Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2010

Fecha: 01-Oct-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 25/2010

Expediente: Nº 2488-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Indígena "La Asunta"

 

Demandado: Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2010

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 24 a 29 vta., Victor Chambi Chambi en su condición de Presidente de la Comunidad Indígena "La Asunta" interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 00370 de 24 de abril de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Que conforme al análisis efectuado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, informe en conclusiones e informe de adecuación, se dota a la Comunidad Indígena "La Asunta" la superficie de 67,7929 has. y a la Cooperativa "San Lorenzo" se adjudica la extensión superficial de 1.246,3449 has., sin considerar las preferencias legales previstas en el art. 43-1), 2) y 3) con relación al art. 3-III de la L. N° 1715, la propia Constitución abrogada en su art. 171 y convenio 169, siendo contradictorio el informe de adecuación al utilizar el fundamento del art. 206 del Reglamento sin observar lo dispuesto por el art. 43 de la L. N° 1715 así como el art. 86 del Reglamento anterior.

Que el INRA no se ha pronunciado a la observación a la ETJ y luego de 3 años vulnerando lo dispuesto por el art. 43-I-b) del Reglamento anterior, se emite un informe complementario ilegal vulneratorio de la Constitución y la Ley Agraria.

Que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 173-I-b) y c) del Reglamento; asimismo, señala el demandante, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 146 del Reglamento respecto de la transparencia y participación en todos los actos administrativos, no existiendo en las carpetas ninguna notificación con los avisos agrarios que dispone la campaña pública, pericias de campo y principalmente la ejecución del saneamiento interno, vulnerando el art. 44 y 45 del Reglamento, como tampoco se notificó con los autos de ampliación de polígonos de 22 de octubre de 2003 y auto de 4 de diciembre de 2003 lo que motiva la nulidad de lo actuado por expresa sanción dispuesta por el art. 48 del Reglamento anterior de la L. N° 1715.

Que conforme se evidencia en las carpetas prediales, así como la ETJ elaborada por la Empresa CAMPSAX aprobada por funcionarios del INRA, no constan las actas de conformidad de linderos en los vértices mensurados, tampoco hay una verificación sobre el cumplimiento o no de la función social de la comunidad, tampoco ubicación, posición geográfica y límites de las superficies poseídas, desconociendo un elemento esencial de que el medio para la comprobación de la FS o FES es la verificación directa en terreno, vulnerando lo dispuesto por el art. 173-I-c) y 239-II del Reglamento, omisión que afecta la validez y eficacia de la Resolución Suprema impugnada.

Que si el trabajo es la fuente fundamental para adquirir o conservar el derecho de propiedad, los demandados desconocen y violentan este principio vulnerando el art. 2-IV de la L. Nº 3545 al ratificar los antecedentes erróneos contenidos en la ETJ , conculcando también el art. 3-II de la misma ley declarando tierras fiscales y otorgando a favor de supuestos cooperativistas que no cumplen con lo dispuesto por el art. 237 del Reglamento anterior desnaturalizando el objeto y finalidad del proceso de saneamiento dispuesto por el art. 64 y 66-I-1) de la L.Nº 3545. Agrega que se otorga tierra al que no trabaja ni muestra residencia en el lugar, vulnerándose el art. 153-a),b),c) y d) del Reglamento, por lo que mal el INRA Nacional puede proceder al registro público de este polígono que contiene irregularidades. Con tal argumentación solicita se declare probada su demanda disponiéndose la nulidad de la resolución suprema impugnada y regularizando procedimiento se proceda a dotar a favor de la Comunidad "La Asunta" la extensión de tierra declarada fiscal de 838,0161 has.

CONSIDERANDO: Que por auto de 31 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Citados los demandados, por memorial de fs. 75 a 80, se apersona a la demanda el codemandado Presidente Constitucional de Bolivia, representado en el presente proceso por Juan Carlos Rojas Calizaya, quien luego de efectuar una relación de antecedentes, responde a la demanda argumentando:

Que, el recurrente incurre en error y confunde entre la dotación que resulta del proceso de saneamiento y la que resulta como modalidad de distribución, por tanto al haberse ejecutado todas las etapas del proceso de saneamiento se tiene que conforme señala el art. 206 del D.S. Nº 25763 la dotación y titulación de propiedades comunarias en áreas de Saneamiento CAT SAN, únicamente comprenderá las superficies poseídas por sus beneficiarios, evidenciándose el cumplimiento de la FS de la Comunidad Indígena "La Asunta" únicamente en las parcelas donde se encuentran asentados, resultando incongruente que el recurrente pretenda reconocimiento de derecho en una superficie donde no se evidenció cumplimiento de la FS, resguardando el principio fundamental del trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Que a objeto de dar prosecusión al proceso de saneamiento, estando vigente el D.S. Nº 29215 corresponde en razón del principio de irretroactividad de la ley, la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del citado cuerpo normativo, por lo que se emitió el Informe que realiza una adecuación normativa y una valoración integral y consideración de los conflictos identificados en los predios de referencia.

Que el demandante no puede hablar de indefensión por falta de notificación cuando de la revisión de actuados se tiene que se cumplió a cabalidad con el principio de publicidad traducida en la Resolución Instructoria que fue publicada en fecha 21 de agosto de 2003 conforme se tiene del edicto y aviso público cursante en la carpeta poligonal y que fue emitido en observancia del art. 170 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento; también cursa la carta de citación firmada por Nicomedes Mario Arze en su calidad de representante de la Comunidad Indígena "La Asunta" y la ficha catastral debidamente firmada por el citado representante quien firma en constancia, por lo que no puede argüirse desconocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento de los predios Cooperativa "San Lorenzo" y Comunidad Indígena "La Asunta". Agrega que tampoco se causó indefensión respecto de los autos de ampliación de polígonos al haber participado el demandante activamente en el proceso de saneamiento; asimismo, respecto del saneamiento interno, señala el codemandado, los miembros de la Comunidad Indígena "La Asunta" firmaron espontánea y voluntariamente el acta del comité de saneamiento, designado sus representantes evidenciándose la avenencia a la realización del proceso de saneamiento.

Que durante la ejecución del proceso de saneamiento se evidenció la existencia de conflictos en la zona por lo que pretendió viabilizar la conciliación, sin embargo el recurrente no participó de la misma pese a que se le notificó oportunamente, correspondiendo en derecho que el INRA se pronuncie sobre los mismos reflejados en la Evaluación Técnico Jurídica que valoró el levantamiento de la información recogida en campo, careciendo de fundamentación legal la demanda interpuesta por el recurrente al haber el INRA ejecutado el proceso de saneamiento conforme a la normativa legal vigente en su momento. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema impugnada, con costas.

A su vez, por memorial de fs. 85 a 87, se apersona y responde la codemanda Ministra de Desarrollo Rural y Tierras representada en el presente proceso por Juri Garamendi Zeballos, argumentando:

Que de la revisión del expediente se dotó a la Comunidad Indígena "La Asunta" la extensión de 67,7929 has. por la actividad consignada como "otros" en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica a título gratuito y exenta de pagos de saneamiento y otros consolidando la propiedad a través de la entrega del Título Ejecutorial. Agrega que no se justifica el argumento del demandante de no haberse cumplido con el objeto señalado por el art. 64 de la L. N° 1715, cuando cada actuación y procedimiento aplicado es tendiente a alcanzar dicho objeto. Indica que se ha evidenciado las cartas de notificación a los representantes de la Comunidad "La Asunta", habiendo participado en todas las etapas del proceso de saneamiento CAT-SAN, además la parte demandante no especifica cuál o cuáles han sido los momentos o actos en las que no fue notificado especulando al respecto. Continúa mencionando que en el proceso de saneamiento se han levantado las actas de conformidad de linderos firmada por el Presidente de la Comunidad "La Asunta" cumpliéndose con dichas actuaciones donde ha participado activamente el demandante.

Indica que la Comunidad "La Asunta" no quiso participar de la audiencia de conciliación, por lo que no pudo llegarse a acuerdos, en ese entendido no debería existir reclamos de parte suya menos invocar nulidad del proceso, siendo sus argumentos carentes de asidero jurídico legal. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados por su orden, el demandante no hizo uso en su oportunidad del derecho a la réplica, por ende tampoco existe dúplica, tal cual se desprende del informe de fs. 90 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Las pericias de campo, conforme señala el art. 173 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso administrativo de saneamiento Integrado al Catastro CAT SAN del predio "La Asunta" tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como el de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho

procedimiento administrativo; para ello, tratándose de personas naturales o jurídicas cuyo derecho propietario o posesorio está siendo sometido a proceso administrativo de saneamiento a objeto de regularizar y perfeccionar dichos derechos, se procede imprescindiblemente a hacerle conocer por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria la realización de las pericias de campo que se efectuará en su predio garantizando de este modo su participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Comunidad Indígena "La Asunta" fue citada directa y personalmente para participar en los trabajos de pericias de campo de su predio en la persona de su representante legal Nicómedes Mario Arce Aviana, designado mediante el formulario de designación de representantes cursante a fs. 434 del legajo de saneamiento, estampando con su firma, dicho representante, la mencionada citación, tal cual se desprende de la carta de citación cursante de fs. 429 a 430 del legajo de saneamiento, interviniendo luego, el nombrado representante, en el levantamiento de datos de la referida propiedad suscribiendo la ficha catastral cursante de fs. 431 a 432, así como en la declaración jurada de posesión pacífica del predio, cursante a fs. 436, ambos del referido legajo de saneamiento; consecuentemente, es carente de veracidad lo afirmado por la parte demandante de no haberse notificado para la realización de las pericias de campo, cuando de la relación de actuados precedentemente mencionados, se evidencia que se comunicó a la nombrada Comunidad Indígena directa y personalmente respecto de los trabajos a desarrollarse en su predio sometido a saneamiento, participando dicha Comunidad, por medio de su representante legal, activamente en dicho proceso administrativo de saneamiento en general y de las pericias de campo en particular, designándose inclusive, a efectos del saneamiento interno, al Comité de Saneamiento de dicha Comunidad, tal cual se desprende del acta cursante de fs. 459 a 460 de dicho legajo de saneamiento, lo cual implica que dicha persona jurídica tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de referencia, incluido los autos de ampliación de polígonos que menciona, sin que se advierta de ningún modo habérsele causado indefensión alguna, no siendo por tal evidente la vulneración de los arts. 44 y 45 del D. S. N° 25763 como infundadamente acusa de infringidos la parte demandante.

2.- Conforme señala el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, la verificación de la función social o económico social, será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en las que desarrolla las actividades agrarias, así como la acreditación de su residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, si se trata de la verificación del cumplimiento de la función social en propiedades comunarias, como es el caso de autos. En ese contexto, de antecedentes se desprende que la verificación del cumplimiento de la función social de la Comunidad Indígena "La Asunta" efectuada por la Empresa "Kampsax" encargada del saneamiento, se desarrolló acorde a procedimiento, levantándose al efecto informe de inspección y verificación de función social, registro de mejoras, informe de pericias de campo, croquis predial, acta de conformidad de linderos, informe de campo, planos catastrales, plasmándose dichos resultados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursantes a fs. 454 a 455, 456, 481, 507 a 509, 510 a 511, 513 a 521, 522 a 523 y 524 a 533, respectivamente, todos del legajo de saneamiento; por lo que, carece de sustento y veracidad lo afirmado por la parte actora de que en la carpeta predial no constan las actas de conformidad de linderos, la verificación del cumplimiento o no de la función social y la ubicación, posición geográfica y límites de las superficies poseídas, siendo que dichas actuaciones administrativas fueron debidamente efectuadas y cumplidas en el proceso de saneamiento del predio de la Comunidad Indígena "La Asunta", no existiendo por tal omisión alguna y menos vulneración de los arts. 173-I-c) y 239-II del D. S. N° 25763 como infundadamente sostiene la parte demandante.

3.- La determinación asumida en la Resolución Suprema N° 00370 de 24 de abril de 2009 de dotar a la Comunidad Indígena "La Asunta" la superficie de 67.7929 ha. clasificado como propiedad comunaria, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa oportunidad y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social o económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715. En ese contexto, tomando en cuenta que el predio de la Comunidad Indígena "La Asunta" fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de CAT SAN, la verificación del cumplimiento de la función social que dicha Comunidad desarrolla en la propiedad comunaria de referencia a efectos de la dotación y titulación, únicamente comprenderá las superficies poseídas por sus beneficiarios, conforme señala el art. 206 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, desprendiéndose de la ficha catastral, inspección y verificación de la función social, registro de mejoras, informe de campo y lo analizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursantes de fs. 431 a 432, 454 a 455, 456, 513 a 521 y 524 a 533, respectivamente, del legajo de saneamiento, que la superficie donde la referida Comunidad Indígena se halla asentada desarrollando las actividades agrarias destinadas a lograr el bienestar familiar o económico de sus componentes, es en la extensión de 67.7929 ha., correspondiendo extendérsele el respectivo título ejecutorial como propiedad comunaria. En ese sentido, la argumentación efectuada por la parte demandante, de que en la dotación efectuada a favor de la señalada Comunidad Indígena, no se consideró lo establecido por el art. 43 con relación al art. 3-III de la L. N° 1715, no corresponde, toda vez que como se señaló precedentemente, dentro del proceso de saneamiento se otorgó derecho de propiedad por dotación a la referida Comunidad Indígena "La Asunta"

4.- La elaboración del Informe Legal de adecuación procedimental DGS-JRLL N° 1562/2008 respecto de los predios Cooperativa "San Lorenzo" y Comunidad "La Asunta", no es ilegal ni vulneratorio de la Constitución y leyes agrarias como sostiene la parte demandante, por cuanto el mismo se ha elaborado en aplicación de la previsión contenida de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, estando por tal su emisión acorde a la normativa que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. De otro lado, no es evidente que la emisión de la Resolución Suprema impugnada vulneraría el art. 2-IV y 3-II de la L. N° 3545 al adjudicar tierras a cooperativistas, así como la de declarar tierras fiscales y menos aún, que dicha decisión desnaturalizará el objeto y finalidad del proceso de saneamiento, como arguye la parte demandante, siendo que la decisión asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia es el resultado de la información recabada en las etapas anteriores guardando la misma coherencia y legalidad, como se analizó en los numerales anteriores.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 vta, interpuesta por Victor Chambi Chambi en su condición de Presidente de la Comunidad Indígena "La Asunta" contra el Presidente Constitucional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 00370 de 24 de abril de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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