SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 23/2010
Expediente: Nº 2487-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Víctor Hugo Jarandilla Nuñez | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2010 | |
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 5 a 9 vta., Víctor Hugo Jarandilla Núñez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de julio de 2008, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que su persona y otros copropietarios cuentan con un proceso de saneamiento bajo la modalidad de CAT SAN del predio denominado "Señor de Mayo", viéndose afectados por errores y vicios de procedimiento de los actos administrativos de funcionarios del INRA, por lo que, señala el demandante, genera oposición a los siguientes actos:
a) La carta de representación suscrito unilateralmente por Juan Edmundo Jarandilla Torrico designando representante para el saneamiento a Rudy Balarezo Angelo, fue efectuada sin que se consulte a su persona ni a los demás copropietarios, por lo que cuestiona la nulidad de todas las actuaciones procedimentales, ya que a partir de allí se lesionó su derecho fundamental a la defensa y a un justo y debido proceso administrativo de saneamiento, al tratarse de un mandato general y no especial para la ejecución del CAT SAN atribuyéndose la facultad de transigir con los colindantes vulnerándose el art. 810-II del Cód. Civ., teniendo en cuenta además, arguye el demandante, que al desprenderse que el nombrado Rudy Balarezo representaba a los predios "Señor de Mayo" y "Santa Rosa de Lima" colindantes entre sí, el acta de conformidad de linderos constituye un contrato consigo mismo siendo por tal anulable al no ajustarse al art. 946-II del Cód. Pdto. Civ. Agrega que se vulneró la Sentencia Constitucional 1351-R que en su parágrafo III.2 garantiza la intervención de terceras personas en los procesos y decisiones que puedan afectar sus derechos o intereses.
b) El memorando de notificación por el que se convoca a Rudy Balarezo para la verificación del cumplimiento de la FES, no especifica si es en calidad de mandatario del
predio "Señor de Mayo" o del predio "Santa Rosa de Lima", viciando además de nulidad dicho acto al no haberse entregado personalmente a Rudy Balarezo sino a su esposa, cuando normativamente se sabe que los mandatos son personalísimos e indelegables.
c) En la carpeta de saneamiento cursa formulario rotulado como "Informe de Verificación en el Predio", donde extraña y falazmente dan por notificada a la copropietaria María Núñez de Jarandilla, señalando que en la inspección ocular no se hizo presente el interesado, sin embargo se constató la construcción de una vivienda rústica, siendo que dicha copropietaria nunca le notificaron para la verificación de la FES ni tampoco a su persona, por lo que no supieron que el INRA iba a verificar el predio aun teniendo ahí su domicilio.
d) El Informe de Evaluación Técnico Jurídica reconoce que en el predio "Señor de Mayo" existen 4 beneficiarios, por lo tanto, indica el demandante, deberían ser notificados separadamente cada uno de los copropietarios, al no existir internamente consentimiento, mandato, poder, ni documento similar que acredite a uno de los beneficiarios representar a los otros. Agrega que es una arbitrariedad el hecho que les sometan a un hacinamiento minifundario a todos los cobeneficiarios encasillándolos en apenas 50 has. como pequeños propietarios agrícolas cuando son agrícolas-ganaderos, por lo que a su persona le correspondería 500 has. por las mejoras introducidas teniendo el derecho de demostrarlo en campo conforme a procedimiento dejándole el informe de la ETJ en indefensión.
e) La Resolución Administrativa N° 0019/2003 de 3 de junio de 2003 está viciada de nulidad, porque contra toda norma legal, sin antes anular procedimentalmente la sentencia agraria de 25 de mayo de 1987 y el auto de vista de 28 de junio de 1991, se procedió ilegalmente en la parte resolutiva a adjudicar en forma definitiva el predio "Señor de Mayo" como pequeña propiedad con actividad agrícola. Agrega que la cédula de notificación con dicha resolución que debería ser personal y a cada uno de los cobeneficiarios, se entrega al Sr. Lendelino Chávez sumiéndolos en la indefensión absoluta, por lo que debe anularse todas las actuaciones hasta el vicio más antiguo.
f) El Informe INF DGS-JRA N° 177/2008 concluye y sugiere que se mantenga el tipo de resolución administrativa anulatoria de la sentencia y auto de vista sugerido en la ETJ, por lo que al ser contrario al orden público dichos informes que derivaron en la resolución impugnada en el presente contencioso administrativo son nulos de pleno derecho al lesionar su derecho y dejarlo en indefensión.
g) La Resolución Administrativa impugnada RA-CS N° 540/2008, recién anula el auto de vista y trámite agrario de dotación N° 55368 del predio "Señor de Mayo", contradiciendo la anterior Resolución Administrativa RACS N° 0019/2003 que ya adjudicó 50 has. Con la argumentación referida, demanda la anulación de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de julio de 2008, debiendo restablecerse el procedimiento administrativo hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 11 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 16 a 19 vta., se apersona y responde a la demanda argumentando:
Que las observaciones que realiza el demandante respecto del representante Juan Edmundo Jarandilla Torrico que ahora lo desconoce siendo copropietario del predio, son extemporáneas, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento N° 0019/2003 de 3 de junio de 2003 se encuentra debidamente ejecutoriada, habiendo el demandante participado en las pericias de campo como se tiene de la ficha catastral firmada también por él.
Agrega que el demandante se constituye en parte del proceso como copropietario del predio, no siendo su persona un tercero en el mismo, además de que el proceso de saneamiento es un procedimiento público teniendo los interesados libre acceso a los expedientes. Indica que se notificó al representante designado de María Núñez de Jarandilla (señor Balarezo) para la verificación de la FES y que el informe de verificación del predio no da por notificada a dicha persona, sino que se la menciona como copropietaria del mismo. Menciona que de obrados se tiene que el predio no cuenta con mejoras y menos con ganado conforme se tiene de la ficha catastral firmada por todos los beneficiarios no pudiendo ahora desconocer su contenido. Agrega que el D. S. N° 25763 con relación a las notificaciones señala que las resoluciones que producen efectos serán notificadas a las partes, entendiéndose como parte a los beneficiarios en general, que al haberse notificado a uno de ellos se notificó a la parte indistintamente se trate de uno o más copropietarios, resultando imposible que los copropietarios del predio no tengan conocimiento de la Resolución Administrativa N° 0019/2003, al haberse notificado a uno de los copropietarios teniendo todos ellos el mismo domicilio, habiendo todos presentado demanda contencioso administrativa que concluyó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 025/2004 declarando la perención de instancia. Continúa mencionando que al haberse omitido en la Resolución Administrativa N° 0019/2003 anular los trámites agrarios de los predios "Señor de Mayo" y "Cecilia", se emite la resolución administrativa impugnada que complementa la anterior resolución administrativa y que en nada afecta los derechos del demandante al haberse realizado durante la ejecución del saneamiento el análisis del expediente N° 55368, estableciéndose que el mismo adolece de vicios de nulidad absoluta legitimándose a los apersonados dentro del predio "Señor de Mayo" como poseedores legales en la superficie de 50 has., siendo un despropósito del demandante pretender que se le adjudique una superficie mayor sin tener mejoras, no siendo la resolución administrativa impugnada contraria a la Resolución Administrativa N° 0019/2003, al no afectar a los beneficiarios del referido predio, puesto que no hace otra cosa que anular los expedientes agrarios.
Con dicha argumentación, solicita el demandado se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la nombrada demandante, manteniéndose subsistente la resolución administrativa impugnada, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica, conforme cursan los memoriales de 41 y vta. y 44 de obrados, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El proceso de saneamiento efectuado en el predio "Señor de Mayo", tiene su origen en la Resolución Administrativa RA-CSLP-A4 No. 001/00 de 30 de agosto de 1999 por el que se define la nueva zona ampliatoria "Ixiamas" correspondiente al proceso de saneamiento integrado al catastro (CAT-SAN), poniéndose luego en conocimiento de propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos en el Reglamento de la L N° 1715 vigente en ese tiempo, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 No. 002/99 de 3 de septiembre de 1999, edictos y avisos públicos, cursantes de fs. 82 a 88 del indicado legajo de saneamiento, continuándose con los procesos administrativos de realización y efectivización de fases y etapas reguladas por la norma reglamentaria de la materia, constatándose el inicio y la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión levantándose la ficha catastral, croquis predial, actas de conformidad de linderos, informe de verificación en el predio, informe sobre pericias de campo, resolución de exposición pública de resultados, informe de evaluación técnico jurídica, para concluir el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-LP No. 0019/2003 de 3 de junio de 2003, por la que se resuelve adjudicar en forma definitiva el predio "Señor de Mayo" clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola en la superficie de 50.0000 ha., ubicado en el cantón Ixiamas, sección municipal primera, provincia Abel Iturralde del departamento de la La Paz a favor de Juan Edmundo Jarandilla Torrico, María Núñez de Jarandilla, Víctor Hugo Jarandilla Núñez y María José Jarandilla Núñez, actuados administrativos cursantes a fs. 92 a 93, 94, 96 a 101, 113 a 114, 188 a 189,190 a 191, 196 a 203, 209 a 211, respectivamente, del legajo de saneamiento, habiendo luego sido objeto, dicha resolución final de saneamiento RACS-LP No. 0019/2003 de 3 de junio de 2003, de acción contencioso administrativa por parte de los beneficiarios Juan Jarandilla Torrico y otros, demanda que concluye con la declaratoria de perención de instancia pronunciando al efecto la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 025/04 de 14 de octubre de 2004, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 216 del legajo de saneamiento. Posterior a dichas actuaciones, se elabora el Informe Legal de adecuación INF DGS-JRA N° 177/2008 de 28 de marzo de 2008 cursante de fs. 230 a 231, pronunciándose luego la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de julio de 2008 cursante de fs. 233 a 234, ambos del legajo de saneamiento, por el que se resuelve anular el auto de Vista de 15 de mayo de 1972 y trámite agrario de dotación N° 25813 del predio "Cecilia", otorgado a favor de Remberto Herbas Arze y el Auto de Vista de 28 de junio de 1991 y trámite agrario de dotación N° 55368 del predio "Señor de Mayo" otorgado a favor de Juan Edmundo Jarandilla Torrico, María Núñez de Jarandilla, Víctor Hugo Jarandilla Núñez y María José Jarandilla Núñez; resolución administrativa de referencia que es motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.
2.- En ese contexto, de la relación de antecedentes descritos precedentemente, así como de los fundamentos esgrimidos por la parte actora y la demandada, se desprende que si bien la demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 9 vta. interpuesta por el cobeneficiario Víctor Hugo Jarandilla Núñez impugna la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de julio de 2008; empero, la argumentación expuesta en dicha demanda por la que pretende se anule la resolución administrativa impugnada, está basada en el cuestionamiento que efectúa a las actuaciones administrativas realizadas en el proceso de saneamiento bajo la modalidad de CAT SAN del predio denominado "Señor de Mayo" que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa RACS-LP No. 0019/2003 de 3 de junio de 2003, resolución que, como se señaló en el numeral anterior, fue objeto de acción contencioso administrativa por parte de los beneficiarios, entre ellos, el ahora demandante Víctor Hugo Jarandilla Núñez, estando a la fecha dicha resolución administrativa plenamente ejecutoriada, en razón de la conclusión extraordinaria de dicho proceso por perención de instancia dispuesta por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional donde se halla radicada la causa mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 025/04 de 14 de octubre de 2004, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 216 del legajo de
saneamiento; consiguientemente, dichas actuaciones administrativas no pueden ser sujetas
de control jurisdiccional mediante la presente acción contencioso administrativa al constituir etapas, actos y hechos que en su momento alcanzaron ejecutoria como se analizó precedentemente, por lo que, solo se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse únicamente sobre las actuaciones posteriores a la emisión de Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 025/04 de 14 de octubre de 2004 de referencia y del contenido mismo de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de julio de 2008 objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.
3.- El Informe Legal INF DGS-JRA N° 177/2008 de 28 de marzo de 2008 cursante de fs. 230 a 231 de obrados, sugiere adecuar los actuados del proceso de saneamiento de los predios "Señor de Mayo" y "Cecilia" acorde a lo que señala la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, disponiendo la acumulación de los procesos agrarios de ambos predios, a efecto de que en base a las conclusiones señaladas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se proceda a la resolución y consideración de los mismos emitiéndose la resolución correspondiente; consecuentemente, al tratarse de un informe de adecuación, dicha actuación fue efectuada dentro del marco legal previsto por la normativa agraria en vigencia, a más de no existir por parte del actor fundamentación legal plena y fehaciente sobre el particular que amerite su consideración, limitándose a señalar que lesiona su derecho y que le dejaron en indefensión, sin que argumente de manera clara, precisa y objetiva, de que manera se lesionó su derecho como beneficiario del predio "Señor de Mayo" y donde o como se le causó indefensión, menos aún, señala normativa legal que hubiese vulnerado el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que implique vulneración de derechos o indefensión.
4.- La Resolución Administrativa impugnada RA-CS N° 540/2008 de 3 de julio de 2008, se limita sin mayores connotaciones jurídicas a declarar la nulidad el Auto de Vista de 15 de mayo de 1972 y trámite agrario de dotación N° 25813 del predio "Cecilia", otorgado a favor de Remberto Herbas Arze y del Auto de Vista de 28 de junio de 1991 y trámite agrario de dotación N° 55368 del predio "Señor de Mayo" otorgado a favor de Juan Edmundo Jarandilla Torrico, María Núñez de Jarandilla, Víctor Hugo Jarandilla Núñez y María José Jarandilla Núñez, sin que en dicha resolución administrativa se defina, constituya o afecte derechos del demandante, mismos que ya fueron definidos en la Resolución Administrativa RACS-LP No. 0019/2003 de 3 de junio de 2003 a la fecha
ejecutoriada; por lo que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS N° 540/2008 de 3 de julio de 2008, no puede considerarse como contradictoria a la referida Resolución Administrativa RACS-LP No. 0019/2003 de 3 de junio de 2003, como infundadamente sostiene el demandante, careciendo el mismo de veracidad y fundamentación legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 9 vta., interpuesta por Víctor Hugo Jarandilla Núñez contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de julio de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.