TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
0050/2010
Expediente:
Nº
2599/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luís
Enrique
Rodríguez
Suárez
Demandado:
Director
Nacional
Del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
29
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
83
a
93
vta.,
la
contestación
de
fs.
154
a
161,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
83
a
93
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Luís
Enrique
Rodríguez
Suárez,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº.
0204/2009
de
fecha
l3
agosto
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
sobre
el
fundo
rústico
de
su
propiedad
denominado
Piritibuzo
con
una
superficie
de
747.9431
ha.,
en
el
marco
del
cual
se
sustanciaron
varias
etapas
y
actividades
procesales,
en
la
etapa
correspondiente
acreditó
su
derecho
propietario,
que
se
encuentra
registrado
bajo
el
expediente
Nº.
54375,
de
la
verificación
de
la
función
económica
social
expone,
que
la
misma
es
verificada
necesariamente
en
campo
y
la
mensura
de
su
predio
permitió
identificar
que
la
superficie
del
predio
es
de
747.9341
ha.,
el
levantamiento
realizado
en
campo
permitió
evidenciar
la
existencia
de
actividad
suficiente
como
para
garantizar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio.
Señala,
que
del
informe
de
la
evaluación
técnica
jurídica
se
determinó
la
calidad
de
poseedor
y
no
de
propietario
sobre
el
área
en
el
que
se
encuentra
el
fundo,
la
fijación
del
precio
de
adjudicación
sobre
la
totalidad
del
predio
agrario
que
en
mérito
a
las
previsiones
del
calculo
previstas
por
el
Decreto
Supremo
27145
de
fecha
30
de
agosto
de
2003
determinó
que
el
precio
de
adjudicación
sería
realizado
sobre
500.0000
ha.
a
valor
concesional
y
sobre
247.9341
ha.
a
valor
de
mercado,
lo
que
significó
la
fijación
de
50.00.-
(cincuenta
bolivianos
00/100)
por
las
hectáreas
en
valor
concesional
y
de
27.679.36
(veintisiete
mil
seiscientos
setenta
y
nueve
36/100%
bolivianos)
por
el
excedente
de
la
superficie,
este
precio
fue
pagado
dentro
de
los
ciento
ochenta
días
señalados
por
la
norma,
conforme
consta
del
comprobante
adjunto
a
la
demanda.
Indica
que
en
fecha
03
de
noviembre
de
2009
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº.
0204/2009
de
fecha
13
de
agosto
de
2009
en
la
que
de
forma
incongruente
con
lo
avanzado
en
el
saneamiento
se
dispone
el
recorte
de
su
fundo,
que
nunca
fue
puesta
bajo
su
conocimiento
la
presunta
adecuación
del
nuevo
reglamento
al
procedimiento
que
en
el
fondo
es
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica
que
determina
la
modificación
de
la
superficie,
la
clasificación
de
la
propiedad,
la
no
consideración
de
la
adjudicación
del
área
de
la
actividad
y
sugiere
la
distribución
a
favor
de
la
(TCO)
demandante,
manifiesta
que
el
INRA
tiene
la
facultad
de
realizar
control
de
calidad
de
las
actuaciones
sin
embargo
las
modificaciones
deben
ser
públicas
y
de
conocimiento
del
administrado
máxime
si
ya
contaba
con
exposición
pública
de
resultados.
Que
la
Resolución
Administrativa
sin
entrar
en
consideraciones
de
fondo
en
contradicción
con
los
actuados
del
saneamiento
dispone
otorgarle
500.0000
ha.
y
no
así
la
superficie
sobre
la
cual
ejerce
derecho
de
posesión
y
sobre
la
que
cumple
la
función
económica
social.
De
la
consideración
en
saneamiento
de
las
áreas
protegidas,
las
reglas
de
intervención
incluyendo
reservas
forestales
están
necesariamente
vinculadas
a
las
normas
de
ordenamiento
territorial
y
a
las
asignaciones
dispuestas
en
el
plan
de
uso
de
suelos
de
los
municipios
y
del
departamento
correspondiente.
La
existencia
de
antecedentes
administrativos
de
empresas
agropecuarias
tituladas
por
el
INRA
en
la
zona
donde
se
encuentra
su
predio,
habiéndose
titulado
varios
predios
que
tienen
mayor
superficie
a
la
del
demandante,
por
lo
que
se
videncia
de
un
actuar
discriminatorio
por
la
actuación
de
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
demandante
cita
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
con
relación
a
interpretación
del
plan
de
uso
de
suelo
(Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ºNº
20/2007),
(Sentencia
Agraria
Nacional
S
1ªNº
01/2008).
Señala
que
en
su
condición
de
trabajador
las
organizaciones
de
base
que
resultan
ser
vecinas
lo
reconocen
en
su
condición
de
trabajador
de
la
tierra.
Concluye
reiterando
que
el
levantamiento
realizado
en
campo
durante
las
pericias
del
saneamiento
permitió
evidenciar
la
existencia
de
actividad
suficiente
como
para
garantizar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio,
la
Resolución
sin
entrar
en
consideraciones
de
fondo
en
contradicción
con
los
actuados
del
saneamiento
dispone,
el
reconocimiento
de
500.000
ha.
y
no
así
la
superficie
sobre
la
que
ejerce
posesión,
las
reglas
de
intervención
en
área
protegida
están
vinculadas
a
normas
de
ordenamiento
territorial,
no
siendo
ajeno
a
la
realidad
de
los
fundos
rústicos
y
la
actitud
del
INRA
es
discriminatoria
cuando
existen
antecedentes
de
reconocimiento
de
propiedad
en
superficies
mayores
a
la
de
su
predio.
Finalmente
sostiene
que
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
se
encuentran
en
riesgo
cuando
el
INRA
cambia
la
valoración
de
los
actuados,
sin
justificación
alguna
a
tiempo
del
dictado
de
la
Resolución
que
no
tiene
sustento
alguno.
Por
lo
que
solicita
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
administrativa
Ra-ST
Nº.
0204/2009
de
fecha
13
de
agosto
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
104
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
éste
acreditando
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº226648
y
mediante
memorial
de
fs.154
a
161,
contesta
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos.
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
disposición
Transitoria
Tercera
de
la
ley
Nº.
1715,
se
emitió
Resolución
de
inmovilización
de
fecha
11
de
julio
de
1997,
que
resuelve
declarar
inmovilizada
el
área
de
22053069.8945
ha.,
solicitada
por
el
pueblo
indígena
Guarayo.
Que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
d
campo
se
identifico
al
predio
denominado
Pitiribuzo,
elaborándose
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
fecha
10
de
diciembre
de
2004,
donde
se
legitima
al
beneficiario
como
poseedor,
estableciéndose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
se
sugiere
se
dicte
Resolución
administrativa
de
adjudicación
simple
y
titulación
a
favor
de
Luís
Enrique
Rodríguez
Suárez,
el
informe
de
fecha
08
de
junio
de
2009,
de
adecuación
procedimental
al
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
29215,
analiza
las
etapas
cumplidas,
sugiere
dar
por
válidas
las
actividades
del
saneamiento
cumplidas,
conforme
las
previsiones
dispuestas
en
el
Decreto
supremo
29215,
en
fecha
13
de
agosto
de
2009
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº.
0204/2009
resuelve
adjudicar
el
predio
Pitiribuzo
con
la
superficie
de
5000
ha.
a
favor
de
Luís
Enrique
Rodríguez
Suárez,
disponiendo
declarar
tierra
fiscal
la
superpie
de
247.9341
ha.,
debiendo
estar
esta
incluida
a
favor
de
la
TCO
demandante.
Señala
que
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
durante
el
proceso
de
saneamiento
específicamente
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
justifica
plenamente
el
porqué
el
beneficiario
es
legitimado
como
tal,
sin
que
el
mismo
haya
observado
con
anterioridad.
En
cuanto
a
la
verificación
de
la
Función
económica
Social
e
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
el
informe
legal
INF-JRLNº.
954/2009
de
10
de
junio
de
2009,
realiza
observaciones
legales
de
adecuación
del
procedimiento
al
nuevo
Reglamento
Agrario,
modificando
en
parte
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
10
de
diciembre
de
2004,
en
sentido
que
el
predio
objeto
del
presente
proceso
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
no
pudiéndose
reconocer
la
superficie
sugerida
,
sin
embargo
en
cumplimiento
a
la
legalidad
de
la
posesión
y
al
cumplimiento
de
a
Función
Social
para
el
tipo
de
actividad
desarrollada
sugiere
reconocer
la
superficie
de
la
máxima
establecida
para
la
pequeña,
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Final
Sexta
de
la
ley
3545,
el
art.
309
parágrafo
II
del
D.S.
29215.
Argumenta
sobre
la
fijación
del
precio
de
adjudicación
y
el
pago
del
mismo,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
informe
legal
Nº.
936/2009
de
adecuación
al
nuevo
Reglamento
y
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobatorio
de
fecha
08
de
junio
de
2009,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierras
ABT
mediante
Resolución
Nº.
079/2009
de
03
de
julio
de
2009
dejó
sin
efecto
la
Resolución
ITEC
Nº.
9672/2005
de
22
de
agosto
de
2005,
determinativa
de
precio
y
adjudicación
simple
para
las
474.9341
ha
del
predio
Pitiribuzo
dispuesta
en
un
principio,
posteriormente
se
fijó
el
precio
de
adjudicación
sobre
las
500.0000
ha.
reconocida
como
pequeña
propiedad
en
50.00
bolivianos,
habiendo
el
beneficiario
cancelado
el
precio
fijado
inicialmente
por
la
superintendencia
agraria
mismo
que
supera
el
nuevo
precio
se
tubo
por
cancelado.
En
cuanto
al
informe
Legal
Nº.
936/2009,
señala
que
el
mismo
realiza
sus
sugerencias
al
amparo
del
Decreto
Supremo
08660
de
fecha
19
de
febrero
1969,
mediante
el
cual
se
crea
la
reserva
forestal
de
Guarayos,
Decreto
Supremo
Nº.
11615
de
fecha
02
de
junio
de
1974
Art.
4,
Decreto
Supremo
Nº.
12268
de
28
de
febrero
de
1975
Art.
1,
Decreto
Supremo
25763
modificado
por
el
Decreto
Supremo
25848
Art.
198,
Decreto
Supremo
29215
Art.
309
parágrafo
II,
el
INRA
mediante
el
citado
informe
legal
de
adecuación,
con
amplio
criterio
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
la
disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
ley
3545
sugieren
adjudicar
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Pitiribuzo
la
superficie
de
500
ha.,
se
debe
señalar
que
el
saneamiento
se
desarrolló
de
manera
pública,
aclarándose
que
el
informe
si
realiza
cambios
a
las
sugerencias
realizadas
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
como
consecuencia
del
control
de
calidad
al
amparo
de
lo
establecido
en
el
art.
266
del
D.
S.
29215
a
objeto
de
adecuar
a
la
normativa
vigente,
no
se
constituye
en
un
actuado
susceptible
de
recurso,
toda
vez
que
no
define
derechos
.
Aduce
que
respecto
a
las
observaciones
de
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
que
el
remanente
del
predio
Pitiribuzo,
fue
declarado
tierra
fiscal
compatible
legalmente
con
la
reserva
forestal
conforme
dispone
la
Disposición
Final
Vigésima
Sexta
y
al
amparo
del
art.
72
parágrafo
III
de
la
Ley
1715
concordante
con
los
artículos
372
y
309
parágrafo
II
del
Decreto
supremo
29215.
Señala
que
sobre
el
uso
de
la
tierra
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
consideración
de
las
áreas
protegidas
durante
el
saneamiento,
el
ordenamiento
territorial
y
plan
de
uso
de
suelo
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
el
recurrente
realiza
detalles
simplemente
conceptuales
y
enuncia
normas
legales
no
identificándose
en
su
contenido
cuales
son
las
observaciones
o
vulneraciones
en
las
que
hubiera
incurrido
el
INRA.
Que,
corridos
en
traslado
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
replica
y
duplica
de
fs.
189
a
190
vta.
y
fs.
202
a
205
vta.,
respectivamente
ratificando
los
extremos
expuestos
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
Que
considerando
las
pretensiones
del
actor
contenidas
en
el
memorial
de
la
demanda;
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
Resolución
Final
impugnada,
se
establece:
1.
Que
analizado
el
cuestionado
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
determina
la
calidad
de
poseedor
y
no
de
propietario
al
demandante,
se
deduce
que
el
mismo
previa
relación
del
trámite
agrario,
como
de
la
actividad
de
campo,
evidencia
la
nulidad
absoluta
del
trámite
agrario
habiéndose
identificado
la
vulneración
a
la
Disposición
Décimo
Cuarta
de
La
Ley
1715,
Art.
244
numeral
I
inc.
C)
de
su
Reglamento,
dotada
sobre
el
área
de
la
Reserva
Fiscal
de
Guarayos,
en
razon
de
que
verificados
los
documentos
que
hacen
a
la
carpeta
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
puede
establecer
que
el
tramite
del
proceso
agrario
data
de
fecha
03
de
agosto
de
1990
conforme
consta
en
el
Auto
de
Vista
de
fs.3
de
antecedentes,
siendo
el
que
aprueba
en
todas
sus
partes
la
Sentencia
de
fecha
04
de
agosto
de
1989
del
proceso
de
dotación
iniciado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
el
ahora
demandante,
extremo
que
permite
establecer
que
dicha
dotación
fue
efectuada
con
posterioridad
a
la
creación
de
la
Reserva
Fiscal
de
Guarayos,
también
se
advierte
que
el
referido
informe
contemplo
el
Art.
198
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
aplicable
y
vigente
en
esa
oportunidad,
correspondiendo
también
tomar
en
cuenta.
que
se
reconoció
como
posesión
legal
a
aquellas
superficies
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
cual
sea
el
caso,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas,
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
con
el
uso
y
conservación
del
área
protegida
antes
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
promulgación
de
la
Ley
1715,
en
ese
sentido
encontrándose
el
trámite
con
vicio
de
nulidad
absoluta
y
por
otra
parte
habiéndose
establecido
la
posesión
legal
por
cumplimiento
de
la
Función
Social
correspondía
al
beneficiario
la
calidad
de
poseedor,
conforme
fue
establecida
en
el
aludido
informe.
2.
En
lo
concerniente
a
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
e
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
demanda
el
actor,
bajo
el
argumento
de
que
su
propiedad
con
actividad
ganadera
y
con
extensión
mayor
a
500
ha.
correspondería
la
clasificación
a
mediana
ganadera;
al
respecto
de
los
extremos
valorados
se
establece
que
el
INRA
mediante
informe
legal
Nº
936/2009,
en
lo
que
respecta
a
la
clasificación
del
predio
efectúa
una
observación
en
consideración
a
los
lineamiento
legales
referentes
a
reconocer
la
posesión
en
los
límites
de
una
pequeña
propiedad,
estableciendo
que
manteniendo
la
nulidad
practicada
sobre
las
dotaciones
otorgadas
por
el
CNRA
posteriores
a
la
creación
de
la
reserva
forestal
de
guarayos
sugieren
modificar
el
informe
de
Evaluación
técnica
Jurídica
de
fecha
10
de
diciembre
de
2004,
en
virtud
a
encontrarse
el
predio
sobre
puesto
en
un
100%
a
la
reserva
no
pudiendo
reconocer
la
superficie
en
el
Informe
de
evaluación
técnica
Jurídica
de
2004
porque
se
trataría
de
la
posesión
de
mediana
propiedad,
por
otra
parte
se
le
reconoce
la
legalidad
de
su
posesión
sobre
la
superficie
de
500.
0000
ha.,
aspectos
que
fueron
contemplados
a
virtud
a
lo
preceptuado
en
la
disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Transitoria
Sexta
del
Decreto
Supremo
29215,
y
en
aplicación
del
Art.
309.
II
del
mismo
Reglamento,
en
consecuencia
se
reconoce
la
posesión
legal
de
manera
compatible
con
el
uso
de
suelo
y
en
el
máximo
permitido
para
las
áreas
protegidas,
habiendo
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
dado
correcta
aplicación
a
la
norma
agraria
que
rige
la
materia.
3.
Respecto
al
precio
de
adjudicación
que
refiere
el
demandante,
y
de
los
documentos
cursantes
en
antecedentes
se
puede
establecer
que
la
Resolución
I-TEC
Nº.
9672/2005
de
fecha
22
de
agosto
de
2005
es
la
que
fija
el
precio
de
adjudicación
para
el
predio
objeto
de
la
litis,
el
informe
legal
de
adecuación
al
nuevo
Reglamento
Agrario
de
fecha
08
de
junio
de
2009
de
fs.
206
a
207
de
antecedentes,
concluye
y
sugiere
solicitar
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
De
Bosques
y
Tierras
deje
sin
efecto
la
Resolución
de
fecha
22
de
agosto
de
2005,
tomando
en
cuenta
la
clasificación
y
la
sobre
posición
de
la
totalidad
del
predio
sobre
la
reserva
forestal
y
todos
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso,
consecuentemente
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
emite
Resolución
Nº.
079/2009
de
fecha
03
de
julio
de
2009
por
que
deja
sin
efecto
el
contenido
de
la
Resolución
ITEC
de
22
de
agosto
de
2005,
encontrándose
facultada
dicha
instancia
por
el
art.
4
Del
Decreto
Supremo
0071
de
09
de
abril
de
2009
para
este
efecto.
4.-
En
cuanto
al
informe
Legal
Nº.
936/2009
de
fecha
08
de
junio
de
2009,
cuestionando
por
el
actor
bajo
la
manifestación
de
que
las
modificaciones
del
proceso
deben
ser
públicas
y
de
conocimiento
del
administrado,
analizado
el
aludido
informe
se
establece
que
el
mismo
efectúa
observaciones
con
relación
a
la
clasificación
del
pedio,
resolución
de
precio
y
adjudicación
y
actas
de
conformidad
de
linderos,
constituyéndose
el
mismo
ante
la
vigencia
del
nuevo
Decreto
Reglamentario
Agrario,
en
el
documento
que
permita
proseguir
con
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
ante
la
necesidad
de
adecuar
actuados
y
permitir
la
conclusión
del
mismo,
no
definiendo
derechos
limitándose
únicamente
a
sugerir,
mas
al
contrario
da
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
25763
entre
ellas
el
reconocimiento
de
la
Función
Social
dentro
del
área
forestal,
conteniendo
el
análisis
de
la
existencia
de
errores
manifiestos
en
el
desarrollo
del
proceso
que
a
futuro
afecten
su
eficacia,
siendo
el
sustento
inmediato
de
la
decisión
que
emite
la
Autoridad
Administrativa
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
siendo
susceptible
de
recurso
alguno,
no
estando
prevista
su
notificación
en
dispociones
agrarias,
por
lo
que
dicha
observación
se
encuentra
fuera
de
contexto
legal.
5.
De
las
normas
aplicables
para
la
definición
de
derecho
de
propiedad
omitidas
por
el
INRA.,
conforme
aduce
el
demandante,
se
tiene:
que
compulsados
los
antecedentes
se
infiere
que
el
INRA
habiendo
identificado
en
la
actividad
de
campo
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encontraba
dentro
de
la
reserva
forestal,
con
el
trámite
de
dotación
posterior
a
la
declaración
de
la
reserva
forestal
de
Guarayos,
siendo
evidentemente
claro
que
el
Consejo
Nacional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reforma
Agraria
doto
tierras
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
contraviniendo
los
Decretos
Supremos
Nº.
9015
de
27
de
noviembre
de
1969,
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
2289916
de
16
de
septiembre
de
1991,
que
de
manera
expresa
impedían
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Instituto
Nacional
de
Colonización
cualquier
tipo
de
asentamiento
o
distribución
de
tierras
con
fines
de
colonización,
etc.
Sin
embargo
se
pudo
establecer
que
el
INRA
dio
aplicación
a
Art.
309.
II
del
Decreto
Supremo
29215,
reconociendo
la
legalidad
de
la
posesión
en
consecuencia
otorgándole
derechos
espectaticios
sobre
el
predio,
no
siendo
evidente
la
omisión
o
vulneración
de
normas
por
parte
INRA
a
momento
de
definición
del
derecho
propietario.
6.
Con
relación
a
la
consideración
en
saneamiento
de
las
áreas
protegidas,
el
ordenamiento
territorial,
el
plan
de
uso
de
suelo;
se
establece
y
evidencia
lo
siguiente,
que
el
demandante
efectúa
una
abundante
descripción
de
conceptos
sin
puntualizar
de
manera
objetiva
y
clara
sus
reclamaciones
o
denuncias
sobre
estos
aspectos.
El
demandante
refiere
a
la
existencia
de
antecedentes
administrativos
de
empresas
agropecuarias
tituladas
por
el
INRA
en
la
zona
donde
se
encuentra
su
predio,
al
respecto
es
importante
aclarar
al
actor
que
esta
Instancia
Judicial
como
el
mas
alto
tribunal
de
justicia
agraria
con
todas
las
atribuciones
y
competencias
asignadas
por
ley,
garantiza
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
acto
administrativo
de
los
hechos
denunciados,
no
correspondiendo
en
consecuencia
considerar
el
reconocimiento
de
derechos
de
propiedad
con
relación
a
otros
predios
ajenos
al
caso
que
nos
ocupa,
encontrándose
incongruente
y
fuera
de
todos
los
aspectos
formales
y
legales
dicho
sustento.
Por
lo
precedentemente
analizado,
se
establece
que
el
demandante
no
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda,
contrariamente
conforme
lo
examinado
el
INRA
interpretó
y
aplicó
correctamente
las
normas
que
rigen
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Luís
Enrique
Rodríguez
Suárez;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº.
0204/2009
de
fecha
13
de
agosto
de
2009.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022