TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
00
49/2010
Expediente:
Nº
2432/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Mariela
Subirana
Nogales
Demandado:
Director
Nacional
Del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
15
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
15,
la
contestación
de
fs.
95
a
99,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
7
a
15,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Mariela
Subirana
Nogales,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº.
521/2009
de
fecha
29
de
abril
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
predio
El
progreso
tiene
como
antecedente
de
dominio
el
expediente
signado
con
el
Nº.
43094,
que
cuenta
con
Sentencia
de
fecha
04/0/4/1979
y
Auto
de
Vista
de
fecha
11/05/1979
Resolución
Suprema
Nº.
190587
de
fecha
20
de
junio
de
1979,
Que
en
fecha
23
de
enero
de
2008
mediante
documento
de
compra
venta
adquiere
el
predio
de
referencia
en
una
extensión
superficial
de
500.0000
ha.
Señala
que
el
referido
proceso
de
saneamiento
viola
su
derecho
a
la
defensa,
poniéndola
en
estado
de
indefensión,
en
el
cual
se
declara
como
tierra
fiscal
su
propiedad
al
no
considerar
la
prueba
adjuntada
en
la
carpeta,
no
se
compulsa
y
se
emite
Resolución
Suprema
violando
Sentencia
constitucional
que
establece
que
el
Director
Nacional
del
INRA
no
tiene
competencia
para
anular
trámites
agrarios
que
cuenten
con
Resoluciones
Supremas.
Que
el
Informe
en
conclusiones
de
02
de
noviembre
de
2008
que
sirve
de
sustento
para
la
emisión
de
la
Resolución
tiene
como
base
jurídica
los
Decretos
Supremos
07779
de
03
de
agosto
de
1996,
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
12268
de
28
de
febrero
de
1975
,
tiene
fundamentos
alejados
de
la
verdad
de
los
hechos
es
ilegal
y
vulnera
el
derecho
propietario
agrario,
el
debido
proceso.
Respecto
a
dos
puntos
contenidos
en
el
informe
en
conclusiones
en
el
que
se
fundamenta
el
análisis
jurídico
observa
y
denuncia
por
ilegal,
por
como
señaló
en
los
antecedentes
del
derecho
propietario
del
predio
denominado
El
Progreso,
el
dotado
inicialmente
Sr.
Nilo
Frerking
Osuna,
que
en
cumplimiento
de
la
ley
de
Reforma
Agraria
tramitó
la
dotación
social
en
el
año
1979,
en
el
mencionado
predio
la
demandante
indica
que
ejerce
la
posesión
pacifica
quieta,
continua
y
legal
cumpliendo
con
el
mandato
constitucional
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja
por
consiguiente
los
Decretos
Supremos
citados
en
el
informe
en
conclusiones
son
ociosos
y
no
correspondían
ser
aplicados
al
caso
concreto
de
su
predio,
Argumenta
que
los
servidores
públicos
que
elaboraron
el
informe
en
conclusiones
olvidaron
el
conflicto
de
leyes,
ya
que
tanto
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
actuaron
en
base
a
una
norma
de
mayor
jerarquía
que
el
Decreto
Supremo
(
Ley
de
Reforma
Agraria
y
de
Colonización
vigentes
hasta
1996).
Sostiene
que
la
imagen
satelital
LANDSAT
de
01
de
mayo
de
1996,
al
que
hace
referencia
el
informe
en
conclusiones
y
que
es
la
base
para
señalar
que
en
dicha
fecha
no
existían
mejoras
en
su
predio
es
mentirosa,
ilegal
y
subjetiva,
que
en
calidad
de
prueba
adjuntó
imagen
satelital
certificada
de
la
misma
fecha
que
demuestra
lo
contrario,
demostrando
también
la
misma
imagen,
que
su
predio
se
encuentra
fuera
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos.
Que
el
Decreto
Supremo
8660
de
19
de
febrero
de
1969
crea
la
Reserva
Forestal
sin
denominación
(Guarayos)
y
solo
señala
que
comprende
una
extensión
superficial
de
1.500.0000
has.,
así
mismo
el
art.
2
del
referido
Decreto
establece
que
prohíbe
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos,
previsión
fundamental
debido
a
que
la
prohibición
esta
dirigida
a
personas
de
otro
hábitat
geográfico,
por
lo
tanto
la
prohibición
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
aplica
a
gente
del
lugar.
Que
a
pesar
de
la
prohibición
establecida
en
el
Art.
2
persistieron
los
ingresos
al
área,
aspecto
ratificado
por
hecho
de
que
el
Art.
1
del
Decreto
Supremo
11615
que
amplia
la
zona
"F"
de
colonización,
afectando
parcialmente
a
la
Reserva
y
determinando
con
ello
que
solo
las
autoridades
de
Colonización
podrán
otorgar
concesiones
de
tierras
bajo
pena
de
nulidad,
esta
sanción
es
solo
aplicable
a
la
nueva
zona
de
colonización
conforme
lo
prevé
el
Art.
3
del
Decreto
Supremo
11615,
lo
que
quiere
decir
que
los
trámites
de
reforma
agraria
si
son
nulos,
pero
como
el
área
de
ampliación
de
la
zona
"F"
de
colonización
no
se
encuentra
al
interior
de
la
TCO
Guarayos
el
INRA
debe
aplicar
el
art.
4
del
Decreto
Supremo
11615
que
indica
"
los
asentamientos
existentes
a
la
fecha,
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
lo
que
todo
asentamiento
debe
ser
respetado
máxime
si
cumple
con
la
función
económico
social.
Que,
el
informe
en
conclusiones
no
tomó
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
Art.
6
del
D.S.
Nº
24124
de
fecha
21
de
septiembre
de
1995
que
aprueba
el
plan
de
uso
de
suelo,
Decreto
elevado
a
rango
de
ley
Nº.
2553
de
04
de
noviembre
de
2003
,
por
consiguiente
de
mayor
jerarquía
que
el
Decreto
Supremo
que
crea
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
de
1969
y
el
Decreto
Supremo
Nº.
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
por
lo
que
el
informe
en
conclusiones
no
puede
considerarse
jurídicamente
válido,
por
otra
parte
señala
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
compatibilización
del
uso
del
suelo
con
el
uso
ganadero,
que
es
acorde
al
derecho
propietario
o
posesorio,
ya
que
si
su
predio
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
el
Decreto
Supremo
convierte
a
la
Reserva
en
tierra
de
producción
forestal
permanente,
siendo
e
vidente
que
el
art.
2
numeral
5
de
dicha
norma
permite
las
dotaciones
en
estas
zonas
con
la
finalidad
de
que
se
desarrollen
actividades
descritas
en
su
Art.
5
y
bajo
las
condiciones
que
la
misma
norma
establece.
Argumenta
que
si
bien
la
Ley
1770
en
el
art.
14-III
determina,
que
quien
a
partir
de
la
vigencia
de
la
ley
ocupa
de
hecho
tierras
de
protección
debería
ser
notificado
por
la
autoridad
administrativa
para
su
desalojo,
y
el
solicitante
de
la
dotación
no
ocupó
de
hecho
el
predio
denominado
El
Progreso
de
quien
la
demandante
adquiere
a
titulo
oneroso
el
referido
predio,
en
consecuencia
señala
que
los
alcances
de
dicha
normativa
legal
no
corresponden
ser
aplicadas,
mas
aun
si
se
toma
en
cuenta
que
el
art.
198
de
la
ley
1715,
que
considera
posesión
legal
de
predios
que
se
encuentren
al
interior
o
sobrepuestos
en
áreas
protegidas
constituidas
con
anterioridad
de
la
promulgación
de
la
ley
1715,
por
lo
tanto
indica,
que
al
declarar
como
posesión
ilegal
el
predio
El
Progreso
por
estar
sobrepuesto
a
una
Reserva
Forestal
sin
tomar
en
cuenta
dicha
normativa
se
evidencia
que
se
han
vulnerado
y
desconocido
sus
derechos
legítimamente
adquiridos,
viciándose
el
proceso
de
saneamiento.
Señala
que,
el
informe
en
conclusiones
con
una
interpretación
abusiva
y
alambicada
pretende
fundamentar
y
considerar
el
atropello
a
sus
derechos,
aplicando
el
D.S.
8660
por
encima
de
un
derecho
otorgado
por
el
Estado
amparado
en
la
ley
de
Reforma
Agraria
y
Decretos
afines,
el
referido
informe
pretende
desconocer
lo
que
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
establece,
para
otorgar
un
derecho
sobre
otro
que
ya
fue
otorgado
por
el
mismo
Estado
con
anterioridad
además
de
desconocer
el
principio
de
la
buena
fe
y
la
presunción
de
legitimidad
de
los
actos
administrativos.
Menciona
que
estas
omisiones
violan
el
debido
proceso
consagrado
como
garantía
constitucional
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
y
como
derecho
humano
por
el
Art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
el
art.
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos.
Fundamenta
que
los
errores
y
omisiones
cometidos
fueron
observados
por
su
parte
mediante
memorial
de
fecha
28
de
noviembre
de
2009
en
el
que
rechaza
el
informe
en
conclusiones
de
fecha
02
de
septiembre
de
2008,
mediante
el
cual
no
se
le
otorga
la
protección
legal
correspondiente
y
por
el
contrario
se
desconoce
su
derecho
propietario
sobre
su
propiedad,
declarándola
tierra
fiscal
cuando
la
misma
cumple
con
función
económico
social
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
instituido
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria
debe
ser
realizado
de
manera
objetiva
de
modo
que
la
información
recogida
durante
su
ejecución
responda
únicamente
a
la
realidad,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionarios
del
INRA
tienen
el
deber
de
realizar
todas
las
actuaciones
con
responsabilidad,
condiciones
que
deben
caracterizar
al
proceso
de
saneamiento,
de
manera
que
la
resolución
final
que
emane
sea
fiel
reflejo
de
los
datos
objetivos
obtenidos
en
su
ejecución,
lo
que
no
ocurrió
en
el
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad.
Concluye
enunciando
artículos
de
la
constitución
Política
del
Estado,
Ley
Forestal,
Ley
3545,
Ley
2553,
Certificación
de
uso
mayor
de
la
tierra
(CUMAT)
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria
Nacional
en
el
año
1997;
argumentando
que
las
mismas
no
han
sido
observadas
en
el
informe
en
conclusiones
y
Resolución
Administrativa
ambos
cuestionados,
por
lo
que
solicita
se
anule
la
Resolución
RA-
SS
Nº.0521/2009
de
fecha
29
de
abril
de
2009.
II
CONSIDERANDO.-
II.2.-
Que
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
por
Auto
de
fs.
17,
cumplida
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandando
y
por
memorial
de
fs.
95
a
99
responde
en
los
siguientes
términos:
Que
el
expediente
Agrario
Nº.
43094
con
Sentencia
de
fecha
04
de
abril
de
1979,
de
dotación
a
favor
de
Nilo
Frerking
Osuna,
cuya
sub
adquiriencia
alega
la
demandante,
puntualiza
que
el
informe
técnico
legal
de
30
de
marzo
de
2009
que
es
complementario
del
informe
en
conclusiones,
modifica
en
cuanto
a
la
sugerencia
respecto
de
la
anulación
de
los
tramites
agrarios
entre
ellos
el
Nº.
43094,
resaltando
que
dichos
trámites
no
se
hallan
al
interior
del
área
de
saneamiento,
razón
por
la
que
no
se
puede
anular
por
corresponder
a
otra
área
de
saneamiento,
considerándose
a
la
recurrente
como
poseedora
ilegal,
y
conforme
a
la
valoración
realizada
en
el
informe
en
conclusiones
se
determina
que
los
asentamientos
en
polígono
120
son
posteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
d
e1996,
por
lo
que
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
los
artículos
310,
346
del
Decreto
Supremo
29215
se
declare
la
ilegalidad
de
las
posesiones
de
los
predios
en
el
área
entre
ellos
la
posesión
del
predio
denominado
el
Progreso,
por
consiguiente
conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.
3
inc.
g)
del
citado
Reglamento
vigente
se
reencausó
el
proceso
de
saneamiento
corrigiendo
las
sugerencias
del
informe
en
conclusiones
de
fecha
02
de
septiembre
de
2008.
Fundamenta
que
respecto
a
la
observación
que
hace
la
recurrente
a
la
imagen
satelital
LANDSAT
de
01
de
mayo
de
1196,
se
tiene
con
relación
a
la
antigüedad
de
las
posesiones
y
la
valoración
de
la
función
social
se
realizó
un
análisis
minucioso
en
merito
a
los
arts.
159,164,
y
166
del
D.
S.
29215
utilizando
como
medio
complementario
las
imágenes
satelitales
evidenciándose
que
no
se
identificaron
áreas
con
actividad
humana
dentro
del
perímetro
mensurado,
no
se
demuestra
posesión
ni
mejoras
del
predio
denominado
El
Progreso
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
tendiéndose
por
consiguiente
como
poseedores
ilegales
de
acuerdo
al
Art.
310
del
D.
S.
29215.
Finaliza
refiriéndose
a
la
observación
de
los
D.
S.8660
de
19
de
febrero
de
1969
(creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos)
y
D.
S.
Nº.
11615
de
02
de
julio
de
1974
(ampliación
de
la
zona
F
de
colonización)
y
con
relación
al
Art.
6
del
D.
S.
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
que
aprueba
el
PLUS
y
certificación
de
CUMAT,
indicando
que
dentro
de
la
reserva
precisamente
por
ser
área
protegida
es
que
se
prohíbe
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
con
fines
agropecuarios,
según
los
datos
técnicos
de
ubicación
del
predio
el
Progreso,
identificado
y
mensurado
realizándose
una
sobreposición
con
las
zonas
se
tiene
técnicamente
que
se
encuentran
fuera
de
la
zona
"F"
central
y
fuera
de
la
ampliación
de
la
zona
"F"
de
colonización,
como
resultado
del
saneamiento
se
determinó
la
posesión
ilegal
por
no
haberse
demostrado
ninguna
posesión,
ni
mejora
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
ley
1715.
Considerando
que
el
INRA
adecuo
su
actividad
a
la
normativa
legal
vigente,
solicita
declarar
Improbada
la
demanda.
Que,
corridos
en
traslado
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
replica
y
duplica
de
fs.
108
a
109
vta.
y
fs.
114
respectivamente,
ratificando
los
extremos
expuestos
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
cursa
la
siguiente
información:
1.-
Resolución
Administrativa
Nº.
DD-
SAN
SIM
-SC
0073/2006
de
11
de
abril
de
2006,
que
declara
área
priorizada
de
saneamiento
al
polígono
120,
(fs.1204).
2.-
Resolución
Instructoria
DD-SAN-SIM
066/2006
que
define
el
área
de
saneamiento
asignado
como
sub
polígono
121
3.-
Resolución
Administrativa
0044/2008
de
21
de
agosto
de
2008,
dispone
dejar
sin
efecto
al
polígono
121,
definiéndose
únicamente
al
polígono
120,
entre
otras
Resoluciones.
Se
evidencia
también
que
cursan;
carta
de
citación
de
fecha
21
de
julio
de
2008,
efectuada
el
representante
y
padre
de
la
demandante,
memorando
de
notificación
a
efectos
de
participar
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
efectuado
con
el
representante
de
la
demandante,
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo,
carta
de
representación
otorgado
por
la
demandante
a
favor
de
Herlan
Subirana,
declaración
jurada
de
posesión,
croquis
predial
,
ficha
catastral,
formulario
de
verificación
de
la
FES,
actas
de
conformidad
de
linderos
debidamente
consentidas,
por
quienes
participaron
en
representación.
De
los
datos
inherentes
al
predio
El
Progreso,
se
esgrime
que
el
mismo
cuenta
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
signado
con
el
número
43094,
como
resultado
de
la
dotación
otorgada
a
favor
de
Nilo
Frerking
Osuna,
mediante
Sentencia
de
fecha
06
de
abril
de
1979,
Auto
de
Vista
de
fecha
de
fecha
11
de
mayo
de
1979
y
Resolución
Suprema
Nº
190587
de
20
de
junio
de
1979.
De
los
documentos
que
cursan
en
la
carpeta
de
antecedentes
se
identifica
la
existencia
de
Testimonio
de
fecha
11
de
enero
de
1997,
de
transferencia
del
predio
en
cuestión
efectuada
por
Nilo
Frerkin
a
favor
de
Walter
Nilo
Frerking
y
otros;
minuta
de
transferencia
de
fecha
23
de
enero
de
2008
efectuada
por
Nilo
Frerking
y
otros
a
favor
de
Mariela
Subirana
Nogales
ahora
demandante.
Que
del
informe
en
conclusiones
ampliamente
cuestionado
por
la
demandante,
se
colige
con
referencia
al
predio
objeto
de
la
litis
que
efectúa
la
relación
de
los
antecedentes
del
expediente
43094,
así
mismo
establece
que
por
cartografía
de
la
zona
y
por
datos
técnicos
se
identifica
al
referido
predio
al
interior
de
la
Reserva
Guarayos,
estableciendo
que
dicho
expediente
adolece
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
aplicando
el
Art.
321
del
Decreto
Reglamentario
Inc.
c)
en
consecuencia
se
encontraría
anulado,
los
datos
técnicos
demuestran
que
el
área
del
polígono
120
se
encuentra
en
un
100%
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
creada
por
Decreto
Supremo
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
por
otra
parte
compulsando
documentos
presentados
por
la
demandante
en
actividades
de
campo
consistentes
en
antecedentes
del
proceso
de
dotación
a
favor
del
titular
inicial
del
predio
denominado
El
Progreso,
permiten
concluir
que
la
declaración
de
la
reserva
forestal
de
Guarayos
fue
efectuada
con
anterioridad
al
proceso
de
dotación
que
quedó
consolidado
mediante
Resolución
Suprema
Nº
190587
de
20
de
junio
de
1979
a
favor
de
Nilo
Frerking
Osina.
En
lo
que
concierne
al
cuestionamiento
de
la
imagen
satelital
LANDSAT
tomada
en
fecha
01
de
mayo
de
1996,
que
aduce
la
demandante;
el
informe
en
conclusiones
refleja
haber
valorado
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
función
social
y
económica
social
en
virtud
a
documentación
generada
en
campo
empleando
medios
complementarios
a
efectos
de
establecer
el
tiempo
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social,
obteniendo
como
resultado
de
las
imágenes
satelitales,
ninguna
posesión
ni
mejora
alguna
por
cuya
razón
se
considera
como
poseedores
ilegales,
al
respecto
el
documento
cursante
a
fs
4318
de
los
antecedentes,
consistente
en
Minuta
de
transferencia
permite
establecer
que
la
posesión
de
la
demandante
es
practicada
a
partir
de
la
fecha
consignada
en
dicho
documento
en
razón
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
ejercer
ninguna
titularidad
de
derecho
sobre
el
predio
con
anterioridad,
de
la
misma
forma
cursa
en
antecedentes
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
que
establece
la
posesión
de
la
demandante
a
partir
de
fecha
01
de
febrero
de
2007
encontrándose
dicha
declaración
debidamente
consentida
por
la
demandante,
constituyéndose
este
documento
con
valor
de
consentimiento
por
ministerio
de
la
ley
y
siendo
el
mismo
generador
de
situaciones
jurídicas
definidas,
a
este
efecto
el
Decreto
Supremo
29215
en
el
art.
309
parágrafo
II
"considera
como
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
con
anterioridad
a
la
creación
de
la
misma"...por
lo
que
se
determino
que
la
posesión
de
la
demandante
no
se
encontraba
legitimada
conforme
a
ley,
aplicándose
el
art.
310
del
mismo
cuerpo
legal.
El
argumento
de
la
demandante
en
sentido
que
el
informe
en
conclusiones
no
tomó
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
Art.
6
del
D.S.
Nº
24124
de
fecha
21
de
septiembre
de
1995,
al
respecto
valorada
la
información
contenida
en
antecedentes
cursantes
de
fs.
4282
a
4330,
se
determina
que
la
posesión
de
la
demandante
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
a
cuya
consecuencia
no
se
encuentra
aplicable
el
articulo
6
del
Decreto
Supremo
arriba
mencionado
en
razón
de
que
el
mismo
establece:
respetar
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes;
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
de
entidades
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Que
del
análisis
efectuado
sobre
los
puntos
cuestionados
en
el
memorial
de
la
demanda
se
infiere
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
resultado
de
una
secuencia
de
datos
y
actos
realizados
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
que
estableció
que
la
propiedad
denominada
El
Progreso
se
encuentra
sobrepuesta
con
la
Reserva
de
Guarayos
misma
que
fue
creada
por
Decreto
Supremo
07779
de
fecha
03
de
agosto
de
1996,
siendo
evidentemente
claro
que
el
Consejo
Nacional
De
Reforma
Agraria
doto
tierras
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
contraviniendo
los
Decretos
Supremos
Nº.
9015
de
27
de
noviembre
de
1969,
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
2289916
de
16
de
septiembre
de
1991,
que
de
manera
expresa
impedían
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Instituto
Nacional
de
Colonización
cualquier
tipo
de
asentamiento
o
distribución
de
tierras
con
fines
de
colonización,
agropecuarios
o
de
otra
naturaleza
que
no
sea
la
forestal,
no
habiendo
vulnerado
disposición
alguna
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
dicha
consecuencia
es
justamente
el
INRA
quien
en
ejecución
del
procedimiento
técnico
jurídico
del
saneamiento
debe
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
determinando
la
ilegalidad
o
legalidad
de
la
posesión
a
efectos
de
lograr
un
reconocimiento
del
derecho
propietario.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Mariela
Subirana
Nogales;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº.
0521/2009
de
fecha
29
de
abril
de
2009.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
primera
Dr.
Iván
Gantier
lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022