Sentencia Agraria Nacional S1/0050/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0050/2010

Fecha: 29-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 0050/2010
Expediente: Nº 2599/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Luís Enrique Rodríguez Suárez
Demandado: Director Nacional Del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 29 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 83 a 93 vta., la contestación de fs.
154 a 161, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 83 a 93 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Luís
Enrique Rodríguez Suárez, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº. 0204/2009 de
fecha l3 agosto de 2009, bajo los siguientes argumentos:
Que, el proceso de saneamiento se ejecutó sobre el fundo rústico de su propiedad
denominado Piritibuzo con una superficie de 747.9431 ha.,
en el
marco del
cual
se
sustanciaron varias etapas y actividades procesales, en la etapa correspondiente acreditó su
derecho propietario, que se encuentra registrado bajo el expediente Nº. 54375, de la
verificación
de
la
función
económica
social
expone,
que
la
misma
es
verificada
necesariamente en campo y la mensura de su predio permitió identificar que la superficie del
predio es de 747.9341 ha., el levantamiento realizado en campo permitió evidenciar la
existencia de actividad suficiente como para garantizar el cumplimiento de la FES en la
totalidad del predio.
Señala, que del informe de la evaluación técnica jurídica se determinó la calidad de poseedor
y no de propietario sobre el área en el que se encuentra el fundo, la fijación del precio de
adjudicación sobre la totalidad del predio agrario que en mérito a las previsiones del calculo
previstas por el Decreto Supremo 27145 de fecha 30 de agosto de 2003 determinó que el
precio de adjudicación sería realizado sobre 500.0000 ha. a valor concesional y sobre
247.9341 ha. a valor de mercado, lo que significó la fijación de 50.00.- (cincuenta bolivianos
00/100) por las hectáreas en valor concesional y de 27.679.36 (veintisiete mil seiscientos
setenta y nueve 36/100% bolivianos) por el excedente de la superficie, este precio fue
pagado dentro de los ciento ochenta días señalados por la norma, conforme consta del
comprobante adjunto a la demanda.
Indica que en fecha 03 de noviembre de 2009 fue notificado con la Resolución Administrativa
RA-ST Nº. 0204/2009 de fecha 13 de agosto de 2009 en la que de forma incongruente con lo
avanzado en el saneamiento se dispone el recorte de su fundo, que nunca fue puesta bajo su
conocimiento la presunta adecuación del nuevo reglamento al procedimiento que en el fondo
es una nueva evaluación técnica jurídica que determina la modificación de la superficie, la
clasificación de la propiedad, la no consideración de la adjudicación del área de la actividad y
sugiere la distribución a favor de la (TCO) demandante, manifiesta que el INRA tiene la
facultad de realizar control de calidad de las actuaciones sin embargo las modificaciones
deben ser públicas y de conocimiento del administrado máxime si ya contaba con exposición
pública de resultados.
Que la Resolución Administrativa sin entrar en consideraciones de fondo en contradicción con
los actuados del saneamiento dispone otorgarle 500.0000 ha. y no así la superficie sobre la
cual ejerce derecho de posesión y sobre la que cumple la función económica social.
De la consideración en saneamiento de las áreas protegidas, las reglas de intervención
incluyendo reservas forestales están necesariamente vinculadas a las normas de
ordenamiento territorial y a las asignaciones dispuestas en el plan de uso de suelos de los
municipios y del
departamento correspondiente.
La existencia de antecedentes
administrativos de empresas agropecuarias tituladas por el INRA en la zona donde se
encuentra su predio, habiéndose titulado varios predios que tienen mayor superficie a la del
demandante, por lo que se videncia de un actuar discriminatorio por la actuación de el INRA.

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El demandante cita jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional con relación a interpretación
del plan de uso de suelo (Sentencia Agraria Nacional S 2ºNº 20/2007), (Sentencia Agraria
Nacional S 1ªNº 01/2008).
Señala que en su condición de trabajador las organizaciones de base que resultan ser vecinas
lo reconocen en su condición de trabajador de la tierra.
Concluye reiterando que el levantamiento realizado en campo durante las pericias del
saneamiento permitió evidenciar la existencia de actividad suficiente como para garantizar el
cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, la Resolución sin entrar en consideraciones
de fondo en contradicción con los actuados del saneamiento dispone, el reconocimiento de
500.000 ha. y no así la superficie sobre la que ejerce posesión, las reglas de intervención en
área protegida están vinculadas a normas de ordenamiento territorial, no siendo ajeno a la
realidad de los fundos rústicos y la actitud del INRA es discriminatoria cuando existen
antecedentes de reconocimiento de propiedad en superficies mayores a la de su predio.
Finalmente sostiene que las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad
jurídica se encuentran en riesgo cuando el INRA cambia la valoración de los actuados, sin
justificación alguna a tiempo del dictado de la Resolución que no tiene sustento alguno. Por lo
que solicita declarar probada la demanda y nula la Resolución administrativa Ra-ST Nº.
0204/2009 de fecha 13 de agosto de 2009.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante Auto de fs. 104 y corrida en traslado
al demandado, éste acreditando personería mediante Resolución Suprema Nº226648 y
mediante memorial de fs.154 a 161, contesta la demanda con los siguientes fundamentos.
Que de conformidad a lo establecido por disposición Transitoria Tercera de la ley Nº. 1715, se
emitió Resolución de inmovilización de fecha 11 de julio de 1997, que resuelve declarar
inmovilizada el área de 22053069.8945 ha., solicitada por el pueblo indígena Guarayo.
Que durante la ejecución de las pericias d campo se identifico al
predio denominado
Pitiribuzo, elaborándose el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en fecha 10 de diciembre
de 2004, donde se legitima al beneficiario como poseedor, estableciéndose el cumplimiento
de la Función Económico Social, por lo que se sugiere se dicte Resolución administrativa de
adjudicación simple y titulación a favor de Luís Enrique Rodríguez Suárez, el informe de fecha
08 de junio de 2009, de adecuación procedimental al Reglamento Agrario aprobado por
Decreto Supremo 29215, analiza las etapas cumplidas, sugiere dar por válidas las actividades
del saneamiento cumplidas, conforme las previsiones dispuestas en el Decreto supremo
29215, en fecha 13 de agosto de 2009 la Resolución Administrativa RA-ST Nº. 0204/2009
resuelve adjudicar el predio Pitiribuzo con la superficie de 5000 ha. a favor de Luís Enrique
Rodríguez Suárez, disponiendo declarar tierra fiscal la superpie de 247.9341 ha., debiendo
estar esta incluida a favor de la TCO demandante.
Señala que sobre la acreditación del derecho propietario durante el proceso de saneamiento
específicamente en el informe de Evaluación Técnica Jurídica se justifica plenamente el
porqué el
beneficiario es legitimado como tal,
sin que el
mismo haya observado con
anterioridad.
En cuanto a la verificación de la Función económica Social e informe de Evaluación Técnica
Jurídica, el informe legal INF-JRLNº. 954/2009 de 10 de junio de 2009, realiza observaciones
legales de adecuación del procedimiento al nuevo Reglamento Agrario, modificando en parte
el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 10 de diciembre de 2004, en sentido que
el predio objeto del presente proceso se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal
Guarayos, no pudiéndose reconocer la superficie sugerida , sin embargo en cumplimiento a la
legalidad de la posesión y al cumplimiento de a Función Social para el tipo de actividad
desarrollada sugiere reconocer la superficie de la máxima establecida para la pequeña, al
amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la
ley 3545, el art. 309 parágrafo II del D.S. 29215.
Argumenta sobre la fijación del precio de adjudicación y el pago del mismo, que de acuerdo a
lo establecido en el informe legal Nº. 936/2009 de adecuación al nuevo Reglamento y Auto

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aprobatorio de fecha 08 de junio de 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques
y Tierras ABT mediante Resolución Nº. 079/2009 de 03 de julio de 2009 dejó sin efecto la
Resolución ITEC Nº. 9672/2005 de 22 de agosto de 2005, determinativa de precio y
adjudicación simple para las 474.9341 ha del predio Pitiribuzo dispuesta en un principio,
posteriormente se fijó el precio de adjudicación sobre las 500.0000 ha. reconocida como
pequeña propiedad en 50.00 bolivianos, habiendo el beneficiario cancelado el precio fijado
inicialmente por la superintendencia agraria mismo que supera el nuevo precio se tubo por
cancelado.
En cuanto al informe Legal Nº. 936/2009, señala que el mismo realiza sus sugerencias al
amparo del Decreto Supremo 08660 de fecha 19 de febrero 1969, mediante el cual se crea la
reserva forestal de Guarayos, Decreto Supremo Nº. 11615 de fecha 02 de junio de 1974 Art.
4, Decreto Supremo Nº. 12268 de 28 de febrero de 1975 Art. 1, Decreto Supremo 25763
modificado por el
Decreto Supremo 25848 Art.
198,
Decreto Supremo 29215 Art.
309
parágrafo II, el INRA mediante el citado informe legal de adecuación, con amplio criterio al
amparo de lo dispuesto en la disposición Transitoria Octava y Disposición Transitoria Sexta de
la ley 3545 sugieren adjudicar a favor del beneficiario del predio Pitiribuzo la superficie de
500 ha., se debe señalar que el saneamiento se desarrolló de manera pública, aclarándose
que el informe si realiza cambios a las sugerencias realizadas en el informe de Evaluación
Técnica Jurídica como consecuencia del control de calidad al amparo de lo establecido en el
art. 266 del D. S. 29215 a objeto de adecuar a la normativa vigente, no se constituye en un
actuado susceptible de recurso, toda vez que no define derechos .
Aduce que respecto a las observaciones de lo dispuesto en la Resolución Administrativa que
el remanente del predio Pitiribuzo, fue declarado tierra fiscal compatible legalmente con la
reserva forestal conforme dispone la Disposición Final Vigésima Sexta y al amparo del art. 72
parágrafo III de la Ley 1715 concordante con los artículos 372 y 309 parágrafo II del Decreto
supremo 29215.
Señala que sobre el uso de la tierra conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra,
consideración de las áreas protegidas durante el saneamiento, el ordenamiento territorial y
plan de uso de suelo en el Departamento de Santa Cruz, el recurrente realiza detalles
simplemente conceptuales y enuncia normas legales no identificándose en su contenido
cuales son las observaciones o vulneraciones en las que hubiera incurrido el INRA.
Que, corridos en traslado por su orden, cursan memoriales de replica y duplica de fs. 189 a
190 vta. y fs. 202 a 205 vta., respectivamente ratificando los extremos expuestos en los
memoriales de demanda y de contestación. Que considerando las pretensiones del actor
contenidas en el memorial de la demanda; lo actuado en el proceso de saneamiento que dio
origen a la Resolución Final impugnada, se establece:
1. Que analizado el cuestionado informe de Evaluación Técnica Jurídica, que determina la
calidad de poseedor y no de propietario al demandante, se deduce que el mismo previa
relación del trámite agrario, como de la actividad de campo, evidencia la nulidad absoluta del
trámite agrario habiéndose identificado la vulneración a la Disposición Décimo Cuarta de La
Ley 1715, Art. 244 numeral I inc. C) de su Reglamento, dotada sobre el área de la Reserva
Fiscal de Guarayos, en razon de que verificados los documentos que hacen a la carpeta de
antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer que el tramite del proceso
agrario data de fecha 03 de agosto de 1990 conforme consta en el Auto de Vista de fs.3 de
antecedentes, siendo el que aprueba en todas sus partes la Sentencia de fecha 04 de agosto
de 1989 del proceso de dotación iniciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria por
el ahora demandante, extremo que permite establecer que dicha dotación fue efectuada con
posterioridad a la creación de la Reserva Fiscal de Guarayos, también se advierte que el
referido informe contemplo el Art. 198 del Reglamento de la Ley 1715 aplicable y vigente en
esa oportunidad, correspondiendo también tomar en cuenta. que se reconoció como posesión
legal a aquellas superficies con cumplimiento de la Función Social o Económica Social cual
sea el caso, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas, por pueblos o comunidades
indígenas, campesinas originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en
norma expresa, que cumplan con el uso y conservación del área protegida antes de la

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promulgación de la Ley 1715, en ese sentido encontrándose el trámite con vicio de nulidad
absoluta y por otra parte habiéndose establecido la posesión legal por cumplimiento de la
Función Social correspondía al beneficiario la calidad de poseedor, conforme fue establecida
en el aludido informe.
2. En lo concerniente a la verificación de la Función Económica Social e informe de Evaluación
Técnica Jurídica que demanda el actor, bajo el argumento de que su propiedad con actividad
ganadera y con extensión mayor a 500 ha.
correspondería la clasificación a mediana
ganadera; al respecto de los extremos valorados se establece que el INRA mediante informe
legal Nº 936/2009, en lo que respecta a la clasificación del predio efectúa una observación en
consideración a los lineamiento legales referentes a reconocer la posesión en los límites de
una pequeña propiedad, estableciendo que manteniendo la nulidad practicada sobre las
dotaciones otorgadas por el CNRA posteriores a la creación de la reserva forestal de guarayos
sugieren modificar el informe de Evaluación técnica Jurídica de fecha 10 de diciembre de
2004, en virtud a encontrarse el predio sobre puesto en un 100% a la reserva no pudiendo
reconocer la superficie en el Informe de evaluación técnica Jurídica de 2004 porque se
trataría de la posesión de mediana propiedad, por otra parte se le reconoce la legalidad de su
posesión sobre la superficie de 500. 0000 ha., aspectos que fueron contemplados a virtud a lo
preceptuado en la disposición Transitoria Octava y Disposición Transitoria Sexta del Decreto
Supremo 29215, y en aplicación del Art. 309. II del mismo Reglamento, en consecuencia se
reconoce la posesión legal de manera compatible con el uso de suelo y en el máximo
permitido para las áreas protegidas, habiendo la entidad ejecutora del saneamiento dado
correcta aplicación a la norma agraria que rige la materia.
3. Respecto al precio de adjudicación que refiere el demandante, y de los documentos
cursantes en antecedentes se puede establecer que la Resolución I-TEC Nº. 9672/2005 de
fecha 22 de agosto de 2005 es la que fija el precio de adjudicación para el predio objeto de la
litis, el informe legal de adecuación al nuevo Reglamento Agrario de fecha 08 de junio de
2009 de fs. 206 a 207 de antecedentes, concluye y sugiere solicitar a la Autoridad de
Fiscalización y Control De Bosques y Tierras deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de
agosto de 2005, tomando en cuenta la clasificación y la sobre posición de la totalidad del
predio sobre la reserva forestal y todos los antecedentes que hacen al proceso,
consecuentemente la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra emite
Resolución Nº. 079/2009 de fecha 03 de julio de 2009 por que deja sin efecto el contenido de
la Resolución ITEC de 22 de agosto de 2005, encontrándose facultada dicha instancia por el
art. 4 Del Decreto Supremo 0071 de 09 de abril de 2009 para este efecto.
4.- En cuanto al informe Legal Nº. 936/2009 de fecha 08 de junio de 2009, cuestionando por
el actor bajo la manifestación de que las modificaciones del proceso deben ser públicas y de
conocimiento del administrado, analizado el aludido informe se establece que el mismo
efectúa observaciones con relación a la clasificación del
pedio,
resolución de precio y
adjudicación y actas de conformidad de linderos, constituyéndose el mismo ante la vigencia
del nuevo Decreto Reglamentario Agrario, en el documento que permita proseguir con la
tramitación del proceso de saneamiento, ante la necesidad de adecuar actuados y permitir la
conclusión del mismo, no definiendo derechos limitándose únicamente a sugerir, mas al
contrario da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado
por Decreto Supremo 25763 entre ellas el reconocimiento de la Función Social dentro del
área forestal, conteniendo el análisis de la existencia de errores manifiestos en el desarrollo
del proceso que a futuro afecten su eficacia, siendo el sustento inmediato de la decisión que
emite la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento, no siendo
susceptible de recurso alguno, no estando prevista su notificación en dispociones agrarias,
por lo que dicha observación se encuentra fuera de contexto legal.
5. De las normas aplicables para la definición de derecho de propiedad omitidas por el INRA.,
conforme aduce el demandante, se tiene: que compulsados los antecedentes se infiere que el
INRA habiendo identificado en la actividad de campo que el predio objeto de la litis se
encontraba dentro de la reserva forestal, con el trámite de dotación posterior a la declaración
de la reserva forestal de Guarayos, siendo evidentemente claro que el Consejo Nacional de

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Reforma Agraria doto tierras al interior de la Reserva Forestal contraviniendo los Decretos
Supremos Nº. 9015 de 27 de noviembre de 1969, 12268 de 28 de febrero de 1975 y 2289916
de 16 de septiembre de 1991, que de manera expresa impedían al Consejo Nacional de
Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización cualquier tipo de asentamiento o
distribución de tierras con fines de colonización, etc. Sin embargo se pudo establecer que el
INRA dio aplicación a Art. 309. II del Decreto Supremo 29215, reconociendo la legalidad de la
posesión en consecuencia otorgándole derechos espectaticios sobre el predio, no siendo
evidente la omisión o vulneración de normas por parte INRA a momento de definición del
derecho propietario.
6. Con relación a la consideración en saneamiento de las áreas protegidas, el ordenamiento
territorial, el plan de uso de suelo; se establece y evidencia lo siguiente, que el demandante
efectúa una abundante descripción de conceptos sin puntualizar de manera objetiva y clara
sus reclamaciones o denuncias sobre estos aspectos.
El
demandante refiere a la existencia de antecedentes administrativos de empresas
agropecuarias tituladas por el INRA en la zona donde se encuentra su predio, al respecto es
importante aclarar al actor que esta Instancia Judicial como el mas alto tribunal de justicia
agraria con todas las atribuciones y competencias asignadas por ley, garantiza la seguridad
jurídica, la legalidad y la legitimidad de acto administrativo de los hechos denunciados, no
correspondiendo en consecuencia considerar el reconocimiento de derechos de propiedad
con relación a otros predios ajenos al caso que nos ocupa, encontrándose incongruente y
fuera de todos los aspectos formales y legales dicho sustento.
Por lo precedentemente analizado, se establece que el demandante no ha probado los
extremos de su demanda, contrariamente conforme lo examinado el INRA interpretó y aplicó
correctamente las normas que rigen al proceso administrativo de saneamiento de la
propiedad agraria
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luís
Enrique Rodríguez Suárez; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS Nº. 0204/2009 de fecha 13 de agosto de 2009. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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