Sentencia Agraria Nacional S2/0024/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0024/2010

Fecha: 01-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 24/2010
Expediente: Nº 2343/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Nancy Suárez de Borenstein
Demandado: Presidente de la República y Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 55 a 56 y subsanación de fs. 65 a 66
vta. de obrados, Nancy Suárez de Borenstein, interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008, dirigiendo su
acción contra el Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
argumentando:
Que luego de haber sostenido conflictos con su vecino y colindante Marcos Gonzáles Romero
y sus hijos respecto a una parte de su propiedad "El Encanto", a instancia del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en 29 de noviembre de 2005 se realizó audiencia en su predio
con la presencia del funcionarios del INRA, la COPNAG, Marcos Gonzáles, sus hijos David y
Guillermo Gonzáles Zurita, su persona y su esposo, llegando en dicha oportunidad a un
acuerdo por el que su persona cedería 25 hectáreas y media, constituyendo el mismo ley
entre partes por ser producto de la voluntad expresada sin que violente ninguna norma
jurídica, al no desconocer la competencia de autoridades departamentales o nacionales y
tampoco afecta intereses de terceros. Añade que el acuerdo no solo determina que debe
ceder 25 hectáreas y media sino que fija el lugar donde estará ubicada dicha superficie al
decir con toda claridad "en la parte que colinda con la propiedad "Villa El Carmen" y 2 ha. dos
hectáreas como pasillo en la parte del río, haciendo un total de 27 ha 1/2 veintisiete
hectáreas y media..."; empero, indica la demandante, tal acuerdo no fue considerado ni
respetado por los técnicos del INRA, pues si bien sufrió el recorte de sus tierras en la porción
que voluntariamente había cedido, este recorte lo ubicaron en otro lugar y no en la parte que
colinda con el predio "El Carmen" como expresa el acuerdo, perjudicándola enormemente
porque en ese "otro lugar" es precisamente donde tiene sus potreros, la casa de vivienda, el
corralón, los árboles frutales y el acceso a su propiedad que son las mejoras con las que
demostró que el fundo "El
Encanto" cumple con la función económica social que exige la L. N° 1715, impidiéndole de
esta manera a ejercer su derecho al trabajo, que al cortar el camino de acceso, también le
impiden el libre tránsito, siendo estos derechos reconocidos tanto por la Constitución Política
del Estado vigente como por la anterior. Agrega que al ubicar las 25 hectáreas y media en
otro lugar, como lo ha hecho el INRA, están procediendo a expropiar sus mejoras, siendo la
misma ilegal e injusta pues favorece a una de las partes en perjuicio de la otra. Con tal
argumentación solicita se declare probada su demanda y se ordene que la superficie de
terreno que cedió quede ubicada en la parte que colinda con el predio "El Carmen",
ordenando además se elabore un nuevo plano de las propiedades "El Encanto" y "Monte de
Sión" que contemple la ubicación correcta de la superficie cedida.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 68 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente
Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así como la citación del
representante del Pueblo Indígena de Guarayos, Angel Yubanore Zerobey y de Lourdes
Gonzáles Zurita, Ruth Gonzáles Zurita, Aminta Gonzáles Zurita, Marcos González Romero,
Guillermo Gonzáles Zurita, Moisés Zurita Jiménez y David Gonzáles Zurita para su
participación de todos ellos en calidad de terceros interesados.
El demandado Presidente Constitucional de Bolivia, representado en el presente caso por el
Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya, por memorial de fs. 105 a 108 vta. se

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apersona y responde a la demanda argumentando:
Que si bien es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2005 se firmó un acta en la que
aparentemente se habría llegado a un acuerdo, el Informe SC-UIG-TCO INF N° 0108/2006 de
10 de marzo de 2006 establece que en virtud a la suscripción de la mencionada acta, en
fecha 17 de febrero de 2006 se intentó realizar una inspección ocular en los predios a objeto
de poder materializar los acuerdos arribados; sin embargo, señala el demandado, el Sr.
Marcos Gonzáles, desconociendo el acuerdo, se negó a participar en la señalada inspección
indicando haber firmado el acta bajo presión, por tanto el señalado informe sugiere se
consideren las sugerencias del Informe de Evaluación Técnico Jurídica por no haberse llegado
a ningún acuerdo; asimismo, indica el demandado, se debe tomar en cuenta que el
mencionado acuerdo no firman ni dan su consentimiento los copropietarios Lourdes, Ruth,
Aminta y Moisés Gonzáles Zurita. Agrega que en relación a que supuestamente el INRA
habría dejado fuera del predio "El Encanto" las mejoras consistentes en potrero, árboles
frutales, casa de vivienda y otros, se debe aclarar que de acuerdo a los datos existentes en
obrados, la casa y galpones, cultivo de cítricos, corral y uno de los potreros se encontrarían
dentro del predio "El Encanto", habiendo quedado el otro potrero parcialmente dentro del
predio señalado, habiendo el INRA realizado los esfuerzos necesarios para que las partes
llegaran a un acuerdo que les favorezca y al no hacerlo, tomando en cuenta que ambos
predios cumplen con la función social, se procedió a dictar la resolución impugnada de
manera que afecte lo menos posible a ambas partes, sin que la demandante cuestione el
procedimiento de saneamiento, habiendo pagado el monto de adjudicación dando de esta
manera su conformidad con la superficie en ella adjudicada. Con tal argumentación solicita se
declare improbada la demanda contencioso administrativa, con costas.
A su vez, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, representada en el presente
proceso por Jesús Edgar Velásquez Ramos, por memorial de fs. 114 a 115 vta. se apersona y
contesta argumentando:
Que la pretensión contenida en la demanda de mérito radica en lograr una modificación
parcial y/o revocatoria de la Resolución Suprema por haber esta omitido tomar en cuenta la
conciliación arribada por los propietarios de los predios "El Encanto" y "Monte de Sión",
pretendiendo se realice una aclaración respecto a los términos acordados en la indicada
conciliación, advirtiéndose del proceso de saneamiento que la propietaria del predio "El
Encanto" cedió a favor del propietario del predio "Monte de Sión" 25 has. y media sobre una
determinada área de la propiedad cedente colindante con la propiedad "El Carmen" puesto
que la condición mayor para efectuar dicho desprendimiento fue el que no se afecte áreas
donde la propietaria del predio "El Encanto" realizó sus mejoras, denunciando la demandante
que el INRA procedió a efectuar la cesión de terreno justamente en el área donde se
encuentran las mejoras. Añade que identificado el objeto mismo de la pretensión corresponde
indicar que ésta sería procedente si la demandante demostraría mediante medios técnicos
científicos que evidentemente el INRA habría afectado justamente el área de la propiedad
donde se encuentran sus mejoras, pero al no contar con prueba fehaciente sino únicamente
expresión unilateral de esta situación, corresponde negar lo enunciado y mantener incólume
la Resolución Suprema N° 230093.
Por su parte, los terceros interesados antes nombrados, por memorial de fs. 71 a 73 vta.,se
apersonan manifestando que el acuerdo conciliatorio nunca se cumplió porque es perjudicial
y atenta contra su propiedad privada, ya que estaría cerrando el acceso para que su ganado
se provea de agua del río Zapocó como siempre lo ha hecho, habiendo participado del
acuerdo sólo Marco Gonzáles Romero y un solo copropietario siendo que la copropiedad está
compuesta por 7 personas donde en cualquier convenio deben manifestar su consentimiento
para tener fuerza de ley, por lo que niegan todo acuerdo con la demandante. Añaden que el
fundo "El Encanto" no cuenta con Auto de Vista ni Título Ejecutorial saneando la superficie
inicial y real de 348,6683 ha., favoreciéndole sin
fundamento legal con 64 ha. adjudicándole 412,7804 ha. como reza la parte resolutiva punto
5 de la Resolución Suprema N° 230093; por lo que solicitan se declare improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta por la demandante Nancy Suárez de Borenstein.

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Respecto del tercero interesado Pueblo Indígena de Guarayos, pese a su legal citación
conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 136 vta. de obrados, no existe
apersonamiento ni presentación de memorial de ninguna naturaleza.
Que, corridos los traslados por su orden, la demandante no hizo uso del derecho a la réplica,
por ende, tampoco existe dúplica, tal cual se desprende del informe evacuado por Secretaría
de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, cursante a fs. 119 de obrados.
CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Conforme señalan los arts. 290 al 293 del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de la
tramitación del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", es factible, en el proceso de
saneamiento, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias,
promovido de oficio o a instancia de parte interesada,
siempre que los mismos sean
compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten
derechos de terceros; empero, los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la
intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su
reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión
invocados, ni tampoco le inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la
legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento. En ese contexto, en el caso sub
lite, si bien se llevó a cabo audiencia de conciliación entre los propietarios de los predios "El
Encanto" y "Monte de Sión" a fin de resolver la sobreposición de derechos existentes entre
ambos predios, conforme se desprende del acuerdo conciliatorio cursante a fs. 272 del legajo
de saneamiento, el mismo no pudo plasmarse en el terreno con el trabajo técnico
correspondiente ante la oposición de uno de los copropietarios del predio "Monte de Sión"
que aducía haber firmado el acuerdo bajo presión de la Organización Indígena demandante
(COPNAG), por lo que, los funcionarios responsables de dicha labor emitieron el Informe SC-
UIG-TCO-INF No. 0108/2006 de 10 de marzo de 2006 cursante de fs. 285 a 286 de legajo de
saneamiento, en la que, por las circunstancias anotadas, mencionan se continúe con la
siguiente etapa del proceso de saneamiento considerando los resultados del Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de fs. 234 a 247 del legajo de saneamiento, informe que sugiere
que ante el
conflicto entre ambos predios,
el
cual
no pudo solucionarse por la vía de
conciliación, se determina que al predio "El Encanto" se le reconocerá un 51% quedando a su
favor la superficie final de 412,7804 ha. y al predio "Monte de Sión" el 49% que significa
463,0665 ha. de la superficie total sobrepuesta, considerándose dicho análisis acorde a
derecho al resolver la mencionada sobreposición, acumulados que fueron los antecedentes,
de manera simultánea, coherente, justa y legal considerando el cumplimiento de la función
social o económica social que cumplen los referidos predios, conforme señala el art. 176-II del
D. S. N° 25763 vigente en oportunidad de la tramitación del proceso de saneamiento del
predio "El Encanto", adoptándose la misma en la Resolución Suprema impugnada sin que se
advierta en dicha decisión ilegalidad o irregularidad alguna al estar enmarcada a la normativa
agraria que rige la materia, más aún cuando el acuerdo conciliatorio antes referido no se
efectivizó.
2.- De los datos cursantes en la Ficha Catastral, en el Formulario de Registro de la Función
Económico Social, en el Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras del predio "El Encanto"
cursantes a fs. 102 a 103, 116 a 118, 119 a 120 y 124 a 136, respectivamente, del legajo de
saneamiento del referido predio, se desprende la existencia de mejoras con que cuenta dicha
propiedad agraria consistente en casa-habitación, galpones, alambradas, potreros y corrales
dada la actividad ganadera que en ella se desarrolla y que según la demandante, al resolver
el INRA la sobreposición de derechos ubicando el recorte de su propiedad que cedió
voluntariamente en lugar distinto al que habían conciliado, le perjudica enormemente al estar
ubicadas dichas mejoras precisamente en el lugar que se recortó impidiéndole ejercer su

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derecho al trabajo al expropiarle sus mejoras injusta e ilegalmente.
Afirmación de la demandante que carece de sustento legal
y técnico,
toda vez que la
resolución de la sobreposición de derechos entre el predio "El Encanto" y "Monte de Sión" se
halla acompañada por los planos georeferenciados cursantes de fs. 296 a 298-A, 603, 627 y
628 del legajo de saneamiento, donde se identifica la ubicación de las referidas mejoras,
mismas que al haber cuestionado la demandante en su demanda contencioso administrativa
su ubicación, este órgano jurisdiccional, con la atribución conferida por el art. 378 del Cód.
Pdto. Civ., para mejor resolver, toda vez que ya fue pronunciado el decreto de autos, dispuso
por proveído de fs. 143 de obrados, que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional en base a
la información existente en el legajo de saneamiento, eleve informe técnico con todos lo
datos pertinentes y la graficación correspondiente, a objeto de determinar sin las mejoras con
las que cuenta la demandante Nancy Suárez de
Borestein en el predio "El Encanto" se hallan ubicadas o no dentro del área de 412.7804 has.
que le fueron reconocidas en la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008
que permita contar con mayores elementos de juicio sobre el particular, habiendo el
Geodesta del TAN en base a la información cursante en el legajo de saneamiento, expedido el
Informe Técnico TG-TAN-N° 007/2010 de 31 de agosto de 2010 cursante de fs. 148 a 151,
adjuntando los planos demostrativos de fs. 146 y 147 de obrados, mismos que fueron puestos
a conocimiento de los sujetos procesales intervinientes en el proceso conforme se evidencia
del proveído de fs. 152 y diligencia de notificación de fs. 153 de obrados sin que exista
observación alguna por ninguna de la partes, en el que de manera clara y precisa, concluye
que las mejoras con las que cuenta la beneficiaria Nancy Suárez de Borestein del predio "El
Encanto", "se hallan ubicadas dentro del área de 412.7804 Has. que fueron adjudicadas(...)".
Consecuentemente, contando tanto el Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras del predio
"El Encanto" cursantes de fs. 119 a 120 y 124 a 136, el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de fs. 234 a 247, los planos georeferenciados de fs. 296 a 298-A, 603, 627 y 628 del
legajo de saneamiento, el Informe Técnico TG-TAN-N°007/2010 de 31 de agosto de 2010
cursante de fs. 148 a 151, así como los planos demostrativos de fs. 146 y 147 de obrados,
con la fuerza probatoria y valor legal respectivo teniendo para ello en consideración la
competencia,
uniformidad de opiniones,
principios científicos en que se fundan y la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica con los demás elementos de
convicción que arroja el proceso y al provenir los mismos de funcionarios públicos que
merecen entera fe, conforme señala el art. 1296-I del Cód. Civ., se llega al convencimiento de
que las mejoras existentes en el predio "El Encanto", efectuada que fue el recorte, éstas se
hallan ubicadas al interior del dicho predio; no siendo por tal evidente que por el recorte
efectuado a dicha propiedad al resolver la sobreposición de derechos, se le hubiese causado
perjuicio alguno y menos expropiación de las mejoras existentes en el predio "El Encanto"
como infundadamente afirma la demandante Nancy Suárez de Borestein.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación de adjudicación de tierras a la demandante asumida en la Resolución Suprema
N° 230093 de 5 de diciembre de 2008, es el resultado de un debido proceso que condice
plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento,
pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se
evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales y menos
habérsele expropiado o causado perjuicio en las mejoras existentes en el interior del predio
"El Encanto", como infundadamente sostiene la
demandante en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de 55
a 56 y subsanación de fs. 65 a 66 vta. de obrados, interpuesta por Nancy Suárez de Borestein
contra el Presidente Constitucional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en
consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008, con

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costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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