Sentencia Agraria Nacional S2/0029/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0029/2010

Fecha: 15-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 29/2010
Expediente: Nº 2372-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Roberto Chávez Aguilera.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan
Evo
Morales Ayma.
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: 15 de octubre de 2010.
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 56 a 61 vta., subsanaciones de
fs. 72 y 78, Roberto Chávez Aguilera, representado por Cliver Villalba Aguirre, interpone
proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de
febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí,
respecto al polígono Nº 3 de la propiedad actualmente denominada "Buena Vista -
Isiporenda" ubicada en el cantón Aquío, sección Primera, provincia Cordillera del
departamento de Santa Cruz y luego de exponer sobre los antecedentes de su derecho
propietario y la actividad productiva desarrollada en el predio, adjuntando documentación
referida a la investigación preliminar dentro del caso signado con el Nº 117/08 en contra del
autor o autores por la supuesta comisión del delito de reducción a la esclavitud o estado
análogo dentro de la jurisdicción de la Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz,
Informe de la Comisión de la Brigada Parlamentaria Cruceña de mayo de 2008 sobre
"Conflictos en la Provincia Cordillera",
Resolución Nº 008/2008 de la Honorable Brigada
Parlamentaria del departamento de Santa Cruz y Voto Resolutivo de la Organización
Territorial de Base "Huaraca-Cuevo", argumenta lo siguiente:
Que las relaciones servidumbrales tipificadas como causal
para la pérdida del
derecho
propietario rural, constituyen una limitación a los derechos y garantías de los ganaderos
reconocidas en la C.P.E. y la L. Nº 1715 y que el principio de inversión de la prueba en Bolivia
rige únicamente en materia laboral como una protección al trabajador, pero no significa una
supresión de las garantías constitucionales y que en el caso presente, el Director Nacional del
INRA, legisla y ejecuta que en el saneamiento se aplica este principio, además de que la
prueba debe recogerse bajo la mas absoluta privacidad, siendo las relaciones servidumbrales
responsabilidad del propietario sin importar que hayan sido cometidas por terceras personas
como arrendatarios, intermediarios, etc.
Que en la etapa de recolección de información de campo, demostró su derecho propietario y
el cumplimiento de la función económico y social, presentando contratos de prestación de
servicios con sueldos de 700 Bs.
y otros beneficios para sus trabajadores,
la actividad
ganadera existente, la producción de bienes de consumo para el mercado destinado a la
satisfacción de necesidades y todo el movimiento que genera la cadena productiva rural.
Que ninguno de los entrevistados sostiene que el demandante sea su verdugo de violencia
física o psíquica, explotación laboral, supresión o limitación de su libertad; desplazamiento
forzado de personas, familias o comunidades, es decir -señala- no existe prueba alguna en
contra del demandante pero se le declara culpable del delito de relación servidumbral,
imponiéndole la pena de la confiscación de su predio.
Señala que en la resolución impugnada se confiesa que contra los subadquirentes no existe
prueba sino contra el primer titular que falleció hace más de ocho años, cuando la
responsabilidad penal es personalísima y se extingue con la muerte de su autor, no siendo
transmisibles por sucesión hereditaria.
Que el D.S. 29802 y la Resolución Administrativa 0315/2008, violan las mas elementales
garantías reconocidas en la C.P.E. y leyes ordinarias indicando que las relaciones
servidumbrales serán investigadas con relación a anteriores propietarios y terceras personas

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pero sus efectos deberán sufrir los actuales propietarios,
Que las declaraciones de José Luis Gallardo Rivero, Gregorio Cerezo Mendieta, Cristina Jarillo
Chiriaco, Virginia Cerezo Jacinto, Malvina Raña Flores, Gregorio Mendieta Jarillo y Agustín
Toledo Raña, evidencian que el demandante cumple con todos los deberes patronales en el
proceso productivo rural, pero no fueron valorados por el INRA al ser contrarios a los fines
políticos para los que se utilizó el saneamiento en la TCO Alto Parapetí, siendo consideradas
como prueba irrefutable las declaraciones de María Toledo Miranda y Marcelo Marcial Lozano,
la primera que vive a casi sesenta kilómetros del predio Buena Vista, no cuenta con fecha de
declaración ni testigo y la firma al pie de la hoja hace presumir haberse realizado en blanco;
el segundo que trabaja por temporada y obra, sale a trabajar a otros lugares cuando se acaba
el trabajo en la hacienda y se le paga un jornal de 30 Bs. Asimismo, menciona la existencia
de un proceso investigativo dirigido por el Fiscal de Materia Dr. Osinaga en el que se habrían
aclarado las contradicciones de algunas de estas declaraciones de contenido falso, por lo
que, menciona, se tramitan procesos penales contra sus autores.
Señala que la facultad para sancionar supuestas infracciones laborales y penales,
reconocidas al INRA mediante el D.S. Nº 29802 son ilegales e inconstitucionales, porque ello
corresponde al Ministerio Público y Jueces en Materia Penal por un lado y por otro a los Jueces
del Trabajo y Seguridad Social, pero de ninguna manera a los funcionarios del INRA. Que el
Órgano Ejecutivo con los arts. 3-m y 157 del D.S. Nº 29215, que expresamente modifican y
limitan derechos reconocidos en la L. Nº 1715, incurre en usurpación de funciones,
violentando las garantías constitucionales que protegen los derechos a la seguridad jurídica y
la separación de funciones entre los órganos de gobierno como principio básico de la
democracia y reserva legal.
Menciona que la resolución de 19 de noviembre de 2008 que anula actuados del proceso de
saneamiento que se ejecutaba en el predio "Buena Vista", tiene efectos individuales pero no
fue notificada personalmente al demandante, lo que constituye un grave atentado al derecho
a la defensa.
Que el D.S. Nº 29802 de 19 de noviembre de 2008, entró en vigencia después de iniciado el
saneamiento en la TCO Alto Parapetí, lo que constituye una violación al principio de
irretroactividad de la ley, juez natural e imparcial y que no tiene vigencia la Resolución
Administrativa Nº 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, por no haber sido publicada.
También menciona que la resolución impugnada se sustenta en disposiciones contenidas en
la C.P.E. promulgada después de iniciado el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí,
lo que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, hecho suficiente para anular la
resolución final de saneamiento.
Señala que aplicar la confiscación de su patrimonio como medio de represión política es
imponer implícitamente una pena inexistente en la legislación nacional. Solicita a la Sala
cumplir con el mandato constitucional de aplicar preferentemente la C.P.E. y la ley frente a
cualquier otro género de resolución y pronunciarse expresamente sobre la ilegalidad de los
arts. 3-m y 157 del D.S. Nº 29215; 1, 2, 3, 4 y 5 del D.S. Nº 29802 y Resolución Administrativa
Nº 0315/2008 contrarias a la L. Nº 1715, Ley Gral. del Trabajo, Código Procesal del Trabajo;
Código Penal, Código de Procedimiento Penal y violatorios de las garantías de seguridad
jurídica, separación de funciones, reserva legal y otros.
Denuncia que el demandante no se presentó al proceso de saneamiento del predio
"Isiporenda", pero que delincuencialmente los funcionarios del INRA fotocopiaron el anexo de
beneficiarios a la ficha del predio para demostrar que ambos predios son de los mismos
copropietarios y lograr la unificación de predios para finalmente declarar fiscal la superficie
de ambos.
Señala que en el proceso de saneamiento del predio fueron vulneradas varias normas, así la
contenida en el art. 2-II-X de la L. Nº 1715, el art. 41-3), Disposición Final Cuarta de la misma
ley elaborada en el marco del art. 157 de la C.P.E.; los arts.161, 163 y 166 del D.S. Nº 29215,
al no haber valorado toda la prueba producida como contratos de trabajo con sueldos de

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setecientos bolivianos mensuales, planillas de pago de salarios, certificados de afiliación a los
seguros de salud y pago a los fondos de pensiones; los arts. 6, 7-a-i, 14, 16-II-IV, 22, 166, 169
segunda parte de la C.P.E. cita al efecto las Sentencias Constitucionales: Nº 004/2001, Nº
287/1999 y Nº 095/2001; los arts. 29 y 31 de la C.P.E. que establecen la reserva legal, los arts
33, 228 y 229 de la C.P.E. que ordenan que las normas legales disponen para lo venidero,
vulnerando también el principio de ultractividad de las normas legales; el art. 81 de la C.P.E.,
porque el D.S. Nº 29802 fue publicado después de iniciado el proceso de saneamiento de la
TCO Alto Parapetí y la R.A. 0315/2008 no fue publicada; los arts. 5 y 157 de la C.P.E. que no
consagran ningún derecho fundamental, sino constituyen una garantía programática para su
desarrollo mediante Ley por el Poder Legislativo. Asimismo, menciona la violación de
disposiciones de carácter internacional: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre en su art. 23 que garantiza la propiedad privada conforme a las necesidades
esenciales de una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del
hogar, señalando que el demandante y su familia no tienen otra fuente de ingresos para el
sostenimiento del grupo social; art. 26 que establece la garantía del procesamiento conforme
a leyes preexistentes y la no imposición de penas crueles, infames o inusitadas; la
Declaración de los Derechos Humanos que en su art. 5 protege de tratos crueles, inhumanos
o degradantes, art. 10 sobre la plena igualdad a ser oído públicamente y con justicia, art. 17
sobre el derecho a la propiedad individual; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en sus arts. 3 y 14 que reconoce garantías a la igualdad, a ser oídos y al tribunal
competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos.
Finalmente describe como fundamentos esenciales de la demanda: la violación a los
derechos a la defensa, propiedad privada, seguridad jurídica, al trabajo como fuente
fundamental para conservar la propiedad rural, separación de funciones, publicidad, derecho
a la defensa, igualdad en el proceso, reserva legal, al juez natural e imparcial, a la valoración
razonable y equitativa de la prueba, desconocimiento de la función económica social de la
propiedad privada, imposición de la pena, confiscación de la propiedad privada sin que la
misma se encuentre reconocida legalmente y a la dignidad de la familia campesina. De este
modo, pide que previos los trámites de ley, se declare probada la demanda anulando la
Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 18 de mayo de 2009, cursante a fs. 79 y vta., se
admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y
traslado al demandado, quien representado por Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y dándose por notificado,
responde de manera negativa, haciendo notar que la demanda únicamente versa sobre las
relaciones servidumbrales, no existiendo impugnación alguna -señala- al procedimiento de
saneamiento ejecutado dando en consecuencia su conformidad al mismo. Argumenta lo
siguiente:
A manera de realizar una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento en la
modalidad de Tierras Comunitarias de Origen ejecutado en el área, señala que ante la
demanda de titulación de la TCO Guaraní Alto Parapetí presentada al INRA en fecha 14 de
junio de 2007, se dispuso el inicio de procedimiento en febrero de 2008, dictándose
posteriormente en noviembre del mismo año, la Resolución de Inicio del Procedimiento,
ocasión en la que se mensuró el predio "Buena Vista-Isiporenda" y ante las denuncias
previas, informes documentados e indicios sobre la existencia de relaciones servidumbrales,
se aplicó el D.S. Nº 29802 y la Guía aprobada mediante Resolución Administrativa Nº
315/2008. Señala que la determinación de la existencia de relaciones servidumbrales, es un
procedimiento integral que se basa en la verificación y recopilación de información de campo
así como en denuncias, informes, estudios u otra documentación vinculada a: 1) la violación
de derechos fundamentales ó 2) el incumplimiento de pago de salarios, como elementos
constitutivos de estas relaciones conforme lo establece el art. 2 del D.S. Nº 29802. Asimismo
indica que los formularios de entrevista son aplicados al trabajador, ex trabajador y al
desplazado así como al propietario o su representante, en ambos casos en presencia del
control social. Luego, el Informe en Conclusiones efectúa una valoración integral de toda la
información relevada y producida en campo y gabinete, información que es recabada-indica-

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con un carácter cualitativo y no cuantitativo y en el caso presente establece el
incumplimiento total de la FES por la existencia de relaciones servidumbrales verificada en
campo, lo que es contrario al beneficio de la sociedad y el interés colectivo y al haberse
determinado también la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario Nº
26136, se sugirió la emisión de una Resolución Suprema anulatoria y se declare la tierra
fiscal.
En base a los antecedentes mencionados señala que se emitió la resolución
impugnada.
Arguye que la demanda es contradictoria, confusa, reiterativa y falta de sistemática, que
trata de resolver presuntas inconstitucionalidades, desconociendo la naturaleza de un
proceso contencioso-administrativo que es de puro derecho.
Sobre la inversión de la prueba en la determinación de las relaciones servidumbrales,
manifiesta que ésta se aplica únicamente al incumplimiento de pago de salarios con el fin de
acreditar el cumplimiento de obligaciones estrictamente laborales.
En relación a la realización de las entrevistas "en secreto"- arguye- que conforme lo
determinado en la Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones
Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, punto VI numeral 1, la
privacidad y el aislamiento, se explican considerando que se trata de personas en situación
de vulnerabilidad, para obtener declaraciones espontáneas, verídicas y libres de la presión
que podría ejercer la presencia del patrón o su representante; estas condiciones - manifiesta -
de ninguna manera equivalen a "secreto". Añade que más bien la publicidad ha estado
garantizada toda vez que las resoluciones emitidas fueron debidamente publicitadas, cursan
en las carpetas de libre acceso a los interesados y hubo control social.
En relación a la responsabilidad por terceras personas, mencionando lo establecido por la
Guía en el párrafo tercero punto 5.1, señala que éstos tienen derechos y obligaciones y entre
sus obligaciones está el cumplimiento de la FES en los términos establecidos en las normas
agrarias y no pueden servir para encubrir o blanquear relaciones servidumbrales.
Manifiesta que el
demandante hace uso de la misma maniobra chicanera durante el
relevamiento de campo, al negar la condición de sus "trabajadores" para ocultar la existencia
de relaciones servidumbrales en su predio,
omitiendo las entrevistas que refieren a la
existencia de violencia física o síquica y las que hacen referencia a la explotación laboral,
manipulando a su antojo las entrevistas que utiliza y cuando afirma que en el predio "se
cumple con las obligaciones laborales" -señala- miente, pues no demostraron la existencia de
contratos o planillas de pago respecto a sus 16 trabajadores eventuales, reconociendo
además que existe el pago mixto.
Señala que el Informe en Conclusiones, hizo una valoración sobre la condición de Comunidad
Cautiva de Itacuatía, respaldándose en la verificación de campo, coincidente además con los
datos contenidos en informes del Ministerio de Justicia, la Cruz Roja Suiza, la APG y en el
Registro de Pueblo Indígena Originario elaborado por el Viceministerio de Tierras, además de
otros datos del proceso que describe.
Sobre la presunción de formularios firmados en blanco y terminología que no corresponde a
las formas de expresión del lugar, señala que por tratarse de simples deducciones, caen en la
burda especulación y no pueden ni deben ser consideradas seriamente.
Sobre las declaraciones informativas ante el Fiscal de Materia señala que estas únicamente
tendrían eficacia en la sustanciación del correspondiente juicio penal ante juez competente y
no así ante la autoridad administrativa, única autoridad competente para recepcionar y
producir prueba relativa al cumplimiento de la FES que incluye la verificación de existencia de
relaciones servidumbrales. Sobre el mismo aspecto, añade que en atención a lo dispuesto por
el art. 161 del D.S. Nº 29215 y la Guía en su punto 5.4, la principal prueba es la obtenida y
verificada en campo a cargo del
INRA y que las declaraciones juradas u otro tipo de
testimonios obtenidos al margen de los instrumentos de verificación directa, no desvirtúan ni
restan el valor de la misma. Además que el presente proceso no puede subordinarse o
supeditarse a los resultados de una investigación penal u otras, por estar regulado por una

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ley especial y de preferente aplicación. Menciona al respecto, la jurisprudencia contenida en
la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 12, de 18 de de abril de 2005.
Por otro lado, señala que la FES para ser válida, no puede sustentarse en relaciones
servidumbrales y que el recurrente pretende justificar la existencia de estas relaciones en la
actividad productiva ganadera amparando su pretensión en la C.P.E. y la L. Nº 1715, como si
estas permitieran o autorizaran la vulneración de derechos fundamentales de las personas.
Señala que ninguna actividad puede sobreponerse a los derechos fundamentales.
Menciona que las normas que presume el recurrente son inconstitucionales, se encuentran
plenamente vigentes al no haber sido declaradas nulas ni inconstitucionales, por lo que son
de cumplimiento obligatorio para la administración, los beneficiarios o interesados y las
autoridades en su conjunto. Además el numeral 3 del art. 36 de la L. Nº 1715, fue sustituido
por el art. 21 de la L. Nº 3545, donde entre las competencias de las Salas del Tribunal Agrario
Nacional, no se encuentra el de declarar la nulidad de actos por falta de competencia y
jurisdicción, ni la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ninguna norma jurídica. Señala
además que el
recurrente desconociendo la naturaleza jurídica del
contencioso
administrativo, pretende cuestionar la legalidad o juricidad de varias normas a través de este
procedimiento cuando lo que correspondía era impugnar si se aplicó o no la normativa
vigente o si se la aplicó correctamente en el caso concreto.
Que los artículos 3-m y 157 del D.S. Nº 29215, no modifican ni limitan derechos de los
ganaderos, sino establecen el no reconocimiento de derechos agrarios cuando se evidencia la
existencia de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo o formas análogas y por
ende el incumplimiento de la FES por ser contrarios al beneficio a la sociedad y al interés
colectivo y que el INRA actuó con la competencia que le asigna la L. Nº 1715 al pronunciarse
respecto a los derechos de propiedad agraria del recurrente, con lo que resulta falso que
habría quebrantado los principios de la reserva de la Ley e independencia de poderes. Agrega
que la existencia de relaciones servidumbrales tiene varias connotaciones, violentando
distintos bienes jurídicos protegidos y en el caso de predios agrarios, afectan y vician la
actividad productiva dando lugar al incumplimiento de la FES, al margen de lo que dispongan
otras normas.
Respecto al principio de irretroactividad de la ley y su presunta violación, señala que la
sustanciación del procedimiento fue en plena vigencia del D.S. Nº 29802 de 19 de noviembre
de 2008 porque el proceso se inició a partir del 20 de noviembre de 2008, todo de
conformidad con lo establecido en el art. 73 del D.S. Nº 29215. En cuanto a la Resolución
Administrativa Nº 315/2008, señala que no corresponde su publicación por ser inherente al
funcionamiento interno de la institución y no goza de alcance general y/o individual. Cita al
respecto el art. 47 numeral II inc. b) del D.S. Nº 29215.
En cuanto a la valoración de la prueba observada en la demanda, señala que en el Informe en
Conclusiones,
existe un punto específico respecto a la prueba presentada por la parte
demandante, es decir: los contratos de trabajo, comprobantes de pago de aportes a la Caja
Nacional de Salud y otros, así como a la antigüedad de los mismos.
Finalmente menciona que el reconocimiento de la unidad productiva "Buena Vista-Isiporenda"
es resultado de los datos de campo donde se estableció la existencia de una sola unidad
productiva y una sola actividad común principal que es la ganadera, con movimiento de
ganado en toda su superficie, evidenciándose ello además de lo descrito en la casilla de
observaciones de la ficha catastral, firmada por Julia Aguilera de Chávez y su hijo Roberto
Chávez Aguilera, desvirtuándose así cualquier afirmación de una arbitraria fusión de predios.
Niega la existencia de adulteraciones o falsificaciones efectuadas por funcionarios del INRA,
al respecto.
Señalando que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio fue en estricta observancia
de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, solicita se declare
improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta manteniéndose firme la
Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009, con costas.

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CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354
parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L.
Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 106 a 109 y 138 a 140 vta.;
respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda
como de la respuesta. Por otro lado, mediante memorial de fs. 128 a 135, se apersona al
proceso José Yamangay Robles en su condición de Capitán responsable de Tierra y Territorio
y en representación de las Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto
Parapetí, quién exponiendo su interés legal para intervenir en el proceso, solicita se declare
improbada la demanda. Se acepta su apersonamiento en calidad de tercero interesado
mediante auto de 15 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 174 a 185, Cliver Villalba Aguirre, en
representación de Roberto Chávez Aguilera, promueve recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad en contra de los Arts. 3-m y 157 del D.S. Nº 29215; 3-I, 3-III y 6 del D.S.
Nº 29802 y el contenido en los puntos 5.1, 5.4 y IX de la Guía para la Verificación y
Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas
Análogas de Sometimiento" aprobada por Resolución Administrativa Nº 0315/2008 de 20 de
noviembre de 2008, resolviendo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante
Auto motivado de 20 de julio de 2010 el rechazo del incidente, arguyendo que el recurso no
contiene argumentación fehaciente que de manera clara, concreta y positiva establezca la
relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión de proceso, conforme señala el
numeral 3 del art. 60 de la L. Nº 1836 del Tribunal Constitucional y que si bien se esgrimen
varios argumentos,
éstos están referidos fundamentalmente a la supuesta
inconstitucionalidad en razón de que las normas cuestionadas deberían estar contenidas en
una Ley y no en un Decreto Supremo y menos en disposiciones administrativas internas del
INRA, así como el cuestionamiento referido a la competencia del órgano ejecutivo para dictar
resoluciones sobre aspectos procesales y la supuesta usurpación de funciones de la
jurisdicción laboral, aspectos que tienen que ver con temas de jerarquía normativa,
competencia y usurpación de funciones que no se encuadran a la finalidad del recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
sino
más
propiamente
a
otro
recurso
específico,
careciendo por tal de fundamento jurídico constitucional el recurso interpuesto, línea
jurisprudencial contenida en el Auto Constitucional 0369/2010-CA de 22 de junio de 2010;
que a su vez hace referencia al Auto Constitucional 0210/2010 de 10 de mayo. Elevada de
oficio en consulta al Tribunal Constitucional, la resolución de la Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional, se prosigue con la tramitación de la causa conforme establece el art. 62-1)
de la L. Nº 1836 y la nueva línea jurisprudencial establecida mediante Auto Constitucional
0321/2010-CA de 14 de junio de 2010.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los
antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Buena Vista- Isiporenda" remitidos a
este Tribunal, estableciendo lo siguiente:
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen AP Nº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 39
a 47 se determina como área de saneamiento, el área demandada por la Asociación de
Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapetí y entre otros aspectos,
modificar la modalidad de saneamiento de SAN SIM a SAN TCO que incluye el área de
cuarenta y tres predios con proceso en etapa de campo; en cuya atención, en fecha 18 de
noviembre de 2008, se emite la Resolución de Inicio del Procedimiento JAJ-DD-SD No
058/2008 que a tiempo de anular las Resoluciones de Inicio de Procedimiento RA-ST No
0034/2008 de 26 de febrero de 2008 y la Ampliatoria de Plazo de Ejecución de Relevamiento
de Información en Campo JAJ-DD-SD No 078/2008 de 27 de marzo de 2008, dispone el
Relevamiento de Información de Campo a realizarse en los polígonos 3 y 4 a partir del 19 de
noviembre de 2008, conforme a lo establecido por los arts. 294 y 296 del Reglamento de la L.

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Nº 1715. A fs. 51, cursa la respectiva publicación del Edicto Agrario. A fs. 52, cursa fotocopia
legalizada de Auto de 19 de Noviembre de 2008 que haciendo referencia al informe SAN TCO
AP Nº 0010/2008, dispone entre otros aspectos referidos a los trámites de saneamiento
iniciados bajo la modalidad de SAN SIM modificados a SAN TCO de Alto PArapetí, anular los
formularios de la ficha catastral y de la ficha FES respecto a los predios "Buena Vista" e
"Isiporenda". A fs. 53 cursa fotocopia de Título Ejecutorial Nº 647795 correspondiente al
predio "Buena Vista" otorgado a favor de Ernesto Chávez Corcuy, de fs. 54 a 67, cursa
fotocopia de expediente agrario Nº 26236, que sirviera de antecedente para la emisión del
mencionado Título Ejecutorial, de fs 68 a 89 cursan fotocopias simples de actuados que dan
cuenta del trabajo de campo efectuado en el predio "Isiporenda" así como el Informe Técnico
Circunstanciado de fs. 90 a 93. Posteriormente se observa la documentación recepcionada
luego de anulados los actuados anteriores realizados en pericias de campo, así de fs. 115 a
225 de obrados, cursan documentos presentados por Roberto Chávez Aguilera, descritos en
las Actas fs. 114, 172, 185 y 188, respectivamente consistentes entre otros, en pagos de
impuestos, contratos de trabajo, planillas salariales, carnés de asegurados a la Caja Nacional
de Salud y comprobantes de pago de aportes a esta institución, registros de marca de
ganado, acta de vacunación de animales, comprobantes de compra de implementos
tecnológicos, etc. A fs. 226, cursa el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo
correspondiente al polígono 3 dentro del cual se encuentra el predio "Buena Vista -
Isiporenda", firmada por el Director Nacional a.i. del INRA y autoridades de la TCO Alto
Parapetí; de fs. 228 a 234 cursa documentación presentada por Julia Aguilera de Chávez,
consistente en Declaración Jurada de Posesión Pacífica, registros de marcas de ganado y Acta
de Vacunación de agosto de 2008, a fs. 235 y 236, cursan cartas de citación a Julia Aguilera
de Chávez y otros, para participar activamente durante el relevamiento de información en
campo entre los días 8 al 15 y 8 al 10 de diciembre de 2008 de los predios "Buena Vista" e
"Isiporenda", respectivamente, las cartas son recepcionadas por Raquel Chávez Aguilera. De
fs. 237 a 240, cursan memorándums de notificación respecto a la propietaria de ambos
predios, éstos fueron notificados por cédula. A fs. 243 cursa Carta de Representación que
otorga Julia Aguilera de Chávez en favor de Raquel Chávez Aguilera, para los actos dentro del
proceso de saneamiento de los predios "Buena Vista", "Isiporenda" e "Itacuatía", a fs. 245,
cursa Carta de Representación a favor de Roberto Chávez Aguilera, en relación al predio
"Buena Vista". A fs. 246 cursa Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio
"Isiporenda", a fs. 247 cursa la ficha catastral respecto al predio "Buena Vista", en la que
además de constar datos sobre la actividad productiva desarrollada en el predio, en la casilla
de observaciones, a solicitud del representante del predio, se aclara que "Buena Vista" e
"Isiporenda" constituyen una sola unidad productiva en la que indistintamente rota el ganado
existente. Firman el formulario Julia Aguilera de Chávez y Roberto Chávez Aguilera. De fs. 248
a 249, cursa el Anexo de Beneficiaros, a fs. 250 ficha catastral correspondiente al predio
"Isiporenda", en cuya casilla de observaciones, también se aclara que ambos predios
constituyen una sola unidad productiva, de fs. 252 a 253, cursa el Anexo de Beneficiarios, de
fs. 254 a 257, cursa formulario de verificación de la FES del predio "Buena Vista", de fs. 271 a
288 cursan fotografías de mejoras del predio "Buena Vista - Isiporenda", a fs. 289 croquis
predial, de fs. 291 a 296 cursan las respectivas actas de conformidad de linderos, a fs. 298-A
cursa un CD conteniendo testimonios y fotografías, de fs. 299 a 303 cursa formulario de
verificación FES aplicado al propietario, de fs. 304 a 376 vta, cursan las entrevistas realizadas
a trabajadores, ex trabajadores y desplazados, en base a cuestionarios previamente
elaborados referidos a su condición de libertad o voluntad limitada, condiciones de
explotación laboral e incumplimiento de pago de salarios, de fs. 377 a 388, cursan diferentes
denuncias en contra de los propietarios del predio referidas al desplazamiento de familias,
maltrato de los propietarios del predio hacia los denunciantes y otros elementos referidos a la
existencia de relaciones servidumbrales, de fs. 390 a 398, cursan fotografías que a decir de la
carátula de fs. 389, fueron realizadas por la Cruz Roja Suiza, APG y el Ministerio de Justicia
sobre el sistema servidumbral en el predio "Buena Vista- Isiporenda"; cabe mencionar que las
mismas están contenidas en el CD de fs. 298-A; a fs. 399, cursa Acta de Conclusión de
Relevamiento de Información en Campo de 19 de diciembre de 2008, a fs. 409 cursa
constancia de recepción de fotocopias de predios "Buena Vista", "Isiporenda" e Itacuatía" de

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parte del abogado José E. Chumacero Ruíz, de fecha 15 de enero de 2009; a fs. 410 cursa
ficha de cálculo de la FES en cuyo punto F,
se establece la existencia de relaciones
servidumbrales en el predio, de fs. 411 a 428, cursa el Informe en Conclusiones de 19 de
enero de 2009, respecto al predio "Buena Vista-Isiporenda", en el que además de hacer una
relación de hechos, del trámite agrario contenido en el expediente Nº 26136, del
Relevamiento de Información en Campo y análisis técnico-legal de los datos obtenidos, se
exponen antecedentes, marco legal, datos de verificación de campo y análisis legal respecto
a la existencia de relaciones servidumbrales en sus elementos de violación a los derechos
fundamentales y/o incumplimiento de pago de salarios, pago en especie o por debajo del
salario mínimo nacional, además de un punto referido a la valoración de pruebas aportadas
por el
propietario,
concluyendo finalmente entre otros aspectos,
en que si
bien existe
actividad productiva que se desarrolla en el predio "Buena Vista - Isiporenda", al
determinarse la existencia de Relaciones Servidumbrales, de conformidad con el art. 157 del
D.S. Nº 29215, se establece el incumplimiento de la FES y al haberse determinado vicios de
nulidad relativa en el expediente agrario Nº 26136, se sugiere emitir Resolución Suprema
Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 647795 con antecedente en la Resolución Suprema Nº
174191 y expediente agrario Nº 26136 emitido a favor de Ernesto Chávez Corcuy. A fs. 433,
cursa la publicación del Edicto agrario que dispone dar a conocer el Informe de Cierre a todos
los interesados, en cuya atención, mediante memorial de fs. 466 a 467, Roberto Chávez
Aguilera, observa y denuncia entre otros aspectos, que el entrevistador Fermin Lara Morales,
nunca realizó actuados en la propiedad de "Buena Vista", que se entrevistó a personas que
nunca trabajaron en la propiedad, o que habitan en otras comunidades, que en el proceso se
le ha privado de su derecho a la defensa por haberse realizado las entrevistas en su
ausencia, etc. Asimismo, mediante memorial de fs. 473, Jesús Jarillo Toledo, denuncia un
irregular uso de formulario de denuncias por parte del funcionario del INRA, señalando que
Fermín Lara Morales,
le presionó a firmar un documento en blanco,
comunicando que
realizará las acciones penales correspondientes por ello, observaciones y denuncias a las que
no se da lugar, conforme lo sugerido mediante Informe de fs. 474 a 478, de la abogada
evaluadora del INRA Santa Cruz, argumentando que las actuaciones fueron levantadas libres
de presiones, debiendo la parte interesada acudir a los medios legales pertinentes para
desconocer su firma en las actuaciones, aprobado el citado informe, se emite la Resolución
Suprema objeto de la presente demanda contencioso administrativa conforme a lo sugerido
en el Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un
procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo
previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros y en caso de incumplimiento total o parcial de la función
económico social, contando el predio con título ejecutorial exento de vicios, corresponde la
reversión del mismo.
Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye la Etapa de
Campo y dentro de ésta el Relevamiento de Información, actividad en la cual además de
determinarse la ubicación y posición geográfica del predio, realizarse la campaña pública,
mensura en general del predio entre otras tareas, una esencial constituye verificar si existe o
no cumplimiento de la función social o económico social, en base a normas de orden público
y por ende de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.
Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa
agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función
económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario.

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Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la
sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -
social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser
contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso,
peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, son
contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento
de la función económico social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función
económico social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia
agraria que va más allá del desarrollo de la actividad productiva que ha sido su principal y
tradicional ámbito de comprensión en la ejecución del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria.
Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de
estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento
histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las
cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional
e internacional" (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y
Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48); ahora bien, en el caso de Bolivia, a través del
precepto constitucional 13-IV vigente a momento de la emisión de la Resolución Suprema
impugnada, se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento
jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por nuestro país, así pues tanto la actual C.P.E. en su art. 15-V como la anterior
C.P.E., vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión,
en su art. 5, rechazan cualquier género de servidumbre y con ese mismo espíritu y alcance se
tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual
C.P.E. y los arts.6-II, 12, 157 y 171 de la C.P.E. entonces vigente.
Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tienen
el Convenio Nº 105 de la O.I.T., ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del
trabajo forzoso, la Convención sobre la Esclavitud, ratificado mediante D.S. Nº 19777 de 13
de septiembre de 1983, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por
Ley Nº 1430 de 27 de julio de 1993, en cuyo art. 6 se prohíben todas las formas de esclavitud
y servidumbre, el Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso ratificado en fecha 31 de
mayo de 2005, el Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Ley Nº1257 de 1991, que
establece la responsabilidad del Estado de desarrollar acciones orientadas a proteger los
derechos indígenas, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de
los derechos económicos sociales y culturales y ayudar a eliminar las diferencias socio-
económicas que existan respecto de otros sectores, la Convención Internacional sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por ley de 14 de mayo de
1999; entre otros, además de contarse con estudios, investigaciones y publicaciones sobre la
situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida una parte de la
población rural del Chaco Boliviano, constituyendo actualmente una compleja situación que
ha tenido diferentes aristas y manifestaciones en veces imperceptibles y subjetivas en las
que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se la ha visto
como "normal" por mucho tiempo.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas en este caso a la normativa agraria vigente durante la sustanciación del
proceso de saneamiento cuyo resultado es objeto de la presente demanda y a los principios
jurídicos de la materia. Con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de
la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del
predio "Buena Vista -Isiporenda", se llega a las siguientes conclusiones, aclarando
previamente que en mérito al principio de la presunción de la constitucionalidad, no
corresponde a este Tribunal atender la solicitud de la parte demandante en sentido de

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pronunciarse sobre la ilegalidad de normas contenidas en disposiciones agrarias vigentes,
acusadas por el demandante de inconstitucionales en una vía que no corresponde,
confundiendo la naturaleza de la demanda contencioso administrativa:
1º.- Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de
la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, se constituyen en
documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en
relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la
materia que nos ocupa, correspondiendo a quien alegare su falsedad o manipulación, acudir
a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contencioso administrativa por tratarse de un
proceso de puro derecho.
2º.- No se observa en el cuaderno de saneamiento del predio, la debida publicidad de la
Resolución de 19 de noviembre de 2008 cursante a fs. 52; sin embargo se considera
subsanada esta omisión cuando, durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el
predio, existe la participación activa de los propietarios del mismo, dando de este modo su
tácito consentimiento con la anulación de las actividades de campo anteriormente ejecutadas
en el área, dispuesto por la mencionada resolución, sin esgrimir observación alguna al
respecto, lo que sumado a la publicidad debida de la Resolución de Inicio de Procedimiento
JAJ-DD-SD Nº 058/2008 de 18 de noviembre de 2008, conforme se observa de la publicación
de fs. 51, demuestra la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa como esgrime la
demanda.
3º.- La consideración de una sola unidad productiva respecto a "Buena Vista" e "Isiporenda"
fue a partir de lo observado en el Relevamiento de Información en Campo, por tratarse de los
mismos propietarios, no existir solución de continuidad y fundamentalmente lo aclarado
expresamente por los propios propietarios, como se observa en las casillas de observaciones
de las fichas catastrales de fs. 247 y 250 a 251; por tanto, está demostrado que no se trata
de una decisión arbitraria de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
4º .- La Resolución Suprema impugnada hace mención referencial de disposiciones
contenidas en la actual Constitución Política del Estado, para mostrar que aquellas normas
constitucionales en las cuales se basa el fallo, se mantienen actualmente vigentes en la
Constitución Política del Estado, por ende, este Tribunal, no advierte vulneración alguna al
principio de irretroactividad.
5º.- El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación
de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el
cumplimiento de la función económico social en el predio "Buena Vista -Isiporenda", habiendo
sido objeto de análisis y consideración la información obtenida durante el Relevamiento de
Información en Campo, la prueba presentada por los propietarios del predio y toda la
información en general obtenida y generada en el proceso, a decir de los datos contenidos en
el Informe en Conclusiones de fecha 19 de enero de 2009, evidenciándose la existencia de
situaciones que se ajustan a los componentes que determinan la existencia de relaciones
servidumbrales a partir de un análisis integral de todos los antecedentes. En tal sentido, pese
a haberse verificado la existencia de actividad productiva en el
predio,
al
ser
ésta
desarrollada de manera contraria al interés colectivo y violentando lo previsto por normas
constitucionales y agrarias vigentes, constituye incumplimiento de la función económico
social; por lo que no se evidencia la vulneración de las normas mencionadas en la demanda.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-
administrativa de fs. 56 a 61 vta. y subsanaciones de fs. 72 y 78, interpuesta por Roberto
Chávez
Aguilera, representado por Cliver Villalba Aguirre y consecuentemente, subsistente la
Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso
de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Asociación de Comunidades Indígenas
Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, respecto al polígono Nº 3 de la propiedad

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actualmente denominada "Buena Vista - Isiporenda".
Notificadas que sean las partes y terceros interesados con la presente Sentencia Agraria
Nacional, devuélvanse los antecedentes a Secretaría de Cámara de Sala Primera, para su
respectivo sorteo conforme se solicita mediante nota TAN SCS1ª Nº 293/2010 cursante a fs.
223.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barriios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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