Sentencia Agraria Nacional S1/0049/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0049/2010

Fecha: 15-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 00 49/2010
Expediente: Nº 2432/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Mariela Subirana Nogales
Demandado: Director Nacional Del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 15 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 15, la contestación de fs. 95 a 99,
la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 7 a 15, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Mariela
Subirana Nogales, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº. 521/2009 de fecha 29
de abril de 2009, bajo los siguientes argumentos:
Que el predio El progreso tiene como antecedente de dominio el expediente signado con el
Nº. 43094, que cuenta con Sentencia de fecha 04/0/4/1979 y Auto de Vista de fecha
11/05/1979 Resolución Suprema Nº. 190587 de fecha 20 de junio de 1979,
Que en fecha 23 de enero de 2008 mediante documento de compra venta adquiere el predio
de referencia en una extensión superficial de 500.0000 ha.
Señala que el referido proceso de saneamiento viola su derecho a la defensa, poniéndola en
estado de indefensión, en el cual se declara como tierra fiscal su propiedad al no considerar
la prueba adjuntada en la carpeta, no se compulsa y se emite Resolución Suprema violando
Sentencia constitucional que establece que el Director Nacional del INRA no tiene
competencia para anular trámites agrarios que cuenten con Resoluciones Supremas.
Que el Informe en conclusiones de 02 de noviembre de 2008 que sirve de sustento para la
emisión de la Resolución tiene como base jurídica los Decretos Supremos 07779 de 03 de
agosto de 1996, 8660 de 19 de febrero de 1969, 12268 de 28 de febrero de 1975 , tiene
fundamentos alejados de la verdad de los hechos es ilegal y vulnera el derecho propietario
agrario, el debido proceso.
Respecto a dos puntos contenidos en el informe en conclusiones en el que se fundamenta el
análisis jurídico observa y denuncia por ilegal, por como señaló en los antecedentes del
derecho propietario del predio denominado El Progreso, el dotado inicialmente Sr. Nilo
Frerking Osuna, que en cumplimiento de la ley de Reforma Agraria tramitó la dotación social
en el año 1979, en el mencionado predio la demandante indica que ejerce la posesión
pacifica quieta, continua y legal cumpliendo con el mandato constitucional que la tierra es
para quien la trabaja por consiguiente los Decretos Supremos citados en el informe en
conclusiones son ociosos y no correspondían ser aplicados al caso concreto de su predio,
Argumenta que los servidores públicos que elaboraron el informe en conclusiones olvidaron el
conflicto de leyes, ya que tanto el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria como el Ex
Instituto Nacional de Colonización actuaron en base a una norma de mayor jerarquía que el
Decreto Supremo ( Ley de Reforma Agraria y de Colonización vigentes hasta 1996).
Sostiene que la imagen satelital LANDSAT de 01 de mayo de 1996, al que hace referencia el
informe en conclusiones y que es la base para señalar que en dicha fecha no existían mejoras
en su predio es mentirosa, ilegal y subjetiva, que en calidad de prueba adjuntó imagen
satelital certificada de la misma fecha que demuestra lo contrario, demostrando también la
misma imagen, que su predio se encuentra fuera de la Reserva Forestal de Guarayos.
Que el Decreto Supremo 8660 de 19 de febrero de 1969 crea la Reserva Forestal sin
denominación (Guarayos)
y solo señala que comprende una extensión superficial
de
1.500.0000 has., así mismo el art. 2 del referido Decreto establece que prohíbe
terminantemente el asentamiento de colonos, previsión fundamental debido a que la
prohibición esta dirigida a personas de otro hábitat geográfico, por lo tanto la prohibición no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se aplica a gente del lugar.
Que a pesar de la prohibición establecida en el Art. 2 persistieron los ingresos al área,
aspecto ratificado por hecho de que el Art. 1 del Decreto Supremo 11615 que amplia la zona
"F" de colonización, afectando parcialmente a la Reserva y determinando con ello que solo
las autoridades de Colonización podrán otorgar concesiones de tierras bajo pena de nulidad,
esta sanción es solo aplicable a la nueva zona de colonización conforme lo prevé el Art. 3 del
Decreto Supremo 11615, lo que quiere decir que los trámites de reforma agraria si son nulos,
pero como el área de ampliación de la zona "F" de colonización no se encuentra al interior de
la TCO Guarayos el INRA debe aplicar el art. 4 del Decreto Supremo 11615 que indica " los
asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción
del Instituto Nacional de Colonización, por lo que todo asentamiento debe ser respetado
máxime si cumple con la función económico social.
Que, el informe en conclusiones no tomó en cuenta el principio de temporalidad con relación
al Art. 6 del D.S. Nº 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995 que aprueba el plan de uso de
suelo, Decreto elevado a rango de ley Nº. 2553 de 04 de noviembre de 2003 , por
consiguiente de mayor jerarquía que el Decreto Supremo que crea la Reserva Forestal de
Guarayos de 1969 y el Decreto Supremo Nº. 26075 de 16 de febrero de 2001, por lo que el
informe en conclusiones no puede considerarse jurídicamente válido, por otra parte señala
que no se tomó en cuenta la compatibilización del uso del suelo con el uso ganadero, que es
acorde al derecho propietario o posesorio, ya que si su predio se encuentra sobrepuesto a la
Reserva Forestal de Guarayos, el Decreto Supremo convierte a la Reserva en tierra de
producción forestal permanente, siendo e vidente que el art. 2 numeral 5 de dicha norma
permite las dotaciones en estas zonas con la finalidad de que se desarrollen actividades
descritas en su Art. 5 y bajo las condiciones que la misma norma establece.
Argumenta que si bien la Ley 1770 en el art. 14-III determina, que quien a partir de la
vigencia de la ley ocupa de hecho tierras de protección debería ser notificado por la autoridad
administrativa para su desalojo, y el solicitante de la dotación no ocupó de hecho el predio
denominado El Progreso de quien la demandante adquiere a titulo oneroso el referido predio,
en consecuencia señala que los alcances de dicha normativa legal no corresponden ser
aplicadas, mas aun si se toma en cuenta que el art. 198 de la ley 1715, que considera
posesión legal de predios que se encuentren al interior o sobrepuestos en áreas protegidas
constituidas con anterioridad de la promulgación de la ley 1715, por lo tanto indica, que al
declarar como posesión ilegal el predio El Progreso por estar sobrepuesto a una Reserva
Forestal sin tomar en cuenta dicha normativa se evidencia que se han vulnerado y
desconocido sus derechos legítimamente adquiridos, viciándose el proceso de saneamiento.
Señala que, el informe en conclusiones con una interpretación abusiva y alambicada
pretende fundamentar y considerar el atropello a sus derechos, aplicando el D.S. 8660 por
encima de un derecho otorgado por el Estado amparado en la ley de Reforma Agraria y
Decretos afines, el referido informe pretende desconocer lo que la Constitución Política del
Estado y la Ley establece, para otorgar un derecho sobre otro que ya fue otorgado por el
mismo Estado con anterioridad además de desconocer el principio de la buena fe y la
presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Menciona que estas omisiones violan el debido proceso consagrado como garantía
constitucional por el art. 16 de la C.P.E. y como derecho humano por el Art. 8 del Pacto de
San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Fundamenta que los errores y omisiones cometidos fueron observados por su parte mediante
memorial de fecha 28 de noviembre de 2009 en el que rechaza el informe en conclusiones de
fecha 02 de septiembre de 2008, mediante el cual no se le otorga la protección legal
correspondiente y por el contrario se desconoce su derecho propietario sobre su propiedad,
declarándola tierra fiscal cuando la misma cumple con función económico social
Señala que el proceso de saneamiento instituido para regularizar y perfeccionar el derecho
propietario de la propiedad agraria debe ser realizado de manera objetiva de modo que la
información recogida durante su ejecución responda únicamente a la realidad, los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
funcionarios del INRA tienen el deber de realizar todas las actuaciones con responsabilidad,
condiciones que deben caracterizar al proceso de saneamiento, de manera que la resolución
final que emane sea fiel reflejo de los datos objetivos obtenidos en su ejecución, lo que no
ocurrió en el proceso de saneamiento de su propiedad. Concluye enunciando artículos de la
constitución Política del Estado, Ley Forestal, Ley 3545, Ley 2553, Certificación de uso mayor
de la tierra (CUMAT) emitida por la Superintendencia Agraria Nacional en el año 1997;
argumentando que las mismas no han sido observadas en el informe en conclusiones y
Resolución Administrativa ambos cuestionados, por lo que solicita se anule la Resolución RA-
SS Nº.0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009.
II CONSIDERANDO.-
II.2.- Que admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho por Auto de fs.
17, cumplida fue la citación y el traslado al demandando y por memorial de fs. 95 a 99
responde en los siguientes términos:
Que el expediente Agrario Nº. 43094 con Sentencia de fecha 04 de abril de 1979, de dotación
a favor de Nilo Frerking Osuna, cuya sub adquiriencia alega la demandante, puntualiza que el
informe técnico legal de 30 de marzo de 2009 que es complementario del informe en
conclusiones, modifica en cuanto a la sugerencia respecto de la anulación de los tramites
agrarios entre ellos el Nº. 43094, resaltando que dichos trámites no se hallan al interior del
área de saneamiento, razón por la que no se puede anular por corresponder a otra área de
saneamiento, considerándose a la recurrente como poseedora ilegal, y conforme a la
valoración realizada en el informe en conclusiones se determina que los asentamientos en
polígono 120 son posteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre d e1996, por lo
que en cumplimiento de lo establecido en los artículos 310, 346 del Decreto Supremo 29215
se declare la ilegalidad de las posesiones de los predios en el área entre ellos la posesión del
predio denominado el Progreso, por consiguiente conforme a lo establecido en el Art. 3 inc. g)
del citado Reglamento vigente se reencausó el proceso de saneamiento corrigiendo las
sugerencias del informe en conclusiones de fecha 02 de septiembre de 2008.
Fundamenta que respecto a la observación que hace la recurrente a la imagen satelital
LANDSAT de 01 de mayo de 1196, se tiene con relación a la antigüedad de las posesiones y
la valoración de la función social se realizó un análisis minucioso en merito a los arts.
159,164, y 166 del D. S. 29215 utilizando como medio complementario las imágenes
satelitales evidenciándose que no se identificaron áreas con actividad humana dentro del
perímetro mensurado, no se demuestra posesión ni mejoras del predio denominado El
Progreso con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, tendiéndose por consiguiente
como poseedores ilegales de acuerdo al Art. 310 del D. S. 29215.
Finaliza refiriéndose a la observación de los D. S.8660 de 19 de febrero de 1969 (creación de
la Reserva Forestal Guarayos) y D. S. Nº. 11615 de 02 de julio de 1974 (ampliación de la zona
F de colonización) y con relación al Art. 6 del D. S. 24124 de 21 de septiembre de 1995 que
aprueba el PLUS y certificación de CUMAT, indicando que dentro de la reserva precisamente
por ser área protegida es que se prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza
con fines agropecuarios,
según los datos técnicos de ubicación del
predio el
Progreso,
identificado y mensurado realizándose una sobreposición con las zonas se tiene técnicamente
que se encuentran fuera de la zona "F" central y fuera de la ampliación de la zona "F" de
colonización, como resultado del saneamiento se determinó la posesión ilegal por no haberse
demostrado ninguna posesión, ni mejora con anterioridad a la promulgación de la ley 1715.
Considerando que el INRA adecuo su actividad a la normativa legal vigente, solicita declarar
Improbada la demanda.
Que, corridos en traslado por su orden, cursan memoriales de replica y duplica de fs. 108 a
109 vta. y fs. 114 respectivamente, ratificando los extremos expuestos en los memoriales de
demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley
3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento
son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que revisado el proceso de saneamiento simple de oficio cursa la siguiente información:
1.- Resolución Administrativa Nº. DD- SAN SIM -SC 0073/2006 de 11 de abril de 2006, que
declara área priorizada de saneamiento al polígono 120, (fs.1204).
2.- Resolución Instructoria DD-SAN-SIM 066/2006 que define el área de saneamiento asignado
como sub polígono 121
3.- Resolución Administrativa 0044/2008 de 21 de agosto de 2008, dispone dejar sin efecto al
polígono 121, definiéndose únicamente al polígono 120, entre otras Resoluciones.
Se evidencia también que cursan; carta de citación de fecha 21 de julio de 2008, efectuada el
representante y padre de la demandante, memorando de notificación a efectos de participar
de la etapa de relevamiento de información en campo efectuado con el representante de la
demandante, acta de inicio de pericias de campo, carta de representación otorgado por la
demandante a favor de Herlan Subirana, declaración jurada de posesión, croquis predial ,
ficha catastral,
formulario de verificación de la FES,
actas de conformidad de linderos
debidamente consentidas, por quienes participaron en representación.
De los datos inherentes al predio El Progreso, se esgrime que el mismo cuenta con
antecedente en el expediente agrario signado con el número 43094, como resultado de la
dotación otorgada a favor de Nilo Frerking Osuna, mediante Sentencia de fecha 06 de abril de
1979, Auto de Vista de fecha de fecha 11 de mayo de 1979 y Resolución Suprema Nº 190587
de 20 de junio de 1979.
De los documentos que cursan en la carpeta de antecedentes se identifica la existencia de
Testimonio de fecha 11 de enero de 1997, de transferencia del predio en cuestión efectuada
por Nilo Frerkin a favor de Walter Nilo Frerking y otros; minuta de transferencia de fecha 23
de enero de 2008 efectuada por Nilo Frerking y otros a favor de Mariela Subirana Nogales
ahora demandante.
Que del informe en conclusiones ampliamente cuestionado por la demandante, se colige con
referencia al predio objeto de la litis que efectúa la relación de los antecedentes del
expediente 43094, así mismo establece que por cartografía de la zona y por datos técnicos se
identifica al referido predio al interior de la Reserva Guarayos, estableciendo que dicho
expediente adolece de vicios de nulidad absoluta y aplicando el Art. 321 del Decreto
Reglamentario Inc. c) en consecuencia se encontraría anulado, los datos técnicos demuestran
que el área del polígono 120 se encuentra en un 100% sobrepuesto a la Reserva Forestal de
Guarayos, creada por Decreto Supremo 8660 de 19 de febrero de 1969, por otra parte
compulsando documentos presentados por la demandante en actividades de campo
consistentes en antecedentes del proceso de dotación a favor del titular inicial del predio
denominado El Progreso, permiten concluir que la declaración de la reserva forestal de
Guarayos fue efectuada con anterioridad al proceso de dotación que quedó consolidado
mediante Resolución Suprema Nº 190587 de 20 de junio de 1979 a favor de Nilo Frerking
Osina.
En lo que concierne al cuestionamiento de la imagen satelital LANDSAT tomada en fecha 01
de mayo de 1996, que aduce la demandante; el informe en conclusiones refleja haber
valorado la antigüedad de la posesión, la función social y económica social en virtud a
documentación generada en campo empleando medios complementarios a efectos de
establecer el tiempo de la posesión y cumplimiento de la función social, obteniendo como
resultado de las imágenes satelitales, ninguna posesión ni mejora alguna por cuya razón se
considera como poseedores ilegales, al respecto el documento cursante a fs 4318 de los
antecedentes, consistente en Minuta de transferencia permite establecer que la posesión de
la demandante es practicada a partir de la fecha consignada en dicho documento en razón de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
no ejercer ninguna titularidad de derecho sobre el predio con anterioridad, de la misma forma
cursa en antecedentes declaración jurada de posesión pacifica del predio que establece la
posesión de la demandante a partir de fecha 01 de febrero de 2007 encontrándose dicha
declaración debidamente consentida por la demandante, constituyéndose este documento
con valor de consentimiento por ministerio de la ley y siendo el mismo generador de
situaciones jurídicas definidas,
a este efecto el
Decreto Supremo 29215 en el
art.
309
parágrafo II "considera como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas
con anterioridad a la creación de la misma"...por lo que se determino que la posesión de la
demandante no se encontraba legitimada conforme a ley, aplicándose el art. 310 del mismo
cuerpo legal.
El argumento de la demandante en sentido que el informe en conclusiones no tomó en
cuenta el principio de temporalidad con relación al Art. 6 del D.S. Nº 24124 de fecha 21 de
septiembre de 1995, al respecto valorada la información contenida en antecedentes
cursantes de fs. 4282 a 4330, se determina que la posesión de la demandante es posterior a
la vigencia de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 a cuya consecuencia no se encuentra
aplicable el articulo 6 del Decreto Supremo arriba mencionado en razón de que el mismo
establece: respetar los derechos de propiedad, contratos forestales y de tierras comunitarias
de origen, en el marco de las leyes vigentes; adquiridos por los particulares, comunidades y
pueblos indígenas originarios, así como de entidades públicas, con anterioridad a la vigencia
del Plan de Uso del Suelo del Departamento de Santa Cruz.
Que del análisis efectuado sobre los puntos cuestionados en el memorial de la demanda se
infiere que la Resolución Final de Saneamiento es resultado de una secuencia de datos y
actos realizados durante la tramitación del proceso de saneamiento que estableció que la
propiedad denominada El Progreso se encuentra sobrepuesta con la Reserva de Guarayos
misma que fue creada por Decreto Supremo 07779 de fecha 03 de agosto de 1996, siendo
evidentemente claro que el Consejo Nacional De Reforma Agraria doto tierras al interior de la
Reserva Forestal contraviniendo los Decretos Supremos Nº. 9015 de 27 de noviembre de
1969, 12268 de 28 de febrero de 1975 y 2289916 de 16 de septiembre de 1991, que de
manera expresa impedían al Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de
Colonización cualquier
tipo de asentamiento o distribución de tierras
con fines
de
colonización, agropecuarios o de otra naturaleza que no sea la forestal, no habiendo
vulnerado disposición alguna el Director Nacional del INRA, en dicha consecuencia es
justamente el INRA quien en ejecución del procedimiento técnico jurídico del saneamiento
debe regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria determinando la ilegalidad
o legalidad de la posesión a efectos de lograr un reconocimiento del derecho propietario.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por
Mariela Subirana Nogales; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa RA-
SS Nº. 0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala primera Dr. Iván Gantier lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO