Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2010

Fecha: 01-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 27/2010
Expediente: Nº 2429-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady
Cárdenas.
Demandado: Presidente Constitucional de la República y
Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Beni.
Fecha: 1º de octubre de 2010.
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 104 a 111 vta., subsanaciones de
fs. 120 y vta. y 126, Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Cárdenas, representados por
Victorio Guzmán Guzmán y posteriormente también por Carmen Roxana Moscoso Baldiviezo,
presentando documentación entre otros, de transferencia de tres fundos agrícolas que hace
Ángel Vásquez Justiniano a favor suyo en fecha 30 de agosto de 2003, interponen proceso
contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 222997 de 14 de marzo
de 2005, emitida por el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo
Sostenible, respecto de la propiedad denominada "Villa Flor" ubicada en el cantón Riberalta,
provincia Vaca Diez del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:
Que la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 0041/2000 de 20 de
septiembre de 2000, no especifica los límites o colindancias del área determinada bajo esta
modalidad ni
dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del
SIRENARE, lo que violenta lo establecido por el Art. 159 del D.S. Nº 25763 que aprueba el
Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente.
Que no se efectuó un correcto Relevamiento de Información de Gabinete porque el predio
"Villa Flor" que cuenta con expediente agrario de dotación Nº 15237 cursante en archivos del
INRA Beni, no fue identificado ni anunciado en la Campaña Pública, como se evidencia en el
Edicto Agrario y los Comunicados de fs. 99, 100 y 101, transgrediendo así el art. 171 del
Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el D.S. Nº 25763.
Argumenta también que durante el Relevamiento de Información de Campo, no se tomó en
cuenta a las tres propiedades: "Villa Flor", "6 de Agosto" y "El Rosario" como una sola unidad
productiva pese a existir una solicitud al responsable de Equipo del INRA Beni para dicha
unificación, en cuyo caso se debió llenar tres fichas catastrales identificadas con símbolos o
letras, una por cada predio fusionado de conformidad con la Guía del Encuestador Jurídico en
el punto 4.3.2.1, concordante con el art. 173 del D.S. Nº 25763, habiendo causado perjuicio a
sus propietarios la elaboración de distintas carpetas para cada una de las parcelas, cuando
debió haber existido un solo antecedente y una mensura perimetral y no por parcelas, así a la
parcela "Villa Flor" las más grande, se le hizo un recorte significativo; en la parcela "6 de
Agosto" que es la central, se mensuró 85,7576 has., comprobándose la existencia de 190
cabezas de ganado vacuno que no puede subsistir en esa superficie, siendo indispensable la
unificación de las tres parcelas para el desarrollo de la actividad ganadera en toda el área;
sobre el tema, argumenta no haberse considerado ni aplicado el instructivo contenido en la
nota DN-C-EXT Nº 2125/2004 de 8 de octubre de 2004, emitida por el entonces Director
Nacional del INRA, respecto al cálculo de la FES en predios colindantes pertenecientes a un
solo dueño cuando hay actividad ganadera.
Por otro lado, observa la elaboración de planos e informes circunstanciados de campo
respecto a las contradicciones y omisiones en las colindancias de las parcelas "El Rosario", "6
de Agosto" y "Villa Flor", argumentando además que nunca se hizo un informe general sobre
el trabajo de campo infringiendo el art. 175, segundo párrafo del Reglamento Agrario
aprobado mediante D.S. Nº 25763.
Que en la Resolución Administrativa RES-ADM- Nº 20/2003 de 4 de abril de 2003, se deja de

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lado a la parcela "El Rosario" tomándose en cuenta solamente a las parcelas "6 de Agosto" y
"Villa Flor", siendo que las tres parcelas se encuentran ubicadas en un solo polígono y en una
sola subárea por lo que debió realizarse una sola Exposición Pública de Resultados; además
menciona que de manera malintencionada se realiza solo una publicación del respectivo
Aviso Agrario,
lo que no permitió que sus beneficiarios lleguen a tener la información
necesaria sobre la ejecución de esta etapa, excepto en el caso de la parcela "El Rosario",
donde se dio bastante publicidad en la zona y se permitió presentar las respectivas
observaciones que hasta la fecha no fueron resueltas.
Finalmente, arguye que sin justificación alguna la resolución suprema impugnada, señala que
la parcela "Villa Flor", se encuentra ubicada en el cantón Riberalta, sección Primera de la
provincia Vaca Diez, habiendo sido identificada dentro del cantón Yata, sección Segunda de la
provincia Vaca Diez del departamento del Beni y que al emitirse esta resolución no se elaboró
el
plano definitivo de ubicación geográfica ni
se consideró el
derecho de los nuevos
propietarios ahora demandantes, pese a que estos se apersonaron en fecha 22 de noviembre
de 2004, en tal sentido pide se declare probada la demanda, nula la resolución impugnada
hasta fs. 111 de la carpeta de saneamiento debiendo realizarse nuevas pericias de campo o
disponer la elaboración de un informe complementario de ETJ sobre la unificación de parcelas
y se deje sin efecto el recorte realizado a la parcela "Villa Flor".
Que por memorial de fs.128, se apersona Ángel Vásquez Justiniano como ex propietario del
predio "Villa Flor" y otros, señalando que estas propiedades fueron transferidas en fecha 30
de agosto de 2003 a los Sres Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Cárdenas, quienes
son los únicos y legítimos propietarios de "Villa Flor" y otras, por lo que no tiene ninguna
objeción a la demanda contenciosa interpuesta por los nuevos propietarios.
CONSIDERANDO: Que, subsanadas las observaciones al memorial inicial de demanda,
mediante Auto de 20 de julio de 2009, cursante a fs. 129 y vta. de obrados, se admite la
demanda en todo cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado a los demandados,
Presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia
Ramos Sánchez; el primero, responde negativamente a través de su representante Juan
Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial
de fs. 173 a 176, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "Villa Flor",
exponiendo que está claro que las resoluciones determinativa y modificatoria fueron emitidas
en observancia del D.S. Nº 25848 y que esta última modificó a la primera debido a la
necesidad de priorizar la ejecución del proceso de saneamiento de la provincia Vaca Diez del
departamento del Beni, dividiendo esta provincia en 4 polígonos irregulares cuyas superficies
están señaladas y que en este sentido se emitió la Resolución Instructoria para iniciar y
priorizar como área de saneamiento simple de oficio el polígono 1 con una superficie de
311.370, 3721 ha., que limita al norte con el Río Iténez y al Oeste con el Río Beni.
Sobre la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, señala que la publicidad que se
dio a este proceso está plenamente demostrada por certificados y publicaciones que cursan
en obrados y que de fs. 99 a 101 cursa comunicado para la ejecución de pericias de campo
donde entre otros, se menciona al predio "Villa Flor", además -arguye- el señor Ángel
Vásquez Justiniano, participó durante el proceso de saneamiento ejecutado en su predio.
En relación a la unidad productiva que constituyen tres parcelas del demandante, menciona
que respecto al predio "Villa Flor", en pericias de campo se apersonó Ángel Vásquez
Justiniano presentando un documento público de transferencia del mismo (Testimonio Nº
47/2000 de 11 de julio de 2000) y que en la ficha catastral firmada por él, no se hace
referencia alguna a la existencia de actividad ganadera ni se menciona en la casilla de
observaciones el supuesto tema de la unidad productiva a la que hace ahora referencia,
concluyendo que en campo que es el principal medio de verificación de la FES, no se ha
observado ninguna actividad ganadera ni mejoras que conduzcan a que se desarrolla esta
actividad, además que esta etapa ha precluído. También señala que revisar otros procesos de
saneamiento, no son objeto del presente proceso contencioso administrativo.
Respecto al instructivo contenido en la nota del entonces Director Nacional del INRA, señala

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que revisados los archivos de la institución, no cursa la misma continuándose sin embargo su
búsqueda, pero que más allá de ello, el D.S. Nº 25763 que aprueba el Reglamento agrario
entonces vigente así como la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico
Social de la Tierra, no realiza ninguna referencia a lo que señalan los recurrentes.
Respecto a la Exposición Pública de Resultados así como a los argumentos referidos a otras
propiedades o parcelas, señala que mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº 20/2003
de 24 de abril de 2003, se dispuso la ejecución de esta etapa para varios predios, entre ellos
"Villa Flor", resolución que fue debidamente publicada y difundida, conforme se evidencia de
fs. 208 a 214 de obrados, no existiendo reclamo ni observación alguna de parte de Ángel
Vásquez Justiniano y que la demanda contencioso administrativa impugna únicamente la
Resolución Suprema Nº 222997 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del
predio "Villa Flor", no siendo pertinente la consideración de argumentos referidos a otros
predios. En este sentido, solicita declarar improbada la demanda y en consecuencia se
mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, con costas.
La codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia Ramos Sánchez, representada
por Jeinhy Juri Garamendi Zeballos, en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde negativamente mediante
memorial cursante de fs. 181 a 183 vta., en el que haciendo una relación de lo actuado
dentro del proceso de saneamiento del predio "Villa Flor" en función a los puntos
argumentados en la demanda, señala que de los informes y antecedentes de pericias de
campo con relación al cumplimiento de la FES, se tiene que el predio "Villa Flor" no cumple la
Función Económico Social, pero si viene cumpliendo la Función Social, que la actividad
principal del predio es la agricultura y que las 50,0000 ha. reconocidas en derecho propietario
corresponden a la extensión máxima de la pequeña propiedad agraria establecida por ley al
gozar de la protección del Estado prevista en el parágrafo I del art. 2 de la L. Nº 1715, arts.
200, 236 parágrafo I y 237 de su Reglamento concordante con los arts.166 y 169 de la C.P.E.
Por otro lado, describiendo todos los medios de publicación del Aviso Agrario para conocer los
resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, señala que en esta etapa, no se hizo
presente el señor Ángel Vásquez Justiniano como propietario del predio "Villa Flor" y que
tampoco presentó solicitud ni reclamo alguno en el plazo previsto en el art. 214 parágrafo I y
II del Reglamento de la L. Nº 1715. Finalmente señala que toda la información recogida en
campo y plasmada en la ficha catastral era de pleno consentimiento del ahora demandante
no pudiendo desconocer ahora su contenido y menos restarle o enervar su validez. Que la
valoración realizada en el informe de ETJ fue tomando en cuenta toda la información
recabada en la etapa de relevamiento de información en campo y que la Resolución Suprema
impugnada fue emitida considerando la situación técnico legal de cada uno de los predios.
Finalmente solicita que analizados los argumentos de hecho y derecho expuestos, los plazos
e instancias de rigor procedimental, se pronuncie sentencia declarando improbada la
demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354
parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L.
Nº 1715, se dio lugar a la réplica cursante de fs. 186 a 188 vta. en relación a la respuesta del
Presidente del Estado y de fs. 191 a 192 vta. en relación a la respuesta de la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, en las que la parte demandante ratificándose en los argumentos
de la demanda señala además que el INRA olvida y desconoce la existencia de una solicitud
de unificación de predios presentada en fecha 3 de julio de 2001 al Responsable de Equipo en
tiempo hábil y oportuno, situación sobre la cual no existe pronunciamiento alguno por parte
de la institución pretendiendo que "Villa Flor" no tiene nada que ver con las demás parcelas,
asimismo en la primera réplica señala que el que llena la ficha catastral es el funcionario del
INRA y no el propietario, quién únicamente se limita a firmar los documentos de campo en
blanco y que en esa época ni los propios funcionarios tenían la experiencia necesaria para
desarrollar dicho trabajo, por otro lado menciona que el ganado fue contado en el puesto "6
de Agosto", donde existe brete que permite dicho conteo, habiendo sido trasladado el hato
de ganado a un solo lugar para que pueda ser verificado y contado toda vez que el mismo
INRA exige que todo el ganado sea juntado en un solo lugar. El Presidente de Estado, hizo uso

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de su derecho a la dúplica mediante memorial de fs. 199 y vta. dentro del plazo previsto por
ley, ratificándose en los argumentos contenidos en el memorial de respuesta; la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, no hizo uso de su derecho a la dúplica dentro del plazo previsto por
ley.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las
resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser
impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario
Nacional como ocurre en el caso de autos.
Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que
tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto
administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los
administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco
de lo demandado, se ingresa al análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal,
estableciendo lo siguiente:
1º.- De acuerdo a lo determinado por el art. 5 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que
por única vez y por vía de excepción determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio
al
Norte Amazónico del
país,
especificando zonas y tiempos de ejecución,
se emite la
Resolución Determinativa Nº SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, en la que se
establece
como
superficie
aproximada
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
13.396.641,3985 ha. comprendidas en ocho provincias del Beni, excluyendo áreas
predeterminadas en otras modalidades de saneamiento, modificándose la misma en fecha 20
de septiembre de 2000,
mediante Resolución Modificatoria Nº RSS-CTF 0041/2000 que
prioriza la ejecución del saneamiento en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni,
dividiendo el área en cuatro polígonos cuyas superficies aproximadas están establecidas en
la citada resolución; luego se emite la Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B-00001/2001,
disponiendo el inicio del saneamiento en el área priorizada, definiendo los límites y plazos de
ejecución de la campaña pública y pericias de campo e intimando a la participación de los
interesados, conforme establece el art.170 del reglamento agrario entonces vigente. A fs. 85
se observa el Edicto Agrario, cuya publicación en cumplimiento a lo determinado en el punto
quinto de la Resolución Instructoria, cursa a fs. 89. El citado Aviso, no consiga el resultado del
relevamiento de información en gabinete; sin embargo, conforme dispone el art. 171 inc. c)
del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, este trabajo se realiza desde el dictado de la
resolución determinativa hasta el inicio de las pericias de campo.
Luego de ejecutada la Campaña Pública cuyo informe cursa de fs. 96 a 98, conforme dispone
la Resolución Instructoria respectiva, se da inicio a las Pericias de Campo, dentro de cuya
etapa, en relación al predio "Villa Flor", a fs. 107 cursa Acta de Apersonamiento y Entrega de
Documentos de Ángel Vásquez Justiniano, consistente en fotocopia de testimonio de
transferencia del fundo "Villa Flor" en favor suyo, Nº 47/2000 de 11 de julio de 2000;
asimismo, de fs. 111 a 164, cursan documentos producidos durante esta etapa de campo,
consistentes entre otros en carta de citación,
memorándum de notificación,
carta de
representación, declaración jurada de posesión pacífica del predio, ficha catastral de fs. 123 a
124, fotografías de mejoras de fs. 125 a127, registro de mejoras de fs 128, croquis de
mejoras de fs. 129, croquis predial, Actas de conformidad de linderos, fotografías de vértices,
etc. plasmándose los resultados en general en el Informe de Campo INF 101 SAN SIM
135/2001 cursante de fs. 165 a 168. Durante esta etapa, se observa la participación de Ángel
Vásquez Justiniano personalmente y también representado por Huascar Vidal Martínez, de
acuerdo a la Carta de Representación de fs. 119; en la ficha catastral con fecha 20 de julio de
2001, únicamente se hace referencia a la existencia de cuatro casas de viviendas y un
galpón,
contando el
formulario con la firma de Ángel
Vásquez Justiniano;
no se anota
absolutamente nada respecto a la existencia de actividad ganadera, menos a la existencia de
otras parcelas que forman parte de una unidad productiva, mas aún en las colindancias
contenidas en el punto XI, se señalan al Norte: "Nuestra Señora de la Candelaria", al Sur:
Carretera Guayaramerín - Riberalta, al Este: Arroyo, al Oeste: Comunidad Campesina Rosario
de Yata, información ratificada en los croquis de fs. 129 y fs. 130 y en el plano de fs. 150.

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Aprobado el Informe de Campo mediante proveído de 8 de abril de 2002 cursante a fs. 170 y
luego del Informe de la Encargada de Archivo del INRA Beni de fs. 173, se emite el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica: S.S.O. Nº 028/2002, en el cual luego de hacer una relación de
antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área, del trámite agrario con
expediente Nº 15237, observaciones técnicas y jurídicas donde se establecen como
colindancias del predio al norte: Predio "Nuestra Señora de la Candelaria", al Sur: Carretera
Riberalta a Guayaramerín, al Este: Tierras Fiscales y al Oeste "Comunidad Rosario del Yata";
entre otros, finalmente se concluye que el predio no cumple con la función económico social,
pero sí viene cumpliendo la función social, sugiriendo se dicte Resolución Anulatoria del Título
Ejecutorial Nº PT0007594 emitido a favor del propietario original Peredo Rosas Nataniel y vía
conversión se emita título ejecutorial en favor de Ángel Vásquez Justiniano sobre la superficie
de 50,0000 ha, límite máximo para la pequeña propiedad, en aplicación del art. 66, num. 6),
67-I-II num. 1) de la L. Nº 1715 y arts. 218, inc. e) y 223 de su Reglamento. En relación a la
ubicación del predio en el punto 1.3, señala el cantón Riberalta, por otra parte en el punto 1.5
el cantón Yata, lo que se repite en el punto 3.1 de variables técnicas y finalmente el Auto de
aprobación del Informe de fs. 181 vta., menciona que el predio se ubica en el cantón
Cachuela Esperanza.
2º.- Aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído de 19 de junio de
2001 de fs. 181 vta., previo informe de fs. 182 a 191, se emite la Resolución Administrativa
RES-ADM-Nº 20/2003 de 24 de abril de 2003, mediante la cual, se priorizan y detallan 176
predios individuales y una comunidad para la ejecución de la Exposición Pública de
Resultados y se establece fecha de inicio de ejecución de esta etapa, entre los predios se
consigna al predio "Villa Flor" de Ángel Vásquez Justiniano. Dispone asimismo su notificación
por Edicto en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora
local de la zona por una sola vez, conforme a los arts. 44, 47 y 79 del Reglamento entonces
vigente; publicidad que se hace efectiva a decir de los documentos de fs. 208 a 212
consistente en la publicación en el periódico "La Palabra" y certificados de difusión radial y
televisiva, Asimismo se cumple con las respectivas reuniones según las Actas de fs. 213 a
215 y el Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, cursante de fs. 216 a 218,
donde además de dar cuenta de la publicación del respectivo Aviso Agrario y mencionar que
en las reuniones se tuvo la participación de la mayoría de los interesados en el proceso,
señala que no se hizo presente el Sr. Ángel Vásquez Justiniano en esta etapa y no se presentó
ninguna observación al trabajo realizado hasta entonces. Cabe aclarar al respecto que de
conformidad a lo señalado por el art. 214-I del reglamento agrario vigente entonces, existía
un plazo adicional de 15 días calendario computables desde la publicación del Edicto para el
apersonamiento de los interesados a fin de solicitar aclaraciones e indicar los posibles errores
materiales u omisiones en la ejecución de las etapas del saneamiento. Aprobado el Informe
en Conclusiones, en fecha 14 de marzo de 2005, se emite la Resolución Suprema objeto de la
presente impugnación mediante la cual se anula el Título Ejecutorial Nº PT 0007594 con
antecedente en el expediente Nº 15237 y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial a
favor de Ángel Vásquez Justiniano, sobre el predio "Villa Flor", con una superficie de 50,0000
ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola y sobre la ubicación del predio, se menciona
el cantón Riberalta.
A fs. 230 de la carpeta de saneamiento, en fotocopia simple, se observa un memorial de
Victorio Guzmán Guzmán en representación de Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady
Guardia, dirigido al Director Departamental del INRA Beni en el que solicita el cambio de
nombre de propietarios de los predios "Villa Flor", "6 de Agosto" y "El Rosario", para que
(textual): "los Títulos Ejecutoriales a ser emitidos producto del proceso de saneamiento
simple, salgan a nombre de mis representados y en futuras actuaciones, sean tomados en
cuenta ellos como verdaderos y únicos propietarios de los predios en cuestión", dicho
memorial cuenta con sello de recepción del INRA Beni de fecha 22 de Noviembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un
procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo

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previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros.
Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye el trabajo de
campo, en el cual además de determinar la ubicación, posición geográfica, superficie y
límites de las tierras objeto del proceso y las superficies poseídas, se verifica si existe o no
cumplimiento de la función social o económico social, siendo un actuado fundamental el
llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos datos proporcionados por el
encuestado deben ser verificados por el encuestador, existiendo una casilla de observaciones
en la que se insertan aspectos que se consideran necesarios y se refieran a la información
contenida en el formulario de ficha catastral, de ahí que existe amplia jurisprudencia agraria
otorgando plena fe a lo plasmado en la ficha catastral suscrita por el interesado, salvo prueba
contraria.
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria comprende a toda la extensión de
ésta, al margen de que tenga distintos antecedentes de propiedad, de ahí que se considera a
la unidad productiva como objeto del proceso de saneamiento; sin embargo, quién otorga la
información al respecto, es el mismo propietario durante la etapa de relevamiento de
información en campo, pudiendo documentar la información verbalmente otorgada incluso
posteriormente pero respetando las etapas del proceso de saneamiento, sus objetivos y
finalidades además de la preclusión de cada una de éstas y a la conclusión del proceso de
saneamiento, las fusiones o divisiones que puedan haber de la propiedad agraria, además de
enmarcarse en las normas legales, deben someterse al registro de transferencias dentro del
sistema de catastro rural reglamentado en el capítulo II del Título XI del Reglamento de la L.
Nº 1715. De esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta de la
parte demandada y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado
"Villa Flor", se llega a las siguientes conclusiones:
1º.- Durante el relevamiento de información de campo, etapa en la que se contó con la
activa participación del propietario por sí o mediante su representante, no se observa ningún
aspecto que pueda conducir a considerar siquiera la existencia de una unidad productiva
constituida por las tres parcelas colindantes a las que hace referencia la demanda ni la
existencia de actividad ganadera en dicha unidad productiva, evidenciándose mas bien la
presentación de documentación únicamente sobre el predio objeto del proceso de
saneamiento como es el predio "Villa Flor", predio en el que tampoco se observó la existencia
de actividad ganadera ni infraestructura orientada a dicha actividad. La solicitud de
unificación de predios de 3 de julio de 2001 a la que hace referencia y se adjunta a la
demanda, no cursa en los antecedentes remitidos por el INRA. En este sentido, no
corresponde consideración alguna en la presente sentencia en relación a predios que no
fueron objeto del saneamiento cuyo resultado es impugnado en la presente demanda
contencioso administrativa.
2º.- Inicialmente cuando se determina el área de saneamiento dentro del cual se ubica el
predio en cuestión, se da cumplimiento a una situación de excepción establecida en el
artículo 5 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que incluso ya determinaba como área de
saneamiento el Norte Amazónico del país estableciendo plazos de ejecución; de ahí que tanto
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº SSO-B-00001/2000
de 18 de agosto de 2000 como la Resolución Modificatoria Nº RSS-CTF 0041/2000 de 20 de
septiembre, deben ser entendidas en ese contexto, siendo por ello innecesaria la exigencia
de todos los aspectos contenidos en el art. 159 del reglamento agrario aprobado por el D.S.
Nº 25763.
3º.- Respecto al antecedente agrario del predio, pese a que no se contó con documentación
específica otorgada por el propietario a tiempo de realizarse la encuesta catastral a decir de
los espacios blancos en el punto IV del formulario respectivo, al haberse establecido
oportunamente la existencia del antecedente agrario con expediente Nº 15237 y el
respectivo Título Ejecutorial Nº PT 0007594, se hace irrelevante la observación de la
demanda respecto al relevamiento de información en gabinete, habiéndose cumplido con la

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finalidad de la disposición contenida en el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715, vigente
entonces.
4º.- De acuerdo a los documentos cursantes de fs. 208 a 212, se dio la publicidad debida y
ajustada a normas en la etapa de Exposición Pública de Resultados, publicidad consistente no
solo en la publicación del Edicto sino en la difusión por radiodifusoras locales y un canal de
televisión además de la realización de reuniones en las que a decir del Informe en
Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, se dio una participación masiva de los
interesados, sin que los ahora demandantes se apersonen a realizar observación ni reclamo
alguno, evidenciándose mas bien que existía conocimiento y consentimiento pleno con el
proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Villa Flor", a decir del memorial de fs. 230 y
vta. por el que Victorio Guzmán Guzmán en representación de Alejandro Safady Guardia y
Carlos Safady Guardia, solicita el cambio de nombre de propietarios de los predios "Villa Flor",
"6 de Agosto" y "El Rosario", para que los títulos ejecutoriales a ser emitidos producto del
proceso de saneamiento, salgan a nombre de sus representados.
5º.- En relación a la ubicación del predio, el Informe de Campo de fs. 165 a 168, señala:
cantón Yata, Sección Segunda, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, estableciendo
como fuente la COMLIT de carácter provisional; por otro lado, el Informe de Evaluación
Técnico Jurídico de fs. 174 a 181, señala como ubicación del predio, por una parte en el punto
1.3, el cantón Riberalta, entendiéndose que se refiere a los datos contenidos en el expediente
Nº 15237, por otra parte en el punto 1.5, se menciona el cantón Yata, se entiende como un
dato recabado de las pericias de campo, lo que se repite en el punto 3.1 de variables técnicas
según división político -administrativa; sin embargo, en el Auto de fs. 181 vta. que aprueba el
Informe de ETJ, se señala que el predio se encuentra ubicado en el cantón Cachuela
Esperanza, posteriormente el proveído de aprobación del Informe en Conclusiones de fs. 218
nuevamente señala que el predio se encuentra en el cantón Yata, Segunda Sección de la
Provincia Vaca Diez y finalmente en la Resolución Suprema Nº 222997 de 14 de marzo de
2005, se menciona el cantón Riberalta, sin que se observe ninguna justificación técnica
respecto a estas modificaciones, ni la parte demandada hizo ninguna referencia al respecto.
6º.- Aún no siendo motivo de la litis, en el punto 1 de la parte resolutiva de la Resolución
Suprema Nº 222997, se anula el Título Ejecutorial Nº PT 0007595 con antecedente en el
expediente Nº 15237 consignándose erróneamente el nombre de Ángel Vásquez Justiniano
como beneficiario original de dicho título, siendo el nombre correcto: Nataniel Peredo Rosas,
tal como se consigna en el séptimo párrafo de la parte considerativa de la misma Resolución
Suprema, por lo que corresponde se enmiende el error material en ese dato.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso-
administrativa de fs. 104 a 111 vta., subsanaciones de fs. 120 y vta. y 126, interpuesta por
Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Cárdenas, representados por Victorio Guzmán
Guzmán y posteriormente también por Carmen Roxana Moscoso Baldiviezo; en consecuencia,
se deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 222997 de 14 de marzo de 2005, emitida por el
Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a la
conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Villa Flor", debiendo en
consecuencia emitirse nueva Resolución Suprema en la que se aclare la ubicación del predio
respecto al cantón en el que se encuentra, dato que debe estar plenamente justificado y en
atención a los datos del proceso y enmendarse el error material respecto al nombre
consignado como beneficiario original en el Título Ejecutorial PT 0007595 con antecedente en
el expediente Nº 15237 cuya nulidad dispone, dejando subsistente todos los demás aspectos
consignados en la mencionada Resolución, Sin costas.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala segunda Dr. David Barrios Montaño
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