Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2010

Fecha: 01-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 26/2010
Expediente: Nº 2430-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Jorge Salazar Hurtado.
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito: Beni.
Fecha: 1º de octubre de 2010.
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 7 a 11, subsanaciónes de fs. 21 y
vta. y 53 y vta., Jorge Salazar Hurtado, representado inicialmente por Gustavo Moisés
Terrazas Moscoso y luego por Carmen Roxana Moscoso Baldiviezo, interpone proceso
contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0002/04 de 9
de enero de 2004, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto de la
propiedad denominada "San Pedro" ubicada en el cantón Guayaramerín, sección Segunda,
provincia Vaca Diez del departamento del Beni.
Luego de hacer una relación de los antecedentes generales que hacen a la ejecución del
proceso de saneamiento en la zona e ingresando en su argumentación, menciona que
durante las Pericias de Campo realizadas y a tiempo de verificar el cumplimiento de la
función social o económico social, no se tomó en cuenta el PLUS ni la capacidad de uso mayor
de la tierra, considerando que el Norte Amazónico es apto solamente para producción
forestal, tal y como señala el art. 15 de la L. Nº 1700 y en relación al predio "San Pedro",
señala que la actividad principal que se desarrolla en éste, ayer fue la goma elástica y hoy es
la agricultura y ganadería en pequeña escala y como actividad secundaria está la recolección
de castaña, enmarcada dentro del denominado aprovechamiento forestal secundario de
recursos no maderables del bosque, actividades que -señala - acreditan el cumplimiento de la
función económico social en el predio; de este modo, fundamenta su demanda señalando que
los funcionarios encargados de la parte jurídica del INRA, dejaron de lado la actividad forestal
desarrollada en el predio, que estos no estaban capacitados profesionalmente para
considerar la calidad de los suelos ni de las servidumbres ecológico legales lo que finalmente
alteró el resultado final respecto a la valoración de la función social en la Evaluación Técnico
Jurídica. Asimismo, señala que se debía considerar el cumplimiento de la función social en
atención a lo establecido por el art. 200 del Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715,
otorgándole al poseedor la superficie máxima para la pequeña propiedad, según la zona
geográfica, concordante con el art. 238 del mismo cuerpo legal modificado por el D.S. Nº
25848 que adiciona al parágrafo III el inciso d) señalando que en la provincia Vaca Diez del
departamento del Beni, la unidad mínima de dotación por familia en comunidades
campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas, superficie que le correspondía al no
estar el predio sobrepuesto a ninguna otra propiedad ni comunidad y estar ubicado en la
provincia Vaca Diez.
Por otro lado, menciona que la observaciones realizadas anteriormente, no fueron expresadas
durante la Exposición Pública de Resultados, debido a que ni el anterior propietario ni el
actual propietario y demandante, ambos oriundos de la zona, tuvieron conocimiento de dicha
etapa ni del Edicto publicado en un periódico que en esa época era de circulación únicamente
de la ciudad de Trinidad, distante a más de 1000 kilómetros de su zona y solo cursan en la
carpeta dos certificaciones de difusión de dos medios de comunicación de Guayaramerín y en
ambos casos indican que el Aviso Agrario del INRA, se difundió el 29 de abril de 2003, lo que
denota que solo se ha publicado una vez, transgrediendo por completo con lo estipulado en
los arts. 213 y 214 concordante con el art. 79 todos del Reglamento de la L. Nº 1715,
entonces vigente., situación que tanto al anterior propietario como a actual les causó un
estado de indefensión al no conocer los resultados del saneamiento ejecutado en el predio.
Finalmente pide se declare probada la demanda, declarando nula la resolución impugnada

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hasta el vicio mas antiguo que es la ETJ y se ordene al INRA regularizar el procedimiento
tomando en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y el PLUS del departamento del
Beni y respetar la superficie mensurada.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 21 de julio de 2009, cursante a fs. 54 y vta. de
obrados, se admite la demanda en cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado al
demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante
memorial de fs. 58 a 61 y vta., adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "San
Pedro", acredita su personería mediante Resolución Suprema Nº 226648 de fecha 8 de
septiembre de 2006 y responde de manera negativa, argumentando que la verificación de
mejoras en el predio, fue realizada en presencia del beneficiario Pedro Zabala Cayu, quién
acompañó a la brigada de campo, mostrando las mejoras existentes y los límites del predio y
que en lo demás se procedió conforme establece el art. 173 del D.S. Nº 25763 entonces
vigente, realizándose la mensura y encuesta catastral sin discriminar si las actividades
realizadas en el mismo corresponden con la capacidad de uso mayor de la tierra. Sobre el
CUMAT, aclara que en el caso actual se puede establecer de obrados que las mejoras en el
predio son mínimas y que además de no contar con Plan de Manejo conforme señala el punto
4.2.3.3 de la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Función
Económico Social, no se observó nada que denote la existencia de actividad forestal en el
predio. En relación al PLUS, indica que su existencia en el departamento del Beni, no prueba
que en el predio "San Pedro" se estén desarrollando actividades acordes al mismo, como se
puede establecer de obrados. Reitera que en el predio no se verificó actividad distinta de la
mencionada en la ficha catastral
firmada por el
beneficiario,
cita la Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002.
Sobre la idoneidad de los funcionarios encargados de las pericias de campo, señala que
existe capacitación para realizar las actividades inherentes a esta actividad contando cada
brigada con personal técnico encargado de realizar la mensura de las mejoras descritas en la
ficha catastral donde no se plasma un estudio de suelos para verificar la calidad de los
mismos. Asimismo, señala que la aplicación del art. 238 del D.S. Nº 25763 modificado por el
D.S: Nº 25848, corresponde únicamente cuando se trata de dotación a comunidades
campesinas e indígenas. Finalmente sobre la publicidad de la Exposición Pública de
Resultados, manifiesta que se cumplió con la misma como se tiene de obrados de fs. 164 a
169 y que se debe tener en cuenta que el demandante recién adquirió la propiedad en
octubre de 2003, después de realizada esta etapa, de este modo solicita declarar improbada
la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS-Nº 0002/04 de 9 de enero de 2004, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354
parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L.
Nº 1715, se dio lugar a la réplica cursante de fs. 86 a 88, en la que la parte demandante
ratificándose en los argumentos de la demanda señala además que el
INRA en su
contestación corrobora lo plasmado en la demanda con relación al CUMAT, señala además
que esta institución no puede exigir un Plan de Manejo Forestal, al cual se puede acceder con
un Título Ejecutorial que emerja del proceso de saneamiento; que sin embargo, es verificable
la actividad del predio a través de los árboles gomeros que existen en la propiedad que al
igual que los árboles de castaña no han sido considerados a momento de las pericias de
campo y si los han visto, por sus escasos conocimientos no los han sabido distinguir. Además
señala que la actividad de recolección de castaña es de noviembre a abril y no en mayo
cuando se realizó la ficha catastral. La parte demandada, no hizo uso de su derecho a la
dúplica dentro del plazo previsto por ley.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las
resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser
impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario
Nacional como ocurre en el caso de autos.
Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que
tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto

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administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los
administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco
de lo demandado, se ingresa al análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal,
estableciendo lo siguiente:
1º .- Conforme a las resoluciones administrativas inicialmente emitidas para la ejecución del
saneamiento en el Norte Amazónico del país, área priorizada a partir de la Disposición
Transitoria Primera del art. 5 del D.S. Nº 25848 y habiéndose definido a la provincia Vaca Diez
del departamento del Beni como polígono 1, luego de ejecutada la Campaña Pública cuyo
informe cursa de fs. 30 a 31, conforme dispone la Resolución Instructoria respectiva, se da
inicio a las Pericias de Campo, dentro de cuya etapa, se producen los documentos cursantes
de fs. 34 a 109, consistentes entre otros, en acta de apersonamiento y entrega de
documentos,
carta de citación,
memorándum de notificación,
carta de representación,
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, ficha catastral de fs. 47 a 48, croquis de
mejoras de fs. 49, registro de mejoras de fs. 50, fotografías de mejoras de fs. 51 a 53, croquis
predial, Actas de conformidad de linderos, fotografías de vértices, etc. plasmándose los
resultados en general de lo ejecutado en campo en el Informe de Campo INF 101 SAN SIM
092/2001 cursante de fs. 110 a 113. En los productos obtenidos en el trabajo de campo en los
que corresponde la intervención del poseedor, se observa la participación directa de Pedro
Zabala Cayu, así en la ficha catastral cursante de fs. 47 a 48 que cuenta con su firma, en
cuyos puntos 63 y 67, se establece como superficie declarada 50 hectáreas y como única
actividad desarrollada, la agrícola sobre una superficie de media hectárea, respectivamente,
no se anota absolutamente nada respecto a las otras actividades que el demandante dice
desarrollarse en el predio, menos se consigna la existencia de las especies de árboles que
señala en la replica y en el Informe de Campo, se plasman tales resultados señalando
además que la superficie mensurada es de 106.8929 has., De fs. 120 a 126, cursa el Informe
de Evaluación Técnico Jurídica, S.S.O. Nº 056/2002, en el cual luego de hacer una relación de
hechos y datos de campo, observaciones técnicas y jurídicas donde se señala que el uso
actual de la tierra es agrícola a decir de la ficha catastral, se concluye que se ha demostrado
el desarrollo de dicha actividad y entre otros aspectos, que la propiedad no cumple con la
función económico social, pero sí viene cumpliendo la función social, sugiriendo la
adjudicación simple a favor de Pedro Zabala Cayu, de la superficie de 50,0000 ha, límite
máximo para la pequeña propiedad.
2º.- Una vez aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído de fs.
127 y contando con el precio de adjudicación otorgado por la Superintendencia Agraria, se
emite la Resolución Administrativa RES-ADM-Nº 20/2003 de 24 de abril de 2003, misma que
señala la fecha de inicio de la exposición de resultados y detalla todos los predios que deben
someterse prioritariamente a esta etapa, entre los que se consigna al predio "San Pedro" de
Pedro Zabala Cayu. Dispone asimismo, la notificación con esta resolución por Edicto en un
medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local de la zona
por una sola vez, conforme a los arts. 44, 47 y 79 del Reglamento entonces vigente,
evidenciándose la publicidad para el cumplimiento de esta etapa a decir de la publicación
cuya fotocopia cursa a fs. 163, los certificados de fs. 164, 165 y 166 y la realización misma de
la Exposición de Resultados en el área, conforme se observa del Acta de fs. 169 y el Informe
en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, cursante de fs. 170 a 172, donde además de
dar cuenta de la publicación del respectivo Aviso Agrario y mencionar que en las reuniones se
tuvo la participación de la mayoría de los interesados, señala que Pedro Zabala Cayu, no se
hizo presente en la Exposición Pública de Resultados y que no se presentó ninguna
observación al trabajo realizado hasta entonces. Cabe aclarar al respecto que de conformidad
a lo señalado por el art. 214-I del reglamento agrario vigente entonces, existía un plazo
adicional de 15 días calendario computables desde la publicación del Edicto para el
apersonamiento de los interesados a fin de solicitar aclaraciones e indicar los posibles errores
materiales u omisiones en la ejecución de las etapas del saneamiento. Aprobado el Informe
en Conclusiones, se emite la resolución administrativa objeto de la presente impugnación,
RA-SS Nº 0002/04 en fecha 9 de enero de 2004, disponiendo la adjudicación de 50,0000 ha. a
favor de Pedro Zabala Cayu, con la clasificación de pequeña propiedad agrícola. Luego de

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emitida la resolución final de saneamiento, los interesados presentan documentación que da
cuenta del cambio de propietario del predio "San Pedro".
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un
procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo
previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros.
Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye el trabajo de
campo, en el cual además de identificar a los poseedores, determinar a la ubicación, posición
geográfica, superficie y límites de las tierras objeto del proceso y las superficies poseídas, se
verifica si existe o no cumplimiento de la función social o económico social, siendo un
actuado fundamental el llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos
datos proporcionados por el encuestado deben ser verificados por el encuestador y en caso
de no existir concordancia entre los datos proporcionados y lo verificado, existe una casilla de
observaciones en la que se insertan estos u otros aspectos que se consideran necesarios y se
refieran a la información contenida en el formulario de ficha catastral, de ahí que existe
amplia jurisprudencia agraria otorgando plena fe a lo plasmado en la ficha catastral suscrita
por el interesado, salvo prueba contraria. De esta manera, compulsando las pretensiones de
la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del
predio denominado "San Pedro", se llega a las siguientes conclusiones:
1º.- La ficha catastral suscrita por el poseedor, establece como única actividad desarrollada
en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola y en este formulario no se
menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal
no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte del interesado, lo que
lleva a afirmar que el INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de
acuerdo a su uso actual, otorgándole al poseedor identificado la superficie máxima para la
pequeña propiedad agrícola, no siendo aplicable lo dispuesto por el inciso d) del parágrafo III
del art. 238 del reglamento entonces vigente, el cual está limitado a comunidades
campesinas e indígenas del norte amazónico del país.
2º.- Se dio la publicidad debida y ajustada a normas en la etapa de Exposición Pública de
Resultados según los documentos cursantes de fs. 163 a 169, publicidad consistente no solo
en la publicación del Edicto sino en la difusión por radiodifusoras locales y un canal de
televisión además de la realización de reuniones en las que a decir del Informe en
Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, se dio una participación masiva de los
interesados; al margen de ello, el actual demandante recién adquiere la propiedad del predio
en fecha 19 de diciembre del año 2007, es decir, mucho después de la ejecución de la
Exposición Pública de Resultados, por lo que no podía apersonarse sin tener aún derechos
sobre el predio; entonces no puede alegar indefensión al respecto, peor aún cuando en su
condición de subadquirente del predio ya saneado, tiene la posibilidad de interponer la
presente demanda con la notificación que el INRA le hizo mucho después de emitida la
resolución final de saneamiento.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-
administrativa de fs. 7 a 11, subsanaciones de fs. 21 y vta. y 53 y vta, interpuesta por Jorge
Salazar Hurtado, representado inicialmente por Gustavo Moisés Terrazas y luego por Carmen
Roxana Moscoso Baldiviezo, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS
Nº 0002/04 de 9 de enero de 2004, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a la
conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San Pedro". Con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30

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días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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