TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
27/2010
Expediente:
Nº
2429-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Alejandro
Safady
Guardia
y
Carlos
Safady
Cárdenas.
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni.
Fecha:
1º
de
octubre
de
2010.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
104
a
111
vta.,
subsanaciones
de
fs.
120
y
vta.
y
126,
Alejandro
Safady
Guardia
y
Carlos
Safady
Cárdenas,
representados
por
Victorio
Guzmán
Guzmán
y
posteriormente
también
por
Carmen
Roxana
Moscoso
Baldiviezo,
presentando
documentación
entre
otros,
de
transferencia
de
tres
fundos
agrícolas
que
hace
Ángel
Vásquez
Justiniano
a
favor
suyo
en
fecha
30
de
agosto
de
2003,
interponen
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
222997
de
14
de
marzo
de
2005,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible,
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Villa
Flor"
ubicada
en
el
cantón
Riberalta,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
argumentando
lo
siguiente:
Que
la
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
esta
modalidad
ni
dispone
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE,
lo
que
violenta
lo
establecido
por
el
Art.
159
del
D.S.
Nº
25763
que
aprueba
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
entonces
vigente.
Que
no
se
efectuó
un
correcto
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
porque
el
predio
"Villa
Flor"
que
cuenta
con
expediente
agrario
de
dotación
Nº
15237
cursante
en
archivos
del
INRA
Beni,
no
fue
identificado
ni
anunciado
en
la
Campaña
Pública,
como
se
evidencia
en
el
Edicto
Agrario
y
los
Comunicados
de
fs.
99,
100
y
101,
transgrediendo
así
el
art.
171
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763.
Argumenta
también
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
no
se
tomó
en
cuenta
a
las
tres
propiedades:
"Villa
Flor",
"6
de
Agosto"
y
"El
Rosario"
como
una
sola
unidad
productiva
pese
a
existir
una
solicitud
al
responsable
de
Equipo
del
INRA
Beni
para
dicha
unificación,
en
cuyo
caso
se
debió
llenar
tres
fichas
catastrales
identificadas
con
símbolos
o
letras,
una
por
cada
predio
fusionado
de
conformidad
con
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
el
punto
4.3.2.1,
concordante
con
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
habiendo
causado
perjuicio
a
sus
propietarios
la
elaboración
de
distintas
carpetas
para
cada
una
de
las
parcelas,
cuando
debió
haber
existido
un
solo
antecedente
y
una
mensura
perimetral
y
no
por
parcelas,
así
a
la
parcela
"Villa
Flor"
las
más
grande,
se
le
hizo
un
recorte
significativo;
en
la
parcela
"6
de
Agosto"
que
es
la
central,
se
mensuró
85,7576
has.,
comprobándose
la
existencia
de
190
cabezas
de
ganado
vacuno
que
no
puede
subsistir
en
esa
superficie,
siendo
indispensable
la
unificación
de
las
tres
parcelas
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
en
toda
el
área;
sobre
el
tema,
argumenta
no
haberse
considerado
ni
aplicado
el
instructivo
contenido
en
la
nota
DN-C-EXT
Nº
2125/2004
de
8
de
octubre
de
2004,
emitida
por
el
entonces
Director
Nacional
del
INRA,
respecto
al
cálculo
de
la
FES
en
predios
colindantes
pertenecientes
a
un
solo
dueño
cuando
hay
actividad
ganadera.
Por
otro
lado,
observa
la
elaboración
de
planos
e
informes
circunstanciados
de
campo
respecto
a
las
contradicciones
y
omisiones
en
las
colindancias
de
las
parcelas
"El
Rosario",
"6
de
Agosto"
y
"Villa
Flor",
argumentando
además
que
nunca
se
hizo
un
informe
general
sobre
el
trabajo
de
campo
infringiendo
el
art.
175,
segundo
párrafo
del
Reglamento
Agrario
aprobado
mediante
D.S.
Nº
25763.
Que
en
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-
Nº
20/2003
de
4
de
abril
de
2003,
se
deja
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lado
a
la
parcela
"El
Rosario"
tomándose
en
cuenta
solamente
a
las
parcelas
"6
de
Agosto"
y
"Villa
Flor",
siendo
que
las
tres
parcelas
se
encuentran
ubicadas
en
un
solo
polígono
y
en
una
sola
subárea
por
lo
que
debió
realizarse
una
sola
Exposición
Pública
de
Resultados;
además
menciona
que
de
manera
malintencionada
se
realiza
solo
una
publicación
del
respectivo
Aviso
Agrario,
lo
que
no
permitió
que
sus
beneficiarios
lleguen
a
tener
la
información
necesaria
sobre
la
ejecución
de
esta
etapa,
excepto
en
el
caso
de
la
parcela
"El
Rosario",
donde
se
dio
bastante
publicidad
en
la
zona
y
se
permitió
presentar
las
respectivas
observaciones
que
hasta
la
fecha
no
fueron
resueltas.
Finalmente,
arguye
que
sin
justificación
alguna
la
resolución
suprema
impugnada,
señala
que
la
parcela
"Villa
Flor",
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
Riberalta,
sección
Primera
de
la
provincia
Vaca
Diez,
habiendo
sido
identificada
dentro
del
cantón
Yata,
sección
Segunda
de
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni
y
que
al
emitirse
esta
resolución
no
se
elaboró
el
plano
definitivo
de
ubicación
geográfica
ni
se
consideró
el
derecho
de
los
nuevos
propietarios
ahora
demandantes,
pese
a
que
estos
se
apersonaron
en
fecha
22
de
noviembre
de
2004,
en
tal
sentido
pide
se
declare
probada
la
demanda,
nula
la
resolución
impugnada
hasta
fs.
111
de
la
carpeta
de
saneamiento
debiendo
realizarse
nuevas
pericias
de
campo
o
disponer
la
elaboración
de
un
informe
complementario
de
ETJ
sobre
la
unificación
de
parcelas
y
se
deje
sin
efecto
el
recorte
realizado
a
la
parcela
"Villa
Flor".
Que
por
memorial
de
fs.128,
se
apersona
Ángel
Vásquez
Justiniano
como
ex
propietario
del
predio
"Villa
Flor"
y
otros,
señalando
que
estas
propiedades
fueron
transferidas
en
fecha
30
de
agosto
de
2003
a
los
Sres
Alejandro
Safady
Guardia
y
Carlos
Safady
Cárdenas,
quienes
son
los
únicos
y
legítimos
propietarios
de
"Villa
Flor"
y
otras,
por
lo
que
no
tiene
ninguna
objeción
a
la
demanda
contenciosa
interpuesta
por
los
nuevos
propietarios.
CONSIDERANDO:
Que,
subsanadas
las
observaciones
al
memorial
inicial
de
demanda,
mediante
Auto
de
20
de
julio
de
2009,
cursante
a
fs.
129
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
a
los
demandados,
Presidente
del
Estado,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Julia
Ramos
Sánchez;
el
primero,
responde
negativamente
a
través
de
su
representante
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
173
a
176,
adjuntando
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
"Villa
Flor",
exponiendo
que
está
claro
que
las
resoluciones
determinativa
y
modificatoria
fueron
emitidas
en
observancia
del
D.S.
Nº
25848
y
que
esta
última
modificó
a
la
primera
debido
a
la
necesidad
de
priorizar
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
dividiendo
esta
provincia
en
4
polígonos
irregulares
cuyas
superficies
están
señaladas
y
que
en
este
sentido
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
para
iniciar
y
priorizar
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
polígono
1
con
una
superficie
de
311.370,
3721
ha.,
que
limita
al
norte
con
el
Río
Iténez
y
al
Oeste
con
el
Río
Beni.
Sobre
la
falta
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
señala
que
la
publicidad
que
se
dio
a
este
proceso
está
plenamente
demostrada
por
certificados
y
publicaciones
que
cursan
en
obrados
y
que
de
fs.
99
a
101
cursa
comunicado
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo
donde
entre
otros,
se
menciona
al
predio
"Villa
Flor",
además
-arguye-
el
señor
Ángel
Vásquez
Justiniano,
participó
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
su
predio.
En
relación
a
la
unidad
productiva
que
constituyen
tres
parcelas
del
demandante,
menciona
que
respecto
al
predio
"Villa
Flor",
en
pericias
de
campo
se
apersonó
Ángel
Vásquez
Justiniano
presentando
un
documento
público
de
transferencia
del
mismo
(Testimonio
Nº
47/2000
de
11
de
julio
de
2000)
y
que
en
la
ficha
catastral
firmada
por
él,
no
se
hace
referencia
alguna
a
la
existencia
de
actividad
ganadera
ni
se
menciona
en
la
casilla
de
observaciones
el
supuesto
tema
de
la
unidad
productiva
a
la
que
hace
ahora
referencia,
concluyendo
que
en
campo
que
es
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES,
no
se
ha
observado
ninguna
actividad
ganadera
ni
mejoras
que
conduzcan
a
que
se
desarrolla
esta
actividad,
además
que
esta
etapa
ha
precluído.
También
señala
que
revisar
otros
procesos
de
saneamiento,
no
son
objeto
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
Respecto
al
instructivo
contenido
en
la
nota
del
entonces
Director
Nacional
del
INRA,
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
revisados
los
archivos
de
la
institución,
no
cursa
la
misma
continuándose
sin
embargo
su
búsqueda,
pero
que
más
allá
de
ello,
el
D.S.
Nº
25763
que
aprueba
el
Reglamento
agrario
entonces
vigente
así
como
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra,
no
realiza
ninguna
referencia
a
lo
que
señalan
los
recurrentes.
Respecto
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
así
como
a
los
argumentos
referidos
a
otras
propiedades
o
parcelas,
señala
que
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
20/2003
de
24
de
abril
de
2003,
se
dispuso
la
ejecución
de
esta
etapa
para
varios
predios,
entre
ellos
"Villa
Flor",
resolución
que
fue
debidamente
publicada
y
difundida,
conforme
se
evidencia
de
fs.
208
a
214
de
obrados,
no
existiendo
reclamo
ni
observación
alguna
de
parte
de
Ángel
Vásquez
Justiniano
y
que
la
demanda
contencioso
administrativa
impugna
únicamente
la
Resolución
Suprema
Nº
222997
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Flor",
no
siendo
pertinente
la
consideración
de
argumentos
referidos
a
otros
predios.
En
este
sentido,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
resolución
impugnada,
con
costas.
La
codemandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Julia
Ramos
Sánchez,
representada
por
Jeinhy
Juri
Garamendi
Zeballos,
en
su
condición
de
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersona
y
responde
negativamente
mediante
memorial
cursante
de
fs.
181
a
183
vta.,
en
el
que
haciendo
una
relación
de
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Flor"
en
función
a
los
puntos
argumentados
en
la
demanda,
señala
que
de
los
informes
y
antecedentes
de
pericias
de
campo
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
se
tiene
que
el
predio
"Villa
Flor"
no
cumple
la
Función
Económico
Social,
pero
si
viene
cumpliendo
la
Función
Social,
que
la
actividad
principal
del
predio
es
la
agricultura
y
que
las
50,0000
ha.
reconocidas
en
derecho
propietario
corresponden
a
la
extensión
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agraria
establecida
por
ley
al
gozar
de
la
protección
del
Estado
prevista
en
el
parágrafo
I
del
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
200,
236
parágrafo
I
y
237
de
su
Reglamento
concordante
con
los
arts.166
y
169
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado,
describiendo
todos
los
medios
de
publicación
del
Aviso
Agrario
para
conocer
los
resultados
obtenidos
en
el
proceso
de
saneamiento,
señala
que
en
esta
etapa,
no
se
hizo
presente
el
señor
Ángel
Vásquez
Justiniano
como
propietario
del
predio
"Villa
Flor"
y
que
tampoco
presentó
solicitud
ni
reclamo
alguno
en
el
plazo
previsto
en
el
art.
214
parágrafo
I
y
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Finalmente
señala
que
toda
la
información
recogida
en
campo
y
plasmada
en
la
ficha
catastral
era
de
pleno
consentimiento
del
ahora
demandante
no
pudiendo
desconocer
ahora
su
contenido
y
menos
restarle
o
enervar
su
validez.
Que
la
valoración
realizada
en
el
informe
de
ETJ
fue
tomando
en
cuenta
toda
la
información
recabada
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
fue
emitida
considerando
la
situación
técnico
legal
de
cada
uno
de
los
predios.
Finalmente
solicita
que
analizados
los
argumentos
de
hecho
y
derecho
expuestos,
los
plazos
e
instancias
de
rigor
procedimental,
se
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
cursante
de
fs.
186
a
188
vta.
en
relación
a
la
respuesta
del
Presidente
del
Estado
y
de
fs.
191
a
192
vta.
en
relación
a
la
respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
las
que
la
parte
demandante
ratificándose
en
los
argumentos
de
la
demanda
señala
además
que
el
INRA
olvida
y
desconoce
la
existencia
de
una
solicitud
de
unificación
de
predios
presentada
en
fecha
3
de
julio
de
2001
al
Responsable
de
Equipo
en
tiempo
hábil
y
oportuno,
situación
sobre
la
cual
no
existe
pronunciamiento
alguno
por
parte
de
la
institución
pretendiendo
que
"Villa
Flor"
no
tiene
nada
que
ver
con
las
demás
parcelas,
asimismo
en
la
primera
réplica
señala
que
el
que
llena
la
ficha
catastral
es
el
funcionario
del
INRA
y
no
el
propietario,
quién
únicamente
se
limita
a
firmar
los
documentos
de
campo
en
blanco
y
que
en
esa
época
ni
los
propios
funcionarios
tenían
la
experiencia
necesaria
para
desarrollar
dicho
trabajo,
por
otro
lado
menciona
que
el
ganado
fue
contado
en
el
puesto
"6
de
Agosto",
donde
existe
brete
que
permite
dicho
conteo,
habiendo
sido
trasladado
el
hato
de
ganado
a
un
solo
lugar
para
que
pueda
ser
verificado
y
contado
toda
vez
que
el
mismo
INRA
exige
que
todo
el
ganado
sea
juntado
en
un
solo
lugar.
El
Presidente
de
Estado,
hizo
uso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
su
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
de
fs.
199
y
vta.
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
ratificándose
en
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
de
respuesta;
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica
dentro
del
plazo
previsto
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
de
los
artículos
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
las
resoluciones
administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal,
en
cuyo
mérito
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
de
los
antecedentes
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
1º.-
De
acuerdo
a
lo
determinado
por
el
art.
5
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
que
por
única
vez
y
por
vía
de
excepción
determina
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
especificando
zonas
y
tiempos
de
ejecución,
se
emite
la
Resolución
Determinativa
Nº
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
en
la
que
se
establece
como
superficie
aproximada
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
13.396.641,3985
ha.
comprendidas
en
ocho
provincias
del
Beni,
excluyendo
áreas
predeterminadas
en
otras
modalidades
de
saneamiento,
modificándose
la
misma
en
fecha
20
de
septiembre
de
2000,
mediante
Resolución
Modificatoria
Nº
RSS-CTF
0041/2000
que
prioriza
la
ejecución
del
saneamiento
en
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
dividiendo
el
área
en
cuatro
polígonos
cuyas
superficies
aproximadas
están
establecidas
en
la
citada
resolución;
luego
se
emite
la
Resolución
Instructoria
Nº
RI-SSO-B-00001/2001,
disponiendo
el
inicio
del
saneamiento
en
el
área
priorizada,
definiendo
los
límites
y
plazos
de
ejecución
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo
e
intimando
a
la
participación
de
los
interesados,
conforme
establece
el
art.170
del
reglamento
agrario
entonces
vigente.
A
fs.
85
se
observa
el
Edicto
Agrario,
cuya
publicación
en
cumplimiento
a
lo
determinado
en
el
punto
quinto
de
la
Resolución
Instructoria,
cursa
a
fs.
89.
El
citado
Aviso,
no
consiga
el
resultado
del
relevamiento
de
información
en
gabinete;
sin
embargo,
conforme
dispone
el
art.
171
inc.
c)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
este
trabajo
se
realiza
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Luego
de
ejecutada
la
Campaña
Pública
cuyo
informe
cursa
de
fs.
96
a
98,
conforme
dispone
la
Resolución
Instructoria
respectiva,
se
da
inicio
a
las
Pericias
de
Campo,
dentro
de
cuya
etapa,
en
relación
al
predio
"Villa
Flor",
a
fs.
107
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Entrega
de
Documentos
de
Ángel
Vásquez
Justiniano,
consistente
en
fotocopia
de
testimonio
de
transferencia
del
fundo
"Villa
Flor"
en
favor
suyo,
Nº
47/2000
de
11
de
julio
de
2000;
asimismo,
de
fs.
111
a
164,
cursan
documentos
producidos
durante
esta
etapa
de
campo,
consistentes
entre
otros
en
carta
de
citación,
memorándum
de
notificación,
carta
de
representación,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
ficha
catastral
de
fs.
123
a
124,
fotografías
de
mejoras
de
fs.
125
a127,
registro
de
mejoras
de
fs
128,
croquis
de
mejoras
de
fs.
129,
croquis
predial,
Actas
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
vértices,
etc.
plasmándose
los
resultados
en
general
en
el
Informe
de
Campo
INF
101
SAN
SIM
135/2001
cursante
de
fs.
165
a
168.
Durante
esta
etapa,
se
observa
la
participación
de
Ángel
Vásquez
Justiniano
personalmente
y
también
representado
por
Huascar
Vidal
Martínez,
de
acuerdo
a
la
Carta
de
Representación
de
fs.
119;
en
la
ficha
catastral
con
fecha
20
de
julio
de
2001,
únicamente
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
cuatro
casas
de
viviendas
y
un
galpón,
contando
el
formulario
con
la
firma
de
Ángel
Vásquez
Justiniano;
no
se
anota
absolutamente
nada
respecto
a
la
existencia
de
actividad
ganadera,
menos
a
la
existencia
de
otras
parcelas
que
forman
parte
de
una
unidad
productiva,
mas
aún
en
las
colindancias
contenidas
en
el
punto
XI,
se
señalan
al
Norte:
"Nuestra
Señora
de
la
Candelaria",
al
Sur:
Carretera
Guayaramerín
-
Riberalta,
al
Este:
Arroyo,
al
Oeste:
Comunidad
Campesina
Rosario
de
Yata,
información
ratificada
en
los
croquis
de
fs.
129
y
fs.
130
y
en
el
plano
de
fs.
150.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aprobado
el
Informe
de
Campo
mediante
proveído
de
8
de
abril
de
2002
cursante
a
fs.
170
y
luego
del
Informe
de
la
Encargada
de
Archivo
del
INRA
Beni
de
fs.
173,
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica:
S.S.O.
Nº
028/2002,
en
el
cual
luego
de
hacer
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
área,
del
trámite
agrario
con
expediente
Nº
15237,
observaciones
técnicas
y
jurídicas
donde
se
establecen
como
colindancias
del
predio
al
norte:
Predio
"Nuestra
Señora
de
la
Candelaria",
al
Sur:
Carretera
Riberalta
a
Guayaramerín,
al
Este:
Tierras
Fiscales
y
al
Oeste
"Comunidad
Rosario
del
Yata";
entre
otros,
finalmente
se
concluye
que
el
predio
no
cumple
con
la
función
económico
social,
pero
sí
viene
cumpliendo
la
función
social,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
PT0007594
emitido
a
favor
del
propietario
original
Peredo
Rosas
Nataniel
y
vía
conversión
se
emita
título
ejecutorial
en
favor
de
Ángel
Vásquez
Justiniano
sobre
la
superficie
de
50,0000
ha,
límite
máximo
para
la
pequeña
propiedad,
en
aplicación
del
art.
66,
num.
6),
67-I-II
num.
1)
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
218,
inc.
e)
y
223
de
su
Reglamento.
En
relación
a
la
ubicación
del
predio
en
el
punto
1.3,
señala
el
cantón
Riberalta,
por
otra
parte
en
el
punto
1.5
el
cantón
Yata,
lo
que
se
repite
en
el
punto
3.1
de
variables
técnicas
y
finalmente
el
Auto
de
aprobación
del
Informe
de
fs.
181
vta.,
menciona
que
el
predio
se
ubica
en
el
cantón
Cachuela
Esperanza.
2º.-
Aprobado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
mediante
proveído
de
19
de
junio
de
2001
de
fs.
181
vta.,
previo
informe
de
fs.
182
a
191,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-Nº
20/2003
de
24
de
abril
de
2003,
mediante
la
cual,
se
priorizan
y
detallan
176
predios
individuales
y
una
comunidad
para
la
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
se
establece
fecha
de
inicio
de
ejecución
de
esta
etapa,
entre
los
predios
se
consigna
al
predio
"Villa
Flor"
de
Ángel
Vásquez
Justiniano.
Dispone
asimismo
su
notificación
por
Edicto
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
y
su
difusión
en
una
radio
emisora
local
de
la
zona
por
una
sola
vez,
conforme
a
los
arts.
44,
47
y
79
del
Reglamento
entonces
vigente;
publicidad
que
se
hace
efectiva
a
decir
de
los
documentos
de
fs.
208
a
212
consistente
en
la
publicación
en
el
periódico
"La
Palabra"
y
certificados
de
difusión
radial
y
televisiva,
Asimismo
se
cumple
con
las
respectivas
reuniones
según
las
Actas
de
fs.
213
a
215
y
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2003,
cursante
de
fs.
216
a
218,
donde
además
de
dar
cuenta
de
la
publicación
del
respectivo
Aviso
Agrario
y
mencionar
que
en
las
reuniones
se
tuvo
la
participación
de
la
mayoría
de
los
interesados
en
el
proceso,
señala
que
no
se
hizo
presente
el
Sr.
Ángel
Vásquez
Justiniano
en
esta
etapa
y
no
se
presentó
ninguna
observación
al
trabajo
realizado
hasta
entonces.
Cabe
aclarar
al
respecto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
214-I
del
reglamento
agrario
vigente
entonces,
existía
un
plazo
adicional
de
15
días
calendario
computables
desde
la
publicación
del
Edicto
para
el
apersonamiento
de
los
interesados
a
fin
de
solicitar
aclaraciones
e
indicar
los
posibles
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
del
saneamiento.
Aprobado
el
Informe
en
Conclusiones,
en
fecha
14
de
marzo
de
2005,
se
emite
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación
mediante
la
cual
se
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT
0007594
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
15237
y
vía
conversión
se
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Ángel
Vásquez
Justiniano,
sobre
el
predio
"Villa
Flor",
con
una
superficie
de
50,0000
ha.
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
y
sobre
la
ubicación
del
predio,
se
menciona
el
cantón
Riberalta.
A
fs.
230
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
fotocopia
simple,
se
observa
un
memorial
de
Victorio
Guzmán
Guzmán
en
representación
de
Alejandro
Safady
Guardia
y
Carlos
Safady
Guardia,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Beni
en
el
que
solicita
el
cambio
de
nombre
de
propietarios
de
los
predios
"Villa
Flor",
"6
de
Agosto"
y
"El
Rosario",
para
que
(textual):
"los
Títulos
Ejecutoriales
a
ser
emitidos
producto
del
proceso
de
saneamiento
simple,
salgan
a
nombre
de
mis
representados
y
en
futuras
actuaciones,
sean
tomados
en
cuenta
ellos
como
verdaderos
y
únicos
propietarios
de
los
predios
en
cuestión",
dicho
memorial
cuenta
con
sello
de
recepción
del
INRA
Beni
de
fecha
22
de
Noviembre
de
2004.
CONSIDERANDO:
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
entre
sus
finalidades
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
en
el
marco
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
por
el
Art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Que,
una
etapa
fundamental
dentro
del
proceso
de
saneamiento
constituye
el
trabajo
de
campo,
en
el
cual
además
de
determinar
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
objeto
del
proceso
y
las
superficies
poseídas,
se
verifica
si
existe
o
no
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
siendo
un
actuado
fundamental
el
llenado
de
la
ficha
catastral
que
constituye
una
encuesta,
cuyos
datos
proporcionados
por
el
encuestado
deben
ser
verificados
por
el
encuestador,
existiendo
una
casilla
de
observaciones
en
la
que
se
insertan
aspectos
que
se
consideran
necesarios
y
se
refieran
a
la
información
contenida
en
el
formulario
de
ficha
catastral,
de
ahí
que
existe
amplia
jurisprudencia
agraria
otorgando
plena
fe
a
lo
plasmado
en
la
ficha
catastral
suscrita
por
el
interesado,
salvo
prueba
contraria.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
comprende
a
toda
la
extensión
de
ésta,
al
margen
de
que
tenga
distintos
antecedentes
de
propiedad,
de
ahí
que
se
considera
a
la
unidad
productiva
como
objeto
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
quién
otorga
la
información
al
respecto,
es
el
mismo
propietario
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
pudiendo
documentar
la
información
verbalmente
otorgada
incluso
posteriormente
pero
respetando
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sus
objetivos
y
finalidades
además
de
la
preclusión
de
cada
una
de
éstas
y
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
las
fusiones
o
divisiones
que
puedan
haber
de
la
propiedad
agraria,
además
de
enmarcarse
en
las
normas
legales,
deben
someterse
al
registro
de
transferencias
dentro
del
sistema
de
catastro
rural
reglamentado
en
el
capítulo
II
del
Título
XI
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
De
esta
manera,
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
de
la
parte
demandada
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Villa
Flor",
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1º.-
Durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
etapa
en
la
que
se
contó
con
la
activa
participación
del
propietario
por
sí
o
mediante
su
representante,
no
se
observa
ningún
aspecto
que
pueda
conducir
a
considerar
siquiera
la
existencia
de
una
unidad
productiva
constituida
por
las
tres
parcelas
colindantes
a
las
que
hace
referencia
la
demanda
ni
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
dicha
unidad
productiva,
evidenciándose
mas
bien
la
presentación
de
documentación
únicamente
sobre
el
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
como
es
el
predio
"Villa
Flor",
predio
en
el
que
tampoco
se
observó
la
existencia
de
actividad
ganadera
ni
infraestructura
orientada
a
dicha
actividad.
La
solicitud
de
unificación
de
predios
de
3
de
julio
de
2001
a
la
que
hace
referencia
y
se
adjunta
a
la
demanda,
no
cursa
en
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA.
En
este
sentido,
no
corresponde
consideración
alguna
en
la
presente
sentencia
en
relación
a
predios
que
no
fueron
objeto
del
saneamiento
cuyo
resultado
es
impugnado
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
2º.-
Inicialmente
cuando
se
determina
el
área
de
saneamiento
dentro
del
cual
se
ubica
el
predio
en
cuestión,
se
da
cumplimiento
a
una
situación
de
excepción
establecida
en
el
artículo
5
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
que
incluso
ya
determinaba
como
área
de
saneamiento
el
Norte
Amazónico
del
país
estableciendo
plazos
de
ejecución;
de
ahí
que
tanto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
como
la
Resolución
Modificatoria
Nº
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre,
deben
ser
entendidas
en
ese
contexto,
siendo
por
ello
innecesaria
la
exigencia
de
todos
los
aspectos
contenidos
en
el
art.
159
del
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763.
3º.-
Respecto
al
antecedente
agrario
del
predio,
pese
a
que
no
se
contó
con
documentación
específica
otorgada
por
el
propietario
a
tiempo
de
realizarse
la
encuesta
catastral
a
decir
de
los
espacios
blancos
en
el
punto
IV
del
formulario
respectivo,
al
haberse
establecido
oportunamente
la
existencia
del
antecedente
agrario
con
expediente
Nº
15237
y
el
respectivo
Título
Ejecutorial
Nº
PT
0007594,
se
hace
irrelevante
la
observación
de
la
demanda
respecto
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
habiéndose
cumplido
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
finalidad
de
la
disposición
contenida
en
el
art.
171
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
entonces.
4º.-
De
acuerdo
a
los
documentos
cursantes
de
fs.
208
a
212,
se
dio
la
publicidad
debida
y
ajustada
a
normas
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
publicidad
consistente
no
solo
en
la
publicación
del
Edicto
sino
en
la
difusión
por
radiodifusoras
locales
y
un
canal
de
televisión
además
de
la
realización
de
reuniones
en
las
que
a
decir
del
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2003,
se
dio
una
participación
masiva
de
los
interesados,
sin
que
los
ahora
demandantes
se
apersonen
a
realizar
observación
ni
reclamo
alguno,
evidenciándose
mas
bien
que
existía
conocimiento
y
consentimiento
pleno
con
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Villa
Flor",
a
decir
del
memorial
de
fs.
230
y
vta.
por
el
que
Victorio
Guzmán
Guzmán
en
representación
de
Alejandro
Safady
Guardia
y
Carlos
Safady
Guardia,
solicita
el
cambio
de
nombre
de
propietarios
de
los
predios
"Villa
Flor",
"6
de
Agosto"
y
"El
Rosario",
para
que
los
títulos
ejecutoriales
a
ser
emitidos
producto
del
proceso
de
saneamiento,
salgan
a
nombre
de
sus
representados.
5º.-
En
relación
a
la
ubicación
del
predio,
el
Informe
de
Campo
de
fs.
165
a
168,
señala:
cantón
Yata,
Sección
Segunda,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
estableciendo
como
fuente
la
COMLIT
de
carácter
provisional;
por
otro
lado,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fs.
174
a
181,
señala
como
ubicación
del
predio,
por
una
parte
en
el
punto
1.3,
el
cantón
Riberalta,
entendiéndose
que
se
refiere
a
los
datos
contenidos
en
el
expediente
Nº
15237,
por
otra
parte
en
el
punto
1.5,
se
menciona
el
cantón
Yata,
se
entiende
como
un
dato
recabado
de
las
pericias
de
campo,
lo
que
se
repite
en
el
punto
3.1
de
variables
técnicas
según
división
político
-administrativa;
sin
embargo,
en
el
Auto
de
fs.
181
vta.
que
aprueba
el
Informe
de
ETJ,
se
señala
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Cachuela
Esperanza,
posteriormente
el
proveído
de
aprobación
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
218
nuevamente
señala
que
el
predio
se
encuentra
en
el
cantón
Yata,
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Vaca
Diez
y
finalmente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
222997
de
14
de
marzo
de
2005,
se
menciona
el
cantón
Riberalta,
sin
que
se
observe
ninguna
justificación
técnica
respecto
a
estas
modificaciones,
ni
la
parte
demandada
hizo
ninguna
referencia
al
respecto.
6º.-
Aún
no
siendo
motivo
de
la
litis,
en
el
punto
1
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
Nº
222997,
se
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT
0007595
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
15237
consignándose
erróneamente
el
nombre
de
Ángel
Vásquez
Justiniano
como
beneficiario
original
de
dicho
título,
siendo
el
nombre
correcto:
Nataniel
Peredo
Rosas,
tal
como
se
consigna
en
el
séptimo
párrafo
de
la
parte
considerativa
de
la
misma
Resolución
Suprema,
por
lo
que
corresponde
se
enmiende
el
error
material
en
ese
dato.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
104
a
111
vta.,
subsanaciones
de
fs.
120
y
vta.
y
126,
interpuesta
por
Alejandro
Safady
Guardia
y
Carlos
Safady
Cárdenas,
representados
por
Victorio
Guzmán
Guzmán
y
posteriormente
también
por
Carmen
Roxana
Moscoso
Baldiviezo;
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
Nº
222997
de
14
de
marzo
de
2005,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Villa
Flor",
debiendo
en
consecuencia
emitirse
nueva
Resolución
Suprema
en
la
que
se
aclare
la
ubicación
del
predio
respecto
al
cantón
en
el
que
se
encuentra,
dato
que
debe
estar
plenamente
justificado
y
en
atención
a
los
datos
del
proceso
y
enmendarse
el
error
material
respecto
al
nombre
consignado
como
beneficiario
original
en
el
Título
Ejecutorial
PT
0007595
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
15237
cuya
nulidad
dispone,
dejando
subsistente
todos
los
demás
aspectos
consignados
en
la
mencionada
Resolución,
Sin
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022