TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
24/2010
Expediente:
Nº
2343/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Nancy
Suárez
de
Borenstein
Demandado:
Presidente
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
1
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
55
a
56
y
subsanación
de
fs.
65
a
66
vta.
de
obrados,
Nancy
Suárez
de
Borenstein,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Que
luego
de
haber
sostenido
conflictos
con
su
vecino
y
colindante
Marcos
Gonzáles
Romero
y
sus
hijos
respecto
a
una
parte
de
su
propiedad
"El
Encanto",
a
instancia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
29
de
noviembre
de
2005
se
realizó
audiencia
en
su
predio
con
la
presencia
del
funcionarios
del
INRA,
la
COPNAG,
Marcos
Gonzáles,
sus
hijos
David
y
Guillermo
Gonzáles
Zurita,
su
persona
y
su
esposo,
llegando
en
dicha
oportunidad
a
un
acuerdo
por
el
que
su
persona
cedería
25
hectáreas
y
media,
constituyendo
el
mismo
ley
entre
partes
por
ser
producto
de
la
voluntad
expresada
sin
que
violente
ninguna
norma
jurídica,
al
no
desconocer
la
competencia
de
autoridades
departamentales
o
nacionales
y
tampoco
afecta
intereses
de
terceros.
Añade
que
el
acuerdo
no
solo
determina
que
debe
ceder
25
hectáreas
y
media
sino
que
fija
el
lugar
donde
estará
ubicada
dicha
superficie
al
decir
con
toda
claridad
"en
la
parte
que
colinda
con
la
propiedad
"Villa
El
Carmen"
y
2
ha.
dos
hectáreas
como
pasillo
en
la
parte
del
río,
haciendo
un
total
de
27
ha
1/2
veintisiete
hectáreas
y
media...";
empero,
indica
la
demandante,
tal
acuerdo
no
fue
considerado
ni
respetado
por
los
técnicos
del
INRA,
pues
si
bien
sufrió
el
recorte
de
sus
tierras
en
la
porción
que
voluntariamente
había
cedido,
este
recorte
lo
ubicaron
en
otro
lugar
y
no
en
la
parte
que
colinda
con
el
predio
"El
Carmen"
como
expresa
el
acuerdo,
perjudicándola
enormemente
porque
en
ese
"otro
lugar"
es
precisamente
donde
tiene
sus
potreros,
la
casa
de
vivienda,
el
corralón,
los
árboles
frutales
y
el
acceso
a
su
propiedad
que
son
las
mejoras
con
las
que
demostró
que
el
fundo
"El
Encanto"
cumple
con
la
función
económica
social
que
exige
la
L.
N°
1715,
impidiéndole
de
esta
manera
a
ejercer
su
derecho
al
trabajo,
que
al
cortar
el
camino
de
acceso,
también
le
impiden
el
libre
tránsito,
siendo
estos
derechos
reconocidos
tanto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
como
por
la
anterior.
Agrega
que
al
ubicar
las
25
hectáreas
y
media
en
otro
lugar,
como
lo
ha
hecho
el
INRA,
están
procediendo
a
expropiar
sus
mejoras,
siendo
la
misma
ilegal
e
injusta
pues
favorece
a
una
de
las
partes
en
perjuicio
de
la
otra.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
ordene
que
la
superficie
de
terreno
que
cedió
quede
ubicada
en
la
parte
que
colinda
con
el
predio
"El
Carmen",
ordenando
además
se
elabore
un
nuevo
plano
de
las
propiedades
"El
Encanto"
y
"Monte
de
Sión"
que
contemple
la
ubicación
correcta
de
la
superficie
cedida.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
68
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
la
citación
del
representante
del
Pueblo
Indígena
de
Guarayos,
Angel
Yubanore
Zerobey
y
de
Lourdes
Gonzáles
Zurita,
Ruth
Gonzáles
Zurita,
Aminta
Gonzáles
Zurita,
Marcos
González
Romero,
Guillermo
Gonzáles
Zurita,
Moisés
Zurita
Jiménez
y
David
Gonzáles
Zurita
para
su
participación
de
todos
ellos
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
demandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
representado
en
el
presente
caso
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
105
a
108
vta.
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
si
bien
es
cierto
que
en
fecha
29
de
noviembre
de
2005
se
firmó
un
acta
en
la
que
aparentemente
se
habría
llegado
a
un
acuerdo,
el
Informe
SC-UIG-TCO
INF
N°
0108/2006
de
10
de
marzo
de
2006
establece
que
en
virtud
a
la
suscripción
de
la
mencionada
acta,
en
fecha
17
de
febrero
de
2006
se
intentó
realizar
una
inspección
ocular
en
los
predios
a
objeto
de
poder
materializar
los
acuerdos
arribados;
sin
embargo,
señala
el
demandado,
el
Sr.
Marcos
Gonzáles,
desconociendo
el
acuerdo,
se
negó
a
participar
en
la
señalada
inspección
indicando
haber
firmado
el
acta
bajo
presión,
por
tanto
el
señalado
informe
sugiere
se
consideren
las
sugerencias
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
por
no
haberse
llegado
a
ningún
acuerdo;
asimismo,
indica
el
demandado,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
mencionado
acuerdo
no
firman
ni
dan
su
consentimiento
los
copropietarios
Lourdes,
Ruth,
Aminta
y
Moisés
Gonzáles
Zurita.
Agrega
que
en
relación
a
que
supuestamente
el
INRA
habría
dejado
fuera
del
predio
"El
Encanto"
las
mejoras
consistentes
en
potrero,
árboles
frutales,
casa
de
vivienda
y
otros,
se
debe
aclarar
que
de
acuerdo
a
los
datos
existentes
en
obrados,
la
casa
y
galpones,
cultivo
de
cítricos,
corral
y
uno
de
los
potreros
se
encontrarían
dentro
del
predio
"El
Encanto",
habiendo
quedado
el
otro
potrero
parcialmente
dentro
del
predio
señalado,
habiendo
el
INRA
realizado
los
esfuerzos
necesarios
para
que
las
partes
llegaran
a
un
acuerdo
que
les
favorezca
y
al
no
hacerlo,
tomando
en
cuenta
que
ambos
predios
cumplen
con
la
función
social,
se
procedió
a
dictar
la
resolución
impugnada
de
manera
que
afecte
lo
menos
posible
a
ambas
partes,
sin
que
la
demandante
cuestione
el
procedimiento
de
saneamiento,
habiendo
pagado
el
monto
de
adjudicación
dando
de
esta
manera
su
conformidad
con
la
superficie
en
ella
adjudicada.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
A
su
vez,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representada
en
el
presente
proceso
por
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos,
por
memorial
de
fs.
114
a
115
vta.
se
apersona
y
contesta
argumentando:
Que
la
pretensión
contenida
en
la
demanda
de
mérito
radica
en
lograr
una
modificación
parcial
y/o
revocatoria
de
la
Resolución
Suprema
por
haber
esta
omitido
tomar
en
cuenta
la
conciliación
arribada
por
los
propietarios
de
los
predios
"El
Encanto"
y
"Monte
de
Sión",
pretendiendo
se
realice
una
aclaración
respecto
a
los
términos
acordados
en
la
indicada
conciliación,
advirtiéndose
del
proceso
de
saneamiento
que
la
propietaria
del
predio
"El
Encanto"
cedió
a
favor
del
propietario
del
predio
"Monte
de
Sión"
25
has.
y
media
sobre
una
determinada
área
de
la
propiedad
cedente
colindante
con
la
propiedad
"El
Carmen"
puesto
que
la
condición
mayor
para
efectuar
dicho
desprendimiento
fue
el
que
no
se
afecte
áreas
donde
la
propietaria
del
predio
"El
Encanto"
realizó
sus
mejoras,
denunciando
la
demandante
que
el
INRA
procedió
a
efectuar
la
cesión
de
terreno
justamente
en
el
área
donde
se
encuentran
las
mejoras.
Añade
que
identificado
el
objeto
mismo
de
la
pretensión
corresponde
indicar
que
ésta
sería
procedente
si
la
demandante
demostraría
mediante
medios
técnicos
científicos
que
evidentemente
el
INRA
habría
afectado
justamente
el
área
de
la
propiedad
donde
se
encuentran
sus
mejoras,
pero
al
no
contar
con
prueba
fehaciente
sino
únicamente
expresión
unilateral
de
esta
situación,
corresponde
negar
lo
enunciado
y
mantener
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
230093.
Por
su
parte,
los
terceros
interesados
antes
nombrados,
por
memorial
de
fs.
71
a
73
vta.,se
apersonan
manifestando
que
el
acuerdo
conciliatorio
nunca
se
cumplió
porque
es
perjudicial
y
atenta
contra
su
propiedad
privada,
ya
que
estaría
cerrando
el
acceso
para
que
su
ganado
se
provea
de
agua
del
río
Zapocó
como
siempre
lo
ha
hecho,
habiendo
participado
del
acuerdo
sólo
Marco
Gonzáles
Romero
y
un
solo
copropietario
siendo
que
la
copropiedad
está
compuesta
por
7
personas
donde
en
cualquier
convenio
deben
manifestar
su
consentimiento
para
tener
fuerza
de
ley,
por
lo
que
niegan
todo
acuerdo
con
la
demandante.
Añaden
que
el
fundo
"El
Encanto"
no
cuenta
con
Auto
de
Vista
ni
Título
Ejecutorial
saneando
la
superficie
inicial
y
real
de
348,6683
ha.,
favoreciéndole
sin
fundamento
legal
con
64
ha.
adjudicándole
412,7804
ha.
como
reza
la
parte
resolutiva
punto
5
de
la
Resolución
Suprema
N°
230093;
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
demandante
Nancy
Suárez
de
Borenstein.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
del
tercero
interesado
Pueblo
Indígena
de
Guarayos,
pese
a
su
legal
citación
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
136
vta.
de
obrados,
no
existe
apersonamiento
ni
presentación
de
memorial
de
ninguna
naturaleza.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
por
ende,
tampoco
existe
dúplica,
tal
cual
se
desprende
del
informe
evacuado
por
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
cursante
a
fs.
119
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Conforme
señalan
los
arts.
290
al
293
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
de
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
es
factible,
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias,
promovido
de
oficio
o
a
instancia
de
parte
interesada,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento,
versen
sobre
derechos
disponibles
y
no
afecten
derechos
de
terceros;
empero,
los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
a
la
legalidad
de
la
posesión
invocados,
ni
tampoco
le
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
del
saneamiento.
En
ese
contexto,
en
el
caso
sub
lite,
si
bien
se
llevó
a
cabo
audiencia
de
conciliación
entre
los
propietarios
de
los
predios
"El
Encanto"
y
"Monte
de
Sión"
a
fin
de
resolver
la
sobreposición
de
derechos
existentes
entre
ambos
predios,
conforme
se
desprende
del
acuerdo
conciliatorio
cursante
a
fs.
272
del
legajo
de
saneamiento,
el
mismo
no
pudo
plasmarse
en
el
terreno
con
el
trabajo
técnico
correspondiente
ante
la
oposición
de
uno
de
los
copropietarios
del
predio
"Monte
de
Sión"
que
aducía
haber
firmado
el
acuerdo
bajo
presión
de
la
Organización
Indígena
demandante
(COPNAG),
por
lo
que,
los
funcionarios
responsables
de
dicha
labor
emitieron
el
Informe
SC-
UIG-TCO-INF
No.
0108/2006
de
10
de
marzo
de
2006
cursante
de
fs.
285
a
286
de
legajo
de
saneamiento,
en
la
que,
por
las
circunstancias
anotadas,
mencionan
se
continúe
con
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento
considerando
los
resultados
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
234
a
247
del
legajo
de
saneamiento,
informe
que
sugiere
que
ante
el
conflicto
entre
ambos
predios,
el
cual
no
pudo
solucionarse
por
la
vía
de
conciliación,
se
determina
que
al
predio
"El
Encanto"
se
le
reconocerá
un
51%
quedando
a
su
favor
la
superficie
final
de
412,7804
ha.
y
al
predio
"Monte
de
Sión"
el
49%
que
significa
463,0665
ha.
de
la
superficie
total
sobrepuesta,
considerándose
dicho
análisis
acorde
a
derecho
al
resolver
la
mencionada
sobreposición,
acumulados
que
fueron
los
antecedentes,
de
manera
simultánea,
coherente,
justa
y
legal
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
que
cumplen
los
referidos
predios,
conforme
señala
el
art.
176-II
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
de
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
adoptándose
la
misma
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
sin
que
se
advierta
en
dicha
decisión
ilegalidad
o
irregularidad
alguna
al
estar
enmarcada
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
más
aún
cuando
el
acuerdo
conciliatorio
antes
referido
no
se
efectivizó.
2.-
De
los
datos
cursantes
en
la
Ficha
Catastral,
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
Croquis,
Registro
y
Fotografías
de
Mejoras
del
predio
"El
Encanto"
cursantes
a
fs.
102
a
103,
116
a
118,
119
a
120
y
124
a
136,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento
del
referido
predio,
se
desprende
la
existencia
de
mejoras
con
que
cuenta
dicha
propiedad
agraria
consistente
en
casa-habitación,
galpones,
alambradas,
potreros
y
corrales
dada
la
actividad
ganadera
que
en
ella
se
desarrolla
y
que
según
la
demandante,
al
resolver
el
INRA
la
sobreposición
de
derechos
ubicando
el
recorte
de
su
propiedad
que
cedió
voluntariamente
en
lugar
distinto
al
que
habían
conciliado,
le
perjudica
enormemente
al
estar
ubicadas
dichas
mejoras
precisamente
en
el
lugar
que
se
recortó
impidiéndole
ejercer
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
al
trabajo
al
expropiarle
sus
mejoras
injusta
e
ilegalmente.
Afirmación
de
la
demandante
que
carece
de
sustento
legal
y
técnico,
toda
vez
que
la
resolución
de
la
sobreposición
de
derechos
entre
el
predio
"El
Encanto"
y
"Monte
de
Sión"
se
halla
acompañada
por
los
planos
georeferenciados
cursantes
de
fs.
296
a
298-A,
603,
627
y
628
del
legajo
de
saneamiento,
donde
se
identifica
la
ubicación
de
las
referidas
mejoras,
mismas
que
al
haber
cuestionado
la
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa
su
ubicación,
este
órgano
jurisdiccional,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
mejor
resolver,
toda
vez
que
ya
fue
pronunciado
el
decreto
de
autos,
dispuso
por
proveído
de
fs.
143
de
obrados,
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
base
a
la
información
existente
en
el
legajo
de
saneamiento,
eleve
informe
técnico
con
todos
lo
datos
pertinentes
y
la
graficación
correspondiente,
a
objeto
de
determinar
sin
las
mejoras
con
las
que
cuenta
la
demandante
Nancy
Suárez
de
Borestein
en
el
predio
"El
Encanto"
se
hallan
ubicadas
o
no
dentro
del
área
de
412.7804
has.
que
le
fueron
reconocidas
en
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008
que
permita
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
sobre
el
particular,
habiendo
el
Geodesta
del
TAN
en
base
a
la
información
cursante
en
el
legajo
de
saneamiento,
expedido
el
Informe
Técnico
TG-TAN-N°
007/2010
de
31
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
148
a
151,
adjuntando
los
planos
demostrativos
de
fs.
146
y
147
de
obrados,
mismos
que
fueron
puestos
a
conocimiento
de
los
sujetos
procesales
intervinientes
en
el
proceso
conforme
se
evidencia
del
proveído
de
fs.
152
y
diligencia
de
notificación
de
fs.
153
de
obrados
sin
que
exista
observación
alguna
por
ninguna
de
la
partes,
en
el
que
de
manera
clara
y
precisa,
concluye
que
las
mejoras
con
las
que
cuenta
la
beneficiaria
Nancy
Suárez
de
Borestein
del
predio
"El
Encanto",
"se
hallan
ubicadas
dentro
del
área
de
412.7804
Has.
que
fueron
adjudicadas(...)".
Consecuentemente,
contando
tanto
el
Croquis,
Registro
y
Fotografías
de
Mejoras
del
predio
"El
Encanto"
cursantes
de
fs.
119
a
120
y
124
a
136,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
234
a
247,
los
planos
georeferenciados
de
fs.
296
a
298-A,
603,
627
y
628
del
legajo
de
saneamiento,
el
Informe
Técnico
TG-TAN-N°007/2010
de
31
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
148
a
151,
así
como
los
planos
demostrativos
de
fs.
146
y
147
de
obrados,
con
la
fuerza
probatoria
y
valor
legal
respectivo
teniendo
para
ello
en
consideración
la
competencia,
uniformidad
de
opiniones,
principios
científicos
en
que
se
fundan
y
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
con
los
demás
elementos
de
convicción
que
arroja
el
proceso
y
al
provenir
los
mismos
de
funcionarios
públicos
que
merecen
entera
fe,
conforme
señala
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.,
se
llega
al
convencimiento
de
que
las
mejoras
existentes
en
el
predio
"El
Encanto",
efectuada
que
fue
el
recorte,
éstas
se
hallan
ubicadas
al
interior
del
dicho
predio;
no
siendo
por
tal
evidente
que
por
el
recorte
efectuado
a
dicha
propiedad
al
resolver
la
sobreposición
de
derechos,
se
le
hubiese
causado
perjuicio
alguno
y
menos
expropiación
de
las
mejoras
existentes
en
el
predio
"El
Encanto"
como
infundadamente
afirma
la
demandante
Nancy
Suárez
de
Borestein.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación
de
adjudicación
de
tierras
a
la
demandante
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA
de
las
garantías
constitucionales
y
menos
habérsele
expropiado
o
causado
perjuicio
en
las
mejoras
existentes
en
el
interior
del
predio
"El
Encanto",
como
infundadamente
sostiene
la
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
55
a
56
y
subsanación
de
fs.
65
a
66
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Nancy
Suárez
de
Borestein
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022