todos
los
actos
de
los
funcionarios
públicos
son
lícitos
y
de
buena
fe,
también
señala
que
los
interesados
son
los
que
suscriben
el
anexo
de
conformidad
de
linderos.
Con
relación
a
la
firma
del
Consultor
Técnico
INRA
SAN
SIM,
señala
que
no
hay
normativa
que
prohíba
que
un
funcionario
sustituya
a
otro
en
sus
funciones,
con
la
finalidad
de
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión,
no
acarreando
vicio
de
nulidad.
En
lo
que
refiere
al
cumplimiento
de
la
función
social
se
remiten
a
todos
los
datos
recolectados
en
pericias
de
campo
y
a
la
valoración
realizada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
2
de
agosto
de
2002.
Con
relación
a
que
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
se
indica
el
periodo
de
inicio,
duración
y
conclusión
de
al
exposición
pública
de
resultados,
habiéndose
sustituido
la
misma
por
la
notificación
personal
al
interesado,
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
consta
el
decreto
de
28
de
agosto
de
2002,
emitido
por
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
que
aprueba
el
informe
de
evaluación
Técnico
Jurídico
disponiendo
que
en
cumplimiento
del
art.
213
del
reglamento
vigente
en
esa
época,
se
proceda
a
la
exposición
pública
de
Resultados,
notificando
a
la
parte
interesada
con
el
respectivo
informe,
asimismo
señalan
que
los
reclamos
realizados
merecieron
una
respuesta
expresa
mediante
el
Informe
en
Conclusiones.
Por
lo
que
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
se
confirme
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
(
demandante
)
y
el
administrador
(INRA
),
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
los
recurrentes,
respecto
de
la
falta
de
firma
del
Responsable
Legal
en
la
Resolución
Nº
DDSSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
solo
lleva
la
firma
del
Director
Departamental,
viciando
de
nulidad
el
acto
por
no
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
D.S.
25763,
cabe
señalar
que
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
firmada
también
por
el
Coordinador
Jurídico
SAN
SIM
y
CTF,
que
resuelve
aprobar
al
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DDSSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
lo
que
convalidaría
la
resolución
observada,
por
otra
parte
también
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF-JRLL
Nº
2178/2008
de
30
de
octubre
de
2008,
se
da
por
válidos
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
25763,
además
de
realizar
la
adecuación
procedimental
al
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
29215,
conforme
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
dicha
normativa.
Que,
el
Edicto
de
la
Resolución
Instructoria
RI
nº
05-10-091/2001
y
el
aviso
público
de
la
realización
de
la
Campaña
Pública
que
señala
de
manera
expresa
sus
alcances,
beneficios
y
plazos
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
cumplimiento
de
los
artículos
172
y
173
del
D.S.
25763,
solicitando
a
los
colindantes,
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
a
colaborar
al
personal
habilitado
para
el
efecto,
brindando
la
información
necesaria,
es
publicado
en
el
periódico
Nuevo
Día
y
en
la
Radioemisora
Juan
XXIII,
como
consta
a
fs.
52,
53
y
54
del
cuaderno
de
saneamiento,
además
respecto
del
incumplimiento
a
la
formalidad
señalada
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
es
necesario
dejar
claramente
establecido,
que
si
bien
es
cierto
que
la
referida
Resolución
carece
de
firma
del
encargado
de
la
Unidad
Legal
correspondiente
cual
dispone
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
es
menos
evidente
que
dentro
de
todo
trámite
de
nulidades
se
hace
necesario
tomar
en
cuenta
los
principios
aplicables,
como
el
de
trascendencia
y
convalidación.
Por
el
primero,
a
decir
del
tratadista
Eduardo
J.
Couture
en
su
obra
fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
"las
nulidades
no
tienen
por
finalidad
satisfacer
pruritos
formales,
sino
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
de
los
métodos
de
debate,
cada
vez
que
esta
desviación
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes".
Para
el
citado
autor
sería
incurrir
en
una
excesiva
solemnidad
y
en
un
formalismo
vacío,
sancionar
con
nulidad
todos
los
apartamientos
del
texto
legal,
aún
aquellos
que
no
provoquen
perjuicio
alguno.
Asimismo,
señala
que
en
principio,
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento,
entendiéndose
que
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requeridos,
opera
la
ejecutoriedad
del
acto;
es
decir
que
todo
vicio
de
forma
quedaría
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
parte,
operándose
la
caducidad
del
derecho.
De
ahí
la
uniformidad
de
la
doctrina
respecto
a
las
nulidades
absolutas,
donde
el
vicio
es
tan
grosero
que
llega
a
causar
indefensión
y
se
caracteriza
por
decretarse
en
cualquier
etapa
del
proceso
y
aún
de
oficio.
Por
el
contrario
las
nulidades
serán
relativas,
cuando
a
pesar
de
existir
algún
vicio,
éste
no
produce
indefensión
y
al
no
reclamarse
oportunamente
el
defecto
queda
convalidado.
Por
otra
parte
es
preciso
mencionar
que
los
recurrentes
participaron
activamente
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
pueden
argumentar
falta
de
notificación.
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
SAN
SIM
0019/02
de
19
de
marzo
de
2002,
publicada
en
el
periódico
Nuevo
Día,
la
Directora
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
en
uso
de
sus
legítimas
atribuciones
resuelve
ampliar
hasta
el
25
de
abril
de
2002,
el
plazo
para
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
al
interior
del
Polígono
001
ubicado
en
la
Provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fecha
en
que
se
hicieron
presentes
los
funcionarios
del
INRA
a
efectuar
dicho
trabajo,
entendiéndose
que
las
pericias
de
campo
se
desarrollaron
dentro
del
plazo
señalado.
Con
relación
a
las
fechas
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
identificación
de
vértices
la
parte
interesada
debió
recurrir
a
la
vía
correspondiente
para
hacer
valer
sus
observaciones,
pues
hasta
que
no
se
pruebe
lo
contrario
se
presumen
válidos
todos
los
documentos
que
hacen
al
presente
proceso
de
saneamiento,
específicamente
en
lo
que
toca
a
la
observación
del
punto
957103386,
existe
el
anexo
de
acta
de
conformidad
de
linderos
debidamente
suscrito
por
los
interesados.
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
175
del
D.S.
25763
a
fs.
160
del
cuaderno
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
cursan
las
notificaciones
a
todos
los
interesados
con
el
aviso
público,
igualmente
para
la
exposición
pública
de
resultados
plazo
en
el
que
se
recibieron
observaciones,
memoriales
y
documentación,
que
fueron
debidamente
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
13
de
octubre
de
2004,
evidenciándose
que
no
existe
vulneración
a
derecho
alguno.
Respecto
a
la
solicitud
de
la
Sra.
Victoria
Vargas
Urey
de
emisión
de
título
de
propiedad
del
fundo
Nº
9
Lava
Lava
Baja,
a
su
favor
y
de
sus
hermanos
conforme
le
faculta
el
Testimonio
de
Poder
Nº
1051/2004,
en
mérito
al
documento
transaccional
de
9
de
agosto
de
2004,
suscrito
con
Edgar
Raúl
Gómez
Maldonado
y
Prisca
Lucía
Gómez
de
Lescano
debidamente
reconocido,
además
al
haber
sido
suscrito
en
presencia
y
aval
del
Sindicato
de
Lava
Lava,
hecho
que
es
reconocido
por
el
Sr.
Raul
Gómez,
deberá
ser
considerado
de
conformidad
al
art.
473-V
del
Reglamento
vigente,
asimismo
con
la
consignación
de
su
nombre
en
la
ficha
catastral
y
anexo
de
beneficiarios
cursante
a
fs.
54
del
cuaderno
de
saneamiento,
y
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
el
ahora
recurrente
dio
su
plena
conformidad
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene
la
misma,
reconociendo
el
derecho
propietario
de
Victoria
Vargas
Urey
y
hermanos
como
herederos
de
Virgilio
Vargas
sobre
el
predio
Nº
9.
Como
se
puede
evidenciar
por
todo
lo
relacionado
precedentemente,
la
Resolución
final
de
Saneamiento
ahora
recurrida,
ha
sido
emitida
considerado
todos
los
documentos
e
información
recabada
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
correspondiendo
disponer
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
en
co
propiedad,
pues
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
vigentes
en
cada
momento,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
disposición
legal
alguna.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
35
de
obrados
interpuesta
por
Edgar
Raúl
Gómez
Maldonado
y
Prisca
Lucía
Gómez
de
Lescano;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
Nº
0500/2009
de
20
de
abril
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022