TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
29/2010
Expediente:
Nº
2372-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Roberto
Chávez
Aguilera.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
15
de
octubre
de
2010.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
56
a
61
vta.,
subsanaciones
de
fs.
72
y
78,
Roberto
Chávez
Aguilera,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
00037
de
14
de
febrero
de
2009,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí,
respecto
al
polígono
Nº
3
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Buena
Vista
-
Isiporenda"
ubicada
en
el
cantón
Aquío,
sección
Primera,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
luego
de
exponer
sobre
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
y
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio,
adjuntando
documentación
referida
a
la
investigación
preliminar
dentro
del
caso
signado
con
el
Nº
117/08
en
contra
del
autor
o
autores
por
la
supuesta
comisión
del
delito
de
reducción
a
la
esclavitud
o
estado
análogo
dentro
de
la
jurisdicción
de
la
Provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Informe
de
la
Comisión
de
la
Brigada
Parlamentaria
Cruceña
de
mayo
de
2008
sobre
"Conflictos
en
la
Provincia
Cordillera",
Resolución
Nº
008/2008
de
la
Honorable
Brigada
Parlamentaria
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
Voto
Resolutivo
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"Huaraca-Cuevo",
argumenta
lo
siguiente:
Que
las
relaciones
servidumbrales
tipificadas
como
causal
para
la
pérdida
del
derecho
propietario
rural,
constituyen
una
limitación
a
los
derechos
y
garantías
de
los
ganaderos
reconocidas
en
la
C.P.E.
y
la
L.
Nº
1715
y
que
el
principio
de
inversión
de
la
prueba
en
Bolivia
rige
únicamente
en
materia
laboral
como
una
protección
al
trabajador,
pero
no
significa
una
supresión
de
las
garantías
constitucionales
y
que
en
el
caso
presente,
el
Director
Nacional
del
INRA,
legisla
y
ejecuta
que
en
el
saneamiento
se
aplica
este
principio,
además
de
que
la
prueba
debe
recogerse
bajo
la
mas
absoluta
privacidad,
siendo
las
relaciones
servidumbrales
responsabilidad
del
propietario
sin
importar
que
hayan
sido
cometidas
por
terceras
personas
como
arrendatarios,
intermediarios,
etc.
Que
en
la
etapa
de
recolección
de
información
de
campo,
demostró
su
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
y
social,
presentando
contratos
de
prestación
de
servicios
con
sueldos
de
700
Bs.
y
otros
beneficios
para
sus
trabajadores,
la
actividad
ganadera
existente,
la
producción
de
bienes
de
consumo
para
el
mercado
destinado
a
la
satisfacción
de
necesidades
y
todo
el
movimiento
que
genera
la
cadena
productiva
rural.
Que
ninguno
de
los
entrevistados
sostiene
que
el
demandante
sea
su
verdugo
de
violencia
física
o
psíquica,
explotación
laboral,
supresión
o
limitación
de
su
libertad;
desplazamiento
forzado
de
personas,
familias
o
comunidades,
es
decir
-señala-
no
existe
prueba
alguna
en
contra
del
demandante
pero
se
le
declara
culpable
del
delito
de
relación
servidumbral,
imponiéndole
la
pena
de
la
confiscación
de
su
predio.
Señala
que
en
la
resolución
impugnada
se
confiesa
que
contra
los
subadquirentes
no
existe
prueba
sino
contra
el
primer
titular
que
falleció
hace
más
de
ocho
años,
cuando
la
responsabilidad
penal
es
personalísima
y
se
extingue
con
la
muerte
de
su
autor,
no
siendo
transmisibles
por
sucesión
hereditaria.
Que
el
D.S.
29802
y
la
Resolución
Administrativa
0315/2008,
violan
las
mas
elementales
garantías
reconocidas
en
la
C.P.E.
y
leyes
ordinarias
indicando
que
las
relaciones
servidumbrales
serán
investigadas
con
relación
a
anteriores
propietarios
y
terceras
personas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pero
sus
efectos
deberán
sufrir
los
actuales
propietarios,
Que
las
declaraciones
de
José
Luis
Gallardo
Rivero,
Gregorio
Cerezo
Mendieta,
Cristina
Jarillo
Chiriaco,
Virginia
Cerezo
Jacinto,
Malvina
Raña
Flores,
Gregorio
Mendieta
Jarillo
y
Agustín
Toledo
Raña,
evidencian
que
el
demandante
cumple
con
todos
los
deberes
patronales
en
el
proceso
productivo
rural,
pero
no
fueron
valorados
por
el
INRA
al
ser
contrarios
a
los
fines
políticos
para
los
que
se
utilizó
el
saneamiento
en
la
TCO
Alto
Parapetí,
siendo
consideradas
como
prueba
irrefutable
las
declaraciones
de
María
Toledo
Miranda
y
Marcelo
Marcial
Lozano,
la
primera
que
vive
a
casi
sesenta
kilómetros
del
predio
Buena
Vista,
no
cuenta
con
fecha
de
declaración
ni
testigo
y
la
firma
al
pie
de
la
hoja
hace
presumir
haberse
realizado
en
blanco;
el
segundo
que
trabaja
por
temporada
y
obra,
sale
a
trabajar
a
otros
lugares
cuando
se
acaba
el
trabajo
en
la
hacienda
y
se
le
paga
un
jornal
de
30
Bs.
Asimismo,
menciona
la
existencia
de
un
proceso
investigativo
dirigido
por
el
Fiscal
de
Materia
Dr.
Osinaga
en
el
que
se
habrían
aclarado
las
contradicciones
de
algunas
de
estas
declaraciones
de
contenido
falso,
por
lo
que,
menciona,
se
tramitan
procesos
penales
contra
sus
autores.
Señala
que
la
facultad
para
sancionar
supuestas
infracciones
laborales
y
penales,
reconocidas
al
INRA
mediante
el
D.S.
Nº
29802
son
ilegales
e
inconstitucionales,
porque
ello
corresponde
al
Ministerio
Público
y
Jueces
en
Materia
Penal
por
un
lado
y
por
otro
a
los
Jueces
del
Trabajo
y
Seguridad
Social,
pero
de
ninguna
manera
a
los
funcionarios
del
INRA.
Que
el
Órgano
Ejecutivo
con
los
arts.
3-m
y
157
del
D.S.
Nº
29215,
que
expresamente
modifican
y
limitan
derechos
reconocidos
en
la
L.
Nº
1715,
incurre
en
usurpación
de
funciones,
violentando
las
garantías
constitucionales
que
protegen
los
derechos
a
la
seguridad
jurídica
y
la
separación
de
funciones
entre
los
órganos
de
gobierno
como
principio
básico
de
la
democracia
y
reserva
legal.
Menciona
que
la
resolución
de
19
de
noviembre
de
2008
que
anula
actuados
del
proceso
de
saneamiento
que
se
ejecutaba
en
el
predio
"Buena
Vista",
tiene
efectos
individuales
pero
no
fue
notificada
personalmente
al
demandante,
lo
que
constituye
un
grave
atentado
al
derecho
a
la
defensa.
Que
el
D.S.
Nº
29802
de
19
de
noviembre
de
2008,
entró
en
vigencia
después
de
iniciado
el
saneamiento
en
la
TCO
Alto
Parapetí,
lo
que
constituye
una
violación
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
juez
natural
e
imparcial
y
que
no
tiene
vigencia
la
Resolución
Administrativa
Nº
0315/2008
de
20
de
noviembre
de
2008,
por
no
haber
sido
publicada.
También
menciona
que
la
resolución
impugnada
se
sustenta
en
disposiciones
contenidas
en
la
C.P.E.
promulgada
después
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí,
lo
que
vulnera
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
hecho
suficiente
para
anular
la
resolución
final
de
saneamiento.
Señala
que
aplicar
la
confiscación
de
su
patrimonio
como
medio
de
represión
política
es
imponer
implícitamente
una
pena
inexistente
en
la
legislación
nacional.
Solicita
a
la
Sala
cumplir
con
el
mandato
constitucional
de
aplicar
preferentemente
la
C.P.E.
y
la
ley
frente
a
cualquier
otro
género
de
resolución
y
pronunciarse
expresamente
sobre
la
ilegalidad
de
los
arts.
3-m
y
157
del
D.S.
Nº
29215;
1,
2,
3,
4
y
5
del
D.S.
Nº
29802
y
Resolución
Administrativa
Nº
0315/2008
contrarias
a
la
L.
Nº
1715,
Ley
Gral.
del
Trabajo,
Código
Procesal
del
Trabajo;
Código
Penal,
Código
de
Procedimiento
Penal
y
violatorios
de
las
garantías
de
seguridad
jurídica,
separación
de
funciones,
reserva
legal
y
otros.
Denuncia
que
el
demandante
no
se
presentó
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Isiporenda",
pero
que
delincuencialmente
los
funcionarios
del
INRA
fotocopiaron
el
anexo
de
beneficiarios
a
la
ficha
del
predio
para
demostrar
que
ambos
predios
son
de
los
mismos
copropietarios
y
lograr
la
unificación
de
predios
para
finalmente
declarar
fiscal
la
superficie
de
ambos.
Señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
fueron
vulneradas
varias
normas,
así
la
contenida
en
el
art.
2-II-X
de
la
L.
Nº
1715,
el
art.
41-3),
Disposición
Final
Cuarta
de
la
misma
ley
elaborada
en
el
marco
del
art.
157
de
la
C.P.E.;
los
arts.161,
163
y
166
del
D.S.
Nº
29215,
al
no
haber
valorado
toda
la
prueba
producida
como
contratos
de
trabajo
con
sueldos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
setecientos
bolivianos
mensuales,
planillas
de
pago
de
salarios,
certificados
de
afiliación
a
los
seguros
de
salud
y
pago
a
los
fondos
de
pensiones;
los
arts.
6,
7-a-i,
14,
16-II-IV,
22,
166,
169
segunda
parte
de
la
C.P.E.
cita
al
efecto
las
Sentencias
Constitucionales:
Nº
004/2001,
Nº
287/1999
y
Nº
095/2001;
los
arts.
29
y
31
de
la
C.P.E.
que
establecen
la
reserva
legal,
los
arts
33,
228
y
229
de
la
C.P.E.
que
ordenan
que
las
normas
legales
disponen
para
lo
venidero,
vulnerando
también
el
principio
de
ultractividad
de
las
normas
legales;
el
art.
81
de
la
C.P.E.,
porque
el
D.S.
Nº
29802
fue
publicado
después
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí
y
la
R.A.
0315/2008
no
fue
publicada;
los
arts.
5
y
157
de
la
C.P.E.
que
no
consagran
ningún
derecho
fundamental,
sino
constituyen
una
garantía
programática
para
su
desarrollo
mediante
Ley
por
el
Poder
Legislativo.
Asimismo,
menciona
la
violación
de
disposiciones
de
carácter
internacional:
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre
en
su
art.
23
que
garantiza
la
propiedad
privada
conforme
a
las
necesidades
esenciales
de
una
vida
decorosa
que
contribuya
a
mantener
la
dignidad
de
la
persona
y
del
hogar,
señalando
que
el
demandante
y
su
familia
no
tienen
otra
fuente
de
ingresos
para
el
sostenimiento
del
grupo
social;
art.
26
que
establece
la
garantía
del
procesamiento
conforme
a
leyes
preexistentes
y
la
no
imposición
de
penas
crueles,
infames
o
inusitadas;
la
Declaración
de
los
Derechos
Humanos
que
en
su
art.
5
protege
de
tratos
crueles,
inhumanos
o
degradantes,
art.
10
sobre
la
plena
igualdad
a
ser
oído
públicamente
y
con
justicia,
art.
17
sobre
el
derecho
a
la
propiedad
individual;
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
en
sus
arts.
3
y
14
que
reconoce
garantías
a
la
igualdad,
a
ser
oídos
y
al
tribunal
competente,
independiente
e
imparcial
para
la
determinación
de
sus
derechos.
Finalmente
describe
como
fundamentos
esenciales
de
la
demanda:
la
violación
a
los
derechos
a
la
defensa,
propiedad
privada,
seguridad
jurídica,
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
conservar
la
propiedad
rural,
separación
de
funciones,
publicidad,
derecho
a
la
defensa,
igualdad
en
el
proceso,
reserva
legal,
al
juez
natural
e
imparcial,
a
la
valoración
razonable
y
equitativa
de
la
prueba,
desconocimiento
de
la
función
económica
social
de
la
propiedad
privada,
imposición
de
la
pena,
confiscación
de
la
propiedad
privada
sin
que
la
misma
se
encuentre
reconocida
legalmente
y
a
la
dignidad
de
la
familia
campesina.
De
este
modo,
pide
que
previos
los
trámites
de
ley,
se
declare
probada
la
demanda
anulando
la
Resolución
Suprema
Nº
00037
de
14
de
febrero
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
18
de
mayo
de
2009,
cursante
a
fs.
79
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado,
quien
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
dándose
por
notificado,
responde
de
manera
negativa,
haciendo
notar
que
la
demanda
únicamente
versa
sobre
las
relaciones
servidumbrales,
no
existiendo
impugnación
alguna
-señala-
al
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
dando
en
consecuencia
su
conformidad
al
mismo.
Argumenta
lo
siguiente:
A
manera
de
realizar
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
ejecutado
en
el
área,
señala
que
ante
la
demanda
de
titulación
de
la
TCO
Guaraní
Alto
Parapetí
presentada
al
INRA
en
fecha
14
de
junio
de
2007,
se
dispuso
el
inicio
de
procedimiento
en
febrero
de
2008,
dictándose
posteriormente
en
noviembre
del
mismo
año,
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
ocasión
en
la
que
se
mensuró
el
predio
"Buena
Vista-Isiporenda"
y
ante
las
denuncias
previas,
informes
documentados
e
indicios
sobre
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
se
aplicó
el
D.S.
Nº
29802
y
la
Guía
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
315/2008.
Señala
que
la
determinación
de
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
es
un
procedimiento
integral
que
se
basa
en
la
verificación
y
recopilación
de
información
de
campo
así
como
en
denuncias,
informes,
estudios
u
otra
documentación
vinculada
a:
1)
la
violación
de
derechos
fundamentales
ó
2)
el
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
como
elementos
constitutivos
de
estas
relaciones
conforme
lo
establece
el
art.
2
del
D.S.
Nº
29802.
Asimismo
indica
que
los
formularios
de
entrevista
son
aplicados
al
trabajador,
ex
trabajador
y
al
desplazado
así
como
al
propietario
o
su
representante,
en
ambos
casos
en
presencia
del
control
social.
Luego,
el
Informe
en
Conclusiones
efectúa
una
valoración
integral
de
toda
la
información
relevada
y
producida
en
campo
y
gabinete,
información
que
es
recabada-indica-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
un
carácter
cualitativo
y
no
cuantitativo
y
en
el
caso
presente
establece
el
incumplimiento
total
de
la
FES
por
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
verificada
en
campo,
lo
que
es
contrario
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
y
al
haberse
determinado
también
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
Nº
26136,
se
sugirió
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
anulatoria
y
se
declare
la
tierra
fiscal.
En
base
a
los
antecedentes
mencionados
señala
que
se
emitió
la
resolución
impugnada.
Arguye
que
la
demanda
es
contradictoria,
confusa,
reiterativa
y
falta
de
sistemática,
que
trata
de
resolver
presuntas
inconstitucionalidades,
desconociendo
la
naturaleza
de
un
proceso
contencioso-administrativo
que
es
de
puro
derecho.
Sobre
la
inversión
de
la
prueba
en
la
determinación
de
las
relaciones
servidumbrales,
manifiesta
que
ésta
se
aplica
únicamente
al
incumplimiento
de
pago
de
salarios
con
el
fin
de
acreditar
el
cumplimiento
de
obligaciones
estrictamente
laborales.
En
relación
a
la
realización
de
las
entrevistas
"en
secreto"-
arguye-
que
conforme
lo
determinado
en
la
Guía
para
la
Verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento,
punto
VI
numeral
1,
la
privacidad
y
el
aislamiento,
se
explican
considerando
que
se
trata
de
personas
en
situación
de
vulnerabilidad,
para
obtener
declaraciones
espontáneas,
verídicas
y
libres
de
la
presión
que
podría
ejercer
la
presencia
del
patrón
o
su
representante;
estas
condiciones
-
manifiesta
-
de
ninguna
manera
equivalen
a
"secreto".
Añade
que
más
bien
la
publicidad
ha
estado
garantizada
toda
vez
que
las
resoluciones
emitidas
fueron
debidamente
publicitadas,
cursan
en
las
carpetas
de
libre
acceso
a
los
interesados
y
hubo
control
social.
En
relación
a
la
responsabilidad
por
terceras
personas,
mencionando
lo
establecido
por
la
Guía
en
el
párrafo
tercero
punto
5.1,
señala
que
éstos
tienen
derechos
y
obligaciones
y
entre
sus
obligaciones
está
el
cumplimiento
de
la
FES
en
los
términos
establecidos
en
las
normas
agrarias
y
no
pueden
servir
para
encubrir
o
blanquear
relaciones
servidumbrales.
Manifiesta
que
el
demandante
hace
uso
de
la
misma
maniobra
chicanera
durante
el
relevamiento
de
campo,
al
negar
la
condición
de
sus
"trabajadores"
para
ocultar
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
su
predio,
omitiendo
las
entrevistas
que
refieren
a
la
existencia
de
violencia
física
o
síquica
y
las
que
hacen
referencia
a
la
explotación
laboral,
manipulando
a
su
antojo
las
entrevistas
que
utiliza
y
cuando
afirma
que
en
el
predio
"se
cumple
con
las
obligaciones
laborales"
-señala-
miente,
pues
no
demostraron
la
existencia
de
contratos
o
planillas
de
pago
respecto
a
sus
16
trabajadores
eventuales,
reconociendo
además
que
existe
el
pago
mixto.
Señala
que
el
Informe
en
Conclusiones,
hizo
una
valoración
sobre
la
condición
de
Comunidad
Cautiva
de
Itacuatía,
respaldándose
en
la
verificación
de
campo,
coincidente
además
con
los
datos
contenidos
en
informes
del
Ministerio
de
Justicia,
la
Cruz
Roja
Suiza,
la
APG
y
en
el
Registro
de
Pueblo
Indígena
Originario
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
además
de
otros
datos
del
proceso
que
describe.
Sobre
la
presunción
de
formularios
firmados
en
blanco
y
terminología
que
no
corresponde
a
las
formas
de
expresión
del
lugar,
señala
que
por
tratarse
de
simples
deducciones,
caen
en
la
burda
especulación
y
no
pueden
ni
deben
ser
consideradas
seriamente.
Sobre
las
declaraciones
informativas
ante
el
Fiscal
de
Materia
señala
que
estas
únicamente
tendrían
eficacia
en
la
sustanciación
del
correspondiente
juicio
penal
ante
juez
competente
y
no
así
ante
la
autoridad
administrativa,
única
autoridad
competente
para
recepcionar
y
producir
prueba
relativa
al
cumplimiento
de
la
FES
que
incluye
la
verificación
de
existencia
de
relaciones
servidumbrales.
Sobre
el
mismo
aspecto,
añade
que
en
atención
a
lo
dispuesto
por
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215
y
la
Guía
en
su
punto
5.4,
la
principal
prueba
es
la
obtenida
y
verificada
en
campo
a
cargo
del
INRA
y
que
las
declaraciones
juradas
u
otro
tipo
de
testimonios
obtenidos
al
margen
de
los
instrumentos
de
verificación
directa,
no
desvirtúan
ni
restan
el
valor
de
la
misma.
Además
que
el
presente
proceso
no
puede
subordinarse
o
supeditarse
a
los
resultados
de
una
investigación
penal
u
otras,
por
estar
regulado
por
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley
especial
y
de
preferente
aplicación.
Menciona
al
respecto,
la
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
12,
de
18
de
de
abril
de
2005.
Por
otro
lado,
señala
que
la
FES
para
ser
válida,
no
puede
sustentarse
en
relaciones
servidumbrales
y
que
el
recurrente
pretende
justificar
la
existencia
de
estas
relaciones
en
la
actividad
productiva
ganadera
amparando
su
pretensión
en
la
C.P.E.
y
la
L.
Nº
1715,
como
si
estas
permitieran
o
autorizaran
la
vulneración
de
derechos
fundamentales
de
las
personas.
Señala
que
ninguna
actividad
puede
sobreponerse
a
los
derechos
fundamentales.
Menciona
que
las
normas
que
presume
el
recurrente
son
inconstitucionales,
se
encuentran
plenamente
vigentes
al
no
haber
sido
declaradas
nulas
ni
inconstitucionales,
por
lo
que
son
de
cumplimiento
obligatorio
para
la
administración,
los
beneficiarios
o
interesados
y
las
autoridades
en
su
conjunto.
Además
el
numeral
3
del
art.
36
de
la
L.
Nº
1715,
fue
sustituido
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
donde
entre
las
competencias
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
no
se
encuentra
el
de
declarar
la
nulidad
de
actos
por
falta
de
competencia
y
jurisdicción,
ni
la
constitucionalidad
o
inconstitucionalidad
de
ninguna
norma
jurídica.
Señala
además
que
el
recurrente
desconociendo
la
naturaleza
jurídica
del
contencioso
administrativo,
pretende
cuestionar
la
legalidad
o
juricidad
de
varias
normas
a
través
de
este
procedimiento
cuando
lo
que
correspondía
era
impugnar
si
se
aplicó
o
no
la
normativa
vigente
o
si
se
la
aplicó
correctamente
en
el
caso
concreto.
Que
los
artículos
3-m
y
157
del
D.S.
Nº
29215,
no
modifican
ni
limitan
derechos
de
los
ganaderos,
sino
establecen
el
no
reconocimiento
de
derechos
agrarios
cuando
se
evidencia
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
o
formas
análogas
y
por
ende
el
incumplimiento
de
la
FES
por
ser
contrarios
al
beneficio
a
la
sociedad
y
al
interés
colectivo
y
que
el
INRA
actuó
con
la
competencia
que
le
asigna
la
L.
Nº
1715
al
pronunciarse
respecto
a
los
derechos
de
propiedad
agraria
del
recurrente,
con
lo
que
resulta
falso
que
habría
quebrantado
los
principios
de
la
reserva
de
la
Ley
e
independencia
de
poderes.
Agrega
que
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
tiene
varias
connotaciones,
violentando
distintos
bienes
jurídicos
protegidos
y
en
el
caso
de
predios
agrarios,
afectan
y
vician
la
actividad
productiva
dando
lugar
al
incumplimiento
de
la
FES,
al
margen
de
lo
que
dispongan
otras
normas.
Respecto
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
y
su
presunta
violación,
señala
que
la
sustanciación
del
procedimiento
fue
en
plena
vigencia
del
D.S.
Nº
29802
de
19
de
noviembre
de
2008
porque
el
proceso
se
inició
a
partir
del
20
de
noviembre
de
2008,
todo
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
art.
73
del
D.S.
Nº
29215.
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
315/2008,
señala
que
no
corresponde
su
publicación
por
ser
inherente
al
funcionamiento
interno
de
la
institución
y
no
goza
de
alcance
general
y/o
individual.
Cita
al
respecto
el
art.
47
numeral
II
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215.
En
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
observada
en
la
demanda,
señala
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
existe
un
punto
específico
respecto
a
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandante,
es
decir:
los
contratos
de
trabajo,
comprobantes
de
pago
de
aportes
a
la
Caja
Nacional
de
Salud
y
otros,
así
como
a
la
antigüedad
de
los
mismos.
Finalmente
menciona
que
el
reconocimiento
de
la
unidad
productiva
"Buena
Vista-Isiporenda"
es
resultado
de
los
datos
de
campo
donde
se
estableció
la
existencia
de
una
sola
unidad
productiva
y
una
sola
actividad
común
principal
que
es
la
ganadera,
con
movimiento
de
ganado
en
toda
su
superficie,
evidenciándose
ello
además
de
lo
descrito
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
firmada
por
Julia
Aguilera
de
Chávez
y
su
hijo
Roberto
Chávez
Aguilera,
desvirtuándose
así
cualquier
afirmación
de
una
arbitraria
fusión
de
predios.
Niega
la
existencia
de
adulteraciones
o
falsificaciones
efectuadas
por
funcionarios
del
INRA,
al
respecto.
Señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
fue
en
estricta
observancia
de
las
normas
constitucionales,
legales
y
reglamentarias
vigentes,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
manteniéndose
firme
la
Resolución
Suprema
Nº
00037
de
14
de
febrero
de
2009,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
de
fs.
106
a
109
y
138
a
140
vta.;
respectivamente,
actuaciones
en
las
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
Por
otro
lado,
mediante
memorial
de
fs.
128
a
135,
se
apersona
al
proceso
José
Yamangay
Robles
en
su
condición
de
Capitán
responsable
de
Tierra
y
Territorio
y
en
representación
de
las
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí,
quién
exponiendo
su
interés
legal
para
intervenir
en
el
proceso,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Se
acepta
su
apersonamiento
en
calidad
de
tercero
interesado
mediante
auto
de
15
de
septiembre
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
174
a
185,
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
de
Roberto
Chávez
Aguilera,
promueve
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
en
contra
de
los
Arts.
3-m
y
157
del
D.S.
Nº
29215;
3-I,
3-III
y
6
del
D.S.
Nº
29802
y
el
contenido
en
los
puntos
5.1,
5.4
y
IX
de
la
Guía
para
la
Verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento"
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
0315/2008
de
20
de
noviembre
de
2008,
resolviendo
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
motivado
de
20
de
julio
de
2010
el
rechazo
del
incidente,
arguyendo
que
el
recurso
no
contiene
argumentación
fehaciente
que
de
manera
clara,
concreta
y
positiva
establezca
la
relevancia
que
tendrá
la
norma
impugnada
en
la
decisión
de
proceso,
conforme
señala
el
numeral
3
del
art.
60
de
la
L.
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional
y
que
si
bien
se
esgrimen
varios
argumentos,
éstos
están
referidos
fundamentalmente
a
la
supuesta
inconstitucionalidad
en
razón
de
que
las
normas
cuestionadas
deberían
estar
contenidas
en
una
Ley
y
no
en
un
Decreto
Supremo
y
menos
en
disposiciones
administrativas
internas
del
INRA,
así
como
el
cuestionamiento
referido
a
la
competencia
del
órgano
ejecutivo
para
dictar
resoluciones
sobre
aspectos
procesales
y
la
supuesta
usurpación
de
funciones
de
la
jurisdicción
laboral,
aspectos
que
tienen
que
ver
con
temas
de
jerarquía
normativa,
competencia
y
usurpación
de
funciones
que
no
se
encuadran
a
la
finalidad
del
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
sino
más
propiamente
a
otro
recurso
específico,
careciendo
por
tal
de
fundamento
jurídico
constitucional
el
recurso
interpuesto,
línea
jurisprudencial
contenida
en
el
Auto
Constitucional
0369/2010-CA
de
22
de
junio
de
2010;
que
a
su
vez
hace
referencia
al
Auto
Constitucional
0210/2010
de
10
de
mayo.
Elevada
de
oficio
en
consulta
al
Tribunal
Constitucional,
la
resolución
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
prosigue
con
la
tramitación
de
la
causa
conforme
establece
el
art.
62-1)
de
la
L.
Nº
1836
y
la
nueva
línea
jurisprudencial
establecida
mediante
Auto
Constitucional
0321/2010-CA
de
14
de
junio
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
inicialmente
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista-
Isiporenda"
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP
Nº
0029/2008
de
12
de
febrero
de
2008,
cuya
fotocopia
legalizada
cursa
de
fs.
39
a
47
se
determina
como
área
de
saneamiento,
el
área
demandada
por
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapetí
y
entre
otros
aspectos,
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
de
SAN
SIM
a
SAN
TCO
que
incluye
el
área
de
cuarenta
y
tres
predios
con
proceso
en
etapa
de
campo;
en
cuya
atención,
en
fecha
18
de
noviembre
de
2008,
se
emite
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
JAJ-DD-SD
No
058/2008
que
a
tiempo
de
anular
las
Resoluciones
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-ST
No
0034/2008
de
26
de
febrero
de
2008
y
la
Ampliatoria
de
Plazo
de
Ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
JAJ-DD-SD
No
078/2008
de
27
de
marzo
de
2008,
dispone
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
a
realizarse
en
los
polígonos
3
y
4
a
partir
del
19
de
noviembre
de
2008,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
294
y
296
del
Reglamento
de
la
L.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
1715.
A
fs.
51,
cursa
la
respectiva
publicación
del
Edicto
Agrario.
A
fs.
52,
cursa
fotocopia
legalizada
de
Auto
de
19
de
Noviembre
de
2008
que
haciendo
referencia
al
informe
SAN
TCO
AP
Nº
0010/2008,
dispone
entre
otros
aspectos
referidos
a
los
trámites
de
saneamiento
iniciados
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
modificados
a
SAN
TCO
de
Alto
PArapetí,
anular
los
formularios
de
la
ficha
catastral
y
de
la
ficha
FES
respecto
a
los
predios
"Buena
Vista"
e
"Isiporenda".
A
fs.
53
cursa
fotocopia
de
Título
Ejecutorial
Nº
647795
correspondiente
al
predio
"Buena
Vista"
otorgado
a
favor
de
Ernesto
Chávez
Corcuy,
de
fs.
54
a
67,
cursa
fotocopia
de
expediente
agrario
Nº
26236,
que
sirviera
de
antecedente
para
la
emisión
del
mencionado
Título
Ejecutorial,
de
fs
68
a
89
cursan
fotocopias
simples
de
actuados
que
dan
cuenta
del
trabajo
de
campo
efectuado
en
el
predio
"Isiporenda"
así
como
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
de
fs.
90
a
93.
Posteriormente
se
observa
la
documentación
recepcionada
luego
de
anulados
los
actuados
anteriores
realizados
en
pericias
de
campo,
así
de
fs.
115
a
225
de
obrados,
cursan
documentos
presentados
por
Roberto
Chávez
Aguilera,
descritos
en
las
Actas
fs.
114,
172,
185
y
188,
respectivamente
consistentes
entre
otros,
en
pagos
de
impuestos,
contratos
de
trabajo,
planillas
salariales,
carnés
de
asegurados
a
la
Caja
Nacional
de
Salud
y
comprobantes
de
pago
de
aportes
a
esta
institución,
registros
de
marca
de
ganado,
acta
de
vacunación
de
animales,
comprobantes
de
compra
de
implementos
tecnológicos,
etc.
A
fs.
226,
cursa
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
correspondiente
al
polígono
3
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"Buena
Vista
-
Isiporenda",
firmada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
autoridades
de
la
TCO
Alto
Parapetí;
de
fs.
228
a
234
cursa
documentación
presentada
por
Julia
Aguilera
de
Chávez,
consistente
en
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica,
registros
de
marcas
de
ganado
y
Acta
de
Vacunación
de
agosto
de
2008,
a
fs.
235
y
236,
cursan
cartas
de
citación
a
Julia
Aguilera
de
Chávez
y
otros,
para
participar
activamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
entre
los
días
8
al
15
y
8
al
10
de
diciembre
de
2008
de
los
predios
"Buena
Vista"
e
"Isiporenda",
respectivamente,
las
cartas
son
recepcionadas
por
Raquel
Chávez
Aguilera.
De
fs.
237
a
240,
cursan
memorándums
de
notificación
respecto
a
la
propietaria
de
ambos
predios,
éstos
fueron
notificados
por
cédula.
A
fs.
243
cursa
Carta
de
Representación
que
otorga
Julia
Aguilera
de
Chávez
en
favor
de
Raquel
Chávez
Aguilera,
para
los
actos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Buena
Vista",
"Isiporenda"
e
"Itacuatía",
a
fs.
245,
cursa
Carta
de
Representación
a
favor
de
Roberto
Chávez
Aguilera,
en
relación
al
predio
"Buena
Vista".
A
fs.
246
cursa
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
"Isiporenda",
a
fs.
247
cursa
la
ficha
catastral
respecto
al
predio
"Buena
Vista",
en
la
que
además
de
constar
datos
sobre
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio,
en
la
casilla
de
observaciones,
a
solicitud
del
representante
del
predio,
se
aclara
que
"Buena
Vista"
e
"Isiporenda"
constituyen
una
sola
unidad
productiva
en
la
que
indistintamente
rota
el
ganado
existente.
Firman
el
formulario
Julia
Aguilera
de
Chávez
y
Roberto
Chávez
Aguilera.
De
fs.
248
a
249,
cursa
el
Anexo
de
Beneficiaros,
a
fs.
250
ficha
catastral
correspondiente
al
predio
"Isiporenda",
en
cuya
casilla
de
observaciones,
también
se
aclara
que
ambos
predios
constituyen
una
sola
unidad
productiva,
de
fs.
252
a
253,
cursa
el
Anexo
de
Beneficiarios,
de
fs.
254
a
257,
cursa
formulario
de
verificación
de
la
FES
del
predio
"Buena
Vista",
de
fs.
271
a
288
cursan
fotografías
de
mejoras
del
predio
"Buena
Vista
-
Isiporenda",
a
fs.
289
croquis
predial,
de
fs.
291
a
296
cursan
las
respectivas
actas
de
conformidad
de
linderos,
a
fs.
298-A
cursa
un
CD
conteniendo
testimonios
y
fotografías,
de
fs.
299
a
303
cursa
formulario
de
verificación
FES
aplicado
al
propietario,
de
fs.
304
a
376
vta,
cursan
las
entrevistas
realizadas
a
trabajadores,
ex
trabajadores
y
desplazados,
en
base
a
cuestionarios
previamente
elaborados
referidos
a
su
condición
de
libertad
o
voluntad
limitada,
condiciones
de
explotación
laboral
e
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
de
fs.
377
a
388,
cursan
diferentes
denuncias
en
contra
de
los
propietarios
del
predio
referidas
al
desplazamiento
de
familias,
maltrato
de
los
propietarios
del
predio
hacia
los
denunciantes
y
otros
elementos
referidos
a
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
de
fs.
390
a
398,
cursan
fotografías
que
a
decir
de
la
carátula
de
fs.
389,
fueron
realizadas
por
la
Cruz
Roja
Suiza,
APG
y
el
Ministerio
de
Justicia
sobre
el
sistema
servidumbral
en
el
predio
"Buena
Vista-
Isiporenda";
cabe
mencionar
que
las
mismas
están
contenidas
en
el
CD
de
fs.
298-A;
a
fs.
399,
cursa
Acta
de
Conclusión
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
19
de
diciembre
de
2008,
a
fs.
409
cursa
constancia
de
recepción
de
fotocopias
de
predios
"Buena
Vista",
"Isiporenda"
e
Itacuatía"
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
del
abogado
José
E.
Chumacero
Ruíz,
de
fecha
15
de
enero
de
2009;
a
fs.
410
cursa
ficha
de
cálculo
de
la
FES
en
cuyo
punto
F,
se
establece
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio,
de
fs.
411
a
428,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
enero
de
2009,
respecto
al
predio
"Buena
Vista-Isiporenda",
en
el
que
además
de
hacer
una
relación
de
hechos,
del
trámite
agrario
contenido
en
el
expediente
Nº
26136,
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
análisis
técnico-legal
de
los
datos
obtenidos,
se
exponen
antecedentes,
marco
legal,
datos
de
verificación
de
campo
y
análisis
legal
respecto
a
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
sus
elementos
de
violación
a
los
derechos
fundamentales
y/o
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
pago
en
especie
o
por
debajo
del
salario
mínimo
nacional,
además
de
un
punto
referido
a
la
valoración
de
pruebas
aportadas
por
el
propietario,
concluyendo
finalmente
entre
otros
aspectos,
en
que
si
bien
existe
actividad
productiva
que
se
desarrolla
en
el
predio
"Buena
Vista
-
Isiporenda",
al
determinarse
la
existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
de
conformidad
con
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215,
se
establece
el
incumplimiento
de
la
FES
y
al
haberse
determinado
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
Nº
26136,
se
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
647795
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
174191
y
expediente
agrario
Nº
26136
emitido
a
favor
de
Ernesto
Chávez
Corcuy.
A
fs.
433,
cursa
la
publicación
del
Edicto
agrario
que
dispone
dar
a
conocer
el
Informe
de
Cierre
a
todos
los
interesados,
en
cuya
atención,
mediante
memorial
de
fs.
466
a
467,
Roberto
Chávez
Aguilera,
observa
y
denuncia
entre
otros
aspectos,
que
el
entrevistador
Fermin
Lara
Morales,
nunca
realizó
actuados
en
la
propiedad
de
"Buena
Vista",
que
se
entrevistó
a
personas
que
nunca
trabajaron
en
la
propiedad,
o
que
habitan
en
otras
comunidades,
que
en
el
proceso
se
le
ha
privado
de
su
derecho
a
la
defensa
por
haberse
realizado
las
entrevistas
en
su
ausencia,
etc.
Asimismo,
mediante
memorial
de
fs.
473,
Jesús
Jarillo
Toledo,
denuncia
un
irregular
uso
de
formulario
de
denuncias
por
parte
del
funcionario
del
INRA,
señalando
que
Fermín
Lara
Morales,
le
presionó
a
firmar
un
documento
en
blanco,
comunicando
que
realizará
las
acciones
penales
correspondientes
por
ello,
observaciones
y
denuncias
a
las
que
no
se
da
lugar,
conforme
lo
sugerido
mediante
Informe
de
fs.
474
a
478,
de
la
abogada
evaluadora
del
INRA
Santa
Cruz,
argumentando
que
las
actuaciones
fueron
levantadas
libres
de
presiones,
debiendo
la
parte
interesada
acudir
a
los
medios
legales
pertinentes
para
desconocer
su
firma
en
las
actuaciones,
aprobado
el
citado
informe,
se
emite
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
conforme
a
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
entre
sus
finalidades
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
Art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
en
caso
de
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social,
contando
el
predio
con
título
ejecutorial
exento
de
vicios,
corresponde
la
reversión
del
mismo.
Que,
una
etapa
fundamental
dentro
del
proceso
de
saneamiento
constituye
la
Etapa
de
Campo
y
dentro
de
ésta
el
Relevamiento
de
Información,
actividad
en
la
cual
además
de
determinarse
la
ubicación
y
posición
geográfica
del
predio,
realizarse
la
campaña
pública,
mensura
en
general
del
predio
entre
otras
tareas,
una
esencial
constituye
verificar
si
existe
o
no
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
base
a
normas
de
orden
público
y
por
ende
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable.
Que
el
mantenimiento
y
consolidación
de
la
propiedad
agraria
mediana
y
la
empresa
agropecuaria
se
encuentra
permanentemente
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
descrito
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
en
su
art.
157
señala
que
el
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
son
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económico
-
social,
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
esta
previsión
y
la
existencia
de
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural,
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
por
tanto
implica
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
Esta
disposición
normativa,
involucra
entender
a
la
función
económico
social
desde
una
visión
más
completa
y
afín
con
el
carácter
social
de
la
materia
agraria
que
va
más
allá
del
desarrollo
de
la
actividad
productiva
que
ha
sido
su
principal
y
tradicional
ámbito
de
comprensión
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Que,
la
Doctrina
del
Derecho
sobre
los
Derechos
Humanos
ha
definido
al
entendimiento
de
estos
últimos
como:
"un
conjunto
de
facultades
e
instituciones
que,
en
cada
momento
histórico,
concretan
las
exigencias
de
la
dignidad,
la
libertad
y
la
igualdad
humanas,
las
cuales
deben
ser
reconocidas
positivamente
por
los
ordenamientos
jurídicos
a
nivel
nacional
e
internacional"
(Pérez
Luño,
Antonio,
"Derechos
Humanos,
Estado
de
Derecho
y
Constitución",
Editorial
Tecnos,
1999,
Pag.
48);
ahora
bien,
en
el
caso
de
Bolivia,
a
través
del
precepto
constitucional
13-IV
vigente
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
reconoce
la
vigencia
plena
de
los
Derechos
Humanos
en
el
ordenamiento
jurídico
interno
así
como
su
interpretación
acorde
a
los
Tratados
Internacionales
suscritos
y
ratificados
por
nuestro
país,
así
pues
tanto
la
actual
C.P.E.
en
su
art.
15-V
como
la
anterior
C.P.E.,
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
en
su
art.
5,
rechazan
cualquier
género
de
servidumbre
y
con
ese
mismo
espíritu
y
alcance
se
tienen
los
preceptos
constitucionales
recogidos
a
través
de
los
arts.
46.III
y
61.II
de
la
actual
C.P.E.
y
los
arts.6-II,
12,
157
y
171
de
la
C.P.E.
entonces
vigente.
Asimismo,
respecto
a
la
legislación
internacional
ratificada
por
el
Estado
boliviano,
se
tienen
el
Convenio
Nº
105
de
la
O.I.T.,
ratificado
el
11
de
junio
de
1990
referido
a
la
abolición
del
trabajo
forzoso,
la
Convención
sobre
la
Esclavitud,
ratificado
mediante
D.S.
Nº
19777
de
13
de
septiembre
de
1983,
La
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
ratificada
por
Ley
Nº
1430
de
27
de
julio
de
1993,
en
cuyo
art.
6
se
prohíben
todas
las
formas
de
esclavitud
y
servidumbre,
el
Convenio
29
de
la
OIT
sobre
Trabajo
Forzoso
ratificado
en
fecha
31
de
mayo
de
2005,
el
Convenio
Nº
169
de
la
OIT,
ratificado
por
Ley
Nº1257
de
1991,
que
establece
la
responsabilidad
del
Estado
de
desarrollar
acciones
orientadas
a
proteger
los
derechos
indígenas,
garantizar
el
respeto
a
su
integridad,
promover
la
plena
efectividad
de
los
derechos
económicos
sociales
y
culturales
y
ayudar
a
eliminar
las
diferencias
socio-
económicas
que
existan
respecto
de
otros
sectores,
la
Convención
Internacional
sobre
Eliminación
de
todas
las
formas
de
Discriminación
Racial,
ratificada
por
ley
de
14
de
mayo
de
1999;
entre
otros,
además
de
contarse
con
estudios,
investigaciones
y
publicaciones
sobre
la
situación
de
servidumbre
y
empatronamiento
a
la
cual
se
encuentra
sometida
una
parte
de
la
población
rural
del
Chaco
Boliviano,
constituyendo
actualmente
una
compleja
situación
que
ha
tenido
diferentes
aristas
y
manifestaciones
en
veces
imperceptibles
y
subjetivas
en
las
que
incluso
las
mismas
personas
perjudicadas
no
reconocen
esta
situación
que
se
la
ha
visto
como
"normal"
por
mucho
tiempo.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
en
este
caso
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
cuyo
resultado
es
objeto
de
la
presente
demanda
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia.
Con
estas
consideraciones
previas
y
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
del
demandado
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista
-Isiporenda",
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones,
aclarando
previamente
que
en
mérito
al
principio
de
la
presunción
de
la
constitucionalidad,
no
corresponde
a
este
Tribunal
atender
la
solicitud
de
la
parte
demandante
en
sentido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciarse
sobre
la
ilegalidad
de
normas
contenidas
en
disposiciones
agrarias
vigentes,
acusadas
por
el
demandante
de
inconstitucionales
en
una
vía
que
no
corresponde,
confundiendo
la
naturaleza
de
la
demanda
contencioso
administrativa:
1º.-
Las
entrevistas
realizadas
durante
la
verificación
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES
por
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio,
se
constituyen
en
documentos
públicos
cuya
fuerza
probatoria
está
descrita
en
el
art.
1289
del
Cód
Civ.
en
relación
a
lo
señalado
por
el
art.
399-I
del
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
que
nos
ocupa,
correspondiendo
a
quien
alegare
su
falsedad
o
manipulación,
acudir
a
la
vía
judicial
respectiva
y
no
a
esta
demanda
contencioso
administrativa
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derecho.
2º.-
No
se
observa
en
el
cuaderno
de
saneamiento
del
predio,
la
debida
publicidad
de
la
Resolución
de
19
de
noviembre
de
2008
cursante
a
fs.
52;
sin
embargo
se
considera
subsanada
esta
omisión
cuando,
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio,
existe
la
participación
activa
de
los
propietarios
del
mismo,
dando
de
este
modo
su
tácito
consentimiento
con
la
anulación
de
las
actividades
de
campo
anteriormente
ejecutadas
en
el
área,
dispuesto
por
la
mencionada
resolución,
sin
esgrimir
observación
alguna
al
respecto,
lo
que
sumado
a
la
publicidad
debida
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
JAJ-DD-SD
Nº
058/2008
de
18
de
noviembre
de
2008,
conforme
se
observa
de
la
publicación
de
fs.
51,
demuestra
la
inexistencia
de
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
como
esgrime
la
demanda.
3º.-
La
consideración
de
una
sola
unidad
productiva
respecto
a
"Buena
Vista"
e
"Isiporenda"
fue
a
partir
de
lo
observado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
por
tratarse
de
los
mismos
propietarios,
no
existir
solución
de
continuidad
y
fundamentalmente
lo
aclarado
expresamente
por
los
propios
propietarios,
como
se
observa
en
las
casillas
de
observaciones
de
las
fichas
catastrales
de
fs.
247
y
250
a
251;
por
tanto,
está
demostrado
que
no
se
trata
de
una
decisión
arbitraria
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
4º
.-
La
Resolución
Suprema
impugnada
hace
mención
referencial
de
disposiciones
contenidas
en
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
para
mostrar
que
aquellas
normas
constitucionales
en
las
cuales
se
basa
el
fallo,
se
mantienen
actualmente
vigentes
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
ende,
este
Tribunal,
no
advierte
vulneración
alguna
al
principio
de
irretroactividad.
5º.-
El
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
que
nos
ocupa,
ha
sido
desarrollado
en
aplicación
de
disposiciones
contenidas
en
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
evaluar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"Buena
Vista
-Isiporenda",
habiendo
sido
objeto
de
análisis
y
consideración
la
información
obtenida
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
la
prueba
presentada
por
los
propietarios
del
predio
y
toda
la
información
en
general
obtenida
y
generada
en
el
proceso,
a
decir
de
los
datos
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
19
de
enero
de
2009,
evidenciándose
la
existencia
de
situaciones
que
se
ajustan
a
los
componentes
que
determinan
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
a
partir
de
un
análisis
integral
de
todos
los
antecedentes.
En
tal
sentido,
pese
a
haberse
verificado
la
existencia
de
actividad
productiva
en
el
predio,
al
ser
ésta
desarrollada
de
manera
contraria
al
interés
colectivo
y
violentando
lo
previsto
por
normas
constitucionales
y
agrarias
vigentes,
constituye
incumplimiento
de
la
función
económico
social;
por
lo
que
no
se
evidencia
la
vulneración
de
las
normas
mencionadas
en
la
demanda.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
56
a
61
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
72
y
78,
interpuesta
por
Roberto
Chávez
Aguilera,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
y
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
00037
de
14
de
febrero
de
2009,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí,
respecto
al
polígono
Nº
3
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actualmente
denominada
"Buena
Vista
-
Isiporenda".
Notificadas
que
sean
las
partes
y
terceros
interesados
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
a
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Primera,
para
su
respectivo
sorteo
conforme
se
solicita
mediante
nota
TAN
SCS1ª
Nº
293/2010
cursante
a
fs.
223.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barriios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022