TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
26/2010
Expediente:
Nº
2430-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Jorge
Salazar
Hurtado.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Beni.
Fecha:
1º
de
octubre
de
2010.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
7
a
11,
subsanaciónes
de
fs.
21
y
vta.
y
53
y
vta.,
Jorge
Salazar
Hurtado,
representado
inicialmente
por
Gustavo
Moisés
Terrazas
Moscoso
y
luego
por
Carmen
Roxana
Moscoso
Baldiviezo,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0002/04
de
9
de
enero
de
2004,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respecto
de
la
propiedad
denominada
"San
Pedro"
ubicada
en
el
cantón
Guayaramerín,
sección
Segunda,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni.
Luego
de
hacer
una
relación
de
los
antecedentes
generales
que
hacen
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
la
zona
e
ingresando
en
su
argumentación,
menciona
que
durante
las
Pericias
de
Campo
realizadas
y
a
tiempo
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
no
se
tomó
en
cuenta
el
PLUS
ni
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
considerando
que
el
Norte
Amazónico
es
apto
solamente
para
producción
forestal,
tal
y
como
señala
el
art.
15
de
la
L.
Nº
1700
y
en
relación
al
predio
"San
Pedro",
señala
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
éste,
ayer
fue
la
goma
elástica
y
hoy
es
la
agricultura
y
ganadería
en
pequeña
escala
y
como
actividad
secundaria
está
la
recolección
de
castaña,
enmarcada
dentro
del
denominado
aprovechamiento
forestal
secundario
de
recursos
no
maderables
del
bosque,
actividades
que
-señala
-
acreditan
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio;
de
este
modo,
fundamenta
su
demanda
señalando
que
los
funcionarios
encargados
de
la
parte
jurídica
del
INRA,
dejaron
de
lado
la
actividad
forestal
desarrollada
en
el
predio,
que
estos
no
estaban
capacitados
profesionalmente
para
considerar
la
calidad
de
los
suelos
ni
de
las
servidumbres
ecológico
legales
lo
que
finalmente
alteró
el
resultado
final
respecto
a
la
valoración
de
la
función
social
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Asimismo,
señala
que
se
debía
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
atención
a
lo
establecido
por
el
art.
200
del
Reglamento
entonces
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
otorgándole
al
poseedor
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad,
según
la
zona
geográfica,
concordante
con
el
art.
238
del
mismo
cuerpo
legal
modificado
por
el
D.S.
Nº
25848
que
adiciona
al
parágrafo
III
el
inciso
d)
señalando
que
en
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
la
unidad
mínima
de
dotación
por
familia
en
comunidades
campesinas
e
indígenas
se
establece
en
500
hectáreas,
superficie
que
le
correspondía
al
no
estar
el
predio
sobrepuesto
a
ninguna
otra
propiedad
ni
comunidad
y
estar
ubicado
en
la
provincia
Vaca
Diez.
Por
otro
lado,
menciona
que
la
observaciones
realizadas
anteriormente,
no
fueron
expresadas
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
debido
a
que
ni
el
anterior
propietario
ni
el
actual
propietario
y
demandante,
ambos
oriundos
de
la
zona,
tuvieron
conocimiento
de
dicha
etapa
ni
del
Edicto
publicado
en
un
periódico
que
en
esa
época
era
de
circulación
únicamente
de
la
ciudad
de
Trinidad,
distante
a
más
de
1000
kilómetros
de
su
zona
y
solo
cursan
en
la
carpeta
dos
certificaciones
de
difusión
de
dos
medios
de
comunicación
de
Guayaramerín
y
en
ambos
casos
indican
que
el
Aviso
Agrario
del
INRA,
se
difundió
el
29
de
abril
de
2003,
lo
que
denota
que
solo
se
ha
publicado
una
vez,
transgrediendo
por
completo
con
lo
estipulado
en
los
arts.
213
y
214
concordante
con
el
art.
79
todos
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
entonces
vigente.,
situación
que
tanto
al
anterior
propietario
como
a
actual
les
causó
un
estado
de
indefensión
al
no
conocer
los
resultados
del
saneamiento
ejecutado
en
el
predio.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
demanda,
declarando
nula
la
resolución
impugnada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
el
vicio
mas
antiguo
que
es
la
ETJ
y
se
ordene
al
INRA
regularizar
el
procedimiento
tomando
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
el
PLUS
del
departamento
del
Beni
y
respetar
la
superficie
mensurada.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
21
de
julio
de
2009,
cursante
a
fs.
54
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
fuere
de
ley,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
mediante
memorial
de
fs.
58
a
61
y
vta.,
adjuntando
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
"San
Pedro",
acredita
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
226648
de
fecha
8
de
septiembre
de
2006
y
responde
de
manera
negativa,
argumentando
que
la
verificación
de
mejoras
en
el
predio,
fue
realizada
en
presencia
del
beneficiario
Pedro
Zabala
Cayu,
quién
acompañó
a
la
brigada
de
campo,
mostrando
las
mejoras
existentes
y
los
límites
del
predio
y
que
en
lo
demás
se
procedió
conforme
establece
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
entonces
vigente,
realizándose
la
mensura
y
encuesta
catastral
sin
discriminar
si
las
actividades
realizadas
en
el
mismo
corresponden
con
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
Sobre
el
CUMAT,
aclara
que
en
el
caso
actual
se
puede
establecer
de
obrados
que
las
mejoras
en
el
predio
son
mínimas
y
que
además
de
no
contar
con
Plan
de
Manejo
conforme
señala
el
punto
4.2.3.3
de
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
no
se
observó
nada
que
denote
la
existencia
de
actividad
forestal
en
el
predio.
En
relación
al
PLUS,
indica
que
su
existencia
en
el
departamento
del
Beni,
no
prueba
que
en
el
predio
"San
Pedro"
se
estén
desarrollando
actividades
acordes
al
mismo,
como
se
puede
establecer
de
obrados.
Reitera
que
en
el
predio
no
se
verificó
actividad
distinta
de
la
mencionada
en
la
ficha
catastral
firmada
por
el
beneficiario,
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
001
de
4
de
enero
de
2002.
Sobre
la
idoneidad
de
los
funcionarios
encargados
de
las
pericias
de
campo,
señala
que
existe
capacitación
para
realizar
las
actividades
inherentes
a
esta
actividad
contando
cada
brigada
con
personal
técnico
encargado
de
realizar
la
mensura
de
las
mejoras
descritas
en
la
ficha
catastral
donde
no
se
plasma
un
estudio
de
suelos
para
verificar
la
calidad
de
los
mismos.
Asimismo,
señala
que
la
aplicación
del
art.
238
del
D.S.
Nº
25763
modificado
por
el
D.S:
Nº
25848,
corresponde
únicamente
cuando
se
trata
de
dotación
a
comunidades
campesinas
e
indígenas.
Finalmente
sobre
la
publicidad
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
manifiesta
que
se
cumplió
con
la
misma
como
se
tiene
de
obrados
de
fs.
164
a
169
y
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
demandante
recién
adquirió
la
propiedad
en
octubre
de
2003,
después
de
realizada
esta
etapa,
de
este
modo
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
0002/04
de
9
de
enero
de
2004,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
cursante
de
fs.
86
a
88,
en
la
que
la
parte
demandante
ratificándose
en
los
argumentos
de
la
demanda
señala
además
que
el
INRA
en
su
contestación
corrobora
lo
plasmado
en
la
demanda
con
relación
al
CUMAT,
señala
además
que
esta
institución
no
puede
exigir
un
Plan
de
Manejo
Forestal,
al
cual
se
puede
acceder
con
un
Título
Ejecutorial
que
emerja
del
proceso
de
saneamiento;
que
sin
embargo,
es
verificable
la
actividad
del
predio
a
través
de
los
árboles
gomeros
que
existen
en
la
propiedad
que
al
igual
que
los
árboles
de
castaña
no
han
sido
considerados
a
momento
de
las
pericias
de
campo
y
si
los
han
visto,
por
sus
escasos
conocimientos
no
los
han
sabido
distinguir.
Además
señala
que
la
actividad
de
recolección
de
castaña
es
de
noviembre
a
abril
y
no
en
mayo
cuando
se
realizó
la
ficha
catastral.
La
parte
demandada,
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica
dentro
del
plazo
previsto
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
de
los
artículos
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
las
resoluciones
administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal,
en
cuyo
mérito
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
de
los
antecedentes
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
1º
.-
Conforme
a
las
resoluciones
administrativas
inicialmente
emitidas
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
Norte
Amazónico
del
país,
área
priorizada
a
partir
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
art.
5
del
D.S.
Nº
25848
y
habiéndose
definido
a
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni
como
polígono
1,
luego
de
ejecutada
la
Campaña
Pública
cuyo
informe
cursa
de
fs.
30
a
31,
conforme
dispone
la
Resolución
Instructoria
respectiva,
se
da
inicio
a
las
Pericias
de
Campo,
dentro
de
cuya
etapa,
se
producen
los
documentos
cursantes
de
fs.
34
a
109,
consistentes
entre
otros,
en
acta
de
apersonamiento
y
entrega
de
documentos,
carta
de
citación,
memorándum
de
notificación,
carta
de
representación,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
ficha
catastral
de
fs.
47
a
48,
croquis
de
mejoras
de
fs.
49,
registro
de
mejoras
de
fs.
50,
fotografías
de
mejoras
de
fs.
51
a
53,
croquis
predial,
Actas
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
vértices,
etc.
plasmándose
los
resultados
en
general
de
lo
ejecutado
en
campo
en
el
Informe
de
Campo
INF
101
SAN
SIM
092/2001
cursante
de
fs.
110
a
113.
En
los
productos
obtenidos
en
el
trabajo
de
campo
en
los
que
corresponde
la
intervención
del
poseedor,
se
observa
la
participación
directa
de
Pedro
Zabala
Cayu,
así
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
47
a
48
que
cuenta
con
su
firma,
en
cuyos
puntos
63
y
67,
se
establece
como
superficie
declarada
50
hectáreas
y
como
única
actividad
desarrollada,
la
agrícola
sobre
una
superficie
de
media
hectárea,
respectivamente,
no
se
anota
absolutamente
nada
respecto
a
las
otras
actividades
que
el
demandante
dice
desarrollarse
en
el
predio,
menos
se
consigna
la
existencia
de
las
especies
de
árboles
que
señala
en
la
replica
y
en
el
Informe
de
Campo,
se
plasman
tales
resultados
señalando
además
que
la
superficie
mensurada
es
de
106.8929
has.,
De
fs.
120
a
126,
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
S.S.O.
Nº
056/2002,
en
el
cual
luego
de
hacer
una
relación
de
hechos
y
datos
de
campo,
observaciones
técnicas
y
jurídicas
donde
se
señala
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
agrícola
a
decir
de
la
ficha
catastral,
se
concluye
que
se
ha
demostrado
el
desarrollo
de
dicha
actividad
y
entre
otros
aspectos,
que
la
propiedad
no
cumple
con
la
función
económico
social,
pero
sí
viene
cumpliendo
la
función
social,
sugiriendo
la
adjudicación
simple
a
favor
de
Pedro
Zabala
Cayu,
de
la
superficie
de
50,0000
ha,
límite
máximo
para
la
pequeña
propiedad.
2º.-
Una
vez
aprobado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
mediante
proveído
de
fs.
127
y
contando
con
el
precio
de
adjudicación
otorgado
por
la
Superintendencia
Agraria,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-Nº
20/2003
de
24
de
abril
de
2003,
misma
que
señala
la
fecha
de
inicio
de
la
exposición
de
resultados
y
detalla
todos
los
predios
que
deben
someterse
prioritariamente
a
esta
etapa,
entre
los
que
se
consigna
al
predio
"San
Pedro"
de
Pedro
Zabala
Cayu.
Dispone
asimismo,
la
notificación
con
esta
resolución
por
Edicto
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
y
su
difusión
en
una
radio
emisora
local
de
la
zona
por
una
sola
vez,
conforme
a
los
arts.
44,
47
y
79
del
Reglamento
entonces
vigente,
evidenciándose
la
publicidad
para
el
cumplimiento
de
esta
etapa
a
decir
de
la
publicación
cuya
fotocopia
cursa
a
fs.
163,
los
certificados
de
fs.
164,
165
y
166
y
la
realización
misma
de
la
Exposición
de
Resultados
en
el
área,
conforme
se
observa
del
Acta
de
fs.
169
y
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2003,
cursante
de
fs.
170
a
172,
donde
además
de
dar
cuenta
de
la
publicación
del
respectivo
Aviso
Agrario
y
mencionar
que
en
las
reuniones
se
tuvo
la
participación
de
la
mayoría
de
los
interesados,
señala
que
Pedro
Zabala
Cayu,
no
se
hizo
presente
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
que
no
se
presentó
ninguna
observación
al
trabajo
realizado
hasta
entonces.
Cabe
aclarar
al
respecto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
214-I
del
reglamento
agrario
vigente
entonces,
existía
un
plazo
adicional
de
15
días
calendario
computables
desde
la
publicación
del
Edicto
para
el
apersonamiento
de
los
interesados
a
fin
de
solicitar
aclaraciones
e
indicar
los
posibles
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
del
saneamiento.
Aprobado
el
Informe
en
Conclusiones,
se
emite
la
resolución
administrativa
objeto
de
la
presente
impugnación,
RA-SS
Nº
0002/04
en
fecha
9
de
enero
de
2004,
disponiendo
la
adjudicación
de
50,0000
ha.
a
favor
de
Pedro
Zabala
Cayu,
con
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
agrícola.
Luego
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitida
la
resolución
final
de
saneamiento,
los
interesados
presentan
documentación
que
da
cuenta
del
cambio
de
propietario
del
predio
"San
Pedro".
CONSIDERANDO:
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
entre
sus
finalidades
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
Art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Que,
una
etapa
fundamental
dentro
del
proceso
de
saneamiento
constituye
el
trabajo
de
campo,
en
el
cual
además
de
identificar
a
los
poseedores,
determinar
a
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
objeto
del
proceso
y
las
superficies
poseídas,
se
verifica
si
existe
o
no
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
siendo
un
actuado
fundamental
el
llenado
de
la
ficha
catastral
que
constituye
una
encuesta,
cuyos
datos
proporcionados
por
el
encuestado
deben
ser
verificados
por
el
encuestador
y
en
caso
de
no
existir
concordancia
entre
los
datos
proporcionados
y
lo
verificado,
existe
una
casilla
de
observaciones
en
la
que
se
insertan
estos
u
otros
aspectos
que
se
consideran
necesarios
y
se
refieran
a
la
información
contenida
en
el
formulario
de
ficha
catastral,
de
ahí
que
existe
amplia
jurisprudencia
agraria
otorgando
plena
fe
a
lo
plasmado
en
la
ficha
catastral
suscrita
por
el
interesado,
salvo
prueba
contraria.
De
esta
manera,
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
del
demandado
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Pedro",
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1º.-
La
ficha
catastral
suscrita
por
el
poseedor,
establece
como
única
actividad
desarrollada
en
el
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
la
agrícola
y
en
este
formulario
no
se
menciona
la
existencia
de
ningún
aspecto
que
de
cuenta
del
desarrollo
de
actividad
forestal
no
maderable
alguna
ni
existen
observaciones
al
respecto
de
parte
del
interesado,
lo
que
lleva
a
afirmar
que
el
INRA
definió
correctamente
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
de
acuerdo
a
su
uso
actual,
otorgándole
al
poseedor
identificado
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
no
siendo
aplicable
lo
dispuesto
por
el
inciso
d)
del
parágrafo
III
del
art.
238
del
reglamento
entonces
vigente,
el
cual
está
limitado
a
comunidades
campesinas
e
indígenas
del
norte
amazónico
del
país.
2º.-
Se
dio
la
publicidad
debida
y
ajustada
a
normas
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
según
los
documentos
cursantes
de
fs.
163
a
169,
publicidad
consistente
no
solo
en
la
publicación
del
Edicto
sino
en
la
difusión
por
radiodifusoras
locales
y
un
canal
de
televisión
además
de
la
realización
de
reuniones
en
las
que
a
decir
del
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2003,
se
dio
una
participación
masiva
de
los
interesados;
al
margen
de
ello,
el
actual
demandante
recién
adquiere
la
propiedad
del
predio
en
fecha
19
de
diciembre
del
año
2007,
es
decir,
mucho
después
de
la
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
por
lo
que
no
podía
apersonarse
sin
tener
aún
derechos
sobre
el
predio;
entonces
no
puede
alegar
indefensión
al
respecto,
peor
aún
cuando
en
su
condición
de
subadquirente
del
predio
ya
saneado,
tiene
la
posibilidad
de
interponer
la
presente
demanda
con
la
notificación
que
el
INRA
le
hizo
mucho
después
de
emitida
la
resolución
final
de
saneamiento.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
7
a
11,
subsanaciones
de
fs.
21
y
vta.
y
53
y
vta,
interpuesta
por
Jorge
Salazar
Hurtado,
representado
inicialmente
por
Gustavo
Moisés
Terrazas
y
luego
por
Carmen
Roxana
Moscoso
Baldiviezo,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0002/04
de
9
de
enero
de
2004,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"San
Pedro".
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022